Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00008-2017 · 3 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00008-2017
- RUC
- 17-9-0000281-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000281-5
RIT GR-02-00008-2017
SOC. AUTOMÓVILES Y CAMIONES
SRL IQQ IMP. Y EXP. LTDA.
RUT 77.210.740-4
Iquique, tres de enero del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA, abogado,
en representación de la SOCIEDAD AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL IQUIQUE
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, persona jurídica del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N° 77.210.740-4, representada por don
GUILLERMO NARBONA LANCE, factor de comercio, todos domiciliados en la
Oficina 307, del Edificio Placa Bancaria Wentai, emplazado en la Manzana 1, sitio 1-
A, del Recinto Amurallado, ZONA FRANCA de Iquique, Iquique quien expone:
ANTECEDENTES PREVIOS E INTERPOSICIÓN DENTRO DE PLAZO
DE LA ACCIÓN DE RECLAMO
Que en la representación que inviste, interpone reclamo en contra de
los cargos formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS1 de Iquique; específicamente los cargos N° 524300; 524301; 524302;
524303; 524304; 524305; 524306; 524307; 524308; 524309; 524310; 524311;
524312; 524313; 524314; 524315; 524316; 524317; 524318 de 2016, aprobados por
Resolución N° 265, del 15 de diciembre del año 2016, y enviados a notificar mediante
notificación N° 371, de fecha 19 de diciembre del año 2016, por haber sido
formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente
la Resolución 74/84, Decreto Ley 341, que regula Zona Franca, Ley N° 18.525 y DFL
1 En adelante solo ADUANAS.
1
Timbre Electrónico
N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo antes expuesto solicita se declare que ADUANAS de
esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos
cargos y se ordene dejarlos sin efecto; en subsidio funda esta petición en los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el mes de septiembre del año 2016, ADUANAS, a través de
Funcionarios del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN de ZOFRI, amparados en
la Resolución N° 14.709, de fecha 6 de septiembre del año 2016, procedieron a
efectuar una revisión física y documental del inventario a su representada.
En el referido procedimiento y, fundado además en el Informe final U-
167, de fecha 5 de diciembre del 2016, ADUANAS habría detectado y comprobado
un supuesto faltante de mercancías en las bodegas de su representada, el que sería
inexistente, ya que solo sería problema del Sistema de Visación Remota (SVR2) y
actualizaciones de documentos.
Ahora bien, ADUANAS, en forma arbitraria, y sin considerar las
circunstancias fácticas del caso, en el sentido que no existe faltante sino un problema
de actualización de documentos, no accedió a las actualizaciones administrativas
que le solicitó, dejando dicha carga a la empresa usuaria, la cual debió aclarar
directamente en visación remota.
De igual manera, rechazó las respectivas reconsideraciones
administrativas interpuestas por su representada, por estimar que las mismas,
estarían fuera de plazo.
2 En adelante solo SVR.
2
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo anterior, y habiendo acreditado que no existía faltante
y, sólo un problema de actualización de documentos o de verificación de los mismos,
incluso respecto de aquellas mercancías acreditadas como robados o hurtados,
ADUANAS procedió a girar los cargos por supuestos faltantes, que se reclaman, los
cuales fueron notificados recién el 19 de diciembre de 2016.
En otro sentido, estos cargos reclamados habrían sido dictados para
cobrar supuestos impuestos y derechos aduaneros dejados de percibir por el Fisco
de Chile, sin considerar que las mercancías habían sido vendidas a terceras
empresas quienes, en este período, han actualizado sus inventarios y, por
consiguiente, su mandante no puede sostener ni asumir una carga impositiva de este
tipo.
Así las cosas, el fundamento del supuesto faltante de inventario y la
aplicación de la presunción legal de haberse importado esas mercancías al territorio
nacional, que da derecho a ADUANAS para perseguir los impuestos y derechos que
el Fisco de Chile habría dejado de percibir, dejaría de tener asidero jurídico cuando
acredita que esas mercaderías habrían sido legalmente vendidas, lo cual fue
actualizado, aceptado y aclarado en el SVR de ZONA FRANCA de Iquique.
Ahora bien, en la actualidad, el sistema de control de inventario de
ZOFRI acredita que los códigos de productos y documentos de respaldo, que dieron
origen a los cargos reclamados, fueron legalmente rebajados desde el inventario de
la empresa, hecho por el que no existiría justificación alguna para mantener esos
cargos vigentes y, aquellos aún no rebajados, deben serlo.
ANÁLISIS GRÁFICO DE LOS CARGOS Y LA REBAJA DE
INVENTARIO:
A continuación, procede a insertar los cuadros gráficos -por detalle de
cargos-, con su individualización documental e ítem denunciado faltante, insertándole
los datos de las ventas e individualización de los documentos de respaldo de dichas
3
Timbre Electrónico
operaciones comerciales, las cuales dan fe de operaciones anteriores a la
fiscalización que, por un error del sistema, no se han actualizado.
Finalmente, en estos detalles, insertó la fecha y número de aceptación
de los documentos que provocaron su actualización en el sistema computacional,
que demuestra que en su inventario ya no se registran tales ítems denunciados y
hace procedente que se acoja la reclamación de los cargos, toda vez que no existe
y/o no se cumple el presupuesto legal de presunción de consumo o importación; muy
por el contrario, se acreditaría la legal salida de su inventario por operaciones
anteriores a la fecha de fiscalización, las cuales no estaban actualizadas por
deficiencias del propio sistema y/o de sus responsables u operadores, entre los
cuales también encontramos funcionarios de ADUANAS.
CARGO N° 524300:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOLICITUD
SOC.
TRASLADO
524300 07/12/2016 AUTOMÓVILES 26753 29/08/2016
ZONA
Y CAMIONES
FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
4402
001 CARBÓN 8000 UNIDADES 7.120
VEGETAL
CARGO N° 524301:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524301 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 606667 14/01/2016
Y CAMIONES FRANCA
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1
AROS Y
2 UNIDADES 662,84
LLANTAS
3
4
Timbre Electrónico
CARGO N° 524302:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524302 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 11098 20/04/2001
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
001 JEEP CHEROKEE 01 UNIDADES 12.590
CARGO N° 524303:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524303 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 5479 11/02/2015
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
008 VITZ 01 UNIDADES 1.027,46
CARGO N° 524304:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524304 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 219664 29/11/2005
Y CAMIONES FRANCA
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
001 CHALLENGER 01 UNIDADES 5.981
CARGO N° 524305:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524305 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 267002 29/07/2011
Y CAMIONES FRANCA
SRL IQUIQUE
5
Timbre Electrónico
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
6 NISSAN TILDA 01
UNIDADES 4.459
7 FUNCARGO 01
CARGO N° 524306:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524306 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 613169 25/02/2015
Y CAMIONES FRANCA
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 TOYOTA IST 01 UNIDADES 2.400
CARGO N° 524307:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524307 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 38722 19/12/2001
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
CARBON
1 y 2 01 UNIDADES 2.796,69
VEGETAL
CARGO N° 524308:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524308 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 25739 25/08/2003
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
CARBON
1 01 UNIDADES 961,90
VEGETAL
6
Timbre Electrónico
CARGO N° 524309:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524309 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 38639 01/08/2008
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 VIDRIO PUERTA 01 UNIDADES 406,69
CARGO N° 524310:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524310 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 56155 16/10/2012
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
CARBÓN
1 01 UNIDADES 6.966,96
VEGETAL
CARGO N° 524311:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524311 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 35566 08/07/2013
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
CARBÓN
1 01 UNIDADES 6.370
VEGETAL
CARGO N° 524312:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524312 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 35638 30/10/2000
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
7
Timbre Electrónico
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
NISSAN
1
BLUBIRD 01
UNIDADES 2.730
MAZDA
2
CAPELLA 01
CARGO N° 524313:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524313 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 38964 30/12/2002
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 JEEP PAJERO 01 UNIDADES 1.468,09
CARGO N° 524314:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524314 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 33065 29/09/2004
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 TOYOTA 01
CELICA
UNIDADES 3.510
2 NISSAN MARCH 01
CARGO N° 524315:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524315 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 65920 25/11/2011
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
8
Timbre Electrónico
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 MAZDA BONGO 01 UNIDADES 3.503
CARGO N° 524316:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524316 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 58291 26/10/2013
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 NISSAN NORTE
01
2 NISSAN CUBE UNIDADES 6.445,44
01
3 TOYOTA
01
COROLLA
CARGO N° 524317:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524317 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 58292 26/10/2013
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
TOYOTA
1
FUNCARGO 01
UNIDADES 4.572,36
2
BMW MINI 01
CARGO N° 524318:
NÚMERO DE FECHA DE
FECHA DEUDOR/NOMBRE TIPO DE DOC. ACEPTACIÓN
CARGO ACEPTACIÓN
772107404
SOC. TRASPASO
524318 07/12/2016 AUTOMÓVILES ZONA 235929 05/10/2007
Y CAMIONES FRANCA (Z)
SRL IQUIQUE
ÍTEM VALOR CIF
CÓDIGO CANTIDAD UND./MEDIDA
DENUNCIADOS TOTAL
1 TOYOTA HILUX 01 UNIDADES 5.449,02
9
Timbre Electrónico
Agrega que los documentos que acompaña darían cuenta que las
mercancías se encuentran -en su mayoría-, rebajadas en el inventario de ZONA
FRANCA y obedecen a operaciones efectuadas hace más de un año.
OTROS ANTECEDENTES:
Señala que, como se aprecia de los documentos que adjuntó al
reclamo, los cargos que se reclaman son consecuencia que el procedimiento que
ADUANAS llevó a cabo, obedece a operaciones comerciales efectuadas hace más
de un año, lo cual demuestra que aquellos están prescritos.
Este detalle cronológico, lleva a analizar dos situaciones esenciales
para que se acoja la presente acción de reclamo, según se pasa a analizar:
1.- Que, a la fecha de emitidos los cargos, ya se habían actualizado
todos los documentos mercantiles y errores computacionales del SVR, rebajándose
todos y cada uno de los ítems denunciados como faltantes, lo que conlleva a una
rebaja de los inventarios computacionales del sistema franco con una legalización de
la propia ADUANAS. Esta situación demuestra la improcedencia de seguir adelante
con el procedimiento aduanero de intentar cobros de supuestos impuestos y
aranceles, en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la cual
claramente no es aplicable ya que no se cumplen los presupuestos para seguir
sustentándola.
2.- Que todos los cargos están prescritos, y deben ser dejados sin
efecto si se aplica, para el cómputo del plazo de la prescripción, la fecha que se
realizó la operación de compraventa de emisión de los documentos (facturas de
traspasos) a favor de un tercero ya que, en dicho caso, ha transcurrido más de un
año -contados hacia atrás- a la fecha de emisión de los cargos reclamados.
EL DERECHO:
En el caso de autos, y considerando que los documentos de
actualización que rebajaron los inventarios de la empresa en SVR, están amparados
10
Timbre Electrónico
en un acto de autoridad de la propia ADUANAS, toda vez que actualizaron las
operaciones y documentos que provocó las rebajas de inventario en el SVR,
claramente demostraría que la acción de reclamación de cargos debe ser acogida en
base al marco legal aplicable; en especial, en lo que señala el Decreto de Hacienda
N° 1355, de 2 de febrero del año 1976, el Manual de Zona Franca fijado según
Resolución N° 74, del 13 de febrero de 1984, entre otras.
Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, en el eventual y remoto caso
que no se acogiere su reclamación por la alegación principal, se debería acoger la
presente acción de reclamo por prescripción, la que se alega expresamente en este
acto, amparada en lo dispuesto en el artículo 2514° del Código civil, artículo 71° y
siguientes y 92° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ya que han transcurrido
con creces los plazos de prescripción -(de un año por disposición del Código
Tributario (sic))-, si se computa el plazo desde la fecha de la operación comercial de
venta, por cuanto y respecto de las mismas, transcurrió más de un año a la emisión
de los cargos reclamados.
