Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00082-2014 · 10 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00082-2014
- RUC
- 14-9-0001521-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001522-5
RIT AB-02-00085-2014
SOC. CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA
DE SALITRE Y YODO CALA CALA.
RUT N°96.623.770-8
Iquique, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE, RUT
N°12.585.323-4, abogado, en representación de SOC. CONTRACTUAL MINERA
COMP. DE SALITRE Y YODO CALA CALA, RUT N°96.623.770-8, ambos con
domicilio en calle Filomena Valenzuela N°305, departamento N°770, comuna y
ciudad de Iquique, propietaria del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°2448-2, de la
comuna de Pozo Almonte, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°
de la ley N°20.732; los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo
3°, incisos 1° y 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en
interponer reclamación, basada en el Procedimiento Especial de Reclamo de
Avalúos del referido texto legal, sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al
inmueble de propiedad de su representada ya indicado, determinado por el SII en
el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, por las consideraciones de hecho y
derecho que expone.
Aduce que el SII determinó que el predio en referencia debe estar
afecto a contribuciones, levantando así la exención total de la cual gozaba hasta
la fecha y, además, lo tasó como terreno eriazo, decretando para el predio un
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avalúo fiscal de $1.226.919.279, ya que lo estableció como un "Terreno eriazo" y
en zona rural.
La reclamante considera que la tasación y, sobretodo, la destinación
efectuada por el SII es errada ya que, en ningún caso, el terreno de autos puede
ser considerado como “Terreno Eriazo".
En efecto agrega, un pedazo de tierra que se encuentra en pleno
desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable,
alcantarillado etc. no puede ni debe ser considerado como Eriazo. Por el
contrario, su clasificación debe ser, sin duda alguna, Agrícola o Forestal. Clasificar
y establecer que este terreno, que es solo arena en medio del desierto, dentro de
los inmuebles de la Segunda Serie no Agrícola, es una cuestión que causa graves
e incalculables perjuicios económicos para su representada.
Indica que debe tenerse presente que el artículo número 1 letra B,
de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los Bienes Raíces
de la Segunda Serie no Agrícola, son todos aquellos no incluidos en la serie
Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones. Como
se podrá apreciar, agrega, el terreno de autos calza perfecto en la definición para
ser tratado como Agrícola o Forestal.
Afirma que dicha parte no logra entender como el SII decretó que a
este terreno, el cual insiste, es solo arena en medio del desierto, le correspondía
ser catalogado como Eriazo y, por ende, clasificarlo como terreno no Agrícola.
Expone que no hay que ser experto y gran conocedor de la materia para entender
que un terreno que no tiene conexiones de Agua Potable, Alcantarillado, Luz etc.
y que además se encuentra en medio de la nada, no puede ser catalogado como
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No Agrícola.
Como elemento de capital importancia a considerar, señala que la
tasación del SII asigna, a cada metro cuadrado de terreno, un valor de
aproximadamente $280.000.- Es decir, en Unidades de Fomento, su valor fiscal
es de 11,9.- Agrega que para que el Tribunal se haga una idea de lo errada de
esta tasación, es posible señalar y como es de público conocimiento, que en el
centro de la ciudad de Iquique, con todo el comercio, accesos, plusvalía y
externalidades positivas que implica esa ubicación, el valor del mt2 de terreno no
supera las 17 UF.- Ergo, para el SIl, el metro cuadrado de desierto vale casi lo
mismo que el metro cuadrado en el centro de la ciudad de lquique.
Con esta tasación y clasificación del terreno de autos como no
Agrícola, y Eriazo, da pie a su juicio, para impugnar su avalúo en base a los
números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y/o errores de
transcripción, copia o cálculo.
Por ello, afirma que el Tribunal enmendará este error y corregirá el
avalúo fiscal de este predio decretando que debe ser clasificado de aquellos de la
Primera Serie Agrícola.
Por tanto, en atención a las consideraciones referidas
precedentemente, y en virtud de lo que establecen los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 280 de 1.931, Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial y demás normas antes citadas en lo principal de este
escrito; pide tener por interpuesto el presente reclamo de avalúo y acceder a lo
solicitado, resolviendo en definitiva, para el inmueble de autos, lo siguiente:
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a) Determinar que el predio reclamado debe ser catalogado
como aquellos de la Primera Serie Agrícola, en virtud de los argumentos
expuestos en su reclamo.
b) Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de
2.010.
En subsidio de lo antes expuesto y solicitado en lo principal de su
reclamo, y en el evento que el Tribunal no reclasificara este inmueble como
Agrícola o Forestal, solicita rectificar el avalúo fiscal del terreno objeto de este
reclamo, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
El SII tasó el terreno con un avalúo de $1.226.919.279 ya que, entre
otros factores, le aplicó un coeficiente corrector de 1.00.
Indica que este coeficiente corrector está mal aplicado ya que, por
superficie, cociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía,
morfología y, principalmente por ser un terreno que adolece de prohibición de
edificación en forma total, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector
de 0,10.
En efecto, expone que este predio tiene prohibición absoluta de
edificación ya que, entre otros elementos, no tiene accesos urbanizados toda vez
que tiene pendiente la cesión de las vías que lo enfrentan. Es decir, no tiene
accesos. Ello implica que este terreno ni siquiera se pueda enajenar ya que el
municipio, vía Dirección de Obras, lo denegaría. También ello redunda en que el
mismo municipio deniegue cualquier permiso de edificación sobre el mismo, y no
puede ser de otra manera, ya que este terreno no tiene acceso a luz, agua
potable, alcantarillado etc. Ni siquiera, llegan con frecuencia y confiabilidad las
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señales para teléfonos celulares.
Agrega que explicando lo anterior en términos simples, este terreno
carece de urbanización suficiente lo cual implica una prohibición total de
edificación.
Por otro lado, aduce que la ley General de Urbanismo y
Construcciones es muy clara al señalar que está prohibida la construcción en
terrenos que carecen la suficiente urbanización.
Por todo lo antes expuesto, la reclamante afirma que es de toda
lógica que al terreno le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de
0.10. Lo anterior lo solicita con vigencia al segundo semestre del año 2.010.
A fojas 79, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, Abogado,
en representación judicial de la Primera Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle Tarapacá
N°470, comuna de Iquique, en autos sobre de reclamación general, caratulado
"Sociedad Contractual Minera Compañía Salitre y Yodo Cala Cala con Servicio de
Impuestos Internos", RIT N°AB-02-00085-2014, RUC N° 14-9-0001522-5, quien
respetuosamente expone:
Que encontrándose dentro de plazo legal, desechada la excepción
dilatoria de esta parte, y dentro del plazo de 10 días del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil, viene en contestar el reclamo deducido solicitando su
rechazo con expresa condenación en costas, de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
1. Falta de legitimación activa.
El artículo 149 del Código Tributario señala que: "Dentro de los
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ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial señala que:
"El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de
la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el
impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento."
