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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00024-2017 · 13 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00024-2017
RUC
17-9-0000867-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0000867-8 RIT GR-02-00024-2017 DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. RUT 96.579.200-7 Iquique, trece de junio del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don ABELARDO JULIO CUELLO, ingeniero y factor de comercio, en representación de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A., O DIMEXSA S.A., ambos domiciliados en Bulnes 1516, de esta ciudad, quien reclama de la Res. Ex. del SII N° 233, de 4 de julio de 2017, cuya copia corre a fs. 44 de la causa, que denegó la solicitud de devolución de IVA exportador, por los periodos noviembre y diciembre del 2016, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: En noviembre del 2016, efectuó tres exportaciones, amparadas en las Facturas de Exportación N° 4941; 4942 y 4943. Las dos primeras facturas fueron cumplidas en el mismo mes; precisamente, los días 15 y 19, respectivamente. La tercera factura, fue cumplida el día 30 de diciembre del mismo año, demora que se originó por una huelga de funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. En el mismo mes (noviembre) registra 9 facturas de compras por un monto total neto de $110.545.965.- las que generaron un crédito fiscal IVA asociado de $21.003.733.- Durante diciembre de 2016, solo se registra 1 factura de compra por un monto neto de $8.958.500.- y un crédito fiscal IVA asociado de $1.702.115.- 1 Timbre Electrónico El SII no observó nada respecto de las facturas registradas y, por tanto, tampoco respecto del crédito fiscal IVA asociado a cada una de ellas. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA EXPORTADOR DE NOVIEMBRE DEL 2016: El 10 de diciembre de 2016, a las 16:26:16 Hrs. presentó la primera solicitud de devolución de IVA exportadores correspondiente a las operaciones del mes de noviembre de 2016 por un monto de $22.465.139. la funcionaria actuante dispuso verbalmente que esta solicitud debía anularse, por considerar que los tipos de cambio de moneda extranjera utilizados y la fecha de registro de las facturas estaban erradas, ya que debía considerarse la fecha de emisión de la factura y no, como tradicionalmente hacía, la fecha de cumplido de la Declaración Única de Salida o DUS (documento aduanero de destinación aduanera), por lo cual dicha solicitud se anuló el 12 de diciembre de 2016 a las 10:52:41 Hrs. Como consecuencia de ello, corrigió el cálculo, en base a la fecha de emisión de la Factura de Exportación y el tipo de cambio y se hizo una nueva (segunda) presentación de solicitud devolución de IVA exportadores de Bienes y Servicios, con fecha 12 de diciembre de 2016 a las 17:29:51 Hrs. Esta solicitud nuevamente fue anulada, por retiro, en virtud de exigencias de la funcionaria fiscalizadora. Refiere que el 22 de diciembre de 2016 a las 16.58.16 Hrs., presentó nuevamente una tercera solicitud de devolución del mes de noviembre. Nuevamente, por exigencia de la fiscalizadora se anuló, por retiro, el día 28 de diciembre de 2016 a las 15.59.15 Hrs. Señala que las facturas mencionadas están debidamente 2 Timbre Electrónico respaldadas con el respectivo DUS (Declaración Única de Salida), documento de destinación aduanera que respaldaría que la respectiva operación de exportación habría sido efectivamente realizada. Agrega que cada factura tiene una factura de “complemento” de precio, originado por el monto considerado en la exportación respecto del precio definitivo pagado por el cliente, situación que originó el cuestionamiento o reparo verbal de la funcionaria fiscalizadora y que determinó el último retiro de la solicitud de IVA exportador. Posteriormente, el 23 de enero de 2017, fue nuevamente presentada la (cuarta) solicitud de devolución IVA exportadores correspondiente a noviembre de 2016, la que nuevamente se anuló, el 24 de enero de 2017 a las 13:19 Hrs., por exigencia de la fiscalizadora, al considerar que no se habían presentado al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS las rectificaciones a las Declaraciones Única de Salida, (DUS), por las diferencias de precios facturados. Atendido lo relatado anteriormente, el mismo día 24 de enero de 2017, se presentó definitivamente la (quinta) solicitud de devolución de IVA exportadores correspondiente a noviembre de 2016, pero ahora, según lo dispuesto en el artículo. 126° del Código Tributario, dado que la presentación regular venció el último día de diciembre de 2016. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA EXPORTADOR DE DICIEMBRE DEL 2016: El 5 de abril de 2017 presentó la solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente a operaciones de diciembre de 2016, también y por las mismas razones anteriores, vía Art. 126° del CT., por un monto de 3 Timbre Electrónico $2.434.933.- La fiscalizadora emitió la Notificación N° 72, de fecha 11 de mayo de 2017, solicitando nuevos antecedentes a la empresa exportadora y por todo el ejercicio comercial del año 2016, además de toda la documentación de compras y de ventas (facturas y libros auxiliares respectivos) pero que ya tenía en su poder, en los términos establecidos en el Artículo Único de la ley Nº 18.320. Los documentos entregados al SII por tales motivos fueron los que refiere a fs. 5. II.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN EX. N°233 DEL SII, del 4 de JULIO DE 2017 Dado que al SII se les agotaba el plazo para resolver la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada el 24 de enero de 2017, correspondiente a operaciones de exportación del mes de noviembre de 2016, emitieron la Resolución Ex N° 233, que ahora se reclama. Dicha resolución no menciona, concreta y específicamente, cuáles son esas inconsistencias que se dice existir. Tampoco precisa en qué instrumentos, documentos o antecedentes contables, tributarios, propios de actos y actuaciones de fiscalización, se ampara o sustenta tal afirmación o excusa. DIMEXSA entregó las “tarjetas de existencias” de todo el año 2016, sin que se advierta ninguna inconsistencia y debidamente cuadradas, partiendo con los inventarios iniciales y terminando con las existencias finales y sus variaciones derivadas de operaciones intermedias del período, manteniendo 4 Timbre Electrónico correlato consistente con las respectivas declaraciones anuales de los AT1 2016 (ejercicio comercial de 2015) y AT de 2017 (ejercicio comercial de 2016). El considerando 2° de dicha resolución sugiere que la devolución no está debidamente respaldada por facturas o documentación que acredite la adquisición de las mercancías destinadas a la exportación y que definitivamente se exportaron en los períodos de referencia (noviembre y diciembre de 2106), cuando lo cierto es que las tarjetas de existencias y las facturas (tanto de compras como de ventas), que respaldan los movimientos de mercancías anotadas en los registros perpetuos presentados, no han sido objeto de ningún tipo de impugnación ni menos observadas por el funcionario fiscalizador mediante ningún acto formal o informal, en ninguno de los procesos que se supone debió realizar con respecto a toda la documentación tenida a la vista y, además, con respecto a aquella que el propio órgano fiscalizador dispone ampliamente en sus bases de datos y en sus respectivos registros digitales, especialmente, de las facturas que dan cuenta de la adquisición de mercancías por parte de la empresa y sociedad DIMEXSA. La presentación de la solicitud de devolución de IVA exportador de noviembre y diciembre de 2016, fueron presentadas definitivamente al SII con fecha 24 de enero de 2017 y el 5 de abril de 2017, respectivamente. Durante el mes de noviembre de 2016 registra sólo 9 facturas de compras y el mes de diciembre de 2016 sólo una. De todo lo anterior aparece que el fiscalizador, previo a la dictación de la Resolución Ex. reclamada, tuvo en su poder (hay que advertir 1 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la LIR. 5 Timbre Electrónico que la documentación completa la tiene desde fines de 2016 en su poder) la documentación necesaria, atinente y eficiente, por poco más de cinco meses, por lo cual le resulta incomprensible e inaudito que no haya podido determinar si esas nueve (9) facturas cumplen con los requisitos, exigencias y formalidades legales y reglamentarias que deben reunir para validarlas o impugnarlas a la vista de la pretensión de la sociedad exportadora. Además, se pregunta si era necesario el libro de inventarios, el registro FUT, el libro de remuneraciones, el libro Caja, Diario Mayor, etc. etc. etc., para determinar la correcta procedencia del crédito fiscal, en circunstancias que el órgano fiscalizador podría determinar aquello, aún con plena prescindencia de la documentación solicitada a la reclamante. Finalmente, señala que todas las devoluciones solicitadas por este mismo concepto durante el año 2017 han sido concedidas y pagadas sin observación, pese a que las solicitudes de noviembre y diciembre del 2016, presenten inconsistencias. III.- VISTOS y CONSIDERANDOS DE RESOLUCIÓN EX. CARECEN DE FUNDAMENTO Y MOTIVOS SUFICIENTES EN DERECHO. La fiscalizadora consultó al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS respecto de procedencia de las facturas complementarias emitidas de cada exportación, las que se emiten por concepto de diferencias de precio de las ventas de productos exportados, las que están debidamente registradas en el libro de ventas y anotadas en los registros contables de la sociedad. IV.- EL DERECHO: 1. La sociedad DIMEXSA, por estar afecta al Impuesto que afecta las Ventas y Servicios IVA, conforme las disposiciones del artículo 23° y 6 Timbre Electrónico siguientes del DL 825, tiene derecho al crédito fiscal del IVA que se le haya recargado en las respectivas facturas de adquisición de bienes y de servicios afectos. Asimismo, le son aplicables las normas del Artículo 36° del DL 825, en su calidad de exportador por lo cual tiene derecho a recuperar el monto del Impuesto IVA que se le hubiere recargado al adquirir bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, conforme al procedimiento señalado en el Decreto Supremo Nº 348 del año 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El procedimiento específico está establecido en el Art. 2° y en la letra b) de su cuerpo señala que la solicitud debe efectuarse dentro del mes siguiente al del embarque; situación que no pudo concretar en ese caso toda vez que, si bien las solicitudes que se hicieron originalmente dentro de plazo, ellas se anularon a petición verbal de la fiscalizadora. Esta extemporaneidad, no puede atribuirse a responsabilidad de DIMEXSA, sino que -al contrario-, a la de los agentes fiscales que irregularmente actuaron activamente en la dilatación del tiempo hábil al efecto. Por ello, se solicitó la recuperación del monto del impuesto señalado, por la vía del Artículo 126° (N°3) del sobre Código Tributario. Conforme al Nº 2º del Artículo 8° bis del DL Nº 830 sobre Código Tributario la sociedad contribuyente DIMEXSA, tiene derecho a obtener las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Cumplidas las condiciones normativas de procedencia, el SII debe devolver, en forma completa y oportuna, el monto de dinero que suscitan los antecedentes. La denegación de la solicitud de devolución de impuestos carece de 7 Timbre Electrónico la legalidad suficiente pues aludir, en general, a la existencia de supuestas inconsistencias, sin especificación del detalle de ellas, sustentadas en piezas específicas de la contabilidad examinadas, carece de la seriedad y objetividad necesaria para su eficacia y validez, pues dicha negativa debe ser suficientemente sólida para sustentarse. Por todo ello pide acoger su reclamo disponiendo dejar sin efecto la Res. Ex. Nº 233, de fs. 44, con expresa condena en costas. A fojas 57 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- Antecedentes del acto impugnado: Con fecha 24 de enero y 05 de abril de 2017, la reclamante presenta, vía internet, solicitud de devolución de IVA exportador de los meses de noviembre y diciembre 2016 respectivamente. La primera solicitud por un monto de $22.465.139, y la segunda por un valor de $2.434.933; ambas solicitudes se sustentan en la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso, en los períodos indicados; esto es, noviembre y diciembre de 2016, invocando el supuesto contemplado por el N° 2, del artículo 126° del Código Tributario. Fundamenta su petición de devolución en que DIMEXSA, al ser exportador de productos de conservas, como leche condensada, manjar y crema chantilly entre otros productos, genera Impuesto al Valor Agregado que, vía artículo 36° del D.F.L. Nº825, le debe ser devuelto, pues cumple los requisitos que 8 Timbre Electrónico establecidos en la ley. El SERVICIO le requirió de documentación que permitiera sustentar cada uno de los requisitos que la mencionada norma establece para ser procedente la devolución solicitada y que refiere a fs. 57 vlta. El contribuyente aporta parte de la documentación, no acompañando los DUS corregidos. Luego, del análisis de la prueba y de otros antecedentes que se tuvieron en vista, se determinó que “no” se cumplían los supuestos legales que hacían pertinente la devolución solicitada, dictándose la Resolución denegatoria Nº 233, de fecha 04 de julio de 2017. II.