Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2017 · 15 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00004-2017
- RUC
- 17-9-0000190-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000190-8
RIT GR-02-00004-2017
INGENIERÍA Y PROYECTOS
DEL NORTE LIMITADA
RUT 78.617.240-3
Iquique, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FRANCISCO JAVIER MARIANI MARTIN,
abogado, Rut 10.679.660-2, en representación de INGENIERIA Y PROYECTOS
DEL NORTE LIMITADA, Rut N° 78.617.240-3, ambos domiciliados en esta
ciudad, Bolívar N° 202 oficina 1402, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución N° 443, emitida con fecha 26 de noviembre de 2016 por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. la que fue notificada por carta
certificada con fecha 28 de noviembre de 2016, fundado en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I LOS HECHOS:
1.- Con fecha 6 de mayo de 2016, presentó la Declaración de
Impuesto a la Renta de su representada, SOCIEDAD INGENIERÍA Y
PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, en la que solicitaba una devolución de
$13.869.937.-, que corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales (PPM1)
pagados en el año 2015.
La devolución de PPM se habría originado en el hecho de que su
1 Pagos Provisionales Mensuales; en adelante solo PPM, regulados en el artículo 84° de la Ley de la Renta.
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representada tuvo una pérdida tributaria en el año comercial 2015.
2.- Con fecha 1 de julio de 2016 se recibió carta operación renta del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que se notificaba a su
representada para que aclarara la observación F95, la que rezaba: “Sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto adicional, Impuesto único de 2ª Categoría o retenciones, se encuentran
observadas”.
Hace presente que la única observación que se formuló fue en
relación a la distribución de las utilidades y créditos asociados a las mismas que
hizo la sociedad a sus socios. Afirma que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS jamás objetó la pérdida tributaria del año 2015, ni en cuanto a su
existencia ni al monto declarado; como tampoco formuló algún otro tipo de
observación. Esto último, es lo único que –eventualmente-, motivaría un mayor
pago de impuesto de Primera Categoría y, consecuencialmente, una disminución
de la devolución solicitada, que corresponde a los Pagos Provisionales del año
2015.
3.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2016 concurrió
personalmente al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS aportando antecedentes
referidos a la Declaración Jurada (DJ/DDJJ2) 1886 que es la única declaración
que presentaba observaciones.
2 Declaración Jurada o Declaraciones Juradas, según sea el caso. “La presente Declaración Jurada deberá ser presentada
por las Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho,
Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios,
socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional,
los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados. En esta
declaración deben incluirse todos los retiros, estén o no destinados a reinversión, conforme a lo dispuesto en el N° 2, de la
letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debidamente actualizados.” Instrucciones de llenado de la
DDJJ 1886. Pág. Web SII.
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4.- Con fecha 28 de noviembre se le notificó la Resolución N° 443
que deniega la devolución solicitada.
En la resolución se indica que la observación F95 no había sido
aclarada y que, eventualmente, existiría una inconsistencia en cuanto a los socios.
5.- Con fecha 15 de diciembre de 2016, su representada presentó
reposición administrativa voluntaria con el objeto de aclarar la ya referida
observación F-95, aportando antecedentes en cuanto a la composición societaria
de la empresa reclamante.
6.- Con fecha 24 de febrero de 2017 fue notificado de la resolución
N° 71412, en la que se deniega la devolución solicitada, ya que, si bien estaba
aclarada la participación societaria, la distribución de los créditos que hizo la
sociedad a sus socios por el Impuesto de Primera Categoría, que ésta había
pagado, habría sido erróneamente asignada, porque a los socios se le asignó el
crédito con tasa de 22,5%, en circunstancias que el crédito, de acuerdo al orden
de imputación en el fondo de utilidades tributables, debió ser de un 21%.
7.- De la resolución emanada por el organismo fiscalizador se
desprende que la única objeción en cuestión sería la errónea asignación de
créditos del artículo 56°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se objeta ni
los retiros, ni la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad, que
correspondería a una pérdida tributaria.
Afirma que el único efecto tributario que conlleva lo señalado
anteriormente es una menor asignación del crédito a los socios, lo que les
afectaría en sus declaraciones impositivas personales, las que naturalmente se
encuentran observadas. No obstante, de modo alguno esta situación afectaría la
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declaración de impuesto de la sociedad.
8.- Por otro lado, confiesa estar de acuerdo en el error involuntario
advertido, por lo que con fecha 27 de febrero de 2017, procedió a rectificar la DJ
1886, corrigiendo la errónea asignación de créditos efectuado a sus socios,
rebajándolos a la tasa del 21%, de manera que, aun cuando, a su juicio, ninguna
relación tiene con la denegación de la devolución solicitada, igualmente habría
solucionado la observación formulada por el SERVICIO.
II. EL DERECHO:
A su juicio, la resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre del 2016,
vulnera lo siguiente:
1.- La determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
INGENIERIA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, determinada conforme a
los artículos 29° al 33° de la ley sobre Impuesto a la Renta, no ha sido de modo
alguno objetada, de manera de determinar una mayor base imponible del
Impuesto de Primera Categoría ni de otro impuesto que afecte a la empresa, que a
su vez implique una rebaja de la devolución solicitada.
2.- Por su parte, los PPM pagados de conformidad al artículo 84° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habrían sido rebajados ni objetados, ya que
éstos fueron efectivamente ingresados en arcas fiscales durante el año 2015.
3.- Que la objeción planteada por el SERVICIO afectaría a las
declaraciones personales de los socios y no a la de su representada, situación que
se referiría a contribuyentes distintos y que no debiera confundir el Organismo
Fiscalizador, lo que implicaría vulnerar las disposiciones del Código de Comercio y
del Código Tributario, ya que los socios son personas distintas a la persona
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jurídica de la sociedad afectándose, en consecuencia, con impuestos también
distintos.
4.- Finalmente, en la resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, no se determina otro impuesto distinto del de Primera Categoría,
como podría ser el impuesto único del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la
Renta, que pudiese afectar la devolución solicitada por esa parte.
Concluye que tanto el monto de los PPM efectuados durante el año
2015, como la pérdida tributaria determinada y declarada por la sociedad para el
mismo año comercial (tributario 2016), no han sido objetados ni observados por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por lo que siendo, en consecuencia,
plenamente aprobados por esa repartición pública, estima que debe procederse a
la devolución de impuestos solicitada.
Por lo que en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las
normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario, solicita que en definitiva se declare que se anula la Resolución N° 443,
de fecha 26 de noviembre de 2016 y se proceda a la devolución solicitada en la
Declaración de Impuesto a la Renta Folio, N° 242775746.
A fs. 52 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado de
la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique, ambos con domicilio en Tarapacá 470 de esta ciudad quien, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117°, inciso segundo y 132°, del Código Tributario,
solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las
actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
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I. Antecedentes de la revisión:
Señala que el reclamante, en su Declaración de Renta del Año
Tributario 2016, Formulario 22, Folio N° 242775746, declaró una pérdida por un
monto de $60.701.731 y PPM obligatorios por un monto de $13.869.937.
Producto del análisis y revisión realizada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS al procesar la Declaración de Impuesto a la Renta del
contribuyente (Formulario N° 22), ésta le fue impugnada parcialmente a través de
la observación de control: “F95; Control de DDJJ Observadas: F1817, F1884,
F1885, F1886, F1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, 1811
y/o F1850”. Observación que estaría orientada a controlar a aquellos
contribuyentes cuyas declaraciones juradas (DDJJ) que dan cuenta del reparto de
créditos, les han sido observadas.
En el caso particular, al contribuyente le fue observada la
Declaración Jurada (DDJJ) N° 1886, la cual debe ser realizada por todas las
Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas,
Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades
que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o
comuneros, durante el ejercicio anterior, afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional, la cual debe incluir todos los retiros debidamente
actualizados, además de registrar separadamente por columnas el monto de los
créditos que procede sean rebajados del Impuesto Global Complementario o
Adicional.
