Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00012-2018 · 30 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00012-2018
- RUC
- 18-9-0000468-7
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0000468-7
RIT GR-02-00012-2018
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA.
RUT 76.536.826-K
Iquique, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JORGE ANDRÉS NARBONA LANCE, chileno,
soltero, habilitado de derecho, cédula de identidad y RUT Nº 16.306.796-K, en
representación de sociedad D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA, ambos
domiciliados en Bolívar 202, Oficina 509, Edificio Finanzas, Iquique, quien reclama
en contra de la Resolución Exenta Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2018, notificada
en igual fecha, cuya copia corre a fs. 22 y siguientes, que denegó la solicitud de
devolución de IVA exportador, correspondiente al periodo diciembre del 2017,
presentada el 3 de enero del 2018, por la suma de $44.701.901.-, conforme a los
antecedentes siguientes.
Señala que la solicitud fue negada por considerar el SII no acreditada
la efectividad material de las operaciones. Expone que la operación de exportación
recae sobre vehículos nuevos marca TOYOTA, adquiridos en el mercado nacional
previo encargo de clientes, -principalmente de Bolivia-, los cuales, al momento de
su reserva, entregan un anticipo y posteriormente el pago en totalidad de la unidad,
atendidas las restricciones “informales” en el mercado nacional impuestas por el
concesionario de la marca, quienes han limitado las ventas en Chile a solo uno o
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dos vehículos por Rut. Por ello surgió la necesidad de adquirir los vehículos a
exportar de terceros proveedores, quienes no adquieren estos vehículos para su
uso o consumo sino para enajenarlos posteriormente a su representada, emitiendo
las respectivas facturas de ventas, registrando sus operaciones en los libros
contables respectivos y declarando los impuestos que gravan la venta, en
conformidad a la legislación vigente.
Agrega que puede ser exportador cualquier persona, natural o jurídica,
domiciliada o residente en el país, que cumpla con los requisitos de Registro e
Iniciación de Actividades ante el SII y que haya hecho los trámites para exportar
ante los organismos oficiales que correspondan. Precisa que el artículo 36° del D.L.
N° 825/74, en concordancia con el D.S. Nº 348/75, establecen que los exportadores
tienen derecho a recuperar el IVA que se les haya recargado o que hubiere pagado
al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios, todos ellos destinados a su
actividad de exportación. Argumenta que, de los documentos aportados al proceso
de auditoría que se encuentran en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS surge que su representada adquirió, de diversos proveedores
nacionales, 15 vehículos marca TOYOTA, de diversos modelos, que luego exportó
al extranjero. Los proveedores que vendieron los automóviles emitieron las facturas
de compraventa a su representada, quien efectuó las anotaciones contables en sus
Libros Diario, Mayor y de Compraventa, relativos al periodo correspondiente al mes
de diciembre del año 2017, donde se registraron dichas facturas; antecedentes que
acreditan la existencia de una operación de venta gravada con IVA, celebrada entre
diversos proveedores nacionales y su representada, así como el monto preciso de
la operación, la documentación tributaria emitida como consecuencia de ella, la
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Declaración Única de Salida 8DUS) y el Manifiesto Internacional de Carga que
ampara la exportación de cada uno de los vehículos adquiridos.
El reclamante procede, de fojas 5 a 10 a efectuar un detalle de la
trazabilidad de cada una de las operaciones de exportación -según el proveedor-,
en relación con el VIN del vehículo, la factura de exportación, el DUS y el Manifiesto
Internacional de Carga (MIC/DTA), respecto de sus proveedores AQUILES
EDUARDO ROMAN SALAZAR, GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS,
BEVERLY VALENTINA LAFUENTE VALDIVIA, YESSICA ANDREA JOFRE
GODOY, JOYCE ANDREA VENEGAS FUENTES, LUIS MIGUEL ALFARO
BASUALTO, CARLOS ALEXIS DONOSO HIGUERAS, JONATHAN FRANCISCO
PAEZ RAMOS, PAULINA ANDREA TARA TESORIERI, PAULA ANDREA DIAZ
ZAPATA, LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO, CHRISTIAN NICOLAS GARRIDO
ZAPATA, PABLO NICOLAS AQUEVEQUE PECHUANTE, LUIS FELIPE
FUENTES ARIAS y YANETT CECILIA VASQUEZ VASQUEZ.
Sostiene la veracidad y existencia de las operaciones comerciales
celebradas entre su representada y los proveedores dubitados por el ente
administrativo, operación que consistió ́ en un contrato de compraventa o de venta
de cosa mueble (automóviles debidamente individualizados), acordándose entre
ambas partes un precio, una cosa y que, entre ellos, efectivamente se efectuó la
entrega material de las mismas y, además, las partes vendedoras emitieron las
pertinentes facturas y declararon los impuestos respectivos.
Finaliza señalando que los documentos dan cuenta de un hecho
económico real y cierto; más aún cuando los reparos formulados por la autoridad no
se sustentan en la falta de mercancías o existencias de su representada para iniciar,
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tramitar y completar una operación de exportación, sin que dichas decisiones y
acciones puedan ser catalogadas como contrarias a derecho, y por ende objeto de
reproche por parte de la autoridad tributaria, por lo que solicita sea dejada sin efecto
la Resolución denegatoria.
A fojas 36, comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogada, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
esta ciudad, Tarapacá 305, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a los antecedentes siguientes:
ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO:
El SII hace una relación que es similar a los hechos no controvertidos
que seguidamente se establecen, por lo cual se omitirá en esta parte en aras de la
brevedad.
DEFENSA DEL SII:
Refiere que, del análisis de la documentación y los diversos
proveedores, el SII concluyó que las operaciones que sirven de sustento para la
solicitud de la devolución del IVA exportador no son efectivas, conforme al análisis de
todos y cada uno de los proveedores que indica en los numerales 1 al 14, del punto
2.2., a fs. 38 y siguientes de su contestación.
De dicho análisis, concluye que las operaciones que sirven de sustento
para su solicitud de devolución del IVA exportador no son efectivas; son un mero
medio para poder efectuar la comercialización de los vehículos por el reclamante, tal
como él mismo lo reconoce en su escrito de reclamo. Agrega que, en las operaciones
cuestionadas, no hay un margen de ganancia que pueda justificar o establecer la
legitima forma de negocio de cada uno de los supuestos proveedores, pues del
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análisis efectuado existe una sola factura emitida y recibida y el débito fiscal provocado
es casi marginal en cada uno de ellos. Indica que varios de los supuestos proveedores
declararon ante funcionarios de ese SERVICIO no haber realizado estas operaciones
o haber ejecutado dichas operaciones con una motivación o finalidad distinta a la de
adquirir los vehículos para su posterior reventa, la cual consistía en un pago en dinero
por efectuar la compra del vehículo y luego la venta del mismo al contribuyente
solicitante, para recibir una comisión. Argumenta que, según la información registrada
en los sistemas informáticos de ese SERVICIO, se establece que la mayoría de los
supuestos proveedores tienen solo una factura de venta emitida, que corresponde a
la venta que se hizo a la reclamante y que, previo a ello, no tenían actividad comercial
que los facultara para emitir facturas y, posteriormente (a la venta hecha a la
reclamante), no volvieron a efectuar operaciones de venta, evidenciando por tanto que
éstos no serían contribuyentes sujetos del IVA, toda vez que la realización de una
única operación de venta no permite calificarlos como personas que se dedican, en
forma habitual, a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles y,
consecuentemente, considerarlos vendedores, al amparo del numeral 3° del artículo
2°, la Ley del IVA.
Agrega que el emisor o supuesto proveedor de las facturas, cuyo crédito
fiscal solicita su devolución, no se ajusta a la descripción dada por el legislador, toda
vez que el sujeto que ha efectuado las operaciones de venta no cumple los requisitos
de ser vendedor, por no ser “habitual” en el ejercicio de las operaciones descritas,
pues no cumple los elementos que se han establecido para su determinación, a la luz
de lo indicado en el artículo 4 del D.S. N°55 de 1977; esto es, de frecuencia, naturaleza
y cantidad. Los mencionados elementos sirven para determinar el “animo” del
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contribuyente al momento de adquirir las especies, para establecer -a su vez-, si son
o no vendedores, de acuerdo a lo indicado en la Ley de IVA, lo cual se encuentra
reafirmado con los antecedentes reunidos a propósito de la FEP, que estableció que
estos supuestos proveedores realizaron inicio de actividades exclusivamente para
realizar la operación cuestionada. Así, concluye que no se configura el hecho gravado
básico de venta, toda vez que quienes vendieron los vehículos a la reclamante no son
vendedores; además, las operaciones que sirven de sustento a los créditos fiscales,
cuya devolución se solicita, son irreales e inexistentes, pues no ocurrieron como indica
el contribuyente, por lo cual no se configura el hecho gravado de venta toda vez que
quien supuestamente efectúa la venta de los vehículo no tiene la calidad de vendedor,
al no tener el elemento básico y necesario para su determinación; esto es, la
habitualidad; ya que respecto de cada uno de los proveedores la única compra y venta
es la cuestionada; iniciaron actividades con el exclusivo animo de efectuar la venta
indicada; no han efectuado ninguna operación comercial desde la ya indicada y no
han efectuado más declaraciones de impuesto que aquella que involucra la operación
cuestionada.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 30 se confiere traslado del reclamo y de la solicitud de oficio
contenida en el tercer otrosí.
A fs. 32 la reclamada asume representación, acompaña documentos,
pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a fs. 34.
A fs. 36 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 43,
donde se cita a las partes a la audiencia de conciliación.
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A fojas 45 la reclamada solicita que la contraparte detalle los
documentos solicitados en el tercer otrosí de su reclamo, a lo que se la da traslado
a fojas 46, que se contesta a fojas 48, proveyendo a fojas 54 ordenando oficiar.
A fojas 56 audiencia de conciliación, en la que no se llega a acuerdo
porque la reclamada se opone a la devolución impetrada por el actor.
A fojas 57 la reclamada presenta delega poder, lo que se provee a
fojas 58.
A fojas 64 se recibe la causa aprueba.
A fojas 67 la reclamada repone el auto de prueba y presenta lista de
testigos; a fs. 69 la reclamante repone el mismo auto de prueba, lo que se provee a
fojas 72.
A fojas 277 la reclamada evacua traslado de la reposición del SII, el
que se tiene por contestado a fojas 278.
A fojas 278 se tiene por recibido oficio en respuesta del SII a lo
decretado a fojas 54.
A fojas 280 la reclamante evacua traslado de la reposición del SII, el
que se provee a fojas 282; allí mismo se resuelve las reposiciones de fojas 67 y 69,
acogiendo la reposición de la reclamante y en parte la de la reclamada.
A fs. 286 y 287 lista de testigos de la reclamante y reclamada,
respectivamente, lo que se provee a fs. 288.
A fojas 290 la reclamante presenta delega poder, el que se tiene
presente a fojas 291.
A fs. 293 y 309 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen
por acompañados a fs. 324.
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A fs. 326 y 329 testimonial de la reclamada.
A fojas 332 la reclamada solicita absolución de posiciones, lo que se
provee a fojas 351.
A fojas 334 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 351.
A fojas 355 acta de absolución de posiciones.
A fojas 356 la reclamada pide se tenga presente, lo que se provee a
fojas 358.
A fs.360 se traen los autos para fallo.
A fs. 363 medida para mejor resolver.
A fs. 364 el SII pide medida para mejor resolver, la que de momento
de desecha por inadmisible a fs. 377.
A fs. 379 se tienen por agregados, como nueva medida para mejor
resolver, los documentos rolantes de fs. 366 a 376, acompañados fuera del
probatorio por el SII.
A fs. 381 el actor cumple parcialmente medida para mejor resolver, lo
que se provee a fs. 400.
Los documentos siguientes:
A fojas 22 Resolución N° 87, del 14 de marzo de 2018 del Director
Regional Iquique del SII, por la cual se deniega la solicitud de devolución de IVA
exportador; a fojas 24 notificación N° 1548800, del 14 de marzo de 2018 de la
Resolución N° 87; a fojas 25 escritura de constitución de la sociedad reclamante; a
fojas 29 Extracto de la escritura social anterior; a fojas 33 Resolución TRA
N°246/1751/2015, del 31 de octubre de 2015 que designa Director Regional de
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Iquique del SII.; a fojas 60 Oficio N°18/2018 del TTA, despachado al SII, Dirección
Regional Iquique, de 8 de agosto de 2018; a fojas 63 comprobante recepción oficio
18/2018; a fojas 66 comprobante de despacho de carta certificada de resolución
que recibe la causa a prueba; a fojas 74 ORD DJN°29 del 3 de septiembre de 2018,
del SII Iquique, por el cual se adjuntan los antecedentes solicitados; a saber:
1) A fojas 76 factura electrónica N°1, de 1 de diciembre de 2017, de
AQUILES EDUARDO ROMÁN SALAZAR; a fojas 77 Orden de Compra N°3, del 1
de diciembre de 2017; a fojas 78 contrato de cuentas en participación entre D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA con AQUILES EDUARDO ROMAN SALAZAR; a
fojas 81 y 316 Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario
291 folio 6500781696, periodo diciembre de 2017 de AQUILES EDUARDO ROMAN
SALAZAR; a fojas 82 Documento único de Salida2 N°7996725-4, del 28 de
noviembre de 2017; a fojas 83 factura de exportación N°89, del 28 de noviembre de
2017, de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA; a fojas 84 guía de despacho N° 57, de
la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 85
Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero
MIC/DTA3 N°17CL267856R, del 29 de noviembre 2017; a fojas 86 Consulta Eventos
por Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 7996725;
2) A fojas 87 factura electrónica N° 1, de 13 de noviembre de 2017, de
GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS; a fojas 88 Orden de Compra N° 2,
del 1 de diciembre de 2017; a fojas 89 contrato de cuentas en participación entre
