Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00018-2018 · 31 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00018-2018
- RUC
- 18-9-0001036-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0001036-9
RIT ES-02-00018-2018
SOCIEDAD SERVICIOS CLINICOS Y
HOSPITALARIOS STARMÉDICA LTDA.
RUT Nº 76.439.111-K
Iquique, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y
HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA, RUT 76.439.111-k, empresa de su
giro y denominación, ambos domiciliados en Simón Bolívar número 202, oficina
1302, edificio Finanzas, quien reclama en contra de la notificación de infracción Nº
146029, de fecha 19 de noviembre de 2018, a las 10:50 horas, cuya copia corre a
fs. 7, cursada por la fiscalizadora doña ANGELINA VILCA COLQUE, prevista y
sancionada en el artículo 97°, número 6, del Código Tributario conforme a los
antecedentes siguientes.
Señala que con fecha 17 de octubre de 2018, su representada
recibió mediante correo electrónico la notificación N° 11153545, la cual solicita:
1) Comparecer personalmente, el día 25 de octubre de 2018, a la
oficina del SII ubicada en Tarapacá Nº 470, Departamento de Fiscalización a las
10:30 Hrs. 1º Requerimiento.
2) Presentar los antecedentes (documentos) que se detallan el día 25
de octubre de 2018:
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- Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en los
meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, por el
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0
- Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.496.094-0, en los
meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016.
- Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al Sr.
ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, en los meses de: febrero 2015,
abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia del cheque,
copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago.
- Libro caja y/o banco de los meses de febrero 2015, abril 2015,
mayo 2016 y septiembre 2016, con los registros de pagos efectuados al
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0.
Agrega que en la misma notificación -y destacado con negrillas-, se
señala: “La presente notificación tiene como propósito que Usted aporte los
antecedentes antes descritos para fines exclusivamente informativos, de acuerdo
con las facultades del artículo 60° del Código Tributario. Lo anterior no implica un
requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de
fiscalización”.
Hace presente que desde el año 2016 su representada ha sido
objeto de reiteradas fiscalizaciones, citaciones y bloqueos por parte del SERVICIO
y con fecha 1º de julio de 2016, en el marco de una fiscalización, se hizo entrega
al SERVICIO de la documentación solicitada en la Notificación Nº 1115345,
documentación que aún se encuentra en custodia del SERVICIO, según constaría
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en el Acta de Entrega de Documentación acompañado en autos.
Refiere que conforme a los artículos 97° número 6°, 60 y 8° bis,
todos del Código Tributario, resultaría evidente que la Infracción 1460209 fue
erróneamente cursada, toda vez que, la notificación N° 1115345 no constituiría
una “fiscalización” por expresa disposición legal establecida en el artículo 60° del
Código Tributario, por lo que un eventual incumplimiento de la notificación no
podría ser sancionado con la infracción prevista en el artículo 97° N° 6 del Código
Tributario, que expresamente sanciona el “entrabamiento de la fiscalización”.
Señala que el único obrar erróneo de su representado consistiría en
no concurrir a dependencias del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en
primer requerimiento), con fecha 25 de octubre de 2018. Situación que tampoco
tendría sanción legal expresa; más aún si se considera que la Notificación Nº
1115345, contempla la existencia de un 2° requerimiento y el artículo 97°, N° 21,
del Código Tributario sanciona la “no comparecencia injustificada ante el Servicio,
a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en
el artículo 11...”.
Agrega que el propio artículo 60° del Código Tributario carece de
sanción legal expresa para el caso de contravención y, del tenor literal del mismo,
no es posible inferir que el ánimo del legislador es el de sancionar el
incumplimiento.
Precisa que los documentos solicitados se encontrarían desde hace
más de 2 años en dependencias del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS;
aquello implicaría que la infracción reclamada no solamente fue erróneamente
cursada, sino que además constituye una gravísima vulneración a los Derechos
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del Contribuyentes.
Agrega que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, disponen que todos los órganos del Estado deben actuar dentro de la
órbita de su competencia, así como también ejercer las facultades y atribuciones
que tanto la Constitución como las leyes les encomienden, dentro de la misma
órbita, so pena de ser declarado nulo el acto que contravenga semejante
imperativo. Aquello significa que, al detectarse vicios o errores en algún
procedimiento administrativo, como sería el caso de autos (dónde la funcionaria
del SERVICIO sanciona una infracción que no existió).
Finaliza solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en
costas, de infracción reclamada.
A fojas 20 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, Abogado,
Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el anterior reclamo, solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas, conforme a los antecedentes
siguientes.
Expone que, en atención a la decisión del Comité Regional de
Análisis de Casos para Recopilación de Antecedentes, regulado en Circular N° 8,
del año 2010, se ordenó realizar la recopilación de antecedentes, conforme las
facultades previstas en el artículo 161°, N° 10, del Código Tributario, en contra del
contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, para lo cual se
procedió a realizar numerosas actuaciones de fiscalización, y ello con la finalidad
de obtener los antecedentes necesarios para que el Director pueda ejercer la
decisión del artículo 162° del Código Tributario.
