Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00009-2017 · 30 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00009-2017
- RUC
- 17-9-0000314-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC Nº 17-9-0000314-5
RIC VD 02-00009-2017
MGC/LOV/app
FLORES VICENTE ELIAS
Pasaporte N° 8927648
Iquique, treinta de junio del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ELIAS FLORES VICENTE, boliviano,
comerciante, Pasaporte N°8927648, domicilio en calle Bolívar N°202, Oficina
N°1103, Iquique, quien reclama por Vulneración de las Garantías Constitucionales
consagradas en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución
Política de la República, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
Que con fecha 06 de marzo de 2017, el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, Dirección Regional de Iquique, procede a efectuar una revisión física
de mercaderías amparadas con B/L MSCUQ8230057, con destino tránsito a
Bolivia, el cual consistía en 480 cajas con diferentes mercaderías; entre ellas:
móvil para bebé, silla mecedora, caminador, juguetes de plásticos, mochilas,
peluches, entre otros, de las cuales se proceden a retener 355 de ellas, las cuales,
según la fiscalizadora doña MARIA CECILIA ARRIAGADA, tenían marcas y
figuras registradas en INAPI, infringiendo de esta manera, lo señalado en las leyes
Nros. 17.336 y 19.039, sobre Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial.
Que con fecha 15 de marzo del corriente solicitó, mediante carta
dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, el alzamiento
de suspensión de despacho de sus mercaderías para la devolución de las
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mismas, conforme lo estipulado en la Ley N°19.912, sin que a la fecha exista
notificación o comunicación formal respecto de la solicitud señalada anteriormente,
no constando que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal
suspensión de despacho.
Que posteriormente, y en atención a la omisión por parte de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, con fecha 06 de abril del
año en presentó nuevamente carta dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, solicitando que se le comunique y/o notifique la
respectiva resolución a la solicitud presentada con fecha 15 de marzo del año en
curso, sin que hasta la fecha la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS haya
dado cumplimiento a tal solicitud.
Que claramente, a su parecer, se han vulnerado los principios de la
Ley 19.912, y los principios que debe contener todo acto administrativo como son
la escrituración, la transparencia y la publicidad, conforme lo señala la Ley 19.880.
Confirma lo señalado anteriormente la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa RUC 14-9-0000706-0, RIT: VD-14-
00063-2014, en específico en sus considerandos 40 y 41, los que transcribe a fs. 2
y siguientes.
Por tanto, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas que resultaren aplicables, interpone reclamo por vulneración de derechos,
de las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19°, numerales 21°,
22° y 24° de la Constitución Política de la República, y disponer que las 355 cajas
con diferente mercadería, amparadas en B/L MSCUQ8230057, de las cuales se
encuentra suspendido su despacho por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
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ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, sean entregadas a quien suscribe;
atendida la omisión por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS en
emitir y notificar resolución a su representado.
Que a fs. 9 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA,
Abogado, domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, y en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, quien, en el primer
otrosí de su presentación, y en subsidio, de lo principal, contesta el reclamo
interpuesto, por la supuesta vulneración de derechos constitucionales
consagrados en los números 21, 22 y 24, del artículo 19° de la Constitución
Política de la República, interpuesto por el particular Sr. ELÍAS FLORES
VICENTE, solicitando se rechace en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y en derecho que a continuación paso a exponer, con
expresa condenación en costas:
I) ANTECEDENTES DE HECHO:
1°.- Que la reclamada viene en controvertir todos los hechos
afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho,
correspondiendo al reclamante acreditar la forma en que se han conculcado las
garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los
numerales 21°, 22° y 24°, del Artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, debiendo en rigor señalar cada uno de los hechos en que fundamenta
su acción, dado que no ha señalado fundamento alguno en los que basa su
reclamación. El reclamo por vulneración de derechos no puede ser puramente
formal, sino que debe acreditarse la exacta manera de cómo un acto de
fiscalización conculca los derechos fundamentales protegidos por este reclamo.
Con el argumento de la reclamante, frente a un acto de fiscalización de
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ADUANAS, siempre existiría vulneración de derechos, debido a que la ley nos
obliga a la incautación de las mercancías que constituyen el objeto material del
contrabando.
2°- En ese orden, es pertinente señalar que el inicio del
procedimiento se gesta por obra del personal del Departamento de Fiscalización
Aduanera, Unidad de Análisis de Riesgo, quiénes seleccionaron para la operación
de reconocimiento físico, mercancías arribadas a Zona Primaria Portuaria,
amparadas en conocimiento de embarque B /L N°MSCUQ8230057, con tránsito a
Bolivia. Dicha operación se realiza luego de que la empresa Almacenista I.T.I. SA.
con autorización de la empresa Naviera "MEDITERRANEAN SHIPPING
COMPANY", solicitó el desconsolidado de la carga, operación que fuera
autorizada por Providencia N°063, de fecha 12 de enero de 2017.
3°. - Que con fecha 07 de marzo de 2017, se procede a realizar la
operación de desconsolidado y de inspección física de las mercancías ya
señaladas, detectándose la cantidad de 355 bultos con irregularidades,
consistentes en una diferente descripción de las mercancías, por cuanto éstas
presentaban falsificación imitativa, lo que las convierte en mercancías de
importación prohibida y en objeto material de un delito de contrabando.
4°.- En ese orden y en relación a lo anterior, el consignatario
extranjero responsable de las mercancías en nuestro país, Sr. ELÍAS FLORES
VICENTE no registraba, a la fecha de la operación material de reconocimiento
físico, mandatario legalmente autorizado para actuar ante el SERVICIO DE
ADUANAS y proceder a la disposición de las mercancías, lo que explica el tiempo
transcurrido entre la selección para la operación de desconsolidado e inspección
física, estando aprobada aquella desde la solicitud del almacenista, el 12 de enero
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de 2017, y la fecha de la fiscalización; esto es, el 07 de marzo de 2017.
5°. - Frente a la operación aduanera de fiscalización y su resultado,
un delito flagrante, el SERVICIO DE ADUANAS, procedió a la incautación de
mercancías por el delito de contrabando propio, previsto y sancionado en los
artículos 168° y 178° de la Ordenanza de Aduanas, ya que se trata de mercancías
de importación prohibida, pero, además, de un delito de acción pública, aquel
previsto en el artículo 190° del Código Penal, esto es, la falsificación imitativa.
6°. - Al respecto, las facultades inherentes a la fiscalización aplicada
se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del SERVICIO DE ADUANAS,
contenida en el D.F.L. 329 de 1979 y que particularmente su artículo 24° señala,
norma que transcribe a fs. 16.
7°. - Es por ello que el personal fiscalizador de ADUANAS, en uso de
sus facultades y en el cumplimiento de sus obligaciones legales, ha recogido los
efectos del delito; en la especie, las mercancías infractoras, denunciando el delito
al órgano persecutor, hechos ejecutados en un estricto marco legal.
II) INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION VULNERATORIA DE
DERECHOS POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS.
8°.- La actuación que se reclama, no es sino consecuencia del
ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que
cumplir con las facultades conferidas por la Ley Orgánica del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS y la propia Ordenanza de Aduanas que, en su artículo
178°, establece la norma de determinación de penas corporales y pecuniarias del
delito de contrabando y receptación aduanera, y que señala la pena de comiso en
todos los casos, sin perjuicio de su inmediata incautación, que es lo que en
realidad ha sucedido, al “minuto” de detectarse el ilícito penal aduanero en la Zona
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Primaria Marítima del puerto de Iquique.