PETICIONES CONCRETAS:
En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes
acompañados, pide que en definitiva los cargos sean dejados sin efecto, por
improcedentes, ya que habría acreditado que se aceptaron legalmente las especies
que fueron vendidas a terceros usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE o
reexpedidas y se rebajó legalmente los ítems del documento (ítem denunciado por
cargo) en el SVR y -por consiguiente-, de su inventario. En subsidio, alega la
prescripción de los mismos en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes
expuestos, todo con expresa condenación en costas.
A fs. 89 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, abogado, C.I.
N° 12.833.673-7, en nombre y en representación de ADUANAS, RUT N° 60.804.002-
1, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien evacua el
11
Timbre Electrónico
traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que expone:
I. LOS HECHOS:
1. Mediante Resolución Exenta 14.709, del 6 de septiembre de 2016, de
ADUANAS, se instruyó practicar visita de fiscalización a la empresa reclamante, con
domicilio en Manzana F, Sitio 056-J-G, Barrio Industrial ZOFRI; Pasaje Pampa
Germania N° 3397, Iquique y Almacén Público, ZOFRI, Iquique, la que se efectuó el
día 7 de septiembre de 2016, donde fueron atendidos por personal de la empresa
Srta. KATTERYN WONG VILVA, C.I. 13.640.452-0, quien presentó un poder
especial para actuar ante ADUANA, emitido a su persona por el representante de la
empresa, por lo que se le explicó a la señorita KATTERYN WONG, el motivo de la
fiscalización.
2. Que para la revisión física de mercancías se consideró el inventario
del SVR de ZOFRI S.A., de fecha 6 de septiembre de 2016, sistema del que es
usuario la empresa fiscalizada.
3. Que los fiscalizadores solicitaron a la empresa una serie de
documentos detallados en acta de fiscalización de fecha 7 de septiembre de 2016,
otorgándole al usuario un plazo de 3 días hábiles para entregarlos; en especial, todos
los SRF y Reexpediciones visadas durante el año 2016, con el fin de analizar
posibles alternaciones en los años de fabricación de vehículos reexpedidos a ZONA
FRANCA DE PUNTA ARENAS.
4. Que en ese contexto, se emitió el oficio Ord. Nº U-229, de 12-09-
2016, mediante el cual se formalizaron las observaciones resultantes de la
fiscalización, detectándose el siguiente faltante de mercancías:
Stock Real Disponible Nuevo US$ 15.187,69
Stock Real Disponible Usado US$ 70.778,21
12
Timbre Electrónico
Stock Real No Disponible Nuevo US$ 19.803,74
Stock Real No Disponible Usado US$ 134.371,41
TOTAL CIF FALTANTE US$ 240.141,05
5. Se notificaron dichas observaciones personalmente al representante
del usuario el día 12 de septiembre de 2016, otorgándole un plazo de 10 días hábiles
administrativos para evacuar sus descargos. Que dichos cargos fueron notificados
personalmente a personal de la empresa; en la misma fecha se le solicitó, además,
acompañar los documentos requeridos el día de la fiscalización; esto es, todas las
facturas emitidas por el usuario en el periodo enero a septiembre de 2016. Con la
misma fecha, 12 de septiembre de 2016, la empresa solicitó verificar en terreno una
serie de vehículos que no se encontraban en el domicilio fiscalizado al momento de
la visita de la comisión fiscalizadora.
6. Que con fecha 14 de septiembre de 2016, la Comisión Fiscalizadora
se constituye en el domicilio de la empresa, a fin verificar los vehículos solicitados,
levantando acta de dicha diligencia.
7. Que la empresa procedió a regularizar los documentos que poseía,
registrándolos en el inventario del S.V.R., obteniendo un inventario actualizado con
fecha 6 de septiembre de 2016, con los siguientes resultados, de acuerdo a Informe
Preliminar N° U-127:
JUSTIFICADO
INFORME U-127 DE 12-09- FALTANTE FALTANTE
A LA FECHA
2016 INICIAL (US$) FINAL (US$)
(US$)
Stock Real Disponible Nuevo 15.187,69 7.120,00 8.067,69
Stock Real Disponible Usado 70.778,21 44.320,75 26.457,46
Stock Real No Disponible
19.803,74 2.301,50 17.502,24
Nuevo
Stock Real No Disponible
134.371,41 106.693,50 27.677,91
Usado
TOTAL CIF FALTANTE 240.141,05 160.435,75 79.705,30
8. Que a pesar de los documentos acompañados por la empresa y la
regularización de los Traspasos y Reexpediciones en el Sistema S.V.R., aún existía
13
Timbre Electrónico
un faltante de inventario sin justificar, lo que se refleja en el Informe Final N° U-167,
de fecha 05 de diciembre de 2016.
9. Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de
inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo
y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata
del faltante de las mercancías, se infringiría lo dispuesto en el N° 3, del Capítulo VI,
de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios: esto es, mantener
inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en ZONA
FRANCA.
10. Que producto de dicho informe final, con fecha 7 de diciembre de
2016, se procedieron a emitir los siguientes cargos: 524300; 524301; 524302;
524303; 524304; 524305; 524306; 524307; 524308; 524309; 524310; 524311;
524312; 524313; 524314; 524315; 524316; 524317; y 524318. Dichos cargos fueron
notificados por carta certificada de fecha 19 de diciembre de 2016, recibida en la
oficina de CORREOS DE CHILE con fecha 20 del mismo mes y año.
11. Que con fecha 24 de enero de 2017, la empresa presentó
Reposición Administrativa3 en contra de los cargos notificados, los que no fueron
acogidos a tramitación por haber sido presentados fuera del plazo de 15 días hábiles
administrativos, establecidos en el artículo 121° de la Ordenanza de Aduana, como
consta en Of. Ord. N° 002, de fecha 28 de enero de 2017, que fue notificado
personalmente a la representante de la empresa doña KATTERYN WONG VILVA,
con fecha 10 de febrero de 2017, lo que consta a través de su firma al pie del
mencionado documento, quedando a firme los cargos.
III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO
1. Respecto a la Obligación de los Usuarios de ZONA FRANCA:
3 Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas.
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Timbre Electrónico
Los artículos 9º, 10º y 22°, del DFL Nº 2, del Ministerio de
Hacienda/D.O 10.08.2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, sobre ZONAS FRANCAS; en concordancia con el artículo 10º del Decreto
de Hacienda N°1355/76; el Capítulo VI, numeral 3 de la Resolución 74/84 de la
Dirección Nacional de Aduanas; artículos 25° y 26°, letra e), del Reglamento Interno
Operacional de la ZONA FRANCA de Iquique y el artículo 168º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, establecen una clara responsabilidad del usuario de ZONA
FRANCA, en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su
almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a
garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer
las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de
ellas, de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país, sujetándose en
todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar
también lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del D.F.L. N° 341/77, antes
señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al
ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
El ingreso y salida de mercancías desde ZONA FRANCA se realiza a
través de un sistema computacional, denominado SVR, el que fue reglamentado
mediante la Resolución N° 6.150, del Director Nacional de Aduanas, publicada el 25
de septiembre de 1995 en el Diario Oficial.
El numeral 1.7 de la misma Resolución dispone lo que transcribe a fs.
92.
Quedaría claramente establecido en la norma, que el
perfeccionamiento de una operación entre usuarios se produce con la actualización
del stock del usuario, debiendo registrar en el SVR los movimientos de mercancías;
esto es, que las ventas que efectúe el usuario vendedor en el SVR, sean aceptadas
15
Timbre Electrónico
por el usuario comprador, rebajándolas del inventario electrónico del usuario
vendedor. Si este procedimiento no existe, no hay venta entre usuarios.
Así lo ha entendido este Tribunal, en sentencia dictada en causa
caratulada “ANDIGRAF con el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS” en causa RIT
GR-02-00031-2015, que conociendo de un reclamo por faltante de inventario, en su
considerando 13°, dispone lo que cita a fs. 92.
En el primer otrosí del escrito de reclamo, se adjuntan en las letras o),
r), u), x), aa), ff) y mm), informes de rebaja de inventario de fechas 13 de enero y 6
de marzo, ambas del año 2017, mismos antecedentes que fueron presentados por la
reclamante en el expediente administrativo a que dio lugar la fiscalización y
posteriormente a los cargos. Dichos documentos dan cuenta que las rebajas de
inventario solo se realizaron una vez emitidos los cargos, lo que es un claro
reconocimiento de la infracción cometida por la Usuaria de ZONA FRANCA.
Confirma lo anterior, el numeral 4, de la citada Resolución N° 6.150,
que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de ZONA FRANCA y
específicamente el numeral 4.1 que menciona a fs. 93.
En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 de
diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., señala lo que transcribe a fs. 93 y 94.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que se
emitió un documento en el SVR de ZONA FRANCA; esto es, se ingresó una
operación de venta de mercancía a otro Usuario de ZONA FRANCA, pero para que
se entienda legalmente incorporada en el Inventario del usuario comprador, este
debe aceptar tal “Traspaso”; tras este acto formal de aceptación, se entenderá que
dichos Traspasos se aceptan con su “ACTUALIZACIÓN” y sólo en ese momento se
reputará perfecta la venta.
Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
Traspasos y la operación no se ha perfeccionado quedando en ese caso las
16
Timbre Electrónico
mercancías objeto de ese Traspaso, en el inventario del usuario vendedor, en calidad
de “mercancías no disponibles”; ello, en estricto rigor, significa que las mercancías
que dan cuenta estos documentos “nunca habrían salido del inventario del usuario
vendedor”.
Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías respecto
de las que se han emitido documentos de salida, pero que -a la fecha-, no han sido
actualizados por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni ingresados en el
inventario del adquirente.
Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que
materialmente no se encuentra en las bodegas del usuario, pero que permanece en
su inventario al no haber sido aceptada por el adquirente, lo que comúnmente se
denomina “stock real no disponible”.
Por tanto, la base del reclamo carece de fundamento fáctico, toda vez
que la empresa ha actualizado los inventarios de stock de mercancías con fecha
posterior a los cargos, constituyendo una infracción al deber de la empresa de
mantenerlos al día.
Tampoco sería aceptable el fundamento de un “error del sistema”,
puesto que ha quedado demostrado que la empresa no había completado el proceso
de venta y, -por ende-, no se había reflejado la transacción en el sistema e
inventario, siendo su responsabilidad completar las etapas necesarias para
finalizarlo. Esto se reflejaría en el hecho que, con posterioridad a la fecha de emisión
de los cargos, se actualizaron los inventarios a través de la respectiva rebaja.
2. Respecto a la naturaleza de los cargos emitidos:
La actora ha señalado respecto a los cargos la “…improcedencia de
seguir con el procedimiento aduanero de intentar cobros de supuestos impuestos y
aranceles, en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la cual
17
Timbre Electrónico
claramente no es aplicable ya que no se cumplen los presupuestos para seguir
sustentándola.”.
Contrariamente a lo que indica la reclamante, el artículo 7° de la Ley
19.946, dispone lo que transcribe a fs. 94.
Esta norma es de carácter imperativo, como lo han reconocido
uniformemente nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Así, por ejemplo, en el
Considerando Octavo de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa rol: 4531-
2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE”, se consigna, en lo pertinente, lo que refiere a fs. 95.
El análisis de la norma entonces, permite observar con claridad que no
dispone presunción de importación alguna. De contrario, si alguna presunción se
puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter
de auténtica a la información entregada por la respectiva SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, sin que ocurra lo mismo en aquella parte en que se refiere al
cobro de los derechos, impuestos y gravámenes de rigor.
Que de acuerdo a lo expresado, son procedentes legal y fácticamente
los cargos y se cumplen los presupuestos para su formulación.
3. Respecto a la prescripción de los cargos.
La reclamante ha señalado que “…todos los cargos están prescritos y
deben ser dejados sin efecto, si se aplica para el cómputo del plazo de la
prescripción, la fecha en que se realizó la operación de la compraventa de emisión
de los documentos (facturas de traspaso) a favor de un tercero. Ya que, en dicho
caso, ha transcurrido más de un año –contados haca atrás- a la fecha de emisión de
los cargos reclamados.”
Funda su pretensión en lo establecido en los artículos 2.514° del
Código Civil, artículo 71° y siguientes y artículo 92° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas.
