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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00018-2018 · 31 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
ES-02-00018-2018
RUC
18-9-0001036-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 18-9-0001036-9 RIT ES-02-00018-2018 SOCIEDAD SERVICIOS CLINICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LTDA. RUT Nº 76.439.111-K Iquique, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO, abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA, RUT 76.439.111-k, empresa de su giro y denominación, ambos domiciliados en Simón Bolívar número 202, oficina 1302, edificio Finanzas, quien reclama en contra de la notificación de infracción Nº 146029, de fecha 19 de noviembre de 2018, a las 10:50 horas, cuya copia corre a fs. 7, cursada por la fiscalizadora doña ANGELINA VILCA COLQUE, prevista y sancionada en el artículo 97°, número 6, del Código Tributario conforme a los antecedentes siguientes. Señala que con fecha 17 de octubre de 2018, su representada recibió mediante correo electrónico la notificación N° 11153545, la cual solicita: 1) Comparecer personalmente, el día 25 de octubre de 2018, a la oficina del SII ubicada en Tarapacá Nº 470, Departamento de Fiscalización a las 10:30 Hrs. 1º Requerimiento. 2) Presentar los antecedentes (documentos) que se detallan el día 25 de octubre de 2018: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 2 - Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0 - Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.496.094-0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016. - Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al Sr. ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago. - Libro caja y/o banco de los meses de febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con los registros de pagos efectuados al profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0. Agrega que en la misma notificación -y destacado con negrillas-, se señala: “La presente notificación tiene como propósito que Usted aporte los antecedentes antes descritos para fines exclusivamente informativos, de acuerdo con las facultades del artículo 60° del Código Tributario. Lo anterior no implica un requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de fiscalización”. Hace presente que desde el año 2016 su representada ha sido objeto de reiteradas fiscalizaciones, citaciones y bloqueos por parte del SERVICIO y con fecha 1º de julio de 2016, en el marco de una fiscalización, se hizo entrega al SERVICIO de la documentación solicitada en la Notificación Nº 1115345, documentación que aún se encuentra en custodia del SERVICIO, según constaría Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 3 en el Acta de Entrega de Documentación acompañado en autos. Refiere que conforme a los artículos 97° número 6°, 60 y 8° bis, todos del Código Tributario, resultaría evidente que la Infracción 1460209 fue erróneamente cursada, toda vez que, la notificación N° 1115345 no constituiría una “fiscalización” por expresa disposición legal establecida en el artículo 60° del Código Tributario, por lo que un eventual incumplimiento de la notificación no podría ser sancionado con la infracción prevista en el artículo 97° N° 6 del Código Tributario, que expresamente sanciona el “entrabamiento de la fiscalización”. Señala que el único obrar erróneo de su representado consistiría en no concurrir a dependencias del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en primer requerimiento), con fecha 25 de octubre de 2018. Situación que tampoco tendría sanción legal expresa; más aún si se considera que la Notificación Nº 1115345, contempla la existencia de un 2° requerimiento y el artículo 97°, N° 21, del Código Tributario sanciona la “no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11...”. Agrega que el propio artículo 60° del Código Tributario carece de sanción legal expresa para el caso de contravención y, del tenor literal del mismo, no es posible inferir que el ánimo del legislador es el de sancionar el incumplimiento. Precisa que los documentos solicitados se encontrarían desde hace más de 2 años en dependencias del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; aquello implicaría que la infracción reclamada no solamente fue erróneamente cursada, sino que además constituye una gravísima vulneración a los Derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 4 del Contribuyentes. Agrega que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, disponen que todos los órganos del Estado deben actuar dentro de la órbita de su competencia, así como también ejercer las facultades y atribuciones que tanto la Constitución como las leyes les encomienden, dentro de la misma órbita, so pena de ser declarado nulo el acto que contravenga semejante imperativo. Aquello significa que, al detectarse vicios o errores en algún procedimiento administrativo, como sería el caso de autos (dónde la funcionaria del SERVICIO