1 En adelante solo F-29.
2 En adelante solo DUS.
3 En adelante solo MIC/DTA
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D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA con GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA
ROJAS; a fojas 92 y 317 F-29 folio 6500778996, periodo diciembre de 2017 de
GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS; a fojas 93 DUS N°756301-3 del 3
de noviembre de 2017; a fojas 94 factura de exportación N° 85, del 3 de noviembre
de 2017, de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA; a fojas 95 guía de despacho N°8,
de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 96
MIC/DTA N°17CL245155F del 3 de noviembre 2017; a fojas 97 Consulta Eventos
por Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018, de la DUS 7956301;
3) A fojas 98 factura electrónica N°1, de 1 de diciembre de 2017, de
BEVERLY VALENTINA DEL CARMEN LAFUENTE VALDIVIA; a fojas 99 Orden
de Compra N°1, del 1 de diciembre de 2017; a fojas 100 contrato de cuentas en
participación entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. con BEVERLY VALENTINA
DEL CARMEN LAFUENTE VALDIVIA; a fojas 103 y 312 F-29, folio 6500751726,
periodo diciembre de 2017 de BEVERY VALENTINA DEL CARMEN LAFUENTE
VALDIVIA; a fojas 104 DUS N°8019955-4, del 11 de diciembre de 2017; a fojas 105
factura de exportación N°96, del 11 de diciembre de 2017 de D&J SERVICIOS Y
OTROS LTDA; a fojas 106 guía de despacho N°102 de la Agencia de Aduanas
EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 107 MIC/DTA
N°17CL278629R del 12 de diciembre 2017; a fojas 108 Consulta Eventos por
Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8019955;
4) A fojas 109 factura electrónica N° 2, de 1 de diciembre de 2017, de
YESSICA ANDREA JOFRE GODOY; a fojas 110 Orden de Compra N°4, del 1 de
diciembre de 2017; a fojas 111 contrato de cuentas en participación entre D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. con YESSICA ANDREA JOFRE GODOY; a fojas
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114 y 311 F-29 folio 6500784096, periodo diciembre de 2017 de YESSICA
ANDREA JOFRE GODOY; a fojas 115 DUS N°8021258-5, del 12 de diciembre de
2017; a fojas 116 factura de exportación N°101, del 12 de diciembre de 2017 de
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA; a fojas 117 guía de despacho N°107, de la
Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 118
MIC/DTA N°17CL281381G del 14 de diciembre 2017; a fojas 119 Consulta Eventos
por Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8021258;
5) A fojas 120 factura electrónica N°1, de 28 de diciembre de 2017, de
JOYCE ANDREA VENEGAS FUENTES; a fojas 121 Orden de Compra N°1, del 28
de diciembre de 2017; a fojas 122 contrato de cuentas en participación entre D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. con JOYCE ANDREA VENEGAS FUENTES; a fojas
125 y 313 F-29, folio 6500757326, periodo diciembre de 2017, de JOYCE ANDREA
VENEGAS FUENTES; a fojas 126 DUS N°8051948-6, del 27 de diciembre de 2017;
a fojas 127 factura de exportación N° 107, del 27 de diciembre de 2017, de D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA.; a fojas 128 guía de despacho N° 152 de la Agencia
de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 129 MIC/DTA
N°17CL293656X, del 29 de diciembre 2017; a fojas 130 Consulta Eventos por
Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8051948;
6) a fojas 131 factura electrónica N°1, de 28 de diciembre de 2017, de
LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO; a fojas 132 Orden de Compra N°4 del 28 de
diciembre de 2017; a fojas 133 contrato de cuentas en participación entre D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. con LUIS MIGUEL BRAVO BASUALTO; a fojas 136
y 318 F-29 folio 6492532396, periodo diciembre de 2017, de LUIS MIGUEL BRAVO
BASUALTO; a fojas 137 DUS N°8051959-1, del 27 de diciembre de 2017; a fojas
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138 factura de exportación N°110, del 27 de diciembre de 2017 de D&J SERVICIOS
Y OTROS LTDA.; a fojas 139 guía de despacho N°155 de la Agencia de Aduanas
EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 140 MIC/DTA
N°17CL291681K, del 27 de diciembre 2017; a fojas 141 Consulta Eventos por
Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8051959;
7) A fojas 142 factura electrónica N°1, de 28 de diciembre de 2017, de
CARLOS ALEXIS DONOSO HIGUERAS; a fojas 143 Orden de Compra N°2, del
28 de diciembre de 2017; a fojas 144 contrato de cuentas en participación entre
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. con CARLOS ALEXIS DONOSO HIGUERAS;
a fojas 147 y 315 F-29, folio 6500759786, periodo diciembre de 2017, de CARLOS
ALEXIS DONOSO HIGUERAS; a fojas 148 DUS N°8051954-0, del 27 de diciembre
de 2017; a fojas 149 factura de exportación N°108, del 27 de diciembre de 2017, de
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA.; a fojas 150 guía de despacho N°153, de la
Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CÍA. LTDA.; a fojas 151
MIC/DTA N°17CL292188N, del 27 de diciembre 2017; a fojas 152 Consulta Eventos
por Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8051954;
8) A fojas 153 Factura de compra N°1 del proveedor JONATHAN
FRANCISCO PAEZ RAMOS, a fojas 154 Orden de compra N°3, del 28 de diciembre
de 2017; a fojas 155 Contrato de cuentas en participación de D&J SERVICIOS Y
OTROS LTDA. con JONATHAN FRANCISCO PAEZ RAMOS; a fojas 158 y 319 F-
29, N°6500761486, período diciembre 2017, del proveedor JONATHAN
FRANCISCO PAEZ RAMOS; a fojas 159 DUS N°8019951-1, del 11 de diciembre
de 2017; a fojas 160 Factura de exportación de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA.
N° 95, del 11 de diciembre de 2017; a fojas 161 Guía de despacho N°101 de la
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Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CIA. LTDA., del 11 de
diciembre de 2017; a fojas 162 MIC/DTA N°17CL283091G, del 16 de diciembre de
2017; a fojas 164 Copia de consulta de eventos por Ingreso Zona Primaría del 4 de
mayo de 2017 de la DUS 8019951;
9) A fojas 165 Factura de compra N° 1 del proveedor PAULINA
ANDREA TARA TESORIERI, del 28 de diciembre de 2017; a fojas 166 Orden de
compra N°5, del 28 de diciembre de 2017; a fojas 167 Contrato de cuentas en
participación entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. con PAULINA ANDREA
TARA TESORIERI; a fojas 170 y 310 F-29, Folio N°6500773156, período diciembre
2017, del proveedor PAULINA ANDREA TARA TESORIERI; a fojas 171 DUS N°
8051957-5, del 27 de diciembre de 2017; a fojas 172 Factura de exportación de D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. N° 109, del 27 de diciembre de 2017; a fojas 173
Guía de despacho N°154 de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS
Y CIA. LTDA., de 27 de diciembre de 2017; a fojas 174 MIC/DTA N°17CL292188N,
del 27 de diciembre de 2017; a fojas 175 Copia de consulta de eventos por Ingreso
Zona Primaría del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8051957;
10) A fojas 176 Factura de compra N° 1 del proveedor PAULA
ANDREA DIAZ ZAPATA, del 29 de diciembre de 2017; a fojas 177 Orden de
compra N°1; a fojas 178 Contrato de cuentas en participación entre D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. y PAULA ANDREA DIAZ ZAPATA; a fojas 181 y
320 F-29, folio 6500763056, período diciembre 2017, del proveedor PAULA
ANDREA DIAZ ZAPATA; a fojas 182 DUS N°8021245-3, del 12 de diciembre de
2017; a fojas 183 Factura de exportación de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA.
N°99, del 12 de diciembre de 2017; a fojas 184 Guía de despacho N°105 de la
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Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CIA. LTDA., del 12 de
diciembre de 2017; a fojas 185 MIC/DTA N°17CL282009E, del 15 de diciembre de
2017; a fojas 186 Copia de consulta de eventos por Ingreso Zona Primaría del 4 de
mayo de 2018 de la DUS 8021245;
11) A fojas 187 Factura de compra N°3 del proveedor LUIS MIGUEL
ALFARO BASUALTO, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 188 Orden de compra
N°2, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 189 Contrato de cuentas en participación
entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. con LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO;
a fojas 136, 192 y 318 F-29, folio 6492532396, período diciembre 2017, del
proveedor LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO; a fojas 193 DUS N°8038036-4, del
20 de diciembre de 2017; a fojas 194 Factura de exportación de D&J SERVICIOS
Y OTROS LTDA., N°103, del 18 de diciembre de 2018; a fojas 195 Guía de
despacho N°127, de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CIA.
LTDA., del 20 de diciembre de 2017; a fojas 196 MIC/DTA N°17CL288973U, del 22
de diciembre de 2017; a fojas 198 Copia de consulta de eventos por Ingreso Zona
Primaría del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8038036;
12) A fojas 199 Factura de compra N°1 del proveedor CHRISTIAN
NICOLAS GARRIDO ZAPATA, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 200 Orden de
compra N°03-DIC30-2017, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 201 Contrato de
cuentas en participación entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. con CHRISTIAN
NICOLAS GARRIDO ZAPATA; a fojas 204 y 321 F-29, folio 6492370176, período
diciembre 2017, del proveedor CHRISTIAN NICOLAS GARRIDO ZAPATA; a fojas
205 DUS N°8043955-5, del 22 de diciembre de 2017; a fojas 206 Factura de
exportación de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA., N°104, del 20 de diciembre de
14
Timbre Electrónico
2017; a fojas 207 Guía de despacho N°142, de la Agencia de Aduanas EDUARDO
LINARES MACÍAS Y CIA. LTDA., del 22 de diciembre de 2017; a fojas 208
MIC/DTA N°17CL292188N, del 27 de diciembre de 2017; a fojas 209 Copia de
consulta de eventos por Ingreso Zona Primaría del 4 de mayo de 2018 de la DUS
8043955;
13) A fojas 210 Factura de compra N°1 del proveedor PABLO
NICOLAS AQUEVEQUE PECHUANTE del 30 de diciembre de 2017; a fojas 211
Orden de compra N°4, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 212 Contrato de cuentas
en participación entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. y PABLO NICOLAS
AQUEVEQUE PECHUANTE; a fojas 215 y 314 F-29, folio 6500786506, del
proveedor PABLO NICOLAS AQUEVEQUE PECHUANTE; a fojas 216 DUS
N°8097310-1, del 23 de enero de 2018; a fojas 217 Factura de exportación de D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. N°115, del 23 de enero de 2018; a fojas 218 Guía de
despacho N°184 de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CIA.
LTDA., del 23 de enero de 2018; a fojas 219 MIC/DTA N°18CL315407E, del 25 de
enero de 2018; a fojas 221 Copia de consulta de eventos por Ingreso Zona Primaria
del 4 de mayo de 2018 del 4 de mayo del 2018 de la DUS 8097310;
14) a fojas 222 Factura de compra N°1 del proveedor LUIS FELIPE
FUENTES ARIAS, del 30 de diciembre de 2017; a fojas 223 Orden de compra N°1,
del 30 de diciembre de 2017; a fojas 224 Contrato de cuentas en participación entre
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. y LUIS FELIPE FUENTES ARIAS; a fojas 227
y 322 F-29, folio 6500764586, período diciembre de 2017 del mismo proveedor LUIS
FELIPE FUENTES ARIAS; a fojas 228 DUS N°8111841-8, del 31 de enero de 2018;
a fojas 229 Factura de exportación de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. N°116,
15
Timbre Electrónico
del 31 de enero de 2018; a fojas 230 Guía de despacho N°193, del 31 de enero de
2018, de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y CIA. LTDA.; a
fojas 231 MIC/DTA N°18CL322406B, del dos de febrero de 2018; a fojas 233 Copia
de consulta de eventos por Ingreso Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 por la
DUS 8111841;
15) A fojas 234 Factura de compra N°1 del proveedor YANETT
CECILIA VASQUEZ VASQUEZ, del 29 de diciembre del 2017; a fojas 235 Orden
de compra N°2, del 29 de diciembre de 2017; a fojas 236 Contrato de cuentas en
participación entre D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA. y YANETT CECILIA
VASQUEZ VASQUEZ; a fojas 239 y 323 F-29, folio 65007665696, periodo
diciembre 2017 de la misma proveedora anterior; a fojas 240 DUS N°8019958-9,
del 11 de diciembre de 2017; a fojas 241 Factura de exportación de D&J
SERVICIOS Y OTROS LTDA. N° 97, del 11 de diciembre de 2017; a fojas 242 Guía
de despacho N°103 de la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES MACÍAS Y
CIA. LTDA., de 11 de diciembre de 2017; a fojas 243 MIC/DTA N°17CL278629R,
de 12 de diciembre de 2017: a fojas 244 Copia de consulta de eventos por Ingreso
Zona Primaria del 4 de mayo de 2018 de la DUS 8019958;
A fojas 245 Libro Caja en hojas autorizadas ejercicio año 2017, Folios
50 a 53; a fojas 249 Libro Diario en hojas autorizadas ejercicio año 2017, Folios 01
a 15; a fojas 264 Libro Mayor en hojas autorizadas ejercicio año 2017, Folios 16 a
27; a fojas 276 Balance Tributario en hojas autorizadas año 2018 Folio 28; a fojas
294 Declaración Jurada de PAULINA ANDREA TARA TESORIERI; a fojas 296
Declaración Jurada de YASSICA ANDREA JOFRE GODOY; a fojas 298
Declaración Jurada de BEVERLY VALENTINA DEL CARMEN LAFUENTE
16
Timbre Electrónico
VALDIVIA; a fojas 300 Declaración Jurada de JOYCE ANDREA VENEGAS
FUENTES; a fs. 302 fotocopia de cédula de identidad de la misma declarante
anterior; a fojas 303 Declaración Jurada de PABLO NICOLAS AQUEVEQUE
PECHUANTE; a fs. 305 fotocopia de cédula de identidad de mismo declarante
anterior; a fojas 306 Declaración Jurada de CARLOS ALEXIS DONOSO
HIGUERAS; a fs. 308 fotocopia de cédula de identidad de mismo declarante
anterior; a fojas 335 Informe 76545, del 11 de octubre de 2018, del Jefe de Dpto.
Asistencia al Contribuyente del SII Regional Iquique; a fojas 353 comprobante de
despacho de carta certificada notificando la audiencia de Absolución de Posiciones;
a fs., 365 Ord. 350, del 12 de noviembre del 2018 del SII de Temuco con su
declaración adjunta de fs. 366 a 376; de fs. 383 a 388 F-29 y libro de compras de la
reclamante por los periodos noviembre del 2017 a enero del 2018; a fs. 389 y
siguientes facturas electrónicas emitidas por el concesionario de TOYOTA a los
proveedores de la reclamante.
En custodia corre Identificación según ítem del ítem Glosa Pliego de
Posiciones de don JORGE NARBONA LANCE, de fojas 333, certificado a fojas 354.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE ANDRES NARBONA LANCE, en
representación de D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama contra la Resolución Exenta N°87, corriente a fojas
22, que le denegó solicitud de devolución IVA exportador por el periodo diciembre
del 2017, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
2.- A fojas 36 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados,
quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, en atención
a los argumentos de hecho y de derecho también ya antes referidos y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- El SII rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 326, testimonial rendida por don HECTOR VILCA FLORES.
b) A fs. 329, testimonial rendida por don MARCOS ANDRÉS
ROMERO MORALES.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso los
siguientes:
a) Consta de fs. 78 y siguientes que la empresa reclamante celebró un
“contrato de asociación o cuenta en participación”4, con sus proveedores, a fin de
que el gestor5 adquiriese para el partícipe6 (inactivo) los vehículos que se
mencionan e individualizan en su cláusula 3°, aportando la reclamante el valor que
indica en la cláusula 4°, en dinero en efectivo, para la exclusiva concreción y
adquisición del vehículo objeto del contrato, obligándose el gestor, según se señala
en su cláusula 5°, a:
4 “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles,
instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir
cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”. Artículo 507 del Código de Comercio
5 Que en este caso son todos y cada uno de los 14 proveedores de la empresa reclamante.
6 Que es la empresa reclamante.
18
Timbre Electrónico
- Adquirir el vehículo respectivo (letra a);
- Mediante factura de venta de régimen general (letra b),
- Dejando dicha especie en depósito del partícipe (letra d);
- El gestor se obliga a iniciar actividades ante el SII, en el giro de
compra y venta de vehículos bajo el código de actividad 501020 (letra e);
- El gestor se obliga a traspasar o enajenar el vehículo adquirido a su
nombre al partícipe mediante factura electrónica, una vez emitida la orden de
compra por parte de la reclamante.
Lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
VEHÍCULO ORDEN FS.
FECHA DEL FS. DEL DE ORDEN
PROVEEDOR PRECIO
CONTRATO CONTRATO MARCA MODELO COMPRA DE
N° COMPRA
AQUILES ROMAN
22-11-17 78 TOYOTA RUNNER 27.583.605 3 77
SALAZAR
13-11-17 111 YESSICA JOFRE GODOY TOYOTA RAV4 18.944.800 1 110
JOYCE VENEGAS
04-12-17 122 TOYOTA RAV4 14.815.500 1 121
FUENTES
16-11-17 133 LUIS ALFARO BASUALTO TOYOTA RUNNER 28.322.000 4 132
189 TOYOTA RUNNER 28.322.000 2 188
CARLOS DONOSO
07-12-17 144 TOYOTA RAV4 14.934.500 2 143
HIGUERAS
07-12-17 155 JONATHAN PAEZ RAMOS TOYOTA RAV4 14.815.500 3 154
22-12-17 167 PAULINA TARA TESORIERI TOYOTA RAV4 14.934.500 5 166
11-12-17 178 PAOLA DIAZ ZAPATA TOYOTA RAV4 14.545.911 1 177
CHRISTIAN GARRIDO
20-12-17 201 TOYOTA RUNNER 28.322.000 3 200
SOTO
PABLO AQUEVEQUE
20-12-17 212 TOYOTA RAV4 14.903.401 4 211
PECHUANTE
13-12-17 224 LUIS FUENTES ARIAS TOYOTA RAV4 14.903.401 1 223
YANETT VASQUEZ
13-12-17 236 TOYOTA RAV4 14.732.069 2 235
VASQUEZ
b) En cumplimiento de los contratos de asociación o cuenta de
participación anteriores, los proveedores procedieron a vender, mediante factura de
venta electrónica, los mismos vehículos que ellos habían adquirido del
concesionario TOYOTA de esta ciudad; a saber:
PROVEEDOR N° FACT FS. FECHA NETO IVA TOTAL
AQUILES EDUARDO ROMAN
1 76 01-12-2017 23.179.500 4.404.105 27.583.605
SALAZAR
GABRIELA ALEJANDRA
1 87 13-11-2017 12.398.500 2.355.715 14.754.215
BARAHONA ROJAS
BEVERLY VALENTINA DEL
1 98 01-12-2017 12.300.000 2.337.000 14.637.000
CARMEN LAFUENTE VALDIVIA
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Timbre Electrónico
YESSICA ANDREA JOFRE GODOY 2 109 01-12-2017 15.920.000 3.024.800 18.944.800
JOYCE ANDREA VENEGAS
1 120 28-12-2017 12.450.000 2.365.500 14.815.500
FUENTES
LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO 1 131 28-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
CARLOS ALEXIS DONOSO
1 142 28-12-2017 12.550.000 2.384.500 14.934.500
HIGUERAS
JONATHAN FRANCISCO PAEZ
1 153 28-12-2017 12.450.000 2.365.500 14.815.500
RAMOS
PAULINA ANDREA TARA
1 165 28-12-2017 12.550.000 2.384.500 14.934.500
TESORIERI
PAOLA ANDREA DIAZ ZAPATA 1 176 29-12-2017 12.223.455 2.322.456 14.545.911
LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO 3 187 30-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
CHRISTIAN NICOLÁS GARRIDO
1 199 30-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
ZAPATA
PABLO NICOLÁS AQUEVEQUE
1 210 30-12-2017 12.523.866 2.379.535 14.903.401
PECHUANTE
LUIS FELIPE FUENTES ARIAS 1 222 30-12-2017 12.523.866 2.379.535 14.903.401
YANETT CECILIA VÁSQUEZ 1 234 29-12-2017 12.379.890 2.352.179 14.732.069
TOTAL 234.849.077 44.621.3257 279.470.402
c) Aparece de su libro auxiliar de compras de fs. 386 que la empresa
reclamante procedió a registrar como compras las 15 facturas de sus 14
proveedores, ya indicadas en el punto a) de prueba de fs. 64 y por los mismos
valores que en ella se indican.
d) Conforme a los antecedentes anteriores, y según se acredita con F-
29 de fs. 385, la reclamante procede a efectuar la siguiente declaración de IVA por
el periodo diciembre del 2017:
F-29 DICIEMBRE 2017 FOLIO 6492763606
CODIGO GLOSA VALOR CODIGO GLOSA VALOR
020 EXPORTACIONES DEL MES 215.161.438
511 CRED. FISCAL IVA POR DOCTOS. ELECTRÓNICOS 44.701.971
520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 44.701.971
537 TOTAL CREDITO 44.701.971
077 REMANENTE DE CRED. FISCAL 44.701.971
Pagando solo $2.168.281 que se deriva de lo siguiente8:
CODIGO GLOSA SUMA
62 PPM NETO DETERMINADO 2.151.614
161 RETENCION TASA DEL 10% SOBRE RENTA 16.667
547 TOTAL DETERMINADO 2.168.281
7 Sin embargo, la solicitud de devolución fue de $44.701.901.-, con lo cual se produce una diferencia de $80.576.-
8 Esto es, no se le generó débito fiscal alguno pues el 100% de sus ventas fueron externas; esto es, exportaciones, exentas
de IVA, conforme a la letra D, del artículo 12°, de la Ley del IVA, por lo cual tiene derecho a la devolución del IVA recargado
en sus compras destinadas a dicha exportación, conforme al artículo 36° de la misma Ley. Los pagos efectuados son a título
de provisión de la futura renta AT 2018, que no es materia de esta litis.
20
Timbre Electrónico
e) Aparece de fojas 83, 94, 105, 127, 138, 149, 160, 172, 183, 194,
206, 217, 229, 241, que la reclamante emite las siguientes facturas de exportación
por los periodos de noviembre, diciembre 2017 y enero de 2018 y realiza las
siguientes exportaciones:
PERIODO NOVIEMBRE 2017
FACTURA
DESTINO DUS MONTO US$
EXPORTACION
85 LA PAZ BOLIVIA 7956301-3 16.500
89 SANTA CRUZ BOLIVIA 7996725-4 39.000
PERIODO DICIEMBRE 2017
95 LA PAZ BOLIVIA 8019951-1 17.000
96 COCHABAMBA BOLIVIA 8019955-4 16.800
99 LA PAZ BOLIVIA 8021245-3 16.500
97 COCHABAMBA BOLIVIA 16.800
101 SANTA CRUZ BOLIVIA 8021258-5 23.500
103 ORURO BOLIVIA 8038036-4 39.000
104 SANTA CRUZ BOLIVIA 8043955-5 44.560
107 LA PAZ BOLIVIA 8051948-6 17.000
108 COCHABAMBA BOLIVIA 8051954-0 16.800
109 COCHABAMBA BOLIVIA 8051957-5 16.800
110 SANTA CRUZ BOLIVIA 8051959-1 38.000
PERIODO ENERO 2018
115 ORURO BOLIVIA 8097310-1 16.500
116 LA PAZ BOLIVIA 8111841-8 16.800
f) Del reclamo de fs. 1 y Res. Ex. N° 87, de fs. 22, aparece que, con
fecha 3 de enero del 2018, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36° de la
Ley del IVA y procedimiento del DS. 348, de 1991, la empresa reclamante ingresó,
vía internet, solicitud de devolución del IVA exportador N° 10192598,
correspondiente al periodo de diciembre del 2017, por un monto de $44.701.901.-
Dicho crédito fiscal emana de las facturas emitidas por los
proveedores indicados en la letra b) precedente, más otros que aparentemente no
se cuestionan y que justifican la diferencia de $80.576.- ya expresada.
21
Timbre Electrónico
g) La solicitud anterior, hecha mediante F-3600 (electrónico) fue
seleccionada automáticamente para revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral
VI, de la Circular 70, del 20099, el 4 de enero del 2018.
h) A consecuencia de dicha revisión, la empresa reclamante fue
contactada telefónicamente por el SII, para que aportara los antecedentes
siguientes:
- DUS
- Guía de despacho recibidas;
- Facturas de exportación periodo tributario diciembre 2017;
- Facturas de proveedores periodo tributario diciembre 2017;
Antecedentes todos que la empresa reclamante aporta según consta
de fs. 76 y siguientes.
i) De la revisión de tales antecedentes el SII constata la existencia de
14 proveedores con inicio de actividades de data muy reciente (a la exportación),
quienes solo habrían efectuado la adquisición del bien exportado para su posterior
venta a la sociedad reclamante.
9 “VI. LA REVISIÓN DE 48 HRS. La Revisión de 48 Hrs. es una instancia de fiscalización que se aplica a los contribuyentes
que presentan la Declaración Jurada F3600 “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”, independientemente del tipo de
exportaciones u operaciones asimiladas a éstas por las que se tramite dicha devolución. Esta revisión comprenderá los
antecedentes y documentos que acreditan y respaldan el derecho a crédito fiscal y el débito fiscal declarado, los documentos
de base de las exportaciones efectuadas, así como también la verificación de las actividades desarrolladas por el
contribuyente.
1. SOBRE LA SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES PARA REVISIÓN DE 48 HORAS: a) Selección de exportadores a revisar:
A más tardar a primera hora del día hábil siguiente a su presentación, exceptuando el sábado, por sistema se seleccionarán
las solicitudes cuyos exportadores serán sometidos a esta revisión. A través de la página Web del Servicio, www.sii.cl, el
contribuyente podrá conocer el estado de su solicitud, incluyendo su historial, las observaciones detectadas y el monto
observado.
b) Notificación al contribuyente:
Si el contribuyente fue seleccionado para Revisión de 48 horas, dicha información estará disponible en Internet, donde
además, se indicarán los antecedentes que deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente a su domicilio o en la
Dirección de Grandes Contribuyentes. El contribuyente seleccionado tendrá como plazo para presentar los antecedentes
solicitados, hasta el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
En el caso de contribuyentes que presentan por primera vez una Solicitud de Devolución de IVA Exportador, serán notificados
personalmente o por cédula a más tardar al día hábil siguiente de presentada la solicitud para que den cumplimiento dentro
del mismo día.”
22
Timbre Electrónico
j) A consecuencia de lo anterior, el SII decide iniciar una fiscalización
especial previa (FEP) conforme al artículo 5° del DS 348, notificando la Res. Ex. N°
5, de fecha 5 de enero del 2018, solicitando información adicional mediante
formulario N° 4, folio N° 214949, de esa misma fecha, requiriendo antecedentes de
IVA por el periodo diciembre del 2017 y AT 2017, los que se señala a fs. 36 vta.
k) En respuesta al requerimiento anterior, la reclamante acompaña el
SII los documentos que se mencionan a fs. 36 vta., más otros antecedentes
aportados el 16 de enero del 2018 y que se indican a fs. 37.
l) Revisado los antecedentes anteriores y de conformidad a lo
dispuesto en el inciso III, del mencionado artículo 5°, del DS. 348, el SII da aviso de
vencimiento de los 15 días de la FEP, para lo cual el 16 de enero siguiente notifica
Res. Ex. N° 13, extendiendo el plazo de fiscalización en 25 días, acorde a lo
facultado en el inciso IV, del mismo artículo 5°, para efectuar las validaciones del
caso, notificando la Res. Ex. N° 31, de 7 de febrero del 2018.
m) El SII, el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, procede a tomar
las siguientes declaraciones juradas a los proveedores de la reclamante:
m.1) Aparece de fs. 294 que el 6 de marzo del 2018, toma declaración
jurada a doña PAULINA ANDREA TARA TESORIERI, quien declara:
1. Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u actividad
comercial de primera categoría, iniciada el 28-12-2017. (compra venta de
vehículos).
R: Realicé el trámite de inicio de actividades por internet.
2. ¿conoce a SOCIEDAD COMERCIAL D & J SERVICIOS Y OTROS
LIMITADA, R.U.T. 76.536.826-K y/o a sus socios o RR.LL.?
23
Timbre Electrónico
R: Si lo conozco a Don JORGE NARBONA, desde hace 7 años aprox.
3. ¿Reconoce Ud. haber emitido la factura electrónica N° 1?
R: Si. Yo la emití.
4. ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
R: Conozco al contador, solo de vista.
5. Respecto de la acción de Inicio de primera categoría con facturación
electrónica, fue Ud. la ejecutora de dicha acción? ¿si no fue Ud., quien lo hizo y por
qué?
R: Yo realicé todas esas acciones, el inicio de actividades, obtención
de clave secreta, compra de certificado digital.
6. ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de Vehículos?
R: JORGE depositó a mi cuenta Rut el monto total del vehículo, con lo
cual realicé la compra a la automotora en Stgo. Emití un cheque a la automotora.
7. Recibió alguna comisión o similar por dicha operación?
R: Sí, $ 86.000.
8. ¿Tiene conocimiento de las obligaciones tributarias asociadas a su
actividad comercial?
R: No lo tengo claro.
9. ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con otras
personas?
R: No tengo conocimiento.
10. ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
R: Todo lo realizado por mí fue con buena fe.
24
Timbre Electrónico
m.2) El 9 de marzo del 2018, toma declaración jurada a doña
YESSICA ANDREA JOFRE GODOY, quien declara:
Pregunta N° 1: ¿Cuál es su rol dentro de la empresa?
Respuesta N° 1: comprar vehículos y venderlos.
Pregunta N° 2: ¿A qué se dedica la empresa? (detallar)
Respuesta N° 2: compra y ventas de vehículos.
Pregunta N° 3: ¿Cuáles son sus principales clientes?
Respuesta N° 3: El único cliente es JORGE NARBONA LANCE, RUT
N° 16.306.796-K, que radica en la ciudad de Iquique; además él es esposo de mi
sobrina.
Pregunta N° 4: ¿Posee contrato con él? ¿en qué consiste?
Respuesta N° 4: Si, el contrato consiste en la adquisición de vehículos
nuevos y su posterior venta, donde hasta ahora han sido solo 2 vehículos.
Pregunta N° 5: ¿Dónde adquirió los vehículos comprados y vendidos
posteriormente?
Respuesta N° 5: El primer vehículo lo adquirí en MEDINA Y BALLART
de la ciudad de Temuco y el segundo en MEDITERRÁNEO AUTOMOTRICES S.A,
de Santiago, Rut N° 96.889.440-4.
Pregunta N° 6: ¿Dónde obtiene los fondos para adquirir los vehículos,
que posteriormente son comercializados?
Respuesta N° 6: Los fondos son entregados por JORGE NARBONA
LANCER.
Preguntan N° 7: ¿De qué forma le hace llegar dichos fondos?
25
Timbre Electrónico
Respuesta N° 7: A través de un vale vista, que el remite desde Iquique
a través de un banco, en este caso el BANCO SANTANDER.
Pregunta N° 8: ¿Qué gana Ud., con estas operaciones?
Respuesta N°. 8: Un incentivo económico, la comisión al comprar y
vender el vehículo. Además de ayudar a mi sobrino.
Pregunta N° 9: ¿Podría Ud., señalar el por qué se efectúa la operación
con un comprador de Iquique?
