Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00023-2018 · 6 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00023-2018
- RUC
- 18-9-0001089-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 18-9-0001089-K RIT VD-02-00023-2018
COMERCIAL SMART KIDS LTDA.
RUT 76.274.077-K
Iquique, seis de marzo del dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, Abogado, en
representación de COMERCIAL SMART KIDS LIMITADA, R.U.T. N° 76.274.077-
K, representada legalmente por don LIFENG ZHANG, casado, factor de comercio,
Cédula de Identidad N° 14.467.103-1, todos domiciliados en esta ciudad, Bolívar
202, oficina 1103, Edificio Finanzas, quien reclama por Vulneración de las
Garantías Constitucionales consagradas en los numerales 21º, 22º y 24º, del
artículo 19°, de la Constitución Política de la República, conforme a los
fundamentos siguientes:
Señala que con fecha 10 de abril de 2018, realizó presentación ante
el SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, en la cual solicita el
alzamiento de la suspensión de despacho, referente a la carpeta administrativa
N°7/2018 de Propiedad Intelectual, fundado en que, hasta esa fecha, no tenía
noticia acerca de si la víctima hubiere interpuesto denuncia o querella en contra de
su representada.
Señala que ADUANAS respondió, mediante Resolución N° 371, del
20 de abril siguiente, señalando que “…habiéndose requerido información a fiscal
a cargo de esta investigación, informo que se procedió a la incautación de las
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mercancías, habida consideración de ser objeto del delito denunciado, y, en dichos
términos, deberá realizar sus peticiones ante la autoridad competente…”
Agrega que el 26 de abril siguiente, interpuso recurso de reposición y,
en subsidio, recurso jerárquico, argumentando principalmente que la resolución
recurrido adolecía de un error, por cuanto, para que el MINISTERIO PÚBLICO
realice una incautación de mercancías, es necesario que exista una autorización
del Tribunal de Garantía competente que habilite para proceder a aquella
diligencia investigativa, la cual, en la especie, no existe, o si existiese, no ha sido
comunicada. En dicho recurso adujo además que su parte no había sido notificada
de la ampliación de la suspensión de despacho de la mercancía, circunstancia que
la Ley ordena.
Precisa que no ha sido notificada de la resolución que niega o acoge
el recurso de reposición, y niega o concede el recurso jerárquico, por lo cual con
fecha 20 de noviembre de 2018, se presentó nueva solicitud de devolución de
mercancías, de la cual no se tiene respuesta.
Señala que así, se han vulnerado los principios tanto de la Ley
N°19.912 como los que debe contener todo acto administrativo, como son la
escrituración, la transparencia y la publicidad, conforme lo señala la Ley N° 19.880,
procediendo a citar sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en
causa RUC 14-9-0000706-0, RIT: VD-14-00063-2014, y transcribir el inciso 2° del
artículo 16° de la Ley N° 19.912, a fojas 3.
Agrega que no habiendo pronunciamiento judicial alguno que habilite
a la institución aduanera a mantener la suspensión de despacho en perjuicio de su
representado, dicho acto se vuelve arbitrario e ilegal, procediendo, -por tanto-, su
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inmediato alzamiento, para resguardar debidamente el derecho de propiedad que
asiste a toda persona sobre sus bienes, y que la legislación asegura.
Por todo lo anterior interpone reclamo por Vulneración de las
Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19°, numerales 21º, 22º y
24º, de la Constitución Política de la República y pide se levante la suspensión de
despacho realizada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE a
su representado SMART KIDS, por no existir motivo legal que habilite para que las
mercancías de su propiedad permanezcan con suspensión de comercialización.
A fojas 19 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados
en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién contesta el reclamo anterior, alegando lo
siguiente:
Señala que no es efectivo que las mercancías singularizadas, se
mantengan sujetas a la medida de suspensión de despacho decretada por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, sino que éstas fueron
incautadas por personal de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, de
conformidad a la instrucción particular investigativa emanada del MINISTERIO
PÚBLICO y dirigida a esa Institución Policial, según consta en el Oficio
N°6.321/2018, del 18 de abril de 2018.
Agrega que el MINISTERIO PÚBLICO, en el marco de la
investigación que lleva a cabo, causa RUC N° 1800350424-3, acumulada a la
causa RUC N°1010017000-7, RIT 2680-2018, última vigente para todos los
efectos legales, y de sus facultades legales; en especial, lo dispuesto en el artículo
187° del Código Procesal Penal, instruyó a la PDI solicitar la entrega voluntaria de
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4.200 unidades de juegos de naipes de cartón, que mantienen todos, logos e
imágenes imitativos y similares al juego de entretención “UNO”, de la marca
MATTEL INC. Para tales fines, el 19 de abril de 2018, los funcionarios de la PDI,
ANDREA SOBRAL GRANIFFO y WILLIAMS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se
constituyeron en el Patio de Aforo del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
emplazado al interior del recinto amurallado, ZOFRI, Iquique, tomando contacto
con el funcionario fiscalizador de ADUANAS, señor JOSÉ LOZANO VILCA,
comunicándole las diligencias encomendadas por el Fiscal de la causa,
procediéndose a la entrada y registro voluntario del lugar. A continuación, en el
lugar, los oficiales de la PDI verificaron la retención de las mercancías,
procediendo a realizar su conteo, fijación fotográfica e incautar las especies
materia de la investigación, además de tomar contacto con el representante de la
marca afectada en Chile, el señor ANTONIO HERNÁNDEZ CASANOVA quien
luego solicitó que las mercancías incautadas quedaran a resguardo en las
bodegas de SAAM Extra-portuarios, ubicadas en calle Desiderio García N° 87,
Barrio Industrial, Zona Franca, confeccionándose en dicho domicilio el Acta de
Depositario Provisional, siendo firmada por el Coordinador de Bodega, señor LUIS
PARDO HURTADO, firmándose Actas de Incautación, Acta de Entrega y Registro
en lugar cerrado, Acta de Depositario Provisional y dándose término a la diligencia
encomendada por el MINISTERIO PÚBLICO.
Refiere que, atendido los antecedentes expuestos y en mérito de las
facultades de investigación que detenta el órgano persecutor, en el marco de toda
investigación penal denunciada y que, en la especie, ha sido la incautación de
todos los objetos e instrumentos del delito investigado, que han servido para la
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comisión del ilícito o fundan su procedencia, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 187° del Código Procesal Penal, la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE no ha cometido actos (hecho o acción) que vulneren,
quebranten o transgredan las garantías constitucionales en los términos alegados
por el reclamante y, -en consecuencia-, la acción intentada en el Procedimiento
Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos Constitucionales resulta
improcedente y carente de fundamentos.
En relación a la aseveración del reclamante de que no habría sido
notificado de la resolución que niega o acoge el Recurso de Reposición, así como
el que niega o concede el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 371,
de fecha 20 de abril de 2018, que dicho pronunciamiento administrativo contenido
en la Resolución N° 14.298, del 07 de mayo de 2018, del Director Regional de
Aduanas, fue debidamente notificado al señor ALONSO VELÁSQUEZ
RODRÍGUEZ, con fecha 09 de mayo de 2018, entregándosele copia de la misma
por mano, conforme reza el Libro de Entrega a fojas 119.
