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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00082-2014 · 10 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00082-2014
RUC
14-9-0001521-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001522-5 RIT AB-02-00085-2014 SOC. CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA. RUT N°96.623.770-8 Iquique, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fs. 1 comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE, RUT N°12.585.323-4, abogado, en representación de SOC. CONTRACTUAL MINERA COMP. DE SALITRE Y YODO CALA CALA, RUT N°96.623.770-8, ambos con domicilio en calle Filomena Valenzuela N°305, departamento N°770, comuna y ciudad de Iquique, propietaria del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°2448-2, de la comuna de Pozo Almonte, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°20.732; los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo 3°, incisos 1° y 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en interponer reclamación, basada en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos del referido texto legal, sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble de propiedad de su representada ya indicado, determinado por el SII en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Aduce que el SII determinó que el predio en referencia debe estar afecto a contribuciones, levantando así la exención total de la cual gozaba hasta la fecha y, además, lo tasó como terreno eriazo, decretando para el predio un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 2 avalúo fiscal de $1.226.919.279, ya que lo estableció como un "Terreno eriazo" y en zona rural. La reclamante considera que la tasación y, sobretodo, la destinación efectuada por el SII es errada ya que, en ningún caso, el terreno de autos puede ser considerado como “Terreno Eriazo". En efecto agrega, un pedazo de tierra que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable, alcantarillado etc. no puede ni debe ser considerado como Eriazo. Por el contrario, su clasificación debe ser, sin duda alguna, Agrícola o Forestal. Clasificar y establecer que este terreno, que es solo arena en medio del desierto, dentro de los inmuebles de la Segunda Serie no Agrícola, es una cuestión que causa graves e incalculables perjuicios económicos para su representada. Indica que debe tenerse presente que el artículo número 1 letra B, de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, son todos aquellos no incluidos en la serie Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones. Como se podrá apreciar, agrega, el terreno de autos calza perfecto en la definición para ser tratado como Agrícola o Forestal. Afirma que dicha parte no logra entender como el SII decretó que a este terreno, el cual insiste, es solo arena en medio del desierto, le correspondía ser catalogado como Eriazo y, por ende, clasificarlo como terreno no Agrícola. Expone que no hay que ser experto y gran conocedor de la materia para entender que un terreno que no tiene conexiones de Agua Potable, Alcantarillado, Luz etc. y que además se encuentra en medio de la nada, no puede ser catalogado como Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 3 No Agrícola. Como elemento de capital importancia a considerar, señala que la tasación del SII asigna, a cada metro cuadrado de terreno, un valor de aproximadamente $280.000.- Es decir, en Unidades de Fomento, su valor fiscal es de 11,9.- Agrega que para que el Tribunal se haga una idea de lo errada de esta tasación, es posible señalar y como es de público conocimiento, que en el centro de la ciudad de Iquique, con todo el comercio, accesos, plusvalía y externalidades positivas que implica esa ubicación, el valor del mt2 de terreno no supera las 17 UF.- Ergo, para el SIl, el metro cuadrado de desierto vale casi lo mismo que el metro cuadrado en el centro de la ciudad de lquique. Con esta tasación y clasificación del terreno de autos como no Agrícola, y Eriazo, da pie a su juicio, para impugnar su avalúo en base a los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y/o errores de transcripción, copia o cálculo. Por ello, afirma que el Tribunal enmendará este error y corregirá el avalúo fiscal de este predio decretando que debe ser clasificado de aquellos de la Primera Serie Agrícola. Por tanto, en atención a las consideraciones referidas precedentemente, y en virtud de lo que establecen los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 280 de 1.931, Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y demás normas antes citadas en lo principal de este escrito; pide tener por interpuesto el presente reclamo de avalúo y acceder a lo solicitado, resolviendo en definitiva, para el inmueble de autos, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 4 a) Determinar que el predio reclamado debe ser catalogado como aquellos de la Primera Serie Agrícola, en virtud de los argumentos expuestos en su reclamo. b) Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2.010. En subsidio de lo antes expuesto y solicitado en lo principal de su reclamo, y en el evento que el Tribunal no reclasificara este inmueble como Agrícola o Forestal, solicita rectificar el avalúo fiscal del terreno objeto de este reclamo, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: El SII tasó el terreno con un avalúo de $1.226.919.279 ya que, entre otros factores, le aplicó un coeficiente corrector de 1.00. Indica que este coeficiente corrector está mal aplicado ya que, por superficie, cociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente por ser un terreno que adolece de prohibición de edificación en forma total, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0,10. En efecto, expone que este predio tiene prohibición absoluta de edificación ya que, entre otros elementos, no tiene accesos urbanizados toda vez que tiene pendiente la cesión de las vías que lo enfrentan. Es decir, no tiene accesos. Ello implica que este terreno ni siquiera se pueda enajenar ya que el municipio, vía Dirección de Obras, lo denegaría. También ello redunda en que el mismo municipio deniegue cualquier permiso de edificación sobre el mismo, y no puede ser de otra manera, ya que este terreno no tiene acceso a luz, agua potable, alcantarillado etc. Ni siquiera, llegan con frecuencia y confiabilidad las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 5 señales para teléfonos celulares. Agrega que explicando lo anterior en términos simples, este terreno carece de urbanización suficiente lo cual implica una prohibición total de edificación. Por otro lado, aduce que la ley General de Urbanismo y Construcciones es muy clara al señalar que está prohibida la construcción en terrenos que carecen la suficiente urbanización. Por todo lo antes expuesto, la reclamante afirma que es de toda lógica que al terreno le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10. Lo anterior lo solicita con vigencia al segundo semestre del año 2.010. A fojas 79, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, Abogado, en representación judicial de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, en autos sobre de reclamación general, caratulado "Sociedad Contractual Minera Compañía Salitre y Yodo Cala Cala con Servicio de Impuestos Internos", RIT N°AB-02-00085-2014, RUC N° 14-9-0001522-5, quien respetuosamente expone: Que encontrándose dentro de plazo legal, desechada la excepción dilatoria de esta parte, y dentro del plazo de 10 días del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, viene en contestar el reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1. Falta de legitimación activa. El artículo 149 del Código Tributario señala que: "Dentro de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 6 ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”. Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial señala que: "El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento." En este sentido, y atendido a que al presentar su reclamo, la contraria no ha acompañado ningún documento que acredite su calidad de dueño del predio reclamado, es menester que esta acredite dicha calidad en el presente reclamo a fin de poder incluso pronunciarse sobre el contenido mismo del reclamo. 2. Extemporaneidad del reclamo. El artículo 149 del Código Tributario señala que: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general". Cabe señalar nuevamente, que en cuanto a su presentación dentro del plazo, el escrito de reclamo no señala nada más que el reclamo ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 7 presentado "dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de le Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y articulo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, vengo en interponer reclamación..." sin señalar claramente respecto de que procedimiento general de reavalúos está fundado su reclamo, ni cuando comenzó a regir, fecha exacta, a fin de computar los 180 días a que hace mención el artículo 149 del Código Tributario. En cuanto al artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial, cabe señalar que este tiene sólo cuatro incisos, por lo cual resulta materialmente imposible referirse al inciso 7° citado por la contraria. Por otra parte, el inciso primero señala lo siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.”, lo que significa en definitiva que existen distintos procesos de tasación general, tomando importancia en este sentido, señalar al menos, a qué proceso hace referencia el reclamante en su escrito a fin de saber o no si se encuentra dentro de los plazos legales para presentar su reclamo. Sin perjuicio de ello, asumiendo que el reclamante ha querido reclamar del último proceso de tasación general realizado, cabe señalar que este consistió en el "Reavalúo de los bienes raíces de la segunda categoría serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas", como bien lo señala Resolución N°108 del 27 de Diciembre de 2013 ya acompañada en autos, por tanto, a menos que el predio reclamado se encuentre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. 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Respecto a los argumentos de fondo de la reclamante, considerando que el predio reclamado fue enrolado a petición del respectivo dueño, lo que fue resuelto mediante resolución de 9 de Octubre de 2013, no reclamada en su oportunidad, y considerando que el mismo no ha sido objeto de un nuevo proceso de tasación, todos los fundamentos esgrimidos carecen de mayor sentido que un intento fútil de revertir una situación fuera de los plazos correspondientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que (la) alegación sobre el destino del predio reclamado carece de toda lógica, ya que, para que un predio tenga un destino distinto, ya sea agrícola o forestal como lo señala la reclamante, es necesario que efectivamente este sea destinado en la realidad a dichas actividades. De hecho, extrañamente, la reclamante señala que "un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 9 de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc, no puede ser considerado como eriazo”, cuando la descripción entregada es exactamente lo que se entiende por eriazo, más aun de esta contradicción, señala por una parte, que este terreno calza con la definición de inmuebles de la serie no Agrícola, sin embargo, sugiere que el terreno sea clasificado como agrícola. Claramente no existe una comprensión de los conceptos o al menos una explicación razonable de sus argumentos. A mayor abundamiento, la Circular N°38 del Primero de Julio de 1997 señala, sobre la Ley de Impuesto Territorial que la Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: "Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.”. De esta definición, si consideramos, de los dichos de la misma contraparte, que nos referimos en el presente reclamo a un terreno que encuentra en pleno desierto, compuesto sólo por arena como dice la reclamante, claramente alejado de las zonas urbanas, extrañamente se puede considerar que es destinado preferentemente a las actividades allí descritas, salvo que haya adecuado dichos terrenos para cultivos en el desierto, lo que claramente no ha sucedido, ya que según el mismo reclamante es "sólo arena". En este sentido, claramente dichos terrenos no son agrícolas. Por otra parte, se señala que los predios de la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, con aquellos que comprenderán todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, siendo en consecuencia, el rol reclamado, un predio desértico, sin adecuación para las actividades agrícolas o forestales, un predio que es claramente de la serie no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 10 Agrícola. Asimismo, esta parte viene en reiterar que dicho predio está ubicado fuera del radio urbano, es decir, es un terreno rural, que no fue objeto de tasación general, lo que se puede apreciar con el simple acto de consultar el antecedente del bien raíz, donde se puede apreciar que tiene una ubicación rural, y, en consecuencia, no se le ha aplicado una sobretasa por sitios no edificados, en concordancia con el inciso primero del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial que señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” 5. Referencia al N°3 del Artículo 149 del Código Tributario. En atención a que el N°3 del artículo 149 del Código Tributario se refiere a: "Errores de transcripción, de copia o de cálculo.", y que la reclamada no ha mencionado ningún tipo de error en esta materia, limitándose sólo a señalar el numeral del referido artículo 149, esta parte entiende que no ha reclamado de este numeral a no existir fundamento o referencia alguna de los errores mencionados en el numeral. Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 y 133 del Código Tributario y las demás disposiciones legales antes indicadas; pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto al Rol 2448-2 de la comuna de Pozo Almonte, rechazarlo en todas sus partes, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 11 expresa condena en costas, ya que, al no haber formado dicho rol de proceso de reevalúo general alguno, no existe motivo plausible para litigar. Los antecedentes del proceso: A fs. 7 se ordena tener a la vista los autos RUC 14-9-0000119-4; RIT AB-02-0006-2014 y se declara improcedente el reclamo. A fs. 9 la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, el cual se rechaza a fs. 12, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo. A fs. 14 la reclamante acompaña consignación para compulsas, la cual se tiene acompañada a fs. 16 y certificado por el Secretario del Tribunal a fojas 18. A fs. 21 se constituye el Tribunal Especial de Alzada (TEA). A fs. 22 el TEA se declara incompetente. A fs. 25 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior. A fs. 42 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, revoca la resolución de fs. 7, ordenando proveer la demanda conforme al artículo 132, del Código Tributario y proseguir el juicio con el juez no inhabilitado que corresponda. A fs. 45 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior, remitiendo los antecedentes al juez no inhabilitado del Tribunal. A fs. 47 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1, y se confiere traslado. A fs. 49 la reclamada se hace parte, a lo que se provee: téngase presente a fs. 55. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 12 A fs. 51 la reclamada repone de la resolución de fs. 47, a lo que se confiere traslado a fs. 55. A fs. 57 la reclamante evacua el traslado de fs. 55, lo cual se provee a fs. 64, ordenándose rectificar el escrito, lo cual se cumple a fs. 69. A fs. 66 la reclamada interpone excepción dilatoria. A fs. 77 se tiene por cumplido lo ordenado de fs. 64, y se provee escrito de fs. 57, rectificado a fs. 69, teniendo por evacuado el traslado de fs. 55. A fs. 77 se rechaza reposición de fs. 51. A fs. 77 se rechaza excepción dilatoria de fs. 66. A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se tiene por evacuado a fs. 83. A fs. 85 se recibe la causa a prueba. A fs. 88 la reclamada repone, a lo que se confiere traslado a fs. 90. A fs. 88 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 90. A fs. 92 la reclamante evacua el traslado de fs. 90, el cual se tiene por evacuado a fs. 97. A fs. 92 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 97. A fs. 99 se resuelve la reposición de fs. 88, acogiéndola en parte, el cual es rectificado de oficio por el Tribunal a fs. 100. A fs. 102 la reclamante ratifica su lista de testigos y documentos acompañados, solicita peritaje e inspección personal del Tribunal; lo que se provee a fs. 107, teniendo por ratificada su lista de testigos y sus documentos, citando a las partes a una audiencia de designación de peritos y confiriendo traslado a la inspección personal del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 13 A fs. 110 la reclamada evacua el traslado de fs. 107, la cual se declara extemporánea a fs. 118. A fs. 111 la reclamante acompaña documentos, solicita certificación del Secretario, y acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 107; lo que se provee a fs. 118, acogiendo la inspección personal en la fecha de la audiencia del reconocimiento pericial, tiene por acompañados los documentos acompañados y, rechazando la certificación solicitada. A fs. 120 se realiza audiencia de reconocimiento pericial, sin arribar acuerdo las partes. A fs. 121 se designa al perito. A fs. 123 acta audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 127 la reclamante solicita ampliación del probatorio, lo que se rechaza a fs. 128. A fs. 132 el perito fija sus honorarios, lo cual se provee a fs. 133. A fs. 139 el TEA confirma la resolución que recibió la causa a prueba, a lo cual se provee: cúmplase a fs. 141. A fojas 143, se tiene por desistido el peritaje, porque la reclamante no consignó los honorarios del perito y se cita a las partes para llevar a cabo la diligencia de inspección personal del tribunal decretada a fojas 118. A fs. 146 rola acta de inspección personal del Tribunal. A fs. 151 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4, fotografía de fecha 28 de mayo de 2014; a fs. 5, mandato judicial de fecha 14 de enero de 2014, al abogado Alvaro Ponce Faccuse; a fs. 8, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 14 87, 130, 135, 145, comprobantes de envío de cartas certificadas; a fs. 15, comprobante de depósito; a fojas 19 certificado resumen de la causa que remite la apelación firmado por el Secretario (S) del Tribunal al TEA; a fojas 20 y 24 Oficio 60/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, de este Tribunal que remite causa al TEA; a fojas 23 Oficio N°16/2014 de fecha 10 de noviembre de 2014 del TEA, que devuelve expediente; a fojas 27 certificado resumen de la causa que remite la apelación firmado por el Secretario (S) del Tribunal a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; a fojas 28, Oficio N°89/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, de este Tribunal que remite la causa a la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 32 y 50, Resol. SIIPERS N°838, de fecha 17 de junio de 2014; a fojas 43-44, Oficio N°295-2015 de fecha 24 de abril de 2015, de la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique que remite el expediente a este Tribunal; a fs. 54, Resol. Exenta N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013; a fs. 109, copia del libro de oficios remitidos de este Tribunal; a fs. 113, certificado de avalúo fiscal de fecha 3 de julio de 2015, correspondiente al primer semestre de 2015, de la propiedad de autos; a fs. 114, certificado de dominio vigente de 23 de junio de 2015; a fs. 115- 116, copia de fecha 23 de junio de 2015, de inscripción de propiedad, ambas emanadas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte; a fojas 136, certificado resumen firmado por el Secretario (S) que remite compulsas al TEA; a fojas 137, oficio 22/2015 de fecha 26 de junio de 2015, de este Tribunal que remite compulsas al TEA; a fs. 140, oficio ORD N°002/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, de la secretaria del TEA que devuelve expediente; a fojas 148-150 set fotográfico de la Acta de Inspección del Tribunal. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 15 1.- A fs. 1 comparece don ALVARO PONCE FACCUSE, abogado, en representación judicial de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA., ambos ya antes individualizados, quien reclama del reavalúo de su propiedad Rol N°2448-2, de la comuna de Pozo Almonte, realizado “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros”, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 79, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL RECLAMADA: 3.