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De la revisión y análisis de la información proporcionada en forma
electrónica por los agentes retenedores relacionados con el contribuyente
ANDRÉS PÉREZ LUCAR, se pudo distinguir a tres agentes retenedores: dos con
domicilio en la ciudad de Iquique y uno con domicilio en la ciudad de Santiago.
Los agentes retenedores son personas naturales, empresas o
instituciones quienes, a través de declaraciones juradas, entregan información al
SERVICIO sobre distintos conceptos, entre los cuales tenemos, rentas de
honorarios, sueldos, inversiones, intereses por créditos hipotecarios, retiros de
utilidades o dividendos, Ahorro Previsional Voluntario (APV), créditos asociados a
las rentas, créditos educacionales, retenciones de honorarios, retenciones de
impuesto de Segunda Categoría, entre otros, relacionados con cada persona
natural, sea que esta última haya o no informado inicio de actividades ante el
SERVICIO. Si la información proporcionada en las declaraciones juradas no
corresponde, se debe contactar con la empresa o institución (informante o
retenedora), con la intención de que éstas regularicen las diferencias. Para ello,
las empresas deberán rectificar las Declaraciones Juradas de Renta, si
correspondiese. Para lo anterior, el SII procedió a notificar a cada agente
retenedor, con la finalidad de acceder a los documentos que avalan el pago de los
honorarios o sueldos pagados al profesional del área de la medicina. Cabe hacer
mención que las declaraciones juradas números 1879, sobre Retenciones
efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48°, de la Ley de la Renta y 1887,
sobre Rentas, del artículo 42° N° 1 (sueldos), no informan la forma de pago de los
honorarios o sueldos percibidos o devengados en un determinado año.
Entre los agentes retenedores con domicilio en la ciudad de Iquique
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se encuentra la SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS
STARMEDICA LIMITADA, quien con fecha 16 de marzo de 2016 envió, en
formato electrónico, la declaración jurada N° 1879, folio 5664301, sobre
Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48°, de la Ley de la
Renta, del Año Tributario (AT) 2016; posteriormente, el 17 de marzo de 2017,
informaron por el AT 2017 la Declaración Jurada N° 1879, folio 5664301. En
ambas declaraciones juradas se indica el RUT 6.495.094-0, correspondiente al
profesional por el cual se debe efectuar recopilación de antecedentes.
Señala que, con fecha 17 de octubre de 2018, se emite notificación
N° 1115345 a la reclamante, cuya actividad económica es “Otros Servicios de
atención de la salud humana prestados por empresas y actividades de consultoría
de gestión”, solicitando su comparecencia y presentación de los antecedentes que
allí se indican. El plazo dado para la concurrencia y presentación de los
antecedentes era el 25 de octubre de 2018. La notificación N° 1115345, fue
efectuada en forma electrónica al correo electrónico [email protected],
proporcionado por el contribuyente el 11 de abril de 2016 estando, a contar de
dicha fecha, enrolado para recibir notificaciones por correo electrónico, de
conformidad a lo estipulado en el artículo 11° del Código Tributario.
Puntualiza que, a la fecha, la reclamante no ha solicitado prórroga ni
concurrido ni presentado los antecedentes que hace mención la notificación N°
1115345. Indica que la actora, por una auditoría iniciada en el año 2016, la cual
fue terminada el 16 de agosto de 2017 según consta en la base de datos, había
aportado antecedentes a la funcionaria ejecutante de la auditoría doña SANDRA
RUÍZ, según consta en Acta de Recepción de fecha 1 de julio de 2016; sin
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embargo, en dicha ocasión, no aportó la siguiente documentación:
- Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en
los meses mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS
ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.
- Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los
meses de mayo 2016 y septiembre 2016.
- Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al
Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de:
febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia
del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago.
- Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril
2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, se practica notificación
Infracción N° 1460209, según consta en formulario 3294, a la actora, por infracción
sancionada en el número 6, del artículo 97° del Código Tributario, consistente en
“Entrabamiento a la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al no dar
cumplimiento a notificación N° 1115345 del 17 de octubre de 2018, por libros de
retenciones, libro Caja y/o Banco, Copias de boletas de honorarios y otros no
presentados en oficina”.
Agrega que, en cuanto a la alegación de entrabamiento del
reclamante, ésta resulta acomodaticia e irreal pues en este caso, y conforme a lo
explicado en los antecedentes del proceso de fiscalización, la información y
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documentación solicitada examinar dice relación con un proceso de fiscalización
de un tercero, don ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR. En virtud de lo anterior,
el reclamante, al impedir efectuar el examen y verificación de los libros de
retenciones, libro caja y/o banco, sistemas tecnológicos, y demás documentación
e información solicitada, clara e incuestionablemente, genera un entrabamiento
ocasionado al ente fiscalizador que dice relación con la fiscalización del
contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR; por lo anterior, debe ser
desestimada su alegación, dadas a las argumentaciones efectuadas y por
considerar que son del todo inconsistentes.
