Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00024-2017 · 13 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00024-2017
- RUC
- 17-9-0000867-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000867-8 RIT GR-02-00024-2017
DISTRIBUIDORA IMPORTADORA
Y EXPORTADORA S.A.
RUT 96.579.200-7
Iquique, trece de junio del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ABELARDO JULIO CUELLO, ingeniero y
factor de comercio, en representación de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y
EXPORTADORA S.A., O DIMEXSA S.A., ambos domiciliados en Bulnes 1516,
de esta ciudad, quien reclama de la Res. Ex. del SII N° 233, de 4 de julio de 2017,
cuya copia corre a fs. 44 de la causa, que denegó la solicitud de devolución de
IVA exportador, por los periodos noviembre y diciembre del 2016, fundado en los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
En noviembre del 2016, efectuó tres exportaciones, amparadas en
las Facturas de Exportación N° 4941; 4942 y 4943. Las dos primeras facturas
fueron cumplidas en el mismo mes; precisamente, los días 15 y 19,
respectivamente. La tercera factura, fue cumplida el día 30 de diciembre del
mismo año, demora que se originó por una huelga de funcionarios del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS.
En el mismo mes (noviembre) registra 9 facturas de compras por un
monto total neto de $110.545.965.- las que generaron un crédito fiscal IVA
asociado de $21.003.733.-
Durante diciembre de 2016, solo se registra 1 factura de compra por
un monto neto de $8.958.500.- y un crédito fiscal IVA asociado de $1.702.115.-
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El SII no observó nada respecto de las facturas registradas y, por
tanto, tampoco respecto del crédito fiscal IVA asociado a cada una de ellas.
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA EXPORTADOR DE
NOVIEMBRE DEL 2016:
El 10 de diciembre de 2016, a las 16:26:16 Hrs. presentó la primera
solicitud de devolución de IVA exportadores correspondiente a las operaciones
del mes de noviembre de 2016 por un monto de $22.465.139. la funcionaria
actuante dispuso verbalmente que esta solicitud debía anularse, por considerar
que los tipos de cambio de moneda extranjera utilizados y la fecha de registro de
las facturas estaban erradas, ya que debía considerarse la fecha de emisión de la
factura y no, como tradicionalmente hacía, la fecha de cumplido de la Declaración
Única de Salida o DUS (documento aduanero de destinación aduanera), por lo
cual dicha solicitud se anuló el 12 de diciembre de 2016 a las 10:52:41 Hrs.
Como consecuencia de ello, corrigió el cálculo, en base a la fecha de
emisión de la Factura de Exportación y el tipo de cambio y se hizo una nueva
(segunda) presentación de solicitud devolución de IVA exportadores de Bienes y
Servicios, con fecha 12 de diciembre de 2016 a las 17:29:51 Hrs. Esta solicitud
nuevamente fue anulada, por retiro, en virtud de exigencias de la funcionaria
fiscalizadora.
Refiere que el 22 de diciembre de 2016 a las 16.58.16 Hrs., presentó
nuevamente una tercera solicitud de devolución del mes de noviembre.
Nuevamente, por exigencia de la fiscalizadora se anuló, por retiro, el día 28 de
diciembre de 2016 a las 15.59.15 Hrs.
Señala que las facturas mencionadas están debidamente
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respaldadas con el respectivo DUS (Declaración Única de Salida), documento de
destinación aduanera que respaldaría que la respectiva operación de exportación
habría sido efectivamente realizada.
Agrega que cada factura tiene una factura de “complemento” de
precio, originado por el monto considerado en la exportación respecto del precio
definitivo pagado por el cliente, situación que originó el cuestionamiento o reparo
verbal de la funcionaria fiscalizadora y que determinó el último retiro de la solicitud
de IVA exportador.
Posteriormente, el 23 de enero de 2017, fue nuevamente presentada
la (cuarta) solicitud de devolución IVA exportadores correspondiente a noviembre
de 2016, la que nuevamente se anuló, el 24 de enero de 2017 a las 13:19 Hrs.,
por exigencia de la fiscalizadora, al considerar que no se habían presentado al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS las rectificaciones a las Declaraciones
Única de Salida, (DUS), por las diferencias de precios facturados.
Atendido lo relatado anteriormente, el mismo día 24 de enero de
2017, se presentó definitivamente la (quinta) solicitud de devolución de IVA
exportadores correspondiente a noviembre de 2016, pero ahora, según lo
dispuesto en el artículo. 126° del Código Tributario, dado que la presentación
regular venció el último día de diciembre de 2016.
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA EXPORTADOR DE
DICIEMBRE DEL 2016:
El 5 de abril de 2017 presentó la solicitud de devolución de IVA
exportador correspondiente a operaciones de diciembre de 2016, también y por
las mismas razones anteriores, vía Art. 126° del CT., por un monto de
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$2.434.933.-
La fiscalizadora emitió la Notificación N° 72, de fecha 11 de mayo de
2017, solicitando nuevos antecedentes a la empresa exportadora y por todo el
ejercicio comercial del año 2016, además de toda la documentación de compras y
de ventas (facturas y libros auxiliares respectivos) pero que ya tenía en su poder,
en los términos establecidos en el Artículo Único de la ley Nº 18.320.
Los documentos entregados al SII por tales motivos fueron los que
refiere a fs. 5.
II.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN EX. N°233 DEL SII, del
4 de JULIO DE 2017
Dado que al SII se les agotaba el plazo para resolver la solicitud de
devolución de IVA exportadores presentada el 24 de enero de 2017,
correspondiente a operaciones de exportación del mes de noviembre de 2016,
emitieron la Resolución Ex N° 233, que ahora se reclama.
Dicha resolución no menciona, concreta y específicamente, cuáles
son esas inconsistencias que se dice existir. Tampoco precisa en qué
instrumentos, documentos o antecedentes contables, tributarios, propios de actos
y actuaciones de fiscalización, se ampara o sustenta tal afirmación o excusa.
DIMEXSA entregó las “tarjetas de existencias” de todo el año 2016,
sin que se advierta ninguna inconsistencia y debidamente cuadradas, partiendo
con los inventarios iniciales y terminando con las existencias finales y sus
variaciones derivadas de operaciones intermedias del período, manteniendo
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correlato consistente con las respectivas declaraciones anuales de los AT1 2016
(ejercicio comercial de 2015) y AT de 2017 (ejercicio comercial de 2016).
El considerando 2° de dicha resolución sugiere que la devolución no
está debidamente respaldada por facturas o documentación que acredite la
adquisición de las mercancías destinadas a la exportación y que definitivamente
se exportaron en los períodos de referencia (noviembre y diciembre de 2106),
cuando lo cierto es que las tarjetas de existencias y las facturas (tanto de compras
como de ventas), que respaldan los movimientos de mercancías anotadas en los
registros perpetuos presentados, no han sido objeto de ningún tipo de
impugnación ni menos observadas por el funcionario fiscalizador mediante ningún
acto formal o informal, en ninguno de los procesos que se supone debió realizar
con respecto a toda la documentación tenida a la vista y, además, con respecto a
aquella que el propio órgano fiscalizador dispone ampliamente en sus bases de
datos y en sus respectivos registros digitales, especialmente, de las facturas que
dan cuenta de la adquisición de mercancías por parte de la empresa y sociedad
DIMEXSA.
La presentación de la solicitud de devolución de IVA exportador de
noviembre y diciembre de 2016, fueron presentadas definitivamente al SII con
fecha 24 de enero de 2017 y el 5 de abril de 2017, respectivamente. Durante el
mes de noviembre de 2016 registra sólo 9 facturas de compras y el mes de
diciembre de 2016 sólo una. De todo lo anterior aparece que el fiscalizador, previo
a la dictación de la Resolución Ex. reclamada, tuvo en su poder (hay que advertir
1 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la LIR.
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que la documentación completa la tiene desde fines de 2016 en su poder) la
documentación necesaria, atinente y eficiente, por poco más de cinco meses, por
lo cual le resulta incomprensible e inaudito que no haya podido determinar si esas
nueve (9) facturas cumplen con los requisitos, exigencias y formalidades legales y
reglamentarias que deben reunir para validarlas o impugnarlas a la vista de la
pretensión de la sociedad exportadora. Además, se pregunta si era necesario el
libro de inventarios, el registro FUT, el libro de remuneraciones, el libro Caja,
Diario Mayor, etc. etc. etc., para determinar la correcta procedencia del crédito
fiscal, en circunstancias que el órgano fiscalizador podría determinar aquello, aún
con plena prescindencia de la documentación solicitada a la reclamante.
Finalmente, señala que todas las devoluciones solicitadas por este
mismo concepto durante el año 2017 han sido concedidas y pagadas sin
observación, pese a que las solicitudes de noviembre y diciembre del 2016,
presenten inconsistencias.
III.- VISTOS y CONSIDERANDOS DE RESOLUCIÓN EX.
CARECEN DE FUNDAMENTO Y MOTIVOS SUFICIENTES EN DERECHO.
La fiscalizadora consultó al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
respecto de procedencia de las facturas complementarias emitidas de cada
exportación, las que se emiten por concepto de diferencias de precio de las
ventas de productos exportados, las que están debidamente registradas en el
libro de ventas y anotadas en los registros contables de la sociedad.
IV.- EL DERECHO:
1. La sociedad DIMEXSA, por estar afecta al Impuesto que
afecta las Ventas y Servicios IVA, conforme las disposiciones del artículo 23° y
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siguientes del DL 825, tiene derecho al crédito fiscal del IVA que se le haya
recargado en las respectivas facturas de adquisición de bienes y de servicios
afectos. Asimismo, le son aplicables las normas del Artículo 36° del DL 825, en su
calidad de exportador por lo cual tiene derecho a recuperar el monto del Impuesto
IVA que se le hubiere recargado al adquirir bienes o servicios destinados a la
actividad exportadora, conforme al procedimiento señalado en el Decreto
Supremo Nº 348 del año 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El procedimiento específico está establecido en el Art. 2° y en la letra
b) de su cuerpo señala que la solicitud debe efectuarse dentro del mes siguiente
al del embarque; situación que no pudo concretar en ese caso toda vez que, si
bien las solicitudes que se hicieron originalmente dentro de plazo, ellas se
anularon a petición verbal de la fiscalizadora. Esta extemporaneidad, no puede
atribuirse a responsabilidad de DIMEXSA, sino que -al contrario-, a la de los
agentes fiscales que irregularmente actuaron activamente en la dilatación del
tiempo hábil al efecto. Por ello, se solicitó la recuperación del monto del impuesto
señalado, por la vía del Artículo 126° (N°3) del sobre Código Tributario.
Conforme al Nº 2º del Artículo 8° bis del DL Nº 830 sobre Código
Tributario la sociedad contribuyente DIMEXSA, tiene derecho a obtener las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Cumplidas las condiciones normativas de procedencia, el SII debe
devolver, en forma completa y oportuna, el monto de dinero que suscitan los
antecedentes.
La denegación de la solicitud de devolución de impuestos carece de
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la legalidad suficiente pues aludir, en general, a la existencia de supuestas
inconsistencias, sin especificación del detalle de ellas, sustentadas en piezas
específicas de la contabilidad examinadas, carece de la seriedad y objetividad
necesaria para su eficacia y validez, pues dicha negativa debe ser
suficientemente sólida para sustentarse.
Por todo ello pide acoger su reclamo disponiendo dejar sin efecto la
Res. Ex. Nº 233, de fs. 44, con expresa condena en costas.
A fojas 57 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogado, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el
rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- Antecedentes del acto impugnado:
Con fecha 24 de enero y 05 de abril de 2017, la reclamante
presenta, vía internet, solicitud de devolución de IVA exportador de los meses de
noviembre y diciembre 2016 respectivamente. La primera solicitud por un monto
de $22.465.139, y la segunda por un valor de $2.434.933; ambas solicitudes se
sustentan en la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso, en
los períodos indicados; esto es, noviembre y diciembre de 2016, invocando el
supuesto contemplado por el N° 2, del artículo 126° del Código Tributario.
Fundamenta su petición de devolución en que DIMEXSA, al ser
exportador de productos de conservas, como leche condensada, manjar y crema
chantilly entre otros productos, genera Impuesto al Valor Agregado que, vía
artículo 36° del D.F.L. Nº825, le debe ser devuelto, pues cumple los requisitos que
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establecidos en la ley.
El SERVICIO le requirió de documentación que permitiera sustentar
cada uno de los requisitos que la mencionada norma establece para ser
procedente la devolución solicitada y que refiere a fs. 57 vlta.
El contribuyente aporta parte de la documentación, no acompañando
los DUS corregidos.
Luego, del análisis de la prueba y de otros antecedentes que se
tuvieron en vista, se determinó que “no” se cumplían los supuestos legales que
hacían pertinente la devolución solicitada, dictándose la Resolución denegatoria
Nº 233, de fecha 04 de julio de 2017.
II.- Cuestiones preliminares:
Antes de efectuar los descargos, define ciertos conceptos de
derecho comercial internacional que serían fundamentales para el análisis de sus
descargos. Uno de ellos es que las ventas (exportaciones) se efectuaban bajo la
modalidad “A FIRME”. Dentro de las modalidades de venta efectuadas al exterior
existen las siguientes:
-Venta a firme.
- Venta bajo condición.
-Venta en consignación libre.
- Venta en consignación con mínimo libre.
-Venta sin pago.
Siendo la venta “a firme” aquella modalidad en la cual el precio de la
mercadería queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda
cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se
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finiquita antes del envío al exterior de la mercadería, por lo cual el precio unitario
de la venta “no” admite ajustes con posterioridad a la legalización de las
operaciones. En esta modalidad la factura debidamente autorizada por el
SERVICIO deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la
mercadería o servicio; es decir, antes de la fecha del embarque de ellas,
entendiéndose como tal la fecha de puesta a bordo de las mercaderías en el caso
marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico aéreo, la fecha de cumplido en el
caso terrestre y ferroviario.
Otro concepto importante es el DUS y su tramitación en general. El
documento único de salida (DUS), debe ser confeccionado para obtener alguna
de las destinaciones aduaneras; luego debe ser presentado al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS. En suma, el proceso se resume en las siguientes
etapas:
A través del Documento Único de Salida (DUS) Aceptación a
Trámite (AT) o primer mensaje, el cual deberá ser emitido antes de solicitar el
ingreso de las mercancías a zona primaria.
Con la aceptación a trámite del DUS, queda autorizado el ingreso de
las mercancías a zona primaria y su embarque o salida al exterior.