- Cuestiones preliminares: Antes de efectuar los descargos, define ciertos conceptos de derecho comercial internacional que serían fundamentales para el análisis de sus descargos. Uno de ellos es que las ventas (exportaciones) se efectuaban bajo la modalidad “A FIRME”. Dentro de las modalidades de venta efectuadas al exterior existen las siguientes: -Venta a firme. - Venta bajo condición. -Venta en consignación libre. - Venta en consignación con mínimo libre. -Venta sin pago. Siendo la venta “a firme” aquella modalidad en la cual el precio de la mercadería queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se 9 Timbre Electrónico finiquita antes del envío al exterior de la mercadería, por lo cual el precio unitario de la venta “no” admite ajustes con posterioridad a la legalización de las operaciones. En esta modalidad la factura debidamente autorizada por el SERVICIO deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercadería o servicio; es decir, antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha de puesta a bordo de las mercaderías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario. Otro concepto importante es el DUS y su tramitación en general. El documento único de salida (DUS), debe ser confeccionado para obtener alguna de las destinaciones aduaneras; luego debe ser presentado al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. En suma, el proceso se resume en las siguientes etapas: A través del Documento Único de Salida (DUS) Aceptación a Trámite (AT) o primer mensaje, el cual deberá ser emitido antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria. Con la aceptación a trámite del DUS, queda autorizado el ingreso de las mercancías a zona primaria y su embarque o salida al exterior. El embarque o salida al exterior de las mercancías será informado por el Despachador de Aduana, en caso de tráfico marítimo y aéreo, y constatado por el SERVICIO DE ADUANAS en caso de tráfico terrestre. La Legalización será solicitada a través de un segundo mensaje del DUS, una vez cumplidos todos los trámites legales y reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías del país. Una vez autorizada por la ADUANA, 10 Timbre Electrónico queda formalizada la destinación aduanera y el DUS-Legalización o segundo mensaje constituye la Declaración de Aduana. Por último, cabe indicar que, en el caso de operaciones de exportación cuya modalidad de venta sea distinta de "a firme", se debe acreditar al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS el resultado definitivo de la operación de exportación, lo cual se realizará a través del “Informe de Variación del Valor del DUS”. Solo de este modo se entiende que la operación de exportación se encuentra completa y tiene validez como operación comercial internacional. El 04 de julio de 2017, el SII emitió la Resolución N° 233 reclamada. 1.- Argumento que fundan la reclamación tributaria: La contribuyente alega que la Resolución reclamada no es clara y concreta al indicar el motivo en que se sustenta el rechazo de la solicitud efectuada, ya que refiere la existencia de algunas inconsistencias sin indicar cuales son. Agrega que acompañó las tarjetas de existencia las cuales se encontraban debidamente cuadradas, por lo que no existirían faltantes de inventarios. Lo antes indicado no es efectivo toda vez que dicha Resolución Ex. N° 233 cumplía cada uno de los requisitos establecidos tanto en la Ley de Bases de la Administración del Estado y la de Procedimiento Administrativo, gozando de la presunción de legalidad, establecida en el artículo 3°, inciso final, en la mencionada Ley. A mayor abundamiento, en el considerando 2° de la Resolución impugnada se indica lo que transcribe a fs. 59, del cual se desprende que el rechazo se basa en dos antecedentes férreos, que desarrollará latamente en su contestación y, en consecuencia, no obedece a un mero capricho o arbitrio del 11 Timbre Electrónico SII. Respecto a la alegación de que las tarjetas de existencia aportadas se encontrarían cuadradas y no habría diferencia de existencias al interior de la empresa, ello no es efectivo pues, como se acreditara, sí se detectaron diferencias. De hecho, el contribuyente presenta faltante de Inventario al momento en que realiza la exportación de mercaderías, según consta en tarjetas de existencias de mercaderías, constatado con documentos de respaldo como facturas, guías de despacho y facturas de exportación, conforme a revisión de Auditoría según detalle que refiere de fs. 59 a 60 vlta. B.- Existencia de documentación sustentatoria de la petición efectuada. La reclamante alega que durante todo el proceso que generó la solicitud de devolución, se presentaron todos los documentos necesarios para dar lugar a su petición, sin olvidar que el órgano fiscalizador cuenta con una enorme base de datos al cual puede acceder y requerir toda la información necesaria. Agrega que, durante todo este tiempo, ningún funcionario fiscalizador le ha objetado formal o informalmente los movimientos comerciales que tiene su empresa. Que, además, durante el año 2017 se han efectuado las correspondientes solicitudes de devolución de IVA Exportador sin ser objetadas, considerando incomprensible que respecto de estos meses del año 2016 se haya producido esta situación. A lo anterior, responde que no es efectivo que haya acompañado toda la documentación solicitada pues, como se hizo referencia en el punto I, de esa presentación, se le requirió a través de la notificación Nº 72, de fecha 11 de 12 Timbre Electrónico mayo de 2017, numerosa documentación, entre ellas, los DUS rectificados, que habría señalado que tendría en su poder, debido a que habría diferencias en el valor de las ventas, sin embargo, no fueron aportados. Conviene precisar que la impugnación efectuada por la contribuyente no se hace cargo de la existencia de los mencionados DUS corregidos y su relación con la modalidad de venta al exterior efectuada; esto es, “a firme”, pues es un antecedente fundamental, junto a las diferencias de inventario detectadas, para desechar la solicitud efectuada por la contribuyente. Tal como se anticipó, la forma de venta efectuada impide que existan diferencias de precio, debiendo informar al SERVICIO NACIONAL DE ADUANA la existencia de algún error que pueda incidir en el resultado de la operación de exportación, debiéndose realizar un Informe de Variación de Valor del DUS, de manera tal que, los documentos indicados por la solicitante como parte de las operaciones cuya devolución se sustenta, son inocuos a la petición, conllevando a que la veracidad de las operaciones comerciales al exterior sea dudosa. Sumado a que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA solo efectúa una revisión aleatoria de la mercadería a exportar, convirtiéndose la fiscalización en un mero control documental en las fronteras de nuestro país. Por tanto, la labor fiscalizadora del SERVICIO, se convierte en un control efectivo, al momento de solicitar cualquier devolución de Impuestos y que afecte el erario fiscal del país. Detalle de Factura Exportación Complementaria emitidas relacionadas con DUS no corregido: 13 Timbre Electrónico N° FACT. N° FACT. EXPORT. MONTO FACT. FECHA FACT. FECHA MONTO FOLIO FECHA EXPORT. COMPLEMENT. COMPLEMENT. EXPORT. EMBARQUE U$ N° DUS EMITIDAS EMITIDA U$ COMPLEMENT. DUS 12-02-2016 4927 11.250 4928 40.050 12-02-2016 no presenta DUS 7 12-04-2016 4929 5.305 4931 53.830 12-04-2016 059845 15-04-2016 7 14-06-2016 4934 6.485 4935 66.665 14-06-2016 160792 17-06-2016 7 09-08-2016 4936 7.138 4938 73.547 09-08-2016 250129 13-08-2016 7 25-08-2016 4937 11.250 4939 42.750 25-08-2016 274160 01-09-2016 7 04-11-2016 4941 6.040 4944 64.904 29-11-2016 377335 15-11-2016 7 09-11-2016 4942 5.420 4945 46.722 30-11-2016 377344 19-11-2016 29.11.2016 4943 5.420 4949 58.870 30.12.2016 no presenta DUS Tampoco aporta facturas de exportación Folio N°4346, 4347, no contabilizadas en libro de ventas de diciembre de 2016, además de factura de exportación N°4348 registradas como nula. Tampoco aporta DUS que haga mención a factura de exportación N°4943 y factura de exportación complementaria N°4949. En cuanto a la circunstancia que durante el transcurso del año 2017 se hayan efectuado las devoluciones solicitadas sin mayor reparo, responde que ello no es efectivo toda vez que todas presentaciones efectuadas de devolución de IVA Exportador durante el año 2016 se encuentran impugnadas y durante el año 2017 no ha solicitado, por encontrarse observada por el SERVICIO, sin perjuicio de considerar que cada acto administrativo goza de independencia en su resolución y justificación; más aun, cuando los supuestos a comprobar para acceder a su solicitud no se cumplían sino -por el contrario-, se detectaron situaciones irregulares que incidieron y justificaron razonable y plausiblemente la denegatoria del Director Regional. Respecto de la consulta efectuada por la funcionaria fiscalizadora al 14 Timbre Electrónico SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sobre las facturas de complementación de exportación por concepto de precio de venta, siendo ello irrelevante, toda vez que dichos documentos se encontrarían debidamente registrados en su libro de compra venta y en sus registros contables, responde que el reclamante nada aporta sobre lo irregular de su actuar pues, como se indicó anteriormente, las ventas efectuadas al exterior por la empresa eran bajo la modalidad “a firme”, de manera tal que no admitía modificaciones de precio. Adicionalmente, la circunstancia que los documentos hayan estado debidamente registrados en sus libros no hace que dichas operaciones comerciales sean efectivas y “per se” y se deba acceder a la solicitud de devolución realizada por la empresa. De todo lo anterior concluye que la Resolución N° 233 se encuentra ajustada a derecho, tanto en su forma como en su contenido. Los argumentos del contribuyente apuntan, sobre todo, a atacar la legalidad del acto denegatorio ya sea por forma y fondo y no a justificar la verificación de las operaciones comerciales al exterior para tener por cumplido los requisitos básicos establecidos en el artículo 36° del D.L N°825 y en el D.S. N°348 del año 1975 para poder acceder a la petición efectuada. El contribuyente no acreditó, en sede administrativa, la veracidad de las operaciones comerciales de exportación, sea por la falta de mercadería en su inventario lo que hacía irrealizable las supuestas ventas; y la falta de documentación sustentoria que sirviera para probar la existencia de la exportación. Asimismo, no demostró la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el SERVICIO, de manera que no queda sino rechazar lo referido, toda vez que no se estaría cumpliendo lo establecido en el 15 Timbre Electrónico artículo 36° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto los hechos de las operaciones de exportación, que constituyen el sustrato fáctico apropiado para establecer que la contribuyente no tienen derecho a utilizar el crédito fiscal que emana de las facturas cuestionadas y, por ende, no procedía otorgarle la devolución de IVA exportador, originándose así la pretensión fiscal de obtener la restitución de las sumas erróneamente pagadas al contribuyente. Así, no se han desvirtuado los fundamentos que se tuvieron en justificación de la Resolución Nº233 denegatoria, por lo que debe desecharse la Reclamación Tributaria interpuesta por el contribuyente. Los antecedentes del proceso: A fs. 41, previo a proveer el reclamo, se pide al actor acompañar antecedentes fundantes, lo que cumple a fojas 43 y tiene por cumplido a fojas 50. A fs. 50 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado al SII para contestar. A fs. 52 la reclamada asume representación y acompaña documento, lo que se provee a fs. 55. A fs. 54 la reclamada pide aviso por correo electrónico, lo que se provee a fs. 55. A fs. 57 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 63 reclamo. A fs. 65 se solicita a la reclamante, documentación sustentadora del reclamo, la que cumple, en parte, a fs. 67, lo que se provee a fs. 81 en donde se tienen por acompañados solo algunos documentos y se le da traslado a la reclamada en lo restante. 16 Timbre Electrónico A fojas 83 la reclamada evacua traslado de fojas 81 y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 128. A fojas 130 se recibe la causa a prueba. A fs. 133 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 134. A fojas 136, la reclamante deduce reposición y en subsidio apela del auto de prueba, lo que se provee a fojas 139. A fojas 141 la reclamada evacua traslado de la reposición anterior, lo que se provee a fojas 142. A fojas 144 se deniega la reposición del reclamante y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 148 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 149. A fs. 151 la reclamante acompaña depósito bancario por compulsas, lo que se provee, a fojas 153. A fojas 156 la reclama solicita fijar una nueva audiencia para el testimonio de una testigo, lo que se provee a fs. 157. A fs. 159 la reclamada acompaña documentos y físico no escaneable con identificación del ítem a fojas 193, lo que se provee a fs. 194. A fs. 196 testimonial reclamada. A fs. 199 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 260. A fs. 262 testimonial reclamante. A fs. 276 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 310. 17 Timbre Electrónico A fs. 278 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 310. A fojas 302, la reclamante alega entorpecimiento solicitando término probatorio especial y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 310. A fs. 309 la reclamante solicita designación de peritos, lo que se provee a fs. 310. A fojas 312 la reclamante presenta reposición a lo decretado a fojas 310, a lo que se accede a fs. 313. A fs. 315 constancia de inasistencia de las partes a audiencia de designación de perito, por lo cual se las tiene por desistidas de dicha diligencia a fs. 316. A fs. 323 la I. Corte acogiendo apelación subsidiaria modifica el punto de prueba de fs. 130. A fojas 325, se dicta el cúmplase de fojas 323 se enmienda foliación y se abre término probatorio especial. A fojas 328 lista de testigo de la reclamante y solicitud de peritaje contable, lo que se provee a fojas 330. A fojas 332 testimonial reclamante. A fojas 335 Audiencia designación de perito. A fs. 336 se designa perito. A fojas 339 el Perito Judicial es notificado y acepta el cargo. A fojas 340 el perito cita a audiencia de reconocimiento y fija honorarios, lo que se provee a fojas 341. 