Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00016-2017 · 15 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00016-2017
- RUC
- 17-9-0000464-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0000464-8
RIT GR-02-00016-2017
MORALES ORTEGA PATRICIA
RUT 12.611.307-2
Iquique, quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña PATRICIA SOLEDAD MORALES ORTEGA,
empresaria, domiciliada en Manzana 4, Galpón 2 -A, Recinto Amurallado de Zona
Franca de Iquique, quien reclama en contra de los cargos formulados en su contra
por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE1; Cargos Nº 524621
y 524622, notificados por carta certificada enviada con fecha 3 de febrero del
2017, recepcionada con fecha 14 de febrero del mismo año.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
En cuanto al cargo de fs. 9, correspondiente a un “stock real
disponible nuevo”, refiere que la mercancía faltante estaba en poder de camiones
y la fiscalizadora se negó a que dichos transportes llegaran hasta sus
dependencias para rebajarlos del faltante, procediéndose al despacho de la
mercadería con su correspondiente Reexpedición; específicamente, los ítems:
506-16-709743-001 en la Reexpedición 043483 de fecha 09.08.16.
506-16-709743-005 en la Reexpedición 043483 de fecha 09.08.16.
506-16-715513-003 en la Reexpedición 068002 de fecha 13.12.16.
1 En adelante solo ADUANAS.
1
Timbre Electrónico
Respecto al cargo de fs. 12 correspondiente a un “stock real no
disponible nuevo”, el supuesto faltante corresponde a mercaderías vendidas con
Reexpedición, según consta en el siguiente cuadro:
Stock Stock Total Documento
Documento –Ítem OBSERVACIONES
Real Disponible CIF Salida
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-001 6097 0 7069,47 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-002 2992 0 5852,95 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-003 1248 0 1447,06 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-004 681 0 1295,33 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-005 6000 0 2598,60 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-006 1000 0 431,10 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-007 1250 0 541,38 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028457-008 4050 0 1745,96 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028488-001 2748 0 1099,20 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028488-002 2000 0 800,00 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028552-001 4135,2 0 1736,78 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-028552-002 384 0 153,60 11-00-40172 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-001 12 0 72,00 11-00-42634 716
506-00-030011-002 PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
4 0 204,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-003 40 0 50,40 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-004 100 0 12,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-005 100 0 23,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-006 90 0 41,40 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-007 20 0 8,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-008 300 0 108,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-009 320 0 121,60 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-010 240 0 50,40 11-00-42634 716
506-00-030011-011 PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
300 0 42,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-012 36 0 40,68 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-013 180 0 54,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-014 60 0 24,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-015 400 0 32,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-016 200 0 40,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-017 515 0 51,50 11-00-42634 716
506-00-030011-018 PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
285 0 17,10 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-019 300 0 39,00 11-00-42634 716
PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
506-00-030011-020 100 0 10,00 11-00-42634 716
120 0 28,80 11-00-42634 PROV. 2045 DEL 27/06/2001/ RES. 1530 27/06/2001/ GCP Nº
2
Timbre Electrónico
506-00-030011-021 716
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-049545-001 1.112 0 375,52 06-00-524442 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-108685-001 120 0 319,79 11-00-137179 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-001 5000 0 1330,50 11-00-138183 ANTECEDENTES
506-00-115696-002 DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
5000 0 1330,50 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-003 1000 0 337,00 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-004 400 0 270,28 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-005 200 0 138,66 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-006 200 0 138,66 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-007 200 0 138,66 11-00-138183 ANTECEDENTES
506-00-115696-008 DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
200 0 126,42 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-009 200 0 126,42 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-115696-010 200 0 126,42 11-00-138183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119753-001 160 0 73,14 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119753-002 160 0 80,46 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119753-003 160 0 84,11 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119753-004 160 0 69,49 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-001 2000 0 240,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-002 2000 0 240,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-003 1000 0 160,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
506-00-119871-004 DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
1000 0 160,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-005 1000 0 220,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-006 500 0 95,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-007 1000 0 210,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-008 2000 0 140,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119871-009 500 0 140,00 11-00-188183 ANTECEDENTES
506-00-119982-001 DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
2000 0 770,60 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-002 1000 0 425,60 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-003 400 0 321,60 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-004 100 0 293,91 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-005 100 0 246,11 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-006 500 0 312,40 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-007 2000 0 649,60 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-008 40 0 277,68 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-009 200 0 46,90 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-010 1 0 203,13 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119982-011 1 0 104,10 11-00-188183 ANTECEDENTES
2 Por el código utilizado sería más bien un Traspaso.
3
Timbre Electrónico
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-119993-001 2000 0 475,40 11-00-188183 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-120931-001 48 0 529,30 11-00-137179 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-121450-001 100 0 104,56 11-00-137179 ANTECEDENTES
506-00-121450-002 DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
200 0 160,22 11-00-137179 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-00-121534-001 1000 0 395,30 11-00-137179 ANTECEDENTES
DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-03-081885-001 80 0 1770,02 11-03-055426 ANTECEDENTES
21-04- DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y SIN
506-04-157792-008 120 0 282,43 0565373 ANTECEDENTES
Que estos documentos se cumplieron, pero tuvieron errores,
respecto de los cuales ADUANAS aplicó multas, las que pagó, por cuya causa
solicitó la rebaja de los documentos del SVR4 en forma oportuna, sin que ello
sucediese por razones que desconoce. Que solicitaron a ADUANAS los
antecedentes antes referidos, quien respondió, por oficio N° 1107, de fecha 21 de
octubre de 2016, que, de acuerdo a la legislación vigente y el tiempo transcurrido,
el SERVICIO resguarda la información solo por el plazo de cinco años.
Que estas ventas fueron debidamente registradas en su contabilidad
y declaradas ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que a esta fecha, ha agotado todas sus posibilidades para que tanto
ADUANAS como ZOFRI S.A., actualicen sus bases de datos conforme a la
información que ella misma les ha proporcionado, sin éxito, pese a que sus
clientes recibieron las mercaderías, se declararon oportunamente los documentos
de venta, pero por el gran tiempo transcurrido, no ha logrado que se actualicen
los documentos, no obstante haber pagado las multas cursadas por ADUANAS,
asistiéndole la certeza que la mercadería sí fue entregada a los usuarios, no
existiendo contrabando, ni derechos comprometidos en los Traspasos o Ventas
3 Por el código utilizado sería más bien una Factura de Importación.
4 SVR: Sistema de Visación Remota de Zona Franca de Iquique.
4
Timbre Electrónico
indicados y no genera cargos en contra de su empresa, que siempre se ha
caracterizado por ser una de las empresas tradicionales del Sistema de ZONA
FRANCA, actuando siempre conforme a derecho.
A fs. 133 comparece SERGIO ALMONACID MUÑOZ, abogado, en
representación de ADUANAS, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N°
256, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes
y la confirmación de los cargos, con costas, de conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
Que la solicitud del actor en orden a que los cargos sean dejados sin
efecto, es del todo infundada e improcedente, en atención a los argumentos que a
continuación se desarrollan y que permiten sostener a ese SERVICIO que las
mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de la reclamante y
que, por ello, la reclamante es merecedora de los cargos formulados en su contra.
1.- Falta de cumplimiento de las operaciones:
La reclamante señala que habría vendido las mercancías mediante
Reexpediciones (sin perjuicio de que en listado que transcribe en su presentación
también da cuenta de un Traspaso de mercancía extranjera y una Factura de
Importación) y los documentos habrían sido cumplidos con errores. Indica que la
Reexpedición se encuentra definida en el número 3, del Capítulo I, de la
resolución N°74/84 de la DNA que establece el Manual de Zonas Francas.
Esta Reexpedición se tramita directamente ante la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, la que verifica computacionalmente la existencia de las
mercancías que ampara, que el plazo para la presentación de las mercancías en
la aduana de destino esté correctamente consignado y otros antecedentes que
5
Timbre Electrónico
dicen relación con la documentación y las mercancías. Así, para que la
Reexpedición se entienda cumplida y -por tanto-, rebajada de inventario, debe
necesariamente salir del país por una avanzada aduanera, que es la declarada por
la persona que tramita la Reexpedición y, -además-, debe hacerlo en un plazo
determinado.
La obligación de “cumplir” las Reexpediciones en frontera es del
usuario que las emite, según lo dispuesto en el capítulo 3.1 de la Resolución
N°74/84 ya señalada.
En el caso Sublite, la reclamante señala que las Reexpediciones se
cumplieron por las avanzadas de Colchane o Chungará, pero no lo acreditó en el
proceso de fiscalización.
En la especie, la reclamante sostiene, en lo que respecta a las
operaciones contenidas en el cargo N°524622, que se habrían producido errores y
que se habrían pagado los respectivos giros por las infracciones administrativas.
Lo anterior no es efectivo toda vez que, revisadas las operaciones relativas a los
documentos, se pudo determinar que estas operaciones no se encuentran
cumplidas actualmente, ni actualizada en el inventario.
En el listado de operaciones contenidas en el cargo señalado
también se detecta un Traspaso de mercancía extranjera, signada con el N°506-
00-049545-001, la que da cuenta de una venta entre usuarios de Zona Franca;
una venta que habría realizado la reclamante a SOCIEDAD REPRESENTACIÓN
RIVERO IMPORT. Y EXPORT. LIMITADA, la que no se ha actualizado en el SVR,
no perfeccionándose la venta, según se acreditará en la etapa procesal
correspondiente.
6
Timbre Electrónico
Caso distinto es lo que respecta a las operaciones comprendidas en
el cargo N°524621. La reclamante hace alusión a las Reexpediciones N°043483,
de fecha 09.08.2016 y la N°068002, de fecha 13.12.16, las cuales ambas se
encontrarían cumplidas, pero con fecha 14.12.2016 a las 15:12 Hrs. lo que, por
cierto, no pudo ser verificado por la Comisión de Fiscalización ya que el cumplido
es cinco meses posterior a la fecha en que se dicha Comisión se constituyó. A su
turno, la tercera Reexpedición de este cargo se encuentra incumplida. Sin
embargo, ello es irrelevante toda vez que el cargo es por Traspasos no
actualizados.
En estas condiciones, sólo cabe concluir que lo indicado por la
reclamante no se ajusta a la realidad ya que -como se indicó-, las operaciones de
los cargos no se han cumplido en el SVR o éstas se habrían cumplido
tardíamente, por lo que deben desecharse los planteamientos de la reclamante en
este sentido.
2.- Pago de las multas por infracciones reglamentarias.
Revisados los GCP5 señalados por la actora en los registros
computacionales con que cuenta ese SERVICIO, ninguno dice relación con la
reclamante e –incluso-, ingresado el número de GCP en el Sistema de Tesorerías,
no corresponde a esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS.
En atención a lo anterior, esa parte también entiende que la contraria
se aleja de lo que realmente ocurrió, toda vez que invoca un GCP que no
5 GPC: Giros Comprobantes de pagos.
7
Timbre Electrónico
corresponde a esa Dirección Regional y que -más aun-, no dice relación con
ninguna operación en la que haya intervenido la reclamante.
3.- Improcedencia de rebaja de inventario.
La reclamante, a raíz de que -según ella-, habría cumplido los
documentos con errores y pagado las multas, solicitó tanto a ADUANAS como a
ZOFRI S.A. que se procediera a la actualización de dichos documentos y de que,
en consecuencia, debería procederse a la rebaja de las mercancías de su
inventario, la que no se produjo por razones que desconocería.
Sin embargo, la rebaja de inventario no se verificó porque -como se
adelantó-, las Reexpediciones y demás operaciones no fueron cumplidas por la
reclamante y -más aun-, no adjuntó antecedente alguno que diera cuenta de lo
que afirmaba; esto es, que haya cumplido los documentos aun cuando ello fuera
con errores.
A mayor abundamiento, en el procedimiento administrativo regulado
por la Resolución N°8559/2012, de la DNA6, se abrió un término probatorio con el
objeto de recibir antecedentes que ella dijo poseer, para así acreditar tanto los
pagos como el cumplido de los documentos, antecedentes que nunca acompañó
al respectivo expediente, a pesar de los insistentes llamados de personal del
Subdepartamento de Fiscalización de Usuarios de la ADUANA de Iquique.
De todo lo anterior sólo cabe concluir que la rebaja de inventario no
sólo no era posible porque la reclamante, en las presentaciones que formuló en su
oportunidad, no acompañó antecedente alguno, sino que, además, los
6 DNA: Dirección Nacional de Aduanas.
8
Timbre Electrónico
documentos que señala no dicen relación con las operaciones por las que se
formularon los cargos.
Como consecuencia de que el usuario, durante el procedimiento de
fiscalización y en el posterior procedimiento administrativo, no pudo justificar el
faltante detectado, se formularon los cargos individualizados, sin perjuicio que esa
Dirección Regional, al entender que los hechos señalados constituyen, además,
un delito de contrabando previsto en el artículo 168° y sancionado en el artículo
178° de la Ordenanza de Aduanas, formuló la respectiva denuncia, asignándosele
el N°205, presentada el 09.05.2017 en la Fiscalía Local de Iquique.
CONCLUSIONES:
La reclamante, en consecuencia, presenta un reclamo infundado y,
por tanto, según lo dispuesto por el artículo 1698° del Código Civil, debe probar las
obligaciones o su extinción si alega aquellas o ésta.
Por lo anterior, el Tribunal debe confirmar los cargos rechazando el
presente reclamo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 131 se confiere traslado a la reclamada.
A fs. 133 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs.
148 ordenando hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 150 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 148, lo que se tiene
por cumplido a fs. 151, a la vez que se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 153 se recibe la causa a prueba.
A fs. 156 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
157.
9
Timbre Electrónico
A fs. 159 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a
fs. 160.
A fs. 162 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 164.
A fs. 166 testimonial de la reclamante.
A fs. 171 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
202.
