Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00081-2014 · 9 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00081-2014
RUC
14-9-0001528-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001529-2 RIT AB-02-00084-2014 SOC. CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA RUT N°96.538.290-9 Iquique, uno de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fs. 1 comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE, abogado, cédula de identidad nacional RUT N°12.585.323-4, en su calidad de apoderado de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA, RUT N°96.538.290-9, según poder por escritura pública que se acompaña en otrosí, ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina N°305, de la comuna y ciudad de Santiago, propietaria del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°2456-1, de la comuna de Huara, respetuosamente señala: Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, viene en interponer reclamación, basada en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos del referido texto legal, sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble de propiedad de mi representada, Rol de Avalúo fiscal N°2456-1, comuna de Huara, determinado por el SII en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación pasamos a exponer.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 2 EI SIl determinó que el predio en referencia debe estar afecto a contribuciones, levantando así la exención total de la cual gozaba hasta la fecha y, además, lo tasó como terreno eriazo, decretando para el predio un avalúo fiscal de $361.623.502, ya que lo estableció como un "Terreno eriazo" y en zona rural. La reclamante considera que la tasación y, sobretodo, la destinación efectuada por el SIl es errada ya que, en ningún caso, el terreno de autos puede ser considerado como "Terreno Eriazo".- En efecto, y como muy bien se comprenderá, un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc., no puede ni debe ser considerado como Eriazo. Por el contrario, su clasificación debe ser, sin duda alguna, Agrícola o Forestal. Clasificar y establecer que este terreno, que es solo arena en medio del desierto, dentro de los inmuebles de la Segunda Serie NO Agrícola, es una cuestión que causa graves e incalculables perjuicios económicos para mi representada. Debe tener presente que el artículo número 1 letra B, de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, son todos aquellos no incluidos en la serie Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones. Como se podrá apreciar, el terreno de autos calza perfecto en la definición para ser tratado como Agrícola o Forestal. La reclamante no logra entender como el SII decretó que a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 3 terreno, el cual insiste, es solo arena en medio del desierto, le correspondía ser catalogado como Eriazo y, por ende, clasificarlo como terreno no Agrícola. lnsiste en que no hay que ser experto y gran conocedor de la materia para entender que un terreno que no tiene conexiones de Agua Potable, Alcantarillado, Luz etc., y que, además, se encuentra en medio de la nada, no puede ser catalogado como No Agrícola. Como elemento de capital importancia a considerar, es dable señalar que la tasación del SIl asigna, a cada metro cuadrado de terreno, un valor de, aproximadamente, $280.000.- Es decir, en UF su valor fiscal es de 11,9 para hacerse una idea de lo errada de esta tasación, señala, y como es de público conocimiento, que en el centro de la ciudad de Iquique, con todo el comercio, accesos, plusvalía y externalidades positivas que implica esa ubicación, el valor del Mt2 de terreno no supera las 17 UF, ergo, para el SIl, el metro cuadrado de desierto vale casi lo mismo que el metro cuadrado en el centro de la ciudad de Iquique. Con esta tasación y clasificación del terreno de autos como NO Agrícola, y Eriazo, da pie a la reclamante para impugnar su avalúo en base a los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y/o errores de transcripción, copia o cálculo. Por ello es que señala, no tiene duda alguna que el Tribunal enmendará este error y corregirá el avalúo fiscal de este predio decretándolo que debe ser clasificado de aquellos de la Primera Serie Agrícola Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 4 Por tanto, en atención a las consideraciones referidas precedentemente, y en virtud de lo que establecen los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, Decreto Con Fuerza de Ley N°280 de 1.931, Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y demás normas antes citadas en lo principal de este escrito, pide tener por interpuesto el presente reclamo de avalúo y acceder a lo solicitado, resolviendo en definitiva, para el inmueble de autos, lo siguiente: - Determinar que el predio reclamado debe ser catalogado como aquellos de la Primera Serie Agrícola, en virtud de los contundentes argumentos expuestos en este libelo. - Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2.010.- A fs. 106, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, Abogado, RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, por la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en autos caratulados "Sociedad Contractual Minera Virginia con Servicio de Impuestos Internos", RIT N° AB-02-00084-2014, RUC N° 14-9-0001529-2, quien expone: Encontrándose dentro de plazo legal, y luego de desechada, “erradamente” a su juicio, la excepción dilatoria por ella deducida, y dentro del plazo de 10 días del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, contestar el reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1.- Falta de legitimación activa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 5 El artículo 149 del Código Tributario señala que: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”. Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial, señala que: “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.” En este sentido, y atendido a que al presentar su reclamo, la contraria no ha acompañado ningún documento que acredite su calidad de dueño del predio reclamado, es menester que esta acredite dicha calidad en el presente reclamo a fin de poder incluso pronunciarse sobre el contenido mismo del reclamo. 2.-Extemporaneidad del reclamo. El artículo 149 del Código Tributario señala que: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 6 avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”. Cabe señalar nuevamente, que en cuanto a su presentación dentro del plazo, el escrito de reclamo no señala nada más que el reclamo ha sido presentado “dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de le Ley N°20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y articulo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial, vengo en interponer reclamación…” sin señalar claramente respecto de que procedimiento general de reavaluos está fundado su reclamo, ni cuando comenzó a regir, fecha exacta, a fin de computar los 180 días a que hace mención el articulo 149 del Código Tributario. En cuanto al articulo 3° de la Ley N°17.235, sobre impuesto territorial, cabe señalar que este tiene sólo cuatro incisos, por lo cual resulta materialmente imposible referirse al inciso 7° citado por la contraria. Por otra parte, el inciso primero señala lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.”, lo que significa en definitiva que existen distintos procesos de tasación general, tomando importancia en este sentido, señalar al menos, a qué proceso hace referencia el reclamante en su escrito a fin de saber o no si se encuentra dentro de los plazos legales para presentar