El embarque o salida al exterior de las mercancías será informado
por el Despachador de Aduana, en caso de tráfico marítimo y aéreo, y constatado
por el SERVICIO DE ADUANAS en caso de tráfico terrestre.
La Legalización será solicitada a través de un segundo mensaje del
DUS, una vez cumplidos todos los trámites legales y reglamentarios que permiten
la salida legal de las mercancías del país. Una vez autorizada por la ADUANA,
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queda formalizada la destinación aduanera y el DUS-Legalización o segundo
mensaje constituye la Declaración de Aduana.
Por último, cabe indicar que, en el caso de operaciones de
exportación cuya modalidad de venta sea distinta de "a firme", se debe acreditar
al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS el resultado definitivo de la operación de
exportación, lo cual se realizará a través del “Informe de Variación del Valor del
DUS”. Solo de este modo se entiende que la operación de exportación se
encuentra completa y tiene validez como operación comercial internacional.
El 04 de julio de 2017, el SII emitió la Resolución N° 233 reclamada.
1.- Argumento que fundan la reclamación tributaria:
La contribuyente alega que la Resolución reclamada no es clara y
concreta al indicar el motivo en que se sustenta el rechazo de la solicitud
efectuada, ya que refiere la existencia de algunas inconsistencias sin indicar
cuales son. Agrega que acompañó las tarjetas de existencia las cuales se
encontraban debidamente cuadradas, por lo que no existirían faltantes de
inventarios.
Lo antes indicado no es efectivo toda vez que dicha Resolución Ex.
N° 233 cumplía cada uno de los requisitos establecidos tanto en la Ley de Bases
de la Administración del Estado y la de Procedimiento Administrativo, gozando de
la presunción de legalidad, establecida en el artículo 3°, inciso final, en la
mencionada Ley. A mayor abundamiento, en el considerando 2° de la Resolución
impugnada se indica lo que transcribe a fs. 59, del cual se desprende que el
rechazo se basa en dos antecedentes férreos, que desarrollará latamente en su
contestación y, en consecuencia, no obedece a un mero capricho o arbitrio del
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SII.
Respecto a la alegación de que las tarjetas de existencia aportadas
se encontrarían cuadradas y no habría diferencia de existencias al interior de la
empresa, ello no es efectivo pues, como se acreditara, sí se detectaron
diferencias. De hecho, el contribuyente presenta faltante de Inventario al momento
en que realiza la exportación de mercaderías, según consta en tarjetas de
existencias de mercaderías, constatado con documentos de respaldo como
facturas, guías de despacho y facturas de exportación, conforme a revisión de
Auditoría según detalle que refiere de fs. 59 a 60 vlta.
B.- Existencia de documentación sustentatoria de la petición
efectuada.
La reclamante alega que durante todo el proceso que generó la
solicitud de devolución, se presentaron todos los documentos necesarios para dar
lugar a su petición, sin olvidar que el órgano fiscalizador cuenta con una enorme
base de datos al cual puede acceder y requerir toda la información necesaria.
Agrega que, durante todo este tiempo, ningún funcionario fiscalizador le ha
objetado formal o informalmente los movimientos comerciales que tiene su
empresa. Que, además, durante el año 2017 se han efectuado las
correspondientes solicitudes de devolución de IVA Exportador sin ser objetadas,
considerando incomprensible que respecto de estos meses del año 2016 se haya
producido esta situación.
A lo anterior, responde que no es efectivo que haya acompañado
toda la documentación solicitada pues, como se hizo referencia en el punto I, de
esa presentación, se le requirió a través de la notificación Nº 72, de fecha 11 de
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mayo de 2017, numerosa documentación, entre ellas, los DUS rectificados, que
habría señalado que tendría en su poder, debido a que habría diferencias en el
valor de las ventas, sin embargo, no fueron aportados.
Conviene precisar que la impugnación efectuada por la
contribuyente no se hace cargo de la existencia de los mencionados DUS
corregidos y su relación con la modalidad de venta al exterior efectuada; esto es,
“a firme”, pues es un antecedente fundamental, junto a las diferencias de
inventario detectadas, para desechar la solicitud efectuada por la contribuyente.
Tal como se anticipó, la forma de venta efectuada impide que existan diferencias
de precio, debiendo informar al SERVICIO NACIONAL DE ADUANA la existencia
de algún error que pueda incidir en el resultado de la operación de exportación,
debiéndose realizar un Informe de Variación de Valor del DUS, de manera tal que,
los documentos indicados por la solicitante como parte de las operaciones cuya
devolución se sustenta, son inocuos a la petición, conllevando a que la veracidad
de las operaciones comerciales al exterior sea dudosa. Sumado a que el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA solo efectúa una revisión aleatoria de la
mercadería a exportar, convirtiéndose la fiscalización en un mero control
documental en las fronteras de nuestro país. Por tanto, la labor fiscalizadora del
SERVICIO, se convierte en un control efectivo, al momento de solicitar cualquier
devolución de Impuestos y que afecte el erario fiscal del país.
Detalle de Factura Exportación Complementaria emitidas
relacionadas con DUS no corregido:
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N° FACT. N° FACT. EXPORT. MONTO FACT. FECHA FACT. FECHA
MONTO FOLIO
FECHA EXPORT. COMPLEMENT. COMPLEMENT. EXPORT. EMBARQUE
U$ N° DUS
EMITIDAS EMITIDA U$ COMPLEMENT. DUS
12-02-2016 4927 11.250 4928 40.050 12-02-2016 no presenta DUS
7
12-04-2016 4929 5.305 4931 53.830 12-04-2016 059845 15-04-2016
7
14-06-2016 4934 6.485 4935 66.665 14-06-2016 160792 17-06-2016
7
09-08-2016 4936 7.138 4938 73.547 09-08-2016 250129 13-08-2016
7
25-08-2016 4937 11.250 4939 42.750 25-08-2016 274160 01-09-2016
7
04-11-2016 4941 6.040 4944 64.904 29-11-2016 377335 15-11-2016
7
09-11-2016 4942 5.420 4945 46.722 30-11-2016 377344 19-11-2016
29.11.2016 4943 5.420 4949 58.870 30.12.2016 no presenta DUS
Tampoco aporta facturas de exportación Folio N°4346, 4347, no
contabilizadas en libro de ventas de diciembre de 2016, además de factura de
exportación N°4348 registradas como nula. Tampoco aporta DUS que haga
mención a factura de exportación N°4943 y factura de exportación
complementaria N°4949.
En cuanto a la circunstancia que durante el transcurso del año 2017
se hayan efectuado las devoluciones solicitadas sin mayor reparo, responde que
ello no es efectivo toda vez que todas presentaciones efectuadas de devolución
de IVA Exportador durante el año 2016 se encuentran impugnadas y durante el
año 2017 no ha solicitado, por encontrarse observada por el SERVICIO, sin
perjuicio de considerar que cada acto administrativo goza de independencia en
su resolución y justificación; más aun, cuando los supuestos a comprobar para
acceder a su solicitud no se cumplían sino -por el contrario-, se detectaron
situaciones irregulares que incidieron y justificaron razonable y plausiblemente la
denegatoria del Director Regional.
Respecto de la consulta efectuada por la funcionaria fiscalizadora al
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sobre las facturas de complementación de
exportación por concepto de precio de venta, siendo ello irrelevante, toda vez que
dichos documentos se encontrarían debidamente registrados en su libro de
compra venta y en sus registros contables, responde que el reclamante nada
aporta sobre lo irregular de su actuar pues, como se indicó anteriormente, las
ventas efectuadas al exterior por la empresa eran bajo la modalidad “a firme”, de
manera tal que no admitía modificaciones de precio. Adicionalmente, la
circunstancia que los documentos hayan estado debidamente registrados en sus
libros no hace que dichas operaciones comerciales sean efectivas y “per se” y se
deba acceder a la solicitud de devolución realizada por la empresa.
De todo lo anterior concluye que la Resolución N° 233 se encuentra
ajustada a derecho, tanto en su forma como en su contenido. Los argumentos del
contribuyente apuntan, sobre todo, a atacar la legalidad del acto denegatorio ya
sea por forma y fondo y no a justificar la verificación de las operaciones
comerciales al exterior para tener por cumplido los requisitos básicos establecidos
en el artículo 36° del D.L N°825 y en el D.S. N°348 del año 1975 para poder
acceder a la petición efectuada.
El contribuyente no acreditó, en sede administrativa, la veracidad de
las operaciones comerciales de exportación, sea por la falta de mercadería en su
inventario lo que hacía irrealizable las supuestas ventas; y la falta de
documentación sustentoria que sirviera para probar la existencia de la
exportación. Asimismo, no demostró la efectividad de las operaciones contenidas
en las facturas objetadas por el SERVICIO, de manera que no queda sino
rechazar lo referido, toda vez que no se estaría cumpliendo lo establecido en el
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artículo 36° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto los hechos
de las operaciones de exportación, que constituyen el sustrato fáctico apropiado
para establecer que la contribuyente no tienen derecho a utilizar el crédito fiscal
que emana de las facturas cuestionadas y, por ende, no procedía otorgarle la
devolución de IVA exportador, originándose así la pretensión fiscal de obtener la
restitución de las sumas erróneamente pagadas al contribuyente.
Así, no se han desvirtuado los fundamentos que se tuvieron en
justificación de la Resolución Nº233 denegatoria, por lo que debe desecharse la
Reclamación Tributaria interpuesta por el contribuyente.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 41, previo a proveer el reclamo, se pide al actor acompañar
antecedentes fundantes, lo que cumple a fojas 43 y tiene por cumplido a fojas 50.
A fs. 50 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado al SII
para contestar.
A fs. 52 la reclamada asume representación y acompaña documento,
lo que se provee a fs. 55.
A fs. 54 la reclamada pide aviso por correo electrónico, lo que se
provee a fs. 55.
A fs. 57 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 63 reclamo.
A fs. 65 se solicita a la reclamante, documentación sustentadora del
reclamo, la que cumple, en parte, a fs. 67, lo que se provee a fs. 81 en donde se
tienen por acompañados solo algunos documentos y se le da traslado a la
reclamada en lo restante.
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A fojas 83 la reclamada evacua traslado de fojas 81 y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 128.
A fojas 130 se recibe la causa a prueba.
A fs. 133 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 134.
A fojas 136, la reclamante deduce reposición y en subsidio apela del
auto de prueba, lo que se provee a fojas 139.
A fojas 141 la reclamada evacua traslado de la reposición anterior, lo
que se provee a fojas 142.
A fojas 144 se deniega la reposición del reclamante y se concede la
apelación subsidiaria.
A fojas 148 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee
a fs. 149.
A fs. 151 la reclamante acompaña depósito bancario por compulsas,
lo que se provee, a fojas 153.
A fojas 156 la reclama solicita fijar una nueva audiencia para el
testimonio de una testigo, lo que se provee a fs. 157.
A fs. 159 la reclamada acompaña documentos y físico no escaneable
con identificación del ítem a fojas 193, lo que se provee a fs. 194.
A fs. 196 testimonial reclamada.
A fs. 199 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
260.
A fs. 262 testimonial reclamante.
A fs. 276 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
310.
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A fs. 278 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 310.
A fojas 302, la reclamante alega entorpecimiento solicitando término
probatorio especial y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 310.
A fs. 309 la reclamante solicita designación de peritos, lo que se
provee a fs. 310.
A fojas 312 la reclamante presenta reposición a lo decretado a fojas
310, a lo que se accede a fs. 313.
A fs. 315 constancia de inasistencia de las partes a audiencia de
designación de perito, por lo cual se las tiene por desistidas de dicha diligencia a
fs. 316.
A fs. 323 la I. Corte acogiendo apelación subsidiaria modifica el punto
de prueba de fs. 130.
A fojas 325, se dicta el cúmplase de fojas 323 se enmienda foliación
y se abre término probatorio especial.
A fojas 328 lista de testigo de la reclamante y solicitud de peritaje
contable, lo que se provee a fojas 330.
A fojas 332 testimonial reclamante.
A fojas 335 Audiencia designación de perito.
A fs. 336 se designa perito.
A fojas 339 el Perito Judicial es notificado y acepta el cargo.
A fojas 340 el perito cita a audiencia de reconocimiento y fija
honorarios, lo que se provee a fojas 341.
18
Timbre Electrónico
A fojas 344 la reclamada pide apercibir al Perito, lo que se provee a
fs. 345 decretando aclarar la petición.
A fs. 347 la reclamada aclara petición anterior, lo que se provee a fs.
348.
A fs. 350 la reclamante desiste de la pericia contable, lo que se
provee a fojas 351.