A fs. 174 la reclamada ordena Oficiar a ZOFRISA, lo que se provee
a fs. 202
A fs. A fs. 175 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee
a fs. 202.
A fs. 196 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 206 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 212.
A fs. 208 la reclamante hace observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 212.
A fs. 216 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 220.
A fs. 226 se tiene por acompañado Oficio N°5290/2017 despachado
a ZOFRISA.
A fs. 228 la reclamada hace uso de la citación conferida a fs. 226, lo
que se provee a fs. 230.
A fs. 232 la reclamante solicita suspensión de procedimiento
administrativo que indica, lo que se provee con traslado a fs. 235.
10
Timbre Electrónico
A fs. 237 se tiene por evacuado traslado anterior en rebeldía de
ADUANAS y previamente para resolver, se solicita a la reclamante especificar
cuál es el procedimiento cuya suspensión se solicita.
A fs. 239 se resuelve la suspensión del procedimiento administrativo
solicitado a fs. 232 desechándose, y se traen los autos para fallo.
A fs. 241 medida para mejor resolver.
A fs. 243 la reclamante solicita ampliación del plazo de la medida
para mejor resolver, lo que se provee a fs. 244.
A fs. 246 la reclamada asume representación y cumple lo ordenado,
lo que se provee a fs. 255.
A fs. 258 la reclamante cumple lo ordenado lo que se provee a fs.
265.
A fs. 270 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 268, lo que se
provee a fs. 271.
A fs. 273 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 271, lo que se
provee a fs. 274.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 9 Cargo N° 524621 y anexo, de fecha 25 de enero de 2017
constituido por inventario del reclamante tomado del SVR de ZOFRISA, al 25 de
julio del 2016; a fs. 12 cargo N° 524622 y anexo de fs. 14 y 15, por inventario
tomado del SVR de ZOFRISA, a la misma fecha anterior; a fs. 16 notificación 038,
de 31 de enero del 2017, por el cual se notifican los cargos anteriores; a fs. 16
Acta de Notificación N°038, de fecha 31 de enero de 2017, por el cual se notifican
los cargos reclamados; a fs. 17 y 18 copia carta a la Unidad de Visación de
11
Timbre Electrónico
ZOFRISA, de fecha 22 de agosto de 2002 por el cual la reclamante notifica
actualización de documento; a fs. 19 Carta solicitud de documentación, de fecha
14 de octubre de 2016; a fs. 20 Oficio Ord. N°1107, de fecha 21 de octubre de
2016, por el cual ADUANAS da respuesta a solicitud anterior; a fs. 21 a 37 copias
de Reexpedición N° 43483, de fecha 09 de agosto de 2016 (Facturas de Solicitud
Reexpedición Factura Nros. 54216 a 54231), con su respectivo anexo de fs. 37; a
fs. 38 a 46 copias de Reexpedición N°68002, de fecha 13 de diciembre de 2016
(Facturas de Solicitud Reexpedición Factura Nros. 54466 a 54472), con su
respectivo anexo de fs. 46; a fs. 47 a 59 Informe de documento 011-00-040172; a
fs. 60 a 81 Informe de documento 011-00-042634; a fs. 82 a 83 Informe de
documento 006-00-052444; a fs. 84 a 89 Informe de documento 011-00-137179; a
fs. 90 a 126 Informe de documento 011-00-138183; a fs. 127 a 128 Informe de
documento 011-03-055426; a fs. 129 a 130 Informe de documento 021-04-056537;
a fs. 141 mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 10
de marzo de 2017; a fs. 155 comprobante de despacho carta certificada de fecha
10 de julio de 2017, por el cual se notificó resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 176 Informe N°U-110. De fecha 29 de julio de 2016; a fs. 178 Resolución
Exenta N°14484, de fecha 13 de junio de 2016; a fs. 180 Acta de Fiscalización de
Inventario, de fecha 26 de julio de 2016; a fs. 182 Informe N° U-010, de fecha 18
de enero de 2017; a fs. 185 Denuncia N° 205, de fecha 09 de mayo de 2017; a fs.
190 oficio Ord. N° U-199, de fecha 29 de julio de 2016; a fs. 192 Copia de libro de
control de Cargo, del año 1997 a 2000; a fs. 194 Copia de G.C.P N° de Aceptación
600771, de fecha 14 de septiembre de 2000; a fs. 195 Copia de G.C.P N° de
Aceptación 600772, de fecha 14 de septiembre de 2000; a fs. 214 Oficio
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Timbre Electrónico
N°16/2017, de fecha 17 de agosto de 2017 despachado a ZOFRISA; a fs. 215
comprobante de carta certificada de fecha 18 de agosto de 2017, por el despacho
de oficio anterior; a fs. 222 Oficio respuesta de ZOFRISA N° 5290, de fecha 6 de
septiembre de 2017; a fs. 234 Oficio Ord. N° U-274, de fecha 17 de noviembre de
2017; a fs. 247 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de
fecha 10 de marzo del 2017, a fojas 260 Detalle Formulario Cargo N°524621,
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren
antecedentes según Ítem de custodia de fs. 173, 254 y 264 y certificados de
custodia de fs. 205, 257 y 267.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña PATRICIA MORALES ORTEGA, ya
antes individualizada, quien reclama de los Cargos N°s 5246214 y 524622, de
fecha 25 de enero de 2017, corrientes a fs. 9 y 12, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 133 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
3.- a) A fs. 169 corren dichos de don SANTIAGO HERALDO
JIMÉNEZ.
13
Timbre Electrónico
3.b) A fs. 170 dichos de la testigo doña POLET AGUILERA
ORTEGA.
B.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
3.c) A fs. 196 corren dichos de los testigos de la reclamada;
primeramente, dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS.
3.d) A fs. 198 dichos del testigo doña PABLA RAMIREZ ROMERO.
3.e) A fs. 343 dichos del testigo don WILLIAM VALENCIA VEGA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que la reclamante es usuario de ZONA FRANCA de Iquique y
que, en tal calidad, opera dentro de dicho sistema como “embarcadora” o
“consolidadora”. Además, para efectos de su tributación interna, es un
contribuyente que declara y tributa en base a renta efectiva demostrada con
contabilidad completa y balance general, según los artículos 68°, inciso final, de la
Ley de la Renta; 17°, 16°, y 21°, del Código tributario y 23° de la Ley de Zonas
Francas.
b) Aparece de fs. 178 que, con fecha 13 de junio del 2016, en virtud
de las facultades de control y fiscalización de ADUANAS en el ingreso,
permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca, el Director Regional (TyP7) de ese organismo emitió la Resolución Exenta
N°14484, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas,
bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan
7 Transitorio y Provisorio.
14
Timbre Electrónico
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca PATRICIA MORALES
ORTEGA, Rut 12.611.307-2, a su domicilio de Manzana 04, galpón 002 y
Manzana F, sitio 59-A, Recinto Amurallado de ZOFRISA, Iquique, designando
como funcionarios actuantes de la respectiva Comisión Fiscalizadora a los
fiscalizadores AGUSTIN ARRIETA REAL, WILLIAN VALENCIA VEGA y PABLA
RAMIREZ R.
c) Para efectos de la fiscalización anterior dichos funcionarios
procedieron a obtener un inventario del “stock real disponible nuevo”, al 25 de julio
del 2016, cuya copia corre a fs. 11 y un inventario del “stock real no disponible
nuevo”, a la misma fecha, cuya copia corre a fs. 14.
d) Consta de acta de fiscalización de fs. 180 que, el 26 de julio del
2016, los funcionarios actuantes Sres. WILLIAN VALENCIA VEGA y PABLA
RAMIREZ R., se constituyeron en el domicilio de la reclamante de autos; esto es,
en la Manzana 4, galpón 002, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de
Iquique, lugar en el cual, en presencia de doña SILVIA MORALES ORTEGA, se
efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte documental con las
facturas únicas N°054196, con visación N°130377, de fecha 22 de julio del 2016, y
la factura N°054197, que se encontraba en blanco.
Consta de esa misma acta que se determinaron inicialmente los
faltantes de inventario que en ella se detallan por:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 80.078,91 +6.657,96 (CIGARRILLOS)
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 39.881,20
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$ 126.618,07
FALTANTE MERCANCIAS NACIONALES $ 1.000.345
15
Timbre Electrónico
En la misma acta se refiere que el usuario se comprometía a
presentar las mercancías (faltantes) el día jueves 28 de julio del 2016, durante la
mañana.
e) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten el Oficio N° U-199, del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de fecha 29 de
julio de 2016, rolante a fs. 1908, que da cuenta del resultado de la fiscalización
antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener en sus
dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente detalle:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$10.171,46
STOCK REAL Y NO DISPONIBLE NUEVO US$39.881,20
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$50.052,669
En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-199, de esa
misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N° 8559, de 16 de
noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le
comunicó a la reclamante las observaciones a las anormalidades encontradas en
la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus
descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante
de mercancías.
f) Mediante Informe Preliminar N°U-110, del 29 de julio del 2016,
rolante a fs. 176, de la unidad de fiscalización de usuarios de Zona a posteriori,
informa al Sr. Jefe del depto. de fiscalización de la Aduna de Iquique, un monto
8 Formula observaciones detectadas en visita de fiscalización.
9 La diferencia entre los valores señalados en el acta de fiscalización de fs. 180 con los indicados en este informe, relativos
al “stock real disponible nuevo”, seguramente obedece al hecho que, parte de dicho faltante, fue acreditado por el usuario
entre el 26 y el 29 de julio del 2016.
16
Timbre Electrónico
final total de US$10.171,46.- correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock
Real Disponible Nuevo” y un monto final total de US$39.881,20.- correspondiente
a mercancías extranjeras del “Stock Real No Disponible Nuevo”, detectadas como
faltantes, procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
US$ ($) PESOS
VALOR CIF MERCANCIAS FALTANTES US$50.052,66 33.743.501
CUENTA 223 AD VALOREM US$3.003,16
CUENTA 178 IVA US$10.080,60
CUENTA 191 TOTAL US$13.083,76
T/C JULIO 2016: 674,16
CUENTA 91 TOTAL $ $8.820.548
g) Mediante Informe Final N° U-010, del 18 de enero del 2017,
rolante a fs. 182, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización a posteriori,
informa al Sr. Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su
punto N°12 (fs. 183) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 16
de enero del 2017, verificando que el usuario quedó con un monto final total de
US$10.171,46.- correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real
Disponible Nuevo” y un monto final total de US$39.881,20.- correspondiente a
mercancías extranjeras del “Stock Real No Disponible Nuevo”, detectadas como
faltantes, según se detalla en el siguiente cuadro:
Informe N° U-110 de 29-07-2016 Faltante Justificado a la Faltante Final
Inicial US$ fecha US$ US$
Stock real disponible nuevo 10.171,46 - 10.171,46
Stock real no disponible nuevo 39.881,20 - 39.881,20
US$ 50.052,66 - 50.052,66
h) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que
ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley N°19.946.
17
Timbre Electrónico
i) En contra de los citados cargos, el usuario reclama.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 153, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta;
válida y oportunamente emitida, tramitada y contabilizada. Antecedentes y
circunstancias que así lo acrediten.
b) Efectividad que la reclamante almacenaba mercancía en
galpones de otros usuarios en el momento de la fiscalización realizada por
ADUANAS y que justificaría el faltante detectado por la misma.
c) Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
A) LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
18
Timbre Electrónico
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) El artículo 23° indica que “Las sociedades administradoras y los
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los
impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley 825, de 1974, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios
financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las
19
Timbre Electrónico
cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda”.
f) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías
permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos,
impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas…”
B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como Manual de Zonas
Francas, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que, en todo momento, refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
20
Timbre Electrónico
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N° 12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora, cuando ésta lo requiera,
los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
b) El Capítulo I (Mercancías Extranjeras), letra B (Salida Desde Zona
Franca) punto N° 3 (Mercancías destinadas al exterior o a otra Zona Franca
(reexpedición)), del Manual de Zonas Francas, señala que la “Reexpedición es
una destinación aduanera que consiste en el envío desde Zona Franca, al exterior
o a otra Zona Franca, de mercancías extranjeras y de mercancías elaboradas en
Zona Franca a los cuales se les haya incorporado insumos extranjeros.”
c) El punto 3.1.1 siguiente agrega que: “La salida desde Zona
Franca de mercancías reexpedidas se deberá formalizar mediante alguno de los
siguientes documentos:
- Solicitud de Reexpedición - Factura.
Cuando se trate de venta de mercancías destinadas a un
comprador. El formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el
21
Timbre Electrónico
Anexo Nº 11. (Resolución N° 6150/21.08.95 Eliminó el Anexo N° 10,
reemplazándolo por el Anexo N° 11).
- Solicitud de Reexpedición.
Cuando se trate de mercancías enviadas en consignación; de
mercancías destinadas a varios compradores cuyas ventas individuales se
efectuaron al amparo de Facturas de Ventas (Reexpediciones Globales) o de
mercancías destinadas a recintos de depósito aduanero para su almacenaje.
(Resolución N° 3.415 10.08.2004)
El formato, distribución e instrucciones de llenado del formulario
Solicitud de Reexpedición se presenta en el Anexo Nº 28.
Excepto en el caso de las Reexpediciones Globales, el trámite a
seguir para la Solicitud de Reexpedición Factura, de ahora en adelante Solicitud
de Reexpedición, es el siguiente:
3.1.2 La Solicitud de Reexpedición deberá ser tramitada ante la
Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la Zona Franca donde se encuentran
depositadas las mercancías y ser suscrita por el usuario que las envía, su
representante legal o un Despachador de Aduanas.
. . . .