Ahora bien, en el caso del contribuyente de marras, la inconsistencia
estaría dada por la diferencia que existe entre el monto de los créditos repartidos e
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informados a través de la DDJJ N° 1886, los cuales ascienden a un monto total de
$13.039.095; versus el monto de los créditos rebajados a los socios y que
finalmente declara en el Código [627] de su Formulario 22 (Folio 242775746), el
cual asciende a un monto de $28.214.528.-
Dice que con fecha 19 de julio de 2016 envió al contribuyente carta
aviso simple comunicando la situación de renta impugnada AT. 2016 por
observación F95, en la cual se le solicita la corrección por Internet y, en caso que
ello no sea factible, se le invita a presentarse el 19 de julio 2016 para regularizar
su situación tributaria.
Transcurrido ese plazo, verificó que el contribuyente no presentó
información para regularizar su situación tributaria; por lo tanto, con fecha 26 de
noviembre de 2016 la reclamada emite Resolución Nº 443, en que se deniega
parcialmente la devolución por el saldo ascendente a $13.039.095, solicitada por
el contribuyente en su Declaración de Renta Año Tributario (AT3) 2016 Folio N°
242775746. Resolución que le fue notificada con fecha 28 de noviembre de 2016.
Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2016 el contribuyente le
presentó, a través de Formulario 3314, recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 443,
argumentando que la declaración impugnada corresponde a la N° 1886, que
originalmente correspondía al Folio N° 2433138, la que fue rectificada con fecha
25 de mayo de 2016, para corregir un error en el crédito de los retiros declarados
en el mes de diciembre, ya que estos estarían afectos a dos tipos de créditos
3 Año Tributario, en adelante solo AT; artículo 2°, N° 9 de la LIR.
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distintos, por lo que se reemplazó por la Declaración Jurada Folio N° 2491426,
pero que, no obstante estas modificaciones, igualmente no fueron levantadas las
observaciones recibiendo la resolución denegatoria. Acompaña en su
presentación Declaración Jurada N° 1886 original y rectificatoria, escritura de
modificación de sociedad, certificado de aviso de modificación de socios y
certificado de vigencia.
Continúa diciendo que mediante Resolución Nº 71412, de fecha 23
de febrero de 2017, el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios resuelve “no ha lugar” a lo solicitado por el contribuyente, toda vez que
no aportó antecedentes que permitieran validar el mencionado retiro y su crédito
asociado, siendo indispensable para ello los Libros Diario, Mayor y Libro FUT del
periodo, resolviendo mantener la observación F95.
Posteriormente a lo resuelto por el Departamento de Procedimiento
Administrativos Tributarios, con fecha 27 de febrero de 2017, el contribuyente
presenta por Internet nueva rectificatoria de la DDJJ N° 1886, Folio N° 3074971, la
cual se encuentra en estado de observada. Dicha Declaración Jurada modifica el
retiro verificado en el mes de diciembre ascendente a $8.478.378 y el monto del
crédito asociado, determinando que corresponde a $2.253.746 lo que equivale a
una tasa de alrededor del 26,58%.
En atención a lo antes expuesto, la resolución denegatoria de fecha
26 de noviembre de 2016, sería el resultado del correcto proceder del SERVICIO,
por cuanto el contribuyente no concurre a aclarar ni acompaña antecedentes que
le permitan establecer fehacientemente que no existen diferencias de ingreso que
puedan incidir en la determinación de un impuesto.
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II. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante:
Señala que el contribuyente ha formulado reclamo en contra de la
Resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre de 2016, que le fuera notificada con
fecha 28 de noviembre de 2016, la cual denegó parcialmente la devolución
solicitada por concepto de PPM, argumentado que la única observación que se le
formuló por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dice relación con la
distribución de utilidades y créditos asociados a las mismas, que hizo la sociedad
a sus socios, pero no obstante ello, no se le objetó la pérdida tributaria del año
2015, en cuanto a su monto y existencia, situación que fue ratificada por la
Resolución N° 71.412 del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios, al resolver la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el
contribuyente, la que mantiene firme la observación a la renta del AT 2016, por las
razones antes señaladas.
De esta manera sólo se le habría objetado la errónea asignación de
créditos del artículo 56°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no los
retiros, ni la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad, de manera
de determinar una mayor base imponible del impuesto de Primera Categoría ni de
otro impuesto que afecte a la empresa, lo que sólo tendría un efecto al nivel de los
impuestos finales de los socios, pero no un efecto directo en la declaración de
renta de la sociedad.
Ahora bien, el razonamiento expuesto por el reclamante se
contrapone a la construcción fáctica del Impuesto a la Renta, la cual tiene un
sentido integral, que no permite separar ni aislar los efectos de cada uno de los
elementos que la componen y que determinan su resultado; es por esta razón que
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la Declaración de Renta del contribuyente debe ser subsanada en su totalidad
para que el SERVICIO pueda proceder a la devolución que ha sido solicitada al
momento de ser declarada. En caso contrario, bajo supuesto de que el SERVICIO
ha cometido un error al observar la declaración de renta del contribuyente, sería él
quien, -luego de conocer la observación de control que le fue notificada por el
SERVICIO-, debió aportar los antecedentes que le permitieran seguir
sustentándola, por cuanto así lo dispone el artículo 21° del Código Tributario, el
cual prescribe “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
En el caso particular, el contribuyente no concurrió en las fechas
requeridas para subsanar la observación de control que le practicó el SERVICIO,
realizando por su parte declaraciones rectificatorias vía Internet de la Declaración
Jurada 1886, tendiente a corregir las tasa de los créditos asignados a los socios,
pero sin alterar o modificar su declaración de Renta, que hiciera congruente esta
nueva información con el monto del crédito rebajado en el código [627] de su
Formulario 22, Folio 242775746.
Y lo anterior no sería menor, desde que al existir dudas en torno al
crédito asociado a las utilidades repartidas a los socios (Observación F95) y,
consecuencialmente, también respecto de esta última cantidad -lo que trae
aparejado un cuestionamiento en torno a la real pérdida experimentada por la
empresa durante el periodo-, no era posible establecer la existencia de una
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pérdida y/o utilidad en el periodo, que permitiese resolver acertadamente la
solicitud de devolución impetrada por el actor.
Afirma que para todo lo anterior era indispensable revisar y cotejar
los registros anotados en el Libro FUT, lo que no ha sido aportado por el
contribuyente en ninguna de las instancias administrativas.
En virtud de todo lo antes dicho, estima que el reclamo presentado
por el contribuyente en contra de la Resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre
de 2016, resulta infundado, ya que carece de antecedentes que le permitan
justificar su pretensión.
En mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos.
Las diligencias del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído 38 ordenando
acompañar documentos fundantes.
A fs. 40 la reclamante cumple lo ordenado adjuntando los
documentos fundantes respectivos, lo que se tienen por acompañados a fs. 46,
confiriendo en la misma resolución traslado del reclamo al SII.
A fs. 48 se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 50.
A fs. 52 la reclamada evacua el traslado que le fuera otorgado,
teniéndose por contestado el reclamo a fs. 54.
A fs. 56 se recibió la causa a prueba.
A fs. 59 la parte reclamante presenta lista de testigos, la que se tiene
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presente a fs. 60.
A fs. 62 la reclamada acompaña documento, el que se tiene por
acompañado a fs. 64.
A fs. 66 corre testimonial de la parte reclamante.
A fs. 69 la parte reclamante acompaña documentos, que se tuvieron
por acompañados a fs. 75.
A fs. 77 la reclamada hace presente observaciones, las que se tienen
presente a fs. 79.