9°. - Ahora bien, fundado en una supuesta medida de frontera, el
reclamante señala que, el 15 de marzo de 2017, solicitó a la ADUANA el
despacho y la devolución de las mercancías, sin que hasta la fecha exista una
respuesta. En ese orden, se informa que esa petición fue diligenciada por el
Departamento de Fiscalización Aduanera, siendo asignada a la propia
fiscalizadora interviniente en la operación material de reconocimiento físico y
desconsolidado de la carga, fue objeto de informe complementario N°002/2017 por
requerimiento del Departamento de Fiscalización Aduanera y, en efecto, se ha
generado al reclamante la respuesta mediante Oficio Ordinario N°497, de fecha 27
de abril de 2017, dirigida por correo certificado al único domicilio registrado en la
operación; esto es, Manzana 2, galpón 2, oficina E, del Recinto Amurallado de
Zona Franca, domicilio de la empresa autorizada para movilizar la carga en Zona
Primaria. Se hace presente en este punto que el recurrente no informó domicilio a
la ADUANA.
10°. - Luego, señala el recurrente, se presentó una segunda petición
a la ADUANA, presentación de fecha 06 de abril de 2017, formulada por el Sr.
ALDO MÉNDEZ ACHO, DNI 5983805, en representación del recurrente y
consignatario de la mercancía denunciada, Sr. ELÍAS FLORES VICENTE, en la
que solicita la devolución de las mercancías por suspensión de despacho. Esta
presentación llegó al Departamento de Asesoría Legal y se vinculó a la Carpeta
Administrativa N°137-2017, instruida por la denuncia administrativa realiza por la
Fiscalizadora Sra. CECILIA ARRIAGADA, con fecha 17 de marzo de 2017, donde
se encuentra registrada - además-, denuncia penal N°157, de fecha 24 de marzo
de 2017, a la Fiscalía Local de Iquique. Esta presentación recibió la respuesta
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mediante el oficio Ordinario N°449, de fecha 26 de abril de 2017, señalando que la
personería del recurrente Sr. ALDO MENDEZ ACHO, en representación del
reclamante, no se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo
22° de la Ley 19.880; esto es, que el poder debe constar en escritura pública o
documento privado suscrito ante notario, en original, no produciendo efectos la
presentación de copia simple fotocopiada, como es lo que ocurre en la solicitud
citada.
11°. - Considerando lo anterior, no se aprecia cómo la función
fiscalizadora de la ADUANA, en el marco de sus estrictas facultades legales,
puede vulnerar los derechos fundamentales del recurrido. Al respecto, puede
señalar que la reclamación es una acción cautelar -símil de la acción
constitucional de protección- y, en ese orden, el Tribunal especial debe tener
presente que, para que un derecho tutelado en forma constitucional sea
conculcado, debe existir un acto arbitrario o ilegal y que no basta una mera
presentación que informe una respuesta tardía de la ADUANA para estimar que
existe una vulneración de derechos por cuanto, desde el punto de vista
administrativo, la falta de respuesta de la ADMINISTRACIÓN tiene un
procedimiento propio, debidamente reglado en la Ley 19.880.
12°. - Ahora bien, se reitera que el reclamante -en forma alguna-, ha
señalado cómo ha sido vulnerada o como se ha afectado o conculcado la garantía
o derecho constitucional, situando la controversia en el cumplimiento del plazo de
una medida de frontera inexistente y que afectarían las mercancías de su
propiedad, por el SERVICIO DE ADUANAS.
Así, los derechos consagrados en el Artículo 19°, y que son
protegidos por la presente acción, N°s. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de
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la República, requieren para su afectación de actos arbitrarios y/ o ilegales del
SERVICIO DE ADUANAS, que no existen.
Concluyendo, por las razones latamente expuestas, no cumpliéndose
los requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y, lo
más importante, no existiendo vulneración de derechos garantizados
constitucionalmente, solicita el rechazo del presente reclamo, en todas sus partes
y con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 7 se tiene por interpuesto el reclamo por vulneración de
derechos y se confiere traslado del recurso.
A fs. 9 la reclamada opone excepción de previo y especial
pronunciamiento y en subsidio contesta el reclamo, lo que se provee a fojas 34
denegando la excepción dilatoria interpuesta, dada la naturaleza de la acción
deducida, y tiene por contestado el reclamo subsidiario.
A fojas 34 se ordena, antes de resolver conforme al artículo 129° L,
de la Ordenanza de Aduanas, acompañar acta de retención de mercancías, lo que
se cumple a fojas 36, proveyéndose a fojas 39.
A fs. 39 se recibe la causa a prueba.
A fs. 42 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 44.
A fojas 43 la reclamada presenta recursos de reposición en contra la
resolución que recibe la causa a prueba, de lo que se confiere traslado a fojas 44.
A fojas 46 la reclamante delega poder y acompaña mandato judicial,
lo que se tiene presente y se agrega al nuevo apoderado, a fojas 50.
A fojas 49 la reclamada delega poder y solicita forma válida de
notificación, lo que, a fojas 50, se tiene presente, se agrega al nuevo apoderado y
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sobre la notificación será sólo el envío del aviso de haberse dictado una
resolución.
A fojas 52 se resuelve dar lugar a la reposición de fojas 43
concediendo agregar el punto de prueba solicitado.
A fojas 55 la reclamante ratifica lista de testigos, lo que se provee a
fojas 57.
A fojas 56 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a
fojas 57.
A fojas 59 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 68.
A fojas 70 la reclamante delega poder, lo que se tiene presente en
audiencia testimonial de fojas 72 y a fojas 85 se ordena agregar al apoderado a la
causa.
A fs. 72 y 74 testimonial de la reclamada.
A fs. 77 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
85.
A fs. 87 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
90.
A fojas 92 la reclamada hace uso de citación objetando los
documentos de fojas 88 a 89 vlta., objeción que se tiene presente a fojas 94.
A fs. 96 y 102 las partes presentan observaciones a la prueba lo que
se provee a fs. 106. Allí mismo se traen los autos para fallo.
A fs. 108 medida para mejor resolver de ampliación de dichos de
testigos, la que se cumple a fs. 112.