18
Timbre Electrónico
Al respecto, sostiene que se debe rechazar la pretensión de la
reclamante, en orden a que se acoja la prescripción, por cuanto el plazo de
ADUANAS para emitir cargos provenientes de faltantes en inventarios de
mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de
fiscalización, es de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 94°, inciso
final, de la Ordenanza de Aduanas, contados desde la fecha que se hace exigible el
cobro.
En este sentido, tanto las normas legales citadas, como nuestros
Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar que
la prescripción, para este tipo de casos, es de tres años, conforme lo dispone el
artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se
genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación
aduanera.
Así lo ha dispuesto este propio Tribunal, conociendo una reclamación
semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9 caratulada
“GANADERA ABAROA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE”. El criterio anterior también ha sido recogido también por otros Tribunales;
a saber, el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo de la causa RIT N°
GR-01-00029-2012, RUC N° 12-9-0000338-0.
Pero, sin duda, ha sido nuestro máximo Tribunal, la Excma. Corte
Suprema, la que ha sentado la jurisprudencia en la materia. Conociendo de la causa
ROL N° 8221-2012, caratulada “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció, en su considerando séptimo, lo
que transcribe a fs. 96.
Por lo que en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales
citadas, pertinentes y aplicables, solicita rechazar el reclamo de autos en todas sus
partes, con costas.
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Timbre Electrónico
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 87 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 89 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 105 y en
la misma resolución, previo a dar curso a la causa, se ordena a ADUANAS
acompañar los antecedentes que allí se señalan, lo que se cumple a fs. 107 y se
provee a fs. 129.
A fs. 131 audiencia de percepción documental.
A fs. 132 se ordena oficiar a ZOFRI S.A., lo que se cumple a fs. 134.
A fs. 136 ZOFRI S.A. responde mediante Oficio N° 4125 el
requerimiento anterior, el que se tiene por agregado a fs. 140.
A fs. 142 se recibe la causa a prueba.
A fs. 145 la reclamada presenta lista de testigos que se tiene presente a
fs. 146.
A fs. 148 presta declaración el testigo de la parte reclamada.
A fs. 150 se ordena traer los autos para fallo.
A fs. 155 se decreta medida para mejor resolver.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 17 acta de notificación de cargos N° 371, de 19 de diciembre del
2016; a fs. 18 Oficio Ord. N° 002, de 28 de enero de 2017 que resuelve, denegando,
reposición administrativa voluntaria, por extemporánea; a fs. 19, 25, 27, 29, 31, 33,
36, 39, 44, 48, 52, 56, 60, 63, 67, 70, 73, 79 y 82, Cargos N° 524300, 524301,
524302, 524303, 524304, 524305, 524306, 524307, 524308, 524309, 524310,
524311, 524312, 524313, 524314, 524315, 524316, 524317 y 524318, de 7 de
diciembre de 2016; a fs. 21, 22 y 23 solicitud de traslado a Zona Franca “Z”, N°
26753, de 29 de agosto de 2016; a fs. 24 factura N° 0010020000229, de 20 de
agosto de 2016; a fs. 35, 38, 41, 46, 50, 54, 58, 62, 65, 69, 72, 75, 81 y 84
reposiciones administrativas voluntarias recibidas por el Departamento de Técnicas
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Timbre Electrónico
Aduaneras bajo los N° 1326, 1327, 1328, 1330, 1331, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337,
1338, 1339, 1329 y 1340, de 24 de enero de 2017; a fs. 42, 43, 47, 51, 55, 59, 66,
76, 77 y 78, Informes de Rebaja de Inventario de 13 de enero y 6 de marzo de 2017;
a fs. 85 mandato judicial de 6 de abril de 2017; a fs. 98 mandato judicial de 10 de
marzo de 2017; a fs. 108 Resolución Exenta N° 14709, de 6 de septiembre de 2016,
del Sr. Director Regional de Aduanas, que ordena la toma de inventario a la
reclamante; a fs. 110 acta de fiscalización de inventario de 7 de septiembre de 2016
realizada por la Comisión Fiscalizadora de ADUANAS a la empresa reclamante; a fs.
112 Oficio Ord. N° U-229, de 12 de septiembre de 2016, que formula observaciones
detectadas en visita de fiscalización; a fs. 115 acta de fiscalización de inventario de
14 de septiembre de 2016; a fs. 116 Informe N° U-127, de 12 de septiembre de 2016;
a fs. 119 Informe N° U-167, de 5 de diciembre de 2016; a fs. 135 y 144
comprobantes de envío de cartas certificadas de 19 de junio de 2017 y 13 de julio de
2017; a fs. 136 oficio respuesta de ZOFRISA, N° 4125, de 28 de junio de 2017; a fs.
137 listado con situación actual de los documentos de ingreso consultados, al 28 de
junio de 2017 y a fs. 152 Oficio Ord. N° 8631, de 1 de diciembre de 2005 de la
Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de ZOFRISA.
Por cuerda separada, según ítem de custodia de fs. 128 y certificado
respectivo de fs. 149, corren 2 archivos Excel, acompañados en 1 CD, que
contienen:
- Inventario SVR de ZOFRISA, al 6 de septiembre de 2016; y
- Listado de los documentos emitidos por la reclamante, pero sin
actualizar, que originaron los cargos reclamados por “Stock real no disponible”.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA, en
representación de SOCIEDAD AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL IQUIQUE
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ambos ya antes individualizados,
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Timbre Electrónico
quien reclama de los cargos N° 524300 al 524318, antes descritos, de conformidad a
las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 89 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, Abogado
de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANAS, quien contesta el citado reclamo, solicitando el rechazo
del mismo, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho
también antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 148 corren los dichos del testigo de la reclamada don
DANIEL FRANCISCO GALARCE QUIROZ, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 142, declaró:
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Eso no es correcto, toda vez que el faltante del Stock
Real Disponible no se encontraba físicamente en las dependencias del usuario;
además, las mercancías del “Stock Real No Disponible” no se encontraban en las
dependencias del usuario y tampoco se encontraban actualizadas en los sistemas de
visación de ZONA FRANCA, situación que fue verificada según fiscalización
ordenada por el Director Regional de Aduanas de Iquique, tomando como base el
inventario actualizado del usuario, entregado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
ZOFRI S.A.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si, con posterioridad a la
fiscalización del usuario, se realizó alguna nueva verificación respecto a las
mercancías faltantes, sea a solicitud del usuario o por iniciativa del SERVICIO DE
ADUANAS.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Sí, efectivamente el usuario efectuó una presentación, en
la cual solicitó se verificara mercancías que se encontraron faltantes el día de la
fiscalización, ante lo cual -y previa consulta con nuestra jefatura-, se accedió a dicha
verificación, por tratarse de mercancías identificables, como lo son los vehículos; una
vez verificadas estas mercancías se procedió a descontarlas del faltante de
inventario; específicamente del “Stock Real Disponible”. Esto fue a finales de
septiembre o principio de octubre de 2016. Por otra parte, una vez finalizados todos
los plazos señalados en la Resolución 8559, del 2012, para que el usuario entregara
los antecedentes que estimase necesarios para justificar el faltante se procedió, por
parte del SERVICIO DE ADUANAS, a solicitar un nuevo inventario actualizado del
usuario, el cual fue comparado con el inventario inicial que sirvió de base para la
fiscalización, procediendo a rebajar todos los documentos del “Stock Real No
Disponible”, actualizados por el usuario, posterior a la fiscalización.
En resumen, el usuario inicialmente tenía un faltante de US$240.000.-
aproximadamente, de los cuales se rebajaron US$160.000, quedando con un faltante
sin justificar de aproximadamente US$80.000, del “Stock Real Disponible” y del
“Stock Real No Disponible”.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si el archivo en formato
Excel, “Inventario SVR 06-09-16 faltante sin justificar aut y camiones”, que se le
exhibe en este acto, corresponde al inventario obtenido del SVR de ZONA FRANCA
y que fue utilizado para la fiscalización del usuario reclamante.
RESPONDE: Sí, efectivamente, es el inventario que se utilizó como
base para la fiscalización, pero en este archivo figuran solamente aquellas
mercancías que el Usuario “no” logró justificar y rebajar del faltante detectado en
fiscalización.
REPREGUNTADO el testigo, para que diga si el archivo en formato
Excel “Detalle Cargos y Documentos”, que se le exhibe, corresponde al listado de los
23
Timbre Electrónico
documentos emitidos por el reclamante, pero sin actualizar, que originaron los cargos
por faltante en el “Stock Real No Disponible”.
RESPONDE: Sí, es correcto, dentro del archivo se aprecia el detalle del
“Stock Real No Disponible” detectado como faltante, asociado a documentos
pendientes de actualización en el SVR.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos del proceso:
a) Consta de fs. 108 que mediante Resolución Exenta N° 14709, de 6
de septiembre de 2016, el Sr. DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS (TyP) ordenó
practicar visita de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o
patios que constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías
extranjeras, como asimismo de documentación o antecedentes de base, tales como
libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentación relativa a las
mismas, que les hayan sido asignadas, al usuario de ZONA FRANCA, SOCIEDAD
AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL IQUIQUE IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, RUT 77.210.740-4, con domicilio en Manzana f, sitio 056-J-G, Barrio
Industrial, Zofri; Pasaje Pampa Germania N° 3397 Iquique y Almacén Público, Zofri,
Iquique.
Para tal cometido designó a los funcionarios AGUSTÍN ARRIETA
REAL, PABLA RAMÍREZ ROMERO, DANIEL GALARCE QUIROZ y WILLIAN
VALENCIA VEGA.
Finalmente, finalmente ordenó a la Comisión Fiscalizadora elaborar un
completo informe de lo obrado.