Respuesta N° 9: En realidad es un negocio que realiza él en Iquique,
se dedica a la importación y exportación de vehículos, porque saca ganancias a
través de la exportación de los vehículos. Él los comercializa a compradores
extranjeros, por lo general peruanos y bolivianos. En una oportunidad me explicó
que necesitaba una mediadora ya que la automotora MEDINA Y BALLART
(TOYOTA) no le vende autos a él, no le conviene, porque él se los comercializa
directamente a los extranjeros. Es una forma de exportar y sacar ganancia de la
venta de vehículos.
Pregunta N° 10: ¿Podría detallar un poco más cuál es la ganancia que
a Ud. le queda de estas operaciones?
Respuesta N° 10: La diferencia que se genera entre la compra y la
venta de los vehículos es lo que me queda a mi como ganancia.
Pregunta N° 11: ¿Tiene algo más que agregar?
Respuesta N° 11: No, solo que tengo en conocimiento que todo esto
está dentro del marco legal.
m.3) A fs. 366, el 5 de septiembre del 2018 toma nueva declaración
jurada a la misma YESSICA ANDREA JOFRE GODOY, quien declara esta vez:
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Timbre Electrónico
1.Usted firmó un contrato de cuenta de participación con la empresa
D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA?
RESPUESTA: Sí, yo lo firme. El documento me lo hizo llegar por
correo JORGE NARBONA; yo lo imprimí y se lo hice llegar por valija de
CHILEEXPRESS. Recuerdo haber viajado a Iquique, pero no a firmar el documento.
Ese se firmó acá.
2. ¿Reconoce su firma consignada en el contrato de cuenta en
participación que se le exhibe? (En caso de reconocer el contrato, ¿indicar en qué
consistía y si se dio cumplimiento de todas las condiciones, ¿cómo rendir cuenta de
la gestión? ¿Y Cómo se repartirían las utilidades de los negocios?)
RESPUESTA: Sí, reconozco mi firma en el contrato. Yo sabía cómo
era la operación, la que consistía en comprar los vehículos acá y luego venderlos
en Bolivia. Esta operación se realizó ya que a mi sobrino no le vendían en forma
directa, por políticas de la automotora.
3. ¿Concurrió a la 2° Notaría de Iquique ABNER POZA MATUS, el día
17 de noviembre de 2017, a celebrar el contrato de cuenta en participación que se
le exhibe? (En caso de aseverar haber concurrido, consultar en qué fechas viajó a
Iquique, por qué medio de transporte y quién pagó el viaje):
RESPUESTA: No. ahí yo mandé la hoja firmada. Sólo he viajado a
Iquique por vacaciones donde mi hermana y mi sobrina.
4. En relación a la declaración jurada prestada anteriormente, ante
funcionarios de esta misma Dirección Regional, ¿Usted declaró y pagó el Impuesto
a las Ventas y Servicios del periodo junio y diciembre del 2017, en el Formulario 29,
27
Timbre Electrónico
Folio N° 640455446 y 6500784096, de fechas 20 de julio de 2017 y 15 de enero de
2018? ¿Si usted no efectuó la declaración y pago, ¿quién lo hizo?
RESPUESTA: Las Declaraciones IVA las realizó el contador de ellos,
don OMAR MOLINA SILVA, de allá de Iquique, él también se encargó de cerrar mi
giro. Las facturas también las emitió él.
5. En relación a la declaración jurada prestada con anterioridad, ante
funcionarios de esta misma Dirección Regional, ¿usted conoce a otras personas
con las cuáles JORGE ANDRÉS NARBONA LANCE, cédula de identidad N°
16.306.796-K, haya realizado la misma operación? ¿Nos puede indicar quiénes?
RESPUESTA: No, no conozco a otras personas.
6. ¿Usted ha tenido alguna vez la intención de comprar y vender
vehículos?
RESPUESTA: No, yo lo hice por ellos, porque JORGE es el esposo
de mi sobrina DAISY JOFRE VEGA.
7. ¿Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a la
actividad comercial de compra y venta de vehículos?
RESPUESTA: No conozco nada de tributación.
8. ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: De acuerdo a mi gestión, yo tenía conocimiento que
todo estaba en forma legalizada, de lo contrario no hubiese accedido a esta
operación.
m.4) A fs. 298 toma declaración jurada el 12 de marzo del 2018 a doña
BEVERLY VALENTINA DEL CARMEN LAFUENTE VALDIVIA, quien declara lo
siguiente:
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Timbre Electrónico
1. Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u actividad
comercial de Primera Categoría, iniciada el 28-12-2017. (compra venta de
vehículos).
R: Sí, solicité la clave en las oficinas del SII y luego el inicio de
actividades por internet.
2. ¿conoce a SOCIEDAD COMERCIAL D & J SERVICIOS Y OTROS
LIMITADA, R.U.T. 76.536.826-K y/o a sus socios o RR.LL.?
R: Si lo conozco, desde el año pasado.
3. ¿Reconoce Ud. haber emitido la factura electrónica N°1?
R: Lo hicimos en conjunto con don JORGE NARBONA, ya que no
conocía bien el trámite.
4. ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
R: Conozco al contador don OMAR; no recuerdo el apellido, sé que se
encarga de toda la tramitación de la empresa D & J.
5. Respecto de la acción de Inicio de Primera Categoría con
facturación electrónica, fue Ud. la ejecutora de dicha acción? ¿si no fue Ud., quien
lo hizo y por qué?
R: Yo realicé todas esas acciones, con la ayuda de don JORGE
NARBONA.
6. ¿cómo financia la actividad de compra y venta de Vehículos?
R: JORGE me realizó un traspaso de dinero a través de una
transferencia bancaria por el monto total del vehículo; luego entregué un mandato
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Timbre Electrónico
a Don JORGE para que realice la compra en la automotora en Santiago. El pago a
la automotora lo realicé con transferencia bancaria con la ayuda de don JORGE.
7. Recibió alguna comisión o similar por dicha operación?
R: Sí; $ 100.000.
8. Tiene conocimiento de las obligaciones tributarias asociadas a su
actividad comercial?
R: No lo tenía claro.
9. ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con otras
personas?
R: No tengo conocimiento.
10. ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
R: No.
m.5) A fs. 300 toma declaración jurada el 12 de marzo del 2018 a doña
JOYCE ANDREA VENEGAS FUENTES, quien declara lo siguiente:
Pregunta Nº 1: ¿Cuál es su actividad comercial?
Respuesta N° 1: comprar vehículos y venderlos, vale decir compra y
ventas de vehículos.
Pregunta N° 2: ¿Cómo se inicia esta actividad?
Respuesta N° 2: Por intermedio de un amigo, cuyo nombre es FELIPE
RUIZ, quien me contó sobre el negocio que tiene JORGE ANDRES NARBOA
LANCE, que consiste en exportar los autos a Bolivia; allá en Bolivia hay un caballero
que manda a pedir los autos, para que JORGE, de acá en Chile, los compre y los
envié a Bolivia. JORGE ANDRES NARBOA es de Iquique, de ahí envía los
vehículos a Bolivia.
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Timbre Electrónico
Pregunta N° 3: ¿Sabe Ud., por qué don JORGE compra los vehículos
en Temuco y no en Iquique?, ¿Cuál sería el motivo de esta situación por la cual él
no puede adquirir vehículos a la empresa TOYOTA Chile en Iquique?
Respuesta N° 3: Porque TOYOTA Iquique sabe que él exporta
vehículos a Bolivia, y no le conviene a TOYOTA vender a JORGE; acá en Chile los
vehículos son más baratos que en Bolivia.
Pregunta Nº 4: ¿Me podría Ud., mencionar quién es JORGE y dar su
nombre completo?
Respuesta N° 4: Si, su nombre completo es JORGE ANDRES
NARBONA LANCE, su RUT es N° 16.306.796-K., dato que está en el contrato. Él
es el representante de la EMPRESA D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA, RUT
No 76.536.826-K, la cual exporta los vehículos.
Pregunta N° 5: ¿Me podría señalar cómo se genera el nexo entre Ud.,
y don JORGE?
Respuesta N° 5: Por intermedio de un amigo, que se llama FELIPE
RUIZ, el me dio el dato de JORGE para la compra y venta de vehículo, dice si lo
podemos ayudar con el tema de compra de vehículos en la sucursal TOYOTA
Temuco, MEDINA Y BALLART, para comprar y después traspasárselo a la
empresa D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA.
Pregunta N° 6: ¿Tiene Ud., la disponibilidad económica, para adquirir
vehículos nuevos y posteriormente venderlos?
Respuesta N° 6: No.
Pregunta N° 7: ¿Cómo obtuvo los fondos para adquirir el vehículo en
el mes de diciembre de 2017?
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Timbre Electrónico
Respuesta N° 7: El JORGE pagó la compra, le depositó la plata a
FELIPE RUIZ y yo con él fui a comprar el Auto a TOYOTA MEDINA Y BALLART,
Temuco.
Pregunta N° 8: ¿Cómo recibe Ud., el dinero para adquirir el vehículo
nuevo?
Respuesta N° 8: En efectivo, lo fuimos a retirar al banco BCI Temuco,
para posteriormente dirigirnos a comprar el vehículo; en el fondo, solo fui la
intermediaria, la que puso el nombre a la compra del vehículo, y de ahí se lo vendí
a D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA. Yo recibí una comisión por todo este
trámite, pero el dinero lo puso la empresa.
Pregunta N° 9: ¿Recibió algo por esto?,¿Cuánto se la pagaron?
Respuesta N° 9: Sí; una comisión de $115.000, me la pagaron en
efectivo, no me emitieron ningún documento por la comisión.
Pregunta N° 10: ¿Por qué realizó inicio de actividad en la actividad de
compra y venta de vehículos?
Respuesta N° 10: Para poder emitir la factura por la venta y poder
ganar una comisión.
Pregunta N° 11: ¿Ha realizado más transacciones de compra y venta
de vehículos?
Respuesta N° 11: No, nada más, solamente fue esto.
Pregunta N° 12: ¿Tiene algo más que agregar, en relación a lo
conversado y consultado?
Respuesta N° 12: No.
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Timbre Electrónico
m.6) A fs. 303 toma declaración jurada el 14 de marzo del 2018 a don
PABLO NICOLAS AQUEVEQUE PECHUANTE, quien declara lo siguiente:
Pregunta Nº 1: ¿Cuál es su actividad comercial?
Respuesta N° 1: Compra y Ventas de vehículos.
Pregunta N° 2: ¿Cómo se inicia esta actividad?
Respuesta N° 2: Por intermedio de un amigo, fui contactado por un
amigo, cuyo nombre es FELIPE RUIZ, quien me contactó con JORGE ANDRES
NARBONA LANCE, de la ciudad de Iquique.
Pregunta N° 3: ¿sabe Ud., por qué don JORGE compra los vehículos
en Temuco y no en Iquique?, ¿cuál sería el motivo de esta situación por la cual él
no puede adquirir vehículos a la empresa TOYATA Chile en Iquique?
Respuesta N° 3: No sé por qué TOYOTA no le vende a él como
Empresa, por ende, hacemos nosotros como intermediarios, quizás donde él los
vende al extranjero, en este caso Bolivia, Toyota Iquique, no les vende.
Pregunta N° 4: ¿Me podría Ud., mencionar quién es JORGE y dar su
nombre completo?
Respuesta N° 4: JORGE es dueño de D&J SERVICIOS Y OTROS
LTDA. y su nombre completo es JORGE ANDRES NARBONA LANCE, su RUT es
No 16.306.796-K., dato que está en el contrato. Él es el representante de la
Empresa D&J SERVICIOS Y OTROS LIMITADA, RUT No 76.536.826-K, la cual
exporta los vehículos.
Pregunta N° 5: ¿Me podría señalar cómo se genera el nexo entre Ud.,
y don JORGE?
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Timbre Electrónico
Respuesta N° 5: Por intermedio de FELIPE RUIZ, para que yo pueda
ayudarle a comprar el vehículo.
Pregunta N° 6: ¿Tiene Ud. la disponibilidad económica, para adquirir
vehículos nuevos y posteriormente venderlos?
Respuesta N° 6: No, en este momento no, ni cuando adquirí el
vehículo en diciembre del 2017.
Pregunta N° 7: ¿Cómo obtuvo los fondos para adquirir el vehículo en
el mes de diciembre de 2017?
Respuesta N° 7: La Empresa depositó el dinero, a través de FELIPE
RUIZ, y con él retiramos e hicimos el pago de la compra. Aún, cuando yo no estuve
cuando se hizo la operación.
Pregunta N° 8: ¿Cómo recibe Ud., el dinero para adquirir el vehículo
nuevo?
Respuesta N° 8: A través del depósito en el BANCO CHILE.
Pregunta N° 9: ¿Recibió algo por esto?,¿Cuánto le pagaron?
Respuesta N° 9: Sí; una comisión de $70.000, me la pagaron en
efectivo, no recuerdo si me emitieron documento, parece que no me emitieron
ningún documento por la comisión.
Pregunta N° 10: ¿Por qué realizó inicio de actividad en la actividad de
compra y venta de vehículos?
Respuesta N° 10: Para poder hacer las compras que esta empresa no
puede realizar en Iquique.
Pregunta N° 11: ¿Ha realizado más transacciones de compra y venta
de vehículos?
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Timbre Electrónico
Respuesta N° 11: No, fue la única.
Pregunta N° 12: ¿Tiene algo más que agregar, en relación a lo
conversado y consultado?
Respuesta N°12: No.
m.7) A fs. 306 toma declaración jurada el 12 de marzo del 2018 a don
CARLOS ALEXIS DONOSO HIGUERAS, quien declara lo siguiente:
Pregunta N° 1: ¿Cuál es su actividad comercial?
Respuesta N° 1: comprar vehículos y venderlos, vale decir compra y
ventas de vehículos.
Pregunta N° 2: ¿Cómo se inicia esta actividad?
Respuesta N° 2: Se inicia a raíz de haber conocido al primo de un
amigo que es de Iquique, el cual nos pide que nosotros le compremos un auto, ya
que él, como empresa, no puede comprar a TOYOTA Chile. Este amigo se llama
JORGE ANDRÉS.
Pregunta Nº 3: ¿Cuál sería el motivo de esta situación por la cual él no
puede adquirir vehículos a la empresa TOYOTA Chile?
Respuesta N° 3: Porque TOYOTA sabe que él exporta vehículos a
Bolivia, y no le conviene a TOYOTA vender a JORGE; acá en Chile, los vehículos
son más baratos que en Bolivia.
Pregunta Nº 4: ¿Me podría Ud., mencionar quién es JORGE y dar su
nombre completo?
Respuesta N° 4: Si, su nombre completo es JORGE ANDRES
NARBONA LANCE, su RUT es N° 16.306.796-K. Él es el dueño de CÍRCULO
AUTOS, nombre de fantasía de la Empresa, cuya razón social es MEDITERRÁNEO
35
Timbre Electrónico
AUTOMOTORES S.A.; esta empresa compra, vende, exporta, importa, distribuye y
arrienda automóviles nuevos y usados.
Pregunta N° 5: ¿Me podría señalar cómo se genera el nexo entre Ud.
y don JORGE?
Respuesta N° 5: Por intermedio de un amigo, el que me dice si lo
podemos ayudar con el tema de compra de vehículos en la sucursal TOYOTA
Temuco, MEDINA Y BALLART, para comprar y después traspasárselo a la
empresa CIRCULO AUTOS. El nombre de mi amigo es FELIPE ANDRES RUIZ.