Los documentos siguientes:
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A fs. 5 y 27 Solicitud de Despacho y Devolución de Mercancías de
fecha 15 de marzo de 2017, hecha por don ELÍAS FLORES VICENTE a la
ADUANA, Dirección Regional Iquique; a fs. 6 y 23 Solicitud de información sobre
resultado de Aforo de fecha 6 de abril de 2017, hecha por don ALDO MENDEZ
ACHO a la ADUANA, Dirección Regional Iquique; a fs. 20 y 60 ORD N° 449, del
26 de abril de 2017, del Director Regional de ADUANAS al señor ALDO MENDEZ
ACHO, dando respuesta a presentación de fecha 6 de abril de 2017; a fojas 21 y
22 y 61 y 63 Guía de Admisión SISVE 879282804, de Correos de Chile, por el
envío de Carta Certificada respuesta al señor ALDO MENDEZ ACHO, por parte
de la ADUANA de Iquique; a fojas 24 y 64, Oficio N° 407, del 27 de abril de 2017,
del Director Regional ADUANA Iquique al señor ELIAS FLORES VICENTE,
dando respuesta a presentación de fecha 15 de marzo de 2017; a fojas 25-26 y
65-67 Guía de Admisión SISVE 880083551, de Correos de Chile, por el envío de
Carta Certificada respuesta al señor ELÍAS FLORES VICENTE, por parte de la
ADUANA de Iquique; a Fs. 28-33 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS; a fojas 37-38 Acta de Incautación de Mercancías y Depositario
Provisional del 17 de marzo de 2016, a fjs. 41 Comprobante Carta Certificada de
notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 47-48 Mandato
Judicial de FLORES VICENTE, ELIAS a DARÍO CHACÓN VICENTELO; a fs. 71
Certificado de Alumno de la carrera de Derecho (V) de la Universidad Santo
Tomás de LADY ANDREA GONZALEZ TORRES; a fojas 78-80 Oficio ORD N°
001, del 17 de marzo de 2017, de la fiscalizadora de ADUANAS, Sra. MARIA
CECILIA ARRIAGADA MORALES al Fiscal del Ministerio Público y al Director
Regional de ADUANAS de la I Región de Tarapacá; a fojas 81 Solicitud folio 583,
de Iquique Terminal Internacional a Director Regional de ADUANAS Iquique,
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donde solicita desconsolidado a petición del consignatario del BL; a fojas 82 BL
N°MSCUQ8230057, del emisor MEDITERRANEAN SHIPPING CO CHILE S.A.; a
fojas 83 Carta Poder de ELÍAS FLORES VICENTE como consignatario de la
mercadería del BL N°MSCUQ8230057 a IMPORTADORA EXPORTADORA
OPERACIONES DEL PACIFICO SUR LTDA.; a fojas 84 Solicitud de
IMPORTADORA EXPORTADORA OPERACIONES DEL PACIFICO SUR
“OPASUR” LTDA. a IQUIQUE TERMINAL INTERCIONAL “ITI”, donde solicita
autorización para desconsolidar, el día 13 de enero de 2017, mercancía
consignada en el BL N°MSCUQ8230057 que arribó en la nave SANTA URSULA
V.644E; a fojas 88 Declaración Jurada de JUAN JOSUE ARIAS MORALES,
testigo de la reclamante, a fojas 89 Declaración Jurada de ALDO JUAN MENDEZ
ACHO, testigo de la reclamante; a fs. 110 constancia de notificación por carta
certificada de resolución que cita a testigo que indica.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece el reclamante don ELÍAS FLORES
VICENTE, ya antes individualizado, quien deduce reclamo en contra de la
DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por vulneración de los
derechos consagrados en los artículos 19°, numeral 21, 22 y 24, de la Constitución
Política de la República, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad:
2.- A fs. 9 comparece doña MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de la I° DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE
ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de
hecho y derecho ya antes expuestas y a los cuales nos damos por remitidos en
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aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A: RECLAMADA:
3.- A fs. 72 y siguientes, testimonial de la reclamada; dichos de la
testigo doña MARIA ARRIAGADA MORALES, C.N.I. 12.836.578-8, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 39 y 52 vlta.,
expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Efectivamente, no se notificó al reclamante don
ELÍAS, quien no se encontraba presente en el acto del aforo y del desconsolidado;
no obstante, aquello, él dio poder amplio a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA
OPASUR, quien -a su vez-, solicitó al almacenista de la ITI que se efectuara el
desconsolidado. Por lo tanto, el físico se hizo en presencia del almacenista ITI y
siempre estuvo presente mediante el poder que le entregó el reclamante. En el
momento que se realizó el físico, el almacenista se comunicó con la OPASUR
para notificar lo que estaba sucediendo, apurando e informando lo que estaba
pasando; estuvo constantemente llamando para que se presentaran y no llegó ese
día, ni los días posteriores.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga en
consecuencia si ITI, dada la delegación de poder antes referida, representaba
legalmente al reclamante al momento de efectuar el acta de retención de fs. 37.
RESPUESTA: Sí, eso es efectivo.
REPREGUNTADA, para que diga la testigo cuánto tiempo que
trabaja en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y en la Unidad en la que
practicó la fiscalización.
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RESPUESTA: trabajo hace 15 años en el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS. En la unidad de análisis trabajo hace 3 años.
REPREGUNTADA para que diga la testigo qué es un
desconsolidado.
RESPUESTA: se refiere al sacado de las mercancías de un
contenedor a piso.
REPREGUNTADA para que diga la testigo quién trató de
contactarse con don ELÍAS FLORES
RESPUESTA: el almacenista de la ITI, Sr. CARLOS TAPIA, quien
firmó el acta de incautación.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo cuál era su cargo
al momento de la fiscalización
RESPUESTA: Fiscalizadora.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: se realizó una fiscalización al BL conforme al art. 24°
de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, DFL 329/1979. El cual me da amplias
facultades para fiscalizar dentro de Zona Primaria. En el momento que se realizó
el físico, se detectó mercancías que presentaban falsificaciones imitativas, por lo
que procedí a denunciar los hechos conforme a los art, 168°, inciso segundo, de la
Ordenanza de Aduanas, por contrabando propio, al tratarse de mercancías
prohibidas. Nunca existió una medida de frontera, ya que no existía un documento
de destinación aduanera, razón por la cual no se realizó una suspensión de
despacho. También hago mención al Art. 190° del Código Penal, que es una
acción penal pública.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si
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efectivamente las mercancías que presentan “falsificaciones imitativas”,
constituyen mercancías de “importación prohibida” por nuestra legislación:
RESPUESTA: Sí, efectivamente es así.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el
procedimiento de fiscalización se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 16°
de la Ley 19.912.
RESPONDE: No.
REPREGUNTADA para que diga la testigo a nombre de quién
venían consignadas las mercancías incautadas.
RESPUESTA: según el BL el consignatario es don ELÍAS FLORES
VICENTE.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: sí, efectivamente.
REPREGUNTADA: para que diga la testigo qué norma legal ampara
la incautación realizada.
RESPUESTA: el Art. 24 del Estatuto Administrativo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No se realizó la suspensión de despacho, ya que no
existía un documento de destinación aduanera; por lo tanto, nunca existió un plazo
para notificar al reclamante o a los abogados que supuestamente podrían ser, ya
que fue denunciado el hecho por contrabando aduanero.
4.- A fs. 108, como medida para mejor resolver, se ordenó tomar
nueva declaración a la testigo anterior, quien responde a fs. 112 lo siguiente:
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si
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efectivamente Vd. efectuó la denuncia por el delito de contrabando cuya copia
corre a fs. 78
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga en virtud de qué
atribución legal efectuó dicha denuncia considerando que el artículo 189°, inciso I,
de la Ordenanza, conferiría dicha facultad solo al Director Regional:
RESPUESTA: Porque es un delito de contrabando y esa denuncia
fue dirigida tanto a Asesoría Jurídica como al Director Regional y conforme al
artículo 24° de la Ley Orgánica de Aduanas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el
consignatario podía disponer de los 125 bultos liberados según el acta de
incautación de fs. 37, atendido que el BL hacía referencia y comprendía la
totalidad de los bultos (480):
RESPUESTA: Lo que normalmente se hace es que, con la misma
acta de incautación, a su vez, en un punto, el resto de la mercancía queda a
disposición del dueño o consignatario y podía ser retirada; por ello es que en dicho
acto se le notificó a la ITI. Desconozco si el consignatario solicitó a ADUANAS la
devolución de dicho saldo liberado que estaba a su libre disposición. Además, el
BL no es una destinación aduanera sino solamente un medio de transporte de la
mercancía.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si
efectivamente en el acta de incautación Vd. designó depositario provisional de la
mercancía retenida a la ITI:
RESPUESTA: No hubo mercancía retenida, solo hubo 355 bultos
incautados, los cuales quedaron en poder de la ITI como depositario provisional.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga en virtud de
qué facultad legal pudo Vd. designar depositario provisional de dicha mercancía a
la ITI, considerando que no estaríamos en presencia de una fiscalización ejercida
dentro del procedimiento del artículo 16° de la Ley 19.912:
RESPUESTA: Ello se hizo conforme al Art. 168°, inciso II y 189° de
la Ordenanza de Aduanas, el artículo 24° inciso final de la Ley Orgánica de
Aduanas:
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si, al efectuar
ITI la solicitud de desconsolidación de fs. 81, obraba como mandatario del
consignatario ELIAS FLORES VICENTE y en tal calidad estaba habilitada para
ser notificada de la diligencia de incautación de fs. 37:
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque yo notifiqué el acta de
incautación a ITI y ellos me señalaron que ya habían notificado a OPASUR, quien
era el mandatario del consignatario FLORES VICENTE.