Refiere que, en cuanto a la no concurrencia del contribuyente a las
dependencias del SERVICIO y la infracción asociada a ella, esta afirmación no
tiene relación con la cuestión debatida ya que, como expuso anteriormente, tanto
en los antecedentes del proceso de fiscalización y tal como aparece en la copia de
la notificación de la infracción N° 1460209, ella no fue cursada por el ministro de fe
en atención a la inconcurrencia del contribuyente, ya que tal conducta, -como bien
indica el actor-, se encuentra tipificada en el artículo 97° N° 21 del Código
Tributario, infracción que necesita para su tipificación, que se practique un
segundo requerimiento.
La reclamada reitera que la infracción en que incurre el actor es el
entrabamiento de la fiscalización de un tercero; esto es, al contribuyente ANDRÉS
ALFREDO PÉREZ LUCAR, cuestión –entrabamiento- que queda comprendida en
la tipificación que realiza el mencionado artículo 97° N° 6, sin necesidad de un
nuevo requerimiento –tal cual lo previene el N° 21, al que malamente se referiría el
actor.
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Afirma que, en cuanto a que los documentos fueron acompañados en
junio del 2016, y que actualmente se encuentran en dependencias del SERVICIO,
ello no sería efectivo. Para arribar a esta conclusión bastaría con contrastar la
copia de Notificación N° 1115345, de fojas 8, y copia del acta de recepción de
documentos, de fecha 1 de julio de 2016, de fojas 9 a 11, documentos que fueron
acompañados por el propio reclamante. Mediante este análisis podemos indicar
que no están en poder del SERVICIO los siguientes documentos:
- Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en
los meses mayo 2016 y septiembre 2016, por el profesional Sr. ANDRÉS
ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.
- Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los
meses de mayo 2016 y septiembre 2016.
- Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al
Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de:
febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia
del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago.
- Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril
2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.
Señala que tales antecedentes eran esenciales, en el contexto de la
recopilación de antecedentes respecto del contribuyente PÉREZ LUCAR, para
efectos de permitirle al Director del SERVICIO adoptar una decisión fundada sobre
la recopilación en cuestión.
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Cita el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, a fojas 22 vta., y
agrega que, respecto de la norma citada, que constituye entrabamiento de la
fiscalización las situaciones que dicha norma describe
Respecto del funcionario que cursó la infracción, agrega que
el artículo 86° del Código Tributario señala que los funcionarios del SERVICIO,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
Por su parte, el artículo 51° del DFL N° 7 de 1980, señala que los
funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno
derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo
86º del Código Tributario.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 156° de la Ley N° 18.834, se establece que
cumplen funciones fiscalizadoras, en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de
Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado
asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones
fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el Decreto con Fuerza de Ley N°
7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto
de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el
desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública en que no hay
duda acerca de su total objetividad, de manera que, el hecho del cual da cuenta
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en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona
indiscutiblemente muy veraz.
En el orden procesal, el artículo 427° del Código Procedimiento Civil
dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un
ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario
(Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 673-2007).
Finaliza concluyendo que no existen circunstancias modificatorias de
responsabilidad, y se solicita una sanción de una multa ascendente a una unidad
tributaria anual, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia
definitiva, o la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 14 se provee el reclamo.
A fs. 16 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 18.
A fs. 20 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 24.
A fs. 26 se recibe la causa a prueba.
A fs. 29 la reclamada SII presenta lista de testigo, lo que se provee a
fs. 30.
A fs. 32 la reclamada deduce recursos de reposición del auto de
prueba, del que se confiere traslado a fs. 33.
A fs. 35 la reclamada acusa rebeldía y solicita se resuelva
derechamente su reposición anterior, lo que se provee a fs. 36.
A fs. 36 se resuelve el recurso de reposición de fs. 32.
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A fs. 38 la reclamada ratifica su lista de testigos, lo que se provee a
fs. 39.
A fs. 41 la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fs. 42.
A fs. 44 rinde testimonial la parte reclamada.
A fs. 46 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
70.
A fs. 72 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee a fs.
74.
A fs. 76 rinde testimonial la parte reclamada.
A fs. 78 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 notificación de infracción N° 1460209, de fecha 19 de
noviembre de 2018; a fs. 8 notificación N° 1115345 de fecha 17 de octubre de
2018; a fs. 9 y 10 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha
1 de julio de 2016; a fs. 11 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación
de fecha 4 de julio de 2016; a fs. 12 y 13 mandato judicial; a fs. 17 Resolución Tra.
N° 246/1751/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional;
a fs. 28 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe
la causa a prueba, de fecha 18 de diciembre de 2018; a fs. 47 a 57 acta comité
circular N° 8, de 2010, documento N° 9/2018 de fecha 14 de agosto de 2018; a fs.
