Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00081-2014 · 9 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00081-2014
- RUC
- 14-9-0001528-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001529-2
RIT AB-02-00084-2014
SOC. CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA
RUT N°96.538.290-9
Iquique, uno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE,
abogado, cédula de identidad nacional RUT N°12.585.323-4, en su calidad de
apoderado de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA, RUT
N°96.538.290-9, según poder por escritura pública que se acompaña en otrosí,
ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina N°305, de
la comuna y ciudad de Santiago, propietaria del inmueble Rol de Avalúo Fiscal
N°2456-1, de la comuna de Huara, respetuosamente señala:
Dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de la
Ley número 20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, viene en interponer reclamación, basada
en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos del referido texto legal,
sobre el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble de propiedad de mi
representada, Rol de Avalúo fiscal N°2456-1, comuna de Huara, determinado
por el SII en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a
sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación pasamos a exponer.-
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EI SIl determinó que el predio en referencia debe estar afecto a
contribuciones, levantando así la exención total de la cual gozaba hasta la
fecha y, además, lo tasó como terreno eriazo, decretando para el predio un
avalúo fiscal de $361.623.502, ya que lo estableció como un "Terreno eriazo" y
en zona rural.
La reclamante considera que la tasación y, sobretodo, la
destinación efectuada por el SIl es errada ya que, en ningún caso, el terreno de
autos puede ser considerado como "Terreno Eriazo".-
En efecto, y como muy bien se comprenderá, un pedazo de tierra,
que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de
electricidad, agua potable, alcantarillado, etc., no puede ni debe ser
considerado como Eriazo. Por el contrario, su clasificación debe ser, sin duda
alguna, Agrícola o Forestal. Clasificar y establecer que este terreno, que es
solo arena en medio del desierto, dentro de los inmuebles de la Segunda Serie
NO Agrícola, es una cuestión que causa graves e incalculables perjuicios
económicos para mi representada.
Debe tener presente que el artículo número 1 letra B, de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los Bienes Raíces de la
Segunda Serie no Agrícola, son todos aquellos no incluidos en la serie
Agrícola, con la excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones.
Como se podrá apreciar, el terreno de autos calza perfecto en la definición para
ser tratado como Agrícola o Forestal.
La reclamante no logra entender como el SII decretó que a este
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terreno, el cual insiste, es solo arena en medio del desierto, le correspondía ser
catalogado como Eriazo y, por ende, clasificarlo como terreno no Agrícola.
lnsiste en que no hay que ser experto y gran conocedor de la materia para
entender que un terreno que no tiene conexiones de Agua Potable,
Alcantarillado, Luz etc., y que, además, se encuentra en medio de la nada, no
puede ser catalogado como No Agrícola.
Como elemento de capital importancia a considerar, es dable
señalar que la tasación del SIl asigna, a cada metro cuadrado de terreno, un
valor de, aproximadamente, $280.000.- Es decir, en UF su valor fiscal es de
11,9 para hacerse una idea de lo errada de esta tasación, señala, y como es de
público conocimiento, que en el centro de la ciudad de Iquique, con todo el
comercio, accesos, plusvalía y externalidades positivas que implica esa
ubicación, el valor del Mt2 de terreno no supera las 17 UF, ergo, para el SIl, el
metro cuadrado de desierto vale casi lo mismo que el metro cuadrado en el
centro de la ciudad de Iquique.
Con esta tasación y clasificación del terreno de autos como NO
Agrícola, y Eriazo, da pie a la reclamante para impugnar su avalúo en base a
los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y/o errores de
transcripción, copia o cálculo.
Por ello es que señala, no tiene duda alguna que el Tribunal
enmendará este error y corregirá el avalúo fiscal de este predio decretándolo
que debe ser clasificado de aquellos de la Primera Serie Agrícola
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Por tanto, en atención a las consideraciones referidas
precedentemente, y en virtud de lo que establecen los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, Decreto Con Fuerza de Ley N°280 de 1.931, Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial y demás normas antes citadas en lo
principal de este escrito, pide tener por interpuesto el presente reclamo de
avalúo y acceder a lo solicitado, resolviendo en definitiva, para el inmueble de
autos, lo siguiente:
- Determinar que el predio reclamado debe ser catalogado como
aquellos de la Primera Serie Agrícola, en virtud de los contundentes
argumentos expuestos en este libelo.
- Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de
2.010.-
A fs. 106, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, Abogado,
RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, por la parte reclamada SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en autos caratulados "Sociedad Contractual Minera
Virginia con Servicio de Impuestos Internos", RIT N° AB-02-00084-2014, RUC N°
14-9-0001529-2, quien expone:
Encontrándose dentro de plazo legal, y luego de desechada,
“erradamente” a su juicio, la excepción dilatoria por ella deducida, y dentro del
plazo de 10 días del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, contestar el
reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Falta de legitimación activa.
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El artículo 149 del Código Tributario señala que: “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial, señala
que: “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No
obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una
propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de
dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad
al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado
para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.”
En este sentido, y atendido a que al presentar su reclamo, la
contraria no ha acompañado ningún documento que acredite su calidad de dueño
del predio reclamado, es menester que esta acredite dicha calidad en el presente
reclamo a fin de poder incluso pronunciarse sobre el contenido mismo del
reclamo.
2.-Extemporaneidad del reclamo.
El artículo 149 del Código Tributario señala que: “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
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avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”.
Cabe señalar nuevamente, que en cuanto a su presentación dentro
del plazo, el escrito de reclamo no señala nada más que el reclamo ha sido
presentado “dentro del plazo legal establecido en el artículo número 2 de le Ley
N°20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario y articulo número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre
impuesto territorial, vengo en interponer reclamación…” sin señalar claramente
respecto de que procedimiento general de reavaluos está fundado su reclamo, ni
cuando comenzó a regir, fecha exacta, a fin de computar los 180 días a que hace
mención el articulo 149 del Código Tributario.
En cuanto al articulo 3° de la Ley N°17.235, sobre impuesto
territorial, cabe señalar que este tiene sólo cuatro incisos, por lo cual resulta
materialmente imposible referirse al inciso 7° citado por la contraria. Por otra
parte, el inciso primero señala lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos
deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas,
provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que
señale el Presidente de la República.”, lo que significa en definitiva que existen
distintos procesos de tasación general, tomando importancia en este sentido,
señalar al menos, a qué proceso hace referencia el reclamante en su escrito a fin
de saber o no si se encuentra dentro de los plazos legales para presentar su
reclamo.
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Sin perjuicio de ello, asumiendo que el reclamante ha querido
reclamar del ultimo proceso de tasación general realizado, cabe señalar que este
consitió en el “Reavaluo de los bienes raices de la segunda categoria serie no
agricola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las areas urbanas”,
como bien lo señala Resolución N°108 del 27 de Diciembre de 2013 ya
acompañada en autos, por tanto, a menos que el predio reclamado se encuentre
dentro del radio urbano de la comuna de Huara, el Rol reclamado no ha formado
parte de este último proceso de tasación general, unico respecto del cual podría
encontrarse dentro del plazo legal para hecer este reclamo al menos procedente
en su forma.