su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 7 Sin perjuicio de ello, asumiendo que el reclamante ha querido reclamar del ultimo proceso de tasación general realizado, cabe señalar que este consitió en el “Reavaluo de los bienes raices de la segunda categoria serie no agricola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las areas urbanas”, como bien lo señala Resolución N°108 del 27 de Diciembre de 2013 ya acompañada en autos, por tanto, a menos que el predio reclamado se encuentre dentro del radio urbano de la comuna de Huara, el Rol reclamado no ha formado parte de este último proceso de tasación general, unico respecto del cual podría encontrarse dentro del plazo legal para hecer este reclamo al menos procedente en su forma. Para finalizar este orden de ideas, precisa que el predio reclamado fue enrolado de acuerdo a una petición administrativa realizada por el dueño de la época con fecha 17 de Enero de 2013, la que fue resuelta con fecha 12 de Septiembre del año 2013, y que no fue reclamada, por lo que corresponde al reclamante actualmente acreditar que efectivamente su supuesta propiedad fue objeto del proceso de tasación general que lo habilita a presentar el presente reclamo. 4.- En cuanto al fondo Respecto a los argumentos de fondo de la reclamante, considerando que el predio reclamado fue enrolado a petición del respectivo dueño, lo que fue resuelto mediante resolución de 12 de Septiembre de 2013, no reclamada en su oportunidad, y considerando que el mismo no ha sido objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 8 un nuevo proceso de tasación, todos los fundamentos esgrimidos carecen de mayor sentido que un intento fútil de revertir una situación fuera de los plazos correspondientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que alegación sobre el destino del predio reclamado carece de toda lógica, ya que, para que un predio tenga un destino distinto, ya sea agrícola o forestal como lo señala la reclamante, es necesario que efectivamente este sea destinado en la realidad a dichas actividades. De hecho, extrañamente, la reclamante señala que “un pedazo de tierra , que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc, no puede ser considerado como eriazo.”, cuando la descripción entregada es exactamente lo que se entiende por eriazo, más aun de esta contradicción, señala por una parte, que este terreno calza con la definición de inmuebles de la serie NO Agrícola, sin embargo, sugiere que el terreno sea clasificado como agrícola. Claramente no existe una comprensión de los conceptos o al menos una explicación razonable de sus argumentos. A mayor abundamiento, la Circular N°38 del Primero de Julio de 1997 señala, sobre la Ley de Impuesto Territorial que la Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: “Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.”. De esta definición, si consideramos, de los dichos de la misma contraparte, que nos referimos en el presente reclamo a un terreno que encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 9 en pleno desierto, compuesto sólo por arena como dice la reclamante, claramente alejado de las zonas urbanas, extrañamente se puede considerar que es destinado preferentemente a las actividades allí descritas, salvo que haya adecuado dichos terrenos para cultivos en el desierto, lo que claramente no ha sucedido, ya que según el mismo reclamante es “sólo arena”. En este sentido, claramente dichos terrenos NO son agrícolas. Por otra parte, se señala que los predios de la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, con aquellos que comprenderán todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, siendo en consecuencia, el rol reclamado, un predio desértico, sin adecuación para las actividades agrícolas o forestales, un predio que es claramente de la serie NO Agrícola. Asimismo, la reclamada viene en reiterar que dicho predio está ubicado fuera del radio urbano, es decir, es un terreno rural, que no fue objeto de tasación general, lo que se puede apreciar con el simple acto de consultar el antecedente del bien raíz, donde se puede apreciar que tiene una ubicación rural, y, en consecuencia, no se le ha aplicado una sobretasa por sitios no edificados, en concordancia con el inciso primero del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial que señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 10 5.- Referencia al N°3 del Artículo 149 del Código Tributario. En atención a que el N°3 del artículo 149 del Código Tributario se refiere a: “Errores de transcripción, de copia o de cálculo.”, y que la reclamada no ha mencionado ningún tipo de error en esta materia, limitándose sólo a señalar el numeral del referido artículo 149, la reclamada entiende que no ha reclamado de este numeral a no existir fundamento o referencia alguna de los errores mencionados en el numeral. Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 y 133 del Código Tributario y las demás disposiciones legales antes indicadas, pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto al Rol 2456-01 de la comuna de Huara, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas, ya que, al no haber formado dicho rol de proceso de reevalúo general alguno, no existe motivo plausible para litigar. Los antecedentes del proceso: A fs. 7 se declara improcedente el reclamo. A fs. 9 la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, el cual se rechaza a fs. 12, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo. A fs. 14 la reclamante acompaña consignación para compulsas, la cual se tiene acompañada a fs. 16. A fs. 21 vuelta, la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, remite compulsas objeto se remitan a quien corresponda, decretándose el cúmplase a fs. 25. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 11 A fs. 29 se constituye el Tribunal Especial de Alzada (TEA). A fs. 30 el TEA se declara incompetente. A fs. 32 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior. A fs. 64 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, revoca la resolución de fs. 7, ordenando proveer la demanda conforme al artículo 132, del Código Tributario y proseguir el juicio con el juez no inhabilitado que corresponda. A fs. 67 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior, remitiendo los antecedentes al juez no inhabilitado del Tribunal. A fs. 69 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1, y se confiere traslado. A fs. 71 la reclamada se hace parte, a lo que se provee: téngase presente a fs. 77. A fs. 73 la reclamada repone de la resolución de fs. 69, a lo que se confiere traslado a fs. 77. A fs. 79 la reclamante evacua el traslado de fs. 69, lo cual se provee a fs. 87, ordenándose rectificar el escrito, la cual se deja sin efecto a fs. 89. A fs. 91 la reclamada interpone excepción dilatoria. A fs. 94 se rechaza reposición de fs. 73. A fs. 94 se rechaza excepción dilatoria de fs. 91. A fs. 96 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 87 y evacua traslado, lo que se provee a fs. 104. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 12 A fs. 104 se rectifica resolución de fs. 94. A fs. 106 la reclamada contesta el reclamo, lo que se tiene por evacuado a fs. 110. A fs. 112 se recibe la causa a prueba. A fs. 115 la reclamada repone, a lo que se confiere traslado a fs. 117. A fs. 119 la reclamante evacua el traslado de fs. 117 y lista de testigos de la reclamante, el cual se tiene por evacuado y por acompañada lista de testigo a fs. 123. A fs. 125 se resuelve la reposición de fs. 115, acogiéndola en parte. A fs. 128 la reclamante ratifica su lista de testigos y documentos acompañados, solicita peritaje e inspección personal del Tribunal; lo que se provee a fs. 134, teniendo por ratificada su lista de testigos y sus documentos, citando a las partes a una audiencia de designación de peritos y confiriendo traslado a la inspección personal del Tribunal. A fs. 136 la reclamada evacua el traslado de fs. 134, acogiendo la inspección personal en la fecha de la audiencia del reconocimiento pericial. A fs. 137 la reclamante acompaña documentos, solicita certificación del Secretario, y acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 134; lo que se provee a fs. 143, se tiene por acompañados, con citación, los documentos acompañados, y se rechaza la certificación solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 13 A fs. 145 se realiza audiencia de reconocimiento pericial, sin arribar a acuerdo las partes. A fs. 146 se designa al perito. A fs. 148 acta audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 152 la reclamante solicita ampliación del probatorio, lo que se rechaza a fs. 153. A fs. 157 el perito fija sus honorarios, lo cual se provee a fs. 158. A fs. 164 el TEA confirma la resolución que recibió la causa a prueba, a lo cual se provee: cúmplase a fs. 166. A fs. 168 la reclamante acompaña vale vista por honorarios del perito, lo que se tiene presentado a fs. 170. A fs. 173 el perito fija fecha para la audiencia de reconocimiento, lo que se acoge a fs. 174. A fs. 177 rola acta de inspección personal del Tribunal. A fs. 181 se apercibe al perito para evacuar el informe pericial. A fs. 184 se acompaña informe pericial, a lo cual el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado a fs. 206 y por acompañado el informe pericial y documentos anexos acompañados, con citación. A fs. 205 acta de reconocimiento pericial. A fs. 210 solicitud del perito de entrega de vale a la vista por concepto de honorarios por el peritaje, al cual se accede a fs. 211. A fs. 213 la reclamada presente escrito “téngase presente”, lo cual se provee a fs. 215. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 14 A fs. 219 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4 mandato judicial de fecha 14 de enero de 2014, al abogado Álvaro Ponce Faccuse; a fs. 6 fotografía de fecha 28 de mayo de 2014; a fs. 8, 114, 155, 160, 172, 176, 183 y 208, comprobantes de envío de cartas certificadas; a fs. 15, comprobante de depósito, de fecha 24 de septiembre de 2014; a fs. 18 certificado del depósito efectuado para el pago de compulsas; a fs. 50 y 72 Resol. SIIPERS N°838, de fecha 17 de junio de 2014; a fs. 76, Resol. Exenta N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013; a fs. 133 copia del libro de oficios remitidos de este Tribunal; a fs. 139 certificado de avalúo fiscal de fecha 3 de julio de 2015, correspondiente al primer semestre de 2015, de la propiedad de autos; a fs. 140 certificado de dominio vigente de 25 de junio de 2015; a fs. 141-142 copia de fecha 23 de junio de 2015, de inscripción de propiedad, ambas emanadas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte; a fs. 156 Acta de notificación y aceptación del perito, de fecha 29 de julio de 2015; a fs. 169 copia simple del vale vista N°0185216, de 18 de agosto de 2015; a fs. 202 certificado de avalúo fiscal de fecha 16 de octubre de 2015, correspondiente al segundo semestre de 2015, de la propiedad de autos; a fs. 218, copia de boleta de honorarios N° 12, de 29 de octubre de 2015, emitida por el perito. Guardado en custodia vale vista N°0185216, de 18 de agosto de 2015, según certificación de fs. 209, cuya entrega al perito se certifica a fs. 217. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 15 1.- A fs. 1 comparece don ALVARO PONCE FACCUSE, abogado, en representación judicial de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA, ambos ya antes individualizados, quien reclama del reavalúo de su propiedad Rol N°2456-1, de la comuna de Huara, realizado “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros”, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 106, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL RECLAMADA: 3.- Que a fs. 148 y siguientes, corren dichos del testigo ofrecido por la reclamada; don LUIS QUEZADA RIVERA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 112 y 125, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: el predio no ha sido objeto del reavalúo general de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que se realizó el 1 de enero de 2013, de acuerdo a la ley N° 20.455, del año 2010 y lo que dio origen a la retasación del predio fue una petición realizada por el contribuyente el 17 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 16 enero del año 2013, el motivo de la petición fue “inclusión de predio”, esto es, la inclusión de un predio que está omitido en el rol de avalúos. A raíz de esta petición se incluyó el predio con Resolución A1/18 del año 2013, de fecha 07- 10-2013. De acuerdo a la ley N° 17.235 de Impuesto Territorial, se debe realizar reavalúo anual de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por lo tanto se realizó el reavalúo de estas propiedades el 01- 01-2015. La condición para que se reavalúen los sitios no edificados es que sean “urbanos”; en el caso, el predio de autos es “rural”, por lo tanto no fue reavaluado el 01-01-2015. Es conveniente indicar que antes de la petición del contribuyente este predio no existía en el rol de avalúo, por tanto, la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre inclusión del predio. Repreguntado para que diga ¿si recuerda el número y fecha de la Resolución Exenta por la cual se fija el valor de los terrenos y las definiciones técnicas para el reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: el número exacto de la Resol. Exenta no lo recuerdo, pero éste consta en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos (SII). Repreguntado para que diga ¿si recuerda la fecha de vigencia de este proceso de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 17 abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: como dije en la respuesta anterior, de acuerdo a la ley N° 17.235, dispone que se realicen reavalúos anuales de este tipo de propiedades, el último reavalúo se realizó el 1 de enero de 2015. Repreguntado para que diga ¿si durante el año 2014, se realizó algún proceso de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta anterior? Respuesta: si efectivamente se realizó el reavalúo correspondiente, a partir del 1 de enero de 2014, y también como lo señalé en las respuestas anteriores, en ninguno de estos reavaluados fue reavaluada la propiedad de autos. Contrainterrogado para que diga ¿si conoce personalmente el terreno objeto del reclamo y si él participó en el proceso de inclusión o enrolamiento del mentado inmueble? Respuesta: no, no conozco personalmente el terreno objeto del reclamo y no participé en el proceso de inclusión o enrolamiento, solo participé en la revisión de la tasación, a raíz de mi cargo como Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de la Primera Región. Contrainterrogado para que diga ¿si los valores de avalúo del inmueble han variado desde su inclusión o se han mantenido inalterables y si han variado, para que indique porqué motivo o razón? Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 18 Respuesta: los valores han variado con las actualizaciones semestrales de Índice de Precios al Consumidor (IPC), como lo establece la ley, esa es la única variación que han tenido. Contrainterrogado para que diga ¿si existe algún medio legal de reavalúo automático anual de los inmuebles y particularmente del inmueble objeto del reclamo, a parte del IPC ya indicado? Respuesta: si nos referimos al inmueble individualizado, no ha existido ningún reavalúo que lo afecte desde su creación, los reajustes solo se han debido a la actualización semestral según el IPC que establece la ley. Los reavalúos anuales que se realizan a todos los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicadas en áreas urbanas, no ha afectado a la propiedad indicada porque no tiene la condición de ser urbano. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: la tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 17.235, de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola. El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la Serie Agrícola, son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas producciones en forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícola los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 19 destinados a la producción de productos primarios, animales o vegetales. La ley indica que todos los predios que no cumplan estas condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión no cumple con las condiciones especificadas en la ley para ser tasado como “Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola. Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No Agrícola destinado a la minería. Por lo tanto, claramente está bien tasado en la Serie No Agrícola con destino eriazo. Finalmente, es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior. Contrainterrogado para que diga ¿el testigo ha indicado cuáles serían los terrenos de la Primera Serie Agrícola, y por descarte, los que serían de la Segunda Serie No Agrícola por no estar comprendido en los anteriores. Para que diga si dentro de esta última Serie, sabe o conoce alguna excepción de dichos inmuebles, que los volverían a la Primera Serie Agrícola? Respuesta: Efectivamente, la ley establece una excepción que indica que las maquinarias o instalaciones la establece como excepción; en este caso, no son tasables, este tipo de artefactos para efectos del Impuestos Territorial y respecto de las minas a lo que se refiere, es a las instalaciones mismas de una mina, no se refiere al terreno mismo que ocupa la mina. Está establecido que el terreno que ocupan una propiedad de explotación minera es un terreno No Agrícolas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 20 Contrainterrogado para que diga ¿si sabe qué antecedentes concretos se tuvieron en vista al momento de calificar el inmueble objeto del reclamo como de la Segunda Serie No Agrícola y particularmente como Sitio Eriazo? Respuesta: los elementos que tuvieron para realizar la tasación del Bien Raíz fueron: los planos y escrituras aportados por el contribuyente, visitas a terreno del tasador que realizó la avaluación de este inmueble y la normativa vigente que es la ley 17.235 de Impuesto Territorial y la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012, correspondiente a los bienes raíces No Agrícolas, No Habitacionales. AL PUNTO N°5: RESPUESTA: la norma aplicable a coeficientes correctores al valor del terreno es la Resol. N°132, del 31 de diciembre de 2012. Este documento contiene el plano de valores de terreno de la comuna de Huara. En dicho plano, se definen áreas de características homogéneas para la comuna, el área a la que corresponde este predio es ZXX006, en esta área homogénea se define un rango de superficies que va de una superficie mínima de 50 metros cuadrados hasta una superficie máxima de 500 metros cuadrados. La normativa para aplicar coeficiente corrector al valor del terreno, abarca los siguientes ítems: 1.- Por superficie: la Resol. N°132, antes citada, dice que los predios que tengan más del doble de la superficie indicada para esta zona, no tienen coeficiente corrector. En este caso, el predio excede en mucho el doble Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 21 de la superficie máxima (1.000 m2). El rango de la superficie de este predio, va desde 800.000 a 4.000.000 de metros cuadrados, aproximadamente. 2.- Por relación frente-fondo: este factor pretende dar una corrección de valor de terreno a los predios que tienen un frente muy pequeño respecto al fondo del terreno. En esta materia la Resol. N°132, indica que este factor no es relevante para los predios que exceden el doble de la superficie máxima del área homogénea respectiva, o sea, 1.000 m2. Por lo tanto, en este ítem no corresponde aplicar coeficiente corrector al valor del terreno. 3.- Por altura: este factor pretende dar una corrección de valor a terrenos que están rodeados totalmente por torres de edificios de gran altura, lo que entiende como un terreno “isla”. La Resol. N°132, estableció comunas donde se aplica este factor, que son Santiago Centro, Viña del Mar, Providencia, Vitacura y Las Condes. La comuna de Huara no está incluida con las características indicadas. 4.- Otros correctores: se establecen 3 situaciones. a) Bienes raíces emplazados en el subsuelo de un bien nacional de uso público. b) Bienes raíces concesionados ubicados en un área verde que es bien nacional de uso público. c) Área verde que está reconocida en un instrumento de planificación territorial pero que no es bien nacional de uso público. El bien raíz reclamado no posee ninguna de las características indicadas en la Resol. N°132, para aplicar un coeficiente corrector de terreno, por lo tanto, el coeficiente corrector determinado de acuerdo a la normativa es 1.00. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 22 II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que desde el 15 de mayo de 2002, se encuentra inscrito el estacamento denominado “Terrenos detrás de Huara” en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a nombre de la reclamante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA, según se desprende de certificado de dominio y vigencia de bien raíz, de fecha 25 de junio de 2015 y copia de inscripción a fs. 642, N°636, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, de fecha 23 de junio de 2015, y que rolan a fs. 140-142. b) Que con fecha 27 de diciembre de 2013 el SII fijó valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas; mediante la resolución Exenta N°108, rolante a fs. 76. c) Que la propiedad “Terrenos detrás de Huara”, Rol N° 02456- 00001, figura con destino “Sitio Eriazo” y un avalúo afecto a impuesto de $369.217.757 para el Primer Semestre del año 2015, según se desprende de certificado de avalúo fiscal emitido por el SII el 3 de julio de 2015, rolante a fs. 139. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 23 d) Que el terreno de autos está situado el vértice L4 del terreno denominado “Terrenos detrás de Huara”, cuyas coordenadas son Este 417.927 Norte 7.789.316. El terreno inspeccionado está ubicado a unos 4 ó 5 kilómetros del Pueblo de Huara es rocoso, y arenoso, apreciando la inexistencia de construcciones, siendo de difícil acceso, con ausencia de conectividad, presentando bastante irregularidad, ausencia de cierres, según lo constatado en acta de inspección personal del Tribunal de 10 de septiembre de 2015, rolante a fs. 177 y fotografías anexas de fs. 179-180. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 112 y 125, los siguientes: a) Efectividad de haberse practicado una retasación al bien raíz de autos; acto en el que consta dicho reavalúo, naturaleza del mismo y su fecha de notificación a la reclamante. b) Legitimación activa de la reclamante para interponer el reclamo de autos. c) Efectividad de haberse presentado el reclamo dentro del plazo legal establecido en el artículo 149 del Código Tributario. d) Efectividad de haberse incurrido en un error al calificar el rol de avalúo reclamado, como un “terreno eriazo” de la Segunda Serie No Agrícola. e) Efectividad de rectificación del reavalúo fiscal aplicado al inmueble de autos, debido a la procedencia de un coeficiente corrector de 0,10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 24 f) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol de avalúo reclamado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. g) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del mismo rol anterior. IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los siguientes textos legales: a) El artículo 4° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 25 b) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 26 se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” c) El artículo 9°, de la misma ley indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. d) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 27 … La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” e) El artículo 150° del mismo cuerpo legal dispone: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 28 el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRACTICADO UNA RETASACIÓN AL BIEN RAÍZ DE AUTOS; ACTO EN EL QUE CONSTA DICHO REAVALÚO, NATURALEZA DEL MISMO Y SU FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA RECLAMANTE. 7.- La reclamante señala a fs. 1, que interpone reclamación sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble rol N°2456-1, de la comuna de Huara, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, en virtud del cual el SII lo calificó como “terreno eriazo” en zona rural, avaluándolo en $361.623.502, aplicándole un coeficiente corrector de 1.00. Agrega que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la Ley N°20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”. Por lo anterior, la reclamante estima que el predio de autos fue objeto de reavalúo en virtud de un procedimiento de tasación general de predios, y es en virtud de ello que invoca el artículo 149 del Código Tributario, el cual dispone un plazo de 180 días, contados desde la fecha de término de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 29 exhibición de roles de avalúo, para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero. No obstante lo anterior, la actora no ha acompañado documentos para acreditar su aserto. 8.- La reclamada expone a fs. 107 de su reclamo, que el predio reclamado fue enrolado a petición del propio reclamante, lo que fue resuelto por el SII mediante resolución de 12 de septiembre de 2013, el cual no fue reclamado en su oportunidad por lo cual el reclamo resulta extemporáneo, agregando que tal rol no fue objeto de un nuevo proceso de tasación. 9.- Para acreditar su afirmación, la reclamada ofreció al testigo don LUIS QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique, quien declaró a fs. 148 y siguientes, que habiendo revisado la tasación del predio en función de su cargo, el origen de la retasación del inmueble fue una petición de “inclusión de predio” realizada por la propia reclamante el 17 de enero de 2013, esto es, una inclusión de un predio omitido en el rol de avalúos, agregando que debido a ello se incluyó el predio con la Resolución A1/18 del año 2013, de fecha 18 de octubre de 2013. Señalando que el presente predio no fue objeto de reavalúo el 1 de enero de 2015, debido a que la Ley N°17.235, establece un reavalúo anual respecto de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros siempre que sean “urbanos”, por lo que siendo el predio de autos, “rural”, no fue objeto de este reavalúo anual. Indicando que antes de la petición de inclusión de predio, éste no existía en el rol de avalúos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 30 por lo que la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013. Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto Territorial, N°17.235, el cual señala: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” 10.- Por tanto, la reclamante solo se limitó a señalar en su reclamo que el presente reavalúo se realizó “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, por lo cual no fue explícita ni clara respecto del acto en el cual consta dicha retasación al inmueble de autos. La reclamante tampoco ha aportado prueba alguna que permita determinar cuál es la supuesta modificación general de avalúos recaída sobre el predio de autos en contra de la que aparentemente dice reclamar, al extremo de que de sus aseveraciones y pruebas rendidas, ni siquiera es posible indicar cuál es la numeración de dicho acto supuestamente emanado del Servicio de Impuestos Internos. El informe pericial tampoco aporta luces al respecto. En cambio el SERVICIO, sí aportó una prueba tendente a determinar el acto que dio origen a la retasación de autos; así, el testigo don Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 31 LUIS QUEZADA RIVERA -quien señaló haber revisado la retasación del inmueble de autos-, afirmó a fs. 148, que a raíz de la petición administrativa de la reclamante con el fin de obtener una “inclusión de predio”, se dictó la Resolución N°A1/18 de fecha 18 de octubre del año 2013, agregando el testigo que “la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre inclusión de predio.”, lo cual coincide en lo esencial con lo aseverado por la reclamada a fs. 107 de su contestación al afirmar que el predio fue enrolado en virtud de la solicitud de la actora de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue resuelta y no reclamada en su oportunidad, agregando que el predio no ha sido objeto de nueva tasación, por lo que alega ser un “fútil” intento de la reclamante para revertir una situación fuera de plazo. Finalmente el informe pericial nada señaló al respecto por no ser materia de su pericia. Junto a lo anterior, debe señalarse que en la causa RUC N°14-9- 0000117-8, RIT N° AB-02-00004-2014, traída a la vista a fs. 7, rola a fs. 32-33, la Resolución Ex. N°A01.2013.00003094, del 22 de octubre de 2013, emanada del SII, la cual resolvió incluir el presente rol de avalúo N°2456-1, a nombre de la reclamante, disponiendo que el bien raíz quedaría afecto a contribuciones. 11.- Por lo demás, como ya se indicó, la última retasación general se realizó mediante la Resolución N°108, de fecha 27 de diciembre de 2013, de fs. 76, la que recayó sobre bienes raíces “urbanos”, en tanto el presente bien raíz es “rural”, según indicó el testigo QUEZADA RIVERA a fs. 148, y lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 32 reafirma además el informe pericial, en su numeral 1.7, “El terreno se encuentra en condición de Ruralidad…” a fs. 191. 12.- Luego, la única tasación practicada al predio de la reclamante tiene carácter “individual”, puesto que no ha existido retasación general alguna en su predio, de lo cual se deduce que si el reclamo tuviera por objeto impugnar una retasación “general”, al no existir dicha actuación -atendidos los antecedentes y probanzas rendidas por las partes-, no habría acto alguno que impugnar, por lo que resultando absurda tal conclusión, ya que mal puede un contribuyente reclamar en contra de un acto inexistente, debe descartársela, y concluir que efectivamente ha existido una única tasación al bien raíz de autos, y que la naturaleza del acto reclamado consiste en la tasación individual practicada a su predio en la Resolución Ex. N°A01.2013.00003094, a fs. 32, en causa traída a la vista, emanada del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 22 de octubre de 2013. 13.- En cuanto a la parte del presente punto de prueba, consistente en la “fecha de notificación a la reclamante”, por su vinculación con el punto de prueba N° 3, se le analizará en dicho punto. VI.