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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2017 · 15 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00004-2017
RUC
17-9-0000190-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0000190-8 RIT GR-02-00004-2017 INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA RUT 78.617.240-3 Iquique, quince de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 1 comparece don FRANCISCO JAVIER MARIANI MARTIN, abogado, Rut 10.679.660-2, en representación de INGENIERIA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, Rut N° 78.617.240-3, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202 oficina 1402, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 443, emitida con fecha 26 de noviembre de 2016 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. la que fue notificada por carta certificada con fecha 28 de noviembre de 2016, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: I LOS HECHOS: 1.- Con fecha 6 de mayo de 2016, presentó la Declaración de Impuesto a la Renta de su representada, SOCIEDAD INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, en la que solicitaba una devolución de $13.869.937.-, que corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales (PPM1) pagados en el año 2015. La devolución de PPM se habría originado en el hecho de que su 1 Pagos Provisionales Mensuales; en adelante solo PPM, regulados en el artículo 84° de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 2 representada tuvo una pérdida tributaria en el año comercial 2015. 2.- Con fecha 1 de julio de 2016 se recibió carta operación renta del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que se notificaba a su representada para que aclarara la observación F95, la que rezaba: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto adicional, Impuesto único de 2ª Categoría o retenciones, se encuentran observadas”. Hace presente que la única observación que se formuló fue en relación a la distribución de las utilidades y créditos asociados a las mismas que hizo la sociedad a sus socios. Afirma que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS jamás objetó la pérdida tributaria del año 2015, ni en cuanto a su existencia ni al monto declarado; como tampoco formuló algún otro tipo de observación. Esto último, es lo único que –eventualmente-, motivaría un mayor pago de impuesto de Primera Categoría y, consecuencialmente, una disminución de la devolución solicitada, que corresponde a los Pagos Provisionales del año 2015. 3.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2016 concurrió personalmente al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS aportando antecedentes referidos a la Declaración Jurada (DJ/DDJJ2) 1886 que es la única declaración que presentaba observaciones. 2 Declaración Jurada o Declaraciones Juradas, según sea el caso. “La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por las Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados. En esta declaración deben incluirse todos los retiros, estén o no destinados a reinversión, conforme a lo dispuesto en el N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debidamente actualizados.” Instrucciones de llenado de la DDJJ 1886. Pág. Web SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 3 4.- Con fecha 28 de noviembre se le notificó la Resolución N° 443 que deniega la devolución solicitada. En la resolución se indica que la observación F95 no había sido aclarada y que, eventualmente, existiría una inconsistencia en cuanto a los socios. 5.- Con fecha 15 de diciembre de 2016, su representada presentó reposición administrativa voluntaria con el objeto de aclarar la ya referida observación F-95, aportando antecedentes en cuanto a la composición societaria de la empresa reclamante. 6.- Con fecha 24 de febrero de 2017 fue notificado de la resolución N° 71412, en la que se deniega la devolución solicitada, ya que, si bien estaba aclarada la participación societaria, la distribución de los créditos que hizo la sociedad a sus socios por el Impuesto de Primera Categoría, que ésta había pagado, habría sido erróneamente asignada, porque a los socios se le asignó el crédito con tasa de 22,5%, en circunstancias que el crédito, de acuerdo al orden de imputación en el fondo de utilidades tributables, debió ser de un 21%. 7.- De la resolución emanada por el organismo fiscalizador se desprende que la única objeción en cuestión sería la errónea asignación de créditos del artículo 56°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se objeta ni los retiros, ni la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad, que correspondería a una pérdida tributaria. Afirma que el único efecto tributario que conlleva lo señalado anteriormente es una menor asignación del crédito a los socios, lo que les afectaría en sus declaraciones impositivas personales, las que naturalmente se encuentran observadas. No obstante, de modo alguno esta situación afectaría la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 4 declaración de impuesto de la sociedad. 8.- Por otro lado, confiesa estar de acuerdo en el error involuntario advertido, por lo que con fecha 27 de febrero de 2017, procedió a rectificar la DJ 1886, corrigiendo la errónea asignación de créditos efectuado a sus socios, rebajándolos a la tasa del 21%, de manera que, aun cuando, a su juicio, ninguna relación tiene con la denegación de la devolución solicitada, igualmente habría solucionado la observación formulada por el SERVICIO. II. EL DERECHO: A su juicio, la resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre del 2016, vulnera lo siguiente: 1.- La determinación de la renta líquida imponible de la sociedad INGENIERIA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, determinada conforme a los artículos 29° al 33° de la ley sobre Impuesto a la Renta, no ha sido de modo alguno objetada, de manera de determinar una mayor base imponible del Impuesto de Primera Categoría ni de otro impuesto que afecte a la empresa, que a su vez implique una rebaja de la devolución solicitada. 2.- Por su parte, los PPM pagados de conformidad al artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habrían sido rebajados ni objetados, ya que éstos fueron efectivamente ingresados en arcas fiscales durante el año 2015. 3.- Que la objeción planteada por el SERVICIO afectaría a las declaraciones personales de los socios y no a la de su representada, situación que se referiría a contribuyentes distintos y que no debiera confundir el Organismo Fiscalizador, lo que implicaría vulnerar las disposiciones del Código de Comercio y del Código Tributario, ya que los socios son personas distintas a la persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 5 jurídica de la sociedad afectándose, en consecuencia, con impuestos también distintos. 4.- Finalmente, en la resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no se determina otro impuesto distinto del de Primera Categoría, como podría ser el impuesto único del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta, que pudiese afectar la devolución solicitada por esa parte. Concluye que tanto el monto de los PPM efectuados durante el año 2015, como la pérdida tributaria determinada y declarada por la sociedad para el mismo año comercial (tributario 2016), no han sido objetados ni observados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por lo que siendo, en consecuencia, plenamente aprobados por esa repartición pública, estima que debe procederse a la devolución de impuestos solicitada. Por lo que en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, solicita que en definitiva se declare que se anula la Resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre de 2016 y se proceda a la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta Folio, N° 242775746. A fs. 52 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos con domicilio en Tarapacá 470 de esta ciudad quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117°, inciso segundo y 132°, del Código Tributario, solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 6 I. Antecedentes de la revisión: Señala que el reclamante, en su Declaración de Renta del Año Tributario 2016, Formulario 22, Folio N° 242775746, declaró una pérdida por un monto de $60.701.731 y PPM obligatorios por un monto de $13.869.937. Producto del análisis y revisión realizada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS al procesar