Sostiene además que en el reclamo no se precisa o expresa, en
forma alguna cómo los hechos, alegados vulnerarían las Garantías
Constitucionales de los numerales 21°, 22° y 24, siendo, en definitiva, su
exposición vaga y poco clara, no justificándose la interposición del reclamo por los
antecedentes, consideraciones y argumentos expresados.
Precisa que respecto a la garantía del N° 21, del artículo 19°, libertad
económica, el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico, dado que el actuar
de un órgano fiscalizador, dentro del marco de sus atribuciones y deberes legales,
fiscalizando y aplicando una medida de frontera por el término legal que establece
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el artículo 16° de la Ley N° 19. 912 y que, en efecto, a mutatis mutandis (sic), tal
acción se convierte en un procedimiento penal de competencia de la fiscalía local
de Iquique, habida consideración de la denuncia interpuesta por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS N° 180, de 5 de abril de 2018 y la acción penal previa
instancia particular del titular de la marca, querella singularizada en estos autos, se
rechazó la reposición administrativa, elevando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS el jerárquico en subsidio, de conformidad a la resolución N° 14298, del
07 de mayo de 2018.
La alegación del actor en orden a que, el obrar de ADUANAS,
constituiría un impedimento a su derecho a ejercer una actividad económica
determinada, es un abuso de la norma y un error en su interpretación, dado que el
límite del desarrollo de dichas actividades económicas está dado por el “respeto a
las normas legales que lo regulen”, teniendo presente que la recurrente tiene otras
acciones en sede penal y jurisdiccional competente, que debe de conocer de la
reclamación planteada, y cuya legitimación activa, debe ser acreditada en dicha
instancia judicial.
A fs. 28 citar fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago referente
a una causa tributaria. Sostiene que, conforme a dicha doctrina, al existir una
facultad legal ejercida por los órganos de la administración del Estado y que está
sometida al control jurisdiccional por un delito en sede penal, que conoce de una
querella presentada por el SERVICIO DE ADUANAS, por el delito de contrabando,
no puede ser jamás entendido como una afectación a la libertad económica
consagrada como garantía constitucional.
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Agrega que respecto a la garantía del N° 23, del Art. 19°, libertad
para adquirir el dominio de toda clase de bienes, no se aprecia cómo la función
fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en el marco de sus
estrictas facultades legales, puede vulnerar el derecho fundamental contenido en
el artículo 19° N° 23 de la Constitución Política de la República pues la
presentación del reclamante no precisa o expresa en forma alguna, cómo,
supuestamente, los hechos alegados y rechazados fundadamente por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, vulnerarían la Garantía
Constitucional de libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, siendo,
en definitiva, su exposición vaga y poco clara, no justificándose la interposición del
presente reclamo por los antecedentes, consideraciones y argumentos
expresados.
En relación a la garantía del N° 24, del Art. 19°, derecho de
propiedad, asimilando a una expropiación la no devolución de mercancías, señala
que no existe una limitación al derecho de propiedad, sino el ejercicio de una
facultad legal preliminarmente de retención y en efecto de incautación por parte del
MINISTERIO PÚBLICO que, siempre, se encuentra sometida al control
jurisdiccional del Tribunal Penal y es, en esa sede, en donde se deben realizar las
peticiones conforme a la ley.
Agrega que las I. Cortes han mantenido un criterio uniforme en el
sentido de rechazar los recursos de protección fundas en la privación del derecho
de dominio sobre las sumas, que por concepto de devolución de impuestos se
solicitan al SERVICIO DE TESORERÍAS o SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, según sea el caso, solicitando finalmente se rechace en todas sus
partes, con expresa condenación en costas el recurso interpuesto.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 17, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS.
A fs. 19 ADUANAS opone excepción de previo y especial
pronunciamiento, solicita suspender procedimiento y en subsidio contesta el
reclamo.
A fs. 56 ADUANAS delega poder.
A fs. 57 se provee la presentación de ADUANAS de fs. 19,
desechándose las excepciones dilatorias y suspensiones y proveyendo solo la
contestación del reclamo. Allí mismo se tiene presente la delegación de poder de
fs. 56.
A fs. 59 se recibe la causa a prueba.
A fs. 62 la reclamada solicita oficios, lo que se provee a fs. 63.
A fs. 67 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
110.
A fojas 107 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 110.
A fs. 114 la reclamante delega poder, lo que se tiene presente en
audiencia de percepción de prueba documental a fojas 115.
A fojas 115 audiencia de percepción de prueba documental.
A fs.116 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 151.
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A fs. 153 la reclamada solicita se pida cuenta de oficios pendientes lo
que se desecha a fs. 156 por encontrarse vencido el probatorio.
A fojas 158 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Acta de Retención y Suspensión del despacho de ADUANAS
a COMERCIAL KIDS LTDA., del 23 de marzo de 2017; a fojas 7, 49 y 76
Resolución Exenta N°14298, del 7 de mayo de 2018 de ADUANAS, que rechaza
recurso de reposición y concede recurso jerárquico; a fojas 10 y 73 Recurso de
Reposición y en subsidio recurso jerárquico del abogado de la reclamante, de 26
de abril del 2018; a fs. 13 y 79 solicitud de devolución de mercancía incautada
presentada el 20 de noviembre de 2018, por el apoderado de la reclamante; a
fojas 15 Mandato Judicial de la reclamante, de fecha 29 de marzo de 2018; a fs. 32
Resolución Exenta N° 14198, del 8 de abril de 2018 que suspende despacho de
mercancías que indica; a fojas 33 Informe Policial N°20180232082700521, del 19
de abril de 2018 de la PDI; a fojas 36 Acta de Entrega y Registro en Lugar Cerrado
y/o Lugares Especiales, de 19 de abril del 2018, de la PDI.; a fs. 38 acta de
incautación o entrega voluntarias de objeto, documentos y/o instrumentos, de la
PDI, de la misma fecha anterior; a fs. 40 acta de entrega y registro en lugar
cerrado y/o lugares especiales, de la PDI, de la misma fecha anterior; a fojas 42
Acta de Depositario Provisional de la PDI, de la misma fecha anterior; a fojas 43
Orden de Trabajo de SAAM del 19 de abril de 2018, por recepción de mercancías;
a fojas 44 Cuadro Gráfico Demostrativo de la BRIDERPO PDI; a fojas 48 y 72
Oficio ORD N°371 de 20 de abril de 2018 del Director Regional de ADUANAS
Iquique, que da respuesta a solicitud del abogado de la reclamante DARIO
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CHACON VICENTELO, según carpeta administrativa 07/2018 P.I; a fojas 52
comprobante entrega Resolución Exenta 14.298 el 9 de mayo del 2018; a fojas 53
Oficio ORD N°1149 del 23 de noviembre de 2018, del Director Regional de
ADUANAS Iquique al Director Nacional de ADUANAS, por el cual rechaza recurso
de reposición deducido por el reclamante remitiendo Recurso Jerárquico al