18 Timbre Electrónico A fojas 344 la reclamada pide apercibir al Perito, lo que se provee a fs. 345 decretando aclarar la petición. A fs. 347 la reclamada aclara petición anterior, lo que se provee a fs. 348. A fs. 350 la reclamante desiste de la pericia contable, lo que se provee a fojas 351. A fs. 355 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 15 solicitud de devolución de IVA Exportador, Formulario 3600, N° 10164399, de noviembre 2016, presentada el 10 de diciembre de ese año; a fojas 16 certificado de anulación declaración de solicitud devolución IVA Exportador Folio N°10164399; a fs. 17 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10164501, noviembre 2016, presentada el 12 de diciembre de ese año; a fojas 18 certificado de anulación declaración de solicitud devolución IVA Exportador Folio N°10164501; a fs. 19 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10165524, noviembre 2016, presentada el 22 de diciembre de ese año; a fojas 20 certificado de anulación declaración de solicitud devolución IVA Exportador Folio N°10165524; a fs. 21 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10168071, noviembre 2016, presentada el 23 de enero del 2017; a fojas 22 certificado de anulación declaración de solicitud devolución IVA Exportador Folio N°10168071; a fojas 23 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10168180, noviembre 2016, presentada el 24 de enero del 2017; a fojas 23 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10173190, de diciembre 2016, presentada el 5 de abril del 2017; a fojas 19 Timbre Electrónico 25 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10150396, de abril 2016, presentada el 17 de mayo del 2016; a fojas 26 Consulta Estado Solicitud Devolución de IVA Exportador Período Abril 2016; a fojas 27 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10154487, de junio 2016, presentada el 12 de julio de ese año; a fojas 28 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período Junio 2016; a fojas 29 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10158509 de agosto 2016, presentada el 9 de septiembre de ese año; a fojas 30 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período agosto 2016; a fojas 31 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10160723 septiembre 2016, presenta el 14 de octubre de ese año; a fojas 32 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período septiembre 2016; a fojas 33 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10173547, de marzo 2017, presentada el 11 de abril de ese año; a fojas 34 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período marzo 2017; a fojas 35 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10178190 mayo 2017, presentada el 9 de junio de ese año; a fojas 36 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período mayo 2017; a fojas 37 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10181126 junio 2017, presentada el 20 de julio de ese año; a fojas 38 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período junio 2017; a fojas 39 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10182596 julio 2017, presentada el 9 de agosto de ese año; a fojas 40 cartola en Línea de Cuenta Corriente, de la cuenta 01300185807 de BANCOESTADO de la empresa reclamante, con saldos al 16 de agosto del 2017; a fojas 44 Resolución N° 233, del 4 de julio de 2017, que 20 Timbre Electrónico deniega solicitud de devolución de IVA exportador, con su sobre de notificación a fs. 46; a fojas 47 Reducción a Escritura Pública Trigésima Reunión del Directorio DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A.; a fs. 53, Resolución TRA N°246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional del SII en Iquique; a fojas 69 y 190 Notificación N° 72, de 11 de mayo del 2017, que requiere Antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta a la reclamante, hecha conforme a la Ley 18.320; a fojas 70 y 182 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 9 de junio de 2017; a fojas 71 y 183 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 22 de junio de 2017 ; a fojas 71 vlta y 85. DUS N°6953822-3, del 16 de febrero de 2016; a fojas 73 y 76 DUS N°7447088-2, de 22 de diciembre de 2016; a fojas 75 y 78 Conocimiento de Embarque Terrestre N° 4943 de DIST. IMPORT. Y EXPORT S.A.; a fojas 79 Acta Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 13 de noviembre de 2016; a fojas 80 Acta Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 10 de abril de 2017; a fojas 84 factura de exportación N°4927, de 12 de febrero de 2016; a fojas 86 Conocimiento de Embarque Terrestre N° 4927, de DIST. IMPORT. Y EXPORT S.A.; a fojas 87 Mandato para despachar conferido al Agente de Aduanas RODRIGO SEGUEL LEIVA, por factura 4927, del 12 de febrero de 2016; a fs. 88 factura de exportación N° 4929, de 12 de abril del 2016; a fojas 89 a 92 DUS N°7059845-0 legalizada el 26 de abril de 2016; a fojas 93 Conocimiento de Embarque terrestre N°4929, del 14 de abril de 2016; a fs. 94 mandato para despachar conferido al mismo despachador anterior por factura 4929; a fojas 95 factura de exportación N°4934, de 14 de junio de 2016; a fojas 96 y 97 DUS 7160792-5 legalizada el 28 de junio de 2016; a fojas 100 Conocimiento de 21 Timbre Electrónico Embarque terrestre N°4934, del 15 de junio de 2016; a fojas 101 Mandato para despachar conferido al mismo Agente de Aduanas anterior, por factura 4934; a fojas 102 factura exportación N°4936, del 9 de agosto de 2016; a fojas 103 a 106 DUS 7250129-2, legalizada el 30 de agosto de 2016; a fojas 107 Conocimiento de Embarque terrestre N°4936, del 12 de agosto de 2016; a fojas 108 Mandato para despachar respecto de la factura 4936; a fojas 109 factura exportación N°4937, del 25 de agosto de 2016; a fojas 110 DUS 7274160-9 legalizada el 1 de septiembre de 2016; a fojas 112 Conocimiento de Embarque terrestre N°4937, del 30 de agosto de 2016; a fojas 113 Mandato para despachar respecto de la factura 4941; a fojas 114 factura exportación N°4941, del 4 de noviembre de 2016; a fojas 115 a 118 DUS 7377335-0 legalizada el 17 de noviembre de 2016; a fojas 119 Conocimiento de Embarque terrestre N°4941 del 14 de noviembre de 2016; a fojas 120 factura exportación N°4942 del 9 de noviembre de 2016; a fojas 121 a 124 DUS 7377344-K, legalizada el 26 de noviembre de 2016; a fojas 125 Conocimiento de Embarque terrestre N°4942, del 14 de noviembre de 2016; a fojas 126 Mandato para despachar por factura 4942; a fojas 127 factura exportación N°4943 del 29 de noviembre de 2016; a fojas 132 comprobante de despacho de carta certificada de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 152 Comprobante Transferencias BANCO SANTANDER por $4.560.- por confección de compulsas; a fs. 155 certificado de depósito de dinero de compulsas; a fojas 160 Manifiesto Internacional de carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA N°2028, de 17 de febrero del 2016; a fojas 161 Manifiesto Internacional de carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero N°4867 MIC/DTA, de 14 de abril del 2016; a fojas 163 Manifiesto 22 Timbre Electrónico Internacional de carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA N°8277, de 14 de abril del 2016; a fojas 168 DUS N°7160792-5 legalizada 28 de junio de 2016; a fojas 170 Planilla Faltante de Inventario; a fojas 173 Stock Diciembre del 31 de diciembre 2015 de DIMEXSA; a fojas 174 Tarjeta de Existencia DIEMXSA; a fojas 184 Libro inventario y Balances al 31 de diciembre de 2016 de DIMEXSA; a fojas 188 Factura Electrónica N°1 DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A.; a fojas 189 Factura Electrónica N°15 de ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a fojas 191 Oficio 472, del 16 de marzo de 2009, del SII que señala la oportunidad en que debe emitirse la factura de exportación bajo modalidad “a firme”; a fojas 201, 203, 210 y 234 facturas electrónicas Nros. 59586, 59192 y 59655 de ACONCAGUA FOODS S.A. emitidas a DIMEXSA; a fs. 202, 204, guía de despacho electrónica N° 110536, 110156 emitida por la misma empresa anterior a la reclamante; a fojas 205 facturas electrónicas Nros. 509346 de GOOD FOOD S.A. emitidas a DIMEXSA; a fojas 206, 216, 219, 227, 283, 285, 286, 288, 289 facturas Nros. 13, 4, 498512, 498506, 15 de ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO emitidas a DIMEXSA; a fs. 207 factura electrónica N° 11, emitida por DISTRIBUIDORA DE HELADOS Y CONGELADOS S.A. a la empresa reclamante; a fojas 208, 209, 212, 213, 214, 218, 224, 225, 226 y 228 facturas electrónicas Nros 271778, 272661, 273664, 244243, 244242, 236549, 212350, 215463, 215466 y 189148 de LEVADURAS COLLICO S.A. emitidas a DIMEXSA; a fojas 215 factura exenta electrónica N°7924 del Agente De Aduanas RODRIGO SEGUEL LEIVA emitida a DIMEXSA; a fojas 220 factura N°1796 de SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS RELACIONADOS LUIS Y LUIS LTDA. emitidas a DIMEXSA; a fs. 221, 231, 238, 23 Timbre Electrónico 242, 243, 244, 245, 246 guías de despacho N° 13767, 13766, 13775, 13766, 13768, emitidas por la empresa reclamante por traslado; a fojas 222, 223 y 230 facturas Nros 44, 31 y 17 de MULTIEXPORTADORA GRUPO FEGO SPA. Emitidas a DIMEXSA, a fojas 232 factura N°3 de TRANSPORTES DE LA QUINTA LTDA. emitida a DIMEXSA; a fojas 236 y 239 facturas N°919 y 866 de SEGUNDO ALFREDO JIMENEZ CALDERON emitidas a DIMEXSA; a fojas 247 factura de exportación N°4936, de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA SA.; a fojas 248 Citación N° 258, del 1 de diciembre 2017; a fojas 256 acta de notificación por cédula N° folio 1548467 de la citación anterior; a fojas 257 Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, folios 6265012996 y 6327232106 mes noviembre y diciembre 2016; a fojas 259 Resolución DRE 01.00 N°10 del 8 de septiembre de 2017, que remite a ADUANAS facturas de exportación y facturas de exportación complementarias de la empresa reclamante; a fojas 277 Declaración Anual de Renta F22, folio N°245684665 AT 2015 de DIMEXSA; a fojas 280 Libro Diario año 2016 de DIMEXSA; a fojas 281 Libro Mayor Enero de 2016 de DIMEXSA; a fojas 282 Detalle de Devolución IVA Exportadores 2016-2017 de la reclamante; a fs. 283, 285, factura N° 498506, 0498512, emitidas por ABELARDO JULIO CUELLO a la reclamante; a fs. 284, 287 guía de despacho 25325, 25326 emitidas por ABELARDO JULIO CUELLO a la reclamante; a fs. 286, 288, 289 facturas electrónicas N°4, 13, 15 emitidas por ABELARDO JULIO CUELLO a la reclamante; a fojas 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297 facturas electrónicas de NESTLÉ CHILE S.A., Nros 17938222, 18938992 y 18955325, 18955839, 18956293, 17202808, 19221424 y 19221701 emitidas a ABELARDO JULIO 24 Timbre Electrónico CUELLO; a fojas 298 factura N°197381 de DISTRIBUIDORA DISNOR LTDA. emitida a ABELARDO JULIO CUELLO; a fojas 299 Resolución N°396 del 30 de noviembre de 2017 que devuelve IVA exportador de la reclamante de agosto del 2017; a fojas 300 Notificación N°1548466 del 30 de noviembre de 2017, de la resolución anterior; a fojas 301 certificado de fecha 23 de junio de 2017 de MULTIEXPORTADORA GRUPO FEGO SPA; a fojas 304 Información de Pasaje de LATAM AIRLINES; a fojas 307 Comprobante de Feriado del empleador; a fojas 318 a fs. 325 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad respecto de la apelación subsidiaria del auto de prueba; a fojas 338, 343, 353 Comprobante de Notificación de Perito. Por cuerda separada corre físico no escaneable con identificación de ítem a fojas 193 y certificado de custodia a fojas 354. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ABELARDO JULIO CUELLO, en representación de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. o DIMEXSA S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Resolución Exenta N°233 de fecha 4 de julio de 2017, corriente a fs. 44, conforme a los fundamentos que de hecho y derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fojas 57 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los dos también ya individualizados, quien contesta el reclamo anterior y pide su rechazo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes indicados y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 25 Timbre Electrónico I.- TESTIMONIAL: A.- RECLAMANTE: 3.- Que a fs. 262 rinde testimonio de don GUSTAVO SAELZER LUCAS; a fs. 269 testimonio de don RENE PABLO CABALLERO PLAZA; a fs. 272 testimonio de doña CAROLINA PEREZ GALLEGUILLOS; a fs. 332 testimonio de doña PATRICIA LORENA GODOY MINAY. B.- RECLAMADA: 4.- Que a fs. 196 corre testimonio de doña ANGÉLICA MARÍA MELGAREJO ALTURA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta del F-22 AT 2015, corriente a fs. 277, que la reclamante es contribuyente que declara renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general y que obra en el giro de ventas al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos ncp. b) Aparece de los F-29 por los periodos de noviembre y diciembre del 2016, corrientes a fs. 257 y 258 que la empresa reclamante solo registras ventas externas; a saber: PERIODO NOVIEMBRE 2016 CODIGO GLOSA VALOR 020 EXPORTACIONES MES 86.552.975 PERIODO DICIEMBRE 2016 020 EXPORTACIONES MES 39.283.362 c) EXPORTACIONES NOVIEMBRE 2016: c.1) Fluye de fs. 114, que con fecha 4 de noviembre del 2016, la reclamante emitió la factura de exportación N° 4941, por la suma de US$6.040.-; 26 Timbre Electrónico factura que sirvió de respaldo a la DUS N° 7377335-0, de fecha 17 de noviembre de ese año, corriente a fs. 115. Corre a fs. 119 conocimiento de embarque terrestre N° 4941, de fecha 14 de noviembre de ese año, respaldado en la misma factura anterior. Lo anterior se ve ratificado en el MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), N° 16CL113262U, de fecha 14 de noviembre del 2016, corriente a fs. 166, en donde se contiene la misma DUS y factura de exportación anterior. Consta de fs. 120 que, con fecha 9 de noviembre del 2016, la reclamante emitió la factura de exportación N° 4942, por la suma de US$5.420.-; factura que sirvió de respaldo a la DUS N° 7377344-K, de fecha 26 de noviembre de ese año, corriente a fs. 121. Corre a fs. 125 conocimiento de embarque terrestre N° 4942, de fecha 14 de noviembre de ese año, respaldado en la misma factura anterior. Lo anterior se ve ratificado en el MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), N° 16CL114232S, de fecha 15 de noviembre del 2016, corriente a fs. 167, en donde se contiene la misma DUS y factura de exportación anterior. Emana de fs. 127, que con fecha 29 de noviembre del 2016, la reclamante emitió la factura de exportación N° 4943, por la suma de US$5.780.-; a diferencia de las dos facturas de exportación anteriores, esta vez la reclamante no presentó ante el SII, la respectiva DUS, según se señala a fs. 259 y se reitera a fs. 61 vlta. c.2) Aparece del Res 10, de 8 de septiembre del 2017, despachado por el SII a ADUANAS, corriente a fs. 259, y que se reitera a fs. 61 vlta. de la contestación del reclamo, que la empresa reclamante emitió la factura de 27 Timbre Electrónico exportación complementaria N° 4944, de 29 de noviembre del 2016, por la suma de US$64.904.-, equivalentes a $43.869.263.-; N° 4945, de 30 de noviembre, del 2016, por la suma de US$46.722.-, equivalente a $31.559.777.- y N° 4949, de fecha 29 de noviembre del 2016, por US$58.870.-, equivalentes a $39.283.362.