Para finalizar este orden de ideas, precisa que el predio reclamado
fue enrolado de acuerdo a una petición administrativa realizada por el dueño de la
época con fecha 17 de Enero de 2013, la que fue resuelta con fecha 12 de
Septiembre del año 2013, y que no fue reclamada, por lo que corresponde al
reclamante actualmente acreditar que efectivamente su supuesta propiedad fue
objeto del proceso de tasación general que lo habilita a presentar el presente
reclamo.
4.- En cuanto al fondo
Respecto a los argumentos de fondo de la reclamante,
considerando que el predio reclamado fue enrolado a petición del respectivo
dueño, lo que fue resuelto mediante resolución de 12 de Septiembre de 2013, no
reclamada en su oportunidad, y considerando que el mismo no ha sido objeto de
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un nuevo proceso de tasación, todos los fundamentos esgrimidos carecen de
mayor sentido que un intento fútil de revertir una situación fuera de los plazos
correspondientes.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que alegación sobre el destino del
predio reclamado carece de toda lógica, ya que, para que un predio tenga un
destino distinto, ya sea agrícola o forestal como lo señala la reclamante, es
necesario que efectivamente este sea destinado en la realidad a dichas
actividades. De hecho, extrañamente, la reclamante señala que “un pedazo de
tierra , que se encuentra en pleno desierto y sin ninguna posibilidad de conexión
de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc, no puede ser considerado como
eriazo.”, cuando la descripción entregada es exactamente lo que se entiende por
eriazo, más aun de esta contradicción, señala por una parte, que este terreno
calza con la definición de inmuebles de la serie NO Agrícola, sin embargo, sugiere
que el terreno sea clasificado como agrícola. Claramente no existe una
comprensión de los conceptos o al menos una explicación razonable de sus
argumentos.
A mayor abundamiento, la Circular N°38 del Primero de Julio de
1997 señala, sobre la Ley de Impuesto Territorial que la Primera Serie, Bienes
Raíces Agrícolas: “Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.”. De esta definición, si consideramos, de los dichos de la misma
contraparte, que nos referimos en el presente reclamo a un terreno que encuentra
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en pleno desierto, compuesto sólo por arena como dice la reclamante, claramente
alejado de las zonas urbanas, extrañamente se puede considerar que es
destinado preferentemente a las actividades allí descritas, salvo que haya
adecuado dichos terrenos para cultivos en el desierto, lo que claramente no ha
sucedido, ya que según el mismo reclamante es “sólo arena”. En este sentido,
claramente dichos terrenos NO son agrícolas. Por otra parte, se señala que los
predios de la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, con aquellos que
comprenderán todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, siendo en
consecuencia, el rol reclamado, un predio desértico, sin adecuación para las
actividades agrícolas o forestales, un predio que es claramente de la serie NO
Agrícola.
Asimismo, la reclamada viene en reiterar que dicho predio está
ubicado fuera del radio urbano, es decir, es un terreno rural, que no fue objeto de
tasación general, lo que se puede apreciar con el simple acto de consultar el
antecedente del bien raíz, donde se puede apreciar que tiene una ubicación rural,
y, en consecuencia, no se le ha aplicado una sobretasa por sitios no edificados,
en concordancia con el inciso primero del artículo 8 de la Ley de Impuesto
Territorial que señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto
territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados
con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”.
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5.- Referencia al N°3 del Artículo 149 del Código Tributario.
En atención a que el N°3 del artículo 149 del Código Tributario se
refiere a: “Errores de transcripción, de copia o de cálculo.”, y que la reclamada no
ha mencionado ningún tipo de error en esta materia, limitándose sólo a señalar el
numeral del referido artículo 149, la reclamada entiende que no ha reclamado de
este numeral a no existir fundamento o referencia alguna de los errores
mencionados en el numeral.
Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132 y 133 del Código Tributario y las demás disposiciones legales
antes indicadas, pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto al Rol
2456-01 de la comuna de Huara, rechazarlo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, ya que, al no haber formado dicho rol de proceso de reevalúo
general alguno, no existe motivo plausible para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 7 se declara improcedente el reclamo.
A fs. 9 la reclamante interpone recurso de reposición, con
apelación subsidiaria, el cual se rechaza a fs. 12, concediéndose la apelación
en el solo efecto devolutivo.
A fs. 14 la reclamante acompaña consignación para compulsas, la
cual se tiene acompañada a fs. 16.
A fs. 21 vuelta, la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, remite
compulsas objeto se remitan a quien corresponda, decretándose el cúmplase a
fs. 25.
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A fs. 29 se constituye el Tribunal Especial de Alzada (TEA).
A fs. 30 el TEA se declara incompetente.
A fs. 32 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior.
A fs. 64 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, revoca la
resolución de fs. 7, ordenando proveer la demanda conforme al artículo 132, del
Código Tributario y proseguir el juicio con el juez no inhabilitado que
corresponda.
A fs. 67 este Tribunal dicta el cúmplase de la resolución anterior,
remitiendo los antecedentes al juez no inhabilitado del Tribunal.
A fs. 69 se tiene por presentado el reclamo de fs. 1, y se confiere
traslado.
A fs. 71 la reclamada se hace parte, a lo que se provee: téngase
presente a fs. 77.
A fs. 73 la reclamada repone de la resolución de fs. 69, a lo que se
confiere traslado a fs. 77.
A fs. 79 la reclamante evacua el traslado de fs. 69, lo cual se
provee a fs. 87, ordenándose rectificar el escrito, la cual se deja sin efecto a fs.
89.
A fs. 91 la reclamada interpone excepción dilatoria.
A fs. 94 se rechaza reposición de fs. 73.
A fs. 94 se rechaza excepción dilatoria de fs. 91.
A fs. 96 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 87 y evacua
traslado, lo que se provee a fs. 104.
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A fs. 104 se rectifica resolución de fs. 94.
A fs. 106 la reclamada contesta el reclamo, lo que se tiene por
evacuado a fs. 110.
A fs. 112 se recibe la causa a prueba.
A fs. 115 la reclamada repone, a lo que se confiere traslado a fs.
117.
A fs. 119 la reclamante evacua el traslado de fs. 117 y lista de
testigos de la reclamante, el cual se tiene por evacuado y por acompañada lista
de testigo a fs. 123.
A fs. 125 se resuelve la reposición de fs. 115, acogiéndola en
parte.
A fs. 128 la reclamante ratifica su lista de testigos y documentos
acompañados, solicita peritaje e inspección personal del Tribunal; lo que se
provee a fs. 134, teniendo por ratificada su lista de testigos y sus documentos,
citando a las partes a una audiencia de designación de peritos y confiriendo
traslado a la inspección personal del Tribunal.
A fs. 136 la reclamada evacua el traslado de fs. 134, acogiendo la
inspección personal en la fecha de la audiencia del reconocimiento pericial.
A fs. 137 la reclamante acompaña documentos, solicita
certificación del Secretario, y acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 134; lo
que se provee a fs. 143, se tiene por acompañados, con citación, los
documentos acompañados, y se rechaza la certificación solicitada.
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A fs. 145 se realiza audiencia de reconocimiento pericial, sin
arribar a acuerdo las partes.
A fs. 146 se designa al perito.
A fs. 148 acta audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 152 la reclamante solicita ampliación del probatorio, lo que se
rechaza a fs. 153.