3.1.5 Tratándose de Iquique y Arica:
El usuario deberá consignar, además en todos los ejemplares de la
Solicitud de Reexpedición, el plazo máximo para la presentación de las
mercancías en la Aduana de Salida o en la Empresa de Correos tratándose de
Reexpedición vía postal. El plazo será computado por el Servicio de Aduanas, a
partir de la fecha de salida de las mercancías desde Zona Franca.
22
Timbre Electrónico
Dependiendo de la vía de transporte, del destino de las mercancías
y de la Región donde se encuentre el Depósito Franco Aeronáutico, el recinto
habilitado para la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el Recinto
de Depósito Aduanero, la Aduana de Salida al exterior o la Empresa de Correos,
los plazos serán los siguientes:
TERRESTRE, AEREO O MARÍTIMO: (Res. N°3415/10.08.04):
DESTINO O SALIDA MERCANCIAS EN VEHÍCULOS POR CIGARRILLOS Y VIA POSTAL O
AL EXTERIOR GENERAL SUS MEDIOS LICORES DUCTO
SUBMARINO
I Región 6 1 1 día 2
II Región 7 2 1 día -
III-IV-V y Metropolitana 12 12 5 días -
VI. VII. VIII, IX y X 12 12 5 días -
XI y XII 30 30 12 días -
. . . . . .
La Solicitud de Reexpedición deberá presentarse ante la Sociedad
Administradora, la que verificará computacionalmente la existencia de las
mercancías que ampara; que el plazo para la presentación de las mercancías en
la Aduana de destino esté correctamente consignado; la exactitud de los datos en
cuanto a número e ítem del documento de ingreso; unidad de medida; que la
cantidad de mercancía por el valor de venta unitario coincida con el valor total del
ítem, y que la suma de estos últimos corresponda a los valores totales del
documento.
. . . .
Las Solicitudes de Reexpedición aprobadas por la Sociedad
Administradora deberán ser traspasadas a la Sección Zona Franca (de
ADUANAS) entre las 08:30 y las 15:00 horas.
3.1.6 El funcionario aduanero encargado de la recepción de los
23
Timbre Electrónico
documentos (Reexpedición) deberá comprobar que la Solicitud cuente con la
visación de la Sociedad Administradora y con toda la información requerida.
3.1.7 Las Solicitudes de Reexpedición recibidas deberán ser objeto
de una verificación documental con el fin de determinar que su confección cumple
con las normas establecidas por el Servicio de Aduanas, que la Solicitud cuente
con el número y fecha del documento que otorga los vistos buenos a la
comercialización de las mercancías que lo requieran y que se haya adjuntado la
respectiva "Resolución para Exportar", cuando ampare mercancías sujetas a la
Ley 17.798.
3.1.8 Las Solicitudes que no se ajusten a las disposiciones vigentes
deberán ser rechazadas y devueltas a los usuarios, señalando en hoja adjunta la
causal que motivó su rechazo.
3.1.9 Las Solicitudes de Reexpedición que cumplan con los
requisitos establecidos deberán ser aceptadas a trámite mediante la consignación
del número y fecha en el recuadro «Aceptación» y legalizadas por el Director
Regional, Administrador o funcionario en quien se haya delegado esta función,
mediante la consignación de su firma y timbre en el recuadro «Legalización» de la
Solicitud.
. . . .
3.1.29 Al vencimiento de los plazos, la Sección Zona Franca de la
Aduana de Origen deberá notificar a los usuarios sobre aquellas operaciones que
vencido su plazo no han sido presentadas ante la Aduana de Destino. (Res. N°
2559/28.06.01)
En el evento que transcurrido el plazo de 15 días, contados desde la
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Timbre Electrónico
fecha de cumplimiento del plazo para la presentación de las mercancías en la
Aduana o Zona Franca de Destino, la Sección Zona Franca de la Aduana de
Origen no tenga conocimiento del cumplido de la Solicitud de Reexpedición, se
deberá poner el hecho en conocimiento del Director Regional o Administrador
respectivo, para que notifique al usuario o Agente de Aduanas infractor que está
impedido de suscribir nuevas Solicitudes de Reexpedición, sea a nombre propio o
de terceros.
. . . .
Transcurridos 7 días contados desde la fecha de suspensión del
usuario o Agente de Aduanas sin que haya comunicado a la Aduana de Origen, la
Sección Zona Franca - Aduana deberá formular la denuncia correspondiente ante
el Tribunal Aduanero. En caso de faltas reiteradas en el cumplimiento de los
plazos de un mismo usuario, se le aplicarán multas progresivas. (Res. N°
E2559/28.06.01)
3.1.30 A los 15 días siguientes a la fecha máxima de presentación
de las mercancías en la Aduana de Destino, la Sección Zona Franca de la
Aduana de Origen deberá formular las denuncias que correspondan en aquellos
casos en que se detecten inconsistencias con los datos de la Solicitud de
Reexpedición cumplida.
. . .
3.1.32 Diariamente a más tardar a las 18:30 horas, la Sección Zona
Franca deberá notificar a la Sociedad Administradora el nombre y RUT de los
usuarios suspendidos y de aquellos a los que se les levantó la suspensión”.
D.- RESOLUCION EXENTA N° 6150, DEL DIRECTOR NACIONAL
25
Timbre Electrónico
DE ADUANAS, QUE REGLAMENTA EL CONTROL DE INGRESO Y SALIDA
DE MERCANCIAS DE ZONA FRANCA:
La citada Resolución, en su punto 1.1, dispone que: “1.1 El sistema
de Visación Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en
aplicación en Zofri en relación a los procedimientos de ingreso y salida de
mercancías, como asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios.
1.7 Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten
con la aprobación de Aduana y de Zofrisa, en los casos que correspondan, se
entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las
actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las
anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las
mercancías desde ZOFRI.
. . .
1.12 Las mercancías que ingresen o remitan los usuarios ubicados
fuera del recinto amurallado, no requerirán presentarse en las puertas del recinto
amurallado, efectuándose las fiscalizaciones aduaneras que correspondan, en
forma selectiva, al momento del ingreso, salida o en forma posterior a través del
Control de Inventarios.
. . . .
La salida de Zona Franca para estos mismos usuarios se
considerará desde el momento en que el Servicio autorice su impresión y esa
fecha será válida para el cómputo de los plazos para aquellos documentos que la
posean, debiendo el Usuario entregar al día hábil siguiente, el ejemplar "Aduana-
Zofri", a la Sociedad Administradora para la actualización definitiva de su stock.
26
Timbre Electrónico
Con la constancia de dicha actualización, la Sociedad Administradora entregará la
referida documentación al Servicio de Aduanas, para que éste realice las
operaciones que correspondan antes de su archivo definitivo.
Si al cabo del 10º día, el Usuario no ha dado cumplimiento con lo
dispuesto en el inciso anterior, se autobloqueará automáticamente el Sistema de
Visación Remota, quedando por lo tanto impedido de realizar nuevas operaciones
hasta que regularice la entrega del (de los) ejemplar(es) respectivo(s) – "Aduana-
Zofri" a la sociedad Administradora, siendo de su exclusiva responsabilidad la
desactivación o mantención del bloqueo de sus operaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de la(s) denuncia(s) que proceda aplicar por presentación fuera de plazo.
Quedan excluidas del bloqueo aludido precedentemente las
Solicitudes de Reexpedición Factura, documentos que obligatoriamente deben
presentarse en los puntos de control Salida – Aduana de Zona Franca”.
. . . .
3.1 SALIDA DE MERCANCIAS EXTRANJERAS:
La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la
Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas,
se deberá formalizar ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de
una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de
Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la
presente Resolución.”
E. ORDENANZA DE ADUANAS:
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Timbre Electrónico
a) El artículo 7° indica que: “Los interesados deberán conservar los
documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según
la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de
cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha
del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago
diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota”.
b) El artículo 78° indica que: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a
los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan
de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación,
control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que
emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación
en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota”.
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Timbre Electrónico
c) El artículo 128°, inciso XVI, manda que “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
d) El artículo 168° establece que: “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República o, al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
e) El artículo 170° indica que “La responsabilidad por los actos u
omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con
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Timbre Electrónico
excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en
cinco años”.
F.- LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
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Timbre Electrónico
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los
“controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar
ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento
para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras
palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber
-y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta
con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones
del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
31
Timbre Electrónico
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra
medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056
de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días
para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
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Timbre Electrónico
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los
mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias
no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario
electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de
fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas.
33
Timbre Electrónico
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora”
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el
inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
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Timbre Electrónico
de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.10
G.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
10 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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Timbre Electrónico
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
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Timbre Electrónico
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
H.- MANUAL DE PAGOS DEL SNA, RESOLUCION N°347/2013:
“2.1. FORMULARIO DE CARGO:
a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo:
Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de
Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes
casos:
. . . . . . . .
Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de
las mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza
de Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo
de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
. . . . . .
37
Timbre Electrónico
b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las
normas precedentes:
Funcionario encargado: El funcionario –con perfil funcionario en el
sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada,
especificando claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que
fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos que exige el
Formulario de cargo electrónico, especialmente los obligatorios.
Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a
la liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración,
deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un
documento aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá
seleccionar y asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía
correspondiente.
Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el
día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en
la planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias
deberá publicar semanalmente en la intranet del Servicio.
El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y
precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u
otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al
expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo
“descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos
del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al
expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación
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Timbre Electrónico
en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los
documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente
digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo.
Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en
estado “ingresado”.
Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el
cargo, ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones,
de manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de
cargos y denuncias.”
V.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
PERTINENTE DOCUMENTACIÓN DE VENTA, VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE
EMITIDA, TRAMITADA Y CONTABILIZADA. ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS QUE ASÍ LO ACREDITEN:
7.- La reclamante refiere, a fs. 2, que el faltante detectado emana de
documentos emitidos, pero no actualizados por la compradora, hecho que no le
es imputable, especialmente por el tiempo transcurrido; que el faltante objeto del
cargo N° 52462211, corriente a fs. 12, corresponde a mercancías vendidas con
“Reexpedición”, según cuadro que desarrolla de fs. 3 a 6; que tales
Reexpediciones se cumplieron, pero con errores, que fueron sancionados por
ADUANAS en su oportunidad, habiendo pagados los giros respectivos, por cuya
11 Faltante correspondiente a “stock real no disponible nuevo” por US$39.881,20.-, según Traspasos señalados en listado
de fs. 14 y15.
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Timbre Electrónico
causa solicitó tanto a ADUANAS como ZOFRISA la rebaja de tales documentos
en el sistema, sin que ello haya acontecido por motivos que ignora; que a raíz de
la fiscalización, se solicitaron a ADUANAS los antecedentes referidos mediante
presentación de 14 de octubre del 2016, cuya copia corre a fs. 19, quien
respondió mediante oficio N° 1107, corriente a fs. 20, que por ser los giros
solicitados del año 2000, carecía de ellos, pues solo tiene el deber de conservar
tales antecedentes por el lapso de 5 años; que en todo caso tales ventas fueron
debidamente registradas en su contabilidad y declaradas ante el SII; que a la
fecha del reclamo ha agotado todas sus posibilidades para que tanto ADUANAS
como ZOFRI S.A., actualicen sus bases de datos, considerando que los clientes
recibieron las mercancías, se declararon oportunamente los documentos de
ventas pero que, dado el tiempo transcurrido, no ha podido “actualizar” dichos
documentos pese a haber pagado las multas cursadas por ADUANAS, por lo cual
no existe contrabando ni derechos comprometidos en los Traspasos o ventas
indicados ni se pueden generar cargos en contra de su empresa.
Respecto del cargo N° 524621, corriente a fs. 912, señala que, por
ser una empresa “embarcadora”, no tiene toda la mercancía almacenada el
galpones propios, encontrándose algunas de ellas en poder de sus proveedores,
como era el caso de parte de la mercancía supuestamente faltante, pero que
ADUANAS no quiso fiscalizarlas, procediéndose al despacho de la mercancía con
su correspondiente Reexpedición, según los 3 ítems que indica a fs. 7.
12 Faltante correspondiente a “stock real disponible nuevo” por US$10.171,46.-, según Traspasos señalados en listado de
fs. 14.
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Timbre Electrónico
ADUANAS responde, a fs. 135, que el faltante no ha salido de forma
legal desde el inventario electrónico de la reclamante, por lo cual son plenamente
procedentes los cargos emitidos en su contra; agrega, a fs. 136, que la rebaja de
la mercancía en el SVR es la “única” manera en que se perfeccionan las ventas
entre usuarios, mediante a su “actualización”; esto es, mediante la aceptación de
la compra, en el mismo sistema, por parte del comprador; que en sus descargos,
la reclamante refiere que las mercancías las habría vendido mediante
Reexpediciones (aunque también hay un Traspaso y una Factura de Importación),
documentos en los cuales habría incurrido en errores; indica que las
Reexpediciones se encuentra definidas en el N° 3, del Capítulo I, de la Res. 74/84
(Manual de Zonas Francas), solicitud que se tramita directamente ante la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, quien verifica computacionalmente la existencia
de la mercancía disponible, que el plazo de presentación de la mercancía en la
Aduana de destino esté correctamente consignado y otros antecedentes relativos
a la documentación y mercancías; en consecuencia, para que la Reexpedición se
entienda “cumplida” y -por lo tanto-, rebajada de inventario, debe necesariamente
salir del país por una avanzada aduanera, salida que es declarada por la persona
que tramita la reexpedición y, -además-, debe hacerlo dentro de un plazo
determinado; “cumplido” en frontera que se regula en el Capítulo 3.1 de la citada
Res. 74/84; que la reclamante sostiene que tales Reexpediciones se cumplieron
por la Avanzada de Colchane o Chungará, pero que ello no fue acreditado en el
proceso de fiscalización. Que en el caso de las operaciones afectadas por el cargo
N° 524622 no es efectivo que ellas hayan sido “cumplidas” o que se encuentren
actualizadas en el inventario; que entre dichas operaciones se incluye además un
41
Timbre Electrónico
Traspaso a SOCIEDAD REPRESENTACION RIVERO IMPORT. EXPORT.