A fs. 81 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6, 8 y 10 certificados de declaración jurada Internet, Folios N°
2433138, 2491426 y 3074971, de fecha 2 y 25 de mayo de 2016 y 27 de febrero
de 2017; a fs. 7, 9 y 11 declaración jurada anual sobre retiros y créditos
correspondientes, sobre retiros efectuados en el año comercial 2015; a fs. 12
modificación de sociedad de 1 de diciembre de 2010; a fs. 20 información de los
ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante, de 8 de marzo de 2017; a
fs. 21 información tributaria de la reclamante al 13 de diciembre de 2016; a fs. 22
datos tributarios de RADOS GLASINOVIC STEINBERG al 8 de marzo de 2017; a
fs. 23 certificado de vigencia de la reclamante en el Registro de Comercio, al 12 de
diciembre de 2016; a fs. 24 extracto de inscripción de la reclamante en el Registro
de Comercio, de 12 de diciembre de 2016; a fs. Resolución Ex N° 71412 que
niega lugar a la reposición administrativa voluntaria de la reclamante, de 23 de
febrero de 2017; a fs. 28 Resolución N° Ex 443 que deniega devolución que
indica, de 26 de noviembre de 2016; a fs. 30 y 44 comunicación de observación
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sobre diferencias en declaración de la reclamante del impuesto a la Renta AT
2016, sin fecha; a fs. 32 declaración de rectificatoria rechazada de 14 de junio de
2016; a fs. 33 carta aviso de diferencias en declaración de impuesto a la Renta de
la reclamante, de 20 de mayo de 2016; a fs. 34 F-22 de la reclamante
correspondiente al AT 2016, Folio N° 24775746; a fs. 36 mandato judicial de la
reclamante a su apoderado, de 7 de marzo de 2017; a fs. 41 solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora, F3314, de 15 de diciembre de 2016; a fs. 42
reposición administrativa voluntaria de la reclamante; a fs. 49 nombramiento de
don OSCAR URDANIVIA NORIEGA como Director regional del SII, de fecha 30
de octubre de 2015; a fs. 58 comprobante de envío de carta certificada de fecha
21 de abril de 2017; a fs. 63 certificado de no concurrencia de la reclamante al SII
durante los AT 2014, 2015 y 2016; a fs. 70 circular N° 02, de 9 de enero de 2016,
sobre informe de factores a utilizar para efectos de determinar el incremento por
Impuesto de 1ra. Categoría de la Ley de la Renta; a fs. 71 preguntas frecuentes
sobre factores de incremento de las utilidades tributarias según las tasas de
Primera Categoría que les afectan, actualizado al 2 de septiembre de 2015; a fs.
72 diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta de don RADOS
GLASINOVIC STEINBERG, por las observaciones A01, A07, A34, F72 y G11,
Folio N° 0239384796, de 8 de marzo de 2017; a fs. 73 y 74 explicaciones de las
observaciones F72 y G11.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER MARIANI
MARTIN, en representación de INGENIERIA Y PROYECTOS DEL NORTE
LIMITADA, ambos antes individualizados, quién reclama de la Resolución Exenta
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N° 443, de fecha 26 de noviembre del 2016, emitida por la Dirección Regional
Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 28, por
la cual se le deniega su solicitud de devolución de PPM pagados en el año 2015,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 52 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS,
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique,
ambos antes individualizados quien contesta el reclamo anterior y solicita su
rechazo, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho
también antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Corren a fs. 66 dichos del testigo del reclamante don ALFONSO
URREJOLA FRÍAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 56, declara:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Procede la devolución dado que la Renta Líquida
Imponible del AT 2016, de la reclamante, fue negativa; es decir pérdida tributaria;
por lo tanto, no habiendo impuesto que pagar se solicita la devolución total de los
PPM cancelados durante el ejercicio comercial 2015.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si algunos de
los códigos del recuadro N° 2, del reverso del F-22, y que conducen a la
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15
determinación de la renta líquida, fue cuestionado por el SII en su fiscalización del
AT 2016.
RESPONDE: Ningún código fue objetado, como consecuentemente
tampoco lo fue la RLI respectiva. Lo anterior lo sé porque yo mismo confeccioné la
determinación de la RLI para ese año y el F-22 que presentó la empresa
reclamante.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el SII cuestionó u
observó el monto de los PPM efectuados por la reclamante durante el ejercicio
comercial del año 2015, cuya devolución se ha solicitado en la reclamación?
RESPONDE: En ningún momento ha sido observado el monto de los
PPM y este monto coincide exactamente con el monto que registra la información
de los agentes retenedores que maneja el SII en el AT 2016.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si en la Resolución N°
443 del SII, de 26 de noviembre de 2016, se indica que se deniega la devolución
del monto retenido por $13.039.095.-, y que solo se hará una devolución por un
monto de $843.305. ¿Sabe Ud. la razón por la cual el SII accedió a esa devolución
parcial y no al monto total de lo requerido?
RESPONDE: Efectivamente el SII hizo una devolución parcial de lo
que nosotros solicitamos, pero la razón de por qué ese monto y no otro, no tengo
conocimiento de lo que se aplicó o el criterio aplicado para determinar esa
cantidad y no otra, ya que no se nos informa en ningún momento ni corresponde a
una diferencia de impuesto como sucede en otros casos. Simplemente
determinaron ese monto y nada más.
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CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si ¿en algún
momento concurrió al SII a consultar por el criterio utilizado por el SERVICIO para
determinar el monto de la devolución a que alude en su respuesta anterior?
RESPONDE: No, nunca concurrí al SII, porque siempre tratamos de
informarnos a través de la página web del SII sobre lo que sucedía con nuestra
renta y levantar las observaciones, como se sugiere, a través de internet.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Los retiros de los socios solo afectan al patrimonio de
la empresa y en ningún caso constituyen un ingreso o gasto; por lo tanto, nunca
van a cambiar el resultado de la RLI que en el caso nuestro fue negativa, y es por
ello que se pidió la devolución de los PPM. Sí en cambio, si en los retiros y
créditos asignados a esos retiros, entre ellos hay diferencias, la declaración de
renta del socio va a sufrir variaciones en cuanto a los impuestos determinados, ya
sea si le corresponde pagar o le corresponde alguna devolución.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la empresa
reclamante rectificó el código 627 del F-22 AT 2016, a fin de hacer consistente
dicha información con las rectificatorias de sus DDJJ 1886.
RESPONDE: No hemos rectificado dicho F-22, dado que todas las
rectificatorias que hicimos respecto de las DDJJ 1886 han estado observadas, y
hemos esperado a que se resuelva la observación de dichas DDJJ para hacer una
sola rectificación a nuestra declaración de renta, ya que detectamos más de un
error en ellas (DDJJ) y por ello es que se rectificó, si más no recuerdo, en tres
ocasiones. La declaración de renta nunca fue objetada, lo que se objetó fueron las
DDJJ.
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REPREGUNTADO el testigo, para que diga ¿a qué períodos
tributarios correspondieron las utilidades que se efectuaron a los socios durante el
año 2015 (AT 2016), que han sido observadas por el SII?
RESPONDE: Las utilidades corresponden a los períodos comerciales
2014 (AT 2015) y anteriores; no sabría especificar los años anteriores, pero sí que
los períodos anteriores al año 2014, pero sí tengo claro que dichos retiros fueron
afectados por 2 tipos de tasas de crédito; o sea, en consecuencia, eran utilidades
que correspondían a más de un período anterior al año 2015. Esto porque
depende de la tasa de impuesto de 1ra. Categoría que se aplicó a las utilidades de
la empresa.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga, de acuerdo a lo
que ha declarado en la respuesta anterior si ¿existe claridad respecto a las
utilidades de los socios a los cuales se han imputado los créditos que da cuenta la
DDJJ 1886?