5.- A fs. 74 y siguientes dichos del testigo don ANGELO VERGARA
COLOMBO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 39 y 52 vlta.; expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que existe acta de incautación en
conformidad al art. 168° de la Ordenanza de Aduanas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si dicha acta de
incautación de fs. 37 y 38, y que en este acto se le exhibe, le fue notificada
legalmente al reclamante o a algunos de sus personeros legalmente habilitados:
RESPUESTA: Lo desconozco ya que no participé en el
procedimiento respectivo.
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AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Del mérito de los antecedentes administrativos se
indica que el procedimiento legal efectuado dice relación con el delito de
contrabando del Art. 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y cuyo
respectivo procedimiento se encuentra en los Arts. 178°, 188° y 189° de la
Ordenanza de Aduanas. Sobre el particular y al mérito de los antecedentes
administrativos en el caso en concreto, no ha existido aplicación de la Ley 19.912,
ya que no estamos frente a una suspensión de despacho, sino que frente a una
eventual flagrancia del delito de contrabando, en relación con el art. 190° del
Código Penal, todo ello conforme a las facultades que concede el art. 24° de la
Ley Orgánica Constitucional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS que
consiste en examinar, revisar, controlar, etc., ya sea mercancías y/o personas. Por
otra parte, dichas facultades se encuentran radicadas esencialmente en Zona
Primaria o en Zona Secundaria, previa Resolución que lo autorice. El ejercicio de
esta potestad aduanera también se encuentra en los Arts. 14° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas que corresponden al título preliminar de la Ordenanza,
como así mismo, el Libro Primero del mismo cuerpo legal. Para mayor precisión,
tanto el concepto de Zona Primaria, como de potestad aduanera se encuentran
definidos en el Art. 2, Nro. 1 y 5, de la ordenanza de Aduanas. Por último, es
menester señalar que si un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, al
tenor de las normas ya citadas, detecta un eventual ilícito, debe efectuar la
denuncia ante el órgano competente que, según la constitución Política de la
Republica, es el Ministerio Público, que es el único encargado de investigar
hechos que podrían constituir delito, no pudiendo ningún otro organismo atribuirse
dicha facultad.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en base a qué
antecedentes se determinó que la mercancía que se importaba constituía un delito
de contrabando:
RESPUESTA: Los antecedentes que se manejan, primero dicen
relación con alertas que emanan de la Unidad de Análisis de Riesgo,
Subdepartamento del Depto. De Fiscalización, de la ADUANA DE IQUIQUE,
quienes, en base a diversos antecedentes, seleccionan mercancías dando alertas
de posibles hechos que podrían configurar el delito de contrabando; con
posterioridad, el funcionario que es designado para efectuar la revisión física del
contenedor respectivo, quien ha sido capacitado con diversos cursos de detección
de mercancías falsificadas, analiza y evalúa si la mercancía estaría vulnerando la
ley propiamente tal; en este caso el Código Penal y la Ordenanza de Aduanas.
Cuando existen despachos se procede a aplicar la Ley 19.912,
empero cuando no hay despachos aduaneros, pero existen antecedentes
fundados ya sean de la Unidad de Análisis de Riesgo y/o del propio funcionario
que efectúa la revisión física del contenedor, se debe proceder a cumplir no solo
con la Ordenanza de Aduanas y Código Penal, (por tratarse uno de un delito de
acción penal pública, previa instancia particular y el otro, por tratarse de un delito
de acción penal pública), cumpliendo además con el Estatuto Administrativo en
cuanto a denunciar hechos al organismo competente que podrían configurar el
ilícito respectivo. En síntesis, habría un eventual delito de contrabando por tratarse
de mercancías falsificada.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, si efectivamente está
prohibida en Chile la importación de mercancía falsificada:
RESPUESTA: Es efectivo; es más, el delito del artículo 190° del
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Código Penal, sanciona dicha situación, remitiéndonos al mismo tiempo al Art.
168°, inciso II, de la Ordenanza. Se hace presente que el delito de contrabando es
una Ley penal en blanco, puesto que requiere remisión de otro cuerpo normativo,
que para este efecto sería el citado artículo 190° del Código Penal. Cuando hay
destinación aduanera se aplicaría la Ley 19.912.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que señale si la solicitud
de traslado a Zona Franca es una destinación aduanera:
RESPUESTA: Conforme a las destinaciones enumeradas en la
Ordenanza de Aduana no se menciona expresamente, pero conforme a la
definición de destinación aduanera del artículo 71° de la Ordenanza sí es
propiamente tal una destinación aduanera. En la especie no había ningún
documento aduanero; solo estaba desconsolidado; esto es, disponible para
efectuar revisión en Zona Primaria ya que tenía un tiempo prolongado en el puerto
de Iquique sin ser retirado.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Es efectivo que se incautó la mercancía dentro de las
atribuciones legales, esencialmente en conformidad a los Arts. 24°, números 2 y 3
de la Ley orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ya que el
funcionario público de Aduanas en Zona Primaria puede revisar, controlar e
incluso, hacer detener con el auxilio de la fuerza pública, personas y/o mercancías
que pudieran eventualmente configurar el delito de contrabando; con respecto a
las demás normas que dicen relación con la potestad aduanera me remito
íntegramente a las normas ya citadas en la respuesta al punto de prueba nro. 2.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
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a) Corre a fs. 82 B/L MSCUQ8230057, que alude al contenedor
MSCU797634-6, emitido al consignatario don ELIAS FLORES VICENTE, con
destino a Bolivia, La Paz, que comprende la suma de 480 bultos.
b) Aparece de fs. 83, que con fecha 20 de diciembre del 2016, el
consignatario don ELIAS FLORES VICENTE otorga carta poder a
IMPORTADORA EXPORTADORA OPERACIONES DEL PACIFICO SUR LTDA.
para la tramitación correspondiente y movilizar hacia Bolivia la mercancía
amparada en el citado B/L MSCUQ8230057. Se indica como domicilio de esta
empresa el de Manzana 2, Galpón 8, Oficina E, Recinto Amurallado, ZOFRI,
Iquique, Chile.
b) Consta de fs. 84, que con fecha 20 de enero del 2017 la señalada
IMPORTADORA EXPORTADORA OPERACIONES DEL PACIFICO SUR LTDA.
solicita a ITI la desconsolidación de la mercancía amparada en el referido B/L
MSCUQ8230057.
c) Emana de fs. 81, solicitud de fecha 12 de enero del 2017, hecha
por la ITI, a ADUANAS donde solicita la desconsolidación de la mercancía
amparada en el mismo B/L MSCUQ8230057.
d) Se señala a fs. 15 de la contestación del reclamo, y se ratifica a fs.