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE PARA INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS. 14.- La reclamada señala a fs. 106 de su contestación, que la reclamante debe acreditar su calidad de dueño del predio objeto de la litis, acorde a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y 25 de la ley sobre Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 33 Al respecto, la reclamante acompañó en su escrito de fs. 137, un certificado de avalúo fiscal del rol de autos, rolante a fs. 139, el cual describe a la propiedad, como “Terrenos detrás de Huara”, denominación que coincide con las aparecidas en el certificado de dominio vigente de fs. 140, y la copia autorizada de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Antecedentes que no fueron objetados por la reclamante, por lo que estimando el Tribunal que dichas probanzas resultan suficientes para acreditar la propiedad de la actora sobre el predio de autos, se tendrá por probada su legitimidad activa para interponer el presente reclamo. VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRESENTADO EL RECLAMO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 15.- El presente punto de prueba N°3, fue establecido en la resolución de fs. 112, rectificada a fs. 125, confirmada a fs. 164, por el Tribunal Especial de Alzada. Dicho lo anterior, la reclamada a fs. 106 y siguientes de su contestación, indicó que la actora no ha señalado claramente el procedimiento general de reavalúos sobre el cual funda su reclamo, ni desde cuándo comenzó a regir, ni fecha exacta con el fin de computar el plazo legal para la presentación del reclamo, agregando que las citas de los artículos 3° y 7°, de la ley sobre Impuesto Territorial, no permiten determinar a qué procedimiento general se refiere. Afirma además que el último proceso de tasación general Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 34 realizado, consistió en el reavalúo de bienes raíces ubicados en la áreas “urbanas”, tal como consta en la Resolución N°108, de 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 76, en circunstancias que el predio objeto del pleito es “rural”. La reclamante señala a fs. 1, que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”. 16.- Sin embargo, como ha quedado establecido en el considerando V.- numerales 7.- al 13.-, la única tasación realizada hasta el presente sobre el bien raíz de autos, fue practicada por la Resolución Ex. N°A01.2013.00003094, de fecha 22 de octubre de 2013, rolante a fs. 32, en causa traída a la vista, la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por la propia actora, en la que pidió al Servicio de Impuestos Internos una asignación de rol de avalúo para su propiedad. En base a lo anterior, y siendo lo reclamado una modificación “individual” de avalúo de bienes raíces, procede aplicar el artículo 150° del Código Tributario, para efectos de acreditar el presente punto de prueba. Considerando que el Tribunal no se encuentra restringido en cuanto a la aplicación de normas legales. Es por ello que, conforme al artículo señalado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 35 plazo para deducir reclamación es de 90 días, contados desde el envío del aviso respectivo. Por lo anterior, no habiendo acompañado la actora antecedente alguno para acreditar el punto de prueba N°3 en análisis, y habiéndose fijado el mismo con la carga probatoria de parte de la reclamante, pues según el punto de prueba, es a la reclamante a quien le interesa probar que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal, se resolverá que la actora no ha interpuesto el plazo dentro del plazo legal, habiéndose dictado el acto reclamado el 9 de octubre de 2013, y siendo presentado el reclamo el día 4 de septiembre de 2014, por lo que a todas luces el plazo se encuentra vencido, no habiendo la actora acreditado la interposición del reclamo dentro del plazo, conforme al punto de prueba N°3°, fijado definitivamente a fs. 112 y 125, por lo que así se resolverá. Pero aun cuando se estableciere que el acto reclamado haya consistido en la última retasación general practicada por el Servicio de Impuestos Internos, la que como se probó, tiene su fuente en la Resolución N°108, del 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 76, también se encontraría más que vencido el plazo de 180 días para reclamar, ya que el reclamo solo vino a presentarse el 4 de septiembre de 2014, por lo que de todos modos, el reclamo fue presentado en forma extemporánea, por lo que así se declarará. No obstante lo anterior, el Tribunal se hará cargo de las alegaciones de fondo formuladas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 36 VIII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN UN ERROR AL CALIFICAR EL ROL DE AVALÚO RECLAMADO, COMO UN “TERRENO ERIAZO” DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA. 17.- La reclamante señala que el SII levantó la exención total de la cual gozaban los terrenos al calificarlas erróneamente como terreno “eriazo en zona rural”, agregando que un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable, alcantarillado no puede ser considerado como eriazo, sino que su clasificación debe ser sin lugar a dudas agrícola o forestal, agrega que clasificar el terreno de autos, que es sólo un pedazo de arena en medio del desierto dentro de los inmuebles de la Segunda Serie No agrícola, es un error. El SII señala a fojas 107 y siguientes, que para que un terreno tenga un destino distinto, ya sea agrícola o forestal, es necesario que efectivamente éste sea destinado en la realidad a dicha actividad y claramente dichos terrenos no son agrícolas. 18.- La reclamada, como prueba presenta el testimonio de don Luis Quezada R., quien a fojas 149, señala en el punto de prueba N°4, que: “La tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola. El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la serie Agrícola, son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 37 producciones en forma predominante. También indica que serán clasificados como agrícolas los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos destinados a la producción de productos primarios, animales o vegetales. La Ley indica que todos los predios que no cumplan estas condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión no cumple con esta condición especificadas en la Ley para ser tasado como “Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola.”, agrega que: “Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No agrícola destinado a la minería. Por lo tanto, está bien tasado en la Serie No Agrícola con destino eriazo, Finalmente es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior”. 19.- A fojas 177, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal, donde se deja constancia que el terreno es arenoso y rocosos y que carece de construcciones. A fojas 179, y 180, rolan fotografías del sitio Rol Avalúo N°2456-1. La Ley 17.235, en su artículo 1, señala que los inmuebles se agrupan en dos series: “A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 38 La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terreno agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada Agrícola para todos los efectos legales. … B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción etc.” 20.