A fs. 157 el perito fija sus honorarios, lo cual se provee a fs. 158.
A fs. 164 el TEA confirma la resolución que recibió la causa a
prueba, a lo cual se provee: cúmplase a fs. 166.
A fs. 168 la reclamante acompaña vale vista por honorarios del
perito, lo que se tiene presentado a fs. 170.
A fs. 173 el perito fija fecha para la audiencia de reconocimiento, lo
que se acoge a fs. 174.
A fs. 177 rola acta de inspección personal del Tribunal.
A fs. 181 se apercibe al perito para evacuar el informe pericial.
A fs. 184 se acompaña informe pericial, a lo cual el Tribunal tiene
por cumplido lo ordenado a fs. 206 y por acompañado el informe pericial y
documentos anexos acompañados, con citación.
A fs. 205 acta de reconocimiento pericial.
A fs. 210 solicitud del perito de entrega de vale a la vista por
concepto de honorarios por el peritaje, al cual se accede a fs. 211.
A fs. 213 la reclamada presente escrito “téngase presente”, lo cual
se provee a fs. 215.
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A fs. 219 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 mandato judicial de fecha 14 de enero de 2014, al abogado
Álvaro Ponce Faccuse; a fs. 6 fotografía de fecha 28 de mayo de 2014; a fs. 8,
114, 155, 160, 172, 176, 183 y 208, comprobantes de envío de cartas
certificadas; a fs. 15, comprobante de depósito, de fecha 24 de septiembre de
2014; a fs. 18 certificado del depósito efectuado para el pago de compulsas; a
fs. 50 y 72 Resol. SIIPERS N°838, de fecha 17 de junio de 2014; a fs. 76,
Resol. Exenta N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013; a fs. 133 copia del libro
de oficios remitidos de este Tribunal; a fs. 139 certificado de avalúo fiscal de
fecha 3 de julio de 2015, correspondiente al primer semestre de 2015, de la
propiedad de autos; a fs. 140 certificado de dominio vigente de 25 de junio de
2015; a fs. 141-142 copia de fecha 23 de junio de 2015, de inscripción de
propiedad, ambas emanadas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo
Almonte; a fs. 156 Acta de notificación y aceptación del perito, de fecha 29 de
julio de 2015; a fs. 169 copia simple del vale vista N°0185216, de 18 de agosto
de 2015; a fs. 202 certificado de avalúo fiscal de fecha 16 de octubre de 2015,
correspondiente al segundo semestre de 2015, de la propiedad de autos; a fs.
218, copia de boleta de honorarios N° 12, de 29 de octubre de 2015, emitida por
el perito.
Guardado en custodia vale vista N°0185216, de 18 de agosto de
2015, según certificación de fs. 209, cuya entrega al perito se certifica a fs. 217.
CONSIDERANDO:
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1.- A fs. 1 comparece don ALVARO PONCE FACCUSE, abogado,
en representación judicial de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA,
ambos ya antes individualizados, quien reclama del reavalúo de su propiedad
Rol N°2456-1, de la comuna de Huara, realizado “en el marco del proceso
nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades
abandonadas y pozos lastreros”, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 106, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
3.- Que a fs. 148 y siguientes, corren dichos del testigo ofrecido
por la reclamada; don LUIS QUEZADA RIVERA, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 112 y 125,
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: el predio no ha sido objeto del reavalúo general de
bienes raíces no agrícolas no habitacionales que se realizó el 1 de enero de
2013, de acuerdo a la ley N° 20.455, del año 2010 y lo que dio origen a la
retasación del predio fue una petición realizada por el contribuyente el 17 de
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enero del año 2013, el motivo de la petición fue “inclusión de predio”, esto es, la
inclusión de un predio que está omitido en el rol de avalúos. A raíz de esta
petición se incluyó el predio con Resolución A1/18 del año 2013, de fecha 07-
10-2013.
De acuerdo a la ley N° 17.235 de Impuesto Territorial, se debe
realizar reavalúo anual de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, por lo tanto se realizó el reavalúo de estas propiedades el 01-
01-2015. La condición para que se reavalúen los sitios no edificados es que
sean “urbanos”; en el caso, el predio de autos es “rural”, por lo tanto no fue
reavaluado el 01-01-2015.
Es conveniente indicar que antes de la petición del contribuyente
este predio no existía en el rol de avalúo, por tanto, la única tasación que ha
tenido este predio es la originada por la petición del contribuyente del 17 de
enero de 2013 sobre inclusión del predio.
Repreguntado para que diga ¿si recuerda el número y fecha de
la Resolución Exenta por la cual se fija el valor de los terrenos y las definiciones
técnicas para el reavalúo de los sitios no edificados, propiedades abandonadas
y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su respuesta
anterior?
Respuesta: el número exacto de la Resol. Exenta no lo recuerdo,
pero éste consta en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos (SII).
Repreguntado para que diga ¿si recuerda la fecha de vigencia
de este proceso de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades
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abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su
respuesta anterior?
Respuesta: como dije en la respuesta anterior, de acuerdo a la ley
N° 17.235, dispone que se realicen reavalúos anuales de este tipo de
propiedades, el último reavalúo se realizó el 1 de enero de 2015.
Repreguntado para que diga ¿si durante el año 2014, se realizó
algún proceso de reavalúo de los sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, ubicadas en áreas urbanas y que señaló en su
respuesta anterior?
Respuesta: si efectivamente se realizó el reavalúo
correspondiente, a partir del 1 de enero de 2014, y también como lo señalé en
las respuestas anteriores, en ninguno de estos reavaluados fue reavaluada la
propiedad de autos.
Contrainterrogado para que diga ¿si conoce personalmente el
terreno objeto del reclamo y si él participó en el proceso de inclusión o
enrolamiento del mentado inmueble?
Respuesta: no, no conozco personalmente el terreno objeto del
reclamo y no participé en el proceso de inclusión o enrolamiento, solo participé
en la revisión de la tasación, a raíz de mi cargo como Jefe del Dpto. de
Avaluaciones del SII de la Primera Región.
Contrainterrogado para que diga ¿si los valores de avalúo del
inmueble han variado desde su inclusión o se han mantenido inalterables y si
han variado, para que indique porqué motivo o razón?
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Respuesta: los valores han variado con las actualizaciones
semestrales de Índice de Precios al Consumidor (IPC), como lo establece la ley,
esa es la única variación que han tenido.
Contrainterrogado para que diga ¿si existe algún medio legal de
reavalúo automático anual de los inmuebles y particularmente del inmueble
objeto del reclamo, a parte del IPC ya indicado?
Respuesta: si nos referimos al inmueble individualizado, no ha
existido ningún reavalúo que lo afecte desde su creación, los reajustes solo se
han debido a la actualización semestral según el IPC que establece la ley.
Los reavalúos anuales que se realizan a todos los sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicadas en áreas
urbanas, no ha afectado a la propiedad indicada porque no tiene la condición de
ser urbano.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: la tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo
a lo dispuesto en la ley N° 17.235, de Impuesto Territorial, que establece dos
series para clasificar los bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola.