la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente (Formulario N° 22), ésta le fue impugnada parcialmente a través de la observación de control: “F95; Control de DDJJ Observadas: F1817, F1884, F1885, F1886, F1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, 1811 y/o F1850”. Observación que estaría orientada a controlar a aquellos contribuyentes cuyas declaraciones juradas (DDJJ) que dan cuenta del reparto de créditos, les han sido observadas. En el caso particular, al contribuyente le fue observada la Declaración Jurada (DDJJ) N° 1886, la cual debe ser realizada por todas las Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, la cual debe incluir todos los retiros debidamente actualizados, además de registrar separadamente por columnas el monto de los créditos que procede sean rebajados del Impuesto Global Complementario o Adicional. Ahora bien, en el caso del contribuyente de marras, la inconsistencia estaría dada por la diferencia que existe entre el monto de los créditos repartidos e Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 7 informados a través de la DDJJ N° 1886, los cuales ascienden a un monto total de $13.039.095; versus el monto de los créditos rebajados a los socios y que finalmente declara en el Código [627] de su Formulario 22 (Folio 242775746), el cual asciende a un monto de $28.214.528.- Dice que con fecha 19 de julio de 2016 envió al contribuyente carta aviso simple comunicando la situación de renta impugnada AT. 2016 por observación F95, en la cual se le solicita la corrección por Internet y, en caso que ello no sea factible, se le invita a presentarse el 19 de julio 2016 para regularizar su situación tributaria. Transcurrido ese plazo, verificó que el contribuyente no presentó información para regularizar su situación tributaria; por lo tanto, con fecha 26 de noviembre de 2016 la reclamada emite Resolución Nº 443, en que se deniega parcialmente la devolución por el saldo ascendente a $13.039.095, solicitada por el contribuyente en su Declaración de Renta Año Tributario (AT3) 2016 Folio N° 242775746. Resolución que le fue notificada con fecha 28 de noviembre de 2016. Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2016 el contribuyente le presentó, a través de Formulario 3314, recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 443, argumentando que la declaración impugnada corresponde a la N° 1886, que originalmente correspondía al Folio N° 2433138, la que fue rectificada con fecha 25 de mayo de 2016, para corregir un error en el crédito de los retiros declarados en el mes de diciembre, ya que estos estarían afectos a dos tipos de créditos 3 Año Tributario, en adelante solo AT; artículo 2°, N° 9 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 8 distintos, por lo que se reemplazó por la Declaración Jurada Folio N° 2491426, pero que, no obstante estas modificaciones, igualmente no fueron levantadas las observaciones recibiendo la resolución denegatoria. Acompaña en su presentación Declaración Jurada N° 1886 original y rectificatoria, escritura de modificación de sociedad, certificado de aviso de modificación de socios y certificado de vigencia. Continúa diciendo que mediante Resolución Nº 71412, de fecha 23 de febrero de 2017, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resuelve “no ha lugar” a lo solicitado por el contribuyente, toda vez que no aportó antecedentes que permitieran validar el mencionado retiro y su crédito asociado, siendo indispensable para ello los Libros Diario, Mayor y Libro FUT del periodo, resolviendo mantener la observación F95. Posteriormente a lo resuelto por el Departamento de Procedimiento Administrativos Tributarios, con fecha 27 de febrero de 2017, el contribuyente presenta por Internet nueva rectificatoria de la DDJJ N° 1886, Folio N° 3074971, la cual se encuentra en estado de observada. Dicha Declaración Jurada modifica el retiro verificado en el mes de diciembre ascendente a $8.478.378 y el monto del crédito asociado, determinando que corresponde a $2.253.746 lo que equivale a una tasa de alrededor del 26,58%. En atención a lo antes expuesto, la resolución denegatoria de fecha 26 de noviembre de 2016, sería el resultado del correcto proceder del SERVICIO, por cuanto el contribuyente no concurre a aclarar ni acompaña antecedentes que le permitan establecer fehacientemente que no existen diferencias de ingreso que puedan incidir en la determinación de un impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 9 II. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante: Señala que el contribuyente ha formulado reclamo en contra de la Resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre de 2016, que le fuera notificada con fecha 28 de noviembre de 2016, la cual denegó parcialmente la devolución solicitada por concepto de PPM, argumentado que la única observación que se le formuló por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dice relación con la distribución de utilidades y créditos asociados a las mismas, que hizo la sociedad a sus socios, pero no obstante ello, no se le objetó la pérdida tributaria del año 2015, en cuanto a su monto y existencia, situación que fue ratificada por la Resolución N° 71.412 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, al resolver la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el contribuyente, la que mantiene firme la observación a la renta del AT 2016, por las razones antes señaladas. De esta manera sólo se le habría objetado la errónea asignación de créditos del artículo 56°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no los retiros, ni la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad, de manera de determinar una mayor base imponible del impuesto de Primera Categoría ni de otro impuesto que afecte a la empresa, lo que sólo tendría un efecto al nivel de los impuestos finales de los socios, pero no un efecto directo en la declaración de renta de la sociedad. Ahora bien, el razonamiento expuesto por el reclamante se contrapone a la construcción fáctica del Impuesto a la Renta, la cual tiene un sentido integral, que no permite separar ni aislar los efectos de cada uno de los elementos que la componen y que determinan su resultado; es por esta razón que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 10 la Declaración de Renta del contribuyente debe ser subsanada en su totalidad para que el SERVICIO pueda proceder a la devolución que ha sido solicitada al momento de ser declarada. En caso contrario, bajo supuesto de que el SERVICIO ha cometido un error al observar la declaración de renta del contribuyente, sería él quien, -luego de conocer la observación de control que le fue notificada por el SERVICIO-, debió aportar los antecedentes que le permitieran seguir sustentándola, por cuanto así lo dispone el artículo 21° del Código Tributario, el cual prescribe “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En el caso particular, el contribuyente no concurrió en las fechas requeridas para subsanar la observación de control que le practicó el SERVICIO, realizando por su parte declaraciones rectificatorias vía Internet de la Declaración Jurada 1886, tendiente a corregir las tasa de los créditos asignados a los socios, pero sin alterar o modificar su declaración de Renta, que hiciera congruente esta nueva información con el monto del crédito rebajado en el código [627] de su Formulario 22, Folio 242775746. Y lo anterior no sería menor, desde que al existir dudas en torno al crédito asociado a las utilidades repartidas a los socios (Observación F95) y, consecuencialmente, también respecto de esta última cantidad -lo que trae aparejado un cuestionamiento en torno a la real pérdida experimentada por la empresa durante el periodo-, no era posible establecer la existencia de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 11 pérdida y/o utilidad en el periodo, que permitiese resolver acertadamente la solicitud de devolución impetrada por el actor. Afirma que para todo lo anterior era indispensable revisar y cotejar los registros anotados en el Libro FUT, lo que no ha sido aportado por el contribuyente en ninguna de las instancias administrativas. En virtud de todo lo antes dicho, estima que el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución N° 443, de fecha 26 de noviembre de 2016, resulta infundado, ya que carece de antecedentes que le permitan justificar su pretensión. En mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. Las