A fs. 355 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 15 solicitud de devolución de IVA Exportador, Formulario 3600,
N° 10164399, de noviembre 2016, presentada el 10 de diciembre de ese año; a
fojas 16 certificado de anulación declaración de solicitud devolución IVA
Exportador Folio N°10164399; a fs. 17 solicitud de devolución de IVA Exportador
Formulario 3600 N°10164501, noviembre 2016, presentada el 12 de diciembre de
ese año; a fojas 18 certificado de anulación declaración de solicitud devolución
IVA Exportador Folio N°10164501; a fs. 19 solicitud de devolución de IVA
Exportador Formulario 3600 N°10165524, noviembre 2016, presentada el 22 de
diciembre de ese año; a fojas 20 certificado de anulación declaración de solicitud
devolución IVA Exportador Folio N°10165524; a fs. 21 solicitud de devolución de
IVA Exportador Formulario 3600 N°10168071, noviembre 2016, presentada el 23
de enero del 2017; a fojas 22 certificado de anulación declaración de solicitud
devolución IVA Exportador Folio N°10168071; a fojas 23 solicitud de devolución de
IVA Exportador Formulario 3600 N°10168180, noviembre 2016, presentada el 24
de enero del 2017; a fojas 23 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario
3600 N°10173190, de diciembre 2016, presentada el 5 de abril del 2017; a fojas
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Timbre Electrónico
25 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10150396, de
abril 2016, presentada el 17 de mayo del 2016; a fojas 26 Consulta Estado
Solicitud Devolución de IVA Exportador Período Abril 2016; a fojas 27 solicitud de
devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10154487, de junio 2016,
presentada el 12 de julio de ese año; a fojas 28 Consulta Estado Solicitud
Devolución IVA Exportador Período Junio 2016; a fojas 29 solicitud de devolución
de IVA Exportador Formulario 3600 N°10158509 de agosto 2016, presentada el 9
de septiembre de ese año; a fojas 30 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA
Exportador Período agosto 2016; a fojas 31 solicitud de devolución de IVA
Exportador Formulario 3600 N°10160723 septiembre 2016, presenta el 14 de
octubre de ese año; a fojas 32 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA
Exportador Período septiembre 2016; a fojas 33 solicitud de devolución de IVA
Exportador Formulario 3600 N°10173547, de marzo 2017, presentada el 11 de
abril de ese año; a fojas 34 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador
Período marzo 2017; a fojas 35 solicitud de devolución de IVA Exportador
Formulario 3600 N°10178190 mayo 2017, presentada el 9 de junio de ese año; a
fojas 36 Consulta Estado Solicitud Devolución IVA Exportador Período mayo 2017;
a fojas 37 solicitud de devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10181126
junio 2017, presentada el 20 de julio de ese año; a fojas 38 Consulta Estado
Solicitud Devolución IVA Exportador Período junio 2017; a fojas 39 solicitud de
devolución de IVA Exportador Formulario 3600 N°10182596 julio 2017, presentada
el 9 de agosto de ese año; a fojas 40 cartola en Línea de Cuenta Corriente, de la
cuenta 01300185807 de BANCOESTADO de la empresa reclamante, con saldos
al 16 de agosto del 2017; a fojas 44 Resolución N° 233, del 4 de julio de 2017, que
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Timbre Electrónico
deniega solicitud de devolución de IVA exportador, con su sobre de notificación a
fs. 46; a fojas 47 Reducción a Escritura Pública Trigésima Reunión del Directorio
DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A.; a fs. 53, Resolución
TRA N°246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional
del SII en Iquique; a fojas 69 y 190 Notificación N° 72, de 11 de mayo del 2017,
que requiere Antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta a la reclamante, hecha
conforme a la Ley 18.320; a fojas 70 y 182 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación del 9 de junio de 2017; a fojas 71 y 183 Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 22 de junio de 2017 ; a fojas 71
vlta y 85. DUS N°6953822-3, del 16 de febrero de 2016; a fojas 73 y 76 DUS
N°7447088-2, de 22 de diciembre de 2016; a fojas 75 y 78 Conocimiento de
Embarque Terrestre N° 4943 de DIST. IMPORT. Y EXPORT S.A.; a fojas 79 Acta
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 13 de noviembre de 2016; a
fojas 80 Acta Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 10 de abril de
2017; a fojas 84 factura de exportación N°4927, de 12 de febrero de 2016; a fojas
86 Conocimiento de Embarque Terrestre N° 4927, de DIST. IMPORT. Y EXPORT
S.A.; a fojas 87 Mandato para despachar conferido al Agente de Aduanas
RODRIGO SEGUEL LEIVA, por factura 4927, del 12 de febrero de 2016; a fs. 88
factura de exportación N° 4929, de 12 de abril del 2016; a fojas 89 a 92 DUS
N°7059845-0 legalizada el 26 de abril de 2016; a fojas 93 Conocimiento de
Embarque terrestre N°4929, del 14 de abril de 2016; a fs. 94 mandato para
despachar conferido al mismo despachador anterior por factura 4929; a fojas 95
factura de exportación N°4934, de 14 de junio de 2016; a fojas 96 y 97 DUS
7160792-5 legalizada el 28 de junio de 2016; a fojas 100 Conocimiento de
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Timbre Electrónico
Embarque terrestre N°4934, del 15 de junio de 2016; a fojas 101 Mandato para
despachar conferido al mismo Agente de Aduanas anterior, por factura 4934; a
fojas 102 factura exportación N°4936, del 9 de agosto de 2016; a fojas 103 a 106
DUS 7250129-2, legalizada el 30 de agosto de 2016; a fojas 107 Conocimiento de
Embarque terrestre N°4936, del 12 de agosto de 2016; a fojas 108 Mandato para
despachar respecto de la factura 4936; a fojas 109 factura exportación N°4937, del
25 de agosto de 2016; a fojas 110 DUS 7274160-9 legalizada el 1 de septiembre
de 2016; a fojas 112 Conocimiento de Embarque terrestre N°4937, del 30 de
agosto de 2016; a fojas 113 Mandato para despachar respecto de la factura 4941;
a fojas 114 factura exportación N°4941, del 4 de noviembre de 2016; a fojas 115 a
118 DUS 7377335-0 legalizada el 17 de noviembre de 2016; a fojas 119
Conocimiento de Embarque terrestre N°4941 del 14 de noviembre de 2016; a fojas
120 factura exportación N°4942 del 9 de noviembre de 2016; a fojas 121 a 124
DUS 7377344-K, legalizada el 26 de noviembre de 2016; a fojas 125
Conocimiento de Embarque terrestre N°4942, del 14 de noviembre de 2016; a
fojas 126 Mandato para despachar por factura 4942; a fojas 127 factura
exportación N°4943 del 29 de noviembre de 2016; a fojas 132 comprobante de
despacho de carta certificada de notificación de resolución que recibe la causa a
prueba; a fs. 152 Comprobante Transferencias BANCO SANTANDER por
$4.560.- por confección de compulsas; a fs. 155 certificado de depósito de dinero
de compulsas; a fojas 160 Manifiesto Internacional de carga por Carretera/
Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA N°2028, de 17 de febrero del 2016; a
fojas 161 Manifiesto Internacional de carga por Carretera/ Declaración de Tránsito
Aduanero N°4867 MIC/DTA, de 14 de abril del 2016; a fojas 163 Manifiesto
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Timbre Electrónico
Internacional de carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA
N°8277, de 14 de abril del 2016; a fojas 168 DUS N°7160792-5 legalizada 28 de
junio de 2016; a fojas 170 Planilla Faltante de Inventario; a fojas 173 Stock
Diciembre del 31 de diciembre 2015 de DIMEXSA; a fojas 174 Tarjeta de
Existencia DIEMXSA; a fojas 184 Libro inventario y Balances al 31 de diciembre
de 2016 de DIMEXSA; a fojas 188 Factura Electrónica N°1 DISTRIBUIDORA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A.; a fojas 189 Factura Electrónica N°15
de ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO; a fojas 191 Oficio 472, del 16 de
marzo de 2009, del SII que señala la oportunidad en que debe emitirse la factura
de exportación bajo modalidad “a firme”; a fojas 201, 203, 210 y 234 facturas
electrónicas Nros. 59586, 59192 y 59655 de ACONCAGUA FOODS S.A. emitidas
a DIMEXSA; a fs. 202, 204, guía de despacho electrónica N° 110536, 110156
emitida por la misma empresa anterior a la reclamante; a fojas 205 facturas
electrónicas Nros. 509346 de GOOD FOOD S.A. emitidas a DIMEXSA; a fojas
206, 216, 219, 227, 283, 285, 286, 288, 289 facturas Nros. 13, 4, 498512, 498506,
15 de ABELARDO AURELIO JULIO CUELLO emitidas a DIMEXSA; a fs. 207
factura electrónica N° 11, emitida por DISTRIBUIDORA DE HELADOS Y
CONGELADOS S.A. a la empresa reclamante; a fojas 208, 209, 212, 213, 214,
218, 224, 225, 226 y 228 facturas electrónicas Nros 271778, 272661, 273664,
244243, 244242, 236549, 212350, 215463, 215466 y 189148 de LEVADURAS
COLLICO S.A. emitidas a DIMEXSA; a fojas 215 factura exenta electrónica
N°7924 del Agente De Aduanas RODRIGO SEGUEL LEIVA emitida a DIMEXSA;
a fojas 220 factura N°1796 de SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS
RELACIONADOS LUIS Y LUIS LTDA. emitidas a DIMEXSA; a fs. 221, 231, 238,
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Timbre Electrónico
242, 243, 244, 245, 246 guías de despacho N° 13767, 13766, 13775, 13766,
13768, emitidas por la empresa reclamante por traslado; a fojas 222, 223 y 230
facturas Nros 44, 31 y 17 de MULTIEXPORTADORA GRUPO FEGO SPA.
Emitidas a DIMEXSA, a fojas 232 factura N°3 de TRANSPORTES DE LA
QUINTA LTDA. emitida a DIMEXSA; a fojas 236 y 239 facturas N°919 y 866 de
SEGUNDO ALFREDO JIMENEZ CALDERON emitidas a DIMEXSA; a fojas 247
factura de exportación N°4936, de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SA.; a fojas 248 Citación N° 258, del 1 de diciembre 2017; a
fojas 256 acta de notificación por cédula N° folio 1548467 de la citación anterior; a
fojas 257 Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29,
folios 6265012996 y 6327232106 mes noviembre y diciembre 2016; a fojas 259
Resolución DRE 01.00 N°10 del 8 de septiembre de 2017, que remite a
ADUANAS facturas de exportación y facturas de exportación complementarias de
la empresa reclamante; a fojas 277 Declaración Anual de Renta F22, folio
N°245684665 AT 2015 de DIMEXSA; a fojas 280 Libro Diario año 2016 de
DIMEXSA; a fojas 281 Libro Mayor Enero de 2016 de DIMEXSA; a fojas 282
Detalle de Devolución IVA Exportadores 2016-2017 de la reclamante; a fs. 283,
285, factura N° 498506, 0498512, emitidas por ABELARDO JULIO CUELLO a la
reclamante; a fs. 284, 287 guía de despacho 25325, 25326 emitidas por
ABELARDO JULIO CUELLO a la reclamante; a fs. 286, 288, 289 facturas
electrónicas N°4, 13, 15 emitidas por ABELARDO JULIO CUELLO a la
reclamante; a fojas 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297 facturas electrónicas
de NESTLÉ CHILE S.A., Nros 17938222, 18938992 y 18955325, 18955839,
18956293, 17202808, 19221424 y 19221701 emitidas a ABELARDO JULIO
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Timbre Electrónico
CUELLO; a fojas 298 factura N°197381 de DISTRIBUIDORA DISNOR LTDA.
emitida a ABELARDO JULIO CUELLO; a fojas 299 Resolución N°396 del 30 de
noviembre de 2017 que devuelve IVA exportador de la reclamante de agosto del
2017; a fojas 300 Notificación N°1548466 del 30 de noviembre de 2017, de la
resolución anterior; a fojas 301 certificado de fecha 23 de junio de 2017 de
MULTIEXPORTADORA GRUPO FEGO SPA; a fojas 304 Información de Pasaje
de LATAM AIRLINES; a fojas 307 Comprobante de Feriado del empleador; a fojas
318 a fs. 325 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad respecto de
la apelación subsidiaria del auto de prueba; a fojas 338, 343, 353 Comprobante de
Notificación de Perito.
Por cuerda separada corre físico no escaneable con identificación de
ítem a fojas 193 y certificado de custodia a fojas 354.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ABELARDO JULIO CUELLO, en
representación de DISTRIBUIDORA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. o
DIMEXSA S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la
Resolución Exenta N°233 de fecha 4 de julio de 2017, corriente a fs. 44, conforme
a los fundamentos que de hecho y derecho ya antes expuesto y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 57 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA,
abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los dos
también ya individualizados, quien contesta el reclamo anterior y pide su rechazo,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes indicados y a los
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
I.- TESTIMONIAL:
A.- RECLAMANTE:
3.- Que a fs. 262 rinde testimonio de don GUSTAVO SAELZER
LUCAS; a fs. 269 testimonio de don RENE PABLO CABALLERO PLAZA; a fs.
272 testimonio de doña CAROLINA PEREZ GALLEGUILLOS; a fs. 332
testimonio de doña PATRICIA LORENA GODOY MINAY.
B.- RECLAMADA:
4.- Que a fs. 196 corre testimonio de doña ANGÉLICA MARÍA
MELGAREJO ALTURA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta del F-22 AT 2015, corriente a fs. 277, que la reclamante es
contribuyente que declara renta efectiva en base a contabilidad completa y
balance general y que obra en el giro de ventas al por mayor de huevos, leche,
abarrotes y otros alimentos ncp.
b) Aparece de los F-29 por los periodos de noviembre y diciembre
del 2016, corrientes a fs. 257 y 258 que la empresa reclamante solo registras
ventas externas; a saber:
PERIODO NOVIEMBRE 2016
CODIGO GLOSA VALOR
020 EXPORTACIONES MES 86.552.975
PERIODO DICIEMBRE 2016
020 EXPORTACIONES MES 39.283.362
c) EXPORTACIONES NOVIEMBRE 2016:
c.1) Fluye de fs. 114, que con fecha 4 de noviembre del 2016, la
reclamante emitió la factura de exportación N° 4941, por la suma de US$6.040.-;
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Timbre Electrónico
factura que sirvió de respaldo a la DUS N° 7377335-0, de fecha 17 de noviembre
de ese año, corriente a fs. 115. Corre a fs. 119 conocimiento de embarque
terrestre N° 4941, de fecha 14 de noviembre de ese año, respaldado en la misma
factura anterior. Lo anterior se ve ratificado en el MIC/DTA (Manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), N° 16CL113262U, de
fecha 14 de noviembre del 2016, corriente a fs. 166, en donde se contiene la
misma DUS y factura de exportación anterior.
Consta de fs. 120 que, con fecha 9 de noviembre del 2016, la
reclamante emitió la factura de exportación N° 4942, por la suma de US$5.420.-;
factura que sirvió de respaldo a la DUS N° 7377344-K, de fecha 26 de noviembre
de ese año, corriente a fs. 121. Corre a fs. 125 conocimiento de embarque
terrestre N° 4942, de fecha 14 de noviembre de ese año, respaldado en la misma
factura anterior. Lo anterior se ve ratificado en el MIC/DTA (Manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), N° 16CL114232S, de
fecha 15 de noviembre del 2016, corriente a fs. 167, en donde se contiene la
misma DUS y factura de exportación anterior.
Emana de fs. 127, que con fecha 29 de noviembre del 2016, la
reclamante emitió la factura de exportación N° 4943, por la suma de US$5.780.-; a
diferencia de las dos facturas de exportación anteriores, esta vez la reclamante no
presentó ante el SII, la respectiva DUS, según se señala a fs. 259 y se reitera a fs.
61 vlta.
c.2) Aparece del Res 10, de 8 de septiembre del 2017, despachado
por el SII a ADUANAS, corriente a fs. 259, y que se reitera a fs. 61 vlta. de la
contestación del reclamo, que la empresa reclamante emitió la factura de
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Timbre Electrónico
exportación complementaria N° 4944, de 29 de noviembre del 2016, por la suma
de US$64.904.-, equivalentes a $43.869.263.-; N° 4945, de 30 de noviembre, del
2016, por la suma de US$46.722.-, equivalente a $31.559.777.- y N° 4949, de
fecha 29 de noviembre del 2016, por US$58.870.-, equivalentes a $39.283.362.-
(según libro diario, folio 6131 y 6134 de custodia).