- (según libro diario, folio 6131 y 6134 de custodia). La operatoria anterior se puede resumir en el siguiente cuadro, que es el mismo contenido en el Res. 10, de fs. 259 y se reitera a fs. 61 vlta del reclamo, esto es: FECHA N° FACTURA MONTO N° FACTURAS FACTURA FECHA MONTO EXPORTACIÓN FACTURA FOLIO FECHA EXPORTACIÓN EXPORTACIÓN EMBARQUE U$ COMPLEMENTA COMPLEMENTA N° DUS EMITIDAS COMPLEMENTA DUS RIA EMITIDA RIA U$ RIA 12-02-2016 4927 11.250 4928 40.050 12-02-2016 no presenta DUS 7 12-04-2016 4929 5.305 4931 53.830 12-04-2016 059845 15-04-2016 7 14-06-2016 4934 6.485 4935 66.665 14-06-2016 160792 17-06-2016 7 09-08-2016 4936 7.138 4938 73.547 09-08-2016 250129 13-08-2016 7 25-08-2016 4937 11.250 4939 42.750 25-08-2016 274160 01-09-2016 7 04-11-2016 4941 6.040 4944 64.904 29-11-2016 377335 15-11-2016 7 09-11-2016 4942 5.420 4945 46.722 30-11-2016 377344 19-11-2016 29.11.2016 4943 5.420 4949 58.870 30.12.2016 no presenta DUS c.3) Consta de fs. 15 que con fecha 10 de diciembre del 2016, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EXPORTADOR”, por el periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los siguientes códigos: CODIGO GLOSA VALOR 179 TOTAL CRÉDITOS 21.003.733 77 REMANENTE CREDITO IVA PARA EL PERIODO SIGUIENTE 30.924.930 54 TOTAL EXPORTACION BIENES 7.691.612 504 REMANENTE CREDITO IVA MES ANTERIOR 11.371.640 507 REMANENTE CREDITO ART. 42°, PARA EL PERIODO SIGUIENTE 1.418.742 305 DEVOLUCION SOLICITADA REMANENTE IMPUESTO IVA DL 825/74 1.461.406 194 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 36° (EXPORTADORES), ART. 27° BIS (ACTIVO FIJO) Y 1.450.443 ART. 3° (CAMBIO DE SUJETO) DL 825/74 POR EL PERIODO TRIBUTARIO ANTERIOR AL DE LA PRESENTE SOLICITUD 28 Timbre Electrónico Solicitud que fue anulada el 12 de diciembre siguiente, conforme consta de fs. 16. c.4) Consta de fs. 17 que con fecha 12 de diciembre del 2016, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los mismos códigos y valores anteriores, solicitud que fue anulada el 13 de diciembre siguiente, conforme consta de fs. 18. c.5) Consta de fs. 19 que con fecha 22 de diciembre del 2016, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los mismos códigos y valores anteriores., solicitud que fue anulada el 28 de diciembre siguiente, conforme consta de fs. 20. c.6) Consta de fs. 21 que con fecha 23 de enero del 2017, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los mismos códigos y valores anteriores., solicitud que fue anulada el 24 de enero siguiente, conforme consta de fs. 22. c.7) Consta de fs. 23 que con fecha 24 de enero del 2017, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los mismos códigos y valores anteriores. d) EXPORTACIONES DE DICIEMBRE DEL 2016: d.1) Consta de fs. 24 que con fecha 5 de abril del 2017, la reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA 29 Timbre Electrónico EXPORTADOR”, por el periodo diciembre de 2016, en la cual declaró los siguientes códigos: CODIGO GLOSA VALOR 179 TOTAL CRÉDITOS 1.702.115 77 REMANENTE CREDITO IVA PARA EL PERIODO SIGUIENTE 10.170.463 54 TOTAL EXPORTACION BIENES 3.856.936 504 REMANENTE CREDITO IVA MES ANTERIOR 30.955.863 507 REMANENTE CREDITO ART. 42°, PARA EL PERIODO SIGUIENTE 1.420.155 305 DEVOLUCION SOLICITADA REMANENTE IMPUESTO IVA DL 825/74 732.818 194 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 36° (EXPORTADORES), ART. 27° BIS (ACTIVO FIJO) Y 22.487.515 ART. 3° (CAMBIO DE SUJETO) DL 825/74 POR EL PERIODO TRIBUTARIO ANTERIOR AL DE LA PRESENTE SOLICITUD e) Aparece de fs. 69 y 190, que con fecha 11 de mayo del 2017, el SII emite la notificación N° 72, folio 214940, por la cual solicita a la reclamante el libro auxiliar de compraventa (ya aportado) F-29 y documentación de respaldo por el periodo enero a diciembre del 2016 y antecedentes contables respecto del mismo periodo, todo ello conforme a la Ley 18.320. Se agregaba que debía acompañar la DUS corregidas y rectificadas por ADUANAS periodos abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2011 y un detalle del inventario, cuenta existencia o mercadería, del mismo periodo. f) Consta de la citación N° 258, de fecha 1 de diciembre del 2017, corriente a fs. 251 que, el 7 de junio del 2017, el SII envió reservado N° 7, a ADUANAS de Iquique, informando las irregularidades detectadas en relación a facturas de exportación complementarias no informadas a ADUANAS mediante la corrección de la DUS y solicitando copias de los MIC cumplidos de la empresa reclamante. g) Aparece de la misma citación y fs. anterior que el 4 de julio del 2017, se notifica a la reclamante la Res. Reclamada N° 233, de fs. 44, denegando la solicitud de devolución de IVA exportador por los periodos de noviembre y 30 Timbre Electrónico diciembre del 20172 (sic) procediendo a seguir proceso de auditoría, productos de las diferencias de los inventarios y de las facturas de exportación complementarias no informadas a ADUANAS. h) Emana de la misma citación y fs. anterior que el 2 de agosto del 2017, se recibe Reservado N° 904, de ADUANAS de Arica, que aporta documentos requeridos en relación a MIC cumplidos, en el cual ADUANAS señala al SII “se constata salida efectiva del país de mercaderías de exportación” a la vez que indica que para que ADUANAS inicie alguna acción disciplinaria o sancionatoria del agente de aduanas RODRIGO SEGUEL LEIVA, se solicita fotocopias de facturas de exportación complementarias señaladas en el Reservado N° 7 anterior. i) Aparece de fs. 1 que el 30 de agosto del 2017, la empresa reclamada en contra de la Res. Ex. 233 de fs. 44. j) Fluye de la misma citación y fs. anterior que el 8 de septiembre del 2017 se envía por el SII a ADUANAS el Res. N° 10, de fs. 259, aportando fotocopias legalizadas de las facturas de exportación y facturas de exportación complementarias que se refieren en el cuadro de fs. 259 y 61. k) Se indica en la misma citación y fs. anterior y se ratifica por el F-29 de fs. 258, que el 4 de abril del 2017 la reclamante rectifica su F-29 de diciembre del 2016 folio 6283779986, mediante el folio 6327232106, a fin de incluir factura de exportación por $39.283.362.-, la que declara en el código 020 de dicho F-29. 2 Es un error pues se deniega las devoluciones de noviembre y diciembre del 2016. 31 Timbre Electrónico l) Emana de fs. 248, que el 1 de diciembre del 2017, el SII emite en contra de la reclamante la citación N° 258, en la cual se señala que a consecuencia de sus solicitudes de devolución de IVA exportador por los periodos de noviembre y diciembre del 2016, la existencia de facturas de exportación complementarias que modifican el precio de venta y existencia de faltantes de inventarios, le cita los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Diferencia total o parcial de las devoluciones obtenidas por concepto de IVA exportador debido a la improcedencia de todo o parte del crédito fiscal considerado en la determinación del monto recuperado, por lo que procede la restitución de las sumas devueltas indebidamente, en los periodos junio, agosto y noviembre del 2016. CONCEPTO B: Diferencias de impuesto al valor Agregado por utilización indebida de un crédito fiscal, correspondiente al impuesto recargado en una operación de compra, de bienes o servicios que no dicen relación con el giro del contribuyente, en el periodo febrero y abril del 2016. CONCEPTO C: Diferencia total o parcial de las devoluciones obtenidas por concepto de IVA exportador, bajo modalidad de venta a firme, cuya factura de exportación fue emitida en distinto periodo a la fecha del embarque de las mercaderías por el periodo agosto del 2016. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 130, corregido, en parte, a fojas 144 vlta., y modificado por Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, a fojas 323, los siguientes: a.- Procedencia de la devolución de IVA Exportador deducido de 32 Timbre Electrónico conformidad al artículo 126° del Código Tributario, por los períodos noviembre de 2016, presentada el 24 de enero del 2017 (fojas 23) y diciembre del 2016, presentada el 5 de abril del 2017 (fojas 24). IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 7.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A su vez, el artículo 16° anterior, refiere que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. b) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su 33 Timbre Electrónico poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” d) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” e) El artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 34 Timbre Electrónico . . . . . 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” f) El artículo 124° refiere que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. C.- LEY DEL IVA: a) El artículo 12° indica que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.” b) El artículo 23° indica que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal 35 Timbre Electrónico determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”. . . . . 5°. -No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” c) El artículo 36°, dispone que “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25. 36 Timbre Electrónico Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” D.- DECRETO SUPREMO 348 DE 1975: a) Complementando la norma anterior, el artículo 1° dispone que “Las personas que, para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios . . . . , podrán recuperar el impuesto del Título II . . .del decreto ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes. . . 37 Timbre Electrónico Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones. . . El tipo de cambio a que se refiere el presente artículo, en todos los casos señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.”, b) El artículo 2° se refiere al procedimiento de recuperación del IVA exportador, al señalar que: “La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento: a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes . . . el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal. c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; . . .. Además, deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º. 38 Timbre Electrónico A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes. d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno. . . ., dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente.” c) El artículo 3° siguiente indica que “Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El remanente del crédito fiscal de ese período será imputado al débito fiscal correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su Reglamento. d) El artículo 4º siguiente manda que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.” 39 Timbre Electrónico e) El artículo 5° indica que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes3: El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de 3 Se indican en la letra a) a la e) de dicho artículo, los que se omiten en aras de la brevedad. 40 Timbre Electrónico Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse. La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que 41 Timbre Electrónico conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.” f) El artículo 8° prescribe que: “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren. La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses.” V.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR DEDUCIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 126° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LOS PERÍODOS NOVIEMBRE DE 2016, PRESENTADA EL 24 DE ENERO DEL 2017 FOJAS 23) Y DICIEMBRE DEL 2016, PRESENTADA EL 5 DE ABRIL DEL 2017 (FOJAS 24) 8.- La empresa reclamante refiere a fs. 2 que durante noviembre efectuó 3 exportaciones conforme a las facturas de exportación Nros. 4941 y 4942, cumplidas el 15 y 19 noviembre del 2016 y mediante la factura de exportación N° 4943, cumplida el 30 de diciembre de ese mismo año, demora en 42 Timbre Electrónico este último caso que se originó por una huelga de ADUANAS. En noviembre de ese año registra 9 facturas de compras por un neto total de $110.545.965.-, compras que le generaron un crédito asociado de $21.003.733.- $110.545.965.-*19% = $21.003.733.- En diciembre de ese año registra una sola factura de compra por un neto der $8.958.500.- y un IVA asociado de $1.702.115.- $8.958.500.-*19%= $1.702.115.- Que el 10 de diciembre del 2016 presentó su DDJJ 3600, Solicitud de Devolución IVA Exportador por noviembre del 2016, por un monto de $22.465.139.- las que anuló 3 veces seguidas a petición de la funcionaria actuante por supuesto error en el tipo de cambio y porque debía registrar como fecha de la factura, la de su emisión y no la de su cumplido, como hasta ese entonces se había hecho tradicionalmente, según se desarrolló en el apartado II, considerando 5°, letras c.3) a la c.7) anteriores. Que las facturas de exportación tienen un “complemento de precio”, conforme al precio definitivo pagado por el cliente, procedimiento que la funcionaria actuante también cuestionó verbalmente, lo que determinó que nuevamente anulara su solicitud de devolución de IVA exportador ya que la funcionaria le señaló que debía presentar ante ADUANAS una rectificatoria de la DUS respectiva por diferencia en los precios facturados, por cuya causa su última solicitud, junto a la correspondiente a diciembre del 2016, se presentaron dentro del plazo residual del artículo 126° del Código Tributario. Dado que la funcionaria carecía de fundamentos para rechazar sus solicitudes le practicó la notificación 72 de fs. 69 y 190, la que cumplió aportando todos los antecedentes requeridos el 9 de junio del 2017, pese a lo cual el SII emite la Res. 43 Timbre Electrónico Ex. 233 que ahora reclamada. Que dicha resolución ninguna referencia precisa tiene respecto a la inconsistencia de los saldos de mercaderías existentes al momento de realizar las exportaciones, pese a que entregó todas sus tarjetas de existencias, todas ellas debidamente cuadradas a partir de sus saldos iniciales, y que tampoco han sido cuestionadas por el SII. Además, la funcionaria actuante tuvo en su poder, por más de cinco meses todos los antecedentes para revisar sus apenas 9 facturas de compras, resultando incomprensible que se requiera de una auditoría, según se señala en el punto N° 3 de dicha Resolución, para determinar la procedencia del crédito fiscal cuya devolución se pretende. Además, presentadas iguales solicitudes en el año 2017 todas ellas le fueron devueltas sin cuestionamiento alguno, a lo que se suma el hecho que el monto de las facturas complementarias fue registrado en su libro de venta y de contabilidad, por lo cual la reclamada Resolución Ex. n° 233 carece de todo fundamento. El SII responde todas las facturas de exportación de esos dos meses corresponden a una modalidad de “venta a firme”, por lo cual el precio de venta contenido en ella no se puede modificar mediante la emisión de una “factura complementaria”, salvo que se presente a ADUANAS un “Informe de Variación del Valor del DUS”, respectivo, a lo que se debe sumar el hecho que se detectó un faltante de inventario al momento de las exportaciones cuestionadas, todo lo cual fundaba sobradamente la Res. Ex. 233. TESTIMONIAL RECLAMANTE: 9.