diligencias del proceso: A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído 38 ordenando acompañar documentos fundantes. A fs. 40 la reclamante cumple lo ordenado adjuntando los documentos fundantes respectivos, lo que se tienen por acompañados a fs. 46, confiriendo en la misma resolución traslado del reclamo al SII. A fs. 48 se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 50. A fs. 52 la reclamada evacua el traslado que le fuera otorgado, teniéndose por contestado el reclamo a fs. 54. A fs. 56 se recibió la causa a prueba. A fs. 59 la parte reclamante presenta lista de testigos, la que se tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 12 presente a fs. 60. A fs. 62 la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a fs. 64. A fs. 66 corre testimonial de la parte reclamante. A fs. 69 la parte reclamante acompaña documentos, que se tuvieron por acompañados a fs. 75. A fs. 77 la reclamada hace presente observaciones, las que se tienen presente a fs. 79. A fs. 81 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 6, 8 y 10 certificados de declaración jurada Internet, Folios N° 2433138, 2491426 y 3074971, de fecha 2 y 25 de mayo de 2016 y 27 de febrero de 2017; a fs. 7, 9 y 11 declaración jurada anual sobre retiros y créditos correspondientes, sobre retiros efectuados en el año comercial 2015; a fs. 12 modificación de sociedad de 1 de diciembre de 2010; a fs. 20 información de los ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante, de 8 de marzo de 2017; a fs. 21 información tributaria de la reclamante al 13 de diciembre de 2016; a fs. 22 datos tributarios de RADOS GLASINOVIC STEINBERG al 8 de marzo de 2017; a fs. 23 certificado de vigencia de la reclamante en el Registro de Comercio, al 12 de diciembre de 2016; a fs. 24 extracto de inscripción de la reclamante en el Registro de Comercio, de 12 de diciembre de 2016; a fs. Resolución Ex N° 71412 que niega lugar a la reposición administrativa voluntaria de la reclamante, de 23 de febrero de 2017; a fs. 28 Resolución N° Ex 443 que deniega devolución que indica, de 26 de noviembre de 2016; a fs. 30 y 44 comunicación de observación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 13 sobre diferencias en declaración de la reclamante del impuesto a la Renta AT 2016, sin fecha; a fs. 32 declaración de rectificatoria rechazada de 14 de junio de 2016; a fs. 33 carta aviso de diferencias en declaración de impuesto a la Renta de la reclamante, de 20 de mayo de 2016; a fs. 34 F-22 de la reclamante correspondiente al AT 2016, Folio N° 24775746; a fs. 36 mandato judicial de la reclamante a su apoderado, de 7 de marzo de 2017; a fs. 41 solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, F3314, de 15 de diciembre de 2016; a fs. 42 reposición administrativa voluntaria de la reclamante; a fs. 49 nombramiento de don OSCAR URDANIVIA NORIEGA como Director regional del SII, de fecha 30 de octubre de 2015; a fs. 58 comprobante de envío de carta certificada de fecha 21 de abril de 2017; a fs. 63 certificado de no concurrencia de la reclamante al SII durante los AT 2014, 2015 y 2016; a fs. 70 circular N° 02, de 9 de enero de 2016, sobre informe de factores a utilizar para efectos de determinar el incremento por Impuesto de 1ra. Categoría de la Ley de la Renta; a fs. 71 preguntas frecuentes sobre factores de incremento de las utilidades tributarias según las tasas de Primera Categoría que les afectan, actualizado al 2 de septiembre de 2015; a fs. 72 diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta de don RADOS GLASINOVIC STEINBERG, por las observaciones A01, A07, A34, F72 y G11, Folio N° 0239384796, de 8 de marzo de 2017; a fs. 73 y 74 explicaciones de las observaciones F72 y G11. CONSIDERANDO: 1.- Que a fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER MARIANI MARTIN, en representación de INGENIERIA Y PROYECTOS DEL NORTE LIMITADA, ambos antes individualizados, quién reclama de la Resolución Exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 14 N° 443, de fecha 26 de noviembre del 2016, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 28, por la cual se le deniega su solicitud de devolución de PPM pagados en el año 2015, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fojas 52 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique, ambos antes individualizados quien contesta el reclamo anterior y solicita su rechazo, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Corren a fs. 66 dichos del testigo del reclamante don ALFONSO URREJOLA FRÍAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 56, declara: AL PUNTO N° 1: RESPONDE: Procede la devolución dado que la Renta Líquida Imponible del AT 2016, de la reclamante, fue negativa; es decir pérdida tributaria; por lo tanto, no habiendo impuesto que pagar se solicita la devolución total de los PPM cancelados durante el ejercicio comercial 2015. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si algunos de los códigos del recuadro N° 2, del reverso del F-22, y que conducen a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 15 determinación de la renta líquida, fue cuestionado por el SII en su fiscalización del AT 2016. RESPONDE: Ningún código fue objetado, como consecuentemente tampoco lo fue la RLI respectiva. Lo anterior lo sé porque yo mismo confeccioné la determinación de la RLI para ese año y el F-22 que presentó la empresa reclamante. REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el SII cuestionó u observó el monto de los PPM efectuados por la reclamante durante el ejercicio comercial del año 2015, cuya devolución se ha solicitado en la reclamación? RESPONDE: En ningún momento ha sido observado el monto de los PPM y este monto coincide exactamente con el monto que registra la información de los agentes retenedores que maneja el SII en el AT 2016. REPREGUNTADO el testigo para que diga si en la Resolución N° 443 del SII, de 26 de noviembre de 2016, se indica que se deniega la devolución del monto retenido por $13.039.095.-, y que solo se hará una devolución por un monto de $843.305. ¿Sabe Ud. la razón por la cual el SII accedió a esa devolución parcial y no al monto total de lo requerido? RESPONDE: Efectivamente el SII hizo una devolución parcial de lo que nosotros solicitamos, pero la razón de por qué ese monto y no otro, no tengo conocimiento de lo que se aplicó o el criterio aplicado para determinar esa cantidad y no otra, ya que no se nos informa en ningún momento ni corresponde a una diferencia de impuesto como sucede en otros casos. Simplemente determinaron ese monto y nada más. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 16 CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si ¿en algún momento concurrió al SII a consultar por el criterio utilizado por el SERVICIO para determinar el monto de la devolución a que alude en su respuesta anterior? RESPONDE: No, nunca concurrí al SII, porque siempre tratamos de informarnos a través de la página web del SII sobre lo que sucedía con nuestra renta y levantar las observaciones, como se sugiere, a través de internet. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: Los retiros de los socios solo afectan al patrimonio de la empresa y en ningún caso constituyen un ingreso o gasto; por lo tanto, nunca van a cambiar el resultado de la RLI que en el caso nuestro fue negativa, y es por ello que se pidió la devolución de los PPM. Sí en cambio, si en los retiros y créditos asignados a esos retiros, entre ellos hay diferencias, la declaración de renta del socio va a sufrir variaciones en cuanto a los impuestos determinados, ya sea si le corresponde pagar o le corresponde alguna devolución. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la empresa reclamante rectificó el código 627 del F-22 AT 2016, a fin de hacer consistente dicha información con las rectificatorias de sus DDJJ 1886. RESPONDE: No hemos rectificado dicho F-22, dado que todas las rectificatorias que hicimos respecto de las DDJJ 1886 han estado observadas, y hemos esperado a que se resuelva la observación de dichas DDJJ para hacer una sola rectificación a nuestra declaración de renta, ya que detectamos más de un error en ellas (DDJJ) y por ello es que se rectificó, si más no recuerdo, en tres ocasiones. La declaración de renta nunca fue objetada, lo que se objetó fueron las DDJJ. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 17 REPREGUNTADO el testigo, para que diga ¿a qué períodos tributarios correspondieron las utilidades que se efectuaron a los socios durante el año 2015 (AT 2016), que han sido observadas por el SII? RESPONDE: Las utilidades corresponden a los períodos comerciales 2014 (AT 2015) y anteriores; no sabría especificar los años anteriores, pero sí que los períodos anteriores al año 2014, pero sí tengo claro que dichos retiros fueron afectados por 2 tipos de tasas de crédito; o sea, en consecuencia, eran utilidades que correspondían a más de un período anterior al año 2015. Esto porque depende de la tasa de impuesto de 1ra. Categoría que se aplicó a las utilidades de la empresa. CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga, de acuerdo a lo que ha declarado en la respuesta anterior si ¿existe claridad respecto a las utilidades de los socios a los cuales se han imputado los créditos que da cuenta la DDJJ 1886? RESPONDE: Sí, tenemos claridad ya que nuestros registros de FUT manejan por separado las utilidades con sus respectivos créditos y año en que fueron generados; sobre todo cuando hubo cambio de tasas entre un año y otro. CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si se acompañó en alguna oportunidad al SII los registros contables y su documentación sustentatoria, en base a la cual se confeccionó la DDJJ 1886 que ha sido observada por el SII: RESPONDE: No, nunca acompañamos documentación ya que siempre optamos por rectificar nuestra declaración en base a los errores que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 18 detectábamos a través de internet, siguiendo la sugerencia que propone la página del SII. CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si la DDJJ 1886 fue nuevamente rectificada en forma posterior a la Resolución Exenta N° 71412, de 23 de febrero de 2017, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Efectivamente, la DDJJ 1886, correspondiente al AT 2016, fue rectificada con posterioridad a la Resolución N° 71412, dado que en esa Resolución se hace mención específica a la diferencia que existía en nuestra declaración jurada, la cual nosotros no habíamos detectado anteriormente. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Sí; efectivamente nosotros rectificamos más de una vez la declaración jurada 1886 del AT 2016, ya que detectamos diferencias en distintas oportunidades, siendo esta última en febrero de 2017, cuando el SII nos indica puntualmente cuál era la diferencia existente en ese momento y que nosotros no lo habíamos detectado. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si con la última rectificatoria a la DDJJ 1886, de 27 de febrero del 2017, folio 3074971, cuya copia corre a fs. 11, se subsanan definitivamente los reparos del SII; lo anterior atendido lo expuesto por el ente fiscalizador a fs. 52. Vlta. y 53 cuando señala que el retiro de diciembre, por la suma de $8.478.378.- y el monto del crédito asociado determinado, corresponde a $2.253.746.-, lo que equivale a una tasa de alrededor del 26,58%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 19 RESPONDE: Lo que pasa es que efectivamente se subsana desde el punto de vista nuestro, la observación, ya que la tasa del crédito aplicada a las utilidades de la empresa corresponde al 21% y eso, al llevarlo al factor a aplicar a los retiros, da alrededor de un 26.5%; esto es, lo que hacemos es dividir la tasa del impuesto, que en este caso es del 21%, por la diferencia del 100%, que vendría siendo 79%, y eso me da un factor de 0,26582278 y ese es el factor a aplicar a los retiros de ese mes, y de acuerdo a nuestros conocimientos, sería lo correcto; esto es: REPREGUNTADO el testigo para que diga si las DDJJ 1886 observadas tienen alguna incidencia en la determinación de la renta líquida de la empresa y de sus PPM correspondientes al AT 2016 de la reclamante. RESPONDE: No tienen ninguna incidencia en la RLI, solamente afecta de forma directa a los socios en cuanto a la determinación de sus impuestos. REPREGUNTADO el testigo para que diga si sabe en qué situación ante el SII se encuentran las declaraciones tributarias de los socios de la reclamante, por los retiros indicados en las DDJJ 1886 de la empresa, correspondiente al AT 2016. RESPONDE: La renta del socio don RADOS GLASINOVIC STEINBERG, F-22 AT 2016 se encuentra observada debido a que aún no es 100% 21% 100% - 21% = 79% FACTOR (21%/79%)= 0,26582278 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 20 levantada la observación respecto de la DDJJ 1886 del contribuyente reclamante del mismo AT 2016. Los otros socios no efectuaron retiros. REPREGUNTADO el testigo para que diga si con posterioridad a la rectificación de la DDJJ 1886 de fs. 11, de fecha 27 de febrero de 2017, la reclamante ha efectuado alguna otra rectificación. RESPONDE: No, no hemos rectificado ninguna declaración de la reclamante, La DDJJ 1886 del AT 2016, al día de hoy sigue observada por el SII. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos en la causa: a) Aparece de la cláusula quinta de la escritura de modificación social de fs. 12 que la sociedad reclamante, a contar del 1 de diciembre del 2010, tiene como socios a don RADOS GLASINOVIC STEINBERG, con una participación del 99% del capital social y la SOCIEDAD INMOBILIARIA J.R. S.A. con el 1% restante. b) La empresa reclamante, al menos para el AT 2016, era un contribuyente del antiguo artículo 14°, letra A, de la Ley de la Renta, que tributa en Primera Categoría, en base a contabilidad completa y balance general y, como tal, afecta a sistema de tributación de retiros conforme a FUT. c) Consta de fs. 6 y 7 que, el 2 de mayo del 2016, la reclamante presentó la DD.JJ. 1886, folio 40821149, por la cual informó al SII los retiros efectuados por el socio RADOS GLASINOVIC STEINBERG en el año comercial 2015, con los siguientes valores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 21 ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3 RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA. FOLIO 2433138 FOJAS 7 RUT DEL TITULAR DEL RETIRO FECHA DEL RETIRO MONTO RETIROS REAJUSTADOS INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO ADICIONAL NÚMERO CERTIFICADO AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA RETIROS EFECTIVOS AFECTO G COMPLEMENTARIO ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN 6.140.737-54 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1 6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2 6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3 6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4 6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5 6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6 6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7 6.140.737-5 30-12-2015 9.000.000 2.591.870 2.591.870 8 CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN MONTO RETIROS REAJUSTADOS ($) INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEROGÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO O ADICIONAL AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA RETIROS EFECTIVOS AFECTOS G. COMPLMENTARIO O ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS 50.788.898 13.039.095 13.039.095 d) Aparece de fs. 34 que, el 6 de mayo de 2016, la reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta F-22, AT 2016, folio 242775746, solicitando una devolución por $13.869.937, correspondientes a PPM (código 36, 849 y 87), por haber obtenido pérdida en el ejercicio ($60.701.731.-) (código 972). A su vez, declara en el código 627 (crédito Impuesto 1° categoría utilizado en el ejercicio) la suma de $28.214.528.- Para dicho AT (comercial 2015), conforme se señala en el apartado de textos legales, la tasa de este impuesto era del 22,5%. e) Consta de fs. 33 y 30 que, el 20 de mayo de 2016, el SII emite carta de aviso por “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”, Folio 4 RUT que corresponde a don RADOS GLASINOVIC STEINBERG. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 22 242775746, por la cual “observa” el F-22 de fs. 34, señalando que: “Se han encontrado alguna(s) diferencia(s) entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la que usted ha proporcionado en la Declaración de Renta 2016. Esto ha provocado las siguientes observaciones: Obs. Texto Carta F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95) La que fue comunicada mediante misiva que rola a fs. 30 y 44, sin fecha. f) A su vez, consta de fs. 32 que, el 14 de junio de 2016 el SII rechazó rectificatoria de la reclamante, señalando que “su intento de Rectificatoria por Internet, no ha sido aceptada, ya que se han generado o persisten la(s) siguiente(s) observación(es): Obs Texto Carta F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95) g) Corre a fs. 8, certificado de rectificatoria de la DDJJ 1886, hecha por Internet, Folio N° 2491426, de fecha 25 de mayo del 2016, que consta a fs. 9; a saber: ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3 RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA. FOLIO 2491426 FOJAS 9 RUT DEL TITULAR DEL RETIRO FECHA DEL RETIRO MONTO RETIROS REAJUSTADOS INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO ADICIONAL NÚMERO CERTIFICADO AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 23 RETIROS EFECTIVOS AFECTO G COMPLEMENTARIO ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN 6.140.737-5 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1 6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2 6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3 6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4 6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5 6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6 6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7 6.140.737-5 30-12-2015 521.622 130.406 130.406 8 6.140.737-5 30-12-2015 8.478.378 2.461.464 2.461.464 9 CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN MONTO RETIROS REAJUSTADOS ($) INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEROGÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO O ADICIONAL AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA RETIROS EFECTIVOS AFECTOS G. COMPLMENTARIO O ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS 50.788.898 13.039.095 13.039.095 h) Consta de fs. 28 que, el 26 de noviembre de 2016, mediante Resolución N° Ex 443, el SII deniega la devolución solicitada por la reclamante en su F-22 de fs. 34, fundado en que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, Folio 242775746 se encuentra con la observación F95, antes señalada, por lo que se impugna parte del monto solicitado devolver; en específico la suma de $13.039.095, puesto que Tesorería General realizó la devolución del monto sin impugnar por $834.305. Agrega que la observación no ha sido aclarada por la contribuyente con antecedes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, por lo que declara improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $13.039.095. i) Corre a fs. 10, certificado de rectificatoria de la DDJJ 1886, hecha por Internet, Folio N° 2491426, de fecha 25 de mayo del 2016, que consta a fs. 9; a saber: ROL ÚNICO TRIBUTARIO 78.617.240-3 RAZÓN SOCIAL INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL NORTE LTDA. FOLIO 3074971 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 24 FOJAS 11 RUT DEL TITULAR DEL RETIRO FECHA DEL RETIRO MONTO RETIROS REAJUSTADOS INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO ADICIONAL NÚMERO CERTIFICADO AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA RETIROS EFECTIVOS AFECTO G COMPLEMENTARIO ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN 6.140.737-5 30-01-2015 8.844.298 2.211.075 2.211.075 1 6.140.737-5 30-03-2015 9.351.000 2.337.750 2.337.750 2 6.140.737-5 30-04-2015 4.338.600 1.084.650 1.084.650 3 6.140.737-5 30-05-2015 5.135.000 1.283.750 1.283.750 4 6.140.737-5 30-07-2015 2.040.000 510.000 510.000 5 6.140.737-5 30-08-2015 5.080.000 1.270.000 1.270.000 6 6.140.737-5 30-11-2015 7.000.000 1.750.000 1.750.000 7 6.140.737-5 30-12-2015 521.622 130.406 130.406 8 6.140.737-5 30-12-2015 8.478.378 2.253.746 2.253.746 9 CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLACIÓN MONTO RETIROS REAJUSTADOS ($) INCREMENTO POR IMPUESTO PRIMERA CATEROGÍA CRÉDITO PARA G. COMPLEMENTARIO O ADICIONAL AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO OPCIONAL IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA RETIROS EFECTIVOS AFECTOS G. COMPLMENTARIO O ADICIONAL RETIROS EFECTIVOS 50.788.898 12.831.377 12.831.377 j) Consta de fs. 41 y siguientes, solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), F-3314, de 15 de diciembre de 2016; mediante la cual, la reclamante solicita se anule la Resolución N° 443 de fs. 28 y se proceda a la devolución del monto retenido de $13.039.095, ya que la observación (F95), por la cual fue retenido dicho monto, fue corregida primero rectificando con fecha 25 de mayo de 2016 mediante la declaración jurada N° 1886 y posteriormente (fines de junio o principio de julio) actualizando la nómina de socios de la empresa, ya que existía una modificación que no había sido informada oportunamente. k) Aparece de fs. 25 que, el 23 de febrero del 2017, mediante Res. Ex. 71412 el SII deniega la RAV anterior; esencialmente porque: “el contribuyente, siendo correspondientemente emplazado dentro del procedimiento de fiscalización, no aportó los antecedentes contables y tributarios que dieran cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 25 de forma fehaciente de sus resultados para el AT 2016, aclarando la observación levantada por este Servicio”; “a) Con respecto a la observación código F95, se puede verificar que la DJ 1886, rectificatoria, folio N° 2491426, presentada el 25.05.2016, se encuentra en estado de “observada” ya que una (sic) de los retiros informados en el mes de diciembre, por un monto de $8.478.378.-, registra un crédito asociado por un monto de $2.461.464.-, equivalente a una tasa de alrededor del 29%, que no es concordante con ninguna tasa de impuesto de 1° categoría que haya estado vigente en un ejercicio anterior, siendo éste el detonante de la observación F95”. “b) Que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran validar el mencionado retiro y su crédito asociado, siendo indispensable para ello, los libros diarios, mayor y FUT del periodo. Siendo así, solo puede mantenerse la observación F95”. l) Consta de fs. 72 que con fecha 8 de marzo de 2017, se informa al socio de la reclamante Sr. RADOS GLASINOVIC que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, folio 0239384796, fue sometida a nuevo proceso de control, debido a nueva información recogida por el SII, encontrándose algunas diferencias entre la información que el SII posee en su base de datos y la proporcionada en la declaración de Renta 2016, probando las siguientes observaciones: Obs. Texto Carta A01 La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N° 2, declaración en código (643) o códigos (799), )(802, (800) y (803) del Recuadro N° 5 del Formulario 22 (Observación A01) A07 Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 26 sociedades o comunidades de los cuales es socio. (Observación A07) A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777) del Formulario 22, recuadro N° 6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1925, 1884, 1885 y/o 1886 (observación A34) F72 El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código (600) del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72) G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código (600), correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11) Las explicaciones de las observaciones F72 y G11 aparecen a fs. 73 y 74 respectivamente. m) Finalmente, aparece de fs. 1, que el 9 de marzo pasado, la empresa reclamada en contra de la Resolución denegatoria N° 443, de fs. 28. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 56, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Procedencia de la devolución de PPM solicitada por la reclamante mediante F-22, AT 2016, Folio N° 242775746, por $13.869.937. b) Efectividad que la asignación de créditos del artículo 56°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta, solo tiene efecto en la determinación de los impuestos finales de los socios, mas no en la declaración de renta de la sociedad reclamante. c) Efectividad que la reclamante rectificó su DDJJ 1886, del AT 2016, Folio 2433138, de fs. 7, primero el 25 de mayo de 2016, folio 2491426, de fs. 9 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 27 posteriormente el 27 de febrero del 2017, mediante folio 3074971, de fs. 11, subsanando así los reparos del SII al F-22, AT 2016. IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes disposiciones: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 6° señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, norma que se replica literalmente en la letra b), del artículo 7°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII. b) El artículo 17° dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. c) El artículo 21° dispone que: “Corresponde al contribuyente probar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 28 con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. d) El inciso penúltimo del artículo 60° dispone: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 20° disponía en su texto vigente para el AT 2016 lo siguiente: “Establécese un impuesto de 22,5% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63”. En relación a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 al citado artículo 20°, la Circular 52, del 2014, refiere en su punto B, lo siguiente: “B.