- Que a fs. 123 y siguientes, corren dichos del testigo ofrecido por la reclamada; don LUIS QUEZADA RIVERA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 85 y 99 vuelta, expone: AL PUNTO Nº1: RESPUESTA: el predio no ha sido objeto del reavalúo general de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que se realizó el 1 de enero de 2013, de acuerdo a la ley N°20.455, del año 2010 y lo que dio origen a la retasación del predio fue una petición realizada por el contribuyente el 17 de enero del año 2013, el motivo de la petición fue “inclusión de predio”, esto es, la inclusión de un predio que está Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 16 omitido en el rol de avalúos. A raíz de esta petición se incluyó el predio con Resolución A1/17 del año 2013, de fecha 07-10-2013. De acuerdo a la ley N°17.235 de Impuesto Territorial, se debe realizar reavalúo anual de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por lo tanto se realizó el reavalúo de estas propiedades el 01-01-2015. La condición para que se reavalúen los sitios no edificados es que sean “urbanos”; en el caso, el predio de autos es “rural”, por lo tanto no fue reavaluado el 01-01-2015. Es conveniente indicar que antes de la petición del contribuyente este predio no existía en el rol de avalúo, por tanto, la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre inclusión del predio. Repreguntado para que diga ¿si recuerda el número y fecha de la Resolución Exenta por la cual se fija el valor de los terrenos y las definiciones técnicas para el reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: el número exacto de la Resol. Exenta no lo recuerdo, pero éste consta en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos (SII). Repreguntado para que diga ¿si recuerda la fecha de vigencia de este proceso de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: como dije en la respuesta anterior, de acuerdo a la ley N°17.235, dispone que se realicen reavalúos anuales de este tipo de propiedades, el último reavalúo se realizó el 1 de enero de 2015. Repreguntado para que diga ¿si durante el año 2014, se realizó algún proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 17 de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: si efectivamente se realizó el reavalúo correspondiente, a partir del 1 de enero de 2014, y también como lo señalé en las respuestas anteriores, en ninguno de estos reavaluados fue reavaluada la propiedad de autos. Contrainterrogado para que diga ¿si conoce personalmente el terreno objeto del reclamo y si él participó en el proceso de inclusión o enrolamiento del mentado inmueble? Respuesta: no, no conozco personalmente el terreno objeto del reclamo y no participé en el proceso de inclusión o enrolamiento, solo participé en la revisión de la tasación, a raíz de mi cargo como Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de la Primera Región. Contrainterrogado para que diga ¿si los valores de avalúo del inmueble han variado desde su inclusión o se han mantenido inalterables y si han variado, para que indique porqué motivo o razón? Respuesta: los valores han variado con las actualizaciones semestrales de Índice de Precios al Consumidor (IPC), como lo establece la ley, esa es la única variación que han tenido. Contrainterrogado para que diga ¿si existe algún medio legal de reavalúo automático anual de los inmuebles y particularmente del inmueble objeto del reclamo, a parte del IPC ya indicado? Respuesta: si nos referimos al inmueble individualizado, no ha existido ningún reavalúo que lo afecte desde su creación, los reajustes solo se han debido a la actualización semestral según el IPC que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 18 Los reavalúos anuales que se realizan a todos los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicadas en áreas urbanas, no ha afectado a la propiedad indicada porque no tiene la condición de ser urbano. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: la tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°17.235, de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola. El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la Serie Agrícola, son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas producciones en forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícola los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos destinados a la producción de productos primarios, animales o vegetales. La ley indica que todos los predios que no cumplan estas condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión no cumple con las condiciones especificadas en la ley para ser tasado como “Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola. Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No Agrícola destinado a la minería. Por lo tanto, claramente está bien tasado en la Serie No Agrícola con destino eriazo. Finalmente, es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior. Contrainterrogado para que diga ¿el testigo ha indicado cuáles serían los terrenos de la Primera Serie Agrícola, y por descarte, los que serían de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 19 Segunda Serie No Agrícola por no estar comprendido en los anteriores. Para que diga si dentro de esta última Serie, sabe o conoce alguna excepción de dichos inmuebles, que los volverían a la Primera Serie Agrícola? Respuesta: Efectivamente, la ley establece una excepción que indica que las maquinarias o instalaciones la establece como excepción; en este caso, no son tasables, este tipo de artefactos para efectos del Impuestos Territorial y respecto de las minas a lo que se refiere, es a las instalaciones mismas de una mina, no se refiere al terreno mismo que ocupa la mina. Está establecido que el terreno que ocupan una propiedad de explotación minera es un terreno No Agrícolas. Contrainterrogado para que diga ¿si sabe qué antecedentes concretos se tuvieron en vista al momento de calificar el inmueble objeto del reclamo como de la Segunda Serie No Agrícola y particularmente como Sitio Eriazo? Respuesta: los elementos que tuvieron para realizar la tasación del Bien Raíz fueron: los planos y escrituras aportados por el contribuyente, visitas a terreno del tasador que realizó la avaluación de este inmueble y la normativa vigente que es la ley 17.235 de Impuesto Territorial y la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012, correspondiente a los bienes raíces No Agrícolas, No Habitacionales. AL PUNTO N°5: RESPUESTA: la norma aplicable a coeficientes correctores al valor del terreno es la Resol. N° 132, del 31 de diciembre de 2012. Este documento contiene el plano de valores de terreno de la comuna de Pozo Almonte. En dicho plano, se definen áreas de características homogéneas para la comuna, el área a la que corresponde este predio es ZXX009, en esta área homogénea se define un rango de superficies que va de una superficie mínima de 100 metros cuadrados hasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. 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N°132, indica que este factor no es relevante para los predios que exceden el doble de la superficie máxima del área homogénea respectiva, o sea, 10.000 m2. Por lo tanto, en este ítem no corresponde aplicar coeficiente corrector al valor del terreno. 3.- Por altura: este factor pretende dar una corrección de valor a terrenos que están rodeados totalmente por torres de edificios de gran altura, lo que entiende como un terreno “isla”. La Resol. N°132, estableció comunas donde se aplica este factor, que son Santiago Centro, Viña del Mar, Providencia, Vitacura y Las Condes. La comuna de Pozo Almonte no está incluida con las características indicadas. 4.- Otros correctores: se establecen 3 situaciones. a) Bienes raíces emplazados en el subsuelo de un bien nacional de uso público. b) Bienes raíces concesionados ubicados en un área verde que es bien nacional de uso público. c) Área verde que está reconocida en un instrumento de planificación territorial pero que no es bien nacional de uso público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 21 El bien raíz reclamado no posee ninguna de las características indicadas en la Resol. N°132, para aplicar un coeficiente corrector de terreno, por lo tanto, el coeficiente corrector determinado de acuerdo a la normativa es 1.00. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que desde el 31 de diciembre de 2001, se encuentra inscrito el estacamento denominado “Terrenos Vicente Mendizabal” en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a nombre de la reclamante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA, según se desprende de certificado de dominio y vigencia de bien raíz y copia de inscripción a fs. 1652, N°1615, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, extendidas por extendidos el mismo, el 23 de junio de 2015, y que rolan a fs. 114 a 116. b) Que con fecha 27 de diciembre de 2013 el SII fijó valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; mediante la resolución Exenta N°108, rolante a fs. 54. c) Que la propiedad “Terrenos Vicente Mendizabal”, Rol N°02448-00002, figura con destino “Sitio Eriazo” y un avalúo afecto a impuesto de $1.252.685.130.-, para el Primer Semestre del año 2015, según se desprende de certificado de avalúo fiscal emitido por el SII el 3 de julio de 2015, rolante a fs. 113. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 22 d) Que el terreno de autos está situado en las coordenadas son: Este 417.804, Norte 7.764.117. Es un terreno rocoso y arenoso, sin construcciones. Se encuentra ubicado noroeste del poblado de Pozo Almonte, siendo de difícil acceso, con ausencia de conectividad, presentando bastante irregularidad y ausencia de cierre. El terreno no es apto para el cultivo ni para plantación forestal, tampoco hay maquinarias ni construcciones, según lo constatado en acta de inspección personal del Tribunal de 10 de septiembre de 2015, rolante a fs. 146 y fotografías anexas de fs. 148 a 150. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 85, 99 vuelta y 139, los siguientes: a) Efectividad de haberse practicado una retasación al bien raíz de autos; acto en el que consta dicho reavalúo, naturaleza del mismo y su fecha de notificación a la reclamante. b) Legitimación activa de la reclamante para interponer el reclamo de autos. c) Efectividad de haberse presentado el reclamo dentro del plazo legal establecido en el artículo 149 del Código Tributario. d) Efectividad de haberse incurrido en un error al calificar el rol de avalúo reclamado, como un “terreno eriazo” de la Segunda Serie No Agrícola. e) Efectividad de rectificación del reavalúo fiscal aplicado al inmueble de autos, debido a la procedencia de un coeficiente corrector de 0,10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 23 f) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol de avalúo reclamado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. g) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del mismo rol anterior. IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los siguientes textos legales: a) El artículo 4° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. b) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 24 avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 25 propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” c) El artículo 9°, de la misma ley indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. d) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. … La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 26 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” e) El artículo 150° del mismo cuerpo legal dispone: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRACTICADO UNA RETASACIÓN AL BIEN RAÍZ DE AUTOS; ACTO EN EL QUE CONSTA DICHO REAVALÚO, NATURALEZA DEL MISMO Y SU FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA RECLAMANTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 27 7.- La reclamante señala a fs. 1, que interpone reclamación sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble rol N°2448-2, de la comuna de Pozo Almonte, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, en virtud del cual el SII lo calificó como “terreno eriazo” en zona rural, avaluándolo en $1.226.919.279, aplicándole un coeficiente corrector de 1.00. Agrega que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”. Por lo anterior, la reclamante estima que el predio de autos fue objeto de reavalúo en virtud de un procedimiento de tasación general de predios, y es en virtud de ello que invoca el artículo 149 del Código Tributario, el cual dispone un plazo de 180 días, contados desde la fecha de término de exhibición de roles de avalúo, para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero. No obstante lo anterior, la actora no ha acompañado documentos para acreditar su aserto. 8.- La reclamada expone a fs. 79 de su reclamo, que el predio reclamado fue enrolado a petición del propio reclamante, lo que fue resuelto por el SII mediante resolución de 9 de octubre de 2013, el cual no fue reclamado en su oportunidad por lo cual el reclamo resulta extemporáneo, agregando que tal rol no fue objeto de un nuevo proceso de tasación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 28 9.- Para acreditar su afirmación, la reclamada ofreció al testigo don LUIS QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique, quien declaró a fs. 123 y siguientes, que habiendo revisado la tasación del predio en función de su cargo, el origen de la retasación del inmueble fue una petición de “inclusión de predio” realizada por la propia reclamante el 17 de enero de 2013, esto es, una inclusión de un predio omitido en el rol de avalúos, agregando que debido a ello se incluyó el predio con la Resolución A1/27 del año 2013, de fecha 10 de octubre de 2013. Señalando que el presente predio no fue objeto de reavalúo el 1 de enero de 2015, debido a que la ley 17.235, establece un reavalúo anual respecto de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros siempre que sean “urbanos”, por lo que siendo el predio de autos, “rural”, no fue objeto de este reavalúo anual. Indicando que antes de la petición de inclusión de predio, éste no existía en el rol de avalúos, por lo que la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013. Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 8°, de la ley sobre Impuesto Territorial, 17.235, el cual señala: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 29 10.