- Corren dichos de los siguientes testigos: 44 Timbre Electrónico a) A fs. 262 dichos del testigo don GUSTAVO ADOLFO SAELZER LUCAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 130, expone: PUNTO N°1: RESPUESTA: Desde el punto de vista práctico y técnico de acuerdo a lo que requiere el SERVICIO, los requisitos que se requieren para tener derecho a un IVA exportador, son básicamente dos: primero, que la operación de exportación se haya realizado, y segundo, que los créditos fiscales a que se pretende estén correctos; eso es básicamente lo que se revisa actualmente; entendiendo que estén enterados y que sean del giro. En este caso, las exportaciones los cumplen; no hay objeciones de los créditos fiscales y no se ha demostrado que las operaciones no hayan sido realizadas; que sean exportaciones brujas. Eso es lo que tendría que decir al respecto de la procedencia; interrogado por el tribunal para que dijese: ¿Cuál es el procedimiento que utiliza en la empresa para finalmente solicitar las devoluciones de IVA exportador? Responde: Punto 1.- preparación de la exportación: El cliente llama o viene, pide una cantidad de producto, pide un acuerdo de precio. 2.- Se emite la factura de exportación, para efecto de solicitar las autorizaciones correspondientes; en este caso, como son alimentos, las del SNS, y en el caso de los duraznos, la denominación de origen. Estos procedimientos no son instantáneos, pero es necesario que esté emitida la factura. 3.- Teniendo estos certificados se procede a la exportación o confeccionar el DUS; a veces, el cliente pide una facturación menor para pagar menos impuestos en sus países y ahí nace la “factura complementaria”, que se hace al mismo cliente, la misma cantidad de 45 Timbre Electrónico producto, con la diferencia de precio entre lo pactado y la que va en el DUS, cuando ya está materializada la operación, cuando ya estaba para embarque; en todo caso yo no hago la contabilización. La factura complementaria no trae asociada una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera. Esta factura se refleja en el Formulario 29 en las exportaciones realizadas, se suman las dos: la que sustenta al DUS y la complementaria, las facturas son “a firme”, en este caso el producto es envasado, no sufre de variación. El fundamento de la factura complementaria es reflejar el valor real de la venta; esto nació como una solución a un problema real que había y se empezó a confeccionar facturas complementarias; todo el mundo lo hace ahora. El efecto de la factura complementaria es solo sobre renta y no sobre IVA de la devolución de la exportación. Repreguntado para que dijese ¿Por qué sabe todo esto y cuántos años tiene de experiencia en materia de asesoría tributaria y realización de este tipo de operaciones?, responde que, en su calidad de contador auditor, fue funcionario del SII durante 4 años, fiscalizador en esta Regional; posteriormente se ha dedicado al ejercicio en el área privada donde ha visto esta misma situación en innumerables veces; su experiencia conjunta es de 28 años; repreguntado para que dijese ¿Cómo se materializa la exportación, documental y físicamente?, responde que la exportación documental y físicamente se materializa en forma completa, cuando es visada y revisada por la ADUANA de salida; repreguntado para que dijese ¿Si el SII tiene alguna injerencia en el trámite de la exportación, en cuanto a la certeza que las mercaderías exportadas efectivamente fueron vendidas al extranjero o solo eso le corresponde a ADUANAS?, responde que le corresponde solo a ADUANAS, salvo que el SII demuestre que hay una 46 Timbre Electrónico exportación dolosa, pero debe demostrarlo; debe hacer una querella; repreguntado para que dijese ¿Si para la devolución del IVA exportador tiene alguna injerencia las posibles diferencias que pueda presentar el contribuyente, que la solicita, en sus inventarios?, responde que en principio no, no debiera tener, dado que la diferencia en inventario que se determina al 31 de diciembre de cada año, tendría solo un efecto en renta, de un mayor o menor costo; por tanto, no tendría efecto sobre los créditos fiscales a los cuales tiene derecho en la devolución; repreguntado para que dijese, ¿Si con el solo análisis de los números de los Formularios 22 y 29, es posible determinar posibles faltas o diferencias de inventario, en cuanto al stock de las mercaderías que se venden, o es necesario el análisis de otros antecedentes tributarios del contribuyente?, responde que, con signo de exclamación, diría que le gustaría verlo; no se puede, solo con el análisis de los números contenidos en el Formulario 29 y 22, determinar diferencia de inventario, ya que tendría que hacer el siguiente procedimiento: primero hacer un inventario físico, y después a ese inventario, sumarle todas las ventas del periodo involucrado y restarles las compras, para llegar al inventario inicial. Se toman todas las ventas, facturas de exportación, factura de venta nacional si las hay, notas de créditos por devoluciones y mermas y las compras por facturas de proveedores, ingresos por devoluciones, que en este caso no hay, los inventarios se refieren a unidades y no valores; repreguntado para que dijese, considerando que al comienzo de su declaración señaló que, en este caso, las operaciones cumplen con los requisitos legales para la devolución de IVA exportador, ¿para que declare qué conocimientos tiene, en este caso específico, de que se cumplen con todos estos requisitos?, responde que primero, la materialidad de las 47 Timbre Electrónico exportaciones, tienen los visos de ADUANA, de acuerdo a las tarjetas de inventario, que ingresaron con facturas o guías de despacho y están ingresadas en las tarjetas; las facturas que dan derecho a crédito fiscal no están objetadas, excepto una por el traslado de un camión que está en arriendo y una mercadería que está en una bodega de Arica; por tanto, los créditos no están objetados; por tanto no tiene objeción a ser devueltos; por tanto el SII acreditó que esos créditos fiscales son correctos; por tanto cumplen el requisito de que fueron enterados en arcas fiscales. La segunda parte, que la operación se haya materializado y quien lo asegura es ADUANA, la gran mayoría de las exportaciones son documentales; contrainterrogado para que dijese ¿Desde cuándo presta servicio para la reclamante en su calidad de asesor tributario?, responde que no presta servicio para la reclamante, ni ha prestado; contrainterrogado para que dijese ¿Cuál es su vinculación con la reclamante, y en caso que no exista, como llegó a declarar en este juicio?, responde que conoce a don ABELARDO JULIO, representante legal de la empresa, desde los tiempos que trabajaba en el SII, le tocó revisarlo un par de veces; posteriormente hicieron un magister en tributación en conjunto y desde esa fecha ocasionalmente se hacen consulta en materia tributaria. Cuando se presentó este caso, le solicitó su opinión y por eso está aquí como testigo; contrainterrogado para que dijese ¿Para efectos de formarse su opinión con respecto a este caso, qué antecedentes tuvo a la vista?, responde: Facturas de exportación, facturas complementarias, facturas de compra, guías de despacho y recepción de mercaderías, tarjetas de existencias, las declaraciones de salida DUS, la citación, la respuesta a la citación, y la reclamación que se hizo, libros diario, mayor, balance de la empresa, libro de compra y venta; contrainterrogado 48 Timbre Electrónico para que dijese ¿El periodo, los montos las fechas a través de los cuales la reclamante solicitó la devolución de IVA exportador, como, asimismo la naturaleza y montos de las mercaderías, supuestamente exportadas y vinculadas a las solicitudes de devolución referidas?, responde que fue consultado si cumplía los requisitos legales y reglamentarios, no participó en la confección de la exportación, ni en la respuesta de la citación del SII, ni en la reclamación; que revisó si los créditos fiscales eran válidos o no, revisó electrónicamente la procedencia de las facturas, a través de la página del SII, si estas fueron correctamente emitidas, que no estén observadas. No revisó el contenido de cada factura, se fijó que las facturas eran de NESTLÉ y ABELARDO JULIO, que el monto del IVA coincidiera con los libros de compra y venta; contrainterrogado para que dijese ¿Quién le dijo o cómo supo, dado que no revisó el contenido de cada factura, que las exportaciones en cuestión tenían relación con “duraznos”, conforme indicó con su declaración precedente?, responde que porque los DUS dicen, la exportación está en el DUS y no en la factura de compra; contrainterrogado para que dijese ¿Si se fijó en el contenido de las facturas de exportación, con relación a las mercaderías exportadas?, responde que no en todas, lo que pasa fue más a la declaración de salida, solo revisó que estuviera el juego completo y revisado por ADUANA, no hizo una revisión exhaustiva del contenido, con las tarjetas de inventario, solo hizo un proceso de auditoría a través del muestreo; contrainterrogado para que dijese ¿Si pudo comparar las tarjetas de inventario que tengan relación con las exportaciones, respecto de las cuales se solicitó la devolución del IVA, con las facturas de proveedores y otros documentos pertinentes a las compras y todo aquel otro antecedente vinculado en definitiva a la disponibilidad de mercancía 49 Timbre Electrónico para ser exportadas?, responde que sí, las tarjetas de inventario, las verificaron en número de unidades y fechas, en forma selectiva, los manjares de kilo y medio kilo, revisó el inventario de los productos cuestionados, pero no todas, bajo el sistema de muestreo de auditoria, tomó la factura que estuviera incluida en la tarjeta, en forma selectiva; del proceso que hizo no encontró ninguna observación. El SII objeta que las fechas de las facturas exportación es a veces anterior a la compra a proveedores, por tanto, dice la fiscalizadora que no puede tener la mercadería para exportarla; de acuerdo a lo que señaló antes, la factura se emite antes de la exportación, con el objeto de solicitar los permisos. Por otro lado, hay productos que le vende a la empresa don ABELARDO JULIO, como comerciante, persona natural; por tanto, comparte la bodega con la reclamante y a veces se hace la exportación y no se hace la venta de don ABELARDO a la empresa en el mismo día, pero la mercadería sí están físicamente en la bodega. Con respecto a otras observaciones al inventario, por una factura del 31 de diciembre, la cual la fiscalizadora dice que están en bodega cuando vienen en tránsito desde Santiago y las mercancías se reciben físicamente en enero. Particularmente es grave, porque si se toman 2000 unidades y se consideran en el inventario del 2015, obviamente terminará con un faltante en el 2016. Tenía un inventario final de 4000 unidades, si a eso le suma en enero 2000, tengo disponible para vender 6000, suponiendo que vendió 5.000 le quedan 1000 de inventario, pero si considera las 2.000 están en el inventario, tengo 4000 para vender, si vendo las mismas 5.000 me van a faltar 1000, esto es a solo a modo ejemplo. Vista por el testigo a fojas 174; tiene un saldo final de 240 unidades, que es lo correcto al 31 de diciembre de 2016, si considera la compra al 31 de diciembre para ellos es mercadería en 50 Timbre Electrónico tránsito, pero para la fiscalizadora forma parte del inventario; a ella se le produce una diferencia de 1760 unidades de inventario, no existiendo faltante de inventario, siendo un error en la interpretación de la funcionaria; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento, en términos generales, del efecto que produce la falta de acreditación de algún requisito legal relativo a la solicitud de devolución IVA Exportador?, responde que obviamente impide o suspende su devolución, hasta que se subsane la observación o falta de acreditación, dentro de los plazos de prescripción; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento, en términos generales, a quien le corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos legales de la procedencia de la devolución del IVA exportador?, responde que, en la práctica, le corresponde al SII objetar, le corresponde al contribuyente hacer la presentación de acuerdo al Decreto 348; hecha la presentación el SII le objeta, los créditos fiscales o la materialidad de la operación, procede la devolución; contrainterrogado para que dijese ¿Si atendida las observaciones que le formuló el SII a la reclamante en relación a las diferencias de inventario que acaba de explicar, a quién le correspondía acreditar o desvirtuar estas supuestas diferencias de inventario?, responde que le corresponde al SII determinar claramente cuáles son las diferencias para que la reclamante pueda acertadamente subsanar la información; en este caso se acreditó fehacientemente. Le corresponde acreditar al contribuyente y en este caso se acreditó fehacientemente por él. La objeción de inventario podría dar origen a un giro por compra omitidas, podrá dar origen a una diferencia de renta, pero en ningún caso involucra al derecho de IVA que puede solicitar como exportador; por otro lado, de ser una diferencia de inventario en exportación, el SII debió hacer la 51 Timbre Electrónico denuncia por fraude al fisco o alguna figura penal, porque se estarían solicitado devoluciones impropias; contrainterrogado para que dijese, atendido lo ya dicho: ¿Si es efectivo o no que la observación que formuló el SII de que la reclamante, al no tener inventario suficiente disponible, no pudo -a su vez-, realizar materialmente la exportación que sustenta la petición de devolución en comento?, responde que recuerda que hay observación de faltante de inventario, pero no recuerda los términos en forma literal; contrainterrogado para que dijese ¿Si tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento de fiscalización a la reclamante tendiente a la correcta determinación de los IVA CF por exportación y, en su caso, el estado de estos?, responde que no tiene conocimiento; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento con respecto a la modalidad en que se verificaron las ventas al extranjero o exportación, que dan origen a las solicitudes de devolución del reclamante y en especial si estas se realizaron “ventas a firme”?, responde que no