- AUMENTO DE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 29 CATEGORÍA. Regla general. La Ley modificó el encabezamiento del artículo 20 de la LIR5, en el que se establece la tasa del IDPC que deben aplicar los contribuyentes a que se refiere su Título II, aumentándola desde el 20% actual, hasta un 25% o 27%, según sea el caso6. Los contribuyentes que a partir del año comercial 2017 deban aplicar las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la LIR, se gravarán con el IDPC con una tasa de 25%, mientras que los sujetos a las disposiciones de la letra B), del mismo artículo, por el año comercial 2017 se gravarán con una tasa de un 25,5%, la que a partir del año comercial 2018 será de un 27%7. De acuerdo a la estructura de la norma contenida en el artículo 20 de la LIR, queda de manifiesto que la regla general de la tasa del Impuesto de Primera Categoría a contar del año comercial 2017 es un 25%, dado que la tasa de 25, 5% o 27%, según corresponde, se encuentra establecida sólo para aquellos contribuyentes que opten, pudiendo hacerlo, por tributar conforme a lo dispuesto en la letra B) del artículo 14 de la LIR. Ahora bien, conforme a las vigencias señaladas y teniendo presente que la Ley contempla un aumento gradual de la tasa del IDPC8, las tasas del referido impuesto durante los años comerciales que se indican, serán las siguientes: AÑO COMERCIAL TASA DEL IDPC 5 A través de la letra a), del numeral 10), del artículo 1° de la Ley N°20.780, en concordancia con el inciso 1°, de los artículos primero, cuarto y vigesimoprimero transitorios de la misma Ley. 6 De acuerdo a lo dispuesto en los artículos cuarto y vigesimoprimero de las disposiciones transitorias de la Ley. 7 De acuerdo al numeral 10) letra a), del artículo 1°, en concordancia con el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley. 8 De acuerdo a los artículos cuarto y vigesimoprimero de las disposiciones transitorias de la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 30 2014 21% 2015 22,5% 2016 24% 2017 25% 2017(*) 22,5% 2018(*) 27% Nota (*): Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán considerar en el año comercial 2017 una tasa del 25,5%. A partir del año comercial 2018, dichos contribuyentes aplicarán una tasa del 27%. b) El artículo 84° indica que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación”. c) El artículo 14°, en su texto vigente para el AT 2016 prescribía, en lo pertinente a esta controversia, que: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 31 en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley”. . . . 3°. - El fondo de utilidades tributables deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21. Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41. Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41. . . . . c) El fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 32 número 3), y 63. d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro”. d) El SII dispuso, mediante su Res. Ex. 6835, de 28 de diciembre de 1993 que “Las sociedades de personas... que declaren en Primera Categoría renta efectiva determinada según contabilidad completa, ... de acuerdo a lo establecido en la letra A) del artículo 14°... deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de marzo9 de cada año, una declaración jurada sobre los retiros efectuados por sus socios... en el año calendario inmediatamente anterior y de los créditos contra el Impuesto Global Complementario... a que dan derecho las mencionadas rentas, acorde con la información que deben proporcionar sobre esta materia en el certificado sobre situación tributaria de retiros, establecida en la Res. N° Ex. 65, publicada en el Diario Oficial del 18.01.93. 2.- La información antes señalada deberá proporcionarse en el Formulario 1886 de “Declaración Jurada Anual sobre retiro y Créditos 9 Conforme a la Res. Ex N° 101, de 17 de diciembre del 2015, del SII, para el AT 2016, el plazo de presentación vencía ahora el 30 de marzo de ese año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 33 correspondientes”, diseñado para tal efecto, el cual se encuentra a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio”. e) A su vez, la citada Res. Ex. 65, de 11 de enero de ese mismo año, dispuso en su numeral 1 que “Las empresas que declaren en la Primera Categoría la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa de acuerdo a lo dispuesto por la letra A), del artículo 14° de la Ley de la Renta, antes de 1 de abril de cada año, deberán emitir un certificado a sus socios o accionistas, en el cual se les informará de la situación tributaria que presentan los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, ... ; todo ello para los efectos de la declaración de los impuestos Global Complementario... que afectan a tales rentas… Dicho documento, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la empresa de que se trate, deberá contener como mínimo la información que se indica en los modelos que se adjuntan, los cuales, para todos los efectos legales, se considerarán parte integrante de esta Resolución”. Los “modelos adjuntos” a que se alude son los que corren a fs. 7, 9 y 11. f) INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA DD.JJ. 1886: De tales DD.JJ. interesan, para los fines de esta litis, las instrucciones de llenado de la columna “Incremento por Impuesto de primera Categoría” de la sección B y las siguientes columnas del “cuadro resumen final de la declaración”; a saber, “Incremento por Impuesto de primera Categoría” y de la columna “crédito para Global Complementario/Adicional”; ”Impuesto Primera Categoría”, “Afectos a Global Complementario/adicional”, “retiros efectivos”, la columna “con derechos de devolución”, cuyas instrucciones transcribimos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. 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Complementario o Adicional: Columna “Retiros Efectivos”: Consignar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, que procede rebajar de dichos impuestos, proveniente de los Montos de Retiros Efectivos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, deberá separar los créditos por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, de aquellos que no dan derecho a devolución...” g) El citado artículo 56°, N° 3, también en su texto vigente para el mismo AT 2016, señalaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto (Global Complementario) se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: ... 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 35 primera categoría con la que se gravaron”. C.