Director Nacional; a fs. 61 comprobante de remisión por carta certificada de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 65 Oficio N°4 despachado a la
Fiscalía Local Iquique; a fojas 66 Oficio N°5 despachado a la Brigada
Investigadora Delitos Recintos Prontuarios de Iquique, ambos a petición de la
reclamada; a fojas 70 Solicitud de Alzamiento de Suspensión del 18 de abril de
2018 hecha por el abogado de la reclamante; a fojas 81 Oficio ORD N°1147 del
director Regional de ADUANAS Iquique, dirigido al abogado de la empresa
reclamante, por el cual da respuesta a solicitud de 20 de noviembre del 2018; a
fojas 82 Solicitud de devolución de mercancías del 21 de noviembre de 2017 del
abogado PATRICIO FUENTES VEGA, en representación de COMERCIAL
SMART KIDS LTDA. al Director Regional de ADUANAS Iquique; a fojas 85
correos electrónicos de fecha 23 de noviembre de 2018 del MINISTERIO
PÚBLICO a ADUANAS Iquique por causa RUC 1810017000-7; a fojas 87 Oficio
ORD N°1160 del Director Regional ADUANAS Iquique, dirigido al Abogado
PATRICIO FUENTES VEGA que da respuesta a solicitud contenida en carpeta
administrativa 07/2018 P.I.; a fojas 88 correos electrónicos de fecha 26 de
noviembre de 2018 del MINISTERIO PÚBLICO a ADUANAS Iquique por causa
RUC 1810017000-7; a fojas 90 escrito de solicitud de incautación de objetos hecho
ante el Tribunal de garantía de esta ciudad por la FISCALÍA local; a fojas 91
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Resoluciones de fecha 16 y 18 de abril de 2018 en causa RIT N°2645-2018 del
Juzgado de Garantía de Iquique; a fojas 93 Resolución Exenta N°5523 del 13 de
diciembre de 2018, de la Dirección Nacional de ADUANAS, que resuelve recurso
jerárquico subsidiario; a fojas 95 correo electrónico de Asesoría Jurídica de
ADUANAS Iquique al abogado de la reclamante don DARIO CHACON
VICENTELO por la cual se remite copia de la resolución anterior; a fojas 96
Solicitud audiencia de Sobreseimiento del abogado de la reclamante en el Juzgado
de Garantía de Iquique; a fojas 98 Acta Audiencia de Sobreseimiento dirigido y
resulta por el Juez de garantía don RICARDO LEYTON PAVEZ y resolución de la
misma que declara improcedente el sobreseimiento definitivo; a fojas 100 Mandato
Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fojas 108 Declaración Jurada
por escritura pública de JULIO FABIAN ARAYA PIZARRO; a fojas 109
Declaración Jurada por escritura pública de MARIZETH OJOPI BURGOS; a fojas
112 comprobante de entrega de oficios despachados en la causa a la Fiscalía de
Iquique y a la Brigada Delitos Portuarios Iquique de la PDI; a fojas 125 Sentencia
causa RUC 18-9-0001031-8 RIT VD-01-00032-2018, del TTA de Arica, a fojas 143
Sentencia de la C.A. de Valparaíso por Recurso de Protección N°6611-2018; a fs.
149 sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de enero del 2019 que confirma
sentencia apelada; a fojas 155 Audiencia de formalización de investigación causa
RUC 1810017000-7 RIT 2680-2018, dirigida y resuelta por don IGNACIO ARAYA
SUAREZ Juez de Garantía de Iquique.
En custodia:
Asimismo, se mantiene en custodia en este Tribunal físico no
escaneable con identificación del ítem a fojas 99, Glosa “Registro de Audio de
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audiencia de Sobreseimiento del día 2 de enero de 2019” con certificación de fojas
113.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, en
representación de COMERCIAL SMART KIDS LIMITADA, representada
legalmente por don LIFENG ZHANG, todos ya antes individualizados, quién
reclama en contra de ADUANAS, por vulneración de derechos consagradas en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidas en aras a la brevedad.
2.- A fs. 19 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de ADUANAS, ambos también antes ya individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales también nos
damos por remitidas en aras a la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de autos que el 20 de marzo del 2018, el agente de
Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS, en representación de la reclamante
COMERCIAL SMART KIDS LIMITADA, procedió a emitir la DI1 N° 3140258821-K,
cuyo ítem 2 amparaba 35 bultos (cajas de cartón) con 120 unidades de juegos de
naipe de cartón Marca “UNO”, de origen china.
1 (DI: “Declaración de Importación”; para Chile, “Declaración de Ingreso”, DI o DIN). Artículos 71°, 72° y 34° de la Ordenanza
de Aduanas. Diccionario de Comercio Exterior, LEGALPUBLISHING THOMSON REUTERS, 2011.Página 193.
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b) Aparece del acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho de fs. 6, de 23 de marzo del 20182; de la Res. Ex. N°14298, de 7 de
mayo del 2018, de fs. 7, 49 y 76 y Ord. N° 1149, de 23 de noviembre del 2018, de
fs. 53, que el 23 de marzo siguiente, el mismo agente de aduanas o despachador
presentó a despacho3 la referida declaración de ingreso DI N°3140258821-K.
c) Consta de la misma acta y documentos anteriores (fs. 6), que en
esa misma fecha (23 de marzo), ADUANAS procedió a “retener” las mercancías
antes descritas, por infringir lo estipulado en la Ley N° 19.039, relativa a la
propiedad industrial e intelectual, por cuya causa se levanta acta de “suspensión
de despacho” de las mercancías, resultando necesaria su mantención y custodia
en contenedor (bodega de retenciones Unidad de aforo) ubicado al costado de la
oficina de esa Unidad de Aforo, tomándose muestra fotográfica, pero sin extraer
muestras físicas.
d) Aparece de fs. 32 que, 9 días después de la “retención” y
“suspensión de despacho” inicial de la mercadería, -el 5 de Abril siguiente-, recién
el Sr. Director Regional de ADUANAS, emitió la Resolución N°14198, por la cual
se “decreta” la “suspensión del despacho” de las mercancías antes referidas4,
conforme a las Leyes N° 19.039; Ley N° 19.912; numeral 3.3 de la Res. Ex. 5026,
2 Hay un error en la fecha del acta de retención y suspensión de despacho de fs. 6, ya que se refiere al año 2017 debiendo
ser el 2018, conforme consta de timbre al final del mismo y de los restantes antecedentes de la causa.
3 “Despacho: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para nacionalizar las mercaderías extranjeras,
exportar las mercancías nacionales o nacionalizadas, o bien, para someterlas a otro régimen aduanero. El despacho supone
el pago de derechos arancelarios o la prevista autorización legal para la importación libre de ellos, o bien acogida a otros
beneficios, determinados por el origen de las mercancías. El despacho de mercancías en Aduanas puede ser realizado por
el titular de las mismas, aunque lo usual es que lo efectúe en su nombre un Agente de Aduanas oficialmente autorizado para
ello. Trámite por el cual se formaliza la importación o la exportación, temporales o definitivas, o la reimportación de
mercancías nacionales o extranjeras nacionalizadas.” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR; LEGALPUBLISHING
THOMSON REUTERS 2011; página 189. Ver artículos 71° y 72° de la Ordenanza de Aduanas y 6°, inciso II, de la Ley N°
19.912.
4 Mercancías consignadas en el ítem N° 2 de la DIN 3140258821-K, de 20 de marzo del 2018 que amparan 4200 unidades
de set de juegos de naipes con la marca “UNO”, de origen chino, la que infringen lo estipulado en la Ley 19.039 y 19912/03,
sobre propiedad industrial e intelectual. En dicha Res. Ex. no se ordena incautación alguna; solo se suspende el despacho.