LTDA., la que tampoco se ha actualizado en el SVR. Para el caso de las
operaciones objeto del cargo N° 524621 y en cuanto al cumplido de las
Reexpediciones Nros. 043483, de 9 de agosto y N°068002, de 13 de diciembre,
ambas del 2016, ambas cumplidas el 14 de diciembre de ese mismo año, tal
situación no se pudo verificar por la Comisión Fiscalizadora pues aconteció cinco
meses después que la Comisión se constituyó en el domicilio de la reclamante,
por lo cual concluye que los descargos no se ajustan a la verdad, sea porque las
operaciones objetadas no se han cumplido en el SVR o se cumplieron
tardíamente.
En cuanto al hecho que las operaciones se habrían cumplido
tardíamente o con errores y que, por eso, la reclamante ya habría sido sancionada
por ADUANAS, según providencia N° 2045, de 27 de junio del 2001, Res. N°
1530, de 27 de junio de ese mismo año y GCP (Giro comprobante de Pago) N°
716, sostiene que lo cierto es que, revisados tales documentos en los registros
computacionales de ADUANAS, ellos no tienen relación alguna con la reclamante
y ni siquiera corresponden a la ADUANA de Iquique.
8.- A fs. 166 comparece la misma reclamante MORALES ORTEGA
como testigo de sí misma, por cuya causa esta prueba no se analizará por
inadmisible.
A fs. 169 dichos de su testigo HERALDO JIMENEZ quien señala,
respecto de este punto, que la reclamante tenía unas mercancías que no estaban
dentro de la bodega, que en este caso quedaron como faltantes. El cliente las
tenía arriba de un camión, el cual estaba cargando para poder salir con destino a
42
Timbre Electrónico
Bolivia al momento de la fiscalización; que le informaron a la funcionaria de
ADUANA que dicha mercancía estaba por llegar, ya que estaba arriba del camión
y descargarla y transportarla a la bodega toma mucho tiempo. La fiscalizadora
tenía conocimiento de lo anterior y una vez terminada la fiscalización se le informa
lo sucedido, procediendo a esperar alrededor de 10 a 15 minutos, retirándose a su
oficina de la puerta N° 10, señalando que ya no podía seguir esperando por la
mercadería, llegando a los 5 minutos el camión con la mercadería y que ellos se
acercaron a su oficina a objeto de mostrarle la mercancía faltante, a lo que la
fiscalizadora les informó que no podía (fiscalizar) debido a que ya había entregado
el informe; en ese lapso destaca que solo habían pasado de 10 a 15 minutos;
interrogado por el tribunal, para que dijese si tiene conocimiento a qué documento
pertenecía la mercadería o al menos de su fecha, responde que no está al tanto
de eso, ya que solo está encargado de la bodega: interrogado por el tribunal, para
que dijese si se lleva algún registro que asocie la mercadería con la
documentación de salida y la placa patente del camión que la transporta, responde
que “debe” existir el documento que acredite que la mercadería va en ese camión,
con todos los datos que se necesitan para salir del país, generalmente a Bolivia.
A fs. 170 dichos de la testigo AGUILERA ORTEGA quien refiere que
el día de la fiscalización llega la Srta. PABLA, recibiéndola SANTIAGO, el
encargado de bodega y la Sra. SYLVIA, segunda al mano. Luego se dirigieron a la
bodega; al par de horas bajaron y la Sra. PABLA se retiró de la empresa y
SANTIAGO se da cuenta que abajo había otras mercaderías que fiscalizaron;
entonces la fue a buscar en su vehículo particular; cuando la trajo, revisó las
mercaderías y se le informó que había una mercadería que estaba arriba de un
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Timbre Electrónico
camión y que la traían en flete a la empresa para que las pudiese revisar. Ella
espero como 15 a 20 minutos; como el flete no llegó, por el tráfico o taco del
Recinto Amurallado, dejó las dependencias; a los minutos llega el flete y lo envían
a la puerta 10, para su revisión, pero ella indicó que ya había cerrado la
fiscalización; que la mercancía correspondía a huinchas y otras especies que no
recuerda.
Respecto de este punto ADUANAS no rindió testimonial, pero sí
respecto del punto N° 3. Al respecto el testigo BAZAES RIVEROS sostiene a fs.
196 que para efectuar una fiscalización es necesario tener un documento de base
que, para el caso, es el inventario13 que les entrega ZOFRI S.A., que sirve de base
para corroborar la existencia física de las mercancías; si éstas no se encuentran
se consideran como faltante. Todas las mercancías deben estar amparadas por
algún documento del sistema de ZONA FRANCA; si son extranjeras por una
Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) o una Reexpedición proveniente de otra
Zona Franca como también de un Traspaso; si son nacionales con una
declaración de ingreso Ley N°18.110.
A fs. 193 dichos de la fiscalizadora RAMIREZ ROMERO quien refiere
que con fecha 26 de julio de 2016 se presentaron en el domicilio de la usuaria
PATRICIA MORALES ORTEGA, con resolución del Director Regional de
ADUANA de Iquique, donde se procedió a la fiscalización, solicitando los
documentos para realizar el corte documental y otros documentos más, anexos al
acta de fiscalización, procediendo a la revisión física de las mercancías que la
13 Cuyas copias corren a fs. 11 y 14 y 15, respectivamente.
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Timbre Electrónico
usuaria tenía en ese momento; el resto de las mercancías contenidas en el
inventario con el que fueron a fiscalizar, se comprometió a presentarla el día 28 de
julio de 2016. Es así como llegaron nuevamente al domicilio del usuario y
procedieron a la revisión del resto de las mercancías que ella reunió y presentó. Al
decir “reunió”, se refiere (a la exhibición de la mercancía) en forma ordenada por
documento, código y series y una vez finalizada la revisión se le preguntó a la
usuaria si tenía más mercancías que presentar, a lo que ella responde que era
todo lo que tenía, dándose por concluida la fiscalización a esa empresa.
Posteriormente, se abrió un expediente disciplinario, según la resolución N° 8559,
la cual entrega los plazos que deben seguir el curso del expediente; comenzó con
el oficio de observaciones, donde se le indica el faltante detectado, que para este
usuario fue de aproximadamente US$50.000.- entre el stock real disponible de
US$10.000.- y el stock real no disponible US$39.000.- Este oficio se le notificó en
persona a la Sra. SILVIA MORALES para que realizara los descargos. Los
descargos fueron respondidos aduciendo que estaban en curso de regularizar esta
información; se hace el alcance que la usuaria estaba dispuesta a pagar el faltante
detectado y así no continuar con el proceso disciplinario; pero a medida que
pasaba el tiempo se decidió continuar con el expediente, porque en el término
probatorio presentó documentación en la cual solicitaron a ADUANAS y a ZOFRI;
específicamente a la unidad de Visación de documentos UVD, la rebaja de
aquellos ítems que se detectaron faltantes pero con fecha del año 2002. Estas
fueron solicitudes que elevó a ADUANA y UVD que hasta el momento aún
permanecen sin actualizar, desconociendo la razón del por qué no se realizó en su
oportunidad. Después de esto, en bastantes ocasiones se le llamó telefónicamente
45
Timbre Electrónico
para saber en qué se encontraba la usuaria, debido a que los plazos ya habían
terminado y aún no tenía conocimiento si había regularizado su situación, a lo que
siempre respondió que, por ser documentación antigua, no podía encontrarla
fácilmente y siempre fueron esas respuestas. Hasta que, en enero de este año
(2017), tuvo que cerrar el expediente con el faltante determinado en las
observaciones.
Finalmente, a fs. 200, dichos del fiscalizador VALENCIA VEGA quien
declara que efectivamente existe el faltante, el cual se detectó en la fiscalización
que realizó con su colega Sra. PABLA RAMÍREZ. Ese día se verificó físicamente
lo que la reclamante tenía en su bodega; dentro de la mercancía también había
cigarrillos que también fueron fiscalizados. Una vez que se verificó toda la
mercancía en el momento que se realizó la fiscalización, la Sra. SYLVIA les
informa que no tiene más mercancías disponibles para poder revisar. De ahí se
procedió hacer el acta de fiscalización, la cual fue firmada por la comisión
fiscalizadora y la Sra. SYLVIA MORALES, quien da conformidad al acta,
entregándole copia del acta y de la resolución que ordena la fiscalización y copia
digital del inventario con fecha 25 de julio de 2016.
9.- En la presente causa se reclaman dos cargos; a saber:
CARGO FS. TIPO DE FALTANTE FS. MONTO
N° CARGO INVENTARIO FALTANTE
FALTANTE US$
524621 9 STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO 11 10.171,46
524622 12 STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 14-15 39.881,20
TOTAL 50.052,66
A.- EL FALTANTE:
10.- Existe consenso entre las partes respecto al hecho que el
faltante detectado y de que dan cuenta los inventarios de fs. 11 y 14 y siguientes,
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Timbre Electrónico
y el acta de fiscalización de fs. 180, corresponden tanto a un “stock real disponible
nuevo”14 como a un “stock real no disponible nuevo”15; el primero emana de
mercancías que la reclamante había ingresado a su inventario electrónico
mediante Traspasos16 y a cuyo respecto “no” había emitido o visado en el SVR
documento alguno, por lo cual ellas debían estar en su poder al tiempo de la
fiscalización de fs. 180; el segundo emana o fluye de mercancías que igualmente
habían ingresado a su inventario electrónico mediante Traspasos, pero respecto
de las cuales había cursado documentos, que fueron “emitidos” o “visados” en el
SVR de ZOFRISA por la reclamante, pero en relación a los cuales “no” operó la
rebaja de su inventario por no haber sido “aceptados” o “cumplidos” dichos
documentos, en el mismo SVR, de la forma que corresponda según sea el tipo
de documento de venta de que se trate17.
Respecto de este segundo stock, la reclamante refiere que dichas
mercancías fueron vendidas mediante Reexpediciones, según cuadro que indica
a fs. 3 a 6; ADUANAS responde a fs. 136 que no todas las ventas fueron
documentadas mediante Reexpediciones ya que en su listado de fs. 3 a 6 se
indican, además, un Traspaso de mercancías y una Factura de Importación.
Lo anterior es efectivo, toda vez que acorde al citado cuadro de fs. 3
a 6, todos los documentos de salida se individualizan con el código 1118, a
excepción de dos: el documento 06-00-52444, que corresponde a un Traspaso
14 Cargo N° 524621 de fs. 9.
15 Cargo N° 524622 de fs. 12.
16 Documento ítem 506, primera columna de inventario de fs. 11; esto es, mercancías que había comprado a otros
usuarios.
17 Traspasos, si corresponde a una venta entre usuarios, dentro de Zona Franca; Solicitud Registro Factura (SRF) si se
trata de una venta a Zona Franca de Extensión; Reexpedición Factura, si se trata de una venta al exterior del país o a otra
Zona Franca o factura de Importación, se corresponde a una venta al resto del país.
18 Código 11= Reexpediciones.
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Timbre Electrónico
Comercial Extranjero (código 06) y el N° 21-04-056537 que corresponde a una
Factura de Importación (código 21).
Pasamos ahora a revisar ambos stocks.
B.- ESTRUCTURA DE ANALISIS:
11.- Para mejor claridad de la controversia, primero se analizará:
a) El faltante objeto del cargo N° 524641 de fs. 9, según inventario
de fs. 11 (stock real disponible nuevo) y;
b) Seguidamente, el faltante objeto del cargo 524622, de fs. 12,
según inventario de fs. 14 y 15 (stock real no disponible nuevo).
Como en este segundo caso se trata de mercancías a cuyo respecto
la actora emitió documentos en el SVR, pero que no fueron “actualizados” en el
mismo, tales como Reexpediciones, más un Traspaso y una Factura de
Importación, se analizará la forma de “cumplir” o “actualizar” cada uno de esos
tres documentos en dicho SVR, aparte de la cuestión, -también alegada por la
reclamante- en el sentido que, por la falta de “cumplido” de sus Reexpediciones,
ya había sido sancionada por ADUANAS, en el año 2000.
C.- STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO (CARGO N° 524641 DE
FS. 9 E INVENTARIO DE FS. 11):
12.- Respecto de este “stock real disponible nuevo”, la reclamante
indica, a fs. 7, que dicha mercancía las vendió mediante las siguientes
Reexpediciones, emitidas en las siguientes fechas:
DOCUMENTO ITEM REEXPEDICION FECHA
FALTANTE DE N°
INVENTARIO
506-16-709743-001 043483 09.08.16
506-16-709743-005 043483 09.08.16
506-16-715513-003 068002 13.12.16
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Timbre Electrónico
13.- Aparece del acta de fiscalización de fs. 180, que el último
documento emitido por la reclamante, a esa fecha, fue el N° 54196, el 22 de julio
del 2016, de modo que el siguiente, N° 54197 se encontraba en blanco a ese
mismo momento.
Si comparamos la fecha de la fiscalización, los números de corte
documental señalados en el acta de fiscalización y los números de las 3 facturas
de Reexpedición y su respectivo número de visación y cumplido, con los cuales la
reclamante pretende justificar el faltante, tenemos:
FECHA DE
N° FACTURA N° FECHA CUMPLIDO VALOR CIF
FS ITEM
(REEXPEDICION) VISACION VISACIÓN SEGÚN OFICIO ÍTEM
DE FS. 222
5419619 22-06-16
54220 25 043483 09-08-16 506-16-709743-001 06-08-1620 139,65
54220 25 043483 09-08-16 506-16-709743-005 06-08-16 87,34
54471 43 068002 12-12-16 506-16-715513-003 13-12-16 3.419,4
TOTAL 3646,39
Con lo cual se demuestra que, -al menos al tiempo de la
fiscalización-, las tres Reexpediciones antes referidas no estaban emitidas en el
SVR al momento de la fiscalización, pues lo fueron 15 días e incluso 5 meses
después, toda vez que su numeración es superior a la Factura N° 54196. En otras
palabras, a la fecha de la fiscalización la reclamante aún no había vendido dichas
mercancías por cuya causa -en ese entonces-, necesariamente debía tenerlas en
su poder.