- SUPLEMENTO TRIBUTARIO AT 2016: El Suplemento Tributario, para el AT 2016, instruía a propósito del llenado del código 627, del recuadro N° 6 “Datos del FUT y FUNT”, del F-22, lo siguiente: “Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo 14 ó 14 quáter de la LIR, que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR vigentes durante los años comerciales 2015 y 2016 Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según corresponda”. Agrega más adelante, a propósito del Código 627 del mismo recuadro lo siguiente: “CODIGO 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución: Anote en este recuadro el crédito por IDPC que la empresa o sociedad declarante de acuerdo a su Registro FUT informó a sus respectivos propietarios, socios o accionistas con derecho a devolución por no haberse deducido del IDPC que afectó a las rentas o utilidades que se retiran o distribuyen el crédito por impuestos extranjeros a que se refieren los artículos 41A y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la letra D) del artículo 41A de la LIR (Circulares 14, de 2014 y 10, de 2015, publicadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 36 Internet: www.sii.cl). En este Código también debe registrase el IDPC que la empresa o sociedad declarante tenga derecho a recuperar como PPUA a través del Código (167) de la Línea 58 por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias y con derecho a imputación a cualquier obligación tributaria o a su devolución respectiva, siempre y cuando también del referido gravamen de categoría no se haya deducido el crédito por impuestos extranjeros que se establece en los artículos 41A y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la Letra D) del artículo 41 A) de la ley antes mencionada. En resumen, en este Código lo que debe registrarse es el monto del crédito por IDPC que la respectiva empresa o sociedad a (sic) puesto a disposición de los propietarios, socios o accionistas o aquel que ha sido recuperado como PPUA por la empresa o sociedad, según su Registro FUT, y que da derecho a su devolución a los beneficiarios de las rentas (Circulares 14, de 2014 y 10, de 2015, publicadas en Internet: www.sii.cl). Finalmente, en este Código también debe registrarse el IDPC que afectó a los gastos rechazados o partidas que se detallan en el Código (624) anterior, no afectos a la tributación única establecida en el artículo 21 de la LIR, ya que no existe norma legal expresa que autorice la imputación o devolución del tributo de categoría que afectó a los referidos gastos; a menos que los gastos rechazados o partidas que hayan sido imputados a las utilidades retenidas en el FUT con derecho al crédito por IDPC solo proceda su imputación, pero no a devolución, en cuyo caso dicho IDPC que se pierde se debe anotar en el Código (904) siguiente”. V.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PPM SOLICITADA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 37 POR LA RECLAMANTE MEDIANTE F-22, AT 2016, FOLIO N° 242775746, POR $13.869.937: 7.- La reclamante reclama de la Res. Ex. 443, de fs. 28, por denegarle la devolución de los PPM declarados e impetrados en los códigos 36, 849, 85 y 87, de su F-22, AT 2016, de fs. 34 y 35, provenientes del hecho que, en dicho AT, obtuvo pérdida tributaria de ($60.701.731), pese a que el SII jamás cuestionó ni la citada pérdida tributaria ni los PPM referidos; solo objeta su DD.JJ. 1886 que distribuye utilidades y créditos asociados a las mismas, por Impuesto de Primera Categoría, a sus socios; aún más, en dicha DD.JJ. tampoco el SII cuestiona el monto de los retiros hechos al socio sino el crédito de Primera asociado (22,5% en vez del 21%), lo cual solo afecta la declaración personal (F- 22) del socio en cuestión, pero jamás la declaración de la renta de la empresa reclamante. El SII responde a fs. 53 que la alegación anterior se contrapone a la “construcción fáctica del Impuesto a la Renta”, que tiene un “sentido integral”, el cual no permite separar ni aislar los efectos de cada uno de los elementos que la componen, de modo tal que la declaración del reclamante debe ser subsanada “en su totalidad” para proceder a la devolución impetrada; además, si el SII hubiese cometido un error, compete al contribuyente acreditar la vedad de su declaración acorde al citado artículo 21°, siendo del caso señalar que no concurrió, en las fechas indicadas, a aclarar su situación tributaria, realizando en su lugar, vía internet, las rectificatorias respectivas de las DD.JJ. 1886 para corregir la tasa de los créditos asignados, pero sin alterar o modificar el código 627 su propio F-22, que hiciere congruente dicha nueva información con la originalmente declarada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. 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Posteriormente, el 6 de mayo siguiente, declaró su F-22 de fs. 34, el cual fue “observado” por el SII, el 20 de mayo siguiente, según carta de fs. 33, por causal F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera categoría... se encuentran observadas”. A raíz de ello, el 25 de mayo siguiente, la reclamante rectifica su DDJJ 1886, por una nueva que corre a fs. 9. En ella, el retiro del mes de diciembre de $9.000.000.- lo desglosa en dos retiros en el mismo mes: uno por $521.622.- y el otro por $8.478.378.- aplicando como incremento el factor 0,290322, que corresponde a la tasa del 22,5%, estando correcto el incremento solo respecto del segundo retiro10, siendo correcta la tasa y factor. Respecto del retiro del mismo mes, de $521.622.- el incremento asociado de $130.406.- es errado pues la cifra correcta es $151.438.- 10 Existe una diferencia de $4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 39 No obstante, dicha rectificación, por Res. Ex. 443, de 26 de noviembre siguiente, de fs. 28, el SII, deniega parcialmente la devolución de los PPM impetrados en el F-22 de fs. 34; decimos “parcialmente” toda vez que de los $13.869.937.- de PPM, el SII autorizó devolver $843.305.-, cuya justificación “no” se explica, quedando un saldo retenido de $13.039.095.-. De hecho, el testigo URREJOLA FRIAS señala a fs. 66 vta. que: “Efectivamente el SII hizo una devolución parcial de lo que nosotros solicitamos, pero la razón de por qué ese monto y no otro, no tengo conocimiento de lo que se aplicó o el criterio aplicado para determinar esa cantidad y no otra, ya que no se nos informa en ningún momento ni corresponde a una diferencia de impuesto, como sucede en otros casos. Simplemente determinaron ese monto y nada más”. 9.- A raíz de lo anterior, el 15 de diciembre del mismo año, la reclamante deduce la RAV de fs. 41, toda vez que –entiende-, con la rectificación de la DD.JJ. 1886 de fs. 8 y 9, habría salvado todos los reparos del SII (error en los créditos asignados al retiro del mes de diciembre del 2015 e identificación de los socios conforme a modificación social de fs. 12). Sin embargo, dicha RAV es desechada el 23 de febrero del 2017, por la Res. Ex. 71412, de fs. 25, y solo por lo señalado en la letra a), de fs. 26, sabemos el “real” origen de la observación F95: la DDJJ rectificatoria de fs. 9 también se encuentra observada, toda vez que el retiro informado en el mes de diciembre del 2015, por $8.478.378.- registra un crédito asociado de $2.461.464.-, equivalente a una tasa de impuesto del 29%, que no es concordante con ninguna tasa de Impuesto de Primera Categoría que haya estado vigente en un ejercicio anterior, no aportando antecedente alguno que pudiere validar el mencionado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 40 retiro y crédito asociado, siendo indispensable para ello los libros diarios y mayor y FUT del periodo (comercial 2015). La reclamante intenta entonces una segunda modificación de la DD.JJ. 1886, el 27 de febrero siguiente, cuya copia corre a fs. 11. En ella, para el retiro de $8.478.378.-, de diciembre del 2015, aplica una tasa del 21%, corresponde al factor 0,26582211, siendo esta segunda rectificación errada toda vez que sabemos que la tasa del periodo no era del 21% sino de 22,5% 10.- Para mayor claridad de lo antes expuesto, transcribimos la DD.JJ. 1886 original y sus dos modificaciones, en el cuadro siguiente: DDJJ ORIGINAL DDJJ RECTIFICATORIAS FECHA RETIRO DDJJ 1886 ORIGINAL FS. 6 Y 7 FECHA RETIRO 1° RECTIFICATORIA DDJJ 1886 FS. 8 Y 9 2° RECTIFICATORIA DDJJ 1886 FS. 10 Y 11 RETIRO INCREMENTO RETIRO RECTIFICADO INCREMENTO RECTIFICADO RETIRO RECTIFICADO INCREMENTO RECTIFICADO 30-01-15 $8.844.298 $2.211.075 30-01-15 $8.844.298 $2.211.075 $8.844.298 $2.211.075 30-03-15 $9.351.000 $2.337.750 30-03-15 $9.351.000 $2.337.750 $9.351.000 $2.337.750 30-04-15 $4.338.600 $1.084.650 30-04-15 $4.338.600 $1.084.650 $4.338.600 $1.084.650 30-05-15 $5.135.000 $1.283.750 30-05-15 $5.135.000 $1.283.750 $5.135.000 $1.283.750 30-07-15 $2.040.000 $510.000 30-07-15 $2.040.000 $510.000 $2.040.000 $510.000 30-08-15 $5.080.000 $1.270.000 30-08-15 $5.080.000 $1.270.000 $5.080.000 $1.270.000 30-11-15 $7.000.000 $1.750.000 30-11-15 $7.000.000 $1.750.000 $7.000.000 $1.750.000 30-12-15 $9.000.000 $2.591.870 30-12-15 $521.622 $130.406 $521.622 $130.406 TOTAL $50.788.898 $13.039.095 30-12-15 $8.478.378 $2.461.464 $8.478.378 $2.253.746 TOTAL $50.788.898 $13.039.095 $50.788.898 $12.831.377 Esto es, acorde a lo señalado en la letra a), de fs. 26, el SII solo cuestiona el incremento de uno de los dos retiros efectuados el 30 de diciembre del 2015, acorde a la rectificatoria de fs. 9: el incremento de $2.461.464.-, correspondiente al retiro de $8.478.378.