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del 2003 de la D.N.A y artículos 15° y 17°, N° (numeral ilegible) de la Ley orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas.
e) Ese mismo 5 de abril la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
cursó la denuncia N°1805 a la Fiscalía Local, según consta de la Res. Ex. N° 5523,
de 13 de diciembre del 2018, corriente a fs. 93.
Ese mismo día MATTEL INC. presenta mera denuncia por infracción
a la Ley de Propiedad Industrial, Ley N° 19.0396, conforme se señala por su
apoderado en registro de audio de audiencia de sobreseimiento definitivo, según
antecedente en custodia de fs. 99 y 113.
f) Consta de fs. 70 que el 10 de Abril siguiente7, el apoderado de la
reclamante DARIO CHACON VICENTELO, solicitó de ADUANAS el “alzamiento”
de la “suspensión de despacho” y devolución de la mercancía antes señalada por
cuanto, según antecedentes que obran en la carpeta administrativa y habiéndose
revisado el sistema de tramitación de causas del PODER JUDICIAL, aparece que
“no” existe querella deducida por los representantes legales de la marca, dentro
del plazo que establece el artículo 13° de la Ley 19.912 y que ha transcurrido
totalmente el plazo que el inciso II, del artículo 16° de la misma Ley concede para
la vigencia de la suspensión administrativa del despacho (10° día); agrega que no
existe orden (judicial) alguna que decrete la mantención de dicho despacho ni
intervención de juez de garantía alguno en dicho proceso.
5 Conforme al numeral 2 de la petición de oficios de ADUANAS, de fs. 62, esta denuncia habría originado los autos
criminales RUC 1810017000-7, por el delito de contrabando. Lo anterior se corrobora con la audiencia de formalización de la
investigación, precisamente de la causa RUC 1810017000-7, donde se alude al delito de contrabando tipificado en el
artículo 168° de la Ordenanza.
6 Lo que a su vez originó los autos criminales RUC 1800350424-3 por delitos en contra de la propiedad intelectual y/o
industrial, sancionados en la Ley 17.336 y Ley 19.939, según fs. 90.
7 Vencido ya el plazo de décimo día, del inciso II, del artículo 16° de la Ley 19.912, contados a partir del documento de fs. 6.
La fecha de esta presentación, -aunque borrosa en el documento-, lo ratifica ADUANAS en el numeral 1 de su escrito de fs.
67.
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g) Consta de fs. 96 vlta. que recién el 16 de abril siguiente, MATTEL
INC. presenta querella8 por el delito previsto y sancionado en el artículo 28°, letra
a) de la Ley N°19.0399 y solicita la incautación de la mercancía, originando los
autos RUC 1800350424-3, RIT 2645-2018, por el delito de infracción a la
propiedad industrial, en contra de la reclamante de autos.
h) Aparece de fs. 90 que en la causa citada RUC 1800350424-3, por
investigación de delitos contemplados en la Ley de propiedad intelectual y/o
industrial y/o Ley 19.039, el Fiscal adjunto JUAN ZEPEDA ELGARRISTA solicita
incautación de la mercancía cuyo despacho había sido administrativamente
suspendido por ADUANAS, la que “no” se le concede de momento por el Juez de
Garantía, ordenando en su lugar acompañar documentos, todo ello según
resolución de 16 de abril siguiente, corriente a fs. 91.
i) Posteriormente, aparece de resolución del Juez de Garantía de
fecha 18 de abril siguiente, corriente a fs. 92, que en la misma causa RUC
1800350424-3, nuevamente se deniega por el mismo Juez -de momento-, la
solicitud de incautación, ordenándose precisar previamente en poder de quién se
encuentran las especies cuya incautación se pide e informe y si ha habido
oposición a la misma, indicándose los motivos de aquello.
j) Aparece de fs. 33, 36, 38, 40 y 42, que el 19 de abril siguiente, la
PDI procede a emitir su informe policial N° 20180232082/00521/8003, en la citada
causa RUC 1800350424-3, precisamente por el “delito contra Ley de Propiedad
8 Esto es, vencido ya el plazo de 10 día del artículo 13° de la Ley 19.939, contado desde la fecha del documento de fs. 6.
9 Artículo 28°, letra a), de la Ley 19.039: “Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades
tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos
productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que
comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.”
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Industrial”, en donde se procede a “solicitar la entrega voluntaria” de las especies
referidas conforme a acta de entrada y registro “voluntario” en anexo N° 1, acta de
incautación o entrega “voluntaria” en anexo N° 2, designándose depositario
provisional de las mismas al coordinador de Bodegas de la SAAM don LUIS
PARDO HURTADO, según aparece de fs. 42. Esto es, la empresa reclamante
“voluntariamente” habría entregado las especies a la PDI pues -de momento-, no
existía orden judicial alguna, conforme a las dos denegatorias antes referidas.
k) Emana de la Orden de Trabajo N° 8939, de fs. 43, extendida a
nombre del cliente ASESORIAS E INVERSIONES MARINOVIC Y COMPANIA
LIMITADA, RUT 78.129.460-810, que el mismo 19 de abril dicha mercancía quedó
en bodegas de SAAM, firmando como depositario el coordinador de bodegas de
dicha empresa el Sr. LUIS PARDO HURTADO.
l) Aparece de fs. 48 y 72, que el 20 de abril siguiente, mediante Ord.
N° 371, ADUANAS da respuesta a la solicitud de alzamiento indicada en la letra f)
anterior, denegándola, por ser objeto de un delito denunciado (el cual no
especifica) y que, en dichos términos, el peticionario debe realizar tal petición ante
la autoridad competente, amén del artículo 187° del Código Procesal Penal11,
careciendo dicha autoridad de facultades para otorgar la devolución solicitada.
m) Fluye de fs. fojas 10 y 73 que, el 26 de abril siguiente, el
apoderado de la reclamante deduce recurso de reposición y en subsidio recurso
10 Que entendemos es el estudio que representa a las empresas titulares de las marcas.
11 Artículo 187° del C.P.P.: “Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la
comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los
que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su
incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que
fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.”
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jerárquico en contra del Ord. N° 371 anterior, insistiendo en su tesis de que, para
que exista incautación, debe haber pronunciamiento judicial competente del
Juzgado de Garantía respectivo que -en la especie-, no existe, reiterando los
artículos 13° y 15° de la Ley 19.912 y doctrina de este TTA sobre la materia, por lo
cual pide se rectifique el Ord. anterior y se acceda al alzamiento solicitado; en
subsidio deduce recurso jerárquico conforme al artículo 59° de la Ley 19.880
fundado en los mismos antecedentes antes mencionados
n) Consta a fojas 7, 49 y 76, que el 7 de mayo siguiente, mediante
Resolución Exenta N°14298, se rechaza el recurso de reposición anterior.