El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la Serie
Agrícola, son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la
producción agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de
estas producciones en forma predominante. También indica que serán
clasificados como agrícola los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan
producción agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos
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destinados a la producción de productos primarios, animales o vegetales.
La ley indica que todos los predios que no cumplan estas
condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión
no cumple con las condiciones especificadas en la ley para ser tasado como
“Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola.
Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual
Minera, por lo tanto el uso que se le da a él es claramente No Agrícola
destinado a la minería. Por lo tanto, claramente está bien tasado en la Serie No
Agrícola con destino eriazo.
Finalmente, es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones
en su interior.
Contrainterrogado para que diga ¿el testigo ha indicado cuáles
serían los terrenos de la Primera Serie Agrícola, y por descarte, los que serían
de la Segunda Serie No Agrícola por no estar comprendido en los anteriores.
Para que diga si dentro de esta última Serie, sabe o conoce alguna excepción
de dichos inmuebles, que los volverían a la Primera Serie Agrícola?
Respuesta: Efectivamente, la ley establece una excepción que
indica que las maquinarias o instalaciones la establece como excepción; en
este caso, no son tasables, este tipo de artefactos para efectos del Impuestos
Territorial y respecto de las minas a lo que se refiere, es a las instalaciones
mismas de una mina, no se refiere al terreno mismo que ocupa la mina. Está
establecido que el terreno que ocupan una propiedad de explotación minera es
un terreno No Agrícolas.
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Contrainterrogado para que diga ¿si sabe qué antecedentes
concretos se tuvieron en vista al momento de calificar el inmueble objeto del
reclamo como de la Segunda Serie No Agrícola y particularmente como Sitio
Eriazo?
Respuesta: los elementos que tuvieron para realizar la tasación
del Bien Raíz fueron: los planos y escrituras aportados por el contribuyente,
visitas a terreno del tasador que realizó la avaluación de este inmueble y la
normativa vigente que es la ley 17.235 de Impuesto Territorial y la Resolución
N°132, del 31 de diciembre de 2012, correspondiente a los bienes raíces No
Agrícolas, No Habitacionales.
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: la norma aplicable a coeficientes correctores al
valor del terreno es la Resol. N°132, del 31 de diciembre de 2012. Este
documento contiene el plano de valores de terreno de la comuna de Huara. En
dicho plano, se definen áreas de características homogéneas para la comuna,
el área a la que corresponde este predio es ZXX006, en esta área homogénea
se define un rango de superficies que va de una superficie mínima de 50 metros
cuadrados hasta una superficie máxima de 500 metros cuadrados.
La normativa para aplicar coeficiente corrector al valor del terreno,
abarca los siguientes ítems:
1.- Por superficie: la Resol. N°132, antes citada, dice que los
predios que tengan más del doble de la superficie indicada para esta zona, no
tienen coeficiente corrector. En este caso, el predio excede en mucho el doble
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de la superficie máxima (1.000 m2). El rango de la superficie de este predio, va
desde 800.000 a 4.000.000 de metros cuadrados, aproximadamente.
2.- Por relación frente-fondo: este factor pretende dar una
corrección de valor de terreno a los predios que tienen un frente muy pequeño
respecto al fondo del terreno. En esta materia la Resol. N°132, indica que este
factor no es relevante para los predios que exceden el doble de la superficie
máxima del área homogénea respectiva, o sea, 1.000 m2. Por lo tanto, en este
ítem no corresponde aplicar coeficiente corrector al valor del terreno.
3.- Por altura: este factor pretende dar una corrección de valor a
terrenos que están rodeados totalmente por torres de edificios de gran altura, lo
que entiende como un terreno “isla”. La Resol. N°132, estableció comunas
donde se aplica este factor, que son Santiago Centro, Viña del Mar,
Providencia, Vitacura y Las Condes. La comuna de Huara no está incluida con
las características indicadas.
4.- Otros correctores: se establecen 3 situaciones. a) Bienes
raíces emplazados en el subsuelo de un bien nacional de uso público. b) Bienes
raíces concesionados ubicados en un área verde que es bien nacional de uso
público. c) Área verde que está reconocida en un instrumento de planificación
territorial pero que no es bien nacional de uso público.
El bien raíz reclamado no posee ninguna de las características
indicadas en la Resol. N°132, para aplicar un coeficiente corrector de terreno,
por lo tanto, el coeficiente corrector determinado de acuerdo a la normativa es
1.00.
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II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el
proceso:
a) Que desde el 15 de mayo de 2002, se encuentra inscrito el
estacamento denominado “Terrenos detrás de Huara” en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a nombre de la
reclamante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA, según se
desprende de certificado de dominio y vigencia de bien raíz, de fecha 25 de
junio de 2015 y copia de inscripción a fs. 642, N°636, del Conservador de
Bienes Raíces de Pozo Almonte, de fecha 23 de junio de 2015, y que rolan a fs.
140-142.
b) Que con fecha 27 de diciembre de 2013 el SII fijó valores de
terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonas y pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas; mediante la resolución Exenta N°108,
rolante a fs. 76.
c) Que la propiedad “Terrenos detrás de Huara”, Rol N° 02456-
00001, figura con destino “Sitio Eriazo” y un avalúo afecto a impuesto de
$369.217.757 para el Primer Semestre del año 2015, según se desprende de
certificado de avalúo fiscal emitido por el SII el 3 de julio de 2015, rolante a fs.
139.
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d) Que el terreno de autos está situado el vértice L4 del terreno
denominado “Terrenos detrás de Huara”, cuyas coordenadas son Este 417.927
Norte 7.789.316. El terreno inspeccionado está ubicado a unos 4 ó 5 kilómetros
del Pueblo de Huara es rocoso, y arenoso, apreciando la inexistencia de
construcciones, siendo de difícil acceso, con ausencia de conectividad,
presentando bastante irregularidad, ausencia de cierres, según lo constatado en
acta de inspección personal del Tribunal de 10 de septiembre de 2015, rolante a
fs. 177 y fotografías anexas de fs. 179-180.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que son hechos controvertidos de autos, acorde a la
resolución de fs. 112 y 125, los siguientes:
a) Efectividad de haberse practicado una retasación al bien
raíz de autos; acto en el que consta dicho reavalúo, naturaleza del mismo y su
fecha de notificación a la reclamante.
b) Legitimación activa de la reclamante para interponer el
reclamo de autos.
c) Efectividad de haberse presentado el reclamo dentro del
plazo legal establecido en el artículo 149 del Código Tributario.
d) Efectividad de haberse incurrido en un error al calificar el rol
de avalúo reclamado, como un “terreno eriazo” de la Segunda Serie No
Agrícola.
e) Efectividad de rectificación del reavalúo fiscal aplicado al
inmueble de autos, debido a la procedencia de un coeficiente corrector de 0,10.
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f) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del rol de avalúo reclamado o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terrenos.
g) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del
mismo rol anterior.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los
siguientes textos legales:
a) El artículo 4° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
dispone que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a
las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
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b) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes
raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos. . . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio
de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
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se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo,
el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre
de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento
si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
c) El artículo 9°, de la misma ley indica que “Los avalúos de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a
aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
d) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
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…
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
e) El artículo 150° del mismo cuerpo legal dispone: “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y
artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En estos casos, el plazo para reclamar
será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de
las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente
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el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en
el artículo 123 bis.”