-, toda vez que, -según el SII-, el reclamante aplicó una tasa de incremento del 29%, por concepto de Impuesto de 11 Se produce una diferencia de solo $7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 41 1° Categoría, lo que sería errado pues dicha tasa jamás ha existido. Sin embargo, acorde a la tabla de factores de incremento del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, acompañada a fs. 70, aparece que el reclamante aplicó, para dicho retiro de $8.478.378.-, la tasa correcta del 22,5%, que era la vigente para ese año, a la que corresponde el factor 0,290322; esto es: $8.478.378*0,290322=$2.461.460.-12 11.- A raíz de lo erradamente señalado por el SII, en la letra a) de fs. 26, el reclamante intenta una segunda rectificatoria de su DD.JJ. 1886, a fs. 11, aplicando esta vez al retiro de $8.478.378.-, un factor de incremento del 0,265822, que corresponde a la tasa del 21%, toda vez que: $8.478.378*0,265822= $2.253.739.-13 Esta segunda rectificatoria es errada, pues la tasa vigente para ese año no era del 21% sino del 22,5%. En resumen, la primera rectificatoria de fs. 9 era correcta, pues el reclamante había aplicado la tasa y factor correcto respecto del retiro de $8.478.378.- La segunda está errada. 12.- Ahora bien, solucionado el error de incremento de diciembre, en la primera rectificatoria de fs. 9, subsiste igualmente el error del crédito del Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, declarado en el código 627 del F-22, de fs. 34, por la suma de $28.214.528.-, el cual debió haber sido consistente con los $13.039.095.- de la primera rectificatoria de fs. 9 e incluso con la DD.JJ. original de fs. 7; de hecho, así lo señala expresamente el SII a fs. 52 vta. 12 El reclamante declaró un incremento de $2.461.464.-, produciéndose una diferencia de solo $4. 13 Hay una diferencia de solo $7.- respecto del incremento declarado por el reclamante en fs. 11 que fue de $2.253.746.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 42 Consultado el testigo URREJOLA FRIAS por el Tribunal, a fs. 66 vta., para que dijese si la empresa reclamante rectificó el código 627 del F-22 AT 2016, a fin de hacer consistente dicha información con las rectificatorias de sus DD.JJ. 1886, responde a fs. 67 que: “No hemos rectificado dicho F-22, dado que todas las rectificatorias que hicimos respecto de las DDJJ 1886 han estado observadas, y hemos esperado a que se resuelva la observación de dichas DDJJ para hacer una sola rectificación a nuestra declaración de renta, ya que detectamos más de un error en ellas (DD.JJ.) y por ello es que se rectificó, si más no recuerdo, en tres ocasiones. La declaración de renta nunca fue objetada, lo que se objetó fueron las DDJJ”; esto es, la reclamante estaba a la espera de que el SII se pronunciase sobre el error de cálculo salvado en la rectificación de fs. 11 para, una vez acontecido ello, rectificar el código 627 y hacerlo consistente con los $12.831.377.- 13.- Sin embargo de los dos errores antes referidos, lo cierto es que ninguno de ellos dice relación ni cuestiona la pérdida del ejercicio de ($60.701.731.-) declarada en el código 972 como tampoco los PPM de $13.869.937.- declarados en los códigos 36, 849 85 y 87, todos del F-22 de fs. 34 y 35, pues ellos inciden en la declaración personal de socio RADOS GLASINOVIC STEINBERG, F-22 AT 2016, folio 0239384796, la cual también se encuentra paralizada y observada acorde a documento de fs. 72, por lo cual los intereses del Fisco se encuentran debidamente cautelados. 14.- En estas condiciones, dado el hecho que ni la pérdida tributaria ni los PPM son objeto de controversia alguna por parte del ente fiscalizador, este sentenciador declarará procedente la devolución de los PPM impetrada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 43 reclamante en su F-22 de fs. 34 y 35. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA ASIGNACIÓN DE CRÉDITOS DEL ARTÍCULO 56°, N° 3, DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, SOLO TIENE EFECTO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS FINALES DE LOS SOCIOS, MAS NO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE. 15.- La reclamante refiere a fs. 2 aquello: el SII no ha objetado ni la pérdida ni los PPM; solo los créditos (incrementos), con derecho a devolución, asociados a los retiros, declarados en la DD.JJ. 1886 de fs. 6 y 7, error que salvó con su segunda rectificatoria de fs. 11 y está a la espera de su procesamiento por parte del SII para rectificar el código 627 de su F-22, pero que ello no altera el hecho esencial jamás controvertido: la pérdida, los PPM y –consecuentemente-, su derecho a la devolución. El SII responde a fs. 53 que teniendo el Impuesto a la Renta “un sentido integral”, no se pueden aislar ni separar los elementos que le componen, por lo que el F-22 del contribuyente debe ser subsanado en su totalidad para proceder a la devolución impetrada. Agrega que, al dudar respecto de los créditos asociados a la utilidad retirada, se duda también respecto de la utilidad misma, lo que “trae aparejado” un cuestionamiento en torno a la real pérdida. 16.- Sin embargo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del F-22 de fs. 34 obedece a un solo motivo u observación: la Causal F-95, conforme a documentos de fs. 28, 33 y 44. Esta causal refiere que: “Sus declaraciones juradas (1886) que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría... se encuentran observadas”; ello por los motivos que ya sabemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 44 El sitio web del SII14 refiere respecto de esta observación lo siguiente: “Su Declaración de Renta ha sido observada por el SII, pues de acuerdo con la información que se posee, las Declaraciones Juradas que reparten créditos presentadas se encuentran observadas o fueron recibidas con reparos. Algunas de las Declaraciones Juradas mencionadas anteriormente, se detallan a continuación: . . . Formulario 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes.” Indica seguidamente el modo o manera de solucionar dicho reparo al señalar que: “para solucionar estas observaciones, se deberán rectificar por Internet las Declaraciones Juradas detalladas anteriormente cuando corresponda”, que es lo que precisamente hizo la reclamante; primero con su rectificatoria de fs. 8 y 9 y después, una vez emitida la Res. Ex 71412, de fs. 2515, con las de fs. 10 y 11; conforme a tal instrucciones ni siquiera era preciso concurrir a la notificación del SII con su libro diario, mayor y FUT en donde estuviesen registrados y contabilizados los retiros; bastaba con rectificar las DDJJ vía internet. 16.- En estas condiciones este sentenciador declarará que la asignación de créditos (incrementos) contenida en la DD.JJ. 1886 solo tiene incidencia en el F-22 del socio GLASINOVIC STEINBGER, también observada según fs. 72, pero no afecta el hecho esencial del F-22 de fs. 34 de la empresa reclamante: su pérdida, su PPM y su derecho a la devolución. 14 http://www.sii.cl/renta/ayuda2011/F95.htm 15 Ver letra a) de fs. 26. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 45 VII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE RECTIFICÓ SU DD.JJ. 1886, DEL AT 2016, FOLIO 2433138, DE FS. 7, PRIMERO EL 25 DE MAYO DE 2016, FOLIO 2491426, DE FS. 9 Y POSTERIORMENTE EL 27 DE FEBRERO DEL 2017, MEDIANTE FOLIO 3074971, DE FS. 11, SUBSANANDO ASÍ LOS REPAROS DEL SII AL F-22, AT 2016. 17.- Al respecto, y en aras de la brevedad, se estará al mérito de lo ya antes analizado y, en especial, a lo sostenido por el propio SII en la letra a) de fs. 26, la rectificatoria de fs. 11 y el compromiso hecho por el testigo URREJOLA FRIAS a fs. 67. Y Visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes. DÉJASE SIN EFECTO la Res. Ex. N° 443, de 26 de noviembre del 2016, cuya copia corre a fs. 28 de la causa, bajo las siguientes condiciones: a) El SII procederá previamente a procesar y validar la rectificatoria de la DD.JJ. 1886 de fs. 8 y 9; b) Seguidamente, la reclamante deberá rectificar el código 627 del F- 22 de fs. 34 y; c) Hecho todo lo anterior, el SII procederá a hacer devolución del saldo insoluto de devolución de los PPM contenida en su F-22 de fs. 34, de $13.039.095.-, debidamente reajustado a la fecha de su pago. Todo lo anterior SIN COSTAS dado el resultado de la causa. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 46 general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17-9-0000190-8 RIT : GR-02-00004-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16b1d2e5-0350-4628-9349-b3aec7b1f22b Timbre Electrónico 2017-11-15T15:19:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.