La operatoria anterior se puede resumir en el siguiente cuadro, que
es el mismo contenido en el Res. 10, de fs. 259 y se reitera a fs. 61 vlta del
reclamo, esto es:
FECHA
N° FACTURA MONTO
N° FACTURAS FACTURA FECHA
MONTO EXPORTACIÓN FACTURA FOLIO
FECHA EXPORTACIÓN EXPORTACIÓN EMBARQUE
U$ COMPLEMENTA COMPLEMENTA N° DUS
EMITIDAS COMPLEMENTA DUS
RIA EMITIDA RIA U$
RIA
12-02-2016 4927 11.250 4928 40.050 12-02-2016 no presenta DUS
7
12-04-2016 4929 5.305 4931 53.830 12-04-2016 059845 15-04-2016
7
14-06-2016 4934 6.485 4935 66.665 14-06-2016 160792 17-06-2016
7
09-08-2016 4936 7.138 4938 73.547 09-08-2016 250129 13-08-2016
7
25-08-2016 4937 11.250 4939 42.750 25-08-2016 274160 01-09-2016
7
04-11-2016 4941 6.040 4944 64.904 29-11-2016 377335 15-11-2016
7
09-11-2016 4942 5.420 4945 46.722 30-11-2016 377344 19-11-2016
29.11.2016 4943 5.420 4949 58.870 30.12.2016 no presenta DUS
c.3) Consta de fs. 15 que con fecha 10 de diciembre del 2016, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
EXPORTADOR”, por el periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los
siguientes códigos:
CODIGO GLOSA VALOR
179 TOTAL CRÉDITOS 21.003.733
77 REMANENTE CREDITO IVA PARA EL PERIODO SIGUIENTE 30.924.930
54 TOTAL EXPORTACION BIENES 7.691.612
504 REMANENTE CREDITO IVA MES ANTERIOR 11.371.640
507 REMANENTE CREDITO ART. 42°, PARA EL PERIODO SIGUIENTE 1.418.742
305 DEVOLUCION SOLICITADA REMANENTE IMPUESTO IVA DL 825/74 1.461.406
194 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 36° (EXPORTADORES), ART. 27° BIS (ACTIVO FIJO) Y 1.450.443
ART. 3° (CAMBIO DE SUJETO) DL 825/74 POR EL PERIODO TRIBUTARIO ANTERIOR AL
DE LA PRESENTE SOLICITUD
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Timbre Electrónico
Solicitud que fue anulada el 12 de diciembre siguiente, conforme
consta de fs. 16.
c.4) Consta de fs. 17 que con fecha 12 de diciembre del 2016, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los
mismos códigos y valores anteriores, solicitud que fue anulada el 13 de diciembre
siguiente, conforme consta de fs. 18.
c.5) Consta de fs. 19 que con fecha 22 de diciembre del 2016, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los
mismos códigos y valores anteriores., solicitud que fue anulada el 28 de diciembre
siguiente, conforme consta de fs. 20.
c.6) Consta de fs. 21 que con fecha 23 de enero del 2017, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los
mismos códigos y valores anteriores., solicitud que fue anulada el 24 de enero
siguiente, conforme consta de fs. 22.
c.7) Consta de fs. 23 que con fecha 24 de enero del 2017, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
EXPORTADOR”, por el mismo periodo noviembre de 2016, en la cual declaró los
mismos códigos y valores anteriores.
d) EXPORTACIONES DE DICIEMBRE DEL 2016:
d.1) Consta de fs. 24 que con fecha 5 de abril del 2017, la
reclamante presentó el formulario 3600 “SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA
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Timbre Electrónico
EXPORTADOR”, por el periodo diciembre de 2016, en la cual declaró los
siguientes códigos:
CODIGO GLOSA VALOR
179 TOTAL CRÉDITOS 1.702.115
77 REMANENTE CREDITO IVA PARA EL PERIODO SIGUIENTE 10.170.463
54 TOTAL EXPORTACION BIENES 3.856.936
504 REMANENTE CREDITO IVA MES ANTERIOR 30.955.863
507 REMANENTE CREDITO ART. 42°, PARA EL PERIODO SIGUIENTE 1.420.155
305 DEVOLUCION SOLICITADA REMANENTE IMPUESTO IVA DL 825/74 732.818
194 DEVOLUCION SOLICITADA ART. 36° (EXPORTADORES), ART. 27° BIS (ACTIVO FIJO) Y 22.487.515
ART. 3° (CAMBIO DE SUJETO) DL 825/74 POR EL PERIODO TRIBUTARIO ANTERIOR AL
DE LA PRESENTE SOLICITUD
e) Aparece de fs. 69 y 190, que con fecha 11 de mayo del 2017, el
SII emite la notificación N° 72, folio 214940, por la cual solicita a la reclamante el
libro auxiliar de compraventa (ya aportado) F-29 y documentación de respaldo por
el periodo enero a diciembre del 2016 y antecedentes contables respecto del
mismo periodo, todo ello conforme a la Ley 18.320. Se agregaba que debía
acompañar la DUS corregidas y rectificadas por ADUANAS periodos abril, junio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2011 y un detalle del inventario,
cuenta existencia o mercadería, del mismo periodo.
f) Consta de la citación N° 258, de fecha 1 de diciembre del 2017,
corriente a fs. 251 que, el 7 de junio del 2017, el SII envió reservado N° 7, a
ADUANAS de Iquique, informando las irregularidades detectadas en relación a
facturas de exportación complementarias no informadas a ADUANAS mediante la
corrección de la DUS y solicitando copias de los MIC cumplidos de la empresa
reclamante.
g) Aparece de la misma citación y fs. anterior que el 4 de julio del
2017, se notifica a la reclamante la Res. Reclamada N° 233, de fs. 44, denegando
la solicitud de devolución de IVA exportador por los periodos de noviembre y
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diciembre del 20172 (sic) procediendo a seguir proceso de auditoría, productos de
las diferencias de los inventarios y de las facturas de exportación complementarias
no informadas a ADUANAS.
h) Emana de la misma citación y fs. anterior que el 2 de agosto del
2017, se recibe Reservado N° 904, de ADUANAS de Arica, que aporta
documentos requeridos en relación a MIC cumplidos, en el cual ADUANAS
señala al SII “se constata salida efectiva del país de mercaderías de exportación”
a la vez que indica que para que ADUANAS inicie alguna acción disciplinaria o
sancionatoria del agente de aduanas RODRIGO SEGUEL LEIVA, se solicita
fotocopias de facturas de exportación complementarias señaladas en el
Reservado N° 7 anterior.
i) Aparece de fs. 1 que el 30 de agosto del 2017, la empresa
reclamada en contra de la Res. Ex. 233 de fs. 44.
j) Fluye de la misma citación y fs. anterior que el 8 de septiembre del
2017 se envía por el SII a ADUANAS el Res. N° 10, de fs. 259, aportando
fotocopias legalizadas de las facturas de exportación y facturas de exportación
complementarias que se refieren en el cuadro de fs. 259 y 61.
k) Se indica en la misma citación y fs. anterior y se ratifica por el F-29
de fs. 258, que el 4 de abril del 2017 la reclamante rectifica su F-29 de diciembre
del 2016 folio 6283779986, mediante el folio 6327232106, a fin de incluir factura
de exportación por $39.283.362.-, la que declara en el código 020 de dicho F-29.
2 Es un error pues se deniega las devoluciones de noviembre y diciembre del 2016.
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l) Emana de fs. 248, que el 1 de diciembre del 2017, el SII emite en
contra de la reclamante la citación N° 258, en la cual se señala que a
consecuencia de sus solicitudes de devolución de IVA exportador por los periodos
de noviembre y diciembre del 2016, la existencia de facturas de exportación
complementarias que modifican el precio de venta y existencia de faltantes de
inventarios, le cita los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Diferencia total o parcial de las devoluciones
obtenidas por concepto de IVA exportador debido a la improcedencia de todo o
parte del crédito fiscal considerado en la determinación del monto recuperado, por
lo que procede la restitución de las sumas devueltas indebidamente, en los
periodos junio, agosto y noviembre del 2016.
CONCEPTO B: Diferencias de impuesto al valor Agregado por
utilización indebida de un crédito fiscal, correspondiente al impuesto recargado en
una operación de compra, de bienes o servicios que no dicen relación con el giro
del contribuyente, en el periodo febrero y abril del 2016.
CONCEPTO C: Diferencia total o parcial de las devoluciones
obtenidas por concepto de IVA exportador, bajo modalidad de venta a firme, cuya
factura de exportación fue emitida en distinto periodo a la fecha del embarque de
las mercaderías por el periodo agosto del 2016.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs.
130, corregido, en parte, a fojas 144 vlta., y modificado por Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique, a fojas 323, los siguientes:
a.- Procedencia de la devolución de IVA Exportador deducido de
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conformidad al artículo 126° del Código Tributario, por los períodos noviembre de
2016, presentada el 24 de enero del 2017 (fojas 23) y diciembre del 2016,
presentada el 5 de abril del 2017 (fojas 24).
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
7.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente
las siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”. A su vez, el artículo 16° anterior, refiere que “En los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
b) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
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poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”
d) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
e) El artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
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Timbre Electrónico
. . . . .
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones
de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.”
f) El artículo 124° refiere que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un
solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
C.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 12° indica que “Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.”
b) El artículo 23° indica que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
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Timbre Electrónico
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”.
. . . .
5°. -No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”
c) El artículo 36°, dispone que “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho
tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer
efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se
aplicarán las normas del artículo 25.
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Timbre Electrónico
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal.
En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”
D.- DECRETO SUPREMO 348 DE 1975:
a) Complementando la norma anterior, el artículo 1° dispone que
“Las personas que, para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de
1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y
servicios . . . . , podrán recuperar el impuesto del Título II . . .del decreto ley Nº
825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a
su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al
importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente
Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios,
del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor
de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de
servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de
embarque en el caso de los bienes. . .
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Timbre Electrónico
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al
indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se
recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el
artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones. . .
El tipo de cambio a que se refiere el presente artículo, en todos los
casos señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales.”,
b) El artículo 2° se refiere al procedimiento de recuperación del IVA
exportador, al señalar que: “La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del
exportador, por el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los
bienes . . . el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de
los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su
actividad de exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de
bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración
jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las
exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del
mes anterior; . . .. Además, deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que
tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se
solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
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Timbre Electrónico
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de
embarque en el caso de los bienes.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o
Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o
servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en
que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo
exportador esté al día en sus obligaciones de retorno. . . ., dentro de los plazos
fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que
haya efectuado anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos
que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en
reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos
administrativamente por la institución competente.”
c) El artículo 3° siguiente indica que “Las cantidades que el
exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos
anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El
remanente del crédito fiscal de ese período será imputado al débito fiscal
correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de
ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su
Reglamento.
d) El artículo 4º siguiente manda que: “Los exportadores de bienes y
servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso
dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.”
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e) El artículo 5° indica que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá
disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o
que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles
a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los
cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir
acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena
corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o
notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo
solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para
estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa
solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes3:
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá
pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo
cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la
recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de
3 Se indican en la letra a) a la e) de dicho artículo, los que se omiten en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como
asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de
recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida,
Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o
parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25
días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades
que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio
de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al
giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya
efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a
Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando
expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio
contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de
vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías
procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente
al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda
nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos
anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que
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conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”
f) El artículo 8° prescribe que: “En el caso de obtenerse reembolsos
improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan,
deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre
el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el
último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o
fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del
Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
procedieren.
La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a
reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del
contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en
aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses.”
V.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IVA
EXPORTADOR DEDUCIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 126° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LOS PERÍODOS NOVIEMBRE DE 2016,
PRESENTADA EL 24 DE ENERO DEL 2017 FOJAS 23) Y DICIEMBRE DEL
2016, PRESENTADA EL 5 DE ABRIL DEL 2017 (FOJAS 24)
8.- La empresa reclamante refiere a fs. 2 que durante noviembre
efectuó 3 exportaciones conforme a las facturas de exportación Nros. 4941 y
4942, cumplidas el 15 y 19 noviembre del 2016 y mediante la factura de
exportación N° 4943, cumplida el 30 de diciembre de ese mismo año, demora en
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este último caso que se originó por una huelga de ADUANAS. En noviembre de
ese año registra 9 facturas de compras por un neto total de $110.545.965.-,
compras que le generaron un crédito asociado de $21.003.733.-
$110.545.965.-*19% = $21.003.733.-
En diciembre de ese año registra una sola factura de compra por un
neto der $8.958.500.- y un IVA asociado de $1.702.115.-
$8.958.500.-*19%= $1.702.115.-
Que el 10 de diciembre del 2016 presentó su DDJJ 3600, Solicitud de
Devolución IVA Exportador por noviembre del 2016, por un monto de
$22.465.139.- las que anuló 3 veces seguidas a petición de la funcionaria actuante
por supuesto error en el tipo de cambio y porque debía registrar como fecha de la
factura, la de su emisión y no la de su cumplido, como hasta ese entonces se
había hecho tradicionalmente, según se desarrolló en el apartado II, considerando
5°, letras c.3) a la c.7) anteriores. Que las facturas de exportación tienen un
“complemento de precio”, conforme al precio definitivo pagado por el cliente,
procedimiento que la funcionaria actuante también cuestionó verbalmente, lo que
determinó que nuevamente anulara su solicitud de devolución de IVA exportador
ya que la funcionaria le señaló que debía presentar ante ADUANAS una
rectificatoria de la DUS respectiva por diferencia en los precios facturados, por
cuya causa su última solicitud, junto a la correspondiente a diciembre del 2016, se
presentaron dentro del plazo residual del artículo 126° del Código Tributario.
Dado que la funcionaria carecía de fundamentos para rechazar sus solicitudes le
practicó la notificación 72 de fs. 69 y 190, la que cumplió aportando todos los
antecedentes requeridos el 9 de junio del 2017, pese a lo cual el SII emite la Res.