sanciona una infracción que no existió). Finaliza solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas, de infracción reclamada. A fojas 20 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el anterior reclamo, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, conforme a los antecedentes siguientes. Expone que, en atención a la decisión del Comité Regional de Análisis de Casos para Recopilación de Antecedentes, regulado en Circular N° 8, del año 2010, se ordenó realizar la recopilación de antecedentes, conforme las facultades previstas en el artículo 161°, N° 10, del Código Tributario, en contra del contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, para lo cual se procedió a realizar numerosas actuaciones de fiscalización, y ello con la finalidad de obtener los antecedentes necesarios para que el Director pueda ejercer la decisión del artículo 162° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 5 De la revisión y análisis de la información proporcionada en forma electrónica por los agentes retenedores relacionados con el contribuyente ANDRÉS PÉREZ LUCAR, se pudo distinguir a tres agentes retenedores: dos con domicilio en la ciudad de Iquique y uno con domicilio en la ciudad de Santiago. Los agentes retenedores son personas naturales, empresas o instituciones quienes, a través de declaraciones juradas, entregan información al SERVICIO sobre distintos conceptos, entre los cuales tenemos, rentas de honorarios, sueldos, inversiones, intereses por créditos hipotecarios, retiros de utilidades o dividendos, Ahorro Previsional Voluntario (APV), créditos asociados a las rentas, créditos educacionales, retenciones de honorarios, retenciones de impuesto de Segunda Categoría, entre otros, relacionados con cada persona natural, sea que esta última haya o no informado inicio de actividades ante el SERVICIO. Si la información proporcionada en las declaraciones juradas no corresponde, se debe contactar con la empresa o institución (informante o retenedora), con la intención de que éstas regularicen las diferencias. Para ello, las empresas deberán rectificar las Declaraciones Juradas de Renta, si correspondiese. Para lo anterior, el SII procedió a notificar a cada agente retenedor, con la finalidad de acceder a los documentos que avalan el pago de los honorarios o sueldos pagados al profesional del área de la medicina. Cabe hacer mención que las declaraciones juradas números 1879, sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48°, de la Ley de la Renta y 1887, sobre Rentas, del artículo 42° N° 1 (sueldos), no informan la forma de pago de los honorarios o sueldos percibidos o devengados en un determinado año. Entre los agentes retenedores con domicilio en la ciudad de Iquique Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 6 se encuentra la SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LIMITADA, quien con fecha 16 de marzo de 2016 envió, en formato electrónico, la declaración jurada N° 1879, folio 5664301, sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48°, de la Ley de la Renta, del Año Tributario (AT) 2016; posteriormente, el 17 de marzo de 2017, informaron por el AT 2017 la Declaración Jurada N° 1879, folio 5664301. En ambas declaraciones juradas se indica el RUT 6.495.094-0, correspondiente al profesional por el cual se debe efectuar recopilación de antecedentes. Señala que, con fecha 17 de octubre de 2018, se emite notificación N° 1115345 a la reclamante, cuya actividad económica es “Otros Servicios de atención de la salud humana prestados por empresas y actividades de consultoría de gestión”, solicitando su comparecencia y presentación de los antecedentes que allí se indican. El plazo dado para la concurrencia y presentación de los antecedentes era el 25 de octubre de 2018. La notificación N° 1115345, fue efectuada en forma electrónica al correo electrónico [email protected], proporcionado por el contribuyente el 11 de abril de 2016 estando, a contar de dicha fecha, enrolado para recibir notificaciones por correo electrónico, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11° del Código Tributario. Puntualiza que, a la fecha, la reclamante no ha solicitado prórroga ni concurrido ni presentado los antecedentes que hace mención la notificación N° 1115345. Indica que la actora, por una auditoría iniciada en el año 2016, la cual fue terminada el 16 de agosto de 2017 según consta en la base de datos, había aportado antecedentes a la funcionaria ejecutante de la auditoría doña SANDRA RUÍZ, según consta en Acta de Recepción de fecha 1 de julio de 2016; sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 7 embargo, en dicha ocasión, no aportó la siguiente documentación: - Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en los meses mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0. - Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de mayo 2016 y septiembre 2016. - Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago. - Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0. Con