En este sentido, y atendido a que al presentar su reclamo, la
contraria no ha acompañado ningún documento que acredite su calidad de dueño
del predio reclamado, es menester que esta acredite dicha calidad en el presente
reclamo a fin de poder incluso pronunciarse sobre el contenido mismo del
reclamo.
2. Extemporaneidad del reclamo.
El artículo 149 del Código Tributario señala que: "Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general".
Cabe señalar nuevamente, que en cuanto a su presentación dentro
del plazo, el escrito de reclamo no señala nada más que el reclamo ha sido
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presentado "dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de le Ley
número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario y articulo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley 17.235 sobre
impuesto territorial, vengo en interponer reclamación..." sin señalar claramente
respecto de que procedimiento general de reavalúos está fundado su reclamo, ni
cuando comenzó a regir, fecha exacta, a fin de computar los 180 días a que hace
mención el artículo 149 del Código Tributario.
En cuanto al artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial,
cabe señalar que este tiene sólo cuatro incisos, por lo cual resulta materialmente
imposible referirse al inciso 7° citado por la contraria. Por otra parte, el inciso
primero señala lo siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los
bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o
agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el
Presidente de la República.”, lo que significa en definitiva que existen distintos
procesos de tasación general, tomando importancia en este sentido, señalar al
menos, a qué proceso hace referencia el reclamante en su escrito a fin de saber o
no si se encuentra dentro de los plazos legales para presentar su reclamo.
Sin perjuicio de ello, asumiendo que el reclamante ha querido
reclamar del último proceso de tasación general realizado, cabe señalar que este
consistió en el "Reavalúo de los bienes raíces de la segunda categoría serie no
agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas",
como bien lo señala Resolución N°108 del 27 de Diciembre de 2013 ya
acompañada en autos, por tanto, a menos que el predio reclamado se encuentre
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dentro del radio urbano de la comuna de Huara, el Rol reclamado no ha formado
parte de este último proceso de tasación general, único respecto del cual podría
encontrarse dentro del plazo legal para hacer este reclamo al menos procedente
en su forma.
Para finalizar este orden de ideas, cabe precisar que el predio
reclamado fue enrolado de acuerdo a una petición administrativa realizada por el
dueño de la época con fecha 17 de Enero de 2013, la que fue resuelta con fecha
9 de Octubre del año 2013, y que no fue reclamada, por lo que corresponde al
reclamante actualmente acreditar que efectivamente su supuesta propiedad fue
objeto del proceso de tasación general que lo habilita a presentar el presente
reclamo.
4. En cuanto al fondo.
Respecto a los argumentos de fondo de la reclamante, considerando
que el predio reclamado fue enrolado a petición del respectivo dueño, lo que fue
resuelto mediante resolución de 9 de Octubre de 2013, no reclamada en su
oportunidad, y considerando que el mismo no ha sido objeto de un nuevo proceso
de tasación, todos los fundamentos esgrimidos carecen de mayor sentido que un
intento fútil de revertir una situación fuera de los plazos correspondientes.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que (la) alegación sobre el destino
del predio reclamado carece de toda lógica, ya que, para que un predio tenga un
destino distinto, ya sea agrícola o forestal como lo señala la reclamante, es
necesario que efectivamente este sea destinado en la realidad a dichas
actividades. De hecho, extrañamente, la reclamante señala que "un pedazo de
tierra, que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión
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de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc, no puede ser considerado como
eriazo”, cuando la descripción entregada es exactamente lo que se entiende por
eriazo, más aun de esta contradicción, señala por una parte, que este terreno
calza con la definición de inmuebles de la serie no Agrícola, sin embargo, sugiere
que el terreno sea clasificado como agrícola. Claramente no existe una
comprensión de los conceptos o al menos una explicación razonable de sus
argumentos.
A mayor abundamiento, la Circular N°38 del Primero de Julio de
1997 señala, sobre la Ley de Impuesto Territorial que la Primera Serie, Bienes
Raíces Agrícolas: "Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.”. De esta definición, si consideramos, de los dichos de la misma
contraparte, que nos referimos en el presente reclamo a un terreno que encuentra
en pleno desierto, compuesto sólo por arena como dice la reclamante, claramente
alejado de las zonas urbanas, extrañamente se puede considerar que es
destinado preferentemente a las actividades allí descritas, salvo que haya
adecuado dichos terrenos para cultivos en el desierto, lo que claramente no ha
sucedido, ya que según el mismo reclamante es "sólo arena". En este sentido,
claramente dichos terrenos no son agrícolas. Por otra parte, se señala que los
predios de la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, con aquellos que
comprenderán todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, siendo en
consecuencia, el rol reclamado, un predio desértico, sin adecuación para las
actividades agrícolas o forestales, un predio que es claramente de la serie no
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Agrícola.
Asimismo, esta parte viene en reiterar que dicho predio está ubicado
fuera del radio urbano, es decir, es un terreno rural, que no fue objeto de tasación
general, lo que se puede apreciar con el simple acto de consultar el antecedente
del bien raíz, donde se puede apreciar que tiene una ubicación rural, y, en
consecuencia, no se le ha aplicado una sobretasa por sitios no edificados, en
concordancia con el inciso primero del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial
que señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”
5. Referencia al N°3 del Artículo 149 del Código Tributario.
En atención a que el N°3 del artículo 149 del Código Tributario se
refiere a: "Errores de transcripción, de copia o de cálculo.", y que la reclamada no
ha mencionado ningún tipo de error en esta materia, limitándose sólo a señalar el
numeral del referido artículo 149, esta parte entiende que no ha reclamado de
este numeral a no existir fundamento o referencia alguna de los errores
mencionados en el numeral.
Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132 y 133 del Código Tributario y las demás disposiciones legales
antes indicadas; pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto al Rol
2448-2 de la comuna de Pozo Almonte, rechazarlo en todas sus partes, con
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expresa condena en costas, ya que, al no haber formado dicho rol de proceso de
reevalúo general alguno, no existe motivo plausible para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 7 se ordena tener a la vista los autos RUC 14-9-0000119-4; RIT
AB-02-0006-2014 y se declara improcedente el reclamo.
A fs. 9 la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación
subsidiaria, el cual se rechaza a fs. 12, concediéndose la apelación en el solo
efecto devolutivo.
A fs. 14 la reclamante acompaña consignación para compulsas, la
cual se tiene acompañada a fs. 16 y certificado por el Secretario del Tribunal a
fojas 18.