78 del denuncio de contrabando de fs. 78, que el 7 de marzo pasado, la
funcionaria MARIA CECILIA ARRIAGADA MORALES procedió a la fiscalización
y registro del medio de transporte, carga y pasajero BL MSCUQ8230057,
incautando los 355 bultos que señala a fs. 79.
e) Consta de fs. 5 y 27, que el 15 de marzo de 2017, el reclamante
ELIAS FLORES VICENTE solicitó a ADUANAS el despacho y devolución de
mercancías contenidas en el contenedor MSCU7976346, y BL MSCUQ8230057,
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con destino tránsito a Bolivia, al cual se le hizo aforo físico el día 6 de marzo del
2017 y ha estado con retención o suspensión de despacho, sin que la funcionaria
encargada haya entregado o informado sobre alguna Acta de Suspensión, todo
ello acorde a la Res. 5026, numeral 3.3, de ADUANAS.
f) Consta de fs. 78, que el 17 de marzo del 2017, la misma
funcionaria actuante, doña MARIA CECILIA ARRIAGADA MORALES, procedió a
denunciar ante el Ministerio Público de Iquique y ante el Sr. Director Regional de
Aduanas, el presunto delito de contrabando flagrante, sancionado en el artículo
168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, resultante de la fiscalización y
registro del medio de transporte, carga y pasajero BL MSCUQ8230057,
incautando los 355 bultos que señala a fs. 79.
g) Aparece, a fojas 37 “Acta de Incautación de Mercancías y
Depositario Provisional”, de fecha 17 de marzo de 2017, emitida de conformidad a
lo establecido en el artículo 55°, letra K, de la Ley 18.834/89; artículo 168°, inciso
II, del DFL 2/97; artículo 24°, inciso final, del DFL 329/79 y artículo 189° de la
Ordenanza de Aduanas, por la cual se procede a incautar mercancías
consignadas a nombre de don ELIAS FLORES VICENTE amparadas en el
mismo BL antes señalado, incautación que se hace acorde a providencia N° 063,
de 12 de enero del 2017 que recayó en la solicitud de ITI de fs. 81. En la misma
acta se señala que se designa depositario a la EMPRESA INTERNACIONAL
TERMINAL IQUIQUE (ITI) y que, del total de las mercancías, correspondientes a
480 bultos, son incautadas 355; que el resto de ellas, correspondiente a 125 cajas,
se encuentran sin observaciones, las cuales podrán ser retiradas por sus dueños o
quien represente sus derechos. Consta en la misma acta que no aparece firma del
consignatario de la mercancía, don ELÍAS FLORES VICENTE; sólo del
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Encargado de Almacén ITI Internacional Terminal Iquique don CARLOS TAPIA.
h) Emana de fs. 78, que el mismo 17 de marzo de 2017, mediante
Oficio Ord. 001, la fiscalizadora MARÍA CECILIA ARRIAGADA MORALES
denuncia el Delito de Contrabando Impropio (sic), ante la FISCALIA del
MINISTERIO PÚBLICO DE IQUIQUE y ante el Director Regional de ADUANAS
DE LA I REGIÓN.
i) Consta de fojas 6 y 23, que el 6 de abril del 2017, don ALDO
MENDEZ ACHO, por el consignatario de la carga de Origen, don ELIAS FLORES
VICENTE, reitera que solicitud que se comunique el resultado del aforo realizado
el 6 de marzo anterior a la mercancía del contenedor MSCU7979346 (sic), BL
MSCUQ8230057.
j) Aparece de fs. 1 que con fecha 12 de abril del 2017 don ELIAS
FLORES VICENTE dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de
ADUANAS, por incumplimiento del plazo señalado en el artículo 16° de la Ley
19.912 y garantía del artículo 19°, N° 24, del Constitución Política de la República.
k) Consta de fs. 20 y 60, que con fecha 26 de abril pasado, mediante
Ord. 449, ADUANAS da respuesta a la presentación de fecha 6 de abril del Sr.
ALDO MENDEZ ACHO, indicando en el N°1 del oficio referido que la personería
del compareciente debe ser acreditada por escritura pública o documento privado
suscrito ante Notario y, en el N° 2 del mismo oficio, le informa que existe denuncia
ante el Ministerio Público por los hechos citados, por el delito de contrabando,
penado y sancionado en los artículos 168° y 178° de la Ordenanzas de Aduanas.
l) Fluye de fs. 24 y 64 que, el 27 de abril pasado, el Director Regional
de ADUANAS, da respuesta a solicitud del 15 de marzo de 2017, hecha por don
ELIAS FLORES VICENTE, indicando que se realizó la denuncia por el delito de
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contrabando propio y que ésta se fundó en la fiscalización a BL MSCUQ8230057,
en Zona Primaria Portuaria, proceso en el que se constató mercancías que
presentaba falsificación imitativa.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- como consecuencia de lo anterior, son hechos controvertidos,
según se refiere la resolución de fs. 39 y fs. 52 vlta.:
a. Efectividad de haberse notificado legalmente el acta de
incautación de fs. 37 a 38, al reclamante.
b. Procedimiento legal dentro del cual se efectuó la incautación
de fs. 37 (artículo 16° de la Ley 19.912 o artículos 178°, 188° y 189° de la
Ordenanza de Aduanas); antecedentes de hecho en que se fundamente.
c. Efectividad que, al incautar las mercancías señaladas en el
acta de fs.37, ADUANAS obró dentro de la esfera de sus atribuciones y en uso de
sus atribuciones legales.
d. Efectividad que el citado procedimiento ha vulnerado los
derechos garantidos en los N°s. 21, 22 y 24, del artículo 19°, de la Constitución
Política de la República de Chile; antecedentes de hecho que así lo acrediten.
e. Efectividad de que la reclamada- Dirección Regional Aduanas-
ha notificado y comunicado formalmente respuesta a las cartas de fecha 15 de
marzo y 06 de abril ambas del 2017 emitidas por el reclamante
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
8.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- LEY 19.912:
a) El artículo 16° de la citada ley disponía, -al menos en su texto
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vigente al tiempo de la suspensión e incautación de la mercancía sub lite-, que:
“La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de
mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata
de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el
derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho,
si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el
derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de
conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione
información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá,
además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad
a este artículo tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles, transcurrido el cual,
si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La
aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades
referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente,
según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una
muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a
disposición del tribunal competente.”
b) A su vez, el artículo 6° dispone que: “Los titulares de derechos
industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y
conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del
despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los
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derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma
se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer
que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
relación a las destinaciones aduaneras.”
c) El artículo 9° siguiente indica que: “Presentada la solicitud, el
tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite”.
d) El artículo 11° siguiente manda que: “La medida tendrá una
duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que
se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no
habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al
despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las
disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación
aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con
anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el
inciso precedente regirá a contar de dicha entrega”.
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 129° K, indica que: “Si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
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tribunales”.
b) El artículo 2°, N° 3, prescribe que: “Para la aplicación de esta
Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
. . .
3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su
uso o consumo en el país”.
c) El artículo 71° dispone que: “Se entiende por destinación
aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que
indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen
del territorio nacional” mientras que el artículo 72° siguiente agrega que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate”.
Complementando lo anterior, el Capítulo III, del Compendio de
Normas Aduaneras, refiere en su punto 8, sobre Destinaciones Aduaneras, que:
“8.1. Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del
dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe
darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Las mercancías que ingresen al territorio nacional, para ser
desaduanadas deben tramitar ante el Servicio una Declaración de Ingreso, o la
respectiva declaración de destinación, pudiendo ser objeto de alguna de las
siguientes destinaciones aduaneras:
Importación
Admisión Temporal
Almacén Particular
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Admisión Temporal de perfeccionamiento activo
Reingreso
Tránsito
Transbordo
Redestinación”.
d) El artículo 168° indica que: “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
e) El artículo 178° manda que “Las personas que resulten
responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
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1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a
la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin
perjuicio de su inmediata incautación”.
f) El artículo 188° manda que “Los delitos aduaneros serán
investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos
que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o
formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso,
los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del
Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero
inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los
reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario.
g) El artículo 189° siguiente dispone que “Las investigaciones de
hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los
Directores Regionales o de los Administradores de Aduana”.