fecha 19 de noviembre de 2018, se practica notificación Infracción N° 1460209, según consta en formulario 3294, a la actora, por infracción sancionada en el número 6, del artículo 97° del Código Tributario, consistente en “Entrabamiento a la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al no dar cumplimiento a notificación N° 1115345 del 17 de octubre de 2018, por libros de retenciones, libro Caja y/o Banco, Copias de boletas de honorarios y otros no presentados en oficina”. Agrega que, en cuanto a la alegación de entrabamiento del reclamante, ésta resulta acomodaticia e irreal pues en este caso, y conforme a lo explicado en los antecedentes del proceso de fiscalización, la información y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 8 documentación solicitada examinar dice relación con un proceso de fiscalización de un tercero, don ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR. En virtud de lo anterior, el reclamante, al impedir efectuar el examen y verificación de los libros de retenciones, libro caja y/o banco, sistemas tecnológicos, y demás documentación e información solicitada, clara e incuestionablemente, genera un entrabamiento ocasionado al ente fiscalizador que dice relación con la fiscalización del contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR; por lo anterior, debe ser desestimada su alegación, dadas a las argumentaciones efectuadas y por considerar que son del todo inconsistentes. Refiere que, en cuanto a la no concurrencia del contribuyente a las dependencias del SERVICIO y la infracción asociada a ella, esta afirmación no tiene relación con la cuestión debatida ya que, como expuso anteriormente, tanto en los antecedentes del proceso de fiscalización y tal como aparece en la copia de la notificación de la infracción N° 1460209, ella no fue cursada por el ministro de fe en atención a la inconcurrencia del contribuyente, ya que tal conducta, -como bien indica el actor-, se encuentra tipificada en el artículo 97° N° 21 del Código Tributario, infracción que necesita para su tipificación, que se practique un segundo requerimiento. La reclamada reitera que la infracción en que incurre el actor es el entrabamiento de la fiscalización de un tercero; esto es, al contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, cuestión –entrabamiento- que queda comprendida en la tipificación que realiza el mencionado artículo 97° N° 6, sin necesidad de un nuevo requerimiento –tal cual lo previene el N° 21, al que malamente se referiría el actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 9 Afirma que, en cuanto a que los documentos fueron acompañados en junio del 2016, y que actualmente se encuentran en dependencias del SERVICIO, ello no sería efectivo. Para arribar a esta conclusión bastaría con contrastar la copia de Notificación N° 1115345, de fojas 8, y copia del acta de recepción de documentos, de fecha 1 de julio de 2016, de fojas 9 a 11, documentos que fueron acompañados por el propio reclamante. Mediante este análisis podemos indicar que no están en poder del SERVICIO los siguientes documentos: - Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en los meses mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0. - Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de mayo 2016 y septiembre 2016. - Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago. - Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0. Señala que tales antecedentes eran esenciales, en el contexto de la recopilación de antecedentes respecto del contribuyente PÉREZ LUCAR, para efectos de permitirle al Director del SERVICIO adoptar una decisión fundada sobre la recopilación en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 10 Cita el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, a fojas 22 vta., y agrega que, respecto de la norma citada, que constituye entrabamiento de la fiscalización las situaciones que dicha norma describe Respecto del funcionario que cursó la infracción, agrega que el artículo 86° del Código Tributario señala que los funcionarios del SERVICIO, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Por su parte, el artículo 51° del DFL N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario. Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156° de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que, el hecho del cual da cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 11 en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. En el orden procesal, el artículo 427° del Código Procedimiento Civil dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario (Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 673-2007). Finaliza concluyendo que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad, y se solicita una sanción de una multa ascendente a una unidad tributaria anual, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva, o la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 14 se provee el reclamo. A fs. 16 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 18. A fs. 20 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 24. A fs. 26 se recibe la causa a prueba. A fs. 29 la reclamada SII presenta lista de testigo, lo que se provee a fs. 30. A fs. 32 la reclamada deduce recursos de reposición del auto de prueba, del que se confiere traslado a fs. 33. A fs. 35 la reclamada acusa rebeldía y solicita se resuelva derechamente su reposición anterior, lo que se provee a fs. 36. A fs. 36 se resuelve el recurso de reposición de fs. 32. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 12 A fs. 38 la reclamada ratifica su lista de testigos, lo que se provee a fs. 39. A fs. 41 la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fs. 42. A fs. 44 rinde testimonial la parte reclamada. A fs. 46 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 70. A fs. 72 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee a fs. 74. A fs. 76 rinde testimonial la parte reclamada. A fs. 78 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 7 notificación de infracción N° 1460209, de fecha 19 de noviembre de 2018; a fs. 8 notificación N° 1115345 de fecha 17 de octubre de 2018; a fs. 9 y 10 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 1 de julio de 2016; a fs. 11 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 4 de julio de 2016; a fs. 12 y 13 mandato judicial; a fs. 17 Resolución Tra. N° 246/1751/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional; a fs. 28 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 18 de diciembre de 2018; a fs. 47 a 57 acta comité circular N° 8, de 2010, documento N° 9/2018 de fecha 14 de agosto de 2018; a fs. 58 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 13 diciembre de 2018;a fs. 59 boleta de honorarios electrónica N° 309 de ANDRES ALFREDO PEREZ LUCAR de fecha 15 de abril de 2015;a fs. 60 cartola de línea de cuenta corriente BANCO ESTADO de ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YANEZ, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. 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CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don FELIPE ANDRES JOPIA NAVARRO, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LTDA., ambos ya antes individualizado, quien reclama en contra de la infracción N° 1460209, de fecha 19 de noviembre del 2018, cuya copia corre a fs. 7, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 20 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: RECLAMADA: 3.- A fs. 44 dichos de la testigo doña SANDRA XIMENA RUIZ RUIZ. 4.- A fs. 76 dichos de la testigo doña ANGELINA VILCA COLQUE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 14 II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes: a) Aparece de fs. 9 a 11, que el 1 y 4 de julio del 2016 y en cumplimiento a la notificación N° 25, de 3 de junio de ese año, la empresa reclamante presentó y entregó ante el SERVICIO los documentos que en dicho formulario 3309 se indican; a saber: - Libro compra venta Periodos 11/2014 a 04/2016. Folios 1 a 4 -6 a 63 -309 a 324. - Libros mayor períodos 11/2014 a 04/2016, Folios 8 a 11 -234 a 299- 301 a 308-379 a 407. - Libros diarios períodos 11/2014 a 04/2016 folio 5-6-7-111 a 123- 125 a 233-339 a 378-408. - Libro honorarios 11/2014 a 04/2016 folios 15-64 a 92-325 a 333. - Libros remuneraciones 11/2014 a 04/2016, folios 93 a 99-101 a 103-335 a 338. - Balance general al 31/12/2014 folio 13; balance general al 31/12/2015 folio 104-105. - Libros inventario y balance, determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre 2014, Folio 12. - Libro FUT, ejercicio 2014, folio 14; libro FUT, ejercicio 2015, folio 106. - Libros inventario y balance, determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre 2015, folio 104-105-107. - 1 archivador de palanca con 56 contratos de prestación de servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 15 a honorarios. - 1 Legajo con 36 contratos de trabajo. - 16 escritura de constitución de la sociedad y representación legal, con sus modificaciones al período 04/2016. - 5 Legajos BHE recibidas (sin revisar) 12/2014 a 04/2016. - 1 Legajo facturas proveedores 11/2014 a 04/2016. - 1 legajo contratos prestación servicios a honorarios. - Factura no afecta o exenta electrónica emitidas 1 a 97; nota de crédito electrónica emitidas 1 a 27, nota de débito electrónica emitidas 1 a 4. - 1 Legajo de licitaciones. - 2 Certificados de dominio vigente DYPH50 y DJPW99. Se deja constancia, en el acta de recepción de fojas 10, que se encuentra pendiente de aportar PTO 17 y 18 de NOT 25 de 03/06/2016. Asimismo, se deja constancia, en el Acta de recepción de fojas 11, que se encuentra pendiente de aportar Contratos de Servicios Asesorías Informes Técnico solicitados en NOT. 25 de 03-06-2016. b) Consta de fs. 47 Acta Comité N° 9/2018, Regional de Análisis de Casos para Recopilación de Antecedentes, regulado en Circular N° 8, del año 2010, de fecha 14 de