A fs. 21 se constituye el Tribunal Especial de Alzada (TEA).
A fs. 22 el TEA se declara incompetente.
A fs. 25 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior.
A fs. 42 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, revoca la
resolución de fs. 7, ordenando proveer la demanda conforme al artículo 132, del
Código Tributario y proseguir el juicio con el juez no inhabilitado que corresponda.
A fs. 45 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior,
remitiendo los antecedentes al juez no inhabilitado del Tribunal.
A fs. 47 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1, y se confiere
traslado.
A fs. 49 la reclamada se hace parte, a lo que se provee: téngase
presente a fs. 55.
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A fs. 51 la reclamada repone de la resolución de fs. 47, a lo que se
confiere traslado a fs. 55.
A fs. 57 la reclamante evacua el traslado de fs. 55, lo cual se provee
a fs. 64, ordenándose rectificar el escrito, lo cual se cumple a fs. 69.
A fs. 66 la reclamada interpone excepción dilatoria.
A fs. 77 se tiene por cumplido lo ordenado de fs. 64, y se provee
escrito de fs. 57, rectificado a fs. 69, teniendo por evacuado el traslado de fs. 55.
A fs. 77 se rechaza reposición de fs. 51.
A fs. 77 se rechaza excepción dilatoria de fs. 66.
A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se tiene por
evacuado a fs. 83.
A fs. 85 se recibe la causa a prueba.
A fs. 88 la reclamada repone, a lo que se confiere traslado a fs. 90.
A fs. 88 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 90.
A fs. 92 la reclamante evacua el traslado de fs. 90, el cual se tiene
por evacuado a fs. 97.
A fs. 92 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 97.
A fs. 99 se resuelve la reposición de fs. 88, acogiéndola en parte, el
cual es rectificado de oficio por el Tribunal a fs. 100.
A fs. 102 la reclamante ratifica su lista de testigos y documentos
acompañados, solicita peritaje e inspección personal del Tribunal; lo que se
provee a fs. 107, teniendo por ratificada su lista de testigos y sus documentos,
citando a las partes a una audiencia de designación de peritos y confiriendo
traslado a la inspección personal del Tribunal.
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A fs. 110 la reclamada evacua el traslado de fs. 107, la cual se
declara extemporánea a fs. 118.
A fs. 111 la reclamante acompaña documentos, solicita certificación
del Secretario, y acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 107; lo que se provee
a fs. 118, acogiendo la inspección personal en la fecha de la audiencia del
reconocimiento pericial, tiene por acompañados los documentos acompañados y,
rechazando la certificación solicitada.
A fs. 120 se realiza audiencia de reconocimiento pericial, sin arribar
acuerdo las partes.
A fs. 121 se designa al perito.
A fs. 123 acta audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 127 la reclamante solicita ampliación del probatorio, lo que se
rechaza a fs. 128.
A fs. 132 el perito fija sus honorarios, lo cual se provee a fs. 133.
A fs. 139 el TEA confirma la resolución que recibió la causa a prueba,
a lo cual se provee: cúmplase a fs. 141.
A fojas 143, se tiene por desistido el peritaje, porque la reclamante
no consignó los honorarios del perito y se cita a las partes para llevar a cabo la
diligencia de inspección personal del tribunal decretada a fojas 118.
A fs. 146 rola acta de inspección personal del Tribunal.
A fs. 151 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4, fotografía de fecha 28 de mayo de 2014; a fs. 5, mandato
judicial de fecha 14 de enero de 2014, al abogado Alvaro Ponce Faccuse; a fs. 8,
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87, 130, 135, 145, comprobantes de envío de cartas certificadas; a fs. 15,
comprobante de depósito; a fojas 19 certificado resumen de la causa que remite la
apelación firmado por el Secretario (S) del Tribunal al TEA; a fojas 20 y 24 Oficio
60/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, de este Tribunal que remite causa al TEA;
a fojas 23 Oficio N°16/2014 de fecha 10 de noviembre de 2014 del TEA, que
devuelve expediente; a fojas 27 certificado resumen de la causa que remite la
apelación firmado por el Secretario (S) del Tribunal a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique; a fojas 28, Oficio N°89/2014 de fecha 17 de noviembre de
2014, de este Tribunal que remite la causa a la Iltma Corte de Apelaciones de
Iquique; a fs. 32 y 50, Resol. SIIPERS N°838, de fecha 17 de junio de 2014; a
fojas 43-44, Oficio N°295-2015 de fecha 24 de abril de 2015, de la Iltma Corte de
Apelaciones de Iquique que remite el expediente a este Tribunal; a fs. 54, Resol.
Exenta N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013; a fs. 109, copia del libro de
oficios remitidos de este Tribunal; a fs. 113, certificado de avalúo fiscal de fecha 3
de julio de 2015, correspondiente al primer semestre de 2015, de la propiedad de
autos; a fs. 114, certificado de dominio vigente de 23 de junio de 2015; a fs. 115-
116, copia de fecha 23 de junio de 2015, de inscripción de propiedad, ambas
emanadas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte; a fojas 136,
certificado resumen firmado por el Secretario (S) que remite compulsas al TEA; a
fojas 137, oficio 22/2015 de fecha 26 de junio de 2015, de este Tribunal que remite
compulsas al TEA; a fs. 140, oficio ORD N°002/2015, de fecha 13 de agosto de
2015, de la secretaria del TEA que devuelve expediente; a fojas 148-150 set
fotográfico de la Acta de Inspección del Tribunal.
CONSIDERANDO:
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1.- A fs. 1 comparece don ALVARO PONCE FACCUSE,
abogado, en representación judicial de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA
COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama del reavalúo de su propiedad Rol N°2448-2, de la
comuna de Pozo Almonte, realizado “en el marco del proceso nacional de
reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos
lastreros”, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y
a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 79, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
3.- Que a fs. 123 y siguientes, corren dichos del testigo ofrecido
por la reclamada; don LUIS QUEZADA RIVERA, quien previamente juramentado
y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 85 y 99 vuelta, expone:
AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: el predio no ha sido objeto del reavalúo general de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales que se realizó el 1 de enero de 2013, de acuerdo a la
ley N°20.455, del año 2010 y lo que dio origen a la retasación del predio fue una
petición realizada por el contribuyente el 17 de enero del año 2013, el motivo de la
petición fue “inclusión de predio”, esto es, la inclusión de un predio que está
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omitido en el rol de avalúos. A raíz de esta petición se incluyó el predio con
Resolución A1/17 del año 2013, de fecha 07-10-2013.