participó en las ventas, pero con el muestreo se dio cuenta que las ventas eran “a firme”; contrainterrogado para que dijese ¿qué significa que una venta sea “a firme”?, responde que es aquella que no se puede modificar; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento de que las facturas complementarias que ha referidas en su declaración, modificaron o complementaron a las facturas primitivamente emitidas por la reclamante, y relativas a las solicitudes de devolución en análisis, y -en su caso-, si esta modificación incide en el precio final o en la fecha o en la naturaleza o cantidad de las mercancías vendidas?, responde que la venta pactada se divide en dos facturas, la que acompaña al DUS y la complementaria, pero la venta es una sola, (la unidad de venta queda reflejada en la contabilidad), entendiéndolo así, no hay 52 Timbre Electrónico modificación; la factura que acompaña al DUS esta emitida con anterioridad, para efectos de las autorizaciones y la factura complementaria es emitida cuando se materializa las exportaciones; son dos facturas emitidas en periodos distintos, pero que reflejan una sola venta; una sola es incluida en la DUS, para la exportación sola una acompaña a la DUS, las dos son facturas de exportación; contrainterrogado para que dijese ¿si conforme a su vasta experiencia y paso previo por el SII, en calidad de funcionario fiscalizador, adicionalmente al conocimiento que dijo tener de este caso, la emisión de las facturas complementarias es una actividad deliberada de la reclamante tendiente a desfigurar el verdadero monto de la exportación y con ello permitirle al comprador extranjero pagar menos impuesto y aranceles en su país?, responde que no, porque no se desvirtúa el monto de la exportación y no le consta lo del comprador extranjero; contrainterrogado para que dijese ¿si es efectivo o no, que respecto de las exportaciones realizadas por la reclamante que sustentaron sus solicitudes de devolución analizadas en esta causa, ellas fueron objeto de un aforo documental por parte de ADUANA y no a un aforo físico; en su caso, para que indique -si lo sabe-, qué exportación fue objeto de un aforo físico?, responde que no lo sabe, no se dedicó a cada una en detalle. b) A fs. 269 corren dichos del testigo RENE PABLO CABALLERO PLAZA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 130, expone: PUNTO N°1: RESPUESTA: Bueno en verdad viene en calidad de proveedor, y como proveedor representa a NESTLÉ CHILE S.A., la cual vende el producto 53 Timbre Electrónico manjar a don ABELARDO JULIO CUELLO; lo que tiene entendido, a grandes rasgos, es que está solicitando la devolución de IVA de esas exportaciones, específicamente de los productos que le han vendido durante muchos años; ellos le venden a don ABELARDO JULIO CUELLO; del problema interno con el SII es un tema de él y específicamente sobre la venta que le hacen es para exportación, y le consta porque no es el único cliente al que le venden para exportación, entiende que lo vende a Bolivia. La forma en que operan es que se realiza el requerimiento del señor JULIO CUELLO acá en Iquique y se le despacha el producto desde Antofagasta a Iquique, porque tienen las bodegas del norte en Antofagasta y como este producto se entrega a los clientes bolivianos, normalmente en Arica, ellos le hacen el servicio adicional de entregárselo en Arica, claramente con una guía de despacho de DIMEXSA, desde Iquique a Arica; interrogado por el tribunal para que dijese; ¿Si tiene conocimiento del lugar físico donde se realiza la entrega de la mercadería a don ABELARDO JULIO CUELLO?, responde que sí, primero en Iquique en calle Bulnes 1516, luego como un servicio adicional de parte suya, para él es negocio, por comisión trasporta a Arica el producto en calle Barros Arana no recuerda número, con una guía de despacho de DIMEXSA, que coincide con la factura que le emitió y se transporta toda la mercadería, con una diferencia de una semana máximo; interrogado por el tribunal para que dijese ¿si tiene conocimiento de la dirección de la empresa DIMEXSA en Iquique?, responde que debiera ser Bulnes 1516; repreguntado para que dijese; ¿cuando señaló que la operación se hace a requerimiento, si este es verbal o escrito y si la factura que se emite, se emite antes o durante la entrega física de la mercadería?, responde que, a lo primero, contesta que de ambas 54 Timbre Electrónico formas, primero verbal, después correo y la factura se emite y sale junto a la mercadería a despacho; repreguntado para que dijese ¿por qué dice que las mercaderías se van a la ciudad de Arica con guía de DIMEXSA, en circunstancia que Ud. le vende a don ABELARDO JULIO?, responde que porque la mercadería se le entrega a don ABELARDO JULIO, en la dirección legal que corresponde, en Bulnes 1516 Iquique; una vez recepcionado por don ABELARDO JULIO, se hace este servicio adicional, donde ya se trasporta la mercadería hacia Arica a cargo de DIMEXSA., que de acuerdo a los antecedentes que maneja, es la empresa que le compra la mercancía a don ABELARDO JULIO; repreguntado para que dijese, si sabe o no lo sabe, ¿cuál es el procedimiento que debe realizar un contribuyente que exporta productos al extranjero en este caso?, responde que sí, todo cliente que compra mercancías en régimen general con el IVA, según la ley, tiene derecho a solicitar su devolución después de haber hecho la exportación de este producto a otros países; contrainterrogado para que dijese ¿qué documentación, antecedente u otro medio ha examinado respecto de la reclamante DIMEXSA, para sostener una supuesta exportación del producto manjar que el testigo dice haber vendido como representante de NESTLÉ a don ABELARDO JULIO?, responde que la factura de exportación; contrainterrogado para que dijese ¿la forma en que tuvo acceso a la factura de exportación de un tercero que no es su cliente, conforme lo dicho precedentemente y en su caso para que indique los datos de tal factura?, responde que por la condición del transporte, cuando se traslada a Arica, va la guía con la factura en la documentación adosada, no sabe de datos; contrainterrogado para que dijese ¿si tuvo acceso a otra documentación, tales como DUS y facturas complementarias, tarjetas de inventario y otros 55 Timbre Electrónico antecedentes de DIMEXSA?, responde que no; contrainterrogado para que dijese ¿La cantidad de productos denominados “manjar” que le vendió a don ABELARDO JULIO, durante el año 2016?, responde que el dato exacto no lo tiene, no pensó que lo podían pedir, si lo solicitan tienen todos esos antecedentes; contrainterrogado para que dijese ¿si tuvo a la vista la guía de DIMEXSA a la que ha hecho referencia en su declaración y que ampara el transporte del manjar que NESTLÉ vendió a don ABELARDO JULIO?, responde que sí; contrainterrogado para que dijese ¿si se recuerda cuántos traslados de productos realizó en el año 2016, con relación a las operaciones que ha declarado?, responde que exactamente no, podría dar un número de una vez al mes, pero no exactamente. c) A fs. 272 corren dichos de la testigo CAROLINA PEREZ GALLEGUILLOS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 130, expone: PUNTO N°1: RESPUESTA: Que sí corresponde la devolución de impuesto; la empresa exportadora puede recuperar impuesto porque los productos que se compran para exportar, se compran en el país y les recarga los impuestos. Ella es la encargada de las compras a los proveedores; cuando el cliente hace el pedido, verifica si hay en bodega el producto que solicitan y cuando el producto no está ella llama directamente a la fábrica haciendo el pedido que corresponde, según lo que pidió la clienta; en la fábrica le confirman que tienen los productos, se solicita el pedido, se deja encargado y su compañera que emite la factura, hace la factura de exportación; cuando el proveedor le confirma que le guardará el producto, en ese momento hace la factura de exportación, no teniendo en la bodega el 56 Timbre Electrónico producto. Hay empresas en la que ella les tiene que pagar el pedido, para que ellos lo puedan despachar recién, eso pasa con las empresas ACONCAGUA, que vende duraznos en mitades, y con la empresa PENZKE que vende los duraznos “Dos Caballos”, también compra la crema CHANTIMIX en polvo, que pertenece a LEVADURAS COLLICO, ellos les dan crédito. Esta compra de CHANTIMIX no lo hace ella directamente; está la hace don ABELARDO directo de Santiago, porque es mucha cantidad y el otro producto que compran es manjar NESTLÉ, eso lo compran en tres formatos, en un kilo, de 500 Grms. Y de 200 Grms., el manjar lo compran por ABELARDO JULIO CUELLO quien, a su vez, le vende a DIMEXSA; los otros productos se compran directamente por DIMEXSA; su compañera PATRICIA GODOY MINAI, hace el trámite de la solicitud del certificado de salud; en el caso de los duraznos se hace un certificado de origen y una lista de empaque; todo esto se tramita en la Agencia de Aduanas de Arica, no recuerda el nombre del agente, pero recuerda el nombre de la niña con quién habló, ella se llama KEITH VINET BALMACEDA; con ella es la que habla su compañera; ella ha hablado con ella ahora porque recién salió una exportación ayer y se ha tenido que contactar con ella. El certificado de salud, por lo que recuerda, se demora 24 horas o un poco más, para que sea autorizado por la entidad que corresponda; una vez que están todos estos certificados listos, se le envían a la clienta en Bolivia, Sra. AIDA HUAYTA; ella hace el trámite en Bolivia en SENASAG, entidad que autoriza la importación en Bolivia; con esta información más los datos del transporte se solicita el DUS y eso se demora más o menos una semana; todo eso lo sabe porque lleva hartos años trabajando ahí y su compañera siempre está haciendo estos papeleos, por eso maneja este sistema en lo que se hace, 57 Timbre Electrónico netamente ella participa en este proceso, en una parte, porque es la que compra la mercadería y paga a los proveedores, ya sea con trasferencia o cheques; interrogada por el tribunal para que dijese ¿si recuerda si en la fecha de fiscalización del SII, había productos que no se encontraban en bodega, sin perjuicio que se encontraban facturados?, responde que sí recuerda, se había hecho un pedido de CHANTIMIX, recuerda que eran 2000 cajas, esas no estaban en bodega, estaban en la fábrica en Santiago, se había hecho el pedido el 31 de diciembre si mas no lo recuerda, se había hecho en noviembre la fecha exacta no lo recuerda, porque eso lo hace su compañera; interrogada por el tribunal para que dijese ¿si esta es una forma habitual de proceder de la empresa, de hacer la factura de exportación antes de tener el pedido en bodega?, responde que sí, se hace la factura de exportación antes; interrogada por el tribunal para que dijese ¿si interviene en la factura de exportación en la empresa?, responde que no; interrogada por el tribunal para que dijese ¿si contablemente el pago de proveedores se realiza con posterioridad a la factura de exportación del producto vendido?, responde que hay pagos que se cancelan en el momento porque no dan crédito en el caso de algunos proveedores, en el caso del importador cancelan al momento de hacer pedido o cuando se está haciendo el trámite; repreguntada para que dijese ¿si sabe o recuerda el contenido de las mercaderías de las facturas de noviembre y diciembre del 2016, las que hablan del auto de prueba, y si esas mercaderías llegaron efectivamente y si se pagaron completamente a los proveedores? responde que sí llegaron y se pagaron, recuerda que una tenía manjar y otros productos tenía, en ese tiempo hubo un paro de ADUANAS; repreguntada para que dijese ¿si sabe por qué no se mantiene mercaderías en la 58 Timbre Electrónico bodega y solo se solicita a los proveedores al momento de tener un pedido de un cliente?, responde que algunas mercaderías tienen poco tiempo de duración; el manjar, por ejemplo, el cliente quiere siempre que tenga lo más posible y las mercaderías solo se compran cuando se hace el pedido, porque solo se compra para exportación; repreguntada para que dijese ¿si sabe o recuerda que las facturas cuya devolución de impuesto se solicitó fueron objetadas por el SII o por el SERVICIO DE ADUANAS, y si las mercaderías efectivamente fueron ingresadas al país del comprador?, responde que si fueron objetadas por el SII, porque que dijeron que la mercadería no estaba en bodega en el momento de hacer la exportación, cuando ya estaba hecho todo el trámite y fueron ingresadas al país del comprador porque se vendieron; contrainterrogada para que dijese; ¿cómo es efectivo que, por cada venta efectuadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2016, se emitieron dos facturas de exportación por la empresa DIMEXSA?, responde que ella no emito la factura, no sabe; contrainterrogada para que dijese ¿cuál es el verdadero valor de las mercancías en las ventas efectuadas al extranjero?, responde que no lo sabe porque no hace las ventas al extranjero; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la persona dentro de la empresa que efectúa las ventas al extranjero?, responde que don ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la persona dentro de la empresa, que fija los precios de venta de los productos exportados?, responde que don ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada para que dijese ¿quién le ordena efectuar los pedidos a los distintos proveedores?, responde que don ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada para que dijese ¿cuáles son los requisitos que se deben cumplir para las 59 Timbre Electrónico devoluciones de impuestos de IVA exportador?, responde que no sabe, no es contadora. d) A fs. 332 corren dichos de la testigo PATRICIA LORENA GODOY MINAY, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba de fs. 323, expone: PUNTO PRUEBA N°1. RESPUESTA: Efectivamente, referente a la solicitud de devolución IVA exportador del mes de noviembre del 2016, se presentó en enero del 2017 y la solicitud de devolución de diciembre del 2016, se presentó en abril del 2017. La solicitud, como normalmente se realiza, se presentan al mes siguiente en que se cumple la exportación; ahora, la solicitud de devolución del mes de noviembre, se cumplió en diciembre del 2016 y -por ende-, la solicitud se presentó en el mes de enero del 2017, y la solicitud de devolución del mes de diciembre se cumplió en el mes de enero; ahora ¿por qué se presentó tan tardía?, como estaba en revisión la solicitud de noviembre del 2016, la solicitud del mes de noviembre del 2016, se presentó dentro de los plazos legales, que fue en