RESPONDE: Sí, tenemos claridad ya que nuestros registros de FUT
manejan por separado las utilidades con sus respectivos créditos y año en que
fueron generados; sobre todo cuando hubo cambio de tasas entre un año y otro.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si se acompañó
en alguna oportunidad al SII los registros contables y su documentación
sustentatoria, en base a la cual se confeccionó la DDJJ 1886 que ha sido
observada por el SII:
RESPONDE: No, nunca acompañamos documentación ya que
siempre optamos por rectificar nuestra declaración en base a los errores que
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18
detectábamos a través de internet, siguiendo la sugerencia que propone la página
del SII.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si la DDJJ 1886
fue nuevamente rectificada en forma posterior a la Resolución Exenta N° 71412,
de 23 de febrero de 2017, del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios, que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Efectivamente, la DDJJ 1886, correspondiente al AT
2016, fue rectificada con posterioridad a la Resolución N° 71412, dado que en esa
Resolución se hace mención específica a la diferencia que existía en nuestra
declaración jurada, la cual nosotros no habíamos detectado anteriormente.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Sí; efectivamente nosotros rectificamos más de una
vez la declaración jurada 1886 del AT 2016, ya que detectamos diferencias en
distintas oportunidades, siendo esta última en febrero de 2017, cuando el SII nos
indica puntualmente cuál era la diferencia existente en ese momento y que
nosotros no lo habíamos detectado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si con la última
rectificatoria a la DDJJ 1886, de 27 de febrero del 2017, folio 3074971, cuya copia
corre a fs. 11, se subsanan definitivamente los reparos del SII; lo anterior atendido
lo expuesto por el ente fiscalizador a fs. 52. Vlta. y 53 cuando señala que el retiro
de diciembre, por la suma de $8.478.378.- y el monto del crédito asociado
determinado, corresponde a $2.253.746.-, lo que equivale a una tasa de alrededor
del 26,58%.
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RESPONDE: Lo que pasa es que efectivamente se subsana desde
el punto de vista nuestro, la observación, ya que la tasa del crédito aplicada a las
utilidades de la empresa corresponde al 21% y eso, al llevarlo al factor a aplicar a
los retiros, da alrededor de un 26.5%; esto es, lo que hacemos es dividir la tasa
del impuesto, que en este caso es del 21%, por la diferencia del 100%, que
vendría siendo 79%, y eso me da un factor de 0,26582278 y ese es el factor a
aplicar a los retiros de ese mes, y de acuerdo a nuestros conocimientos, sería lo
correcto; esto es:
REPREGUNTADO el testigo para que diga si las DDJJ 1886
observadas tienen alguna incidencia en la determinación de la renta líquida de la
empresa y de sus PPM correspondientes al AT 2016 de la reclamante.
RESPONDE: No tienen ninguna incidencia en la RLI, solamente
afecta de forma directa a los socios en cuanto a la determinación de sus
impuestos.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si sabe en qué situación
ante el SII se encuentran las declaraciones tributarias de los socios de la
reclamante, por los retiros indicados en las DDJJ 1886 de la empresa,
correspondiente al AT 2016.
RESPONDE: La renta del socio don RADOS GLASINOVIC
STEINBERG, F-22 AT 2016 se encuentra observada debido a que aún no es
100% 21%
100% - 21% = 79%
FACTOR (21%/79%)= 0,26582278
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20
levantada la observación respecto de la DDJJ 1886 del contribuyente reclamante
del mismo AT 2016. Los otros socios no efectuaron retiros.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si con posterioridad a la
rectificación de la DDJJ 1886 de fs. 11, de fecha 27 de febrero de 2017, la
reclamante ha efectuado alguna otra rectificación.
RESPONDE: No, no hemos rectificado ninguna declaración de la
reclamante, La DDJJ 1886 del AT 2016, al día de hoy sigue observada por el SII.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en la causa:
a) Aparece de la cláusula quinta de la escritura de modificación social
de fs. 12 que la sociedad reclamante, a contar del 1 de diciembre del 2010, tiene
como socios a don RADOS GLASINOVIC STEINBERG, con una participación del
99% del capital social y la SOCIEDAD INMOBILIARIA J.R. S.A. con el 1%
restante.
b) La empresa reclamante, al menos para el AT 2016, era un
contribuyente del antiguo artículo 14°, letra A, de la Ley de la Renta, que tributa en
Primera Categoría, en base a contabilidad completa y balance general y, como tal,
afecta a sistema de tributación de retiros conforme a FUT.
c) Consta de fs. 6 y 7 que, el 2 de mayo del 2016, la reclamante
presentó la DD.JJ. 1886, folio 40821149, por la cual informó al SII los retiros
efectuados por el socio RADOS GLASINOVIC STEINBERG en el año comercial
2015, con los siguientes valores:
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21
ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3
RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA.
FOLIO 2433138
FOJAS 7
RUT DEL
TITULAR
DEL RETIRO
FECHA DEL
RETIRO
MONTO RETIROS
REAJUSTADOS
INCREMENTO
POR IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL
NÚMERO
CERTIFICADO
AFECTOS A G.
COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA
CATEGORÍA
RETIROS
EFECTIVOS
AFECTO G
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
CON DERECHO A
DEVOLUCIÓN
6.140.737-54 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1
6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2
6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3
6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4
6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5
6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6
6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7
6.140.737-5 30-12-2015 9.000.000 2.591.870 2.591.870 8
CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN
MONTO RETIROS REAJUSTADOS
($)
INCREMENTO POR IMPUESTO
PRIMERA CATEROGÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA
RETIROS EFECTIVOS
AFECTOS G. COMPLMENTARIO O
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
50.788.898 13.039.095 13.039.095
d) Aparece de fs. 34 que, el 6 de mayo de 2016, la reclamante
presentó Declaración de Impuesto a la Renta F-22, AT 2016, folio 242775746,
solicitando una devolución por $13.869.937, correspondientes a PPM (código 36,
849 y 87), por haber obtenido pérdida en el ejercicio ($60.701.731.-) (código 972).
A su vez, declara en el código 627 (crédito Impuesto 1° categoría utilizado en el
ejercicio) la suma de $28.214.528.-
Para dicho AT (comercial 2015), conforme se señala en el apartado
de textos legales, la tasa de este impuesto era del 22,5%.
e) Consta de fs. 33 y 30 que, el 20 de mayo de 2016, el SII emite
carta de aviso por “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”, Folio
4 RUT que corresponde a don RADOS GLASINOVIC STEINBERG.
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22
242775746, por la cual “observa” el F-22 de fs. 34, señalando que: “Se han
encontrado alguna(s) diferencia(s) entre la información que el SII posee en sus
bases de datos y la que usted ha proporcionado en la Declaración de Renta 2016.
Esto ha provocado las siguientes observaciones:
Obs. Texto Carta
F95
Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o
Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95)
La que fue comunicada mediante misiva que rola a fs. 30 y 44, sin
fecha.
f) A su vez, consta de fs. 32 que, el 14 de junio de 2016 el SII
rechazó rectificatoria de la reclamante, señalando que “su intento de Rectificatoria
por Internet, no ha sido aceptada, ya que se han generado o persisten la(s)
siguiente(s) observación(es):
Obs Texto Carta
F95
Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o
Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95)
g) Corre a fs. 8, certificado de rectificatoria de la DDJJ 1886, hecha
por Internet, Folio N° 2491426, de fecha 25 de mayo del 2016, que consta a fs. 9;
a saber:
ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3
RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA.
FOLIO 2491426
FOJAS 9
RUT DEL
TITULAR
DEL RETIRO
FECHA DEL
RETIRO
MONTO RETIROS
REAJUSTADOS
INCREMENTO
POR IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL NÚMERO
CERTIFICADO AFECTOS A G.
COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA
CATEGORÍA
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23
RETIROS
EFECTIVOS
AFECTO G
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
CON DERECHO A
DEVOLUCIÓN
6.140.737-5 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1
6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2
6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3
6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4
6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5
6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6
6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7
6.140.737-5 30-12-2015 521.622 130.406 130.406 8
6.140.737-5 30-12-2015 8.478.378 2.461.464 2.461.464 9
CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN
MONTO RETIROS REAJUSTADOS
($)
INCREMENTO POR IMPUESTO
PRIMERA CATEROGÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA
RETIROS EFECTIVOS
AFECTOS G. COMPLMENTARIO O
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
50.788.898 13.039.095 13.039.095
h) Consta de fs. 28 que, el 26 de noviembre de 2016, mediante
Resolución N° Ex 443, el SII deniega la devolución solicitada por la reclamante en
su F-22 de fs. 34, fundado en que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2016, Folio 242775746 se encuentra con la observación F95, antes señalada, por
lo que se impugna parte del monto solicitado devolver; en específico la suma de
$13.039.095, puesto que Tesorería General realizó la devolución del monto sin
impugnar por $834.305. Agrega que la observación no ha sido aclarada por la
contribuyente con antecedes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos, por lo que declara
improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $13.039.095.
i) Corre a fs. 10, certificado de rectificatoria de la DDJJ 1886, hecha
por Internet, Folio N° 2491426, de fecha 25 de mayo del 2016, que consta a fs. 9;
a saber:
ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3
RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA.