De acuerdo a la ley N°17.235 de Impuesto Territorial, se debe realizar reavalúo
anual de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por
lo tanto se realizó el reavalúo de estas propiedades el 01-01-2015. La condición
para que se reavalúen los sitios no edificados es que sean “urbanos”; en el caso,
el predio de autos es “rural”, por lo tanto no fue reavaluado el 01-01-2015.
Es conveniente indicar que antes de la petición del contribuyente este predio no
existía en el rol de avalúo, por tanto, la única tasación que ha tenido este predio es
la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre
inclusión del predio.
Repreguntado para que diga ¿si recuerda el número y fecha de la Resolución
Exenta por la cual se fija el valor de los terrenos y las definiciones técnicas para el
reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior?
Respuesta: el número exacto de la Resol. Exenta no lo recuerdo, pero éste
consta en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos (SII).
Repreguntado para que diga ¿si recuerda la fecha de vigencia de este proceso
de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior?
Respuesta: como dije en la respuesta anterior, de acuerdo a la ley N°17.235,
dispone que se realicen reavalúos anuales de este tipo de propiedades, el último
reavalúo se realizó el 1 de enero de 2015.
Repreguntado para que diga ¿si durante el año 2014, se realizó algún proceso
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de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior?
Respuesta: si efectivamente se realizó el reavalúo correspondiente, a partir del 1
de enero de 2014, y también como lo señalé en las respuestas anteriores, en
ninguno de estos reavaluados fue reavaluada la propiedad de autos.
Contrainterrogado para que diga ¿si conoce personalmente el terreno objeto del
reclamo y si él participó en el proceso de inclusión o enrolamiento del mentado
inmueble?
Respuesta: no, no conozco personalmente el terreno objeto del reclamo y no
participé en el proceso de inclusión o enrolamiento, solo participé en la revisión de
la tasación, a raíz de mi cargo como Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de la
Primera Región.
Contrainterrogado para que diga ¿si los valores de avalúo del inmueble han
variado desde su inclusión o se han mantenido inalterables y si han variado, para
que indique porqué motivo o razón?
Respuesta: los valores han variado con las actualizaciones semestrales de Índice
de Precios al Consumidor (IPC), como lo establece la ley, esa es la única variación
que han tenido.
Contrainterrogado para que diga ¿si existe algún medio legal de reavalúo
automático anual de los inmuebles y particularmente del inmueble objeto del
reclamo, a parte del IPC ya indicado?
Respuesta: si nos referimos al inmueble individualizado, no ha existido ningún
reavalúo que lo afecte desde su creación, los reajustes solo se han debido a la
actualización semestral según el IPC que establece la ley.
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Los reavalúos anuales que se realizan a todos los sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicadas en áreas urbanas, no ha
afectado a la propiedad indicada porque no tiene la condición de ser urbano.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: la tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto
en la ley N°17.235, de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar
los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola.
El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la Serie Agrícola, son predios
cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola o
forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas producciones en
forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícola los
inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro
secundario, cuando tengan establecimientos destinados a la producción de
productos primarios, animales o vegetales.
La ley indica que todos los predios que no cumplan estas condiciones, deben ser
tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión no cumple con las
condiciones especificadas en la ley para ser tasado como “Agrícola”, por lo tanto
fue clasificado en la Serie No Agrícola.
Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo tanto
el uso que se le da a él es claramente No Agrícola destinado a la minería. Por lo
tanto, claramente está bien tasado en la Serie No Agrícola con destino eriazo.
Finalmente, es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior.
Contrainterrogado para que diga ¿el testigo ha indicado cuáles serían los
terrenos de la Primera Serie Agrícola, y por descarte, los que serían de la
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Segunda Serie No Agrícola por no estar comprendido en los anteriores. Para que
diga si dentro de esta última Serie, sabe o conoce alguna excepción de dichos
inmuebles, que los volverían a la Primera Serie Agrícola?
Respuesta: Efectivamente, la ley establece una excepción que indica que las
maquinarias o instalaciones la establece como excepción; en este caso, no son
tasables, este tipo de artefactos para efectos del Impuestos Territorial y respecto
de las minas a lo que se refiere, es a las instalaciones mismas de una mina, no se
refiere al terreno mismo que ocupa la mina. Está establecido que el terreno que
ocupan una propiedad de explotación minera es un terreno No Agrícolas.
Contrainterrogado para que diga ¿si sabe qué antecedentes concretos se
tuvieron en vista al momento de calificar el inmueble objeto del reclamo como de
la Segunda Serie No Agrícola y particularmente como Sitio Eriazo?
Respuesta: los elementos que tuvieron para realizar la tasación del Bien Raíz
fueron: los planos y escrituras aportados por el contribuyente, visitas a terreno del
tasador que realizó la avaluación de este inmueble y la normativa vigente que es
la ley 17.235 de Impuesto Territorial y la Resolución N°132, del 31 de diciembre de
2012, correspondiente a los bienes raíces No Agrícolas, No Habitacionales.
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: la norma aplicable a coeficientes correctores al valor del terreno es
la Resol. N° 132, del 31 de diciembre de 2012. Este documento contiene el plano
de valores de terreno de la comuna de Pozo Almonte. En dicho plano, se definen
áreas de características homogéneas para la comuna, el área a la que
corresponde este predio es ZXX009, en esta área homogénea se define un rango
de superficies que va de una superficie mínima de 100 metros cuadrados hasta
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una superficie máxima de 5.000 metros cuadrados.
La normativa para aplicar coeficiente corrector al valor del terreno, abarca los
siguientes ítems:
1.- Por superficie: la Resol. N°132, antes citada, dice que los predios que
tengan más del doble de la superficie indicada para esta zona, no tienen
coeficiente corrector. En este caso, el predio excede en mucho el doble de la
superficie máxima (10.000 m2). El rango de la superficie de este predio, va desde
800.000 a 4.000.000 de metros cuadrados, aproximadamente.
2.- Por relación frente-fondo: este factor pretende dar una corrección de valor
de terreno a los predios que tienen un frente muy pequeño respecto al fondo del
terreno. En esta materia la Resol. N°132, indica que este factor no es relevante
para los predios que exceden el doble de la superficie máxima del área
homogénea respectiva, o sea, 10.000 m2. Por lo tanto, en este ítem no
corresponde aplicar coeficiente corrector al valor del terreno.
3.- Por altura: este factor pretende dar una corrección de valor a terrenos que
están rodeados totalmente por torres de edificios de gran altura, lo que entiende
como un terreno “isla”. La Resol. N°132, estableció comunas donde se aplica este
factor, que son Santiago Centro, Viña del Mar, Providencia, Vitacura y Las Condes.
La comuna de Pozo Almonte no está incluida con las características indicadas.