el mes de diciembre del 2016; se presentó vía internet y salió a revisión por parte del SII; al día siguiente de presentada la solicitud, concurrió a la empresa la fiscalizadora señora ANGÉLICA MELGAREJO a fin de requerir la información que respalda la solicitud IVA exportador; le solicitó libros de venta, facturas de exportación, libros de compra, factura de proveedores y ahí en el libro de ventas, ella normalmente, la ingresaba a la fecha de cumplido de la exportación; entonces, la factura que se emitió con fecha noviembre, ella la tenía incluida en el libro de venta del mes de diciembre, cuando se cumplió la exportación, y el tipo de cambio de la fecha de cumplido de 60 Timbre Electrónico la exportación, pero la señora ANGÉLICA le señaló que debía corregir el libro de ventas del mes de noviembre y diciembre porque la facturas debían ser ingresadas al libro de venta a la fecha de emisión y el tipo de cambio a la fecha a esa misma fecha de emisión, por lo que tenía que corregir los libros y anular la solicitud de devolución, debiendo hacer llegar a su oficina los libros corregidos; ella anuló la solicitud y le hizo llegar lo requerido por ella, con los libros corregidos, haciéndole llegar personalmente lo requerido. Se presentó nuevamente la solicitud del mes de noviembre; posteriormente, nuevamente le solicitó que la anulara porque hay una factura complementaria, que se emiten por diferencia de precios y ella le señalaba que esa factura complementaria, debiera tener un DUS asociado, al igual que la factura de exportación, señalando la fiscalizadora que existía una norma que exigía lo que ella estaba requiriendo, por lo cual su jefe don ABELARDO JULIO, le dijo que si les podía hacer llegar la normativa que ella señalaba, lo cual nunca lo hizo. También le señaló que se anulaba la solicitud, porque ellos habíamos emitido las facturas en forma manual timbradas por el SII, pero ella le indicó que ellos tenían la obligación de emitirlas en forma electrónica; su jefe, don ABELARDO JULIO concurrió al SII por el formulario 2117 le parece, en la cual se hace el trámite para solicitar autorización para emitir facturas electrónicas y el funcionario que atendió el timbraje les recibió la solicitud, pero les indicó que ellos no tenían la información de que existiera una exigencia de facturar vía electrónica y -de hecho-, la respuesta a la solicitud nunca llegó, ni aprobando ni rechazando. Con todo este trámite pasaron los plazos legales para presentar la solicitud y quedó para solicitarlo vía el artículo 126°; en ningún caso no se solicitaba y se anulaba porque nosotros lo habíamos requerido, sino a solicitud de 61 Timbre Electrónico la fiscalizadora. Con la de diciembre, como estaba la revisión de noviembre, fue presentada con posterioridad a los plazos que normalmente que se presentan por las anulaciones que hubo que realizar; interrogada por el tribunal para que dijese si las solicitudes de devolución de IVA exportador, hechas conforme al procedimiento residual del artículo 126°, del Código Tributario, son las que corren a fs. 23 y 24, por los periodos noviembre y diciembre del 2016, y que se le exhiben en este acto, responde que sí, son esas; interrogada por el tribunal para que dijese por qué motivo, respecto de la factura de exportación N° 4941, de fs. 114, por la suma de $ US$6.040.- fue necesario emitir la factura complementaria 4944, por US$64.904.-, sin variar las unidades exportadas y así para el resto del periodo y de diciembre del mismo año, responde que las facturas complementarias se emiten por diferencias de precio; porque la factura con la cual se cumple la exportación señala un precio, a requerimiento del cliente, por un tema comercial o de exigencia de su propio país y ellos, como empresa, para poder registrar en la contabilidad, la venta real, emitimos, la factura complementaria, pues sino quedaría el monto de la venta subvaluado. Y eso mismo acontece respecto de las otras facturas del mismo mes y del mes de diciembre siguiente; interrogada por el tribunal para que se refiera a los reparos señalados por el SII respecto a un supuesto faltante de inventario que le impediría a la empresa vender y exportar los productos que se indican en las facturas respectivas; responde que no había faltante de inventario porque hay 2.000 cajas de CHANTIMIX que se compraron en diciembre del 2015 y en la contabilidad quedó como mercancía en tránsito, porque la mercancía se recibió en enero del 2016, pero la factura de compra quedó registrada en diciembre del 2015, según el libro de compra y en enero del 62 Timbre Electrónico 2016, cuando se recibió la mercancía, se hizo un asiento contable en la cual se ingresa a la cuenta bodega y se reversa la cuenta mercancía en tránsito. Además, la fiscalizadora en ningún caso hizo un chequeo físico de la mercancía; lo determinó solo en base a la revisión de nuestra contabilidad ya que le aportaron al efecto el balance del 2015 y 2016; libros diarios y mayor, tarjetas de existencias, etc., constando, de esa propia contabilidad, la explicación dada anteriormente, de la cual la funcionaria actuante no se percató. Respecto del producto manjar 12x1 Kg; leche condensada 48x397 Grms. y crema NESTLÉ 48x236 Grms., todo ellos son productos NESTLÉ y dicha empresa, por un tema comercial de crédito, la factura se le emite a ABELARDO JULIO CUELLO ya que la empresa reclamante no tiene crédito con NESTLÉ y JULIO CUELLO le emite la respectiva factura de venta a la reclamante, la que se registra como compra en la misma empresa; repreguntada para que dijese ¿si las facturas de exportación, por las solicitudes de devolución de IVA, materia de este reclamo, fueron rechazadas por el SII, por alguna razón en particular?, responde que nunca fueron rechazadas por el SII; repreguntada para que dijese ¿si las facturas de proveedores a ABELARDO JULIO CUELLO, que dan cuenta de las mercaderías exportadas fueron rechazadas por el SII?, responde que no fueron rechazadas por el SII; repreguntada para que dijese ¿Si las facturas de que dan cuenta las ventas de ABELARDO JULIO CUELLO a DIMEXSA, por las mercaderías exportadas, fueron rechazadas por el SII?, responde que no fueron rechazadas por el SII; repreguntada para que dijese; ¿Si las DUS de ambas exportaciones fueron rechazadas por ADUANAS, y si efectivamente ambas exportaciones fueron cumplidas y por qué lo sabe o donde aparece reflejado ello?, responde que ambas 63 Timbre Electrónico exportaciones efectivamente fueron cumplidas y están respaldadas por el DUS, autorizado por ADUANAS, cuando se solicita la devolución por internet del IVA exportador a través del SII, en la solicitud está ya registrado el valor de la exportación, en la cual corresponde el valor de la solicitud de IVA Exportador, esta es la información que registra el SII; repreguntada para que dijese ¿si la factura complementaria que emitió la reclamante, respecto de la factura primitiva altera en algo el valor del monto de IVA exportador que solicita la reclamante?, responde que no afecta el valor del monto de IVA que se solicita como devolución, porque lo que se solicita como devolución va en relación al crédito fiscal a favor del contribuyente; contrainterrogada para que dijese ¿qué cargo ocupa dentro de la empresa DIMEXSA?, responde que trabaja como administrativo contable; contrainterrogada para que dijese ¿cuál es su profesión u oficio? Responde que es contadora; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la persona que factura en la empresa?, responde ella es la persona que emite la factura de exportación; contrainterrogada para que dijese ¿si se le objetó por parte del SII, dentro del proceso de solicitud de devolución, los créditos fiscales asociados a las operaciones de exportación e indique por qué?, responde que de acuerdo a la información que tiene, no fue objetado por el SII, los créditos fiscales. TESTIMONIAL RECLAMADA: 10.- A fs. 196 corren dichos de la testigo doña ANGÉLICA MARÍA MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentada expone al punto de prueba fijado a fs. 130, lo siguiente: El contribuyente presentó las solicitudes de devolución de IVA exportador y en ellas se encontraron diferencias entre el valor dólar contabilizado 64 Timbre Electrónico en el libro de ventas y la factura de exportación, debido que se contabilizaba en el libro el valor del dólar de la DUS. Otra observación que se le indicó al contribuyente fue que la factura de exportación estaba asociada a una DUS, pero adicionalmente a la exportación, se emitía una factura de exportación complementaria que modificaba el valor unitario de productos exportados, lo que no era informado al SNA y tampoco se había regularizado la DUS, corrigiendo el error del precio. Se le indicó esto al contribuyente, quien señaló que esto lo hacía para que esto saliera más barato a Bolivia y pagara menos impuestos al ingresar a ese país, pero que no tenía ningún efecto tributario en Chile. Se le indicó, entonces, al contribuyente que debía regularizar esto ante el SNA, ya que la venta bajo la modalidad de "venta a firme" debe emitirse la factura de exportación a la fecha de embarque de la mercadería y no antes del embarque. Se le indicó además que existen oficios del SIl que regulan esta situación; en específico, el oficio No 472, de 16 de marzo de 20094; también 2 oficios de la ADUANA: el N° 826 y 1.125, ambos de 1985 y la circular N° 55, de 1994. Además, se le indicó al contribuyente que en las devoluciones anteriores se le había hecho el requerimiento y que regularizara esta situación, cosa que el contribuyente no hizo; por tanto, se emitió una resolución donde se le indica que va a pasar a un proceso de auditoría. Además, señala que al momento de analizar el F-22 del AT 2016, el saldo de existencia versus los F-29, compras y ventas del contribuyente, determinó que existía una diferencia en el inventario, en cuanto al stock que él mantenía versus las ventas que realizaba. Por la misma situación el contribuyente rectificó el período de diciembre, agregando una factura de proveedor. Agrega que 4 Cuya copia corre a fs. 191. 65 Timbre Electrónico se le solicitaron mayores antecedentes en el proceso de auditoría, el inventario y balance, libro FUT, diario mayor y el de compraventa, de todo el año 2016; el contribuyente hizo algunas rectificaciones de sus F-29 de los períodos en que solicitó devolución de IVA exportador, corrigiendo en el libro de ventas el valor del dólar, ajustándolo a la fecha de emisión de la factura. Por lo mismo, el sistema dejó impugnadas todas las devoluciones de impuesto, lo que obliga a verificar y revisar todo el año. Cuando el contribuyente aportó los antecedentes antes referidos, se pudo establecer que existen diferencias de inventario de algunos productos exportados, según el detalle que se puede ver en la citación que se le cursó al contribuyente y la cuál se encuentra con prórroga de 1 mes solicitada por el mismo. Cabe señalar que el contribuyente no ha aportado a la fecha la regularización de las DUS ante ADUANA. En este caso, como SIl, informaron al SNA sobre esta situación de las facturas complementarias no regularizadas ante ellos y además solicitaron los MIC (manifiesto Internacional de Carga) los cuales indican que, al momento de hacerse efectiva la exportación, ésta pasó por solo una revisión documental y no física. El Director Regional de Aduanas de Arica solicitó al SIl copia de la factura de exportación y la factura complementaria, para seguir acciones contra el Agente de Aduanas de esta empresa, las cuales el SIl envió. Agrega que, en una de las visitas del contribuyente al SIl, él trae una carta donde explica que fue al Director Regional de Aduanas de Iquique donde le indicaron que no tenía que regularizar, lo cual no concuerda con lo que se les informó como SIl por la ADUANA en una entrevista que se tuvo con la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, con el encargado del Departamento de Fiscalización, por delitos de contrabando, donde éste reiteró que cualquier 66 Timbre Electrónico modificación en la factura de exportación debe ser regularizada en la DUS y que posteriormente es solicitado por la Dirección Regional de Aduanas de Arica. Interrogada por el Tribunal para que dijese si las devoluciones objetadas en la causa, por los meses de noviembre y diciembre del 2016, de fechas 24 de enero y 5 de abril del 2017, cuyas copias corren a fs. 23 y 24, se hicieron dentro del plazo residual y procedimiento señalado en el No 3, inciso II, del artículo 126°, del Código Tributario, responde que sí; Interrogada por el Tribunal para que dijese si la denegatoria a la devolución se inicia en base a una FEP5 que establece el artículo 5° del D.S. 348, responde que no, pues en la solicitud que adjuntaron aparecía que no cumplían con varios requisitos que le daban derecho a obtener la devolución impetrada, tales como las facturas de exportación complementarias, que no estaban informadas al SNA, las que corregían errores de precio de la exportación. Desde el punto de vista crédito fiscal también había problemas, tales como que el arrastre del remanente no correspondía ya que existían facturas de proveedores que no correspondían al giro declarado. El SIl ya había objetado las devoluciones anteriores a noviembre del 2016, lo cual originaba una impugnación a la devolución de impuestos; en consecuencia, de acuerdo al sistema, para poder devolver, el contribuyente debía solucionar dichas objeciones anteriores, pues ellas tienen efecto en los remanentes de créditos para los meses siguientes; por ejemplo, en el mes de febrero del 2016, tiene la factura N° 3, que indica servicio de transporte de un camión, desde planta SOPROLE hasta taller Antofagasta y desde taller Antofagasta hasta su entrega en ciudad de Calama, 5 FEP: Fiscalización especial previa. 