agosto del 2018, que se ordenó realizar la recopilación de antecedentes, conforme las facultades previstas en el artículo 161°, N° 10, del Código Tributario, respecto del contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0. A fojas 53, punto 2, de la misma acta anterior, donde se refiere al contribuyente ANDRÉS ALFREDO PEREZ LUCAR, se deja constancia de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 16 detectado: “No declarante del Impuesto Global Complementario al omitir la presentación del Formulario 22 de declaración anual y pago de impuesto a la renta durante los AT2013 a 2018...” para lo cual se procedió a realizar numerosas actuaciones de fiscalización, con la finalidad de obtener los antecedentes necesarios para que el Director pudiera ejercer la decisión del artículo 162° del Código Tributario. En el punto 2.3, a fs. 54, referente a Conclusiones del Comité se señala: “Comité decide iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT N° 6.495.094-0 y se otorga el plazo de un mes para evacuar informe pericial. Al efecto, se asigna a la fiscalizadora ANGELINA VILCA y como apoyo jurídico al abogado CECILIA SOTO.” c) A fojas 8, consta Notificación N°1115345, del 17 de octubre del 2018, donde se solicita a la reclamante los siguientes antecedentes: “- Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0. - Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016. - Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 17 - Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.” Se le otorga un plazo para la presentación de los referidos antecedentes hasta el día 25 de octubre del 2018. d) Cumplido el término anterior, el contribuyente “no” presentó los antecedentes requeridos ni solicita prórroga del plazo, conforme lo declarado por el propio reclamante a fs. 4. e) No obstante lo anterior, consta de Acta de Recepción de documentación, de 13 de diciembre del 2018, de fs. 58, que -con posterioridad al denuncio-, la empresa reclamante hace entrega de los siguientes antecedentes al SII: - Boleta de HH. 309 del 15/04/2015 total honorarios $1.200.000 y su copia transferencia electrónica BANCO ESTADO. - Boleta de HH. 306 del 10/02/2015 total honorarios $1.300.000. - Boleta de HH. 324 del 06/09/2016 total honorarios $1.200.000 CARTOLA BANCO 09/2016, transferencia electrónica del 07/09/2016. - Copia libro de honorarios septiembre 2016, indica registro de boletas de HH 323 y 324. Folio 436. - Boleta de HH. 320 del 31/05/2016 total honorarios $900.000. Transferencia Electrónica del 3 de junio de 2016. - Copia libro de honorarios mayo 2016, indica registro BH 320. Folio 427 al 429. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 18 6.- Que son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, según resolución de fs. 26 y 36: a) Efectividad de configurarse, en la especie, la infracción prevista en el N° 6 del artículo 97º, del Código Tributario; y b) Efectividad de que el reclamante acompañó la totalidad de la documentación solicitada por el SERVICIO mediante la Notificación N° 1115345, en forma previa en el mes de junio de 2016. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 7.- Para resolver la presente controversia, son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8º bis número 6 del Código Tributario dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.” b) El artículo 60° del Código Tributario dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 19 figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59. Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario...” c) El artículo 86° indica que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 20 ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, lo que se reitera en el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, que dispone que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” d) El artículo 97°, número 6°, del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 6) La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” e) El numeral 21 del mismo artículo señala: “La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.” D.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 427° refiere que “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 21 base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.” V.- EFECTIVIDAD DE CONFIGURARSE, EN LA ESPECIE, LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL N°6 DEL ARTICULO 97° DEL CODIGO TRIBUTARIO, 8.- El reclamante refiere, a fs. 14, que la Notificación N°1115345, no constituye una “fiscalización”, por expresa disposición del artículo 60° del Código Tributario; ello basado en que la propia Notificación N°1115345, rolante a fojas 8, se señala “La presente notificación tiene como propósito que Usted aporte los antecedentes antes descritos para fines exclusivamente informativos, de acuerdo con las facultades del Artículo 60 del Código Tributario. Lo anterior no implica un requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de fiscalización”; en estas condiciones su incumplimiento mal podría configurar la infracción del N° 6, del artículo 97°, del Código del ramo que sanciona, -entre otras conductas-, “entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.” El SERVICIO responde, a fs. 20, que: “la alegación resulta acomodaticia e irreal, pues en este caso, y conforme a lo explicado en los antecedentes del proceso de fiscalización, la información y documentación solicitada examinar dice relación con un proceso de fiscalización de un tercero, don ALFREDO PÉREZ LUCAR...”