b) Aparece de fs. 110 acta de Fiscalización de Inventario, de 7 de
septiembre del 2016, que en sus observaciones señala: “Que finalizada la
fiscalización se detectan los siguientes montos por mercaderías faltantes:
Stock Real Disponible Nuevo: US$15.187,69
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Timbre Electrónico
Stock Real Disponible Usado: US$70.778,21
Stock Real No Disponible Nuevo US$19.803,71
Stock Real No Disponible Usado: US$134.371,41
Total Faltante Mercancías Extranjeras: US$240.141,05
Mercaderías Nacionales $50.023.613,00”
c) Corre por cuerda separada, según ítem de custodia de fs. 128 y
certificado respectivo de fs. 149, inventario de la reclamante, emitido por el SVR. de
ZOFRISA, al 6 de septiembre del 2015, según el siguiente detalle:
STOCK REAL NUEVO:
Documento-Ítem Descripción Fecha Unidad Código Moneda Cantidad Stock Stock CIF Total
Visacion Medida Mon. Ingresada Real Disponible Unitario CIF
APOYA CABEZAS S/MARCA
CON TV NUEVO APOYA
CABEZAS CON TV PARA DOLAR
001-15-026240-001 TOYOTA LAND CRUISER 09/07/15 UN 2 U.S.A. 2 2 2 79,535 159,07
CARBON VEGETAL GRILL
S/MODELO NUEVO CARBON
VEGETAL NUEVO PARA
PARRILLA EN BOLSAS DE DOLAR
001-16-026753-001 3KG. CADA UNA. 29/08/16 UN 2 U.S.A. 8000 8000 8000 0,89 7120,00
AROS S/M L223MB14 14?6.0J DOLAR
506-16-606667-001 4?100/4?108 ET20 CB65.1 14/01/16 UN 2 U.S.A. 12 12 12 24,6305 295,57
AROS S/M L002MBM9 17?9 DOLAR
506-16-606667-002 5?100/5?114.3 ET20 CB73.1 14/01/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 47,6888 190,76
LLANTA ARO 17X8 4X114.3
S X RAY L047SIL7
ACCESORIOS P.VEHICULO/ DOLAR
506-16-606667-003 LLANTA 14/01/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 44,1308 176,52
AROS S/M L586MB15 15?7.0 DOLAR
506-16-640029-003 4?100 35 67.1 17/03/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 31,4431 125,77
STOCK REAL USADO:
Documento-Ítem Descripcion Fecha Unidad Codigo Moneda Cantidad Stock Stock CIF Total
Visacion Medida Mon. Ingresada Real Disponible Unitario CIF
APOYA CABEZAS S/MARCA
CON TV NUEVO APOYA
CABEZAS CON TV PARA DOLAR
001-15-026240-001 TOYOTA LAND CRUISER 09/07/15 UN 2 U.S.A. 2 2 2 79,535 159,07
CARBON VEGETAL GRILL
S/MODELO NUEVO CARBON
VEGETAL NUEVO PARA
PARRILLA EN BOLSAS DE DOLAR
001-16-026753-001 3KG. CADA UNA. 29/08/16 UN 2 U.S.A. 8000 8000 8000 0,89 7120,00
AROS S/M L223MB14 14?6.0J DOLAR
506-16-606667-001 4?100/4?108 ET20 CB65.1 14/01/16 UN 2 U.S.A. 12 12 12 24,6305 295,57
AROS S/M L002MBM9 17?9 DOLAR
506-16-606667-002 5?100/5?114.3 ET20 CB73.1 14/01/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 47,6888 190,76
LLANTA ARO 17X8 4X114.3
S X RAY L047SIL7
ACCESORIOS P.VEHICULO/ DOLAR
506-16-606667-003 LLANTA 14/01/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 44,1308 176,52
AROS S/M L586MB15 15?7.0 DOLAR
506-16-640029-003 4?100 35 67.1 17/03/16 UN 2 U.S.A. 4 4 4 31,4431 125,77
STOCK NO DISPONIBLE NUEVO:
Documento-Item Descripcion Fecha Unidad Moneda Cantidad Stock Stock CIF Total CIF
Visacion Medida Ingresada Real Disponible Unitario
CARBON VEGETAL DOLAR
001-01-038722-001 HOLZ KHOLE S/M 19/12/01 KB U.S.A. 10650 0 0 0,1313 1398,345
CARBON VEGETAL DOLAR
001-01-038722-002 HOLZ KHOLE S/M 19/12/01 KB U.S.A. 10650 0 0 0,1313 1398,345
CARBON VEGETAL
S/MARCA S/MODELO DOLAR
001-03-025739-001 CARBON VEGETAL 3,0 25/08/03 UN U.S.A. 1 0 0 961,9 961,9
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Timbre Electrónico
CADA BOLSA
CONTIENE 3,0 KGS,
CARBON TATA DEL
VIDRIO P/PUERTA DOLAR
001-08-038639-001 S/MARCA S/MOD 01/08/08 UN U.S.A. 1 0 0 406,69 406,69
CARBON VEGETAL
TITAN S/MODELO DOLAR
001-12-056155-001 BOLSA 3 KG 16/10/12 UN U.S.A. 7800 0 0 0,8932 6966,96
CARBON VEGETAL
S/MARCA S/MODELO
NUEVO, BOLSA DE 3 DOLAR
001-13-035566-001 KG 08/07/13 UN U.S.A. 7000 0 0 0,91 6370
STOCK NO DISPONIBLE USADO:
Documento-Ítem Descripcion Fecha Unidad Moneda Cantidad Stock Stock CIF Total
Visacion Medida Ingresada Real Disponible Unitario CIF
NISSAN BLUEBIRD
ANO:1991
MOTOR:CD20-3123
CHASIS:UY31-113423 DOLAR
001-00-035638-001 COLOR BLANCO 30/10/00 UN U.S.A. 1 0 0 1314 1314,00
MAZDA CAPELLA
ANO:1992 MOTOR:RF-
2582 CHASIS:GDFP-
202582 COLOR DOLAR
001-00-035638-002 BLANCO 30/10/00 UN U.S.A. 1 0 0 1416 1416,00
MITSUBISHI PAJERO
ANO:1988 MOTOR:S/N
CHASIS:LO49G-
4003541
COLOR:AZUL/GRIS,
TRANSMISION:MECANI DOLAR
001-02-038964-001 CA 30/12/02 UN U.S.A. 1 1 0 1468,09 1468,09
TOYOTA CELICA
ANO:1995 MOTOR:3S-
9273286
CHASIS:ST206-
0019470 PLATEADO ,
TRANSMISION:MECANI DOLAR
001-04-033065-001 CA,DIREC 29/09/04 UN U.S.A. 1 1 0 1755 1755,00
NISSAN MARCH
ANO:1995
MOTOR:CC10-348298A
CHASIS:K11-365167
COLOR:NEGRO ,
TRANSMISION:MECANI DOLAR
001-04-033065-002 CA, DIREC 29/09/04 UN U.S.A. 1 1 0 1755 1755,00
MAZDA BONGO
ANO:2006 MOTOR:S/N
CHASIS:SKF2V-106597 DOLAR
001-11-065920-001 COLOR:BLANCO 25/11/11 UN U.S.A. 1 0 0 3503 3503,00
NISSAN NOTE
ANO:2006 MOTOR:S/N
CHASIS:E11-138668 DOLAR
001-13-058291-001 COLOR: PUERTAS 05 26/10/13 UN U.S.A. 1 0 0 2192,34 2192,34
NISSAN CUBE CUBIC
ANO:2004 MOTOR:S/N
CHASIS:BGZ11-649810 DOLAR
001-13-058291-002 COLOR: PUERTAS 05 26/10/13 UN U.S.A. 1 0 0 1688,46 1688,46
TOYOTA COROLLA
ANO:2000 MOTOR:S/N
CHASIS:NZE121-
0002771 COLOR: DOLAR
001-13-058291-003 PUERTAS 04 26/10/13 UN U.S.A. 1 0 0 2564,64 2564,64
TOYOTA FUNCARGO
ANO:2004 MOTOR:S/N
CHASIS:NCP20-
0341656 COLOR: DOLAR
001-13-058292-001 PUERTAS 05 26/10/13 UN U.S.A. 1 0 0 1935,3 1935,30
BMW MINI ANO:2002
MOTOR:S/N
CHASIS:WMW-
RA32000TE72698 DOLAR
001-13-058292-002 COLOR: PUERTAS 04 26/10/13 UN U.S.A. 1 0 0 2637,06 2637,06
TOYOTA HILUX SURF
ANO:1996 MOTOR:1KZ-
0337298
CHASIS:KZN185- DOLAR
506-07-235929-003 0028182 RADIO AM/FM. 05/10/07 UN U.S.A. 1 1 0 5449,02 5449,02
26
Timbre Electrónico
d) Emana de fs. 112, Oficio Ord. U-229, de 12 de septiembre del 2016,
remitido por el Jefe Departamento Fiscalización, ADUANA IQUIQUE (s) a la empresa
reclamante, en el cual se indica que, de acuerdo con los planes de fiscalización e
instrucciones impartidas por el Departamento de Fiscalización para ese año y lo
dispuesto en la Res. Ex. N°14.709, de 6 de septiembre de 2016, del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE y la visita inspectiva a las dependencias del
reclamante, la COMISIÓN FISCALIZADORA que practicó este cometido el día 7 de
septiembre de 2016 a las dependencias de ese usuario, procedió a efectuar una
fiscalización de las mercancías detalladas en el Informe de Inventario de fecha 6 de
septiembre del 2016, del sistema S.V.R. de ZOFRI S.A., determinando las siguientes
observaciones:
“Que, una vez finalizada la revisión del inventario del usuario, se pudo
comprobar la existencia de un elevado monto de Faltante de mercancías, las
observadas, de acuerdo con Acta Adjunta y cuyas mercancías ascienden al valor de:
Stock Real Disponible Nuevo: US$15.187,69
Stock Real Disponible Usado: US$70.778,21
Stock Real No Disponible Nuevo US$19.803,71
Stock Real No Disponible Usado: US$134.371,41
Total Faltante: US$240.141,05
Mercaderías Nacionales $50.023.613,00”
Que, los hechos anteriormente descritos, son constitutivos de Infracción
a los deberes y obligaciones que corresponden al reclamante, en su calidad de
USUARIO DE ZONA FRANCA S.A., contemplados en el Manual de Zona Franca,
Cap. VI, Obligaciones de los Usuarios, Numerales 1 al 6, inclusive, toda vez que
existe un faltante de mercancías, conforme lo anteriormente descrito, no
verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su
legal ingreso al resto del país, lo que infringe, además, las disposiciones de la Res.
Ex. N° 74/984, ya descrita, sobre salida e ingreso de las mercancías de Zona Franca;
D.F.L. N° 02/01, sobre Texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°
27
Timbre Electrónico
341/977, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. N° 1.355/976, art. 13°; art. 22° DFL N°
01/01.
Se le hace presente que tiene un plazo de 10 días hábiles, contado de
la notificación de las observaciones, para aceptarlas o para efectuar los descargos
que considere pertinentes. Además, se enuncian los documentos que puede
acompañar para su defensa”.
e) Corre a fs. 116 Informe N° U-127, de 12 de septiembre de 2016, por
el cual la Unidad de Fiscalización de Usuarios de ZONA FRANCA informa al Jefe de
Fiscalización, Aduana Iquique (S) las observaciones descritas en acta de
fiscalización y Oficio Ordinario U-229, precedentes.
f) Aparece de fs. 115, que el reclamante presentó carta de descargo de
12 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se procedió a la revisión física, el 14
de septiembre de 2016, de los vehículos (cuya individualización es ilegible) que no se
encontraban en el domicilio fiscalizado el día 7 de septiembre de 2016.
g) Emana de fs. 119, que el 5 de diciembre de 2016, el Jefe del
Departamento de Fiscalización (S), Aduana Iquique remite al Sr. Director Regional de
ADUANA de Iquique el Informe N° U-167, en el que se consignan los siguientes
nuevos antecedentes:
“10. Que, a fojas N° 001, se inició el expediente disciplinario al Usuario
SOCIEDAD AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL. IQUIQUE IMP. EXP. LTDA., RUT
77.210.740-4, acompañándose el Oficio de Observaciones N° U-229, de 12 de
septiembre de 2016.
11.- Que, a fojas N° 004, se adjunta Informe Preliminar U-127, de 12 de
septiembre de 2016, con antecedentes (Res. De Fiscalización N° 14.709 de 6 de
septiembre de 2016; acta de fiscalización de fecha 7 de septiembre de 2016,
Información en detalle del usuario, fotocopia de constitución de la empresa, pago de
últimos formularios 50, última factura emitida y factura siguiente en blanco, etc.).
28
Timbre Electrónico
12. Que, a fojas N° 013, se adjunta notificación del Oficio de
Observaciones N° U-229, de 12 de septiembre de 2016, efectuada personalmente al
representante del usuario el día 12 de septiembre de 2016.
13. Que, a fojas N° 035, se adjunta carta de fecha 12 de septiembre de
2016, en la cual el usuario entrega documentos solicitados por la Comisión
Fiscalizadora el día 7 de septiembre de 2016; señala que específicamente los
documentos, copias originales de todas las facturas emitidas por el usuario, período
enero a septiembre de 2016, fueron analizadas por la Comisión Fiscalizadora y serán
enviadas por oficio a la Asesoría Operativa de la Aduana Regional de Iquique, pero
no son incluidas físicamente en el presente expediente debido a su gran cantidad de
hojas.
14. Que, a fojas N° 053, se adjunta carta de fecha 12 de septiembre de
2016, en la cual el usuario afirma que se notificó del oficio de observaciones U-
229/2016, el día 12-09-2016 y también solicita se puedan revisar vehículos que no se
encontraban físicamente en su domicilio fiscalizado el día 7 de septiembre de 2016.
15. Que, a fojas N° 055, se adjunta acta de fiscalización de fecha 14 de
septiembre de 2016, en la cual se deja constancia que, en respuesta de carta
presentada por el usuario el día 12 de septiembre de 2016, se revisaron vehículos
que no estaban presentes en el domicilio del usuario al momento de la fiscalización.
16. Que a fojas N° 061, habiéndose recibido los descargos a las
Observaciones del Oficio U-229, de 12 de septiembre de 2016, por parte del usuario,
se ordenó abrir un término probatorio de 10 días hábiles para rendir prueba.