Pregunta N° 6: ¿Tiene Ud., la disponibilidad económica, para adquirir
vehículos nuevos y posteriormente venderlos?
Respuesta N° 6: En este momento no y cuando compré el vehículo
tampoco.
Pregunta N° 7: ¿Cómo obtuvo los fondos para adquirir el vehículo en
el mes de diciembre de 2017?
Respuesta N° 7: La empresa me pasó el dinero para comprar el
vehículo, y después se lo traspaso a su empresa a través de la venta, con la emisión
de factura. Yo puse solo el nombre, mi amigo hizo todo el trámite. Aquí solo se
generó la orden de compra para retirar el vehículo.
Pregunta N° 8: ¿Cómo recibe Ud. el dinero para adquirir el vehículo
nuevo?
Respuesta N° 8: Yo no recibí dinero, solo fui el intermediario, el que
puso el nombre a la compra del vehículo, yo recibí una comisión por todo este
trámite, pero el dinero lo puso la empresa, pero lo administró mi amigo.
Pregunta N° 9: ¿De cuánto fue la comisión y cómo se la pagaron?
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Timbre Electrónico
Respuesta N° 9: de $115.000, me la pagaron en efectivo, no me
emitieron ningún documento por la comisión
Pregunta N° 10: ¿Cómo realizó el inicio de actividad?
Respuesta N° 10: Generé una clave de Internet, no me acordaba, vine
a cambiarla a la oficina. La inicié solo para emitir la factura por la venta del vehículo.
Pregunta N° 11: ¿Ha realizado más transacciones de compra y venta
de vehículos?
Respuesta N° 11: No, nada más, solamente fue esto. Más adelante
tengo planeado seguir haciéndolo.
Pregunta N° 12: ¿Tiene algo más que agregar, en relación a lo
conversado y consultado?
Respuesta N° 12: No.
n) Vencido el plazo de 25 días antes indicado, el 14 de marzo del 2018,
el SII emite la Res. Ex. N° 87, corriente a fs. 22, por lo cual deniega la solicitud de
devolución de IVA exportador antes referida10. En los considerandos 4°, 5°, 6°, 7° y
8°, el SII señala los siguientes fundamentos para el rechazo de la petición de
devolución de IVA Exportador:
“4) Que, conforme el análisis de los antecedentes obtenidos durante el
curso de la petición de devolución sub lite, no se ha podido establecer la efectividad
de las operaciones consignadas…”
“5) En efecto, del análisis de las facturas en cuestión, en su comparación
con los documentos que dan cuenta de la adquisición realizadas por los supuestos
10 En la Res. Ex. 87 de fs. 22 se señala un valor impetrado de $44.701.901.-; sin embargo, en el código 537 del F-29 de fs.
385, la suma impetrada es de $44.701.971.- con lo cual se produce una diferencia de $70, aparentemente por un error de
transcripción del SII o del reclamante en su solicitud de devolución.
37
Timbre Electrónico
proveedores cuestionados, fluye que para estos últimos el margen de utilidad es
inexistente”.
“Por otro lado, los contratos de cuentas en participación, adicionalmente
a que dejan asentado que los supuesto proveedores no cuentan con los dineros
suficientes para la adquisición de los vehículos referidos, demuestran
inequívocamente que estos proveedores no tenían por finalidad avocarse al desarrollo
de una actividad comercial en calidad de vendedores”.
“En este mismo orden de ideas, los supuesto proveedores han
declarado ante funcionarios de este Servicio, haber realizado estas operaciones
motivados por una finalidad distinta de la de adquirir los vehículos para su posterior
reventa al contribuyente solicitante, sino la de obtener una simple comisión”.
“6) De este modo, existen dudas respecto del real ánimo que motiva el
accionar de los supuesto proveedores, lo cual descartaría la realización de la
operación que subyace a las facturas cuestionadas”.
“7) A lo anterior, se debe agregar el hecho de que el solicitante no ha
demostrado la efectividad material de la operación contenida en las facturas
cuestionadas, tal cual lo demanda el artículo 21 del Código tributario, lo cual impide
acceder a la devolución solicitada.
8) En este mismo orden de ideas, tampoco se dio cumplimiento a las
condiciones que prevé el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, contenida en el artículo primero del DL 825 de 1974”
ñ) En contra de la denegatoria anterior, se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
38
Timbre Electrónico
5.- Que acorde a la resolución de fs. 86 y modificada a fojas a fojas
283 vta., son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de la devolución del IVA exportador contenido en la
solicitud N° 10192598, de 3 de enero del 2018, por el periodo diciembre del 2017,
por un monto de $44.701.901.- emanado de las facturas de venta señaladas en el
punto 4) de la Resolución Exenta N° 87, de 14 de marzo de 2018, emitidas por los
siguientes proveedores:
N°
PROVEEDOR RUT FECHA NETO IVA TOTAL
FACT
AQUILES EDUARDO
9.732.278-k 1 01-12-2017 23.179.500 4.404.105 27.583.605
ROMAN SALAZAR
GABRIELA
ALEJANDRA 15.593.913-3 1 13-11-2017 12.398.500 2.355.715 14.754.215
BARAHONA ROJAS
BEVERLY VALENTINA
DEL CARMEN 18.265.448-5 1 01-12-2017 12.300.000 2.337.000 14.637.000
LAFUENTE VALDIVIA
YESSICA ANDREA
12.710.084-5 2 01-12-2017 15.920.000 3.024.800 18.944.800
JOFRE GODOY
JOYCE ANDREA
17.726.943-3 1 28-12-2017 12.450.000 2.365.500 14.815.500
VENEGAS FUENTES
LUIS MIGUEL ALFARO
15.004.733-1 1 28-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
BASUALTO
CARLOS ALEXIS
18.194.643-1 1 28-12-2017 12.550.000 2.384.500 14.934.500
DONOSO HIGUERAS
JONATHAN
FRANCISCO PAEZ 15.685.065-9 1 28-12-2017 12.450.000 2.365.500 14.815.500
RAMOS
PAULINA ANDREA
16.349.644-5 1 28-12-2017 12.550.000 2.384.500 14.934.500
TARA TESORIERI
PAOLA ANDREA DIAZ
15.166.841-0 1 29-12-2017 12.223.455 2.322.456 14.545.911
ZAPATA
LUIS MIGUEL ALFARO
15.004.733-1 3 30-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
BASUALTO
CHRISTIAN NICOLÁS
18.872.421-3 1 30-12-2017 23.800.000 4.522.000 28.322.000
GARRIDO ZAPATA
PABLO NICOLÁS
AQUEVEQUE 17.967.130-1 1 30-12-2017 12.523.866 2.379.535 14.903.401
PECHUANTE
LUIS FELIPE
18.485.834-7 1 30-12-2017 12.523.866 2.379.535 14.903.401
FUENTES ARIAS
YANETT CECILIA
9.029.982-4 1 29-12-2017 12.379.890 2.352.179 14.732.069
VÁSQUEZ
TOTALES 234.849.077 44.621.32511 279.470.402
11 Recuérdese las diferencias entre este valor con el contenido en la Res. Ex. 87, del 2018, de fs. 22, de $44.701.901.- y de
ambas con el valor contenido en el F-29, de diciembre del 2017, corriente a fs. 385, de $44.701.971.-
39
Timbre Electrónico
b) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del
impuesto al Valor Agregado de las facturas señaladas anteriormente.
c) Efectividad que los proveedores antes individualizados son
“vendedores”, en los términos del N° 3, del artículo 2°, del D.L. N° 825.
d) Existencia de la operación de exportación que origina la solicitud de
devolución de IVA exportador.
e) Efectividad de haberse pagado las ventas realizadas entre los
proveedores detallados en la letra a) del auto de prueba y la empresa reclamante,
SOCIEDAD D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA., montos y forma de pagos.
IV.- NORMATIVA APLICABLE.
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6°, letra B, Nros. 5 y 9 disponen que: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
40
Timbre Electrónico
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional.
9.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo
dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría
General de la República para su toma de razón.”
b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”. A su vez, el artículo 16° anterior, refiere que “En los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
c) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
41
Timbre Electrónico
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las peticiones
de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
. . . . .
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
e) El artículo 124°, inciso II, refiere que “Podrá reclamarse, asimismo,
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 2°, N° 3, define: “Para los efectos de esta ley, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.”
Complementando lo anterior, el artículo 4° de su Reglamento indica
que “Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el
Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y
42
Timbre Electrónico
con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue
adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles
con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros
que efectúe un vendedor dentro de su giro.”
b) El artículo 12° indica que “Estarán exentos del impuesto establecido
en este Título:
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.”
c) El artículo 23° indica que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”.
. . . .
43
Timbre Electrónico
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor.
. . . . .
5°. -No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
. . . .
(Inc. IV) No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
d) Complementando lo anterior, el punto N° II, de la circular 93, del
2001, del SII, señala
“II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23
del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el
derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, y
44
Timbre Electrónico
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el
motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones
por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no
cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por
persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto,
que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación
no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
. . .
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones
que la Ley contempla en las situaciones señaladas:
1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto
de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos
contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya
concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
45
Timbre Electrónico
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal,
por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las
razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las
que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique.
. . . .
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
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Timbre Electrónico
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
. . . .
3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa
omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y
69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda No. 55, de 1977, y otros
establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus facultades legales.
Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio
que deben cumplir las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo
del emisor, Rol Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del
negocio, fecha de emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del
comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo separado del
impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel,
fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio
en que debe efectuarse el timbraje, etc.
Cabe tener presente al efecto que en la citación y liquidación que se
practique, debe indicarse con exactitud el requisito que no cumple la factura que se
objeta.
A modo de ejemplo puede indicarse lo siguiente: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por carecer de fecha de emisión.".
47
Timbre Electrónico
4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la
calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos
por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o
bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados
con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de
que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de
la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no
declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la
factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el
domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o
se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene
la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no
permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
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Timbre Electrónico
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
e) Más adelante, en el numeral 2 del mismo romano II, agrega lo
siguiente:
“2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado:
Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23
del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal
del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, (pero que dan cuenta de
49
Timbre Electrónico
operaciones reales12), cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva.
La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la
propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá
cumplirse exhibiendo la correspondiente factura.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura
El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos
de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que
deben obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean
necesarios para verificar la concurrencia de este requisito.
Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá
auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de
emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido
incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para
establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante,
prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos
12 La expresión entre paréntesis es un agregado del SII que no se contiene en la Ley.
50
Timbre Electrónico
fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado
en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.”
f) El artículo 36°, dispone que “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes
o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las
solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos
los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio
de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal.
En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”
C.- DECRETO SUPREMO 348 DE 1975:
a) Complementando la norma anterior, el artículo 1° dispone que “Las
personas que, para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, y
de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios . . . . ,
podrán recuperar el impuesto del Título II . . .del decreto ley Nº 825, que se les haya
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
51
Timbre Electrónico
exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el
mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación
del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo
período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las
exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios,
y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque
en el caso de los bienes. . .
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado
precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán
hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del
decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones. . .
El tipo de cambio a que se refiere el presente artículo, en todos los
casos señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales.”,
b) El artículo 2° se refiere al procedimiento de recuperación del IVA
exportador, al señalar que: “La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del
exportador, por el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes
. . . el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los
52
Timbre Electrónico
créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de
bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración
jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las
exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes
anterior; . . .. Además, deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan
derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que
estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de
embarque en el caso de los bienes.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o
Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o
servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en
que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo
exportador esté al día en sus obligaciones de retorno. . . ., dentro de los plazos
fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que
haya efectuado anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos
que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en
reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos
administrativamente por la institución competente.”
53
Timbre Electrónico
c) El artículo 3° siguiente indica que “Las cantidades que el exportador
de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores,
deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El remanente del crédito
fiscal de ese período será imputado al débito fiscal correspondiente, de modo que
se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo
a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su Reglamento.”
d) El artículo 4º siguiente manda que: “Los exportadores de bienes y
servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso
dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.”
e) El artículo 5° indica que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá
disponer una fiscalización especial previa13 de las operaciones que dieron origen o
que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a
que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales
el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal
o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de
aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el
Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se
encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
13 La denominada FEP.
54
Timbre Electrónico
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior,
el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para
que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes14:
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes
requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse
autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél
deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la
recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de
Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como
asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de
recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida,
Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o
parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25
días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que
hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de
algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro
del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado
la comunicación referida.
14 Se indican en la letra a) a la e) de dicho artículo, los que se omiten en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a
Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando
expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio
contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de
vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías
procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente
al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda
nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores,
y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes,
son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones
legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los
plazos de prescripción.”
V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PAGADO LAS VENTAS
REALIZADAS ENTRE LOS PROVEEDORES DETALLADOS EN LA LETRA A)
DEL AUTO DE PRUEBA DE FS. 64 Y LA EMPRESA RECLAMANTE, SOCIEDAD
D&J SERVICIOS Y OTROS LTDA.; MONTOS Y FORMA DE PAGOS
(AGREGADO CUANDO SE RESUELVE REPOSICIÓN DE FS. 283 VTA.):
7.- Este punto de prueba fue solicitado agregar por el SII en su
reposición de fs. 67, pues señala que las operaciones que sirven de sustento a la
cadena de IVA son inexistentes por lo cual la devolución del IVA tampoco
corresponde.
56
Timbre Electrónico
A fs. 2 la reclamante refiere que el mercado nacional de venta de
vehículos presenta algunas “restricciones informales” impuestas por el
concesionario de la marca (TOYOTA), quien limita la venta a uno o dos vehículos
por RUT; en estas condiciones “se ve en la necesidad” de recurrir a terceros quienes
compran dichos vehículos, no para su uso o consumo personal, sino para el solo
efecto de su enajenación posterior a la reclamante, quienes emiten las respectivas
facturas de ventas, registran contablemente tales operaciones y declaran los
impuestos que gravan dichas ventas que, para el caso respectivo, es el IVA
generado en las facturas de ventas electrónicas corrientes a fs. 76, 87, 98, 109 y
370, 120, 131, 142, 153, 165, 176, 187, 199, 210, 222, 234 y fs. 369.
8.- A su vez, aparece de las declaraciones juradas tomadas por el SII
a los proveedores de la empresa reclamante TARA TESORIERI de fs. 294; JOFRE
GODOY de fs. 296 y fs. 366; LAFUENTE VALDIVIA de fs. 298; VENEGAS
FUENTES de fs. 300; AQUEVEQUE PECHUANTE de fs. 303; DONOSO
HIGUERAS de fs. 306, ya antes referidas, más la cláusula 5°, letra F), de los
contratos de cuentas de participación corrientes a fs. 78 y siguientes; 89 y
siguientes; 100 y siguientes; 111 y siguientes y 374 y siguientes; 122 y siguientes;
133 y siguientes; 144 y siguientes; 155 y siguientes; 167 y siguientes; 178 y
siguientes; 189 y siguientes; 201 y siguientes; 212 y siguientes; 224 y siguientes y
236 y siguientes, que el precio de venta de que dan cuenta todas y cada una de las
facturas electrónicas emitidas por los proveedores a la reclamante efectivamente
“no se pagó”, pues éstos solo obraron como comisionistas, triangulando la compra
al concesionario TOYOTA, de todos y cada uno de los vehículos que en dichos
contratos se individualizan, para así eludir las “restricciones informales” impuestas
57
Timbre Electrónico
por el concesionario, en cuanto vende solo uno o dos vehículos por RUT, siendo
procedente así declararlo.