D.- LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, DFL N° 329, DE 1979:
El artículo 24° indica que: “Todo empleado de Aduana, dentro de las
Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el
ejercicio de sus funciones podrá:
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1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse
obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
E.- CODIGO PENAL:
El artículo 190°, del Código Penal, sanciona: “El que hiciere poner
sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales
objetos, o la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera
fabricación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicarán a todo mercader, comisionista o
vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados
con nombres supuestos o alterados”.
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V.- ACERCA DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL:
9.- Esta excepción, de previo especial pronunciamiento, fue resuelta
en lo principal de fojas 34, resolución sobre la que no se presentó recurso procesal
alguno, por lo cual lo allí resuelto se encuentra a firme.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABERSE NOTIFICADO LEGALMENTE
EL ACTA DE INCAUTACIÓN DE FS. 37 A 38, AL RECLAMANTE:
10.- Refiere el reclamante a fs. 1 que, el 15 de marzo pasado, solicitó
a la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, mediante carta de fs.
5 y 27, el alzamiento de la suspensión del despacho de sus mercancías
amparadas en el BL MSCUQ8230057, de fs. 82, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16°, inciso II, de la citada Ley 19.912 y numeral 3.3, letras a) y c) de la
Res. Ex. 526 de ADUANAS.
ADUANAS responde a fs. 15 que, a la fecha del reconocimiento
físico (7 de marzo del 2017), el reclamante ELIAS FLORES VICENTE no
registraba mandatario legalmente autorizado para actuar ante ADUANAS y
proceder a la disposición de las mercancías, omisión que explica el tiempo
transcurrido entre la selección para la operación de desconsolidado e inspección
física, pese a estar aprobada la solicitud de desconsolidado desde el 12 de enero
del mismo año. No obstante lo anterior, agrega a fs. 17 que igualmente se generó
respuesta al reclamante mediante Of. Ord. 4971, de 27 de abril del 2017, cuya
copia corre a fs. 24 y 64, dirigida al domicilio registrado en la operación; esto es,
Manzana 2, Galpón 2, Oficina E, del Recinto Amurallado de Zona Franca,
1 Existe un error a fs. 17 de la contestación de ADUANAS pues el correcto N° del Ord. es el N° 407, según aparece de las
fojas citadas.
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domicilio de la empresa autorizada para movilizar la carga en Zona Primaria.
Agrega que el recurrente presentó una segunda solicitud en el mismo sentido, el 6
de abril del mismo año, formulada esta vez por don ALDO MENDEZ ACHO, en
representación del primero, la que fue respondida mediante Of. Ord. 449, de 26
de abril del 2017, cuya copia corre a fs. 20 y 60.
11.- La funcionaria y testigo doña MARIA ARRIAGADA MORALES
declara a fojas 72 que “no” se le notificó al reclamante don ELÍAS FLORES
VICENTE la incautación de fs. 37, pues no se encontraba presente en el acto de
aforo; agrega que, -en todo caso-, fue el almacenista, ITI, representada por don
CARLOS TAPIA, quién firmó el acta de incautación de fs. 37, atendida la carta
poder otorgada por el reclamante a IMPORTADORA Y EXPORTADORA
OPASUR2, en su calidad de consignatario de la mercancía, para hacer toda la
tramitación correspondiente y movilizar dicha mercancía hacia Bolivia, quien, -a su
vez-, solicitó al almacenista ITI que efectuara el desconsolidado3, por lo cual ITI
representaba legalmente al consignatario al momento de efectuar la retención de
fs. 37.
12.- Corren a fojas 88 y 89 declaraciones juradas de don JUAN
ARIAS MORALES y don ALDO MÉNDEZ ACHO, en la cual indican que no se les
ha informado sobre el destino de la mercadería, declaración que fue objetada por
la reclamada.
13.- Teniendo presente los antecedentes del proceso y, en particular,
lo declarado por la testigo doña ARRIAGADA MORALES, se tendrá por
establecido que el acta de incautación de fs. 37, solo fue notificada a ITI, dado que
2 Ver carta poder de fs. 83.
3 Ver solicitud de desconsolidación de fs. 84.
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suscribió dicha acta el encargado de almacén de dicha empresa, don CARLOS
TAPIA. Con todo, ello “no” implica que mediante dicha notificación a ITI, se pueda
entender válidamente notificado de la misma el reclamante FLORES VICENTE,
acorde a la explicación de la funcionaria fiscalizadora ARRIAGADA MORALES,
quien asume que la reclamada fue legalmente notificada por medio del
representante de ITI, al obrar ésta en base al poder conferido por IMPORTADORA
Y EXPORTADORA OPERACIONES DEL PACIFICO SUR OPASUR LTDA.,
quien, -a su vez-, obraba en representación del reclamante dado el poder
conferido a fs. 83, (ITI en representación de OPASUR LTDA. y éste último en
representación del consignatario y reclamante).
Lo anterior por cuanto la aseveración de la fiscalizadora “no” se
encuentra respaldada por documentación o norma legal alguna que así lo
demuestre o ratifique, razón por la cual no es legalmente procedente entender
que, al haberse notificado a ITI de la incautación de fs. 37, -por este solo hecho-,
se haya procedido también a notificar legalmente al reclamante, toda vez que tal
atribución o facultad de obrar como mandatario, delegado o subdelegado, excede
las atribuciones legales de ITI, señaladas en la Ley 19.542, artículo 57° de la
Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales, las cuales le confieren a ITI
facultades para realizar únicamente “labores de almacenamiento y acopio”, pero
no de representación.
VI. PROCEDIMIENTO LEGAL DENTRO DEL CUAL SE
EFECTUÓ LA INCAUTACIÓN DE FS. 37 (ARTÍCULO 16° DE LA LEY 19.912 O
ARTÍCULOS 178°, 188° Y 189° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS);
ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
14.- La reclamante refiere a fs. 1 que la incautación de fs. 37 se
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efectuó al amparo del procedimiento y plazos establecidos en el artículo 16° de la
Ley 19.912. De hecho, la solicitud de devolución de mercancías de fs. 5 y 27
fundamenta la solicitud de devolución en la circunstancia de encontrarse vencido
el plazo de quinto día4 del inciso II, del artículo 16° de la mencionada Ley.
Consecuentemente, recurre de protección pues vencido el plazo de quinto día
(vigente en ese entonces), no se le devolvió la mercancía retenida ni se dio
respuesta a sus dos solicitudes de devolución.
ADUANAS contesta a fs. 15 que se trata de un delito de contrabando
“propio” y flagrante, previsto y sancionado en los artículos 168° y 178° de la
Ordenanza de Aduanas, por tratarse de mercancía falsificada, de importación
prohibida, amén de configurarse el delito de falsificación imitativa sancionado en el
artículo 190° del Código Penal; además, como al tiempo de la fiscalización (7 de
marzo) no se había formalizado destinación aduanera alguna sino un mero
desconsolidado, no aplicaba aquella norma sino las generales de fiscalización del
artículo 24° de su Ley Orgánica.
15.- El acta de incautación de fs. 37 no contiene referencia alguna a
la Ley 19.912; solo alude a los artículos 55°, letra k) de la Ley 18.834; artículo
168°, inciso II y 189° de la Ordenanza de Aduanas y 24° inciso final, de la Ley
Orgánica de ADUANAS.
A su vez, tanto la testigo ARRIAGADA MORALES, a fs. 72 y 73,
como el testigo VERGARA COLOMBO, a fs. 75, reiteran la tesis anterior; es más,
este último testigo indica que solo cuando existe destinación aduanera
(importación, exportación, reexpedición, traslado a Zona Franca (“Z”) etc.), aplica
4 Ahora son 10 días acorde a la modificación introducida por la Ley 20.997, de 13 de marzo del 2017.
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la Ley 19.912, mientras que, en la especie, tal destinación aún no se había
efectuado pues se trataba solo de una desconsolidación en puerto de mercancía;
por ello aplicaron las normas generales de contrabando de la Ordenanza de
Aduanas y de falsificación del Código Penal.