17. Que, a fojas N° 063, se adjunta notificación de resolución de término
probatorio N° 27.365, de 4 de octubre de 2016, efectuada mediante carta certificada,
con recepción en Correo de Chile el día 4 de octubre de 2016, según guía N°
8121408987.
29
Timbre Electrónico
18. Que, a fojas N° 067, se certificó el vencimiento del plazo establecido
como término probatorio; plazo durante el cual el usuario no aportó antecedentes.
19. Que, a fojas N° 068, se adjunta Oficio N° 295, de fecha 18 de
noviembre de 2016, en el cual se solicita al usuario que entregue en la Unidad de
Fiscalización de Usuario, todas las carpetas con sus antecedentes y documentos
originales, que sirvieron de base para la confección de 15 “Zetas”, visados el año
2015 y 2016, para lo cual se entregó un plazo de 3 días hábiles; esto se solicitó con
el fin de analizar la documentación y determinar una posible adulteración de los años
de fabricación de los vehículos vendidos por el usuario mediante Reexpediciones a
Zona Franca de Punta Arenas.
20. Que, a fojas N° 070, se adjunta carta de fecha 23 de noviembre de
2016, en la cual el usuario entrega parte de los documentos solicitados mediante
Oficio U-295, de 18 de noviembre de 2016; cabe señalar que esta documentación fue
analizada por la Comisión Fiscalizadora y serán enviadas por Oficio a la Asesoría
Operativa de la Aduana Regional de Iquique, pero no son incluidas físicamente en el
presente expediente debido a su gran cantidad de hojas.
21. Que, a fojas N° 074, se ordenó emitir el Informe Final
correspondiente, dentro del plazo de 30 días y hecho, remitirlo al Sr. DRAI4, previa
visación del Asesor Jurídico.
22. Que, una vez finalizados todos los plazos entregados y analizada la
documentación aportada por el usuario, se aprecian las siguientes irregularidades:
a) Alteración en Años de Fabricación de Vehículos Reexpedidos a Zona
Franca de Punta Arenas.
b) Faltante de Inventario.
4 DRAI: Director Regional de la Aduana de Iquique.
30
Timbre Electrónico
a) Alteración en Años de Fabricación de Vehículos Reexpedidos a Zona
Franca de Punta Arenas:
Considerando la alerta entregada por la Administración de Aduana de
Puerto Aysén, en la cual informan que podría existir una alteración en los años de
fabricación de vehículos reexpedidos desde Iquique hasta Zona Franca de Punta
Arenas por el usuario SOCIEDAD AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL. IQUIQUE
IMP. EXP. LTDA., RUT 77.210.740-4, es que la Comisión Fiscalizadora de la
Aduana de Iquique, efectuó las siguientes gestiones a fin de verificar la veracidad de
los hechos alertados:
- Se solicitaron al Usuario los documentos originales de Reexpediciones
visados desde enero a septiembre de 2016.
- Se analizaron todos los chasis de vehículos enviados con
reexpedición a Punta Arenas emitidos por el Usuario AUTOMÓVILES Y CAMIONES
SRL IQUIQUE IMP. EXP. LTDA, período enero a septiembre de 2016.
- Se verificaron los años de los vehículos vendidos a Punta Arenas,
según su chasis en páginas web especializadas como por ejemplo: http://auto-
japanese.com/pr_1year/, detectando que efectivamente hay diferencias y
alteraciones en los años de fabricación de los vehículos vendidos por el Usuario, casi
el 100% de los envíos con alteraciones para el mismo usuario en Punta Arenas, Sr.
ADAN ENRIQUE NEGRETE JORQUERA, RUT 14.301.155-0.
- Una vez verificado el hecho que existían alteraciones en los años de
fabricación que figuraban en las Reexpediciones, se solicitó mediante Oficio U-295,
de 18 de noviembre de 2016, al usuario AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL
IQUIQUE IMP. EXP. LTDA., que entregase en la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, las carpetas con todos los antecedentes y documentos originales, que
sirvieron de base para la confección de documentos “Zetas”, con los cuales ingresó
los vehículos usados desde el extranjero a Régimen Zona Franca (Zeta, BL, DPU o
31
Timbre Electrónico
DRES, Lista de Empaque, Factura Comercial, seguro, etc.); específicamente de 15
Zetas, que se relacionan con los vehículos con alteraciones en sus años de
fabricación; esto con el fin de determinar en cuál punto de la cadena logística se
originaba la alteración de los años de fabricación.
- Se hace mención que el usuario no entregó 2 carpetas de las
solicitadas mediante Oficio U-295/2016, aludiendo que las había extraviado.
- Se analizaron todos los documentos bases y “Zetas” entregados por el
usuario en respuesta a Oficio U-295/2016, que fueron utilizados para ingresar los
vehículos a Zona Franca de Iquique, verificando que en el BL y/o en la Factura
comercial, sí figuraban los años de fabricación correctos de los vehículos, quedando
al descubierto que estos vehículos fueron ingresados por el usuario AUTOMÓVILES
Y CAMIONES SRL IQUIQUE IMP EXP LTDA., a régimen de Zona Franca, de mala
fe, con un año de fabricación alterado y más moderno, incorporando una información
errónea en el documento “Zeta” y luego los vendió con Reexpediciones que incluían
un año de fabricación Alterado a Zona Franca de Punta Arenas.
- Se aprecia que, en la mayoría de los vehículos con problemas en su
año de fabricación, no figuraba el año en el BL; a diferencia de los vehículos sin
problemas en su año, ya que en los sin problemas sí figuraba la información correcta
en los BLs.
A continuación, se detalla análisis con el cual se detectaron diferencias
en los años de fabricación (periodo enero a septiembre del 2016), en donde se
puede apreciar que el usuario AUTOMOVILES Y CAMIONES SRL LTDA., a pesar
de tener información de origen respecto del año correcto de los BL o en la factura
comercial, incluyó una información falsa en los años de fabricación que figuran en los
“Zetas:
32
Timbre Electrónico
33
D O C . IN G R E S O
U S U A R IO Z O F R
(Z E T A )
1 5 -3 7 7 4 0 -0 1 2
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 5
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 2
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 3
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 4
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 5
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 7
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 7
1 5 -4 5 8 2 7 -0 0 8
1 5 -4 5 8 2 7 -0 1 0
1 5 -4 6 5 5 4 -0 0 1
1 5 -4 9 3 3 3 -0 0 3
1 5 -4 9 3 3 3 -0 0 6
1 5 -4 9 3 3 3 -0 0 8
1 5 -4 9 3 3 4 -0 0 2
1 6 -1 5 9 4 9 -0 0 5
1 6 -1 5 9 4 9 -0 0 8
1 6 -1 7 0 5 4 -0 0 2
1 6 -2 0 9 5 9 -0 0 4
1 6 -2 0 9 5 9 -0 0 5
1 6 -2 0 9 5 9 -0 0 8
1 6 -2 3 1 2 0 -0 0 1
1 5 -3 4 2 9 0 -0 1 0
1 6 -3 8 3 6 -0 0 1
1 6 -3 8 3 6 -0 0 2
1 6 -3 8 3 6 -0 0 3
1 6 -3 8 3 6 -0 0 5
1 6 -4 4 7 5 -0 0 1
1 6 -4 4 7 5 -0 0 2
1 6 -4 4 7 5 -0 0 4
1 6 -6 2 3 2 -0 1 5
1 6 -6 2 3 2 -0 1 6
1 6 -6 2 3 2 -0 1 8
1 6 -6 2 3 6 -0 0 2
1 6 -8 9 5 1 -0 0 1
1 6 -8 9 5 1 -0 0 3
1 6 -8 9 5 1 -0 0 4
1 6 -8 9 5 1 -0 0 4
1 6 -8 9 5 1 -0 0 5
I
R
1 1
1 1
1 1
1 1
1 1
0 1
1 1
0 1
1 1
1 1
1 1
1 1
1 1
1 1
1 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
0 1
D O C . V E N T A
E E X P . E M IT ID O
P O R U S U A R IO
Z O F R I
-1 6 -7 1 6 -0 0 1
-1 6 -3 5 2 1 -0 0 1
-1 6 -3 5 1 0 -0 0 1
-1 6 -3 5 1 6 -0 0 1
-1 6 -3 5 1 9 -0 0 1
1 -1 6 -9 4 4 8 -0 0 1
-1 6 -3 5 2 3 -0 0 1
1 -1 6 -1 9 0 2 2 -0 0 1
-1 6 -6 9 6 -0 0 1
-1 6 -3 5 2 6 -0 0 1
-1 6 -7 0 5 -0 0 1
-1 6 -5 7 9 9 -0 0 1
-1 6 -5 8 0 1 -0 0 1
-1 6 -7 2 8 -0 0 1
-1 6 -5 7 9 4 -0 0 1
1 -1 6 -3 7 1 2 7 -0 0 1
1 -1 6 -4 4 2 9 4 -0 0 1
1 -1 6 -4 1 2 9 8 -0 0 1
1 -1 6 -4 4 2 9 9 -0 0 1
1 -1 6 -4 1 3 5 9 -0 0 1
1 -1 6 -4 4 2 8 7 -0 0 1
1 -1 6 -4 7 0 2 4 -0 0 1
1 -1 6 -2 1 8 4 2 -0 0 1
1 -1 6 -1 2 0 6 4 -0 0 1
1 -1 6 -1 6 5 0 2 -0 0 1
1 -1 6 -2 2 2 2 2 -0 0 1
1 -1 6 -1 1 6 7 6 -0 0 1
1 -1 6 -1 9 0 2 4 -0 0 1
1 -1 6 -2 7 4 6 1 -0 0 1
1 -1 6 -1 6 5 0 3 -0 0 1
1 -1 6 -2 2 2 1 5 -0 0 1
1 -1 6 -2 2 2 1 3 -0 0 1
1 -1 6 -1 9 0 1 9 -0 0 1
1 -1 6 -2 3 0 4 3 -0 0 1
1 -1 6 -3 0 5 8 1 -0 0 1
1 -1 6 -2 6 8 4 4 -0 0 1
1 -1 6 -2 7 4 6 5 -0 0 1
1 -1 6 -3 0 5 8 2 -0 0 1
1 -1 6 -2 6 8 4 7 -0 0 1
NSNSNSNNNNSSSTSSSSSSTSNSSTTTTTSSNSSTSST
M A R C
IS S A N
u zu k i
IS S A N
u zu k i
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O Y O T A
O Y O T A
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O Y O T A
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O Y O T A
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U Z U K I
O Y O T A
A C H A S IS
N J1 0 -0 4 0 4 3 3
Z D 1 1 S -1 0 2 1 1 7
N T 3 0 -1 0 1 5 1 8
Z D 1 1 S -1 5 4 2 5 9
N T 3 0 -1 3 6 3 8 6
Z D 1 1 S -1 0 2 1 1 7
N E 1 1 -0 0 1 7 9 1
N E 1 1 -0 0 1 7 9 1
N T 3 0 -1 4 0 8 4 8
N T 3 0 -1 0 0 1 9 4
Y B 1 1 S -1 0 0 9 8 4
Y B 1 1 S -1 0 4 6 8 7
yb 1 1 s -1 0 1 1 8 9
N C P 9 5 -0 0 2 3 2 2 8
H T 5 1 S -7 3 0 2 3 9
H T 5 1 S -7 2 2 8 5 5
Y B 1 1 S -1 0 2 8 5 9
Y B 1 1 S -1 0 0 7 8 4
H T 5 1 S -7 5 2 3 9 8
H T 5 1 S -7 5 2 2 7 1
N C P 9 5 -0 0 2 9 7 2 6
Y B 1 1 S -1 0 2 1 0 2
D N T 3 1 -0 0 0 3 1 0
Y B 1 1 S -1 0 2 3 5 4
Y B 1 1 S -1 0 1 4 6 2
N C P 1 5 -0 0 4 6 5 7 9
N C P 9 5 -0 0 4 6 5 7 2
N C P 9 5 -0 0 2 3 7 5 3
N C P 9 5 -0 0 2 2 7 0 0
N C P 9 5 -0 0 2 5 8 2 9
Y B 1 1 S -1 0 1 8 2 3
Y B 1 1 S -1 0 2 2 5 7
N C 1 1 -1 0 0 7 7 5
B P 9 -0 1 8 5 7 3
Y B 1 1 S -1 0 0 2 2 2
N C P 9 5 -0 0 2 4 5 3 7
H T 5 1 S -6 1 3 2 4 3
H T 5 1 S -6 1 3 2 4 3
N C P 1 5 -0 0 4 4 8 3 1
A Ñ O E
Z E T A
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