Primeramente se hace una referencia a los hechos del despacho antes referidos,
concluyendo que, del examen selectivo practicado por el funcionario actuante, se
detectó que las mercancías referidas se encuentran inscritas en INAPI12 bajo el
registro N° 832429, por MATTEL INC., por cuya causa las mercancías infringen la
Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y/o Ley N° 19.039 sobre privilegios
industriales, por cuando representan logos e imágenes de marca “UNO”, las que -
se presumen-, serían falsificadas, además del hecho que MATTEL INC. tampoco
habría autorizado su uso; hechos que se denuncian al Depto. de Asesoría Legal
mediante oficio N° 23, de 3 de abril del 2014, iniciándose procedimiento
administrativo carpeta N° 07/2018 PI. Respecto del recurso mismo, refiere en el
numeral 5° de fs. 50 que, atendido los antecedentes, en el recurso de reposición
no existen fundamentos nuevos o antecedentes que desvirtúen lo ya resuelto
mediante Of. Ordinario Nº 371/20.04.2018, toda vez que, dentro de las facultades
de investigación que mantiene el ente persecutor dentro de toda investigación
12 INAPI: Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
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penal denunciada, es decretar precisamente la incautación de todos los objetos e
instrumentos del delito que hayan servido para la comisión del ilícito o funden su
procedencia; así por lo demás lo establece el artículo 187° del Código Procesal
Penal y, en ese orden, siendo las mercancías incautadas el objeto del delito de
contrabando13, corresponde al MINISTERIO PÚBLICO resolver dicha petición,
debiendo requerirlo el interesado al órgano competente, por lo cual procede a
rechazar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, debiendo los
antecedentes ser elevados al Director Nacional de ADUANAS, a fin de que la
máxima autoridad del SERVICIO resuelva el recurso jerárquico interpuesto.
ñ) Consta de fs. fojas 52 que el 9 de mayo se entregó copia de la
anterior Resolución 14298, a ALONSO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ del 09 de
mayo, quien no es el peticionario del recurso de reposición con jerárquico en
subsidio, conforme aparece de fs. 10 y 73
o) Emana de fs. 13 y 79 que el 20 de noviembre siguiente el
apoderado de la reclamante DARIO CHACON VICENTELO nuevamente solicita
devolución de las mercancías cuyo despacho había sido primeramente “retenido”
conforme al documento de fs. 6 y después “suspendido” conforme a la Res. Ex.
14198 de fs. 32, reiterando que el plazo del inciso II del artículo 16° de la Ley
19.912 ha transcurrido con creces sin que existan orden judicial que ordene o
justifique la mantención de la suspensión de dicho despacho. Agrega que tampoco
ha existido pronunciamiento sobre su recurso de reposición con jerárquico en
subsidio.
13 ADUANAS cambia ahora el tipo penal de delitos a la Ley de Propiedad Intelectual e industrial conforme a las Leyes
19.039 y 19.912, al de contrabando, con el evidente propósito de escapar así a la restricción del plazo de 10° día de
suspensión del despacho administrativo, que el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 establece.
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p) Aparece de fs. 82 que, el 21 de noviembre siguiente, el
apoderado de la reclamante PATRICIO FUENTES VEGA nuevamente solicita al
Director Regional de ADUANAS la devolución de la mercancía retenida, reiterando
que -hasta esa fecha-, ha transcurrido con creces el plazo de 10° día del inciso II
del artículo 16° de la Ley 19.912, sin que se le haya notificado a ADUANAS orden
judicial alguna de mantención de dicha suspensión; que la causa RUC
1810017000-7, a la fecha se encuentra “sin movimiento” y sin intención alguna de
prosperar, encontrándose el total de la mercancía retenida objeto de la denuncia
sin una limitación para su retiro y sin que exista pronunciamiento judicial respecto
de su incautación y menos una solicitud de mantención de la misma por parte del
MINISTERIO PÚBLICO; que además, de los propios documentos acompañados
por el actor, aparece que su representación se encuentra caducada con fecha 15
de junio del 2018; esto es, desde hace casi medio año; que los delitos contra la
propiedad industrial son de acción pública previa instancia particular, conforme al
artículo 54°, letra e)14, del Código Procesal Penal, por lo que la actividad
persecutoria penal siempre requiere de denuncia o querella previa del titular del
derecho para iniciar la investigación, cuestión que en la especie no acontece por
no existir titular vigente.
q) Aparece de fs. 53 que recién el 23 de noviembre siguiente, el
Director Regional de ADUANAS de Iquique remite el recurso jerárquico subsidiario
14 Artículo 54°, letra e) del C.P.P.: “Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el
hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;”
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anterior al Director Nacional de Aduanas, mediante su Ord. N° 1149, reiterando los
mismos fundamentos de su Res. Ex. N° 14298.
r) Consta de fs. 81 que el mismo 23 de noviembre la Directora
Regional de Aduanas da respuesta a la nueva solicitud de alzamiento de la
suspensión del despacho de 20 de noviembre referida en la letra o) anterior,
mediante su Ord. N° 1147, en el cual refiere que con fecha 7 de mayo del 2018 se
dictó su resolución N° 14.298, entrándose copia de la misma -por mano-, a don
ALONSO VELASQUEZ RODRIGUEZ el 9 de mayo siguiente, conforme consta de
libro de entrega a fs. 119, por lo que señala que debe estarse a lo allí resuelto.
s) Aparece de fs. 85 y 88 que el mismo 23 de noviembre el abogado
del Depto. de Asesoría Legal de ADUANAS JENNY CONTRERAS GOMEZ, envía
e-mail a la FISCALÍA local solicitando se le informe si en la causa RUC
1810017000-7, seguida en contra de LIFENG ZHANG se ha decretado de parte
del MINISTERIO PÚBLICO la incautación judicial de las mercancías incautadas,
respondiendo el funcionario de dicha Fiscalía, don JUAN ZEPEDA ELGARRISTA,
en esa misma fecha, que con fecha 19 de abril pasado las especies fueron
incautadas por “entrega voluntaria” de las mismas a la PDI, constituyéndose
depositario provisional, con igual fecha, en Desiderio García, sitio 87, Barrio
Industrial, Iquique.
En el documento (e-mail) de fs. 88 la funcionaria de dicha FISCALÍA
KELLY PEREZ HARMER, le informa que la causa se encuentra asignada al fiscal
adjunto JUAN ZEPEDA ELGARRISTA; que de la revisión por sistema pudo
comprobar que sí fue solicitada, por medio de autorización judicial, la incautación
de las especies involucradas a la presente causa; sin embargo, el tribunal resolvió
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que previamente se agotara la solicitud de entrega voluntaria. Por lo resuelto se
solicitó a funcionarios de la PDI realizar dicha diligencia, la cual ya se llevó a cabo.
Por todo lo expuesto, “no” habría que realizar la devolución de estas especies
suspendidas, pues ya se solicitó a funcionarios concurrir al lugar donde estuvieren
depositadas y solicitar su entrega, pues existe querella presentada e investigación
vigente por infracción a la “Ley de Propiedad Intelectual”.
t) Consta de fs. 87 que, en fecha que ignoramos15, mediante Ord.
N°1160, la Directora Regional de ADUANAS da respuesta a la solicitud señalada
en la letra p) anterior, señalando que habiéndose requerido información al fiscal a
cargo de esa investigación, se le informó que se procedió a la incautación de las
mercancías por ser objeto del delito denunciado y que, en tales términos, debe
efectuar sus peticiones ante la autoridad competente, aparte del artículo 187° del
Código Procesal Penal, careciendo esa Dirección Regional de facultades para
solicitar la devolución solicitada.
u) Aparece de fs. 93 que el 13 de diciembre siguiente, mediante su
Res. Ex. 5523, el Director Nacional de ADUANAS resuelve el recurso jerárquico
subsidiario señalado en la letra m) anterior, el cual desecha. Pese a estar
incompleto, -pues le falta al menos una hoja-, se deduce de fs. 94 que dicho
personero reitera la tesis de ser incompetente para pronunciarse sobre el
alzamiento por tratarse esta vez de un delito de contrabando (pese a que en fs. 93
admite que se trata de una suspensión administrativa del despacho por infringir lo
estipulado en la Ley 19.039), por lo cual no puede pronunciarse sobre una
15 En el documento de fs. 87 la fecha es ilegible mientras que en el numeral 9, de fs. 68, ADUANAS tampoco la señala; en
todo caso su fecha debe ser posterior a la solicitud de fs. 82 (21 de noviembre) y posterior también a los e-mails de consulta
de fs. 85, dirigidos a la Fiscalía del día 23 siguiente.