V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRACTICADO UNA
RETASACIÓN AL BIEN RAÍZ DE AUTOS; ACTO EN EL QUE CONSTA
DICHO REAVALÚO, NATURALEZA DEL MISMO Y SU FECHA DE
NOTIFICACIÓN A LA RECLAMANTE.
7.- La reclamante señala a fs. 1, que interpone reclamación sobre
el avalúo y tasación fiscal asignado al inmueble rol N°2456-1, de la comuna de
Huara, “en el marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios
eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros…”, en virtud del cual el SII
lo calificó como “terreno eriazo” en zona rural, avaluándolo en $361.623.502,
aplicándole un coeficiente corrector de 1.00.
Agrega que “Dentro del plazo legal establecido en el artículo
número 2 de la Ley N°20.732, y de conformidad a lo prescrito en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario y artículo número 3, incisos 1 y 7 de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial…” interpone reclamo tributario, “en el
marco del proceso nacional de reavalúo correspondientes a sitios eriazos,
propiedades abandonadas y pozos lastreros…”.
Por lo anterior, la reclamante estima que el predio de autos fue
objeto de reavalúo en virtud de un procedimiento de tasación general de
predios, y es en virtud de ello que invoca el artículo 149 del Código Tributario, el
cual dispone un plazo de 180 días, contados desde la fecha de término de
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exhibición de roles de avalúo, para reclamar ante el Tribunal Tributario y
Aduanero.
No obstante lo anterior, la actora no ha acompañado documentos
para acreditar su aserto.
8.- La reclamada expone a fs. 107 de su reclamo, que el predio
reclamado fue enrolado a petición del propio reclamante, lo que fue resuelto por
el SII mediante resolución de 12 de septiembre de 2013, el cual no fue
reclamado en su oportunidad por lo cual el reclamo resulta extemporáneo,
agregando que tal rol no fue objeto de un nuevo proceso de tasación.
9.- Para acreditar su afirmación, la reclamada ofreció al testigo don
LUIS QUEZADA RIVERA, Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII de Iquique,
quien declaró a fs. 148 y siguientes, que habiendo revisado la tasación del
predio en función de su cargo, el origen de la retasación del inmueble fue una
petición de “inclusión de predio” realizada por la propia reclamante el 17 de
enero de 2013, esto es, una inclusión de un predio omitido en el rol de avalúos,
agregando que debido a ello se incluyó el predio con la Resolución A1/18 del
año 2013, de fecha 18 de octubre de 2013. Señalando que el presente predio
no fue objeto de reavalúo el 1 de enero de 2015, debido a que la Ley N°17.235,
establece un reavalúo anual respecto de los sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros siempre que sean “urbanos”, por lo que siendo
el predio de autos, “rural”, no fue objeto de este reavalúo anual. Indicando que
antes de la petición de inclusión de predio, éste no existía en el rol de avalúos,
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por lo que la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la
petición del contribuyente del 17 de enero de 2013.
Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 8°, de la
Ley sobre Impuesto Territorial, N°17.235, el cual señala: “Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.”
10.- Por tanto, la reclamante solo se limitó a señalar en su reclamo
que el presente reavalúo se realizó “en el marco del proceso nacional de
reavalúo correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos
lastreros…”, por lo cual no fue explícita ni clara respecto del acto en el cual
consta dicha retasación al inmueble de autos. La reclamante tampoco ha
aportado prueba alguna que permita determinar cuál es la supuesta
modificación general de avalúos recaída sobre el predio de autos en contra de
la que aparentemente dice reclamar, al extremo de que de sus aseveraciones y
pruebas rendidas, ni siquiera es posible indicar cuál es la numeración de dicho
acto supuestamente emanado del Servicio de Impuestos Internos. El informe
pericial tampoco aporta luces al respecto.
En cambio el SERVICIO, sí aportó una prueba tendente a
determinar el acto que dio origen a la retasación de autos; así, el testigo don
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LUIS QUEZADA RIVERA -quien señaló haber revisado la retasación del
inmueble de autos-, afirmó a fs. 148, que a raíz de la petición administrativa de
la reclamante con el fin de obtener una “inclusión de predio”, se dictó la
Resolución N°A1/18 de fecha 18 de octubre del año 2013, agregando el testigo
que “la única tasación que ha tenido este predio es la originada por la petición
del contribuyente del 17 de enero de 2013 sobre inclusión de predio.”, lo cual
coincide en lo esencial con lo aseverado por la reclamada a fs. 107 de su
contestación al afirmar que el predio fue enrolado en virtud de la solicitud de la
actora de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue resuelta y no reclamada en su
oportunidad, agregando que el predio no ha sido objeto de nueva tasación, por
lo que alega ser un “fútil” intento de la reclamante para revertir una situación
fuera de plazo. Finalmente el informe pericial nada señaló al respecto por no ser
materia de su pericia.
Junto a lo anterior, debe señalarse que en la causa RUC N°14-9-
0000117-8, RIT N° AB-02-00004-2014, traída a la vista a fs. 7, rola a fs. 32-33,
la Resolución Ex. N°A01.2013.00003094, del 22 de octubre de 2013, emanada
del SII, la cual resolvió incluir el presente rol de avalúo N°2456-1, a nombre de
la reclamante, disponiendo que el bien raíz quedaría afecto a contribuciones.
11.- Por lo demás, como ya se indicó, la última retasación general
se realizó mediante la Resolución N°108, de fecha 27 de diciembre de 2013, de
fs. 76, la que recayó sobre bienes raíces “urbanos”, en tanto el presente bien
raíz es “rural”, según indicó el testigo QUEZADA RIVERA a fs. 148, y lo
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reafirma además el informe pericial, en su numeral 1.7, “El terreno se encuentra
en condición de Ruralidad…” a fs. 191.
12.- Luego, la única tasación practicada al predio de la reclamante
tiene carácter “individual”, puesto que no ha existido retasación general alguna
en su predio, de lo cual se deduce que si el reclamo tuviera por objeto impugnar
una retasación “general”, al no existir dicha actuación -atendidos los
antecedentes y probanzas rendidas por las partes-, no habría acto alguno que
impugnar, por lo que resultando absurda tal conclusión, ya que mal puede un
contribuyente reclamar en contra de un acto inexistente, debe descartársela, y
concluir que efectivamente ha existido una única tasación al bien raíz de autos,
y que la naturaleza del acto reclamado consiste en la tasación individual
practicada a su predio en la Resolución Ex. N°A01.2013.00003094, a fs. 32, en
causa traída a la vista, emanada del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 22
de octubre de 2013.
13.- En cuanto a la parte del presente punto de prueba,
consistente en la “fecha de notificación a la reclamante”, por su vinculación con
el punto de prueba N° 3, se le analizará en dicho punto.
VI.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE PARA
INTERPONER EL RECLAMO DE AUTOS.
14.- La reclamada señala a fs. 106 de su contestación, que la
reclamante debe acreditar su calidad de dueño del predio objeto de la litis,
acorde a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y 25 de la ley
sobre Impuesto Territorial.