El denuncio de fs. 78 indica que al hacer el desconsolidado, se
detectó la presencia de mercancía de importación prohibida, lo cual infringe las
leyes 17.3365 y Ley 19.0936, configurándose el delito de contrabando (propio)
sancionado en los artículos 168° y 189° de la Ordenanza de Aduanas.
16.- En consecuencia, si estamos al mérito del solo tenor del acta de
incautación de fs. 37 y denuncio de fs.78, aparentemente el procedimiento de
incautación se efectuó en la verificación de un delito de contrabando pues así lo
refieren dichos documentos y testigos, y no en un procedimiento de aplicación
administrativa de medidas en frontera acorde a la Ley 19.912.
17.- Sin perjuicio de todo lo anterior, “no” puede soslayarse el hecho
que:
a) Es la Ley 19.912 la confiere a ADUANAS facultades fiscalizatorias
(medidas en fronteras) a fin de garantizar la observancia de los derechos de
propiedad intelectual o industrial garantidos en las leyes 17.336 y 19.093, que son
precisamente las leyes señaladas como vulneradas en el denuncio de fs. 78.
b) Es el inciso II, del artículo 16°, de la citada Ley 19.912, el que
faculta a ADUANAS -en caso de detectarse mercancías que vulnere las citadas
leyes 17.336 o 19.093-, para “suspender” administrativamente el despacho de
mercancías que vulneren tales leyes, pero solo por el lapso de cinco días y para
5 Ley de Propiedad Intelectual y de Derecho de Autor; Diario Oficial del 2 de octubre de 1970.
6 Ley que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial.
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designar, durante dicho lapso, “depositario provisional”, hipótesis que no aplica al
caso de autos toda vez que ADUANAS ha sido enfática en señalar que la
fiscalización de fs. 37 “no” se había efectuado dentro de dicho procedimiento sino
acorde a las facultades generales de fiscalización por el delito de contrabando y
falsificación del artículo 190° del Código Penal;
c) Acorde al citado N° 4, del artículo 24° de la Ley Orgánica de
Aduanas, aplicable en los casos de fiscalización del solo delito de fraude o
contrabando, “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de
Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus
funciones podrá:
. . . . .
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse
obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia”; esto, el fiscalizador del caso solo puede “recoger los
efectos del delito”, pero no designar depositario provisional pues tal facultad aplica
solo en el procedimiento contemplado en la Ley 19.912.
d) Como consecuencia de lo anterior, lo aseverado por la testigo
ARRIAGADA MORALES cuando señala a fs. 112 que la designación de
depositario provisional se hizo conforme a los artículos 168°, inciso II y 189° de la
Ordenanza de Aduanas es errada pues tales normas no le confiere tal atribución
sino solo la aludida Ley 19.912, amén que ambos preceptos mencionados por la
testigo solo se limitan a tipificar el delito de contrabando propio (importación de
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mercancía prohibida), o regular la titularidad de la acción, así como la denominada
“compra de la acción penal”.
e) Si la mercancía retenida hubiese correspondido a los “efectos del
delito”, lo cierto es que entonces ADUANAS debió poner las mercancías a
disposición del Ministerio Público, siendo inoficioso, -en tal caso-, la designación
de depositario alguno, acorde a lo señalado en el inciso II, del artículo 178°, de la
Ordenanza, que le faculta para la “inmediata incautación” de la mercancía
respectiva.
f) Refuerza lo anterior su solicitud de incompetencia de lo principal de
fs. 9, en donde señala que la restitución civil, destinada a obtener la devolución de
la cosa (en este caso incautada), debe ser deducida ante el tribunal de garantía
respectivo.
g) Finalmente, decir que la mercancía incautada, acorde al BL de fs.
82, se encontraba solo “en tránsito” en el puerto de Iquique, pues su destino final
era La Paz, Bolivia, y que la reclamada ha señalado que no ha podido aplicar el
procedimiento señalado en la Ley 19.912 por no existir un despacho aduanero, ya
que sólo existía un proceso de “desconsolidado”. Sin embargo, la denuncia de fs.
78 se realiza precisamente por estar en presencia de mercancía de “importación
prohibida”, acorde al citado inciso II, del artículo 168° de la Ordenanza, siendo la
“importación” un despacho aduanero, que no se encuentra respaldado por ninguna
documentación de la presente causa, pero que la reclamada se lo representa a
efectos solamente de proceder a la denuncia.
18.- En resumen; si se está únicamente al mérito de los documentos
de fs. 37 y 78, dicha incautación se efectuó dentro de un procedimiento de
fiscalización de un supuesto delito de contrabando; sin embargo, la designación de
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depositario provisional de las mercancías opera únicamente en el contexto del
inciso II, del artículo la Ley 19.912; no en el caso del contrabando del artículo
168°, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas ni en el de falsificación del artículo
190° del Código Penal; súmese a lo anterior que el denuncio de fs. 78 señala
como infringidas precisamente las leyes 17.336 y 19.039 sobre propiedad
intelectual e industrial respectivamente, que son las normas específicamente
cauteladas por la Ley 19.912 y que ADUANAS alega que, en la especie, no existió
destinación aduanera alguna por lo cual no aplica la Ley 19.912, lo cual es
contradictorio con el tipo penal denunciado (contrabando), el cual supone la
existencia de dicha destinación (en este caso importación).
19.- Por todo lo antes analizado este sentenciador concluye que el
“real” procedimiento de fiscalización aplicado en la especie es el del inciso II, del
artículo 16°, de la Ley 19.912, el cual ADUANAS intentó “eludir”, bajo la
“apariencia” de un procedimiento de fiscalización general de un delito de
contrabando flagrante, por el embarazo que le significaba la brevedad de los
plazos que aquella norma contiene (quinto día), para el ejercicio de su acción
fiscalizadora.
VII.- EFECTIVIDAD QUE, AL INCAUTAR LAS MERCANCIAS EN
EL ACTA DE FS. 37, ADUANAS OBRÓ DENTRO DE LAS ESFERA DE SUS
ATRIBUCIONES Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES.
20.- ADUANAS indica a fs. 16 que la incautación de la mercancía se
realizó dentro de sus facultades legales conferidas en el artículo 178° inciso II de
la Ordenanza y N° 4, del artículo 24° de su Ley Orgánica. Sin embargo, ha
quedado demostrado en el apartado anterior que realmente ADUANAS fiscalizó
una eventual vulneración a la Ley de Propiedad Industrial o Intelectual,
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procedimiento que camufló bajo la forma de una fiscalización general de
contrabando, a fin de eludir los breves y perentorios plazos que la Ley 19.912 le
impone.
21.- Agréguese además que la “desconsolidación” de carga consiste
en el vaciado del contenedor de la mercancía destinada a un consignatario, cuyo
destino final era Bolivia, la que fue solicitada por el consignatario y recurrente el 20
de diciembre del 2016, otorgándole poder para movilizar la mercadería, a la
empresa IMPORTADORA EXPORTADORA OPERACIONES DEL PACIFICO
SUR LTDA., según se desprende de la documentación rolante a fojas 83 y 84; lo
anterior por cuanto se trataba de carga “en tránsito” hacia Bolivia, de mercadería
que llegó al puerto, vía marítima, para continuar su destino -vía terrestre en un
camión-, hacía Bolivia.