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Timbre Electrónico
Ex. 233 que ahora reclamada. Que dicha resolución ninguna referencia precisa
tiene respecto a la inconsistencia de los saldos de mercaderías existentes al
momento de realizar las exportaciones, pese a que entregó todas sus tarjetas de
existencias, todas ellas debidamente cuadradas a partir de sus saldos iniciales, y
que tampoco han sido cuestionadas por el SII. Además, la funcionaria actuante
tuvo en su poder, por más de cinco meses todos los antecedentes para revisar sus
apenas 9 facturas de compras, resultando incomprensible que se requiera de una
auditoría, según se señala en el punto N° 3 de dicha Resolución, para determinar
la procedencia del crédito fiscal cuya devolución se pretende. Además,
presentadas iguales solicitudes en el año 2017 todas ellas le fueron devueltas sin
cuestionamiento alguno, a lo que se suma el hecho que el monto de las facturas
complementarias fue registrado en su libro de venta y de contabilidad, por lo cual
la reclamada Resolución Ex. n° 233 carece de todo fundamento.
El SII responde todas las facturas de exportación de esos dos meses
corresponden a una modalidad de “venta a firme”, por lo cual el precio de venta
contenido en ella no se puede modificar mediante la emisión de una “factura
complementaria”, salvo que se presente a ADUANAS un “Informe de Variación del
Valor del DUS”, respectivo, a lo que se debe sumar el hecho que se detectó un
faltante de inventario al momento de las exportaciones cuestionadas, todo lo cual
fundaba sobradamente la Res. Ex. 233.
TESTIMONIAL RECLAMANTE:
9.- Corren dichos de los siguientes testigos:
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a) A fs. 262 dichos del testigo don GUSTAVO ADOLFO SAELZER
LUCAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs.
130, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Desde el punto de vista práctico y técnico de acuerdo
a lo que requiere el SERVICIO, los requisitos que se requieren para tener derecho
a un IVA exportador, son básicamente dos: primero, que la operación de
exportación se haya realizado, y segundo, que los créditos fiscales a que se
pretende estén correctos; eso es básicamente lo que se revisa actualmente;
entendiendo que estén enterados y que sean del giro. En este caso, las
exportaciones los cumplen; no hay objeciones de los créditos fiscales y no se ha
demostrado que las operaciones no hayan sido realizadas; que sean
exportaciones brujas. Eso es lo que tendría que decir al respecto de la
procedencia; interrogado por el tribunal para que dijese: ¿Cuál es el procedimiento
que utiliza en la empresa para finalmente solicitar las devoluciones de IVA
exportador? Responde: Punto 1.- preparación de la exportación: El cliente llama o
viene, pide una cantidad de producto, pide un acuerdo de precio. 2.- Se emite la
factura de exportación, para efecto de solicitar las autorizaciones
correspondientes; en este caso, como son alimentos, las del SNS, y en el caso de
los duraznos, la denominación de origen. Estos procedimientos no son
instantáneos, pero es necesario que esté emitida la factura. 3.- Teniendo estos
certificados se procede a la exportación o confeccionar el DUS; a veces, el cliente
pide una facturación menor para pagar menos impuestos en sus países y ahí nace
la “factura complementaria”, que se hace al mismo cliente, la misma cantidad de
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Timbre Electrónico
producto, con la diferencia de precio entre lo pactado y la que va en el DUS,
cuando ya está materializada la operación, cuando ya estaba para embarque; en
todo caso yo no hago la contabilización. La factura complementaria no trae
asociada una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera. Esta factura se
refleja en el Formulario 29 en las exportaciones realizadas, se suman las dos: la
que sustenta al DUS y la complementaria, las facturas son “a firme”, en este caso
el producto es envasado, no sufre de variación. El fundamento de la factura
complementaria es reflejar el valor real de la venta; esto nació como una solución
a un problema real que había y se empezó a confeccionar facturas
complementarias; todo el mundo lo hace ahora. El efecto de la factura
complementaria es solo sobre renta y no sobre IVA de la devolución de la
exportación. Repreguntado para que dijese ¿Por qué sabe todo esto y cuántos
años tiene de experiencia en materia de asesoría tributaria y realización de este
tipo de operaciones?, responde que, en su calidad de contador auditor, fue
funcionario del SII durante 4 años, fiscalizador en esta Regional; posteriormente
se ha dedicado al ejercicio en el área privada donde ha visto esta misma situación
en innumerables veces; su experiencia conjunta es de 28 años; repreguntado para
que dijese ¿Cómo se materializa la exportación, documental y físicamente?,
responde que la exportación documental y físicamente se materializa en forma
completa, cuando es visada y revisada por la ADUANA de salida; repreguntado
para que dijese ¿Si el SII tiene alguna injerencia en el trámite de la exportación, en
cuanto a la certeza que las mercaderías exportadas efectivamente fueron
vendidas al extranjero o solo eso le corresponde a ADUANAS?, responde que le
corresponde solo a ADUANAS, salvo que el SII demuestre que hay una
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Timbre Electrónico
exportación dolosa, pero debe demostrarlo; debe hacer una querella;
repreguntado para que dijese ¿Si para la devolución del IVA exportador tiene
alguna injerencia las posibles diferencias que pueda presentar el contribuyente,
que la solicita, en sus inventarios?, responde que en principio no, no debiera tener,
dado que la diferencia en inventario que se determina al 31 de diciembre de cada
año, tendría solo un efecto en renta, de un mayor o menor costo; por tanto, no
tendría efecto sobre los créditos fiscales a los cuales tiene derecho en la
devolución; repreguntado para que dijese, ¿Si con el solo análisis de los números
de los Formularios 22 y 29, es posible determinar posibles faltas o diferencias de
inventario, en cuanto al stock de las mercaderías que se venden, o es necesario el
análisis de otros antecedentes tributarios del contribuyente?, responde que, con
signo de exclamación, diría que le gustaría verlo; no se puede, solo con el análisis
de los números contenidos en el Formulario 29 y 22, determinar diferencia de
inventario, ya que tendría que hacer el siguiente procedimiento: primero hacer un
inventario físico, y después a ese inventario, sumarle todas las ventas del periodo
involucrado y restarles las compras, para llegar al inventario inicial. Se toman
todas las ventas, facturas de exportación, factura de venta nacional si las hay,
notas de créditos por devoluciones y mermas y las compras por facturas de
proveedores, ingresos por devoluciones, que en este caso no hay, los inventarios
se refieren a unidades y no valores; repreguntado para que dijese, considerando
que al comienzo de su declaración señaló que, en este caso, las operaciones
cumplen con los requisitos legales para la devolución de IVA exportador, ¿para
que declare qué conocimientos tiene, en este caso específico, de que se cumplen
con todos estos requisitos?, responde que primero, la materialidad de las
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exportaciones, tienen los visos de ADUANA, de acuerdo a las tarjetas de
inventario, que ingresaron con facturas o guías de despacho y están ingresadas
en las tarjetas; las facturas que dan derecho a crédito fiscal no están objetadas,
excepto una por el traslado de un camión que está en arriendo y una mercadería
que está en una bodega de Arica; por tanto, los créditos no están objetados; por
tanto no tiene objeción a ser devueltos; por tanto el SII acreditó que esos créditos
fiscales son correctos; por tanto cumplen el requisito de que fueron enterados en
arcas fiscales. La segunda parte, que la operación se haya materializado y quien
lo asegura es ADUANA, la gran mayoría de las exportaciones son documentales;
contrainterrogado para que dijese ¿Desde cuándo presta servicio para la
reclamante en su calidad de asesor tributario?, responde que no presta servicio
para la reclamante, ni ha prestado; contrainterrogado para que dijese ¿Cuál es su
vinculación con la reclamante, y en caso que no exista, como llegó a declarar en
este juicio?, responde que conoce a don ABELARDO JULIO, representante legal
de la empresa, desde los tiempos que trabajaba en el SII, le tocó revisarlo un par
de veces; posteriormente hicieron un magister en tributación en conjunto y desde
esa fecha ocasionalmente se hacen consulta en materia tributaria. Cuando se
presentó este caso, le solicitó su opinión y por eso está aquí como testigo;
contrainterrogado para que dijese ¿Para efectos de formarse su opinión con
respecto a este caso, qué antecedentes tuvo a la vista?, responde: Facturas de
exportación, facturas complementarias, facturas de compra, guías de despacho y
recepción de mercaderías, tarjetas de existencias, las declaraciones de salida
DUS, la citación, la respuesta a la citación, y la reclamación que se hizo, libros
diario, mayor, balance de la empresa, libro de compra y venta; contrainterrogado
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Timbre Electrónico
para que dijese ¿El periodo, los montos las fechas a través de los cuales la
reclamante solicitó la devolución de IVA exportador, como, asimismo la naturaleza
y montos de las mercaderías, supuestamente exportadas y vinculadas a las
solicitudes de devolución referidas?, responde que fue consultado si cumplía los
requisitos legales y reglamentarios, no participó en la confección de la exportación,
ni en la respuesta de la citación del SII, ni en la reclamación; que revisó si los
créditos fiscales eran válidos o no, revisó electrónicamente la procedencia de las
facturas, a través de la página del SII, si estas fueron correctamente emitidas, que
no estén observadas. No revisó el contenido de cada factura, se fijó que las
facturas eran de NESTLÉ y ABELARDO JULIO, que el monto del IVA coincidiera
con los libros de compra y venta; contrainterrogado para que dijese ¿Quién le dijo
o cómo supo, dado que no revisó el contenido de cada factura, que las
exportaciones en cuestión tenían relación con “duraznos”, conforme indicó con su
declaración precedente?, responde que porque los DUS dicen, la exportación está
en el DUS y no en la factura de compra; contrainterrogado para que dijese ¿Si se
fijó en el contenido de las facturas de exportación, con relación a las mercaderías
exportadas?, responde que no en todas, lo que pasa fue más a la declaración de
salida, solo revisó que estuviera el juego completo y revisado por ADUANA, no
hizo una revisión exhaustiva del contenido, con las tarjetas de inventario, solo hizo
un proceso de auditoría a través del muestreo; contrainterrogado para que dijese
¿Si pudo comparar las tarjetas de inventario que tengan relación con las
exportaciones, respecto de las cuales se solicitó la devolución del IVA, con las
facturas de proveedores y otros documentos pertinentes a las compras y todo
aquel otro antecedente vinculado en definitiva a la disponibilidad de mercancía
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Timbre Electrónico
para ser exportadas?, responde que sí, las tarjetas de inventario, las verificaron en
número de unidades y fechas, en forma selectiva, los manjares de kilo y medio
kilo, revisó el inventario de los productos cuestionados, pero no todas, bajo el
sistema de muestreo de auditoria, tomó la factura que estuviera incluida en la
tarjeta, en forma selectiva; del proceso que hizo no encontró ninguna observación.
El SII objeta que las fechas de las facturas exportación es a veces anterior a la
compra a proveedores, por tanto, dice la fiscalizadora que no puede tener la
mercadería para exportarla; de acuerdo a lo que señaló antes, la factura se emite
antes de la exportación, con el objeto de solicitar los permisos. Por otro lado, hay
productos que le vende a la empresa don ABELARDO JULIO, como comerciante,
persona natural; por tanto, comparte la bodega con la reclamante y a veces se
hace la exportación y no se hace la venta de don ABELARDO a la empresa en el
mismo día, pero la mercadería sí están físicamente en la bodega. Con respecto a
otras observaciones al inventario, por una factura del 31 de diciembre, la cual la
fiscalizadora dice que están en bodega cuando vienen en tránsito desde Santiago
y las mercancías se reciben físicamente en enero. Particularmente es grave,
porque si se toman 2000 unidades y se consideran en el inventario del 2015,
obviamente terminará con un faltante en el 2016. Tenía un inventario final de 4000
unidades, si a eso le suma en enero 2000, tengo disponible para vender 6000,
suponiendo que vendió 5.000 le quedan 1000 de inventario, pero si considera las
2.000 están en el inventario, tengo 4000 para vender, si vendo las mismas 5.000
me van a faltar 1000, esto es a solo a modo ejemplo. Vista por el testigo a fojas
174; tiene un saldo final de 240 unidades, que es lo correcto al 31 de diciembre de
2016, si considera la compra al 31 de diciembre para ellos es mercadería en
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Timbre Electrónico
tránsito, pero para la fiscalizadora forma parte del inventario; a ella se le produce
una diferencia de 1760 unidades de inventario, no existiendo faltante de inventario,
siendo un error en la interpretación de la funcionaria; contrainterrogado para que
dijese ¿si tiene conocimiento, en términos generales, del efecto que produce la
falta de acreditación de algún requisito legal relativo a la solicitud de devolución
IVA Exportador?, responde que obviamente impide o suspende su devolución,
hasta que se subsane la observación o falta de acreditación, dentro de los plazos
de prescripción; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento, en
términos generales, a quien le corresponde acreditar la concurrencia de los
requisitos legales de la procedencia de la devolución del IVA exportador?,
responde que, en la práctica, le corresponde al SII objetar, le corresponde al
contribuyente hacer la presentación de acuerdo al Decreto 348; hecha la
presentación el SII le objeta, los créditos fiscales o la materialidad de la operación,
procede la devolución; contrainterrogado para que dijese ¿Si atendida las
observaciones que le formuló el SII a la reclamante en relación a las diferencias de
inventario que acaba de explicar, a quién le correspondía acreditar o desvirtuar
estas supuestas diferencias de inventario?, responde que le corresponde al SII
determinar claramente cuáles son las diferencias para que la reclamante pueda
acertadamente subsanar la información; en este caso se acreditó
fehacientemente. Le corresponde acreditar al contribuyente y en este caso se
acreditó fehacientemente por él. La objeción de inventario podría dar origen a un
giro por compra omitidas, podrá dar origen a una diferencia de renta, pero en
ningún caso involucra al derecho de IVA que puede solicitar como exportador; por
otro lado, de ser una diferencia de inventario en exportación, el SII debió hacer la
51
Timbre Electrónico
denuncia por fraude al fisco o alguna figura penal, porque se estarían solicitado
devoluciones impropias; contrainterrogado para que dijese, atendido lo ya dicho:
¿Si es efectivo o no que la observación que formuló el SII de que la reclamante, al
no tener inventario suficiente disponible, no pudo -a su vez-, realizar
materialmente la exportación que sustenta la petición de devolución en comento?,
responde que recuerda que hay observación de faltante de inventario, pero no
recuerda los términos en forma literal; contrainterrogado para que dijese ¿Si tiene
conocimiento de la existencia de un procedimiento de fiscalización a la reclamante
tendiente a la correcta determinación de los IVA CF por exportación y, en su caso,
el estado de estos?, responde que no tiene conocimiento; contrainterrogado para
que dijese ¿si tiene conocimiento con respecto a la modalidad en que se
verificaron las ventas al extranjero o exportación, que dan origen a las solicitudes
de devolución del reclamante y en especial si estas se realizaron “ventas a
firme”?, responde que no participó en las ventas, pero con el muestreo se dio
cuenta que las ventas eran “a firme”; contrainterrogado para que dijese ¿qué
significa que una venta sea “a firme”?, responde que es aquella que no se puede
modificar; contrainterrogado para que dijese ¿si tiene conocimiento de que las
facturas complementarias que ha referidas en su declaración, modificaron o
complementaron a las facturas primitivamente emitidas por la reclamante, y
relativas a las solicitudes de devolución en análisis, y -en su caso-, si esta
modificación incide en el precio final o en la fecha o en la naturaleza o cantidad de
las mercancías vendidas?, responde que la venta pactada se divide en dos
facturas, la que acompaña al DUS y la complementaria, pero la venta es una sola,
(la unidad de venta queda reflejada en la contabilidad), entendiéndolo así, no hay
52
Timbre Electrónico
modificación; la factura que acompaña al DUS esta emitida con anterioridad, para
efectos de las autorizaciones y la factura complementaria es emitida cuando se
materializa las exportaciones; son dos facturas emitidas en periodos distintos, pero
que reflejan una sola venta; una sola es incluida en la DUS, para la exportación
sola una acompaña a la DUS, las dos son facturas de exportación;
contrainterrogado para que dijese ¿si conforme a su vasta experiencia y paso
previo por el SII, en calidad de funcionario fiscalizador, adicionalmente al
conocimiento que dijo tener de este caso, la emisión de las facturas
complementarias es una actividad deliberada de la reclamante tendiente a
desfigurar el verdadero monto de la exportación y con ello permitirle al comprador
extranjero pagar menos impuesto y aranceles en su país?, responde que no,
porque no se desvirtúa el monto de la exportación y no le consta lo del comprador
extranjero; contrainterrogado para que dijese ¿si es efectivo o no, que respecto de
las exportaciones realizadas por la reclamante que sustentaron sus solicitudes de
devolución analizadas en esta causa, ellas fueron objeto de un aforo documental
por parte de ADUANA y no a un aforo físico; en su caso, para que indique -si lo
sabe-, qué exportación fue objeto de un aforo físico?, responde que no lo sabe, no
se dedicó a cada una en detalle.