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incautación de mercancías, objeto de un delito de contrabando, sino solo
determinar, de oficio, la suspensión del despacho de las mercancías, informar al
titular del derecho posiblemente afectado y efectuar la denuncia de conformidad a
la Ley.
v) Aparece de e mail de 26 de diciembre siguiente, corriente a fs. 95
que la resolución anterior fue puesta en conocimiento del apoderado del
reclamante don DARIO CHACON VICENTELO.
w) Consta de fs. 1, que con fecha 30 de noviembre siguiente la
reclamante dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de ADUANAS,
por incumplimiento del plazo señalado en el inciso II, del artículo 16° de la Ley
19.912 y numeral 3.3. de la Res. Ex. 5026, del 2003, de la D.N.A.
x) Consta de fs. 96 que, en fecha que ignoramos, en causa RUC
1810017000-7, el apoderado de la empresa reclamante PATRICIO FUENTES
VEGA, solicita se fije audiencia para proceder al sobreseimiento definitivo de dicha
causa conforme al artículo 93°, letra f) del C.P.P., por no existir el hecho material
que dio lugar a la indagación ni menos titular o representante de la marca
presuntamente afectada que pueda ejercer la acción penal que le corresponde por
los delitos de la Ley 19.039, conforme con el C.P.P., no pudiendo el tribunal obrar
de oficio toda vez que en los registro marcarios de INAPI “no existe” registro
vigente de la marca supuestamente afectada.
y) Realizada la audiencia de sobreseimiento definitivo, el 2 de enero
del 2019 siguiente, conforme aparece de fs. 98, el tribunal decreta que no es
procedente el sobreseimiento definitivo solicitado, según registros de audios
acompañados a la causa en ítem de custodia de fs. 99, certificado a fs. 113.
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z) Aparece de fs. 108 y 109 que el 18 de enero siguiente los Sres.
JULIO FABIAN ARAYA PIZARRO y MARIZETH OJOPI BURGOS, efectúan
sendas declaraciones juradas por escritura pública en la cual señalan que conocen
las actividades comerciales de la reclamante; que el 23 de marzo del 2018 se
incautó la mercancía señalada en la factura N° 0011056; que saben que pese a
haber concurrido en reiteradas oportunidades el personero de la reclamante a la
ADUANAS no se le ha devuelto dicha mercancía; que saben que no ha existido
orden del Tribunal de Garantía que autorice la incautación de las mismas.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 59, los siguientes:
a.- Efectividad de que la suspensión administrativa del despacho
establecida por la Res. Ex. 14198, de 5 de abril del 2018, fue prorrogada por orden
judicial acorde a lo señalado en los artículos 16° y 11° de la Ley 19.912.
b.- Efectividad de haberse vulnerado los derechos contemplados en
el artículo 19°, N°21, 22 y 24° antecedentes de hecho que así lo acrediten.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGANICA DE ADUANAS:
a) El artículo 15°16 dispone que “A cargo de cada una de las
Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director
16 Este artículo, así como el 17° siguiente, son citados por ADUANAS en su Res. Ex. N° 14298 de fs. 7, 49 y 76.
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Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el
artículo 17, las siguientes:
1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región
o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que
emanen de la Dirección Nacional.
5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le
encomienden las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades
que le delegue el Director Nacional.”
b) El artículo 17° siguiente manda que “A los Administradores de
Aduanas, corresponderá:
1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las
Aduanas.
. . . .
4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su
Aduana.
. . . .
8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las
facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las
necesidades del Servicio lo requieran.
. . . .
11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo
custodia de su Aduana.”
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c) El artículo 24° siguiente establece que: “Todo empleado de
Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y detenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables
de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos
del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el
desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare
resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
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hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”.
b) El artículo 168°17 dispone que: “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
c) El artículo 178° siguiente prescribe que “Las personas que resulten
responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
17 Este, más el señalado en el artículo 178° siguiente, es el tipo penal al cual habría mutado la inicial suspensión
administrativa del despacho e infracción de las leyes 19.039 y 19.912, relativas a la Propiedad Industrial e intelectual, según
lo refiere expresamente ADUANAS en su contestación de fs. 20, a fin de escapar a la restricción del inciso II, del artículo
16°, de la Ley 19.912.
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1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la
vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. Tratándose de
mercancía afecta a tributación especial o adicional, cualquiera sea su valor, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos, derechos
y gravámenes eludidos, sin perjuicio de la pena corporal señalada.
2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin
perjuicio de su inmediata incautación. En caso de mercancía afecta a tributación
especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la
investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para
perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como
pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de
conformidad al artículo 31 del Código Penal.”
C.- CODIGO PROCESAL PENAL:
a) El artículo 189° indica:
“Reclamaciones o tercerías.
Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos
recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que
recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del
reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino
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hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare
innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas
hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo
tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o
tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros
medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en
virtud de este artículo.”
D.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
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en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
E.- LEY 19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA
CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE:
a) El artículo 6° señala que “Los titulares de derechos industriales
registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos,
podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del
despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los
derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma
se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer
que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
relación a las destinaciones aduaneras.”
b) El artículo 13° siguiente indica que “El titular deberá presentar una
demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la
notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se
mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10
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30
días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la
medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se
solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la
denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.”
c) El artículo 16° faculta: “La autoridad aduanera podrá disponer de
oficio la suspensión (administrativa) del despacho de mercancía, cuando del
simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos
casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la
posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión
y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en
especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las
mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a
la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad
a este artículo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles18, transcurrido el cual,
si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La
aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades
referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según
corresponda.
18 Recientemente modificado; antes el plazo era de solo 5 días.
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En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra
representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del
tribunal competente.”
F.- RES. EX. N° 5026, 22 DE DICIEMBRE DEL 2003, QUE
ESTABLECE LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19.912, EN LO RELATIVO A
MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL:
Relacionado con la Ley anterior, el numeral 3 de la Res. Ex. N° 5026
de ADUANAS dispone:
“3. SUSPENSIÓN DEL DEPACHO DE OFICIO POR PARTE DE LA
ADUANA.
3.1 El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender
el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen
físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de
conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución.
La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las
mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las
características de los productos auténticos y la información disponible sobre
embarques sospechosos, cuando los hubiere.
Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de
Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la
adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías.