58 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 13 diciembre de
2018;a fs. 59 boleta de honorarios electrónica N° 309 de ANDRES ALFREDO
PEREZ LUCAR de fecha 15 de abril de 2015;a fs. 60 cartola de línea de cuenta
corriente BANCO ESTADO de ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YANEZ, de
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fecha 12 de mayo de 2015; a fs.61, 62 y 66 boleta de honorarios electrónica N°
306, 324 y 320 de ANDRES ALFREDO PEREZ LUCAR de fecha 10 de febrero de
2015; 31 de mayo y 6 de septiembre de 2016; a fs. 63, 67 a 69 libro de honorarios
folio N° 427 a 429 y 436 de mayo, junio y septiembre de 2016, de la reclamante; a
fs. 64 y 65 cartola de cuenta corriente número 013-0-015190-2, emitida el 30 de
septiembre de 2016, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 3 de octubre de
2016; a fs. 73 certificado de presentación de licencia médica.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don FELIPE ANDRES JOPIA NAVARRO,
en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS Y
HOSPITALARIOS STARMEDICA LTDA., ambos ya antes individualizado, quien
reclama en contra de la infracción N° 1460209, de fecha 19 de noviembre del
2018, cuya copia corre a fs. 7, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
antes referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 20 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
RECLAMADA:
3.- A fs. 44 dichos de la testigo doña SANDRA XIMENA RUIZ
RUIZ.
4.- A fs. 76 dichos de la testigo doña ANGELINA VILCA COLQUE.
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II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Aparece de fs. 9 a 11, que el 1 y 4 de julio del 2016 y en
cumplimiento a la notificación N° 25, de 3 de junio de ese año, la empresa
reclamante presentó y entregó ante el SERVICIO los documentos que en dicho
formulario 3309 se indican; a saber:
- Libro compra venta Periodos 11/2014 a 04/2016. Folios 1 a 4 -6 a
63 -309 a 324.
- Libros mayor períodos 11/2014 a 04/2016, Folios 8 a 11 -234 a 299-
301 a 308-379 a 407.
- Libros diarios períodos 11/2014 a 04/2016 folio 5-6-7-111 a 123-
125 a 233-339 a 378-408.
- Libro honorarios 11/2014 a 04/2016 folios 15-64 a 92-325 a 333.
- Libros remuneraciones 11/2014 a 04/2016, folios 93 a 99-101 a
103-335 a 338.
- Balance general al 31/12/2014 folio 13; balance general al
31/12/2015 folio 104-105.
- Libros inventario y balance, determinación de la renta líquida
imponible al 31 de diciembre 2014, Folio 12.
- Libro FUT, ejercicio 2014, folio 14; libro FUT, ejercicio 2015, folio
106.
- Libros inventario y balance, determinación de la renta líquida
imponible al 31 de diciembre 2015, folio 104-105-107.
- 1 archivador de palanca con 56 contratos de prestación de servicios
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a honorarios.
- 1 Legajo con 36 contratos de trabajo.
- 16 escritura de constitución de la sociedad y representación legal,
con sus modificaciones al período 04/2016.
- 5 Legajos BHE recibidas (sin revisar) 12/2014 a 04/2016.
- 1 Legajo facturas proveedores 11/2014 a 04/2016.
- 1 legajo contratos prestación servicios a honorarios.
- Factura no afecta o exenta electrónica emitidas 1 a 97; nota de
crédito electrónica emitidas 1 a 27, nota de débito electrónica emitidas 1 a 4.
- 1 Legajo de licitaciones.
- 2 Certificados de dominio vigente DYPH50 y DJPW99.
Se deja constancia, en el acta de recepción de fojas 10, que se
encuentra pendiente de aportar PTO 17 y 18 de NOT 25 de 03/06/2016.
Asimismo, se deja constancia, en el Acta de recepción de fojas 11, que se
encuentra pendiente de aportar Contratos de Servicios Asesorías Informes
Técnico solicitados en NOT. 25 de 03-06-2016.
b) Consta de fs. 47 Acta Comité N° 9/2018, Regional de Análisis de
Casos para Recopilación de Antecedentes, regulado en Circular N° 8, del año
2010, de fecha 14 de agosto del 2018, que se ordenó realizar la recopilación de
antecedentes, conforme las facultades previstas en el artículo 161°, N° 10, del
Código Tributario, respecto del contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR, RUT
6.495.094-0.
A fojas 53, punto 2, de la misma acta anterior, donde se refiere al
contribuyente ANDRÉS ALFREDO PEREZ LUCAR, se deja constancia de lo
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detectado: “No declarante del Impuesto Global Complementario al omitir la
presentación del Formulario 22 de declaración anual y pago de impuesto a la renta
durante los AT2013 a 2018...” para lo cual se procedió a realizar numerosas
actuaciones de fiscalización, con la finalidad de obtener los antecedentes
necesarios para que el Director pudiera ejercer la decisión del artículo 162° del
Código Tributario.