14.- Respecto de los restantes ítems faltantes21 según inventario de
fs. 11, despachado a ZOFRISA oficio N° 16/2017, cuya copia corre a fs. 214, en el
19 Último documento emitido según corte documental señalado en acta de fiscalización de fs. 180.
20 Debe ser un error de transcripción porque el “cumplido” no puede ser anterior a la fecha de visación del documento en el
SVR.
21 Primera columna de fs. 11 (documento-ítem).
49
Timbre Electrónico
cual se le solicitaba informar si las operaciones (Reexpediciones) indicadas en los
cargos reclamados por la actora fueron o no cumplidas en tiempo y forma,
responde -mediante su oficio N° 5290, de fecha 6 de septiembre del 2017,
corriente a fs. 222-, que respecto del cargo N° 52462122, solo las siguientes
partidas “no” fueron efectivamente rebajadas (vendidas), de modo tal que la
reclamante debió tenerlas en su poder; a saber:
N° DE TRASPASO ITEM OBSERVACIONES MONTO
CON QUE INGRESO CIF US$23
MERCANCIA A
INVENTARIO
506-15-233245 13 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 261,6
506-16-103041 64 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 24,66
506-16-103041 65 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 24,45
506-16-103041 66 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 46,49
506-16-103041 67 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 146,47
506-16-103041 68 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 14,7
506-16-103041 69 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 15,6
506-16-103041 70 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 41,87
506-16-103041 71 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 12,47
506-16-103041 72 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 12,66
506-16-103041 73 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 43,45
506-16-103041 74 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 18,22
506-16-103041 75 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 20,08
506-16-125883 1 EXISTE DOCUMENTO DE VENTA NO CUMPLIDO A LA FECHA 550,05
506-16-127087 1 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 662,85
506-16-127087 2 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 437,17
506-16-127087 3 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 282,98
506-16-127087 4 NO HA HECHO REBAJA DE ESTE ITEM TIENE STOCK DISPONIBLE 756,46
TOTAL 3.372,23
15.- Del mismo oficio aparece que, respecto del faltante
efectivamente rebajado o vendido, todas las operaciones de venta ocurrieron con
anterioridad al 26 de julio del 2016, fecha de la fiscalización de fs. 180, con
excepción de los siguiente Traspasos ingresados a su inventario:
22 ZOFRISA lo individualiza erradamente en su oficio de fs. 223 como cargo N° 524321.
23 Monto extraído del inventario de fs. 11.
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Timbre Electrónico
N° DE TRASPASO ITEM DOCUMENTO FECHA MONTO CIF
CON QUE INGRESO DE VENTA CUMPLIDO US$24
MERCANCIA A
INVENTARIO
506-16-709743 1 011-16-043483 06-08-16 139,65
506-16-709743 5 011-16-043483 06-18-16 87,34
011-16-039520 23-07-16
506-16-715513 3 3.419,40
011-16-068002 13-12-1625
TOTAL 3.646,39
Reexpediciones que son las mismas ya antes analizadas en el
considerando 13° precedente.
16.- Como consecuencia de todo lo antes analizado tenemos:
=/- US$
FALTANTE SEGÚN INVENTARIO DE FS. 11 A 10.171,46
MONTO NO “CUMPLIDO” SEGÚN SVR DE ZOFRISA B 3.372,23
REEXPEDICIONES EMITIDAS O CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD A FISCALIZACION C 3.646,39
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO B+C 7.018,62
FALTANTE JUSTIFICADO A-(B+C) 3.152,84
Con lo cual queda demostrado que el faltante real del “stock físico
disponible nuevo” es de solo US$7.018,62.- y no los US$10.171,46.- indicados
por ADUANAS en el cargo en cuestión, siendo procedente así declararlo, no
siendo efectivo lo sostenido tanto por la reclamante como por sus testigos, en el
sentido que dicho faltante se encontraba en camiones y que la fiscalizadora
actuante se negó a esperar a que ellos llegaran hasta su local para exhibirle la
mercancía pues las 3 Reexpediciones señaladas a fs. 7 fueron emitidas (y
cumplidas) mucho después de la fiscalización26.
D.- STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO (CARGO N° 524622
DE FS. 12 E INVENTARIO DE FS. 14 Y 15):
17.- Este stock dice relación con el cargo N° 524622, de fs. 12 y el
24 Monto extraído del inventario de fs. 11.
25 Conforme a la Reexpedición de fs. 43, para el ítem 506-16-715513-003, se indican 6.000 unidades, que son las mismas
indicadas en el inventario de fs. 11, de modo tal que La Reexpedición N° 011-16-039520, sería reiterativa o redundante.
26 Aunque sí antes de emitirse el cargo (25 de enero del 2017).
51
Timbre Electrónico
faltante de US$39.881,20.-, según inventario de fs. 14 y 15.
Tal como quedó establecido en los hechos no controvertidos, la
reclamante no cuestiona el faltante inicial de este inventario; solo refiere que se
trata de documentos “no actualizados” en la UVD y SVR de ZOFRISA por causas
no imputables a su responsabilidad.
D.1.- FALTA DE ACEPTACION DE LOS DOCUMENTOS
EMITIDOS POR EL RESPECTIVO COMPRADOR:
18.- Lo que la reclamante alega es que, dado que el faltante
detectado emana o fluye de un “stock real no disponible”27, los documentos de
venta (Reexpediciones) existieron, están numerados y emitidos en la UVD y el
SVR y la venta se realizó, de todo lo cual da cuenta su contabilidad; solo que no
pudo recurrir a los compradores para que finiquitaran la respectiva venta en el
SVR, mediante la pertinente “aceptación”, dado el tiempo transcurrido, no
obstante lo cual, dado que se trata de documentos válidamente emitidos en el
mismo SVR, numerados por el mismo, los cuales están debidamente asentados
en su contabilidad, igualmente el faltante se encuentra plenamente justificado. En
otras palabras, la pretensión de ADUANAS en orden a sostener que la “única”
manera de justificar dicho faltante es mediante la “aceptación”, en el SVR, de
todos y cada uno de los documentos pendientes de “actualización”, contenidos en
el inventario de fs. 14 y 15, es imposible de cumplir por hechos que no le son
imputables. Que además, ADUANAS ya le cursó las multas respectivas por falta
de dicho “cumplido”, mediante la providencia N° 2045, de 27 de junio del 2001 y
27 Esto es, mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento de venta (en este caso
Reexpediciones), los cuales no habían sido “aceptados” (rebajados) en el SVR de ZOFRISA.
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Timbre Electrónico
Resolución N° 1530; Formulario de cargo N° 276, de 14 de septiembre del 2000;
Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 600771, de 29 de septiembre del 2000;
formulario de cargo N° 277, de 14 de septiembre del 2000; GCP N° 600772, de 29
de septiembre del 2000; Resolución N° 6941, de 25 de septiembre del 2001 y
Resolución N° 8775, de 12 de diciembre del 2000, documentos todos señalados
en su solicitud hecha a ADUANAS, de fecha 14 de octubre del 2016, corriente a
fs. 19, pese a lo cual ni ella ni ZOFRISA han procedido a rebajar su inventario, no
obstante haberles solicitado así en reiteradas oportunidades.
ADUANAS responde, a fs. 136, que dado el hecho que los
documentos pendientes de “aceptación” o “actualización”, corresponden a
Reexpediciones (salvo el caso de un Traspaso y una Factura de Importación);
esto es, ventas celebradas desde ZONA FRANCA a un país extranjero u otra
ZONA FRANCA, la única manera de “cumplir” tales Reexpediciones es mediante
su legal salida por la avanza aduanera declarada por la persona que tramita la
Reexpedición y dentro de un plazo determinado, cuestiones ambas que no se
han acreditado en la causa. En cuanto al pago de multas por falta de cumplido,
refiere en el punto N° 2, de fs. 137, que revisado dichos GCP en sus registros
computacionales, ninguno de ellos dice relación con la reclamante e incluso,
ingresado el número del GCP en el Sistema de tesorerías, no corresponde
siquiera a la Dirección Regional Iquique.
D.2.- LA RECLAMANTE YA HABRÍA SIDO SANCIONADA POR LA
FALTA DE “CUMPLIDO” DE SUS REEXPEDICIONES:
19.- Analizaremos esta alegación; esto es, que por la falta de
“cumplido” de las Reexpediciones que originan el faltante “stock real no disponible
53
Timbre Electrónico
nuevo”, la reclamante ya habría sido sancionada por ADUANAS, por cuya causa
solicitó su “actualización” (rebaja) tanto en la UVD como en el SVR de ZOFRISA.
Consta de fs. 17 y 18 que, el 22 de agosto del 2002, la reclamante
solicitó al SVR de ZOFRISA la actualización de las siguientes Reexpediciones:
TIPO AÑO NUMERO FECHA SITUACION
011 2001 1953 06-01-2001 DOCUMENTACION REMITIDA AL TRIBUNAL DE ADUANA
011 2000 40172 25-03-2000 DOCUMENTACION ACLARADA EN TRIBUNAL DE ADUANA SEGÚN
PROVIDENCIA N° 2045, DEL 27-06-01, RES N° 1530, DEL 27-06-01
ADJUNTO FOTOCOPIA DE FORMULARIO DE CAROG N° 716
CANCELADO.
011 2000 32634 31-03-2000 DOCUMENTACION ACLARADA EN TRIBUNAL DE ADUANA SEGÚN
PROVIDENCIA N° 2045, DEL 27-06-01, RES N° 1530, DEL 27-06-01
ADJUNTO FOTOCOPIA DE FORMULARIO DE CARGO N° 716
CANCELADO.
011 2000 45109 05-04-2000 DOCUMENTACION REGULARIZADA SEGÚN FORMULARIO DE
CARGO N° 276, DEL 14-09-2000, CANCELADO EN GCP N° 600771,
DEL 29-09-2000.
011 2000 50569 19-04-2000 DOCUMENTACION REGULARIZADA SEGÚN FORMULARIO DE
CARGO N° 277, DEL 14-09-2000, CANCELADO EN GCP N° 600772,
DEL 29-09-2000.
011 2000 97456 04-08-2000 DOCUMENTACION ACLARADA SEGÚN RESOLUCION N° 6941, DEL
25-09-01.
011 2000 100408 11-08-2000 DOCUMENTACION ACLARADA SEGÚN RESOLUCION N° 8775, DEL
12-12-2000.
011 2000 137179 11-11-2000 DOCUMENTACIÓN ACTUALIZADA SIN ANTECEDENTES
PENDIENTES QUE SE CONOZCA POR PARTE DE NUESTRA
EMPRESA.
011 2000 138183 13-11-2000 DOCUMENTACIÓN ACTUALIZADA SIN ANTECEDENTES
PENDIENTES QUE SE CONOZCA POR PARTE DE NUESTRA
EMPRESA.
Cotejadas las anteriores Reexpediciones con el Oficio de ZOFRISA
de fs. 224 y siguientes, aparece que efectivamente ninguna de ellas figura como
“cumplida”.
20.- En cuanto al hecho que la falta de “cumplido” de las
Reexpediciones que originan el faltante de inventario de fs. 14 y 15, ya fue
sancionada administrativamente por ADUANAS mediante las providencias,
resoluciones y GCP indicados en el cuadro precedente, lo cierto es que
analizados los documentos acompañados por ADUANAS a fs. 192 y siguientes
aparece que:
a) Los cargos Nros. 276 y 277, indicados por la reclamante,
54
Timbre Electrónico
aparecen emitidos, según copia del libro de control de formularios de cargo 1999
al 2000, corriente a fs.192 y 193, a nombre de don CLAUDIO JIMENEZ y don
IGNACIO ROCKENFORFF; “no” a nombre de la actora.
b) En cuanto a los GCP Nros. 600771 y 600772, corrientes a fs. 194
y 195, lo cierto es que ellos “sí” aparecen emitidos a nombre de la reclamante,
pero por la ADUANA de Chañaral; “no” por la ADUANA de Iquique. En
consecuencia, si las Reexpediciones tenían como destino Bolivia, era imposible
que la falta de cumplido o cualquier infracción relacionada con ellas hubiese sido
sancionada por la ADUANA de Chañaral, salvo que las mercancías hubiesen
tenido como destino la Zona Franca de Punta Arenas, lo que no es el caso.
21.- Repreguntado sobre este mismo punto el testigo de la
reclamada, BAZAES RIVERO, señala a fs. 196 que “conforme al reclamo
presentado, llama la atención la numeración contenida, que específicamente
solicitaba documentos del año 2000; documentos que el Servicio ya no tenía, pero
sí hay libros de aquellos años, como, por ejemplo: libros de cargo o información
del sistema informático. De acuerdo a los documentos que tengo a la vista GCP
600771 y 600772, tienen como documento de base, como numero de aceptación,
los Nros. 45109 y 50569, respectivamente, información que no corresponde a
ningún documento relacionado con la fiscalización”.
CARPETA DE ANTEJUICIO POR FRAUDE 211/00:
22.- Sin embargo de todo lo anterior, tenida a la vista la carpeta de
antejuicio de fraude N° 211/00, de 5 de julio del 2000, solicitada como medida
para mejor resolver, en la letra b) de fs. 241 y acompañada por ADUANAS a fs.