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3.2 Una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional
o Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas:
a) Comunicar al titular del derecho, si estuviere identificado, mediante
fax, correo electrónico o telefónicamente, de la posible infracción, a objeto de que
éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión del despacho y los derechos que le
corresponden de conformidad al Título II de la Ley Nº 19.912 y en especial a objeto
de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
Para estos efectos los titulares de las marcas registradas y derechos
de autor deberán comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas, por la vía de la
Subdirección de Fiscalización la individualización de sus representantes, con copia
de la personería para representarlos, debiendo indicar la forma en que serán
notificados por la Aduana de cualquier resolución que se adopte en relación con su
derecho de propiedad industrial o intelectual. Todo cambio en esta designación
debe ser comunicado oportunamente a la Subdirección de Fiscalización.
b) La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad
a la Ley N° 19.912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en
conocimiento ante el Ministerio Público, según corresponda.
c) Designar como depositario de la mercancía al dueño, importador,
consignatario, almacenista o a un tercero, o la pondrá a disposición del Tribunal
competente, según corresponda.
d) Confeccionar un Acta de Designación de Depositario de la
mercancía al dueño, importador, almacenista o a un tercero, en la que se dejará
constancia que de conformidad al artículo 12 de la Ley Nº 19.912, el depósito de
las mercancías quedará bajo las responsabilidades civiles y criminales que
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procedan y asimismo que las mercancías no podrán venderlas, disponer de ellas o
cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento. Esta Acta deberá ser firmada por la Autoridad Aduanera y por el
Depositario.
e) Notificar a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de
Fiscalización de inmediato, oficialmente, mediante correo electrónico y Fax Circular
a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización.
Esta comunicación deberá incluir:
- la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso,
descripción, número del conocimiento de embarque, B/L o el que corresponda
según el medio de transporte, número DIN)
- el número y fecha de la resolución que suspende el despacho
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana que ordenó la medida de oficio,
ingresará de inmediato los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página
intranet de la Subdirección de Fiscalización.
3.3 La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o
Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles19,
contado desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y no
habiéndose notificado a la Aduana la orden judicial de mantener la suspensión
corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana, a petición del
interesado disponer las siguientes medidas:
a) Proceder al despacho de la mercancía.
19 Ahora se amplío a diez días conforme al artículo 4° la Ley 20.997 de 13 de marzo del 2017.
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b) Verificar el cumplimiento de las normas e instrucciones relativas a
la destinación aduanera de que se trate.
c) Notificar al depositario, vía oficial, del término de la medida de
suspensión.”
IV.- ACERCA DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL:
6.- Esta excepción de previo especial pronunciamiento, así como las
otras excepciones deducidas por ADUANAS en lo principal de fs. 19, fueron
resueltas y desechadas a fojas 57; resolución a firme pues que no se presentó
recurso alguno, no siendo necesario -en consecuencia-, nuevo pronunciamiento a
su respecto.
V.- EFECTIVIDAD DE QUE LA SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA
DEL DESPACHO ESTABLECIDA POR LA RES. EX. 14198, DE 5 DE ABRIL
DEL 2018, (corriente a fs. 32) FUE PRORROGADA POR ORDEN JUDICIAL
ACORDE A LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 16° Y 11° DE LA LEY 19.912.
7.- Ya se transcribió precedentemente -in integrum-, el mencionado
artículo 16° de la Ley N°19.912. Tal precepto adecua la legislación a los acuerdos
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, OMC, suscrito por Chile.
En el Mensaje de dicha Ley se señala:
“3. Aplicación de medidas de frontera.
El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4, de la parte III, del
Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual), relativa a medidas en frontera; esto es, esencialmente, la suspensión
del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad
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intelectual”.
En su punto d. señala:
“Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías.
Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido
en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración
para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la
demanda (o querella), así como una sanción por la no presentación oportuna de
esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión de despacho”.
8.- Al respecto, cabe recordar que consta de fs. 127 de la “Historia de
la Ley” lo siguiente:
“Los miembros de la Comisión manifestaron algunas reservas del
artículo, porque el ejercicio arbitrario de una facultad para actuar de oficio,
concebida en términos tan amplios, puede dar lugar a abusos y originar recursos
de protección, y otros, que distraigan a la Aduana de sus funciones propias”.
A fojas 125 de la misma “Historia de la Ley”, y a propósito del inciso I,
del artículo 10°, relacionado con la suspensión de despacho solicitada por los
particulares que señala: “La imposibilidad de notificar al importador, dueño o
consignatario no suspenderá la medida decretada”, el entonces Sr. Subdirector
Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, don MAURICIO ZELADA,
hizo presente que “la medida de frontera que regula este Título del proyecto opera
de manera similar a las medidas prejudiciales precautorias. En consecuencia,
pueden durar todo el juicio o hasta que el Tribunal de la causa decrete su
alzamiento; además, el hecho de su adopción resulta evidente para el afectado”
9.- A su vez, el Acuerdo ADPIC, en su artículo 55°, se refiere a la
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Suspensión de Despacho solicitada a requerimiento de un particular y señala:
“En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados
a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el
demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo
de la cuestión o de que la autoridad, debidamente facultada al efecto, ha adoptado
medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de
las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos
que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles.
Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con el objeto de decidir si esas
medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de Aduana se efectué o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo
50”.
El citado párrafo 6, del artículo 50°, agrega: “Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los
párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del
demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto no se inicie en un plazo razonable que habrá de ser establecido”.
La “suspensión de despacho de oficio”, regulada en el artículo 16° de
la Ley 19.912 y 58° del Acuerdo ADPIC señala:
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“Actuación de oficio:
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que
actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías
respecto de las cuales tengan presunción de que infringen un derecho de
propiedad intelectual:
a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento
al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer su
potestad;
b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al
titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, “mutas mutandi” a las condiciones
estipuladas en el artículo 55”.
A su vez, la Resolución N° 5026, del 22 de diciembre del 2003, de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala en su numeral 3, lo que ya se
transcribió precedentemente.
10.- Sabemos, por la extensa descripción de los hechos no
controvertidos ya referidos en el apartado I, considerando 3°, letras a) a la z)
precedentes, que la mercancía se presentó a despacho ante ADUANAS el 23 de
marzo del 2018 y que, -ese mismo día, ADUANAS suspendió
“administrativamente” su despacho, conforme aparece de fs. 6. En consecuencia,
el plazo de diez días hábiles de vigencia de la suspensión administrativa de dicho
despacho vencía ipso facto, a las 24 horas del 6 de abril siguiente.
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Consta de fs. 32 que solo el 5 de abril siguiente20 el Sr. Director
Regional de ADUANAS emite su Res. Ex. N° 14198, donde reitera la suspensión
administrativa del despacho ya establecida el 23 de marzo anterior, conforme
aparece de fs. 6. En dicha Res. Ex. “no” se contiene orden de incautación alguna.
La reclamante presentó su solicitud de alzamiento de la suspensión
administrativa de despacho, hecha conforme al conforme al artículo 16° de la Ley
19.912, el 10 de abril siguiente, según aparece de fs. 70, cuando ya el citado
plazo de 10° día hábil se encontraba vencido con creces, contados desde la fecha
del documento de fs. 6.
ADUANAS refiere a fs. 25 que dicha solicitud fue respondida
mediante el Oficio Ordinario N°371, del 20 de abril siguiente, corriente a fojas 48,
donde se señala “Que, habiéndose requerido información a fiscal a cargo de esta
investigación, informo que se procedió a la incautación de las mercancías, habida
consideración de ser objeto del delito denunciado, y en dichos términos deberá
realizar sus peticiones ante la autoridad competente, amén del artículo 187 del
Código de Procesal Penal. Careciendo, por tanto, esta Dirección Regional de
Aduanas Iquique de facultades para otorgar la devolución solicitada.”