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Al respecto, la reclamante acompañó en su escrito de fs. 137, un
certificado de avalúo fiscal del rol de autos, rolante a fs. 139, el cual describe a
la propiedad, como “Terrenos detrás de Huara”, denominación que coincide con
las aparecidas en el certificado de dominio vigente de fs. 140, y la copia
autorizada de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Antecedentes que no fueron
objetados por la reclamante, por lo que estimando el Tribunal que dichas
probanzas resultan suficientes para acreditar la propiedad de la actora sobre el
predio de autos, se tendrá por probada su legitimidad activa para interponer el
presente reclamo.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRESENTADO EL
RECLAMO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
15.- El presente punto de prueba N°3, fue establecido en la
resolución de fs. 112, rectificada a fs. 125, confirmada a fs. 164, por el Tribunal
Especial de Alzada.
Dicho lo anterior, la reclamada a fs. 106 y siguientes de su
contestación, indicó que la actora no ha señalado claramente el procedimiento
general de reavalúos sobre el cual funda su reclamo, ni desde cuándo comenzó
a regir, ni fecha exacta con el fin de computar el plazo legal para la
presentación del reclamo, agregando que las citas de los artículos 3° y 7°, de la
ley sobre Impuesto Territorial, no permiten determinar a qué procedimiento
general se refiere. Afirma además que el último proceso de tasación general
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realizado, consistió en el reavalúo de bienes raíces ubicados en la áreas
“urbanas”, tal como consta en la Resolución N°108, de 27 de diciembre de
2013, rolante a fs. 76, en circunstancias que el predio objeto del pleito es “rural”.
La reclamante señala a fs. 1, que “Dentro del plazo legal
establecido en el artículo número 2 de la Ley número 20.732, y de conformidad
a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y artículo
número 3, incisos 1 y 7 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial…”
interpone reclamo tributario, “en el marco del proceso nacional de reavalúo
correspondientes a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos
lastreros…”.
16.- Sin embargo, como ha quedado establecido en el
considerando V.- numerales 7.- al 13.-, la única tasación realizada hasta el
presente sobre el bien raíz de autos, fue practicada por la Resolución Ex.
N°A01.2013.00003094, de fecha 22 de octubre de 2013, rolante a fs. 32, en
causa traída a la vista, la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por la
propia actora, en la que pidió al Servicio de Impuestos Internos una asignación
de rol de avalúo para su propiedad.
En base a lo anterior, y siendo lo reclamado una modificación
“individual” de avalúo de bienes raíces, procede aplicar el artículo 150° del
Código Tributario, para efectos de acreditar el presente punto de prueba.
Considerando que el Tribunal no se encuentra restringido en cuanto a la
aplicación de normas legales. Es por ello que, conforme al artículo señalado, el
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plazo para deducir reclamación es de 90 días, contados desde el envío del
aviso respectivo.
Por lo anterior, no habiendo acompañado la actora antecedente
alguno para acreditar el punto de prueba N°3 en análisis, y habiéndose fijado el
mismo con la carga probatoria de parte de la reclamante, pues según el punto
de prueba, es a la reclamante a quien le interesa probar que el reclamo se
interpuso dentro del plazo legal, se resolverá que la actora no ha interpuesto el
plazo dentro del plazo legal, habiéndose dictado el acto reclamado el 9 de
octubre de 2013, y siendo presentado el reclamo el día 4 de septiembre de
2014, por lo que a todas luces el plazo se encuentra vencido, no habiendo la
actora acreditado la interposición del reclamo dentro del plazo, conforme al
punto de prueba N°3°, fijado definitivamente a fs. 112 y 125, por lo que así se
resolverá.
Pero aun cuando se estableciere que el acto reclamado haya
consistido en la última retasación general practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, la que como se probó, tiene su fuente en la Resolución
N°108, del 27 de diciembre de 2013, rolante a fs. 76, también se encontraría
más que vencido el plazo de 180 días para reclamar, ya que el reclamo solo
vino a presentarse el 4 de septiembre de 2014, por lo que de todos modos, el
reclamo fue presentado en forma extemporánea, por lo que así se declarará.
No obstante lo anterior, el Tribunal se hará cargo de las
alegaciones de fondo formuladas en autos.
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VIII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN UN ERROR
AL CALIFICAR EL ROL DE AVALÚO RECLAMADO, COMO UN “TERRENO
ERIAZO” DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA.
17.- La reclamante señala que el SII levantó la exención total de
la cual gozaban los terrenos al calificarlas erróneamente como terreno “eriazo
en zona rural”, agregando que un pedazo de tierra, que se encuentra en pleno
desierto y sin ninguna posibilidad de conexión de electricidad, agua potable,
alcantarillado no puede ser considerado como eriazo, sino que su clasificación
debe ser sin lugar a dudas agrícola o forestal, agrega que clasificar el terreno
de autos, que es sólo un pedazo de arena en medio del desierto dentro de los
inmuebles de la Segunda Serie No agrícola, es un error.
El SII señala a fojas 107 y siguientes, que para que un terreno
tenga un destino distinto, ya sea agrícola o forestal, es necesario que
efectivamente éste sea destinado en la realidad a dicha actividad y claramente
dichos terrenos no son agrícolas.
18.- La reclamada, como prueba presenta el testimonio de don
Luis Quezada R., quien a fojas 149, señala en el punto de prueba N°4, que: “La
tasación de este bien raíz, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
N°17.235 de Impuesto Territorial, que establece dos series para clasificar los
bienes raíces: Serie Agrícola y Serie No Agrícola.
El artículo 1 de esta Ley, indica que los bienes de la serie Agrícola,
son predios cualquiera sea su ubicación que estén destinados a la producción
agrícola o forestal, o que económicamente sean susceptibles de estas
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producciones en forma predominante. También indica que serán clasificados
como agrícolas los inmuebles o parte de ellos, aunque tengan producción
agrícola como rubro secundario, cuando tengan establecimientos destinados a
la producción de productos primarios, animales o vegetales.
La Ley indica que todos los predios que no cumplan estas
condiciones, deben ser tasados en la Serie No Agrícola. El predio en cuestión
no cumple con esta condición especificadas en la Ley para ser tasado como
“Agrícola”, por lo tanto fue clasificado en la Serie No Agrícola.”, agrega que:
“Además el predio, es propiedad de una Sociedad Contractual Minera, por lo
tanto el uso que se le da a él es claramente No agrícola destinado a la minería.
Por lo tanto, está bien tasado en la Serie No Agrícola con destino eriazo,
Finalmente es un terreno eriazo, porque no tiene construcciones en su interior”.
19.- A fojas 177, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal,
donde se deja constancia que el terreno es arenoso y rocosos y que carece de
construcciones.
A fojas 179, y 180, rolan fotografías del sitio Rol Avalúo N°2456-1.
La Ley 17.235, en su artículo 1, señala que los inmuebles se
agrupan en dos series:
“A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal,
o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
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La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terreno agrícolas o en
que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o primarios, vegetales o animales. La
actividad ejercida en estos establecimientos será considerada Agrícola para
todos los efectos legales.
…
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de
un edificio, tales como ascensores, calefacción etc.”