- Previo a determinar si el terreno es eriazo o no, se debe determinar si corresponde a la Primera o Segunda Serie, atendido a que el legislador ha definido por exclusión los bienes raíces de la Segunda Serie, corresponde por lo tanto determinar si el terreno de autos se encuentra comprendido dentro de la Primera Serie, correspondiente a Bienes Raíces Agrícolas. Al respecto, como se pudo observar de la Inspección Personal del Tribunal, el terreno no se encuentra destinado a la producción agropecuaria o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 39 forestal, ni tampoco se observa que sea susceptible de dicha producción, no acompañándose en autos ninguna prueba que así lo avale, lo que es coincidente con el Certificado de Avalúo Fiscal rolante a fojas 139, que señala que el destino de la Propiedad es sitio eriazo, dicho término según lo expresado por el Diccionario de la Real Academia, en su 23° edición, proviene de la palabra: “Erial. De ería. 1. adj. Dicho de una tierra o de un campo: Sin cultivar ni labrar. U. m. c. s. m.” Tampoco se observó en la Inspección del Tribunal la existencia de establecimiento alguno cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. Consta en acta rolante a fojas 177, la inexistencia de construcciones, todo ello es ratificado por el informe del Perito que a fojas 189, señala: “…cabe precisar, en conformidad con visita efectuada, que en el terreno, no existe por el momento, ningún tipo de actividad, industrial, agrícola o de forestación...”, de todo lo cual se infiere que el terreno no se encuentra comprendido dentro de la Primera Serie. 21.- La reclamante señala que el Terreno de autos calza perfectamente con la definición de bien raíz agrícola dada por la Ley, indicando que “son todos aquellos (bienes raíces) no incluidos en la serie Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones”. La pretensión de la reclamante se basa en establecer que si nos encontramos en presencia de minas, maquinarias e instalaciones, dichos bienes no calificarían en la Segunda serie como No Agrícola, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 40 necesariamente se encontrarían comprendidos en la Primera Serie como Agrícolas. Sin embargo, el razonamiento de la reclamante incurre en un error, para un mejor entendimiento cabe precisar primeramente que el legislador parte del supuesto que todos los terrenos pertenecen a la Segunda Serie, es decir son No Agrícolas. Por esto es que aquellos terrenos que escapan a la regla general, deben cumplir con las condiciones que en forma precisa ha detallado la ley del ramo al definir los terrenos que pertenecen a la Primera Serie, prueba que -reiteramos- la reclamante no rindió. De manera que, desde el punto de vista legal, si no se logra acreditar por el peticionario que sus terrenos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, necesariamente sus terrenos se encuentran clasificados en la Segunda Serie No Agrícola. Ahora bien, en cuanto a la excepción a que hace referencia la reclamante, de ninguna manera podemos entender que “muta” la naturaleza del terreno, sino que sólo aplica para no considerar dentro de la base imponible a los bienes muebles allí señalados. En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo más las edificaciones (líneas de construcción), existiendo en la misma normativa otras excepciones de la misma naturaleza, contempladas para las edificaciones, verbi gratia, “casas patronales” bajo cierto monto, para el caso de los Bienes Agrícolas. Así, en la especie -inmuebles de la segunda serie- la excepción opera respecto “…de las minas, de las maquinarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 41 e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas...”, el concepto de “mina” debe interpretarse de acuerdo a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 22, es decir, en el contexto de la Ley, y ello lleva a establecer que al utilizar el vocablo “mina” no se refiere a un terreno, sino a aquello denominado “construcciones volantes”, propias de la exploración o explotación de concesiones mineras, es decir, aquellas construcciones que simplemente descansan sobre el suelo, sin cimientos ni pilotajes y que tienen por ello una mera adhesión exterior. La Ley con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad minera señala que todos aquellos elementos que sirven para el fomento de la minería como son las minas, maquinarias e instalaciones, que de suyo aumentarían el valor del avalúo, no serán consideradas en la configuración de la base imponible. Si el legislador hubiera querido que “las minas, de las maquinarias e instalaciones aun cuando ellas estén adheridas” fueran calificadas como terrenos Agrícolas de la Primera Serie, simplemente las hubiera mencionado en la letra A) del artículo 1° de la Ley N°17.235, o hubiera seguido la misma técnica legislativa utilizada para los “bienes Agrícolas por asimilación”, denominación aplicable a aquellos inmuebles que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, pero en el cual existan “establecimientos” cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios. Cuando el Legislador ha querido incluir bienes que en su esencia no son Agrícolas dentro de la calificación de Bienes raíces Agrícolas, lo ha señalado expresamente. Así se manifiesta en el inciso tercero de la letra A) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 42 del artículo 1° de la Ley N°17.235 al expresar: “También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales”. Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, cuando el legislador ha querido otorgar la naturaleza de Agrícola a un terreno que no cuenta con dichas características, lo ha señalado expresamente, de lo cual se infiere que si hubiera sido su intención calificar como Terrenos Agrícolas “las minas, maquinarias e instalaciones”, lo hubiera mencionado a continuación de la ficción legal utilizada para la actividad agropecuaria, recién citada. Consta en el acta de inspección del Tribunal rolante a fs. 177, que no existen construcciones, lo que se ve reflejado en el detalle catastral rolante a fs. 57, en causa RUC 14-9-0000117-8, traída a la vista a fs. 7, ya que en la sección Construcciones, en lo referente a Línea se señala que no registra, de lo cual se puede establecer, ponderada la prueba antes referida según las normas de la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del Código Tributario, que el terreno ha sido correctamente clasificado en la Segunda Serie como No Agrícola y como terreno eriazo, sin que aplique respecto de su avalúo, como se acaba de razonar, la excepción contemplada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 43 en el artículo 1° letra B) de la Ley N°17.235 al definir los Bienes Raíces No Agrícolas. 22.- En cuanto al informe pericial, rolante a fs. 185 y siguientes -el cual si bien indica que el dueño del predio periciado es la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, se entenderá que su titular es la reclamante de autos, según ya se estableció en el Punto VI, numeral 14-, este Tribunal tomará en consideración las conclusiones respecto a los hechos que se han podido establecer de conformidad a la especialidad del perito y estos son dos: en un primer orden lo señalado a fojas 189, que dice relación con la visita efectuada a terreno por el perito donde pudo constatar que no existe por el momento ninguna actividad industrial, agrícola o de forestación, y en un segundo orden, lo señalado a fs. 191 punto 1.7 del Informe que da cuenta de la condición de ruralidad del terreno. En relación a las demás conclusiones vertidas en el Informe de Peritaje no serán tomadas en consideración por este Tribunal principalmente porque dice relación con materias de Derecho, área que no es la especialidad del perito, y a las cuales arriba efectuando un análisis de normativas que no son aplicables al caso, apartándose de esta manera del ámbito del peritaje para el cual fue llamado, ya que aplica a su informe definiciones de la Ley General de Urbanismo, en circunstancias que la Ley de Impuesto Territorial define claramente el concepto de propiedades Agrícolas y Propiedades No Agrícolas, razón por la cual no es necesario acudir a otro cuerpo legal para determinar si el terreno clasifica dentro de la Primera o Segunda Serie, sobre todo si se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 44 considera que ambos cuerpos legales buscan objetivo diversos, siendo lo relevante para este Tribunal, sólo lo relacionado con los fines exclusivamente tributarios. 