En el punto 2.3, a fs. 54, referente a Conclusiones del Comité se
señala: “Comité decide iniciar recopilación de antecedentes respecto del
contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT N° 6.495.094-0 y se
otorga el plazo de un mes para evacuar informe pericial. Al efecto, se asigna a la
fiscalizadora ANGELINA VILCA y como apoyo jurídico al abogado CECILIA
SOTO.”
c) A fojas 8, consta Notificación N°1115345, del 17 de octubre del
2018, donde se solicita a la reclamante los siguientes antecedentes:
“- Libro de retenciones por boletas de honorarios recibidas en
los meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, por el
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.
- Copias de las boletas de honorarios electrónicas recibidas del
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los
meses de: febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016.
- Detalle de la forma de pago de los honorarios canceladas al
Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0, en los meses de:
febrero 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016, como, por ejemplo: copia
del cheque, copia de la transferencia electrónica u otro que avale el pago.
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- Libro Caja y/o Banco de los meses de febrero 2015, abril
2015, mayo 2016 y septiembre 2016, con registros de los pagos efectuados al
profesional Sr. ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094 – 0.”
Se le otorga un plazo para la presentación de los referidos
antecedentes hasta el día 25 de octubre del 2018.
d) Cumplido el término anterior, el contribuyente “no” presentó los
antecedentes requeridos ni solicita prórroga del plazo, conforme lo declarado por
el propio reclamante a fs. 4.
e) No obstante lo anterior, consta de Acta de Recepción de
documentación, de 13 de diciembre del 2018, de fs. 58, que -con posterioridad al
denuncio-, la empresa reclamante hace entrega de los siguientes antecedentes al
SII:
- Boleta de HH. 309 del 15/04/2015 total honorarios $1.200.000 y su
copia transferencia electrónica BANCO ESTADO.
- Boleta de HH. 306 del 10/02/2015 total honorarios $1.300.000.
- Boleta de HH. 324 del 06/09/2016 total honorarios $1.200.000
CARTOLA BANCO 09/2016, transferencia electrónica del 07/09/2016.
- Copia libro de honorarios septiembre 2016, indica registro de
boletas de HH 323 y 324. Folio 436.
- Boleta de HH. 320 del 31/05/2016 total honorarios $900.000.
Transferencia Electrónica del 3 de junio de 2016.
- Copia libro de honorarios mayo 2016, indica registro BH 320. Folio
427 al 429.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
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6.- Que son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, según
resolución de fs. 26 y 36:
a) Efectividad de configurarse, en la especie, la infracción prevista en
el N° 6 del artículo 97º, del Código Tributario; y
b) Efectividad de que el reclamante acompañó la totalidad de la
documentación solicitada por el SERVICIO mediante la Notificación N° 1115345,
en forma previa en el mes de junio de 2016.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
7.- Para resolver la presente controversia, son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8º bis número 6 del Código Tributario dispone:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”
b) El artículo 60° del Código Tributario dispone:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos
cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
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figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de
antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible,
sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias
consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no
podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá
consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse
los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados
contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar
tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la
facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos
en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el
contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o
extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el
proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo
anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia
de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el
Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el
correcto cumplimiento tributario...”
c) El artículo 86° indica que “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
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ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, lo
que se reitera en el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, que
dispone que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores,
tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que
señala el artículo 86º del Código Tributario.”
d) El artículo 97°, número 6°, del Código Tributario dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
6) La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y
otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección
de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de
entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
e) El numeral 21 del mismo artículo señala: “La no comparecencia
injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en
relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde
el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá
certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.”
D.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 427° refiere que “Sin perjuicio de las demás circunstancias
que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como
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base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el
proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo
prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados
verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”
V.- EFECTIVIDAD DE CONFIGURARSE, EN LA ESPECIE, LA
INFRACCIÓN PREVISTA EN EL N°6 DEL ARTICULO 97° DEL CODIGO
TRIBUTARIO,
8.- El reclamante refiere, a fs. 14, que la Notificación N°1115345, no
constituye una “fiscalización”, por expresa disposición del artículo 60° del Código
Tributario; ello basado en que la propia Notificación N°1115345, rolante a fojas 8,
se señala “La presente notificación tiene como propósito que Usted aporte los
antecedentes antes descritos para fines exclusivamente informativos, de acuerdo
con las facultades del Artículo 60 del Código Tributario. Lo anterior no implica un
requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de
fiscalización”; en estas condiciones su incumplimiento mal podría configurar la
infracción del N° 6, del artículo 97°, del Código del ramo que sanciona, -entre otras
conductas-, “entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad
a la ley.”
El SERVICIO responde, a fs. 20, que: “la alegación resulta
acomodaticia e irreal, pues en este caso, y conforme a lo explicado en los
antecedentes del proceso de fiscalización, la información y documentación
solicitada examinar dice relación con un proceso de fiscalización de un tercero,
don ALFREDO PÉREZ LUCAR...”.