FOLIO 3074971
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FOJAS 11
RUT DEL
TITULAR
DEL RETIRO
FECHA DEL
RETIRO
MONTO RETIROS
REAJUSTADOS
INCREMENTO
POR IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL
NÚMERO
CERTIFICADO
AFECTOS A G.
COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA
CATEGORÍA
RETIROS
EFECTIVOS
AFECTO G
COMPLEMENTARIO
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
CON DERECHO A
DEVOLUCIÓN
6.140.737-5 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1
6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2
6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3
6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4
6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5
6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6
6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7
6.140.737-5 30-12-2015 521.622 130.406 130.406 8
6.140.737-5 30-12-2015 8.478.378 2.253.746 2.253.746 9
CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN
MONTO RETIROS REAJUSTADOS
($)
INCREMENTO POR IMPUESTO
PRIMERA CATEROGÍA
CRÉDITO PARA G.
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO
OPCIONAL
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA
RETIROS EFECTIVOS
AFECTOS G. COMPLMENTARIO O
ADICIONAL
RETIROS EFECTIVOS
50.788.898 12.831.377 12.831.377
j) Consta de fs. 41 y siguientes, solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAV), F-3314, de 15 de diciembre de 2016; mediante la cual, la
reclamante solicita se anule la Resolución N° 443 de fs. 28 y se proceda a la
devolución del monto retenido de $13.039.095, ya que la observación (F95), por la
cual fue retenido dicho monto, fue corregida primero rectificando con fecha 25 de
mayo de 2016 mediante la declaración jurada N° 1886 y posteriormente (fines de
junio o principio de julio) actualizando la nómina de socios de la empresa, ya que
existía una modificación que no había sido informada oportunamente.
k) Aparece de fs. 25 que, el 23 de febrero del 2017, mediante Res.
Ex. 71412 el SII deniega la RAV anterior; esencialmente porque: “el contribuyente,
siendo correspondientemente emplazado dentro del procedimiento de
fiscalización, no aportó los antecedentes contables y tributarios que dieran cuenta
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Timbre Electrónico
25
de forma fehaciente de sus resultados para el AT 2016, aclarando la observación
levantada por este Servicio”;
“a) Con respecto a la observación código F95, se puede verificar que
la DJ 1886, rectificatoria, folio N° 2491426, presentada el 25.05.2016, se
encuentra en estado de “observada” ya que una (sic) de los retiros informados en
el mes de diciembre, por un monto de $8.478.378.-, registra un crédito asociado
por un monto de $2.461.464.-, equivalente a una tasa de alrededor del 29%, que
no es concordante con ninguna tasa de impuesto de 1° categoría que haya estado
vigente en un ejercicio anterior, siendo éste el detonante de la observación F95”.
“b) Que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran
validar el mencionado retiro y su crédito asociado, siendo indispensable para ello,
los libros diarios, mayor y FUT del periodo. Siendo así, solo puede mantenerse la
observación F95”.
l) Consta de fs. 72 que con fecha 8 de marzo de 2017, se informa al
socio de la reclamante Sr. RADOS GLASINOVIC que su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2016, folio 0239384796, fue sometida a nuevo proceso de control,
debido a nueva información recogida por el SII, encontrándose algunas diferencias
entre la información que el SII posee en su base de datos y la proporcionada en la
declaración de Renta 2016, probando las siguientes observaciones:
Obs. Texto Carta
A01 La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en
los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N° 2,
declaración en código (643) o códigos (799), )(802, (800) y (803) del
Recuadro N° 5 del Formulario 22 (Observación A01)
A07 Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su
Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas
propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en
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sociedades o comunidades de los cuales es socio. (Observación A07)
A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el
código (777) del Formulario 22, recuadro N° 6, no corresponden con la
información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s)
1925, 1884, 1885 y/o 1886 (observación A34)
F72 El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por
retiros, declarado en el código (600) del Formulario 22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores
presenta inconsistencias (Observación F72)
G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código
(600), correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con
los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia
(Observación G11)
Las explicaciones de las observaciones F72 y G11 aparecen a fs. 73
y 74 respectivamente.
m) Finalmente, aparece de fs. 1, que el 9 de marzo pasado, la
empresa reclamada en contra de la Resolución denegatoria N° 443, de fs. 28.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 56, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de la devolución de PPM solicitada por la reclamante
mediante F-22, AT 2016, Folio N° 242775746, por $13.869.937.
b) Efectividad que la asignación de créditos del artículo 56°, N° 3, de
la Ley de Impuesto a la Renta, solo tiene efecto en la determinación de los
impuestos finales de los socios, mas no en la declaración de renta de la sociedad
reclamante.
c) Efectividad que la reclamante rectificó su DDJJ 1886, del AT 2016,
Folio 2433138, de fs. 7, primero el 25 de mayo de 2016, folio 2491426, de fs. 9 y
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posteriormente el 27 de febrero del 2017, mediante folio 3074971, de fs. 11,
subsanando así los reparos del SII al F-22, AT 2016.
IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes disposiciones:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6° señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos:
1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos”, norma que se replica literalmente en la letra b), del artículo 7°, del
DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII.
b) El artículo 17° dispone que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
c) El artículo 21° dispone que: “Corresponde al contribuyente probar
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con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
d) El inciso penúltimo del artículo 60° dispone: “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 20° disponía en su texto vigente para el AT 2016 lo
siguiente: “Establécese un impuesto de 22,5% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63”.
En relación a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 al
citado artículo 20°, la Circular 52, del 2014, refiere en su punto B, lo siguiente:
“B.- AUMENTO DE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA
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CATEGORÍA.
Regla general. La Ley modificó el encabezamiento del artículo 20 de
la LIR5, en el que se establece la tasa del IDPC que deben aplicar los
contribuyentes a que se refiere su Título II, aumentándola desde el 20% actual,
hasta un 25% o 27%, según sea el caso6. Los contribuyentes que a partir del año
comercial 2017 deban aplicar las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la
LIR, se gravarán con el IDPC con una tasa de 25%, mientras que los sujetos a las
disposiciones de la letra B), del mismo artículo, por el año comercial 2017 se
gravarán con una tasa de un 25,5%, la que a partir del año comercial 2018 será de
un 27%7.
De acuerdo a la estructura de la norma contenida en el artículo 20 de
la LIR, queda de manifiesto que la regla general de la tasa del Impuesto de
Primera Categoría a contar del año comercial 2017 es un 25%, dado que la tasa
de 25, 5% o 27%, según corresponde, se encuentra establecida sólo para aquellos
contribuyentes que opten, pudiendo hacerlo, por tributar conforme a lo dispuesto
en la letra B) del artículo 14 de la LIR.
Ahora bien, conforme a las vigencias señaladas y teniendo presente
que la Ley contempla un aumento gradual de la tasa del IDPC8, las tasas del
referido impuesto durante los años comerciales que se indican, serán las
siguientes:
AÑO COMERCIAL TASA DEL IDPC
5 A través de la letra a), del numeral 10), del artículo 1° de la Ley N°20.780, en concordancia con el inciso 1°, de los
artículos primero, cuarto y vigesimoprimero transitorios de la misma Ley.
6 De acuerdo a lo dispuesto en los artículos cuarto y vigesimoprimero de las disposiciones transitorias de la Ley.
7 De acuerdo al numeral 10) letra a), del artículo 1°, en concordancia con el artículo cuarto de las disposiciones transitorias
de la Ley.