4.- Otros correctores: se establecen 3 situaciones. a) Bienes raíces
emplazados en el subsuelo de un bien nacional de uso público. b) Bienes raíces
concesionados ubicados en un área verde que es bien nacional de uso público. c)
Área verde que está reconocida en un instrumento de planificación territorial pero
que no es bien nacional de uso público.
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El bien raíz reclamado no posee ninguna de las características indicadas en la
Resol. N°132, para aplicar un coeficiente corrector de terreno, por lo tanto, el
coeficiente corrector determinado de acuerdo a la normativa es 1.00.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que desde el 31 de diciembre de 2001, se encuentra inscrito
el estacamento denominado “Terrenos Vicente Mendizabal” en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a nombre de la
reclamante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y
YODO CALA CALA, según se desprende de certificado de dominio y vigencia de
bien raíz y copia de inscripción a fs. 1652, N°1615, del Conservador de Bienes
Raíces de Pozo Almonte, extendidas por extendidos el mismo, el 23 de junio de
2015, y que rolan a fs. 114 a 116.
b) Que con fecha 27 de diciembre de 2013 el SII fijó valores de
terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas; mediante la resolución Exenta N°108, rolante a fs.
54.
c) Que la propiedad “Terrenos Vicente Mendizabal”, Rol
N°02448-00002, figura con destino “Sitio Eriazo” y un avalúo afecto a impuesto de
$1.252.685.130.-, para el Primer Semestre del año 2015, según se desprende de
certificado de avalúo fiscal emitido por el SII el 3 de julio de 2015, rolante a fs. 113.
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d) Que el terreno de autos está situado en las coordenadas son:
Este 417.804, Norte 7.764.117. Es un terreno rocoso y arenoso, sin
construcciones. Se encuentra ubicado noroeste del poblado de Pozo Almonte,
siendo de difícil acceso, con ausencia de conectividad, presentando bastante
irregularidad y ausencia de cierre. El terreno no es apto para el cultivo ni para
plantación forestal, tampoco hay maquinarias ni construcciones, según lo
constatado en acta de inspección personal del Tribunal de 10 de septiembre de
2015, rolante a fs. 146 y fotografías anexas de fs. 148 a 150.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que son hechos controvertidos de autos, acorde a la
resolución de fs. 85, 99 vuelta y 139, los siguientes:
a) Efectividad de haberse practicado una retasación al bien raíz
de autos; acto en el que consta dicho reavalúo, naturaleza del mismo y su fecha
de notificación a la reclamante.
b) Legitimación activa de la reclamante para interponer el
reclamo de autos.
c) Efectividad de haberse presentado el reclamo dentro del plazo
legal establecido en el artículo 149 del Código Tributario.
d) Efectividad de haberse incurrido en un error al calificar el rol
de avalúo reclamado, como un “terreno eriazo” de la Segunda Serie No Agrícola.
e) Efectividad de rectificación del reavalúo fiscal aplicado al
inmueble de autos, debido a la procedencia de un coeficiente corrector de 0,10.
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f) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
rol de avalúo reclamado o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terrenos.
g) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del
mismo rol anterior.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente
los siguientes textos legales:
a) El artículo 4° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
dispone que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”.
b) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
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avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
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propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
c) El artículo 9°, de la misma ley indica que “Los avalúos de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel
en que deban regir los avalúos reajustados”.
d) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de
los ciento ochenta días siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
…
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
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2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
e) El artículo 150° del mismo cuerpo legal dispone: “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de
la ley N°15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se
contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley
Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRACTICADO UNA
RETASACIÓN AL BIEN RAÍZ DE AUTOS; ACTO EN EL QUE CONSTA DICHO
REAVALÚO, NATURALEZA DEL MISMO Y SU FECHA DE NOTIFICACIÓN A
LA RECLAMANTE.
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7.- La reclamante señala a fs. 1, que interpone reclamación sobre
el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble rol N°2448-2, de la comuna de
Pozo Almonte, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a
sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, en virtud del cual el
SII lo calificó como “terreno eriazo” en zona rural, avaluándolo en $1.226.919.279,
aplicándole un coeficiente corrector de 1.00.
Agrega que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo número
2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso
nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas
y pozos lastreros…”.
Por lo anterior, la reclamante estima que el predio de autos fue objeto
de reavalúo en virtud de un procedimiento de tasación general de predios, y es en
virtud de ello que invoca el artículo 149 del Código Tributario, el cual dispone un
plazo de 180 días, contados desde la fecha de término de exhibición de roles de
avalúo, para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
No obstante lo anterior, la actora no ha acompañado documentos
para acreditar su aserto.
8.- La reclamada expone a fs. 79 de su reclamo, que el predio
reclamado fue enrolado a petición del propio reclamante, lo que fue resuelto por el
SII mediante resolución de 9 de octubre de 2013, el cual no fue reclamado en su
oportunidad por lo cual el reclamo resulta extemporáneo, agregando que tal rol no
fue objeto de un nuevo proceso de tasación.
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9.- Para acreditar su afirmación, la reclamada ofreció al testigo
don LUIS QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique,
quien declaró a fs. 123 y siguientes, que habiendo revisado la tasación del predio
en función de su cargo, el origen de la retasación del inmueble fue una petición de
“inclusión de predio” realizada por la propia reclamante el 17 de enero de 2013,
esto es, una inclusión de un predio omitido en el rol de avalúos, agregando que
debido a ello se incluyó el predio con la Resolución A1/27 del año 2013, de fecha
10 de octubre de 2013. Señalando que el presente predio no fue objeto de
reavalúo el 1 de enero de 2015, debido a que la ley 17.235, establece un reavalúo
anual respecto de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros siempre que sean “urbanos”, por lo que siendo el predio de autos, “rural”,
no fue objeto de este reavalúo anual. Indicando que antes de la petición de
inclusión de predio, éste no existía en el rol de avalúos, por lo que la única
tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente
del 17 de enero de 2013.
Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 8°, de la ley
sobre Impuesto Territorial, 17.235, el cual señala: “Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.”
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10.- Por tanto, la reclamante solo se limitó a señalar en su reclamo
que el presente reavalúo se realizó “en el marco del proceso nacional de reavalúo
correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”,
por lo cual no fue explícita ni clara respecto del acto en el cual consta dicha
retasación al inmueble de autos. La reclamante tampoco ha aportado prueba
alguna que permita determinar cuál es la supuesta modificación general de
avalúos recaída sobre el predio de autos en contra de la que aparentemente dice
reclamar, al extremo de que de sus aseveraciones y pruebas rendidas, ni siquiera
es posible indicar cuál es la numeración de dicho acto supuestamente emanado
del Servicio de Impuestos Internos.