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9.- A fojas 47, rola Acta Comité N°9/2018 del 14 de agosto del 2018,
la cual, en el Punto 2.3, de fs. 53, indica como conclusión del Comité, iniciar la
Recopilación de antecedentes del contribuyente ANDRÉS PEREZ LUCAR.
10.- La testigo del SII, ANGELINA VILVA COLQUE, a fs. 76, declara
sobre este punto que: “Sí, es efectivo. Esto nace de un proceso de recopilación de
antecedentes del profesional médico ANDRÉS PÉREZ LUCAR, la cual me fue
encomendada por el Comité de Recopilación de Antecedentes de la I Dirección
Regional de Iquique. En el proceso de recopilación de antecedentes es
fundamental demostrar que las boletas de honorarios electrónicas emitidas en los
años 2015 y 2016 por el mencionado médico, fueron efectivamente pagadas por
sus clientes; en razón de ello fue indispensable notificar a los clientes que
recibieron dichas boletas de honorarios electrónicas. Del total de contribuyentes
notificados solamente 1 no dio cumplimiento a la presentación de antecedentes
referidos a este profesional médico; en este caso es la SOCIEDAD
STARMÉDICA. A dicha sociedad le practiqué una notificación de requerimiento de
antecedentes y le hice mención a 4 puntos a presentar; en todos ellos hago
mención que son referidas a boletas de honorarios electrónicas emitidas por el
señor ANDRÉS PÉREZ LUCAR; en dicha notificación se hizo hincapié a que
presentaran documentos que avalen el pago de dichas boletas de honorarios. Si
mal no recuerdo, de 2 meses del año 2015 y de los meses abril y septiembre de
2016. Solo me interesaba tener información de esos cuatro meses que se
indicaron en la notificación. Esta notificación fue enviada vía correo electrónico al
mail ingresado por esta SOCIEDAD a la web del SII. Posterior al plazo de
vencimiento de esta notificación, que si mal no recuerdo era el 25 de octubre de
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2018, la SOCIEDAD no dio cumplimiento; por ende, de acuerdo a las
instrucciones que tenemos en el SII, se procedió a registrar en nuestros sistemas
informáticos la anotación de inconcurrencia a la notificación; posteriormente, ante
no acreditar la efectividad del pago de las boletas de honorarios del contribuyente
que indica el proceso de recopilación, en este caso ANDRÉS PÉREZ LUCAR, y
no poder saber si fueron pagadas dichas boletas o se encuentran adeudadas,
detectamos que se entrabó la fiscalización que se estaba en ese momento
haciendo al médico; por ello a STARMÉDICA se le procedió a cursar la
notificación de infracción sancionada por el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario
que en su parte final indica “cualquier acto que entrabe en cualquier forma la
fiscalización”.
Además, menciona que “STARMÉDICA es un cliente preponderante
dentro de porcentajes de boletas emitidas por este profesional médico; por ello era
necesario contar con los antecedentes requeridos, para así determinar si
presentábamos querella o no frente a este médico que no ha declarado la renta de
los últimos 6 años tributarios.”
Aparece del libro de honorarios de la reclamante de fs. 63 67, 68 y
69, y boletas de honorarios corrientes a fs. 59, 61, 62 y 66, que dicho médico
PEREZ LUCAR le había emitido a la empresa reclamante las siguientes boletas
de honorarios:
BOLETA DE
HONORARIOS
ELECTRONICA N°
FECHA MONTO RETENCION LIQUIDO FS.
306 10/02/15 1.300.000 130.000 1.170.000 61
309 15/04/15 1.200.000 120.000 1.080.000 59
323 06/09/2016 1,600,000 160,000 1,440,000
324 06/09/2016 1,200,000 120,000 1,080,000 62
320 31/05/2016 900,000 90,000 810,000 66
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11.- Aparece del acta de fs. 53 y 54 que el SII había ordenado el
inicio de un proceso de auditoría y fiscalización, solo que “no” respecto de la
empresa reclamante sino del médico PEREZ LUCAR, por ser no declarante de
Impuesto Global Complementario entre los AT 2013 al 2018. Es por ello que la
notificación N° 1115345, de fs. 8, expresamente señala, de conformidad al citado
artículo 60°, que “lo anterior no implica un requerimiento de antecedentes ni
constituye el inicio de un proceso de fiscalización”, prevención que el SII daba al
actor a fin de comunicarle al actor que él no era objeto de auditoría o fiscalización,
pero que requería que le aportara los antecedentes solicitados del médico PEREZ
LUCAR, para fiscalizarle a él, dada su omisión en declarar en los citados AT.
Así, la actora ha entrabado una fiscalización respecto del
mencionado médico, con lo cual procede la infracción descrita en el mencionado
N° 6, del artículo 97°, siendo procedente así declararlo.
Dado lo anterior se estima innecesario hacer mayor análisis respecto
de la procedencia de los requisitos de la otra infracción alegada por el actor; esto
es, la sancionada en el número 21, del mismo artículo 97°.