246, según ítem de custodia de fs. 254 y certificación de fs. 257, aparece que:
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Timbre Electrónico
a) Mediante presentaciones de fecha 16 de junio del 200028, la
reclamante solicitó a ADUANAS aclarar en el SVR, el valor de las Reexpediciones
Nros. 04072 y 4263429, en atención a que dichos valores no coincidían con los
contenidos en los registros computacionales del SVR; a saber:
VALOR
N° VALOR TOTAL TOTAL
REEXPEDICION ORIGINAL US$ RECTIFICADO
US$
011-00-04072 8.695,9 8.146,3
011-00-42634 982,26 742,38
b) El Jefe de la sección de Zona Franca de ADUANAS remitió tales
presentaciones al (en ese entonces) Tribunal Aduanero, para los fines del caso.
c) El Tribunal Aduanero, por resolución N° 03287, de 30 de
diciembre del 200030 resolvió que, de los antecedentes acompañados, “no”
existen hechos que permitan encuadrar la actuación de la reclamante como
constitutiva del delito de fraude ya que, por tratarse de Reexpediciones, no llevan
aparejado el pago de derechos a favor del Fisco de Chile, ordenando aplicar solo
la sanción residual de la letra ñ)31, del artículo 175° de la Ordenanza, ante la
posible manipulación del sistema computacional, finalizando con declaración de
que “no” existe mérito para ejercer la acción penal por el delito de fraude
aduanero.
d) Enviados los antecedentes al H. CONSEJO DE DEFENSA DEL
28 Fs. 2 y 16 de la carpeta de antejuicio por fraude aduanero.
29 Que son 2 de las 4 Reexpediciones con las cuales la reclamante intenta justificar el faltante e inventario de fs. 14 y 15.
30 Corriente a fs. 26 de la misma carpeta de antejuicio.
31 Artículo 176°, letra ñ): “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este
Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en
cada caso se indica:
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el
Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que disponga el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4,
del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas”.
56
Timbre Electrónico
ESTADO, este organismo resolvió32 confirmar la Resolución N° 03287 anterior,
solicitando elevar los antecedentes al Director Nacional de Aduanas con
sugerencia de confirmación.
e) Remitidos los antecedentes al Director Nacional, éste confirmó la
aludida Resolución, conforme aparece de fs. 31 del antejuicio.
f) Como consecuencia de lo anterior, aparece de fs. 34 de la misma
carpeta, que se generó en contra de la reclamante el GCP N° 716, por la suma de
$50.000.- por multa aplicada acorde al citado artículo 175°, letra ñ), cuya copia
corre a fs. 36.
g) Finalmente, el 7 de marzo del 2002 la reclamante paga el GCP
anterior, conforme se indica a fs. 39 de la misma carpeta.
D.3.- CUMPLIDO DE REEXPEDICIONES SEGÚN OFICIO DE
ZOFRISA:
23.- Al igual que en caso del cargo anterior, en el oficio N° 5290 de
fs. 222, ZOFRISA señala que algunas de las Reexpediciones con las cuales la
actora pretende justificar el faltante de este segundo cargo, “sí” estaban
“cumplidas” al tiempo de la fiscalización de fs. 180; a saber:
N° DE TRASPASO ITEM DOCUMENTO DE FECHA MONTO CIF
CON QUE INGRESÓ VENTA CUMPLIDO US$33
LA MERCANCIA A (REEXPEDICIÓN
INVENTARIO N°)
506-03-081885 1 011-03-055426 14-06-2003 1770,02
011-04-104147 17-10-2004
506-04-157792 8 282,43
011-05-006053 16-01-2005
TOTAL 2.052,45
por lo cual su monto debe ser rebajado del inventario de fs. 14 y 15.
Consecuentemente, acorde al mismo oficio, “no” se encuentran
32 Fs. 29 del antejuicio.
33 Monto extraído del inventario de fs. 15.
57
Timbre Electrónico
“cumplidas” las siguientes Reexpediciones:
N° DE TRASPASO
N° DOCUMENTO
CON QUE INGRESÓ MONTO
ITEM DE VENTA
LA MERCANCIA A CIF US$34
(REEXPEDICIÓN)
INVENTARIO
506-00-028457 1 7069,47 011-00-040172
506-00-028457 2 5852,95 011-00-040172
506-00-028457 3 1447,06 011-00-040172
506-00-028457 4 1295,33 011-00-040172
506-00-028457 5 2598,6 011-00-040172
506-00-028457 6 431,1 011-00-040172
506-00-028457 7 541,38 011-00-040172
506-00-028457 8 1745,96 011-00-040172
506-00-028488 1 1099,2 011-00-040172
506-00-028488 2 800 011-00-040172
506-00-028552 1 1736,78 011-00-040172
506-00-028552 2 153,6 011-00-040172
506-00-030011 1 72 011-00-042634
506-00-030011 2 204 011-00-042634
506-00-030011 3 50,4 011-00-042634
506-00-030011 4 12 011-00-042634
506-00-030011 5 23 011-00-042634
506-00-030011 6 41,4 011-00-042634
506-00-030011 7 8 011-00-042634
506-00-030011 8 108 011-00-042634
506-00-030011 9 121,6 011-00-042634
506-00-030011 10 50,4 011-00-042634
506-00-030011 11 42 011-00-042634
506-00-030011 12 40,68 011-00-042634
506-00-030011 13 54 011-00-042634
506-00-030011 14 24 011-00-042634
506-00-030011 15 32 011-00-042634
506-00-030011 16 40 011-00-042634
506-00-030011 17 51,5 011-00-042634
506-00-030011 18 17,1 011-00-042634
506-00-030011 19 39 011-00-042634
506-00-030011 20 10 011-00-042634
506-00-030011 21 28,8 011-00-042634
506-00-049545 1 775,52 006-05-05244435
506-00-108685 1 319,79 011-00-137179
506-00-115696 1 1330,5 011-00-138183
506-00-115696 2 1330,5 011-00-138183
506-00-115696 3 337 011-00-138183
506-00-115696 4 270,28 011-00-138183
506-00-115696 5 138,66 011-00-138183
506-00-115696 6 138,66 011-00-138183
506-00-115696 7 138,66 011-00-138183
506-00-115696 8 126,42 011-00-138183
506-00-115696 9 126,42 011-00-138183
506-00-115696 10 126,42 011-00-138183
506-00-119753 1 73,14 011-00-138183
506-00-119753 2 80,46 011-00-138183
506-00-119753 3 84,11 011-00-138183
506-00-119753 4 69,49 011-00-138183
506-00-119871 1 240 011-00-138183
506-00-119871 2 240 011-00-138183
506-00-119871 3 160 011-00-138183
506-00-119871 4 160 011-00-138183
506-00-119871 5 220 011-00-138183
506-00-119871 6 95 011-00-138183
506-00-119871 7 210 011-00-138183
34 Monto extraído del inventario de fs. 14 y 15.
35 Corresponde a una Factura de Traspaso.
58
Timbre Electrónico
506-00-119871 8 140 011-00-138183
506-00-119871 9 140 011-00-138183
506-00-119982 1 770,6 011-00-138183
506-00-119982 2 425,6 011-00-138183
506-00-119982 3 321,6 011-00-138183
506-00-119982 4 293,91 011-00-138183
506-00-119982 5 246,11 011-00-138183
506-00-119982 6 312,4 011-00-138183
506-00-119982 7 649,6 011-00-138183
506-00-119982 8 277,68 011-00-138183
506-00-119982 9 46,9 011-00-138183
506-00-119982 10 203,13 011-00-138183
506-00-119982 11 104,10 011-00-138183
506-00-119993 1 475,4 011-00-138183
506-00-120931 1 529,3 011-00-137179
506-00-121450 1 104,56 011-00-137179
506-00-121450 2 160,22 011-00-137179
TOTAL 37.833,45
24.- La reclamante refiere, a fs. 6, que tales Reexpediciones sí se
cumplieron, pero con errores, por cuya causa ADUANAS le cursó las multas y
sanciones del caso, aseveración que ha sido analizada en el punto D.2.-,
considerandos 19° al 22° anteriores. Además, agrega a fs. 6, que dichas ventas
fueron debidamente registradas en su contabilidad y declaradas ante el SII; que
los clientes recibieron la mercancía; se “visaron” oportunamente tales documentos
en el SVR, pero que, -dado el tiempo transcurrido-, no ha logrado que los mismos
se “actualicen” en el sistema.
ADUANAS responde, a fs. 135, que las mercancías de que dan
cuenta tales Reexpediciones no ha salido en forma legal desde su inventario, por
cuya causa la usuaria es merecedora del cargo N° 524622, de fs. 12; agrega que
acorde al numeral 1.7 de la Res. 6150, de 1995, que reglamenta el control de
ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, la única manera en que se
perfecciona una operación de venta entre usuarios es en virtud de una
“actualización”; esto es, que el usuario comprador “acepte” las mismas
mercancías en el SVR e ZOFRISA; si este procedimiento no existe, no hay venta
59
Timbre Electrónico
ente usuarios.
Tal aseveración es inaplicable a la especie36 ya que, tratándose de
Reexpediciones, el “comprador” no es un “usuario” del sistema de ZONA
FRANCA sino un mero adquirente extranjero (en la especie, boliviano). Por ello
es que -más adelante-, ADUANAS agrega que las Reexpediciones se encuentran
definidas en el N° 3, del Capítulo I, de la Res. 74 de 1984, más conocida como
Manual de Zona Franca y para que ellas se entiendan “cumplidas” y -por tanto-,
“rebajadas” del inventario del usuario vendedor, deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Salir del país por la avanzada aduanera declarada por la persona
que tramita la reexpedición;
b) Verificar dicha salida dentro de un plazo determinado;
c) Que la obligación de “cumplir” dicha Reexpedición en frontera es
de cargo del usuario que la emite, según dispone el capítulo 3.1 de la misma
resolución anterior;
situaciones todas que no se habrían acreditado en la causa.
D.4.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA:
25.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución
Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota
en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para
el control del ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, el que fue
establecido bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de
36 Tal alegación de ADUANAS solo es aplicable para el caso de los Traspasos, pendientes de actualización, lo que no es el
caso.
60
Timbre Electrónico
Digitación”.
El numeral 1.4 de la Resolución N°6150, establece que “Cada
usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías
como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será
correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole, además, archivar todos los
documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas
conforme a la numeración interna antes señalada.”
Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los
Archivos del SERVICIO DE ADUANAS como de ZOFRISA serán llevados por
medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los
documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por
ADUANA.”
26.- En estas condiciones, a contar del 25 de septiembre de 1995,
estaba plenamente vigente la Res. N° 6150, que regulaba el SVR; en
consecuencia, como las Reexpediciones (y también el Traspaso y la Factura de
Importación) fueron emitidas por la reclamante el 25 y 31 de marzo y 11 y 13 de
noviembre del 2000 (Reexpediciones); 25 de mayo del 2000 (Traspaso) y 17 de
diciembre del 2004 (Factura de Importación), tales documentos, para producir el
efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” (rebajados)en el
SVR, acorde a su naturaleza; esto es:
a) En el caso de las Reexpediciones; con el control de cumplido que
lleva ADUANAS, en la avanzada aduanera de salida;
b) En el caso del Traspaso, con la aceptación del comprador en el
mismo SVR;
61
Timbre Electrónico
c) En el caso de la Factura de Importación, con la respectiva
Declaración de Importación de Pago Simultáneo (D.I.P.S.) o Declaración de
Importación, establecida en la letra c), del punto 2, del Manual de Zona Franca,
más los derechos e impuestos debidamente pagados, presentados a ADUANAS
al tiempo de salida de la mercancía.
Es más, la misma Resolución N° 6150, -previendo el cambio del
sistema de control de inventario desde uno en base a tarjetas de control de
existencias a otro electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que: “El
sistema de Visación Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en
aplicación en ZOFRI en relación a los procedimientos de ingreso y salida de
mercancías, como asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios”,
mientras que el numeral 1.6 complementaba que: “A más tardar el 26 de Agosto
de 1995 todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas
las mercancías que se encuentren en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la
que lo remitirá a la ADUANA.”
27.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995,
la reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos
de mercancías, para efecto de los controles de inventario que debía efectuar
ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario
electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías
nuevas no disponibles”37 de US$39.881,20.-38. Determinado así el faltante,
operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes
37 Esto es, mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento en el SVR (Reexpedición,
Traspaso o Factura de Importación), pero que al momento de la fiscalización no había sido aceptados, o actualizados en el
sistema.
38 Faltante conforme a fs. 15.
62
Timbre Electrónico
citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el
cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme
al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes.
D.5.- VALOR DEL INVENTARIO ELECTRONICO DEL S.V.R. DE
ZOFRISA:
28.- Como principio general, debe tenerse presente que la
Resolución N° 6160, que regula el SVR, señala en el punto 1.10, que: “El Sistema
de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en la correcta
actuación de los usuarios ante el Servicio” y, dado que la “buena fe” se
presume39, debe establecerse (salvo prueba en contrario), que la reclamante ha
actuado de conformidad a dicho principio.
Además, cabe recordar el citado artículo 7° de la Ley N°19.946, del
cual fluye que la facultad de ADUANAS para emitir “cargos” nace de la sola
constatación de “mercancías faltantes” en el inventario de un usuario del régimen
de ZONA FRANCA.
Al respecto, la circular N° 3, del SII, del año 1992, entiende por
“faltante de inventario”, aquellos bienes del vendedor o prestador de servicios,
cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente.
29.- ADUANAS extrae del SVR un listado de documentos “visados”
(emitidos) por la reclamante, por la suma de US$39.881,20.-, que “no” han sido
“aceptados” en el SVR acorde a su naturaleza (Reexpedición, Traspaso o Factura
39 Artículos 706° y 707°, inciso I, del Código Civil.
63
Timbre Electrónico
de Importación), pero el actor alega que su contabilidad da cuenta de dichas
ventas; ADUANAS no acepta esta justificación, emitiendo el cargo de fs. 12.