En cambio el SERVICIO, sí aportó una prueba tendiente a determinar
el acto que dio origen a la retasación de autos; así, el testigo don LUIS QUEZADA
RIVERA, quien señaló haber revisado la retasación del inmueble de autos-, afirmó
a fs. 123, que a raíz de la petición administrativa de la reclamante con el fin de
obtener una “inclusión de predio”, se dictó la Resolución N°A1/17 de fecha 7 de
octubre del año 2013, agregando el testigo que “la única tasación que ha tenido
este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de
2013 sobre inclusión de predio.”, lo cual coincide en lo esencial con lo aseverado
por la reclamada a fs. 79 de su contestación al afirmar que el predio fue enrolado
en virtud de la solicitud de la actora de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue
resuelta y no reclamada en su oportunidad, agregando que el predio no ha sido
objeto de nueva tasación, por lo que alega ser un “fútil” intento de la reclamante
para revertir una situación fuera de plazo.
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30
Junto a lo anterior, debe señalarse que en la causa RUC N°14-9-
0000119-4, RIT N°AB-02-00006-2014, traída a la vista a fs. 7, rola a fs. 32-33, la
Resolución Ex. N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013, emanada del SII,
la cual resolvió incluir el presente rol de avalúo N°2448-2, a nombre de la
reclamante, disponiendo que el bien raíz quedaría afecto a contribuciones.
11.- Por lo demás, como ya se indicó, la última retasación general
se realizó mediante la Resolución N°108, de fecha 27 de diciembre de 2013, de fs.
52, la que recayó sobre bienes raíces “urbanos”, en tanto el presente bien raíz es
“rural”, según indicó el testigo QUEZADA RIVERA a fs. 123.
12.- Luego, la única retasación practicada al predio de la
reclamante tiene carácter “individual”, puesto que no ha existido retasación
general alguna en su predio, de lo cual se deduce que si el reclamo tuviera por
objeto impugnar una retasación “general”, al no existir dicha actuación -atendidos
los antecedentes y probanzas rendidas por las partes-, no habría acto alguno que
impugnar, por lo que resultando absurda tal conclusión, ya que mal puede un
contribuyente reclamar en contra de un acto inexistente, debe descartársela, y
concluir que efectivamente ha existido una retasación al bien raíz de autos, y que
la naturaleza del acto reclamado consiste en la retasación individual practicada a
su predio en la Resolución Ex. N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013,
emanada del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 7 de octubre de 2013.
13.- En cuanto a la parte del presente punto de prueba, consistente
en la “fecha de notificación a la reclamante”, por su vinculación con el punto de
prueba N°3, se le analizará en dicho punto.
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VI.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE PARA
INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS.
14.- La reclamada señala a fs. 79 de su contestación, que la
reclamante debe acreditar su calidad de dueño del predio objeto de la litis, acorde
a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y 25 de la ley sobre
Impuesto Territorial.
Al respecto, la reclamante acompañó en su escrito de fs. 111, un
certificado de avalúo fiscal del rol de autos, rolante a fs. 113, el cual describe a la
propiedad, como “Terrenos Vicente Mendizabal”, denominación que coincide con
las aparecidas en el certificado de dominio vigente de fs. 114, y la copia autorizada
de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Pozo Almonte, de fojas 115. Antecedentes que no fueron objetados por
la reclamante, por lo que estimando el Tribunal que dichas probanzas resultan
suficientes para acreditar la propiedad de la actora sobre el predio de autos, se
tendrá por probada su legitimidad activa para interponer el presente reclamo.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRESENTADO EL RECLAMO
DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
15.- El presente punto de prueba N°3, fue establecido en la
resolución de fs. 85, rectificada a fs. 99 vuelta, confirmada a fs. 139, por el
Tribunal Especial de Alzada.
Dicho lo anterior, la reclamada a fs. 79 y siguientes de su
contestación, indicó que la actora no ha señalado claramente el procedimiento
general de reavalúos sobre el cual funda su reclamo, ni desde cuándo comenzó a
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regir, ni fecha exacta con el fin de computar el plazo legal para la presentación del
reclamo, agregando que las citas de los artículos 3° y 7°, de la ley sobre Impuesto
Territorial, no permiten determinar a qué procedimiento general se refiere. Afirma
además que el último proceso de tasación general realizado, consistió en el
reavalúo de bienes raíces ubicados en la áreas “urbanas”, tal como consta en la
Resolución N°108, de 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 54, en circunstancias
que el predio objeto del pleito es “rural”.
La reclamante señala a fs. 1, que “Dentro del plazo legal establecido
en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito
en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos
1 y 7 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario,
“en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos,
propiedades abandonadas y pozos lastreros…”.
16.- Sin embargo, como ha quedado establecido en el
considerando V.- numerales 7.- al 13.-, la única tasación realizada hasta el
presente, sobre el bien raíz de autos, fue practicada por la Resolución Ex.
N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013, rolante a fojas 32 de la causa
traída a la vista, la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por la propia
actora, en la que pidió al Servicio de Impuestos Internos una asignación de rol de
avalúo para su propiedad.
En base a lo anterior, y siendo lo reclamado una modificación
“individual” de avalúo de bienes raíces, procede aplicar el artículo 150° del Código
Tributario, para efectos de acreditar el presente punto de prueba. Considerando
que el Tribunal no se encuentra restringido en cuanto a la aplicación de normas
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legales. Es por ello que, conforme al artículo señalado, el plazo para deducir
reclamación es de 90 días, contados desde el envío del aviso respectivo.
Por lo anterior, no habiendo acompañado la actora antecedente
alguno para acreditar el punto de prueba N°3 en análisis, y habiéndose fijado el
mismo con la carga probatoria de parte de la reclamante, pues según el punto de
prueba, es a la reclamante a quien le interesa probar que el reclamo se interpuso
dentro del plazo legal, se resolverá que la actora no ha interpuesto el plazo dentro
del plazo legal, habiéndose dictado el acto reclamado el 9 de octubre de 2013, y
siendo presentado el reclamo el día 4 de septiembre de 2014, por lo que a todas
luces el plazo se encuentra vencido, no habiendo la actora acreditado la
interposición del reclamo dentro del plazo, conforme al punto de prueba N°3, fijado
definitivamente a fs. 95 y 99 vuelta, por lo que así se resolverá.
Pero aun cuando se estableciere que el acto reclamado haya
consistido en la última retasación general practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, la que como se probó, tiene su fuente en la Resolución N°108, del 27 de
diciembre de 2013, rolante a fs. 52, también se encontraría más que vencido el
plazo de 180 días para reclamar, ya que el reclamo solo vino a presentarse el 4 de
septiembre de 2014, por lo que de todos modos, el reclamo fue presentado en
forma extemporánea, por lo que así se declarará.