- Por tanto, la reclamante solo se limitó a señalar en su reclamo que el presente reavalúo se realizó “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, por lo cual no fue explícita ni clara respecto del acto en el cual consta dicha retasación al inmueble de autos. La reclamante tampoco ha aportado prueba alguna que permita determinar cuál es la supuesta modificación general de avalúos recaída sobre el predio de autos en contra de la que aparentemente dice reclamar, al extremo de que de sus aseveraciones y pruebas rendidas, ni siquiera es posible indicar cuál es la numeración de dicho acto supuestamente emanado del Servicio de Impuestos Internos. En cambio el SERVICIO, sí aportó una prueba tendiente a determinar el acto que dio origen a la retasación de autos; así, el testigo don LUIS QUEZADA RIVERA, quien señaló haber revisado la retasación del inmueble de autos-, afirmó a fs. 123, que a raíz de la petición administrativa de la reclamante con el fin de obtener una “inclusión de predio”, se dictó la Resolución N°A1/17 de fecha 7 de octubre del año 2013, agregando el testigo que “la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre inclusión de predio.”, lo cual coincide en lo esencial con lo aseverado por la reclamada a fs. 79 de su contestación al afirmar que el predio fue enrolado en virtud de la solicitud de la actora de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue resuelta y no reclamada en su oportunidad, agregando que el predio no ha sido objeto de nueva tasación, por lo que alega ser un “fútil” intento de la reclamante para revertir una situación fuera de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 30 Junto a lo anterior, debe señalarse que en la causa RUC N°14-9- 0000119-4, RIT N°AB-02-00006-2014, traída a la vista a fs. 7, rola a fs. 32-33, la Resolución Ex. N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013, emanada del SII, la cual resolvió incluir el presente rol de avalúo N°2448-2, a nombre de la reclamante, disponiendo que el bien raíz quedaría afecto a contribuciones. 11.- Por lo demás, como ya se indicó, la última retasación general se realizó mediante la Resolución N°108, de fecha 27 de diciembre de 2013, de fs. 52, la que recayó sobre bienes raíces “urbanos”, en tanto el presente bien raíz es “rural”, según indicó el testigo QUEZADA RIVERA a fs. 123. 12.- Luego, la única retasación practicada al predio de la reclamante tiene carácter “individual”, puesto que no ha existido retasación general alguna en su predio, de lo cual se deduce que si el reclamo tuviera por objeto impugnar una retasación “general”, al no existir dicha actuación -atendidos los antecedentes y probanzas rendidas por las partes-, no habría acto alguno que impugnar, por lo que resultando absurda tal conclusión, ya que mal puede un contribuyente reclamar en contra de un acto inexistente, debe descartársela, y concluir que efectivamente ha existido una retasación al bien raíz de autos, y que la naturaleza del acto reclamado consiste en la retasación individual practicada a su predio en la Resolución Ex. N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013, emanada del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 7 de octubre de 2013. 13.- En cuanto a la parte del presente punto de prueba, consistente en la “fecha de notificación a la reclamante”, por su vinculación con el punto de prueba N°3, se le analizará en dicho punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 31 VI.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS. 14.- La reclamada señala a fs. 79 de su contestación, que la reclamante debe acreditar su calidad de dueño del predio objeto de la litis, acorde a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y 25 de la ley sobre Impuesto Territorial. Al respecto, la reclamante acompañó en su escrito de fs. 111, un certificado de avalúo fiscal del rol de autos, rolante a fs. 113, el cual describe a la propiedad, como “Terrenos Vicente Mendizabal”, denominación que coincide con las aparecidas en el certificado de dominio vigente de fs. 114, y la copia autorizada de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, de fojas 115. Antecedentes que no fueron objetados por la reclamante, por lo que estimando el Tribunal que dichas probanzas resultan suficientes para acreditar la propiedad de la actora sobre el predio de autos, se tendrá por probada su legitimidad activa para interponer el presente reclamo. VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRESENTADO EL RECLAMO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 15.- El presente punto de prueba N°3, fue establecido en la resolución de fs. 85, rectificada a fs. 99 vuelta, confirmada a fs. 139, por el Tribunal Especial de Alzada. Dicho lo anterior, la reclamada a fs. 79 y siguientes de su contestación, indicó que la actora no ha señalado claramente el procedimiento general de reavalúos sobre el cual funda su reclamo, ni desde cuándo comenzó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 32 regir, ni fecha exacta con el fin de computar el plazo legal para la presentación del reclamo, agregando que las citas de los artículos 3° y 7°, de la ley sobre Impuesto Territorial, no permiten determinar a qué procedimiento general se refiere. Afirma además que el último proceso de tasación general realizado, consistió en el reavalúo de bienes raíces ubicados en la áreas “urbanas”, tal como consta en la Resolución N°108, de 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 54, en circunstancias que el predio objeto del pleito es “rural”. La reclamante señala a fs. 1, que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”. 16.- Sin embargo, como ha quedado establecido en el considerando V.- numerales 7.- al 13.-, la única tasación realizada hasta el presente, sobre el bien raíz de autos, fue practicada por la Resolución Ex. N°A01.2013.00002115, del 9 de octubre de 2013, rolante a fojas 32 de la causa traída a la vista, la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por la propia actora, en la que pidió al Servicio de Impuestos Internos una asignación de rol de avalúo para su propiedad. En base a lo anterior, y siendo lo reclamado una modificación “individual” de avalúo de bienes raíces, procede aplicar el artículo 150° del Código Tributario, para efectos de acreditar el presente punto de prueba. Considerando que el Tribunal no se encuentra restringido en cuanto a la aplicación de normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 33 legales. Es por ello que, conforme al artículo señalado, el plazo para deducir reclamación es de 90 días, contados desde el envío del aviso respectivo. Por lo anterior, no habiendo acompañado la actora antecedente alguno para acreditar el punto de prueba N°3 en análisis, y habiéndose fijado el mismo con la carga probatoria de parte de la reclamante, pues según el punto de prueba, es a la reclamante a quien le interesa probar que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal, se resolverá que la actora no ha interpuesto el plazo dentro del plazo legal, habiéndose dictado el acto reclamado el 9 de octubre de 2013, y siendo presentado el reclamo el día 4 de septiembre de 2014, por lo que a todas luces el plazo se encuentra vencido, no habiendo la actora acreditado la interposición del reclamo dentro del plazo, conforme al punto de prueba N°3, fijado definitivamente a fs. 95 y 99 vuelta, por lo que así se resolverá. Pero aun cuando se estableciere que el acto reclamado haya consistido en la última retasación general practicada por el Servicio de Impuestos Internos, la que como se probó, tiene su fuente en la Resolución N°108, del 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 52, también se encontraría más que vencido el plazo de 180 días para reclamar, ya que el reclamo solo vino a presentarse el 4 de septiembre de 2014, por lo que de todos modos, el reclamo fue presentado en forma extemporánea, por lo que así se declarará. No obstante lo anterior, el Tribunal se hará cargo de las alegaciones de fondo formuladas en autos. VIII EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN UN ERROR AL CALIFICAR EL ROL DE AVALÚO RECLAMADO, COMO UN “TERRENO ERIAZO” DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 34 17.