20.- Previo a determinar si el terreno es eriazo o no, se debe
determinar si corresponde a la Primera o Segunda Serie, atendido a que el
legislador ha definido por exclusión los bienes raíces de la Segunda Serie,
corresponde por lo tanto determinar si el terreno de autos se encuentra
comprendido dentro de la Primera Serie, correspondiente a Bienes Raíces
Agrícolas. Al respecto, como se pudo observar de la Inspección Personal del
Tribunal, el terreno no se encuentra destinado a la producción agropecuaria o
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forestal, ni tampoco se observa que sea susceptible de dicha producción, no
acompañándose en autos ninguna prueba que así lo avale, lo que es
coincidente con el Certificado de Avalúo Fiscal rolante a fojas 139, que señala
que el destino de la Propiedad es sitio eriazo, dicho término según lo expresado
por el Diccionario de la Real Academia, en su 23° edición, proviene de la
palabra: “Erial. De ería.
1. adj. Dicho de una tierra o de un campo: Sin cultivar ni labrar. U.
m. c. s. m.”
Tampoco se observó en la Inspección del Tribunal la existencia de
establecimiento alguno cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. Consta en acta rolante a fojas 177, la
inexistencia de construcciones, todo ello es ratificado por el informe del Perito
que a fojas 189, señala: “…cabe precisar, en conformidad con visita efectuada,
que en el terreno, no existe por el momento, ningún tipo de actividad, industrial,
agrícola o de forestación...”, de todo lo cual se infiere que el terreno no se
encuentra comprendido dentro de la Primera Serie.
21.- La reclamante señala que el Terreno de autos calza
perfectamente con la definición de bien raíz agrícola dada por la Ley, indicando
que “son todos aquellos (bienes raíces) no incluidos en la serie Agrícola, con la
excepción de las minas, sus maquinarias e instalaciones”.
La pretensión de la reclamante se basa en establecer que si nos
encontramos en presencia de minas, maquinarias e instalaciones, dichos
bienes no calificarían en la Segunda serie como No Agrícola, por lo que
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necesariamente se encontrarían comprendidos en la Primera Serie como
Agrícolas.
Sin embargo, el razonamiento de la reclamante incurre en un
error, para un mejor entendimiento cabe precisar primeramente que el
legislador parte del supuesto que todos los terrenos pertenecen a la Segunda
Serie, es decir son No Agrícolas. Por esto es que aquellos terrenos que
escapan a la regla general, deben cumplir con las condiciones que en forma
precisa ha detallado la ley del ramo al definir los terrenos que pertenecen a la
Primera Serie, prueba que -reiteramos- la reclamante no rindió.
De manera que, desde el punto de vista legal, si no se logra
acreditar por el peticionario que sus terrenos cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, necesariamente sus
terrenos se encuentran clasificados en la Segunda Serie No Agrícola.
Ahora bien, en cuanto a la excepción a que hace referencia la
reclamante, de ninguna manera podemos entender que “muta” la naturaleza del
terreno, sino que sólo aplica para no considerar dentro de la base imponible a
los bienes muebles allí señalados.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el impuesto se
aplica sobre el avalúo del suelo más las edificaciones (líneas de construcción),
existiendo en la misma normativa otras excepciones de la misma naturaleza,
contempladas para las edificaciones, verbi gratia, “casas patronales” bajo cierto
monto, para el caso de los Bienes Agrícolas. Así, en la especie -inmuebles de la
segunda serie- la excepción opera respecto “…de las minas, de las maquinarias
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e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas...”, el concepto de “mina”
debe interpretarse de acuerdo a los artículos 19 y siguientes del Código Civil,
en especial el artículo 22, es decir, en el contexto de la Ley, y ello lleva a
establecer que al utilizar el vocablo “mina” no se refiere a un terreno, sino a
aquello denominado “construcciones volantes”, propias de la exploración o
explotación de concesiones mineras, es decir, aquellas construcciones que
simplemente descansan sobre el suelo, sin cimientos ni pilotajes y que tienen
por ello una mera adhesión exterior. La Ley con el objeto de fomentar el
desarrollo de la actividad minera señala que todos aquellos elementos que
sirven para el fomento de la minería como son las minas, maquinarias e
instalaciones, que de suyo aumentarían el valor del avalúo, no serán
consideradas en la configuración de la base imponible.
Si el legislador hubiera querido que “las minas, de las maquinarias
e instalaciones aun cuando ellas estén adheridas” fueran calificadas como
terrenos Agrícolas de la Primera Serie, simplemente las hubiera mencionado en
la letra A) del artículo 1° de la Ley N°17.235, o hubiera seguido la misma
técnica legislativa utilizada para los “bienes Agrícolas por asimilación”,
denominación aplicable a aquellos inmuebles que no tengan terrenos agrícolas
o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, pero en el cual
existan “establecimientos” cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios. Cuando el Legislador ha querido incluir bienes que en su
esencia no son Agrícolas dentro de la calificación de Bienes raíces Agrícolas, lo
ha señalado expresamente. Así se manifiesta en el inciso tercero de la letra A)
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del artículo 1° de la Ley N°17.235 al expresar: “También se incluirán en esta
serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera sea su ubicación, que no
tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro
secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin
sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales.
La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales”.
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito,
cuando el legislador ha querido otorgar la naturaleza de Agrícola a un terreno
que no cuenta con dichas características, lo ha señalado expresamente, de lo
cual se infiere que si hubiera sido su intención calificar como Terrenos Agrícolas
“las minas, maquinarias e instalaciones”, lo hubiera mencionado a continuación
de la ficción legal utilizada para la actividad agropecuaria, recién citada.
Consta en el acta de inspección del Tribunal rolante a fs. 177, que
no existen construcciones, lo que se ve reflejado en el detalle catastral rolante a
fs. 57, en causa RUC 14-9-0000117-8, traída a la vista a fs. 7, ya que en la
sección Construcciones, en lo referente a Línea se señala que no registra, de lo
cual se puede establecer, ponderada la prueba antes referida según las normas
de la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del
Código Tributario, que el terreno ha sido correctamente clasificado en la
Segunda Serie como No Agrícola y como terreno eriazo, sin que aplique
respecto de su avalúo, como se acaba de razonar, la excepción contemplada
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en el artículo 1° letra B) de la Ley N°17.235 al definir los Bienes Raíces No
Agrícolas.
22.- En cuanto al informe pericial, rolante a fs. 185 y siguientes -el
cual si bien indica que el dueño del predio periciado es la Sociedad Contractual
Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, se entenderá que su titular es la
reclamante de autos, según ya se estableció en el Punto VI, numeral 14-, este
Tribunal tomará en consideración las conclusiones respecto a los hechos que
se han podido establecer de conformidad a la especialidad del perito y estos
son dos: en un primer orden lo señalado a fojas 189, que dice relación con la
visita efectuada a terreno por el perito donde pudo constatar que no existe por
el momento ninguna actividad industrial, agrícola o de forestación, y en un
segundo orden, lo señalado a fs. 191 punto 1.7 del Informe que da cuenta de la
condición de ruralidad del terreno.