b) A fs. 269 corren dichos del testigo RENE PABLO CABALLERO
PLAZA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs.
130, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Bueno en verdad viene en calidad de proveedor, y
como proveedor representa a NESTLÉ CHILE S.A., la cual vende el producto
53
Timbre Electrónico
manjar a don ABELARDO JULIO CUELLO; lo que tiene entendido, a grandes
rasgos, es que está solicitando la devolución de IVA de esas exportaciones,
específicamente de los productos que le han vendido durante muchos años; ellos
le venden a don ABELARDO JULIO CUELLO; del problema interno con el SII es
un tema de él y específicamente sobre la venta que le hacen es para exportación,
y le consta porque no es el único cliente al que le venden para exportación,
entiende que lo vende a Bolivia. La forma en que operan es que se realiza el
requerimiento del señor JULIO CUELLO acá en Iquique y se le despacha el
producto desde Antofagasta a Iquique, porque tienen las bodegas del norte en
Antofagasta y como este producto se entrega a los clientes bolivianos,
normalmente en Arica, ellos le hacen el servicio adicional de entregárselo en
Arica, claramente con una guía de despacho de DIMEXSA, desde Iquique a Arica;
interrogado por el tribunal para que dijese; ¿Si tiene conocimiento del lugar físico
donde se realiza la entrega de la mercadería a don ABELARDO JULIO
CUELLO?, responde que sí, primero en Iquique en calle Bulnes 1516, luego como
un servicio adicional de parte suya, para él es negocio, por comisión trasporta a
Arica el producto en calle Barros Arana no recuerda número, con una guía de
despacho de DIMEXSA, que coincide con la factura que le emitió y se transporta
toda la mercadería, con una diferencia de una semana máximo; interrogado por el
tribunal para que dijese ¿si tiene conocimiento de la dirección de la empresa
DIMEXSA en Iquique?, responde que debiera ser Bulnes 1516; repreguntado para
que dijese; ¿cuando señaló que la operación se hace a requerimiento, si este es
verbal o escrito y si la factura que se emite, se emite antes o durante la entrega
física de la mercadería?, responde que, a lo primero, contesta que de ambas
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Timbre Electrónico
formas, primero verbal, después correo y la factura se emite y sale junto a la
mercadería a despacho; repreguntado para que dijese ¿por qué dice que las
mercaderías se van a la ciudad de Arica con guía de DIMEXSA, en circunstancia
que Ud. le vende a don ABELARDO JULIO?, responde que porque la mercadería
se le entrega a don ABELARDO JULIO, en la dirección legal que corresponde, en
Bulnes 1516 Iquique; una vez recepcionado por don ABELARDO JULIO, se hace
este servicio adicional, donde ya se trasporta la mercadería hacia Arica a cargo de
DIMEXSA., que de acuerdo a los antecedentes que maneja, es la empresa que le
compra la mercancía a don ABELARDO JULIO; repreguntado para que dijese, si
sabe o no lo sabe, ¿cuál es el procedimiento que debe realizar un contribuyente
que exporta productos al extranjero en este caso?, responde que sí, todo cliente
que compra mercancías en régimen general con el IVA, según la ley, tiene
derecho a solicitar su devolución después de haber hecho la exportación de este
producto a otros países; contrainterrogado para que dijese ¿qué documentación,
antecedente u otro medio ha examinado respecto de la reclamante DIMEXSA,
para sostener una supuesta exportación del producto manjar que el testigo dice
haber vendido como representante de NESTLÉ a don ABELARDO JULIO?,
responde que la factura de exportación; contrainterrogado para que dijese ¿la
forma en que tuvo acceso a la factura de exportación de un tercero que no es su
cliente, conforme lo dicho precedentemente y en su caso para que indique los
datos de tal factura?, responde que por la condición del transporte, cuando se
traslada a Arica, va la guía con la factura en la documentación adosada, no sabe
de datos; contrainterrogado para que dijese ¿si tuvo acceso a otra documentación,
tales como DUS y facturas complementarias, tarjetas de inventario y otros
55
Timbre Electrónico
antecedentes de DIMEXSA?, responde que no; contrainterrogado para que dijese
¿La cantidad de productos denominados “manjar” que le vendió a don
ABELARDO JULIO, durante el año 2016?, responde que el dato exacto no lo
tiene, no pensó que lo podían pedir, si lo solicitan tienen todos esos antecedentes;
contrainterrogado para que dijese ¿si tuvo a la vista la guía de DIMEXSA a la que
ha hecho referencia en su declaración y que ampara el transporte del manjar que
NESTLÉ vendió a don ABELARDO JULIO?, responde que sí; contrainterrogado
para que dijese ¿si se recuerda cuántos traslados de productos realizó en el año
2016, con relación a las operaciones que ha declarado?, responde que
exactamente no, podría dar un número de una vez al mes, pero no exactamente.
c) A fs. 272 corren dichos de la testigo CAROLINA PEREZ
GALLEGUILLOS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba de fs. 130, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Que sí corresponde la devolución de impuesto; la
empresa exportadora puede recuperar impuesto porque los productos que se
compran para exportar, se compran en el país y les recarga los impuestos. Ella es
la encargada de las compras a los proveedores; cuando el cliente hace el pedido,
verifica si hay en bodega el producto que solicitan y cuando el producto no está
ella llama directamente a la fábrica haciendo el pedido que corresponde, según lo
que pidió la clienta; en la fábrica le confirman que tienen los productos, se solicita
el pedido, se deja encargado y su compañera que emite la factura, hace la factura
de exportación; cuando el proveedor le confirma que le guardará el producto, en
ese momento hace la factura de exportación, no teniendo en la bodega el
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Timbre Electrónico
producto. Hay empresas en la que ella les tiene que pagar el pedido, para que
ellos lo puedan despachar recién, eso pasa con las empresas ACONCAGUA, que
vende duraznos en mitades, y con la empresa PENZKE que vende los duraznos
“Dos Caballos”, también compra la crema CHANTIMIX en polvo, que pertenece a
LEVADURAS COLLICO, ellos les dan crédito. Esta compra de CHANTIMIX no lo
hace ella directamente; está la hace don ABELARDO directo de Santiago, porque
es mucha cantidad y el otro producto que compran es manjar NESTLÉ, eso lo
compran en tres formatos, en un kilo, de 500 Grms. Y de 200 Grms., el manjar lo
compran por ABELARDO JULIO CUELLO quien, a su vez, le vende a DIMEXSA;
los otros productos se compran directamente por DIMEXSA; su compañera
PATRICIA GODOY MINAI, hace el trámite de la solicitud del certificado de salud;
en el caso de los duraznos se hace un certificado de origen y una lista de
empaque; todo esto se tramita en la Agencia de Aduanas de Arica, no recuerda el
nombre del agente, pero recuerda el nombre de la niña con quién habló, ella se
llama KEITH VINET BALMACEDA; con ella es la que habla su compañera; ella ha
hablado con ella ahora porque recién salió una exportación ayer y se ha tenido
que contactar con ella. El certificado de salud, por lo que recuerda, se demora 24
horas o un poco más, para que sea autorizado por la entidad que corresponda;
una vez que están todos estos certificados listos, se le envían a la clienta en
Bolivia, Sra. AIDA HUAYTA; ella hace el trámite en Bolivia en SENASAG, entidad
que autoriza la importación en Bolivia; con esta información más los datos del
transporte se solicita el DUS y eso se demora más o menos una semana; todo eso
lo sabe porque lleva hartos años trabajando ahí y su compañera siempre está
haciendo estos papeleos, por eso maneja este sistema en lo que se hace,
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Timbre Electrónico
netamente ella participa en este proceso, en una parte, porque es la que compra
la mercadería y paga a los proveedores, ya sea con trasferencia o cheques;
interrogada por el tribunal para que dijese ¿si recuerda si en la fecha de
fiscalización del SII, había productos que no se encontraban en bodega, sin
perjuicio que se encontraban facturados?, responde que sí recuerda, se había
hecho un pedido de CHANTIMIX, recuerda que eran 2000 cajas, esas no estaban
en bodega, estaban en la fábrica en Santiago, se había hecho el pedido el 31 de
diciembre si mas no lo recuerda, se había hecho en noviembre la fecha exacta no
lo recuerda, porque eso lo hace su compañera; interrogada por el tribunal para
que dijese ¿si esta es una forma habitual de proceder de la empresa, de hacer la
factura de exportación antes de tener el pedido en bodega?, responde que sí, se
hace la factura de exportación antes; interrogada por el tribunal para que dijese ¿si
interviene en la factura de exportación en la empresa?, responde que no;
interrogada por el tribunal para que dijese ¿si contablemente el pago de
proveedores se realiza con posterioridad a la factura de exportación del producto
vendido?, responde que hay pagos que se cancelan en el momento porque no dan
crédito en el caso de algunos proveedores, en el caso del importador cancelan al
momento de hacer pedido o cuando se está haciendo el trámite; repreguntada
para que dijese ¿si sabe o recuerda el contenido de las mercaderías de las
facturas de noviembre y diciembre del 2016, las que hablan del auto de prueba, y
si esas mercaderías llegaron efectivamente y si se pagaron completamente a los
proveedores? responde que sí llegaron y se pagaron, recuerda que una tenía
manjar y otros productos tenía, en ese tiempo hubo un paro de ADUANAS;
repreguntada para que dijese ¿si sabe por qué no se mantiene mercaderías en la
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Timbre Electrónico
bodega y solo se solicita a los proveedores al momento de tener un pedido de un
cliente?, responde que algunas mercaderías tienen poco tiempo de duración; el
manjar, por ejemplo, el cliente quiere siempre que tenga lo más posible y las
mercaderías solo se compran cuando se hace el pedido, porque solo se compra
para exportación; repreguntada para que dijese ¿si sabe o recuerda que las
facturas cuya devolución de impuesto se solicitó fueron objetadas por el SII o por
el SERVICIO DE ADUANAS, y si las mercaderías efectivamente fueron
ingresadas al país del comprador?, responde que si fueron objetadas por el SII,
porque que dijeron que la mercadería no estaba en bodega en el momento de
hacer la exportación, cuando ya estaba hecho todo el trámite y fueron ingresadas
al país del comprador porque se vendieron; contrainterrogada para que dijese;
¿cómo es efectivo que, por cada venta efectuadas durante los meses de
noviembre y diciembre del año 2016, se emitieron dos facturas de exportación por
la empresa DIMEXSA?, responde que ella no emito la factura, no sabe;
contrainterrogada para que dijese ¿cuál es el verdadero valor de las mercancías
en las ventas efectuadas al extranjero?, responde que no lo sabe porque no hace
las ventas al extranjero; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la persona
dentro de la empresa que efectúa las ventas al extranjero?, responde que don
ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la
persona dentro de la empresa, que fija los precios de venta de los productos
exportados?, responde que don ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada
para que dijese ¿quién le ordena efectuar los pedidos a los distintos
proveedores?, responde que don ABELARDO JULIO CUELLO; contrainterrogada
para que dijese ¿cuáles son los requisitos que se deben cumplir para las
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Timbre Electrónico
devoluciones de impuestos de IVA exportador?, responde que no sabe, no es
contadora.
d) A fs. 332 corren dichos de la testigo PATRICIA LORENA GODOY
MINAY, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba de fs. 323,
expone:
PUNTO PRUEBA N°1.