22.- El Proceso de desconsolidación se encuentra regulado en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III. numeral 17.10.4.14., que señala:
“Autorizada la separación, el Servicio, de acuerdo a los perfiles de riesgo,
designará un funcionario a objeto fiscalice la operación, (que en este caso fue la
funcionaria MARÍA CECILIA ARRIAGADA).
El encargado del recinto de depósito deberá velar por el fiel
cumplimiento de esta exigencia.
Efectuada la separación, se emitirá un acta suscrita por el solicitante,
el funcionario aduanero y el encargado del recinto de depósito cuando
corresponda, con indicación de los siguientes datos:
- Identificación del Contenedor.
- Identificación y Cantidad de los Bultos.
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- Individualización del Consignatario del contenedor y de las
mercancías.
- Estado o Condición de los Sellos.
Efectuado lo anterior, el solicitante y el funcionario del recinto de
depósito, cuando corresponda, deberán hacer entrega de los bultos o del
contenedor al almacenista, quien deberá verificar la exacta correspondencia entre
lo recepcionado y lo consignado en el acta a que se refiere el número anterior”
23.- En el caso de autos no hay constancia que se haya extendido
dicha acta; solo se ha acompañado el denuncio de fojas 78 y el Acta de
Incautación de mercancías y Depositario Provisional de fojas 37, en las cuales se
observa la ausencia de descripción del estado o condición de los sellos del
contenedor.
24.- La funcionaria fiscalizadora señala a fs. 73: “En el momento que
se realizó el físico se detectó mercancías que presentaban falsificaciones
imitativas, por lo que procedí a denunciar los hechos conforme a los artículos 168°
inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, por contrabando propio, al tratarse
de mercancías prohibidas”, lo que es ratificado en el denuncio de fojas 78, donde
consta que es ella quien efectivamente procede a hacer la denuncia al Fiscal del
Ministerio Público, diez días después de haber procedido a efectuar el
desconsolidado.
25.- En carta de la recurrente de fojas 5, se señala que el aforo fue
realizado el día 06 de marzo del 2017; de la lectura del denuncio de fojas 78 se
desprende que éste se realizó el 07 de marzo, apareciendo de fs. 37 que el Acta
de Incautación se emitió recién el 17 de marzo del presente año, por lo que
existen al menos “diez días” de diferencia entre acto de fiscalización habilitado de
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conformidad al artículo 24° de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas y el Acta
de Incautación.
26.- Además, se advierte que denuncia rolante a fojas 78 fue suscrita
también por la misma funcionaria fiscalizadora doña MARÍA CECILIA
ARRIAGADA; ello a pesar de que el texto del artículo 189° de la Ordenanza de
Aduanas señala expresamente: “Las investigaciones de hechos constitutivos del
delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del
Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de
los Administradores de Aduanas..”, razón por la cual la funcionaria fiscalizadora no
se encontraba habilitada para efectuar la denuncia rolante en autos.
27.- Finalmente, decir que en el acta de incautación de fs. 37 se deja
constancia, en su parte final, que: “125 cajas se encuentran sin observaciones, las
cuales podrán ser retiradas por sus dueños o quién represente sus derechos”,
retiro que nunca se pudo efectuar pues dicha acta de incautación nunca fue
notificada a la reclamante ni tampoco se le informó de ello en la carta de respuesta
rolante a fojas 20, 24, 60 y 64, no otorgando ADUANAS ninguna facilidad para
que, al menos esas 125 cajas, continuaran con su destino final; es decir, hacia
Bolivia.
28.- De todo lo antes señalado se concluye que, al corresponder el
procedimiento de fiscalización “real” a uno regulado en la Ley 19.912; que en el
procedimiento general de fiscalización general de contrabando “no” se contempla
la posibilidad de designar depositario provisional por cuanto tal atribución es
propia de la Ley 19.912; que la mercancía incautada iba en tránsito hacia Bolivia
no obstante lo cual, se procede a efectuar la denuncia por “importación de
mercadería prohibida”, según lo señalado en declaración de fojas 75 y que existe
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un lapso bastante extenso (10 días) entre el aforo y el acta de incautación, este
Tribunal estima que el acta de incautación no se encuentra amparada legalmente
por el artículo 24° de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el número 4 de dicha
norma más el artículo 178°, inciso II, de la Ordenanza le obligaba a decretar la
inmediata incautación y no a esperar diez días, como ocurrió en el caso de autos,
por lo cual concluye que ADUANAS no ha obrado dentro de la esfera de sus
atribuciones al emitir el acta de incautación de fs. 37.
VIII. EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMADA- DIRECCIÓN
REGIONAL ADUANAS- HA NOTIFICADO Y COMUNICADO FORMALMENTE
RESPUESTA A LAS CARTAS DE FECHA 15 DE MARZO Y 06 DE ABRIL
AMBAS DEL 2017 EMITIDAS POR EL RECLAMANTE:
29.- La reclamada señala que se procedió a dar respuesta a las
solicitudes de fs. 5 y 27, así como a su reiteración de fs. 6 y 23 mediante sus
Oficios Ordinarios Nros. 497 del 27 de abril del 2017 rolante a fojas 24 y Oficio
Ordinario N°449 del 26 de abril rolante a fojas 60.
30.- Decir que ambas respuestas fueron otorgadas “después” que se
presentó el reclamo por vulneración de derechos el 12 de abril, por lo cual este
sentenciador concluye que, al menos a la fecha de interposición del reclamo,
ADUANAS no había notificado ni dado respuesta formal a las peticiones de fs. 5 y
27 ni a su reiteración de fs. 6 y 23 y que, ante tal situación, resultaba imposible
que el recurrente tuviera un conocimiento respecto a qué procedimiento se le
había aplicado.
IX.- EFECTIVIDAD QUE EL CITADO PROCEDIMIENTO HA
VULNERADO LOS DERECHOS GARANTIDOS EN LOS N°S. 21, 22 Y 24, DEL
ARTÍCULO 19°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
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CHILE; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
31.- Que al no efectuarse la denuncia de fs. 78 por funcionario
competente para ello; que se ha procedido a nombrar como depositario provisional
de la mercancía incautada a ITI, sin encontrarse el funcionario actuante
legalmente facultado para ello; que se mantuvo la incautación de las mercaderías
por diez días sin denuncia al Ministerio Público y sin Resolución Administrativa
que diera constancia de ella, ni se arbitraron tampoco las medidas
administrativas pertinentes para permitir proseguir con la tramitación y despacho
respecto de los restantes 125 bultos no observados, se afectó el derecho de
propiedad de la reclamante garantido artículo 19°, N°24, de la Constitución Política
de la República, toda vez que le impidió disponer de dichas mercancías, siendo
procedente así declararlo y arbitrar las providencias necesarias para restablecer el
imperio de la Ley y asegurar la debida protección de solicitante.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129° K, 129° L y 129° M, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1, deducido por don ELIAS FLORES VICENTE, debiendo ADUANAS:
1.- Acceder a la legal tramitación del tránsito amparado en el
Conocimiento de embarque, siempre y cuando “no” exista orden de mantención de
la suspensión del despacho y/o incautación o alguna de las medidas precautorias
del artículo 157° del Código Procesal Penal, con relación al artículo 290° y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretada por la justicia ordinaria
civil o criminal, a la fecha de notificación legal de la presente sentencia y;
2.- Respecto de los 125 bultos no observados, ADUANAS debe
emitir la resolución correspondiente que permita la parcialización del BL N°
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MSCUQ8230057, de fs. 82, con la finalidad de proseguir respecto de ella con su
despacho y destino final.
Todo ello SIN COSTAS por no solicitarlo el reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000314-5
RIT : VD-02-00009-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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2017-06-30T14:32:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.