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2 0 1 1
2 0 1 1
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 1
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 1 0
2 0 0 9
U S U A
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 6
2 0 1 1
U S U A
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 8
2 0 0 7
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 5
N
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R
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N O F IG U R A
N O F IG U R A
N O F IG U R A
N O F IG U R A
2 0 0 6
2 0 0 8
N O F IG U R A
2 0 0 6
2 0 0 3
N O F IG U R A
N O F IG U R A
N O F IG U R A
2 0 0 4
N O F IG U R A
N O F IG U R A
N O F IG U R A
O E N T R E G A D
N O F IG U R A
N O F IG U R A
N O F IG U R A
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2 0 0 4
2 0 0 4
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N O F IG U R A
O
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C
C
U
U
A Ñ O E N
IN V O IC E
2 0 0 7
2 0 0 5
2 0 0 3
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 5
2 0 0 5
2 0 0 5
2 0 0 4
2 0 0 3
2 0 0 6
2 0 0 8
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 3
2 0 0 2
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 4
2 0 0 7
2 0 0 7
M E N T O S
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 3
2 0 0 8
M E N T O S
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 4
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 1
2 0 0 1
2 0 0 2
R
A Ñ O D E
V E H IC U LO
S E G Ú N
E E X P E D IC IO N
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 1
2 0 1 1
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 1
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 1 0
2 0 0 9
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 6
2 0 1 1
2 0 1 1
2 0 1 1
2 0 1 1
2 0 1 2
2 0 1 2
2 0 0 8
2 0 0 7
2 0 1 2
2 0 1 0
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 5
A Ñ O D E
V E H IC U LO
R E A L
V E R IF IC A D O
S E G Ú N
P A G IN A W E B
2 0 0 7
2 0 0 5
2 0 0 3
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 5
2 0 0 5
2 0 0 5
2 0 0 4
2 0 0 3
2 0 0 6
2 0 0 8
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 2
2 0 0 2
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 3
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 8
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 2
2 0 0 8
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 4
2 0 0 4
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 1
2 0 0 1
2 0 0 2
D IF EA RÑ E N C
O S
IA
557465666754644456233346643555664364553
b) Que, respecto de la Observación del Faltante de Inventario, se
informa lo siguiente:
Se obtuvo un nuevo inventario actualizado del sistema S.V.R. de ZOFRI
S.A., de fecha 29 de noviembre de 2016, el cual fue comparado con el inventario
inicial de fecha 6 de septiembre de 2016, verificando que el usuario quedó con un
monto final total de US$79.705,30, correspondiente a mercancías extranjeras
detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente recuadro:
Informe U-127 de 12 de Faltante Justificado Faltante
septiembre de 2016 Inicial a la fecha Final
(US$) (US$) (US$)
Stock Real Disponible Nuevo 15.187,69 7.120,00 8.067,69
Stock Real Disponible Usado 70.778,21 44.320,75 26.457,46
Stock Real No Disponible Nuevo 19.803,74 2.301,50 17.502,24
Stock Real No Disponible Usado 134.371,41 106.693,50 27.677,91
Total CIF Faltante 240.141,05 160.435,75 79.705,30
Mantiene faltantes mercancías nacionales por $50.023.613.-
23. Que, teniendo en cuenta la forma de inventarios como herramienta de
fiscalización que tiene como objeto principal “la oportunidad en el tiempo y lugar”, por
lo que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación inmediata del faltante
de las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI., Núm. 3, de la Res. 74/84,
sobre las obligaciones de los usuarios, como asimismo, de los antecedentes
revisados, queda demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del
usuario y que, como resultado de la fiscalización practicada en su inventario, existe
un faltante de mercancías detalladas como Stock Real Disponible Nuevo de
US$8.067,69; Stock Real Disponible Usado de $26.457,46; Stock Real No Disponible
Nuevo de US$17.502,24; Stock Real No Disponible Usado por US$27.677,91; no
verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su
legal ingreso al resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84,
sobre la salida e ingreso de las mercancías a Zona Franca, D.F.L. N° 02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL/341 sobre Zonas Francas, D.
Hda. N° 1.355/76 y art. 7° de la Ley N° 19.946/D.O. de 11 de mayo de 2004.
24. Aforo y Liquidación:
Valor de las mercancías extranjeras:
Stock real Disponible nuevo US$8.067,69
Stock Real Disponible Usado US$26.457,26
Stock Real No Disponible Nuevo US$17.502,24
Stock Real No Disponible Usado US$27.677,91
CTA. 223 AD VALOREM US$ 4.782,31
CTA. 116 RECARGO POR USO US$ 1.624,06
CTA. 178 IVA US$ 16.361,21
CTA. 191 TOTAL US$ 22.767,58
34
Timbre Electrónico
CTA. 191 TOTAL US$ 22.767,58
CTA 91 TOTAL $ 15.284.332
T/C SEPTIEMBRE 2016 $ 671,32
25. Que se logró verificar que el usuario tenía un faltante de
mercancías, infringiendo el numeral 1.5 de la Resolución 6150/95 y también el
numeral 3, Capítulo VI de la Resolución N° 74/84.
26. Que, la acción del Usuario AUTOMÓVILES Y CAMIONES SRL
IQUIQUE IMP EXP LTDA., RUT 77.210.740-4, infringiría los artículos 197 y 198 del
Código Penal, al modificar los años de fabricación de los vehículos que ingresaba a
Régimen de Zona Franca de Iquique mediante documentos Zetas, para luego vender
esos vehículos con años más modernos a Zona Franca de Punta Arenas,
correspondería a un “delito medial” que se ejecuta para preparar la consumación de
un delito más grave, como será en definitiva una estafa.
27. Que, el Usuario demuestra un actuar negligente en sus obligaciones
y deberes como Usuario de Zona Franca; además no logró justificar el monto de
mercancías faltantes detectadas en fiscalización, quedando con un valor final CIF de
US$79.705,30.
28. De acuerdo a lo expuesto anteriormente el Departamento de
Fiscalización sugiere efectuar denuncia al usuario AUTOMÓVILES Y CAMIONES
SRL IQUIQUE IMP EXP LTDA., RUT 77.210.740-4, por los montos correspondientes
a mercancías faltante indicadas en los numerales anteriores, por contrabando según
lo estipulado en el artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
h) A consecuencia de todo lo anterior, ADUANAS emite los cargos
reclamados, corrientes a fs. 19, 25, 27, 29, 31, 33, 36, 39, 44, 48, 52, 56, 60, 63, 67,
70, 73, 79 y 82; N° 524300, 524301, 524302, 524303, 524304, 524305, 524306,
35
Timbre Electrónico
524307, 524308, 524309, 524310, 524311, 524312, 524313, 524314, 524315,
524316, 524317 y 524318, de 7 de diciembre de 2016, según el siguiente detalle:
FS. N° CARGO VALOR CARGO US$
19 524300 1.861,17
25 524301 173,27
27 524302 3.740,49
29 524303 305,26
31 524304 1.776,96
33 524305 1.324,77
36 524306 713,04
39 524307 731,05
44 524308 251,44
48 524309 106,31
52 524310 1.821,17
56 524311 1.665,12
60 524312 811,08
63 524313 436,17
67 524314 1.042,82
70 524315 1.040,74
73 524316 1.914,94
79 524317 1.358,45
82 524318 1.618,90
TOTAL 22.693,15
i) Emana de fs. 17 acta de notificación N° 371, de 19 de diciembre de
2016, por medio de la cual se notificaron los cargos precedentes, conforme al
siguiente detalle:
CARGO N° TIPO DE STOCK FALTANTE BASE IMPONIBLE AD VALOREM RECARGO USO IVA TOTAL
(CIF) US$ (%) (3%)
524300 DISPONIBLE NUEVO 7.120 427,2 1.433,97 1.861,17
524301 DISPONIBLE NUEVO 662,84 39,7704 133,50 173,27
524302 DIISPONIBLE USADO 12590 755,4 377,7 2.607,39 3.740,49
524303 DISPONIBLE USADO 1027,46 61,6476 30,8238 212,79 305,26
524304 DISPONIBLE USADO 5981 358,86 179,43 1.238,67 1.776,96
36
Timbre Electrónico
524305 DISPONIBLE USADO 4459 267,54 133,77 923,46 1.324,77
524306 DISPONIBLE USADO 2400 144 72 497,04 713,04
524307 NO DISPONIBLE NUEVO 2796,69 167,8014 563,25 731,05
524308 NO DISPONIBLE NUEVO 961,9 57,714 193,73 251,44
524309 NO DISPONIBLE NUEVO 406,69 24,4014 81,91 106,31
524310 NO DISPONIBLE NUEVO 6966,96 418,0176 1.403,15 1.821,16
524311 NO DISPONIBLE NUEVO 6370 382,2 1.282,92 1.665,12
524312 NO DISPONIBLE USADO 2730 163,8 81,9 565,38 811,08
524313 NO DISPONIBLE USADO 1468,09 88,0854 44,0427 304,04 436,17
524314 NO DISPONIBLE USADO 3510 210,6 105,3 726,92 1.042,82
524315 NO DISPONIBLE USADO 3503 210,18 105,09 725,47 1.040,74
524316 NO DISPONIBLE USADO 6445,44 386,7264 193,3632 1.334,85 1.914,94
524317 NO DISPONIBLE USADO 4572,36 274,3416 137,1708 946,94 1.358,45
524318 NO DISPONIBLE USADO 5449,02 326,9412 163,4706 1.128,49 1.618,90
TOTAL 79.420 4.765 1.624 16.304 22.693
j) Consta de fs. 35, 38, 41, 46, 50, 54, 58, 62, 65, 69, 72, 75, 81 y 84
que el reclamante interpuso sendas Reposiciones Administrativas Voluntarias (RAV),
recibidas por el Departamento de Técnicas Aduaneras bajo los N° 1326, 1327, 1328,
1330, 1331, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1329 y 1340, el 24 de enero
de 2017, las que no fueron acogidas a trámite por haberse presentado “fuera” del
plazo legal de 15 días, establecido en el artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas,
según consta de Oficio Ordinario N° 002, de 28 de enero de 2017, rolante a fs. 18.