67 Timbre Electrónico pero el contribuyente reclamante no tiene domicilio ni venta en dicha ciudad de Calama; tiene también contabilizada la factura N° 17 por arriendo espacio de bodega por 43 días en Arica, pero el contribuyente reclamante no tiene domicilio en dicha ciudad. En los meses más hacia adelante se originan casos similares, los que se detallan en la citación N° 258, de 1 de diciembre del 2017. Con estas situaciones, llegamos a noviembre del 2016, con un remanente declarado en el código 77, del F-29 de dicho mes, por $30.924.930. ldéntica situación ocurriría para el periodo siguiente; de hecho, en diciembre del 2016 es rectificado por el contribuyente, debido a que se le indica que existe faltante de inventario, lo que soluciona agregando una factura de proveedores, aunque dicho faltante se produce en periodos anteriores; no en diciembre. Por el lado de las exportaciones el contribuyente vendía al cliente extranjero (Bolivia), por menos precio, lo que se contiene en el Res. N° 10, de fecha 8 de septiembre del 2016, enviado a ADUANAS, en el cual se detalla, en un recuadro, las facturas de exportación emitidas , su monto en US$, el N° de la factura de exportación complementaria, su fecha, el folio de la DUS y la fecha de embarque; en dicho recuadro aparecen las diferencia de precios, que son enormes, entre la factura de exportación inicial y la complementaria; en ellas se mantiene siempre el mismo número de unidades, solo varía el precio unitario y consecuentemente , el total; así por ejemplo, para el mes de noviembre del 2016 tenemos: FECHA N° FACTURA MONTO N° FACTURA DE MONTO FACTURA FECHA FACTURA FOLIO FECHA EMBARQUE EXPORTACION EN US$ EXPORTACION COMPLEMENTARIA EXPORTACION N° DUS DUS EMITIDA COMPLEMENTARIA EN US$ COMPLEMENTARIA EMITIDA 4-11-16 4941 6.040 4944 64.904 29-11-16 7377335 15-11-16 9-11-16 4942 5.420 4945 46.722 30-11-16 7377344 19-11-16 TOTAL 11.460 111.626 68 Timbre Electrónico En este caso, como se puede ver, el valor inicial de la exportación va de US$11.460 a US$111.626, con lo cual se produce una diferencia de US$100.166 .- solo para ese mes y eso viene desde periodos anteriores, febrero, abril, junio y agosto del 2016; interrogada por el tribunal para que dijese, desde el punto de vista del valor de la exportación, cuál es el perjuicio fiscal, responde que perjuicio fiscal en cuanto a débito o crédito no existe, salvo que, como no está informado a ADUANAS , y según lo conversado con ellos, se tipifica un delito de contrabando. Respecto al ingreso, por el lado de la renta tampoco, porque con la factura complementaria ajusta el precio, pero sí queda la observación que la fecha de emisión de los documentos el contribuyente tiene faltante de inventario; esto quiere decir, que existen periodos en que el contribuyente emite la factura de exportación; la mercancía sale del país; sin embargo, contablemente, no tiene mercadería; por lo tanto, se plantea la cuestión de qué pudo exportar si no tenía mercancía; repreguntada para que dijese si el cuadro sobre faltante de inventario que rola de fs. 170 a 172, de autos, fue elaborado por ella, responde que sí, fue elaborado por ella conforme a las facturas de exportación, facturas de proveedores y guías de despacho aportadas por el contribuyente y también conforme a los libros de compraventa del contribuyente y también al inventario aportado por el contribuyente; repreguntada para que dijese si los documentos que rolan de fs. 174 a 181, denominados "tarjetas de existencia" del contribuyente reclamado, se tuvieron en consideración al momento de realizar el cuadro de faltantes de inventario, responde que sí; repreguntada para que dijese si estas denominadas "tarjetas de existencia" fueron aportadas por el propio contribuyente reclamante, responde que sí, a pesar que existen diferencias con el inventario que 69 Timbre Electrónico confeccionó, principalmente diferencia en la fecha de registro de las entradas o salidas de las mercancías y también con el saldo inicial de inventario en uno de los productos; repreguntada para que explique parte de los cuadros de stock de inventario que se le exhiben y rolan de fs. 170 a 172, responde que, por ejemplo, el primer cuadro corresponde a crema CHANTIMIX de 15 x 400 Grms., que indica saldo inicial 4.140 unidades, lo que concuerda con el inventario del contribuyente de fs. 173, que indica el stock al 31 de diciembre de 2015, que refiere en el código 7201 CHANTIMIX 15 x 400 gr. COLLICO y la cantidad es 4.140 unidades y también tienen un producto que es durazno de 822 gr. por 1.205 unidades, lo que conforma el inventario inicial para el siguiente período. Volviendo al recuadro de la página 170, el contribuyente registra la factura No 156232, con fecha 31 de diciembre de 2015, de 2.000 unidades, las cuales debieran estar incluidas en el inventario inicial, lo que se le pide que aclare mediante la citación N° 258, lo que tiene un efecto en el inventario según las compraventas posteriores. Otro ejemplo es la caja de manjar de 24 x 500 kg. NESTLÉ, la cual se emite una factura de exportación N° 4936, de 9 de agosto de 2016, por 50 unidades; sin embargo, el contribuyente no mantiene stock a esa fecha; presenta una guía de despacho N° 25326, de 11 de agosto de 2016, cuyo documento no es válido ante el SIl por encontrarse vencido. El contribuyente recién registra factura por ingreso de mercadería, en este caso 50 unidades, con fecha 23 de agosto de 2016. Otro ejemplo es la caja de manjar de 12 x 1 kg. NESTLÉ. Se emite la factura de exportación N° 4934, con fecha 14 de junio de 2016, por una venta de 150 unidades. El contribuyente no tiene mercaderías al momento de la emisión de la factura de exportación ni de la factura de exportación complementaria N° 4935, del 70 Timbre Electrónico mismo día 14 de junio de 2016; tampoco tiene guía de despacho que indique que tiene saldo de mercadería. Con fecha 30 de junio, el contribuyente recibe factura No 498512 por 250 unidades de manjar. Con fecha 9 de agosto el contribuyente emite factura de exportación N° 4936, por 425 unidades, quedando con un faltante de inventario de 175 unidades. Posteriormente no presenta compra de manjar para justificar esa exportación. En la foja 172 también hay más casos. 11.- De todos los antecedentes antes transcritos aparece que el SII objetó las solicitudes de devolución de IVA exportador de noviembre del 2016, F- 3600 N°10168180, corriente a fs. 23, presentada finalmente, después de varias y sucesivas anulaciones, el 24 de enero del 2017 y la solicitud correspondiente al mes diciembre del mismo año, N° 10173190, corriente a fs. 24, presentada el 5 de abril del 2017, hechas ambas conforme al plazo residual del citado artículo 126°, N° 3, inciso II, del Código Tributario, por estar ambas solicitudes, a esas fechas, fuera del plazo señalado en la letra b) y c), del artículo 2°, del DS. 348, también ya antes transcrito; esto es, fuera ya del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes. Aunque la fiscalizadora actuante ratifica en sus dichos de fs. 197 que ambas solicitudes se hicieron dentro del plazo residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126° del Código, niega que –a su respecto-, el SII haya dispuesto la “Fiscalización Especial Previa” (FEP), a que alude el citado inciso I, del artículo 5° del DS. 348. Tal afirmación de la funcionaria actuante no es efectiva, pero antes de referirnos a dicha afirmación haremos un repaso de la mecánica de fiscalización de la solicitud de devolución del IVA exportador conforme al citado DS. 348. 71 Timbre Electrónico a) La empresa exportadora, dentro del mes siguiente a efectuado el embarque6 debe presentar su DD.JJ de Solicitud de Devolución de IVA Exportador. Sabemos que, en este caso, la actora no utilizó dicho plazo sino el residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código del ramo, por los motivos ya expresados7. b) El SII tiene 5 días hábiles8, contados desde la presentación de la DD.JJ, para disponer una FEP (Fiscalización Especial Previa). c) Dentro del mismo plazo anterior debe notificar al exportador requiriendo antecedentes9. d) Dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que el exportador presente la totalidad de los antecedentes requeridos, el SII debe pronunciarse aceptando o denegando la solicitud10. e) Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la denegatoria anterior, el SII debe concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado11. 12.- La afirmación de la funcionaria de fs. 197 en el sentido que la denegatoria del SII no se originaría en una fiscalización del DS 348, “no” es efectiva por cuanto la única forma de fiscalizar las solicitudes de devolución de IVA exportador, de modo previo a la devolución impetrada, es mediante el 6 Artículo 2°, letras a) y c) del DS. 348. 7 Sucesivas anulaciones de la DD. JJ de noviembre; cuando se presentó la de diciembre la de noviembre aún estaba pendiente etc. 8 Artículo 5°, inciso I DS. 348. 9 Artículo 5°, inciso II, DS. 348, lo que en este caso de cumple con la notificación N° 72, de 11 de mayo del 2017, corriente a fs. 69 y 190. 10 Artículo 5°, inciso III DS.348. 11 Artículo 5°, inciso IV, del DS.348. 72 Timbre Electrónico procedimiento que se señala en el artículo 36° de la Ley del IVA, complementado por el DS. 348, de 1975. El hecho que la reclamante no se haya ajustado al plazo señalado en las letras b) y c), del artículo 2°, del DS. 348, sino que haya utilizado el plazo residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, no modifica la afirmación anterior ni la naturaleza de ser una solicitud de devolución de IVA exportador. Establecido lo anterior, podemos construir el siguiente cuadro: PERIODO FECHA VENCIMIENTO FECHA DE FECHA FIJADA FECHA RES. FECHA DE VENCIMIENTO FECHA F-3.600 PLAZO 5° DIA NOTIF. N° PARA N° 233 VENCIMIENTO DE DE LOS 25 CITACIÓN DEL ART. 3°, 72 (ART. 5° PRESENTACION LOS 15 DIAS DEL DIAS DEL INC. N° 258 LETRA d) Y 5° INC. II D.S. DE LOS ART. 5°. INC. III IV DEL ART. 5° INC. I y II DS. 348) ANTECEDENTES DEL DS. 348 DS. 348 348 11-2016 24-01-17 30-01-17 11-05-17 11-07-2017 05-07-17 28-07-17 28-08-2017 01-12-17 12 2016 5-04-17 11-04-17 11-05-17 11-07-2017 05-07-17 28-07-17 28-08-2017 01-12-17 Esto es, el SII emitió su notificación N° 72, requiriendo antecedentes a la reclamante el 11 de mayo del 2017, cuando ya el plazo de quinto día hábil para hacerlo estaba vencido; su negativa (momentánea) de acceder a la solicitud de devolución, contenida en la Res. Ex. reclamada, N° 233, de fs. 44, sí fue emitida dentro del plazo que tenía para ello (le vencía el 28 de julio siguiente); pero la citación 258, de fs. 248, mediante la cual el SII concretiza las actuaciones de carácter administrativo encaminadas a subsanar los reparos, deficiencias o irregularidades que había detectado en ambas solicitudes (emisión de facturas complementarias sin rectificar las DUS; faltantes de inventarios), nuevamente la emitió fuera del plazo respectivo (le vencía el 28 de agosto del 2017). Recuérdese que la Res. Ex. 233 de fs. 44, que se reclama en esta causa, no deniega absoluta y definitivamente las dos solicitudes de devolución de IVA exportador; tanto es así que su considerativo N° 3 refiere expresamente que “dichas inconsistencias hacen necesario la realización de una auditoría que 73 Timbre Electrónico determine definitivamente la procedencia del crédito fiscal IVA exportador solicitado por la compareciente”; resultado de la auditoría que se expresó en la mencionada citación N° 258 de fs. 248, en donde recién se precisan los faltantes de inventarios detectados. Ahora bien, en dicha citación, respecto del periodo noviembre del 2016, el SII solo cuestiona la exportación documentada en la DUS 7377344; nada dice respecto de la DUS 377335, a la vez que agrega que respecto de la factura de exportación 4942, de 9 de noviembre del 2016 y factura de exportación complementaria 4949, de 30 de diciembre siguiente, la actora no acompañó la DUS respectiva. Respecto de la solicitud de IVA exportador de diciembre del 2016, no se cita diferencia alguna, indicándose, a fs. 251, que el actor rectificó su F-29 de diciembre del 2016, agregando factura de exportación por $39.283.362.- Súmese a lo anterior que la testigo del SII MELGAREJO ALTURA, expresamente refiere a fs. 197 vlta., que “no” existe perjuicio fiscal: a) En materia de IVA tanto respecto del débito como del crédito, lo cual tiene lógica pues el crédito fiscal emanado de las facturas de compras del periodo (y cuya devolución se impetra) no se cuestiona, como tampoco el valor de la venta o exportación finalmente contabilizado y declarado (configurado por las dos facturas de exportación: la original y la “complementaria”); b) Respecto de la renta señala que tampoco hay perjuicio porque la misma factura complementaria ajusta el precio. 13.- En estas condiciones y dado que la referida Res. Ex. N° 233 solo señala que –de momento-, deniega las solicitudes de devolución de IVA 74 Timbre Electrónico exportador de noviembre y diciembre del 2016, corrientes a fs. 23 y 24, por ser necesaria la realización de una auditoría previa12; que dicha auditoría se concretizó mediante la citación N° 258, de fs. 248 y que en ella, en su concepto “A”, solo se citaron diferencias emanadas de faltantes de inventario, únicamente respecto de los periodos junio, agosto y noviembre; que en su concepto “B” se citan diferencias de febrero y abril y en su concepto “C” diferencias de agosto, todos del 2016, omitiéndose toda referencia al periodo diciembre del 2016 y reiterando que la negativa contenida en la Res. Ex N° 233 es solo temporal, pues el resultado final deberá contenerse en las liquidaciones que sean resultado de la aludida citación N° 258, es que este sentenciador accederá en parte al reclamo, accediendo solo a la solicitud de devolución de IVA exportador de diciembre del 2016, corriente a fs. 24, ya que tal periodo no fue comprendido en la citación N° 253, lo cual es sin perjuicio de lo que finalmente se determine a consecuencia del proceso de auditoría emanado de la citación de fs. 248, en base a lo dispuesto en el artículo 8° del DS. 348, en la medida que la acción fiscalizadora del SII no se encuentre prescrita. VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. El SII procederá a rectificar la Res. Ex. 233, de fecha 4 de julio del 2017, corriente a fs. 44, accediendo solo a la solicitud de devolución de IVA exportador de diciembre del 2016, corriente a fs. 24, lo cual es sin perjuicio de lo 12 Ver considerativo N° 3 de fs. 45. 75 Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 8°, del DS. 348, en la medida que su acción fiscalizadora no se encuentre prescrita. No ha lugar a lo demás. Atendido el resultado, NO SE CONDENA en costas. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a EMITIR la Res. Ex. rectificatoria de la N° 233 y con su mérito, concederá la devolución de IVA exportador solicitado a fs. 24, debiendo remitir copia de la misma a este Tribunal y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de los antecedentes. DEVUELVANSE los antecedentes acompañados en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17-9-0000867-8 RIT : GR-02-00024-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. MGC/LOV/JZV/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tara7p6a cá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.