VI.- EXISTENCIA DE LA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN QUE
ORIGINA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR:
9.- Se encuentra acreditado con los documentos ya referidos en el
apartado II, considerando 4°, letra c) precedente que la reclamante efectivamente
exportó todos y cada uno de los 15 vehículos que le vendieron sus 14 proveedores:
PERIODO NOVIEMBRE 2017
FACTURA
DESTINO DUS MONTO US$
EXPORTACION
85 LA PAZ BOLIVIA 7956301-3 16.500
89 SANTA CRUZ BOLIVIA 7996725-4 39.000
PERIODO DICIEMBRE 2017
95 LA PAZ BOLIVIA 8019951-1 17.000
96 COCHABAMBA BOLIVIA 8019955-4 16.800
99 LA PAZ BOLIVIA 8021245-3 16.500
97 COCHABAMBA BOLIVIA 16.800
101 SANTA CRUZ BOLIVIA 8021258-5 23.500
103 ORURO BOLIVIA 8038036-4 39.000
104 SANTA CRUZ BOLIVIA 8043955-5 44.560
107 LA PAZ BOLIVIA 8051948-6 17.000
108 COCHABAMBA BOLIVIA 8051954-0 16.800
109 COCHABAMBA BOLIVIA 8051957-5 16.800
110 SANTA CRUZ BOLIVIA 8051959-1 38.000
PERIODO ENERO 2018
115 ORURO BOLIVIA 8097310-1 16.500
116 LA PAZ BOLIVIA 8111841-8 16.800
VII.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES
EL MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS
SEÑALADAS ANTERIORMENTE (punto a) de fs. 64):
10.- A fs. 70 la reclamante solicita rectificar el punto de prueba b)
original, de fs. 64, conforme al tenor antes transcrito, por cuanto en la Res. Ex. 87,
de fs. 22 no existe calificación de facturas no fidedignas, falsas, o que no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios, no señalando el SII alguna de las
causales del inciso I, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, como fundamento
de su negativa; que las compras que hizo a sus proveedores, en la medida que
58
Timbre Electrónico
éstos adquirieron los vehículos para su posterior transferencia del dominio a la
reclamante, no pueden ser consideradas contrarias a derecho.
El SII responde a fs. 277 que uno de los puntos en controversia se
centra en la existencia o no de las operaciones comerciales que enlazan la cadena
de IVA, lo cual determina la procedencia o improcedencia de la devolución
solicitada, reiterando la falta de veracidad de las operaciones de compras de
vehículos que generan, en cada una de las etapas del impuesto, los débitos que
hacen procedente, en el caso de las exportaciones, su devolución; que las compras
que la reclamante hizo a sus proveedores se hizo a contribuyentes que no
generaban Impuesto a las Ventas y Servicios al no tener la calidad de vendedor,
pidiendo se mantuviese el tenor original del punto b) de fs. 64.
11.- A su vez, en la contestación del reclamo, a fs. 37 vta., el SII reitera,
como fundamento de su defensa, los mismos antecedentes que se contienen en la
reclamada Res. Ex. 87, de fs. 22; esto es:
a) Que no se ha podido establecer la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas de los proveedores de la reclamante
exportadora, conforme lo impone el artículo 21° del Código del ramo;
b) Que fluye de tales operaciones un margen de utilidad casi
inexistente;
c) Que tales proveedores no cuentan con dinero suficiente para haber
hecho las respectivas compras a los distribuidores de TOYOTA;
d) Que, por lo mismo, no tenían como finalidad avocarse a desarrollar
la actividad de “vendedores”;
59
Timbre Electrónico
e) Que su finalidad no era adquirir vehículos para su posterior reventa
sino solo el ganar una mera “comisión” por realizar la triangulación;
f) Que todo lo anterior descarta la realización de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas;
g) Agrega a fs. 40 vta. que los proveedores tampoco son
contribuyentes de IVA pues, el haber realizado una única venta a la reclamante,
excluye la “habitualidad” necesaria a toda persona para ser un “vendedor”, dentro
de la mecánica de la Ley del IVA.
Sin embargo, como se puede ver, en ninguna parte el SII alega
precisamente que “tampoco se haya pagado” el impuesto IVA respectivo, cuya
devolución la reclamante pretende al intentar la devolución del IVA exportador, a lo
que se debe agregar que tampoco impugna la efectividad misma de la exportación
de tales vehículos.
12.- Cotejadas las facturas de ventas de los proveedores de la
reclamante con su pertinente F-29, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- La reclamante sustenta su solicitud de devolución en el hecho que
en el periodo tributario diciembre del 2017, no registra ventas internas que le hayan
generado débito fiscal, conforme aparece del F-29 de fs. 385.
- El crédito fiscal impetrado emana de los siguientes proveedores y de
las siguientes facturas que éstos – a su vez- recibieron del concesionario TOYOTA
por la respectiva compra:
a) ROMAN SALAZAR:
Según fs. 389, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
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Timbre Electrónico
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7232 23,109,244 4,390,756 27,500,000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23,179,500 4,404,105 27,583,605
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 81, declaró los siguientes
valores:
CODIGO GLOSA VALOR
537 TOTAL CRÉDITO 4.390.756
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 4.404.105
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 13.349
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
b) BARAHONA ROJAS:
Según fs. 399, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
541397 12.336.135 2.343.866 14.680.001
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.398.500 2.355.715 14.754.215
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 92, declaró los siguientes
valores:
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Timbre Electrónico
CODIGO GLOSA VALOR
537 TOTAL CRÉDITO 6.811.182
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 6.837.720
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 26.538
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 2
En consecuencia, la diferencia entre los créditos y débitos emanados
de las respectivas facturas de compras y ventas, con los débitos y créditos
declarados en su F-29, derivan del hecho que existen “otras” compras y “otras”
ventas, que originan el diferencial de créditos y débitos, cuya naturaleza “no”
podemos precisar por falta de antecedentes.
c) LAFUENTE VALDIVIA:
Según fs. 392, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
12303 12.184.874 2.315.126 14.500.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.300.000 2.337.000 14.637.000
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 103, declaró los
siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 2.317.567
537 TOTAL CRÉDITO 2.317.567
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 2.337.000
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 19.433
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
El descuadre entre los créditos emanados de las respectivas facturas
de compras con los créditos declarados en su F-29 deriva del hecho que la compra
a TOYOTA se efectuó en noviembre y la venta a la reclamante en diciembre
62
Timbre Electrónico
siguiente, con lo cual se produce la variación en su crédito, conforme al valor de la
UTM respectiva, según lo previsto en el artículo 27°15 de la Ley del IVA.
d) JOFRE GODOY:
Según fs. 395, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
156877 15.726.891 2.988.109 18.715.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
2 15.920.000 3.024.800 18.944.800
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 114, declaró los
siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 1.411
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.988.109
537 TOTAL CREDITO 2.989.520
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 3.024.800
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 35.280
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
e) VENEGAS FUENTES:
Según fs. 396, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
15 “Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas
en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos
en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente
reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute
efectivamente dicho remanente.”
63
Timbre Electrónico
TOYOTA
N°
NETO IVA TOTAL
FACTURA
7374 12.352.941 2.347.059 14.700.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.450.000 2.365.500 14.815.000
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 125, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.347.059
537 TOTAL CREDITO 2.347.059
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.365.500
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 18.441
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
f) ALFARO BASUALTO:
Según fs. 390, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
151823 23.747.059 4.511.941 28.259.000
Respecto de la segunda factura de compra de este proveedor, el
apoderado de la reclamante admite expresamente, a fs. 382, que tal documento no
le fue acompañado por el proveedor.
A su vez, emitió a la reclamante las siguientes facturas de venta:
64
Timbre Electrónico
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23.800.000 4.522.000 28.322.000
3 23.800.000 4.522.000 28.322.000
9.044.000
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 136, declaró los
siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 9.023.882
537 TOTAL CREDITO 9.023.882
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 9.044.000
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 20.118
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 2
En consecuencia, la consistencia del crédito fiscal de este proveedor
de $9.023.882.- que imputó contra el débito de $9.044.000.- originado por las ventas
a la reclamante no se puede verificar por falta de una de las facturas de TOYOTA.
g) DONOSO HIGUERAS:
Según fs. 397, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
156924 12.456.303 2.366.697 14.823.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.550.000 2.384.500 14.934.500
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 147, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.366.697
537 TOTAL CREDITO 2.366.697
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.384.500
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 17.803
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
65
Timbre Electrónico
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
h) PAEZ RAMOS:
Respecto de este proveedor, conforme refiere el apoderado de la
reclamante a fs. 382, no se le acompañó la factura de compra a TOYOTA.
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.450.000 2.365.500 14.815.500
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 158, declaró los
siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
520 CRÉDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.347.059
537 TOTAL CRÉDITO 2.347.059
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 2.365.500
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 18.441
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
En consecuencia, la consistencia del crédito fiscal de este proveedor
de $2.347.059.-, que imputó contra el débito de $2.365.500.- originado por la venta
a la reclamante no se puede verificar por falta de la factura de TOYOTA.
i) TARA TESORIERI:
Según fs. 394, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
156876 12.463.866 2.368.134 14.832.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
66
Timbre Electrónico
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.550.000 2.384.500 14.934.500
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 170, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.368.134
537 TOTAL CREDITO 2.368.134
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.384.500
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 16.366
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
j) DIAZ ZAPATA:
Según fs. 391, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N°
NETO IVA TOTAL
FACTURA
7300 12.184.87 2.315.126 14.500.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.223.455 2.322.456 14.545.911
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 181, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.317.514
537 TOTAL CREDITO 2.317.514
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.322.456
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 4.942
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
67
Timbre Electrónico
El descuadre entre los créditos emanados de las respectivas facturas
de compras y ventas con los créditos declarados en su F-29 deriva del hecho que
la compra a TOYOTA se efectuó en noviembre y la venta a la reclamante en
diciembre siguiente, con lo cual se produce la variación conforme al valor de la UTM
respectiva, según lo previsto en el artículo 27° de la Ley del IVA, del mismo modo
ya antes mencionado.
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
k) GARRIDO ZAPATA:
Respecto de este proveedor, conforme refiere el apoderado de la
reclamante a fs. 382, no se le acompañó la factura de compra a TOYOTA.
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23.800.000 4.522.000 28.322.000
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 204, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 4.518.487
537 TOTAL CREDITO 4.518.487
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 4.522.000
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 3.513
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
En consecuencia, la consistencia del crédito fiscal de este proveedor
de $4.518.487.-, que imputó contra el débito de $4.522.000.- originado por la venta
a la reclamante no se puede verificar por falta de la factura de TOYOTA.
68
Timbre Electrónico
l) AQUEVEQUE PECHUANTE:
Según fs. 398, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
156997 12.463.866 2.368.134 14.832.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.523.866 2.379.535 14.903.401
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 215, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.368.134
528 CREDITO RECUP Y REINT. NOTAS DE CRED. 335
537 TOTAL CREDITO 2.367.799
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.379.535
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 11.736
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
m) FUENTES ARIAS:
Respecto de este proveedor, conforme refiere el apoderado de la
reclamante a fs. 382, no se le acompañó la factura de compra a TOYOTA.
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.523.866 2.379.535 14.903.401
69
Timbre Electrónico
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 227, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.368.134
537 TOTAL CREDITO 2.368.134
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.379.535
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 11.401
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
En consecuencia, la consistencia del crédito fiscal de este proveedor
de $2.368.134.-, que imputó contra el débito de $2.379.535.- originado por la venta
a la reclamante no se puede verificar por falta de la factura de TOYOTA.
n) VASQUEZ VASQUEZ:
Según fs. 393, tenemos los siguientes antecedentes de compra:
TOYOTA
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
11997 12.310.924 2.339.076 14.650.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.379.890 2.352.179 14.732.069
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 239, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.339.076
537 TOTAL CREDITO 2.339.076
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.352.179
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 13.103
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
Con lo cual este proveedor pagó el IVA solo por el respectivo valor
agregado originado entre la compra a TOYOTA y la venta a la reclamante (código
089).
70
Timbre Electrónico
13.- Súmese a lo anterior que, interrogado el propio testigo del SII
VILCA FLORES, a fs.327, expresamente refiere que los créditos fiscales señalados
en las facturas de los proveedores cuestionados se encuentran plenamente
pagados y enterados en arcas fiscales, conforme se desprende de la información
proporcionada por el contribuyente. Lo mismo acontece respecto del otro testigo,
ROMERO MORALES, cuando refiere a fs. 330 que -para algunos casos-, sí se
encuentra pagado el impuesto.
14.- En consecuencia, del análisis anterior aparece demostrado el
pago del IVA de las facturas de los proveedores cuestionados salvo el caso de
BARAHONA ROJAS, ALFARO BASUALTO, PAEZ RAMOS, GARRIDO ZAPATA
y FUENTES ARIAS en cuyos casos tal pago no se ha acreditado.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LOS PROVEEDORES SEÑALADOS EN
EL PUNTO A) DE PRUEBA SON VENDEDORES, EN LOS TÉRMINOS DEL N° 3,
DEL ARTÍCULO 2°, DEL DL N° 825:
15.- Decir de entrada que la Res. Ex. 87, de fs. 22, no señala esta
carencia (los proveedores no tienen la calidad de “vendedores”), como una de las
causales para denegar la solicitud de devolución del IVA exportador; esta alegación
solo se contiene en la respuesta del SII, a fs. 40 vta. y 41, cuando sostiene que los
14 proveedores de la reclamante no son contribuyentes sujetos al IVA pues la
realización de una sola y única venta a la empresa reclamante impide calificarlos
como personas que se dedican, en forma “habitual”, a la venta de bienes corporales
muebles; esto es, “no son vendedores” de acuerdo a la norma ya citada.
16.- Aparece que conforme al citado N° 3, del artículo 2°, de la Ley del
IVA, es “vendedor”, toda persona que se dedique en “forma habitual” a la venta de
71
Timbre Electrónico
bienes corporales muebles; a contrario sensu, si la persona hace una sola y única
venta no existe dicha habitualidad, con lo cual la calidad de “vendedor” se desploma.
Tal es el razonamiento del SII.
La “habitualidad” está precisada en el citado artículo 4° del
Reglamento de la Ley, cuando refiere que para calificar dicha “habitualidad” el SII
considerará:
- La naturaleza;
- La cantidad y;
- La frecuencia
con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles y, con esos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
17.- De las propias declaraciones juradas de algunos de los
proveedores, más los respectivos contratos de cuentas en participación, ambos ya
antes referidos, e incluso de los propios dichos de la reclamante en su libelo de fs.