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 22 9.- A fojas 47, rola Acta Comité N°9/2018 del 14 de agosto del 2018, la cual, en el Punto 2.3, de fs. 53, indica como conclusión del Comité, iniciar la Recopilación de antecedentes del contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR. 10.- La testigo del SII, ANGELINA VILVA COLQUE, a fs. 76, declara sobre este punto que: “Sí, es efectivo. Esto nace de un proceso de recopilación de antecedentes del profesional médico ANDRÉS PÉREZ LUCAR, la cual me fue encomendada por el Comité de Recopilación de Antecedentes de la I Dirección Regional de Iquique. En el proceso de recopilación de antecedentes es fundamental demostrar que las boletas de honorarios electrónicas emitidas en los años 2015 y 2016 por el mencionado médico, fueron efectivamente pagadas por sus clientes; en razón de ello fue indispensable notificar a los clientes que recibieron dichas boletas de honorarios electrónicas. Del total de contribuyentes notificados solamente 1 no dio cumplimiento a la presentación de antecedentes referidos a este profesional médico; en este caso es la SOCIEDAD STARMÉDICA. A dicha sociedad le practiqué una notificación de requerimiento de antecedentes y le hice mención a 4 puntos a presentar; en todos ellos hago mención que son referidas a boletas de honorarios electrónicas emitidas por el señor ANDRÉS PÉREZ LUCAR; en dicha notificación se hizo hincapié a que presentaran documentos que avalen el pago de dichas boletas de honorarios. Si mal no recuerdo, de 2 meses del año 2015 y de los meses abril y septiembre de 2016. Solo me interesaba tener información de esos cuatro meses que se indicaron en la notificación. Esta notificación fue enviada vía correo electrónico al mail ingresado por esta SOCIEDAD a la web del SII. Posterior al plazo de vencimiento de esta notificación, que si mal no recuerdo era el 25 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 23 2018, la SOCIEDAD no dio cumplimiento; por ende, de acuerdo a las instrucciones que tenemos en el SII, se procedió a registrar en nuestros sistemas informáticos la anotación de inconcurrencia a la notificación; posteriormente, ante no acreditar la efectividad del pago de las boletas de honorarios del contribuyente que indica el proceso de recopilación, en este caso ANDRÉS PÉREZ LUCAR, y no poder saber si fueron pagadas dichas boletas o se encuentran adeudadas, detectamos que se entrabó la fiscalización que se estaba en ese momento haciendo al médico; por ello a STARMÉDICA se le procedió a cursar la notificación de infracción sancionada por el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario que en su parte final indica “cualquier acto que entrabe en cualquier forma la fiscalización”. Además, menciona que “STARMÉDICA es un cliente preponderante dentro de porcentajes de boletas emitidas por este profesional médico; por ello era necesario contar con los antecedentes requeridos, para así determinar si presentábamos querella o no frente a este médico que no ha declarado la renta de los últimos 6 años tributarios.” Aparece del libro de honorarios de la reclamante de fs. 63 67, 68 y 69, y boletas de honorarios corrientes a fs. 59, 61, 62 y 66, que dicho médico PEREZ LUCAR le había emitido a la empresa reclamante las siguientes boletas de honorarios: BOLETA DE HONORARIOS ELECTRONICA N° FECHA MONTO RETENCION LIQUIDO FS. 306 10/02/15 1.300.000 130.000 1.170.000 61 309 15/04/15 1.200.000 120.000 1.080.000 59 323 06/09/2016 1,600,000 160,000 1,440,000 324 06/09/2016 1,200,000 120,000 1,080,000 62 320 31/05/2016 900,000 90,000 810,000 66 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 24 11.- Aparece del acta de fs. 53 y 54 que el SII había ordenado el inicio de un proceso de auditoría y fiscalización, solo que “no” respecto de la empresa reclamante sino del médico PEREZ LUCAR, por ser no declarante de Impuesto Global Complementario entre los AT 2013 al 2018. Es por ello que la notificación N° 1115345, de fs. 8, expresamente señala, de conformidad al citado artículo 60°, que “lo anterior no implica un requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de fiscalización”, prevención que el SII daba al actor a fin de comunicarle al actor que él no era objeto de auditoría o fiscalización, pero que requería que le aportara los antecedentes solicitados del médico PEREZ LUCAR, para fiscalizarle a él, dada su omisión en declarar en los citados AT. Así, la actora ha entrabado una fiscalización respecto del mencionado médico, con lo cual procede la infracción descrita en el mencionado N° 6, del artículo 97°, siendo procedente así declararlo. Dado lo anterior se estima innecesario hacer mayor análisis respecto de la procedencia de los requisitos de la otra infracción alegada por el actor; esto es, la sancionada en el número 21, del mismo artículo 97°. VI.