RESPUESTA: Efectivamente, referente a la solicitud de devolución
IVA exportador del mes de noviembre del 2016, se presentó en enero del 2017 y
la solicitud de devolución de diciembre del 2016, se presentó en abril del 2017. La
solicitud, como normalmente se realiza, se presentan al mes siguiente en que se
cumple la exportación; ahora, la solicitud de devolución del mes de noviembre, se
cumplió en diciembre del 2016 y -por ende-, la solicitud se presentó en el mes de
enero del 2017, y la solicitud de devolución del mes de diciembre se cumplió en el
mes de enero; ahora ¿por qué se presentó tan tardía?, como estaba en revisión la
solicitud de noviembre del 2016, la solicitud del mes de noviembre del 2016, se
presentó dentro de los plazos legales, que fue en el mes de diciembre del 2016; se
presentó vía internet y salió a revisión por parte del SII; al día siguiente de
presentada la solicitud, concurrió a la empresa la fiscalizadora señora ANGÉLICA
MELGAREJO a fin de requerir la información que respalda la solicitud IVA
exportador; le solicitó libros de venta, facturas de exportación, libros de compra,
factura de proveedores y ahí en el libro de ventas, ella normalmente, la ingresaba
a la fecha de cumplido de la exportación; entonces, la factura que se emitió con
fecha noviembre, ella la tenía incluida en el libro de venta del mes de diciembre,
cuando se cumplió la exportación, y el tipo de cambio de la fecha de cumplido de
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Timbre Electrónico
la exportación, pero la señora ANGÉLICA le señaló que debía corregir el libro de
ventas del mes de noviembre y diciembre porque la facturas debían ser
ingresadas al libro de venta a la fecha de emisión y el tipo de cambio a la fecha a
esa misma fecha de emisión, por lo que tenía que corregir los libros y anular la
solicitud de devolución, debiendo hacer llegar a su oficina los libros corregidos;
ella anuló la solicitud y le hizo llegar lo requerido por ella, con los libros corregidos,
haciéndole llegar personalmente lo requerido. Se presentó nuevamente la solicitud
del mes de noviembre; posteriormente, nuevamente le solicitó que la anulara
porque hay una factura complementaria, que se emiten por diferencia de precios y
ella le señalaba que esa factura complementaria, debiera tener un DUS asociado,
al igual que la factura de exportación, señalando la fiscalizadora que existía una
norma que exigía lo que ella estaba requiriendo, por lo cual su jefe don
ABELARDO JULIO, le dijo que si les podía hacer llegar la normativa que ella
señalaba, lo cual nunca lo hizo. También le señaló que se anulaba la solicitud,
porque ellos habíamos emitido las facturas en forma manual timbradas por el SII,
pero ella le indicó que ellos tenían la obligación de emitirlas en forma electrónica;
su jefe, don ABELARDO JULIO concurrió al SII por el formulario 2117 le parece,
en la cual se hace el trámite para solicitar autorización para emitir facturas
electrónicas y el funcionario que atendió el timbraje les recibió la solicitud, pero les
indicó que ellos no tenían la información de que existiera una exigencia de facturar
vía electrónica y -de hecho-, la respuesta a la solicitud nunca llegó, ni aprobando
ni rechazando. Con todo este trámite pasaron los plazos legales para presentar la
solicitud y quedó para solicitarlo vía el artículo 126°; en ningún caso no se
solicitaba y se anulaba porque nosotros lo habíamos requerido, sino a solicitud de
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Timbre Electrónico
la fiscalizadora. Con la de diciembre, como estaba la revisión de noviembre, fue
presentada con posterioridad a los plazos que normalmente que se presentan por
las anulaciones que hubo que realizar; interrogada por el tribunal para que dijese
si las solicitudes de devolución de IVA exportador, hechas conforme al
procedimiento residual del artículo 126°, del Código Tributario, son las que corren
a fs. 23 y 24, por los periodos noviembre y diciembre del 2016, y que se le exhiben
en este acto, responde que sí, son esas; interrogada por el tribunal para que dijese
por qué motivo, respecto de la factura de exportación N° 4941, de fs. 114, por la
suma de $ US$6.040.- fue necesario emitir la factura complementaria 4944, por
US$64.904.-, sin variar las unidades exportadas y así para el resto del periodo y
de diciembre del mismo año, responde que las facturas complementarias se
emiten por diferencias de precio; porque la factura con la cual se cumple la
exportación señala un precio, a requerimiento del cliente, por un tema comercial o
de exigencia de su propio país y ellos, como empresa, para poder registrar en la
contabilidad, la venta real, emitimos, la factura complementaria, pues sino
quedaría el monto de la venta subvaluado. Y eso mismo acontece respecto de las
otras facturas del mismo mes y del mes de diciembre siguiente; interrogada por el
tribunal para que se refiera a los reparos señalados por el SII respecto a un
supuesto faltante de inventario que le impediría a la empresa vender y exportar los
productos que se indican en las facturas respectivas; responde que no había
faltante de inventario porque hay 2.000 cajas de CHANTIMIX que se compraron
en diciembre del 2015 y en la contabilidad quedó como mercancía en tránsito,
porque la mercancía se recibió en enero del 2016, pero la factura de compra
quedó registrada en diciembre del 2015, según el libro de compra y en enero del
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2016, cuando se recibió la mercancía, se hizo un asiento contable en la cual se
ingresa a la cuenta bodega y se reversa la cuenta mercancía en tránsito. Además,
la fiscalizadora en ningún caso hizo un chequeo físico de la mercancía; lo
determinó solo en base a la revisión de nuestra contabilidad ya que le aportaron al
efecto el balance del 2015 y 2016; libros diarios y mayor, tarjetas de existencias,
etc., constando, de esa propia contabilidad, la explicación dada anteriormente, de
la cual la funcionaria actuante no se percató. Respecto del producto manjar 12x1
Kg; leche condensada 48x397 Grms. y crema NESTLÉ 48x236 Grms., todo ellos
son productos NESTLÉ y dicha empresa, por un tema comercial de crédito, la
factura se le emite a ABELARDO JULIO CUELLO ya que la empresa reclamante
no tiene crédito con NESTLÉ y JULIO CUELLO le emite la respectiva factura de
venta a la reclamante, la que se registra como compra en la misma empresa;
repreguntada para que dijese ¿si las facturas de exportación, por las solicitudes de
devolución de IVA, materia de este reclamo, fueron rechazadas por el SII, por
alguna razón en particular?, responde que nunca fueron rechazadas por el SII;
repreguntada para que dijese ¿si las facturas de proveedores a ABELARDO
JULIO CUELLO, que dan cuenta de las mercaderías exportadas fueron
rechazadas por el SII?, responde que no fueron rechazadas por el SII;
repreguntada para que dijese ¿Si las facturas de que dan cuenta las ventas de
ABELARDO JULIO CUELLO a DIMEXSA, por las mercaderías exportadas,
fueron rechazadas por el SII?, responde que no fueron rechazadas por el SII;
repreguntada para que dijese; ¿Si las DUS de ambas exportaciones fueron
rechazadas por ADUANAS, y si efectivamente ambas exportaciones fueron
cumplidas y por qué lo sabe o donde aparece reflejado ello?, responde que ambas
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exportaciones efectivamente fueron cumplidas y están respaldadas por el DUS,
autorizado por ADUANAS, cuando se solicita la devolución por internet del IVA
exportador a través del SII, en la solicitud está ya registrado el valor de la
exportación, en la cual corresponde el valor de la solicitud de IVA Exportador, esta
es la información que registra el SII; repreguntada para que dijese ¿si la factura
complementaria que emitió la reclamante, respecto de la factura primitiva altera en
algo el valor del monto de IVA exportador que solicita la reclamante?, responde
que no afecta el valor del monto de IVA que se solicita como devolución, porque lo
que se solicita como devolución va en relación al crédito fiscal a favor del
contribuyente; contrainterrogada para que dijese ¿qué cargo ocupa dentro de la
empresa DIMEXSA?, responde que trabaja como administrativo contable;
contrainterrogada para que dijese ¿cuál es su profesión u oficio? Responde que
es contadora; contrainterrogada para que dijese ¿quién es la persona que factura
en la empresa?, responde ella es la persona que emite la factura de exportación;
contrainterrogada para que dijese ¿si se le objetó por parte del SII, dentro del
proceso de solicitud de devolución, los créditos fiscales asociados a las
operaciones de exportación e indique por qué?, responde que de acuerdo a la
información que tiene, no fue objetado por el SII, los créditos fiscales.
TESTIMONIAL RECLAMADA:
10.- A fs. 196 corren dichos de la testigo doña ANGÉLICA MARÍA
MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentada expone al punto de
prueba fijado a fs. 130, lo siguiente:
El contribuyente presentó las solicitudes de devolución de IVA
exportador y en ellas se encontraron diferencias entre el valor dólar contabilizado
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en el libro de ventas y la factura de exportación, debido que se contabilizaba en el
libro el valor del dólar de la DUS. Otra observación que se le indicó al
contribuyente fue que la factura de exportación estaba asociada a una DUS, pero
adicionalmente a la exportación, se emitía una factura de exportación
complementaria que modificaba el valor unitario de productos exportados, lo que
no era informado al SNA y tampoco se había regularizado la DUS, corrigiendo el
error del precio. Se le indicó esto al contribuyente, quien señaló que esto lo hacía
para que esto saliera más barato a Bolivia y pagara menos impuestos al ingresar a
ese país, pero que no tenía ningún efecto tributario en Chile. Se le indicó,
entonces, al contribuyente que debía regularizar esto ante el SNA, ya que la venta
bajo la modalidad de "venta a firme" debe emitirse la factura de exportación a la
fecha de embarque de la mercadería y no antes del embarque. Se le indicó
además que existen oficios del SIl que regulan esta situación; en específico, el
oficio No 472, de 16 de marzo de 20094; también 2 oficios de la ADUANA: el N°
826 y 1.125, ambos de 1985 y la circular N° 55, de 1994. Además, se le indicó al
contribuyente que en las devoluciones anteriores se le había hecho el
requerimiento y que regularizara esta situación, cosa que el contribuyente no hizo;
por tanto, se emitió una resolución donde se le indica que va a pasar a un proceso
de auditoría. Además, señala que al momento de analizar el F-22 del AT 2016, el
saldo de existencia versus los F-29, compras y ventas del contribuyente,
determinó que existía una diferencia en el inventario, en cuanto al stock que él
mantenía versus las ventas que realizaba. Por la misma situación el contribuyente
rectificó el período de diciembre, agregando una factura de proveedor. Agrega que
4 Cuya copia corre a fs. 191.
65
Timbre Electrónico
se le solicitaron mayores antecedentes en el proceso de auditoría, el inventario y
balance, libro FUT, diario mayor y el de compraventa, de todo el año 2016; el
contribuyente hizo algunas rectificaciones de sus F-29 de los períodos en que
solicitó devolución de IVA exportador, corrigiendo en el libro de ventas el valor del
dólar, ajustándolo a la fecha de emisión de la factura. Por lo mismo, el sistema
dejó impugnadas todas las devoluciones de impuesto, lo que obliga a verificar y
revisar todo el año. Cuando el contribuyente aportó los antecedentes antes
referidos, se pudo establecer que existen diferencias de inventario de algunos
productos exportados, según el detalle que se puede ver en la citación que se le
cursó al contribuyente y la cuál se encuentra con prórroga de 1 mes solicitada por
el mismo. Cabe señalar que el contribuyente no ha aportado a la fecha la
regularización de las DUS ante ADUANA. En este caso, como SIl, informaron al
SNA sobre esta situación de las facturas complementarias no regularizadas ante
ellos y además solicitaron los MIC (manifiesto Internacional de Carga) los cuales
indican que, al momento de hacerse efectiva la exportación, ésta pasó por solo
una revisión documental y no física. El Director Regional de Aduanas de Arica
solicitó al SIl copia de la factura de exportación y la factura complementaria, para
seguir acciones contra el Agente de Aduanas de esta empresa, las cuales el SIl
envió. Agrega que, en una de las visitas del contribuyente al SIl, él trae una carta
donde explica que fue al Director Regional de Aduanas de Iquique donde le
indicaron que no tenía que regularizar, lo cual no concuerda con lo que se les
informó como SIl por la ADUANA en una entrevista que se tuvo con la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique, con el encargado del Departamento de
Fiscalización, por delitos de contrabando, donde éste reiteró que cualquier
66
Timbre Electrónico
modificación en la factura de exportación debe ser regularizada en la DUS y que
posteriormente es solicitado por la Dirección Regional de Aduanas de Arica.
Interrogada por el Tribunal para que dijese si las devoluciones objetadas en la
causa, por los meses de noviembre y diciembre del 2016, de fechas 24 de enero y
5 de abril del 2017, cuyas copias corren a fs. 23 y 24, se hicieron dentro del plazo
residual y procedimiento señalado en el No 3, inciso II, del artículo 126°, del
Código Tributario, responde que sí; Interrogada por el Tribunal para que dijese si
la denegatoria a la devolución se inicia en base a una FEP5 que establece el
artículo 5° del D.S. 348, responde que no, pues en la solicitud que adjuntaron
aparecía que no cumplían con varios requisitos que le daban derecho a obtener la
devolución impetrada, tales como las facturas de exportación complementarias,
que no estaban informadas al SNA, las que corregían errores de precio de la
exportación. Desde el punto de vista crédito fiscal también había problemas, tales
como que el arrastre del remanente no correspondía ya que existían facturas de
proveedores que no correspondían al giro declarado. El SIl ya había objetado las
devoluciones anteriores a noviembre del 2016, lo cual originaba una impugnación
a la devolución de impuestos; en consecuencia, de acuerdo al sistema, para
poder devolver, el contribuyente debía solucionar dichas objeciones anteriores,
pues ellas tienen efecto en los remanentes de créditos para los meses siguientes;