1, aparece que los 14 proveedores “no” son técnicamente “vendedores” sino meros
“comisionistas”, pues quien realmente compró los 15 vehículos al concesionario
TOYOTA y pagó el precio neto e IVA respectivo fue la propia empresa reclamante,
cobrando sus 14 proveedores solo una mera comisión por:
- Haber hecho iniciación de actividades ante el SII;
- Prestar su identidad para obtener facturación a su nombre por parte
del concesionario;
- Posteriormente emitir a la reclamante la única factura electrónica de
venta;
72
Timbre Electrónico
- Declarar el IVA en su respectivo F-29 y
- Pagar el impuesto IVA por el diferencial (código 089) –si es que se
producía- respecto de mayor valor entre la compra y la venta.
18.- En consecuencia, procede declarar que los proveedores de la
reclamante no son técnicamente “vendedores” para efectos del N° 3, del artículo 2°,
de la Ley del IVA, declaración que se hace sin perjuicio de lo que se precisa más
adelante respecto del inciso IV, del N° 5, del artículo 23°, de la misma Ley.
IX.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA EXPORTADOR
CONTENIDO EN LA SOLICITUD N° 10192598, DE 3 DE ENERO DEL 2018, POR
EL PERIODO DICIEMBRE DEL 2017, POR UN MONTO DE $44.701.901.-
EMANADO DE LAS FACTURAS DE VENTA SEÑALADAS EN EL PUNTO 4) DE
LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 87, DE 14 DE MARZO DE 2018, EMITIDAS POR
LOS PROVEEDORES SEÑALADOS EN EL PUNTO A) DE FS. 64:
19.- La reclamante señala que las exportaciones recaen sobre
vehículos TOYOTA, adquiridos en el mercado nacional previo encargo de clientes
de Bolivia; agrega que por restricciones” informales” impuestas por el concesionario
de la marca, adquiere los vehículos que exportar de terceros proveedores, quienes
no adquieren los vehículos para su uso o consumo sino para su enajenación
posterior, emitiendo las respectivas facturas de ventas; es así como adquirió 15
vehículos que luego exportó al extranjero, emitiendo los diversos proveedores las
facturas de compraventa respectivas, procediendo a registrar en el Libro Diario,
Mayor y de Compraventa dichas operaciones, pudiendo realizarse la trazabilidad
con las declaraciones de Salida (DUS) respectivas, lo que se detalla a continuación.
73
Timbre Electrónico
TRAZABILIDAD DE LA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN SEGÚN
PROVEEDOR, VEHÍCULO (VIN), FACTURA DE EXPORTACIÓN, DOCUMENTO
ÚNICO DE SALIDA Y MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA:
1. Proveedor AQUILES EDUARDO ROMÁN SALAZAR, RUT 9.713.278-K:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 01 de diciembre 2017
Neto $ 23.179.500 IVA $ 4.404.105 Total $ 27.583.605
Vehículo Toyota New 4 Runner Ltda. VIN JTEBU4JR7J5487389
DUS (Documento único de salida) 7996725-4
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 89
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL267856R
2. Proveedor GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS, RUT
15.593.913-3:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 13 de noviembre 2017
Neto $ 12.398.500 IVA $ 2.355.715 Total $ 14.754.215
Vehículo Toyota New Rav4 MT VIN JTMBD8EV8JJ030732
DUS (Documento único de salida) 7956301-3
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 85
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL245155F
3. Proveedor BEVERLY VALENTINA LAFUENTE VALDIVIA, RUT
18.265.448-5:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 01 de diciembre 2017
Neto $ 12.300.000 IVA $ 2.337.000 Total $ 14.637.000
Vehículo Toyota New Rav4 Lujo VIN JTMBD8EV9JJ031453
DUS (Documento único de salida) 8019955-4
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 96
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL278629R
4. Proveedor YESSICA ANDREA JOFRE GODOY, RUT 12.710.084-5:
Factura de compra Nº 2 Fecha emisión 01 de diciembre 2017
Neto $ 15.920.000 IVA $ 3.024.800 Total $ 18.944.800
Vehículo Toyota New Rav4 Súper Lujo VIN JTMRF3EV3JJ179643
DUS (Documento único de salida) 8021258-5
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 101.
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL281381G
5. Proveedor JOYCE ANDREA VENEGAS FUENTES, RUT 17.729.943-3:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 28 de diciembre 2017
Neto $ 12.450.000 IVA $ 2.365.500 Total $ 14.815.500
Vehículo Toyota New Rav4 MT VIN JTMBD8EV0JJ031518
DUS (Documento único de salida) 8051948-6
74
Timbre Electrónico
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 107
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL293656X
6. Proveedor LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO, RUT 15.004.733-1:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 28 de diciembre 2017
Neto $ 23.800.000 IVA $ 4.522.000 Total $ 28.322.000
Vehículo Toyota 4Runner LT VIN JTEBU4JR0J5480154
DUS (Documento único de salida) 8051959-1
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 110.
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL291681K
7. Proveedor CARLOS ALEXIS DONOSO HIGUERAS, RUT
18.194.643-1:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 28 de diciembre 2017
Neto $ 12.550.000 IVA $ 2.384.500 Total $ 14.934.500
Vehículo Toyota New Rav4 VIN JTMBD8EV1JJ031611
DUS (Documento único de salida) 8051954
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 108
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292188N
8. Proveedor JONATHAN FRANCISCO PAEZ RAMOS, RUT 15.685.065-9:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 28 de diciembre 2017
Neto $ 12.450.000 IVA $ 2.365.500 Total $ 14.815.500
Vehículo Toyota New Rav4 VIN JTMBD8EV4JD118627
DUS (Documento único de salida) 8019951-1
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 95
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL283091G
9. Proveedor PAULINA ANDREA TARA TESORIERI, RUT 16.349.644-5:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 28 de diciembre 2017
Neto $ 12.550.000 IVA $ 2.384.500 Total $ 14.934.500
Vehículo Toyota New Rav4 MT VIN JTMBD8EV9JJ031517
DUS (Documento único de salida) 8051957-5
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 109
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292188N
10. Proveedor PAULA ANDREA DIAZ ZAPATA, RUT 15.166.841-0:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.223.455 IVA $ 2.322.456 Total $ 14.545.911
Vehículo Toyota New Rav4 MT Lujo VIN JTMBD8EV4JJ031389
DUS (Documento único de salida) 8021245-3
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 99
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL282009E
11. Proveedor LUIS MIGUEL ALFARO BASUALTO, RUT 15.004.733-1:
Factura de compra Nº 3 Fecha emisión 30 de diciembre 2017
Neto $ 23.800.000 IVA $ 4.522.000 Total $ 28.322.000
75
Timbre Electrónico
Vehículo Toyota 4Runner LT VIN JTEBU4JR1J5491485
DUS (Documento único de salida) 8038036-4
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 103
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL288973U
12. Proveedor CHRISTIAN NICOLAS GARRIDO ZAPATA, RUT 18.872.421-3:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 30 de diciembre 2017
Neto $ 23.800.000 IVA $ 4.522.000 Total $ 28.322.000
Vehículo Toyota 4Runner LT VIN JTEBU4JR8J5497056
DUS (Documento único de salida) 8043955-5
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 104
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292188N
13. Proveedor PABLO NICOLAS AQUEVEQUE PECHUANTE, RUT
17.967.130-1:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 30 de diciembre 2017
Neto $ 12.523.866 IVA $ 2.379.535 Total $ 14.903.401
Vehículo Toyota RAV 4 Lujo VIN JTMBD8EV9JJ031727
DUS (Documento único de salida) 8097310-1
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 115
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 18CL315407E
14. Proveedor LUIS FELIPE FUENTES ARIAS, RUT 18.485.834-7:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 30 de diciembre 2017
Neto $ 12.523.866 IVA $ 2.379.535 Total $ 14.903.401
Vehículo Toyota RAV 4 Lujo VIN JTMBD8EV2JJ031696
DUS (Documento único de salida) 8111841-8
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 116
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 18CL322406B
15. Proveedor YANETT CECILIA VASQUEZ VASQUEZ, RUT 9.029.982-4:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.379.890 IVA $ 2.352.179 Total $ 14.732.069
Vehículo Toyota RAV 4 Lujo VIN JTMBD8EV0JJ031485
DUS (Documento único de salida) 8019958-9
Factura de exportación D&J servicios y Otros Ltda. Nº 97
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL278629R
El SII responde que la denegatoria de devolución de IVA exportador
se encuentra ajustada a derecho atendido que, las operaciones en que se sustentan
los créditos fiscales cuya devolución se solicita, son irreales e inexistentes; además,
no se configura el hecho gravado venta, puesto que quién supuestamente efectúa
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Timbre Electrónico
la venta de los vehículos no tiene la calidad de “vendedor”, al carecer de
“habitualidad”, pues en la mayoría de los casos han realizado una única y sola venta
a la empresa reclamante.
20.- Para acreditar sus dichos, el SII rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 326 dichos de don HECTOR VILCA FLORES, quien declara
que no procede la devolución de IVA exportador por los siguientes antecedentes:
Con fecha 3 de enero de 2018, el contribuyente presenta solicitud IVA exportador,
periodo diciembre 2017, la que fue impugnada por sistema. De la revisión y análisis
de los antecedentes aportados por el contribuyente y los existente en los sistemas
del SII, surgen ciertas dudas respecto a las operaciones celebradas con sus
proveedores, ante lo cual, se determina la asignación en FEP (Fiscalización
Especial Previa); lo anterior fue puesto en conocimiento del contribuyente, según
Resolución Exenta N° 5. Con fecha 12 y 16 de enero de 2018, el contribuyente
aporta antecedentes adicionales, correspondiendo a algunos de ellos a contratos
de cuenta en participación celebrada con sus proveedores y un informe de
procedimiento de compra y exportación de vehículos; de esto último se desprende
la necesidad del contribuyente exportador de acudir a “terceros intermediarios” para
la adquisición de vehículos a la concesionaria de la marca TOYOTA, debido a
impedimentos impuestos por la concesionaria, referido a la compra de uno o dos
vehículos por RUT. De acuerdo a lo anterior, fue necesario realizar verificaciones a
los proveedores, por lo cual se aumentan los plazos en 15 y 25 días, según
resoluciones exentas números 13 y 31, respectivamente. De las verificaciones
efectuadas a los proveedores, fueron detectadas las siguientes anomalías: De un
total de 14 proveedores, 12 de ellos declaran inicio de actividades en los meses de
77
Timbre Electrónico
noviembre y diciembre de 2017 y han emitido una sola factura. Un proveedor se
encuentra inconcurrente, 7 proveedores no son ubicados en su domicilio; además
6 de ellos registran un mismo domicilio. Cabe señalar que, de los domicilios
verificados, estos no se encuentran habilitados para ejercer la actividad de compra
y venta de vehículos; 6 proveedores registran domicilios en Temuco y Concepción.
Se tomó declaración jurada a 6 proveedores, quienes afirman haber sido
contactados por don JORGE NARBONA y/o amistades y con su ayuda realizaron
trámites de obtención de clave secreta, inicio de actividades, facturación electrónica,
con la finalidad de comprar vehículos a la concesionaria TOYOTA y posteriormente
venderlos al contribuyente exportador; todo lo anterior, a cambio de una comisión
del orden de los 70 mil a 115 mil pesos. En relación al punto anterior, los
proveedores, en sus ventas, el margen de comercialización aplicado es mínimo; en
consecuencia, el pago de impuesto promedio es de 16 mil pesos. Actualmente, la
gran mayoría de estos proveedores no han presentado declaraciones mensuales
y/o declaraciones de Impuesto a la Renta. Es importante señalar que se realizó
confrontación de firmas respecto a las declaraciones juradas tomadas por
funcionarios del SII en Temuco, versus los contratos de cuenta en participación
aportados por el contribuyente exportador en Iquique y aparece, a simple vista, que
no existe congruencia de firma de proveedores. En conclusión, para la configuración
del hecho gravado básico de venta, debe existir el requisito de habitualidad, lo que
va directamente relacionado con factores tales como: naturaleza, frecuencia y
cantidad, lo cual no se existe en los proveedores verificados, existiendo solo el
ánimo de percibir una comisión según declaran. Finalmente, de acuerdo a los
hechos descritos, existen claros indicios de que las operaciones efectuadas por los
78
Timbre Electrónico
proveedores no son reales, ante lo cual se está en presencia de traspasadores de
crédito fiscal, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 23° de la Ley de
IVA; de tal modo, “se rompe” la cadena del IVA, motivo por el cual el contribuyente
exportador no tiene derecho a la devolución de esos créditos; repreguntado para
que dijese ¿Qué documentación acompañó el contribuyente en el proceso de
revisión que ha descrito?, responde que la necesaria para la resolución de la
solicitud de devolución de IVA exportador, de la cual se dio mayor énfasis, en la
revisión en la referida, a los proveedores utilizados por el contribuyente, donde se
detectaron irregularidades; principalmente en lo declarado por los proveedores, los
contratos de cuenta en participación aportados, etc.; repreguntado para que dijese
¿Si los documentos que rolan de fojas 76 a 276, son los que tuvo a la vista al
momento de la revisión realizada al contribuyente reclamante?, responde que sí, es
efectivo; repreguntado para que dijese ¿Si las declaraciones juradas prestadas por
los contribuyentes proveedores, indicados en el punto a) del auto de prueba, que
rolan de fojas 294 a 308; son las que hizo referencia en su declaración?, responde
que sí, es efectivo; repreguntado para que dijese ¿Si en el mes en el cual se
efectuaron las operaciones comerciales referidas en el cuadro del punto de prueba,
los contribuyentes indicados, solo aparecen declarando una sola factura?, responde
que es efectivo, han emitido una sola factura electrónica de venta, tal como lo han
declarado; estos proveedores no poseen el capital necesario realizar adquisiciones
de vehículos; contrainterrogado para que dijese ¿Cómo es efectivo que los créditos
fiscales señalados en las facturas de los proveedores en cuestión, se encuentran
plenamente pagados y enterados en arcas fiscales?, responde que es efectivo, de
acuerdo a la información aportada por el contribuyente; contrainterrogado para que
79
Timbre Electrónico
dijese ¿Cómo es efectivo que los proveedores en cuestión registran inicio de
actividades con el rubro de compra y venta de vehículos?, responde que sí, es
efectivo; contrainterrogado para que dijese ¿Si posee conocer información respecto
de los márgenes de utilidad de las empresas automotoras en virtud de lo
propiamente declarado?, responde que de las empresas automotoras lo
desconozco; contrainterrogado para que dijese ¿Si conoce la presunción de
habitualidad tratada en el artículo 4°, inciso III del Reglamento de la Ley de IVA, DS.