No obstante lo anterior, el Tribunal se hará cargo de las alegaciones
de fondo formuladas en autos.
VIII EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN UN ERROR
AL CALIFICAR EL ROL DE AVALÚO RECLAMADO, COMO UN “TERRENO
ERIAZO” DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA.
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17.- La reclamante señala que el SII levantó la exención total de la
cual gozaban los terrenos al calificarlas erróneamente como terreno “eriazo en
zona rural”, agregando que un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno
desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable,
alcantarillado no puede ser considerado como eriazo, sino que su clasificación
debe ser sin lugar a dudas agrícola o forestal, agrega que clasificar el terreno de
autos que es sólo un pedazo de arena en medio del desierto dentro de los
inmuebles de la Segunda serie No agrícola, es un error.
El SII señala a fs. 79 y siguiente que para que un terreno tenga un
destino distinto, ya sea agrícola o forestal, es necesario que efectivamente éste
sea destinado en la realidad a dicha actividad y claramente dichos terrenos no
serían agrícolas.
18.- La reclamada como prueba presenta el testimonio de don
LUIS QUEZADA R., quien a fs. 123 señala: “La tasación de este bien raíz, se
realizó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, que
establece dos series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No
Agrícola, el artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la serie agrícola, son
predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola
o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas producciones en
forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícolas los
inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro
secundario, cuando tengan establecimientos destinados a la producción de
productos primarios, animales o vegetales. La Ley indica que todos los predios
que no cumplan estas condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola, el
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predio en cuestión no cumple con esta condición especificadas en la Ley para ser
tasado como “Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola”,
agrega que: “además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera,
por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No agrícola destinado a la
Minería. Por lo tanto, está bien tasado en la serie no agrícola con destino eriazo,
finalmente es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior”.
19.- A fs. 146 se encuentra rolante acta de Inspección Personal del
Tribunal, donde se deja constancia que el terreno es arenoso y rocosos y que
carece de construcciones, ubicado al Noroeste del poblado de Pozo Almonte y de
difícil acceso.
A fs. 148 y 150 se encuentran rolante fotografías del sitio Rol Avalúo
N°2448-2.
La Ley N°17.235 en su artículo 1, señala que los inmuebles se
agrupan en dos series:
“A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terreno agrícolas o en que
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la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada Agrícola para todos los
efectos legales…
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción etc.”
20.- Previo a determinar si el terreno es eriazo o no, se debe
determinar si corresponde a la Primera o Segunda Serie, atendido a que el
legislador ha definido por exclusión los bienes raíces de la segunda serie,
corresponde por lo tanto determinar si el terreno de autos se encuentra
comprendido dentro de la Primera Serie, correspondiente a Bienes Raíces
Agrícolas. Al respecto, como se pudo observar de la Inspección personal del
Tribunal, el terreno no se encuentra destinado a la producción agropecuaria o
forestal, ni tampoco se observa que sea susceptible de dicha producción, no
acompañándose en autos ninguna prueba que así lo avale, lo que es coincidente
con el Certificado de Avalúo Fiscal rolante a fs. 113, que señala que el destino de
la Propiedad es sitio eriazo, dicho término según lo expresado por el Diccionario
de la Real Academia en su 23° edición, proviene de la palabra: “erial. De ería.
1. adj. Dicho de una tierra o de un campo: Sin cultivar ni labrar. U.
m.c.s.m.”.
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Tampoco se observó en la inspección del Tribunal la existencia de
establecimiento alguno cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales, consta en acta rolante a fs. 146 la inexistencia de
construcciones, de lo cual se infiere que el terreno no se encuentra comprendido
dentro de la Primera Serie.
21.- La reclamante señala que el Terreno de autos calza
perfectamente con la definición de bien raíz agrícola dada por la Ley, indicando
que “son todos aquellos (bienes raíces) no incluidos en la serie Agrícola, con la
excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones”.
La pretensión de la reclamante se basa en establecer que si nos
encontramos en presencia de minas, maquinarias e instalaciones, dichos bienes
no califican en la Segunda serie como No Agrícola, por lo que necesariamente se
encontraría comprendidos en la Primera Serie como Agrícolas.
Sin embargo el razonamiento de la reclamante incurre en un error,
para un mejor entendimiento cabe precisar primeramente que el legislador parte
del supuesto que todos los terrenos pertenecen a la Segunda Serie, es decir son
No Agrícolas. Por esto es que aquellos terrenos que escapan a la regla general,
deben cumplir con las condiciones que en forma precisa a detallado la ley del
ramo al describir los terrenos que pertenecen a la Primera Serie, prueba que como
hemos señalado la reclamante no rindió.
De manera que, desde el punto de vista legal, si no se logra acreditar
por el peticionario que sus terrenos cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, necesariamente sus terrenos se
encuentran clasificados en la Segunda Serie No Agrícola.
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Ahora bien, en cuanto a la excepción a que hace referencia el
reclamante, de ninguna manera podemos entender que “muta” la naturaleza del
terreno, sino que sólo aplica para no considerar dentro de la base imponible a los
elementos ahí señalados.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el impuesto se
aplica sobre el avalúo del suelo más las edificaciones (líneas de construcción),
existiendo en la misma normativa otras excepciones de la misma naturaleza,
contempladas para las edificaciones, verbi gratia, “casas patronales” bajo cierto
monto, para el caso de los Bienes Agrícolas. Así, en la especie -inmuebles de la
segunda serie- la excepción opera respecto “…de las minas, de las maquinarias e
instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas...”, el concepto de “mina” debe
interpretarse de acuerdo a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en
especial el artículo 22, es decir, en el contexto de la Ley, y ello lleva a establecer
que al utilizar el vocablo “mina” no se refiere a un terreno, sino a aquello
denominado “construcciones volantes”, propias de la exploración o explotación de
concesiones mineras, es decir, aquellas construcciones que simplemente
descansan sobre el suelo, sin cimientos ni pilotajes y que tienen por ello una mera
adhesión exterior. La Ley con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad
minera señala que todos aquellos elementos que sirven para el fomento de la
minería como son las minas, maquinarias e instalaciones, que de suyo
aumentarían el valor del avalúo, no serán consideradas en la configuración de la
base imponible.