8 De acuerdo a los artículos cuarto y vigesimoprimero de las disposiciones transitorias de la Ley.
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2014 21%
2015 22,5%
2016 24%
2017 25%
2017(*) 22,5%
2018(*) 27%
Nota (*): Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán considerar en el año
comercial 2017 una tasa del 25,5%. A partir del año comercial 2018, dichos contribuyentes aplicarán una tasa del 27%.
b) El artículo 84° indica que “Los contribuyentes obligados por esta
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica
a continuación”.
c) El artículo 14°, en su texto vigente para el AT 2016 prescribía, en
lo pertinente a esta controversia, que: “Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de
éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre
las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la
siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58,
número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los
impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las
cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva,
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en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54,
número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley”.
. . .
3°. - El fondo de utilidades tributables deberá ser registrado por todo
contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta
líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se
agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o
devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos; así
como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados,
que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los
impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 21.
Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de
utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la
forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o
distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada
en el número 1°, inciso final, del artículo 41.
. . . .
c) El fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para
determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56,
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número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer
término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global
complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al
crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría
que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a
las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la
revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá
ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una
disminución de éste o al término del giro”.
d) El SII dispuso, mediante su Res. Ex. 6835, de 28 de diciembre de
1993 que “Las sociedades de personas... que declaren en Primera Categoría renta
efectiva determinada según contabilidad completa, ... de acuerdo a lo establecido
en la letra A) del artículo 14°... deberán presentar al Servicio de Impuestos
Internos, antes del 15 de marzo9 de cada año, una declaración jurada sobre los
retiros efectuados por sus socios... en el año calendario inmediatamente anterior y
de los créditos contra el Impuesto Global Complementario... a que dan derecho las
mencionadas rentas, acorde con la información que deben proporcionar sobre
esta materia en el certificado sobre situación tributaria de retiros, establecida en la
Res. N° Ex. 65, publicada en el Diario Oficial del 18.01.93.
2.- La información antes señalada deberá proporcionarse en el
Formulario 1886 de “Declaración Jurada Anual sobre retiro y Créditos
9 Conforme a la Res. Ex N° 101, de 17 de diciembre del 2015, del SII, para el AT 2016, el plazo de presentación vencía ahora el 30 de
marzo de ese año.
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correspondientes”, diseñado para tal efecto, el cual se encuentra a disposición de
los interesados en las Unidades del Servicio”.
e) A su vez, la citada Res. Ex. 65, de 11 de enero de ese mismo año,
dispuso en su numeral 1 que “Las empresas que declaren en la Primera Categoría
la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa de acuerdo a lo
dispuesto por la letra A), del artículo 14° de la Ley de la Renta, antes de 1 de abril
de cada año, deberán emitir un certificado a sus socios o accionistas, en el cual se
les informará de la situación tributaria que presentan los retiros o distribuciones de
rentas efectuados durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, ... ; todo
ello para los efectos de la declaración de los impuestos Global Complementario...
que afectan a tales rentas… Dicho documento, de acuerdo a la naturaleza jurídica
de la empresa de que se trate, deberá contener como mínimo la información que
se indica en los modelos que se adjuntan, los cuales, para todos los efectos
legales, se considerarán parte integrante de esta Resolución”.
Los “modelos adjuntos” a que se alude son los que corren a fs. 7, 9 y
11.
f) INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA DD.JJ. 1886:
De tales DD.JJ. interesan, para los fines de esta litis, las
instrucciones de llenado de la columna “Incremento por Impuesto de primera
Categoría” de la sección B y las siguientes columnas del “cuadro resumen final de
la declaración”; a saber, “Incremento por Impuesto de primera Categoría” y de la
columna “crédito para Global Complementario/Adicional”; ”Impuesto Primera
Categoría”, “Afectos a Global Complementario/adicional”, “retiros efectivos”, la
columna “con derechos de devolución”, cuyas instrucciones transcribimos a
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continuación.
f.1) “Incremento por Impuesto de primera categoría”: Anotar el monto
del incremento por Impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos
finales de los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
f.2) Columna “Crédito para Impuesto G. Complementario o
Adicional”: Registrar separadamente por columnas el monto de los créditos que
procede sean rebajados del Impuesto Global Complementario o Adicional”.
f.2.1) Columna “Impuesto Primera categoría”
“- Columna “Afectos a G. Complementario o Adicional:
Columna “Retiros Efectivos”: Consignar el monto del crédito por
Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas a los Impuestos
Global Complementario o Adicional, que procede rebajar de dichos impuestos,
proveniente de los Montos de Retiros Efectivos, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, deberá
separar los créditos por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución,
de aquellos que no dan derecho a devolución...”
g) El citado artículo 56°, N° 3, también en su texto vigente para el
mismo AT 2016, señalaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto
(Global Complementario) se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece:
...
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de
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primera categoría con la que se gravaron”.
C.- SUPLEMENTO TRIBUTARIO AT 2016:
El Suplemento Tributario, para el AT 2016, instruía a propósito del
llenado del código 627, del recuadro N° 6 “Datos del FUT y FUNT”, del F-22, lo
siguiente:
“Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los
contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo 14 ó
14 quáter de la LIR, que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría,
determinada mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se
extraerán del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la Letra
A) del artículo 14 de la LIR vigentes durante los años comerciales 2015 y 2016
Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances,
según corresponda”.
Agrega más adelante, a propósito del Código 627 del mismo
recuadro lo siguiente:
“CODIGO 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría informado en el
ejercicio con derecho a devolución: Anote en este recuadro el crédito por IDPC
que la empresa o sociedad declarante de acuerdo a su Registro FUT informó a
sus respectivos propietarios, socios o accionistas con derecho a devolución por no
haberse deducido del IDPC que afectó a las rentas o utilidades que se retiran o
distribuyen el crédito por impuestos extranjeros a que se refieren los artículos 41A
y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la letra D) del
artículo 41A de la LIR (Circulares 14, de 2014 y 10, de 2015, publicadas en
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Internet: www.sii.cl). En este Código también debe registrase el IDPC que la
empresa o sociedad declarante tenga derecho a recuperar como PPUA a través
del Código (167) de la Línea 58 por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias y
con derecho a imputación a cualquier obligación tributaria o a su devolución
respectiva, siempre y cuando también del referido gravamen de categoría no se
haya deducido el crédito por impuestos extranjeros que se establece en los
artículos 41A y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la
Letra D) del artículo 41 A) de la ley antes mencionada.
En resumen, en este Código lo que debe registrarse es el monto del
crédito por IDPC que la respectiva empresa o sociedad a (sic) puesto a
disposición de los propietarios, socios o accionistas o aquel que ha sido
recuperado como PPUA por la empresa o sociedad, según su Registro FUT, y que
da derecho a su devolución a los beneficiarios de las rentas (Circulares 14, de
2014 y 10, de 2015, publicadas en Internet: www.sii.cl).
Finalmente, en este Código también debe registrarse el IDPC que
afectó a los gastos rechazados o partidas que se detallan en el Código (624)
anterior, no afectos a la tributación única establecida en el artículo 21 de la LIR, ya
que no existe norma legal expresa que autorice la imputación o devolución del
tributo de categoría que afectó a los referidos gastos; a menos que los gastos
rechazados o partidas que hayan sido imputados a las utilidades retenidas en el
FUT con derecho al crédito por IDPC solo proceda su imputación, pero no a
devolución, en cuyo caso dicho IDPC que se pierde se debe anotar en el Código
(904) siguiente”.
V.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PPM SOLICITADA
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37
POR LA RECLAMANTE MEDIANTE F-22, AT 2016, FOLIO N° 242775746, POR
$13.869.937:
7.- La reclamante reclama de la Res. Ex. 443, de fs. 28, por
denegarle la devolución de los PPM declarados e impetrados en los códigos 36,
849, 85 y 87, de su F-22, AT 2016, de fs. 34 y 35, provenientes del hecho que, en
dicho AT, obtuvo pérdida tributaria de ($60.701.731), pese a que el SII jamás
cuestionó ni la citada pérdida tributaria ni los PPM referidos; solo objeta su DD.JJ.