k) Aparecen de fs. 42, 43, 47, 51, 55, 59, 66, 76, 77 y 78 Informes de
Rebaja de Inventario de 13 de enero y 6 de marzo de 2017, con el siguiente detalle:
N° DCTO. DESCRIPCIÓN CANTIDAD VALOR CIF U. MEDIDA DISPONIBLE FECHA
INTER. US$
001-1-38722-001 CARBON VEGETAL 10.650,00 0,1313 KILOGRAM 0,00 13/01/2017
HOLZ KHOLE S/M
001-1-38722-002 CARBON VEGETAL 10.650,00 0,1313 KILOGRAM 0,00 13/01/2017
HOLZ KHOLE S/M
001-3-25739-001 CARBON VEGETAL 1,00 961,9000 Unidad 0,00 06/03/2017
001-8-38639-001 VIDRIO P/PUERTA 1 406,6900 Unidad 0,00 06/03/2017
001-12-56155-001 CARBON VEGETAL 7.800,00 0,8932 Unidad 0,00 06/03/2017
TITAN
001-13-35566-001 CARBON VEGETAL 7.000,00 0,9100 Unidad 0,00 13/01/2017
001-2-38964-001 MITSUBISHI PAJERO 1,00 1468,0900 Unidad 0,00 13/01/2017
001-13-58291-001 NISSAN NOTE 1,00 2.192,3400 Unidad 0,00 06/03/2017
001-13-58291-002 NISSAN CUBE 1,00 1.688,4600 Unidad 0,00 06/03/2017
001-13-58291-003 TOYOTA COROLLA 1,00 2.564,6400 Unidad 0,00 06/03/2017
l) Corre a fs. 137, listado con situación actual de los documentos de
ingreso consultados, al 28 de junio de 2017, correspondientes a aquellos que
37
Timbre Electrónico
originaron los cargos reclamados en el procedimiento de fiscalización de su
inventario, según el siguiente detalle:
DOCUMENTO DE INGRESO DOCUMENTO DE VENTA
N° de Visación Visación Actualización Stock N° de Visación Visación Actualización
Disponible
001-00-035638-001 30-10-2000 0
001-00-035638-002 30-10-2000 0
001-01-011098-001 20-04-2001 25-04-2001 1
001-01-038722-001 19-12-2001 0
001-01-038722-002 19-12-2001 0
001-02-038964-001 30-12-2002 02-01-2003 0 021-03-003652-001 31-01-2003
001-03-025739-001 25-08-2003 0
001-04-033065-001 29-09-2004 29-09-2004 0 006-04-174048-001 10-11-2004
001-04-033065-002 29-09-2004 29-09-2004 0 006-04-174048-002 10-11-2004
001-08-038639-001 01-08-2008 0
001-11-065920-001 25-11-2011 0
001-12-056155-001 16-10-2012 0
001-13-035566-001 08-07-2013 0
001-13-058291-001 26-10-2013 0
001-13-058291-002 26-10-2013 0
001-13-058291-003 26-10-2013 0
001-13-058292-001 26-10-2013 0
001-13-058292-002 26-10-2013 0
001-15-005479-001 11-02-2015 13-02-2015 0 011-15-030930-003 28-04-2015 29-04-2015
001-15-005479-003 11-02-2015 13-02-2015 0 011-15-016034-004 27-02-2015 02-03-2015
001-15-005479-005 11-02-2015 13-02-2015 0 011-15-023945-004 31-03-2015 01-04-2015
001-15-005479-006 11-02-2015 13-02-2015 0 011-15-016034-003 27-02-2015 02-03-2015
001-15-005479-007 11-02-2015 13-02-2015 0 011-15-051772-004 05-08-2015 06-08-2015
001-15-005479-008 11-02-2015 13-02-2015 1
001-16-026753-001 29-08-2016 30-08-2016 8000
506-05-219664-001 29-11-2005 16-12-2005 1
506-07-235929-001 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-176665-001 13-10-2007 16-10-2007
506-07-235929-002 05-10-2007 12-10-2007 0 008-07-441921-001 24-10-2007 24-10-2007
506-07-235929-003 05-10-2007 12-10-2007 0 021-07-051462-001 07-12-2007
506-07-235929-004 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-176133-009 12-10-2007 13-10-2007
506-07-235929-005 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-176665-002 13-10-2007 16-10-2007
506-07-235929-006 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-176133-003 12-10-2007 13-10-2007
506-07-235929-007 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-223846-002 21-12-2007 21-12-2007
506-07-235929-008 05-10-2007 12-10-2007 0 011-07-176133-004 12-10-2007 13-10-2007
506-11-267002-001 29-07-2011 29-07-2011 0 011-11-164284-001 15-12-2011 16-12-2011
506-11-267002-002 29-07-2011 29-07-2011 0 011-11-164287-001 15-12-2011 16-12-2011
506-11-267002-003 29-07-2011 29-07-2011 0 011-11-100530-005 11-08-2011 13-08-2011
506-11-267002-004 29-07-2011 29-07-2011 0 011-11-100530-006 11-08-2011 13-08-2011
506-11-267002-005 29-07-2011 29-07-2011 0 011-11-100530-007 11-08-2011 13-08-2011
506-11-267002-007 29-07-2011 29-07-2011 1 011-11-094251-002 29-07-2011 30-07-2011
506-15-613169-001 25-02-2015 25-02-2015 1
506-16-606667-001 14-01-2016 14-01-2016 12
506-16-606667-002 14-01-2016 14-01-2016 4
506-16-606667-003 14-01-2016 14-01-2016 4
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior y resolución de fs. 142, son hechos
controvertidos de autos:
a) Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir los
cargos reclamados se encuentra prescrita; y
b) Efectividad que el faltante de inventario detectado por ADUANAS se
encuentra justificado con la pertinente documentación de venta, válida y
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oportunamente emitida y tramitada.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos es necesario atender a las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A. LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que: “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
b) Por su parte, el artículo 9º señala que: “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento
administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar,
además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las
Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º prescribe que: “Las mercancías podrán salir
de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero
de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país
sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.”
d) El artículo 22° indica que: “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según
corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías
permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
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extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos,
impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas…”
B. REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de
1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que: “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar
los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C. MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución N° 74, de 1984 de ADUANAS, más conocida como
“Manual de Zonas Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”,
que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que
en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca,
como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o
traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo
N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las
industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para
el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o
Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca.
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5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas
en Zona Franca a fechas determinadas.”
D. ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 7° indica que: “Los interesados deberán conservar los
documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la
forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco
años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del
hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago
diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota”.
b) El artículo 67° sostiene que “En la importación de mercancías sujetas
al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de
acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
c) El artículo 78° indica que: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del
Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control
sobre el comercio exterior del país.
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Timbre Electrónico
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que
los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por
un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de
operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota”.
d) El artículo 92° disponía, en su texto vigente a la fecha de emisión de
los cargos reclamados5, que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o
los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las
leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o
cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones.
El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
5 Dicho precepto fue recientemente modificado por la ley 20.997, de 13 de marzo del 2017.
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Timbre Electrónico
fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución
del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que
corresponden.
No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas
al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo
de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
e) El artículo 94° siguiente mandaba en ese entonces6 que: “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago,
en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no
haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
6 Ídem anterior.
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Timbre Electrónico
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil”.
f) El artículo 168° establece que: “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio
de la República o, al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la
hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren
corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías
del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
g) El artículo 170° indica que “La responsabilidad por los actos u
omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con
excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco
años”.
E. LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca
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de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital,
establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las
normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
…”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas
en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes,
conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen
faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva
sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
F. REGLAMENTO DEL ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del
ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
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Timbre Electrónico
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones.
En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país,
importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un
despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la
Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que: “La formalización de las
operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por
aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites
y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que: “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de
un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta
modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al
Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción,
verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará
que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o
destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro
de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en
adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a
los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del
cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de
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Timbre Electrónico
las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país,
cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona
franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que: “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso
y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para
la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su
poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.”
G.-MANUAL DE PAGOS DEL SNA, RESOLUCION N°347/2013:
“2.1. FORMULARIO DE CARGO:
a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo:
Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de
Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos:
. . . . . . . .
Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de
las mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza de
Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo de
tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
. . . . . .
b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las
normas precedentes:
Funcionario encargado: El funcionario –con perfil funcionario en el
sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada,
especificando claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que
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Timbre Electrónico
fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario
de cargo electrónico, especialmente los obligatorios.
Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a la
liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración,
deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un documento
aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá seleccionar y
asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía correspondiente.
Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el
día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en la
planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá
publicar semanalmente en la intranet del Servicio.
El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y
precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros
medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente
digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los
hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá
continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo
indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la
notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios
probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se
entenderán formar parte integrante del cargo.
Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en estado
“ingresado”.
Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el cargo,
ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones, de
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Timbre Electrónico
manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de cargos y
denuncias”.
H) CÓDIGO CIVIL:
a) El inciso I del artículo 22° indica que: “El contexto de la ley servirá
para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía”.
b) El artículo 2514° dispone que: “La prescripción que extingue las
acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual
no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
c) El artículo 2521°, inciso I, refiere que: “Prescriben en tres años las
acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda
clase de impuestos”.
d) El artículo 2523° agrega que “Las prescripciones mencionadas en los
dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten
suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de
plazo por el acreedor;
2.º Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo
2515”.
V. EFECTIVIDAD QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ADUANAS
SE ENCUENTRA PRESCRITA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE
FUNDAMENTE:
7.- La empresa reclamante refiere en el apartado “otros antecedentes”
de su reclamo, a fs. 11, que los cargos que reclama obedecen a operaciones
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Timbre Electrónico
comerciales efectuadas hace más de un año, lo que demostraría que están
prescritos.
Agrega al respecto el siguiente detalle cronológico:
1.- Que, a la fecha de emitidos los cargos, ya se habían actualizado
todos los documentos mercantiles y errores computacionales del SVR, rebajándose
todos y cada uno de los ítems denunciados como faltantes, lo que conlleva a una
rebaja de los inventarios computacionales del sistema franco, con una legalización
de la propia ADUANAS. Esta situación demostraría la improcedencia de seguir
adelante con el procedimiento aduanero de intentar cobros de supuestos impuestos y
aranceles, en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la cual
claramente no es aplicable ya que “no” se cumplirían los presupuestos para seguir
sustentándola.
2.- Que todos los cargos están prescritos, y deben ser dejados sin
efecto si se aplica, para el cómputo del plazo de la prescripción, la fecha que se
realizó la operación de compraventa de emisión de los documentos (Facturas de
Traspasos) a favor de un tercero ya que, en dicho caso, ha transcurrido más de un
año -contados hacia atrás- a la fecha de emisión de los cargos reclamados.
Por lo anterior solicita, amparándose en el artículo 2514°, del Código
Civil y artículos 71° y siguientes y 92° y siguientes, de la Ordenanza de Aduanas, se
declare la prescripción de los cargos, por haber transcurrido más de un año, si se
computa el plazo desde la fecha de la operación comercial de venta hasta la emisión
de los cargos reclamados.
8.- ADUANA refiere, a fs. 95 de su escrito de contestación, que tanto
los artículo 2.514° del Código Civil, artículo 71° y siguientes y 92° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, como nuestros Tribunales de Justicia, han resuelto esta
situación y están contestes en señalar que la prescripción para este tipo de casos es
de tres años, conforme lo dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas,
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Timbre Electrónico
contados desde el momento en que se genera el hecho gravado, toda vez que no
estamos frente a una destinación aduanera. Así lo ha dispuesto el propio Tribunal
Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una reclamación semejante, en causa
RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9 caratulada “GANADERA ABAROA
S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE”. El criterio anterior
también ha sido recogido también por otros Tribunales; a saber, el Tribunal Tributario
Aduanero de Arica, conociendo de la causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N° 12-
9-0000338-0. Pero, sin duda, ha sido nuestro máximo Tribunal, la Excma. Corte
Suprema, la que ha sentado la jurisprudencia en la materia. Conociendo de la causa
ROL N° 8221-2012, caratulada “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo lo
ya antes reseñado.
9.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley N°
19.946 ya antes transcrito; norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar existencias
de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro administrativo
de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen como “faltantes”,
estableciéndose además que se tendrá por auténtica la información entregada a
ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Debe atenderse además a los
artículos 92° y 94° de la misma Ordenanza, ya antes mencionados.
Se debe sumar a las anteriores normas, lo dispuesto en el artículo
2514º, del Código Civil, en cuanto prescribe que el plazo de prescripción “se cuenta...
desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de
prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder
ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del
acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el
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Timbre Electrónico
acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la
prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo”7.
10.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no
emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y
pago provenga de una destinación aduanera, regulada por las normas de los
artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u
origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”,
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una
zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían
estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por
ADUANAS al momento de las fiscalizaciones ocurridas los días “7 y 14 de
septiembre de 2016”8, tomando para estos efectos la información entregada por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 6 anterior, conforme
consta de los documentos guardados en custodia a fs. 128 y 149, por lo que el plazo
de prescripción no puede computarse desde el ingreso de las mercancías a Zona
Franca (fecha del “Z”), tal como lo pretende la actora, o desde la fecha de emisión o
visación de la Factura de Traspaso respectiva, sino desde que se hizo exigible el
cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley
19.946; esto es, desde el preciso momento en que el SERVICIO fiscalizador constata
–fehacientemente-, la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece los días 7
y 14 de septiembre de 2016, momento en que se produce, -para estos efectos-, el
hecho gravado (detección del faltante de inventario). En consecuencia, siendo
notificado los cargos el 19 de diciembre del 2016, conforme aparece de fs. 17, se
tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita
al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al referido artículo 94°,
7 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476).