En relación a las demás conclusiones vertidas en el Informe de
Peritaje no serán tomadas en consideración por este Tribunal principalmente
porque dice relación con materias de Derecho, área que no es la especialidad
del perito, y a las cuales arriba efectuando un análisis de normativas que no son
aplicables al caso, apartándose de esta manera del ámbito del peritaje para el
cual fue llamado, ya que aplica a su informe definiciones de la Ley General de
Urbanismo, en circunstancias que la Ley de Impuesto Territorial define
claramente el concepto de propiedades Agrícolas y Propiedades No Agrícolas,
razón por la cual no es necesario acudir a otro cuerpo legal para determinar si
el terreno clasifica dentro de la Primera o Segunda Serie, sobre todo si se
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considera que ambos cuerpos legales buscan objetivo diversos, siendo lo
relevante para este Tribunal, sólo lo relacionado con los fines exclusivamente
tributarios.
23.- Así por lo demás lo entiende el Servicio de Impuestos
Internos, quien por mandato del artículo 4°, de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, se encuentra facultado para “…impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación…” tanto de los predios
agrícolas, como no agrícolas. En virtud de esta función, el órgano fiscalizatorio
dictó la Circular N°38, del 1 de julio de 1997, sobre “Actualización y
complementación de instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación
de precios rurales”, en donde indica que: “Cabe señalar que la Ley sobre
Impuesto Territorial define la II Serie de las propiedades No Agrícolas como el
complemento de la I Serie Agrícola, no haciendo alcance alguno al concepto de
propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Esto significa que la tasación que se efectúa con fines
exclusivamente tributarios no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas
a las propiedades que se clasifican en esta Serie.”
En cambio, el perito basa sus conclusiones en un análisis del
concepto de “eriazo”, sin embargo, como ya se ha señalado previamente, lo
relevante en la causa era determinar si el terreno es Agrícola o No Agrícola,
habiéndose arribado a la conclusión que el terreno es No agrícola, y que se
encuentra en un terreno no urbano o “rural”, la discusión si es un “terreno
eriazo” o no, carece de importancia desde el punto de vista de tributación,
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atendido a que dicho punto es relevante si se le hubiera procedido a cobrar una
sobretasa por sitios no edificados, y de ahí la importancia de que el terreno no
tenga conexión eléctrica, agua potable y alcantarillado, de manera que desde el
punto de vista de la “sobretasa”, la discusión no resulta aplicable al caso.
Tampoco resulta relevante para efectos de tributación, la
clasificación de “eriazo” del terreno desde el punto de vista de un mayor
gravamen por “construcciones”, ya que como se ha señalado previamente, la
reclamada ha determinado que el terreno no tiene líneas de construcciones,
razón por la cual la base imponible se encuentra conformada sólo por el
terreno.
No obstante lo señalado, y en relación a los dichos del perito a
fojas 199: “5. No existe una definición de Sitio Eriazo que permita contrastar la
situación del predio con tal calificación.”, con relación a ello, debemos reiterar lo
ya establecido en los considerandos 20° y 21°, bastando con recurrir al
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para obtener dicho
concepto.
Por todas las consideraciones señaladas en relación a este punto
de prueba, se rechazará el reclamo en esta parte.
IX.- EFECTIVIDAD DE RECTIFICACIÓN DEL REAVALÚO
FISCAL APLICADO AL INMUEBLE DE AUTOS, DEBIDO A LA
PROCEDENCIA DE UN COEFICIENTE CORRECTOR DE 0,10.
24.- Al respecto, la reclamante aduce que el corrector de 1.0
aplicado sobre su predio, -según consta de detalle catastral de fs. 57, en causa
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RUC 14-9-0000117-8, traída a la vista a fs. 7- se encuentra mal aplicado, ya
que por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio,
topografía, morfología y por tratarse de un terreno que cuenta con prohibición
de edificar en forma total, agregando que debido a que “tiene pendiente la
cesión de las vías que lo enfrentan”, el terreno no puede enajenarse, ya que la
Dirección de Obras Municipales lo denegaría. Finalmente señala que la ley
General de Urbanismo y Construcciones, es clara en señalar que está prohibida
la construcción en terrenos que carecen de la suficiente urbanización,
solicitando la rebaja del coeficiente corrector de 1.0 aplicado, a un 0,10, con
vigencia desde el segundo semestre del año 2010.
Al respecto, la reclamada afirma a fs. 108, de su contestación, que
no existe ningún error de cálculo al momento de aplicar el reavalúo al predio.
25.- Se debe señalar que las circunstancias del predio
expuestas por la actora, como su precio, topografía, morfología, no poder
enajenarse y no poder construirse, no constituyen condiciones que figuren
como fundamento de un ajuste al “coeficiente corrector de terreno”; lo anterior,
conforme al Anexo N°2 (Tasación de Terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues
éstos corresponden sólo a ajustes por superficie, ajuste por frente fondo; ajuste
por altura y factor de ajuste excepcional: “El Coeficiente Corrector de Terreno
que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por
superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales”.
En cuanto al ajuste por superficie, el anexo N°2, de la Resolución
N°132, señala que el factor de ajuste para los predios cuya superficie exceda
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dos veces la superficie máxima del área homogénea respectiva es 1,00. Por lo
que, teniendo presente que la superficie máxima del área homogénea (AH)
ZXX006, correspondiente al rol N° 2456-1, es de 500 mt2 y la superficie del
predio es de 1.991.100 mt2, según consta de detalle catastral de fs. 57, en
causa RUC 14-9-000117-8, traída a la vista a fs. 7, resulta claro que ésta
excede del doble del máximo del área homogénea en donde se encuentra, por
lo que está bien aplicado el coeficiente corrector, lo que es refrendado por el
testigo, don Luis Quezada a fojas 150, respondiendo al punto de prueba N° 5°.
En cuanto a la relación frente-fondo, si bien el anexo lo señala
como un elemento a considerar para aplicar el coeficiente corrector, una vez
más, se contempla la misma norma ya señalada, en cuanto al máximo de la
superficie del terreno, indicando que no se aplicará el coeficiente frente-fondo,
por cuanto la superficie del predio excede al doble de la superficie máxima del
AH.
Finalmente en cuanto a la condición “2.4 Otros Ajustes”, el predio
objeto de la litis, no se encuentra en ninguna de las 3 circunstancias indicadas
en el anexo N°2.
Por estas consideraciones, se rechazará el ajuste al coeficiente
corrector alegado por la reclamante.
X.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO RECLAMADO O DE
UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS
DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS.
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48
XI.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE
CÁLCULO RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR.
26.- Al respecto y dado el hecho que en estas causales la
reclamante utiliza los mismos fundamentos ya analizados en los considerandos
precedentes, se estará al mérito de lo allí analizado.
VISTO, además lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132;
artículo 149º y siguientes, del Código Tributario,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO por extemporáneo.
NO HA LUGAR a la solicitud de clasificación del predio como
perteneciente a la PRIMERA SERIE AGRÍCOLA.
NO HA LUGAR a la aplicación del coeficiente corrector de 0.10
CONFÍRMASE el reavalúo practicado al bien raíz rol N°2456-1, de
la comuna de Huara, practicado por el Servicio de Impuestos Internos, CON
COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme
a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 14-9-0001529-2
RIT AB-02-00084-2014
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PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA
TRIBUTARIA Y ADUANERA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE
ZAMBRANO VILLARROEL.
LOV/lma/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal Tarapacá
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2015-12-01T13:35:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.