55?, responde que sí; la conozco; contrainterrogado para que dijese ¿Cómo es
efectivo que, en razón a su anterior respuesta, los proveedores en cuestión se
encuentran enmarcados en dicha hipótesis?, responde que de acuerdo a lo
concluido a los hechos declarados por los proveedores y la información analizada,
las cuales se encuentran descritos en la respuesta del punto de prueba a); si bien
es cierto, el tema de la habitualidad era un elemento más dentro de todo lo expuesto,
no determina el resultado final respecto al rechazo de la devolución;
contrainterrogado para que dijese ¿Si es efectivo que los contribuyentes afectos a
IVA, cuando efectúan la primera venta, estas se encuentran igualmente gravadas y
en lo sucesivo, si no efectuasen más ventas, no se podría calificar como exenta o
no afecta, esa única venta hecha?, responde que si se cumplen los requisitos de
venta y vendedor, señalados en la Ley de IVA, son contribuyentes afectos a IVA;
para el caso en particular, existe un contrato de cuenta en participación en el cual
señala que las partes, el contribuyente y el proveedor, participaran de los
gananciales, producto de la venta del vehículo, lo cual no sucede, ya que el
proveedor recibe una comisión; por tanto, no es un contribuyente afecto a IVA; debió
haber emitido una factura exenta por el reembolso de gastos; contrainterrogado
80
Timbre Electrónico
para que dijese ¿En razón a su ultima respuesta, si conoce norma legal alguna,
circular del SII, oficios o resolución que establezca que, al celebrar un contrato de
cuenta en participación entre el proveedor y adquirente, esas operaciones
realizadas deben ser calificadas como exentas o no afectas al impuesto al valor
agregado?, responde que solo la norma mencionada en la presente declaración y
los hechos acontecidos.
b) A fs. 329 dichos de MARCOS ANDRES ROMERO MORALES
quien señala que no procede por los siguientes hechos y circunstancias: El
contribuyente presentó, en enero del 2018, solicitud de devolución de IVA
Exportador, siendo observado por el sistema computacional dado su aumento
considerable respecto de solicitudes anteriores, razón por la cual fue seleccionado
para fiscalización especial previa (FEP), por los motivos principales de que sus
proveedores presentaban una condición irregular respecto de su conducta tributaria.
Posteriormente, dadas las verificaciones de facturas efectuadas, se pudo conocer
que estos proveedores efectuaron inicio de actividades y emitieron solo una factura,
con el solo objeto de otorgarle IVA al exportador, condición que queda demostrada
ya que presentan solo una declaración de impuesto y, en la mayoría de los casos,
no declaran renta. Por otra parte, el contribuyente exportador aportó antecedentes
tales como contratos de participación e informe, en el que puso en conocimiento del
SII de la situación especial de sus operaciones. En verificaciones hechas a los
proveedores, ellos manifestaron que fueron contactados con el objeto de hacer
inicio de actividades y confeccionar facturas electrónicas en beneficio del
exportador, actividad por la cual recibirían una comisión, entre 70 a 115 mil pesos.
Por otra parte, analizados los antecedentes tributarios computacionales de los
81
Timbre Electrónico
proveedores, ellos registran un muy bajo capital inicial, su declaración de impuesto
en promedio muestra un margen de 16 mil pesos y, como se señaló anteriormente,
solo declaran el IVA de esa única factura y emiten su declaración de renta. Otro
hecho que llama la atención es que las firmas registradas en los contratos de cuenta
en participación aportados por el contribuyente exportador son diferentes a las
firmas registradas en las declaraciones juradas presentadas ante funcionarios del
SII. Esto demuestra que los proveedores no tienen la calidad de vendedores ya que
deben cumplir con el requisito de habitualidad, la que implica cumplir con elementos
de naturaleza, cantidad y frecuencia, elementos que no están presentes en estas
operaciones comerciales, por lo que no nos encontraríamos frente a operaciones
afectas al Impuesto al Valor Agregado. Finalmente, señalar que con estos hechos
descritos, las facturas que respaldan el beneficio del crédito fiscal no son dignas de
fe ya que, en su contenido, mantienen antecedentes contradictorios con lo
declarado por los proveedores; contrainterrogado para que dijese ¿En cuanto a los
motivos señalados en su declaración, para el rechazo de la devolución de IVA
Exportador, argumenta que los proveedores presentaban una conducta o condición
irregular tributaria, en razón de ello, podría señalar -en específico-, aquellos motivos,
normas legales tributarias no cumplidas y fecha o tiempo en el cual se hayan
acontecido dichas irregularidades y cuáles fueron las acciones efectuadas por el
SII, respecto a esas conductas irregulares detectadas?, responde que al respecto
puedo señalar que las condiciones presentadas por los proveedores fueron
cambiando en el tiempo. En un primer momento el exportador sustentó su solicitud
de devolución de IVA Exportador con facturas de proveedores que no habían
declarado los impuestos correspondientes, dado que presentó en su solicitud de
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Timbre Electrónico
fecha 3 de enero de 2018, mucho antes que la fecha de vencimiento del impuesto
para los facturadores electrónicos que es el 20 de cada mes. Esto fue el primer
llamado de atención que se tuvo para esta revisión; la norma legal tributaria afectada
era la no declaración de impuestos. Otro elemento tenido a la vista para calificar
como irregular la condición tributaria de los proveedores fue que muchos de ellos
registraban el mismo domicilio, presentaban escaso capital para financiar las
operaciones, su reciente inicio de actividades, hechos que no están contemplados
en norma tributaria alguna; no obstante, presentan una conducta irregular respecto
del general de los contribuyentes. Habiendo sido operaciones realizadas el 2017
correspondía ser declaradas en la declaración de renta del 2018, hechos que no
aconteció en algunos casos. Por otra parte, como se señaló anteriormente, estos
proveedores no tienen la calidad de vendedores, razón por la cual, sus operaciones
no se encontraban afectas a IVA. En sus declaraciones juradas prestadas ante el
SII, manifestaron que el ánimo de efectuar estas operaciones era obtener el pago
de la comisión correspondiente, hecho económico que no se encuentra
contemplado dentro del hecho gravado básico de IVA; por estos motivos se rechazó
la solicitud de devolución; contrainterrogado para que dijese ¿Cómo es efectivo que
los impuestos cargados en las facturas comerciales emitidas por los proveedores
se encuentran pagadas y enteradas en arcas fiscales?, responde que sin haber
hecho un análisis detallado de cada uno de los proveedores, ya que el funcionario
a cargo de la revisión era el fiscalizador HECTOR VILCA, sí puedo mencionar que,
en algunos casos, está pagado el impuesto; contrainterrogado para que dijese
¿Cómo es efectivo que en el mercado existen diversos contribuyentes, los cuales
presentan una misma ubicación comercial?, responde que sí es efectivo que exista
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Timbre Electrónico
esta posibilidad; no obstante, en general, se presenta esta condición en
contribuyentes relacionados, ya sea como socio o representante legal de
sociedades, situación que no se da en estos casos; contrainterrogado para que
dijese ¿En razón de su última respuesta, que el hecho de que se produzca la
situación de contribuyentes relacionados es solo una apreciación personal, dado
que la ley tributaria, oficios o circulares del SII, en parte alguna califican dicho motivo
como irregulares?, responde que efectivamente es una apreciación personal,
porque no hay norma alguna que impida esta condición particular; no obstante, un
hecho relevante es que 7 proveedores no han sido ubicados por el SII, en los
domicilios registrados en su inicio de actividades; contrainterrogado para que dijese
¿cómo es efectivo que los proveedores tienen inicio de actividades y su giro es
compra o venta de vehículos? Responde que es efectivo que los proveedores
indicaron estos giros, en su inicio de actividades, según lo que se puede observar
en el SIIC; contrainterrogado para que dijese ¿si es efectivo que un contribuyente
que emita una sola factura de venta, no emitiendo después otras, la ley, el SII o
cualquier otra norma legal atingente, señale que esa única venta efectuada está
exenta del pago de IVA?, responde que la ley contempla en el hecho gravado básico
de IVA, que la operación debe ser realizada por un vendedor, debiendo cumplir este
con los requisitos de habitualidad, la que contempla elementos tales como
naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas, situación que no se presenta en los
hechos revisados respecto de la solicitud de IVA exportador. Respecto de estas
operaciones especiales, es posible que haya debido operar la transferencia de
vehículo, operación comercial expresamente exenta en la ley; contrainterrogado
para que dijese ¿si es efectivo que lo señalado en el artículo 4° del reglamento de
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Timbre Electrónico
IVA, respecto a la presunción de habitualidad, que establece como elemento a
considerar la naturaleza, la cantidad y/o frecuencia no son taxativos?, responde que
no sé; contrainterrogado para que dijese ¿cómo es efectivo que, el inciso tercero,
del artículo 4°, del Reglamento de IVA, establece que se presume habitualidad
respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor de su giro?,
responde que sí, es efectivo; contrainterrogado para que dijese ¿si es efectivo que
se efectuó el procedimiento contemplado en la Circular 93, del 19 de diciembre de
2001, que dice relación con el procedimiento para la determinación de facturas
falsas, atendido que ha señalado que las facturas que respaldan las operaciones no
son dignas de fe; por tanto, no procedería la devolución de Impuesto al Valor
Agregado?, responde que sí es efectivo que se adoptaron los procedimientos con
este tipo de operaciones no fidedignas; contrainterrogado para que dijese ¿si
conoce, en razón a su respuesta, si los proveedores se encuentran en Circular 8,
se ha presentado querellas o se ha llamado a rectificar sus declaraciones?,
responde que desconoce si los proveedores han sido sometido a este
procedimiento; no obstante, el contribuyente usuario del beneficio es el que está en
cuestionamiento en la I Dirección Regional Iquique.
21.- Ya hemos establecido en los apartados anteriores que:
- Los proveedores de la reclamante no son técnicamente vendedores
sino meros comisionistas (apartado VIII, considerandos 15° y siguientes);
- El precio estipulado en todas y cada una de las 15 facturas de los
proveedores cuestionados, efectivamente no se pagó pues tal operación forma
parte de una mera triangulación para eludir las restricciones de venta establecidas
por el concesionario (apartado V, considerando 7° y siguientes);
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Timbre Electrónico
- El IVA señalado en alguna de las facturas cuestionadas16 (y cuya
devolución se impetra con el mecanismo de devolución del IVA exportador)
efectivamente fue enterado en arcas fiscales; incluso los dos testigos del SII así lo
ratifican (apartado VII, considerando 10° y siguientes);
- La operación de exportación de los 15 vehículos efectivamente
existió y el SII tampoco la cuestionó (apartado VI, considerandos 9° y siguientes);
22.- A su vez, el SII, -elípticamente-, se abstiene de calificar las 15
facturas cuestionadas como falsas (ideológicamente), no fidedignas, que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios del caso o de haber sido
otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes de IVA; ello con el obvio
fin de eludir el mencionado inciso IV, del numeral 5°, del artículo 23°17. Su
denegatoria se fundamenta entonces en la inexistencia de la venta entre los
proveedores y la empresa reclamante pues la única venta real es la hecha entre el
concesionario y la reclamante, intermediada por terceros; en este caso los 14
proveedores quienes obraron como comisionistas.
Sin embargo, de toda la elipsis anterior, explícitamente, a fs. 41 y 41
vta., el ente fiscalizador refiere que “en la especie no se configura el hecho gravado
básico de venta toda vez que quienes vendieron los vehículos a la reclamante no
son vendedores a la luz de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este
contexto, por expresa disposición de los numerales 2° y 5°, del artículo 23° de la ya
citada Ley, no procede el derecho a crédito fiscal respecto de las facturas indicadas
16 Es el caso de los 5 proveedores que ya se mencionaron.
17 Norma que señala que no se perderá el derecho al uso del crédito fiscal, no obstante ser la factura falsa, no fidedigna, no
cumplir con los requisitos legales o reglamentarios o emanar de una persona que resulta no ser contribuyente de IVA, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.
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Timbre Electrónico
toda vez que fueron otorgadas por personas que resultaron no ser contribuyentes
de este impuesto y, consecuencialmente, por no constituir un hecho gravado de esta
Ley”; esto es, funda su denegatoria precisamente en la última causal del numeral
5°, del artículo 23° para denegar el crédito fiscal: las facturas fueron otorgadas por
personas que resultan no ser contribuyentes del IVA.
Este obrar, de suyo artificioso del SII, obedece a una causa evidente:
eludir el citado inciso IV, del mismo numeral 5°, del artículo 23° de la Ley del IVA.
Recuérdese que en el apartado VII, considerandos 10° y siguientes hemos
establecidos que el IVA respectivo efectivamente fue enterado en arcas fiscales
salvo el caso de los proveedores BARAHONA ROJAS, ALFARO BASUALTO,
PAEZ RAMOS, GARRIDO ZAPATA y FUENTES ARIAS y que incluso los dos
testigos del SII así lo ratifican. En consecuencia, a excepción del crédito emanado
de dichos 5 proveedores, lo cierto es que se ha demostrado que el IVA crédito fiscal
cuya devolución se impetra, “fue recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por los vendedores” por lo cual, respecto de los otros 9 proveedores, la
actora sí tiene derecho a su devolución, siendo irrelevante si estamos en presencia
de una factura falsa, no fidedigna, factura que no cumple con los requisitos legales
o reglamentarios o factura otorgada por una persona que resulta no ser
contribuyente de IVA. Ello por una razón obvia: el fisco, al menos en materia de IVA,
nada ha perdido, pues el exportador pide se le devuelva un IVA que efectivamente
se ha ingresado en arcas fiscales, todo lo cual es sin perjuicio de su efecto en renta,
impuesto que no es materia de esta controversia.
En estas condiciones este sentenciador declara que procede la
devolución del IVA exportador contenido en la solicitud N° 10192598, de 3 de enero
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Timbre Electrónico
del 2018, por el periodo diciembre del 2017, pero solo respecto del crédito fiscal
derivado de los siguientes 9 proveedores:
PROVEEDOR
NOMBRE N° FACT NETO IVA TOTAL
ROMAN SALAZAR 1 23.179.500,00 4.404.105,00 27.583.605,00
LAFUENTE VALDIVIA 1 12.300.000,00 2.337.000,00 14.637.000,00
JOFRE GODOY 2 15.920.000,00 3.024.800,00 18.944.800,00
VENEGAS FUENTES 1 12.450.000,00 2.365.500,00 14.815.500,00
DONOSO HIGUERAS 1 12.550.000,00 2.384.500,00 14.934.500,00
TARA TESORIERI 1 12.550.000,00 2.384.500,00 14.934.500,00
DIAZ ZAPATA 1 12.223.455,00 2.322.456,00 14.545.911,00
AQUEVEQUE PECHUANTE 1 12.523.866,00 2.379.534,54 14.903.400,54
VÁSQUEZ VÁSQUEZ 1 12.379.890,00 2.352.179,10 14.732.069,10
TOTAL 126.076.711,00 23.954.574,64 150.031.285,64
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR, EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes. El SII procederá a rectificar la Res. Ex. 87, de fecha 14 de marzo del
2018, corriente a fs. 22, accediendo a la solicitud de devolución de IVA exportador,
N° 10192598, de fecha 3 de enero del 2018, correspondiente al periodo diciembre
del 2017, pero solo por la suma de $23.954.575.-, todo lo cual es sin perjuicio de la
renta del caso, que no es materia de esta controversia, SIN COSTAS atendido el
resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a EMITIR
la Res. Ex. rectificatoria de la N° 87 y con su mérito, concederá la devolución de IVA
exportador solicitado, pero por la suma ya referida, actualizada por la UTM del caso,
88
Timbre Electrónico
debiendo remitir copia de la misma a este Tribunal y hecho lo anterior se procederá
al ARCHIVO de los antecedentes.
ASIMISMO, una vez ejecutoriado el presente fallo, PASEN LOS
ANTECEDENTES al Sr. Ministro Visitador del Notario Sr. ABNER POZO MATUS,
al tenor de la solicitud de oficio del SII, contenida en el otrosí de fs. 364.
DEVUÉLVANSE los antecedentes acompañados en custodia
dejándose constancia en la causa.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0000468-7
RIT : GR-02-00012-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.