D.6.- REEXPEDICIONES “NO CUMPLIDAS”:
30.- Del Manual de Zonas Francas y Resolución exenta N° 6150, del
Director Nacional de Aduanas, que reglamenta el control de ingreso y salida de
mercancías de zona franca, ambos ya antes transcritos en el considerando IV, 6°,
letras C y D precedentes, se obtiene la siguiente conceptualización y
procedimiento tratándose de la emisión de Reexpediciones:
a) La Reexpedición es una “destinación aduanera”40, en los términos
del artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas.
b) Si la Reexpedición es una “destinación aduanera”, entonces el
documento que la formaliza constituye una “declaración”41, acorde al artículo 72°
de la misma Ordenanza.
c) La Reexpedición da cuenta de ventas de mercancías extranjeras
desde Zona Franca hacia el exterior (del país) u otras zonas francas.
d) Dicha Reexpedición debe ser presentada por el usuario ante la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA para que esta verifique el cumplimiento de los
requisitos señalados en el punto 3.1.5 del mismo Manual42.
e) Visado dicho documento por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
es remitido electrónicamente a ADUANAS para efecto de su revisión documental
40 “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”.
41 “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que
indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los
despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.”
42Existencia de la mercancía que la ampara; plazo de presentación en la aduana de destino; exactitud del ítem del
documento de ingreso; unidad de medida; valor unitario coincidente con el valor total del ítem y coincidencia de los valores
totales del documento.
64
Timbre Electrónico
y “legalización” que se indican en los puntos 3.1.6 y 3.1.9 del mismo Manual.
f) La salida de la mercancía amparada en una Reexpedición se
controla en la avanzada aduanera de salida (del país), señalada por el usuario de
la Reexpedición respectiva.
g) Conforme a la tabla indicada en el párrafo 3.1.5 del Manual de
Zonas Francas, el usuario tenía un plazo de 6 días para presentar la mercancía
en la ADUANA de salida, contados desde la fecha de salida de la misma
mercancía desde ZONA FRANCA; ello por cuanto la ZONA FRANCA de Iquique
se encuentra en la Primera Región.
h) Las avanzadas y plazo de salida son los siguientes, según las
Reexpediciones cuestionadas:
REEXPEDICION N° AVANZADA DE SALIDA PLAZO
011-00-040172 CHUNGARA 5
011-00-042634 CHUNGARA 5
011-00-137179 (FALTA DOCUMENTO)
011-00-138183 (FALTA DOCUMENTO)
i) Si el usuario no presentaba las mercancías en la avanzada
aduanera de salida, dentro del plazo máximo señalado en la tabla anterior
(contenida en el punto 3.1.5 del Manual), ADUANAS debía notificar al usuario
todas aquellas operaciones que -vencido su plazo-, no habían sido presentadas
ante la ADUANA de destino (punto 3.1.29).
j) Transcurridos 15 días, contados desde el vencimiento del plazo
máximo de presentación de las mercancías en la ADUANA de destino, la sección
de Zona Franca de la ADUANA de origen debía poner en conocimiento de su
Director Regional los antecedentes del caso para que éste notifique al usuario
infractor que estaba impedido de suscribir nuevas Reexpediciones, sea a nombre
65
Timbre Electrónico
propio o de terceros (punto 3.1.29).
k) Transcurrido 7 días contados desde la suspensión del usuario por
el Director Regional, sin que haya comunicado a la ADUANA de origen el
cumplido (salida) de la Reexpedición, la sección Zona Franca de ADUANAS
debía formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal aduanero y, si dicha
falta hubiese sido reiterada, se debían aplicar multas progresivas.
l) Transcurridos 15 días desde la fecha máxima de presentación de
las mercancías en la ADUANA de destino, la sección Zona Franca de ADUANAS
debía efectuar las denuncias (criminales) del caso (punto 3.1.30).
D.7.- FALTANTE SE JUSTIFICA CON CONTABILIDAD DE LA
RECLAMANTE:
31.- La reclamante admite la falta de cumplido de las mercancías
comprendidas en las cuatro Reexpediciones en la ADUANA de destino, pero
señala que las mercancías fueron entregadas a los compradores y las ventas las
tiene contabilizadas y oportunamente declaradas.
A fin de acreditar lo anterior se solicitó a la reclamante, -como
medida para mejor resolver-, en la letra a) de fs. 241, indicara el folio respectivo
de su libro auxiliar e compraventa que daría cuenta de la venta de cada una de
las cuatro Reexpediciones, según el ítem de ingreso a su inventario de fs. 14 y 15,
lo que ella cumplió con el listado adjunto de fs. 261 a fs. 263 y libro de venta
corriente en custodia, según ítem de fs. 264 y certificación de fs. 267.
Acorde a tales antecedentes (y realizada la verificación documental
respectiva), se establece que todos y cada uno de los ítems contenidos en el
inventario de “sotck real no disponible nuevo”, de fs. 14 y 15, se encuentran
66
Timbre Electrónico
comprendidos en las 4 Reexpediciones43 referidas por la actora y que cada una
de ellas se encuentran registradas como ventas en los folios de su libro de venta
que en el mismo listado se señalan.
D.8.- REEXPEDICIONES Nros. 011-00-137179 y N° 011-00-
0138183:
32.- De las 4 Reexpediciones con las cuales la reclamante pretende
justificar el faltante de fs. 14 y 15, “no” acompañó 2 de ellas: las Nros. 011-00-
138183 y la N° 011-00-137179; en su lugar adjunta, a fs. 84 y 90, “informe de
documentos” y a fs. 83 y siguientes y fs. 92 y siguientes, “informe de rebaja de
inventario”, ambos emitidos por ZOFRISA, en los cuales constan los respectivos
ítems faltantes que se pretenden rebajar con dichas Reexpediciones (también se
adjunta en físico no escaneable de fs. 173, certificado a fs. 205).
Estas dos Reexpediciones tienen fecha de “legalización” el 11 y 13
de noviembre del 2000, conforme consta de oficio de ZOFRISA de fs. 224.
Ahora bien, ambas Reexpediciones nunca se presentaron en la
avanzada aduanera de Salida respectiva para que hubiese operado la rebaja de
inventario en el SVR; por lo cual no opera rebaja alguna a su respecto. Solicitados
a la reclamante los MIC-DTA que amparaban esas mismas Reexpediciones,
conforme al N° 1 de la medida para mejor resolver de fs. 268, tampoco los
adjuntó.
33.- Sin embargo de lo anterior, es preciso señalar que ADUANAS
nunca “suspendió” a la actora para la emisión de nuevas Reexpediciones;
43 Reexpediciones Nros. 011-00-040172, 011-00-042634, 011-00-137179 y N°011-00-138183.
67
Timbre Electrónico
tampoco le aplicó “multa” por dichas faltas de cumplido ni menos le “denunció” por
fraude aduanero, acorde a lo normado en los puntos 3.1.29 y 3.1.20 del Manual
de Zonas Francas ya antes transcritos.
34.- En estas condiciones y considerando que:
a) La reclamante ha emitido44 y legalizado ambas Reexpediciones
en el SVR de ZOFRISA, cuyas copias no fueron acompañadas a la causa, pese a
que se le solicitó a fs. 268.
b) Que se le pidió también los MIC-DTA que amparaban tales
reexpediciones los cuales tampoco adjuntó.
c) Que tiene registradas y contabilizadas dichas Reexpediciones en
los folios 31 y 32 de su libro de venta;
d) Que las Reexpediciones son “destinaciones aduaneras” toda vez
que se trata de mercancía que salen de ZONA FRANCA por cuya causa, tal
egreso debe realizarse del modo previsto en la Ley, Reglamentos e instrucciones
administrativas;
e) Que la manera de “aceptar” y, en consecuencia, rebajar las
mercancías objeto de una Reexpedición es mediante su salida, debidamente
controlada por ADUANAS en la avanzada de aduanera de salida, lo que además
debe acontecer dentro de los plazos correspondientes;
Es que este sentenciador “no” tendrá por justificado –en esta parte-,
dicho faltante, con la emisión de ambas Reexpediciones, no cumplidas, por la
suma de US$11.216,62.-, conforme aparece del cuadro siguiente:
44 De hecho, tienen número de visación o legalización del SVR y por ello configuran el “stock real no disponible nuevo”.
68
Timbre Electrónico
N° DE TRASPASO
N° DOCUMENTO
CON QUE INGRESÓ MONTO
ITEM DE VENTA
LA MERCANCIA A CIF US$45
(REEXPEDICIÓN)
INVENTARIO
506-00-108685 1 319,79 011-00-137179
506-00-115696 1 1330,5 011-00-138183
506-00-115696 2 1330,5 011-00-138183
506-00-115696 3 337 011-00-138183
506-00-115696 4 270,28 011-00-138183
506-00-115696 5 138,66 011-00-138183
506-00-115696 6 138,66 011-00-138183
506-00-115696 7 138,66 011-00-138183
506-00-115696 8 126,42 011-00-138183
506-00-115696 9 126,42 011-00-138183
506-00-115696 10 126,42 011-00-138183
506-00-119753 1 73,14 011-00-138183
506-00-119753 2 80,46 011-00-138183
506-00-119753 3 84,11 011-00-138183
506-00-119753 4 69,49 011-00-138183
506-00-119871 1 240 011-00-138183
506-00-119871 2 240 011-00-138183
506-00-119871 3 160 011-00-138183
506-00-119871 4 160 011-00-138183
506-00-119871 5 220 011-00-138183
506-00-119871 6 95 011-00-138183
506-00-119871 7 210 011-00-138183
506-00-119871 8 140 011-00-138183
506-00-119871 9 140 011-00-138183
506-00-119982 1 770,6 011-00-138183
506-00-119982 2 425,6 011-00-138183
506-00-119982 3 321,6 011-00-138183
506-00-119982 4 293,91 011-00-138183
506-00-119982 5 246,11 011-00-138183
506-00-119982 6 312,4 011-00-138183
506-00-119982 7 649,6 011-00-138183
506-00-119982 8 277,68 011-00-138183
506-00-119982 9 46,9 011-00-138183
506-00-119982 10 203,13 011-00-138183
506-00-119982 11 104,10 011-00-138183
506-00-119993 1 475,4 011-00-138183
506-00-120931 1 529,3 011-00-137179
506-00-121450 1 104,56 011-00-137179
506-00-121450 2 160,22 011-00-137179
TOTAL 11.216,62
D.9.- REEXPEDICIONES Nros. 011-00-040172 Y 011-00-042634:
35.- Respecto de estas dos Reexpediciones, ellas sí fueron
acompañadas a la causa y son las mismas objeto del antejuicio aduanero
analizado en el apartado V, D.2.-; considerando 22°, letras a) a la g) precedente,
respecto de las cuales ADUANAS había declarado46 que no existía fraude
aduanero pues no se comprometía el interés fiscal dado que no se generaban
45 Monto extraído del inventario de fs. 14 y 15.
46 Resolución N° 03287 de fs. 26 de dicho antejuicio.
69
Timbre Electrónico
derechos o impuestos en favor del Fisco, por lo cual ordenaba la aplicación de la
sola sanción residual de la letra ñ), del artículo 175°, de la Ordenanza; decisión
corroborada tanto por el H. CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO como por el
propio DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, terminando todo en una simple
multa de $50.000.-, que desde luego la reclamante pagó oportunamente.
Téngase presente que ya en ese entonces (30 de diciembre del
2000) ADUANAS tenía perfecto conocimiento que las mercancías de que daban
cuentas estas dos Reexpediciones “no” había sido presentadas por la reclamante
en la Aduana salida o de Destino y se habían vencido con creces los plazos
reglamentarios del caso (7 y 15 días), pese a lo cual ni le suspendió para la
emisión de nuevas Reexpediciones, ni le aplicó multa por falta de cumplido, ni
menos le denunció por fraude aduanero, acorde a lo normado en los puntos
3.1.29 y 3.1.20 del Manual de Zonas Francas ya antes transcritos; lo anterior lo
sabemos pues la fecha de “legalización” de ambas reexpediciones es del 31 de
marzo (N° 42634) y 25 de marzo (N° 40172), ambas del 2000. En su lugar, el ente
fiscalizador opta por aplicar multa de solo $50.000.-, por la infracción residual de
la letra ñ), del artículo 175°, de la Ordenanza.