VI.- EFECTIVIDAD DE QUE EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA
TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR EL SERVICIO,
MEDIANTE NOTIFICACIÓN N°1115345, EN FORMA PREVIA EN EL MES DE
JUNIO DE 2016.
12.- La reclamante señala a fojas 4 “Los documentos solicitados se
encuentran desde hace más de 2 años en dependencias del Servicio de
Impuestos Internos.”
Agrega a fs. 2 que: “Cabe tener presente que desde el año 2016 en
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adelante, STARMEDICA ha sido objeto de reiteradas fiscalizaciones, citaciones y
bloqueos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y con fecha 1 de
junio del 2016, en el marco de una fiscalización, se hizo entrega al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de la documentación solicitada en la Notificación N°
1115345...”.
La reclamada responde que ello no es efectivo. Añade que, para
arribar a esta conclusión, bastaría con contrastar la copia de notificación
N°1115345, de fojas 8, y copia del acta de recepción de documentos, de fecha 1
de julio de 2016, de fojas 9 a 11, documentos que fueron acompañados por el
propio reclamante, concluyendo que la reclamante no acompañó ninguno de los
antecedentes solicitados por Notificación N° 1115345, de fs. 8.
13.- A fojas 9, 10 y 11 corren las Actas de Recepción de documentos
del 1 y 4 de Julio, relativa a la documentación aportada por la actora ya antes
referida.
14.- La testigo del SII, SANDRA RUIZ RUIZ, declara a fs. 44: “Tal
como señala en el acta de recepción levantada por mí, que se me exhibe y está a
fs. 9-11, el reclamante aportó antecedentes hasta el período abril de 2016; el
detalle no lo recuerdo, pero corresponde a una auditoría ya terminada; es otro
proceso, que no tiene relación con notificación N° 1115345, de ANGELINA
VILCA. De lo solicitado por la fiscalizadora ANGELINA VILCA, yo no solicité ni se
me aportó libro de retenciones por boletas de honorarios, períodos mayo y
septiembre de 2016; libro caja y/o banco, no fue solicitado ni aportado en el
proceso de auditoría que llevé a cabo; copias de boletas de honorarios
electrónicas, períodos mayo y septiembre de 2016; comprobantes de pago, ambos
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del período mayo y septiembre de 2016. Además, mi notificación fue efectuada
con fecha 3 de junio de 2016, por lo que el período mayo y septiembre de 2016
aún no habían vencido; por lo tanto, no podía haberlo solicitado en esa fecha. Eso
es de lo que dan cuenta las actas de recepción y notificación que tengo a la vista,
fs. 9 a 11.” Interrogada por el tribunal, para que diga cuáles son los periodos por
los cuales se solicitaron antecedentes en la aludida notificación N° 1115345, de fs.
8, responde que febrero, y abril del 2015; mayo y septiembre del 2016; interrogada
por el tribunal para que diga si dichos antecedentes fueron acompañados en las
actas de recepción de fs. 9 a 11, responde que no la totalidad; tal como consta de
ellas yo recepcioné libro de retenciones por boletas de honorarios periodos febrero
y abril del 2015; respecto de las copias de boletas de honorarios electrónicas se
recepcionaron 5 legajos de boletas de honorarios electrónicas sin revisar periodos
diciembre del 2014 hasta abril del 2016; yo no he recibido detalle de la forma de
pago de los honorarios cancelados al Sr. ANDRES PEREZ LUCAR; asimismo no
solicité ni recepcioné libro caja o banco; es decir, no recepcioné ninguno de los
antecedentes relativos a los periodos mayo y septiembre de 2016, ya que el
periodo mayo 2016 vence el 12 de junio de dicho año y mi notificación fue hecha
el 3 de junio de ese mismo año; interrogada por el tribunal para que diga si la
notificación de fs. 8 constituye una fiscalización en los términos del inciso I, del
artículo 60°, del Código Tributario, responde que yo vengo a declarar solo al punto
N° 2 de prueba; repreguntada para que diga si solicitó en su notificación N° 25, de
3 de junio de 2016, el detalle de la forma de pago de los honorarios cancelados al
señor ALFREDO PÉREZ LUCAR, en los meses de febrero de 2015, abril 2015,
mayo 2016 y septiembre 2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs.
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8, responde que no solicité antecedentes de la forma de pago, ni los honorarios
cancelados al señor ALFREDO PÉREZ LUCAR de los meses de febrero de 2015,
abril 2015, mayo 2016 y septiembre 2016; repreguntada para que diga si solicitó
en su notificación N° 25, de 3 de junio de 2016, libro caja y/o banco al señor
ALFREDO PÉREZ LUCAR, en los meses de febrero de 2015, abril 2015, mayo
2016 y septiembre 2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs. 8,
responde que mi notificación N° 25 de 3 de junio de 2016 no estaba dirigida al
señor ALFREDO PÉREZ LUCAR, no he solicitado a STARMÉDICA libro caja y/o
banco de los meses febrero de 2015, abril 2015, mayo 2016 y septiembre de
2016, como aparecen en la notificación N° 1115345 de fs. 8.