por ejemplo, en el mes de febrero del 2016, tiene la factura N° 3, que indica
servicio de transporte de un camión, desde planta SOPROLE hasta taller
Antofagasta y desde taller Antofagasta hasta su entrega en ciudad de Calama,
5 FEP: Fiscalización especial previa.
67
Timbre Electrónico
pero el contribuyente reclamante no tiene domicilio ni venta en dicha ciudad de
Calama; tiene también contabilizada la factura N° 17 por arriendo espacio de
bodega por 43 días en Arica, pero el contribuyente reclamante no tiene domicilio
en dicha ciudad. En los meses más hacia adelante se originan casos similares, los
que se detallan en la citación N° 258, de 1 de diciembre del 2017. Con estas
situaciones, llegamos a noviembre del 2016, con un remanente declarado en el
código 77, del F-29 de dicho mes, por $30.924.930. ldéntica situación ocurriría
para el periodo siguiente; de hecho, en diciembre del 2016 es rectificado por el
contribuyente, debido a que se le indica que existe faltante de inventario, lo que
soluciona agregando una factura de proveedores, aunque dicho faltante se
produce en periodos anteriores; no en diciembre. Por el lado de las exportaciones
el contribuyente vendía al cliente extranjero (Bolivia), por menos precio, lo que se
contiene en el Res. N° 10, de fecha 8 de septiembre del 2016, enviado a
ADUANAS, en el cual se detalla, en un recuadro, las facturas de exportación
emitidas , su monto en US$, el N° de la factura de exportación complementaria, su
fecha, el folio de la DUS y la fecha de embarque; en dicho recuadro aparecen las
diferencia de precios, que son enormes, entre la factura de exportación inicial y la
complementaria; en ellas se mantiene siempre el mismo número de unidades, solo
varía el precio unitario y consecuentemente , el total; así por ejemplo, para el mes
de noviembre del 2016 tenemos:
FECHA N° FACTURA MONTO N° FACTURA DE MONTO FACTURA FECHA FACTURA FOLIO FECHA EMBARQUE
EXPORTACION EN US$ EXPORTACION COMPLEMENTARIA EXPORTACION N° DUS DUS
EMITIDA COMPLEMENTARIA EN US$ COMPLEMENTARIA
EMITIDA
4-11-16 4941 6.040 4944 64.904 29-11-16 7377335 15-11-16
9-11-16 4942 5.420 4945 46.722 30-11-16 7377344 19-11-16
TOTAL 11.460 111.626
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Timbre Electrónico
En este caso, como se puede ver, el valor inicial de la exportación va
de US$11.460 a US$111.626, con lo cual se produce una diferencia de
US$100.166 .- solo para ese mes y eso viene desde periodos anteriores, febrero,
abril, junio y agosto del 2016; interrogada por el tribunal para que dijese, desde el
punto de vista del valor de la exportación, cuál es el perjuicio fiscal, responde que
perjuicio fiscal en cuanto a débito o crédito no existe, salvo que, como no está
informado a ADUANAS , y según lo conversado con ellos, se tipifica un delito de
contrabando. Respecto al ingreso, por el lado de la renta tampoco, porque con la
factura complementaria ajusta el precio, pero sí queda la observación que la fecha
de emisión de los documentos el contribuyente tiene faltante de inventario; esto
quiere decir, que existen periodos en que el contribuyente emite la factura de
exportación; la mercancía sale del país; sin embargo, contablemente, no tiene
mercadería; por lo tanto, se plantea la cuestión de qué pudo exportar si no tenía
mercancía; repreguntada para que dijese si el cuadro sobre faltante de inventario
que rola de fs. 170 a 172, de autos, fue elaborado por ella, responde que sí, fue
elaborado por ella conforme a las facturas de exportación, facturas de
proveedores y guías de despacho aportadas por el contribuyente y también
conforme a los libros de compraventa del contribuyente y también al inventario
aportado por el contribuyente; repreguntada para que dijese si los documentos
que rolan de fs. 174 a 181, denominados "tarjetas de existencia" del contribuyente
reclamado, se tuvieron en consideración al momento de realizar el cuadro de
faltantes de inventario, responde que sí; repreguntada para que dijese si estas
denominadas "tarjetas de existencia" fueron aportadas por el propio contribuyente
reclamante, responde que sí, a pesar que existen diferencias con el inventario que
69
Timbre Electrónico
confeccionó, principalmente diferencia en la fecha de registro de las entradas o
salidas de las mercancías y también con el saldo inicial de inventario en uno de los
productos; repreguntada para que explique parte de los cuadros de stock de
inventario que se le exhiben y rolan de fs. 170 a 172, responde que, por ejemplo,
el primer cuadro corresponde a crema CHANTIMIX de 15 x 400 Grms., que indica
saldo inicial 4.140 unidades, lo que concuerda con el inventario del contribuyente
de fs. 173, que indica el stock al 31 de diciembre de 2015, que refiere en el código
7201 CHANTIMIX 15 x 400 gr. COLLICO y la cantidad es 4.140 unidades y
también tienen un producto que es durazno de 822 gr. por 1.205 unidades, lo que
conforma el inventario inicial para el siguiente período. Volviendo al recuadro de la
página 170, el contribuyente registra la factura No 156232, con fecha 31 de
diciembre de 2015, de 2.000 unidades, las cuales debieran estar incluidas en el
inventario inicial, lo que se le pide que aclare mediante la citación N° 258, lo que
tiene un efecto en el inventario según las compraventas posteriores. Otro ejemplo
es la caja de manjar de 24 x 500 kg. NESTLÉ, la cual se emite una factura de
exportación N° 4936, de 9 de agosto de 2016, por 50 unidades; sin embargo, el
contribuyente no mantiene stock a esa fecha; presenta una guía de despacho N°
25326, de 11 de agosto de 2016, cuyo documento no es válido ante el SIl por
encontrarse vencido. El contribuyente recién registra factura por ingreso de
mercadería, en este caso 50 unidades, con fecha 23 de agosto de 2016. Otro
ejemplo es la caja de manjar de 12 x 1 kg. NESTLÉ. Se emite la factura de
exportación N° 4934, con fecha 14 de junio de 2016, por una venta de 150
unidades. El contribuyente no tiene mercaderías al momento de la emisión de la
factura de exportación ni de la factura de exportación complementaria N° 4935, del
70
Timbre Electrónico
mismo día 14 de junio de 2016; tampoco tiene guía de despacho que indique que
tiene saldo de mercadería. Con fecha 30 de junio, el contribuyente recibe factura
No 498512 por 250 unidades de manjar. Con fecha 9 de agosto el contribuyente
emite factura de exportación N° 4936, por 425 unidades, quedando con un faltante
de inventario de 175 unidades. Posteriormente no presenta compra de manjar
para justificar esa exportación. En la foja 172 también hay más casos.
11.- De todos los antecedentes antes transcritos aparece que el SII
objetó las solicitudes de devolución de IVA exportador de noviembre del 2016, F-
3600 N°10168180, corriente a fs. 23, presentada finalmente, después de varias y
sucesivas anulaciones, el 24 de enero del 2017 y la solicitud correspondiente al
mes diciembre del mismo año, N° 10173190, corriente a fs. 24, presentada el 5 de
abril del 2017, hechas ambas conforme al plazo residual del citado artículo 126°,
N° 3, inciso II, del Código Tributario, por estar ambas solicitudes, a esas fechas,
fuera del plazo señalado en la letra b) y c), del artículo 2°, del DS. 348, también ya
antes transcrito; esto es, fuera ya del mes siguiente de efectuado el embarque de
los bienes.
Aunque la fiscalizadora actuante ratifica en sus dichos de fs. 197 que
ambas solicitudes se hicieron dentro del plazo residual del inciso II, del N° 3, del
artículo 126° del Código, niega que –a su respecto-, el SII haya dispuesto la
“Fiscalización Especial Previa” (FEP), a que alude el citado inciso I, del artículo 5°
del DS. 348. Tal afirmación de la funcionaria actuante no es efectiva, pero antes
de referirnos a dicha afirmación haremos un repaso de la mecánica de
fiscalización de la solicitud de devolución del IVA exportador conforme al citado
DS. 348.
71
Timbre Electrónico
a) La empresa exportadora, dentro del mes siguiente a efectuado el
embarque6 debe presentar su DD.JJ de Solicitud de Devolución de IVA
Exportador. Sabemos que, en este caso, la actora no utilizó dicho plazo sino el
residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código del ramo, por los
motivos ya expresados7.
b) El SII tiene 5 días hábiles8, contados desde la presentación de la
DD.JJ, para disponer una FEP (Fiscalización Especial Previa).
c) Dentro del mismo plazo anterior debe notificar al exportador
requiriendo antecedentes9.
d) Dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que el
exportador presente la totalidad de los antecedentes requeridos, el SII debe
pronunciarse aceptando o denegando la solicitud10.
e) Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la denegatoria anterior,
el SII debe concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades
que hubiere detectado11.
12.- La afirmación de la funcionaria de fs. 197 en el sentido que la
denegatoria del SII no se originaría en una fiscalización del DS 348, “no” es
efectiva por cuanto la única forma de fiscalizar las solicitudes de devolución de IVA
exportador, de modo previo a la devolución impetrada, es mediante el
6 Artículo 2°, letras a) y c) del DS. 348.
7 Sucesivas anulaciones de la DD. JJ de noviembre; cuando se presentó la de diciembre la de noviembre aún estaba
pendiente etc.
8 Artículo 5°, inciso I DS. 348.
9 Artículo 5°, inciso II, DS. 348, lo que en este caso de cumple con la notificación N° 72, de 11 de mayo del 2017, corriente a
fs. 69 y 190.
10 Artículo 5°, inciso III DS.348.
11 Artículo 5°, inciso IV, del DS.348.
72
Timbre Electrónico
procedimiento que se señala en el artículo 36° de la Ley del IVA, complementado
por el DS. 348, de 1975. El hecho que la reclamante no se haya ajustado al plazo
señalado en las letras b) y c), del artículo 2°, del DS. 348, sino que haya utilizado
el plazo residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, no
modifica la afirmación anterior ni la naturaleza de ser una solicitud de devolución
de IVA exportador.
Establecido lo anterior, podemos construir el siguiente cuadro:
PERIODO FECHA VENCIMIENTO FECHA DE FECHA FIJADA FECHA RES. FECHA DE VENCIMIENTO FECHA
F-3.600 PLAZO 5° DIA NOTIF. N° PARA N° 233 VENCIMIENTO DE DE LOS 25 CITACIÓN
DEL ART. 3°, 72 (ART. 5° PRESENTACION LOS 15 DIAS DEL DIAS DEL INC. N° 258
LETRA d) Y 5° INC. II D.S. DE LOS ART. 5°. INC. III IV DEL ART. 5°
INC. I y II DS. 348) ANTECEDENTES DEL DS. 348 DS. 348
348
11-2016 24-01-17 30-01-17 11-05-17 11-07-2017 05-07-17 28-07-17 28-08-2017 01-12-17
12 2016 5-04-17 11-04-17 11-05-17 11-07-2017 05-07-17 28-07-17 28-08-2017 01-12-17
Esto es, el SII emitió su notificación N° 72, requiriendo antecedentes
a la reclamante el 11 de mayo del 2017, cuando ya el plazo de quinto día hábil
para hacerlo estaba vencido; su negativa (momentánea) de acceder a la solicitud
de devolución, contenida en la Res. Ex. reclamada, N° 233, de fs. 44, sí fue
emitida dentro del plazo que tenía para ello (le vencía el 28 de julio siguiente);
pero la citación 258, de fs. 248, mediante la cual el SII concretiza las actuaciones
de carácter administrativo encaminadas a subsanar los reparos, deficiencias o
irregularidades que había detectado en ambas solicitudes (emisión de facturas
complementarias sin rectificar las DUS; faltantes de inventarios), nuevamente la
emitió fuera del plazo respectivo (le vencía el 28 de agosto del 2017).
Recuérdese que la Res. Ex. 233 de fs. 44, que se reclama en esta
causa, no deniega absoluta y definitivamente las dos solicitudes de devolución de
IVA exportador; tanto es así que su considerativo N° 3 refiere expresamente que
“dichas inconsistencias hacen necesario la realización de una auditoría que
73
Timbre Electrónico
determine definitivamente la procedencia del crédito fiscal IVA exportador
solicitado por la compareciente”; resultado de la auditoría que se expresó en la
mencionada citación N° 258 de fs. 248, en donde recién se precisan los faltantes
de inventarios detectados.
Ahora bien, en dicha citación, respecto del periodo noviembre del
2016, el SII solo cuestiona la exportación documentada en la DUS 7377344; nada
dice respecto de la DUS 377335, a la vez que agrega que respecto de la factura
de exportación 4942, de 9 de noviembre del 2016 y factura de exportación
complementaria 4949, de 30 de diciembre siguiente, la actora no acompañó la
DUS respectiva.
Respecto de la solicitud de IVA exportador de diciembre del 2016, no
se cita diferencia alguna, indicándose, a fs. 251, que el actor rectificó su F-29 de
diciembre del 2016, agregando factura de exportación por $39.283.362.-
Súmese a lo anterior que la testigo del SII MELGAREJO ALTURA,
expresamente refiere a fs. 197 vlta., que “no” existe perjuicio fiscal:
a) En materia de IVA tanto respecto del débito como del crédito, lo
cual tiene lógica pues el crédito fiscal emanado de las facturas de compras del
periodo (y cuya devolución se impetra) no se cuestiona, como tampoco el valor de
la venta o exportación finalmente contabilizado y declarado (configurado por las
dos facturas de exportación: la original y la “complementaria”);
b) Respecto de la renta señala que tampoco hay perjuicio porque la
misma factura complementaria ajusta el precio.
13.- En estas condiciones y dado que la referida Res. Ex. N° 233 solo
señala que –de momento-, deniega las solicitudes de devolución de IVA
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Timbre Electrónico
exportador de noviembre y diciembre del 2016, corrientes a fs. 23 y 24, por ser
necesaria la realización de una auditoría previa12; que dicha auditoría se
concretizó mediante la citación N° 258, de fs. 248 y que en ella, en su concepto
“A”, solo se citaron diferencias emanadas de faltantes de inventario, únicamente
respecto de los periodos junio, agosto y noviembre; que en su concepto “B” se
citan diferencias de febrero y abril y en su concepto “C” diferencias de agosto,
todos del 2016, omitiéndose toda referencia al periodo diciembre del 2016 y
reiterando que la negativa contenida en la Res. Ex N° 233 es solo temporal, pues
el resultado final deberá contenerse en las liquidaciones que sean resultado de la
aludida citación N° 258, es que este sentenciador accederá en parte al reclamo,
accediendo solo a la solicitud de devolución de IVA exportador de diciembre del
2016, corriente a fs. 24, ya que tal periodo no fue comprendido en la citación N°
253, lo cual es sin perjuicio de lo que finalmente se determine a consecuencia del
proceso de auditoría emanado de la citación de fs. 248, en base a lo dispuesto en
el artículo 8° del DS. 348, en la medida que la acción fiscalizadora del SII no se
encuentre prescrita.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes. El SII procederá a rectificar la Res. Ex. 233, de fecha 4 de julio del
2017, corriente a fs. 44, accediendo solo a la solicitud de devolución de IVA
exportador de diciembre del 2016, corriente a fs. 24, lo cual es sin perjuicio de lo
12 Ver considerativo N° 3 de fs. 45.
75
Timbre Electrónico
dispuesto en el artículo 8°, del DS. 348, en la medida que su acción fiscalizadora
no se encuentre prescrita. No ha lugar a lo demás.
Atendido el resultado, NO SE CONDENA en costas.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a
EMITIR la Res. Ex. rectificatoria de la N° 233 y con su mérito, concederá la
devolución de IVA exportador solicitado a fs. 24, debiendo remitir copia de la
misma a este Tribunal y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de los
antecedentes.
DEVUELVANSE los antecedentes acompañados en custodia
dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000867-8
RIT : GR-02-00024-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
MGC/LOV/JZV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tara7p6a cá
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