Si el legislador hubiera querido que “las minas, de las maquinarias e
instalaciones aun cuando ellas estén adheridas” fueran calificadas como terrenos
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Agrícolas de la Primera Serie, simplemente las hubiera mencionado en la letra A)
del artículo 1° de la Ley N° 17.235, o hubiera seguido la misma técnica legislativa
utilizada para los “bienes Agrícolas por asimilación”, denominación aplicable a
aquellos inmuebles que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, pero en el cual existan “establecimientos” cuyo
fin sea la obtención de productos agropecuarios. Cuando el Legislador ha querido
incluir bienes que en su esencia no son Agrícolas dentro de la calificación de
Bienes raíces Agrícolas, lo ha señalado expresamente. Así se manifiesta en el
inciso tercero de la letra A) del artículo 1° de la Ley N°17.235 al expresar:
“También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera
sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales”.
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito,
cuando el legislador ha querido otorgar la naturaleza de Agrícola a un terreno que
no cuenta con dichas características, lo ha señalado expresamente, de lo cual se
infiere que si hubiera sido su intención calificar como Terrenos Agrícolas “las
minas, maquinarias e instalaciones”, lo hubiera mencionado a continuación de la
ficción legal utilizada para la actividad agropecuaria, recién citada.
Consta en el acta de inspección del Tribunal rolante a fs. 146 que no
existen construcciones, lo que se ve reflejado en el detalle catastral rolante a fs.
57, en causa RUC 14-9-0000119-4, traída a la vista a fs. 7, ya que en la sección
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Construcciones, en lo referente a Línea se señala que no registra, de lo cual se
puede establecer, ponderada la prueba antes referida según las normas de la
sana crítica, acorde a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del Código
Tributario, que el terreno ha sido correctamente clasificado en la Segunda Serie
como No Agrícola y como terreno eriazo, sin que aplique respecto de su avalúo,
como se acaba de razonar, la excepción contemplada en el artículo 1° letra B) de
la Ley N°17.235 al definir los Bienes Raíces No Agrícolas.
22.- Habiéndose arribado a la conclusión que el terreno es No
agrícola, y que se encuentra en un terreno no urbano o “rural”, la discusión si es
un “terreno eriazo” o no carece de importancia desde el punto de vista de
tributación, atendido a que dicho punto es relevante si se le hubiera procedido a
cobrar una sobretasa por sitios no edificados, y de ahí la importancia de que el
terreno no tenga conexión eléctrica, agua potable y alcantarillado, de manera que
desde el punto de vista de la “sobretasa”, la discusión no resulta aplicable al caso.
Por lo demás, tampoco resulta relevante para efectos de tributación,
la clasificación de “eriazo” del terreno desde el punto de vista de un mayor
gravamen por “construcciones”, ya que como se ha señalado previamente, la
reclamada ha determinado que el terreno no tiene líneas de construcciones, razón
por la cual la base imponible se encuentra conformada sólo por el terreno.
Por todas las consideraciones señaladas en relación a este punto de
prueba, se rechazará el reclamo en esta parte.
IX EFECTIVIDAD DE RECTIFICACIÓN DEL REAVALÚO
FISCAL APLICADO AL INMUEBLE DE AUTOS, DEBIDO A LA PROCEDENCIA
DE UN COEFICIENTE CORRECTOR DE 0,10.
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23.- Al respecto, la reclamante aduce que el corrector de 1,0
aplicado sobre su predio -según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa
RUC 14-9-0000119-4, traída a la vista a fs. 7- se encuentra mal aplicado, ya que
por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía,
morfología y por tratarse de un terreno que cuenta con prohibición de edificar en
forma total, agregando que debido a que “tiene pendiente la cesión de las vías que
lo enfrentan”, el terreno no puede enajenarse, ya que la Dirección de Obras
Municipales lo denegaría. Finalmente señala que la ley General de Urbanismo y
Construcciones, es clara en señalar que está prohibida la construcción en terrenos
que carecen de la suficiente urbanización, solicitando la rebaja del coeficiente
corrector de 1.0 aplicado, a un 0,10, con vigencia desde el segundo semestre del
año 2010.
Al respecto la reclamada afirma a fs. 81 de su contestación, que no
existe ningún error de cálculo al momento de aplicar el reavalúo al predio.
24.- Se debe señalar que las circunstancias del predio expuestas
por la actora como su precio, topografía, morfología, no poder enajenarse y no
poder construirse, no constituyen condiciones que figuren como fundamento de un
ajuste al “coeficiente corrector de terreno”; lo anterior, conforme al Anexo N°2
(Tasación de Terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden sólo a
ajustes por superficie, ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste
excepcional: “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será
el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y
casos excepcionales”.
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En cuanto al ajuste por superficie, el anexo N°2, de la Resolución
N°132, señala que el factor de ajuste para los predios cuya superficie exceda dos
veces la superficie máxima del área homogénea respectiva es 1,00. Por lo que,
teniendo presente que la superficie máxima del área homogénea (AH) ZXX009,
correspondiente al Rol N°2448-2, es de 10.000 mt2 y la superficie del predio es de
4.209.900 mt2, según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa RUC 14-9-
000119-4, traída a la vista a fs. 7, resulta claro que ésta excede del doble del
máximo del área homogénea donde se encuentra, por lo que está bien aplicado el
coeficiente corrector, lo que es refrendado por el testigo Luis Quezada a fs. 125,
respondiendo al punto de prueba N°5.
En cuanto a la relación frente-fondo, si bien el anexo lo señala como
un elemento a considerar para aplicar el coeficiente corrector, una vez más, se
contempla la misma norma ya señalada, en cuanto al máximo de la superficie del
terreno, indicando que no se aplicará el coeficiente frente-fondo, por cuanto la
superficie del predio excede al doble de la superficie máxima del AH.
Finalmente en cuanto a la condición “2.4 Otros Ajustes”, el predio
objeto de la litis, no se encuentra en ninguna de las 3 circunstancias indicadas en
el anexo N°2.
Por estas consideraciones, se rechazará el ajuste al coeficiente
corrector alegado por la reclamante.
X APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO RECLAMADO O DE UNA
PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DE TERRENOS.
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XI ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO
RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR.
25.- Al respecto y dado el hecho que en estas causales la
reclamante utiliza los mismos fundamentos ya analizados en los considerandos
precedentes, se estará al mérito de autos.
VISTO, además lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132°;
artículo 149° y siguientes, del Código Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO por extemporáneo.
NO HA LUGAR, a la solicitud de clasificación del predio como
perteneciente a la PRIMERA SERIE AGRÍCOLA.
NO HA LUGAR, a la aplicación del coeficiente corrector de 0,10
CONFÍRMASE el reavalúo practicado al bien raíz Rol N°2448-2, de
la comuna de Pozo Almonte, practicado por el Servicio de Impuestos Internos,
CON COSTAS.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001522-5
RIT : AB-02-00085-2014
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PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA TRIBUTARIA Y
ADUANERA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. AUTORIZADA POR EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal Tarapacá
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2015-11-30T13:49:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.