15.- Corre a fojas 58 Acta de Recepción de documentación del 13 de
diciembre del 2018 (emitida con posterioridad al denuncio que se reclama), donde
consta que la actora entrega los siguientes antecedentes:
- Boleta de HH. 309 del 15/04/2015 total honorarios $1.200.000 y su
copia transferencia electrónica BANCO ESTADO.
- Boleta de HH. 306 del 10/02/2015 total honorarios $1.300.000.
- Boleta de HH. 324 del 06/09/2016 total honorarios $1.200.000
cartola Banco 09/2016 transferencia electrónica del 07/09/2016.
- Copia libro de honorarios septiembre 2016, indica registro de
boletas de HH 323 y 324. Folio 436.
- Boleta de HH. 320 del 31/05/2016 total honorarios $900.000.
Transferencia Electrónica del 3 de junio de 2016.
- Copia libro de honorarios mayo 2016, indica registro BH 320. Folio
427 al 429.
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16.- Si comparamos los documentos solicitados en la notificación
N°1115345, de fs. 8 con los documentos aportados en respuesta a la notificación
N° 25, de 3 de junio del 2016, de fs. 9 a 11 tenemos:
NOTIFICACION 1115345 DE FS. 8 ACTA ENTREGA NOTIFICACION 25 FS. 9 A 11
- LIBRO DE RETENCIONES POR BOLETAS DE
HONORARIOS RECIBIDAS EN LOS MESES DE FEBRERO Y
ABRIL DEL 2015, MAYO Y SEPTIEMBRE DEL 2016 RESPECTO
DE PEREZ LUCAR
- LIBRO DE HONORARIOS DE
NOVIEMBRE DEL 2014 A ABRIL DEL 2016.
- LIBRO REMUNERACIONES
NOVIEMBRE DEL 2014 A ABRIL DEL 2016.
- BOLETAS DE HONORARIOS DEL MEDICO PEREZ
LUCAR PERIODOS FEBRERO Y ABRIL DEL 2015, MAYO Y
SEPTIEMBRE DEL 2016
- NO HAY
- DETALLE DE LA FORMA DE PAGO DE LOS
HONORARIOS PAGADOS A PEREZ LUCAR EN LOS MISMOS
PERIODOS ANTERIORES
- NO HAY
- LIBRO CAJA Y O BANCO POR LOS MISMOS PERIODOS
ANTERIORES CON REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS A
PEREZ LUCAR
- NO HAY
Esto es, aparentemente solo el libro de retenciones y/u honorarios,
correspondiente al periodo febrero y abril del 2015 habría sido entregado en
respuesta a la notificación N° 25; faltan entonces los periodos mayo y septiembre
del 2016. Por ello la testigo RUIZ RUIZ refiere que no recibió los periodos mayo y
septiembre del 2016 por haber sido su notificación hecha el 3 de junio del 2016,
cuando ambos periodos aún no estaban vencidos, como tampoco detalle de la
forma de pago de los honorarios del citado médico ni pidió el libro caja o banco.
En estas condiciones, aparece claro que los antecedentes que la
reclamante aportó en respuesta dicha notificación N° 25, de 3 de junio del 2016,
no son los mismos requeridos en la notificación N° 1115345, salvo en lo relativos
al libro de honorarios (retenciones) por el periodo febrero y abril del 2015.
Además, del análisis de la documentación acompañada de fs. 58 a
69, se infiere que la documentación requerida finalmente fue acompañada por la
reclamante, el 13 de diciembre del 2018, con posterioridad a la notificación de la
infracción rolante a fojas 7, que es de fecha 19 de noviembre de ese mismo año.
17.- En estas condiciones este sentenciador concluye que el
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reclamante no acompañó la totalidad de la documentación solicitada por el
SERVICIO, mediante notificación N°1115345, en forma previa en el mes de junio
de 2016.
18.- Así, habiéndose acreditado que efectivamente se configuró la
infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código del ramo y que la
reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la notificación N°
1115345, de modo previo, en junio del 2016, solo procede confirmar el denuncio
reclamado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el
denuncio N° 1460209, de fecha 19 de noviembre del 2018, cuya copia corre a fs. 7
de la causa, por infracción sancionada en el artículo 97º, Nº 6, del Código
Tributario, cursada a la reclamante de autos SOCIEDAD DE SERVICIOS
CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA.
II.- APLÍCASE al denunciado de autos una multa de CIENTO
CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($145.059.-)
equivalente a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 UTM) de enero del 2019, mes
en que se aplica la sanción conforme al numeral 10, del artículo 8°, del Código
Tributario, la que será cursada tan pronto la presente sentencia se encuentre a
firme y/o ejecutoriada, todo ello SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
Se declara que la cuantía de la presente causa es
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INDETERMINADA.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0001036-9
RIT : ES-02-00018-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
CUANTÍA: N/A
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-01-31T13:40:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.