36.- En estas condiciones, y dado el hecho que:
a) La reclamante ha emitido47 y legalizado ambas Reexpediciones
en el SVR de ZOFRISA, con fecha 25 y 31 de marzo, del 2000, y cuyas copias sí
fueron acompañadas a la causa;
b) Tiene registradas y contabilizadas dichas Reexpediciones en los
folios 51 y 55 de su libro de venta;
47 De hecho, tienen número de visación o legalización del SVR y por ello configuran el “stock real no disponible nuevo”.
70
Timbre Electrónico
c) Que al 16 de junio del 200048, ADUANAS tenía perfecto
conocimiento que ambas Reexpediciones no habían sido cumplidas,
encontrándose –a esa fecha-, vencidos totalmente los plazos reglamentarios del
caso para verificar su salida por la avanzada aduanera respectiva, pese a lo cual
ni le suspendió para la emisión de nuevas Reexpediciones, ni le aplicó multa
alguna ni menos le denunció por fraude aduanero conforme a lo instruido en el
punto 3.1.29 y 3.1.30 del Manual de Zonas Francas; antes bien, declaró mediante
resolución N° 03287, de 30 de diciembre de ese mismo año, corriente a fs. 26 del
mismo antejuicio aduanero, “Que en mérito de los antecedentes de autos este
sentenciador estima que no existen hechos que permitan encuadrar la actuación
del enunciado como constitutivo del delito de fraude, toda vez que se solicita
aclaración de solicitudes de reexpedición que no llevan aparejado el pago de
derechos a favor del fisco de Chile”, ordenando en su lugar la aplicación de la
multa residual de $50.000.-conforme al artículo 175°, letra ñ) antes citado;
d) Que la reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta
efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general acorde a los
artículos 17°, 16° y 21° del Código Tributario49 y en tales condiciones está
obligada a llevar contabilidad;
e) Ratifica lo anterior el artículo 23° de la Ley de Zona Franca, ya
antes citado, cuando dispone que tanto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como
a los usuarios “estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
48 Fecha de las presentaciones de fs. 2 y 15 del antejuicio aduanero 211/00.
49 Artículo 17°: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario”. Artículo 16°: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios”. Artículo 21°: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
71
Timbre Electrónico
chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las
cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda”;
f) Si la actora es un contribuyente obligado a llevar contabilidad,
aplica entonces a su respecto lo prevenido en el citado inciso XVI, del artículo
128° de la Ordenanza, que obliga a este sentenciador a “ponderar
preferentemente su contabilidad”, en la cual aparecen contabilizadas como ventas
ambas Reexpediciones;
es que este sentenciador tendrá por justificado el faltante de
inventario del “stock físico no disponible”, contenido en el inventario de fs. 14 y 15,
respecto de todos y cada uno de los ítems comprendidos en estas dos
Reexpediciones; a saber:
N° DE TRASPASO
N° DOCUMENTO
CON QUE INGRESO MONTO
ITEM DE VENTA
MERCANCIA A CIF US$50
(REEXPEDICIÓN)
INVENTARIO
506-00-028457 1 7069,47 011-00-040172
506-00-028457 2 5852,95 011-00-040172
506-00-028457 3 1447,06 011-00-040172
506-00-028457 4 1295,33 011-00-040172
506-00-028457 5 2598,6 011-00-040172
506-00-028457 6 431,1 011-00-040172
506-00-028457 7 541,38 011-00-040172
506-00-028457 8 1745,96 011-00-040172
506-00-028488 1 1099,2 011-00-040172
506-00-028488 2 800 011-00-040172
506-00-028552 1 1736,78 011-00-040172
506-00-028552 2 153,6 011-00-040172
506-00-030011 1 72 011-00-042634
506-00-030011 2 204 011-00-042634
506-00-030011 3 50,4 011-00-042634
506-00-030011 4 12 011-00-042634
506-00-030011 5 23 011-00-042634
506-00-030011 6 41,4 011-00-042634
506-00-030011 7 8 011-00-042634
506-00-030011 8 108 011-00-042634
506-00-030011 9 121,6 011-00-042634
506-00-030011 10 50,4 011-00-042634
506-00-030011 11 42 011-00-042634
506-00-030011 12 40,68 011-00-042634
506-00-030011 13 54 011-00-042634
506-00-030011 14 24 011-00-042634
50 Monto extraído del inventario de fs. 14 y 15.
72
Timbre Electrónico
506-00-030011 15 32 011-00-042634
506-00-030011 16 40 011-00-042634
506-00-030011 17 51,5 011-00-042634
506-00-030011 18 17,1 011-00-042634
506-00-030011 19 39 011-00-042634
506-00-030011 20 10 011-00-042634
506-00-030011 21 28,8 011-00-042634
TOTAL 25.841,31
D.10.- TRASPASO 006-00-052444:
37.- En cuanto al Traspaso N° 006-00-052444, con el cual la actora
pretende justificar el ítem 506-00-049545-001, por la suma de US$375,52.-,
también del inventario de fs. 14 y 15, si bien es cierto no acompaña dicho
Traspaso, adjunta en su lugar, -a fs. 82 y 83-, “informe de documento” e “informe
de rebaja de inventario” de ZOFRI S.A., en donde aparece el ítem faltante
comprendido en este Traspaso, el que figura contabilizado en el folio 9 de su libro
de ventas, mediante la factura N° 3557, del 26 de mayo del 2000.
38.- Dado que, en este caso, se trata de un Traspaso no actualizado
en el SVR, según informa ZOFRISA a fs. 224, este faltante se origina por la falta
de “aceptación” o “actualización” en dicho SVR por parte del usuario comprador.
D.11.- ACEPTACIÓN DE LOS TRASPASOS POR EL
COMPRADOR EN EL SVR: ¿ÚNICA FORMA DE JUSTIFICAR LOS
FALTANTES DE MERCANCIAS?:
39.- ADUANAS responde a la pregunta anterior que sí, según
sostiene a fs. 136 de su contestación; sería aquella la única forma; y se asila para
ello en lo instruido en la Res. Ex. 6150 y en el Manual de Zonas Francas.
D.12.- “ACTUALIZACION”:
40.- Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización”
en relación a los Traspasos es que a continuación se detalla dicha operación:
73
Timbre Electrónico
D.13.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA
PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”):
41.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma
Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del
mismo régimen, conforme el Capítulo IV, de la citada Resolución N° 6150, de
1995, y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben
efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe
ser confeccionada por el usuario que traspasa, en su estación de trabajo o en
pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y
por el usuario que recibe las mercancías”. El usuario vendedor envía
electrónicamente la factura al computador central de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA para su aprobación y numeración. Para proceder a la
“actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al
computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, debe procederse a la
“aprobación electrónica”, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario
comprador, no pudiendo efectuarse la “actualización” si no existe dicha
aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del documento “Factura de
Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo
la aprobación electrónica del comprador, la Factura es numerada por el
computador.
42.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de
ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos
inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en
Resolución Nº 6150/95, son:
74
Timbre Electrónico
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que ésta sea “firmada” por ambas partes;
c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor
como por el comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades
de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº 8631, de fecha 1º de
diciembre del 2005, de ZOFRISA, el cual señala que:
“1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario
a otro en Zona Franca?
El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre
usuarios de la siguiente manera:
- El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de
Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR.
- El sistema SVR valida la información y si está todo correcto,
numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo
con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en
forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del
usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde
sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe
concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas
operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet
previamente otorgado por ésta.
- Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de
75
Timbre Electrónico
compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un
disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de
Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock
del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador.
- El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su
inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por
el usuario en el PC donde efectuó la operación.
2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué
significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento
cargada en el inventario del usuario comprador?
El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario
comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese
momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y
rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.”
43.- Así las cosas, de aceptarse absolutamente la tesis de
ADUANAS en orden a que la “única” manera válida de rebajar el “stock físico no
disponible”, en el caso de Traspasos, es mediante el procedimiento
precedentemente descrito, los faltantes de inventarios determinados en el SVR de
ZOFRISA operarían como una suerte de “presunción de derecho”, haciendo casi
innecesario el reclamo del usuario.
Por ello, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema dispuso la
doctrina ya referida en el considerando IV, 6°, F, c) en la cual, el Excmo. Tribunal,
confiere a la información del SVR, proporcionada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA el valor de “una herramienta más”, que el legislador
76
Timbre Electrónico
proporciona a ADUANAS para realizar y facilitar su labor fiscalizadora, “pero en
caso alguno importa que dicha información determine necesaria e
inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de
control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la
especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la
Sociedad Administradora de la respectiva Zona Franca.”
44.- Amén de todo lo anterior, y al igual que como se vio a
propósito de las Reexpediciones, la Ordenanza de Aduanas replica
(curiosamente), en su artículo 128°, inciso XVI, la misma norma contenida en el
artículo 132°, inciso XVI, del Código Tributario; esto es: “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, a lo que se debe sumar el ya citado artículo
23°, inciso II, de la Ley de Zonas Francas, siendo del caso señalar que la
empresa reclamante, como usuario de ZONA FRANCA, que percibe rentas del
artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, es un contribuyente que tributa en base
a renta efectiva, demostrada con contabilidad completa y balance general, de
modo tal que este sentenciador debe ponderar “preferentemente” sus registros
contables.
45.- Acorde a todo lo anterior, este sentenciador concluye que se
encuentra plena y legalmente habilitado para explorar la posibilidad de que el
faltante controvertido en autos, en lo que dice relación con el Traspaso de marras,
pueda ser acreditado por un “medio distinto” al de la aceptación de la venta en el
SVR por el usuario comprador, cuestión a la que nos dedicamos a continuación.
D.14.- LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL PRIMER
77
Timbre Electrónico
OTROSI DE FS. 1 ACREDITAN EL FALTANTE:
46.- La reclamante acompaña “informe de documento” e “informe de
rebaja de inventario” que dan cuenta del Traspaso N° 006-00-052444, factura N°
3557, de 26 de mayo del 2000, contabilizada como venta en el folio 9 de su libro
de venta51, el cual da cuenta del ítem 506-00-649545-001, del inventario de fs. 14
y 15.
47.- En estas condiciones, pese a la falta de cumplido del Traspaso
en cuestión en el SVR, la contabilidad de la reclamante acredita y da cuenta de la
venta del mencionado ítem 506-00-649545-00, siendo procedente tener por
justificado el faltante, en lo que dice relación con este documento, por la suma de
US$375,52.-, siendo del caso destacar que, en el caso de los Traspasos (y a
diferencia de lo que ocurre con las Reexpediciones), la mercancía “no” ha salido
de ZONA FRANCA pues se trata de una venta entre usuarios, realizada dentro de
dicha zona.
D.15.- FACTURA DE IMPORTACION N° 21-04-056537:
48.- Finalmente, el ítem 506-04-157792-008, por la suma de
US$282,43.- del faltante establecido en el inventario de fs. 14 y 15, objeto del
cargo 524622, la reclamante lo justifica con la Factura de Importación N°21-04-
056537, según cuadro de fs. 6.
Sin embargo, el oficio de ZOFRISA de fs. 222, señala que el
mencionado ítem 506-04-157792-008 fue “cumplido” mediante las
Reexpediciones Nros. 011-04-104147 y N° 11-05-006053, de fechas 16 de
51 Ver listado de fs. 261.
78
Timbre Electrónico
octubre del 2004 y 15 de enero del 2005, respectivamente52, por cuya causa, este
ítem también debe tenerse por justificado.
E.- RESUMEN:
49.- Todo lo antes analizado se puede sintetizar del modo siguiente:
a) Respecto del cargo N° 524621, que origina cobros por un faltante
de inventario derivado de un “stock real disponible nuevo”, de US$10.171,46.-,
según inventario de fs. 11, este se rebaja a US$7.018,62.-, conforme a lo
analizado en el apartado V, letra C, considerandos 12° al 16°.
b) En cuanto al cargo N° 524622, que origina cobros por un faltante
de inventario derivado de un stock real no disponible nuevo, de US$39.881,20.-,
según inventario de fs. 14 y 15, este se rebaja en:
b.1) US$2.052,45.- conforme a las Reexpediciones dadas por
cumplidas por la propia ZOFRISA, según su oficio de fs. 222, todo ello ya
analizado en el apartado V, letra D.3, considerando 23°;
b.2) US$25.841,31.- conforme a las Reexpediciones, no cumplidas,
pero respecto de las cuales su venta fue acreditada por la contabilidad de la
reclamante y porque además fueron objeto del antejuicio 211/00, todo ello ya
analizado en el apartado V, letra D,9, considerandos 35°y 36°;
b.3) US$375,52.-, conforme al Traspaso no cumplido, pero cuya
venta fue acreditada por la contabilidad de la reclamante, conforme se analizó en
el apartado V, letra D.14, considerandos 46° y 47°.
b.4) US$282,43.- conforme a la Factura de Importación no cumplida,
pero que según oficio de ZOFRISA de fs. 222, correspondían a 2 Reexpediciones
52 Anteriores por tanto a la fiscalización de fs. 180, del 26 de julio del 2016.
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ya cumplidas con anterioridad a la fecha de la fiscalización de fs. 180, todo ello ya
analizado en el apartado V, letra D.15, considerando 48°.
50.- Así tenemos:
FALTANTE $39.881,20
JUSTIFICADO $28.551,71
NO JUSTIFICADO $11.329,49
F.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE ALMACENABA
MERCANCÍA EN GALPONES DE OTROS USUARIOS EN EL MOMENTO DE
LA FISCALIZACIÓN REALIZADA POR ADUANAS Y QUE JUSTIFICARÍA EL
FALTANTE DETECTADO POR LA MISMA.
51.- En aras de la brevedad, deberá estarse a lo ya analizado en el
apartado V, letra C, considerandos 12° al 13° precedente.
G.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL “FALTANTE DE INVENTARIO”
DETECTADO POR ADUANAS. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE
LO ACREDITEN.
52.- También en aras de la brevedad debe estarse a lo ya analizado
en el apartado V, letra D, considerandos 19° al 48°.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y demás normas legales y reglamentarias señaladas en el
cuerpo de esta sentencia;
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1:
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1.- MODIFICASE el cargo N°524621, corriente a fs. 9, en el sentido
de declarar que el faltante allí establecido se rebaja a solo US$7.018,62.-,
quedando este como sigue:
US$
CIF 7.018,62
AD VALOREM 421,12
BASE IVA 7.439,74
IVA 1.413,55
DERECHOS E IMPUESTOS 1.834,67
2.- MODIFICASE el cargo N°524622, corriente a fs. 12, en el sentido
de declarar que el faltante allí establecido se rebaja a solo $11.329,49.-, quedando
este como sigue:
US$
CIF 11.329,49
AD VALOREM 679,77
BASE IVA 12.009,26
IVA 2.281,76
DERECHOS E IMPUESTOS 2.961,53
Todo ello acorde a lo resumido en el apartado E, considerando 49° y
50°; SIN COSTAS atendido el resultado de la causa; NO HA LUGAR a lo demás.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá
EMITIR la resolución rectificatoria respectiva del informe U-010 de fs. 182 y, con
su mérito, el comprobante de giro formulario F-09 que dé cuenta de las rebajas
concedidas en el apartado E, considerandos 49° y 50°, debiendo REMITIR a este
Tribunal copia de los mismos con su acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000464-8
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RIT : GR-02-00016-2017
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO (S) DON ANGEL PASTENES
PASTENE.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.