1886 que distribuye utilidades y créditos asociados a las mismas, por Impuesto de
Primera Categoría, a sus socios; aún más, en dicha DD.JJ. tampoco el SII
cuestiona el monto de los retiros hechos al socio sino el crédito de Primera
asociado (22,5% en vez del 21%), lo cual solo afecta la declaración personal (F-
22) del socio en cuestión, pero jamás la declaración de la renta de la empresa
reclamante.
El SII responde a fs. 53 que la alegación anterior se contrapone a la
“construcción fáctica del Impuesto a la Renta”, que tiene un “sentido integral”, el
cual no permite separar ni aislar los efectos de cada uno de los elementos que la
componen, de modo tal que la declaración del reclamante debe ser subsanada “en
su totalidad” para proceder a la devolución impetrada; además, si el SII hubiese
cometido un error, compete al contribuyente acreditar la vedad de su declaración
acorde al citado artículo 21°, siendo del caso señalar que no concurrió, en las
fechas indicadas, a aclarar su situación tributaria, realizando en su lugar, vía
internet, las rectificatorias respectivas de las DD.JJ. 1886 para corregir la tasa de
los créditos asignados, pero sin alterar o modificar el código 627 su propio F-22,
que hiciere congruente dicha nueva información con la originalmente declarada en
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el código 627 de fs. 34; así, existiendo dudas para el SII respecto al crédito
asociado a las utilidades repartidas a los socios (observación F-95) y, -
consecuentemente-, dudas respecto a la pérdida misma declarada en el periodo,
se obstaculiza resolver acertadamente la solicitud de devolución de PPM en
cuestión.
8.- Sabemos, por la cronología de los hechos no controvertidos antes
referida, que el 2 de mayo del 2016, la empresa reclamante presentó, vía internet,
la DD.JJ. 1886 de fs. 7; en ella declaró en diciembre un retiro de $9.000.000.-
aplicando un incremento de $2.591.870.- que corresponde al factor 0,287985, que
no es ninguno de los factores contenidos en la tabla de fs. 70.
Posteriormente, el 6 de mayo siguiente, declaró su F-22 de fs. 34, el
cual fue “observado” por el SII, el 20 de mayo siguiente, según carta de fs. 33, por
causal F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera categoría... se encuentran observadas”.
A raíz de ello, el 25 de mayo siguiente, la reclamante rectifica su
DDJJ 1886, por una nueva que corre a fs. 9. En ella, el retiro del mes de diciembre
de $9.000.000.- lo desglosa en dos retiros en el mismo mes: uno por $521.622.- y
el otro por $8.478.378.- aplicando como incremento el factor 0,290322, que
corresponde a la tasa del 22,5%, estando correcto el incremento solo respecto del
segundo retiro10, siendo correcta la tasa y factor. Respecto del retiro del mismo
mes, de $521.622.- el incremento asociado de $130.406.- es errado pues la cifra
correcta es $151.438.-
10 Existe una diferencia de $4.
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No obstante, dicha rectificación, por Res. Ex. 443, de 26 de
noviembre siguiente, de fs. 28, el SII, deniega parcialmente la devolución de los
PPM impetrados en el F-22 de fs. 34; decimos “parcialmente” toda vez que de los
$13.869.937.- de PPM, el SII autorizó devolver $843.305.-, cuya justificación “no”
se explica, quedando un saldo retenido de $13.039.095.-. De hecho, el testigo
URREJOLA FRIAS señala a fs. 66 vta. que: “Efectivamente el SII hizo una
devolución parcial de lo que nosotros solicitamos, pero la razón de por qué ese
monto y no otro, no tengo conocimiento de lo que se aplicó o el criterio aplicado
para determinar esa cantidad y no otra, ya que no se nos informa en ningún
momento ni corresponde a una diferencia de impuesto, como sucede en otros
casos. Simplemente determinaron ese monto y nada más”.
9.- A raíz de lo anterior, el 15 de diciembre del mismo año, la
reclamante deduce la RAV de fs. 41, toda vez que –entiende-, con la rectificación
de la DD.JJ. 1886 de fs. 8 y 9, habría salvado todos los reparos del SII (error en
los créditos asignados al retiro del mes de diciembre del 2015 e identificación de
los socios conforme a modificación social de fs. 12).
Sin embargo, dicha RAV es desechada el 23 de febrero del 2017, por
la Res. Ex. 71412, de fs. 25, y solo por lo señalado en la letra a), de fs. 26,
sabemos el “real” origen de la observación F95: la DDJJ rectificatoria de fs. 9
también se encuentra observada, toda vez que el retiro informado en el mes de
diciembre del 2015, por $8.478.378.- registra un crédito asociado de $2.461.464.-,
equivalente a una tasa de impuesto del 29%, que no es concordante con ninguna
tasa de Impuesto de Primera Categoría que haya estado vigente en un ejercicio
anterior, no aportando antecedente alguno que pudiere validar el mencionado
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retiro y crédito asociado, siendo indispensable para ello los libros diarios y mayor y
FUT del periodo (comercial 2015).
La reclamante intenta entonces una segunda modificación de la
DD.JJ. 1886, el 27 de febrero siguiente, cuya copia corre a fs. 11. En ella, para el
retiro de $8.478.378.-, de diciembre del 2015, aplica una tasa del 21%,
corresponde al factor 0,26582211, siendo esta segunda rectificación errada toda
vez que sabemos que la tasa del periodo no era del 21% sino de 22,5%
10.- Para mayor claridad de lo antes expuesto, transcribimos la
DD.JJ. 1886 original y sus dos modificaciones, en el cuadro siguiente:
DDJJ ORIGINAL DDJJ RECTIFICATORIAS
FECHA
RETIRO
DDJJ 1886 ORIGINAL FS. 6
Y 7 FECHA
RETIRO
1° RECTIFICATORIA DDJJ 1886
FS. 8 Y 9
2° RECTIFICATORIA DDJJ 1886
FS. 10 Y 11
RETIRO INCREMENTO
RETIRO
RECTIFICADO
INCREMENTO
RECTIFICADO
RETIRO
RECTIFICADO
INCREMENTO
RECTIFICADO
30-01-15 $8.844.298 $2.211.075 30-01-15 $8.844.298 $2.211.075 $8.844.298 $2.211.075
30-03-15 $9.351.000 $2.337.750 30-03-15 $9.351.000 $2.337.750 $9.351.000 $2.337.750
30-04-15 $4.338.600 $1.084.650 30-04-15 $4.338.600 $1.084.650 $4.338.600 $1.084.650
30-05-15 $5.135.000 $1.283.750 30-05-15 $5.135.000 $1.283.750 $5.135.000 $1.283.750
30-07-15 $2.040.000 $510.000 30-07-15 $2.040.000 $510.000 $2.040.000 $510.000
30-08-15 $5.080.000 $1.270.000 30-08-15 $5.080.000 $1.270.000 $5.080.000 $1.270.000
30-11-15 $7.000.000 $1.750.000 30-11-15 $7.000.000 $1.750.000 $7.000.000 $1.750.000
30-12-15 $9.000.000 $2.591.870 30-12-15 $521.622 $130.406 $521.622 $130.406
TOTAL
$50.788.898 $13.039.095 30-12-15 $8.478.378 $2.461.464 $8.478.378 $2.253.746
TOTAL $50.788.898 $13.039.095 $50.788.898 $12.831.377
Esto es, acorde a lo señalado en la letra a), de fs. 26, el SII solo
cuestiona el incremento de uno de los dos retiros efectuados el 30 de diciembre
del 2015, acorde a la rectificatoria de fs. 9: el incremento de $2.461.464.-,
correspondiente al retiro de $8.478.378.-, toda vez que, -según el SII-, el
reclamante aplicó una tasa de incremento del 29%, por concepto de Impuesto de
11 Se produce una diferencia de solo $7.
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1° Categoría, lo que sería errado pues dicha tasa jamás ha existido.
Sin embargo, acorde a la tabla de factores de incremento del
Impuesto a la Renta de 1° Categoría, acompañada a fs. 70, aparece que el
reclamante aplicó, para dicho retiro de $8.478.378.-, la tasa correcta del 22,5%,
que era la vigente para ese año, a la que corresponde el factor 0,290322; esto es:
$8.478.378*0,290322=$2.461.460.-12
11.- A raíz de lo erradamente señalado por el SII, en la letra a) de fs.