- EFECTIVIDAD DE QUE EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR EL SERVICIO, MEDIANTE NOTIFICACIÓN N°1115345, EN FORMA PREVIA EN EL MES DE JUNIO DE 2016. 12.- La reclamante señala a fojas 4 “Los documentos solicitados se encuentran desde hace más de 2 años en dependencias del Servicio de Impuestos Internos.” Agrega a fs. 2 que: “Cabe tener presente que desde el año 2016 en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 25 adelante, STARMEDICA ha sido objeto de reiteradas fiscalizaciones, citaciones y bloqueos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y con fecha 1 de junio del 2016, en el marco de una fiscalización, se hizo entrega al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la documentación solicitada en la Notificación N° 1115345...”. La reclamada responde que ello no es efectivo. Añade que, para arribar a esta conclusión, bastaría con contrastar la copia de notificación N°1115345, de fojas 8, y copia del acta de recepción de documentos, de fecha 1 de julio de 2016, de fojas 9 a 11, documentos que fueron acompañados por el propio reclamante, concluyendo que la reclamante no acompañó ninguno de los antecedentes solicitados por Notificación N° 1115345, de fs. 8. 13.- A fojas 9, 10 y 11 corren las Actas de Recepción de documentos del 1 y 4 de Julio, relativa a la documentación aportada por la actora ya antes referida. 14.- La testigo del SII, SANDRA RUIZ RUIZ, declara a fs. 44: “Tal como señala en el acta de recepción levantada por mí, que se me exhibe y está a fs. 9-11, el reclamante aportó antecedentes hasta el período abril de 2016; el detalle no lo recuerdo, pero corresponde a una auditoría ya terminada; es otro proceso, que no tiene relación con notificación N° 1115345, de ANGELINA VILCA. De lo solicitado por la fiscalizadora ANGELINA VILCA, yo no solicité ni se me aportó libro de retenciones por boletas de honorarios, períodos mayo y septiembre de 2016; libro caja y/o banco, no fue solicitado ni aportado en el proceso de auditoría que llevé a cabo; copias de boletas de honorarios electrónicas, períodos mayo y septiembre de 2016; comprobantes de pago, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 26 del período mayo y septiembre de 2016. Además, mi notificación fue efectuada con fecha 3 de junio de 2016, por lo que el período mayo y septiembre de 2016 aún no habían vencido; por lo tanto, no podía haberlo solicitado en esa fecha. Eso es de lo que dan cuenta las actas de recepción y notificación que tengo a la vista, fs. 9 a 11.” Interrogada por el tribunal, para que diga cuáles son los periodos por los cuales se solicitaron antecedentes en la aludida notificación N° 1115345, de fs. 8, responde que febrero, y abril del 2015; mayo y septiembre del 2016; interrogada por el tribunal para que diga si dichos antecedentes fueron acompañados en las actas de recepción de fs. 9 a 11, responde que no la totalidad; tal como consta de ellas yo recepcioné libro de retenciones por boletas de honorarios periodos febrero y abril del 2015; respecto de las copias de boletas de honorarios electrónicas se recepcionaron 5 legajos de boletas de honorarios electrónicas sin revisar periodos diciembre del 2014 hasta abril del 2016; yo no he recibido detalle de la forma de pago de los honorarios cancelados al Sr. ANDRES PEREZ LUCAR; asimismo no solicité ni recepcioné libro caja o banco; es decir, no recepcioné ninguno de los antecedentes relativos a los periodos mayo y septiembre de 2016, ya que el periodo mayo 2016 vence el 12 de junio de dicho año y mi notificación fue hecha el 3 de junio de ese mismo año; interrogada por el tribunal para que diga si la notificación de fs. 8 constituye una fiscalización en los términos del inciso I, del artículo 60°, del Código Tributario, responde que yo vengo a declarar solo al punto N° 2 de prueba; repreguntada para que diga si solicitó en su notificación N° 25, de 3 de junio de 2016, el detalle de la forma de pago de los honorarios cancelados al señor ALFREDO PÉREZ LUCAR, en los meses de febrero de 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 27 8, responde que no solicité antecedentes de la forma de pago, ni los honorarios cancelados al señor ALFREDO PÉREZ LUCAR de los meses de febrero de 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016; repreguntada para que diga si solicitó en su notificación N° 25, de 3 de junio de 2016, libro caja y/o banco al señor ALFREDO PÉREZ LUCAR, en los meses de febrero de 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs. 8, responde que mi notificación N° 25 de 3 de junio de 2016 no estaba dirigida al señor ALFREDO PÉREZ LUCAR, no he solicitado a STARMÉDICA libro caja y/o banco de los meses febrero de 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre de 2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs. 8. 