8 Ver actas de fiscalización e inventario de fs. 110 y 115.
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inciso final (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°, inciso III) y por
desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
PERTINENTE DOCUMENTACIÓN DE VENTA, VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE
EMITIDA Y TRAMITADA; ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
11.- La reclamante señala que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS sería inexistente, ya que solo se trataría de un problema del SVR y de
actualizaciones de documentos o verificación de los mismos; en consecuencia, el
supuesto faltante de inventario que origina la aplicación de la presunción legal de
haberse importado esas mercancías al territorio nacional, que da derecho a
ADUANAS a perseguir los impuestos y derechos que el Fisco de Chile habría
dejado de percibir, deja de tener asidero jurídico cuando se acredita que esas
mercancías habrían sido legalmente vendidas, lo cual fue “actualizado”, aceptado y
aclarado en el SVR de ZONA FRANCA de Iquique; agrega que, por un error del
sistema, no se habían actualizado las operaciones comerciales anteriores a la
fiscalización, pero que finalmente, las mercancías objeto de los cargos reclamados
se encuentran, “en su mayoría”, rebajadas en el inventario de ZONA FRANCA y
obedecen a operaciones efectuadas hace más de un año.
ADUANAS responde que el ingreso y salida de mercancías desde
ZONA FRANCA, se realiza a través de un sistema computacional, denominado
S.V.R., el que fue reglamentado mediante la Resolución N° 6.150, del Director
Nacional de Aduanas; que conforme a ello, el perfeccionamiento de una operación
entre usuarios se produce con la “actualización” del stock del usuario, debiendo
registrar en el SVR los movimientos de mercancías; esto es, que las ventas que
efectúe el usuario vendedor en el SVR, sean “aceptadas” por el usuario comprador,
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Timbre Electrónico
rebajándolas del inventario electrónico del usuario vendedor. Si este procedimiento
no existe, no hay venta entre usuarios. Así lo ha entendido el propio Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá en sentencia que señala, ratificado ello por el
Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 de diciembre de 20059, emitido por ZOFRI S.A.
Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías respecto de las que se
han emitido documentos de salida, pero que -a la fecha-, no han sido “actualizados”
por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni ingresados en el inventario del
comprador. Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que
materialmente no se encuentra en las bodegas del usuario, pero que permanece en
su inventario, al no haber sido aceptada por el adquirente, lo que comúnmente se
denomina “stock real no disponible”. Por tanto, la base del reclamo carece de
fundamento fáctico, toda vez que la empresa “ha actualizado” los inventarios de
stock de mercancías con “fecha posterior” a los cargos, constituyendo una infracción
al deber de la empresa de mantenerlos al día. Tampoco sería aceptable el
fundamento de un “error del sistema”, puesto que ha quedado demostrado que la
empresa no había completado el proceso de venta y, -por ende-, no se había
reflejado la transacción en el sistema e inventario, siendo su responsabilidad
completar las etapas necesarias para finalizarlo. Esto se reflejaría en el hecho que,
“con posterioridad” a la fecha de emisión de los cargos, se “actualizaron” los
inventarios a través de la respectiva rebaja. En cuanto a la naturaleza de los cargos
emitidos, en relación al artículo 7° de la Ley 19.946, del análisis que refiere en su
punto 2 de fs. 94 y 95, se observaría, con claridad, que no dispone presunción de
importación alguna; por el contrario, si alguna presunción se puede extraer del
precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la
información entregada por la respectiva sociedad administradora, sin que ocurra lo
9 Agregado a fs. 152, como medida para mejor resolver.
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Timbre Electrónico
mismo en aquella parte en que se refiere al cobro de los derechos, impuestos y
gravámenes de rigor. Que, de acuerdo a lo expresado son procedentes legal y
fácticamente los cargos y se cumplen los presupuestos para su formulación.
12.- El testigo de ADUANAS, Sr. GALARCE QUIRÓZ, refiere a fs. 148
que el faltante del “Stock Real Disponible” no se encontraba físicamente en las
dependencias del usuario; además, las mercancías del “Stock Real No Disponible”
no se encontraban en las dependencias del usuario y tampoco estaban
“actualizadas” en los sistemas de visación de ZONA FRANCA; situación que fue
verificada según fiscalización ordenada por el Sr. Director Regional de Aduanas de
Iquique, tomando como base el inventario actualizado del usuario, entregado por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRI S.A.; repreguntado para que dijese si, con
posterioridad a la fiscalización del usuario, se realizó alguna nueva verificación,
respecto a las mercancías faltantes, sea a solicitud del usuario o por iniciativa del
SERVICIO DE ADUANAS responde que sí; efectivamente el usuario efectuó una
presentación, en la cual solicitó se verificara mercancías que se encontraron faltantes
el día de la fiscalización, ante lo cual -y previa consulta con nuestra jefatura-, se
accedió a dicha verificación, por tratarse de mercancías identificables, como lo son
los vehículos; una vez verificadas estas mercancías, se procedió a descontarlas del
faltante de inventario; específicamente del “Stock Real Disponible”. Esto fue a finales
de septiembre o principio de octubre de 2016. Por otra parte, una vez finalizados
todos los plazos señalados en la Resolución 8559, del 2012, para que el usuario
entregara los antecedentes que estimase necesarios para justificar el faltante, se
procedió, por parte de ADUANAS, a solicitar un nuevo inventario actualizado del
usuario, el cual fue comparado con el inventario inicial que sirvió de base para la
fiscalización, procediendo a rebajar todos los documentos del “Stock Real No
Disponible”, actualizados por el usuario posterior a la fiscalización. En resumen, el
usuario inicialmente tenía un faltante de US$240.000 aproximadamente, de los
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Timbre Electrónico
cuales se rebajaron US$160.000, quedando con un faltante sin justificar de
aproximadamente US$80.000, del “Stock Real Disponible” y del “Stock Real No
Disponible”; repreguntado para que dijese si el archivo en formato Excel “Inventario
SVR 06-09-16 faltante sin justificar aut. y camiones”, que se le exhibe en ese acto,
corresponde al inventario obtenido del SVR de ZONA FRANCA y que fue utilizado
para la fiscalización del usuario reclamante, responde que sí; efectivamente es el
inventario que se utilizó como base para la fiscalización, pero en este archivo figuran
solamente aquellas mercancías que el Usuario “no” logró justificar y rebajar del
faltante detectado en fiscalización; repreguntado para que dijese si el archivo en
formato Excel “Detalle Cargos y Documentos”, que se le exhibe, corresponde al
listado de los documentos emitidos por el reclamante, pero sin actualizar, que
originaron los cargos por faltante en el “Stock Real No Disponible”, responde que sí,
es correcto; dentro del archivo se aprecia el detalle del “Stock Real No Disponible”
detectado como faltante, asociado a documentos pendientes de actualización en el
SVR.
13.- Aparece de los “Z” e ítems señalados en cada uno de los cargos
reclamados, comparado con los datos contenidos en el oficio respuesta de
ZOFRISA, de fs. 136 y su listado adjunto de fs. 137 a 139, que la empresa
reclamante solo rebajó del SVR de ZOFRISA los siguientes documentos:
CARGO N° DOCUMENTO-ITEM FECHA CANTIDAD STOCK STOCK TOTAL CIF ACTUALIZADO
(“Z”) SEÑALADO EN EL VISACION INGRESADA REAL DISPONIBLE SEGÚN ZOFRI
CARGO (SI/NO)
524300 001-16-026753-001 29/08/16 8000 8000 8000 7120,00 NO
524301 506-16-606667-001 14/01/16 12 12 12 295,57 NO
524301 506-16-606667-002 14/01/16 4 4 4 190,76 NO
524301 506-16-606667-003 14/01/16 4 4 4 176,52 N0
524302 001-01-011098-001 20/04/01 1 1 1 12590,00 NO
524303 001-15-005479-008 11/02/15 1 1 1 1027,46 NO
524304 506-05-219664-001 29/11/05 1 1 1 5981,00 NO
524305 506-11-267002-006 29/07/11 1 1 1 2229,00 NO
524305 506-11-267002-007 29/07/11 1 1 1 2230,00 SI
524306 506-15-613169-001 25/02/15 1 1 1 2400,00 NO
524307 001-01-038722-001 19/12/01 10650 0 0 1398,345 NO
524307 001-01-038722-002 19/12/01 10650 0 0 1398,345 NO
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524308 001-03-025739-001 25/08/03 1 0 0 961,9 NO
524309 001-08-038639-001 01/08/08 1 0 0 406,69 NO
524310 001-12-056155-001 16/10/12 7800 0 0 6966,96 NO
524311 001-13-035566-001 08/07/13 7000 0 0 6370 NO
524312 001-00-035638-001 30/10/00 1 0 0 1314,00 NO
524312 001-00-035638-002 30/10/00 1 0 0 1416,00 NO
524313 001-02-038964-001 30/12/02 1 1 0 1468,09 NO
524314 001-04-033065-001 29/09/04 1 1 0 1755,00 NO
524314 001-04-033065-002 29/09/04 1 1 0 1755,00 NO
524315 001-11-065920-001 25/11/11 1 0 0 3503,00 NO
524316 001-13-058291-001 26/10/13 1 0 0 2192,34 NO
524316 001-13-058291-002 26/10/13 1 0 0 1688,46 NO
524316 001-13-058291-003 26/10/13 1 0 0 2564,64 NO
524317 001-13-058292-001 26/10/13 1 0 0 1935,30 NO
524317 001-13-058292-002 26/10/13 1 0 0 2637,06 NO
524318 506-07-235929-003 05/10/07 1 1 0 5449,02 NO
Esto es, de todas las mercancías ingresadas al inventario de la
empresa reclamante, acorde al “Z” respectivo, señalado en cada uno de los cargos,
según lo informado por ZOFRISA a fs. 136, solo el ítem 506-11-267002-007,
contenido en el cargo N° 524305, corriente a fs. 33, se encuentra “actualizado” en el
SVR de ZOFRISA; no así el ítem 506-11-267002-006, por la suma de US$2.229,00.-,
también comprendido en el mismo cargo.
14.- A consecuencia de lo anterior, este sentenciador confirmará todos
los cargos reclamados, a excepción del cargo N° 524305 de fs. 33, el cual, por
haberse actualizado en el SVR su ítem 7, se modificará su cuantía para reconocer la
falta de actualización solo del ítem 6, quedando su monto del modo siguiente:
1 2 3 4
CARGO “Z” ITEM CIF AD RECARGO BASE DE IVA 19% TOTAL DE
N° US$ VALOREM POR USO IVA IMPUESTOS
US$ 3% (1+2+3) (2+3+4)
524305 506-11-267002 006 2.229 133,74 66,87 2429,61 461,62 662,24
Esto es, el total de derechos e impuestos del citado cargo N° 524305 de
fs. 33, se rebaja de US$1.324,77 a US$662,24.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/1977, del Ministerio de
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Hacienda sobre Zonas Francas, Ley Nº 19.946, Decreto de Hacienda N° 1355, de
1976 y Decreto N° 993, del 2004 que aprueba reglamento del artículo 6º, de la Ley
N° 19.946;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1: CONFÍRMANSE los
cargos reclamados Nros. los Cargos N° 524300; 524301; 524302; 524303; 524304;
524306; 524307; 524308; 524309; 524310; 524311; 524312; 524313; 524314;
524315; 524316; 524317 y 524318 todos de fecha 7 de diciembre de 2016,
notificados mediante acta de notificación N° 371, de 19 de diciembre del 2016, cuya
copia corre a fs. 17.
II.- MODIFÍCASE el cargo N° 524305, de fs. 33, rebajando su monto del
modo señalado en el considerando 14°.
III.- Todo ello SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los giros
correspondientes, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá remitir a este
Tribunal copia de los mismos y de sus respectivas actas de notificación.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo
general. DESE AVISO. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000281-5
RIT: GR-02-00008-2017
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapac5á8
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.