- La reclamante señala que el SII levantó la exención total de la cual gozaban los terrenos al calificarlas erróneamente como terreno “eriazo en zona rural”, agregando que un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable, alcantarillado no puede ser considerado como eriazo, sino que su clasificación debe ser sin lugar a dudas agrícola o forestal, agrega que clasificar el terreno de autos que es sólo un pedazo de arena en medio del desierto dentro de los inmuebles de la Segunda serie No agrícola, es un error. El SII señala a fs. 79 y siguiente que para que un terreno tenga un destino distinto, ya sea agrícola o forestal, es necesario que efectivamente éste sea destinado en la realidad a dicha actividad y claramente dichos terrenos no serían agrícolas. 18.- La reclamada como prueba presenta el testimonio de don LUIS QUEZADA R., quien a fs. 123 señala: “La tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola, el artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la serie agrícola, son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas producciones en forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícolas los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos destinados a la producción de productos primarios, animales o vegetales. La Ley indica que todos los predios que no cumplan estas condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 35 predio en cuestión no cumple con esta condición especificadas en la Ley para ser tasado como “Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola”, agrega que: “además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No agrícola destinado a la Minería. Por lo tanto, está bien tasado en la serie no agrícola con destino eriazo, finalmente es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior”. 19.- A fs. 146 se encuentra rolante acta de Inspección Personal del Tribunal, donde se deja constancia que el terreno es arenoso y rocosos y que carece de construcciones, ubicado al Noroeste del poblado de Pozo Almonte y de difícil acceso. A fs. 148 y 150 se encuentran rolante fotografías del sitio Rol Avalúo N°2448-2. La Ley N°17.235 en su artículo 1, señala que los inmuebles se agrupan en dos series: “A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terreno agrícolas o en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 36 la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada Agrícola para todos los efectos legales… B) Segunda Serie: Bienes Raíces no agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción etc.” 20.- Previo a determinar si el terreno es eriazo o no, se debe determinar si corresponde a la Primera o Segunda Serie, atendido a que el legislador ha definido por exclusión los bienes raíces de la segunda serie, corresponde por lo tanto determinar si el terreno de autos se encuentra comprendido dentro de la Primera Serie, correspondiente a Bienes Raíces Agrícolas. Al respecto, como se pudo observar de la Inspección personal del Tribunal, el terreno no se encuentra destinado a la producción agropecuaria o forestal, ni tampoco se observa que sea susceptible de dicha producción, no acompañándose en autos ninguna prueba que así lo avale, lo que es coincidente con el Certificado de Avalúo Fiscal rolante a fs. 113, que señala que el destino de la Propiedad es sitio eriazo, dicho término según lo expresado por el Diccionario de la Real Academia en su 23° edición, proviene de la palabra: “erial. De ería. 1. adj. Dicho de una tierra o de un campo: Sin cultivar ni labrar. U. m.c.s.m.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 37 Tampoco se observó en la inspección del Tribunal la existencia de establecimiento alguno cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales, consta en acta rolante a fs. 146 la inexistencia de construcciones, de lo cual se infiere que el terreno no se encuentra comprendido dentro de la Primera Serie. 21.- La reclamante señala que el Terreno de autos calza perfectamente con la definición de bien raíz agrícola dada por la Ley, indicando que “son todos aquellos (bienes raíces) no incluidos en la serie Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones”. La pretensión de la reclamante se basa en establecer que si nos encontramos en presencia de minas, maquinarias e instalaciones, dichos bienes no califican en la Segunda serie como No Agrícola, por lo que necesariamente se encontraría comprendidos en la Primera Serie como Agrícolas. Sin embargo el razonamiento de la reclamante incurre en un error, para un mejor entendimiento cabe precisar primeramente que el legislador parte del supuesto que todos los terrenos pertenecen a la Segunda Serie, es decir son No Agrícolas. Por esto es que aquellos terrenos que escapan a la regla general, deben cumplir con las condiciones que en forma precisa a detallado la ley del ramo al describir los terrenos que pertenecen a la Primera Serie, prueba que como hemos señalado la reclamante no rindió. De manera que, desde el punto de vista legal, si no se logra acreditar por el peticionario que sus terrenos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, necesariamente sus terrenos se encuentran clasificados en la Segunda Serie No Agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 38 Ahora bien, en cuanto a la excepción a que hace referencia el reclamante, de ninguna manera podemos entender que “muta” la naturaleza del terreno, sino que sólo aplica para no considerar dentro de la base imponible a los elementos ahí señalados. En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo más las edificaciones (líneas de construcción), existiendo en la misma normativa otras excepciones de la misma naturaleza, contempladas para las edificaciones, verbi gratia, “casas patronales” bajo cierto monto, para el caso de los Bienes Agrícolas. Así, en la especie -inmuebles de la segunda serie- la excepción opera respecto “…de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas...”, el concepto de “mina” debe interpretarse de acuerdo a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 22, es decir, en el contexto de la Ley, y ello lleva a establecer que al utilizar el vocablo “mina” no se refiere a un terreno, sino a aquello denominado “construcciones volantes”, propias de la exploración o explotación de concesiones mineras, es decir, aquellas construcciones que simplemente descansan sobre el suelo, sin cimientos ni pilotajes y que tienen por ello una mera adhesión exterior. La Ley con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad minera señala que todos aquellos elementos que sirven para el fomento de la minería como son las minas, maquinarias e instalaciones, que de suyo aumentarían el valor del avalúo, no serán consideradas en la configuración de la base imponible. Si el legislador hubiera querido que “las minas, de las maquinarias e instalaciones aun cuando ellas estén adheridas” fueran calificadas como terrenos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 39 Agrícolas de la Primera Serie, simplemente las hubiera mencionado en la letra A) del artículo 1° de la Ley N° 17.235, o hubiera seguido la misma técnica legislativa utilizada para los “bienes Agrícolas por asimilación”, denominación aplicable a aquellos inmuebles que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, pero en el cual existan “establecimientos” cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios. Cuando el Legislador ha querido incluir bienes que en su esencia no son Agrícolas dentro de la calificación de Bienes raíces Agrícolas, lo ha señalado expresamente. Así se manifiesta en el inciso tercero de la letra A) del artículo 1° de la Ley N°17.235 al expresar: “También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales”. Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, cuando el legislador ha querido otorgar la naturaleza de Agrícola a un terreno que no cuenta con dichas características, lo ha señalado expresamente, de lo cual se infiere que si hubiera sido su intención calificar como Terrenos Agrícolas “las minas, maquinarias e instalaciones”, lo hubiera mencionado a continuación de la ficción legal utilizada para la actividad agropecuaria, recién citada. Consta en el acta de inspección del Tribunal rolante a fs. 146 que no existen construcciones, lo que se ve reflejado en el detalle catastral rolante a fs. 57, en causa RUC 14-9-0000119-4, traída a la vista a fs. 7, ya que en la sección Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 40 Construcciones, en lo referente a Línea se señala que no registra, de lo cual se puede establecer, ponderada la prueba antes referida según las normas de la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del Código Tributario, que el terreno ha sido correctamente clasificado en la Segunda Serie como No Agrícola y como terreno eriazo, sin que aplique respecto de su avalúo, como se acaba de razonar, la excepción contemplada en el artículo 1° letra B) de la Ley N°17.235 al definir los Bienes Raíces No Agrícolas. 22.- Habiéndose arribado a la conclusión que el terreno es No agrícola, y que se encuentra en un terreno no urbano o “rural”, la discusión si es un “terreno eriazo” o no carece de importancia desde el punto de vista de tributación, atendido a que dicho punto es relevante si se le hubiera procedido a cobrar una sobretasa por sitios no edificados, y de ahí la importancia de que el terreno no tenga conexión eléctrica, agua potable y alcantarillado, de manera que desde el punto de vista de la “sobretasa”, la discusión no resulta aplicable al caso. Por lo demás, tampoco resulta relevante para efectos de tributación, la clasificación de “eriazo” del terreno desde el punto de vista de un mayor gravamen por “construcciones”, ya que como se ha señalado previamente, la reclamada ha determinado que el terreno no tiene líneas de construcciones, razón por la cual la base imponible se encuentra conformada sólo por el terreno. Por todas las consideraciones señaladas en relación a este punto de prueba, se rechazará el reclamo en esta parte. IX EFECTIVIDAD DE RECTIFICACIÓN DEL REAVALÚO FISCAL APLICADO AL INMUEBLE DE AUTOS, DEBIDO A LA PROCEDENCIA DE UN COEFICIENTE CORRECTOR DE 0,10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 41 23.- Al respecto, la reclamante aduce que el corrector de 1,0 aplicado sobre su predio -según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa RUC 14-9-0000119-4, traída a la vista a fs. 7- se encuentra mal aplicado, ya que por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y por tratarse de un terreno que cuenta con prohibición de edificar en forma total, agregando que debido a que “tiene pendiente la cesión de las vías que lo enfrentan”, el terreno no puede enajenarse, ya que la Dirección de Obras Municipales lo denegaría. Finalmente señala que la ley General de Urbanismo y Construcciones, es clara en señalar que está prohibida la construcción en terrenos que carecen de la suficiente urbanización, solicitando la rebaja del coeficiente corrector de 1.0 aplicado, a un 0,10, con vigencia desde el segundo semestre del año 2010. Al respecto la reclamada afirma a fs. 81 de su contestación, que no existe ningún error de cálculo al momento de aplicar el reavalúo al predio. 24.- Se debe señalar que las circunstancias del predio expuestas por la actora como su precio, topografía, morfología, no poder enajenarse y no poder construirse, no constituyen condiciones que figuren como fundamento de un ajuste al “coeficiente corrector de terreno”; lo anterior, conforme al Anexo N°2 (Tasación de Terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden sólo a ajustes por superficie, ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste excepcional: “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 42 En cuanto al ajuste por superficie, el anexo N°2, de la Resolución N°132, señala que el factor de ajuste para los predios cuya superficie exceda dos veces la superficie máxima del área homogénea respectiva es 1,00. Por lo que, teniendo presente que la superficie máxima del área homogénea (AH) ZXX009, correspondiente al Rol N°2448-2, es de 10.000 mt2 y la superficie del predio es de 4.209.900 mt2, según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa RUC 14-9- 000119-4, traída a la vista a fs. 7, resulta claro que ésta excede del doble del máximo del área homogénea donde se encuentra, por lo que está bien aplicado el coeficiente corrector, lo que es refrendado por el testigo Luis Quezada a fs. 125, respondiendo al punto de prueba N°5. En cuanto a la relación frente-fondo, si bien el anexo lo señala como un elemento a considerar para aplicar el coeficiente corrector, una vez más, se contempla la misma norma ya señalada, en cuanto al máximo de la superficie del terreno, indicando que no se aplicará el coeficiente frente-fondo, por cuanto la superficie del predio excede al doble de la superficie máxima del AH. Finalmente en cuanto a la condición “2.4 Otros Ajustes”, el predio objeto de la litis, no se encuentra en ninguna de las 3 circunstancias indicadas en el anexo N°2. Por estas consideraciones, se rechazará el ajuste al coeficiente corrector alegado por la reclamante. X APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO RECLAMADO O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 43 XI ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR. 25.- Al respecto y dado el hecho que en estas causales la reclamante utiliza los mismos fundamentos ya analizados en los considerandos precedentes, se estará al mérito de autos. VISTO, además lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132°; artículo 149° y siguientes, del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO por extemporáneo. NO HA LUGAR, a la solicitud de clasificación del predio como perteneciente a la PRIMERA SERIE AGRÍCOLA. NO HA LUGAR, a la aplicación del coeficiente corrector de 0,10 CONFÍRMASE el reavalúo practicado al bien raíz Rol N°2448-2, de la comuna de Pozo Almonte, practicado por el Servicio de Impuestos Internos, CON COSTAS. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001522-5 RIT : AB-02-00085-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 44 PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA TRIBUTARIA Y ADUANERA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. LOV/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6835506e-f19c-424a-93c9-6d4c11d71c8b Timbre Electrónico 2015-11-30T13:49:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.