15.- Corre a fojas 58 Acta de Recepción de documentación del 13 de diciembre del 2018 (emitida con posterioridad al denuncio que se reclama), donde consta que la actora entrega los siguientes antecedentes: - Boleta de HH. 309 del 15/04/2015 total honorarios $1.200.000 y su copia transferencia electrónica BANCO ESTADO. - Boleta de HH. 306 del 10/02/2015 total honorarios $1.300.000. - Boleta de HH. 324 del 06/09/2016 total honorarios $1.200.000 cartola Banco 09/2016 transferencia electrónica del 07/09/2016. - Copia libro de honorarios septiembre 2016, indica registro de boletas de HH 323 y 324. Folio 436. - Boleta de HH. 320 del 31/05/2016 total honorarios $900.000. Transferencia Electrónica del 3 de junio de 2016. - Copia libro de honorarios mayo 2016, indica registro BH 320. Folio 427 al 429. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 28 16.- Si comparamos los documentos solicitados en la notificación N°1115345, de fs. 8 con los documentos aportados en respuesta a la notificación N° 25, de 3 de junio del 2016, de fs. 9 a 11 tenemos: NOTIFICACION 1115345 DE FS. 8 ACTA ENTREGA NOTIFICACION 25 FS. 9 A 11 - LIBRO DE RETENCIONES POR BOLETAS DE HONORARIOS RECIBIDAS EN LOS MESES DE FEBRERO Y ABRIL DEL 2015, MAYO Y SEPTIEMBRE DEL 2016 RESPECTO DE PEREZ LUCAR - LIBRO DE HONORARIOS DE NOVIEMBRE DEL 2014 A ABRIL DEL 2016. - LIBRO REMUNERACIONES NOVIEMBRE DEL 2014 A ABRIL DEL 2016. - BOLETAS DE HONORARIOS DEL MEDICO PEREZ LUCAR PERIODOS FEBRERO Y ABRIL DEL 2015, MAYO Y SEPTIEMBRE DEL 2016 - NO HAY - DETALLE DE LA FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS PAGADOS A PEREZ LUCAR EN LOS MISMOS PERIODOS ANTERIORES - NO HAY - LIBRO CAJA Y O BANCO POR LOS MISMOS PERIODOS ANTERIORES CON REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS A PEREZ LUCAR - NO HAY Esto es, aparentemente solo el libro de retenciones y/u honorarios, correspondiente al periodo febrero y abril del 2015 habría sido entregado en respuesta a la notificación N° 25; faltan entonces los periodos mayo y septiembre del 2016. Por ello la testigo RUIZ RUIZ refiere que no recibió los periodos mayo y septiembre del 2016 por haber sido su notificación hecha el 3 de junio del 2016, cuando ambos periodos aún no estaban vencidos, como tampoco detalle de la forma de pago de los honorarios del citado médico ni pidió el libro caja o banco. En estas condiciones, aparece claro que los antecedentes que la reclamante aportó en respuesta dicha notificación N° 25, de 3 de junio del 2016, no son los mismos requeridos en la notificación N° 1115345, salvo en lo relativos al libro de honorarios (retenciones) por el periodo febrero y abril del 2015. Además, del análisis de la documentación acompañada de fs. 58 a 69, se infiere que la documentación requerida finalmente fue acompañada por la reclamante, el 13 de diciembre del 2018, con posterioridad a la notificación de la infracción rolante a fojas 7, que es de fecha 19 de noviembre de ese mismo año. 17.- En estas condiciones este sentenciador concluye que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 29 reclamante no acompañó la totalidad de la documentación solicitada por el SERVICIO, mediante notificación N°1115345, en forma previa en el mes de junio de 2016. 18.- Así, habiéndose acreditado que efectivamente se configuró la infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código del ramo y que la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la notificación N° 1115345, de modo previo, en junio del 2016, solo procede confirmar el denuncio reclamado. Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el denuncio N° 1460209, de fecha 19 de noviembre del 2018, cuya copia corre a fs. 7 de la causa, por infracción sancionada en el artículo 97º, Nº 6, del Código Tributario, cursada a la reclamante de autos SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA. II.- APLÍCASE al denunciado de autos una multa de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($145.059.-) equivalente a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 UTM) de enero del 2019, mes en que se aplica la sanción conforme al numeral 10, del artículo 8°, del Código Tributario, la que será cursada tan pronto la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada, todo ello SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. Se declara que la cuantía de la presente causa es Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 30 INDETERMINADA. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 18-9-0001036-9 RIT : ES-02-00018-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/app CUANTÍA: N/A DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7318718d-fe5a-40a2-95d9-0ad7580b9b63 Timbre Electrónico 2019-01-31T13:40:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.