26, el reclamante intenta una segunda rectificatoria de su DD.JJ. 1886, a fs. 11,
aplicando esta vez al retiro de $8.478.378.-, un factor de incremento del 0,265822,
que corresponde a la tasa del 21%, toda vez que:
$8.478.378*0,265822= $2.253.739.-13
Esta segunda rectificatoria es errada, pues la tasa vigente para ese
año no era del 21% sino del 22,5%.
En resumen, la primera rectificatoria de fs. 9 era correcta, pues el
reclamante había aplicado la tasa y factor correcto respecto del retiro de
$8.478.378.- La segunda está errada.
12.- Ahora bien, solucionado el error de incremento de diciembre, en
la primera rectificatoria de fs. 9, subsiste igualmente el error del crédito del
Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, declarado en el código
627 del F-22, de fs. 34, por la suma de $28.214.528.-, el cual debió haber sido
consistente con los $13.039.095.- de la primera rectificatoria de fs. 9 e incluso con
la DD.JJ. original de fs. 7; de hecho, así lo señala expresamente el SII a fs. 52 vta.
12 El reclamante declaró un incremento de $2.461.464.-, produciéndose una diferencia de solo $4.
13 Hay una diferencia de solo $7.- respecto del incremento declarado por el reclamante en fs. 11 que fue de $2.253.746.-
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Consultado el testigo URREJOLA FRIAS por el Tribunal, a fs. 66
vta., para que dijese si la empresa reclamante rectificó el código 627 del F-22 AT
2016, a fin de hacer consistente dicha información con las rectificatorias de sus
DD.JJ. 1886, responde a fs. 67 que: “No hemos rectificado dicho F-22, dado que
todas las rectificatorias que hicimos respecto de las DDJJ 1886 han estado
observadas, y hemos esperado a que se resuelva la observación de dichas DDJJ
para hacer una sola rectificación a nuestra declaración de renta, ya que
detectamos más de un error en ellas (DD.JJ.) y por ello es que se rectificó, si más
no recuerdo, en tres ocasiones. La declaración de renta nunca fue objetada, lo que
se objetó fueron las DDJJ”; esto es, la reclamante estaba a la espera de que el SII
se pronunciase sobre el error de cálculo salvado en la rectificación de fs. 11 para,
una vez acontecido ello, rectificar el código 627 y hacerlo consistente con los
$12.831.377.-
13.- Sin embargo de los dos errores antes referidos, lo cierto es que
ninguno de ellos dice relación ni cuestiona la pérdida del ejercicio de
($60.701.731.-) declarada en el código 972 como tampoco los PPM de
$13.869.937.- declarados en los códigos 36, 849 85 y 87, todos del F-22 de fs. 34
y 35, pues ellos inciden en la declaración personal de socio RADOS GLASINOVIC
STEINBERG, F-22 AT 2016, folio 0239384796, la cual también se encuentra
paralizada y observada acorde a documento de fs. 72, por lo cual los intereses del
Fisco se encuentran debidamente cautelados.
14.- En estas condiciones, dado el hecho que ni la pérdida tributaria
ni los PPM son objeto de controversia alguna por parte del ente fiscalizador, este
sentenciador declarará procedente la devolución de los PPM impetrada por la
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reclamante en su F-22 de fs. 34 y 35.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA ASIGNACIÓN DE CRÉDITOS DEL
ARTÍCULO 56°, N° 3, DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, SOLO TIENE
EFECTO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS FINALES DE LOS
SOCIOS, MAS NO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LA SOCIEDAD
RECLAMANTE.
15.- La reclamante refiere a fs. 2 aquello: el SII no ha objetado ni la
pérdida ni los PPM; solo los créditos (incrementos), con derecho a devolución,
asociados a los retiros, declarados en la DD.JJ. 1886 de fs. 6 y 7, error que salvó
con su segunda rectificatoria de fs. 11 y está a la espera de su procesamiento por
parte del SII para rectificar el código 627 de su F-22, pero que ello no altera el
hecho esencial jamás controvertido: la pérdida, los PPM y –consecuentemente-,
su derecho a la devolución.
El SII responde a fs. 53 que teniendo el Impuesto a la Renta “un
sentido integral”, no se pueden aislar ni separar los elementos que le componen,
por lo que el F-22 del contribuyente debe ser subsanado en su totalidad para
proceder a la devolución impetrada. Agrega que, al dudar respecto de los créditos
asociados a la utilidad retirada, se duda también respecto de la utilidad misma, lo
que “trae aparejado” un cuestionamiento en torno a la real pérdida.
16.- Sin embargo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del F-22
de fs. 34 obedece a un solo motivo u observación: la Causal F-95, conforme a
documentos de fs. 28, 33 y 44. Esta causal refiere que: “Sus declaraciones juradas
(1886) que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría... se encuentran
observadas”; ello por los motivos que ya sabemos.
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El sitio web del SII14 refiere respecto de esta observación lo
siguiente: “Su Declaración de Renta ha sido observada por el SII, pues de acuerdo
con la información que se posee, las Declaraciones Juradas que reparten créditos
presentadas se encuentran observadas o fueron recibidas con reparos. Algunas
de las Declaraciones Juradas mencionadas anteriormente, se detallan a
continuación:
. . .
Formulario 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes.”
Indica seguidamente el modo o manera de solucionar dicho reparo al
señalar que: “para solucionar estas observaciones, se deberán rectificar por
Internet las Declaraciones Juradas detalladas anteriormente cuando corresponda”,
que es lo que precisamente hizo la reclamante; primero con su rectificatoria de fs.
8 y 9 y después, una vez emitida la Res. Ex 71412, de fs. 2515, con las de fs. 10 y
11; conforme a tal instrucciones ni siquiera era preciso concurrir a la notificación
del SII con su libro diario, mayor y FUT en donde estuviesen registrados y
contabilizados los retiros; bastaba con rectificar las DDJJ vía internet.
16.- En estas condiciones este sentenciador declarará que la
asignación de créditos (incrementos) contenida en la DD.JJ. 1886 solo tiene
incidencia en el F-22 del socio GLASINOVIC STEINBGER, también observada
según fs. 72, pero no afecta el hecho esencial del F-22 de fs. 34 de la empresa
reclamante: su pérdida, su PPM y su derecho a la devolución.
14 http://www.sii.cl/renta/ayuda2011/F95.htm
15 Ver letra a) de fs. 26.
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VII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE RECTIFICÓ SU DD.JJ.
1886, DEL AT 2016, FOLIO 2433138, DE FS. 7, PRIMERO EL 25 DE MAYO DE
2016, FOLIO 2491426, DE FS. 9 Y POSTERIORMENTE EL 27 DE FEBRERO
DEL 2017, MEDIANTE FOLIO 3074971, DE FS. 11, SUBSANANDO ASÍ LOS
REPAROS DEL SII AL F-22, AT 2016.
17.- Al respecto, y en aras de la brevedad, se estará al mérito de lo
ya antes analizado y, en especial, a lo sostenido por el propio SII en la letra a) de
fs. 26, la rectificatoria de fs. 11 y el compromiso hecho por el testigo URREJOLA
FRIAS a fs. 67.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1 y
siguientes. DÉJASE SIN EFECTO la Res. Ex. N° 443, de 26 de noviembre del
2016, cuya copia corre a fs. 28 de la causa, bajo las siguientes condiciones:
a) El SII procederá previamente a procesar y validar la rectificatoria
de la DD.JJ. 1886 de fs. 8 y 9;
b) Seguidamente, la reclamante deberá rectificar el código 627 del F-
22 de fs. 34 y;
c) Hecho todo lo anterior, el SII procederá a hacer devolución del
saldo insoluto de devolución de los PPM contenida en su F-22 de fs. 34, de
$13.039.095.-, debidamente reajustado a la fecha de su pago.
Todo lo anterior SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
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general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000190-8
RIT : GR-02-00004-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2017-11-15T15:19:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.