23.- Así por lo demás lo entiende el Servicio de Impuestos Internos, quien por mandato del artículo 4°, de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, se encuentra facultado para “…impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación…” tanto de los predios agrícolas, como no agrícolas. En virtud de esta función, el órgano fiscalizatorio dictó la Circular N°38, del 1 de julio de 1997, sobre “Actualización y complementación de instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación de precios rurales”, en donde indica que: “Cabe señalar que la Ley sobre Impuesto Territorial define la II Serie de las propiedades No Agrícolas como el complemento de la I Serie Agrícola, no haciendo alcance alguno al concepto de propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esto significa que la tasación que se efectúa con fines exclusivamente tributarios no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas a las propiedades que se clasifican en esta Serie.” En cambio, el perito basa sus conclusiones en un análisis del concepto de “eriazo”, sin embargo, como ya se ha señalado previamente, lo relevante en la causa era determinar si el terreno es Agrícola o No Agrícola, habiéndose arribado a la conclusión que el terreno es No agrícola, y que se encuentra en un terreno no urbano o “rural”, la discusión si es un “terreno eriazo” o no, carece de importancia desde el punto de vista de tributación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 45 atendido a que dicho punto es relevante si se le hubiera procedido a cobrar una sobretasa por sitios no edificados, y de ahí la importancia de que el terreno no tenga conexión eléctrica, agua potable y alcantarillado, de manera que desde el punto de vista de la “sobretasa”, la discusión no resulta aplicable al caso. Tampoco resulta relevante para efectos de tributación, la clasificación de “eriazo” del terreno desde el punto de vista de un mayor gravamen por “construcciones”, ya que como se ha señalado previamente, la reclamada ha determinado que el terreno no tiene líneas de construcciones, razón por la cual la base imponible se encuentra conformada sólo por el terreno. No obstante lo señalado, y en relación a los dichos del perito a fojas 199: “5. No existe una definición de Sitio Eriazo que permita contrastar la situación del predio con tal calificación.”, con relación a ello, debemos reiterar lo ya establecido en los considerandos 20° y 21°, bastando con recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para obtener dicho concepto. Por todas las consideraciones señaladas en relación a este punto de prueba, se rechazará el reclamo en esta parte. IX.- EFECTIVIDAD DE RECTIFICACIÓN DEL REAVALÚO FISCAL APLICADO AL INMUEBLE DE AUTOS, DEBIDO A LA PROCEDENCIA DE UN COEFICIENTE CORRECTOR DE 0,10. 24.- Al respecto, la reclamante aduce que el corrector de 1.0 aplicado sobre su predio, -según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 46 RUC 14-9-0000117-8, traída a la vista a fs. 7- se encuentra mal aplicado, ya que por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y por tratarse de un terreno que cuenta con prohibición de edificar en forma total, agregando que debido a que “tiene pendiente la cesión de las vías que lo enfrentan”, el terreno no puede enajenarse, ya que la Dirección de Obras Municipales lo denegaría. Finalmente señala que la ley General de Urbanismo y Construcciones, es clara en señalar que está prohibida la construcción en terrenos que carecen de la suficiente urbanización, solicitando la rebaja del coeficiente corrector de 1.0 aplicado, a un 0,10, con vigencia desde el segundo semestre del año 2010. Al respecto, la reclamada afirma a fs. 108, de su contestación, que no existe ningún error de cálculo al momento de aplicar el reavalúo al predio. 25.- Se debe señalar que las circunstancias del predio expuestas por la actora, como su precio, topografía, morfología, no poder enajenarse y no poder construirse, no constituyen condiciones que figuren como fundamento de un ajuste al “coeficiente corrector de terreno”; lo anterior, conforme al Anexo N°2 (Tasación de Terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden sólo a ajustes por superficie, ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste excepcional: “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales”. En cuanto al ajuste por superficie, el anexo N°2, de la Resolución N°132, señala que el factor de ajuste para los predios cuya superficie exceda Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 47 dos veces la superficie máxima del área homogénea respectiva es 1,00. Por lo que, teniendo presente que la superficie máxima del área homogénea (AH) ZXX006, correspondiente al rol N° 2456-1, es de 500 mt2 y la superficie del predio es de 1.991.100 mt2, según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa RUC 14-9-000117-8, traída a la vista a fs. 7, resulta claro que ésta excede del doble del máximo del área homogénea en donde se encuentra, por lo que está bien aplicado el coeficiente corrector, lo que es refrendado por el testigo, don Luis Quezada a fojas 150, respondiendo al punto de prueba N° 5°. En cuanto a la relación frente-fondo, si bien el anexo lo señala como un elemento a considerar para aplicar el coeficiente corrector, una vez más, se contempla la misma norma ya señalada, en cuanto al máximo de la superficie del terreno, indicando que no se aplicará el coeficiente frente-fondo, por cuanto la superficie del predio excede al doble de la superficie máxima del AH. Finalmente en cuanto a la condición “2.4 Otros Ajustes”, el predio objeto de la litis, no se encuentra en ninguna de las 3 circunstancias indicadas en el anexo N°2. Por estas consideraciones, se rechazará el ajuste al coeficiente corrector alegado por la reclamante. X.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO RECLAMADO O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 48 XI.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR. 26.- Al respecto y dado el hecho que en estas causales la reclamante utiliza los mismos fundamentos ya analizados en los considerandos precedentes, se estará al mérito de lo allí analizado. VISTO, además lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132; artículo 149º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO por extemporáneo. NO HA LUGAR a la solicitud de clasificación del predio como perteneciente a la PRIMERA SERIE AGRÍCOLA. NO HA LUGAR a la aplicación del coeficiente corrector de 0.10 CONFÍRMASE el reavalúo practicado al bien raíz rol N°2456-1, de la comuna de Huara, practicado por el Servicio de Impuestos Internos, CON COSTAS. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 14-9-0001529-2 RIT AB-02-00084-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 49 PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA TRIBUTARIA Y ADUANERA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. LOV/lma/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 01-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42433019-b877-4307-a28a-42837f9ef804 Timbre Electrónico 2015-12-01T13:35:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.