11.- Debe establecerse que, este sentenciador “no” discute las
facultades legales de ADUANAS para proceder a la suspensión administrativa del
despacho, las que detenta de conformidad al inciso I, del artículo 16°, de la Ley
19.912; solo analiza si ADUANAS efectivamente cumple el procedimiento que
regula el citado inciso II del artículo 16° de aquella Ley y su propia Resolución
N°5026/2003; específicamente, si la solicitud de alzamiento de suspensión de
20 Esto es, 9 días hábiles después de la suspensión de fs. 6.
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despacho de fs. 70, presentada por el recurrente fue correctamente tramitada a la
luz de dicha normativa.
12.- Como la solicitud de alzamiento de la suspensión administrativa
de despacho se presentó el 10 de abril, cuando el tantas vences indicado plazo de
10° día, contado a partir del documento de fs. 6, estaba ya vencido, ADUANAS
debió -motu proprio-, haber alzado dicha suspensión de despacho administrativa,
por el solo transcurso del tiempo, conforme no solo al mencionado artículo 16°
sino a su propia Res. Ex. 5026 que perentoriamente así lo ordenan.
Por su parte, la resolución de suspensión de despacho N°14.198, del
Director Regional de ADUANAS rolante a fojas 32, se emitió recién el 05 de abril;
nueve días hábiles después de la fecha del acta de mercancías sujetas a
suspensión de despacho (fs. 6: 23 de marzo del 2018). Esta diferencia de fechas
entre la “retención”21 de la mercancía y la fecha de la resolución que ordena la
“suspensión” del despacho de la mercancía, se debe a que el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS ha interpretado administrativamente, en el punto 3.3.
de su Resolución N°5026, que refiere: “La suspensión del despacho decretada por
el Director Regional o Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de
duración de 5 días hábiles (actuales 10 días, según modificación), contando
desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó”, pero lo cierto es
dicha interpretación administrativa, siempre tuvo presente que esta resolución
debía emitirse en el mismo momento en que se realizaba la suspensión del
21 En el acta de fs. 6 se indica: “suspender el despacho de las mercancías” y “detener” las
mercancías.
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despacho y no 9 días después, ya que el peticionario queda, durante dicho lapso,
privado de ejercer sus derechos.
Por ello es que ADUANAS cuenta el plazo de diez días hábiles del
inciso II, del artículo 16° desde la fecha de la resolución del Director Regional (fs.
32: 5 de abril del 2018) que ordena la “suspensión del despacho” y “no” desde el
día de la real y efectiva retención o detención de la mercancía (fs. 6: 23 de marzo
del 2018), fecha a partir la cual se producen todos los efectos jurídicos de una
“suspensión de despacho”, más allá de la no emisión –en ese momento- de una
resolución que así lo decrete; esto es, ADUANAS cuenta el plazo desde el 5 de
abril del 2018, fecha de la Resolución N° 14198 de fs. 32, plazo que vencía
entonces el día 19 de abril siguiente; término que coincide con la “entrega
voluntaria” de la mercancía suspendida a la PDI, según consta a fojas 36,
permitiéndole además al presunto propietario o representante de la marca en
cuestión–MATTEL INC.- deducir su acción penal también dentro del plazo que
perentoriamente le fija el artículo 13° de la misma Ley22. Téngase presente que la
querella de “MATEL INC,” fue interpuesta recién el 16 de abril siguiente; es decir,
fuera del plazo legal de 10° día hábil del inciso II del artículo 16° y 13° de la Ley
19.912, contados desde el mismo 23 de marzo (el plazo se cumplió el 6 de abril);
solo ADUANAS interpuso su denuncia (pero por contrabando) el 5 de abril de ese
año, que es el mismo día en que emitió su Res. Ex. 14198 de fs. 32 y
transcurridos ya nueve días hábiles desde la retención y suspensión administrativa
del despacho original.
22 “El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de
la suspensión de despacho a la aduana respectiva, y pedir que se mantenga la medida decretada.”
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13.- Recordemos que el tantas veces citado plazo de 10° día, del
inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912, corre desde la “suspensión de
despacho”, mientras que el artículo 6°, inciso II, de esa misma Ley indica que: “se
entiende por despacho de mercancías, las gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a
las destinaciones aduaneras”, constando de fojas 6 que el 23 de marzo se
presentó a despacho la “DIN” N°3140258821-K, y que a partir de esa fecha, se
suspendió administrativamente su despacho hasta el día de hoy.
14.- De todo lo anterior se puede establecer que ADUANAS “no” dio
cumplimiento a lo establecido en el inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 ni
a su propia Resolución N°5026 de alzar la suspensión administrativa del despacho
vencido el plazo de 10° día.
A su vez, se constata que -con su obrar-, queda a su mero arbitrio
contar desde cuándo contabiliza dicho plazo: si desde la fecha de la real
“retención” (detención) de la mercancía, conforme aparece de la suspensión de fs.
6 o desde la fecha de la Res. Ex que ordena la suspensión del despacho, de fs.
32, pudiendo así ADUANAS fijar ilegalmente -y a su mero arbitrio-, la fecha de
inicio del cómputo del plazo de 10° día.
15.- Se observa además que la respuesta a la solicitud de alzamiento
de fojas 48 (Ord. N° 371), tampoco se ciñe a la normativa, toda vez que se señala
por el Director Regional de Aduanas que: “Que, habiéndose requerido información
a fiscal a cargo de esta investigación, informo que se procedió a la incautación de
las mercancías, habida consideración de ser objeto del delito denunciado, y en
dichos términos deberá realizar sus peticiones ante la autoridad competente,
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amén del artículo 187 del Código de Procesal Penal. Careciendo, por tanto, esta
Dirección Regional de Aduanas Iquique de facultades para otorgar la devolución
solicitada” toda vez que, según lo expuesto en el considerando 10° anterior, al
momento de efectuarse la incautación o entrega voluntaria de bienes a la PDI (19
de abril del 2018), el plazo de los diez días ya se encontraba vencido y la solicitud
de alzamiento ya presentada ante ADUANAS.
16.- Así, acorde al tantas veces citado artículo 16°, inciso segundo,
de la Ley 19.912, se concluye que ADUANAS debe alzar la suspensión de
despacho ipso facto “si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la
suspensión”, la cual puede ser generada por un Tribunal Civil, -opción muy poco
utilizada-, o vía orden de incautación o una medida cautelar del artículo 157° del
Código Procesal Penal, en relación al artículo 290° y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las que deben ser decretadas por un Juez con competencia
en lo Penal, de lo cual no hay constancia en autos que así haya ocurrido “dentro”
del plazo establecido por la normativa referida (Ley 19.912).
17.- Se reitera nuevamente que, tanto en la “Historia de la Ley”
19.912 como en los Acuerdos Internacionales, siempre se expresan profundas
aprehensiones respecto de la facultad de oficio que se le confiere a ADUANAS,
respecto de la retención y suspensión del despacho, por cuya causa la Ley limita
estas enormes facultades a sólo diez días; después de los cuales las medidas
adoptadas administrativamente, deben ser ratificadas por un Juez; ya sea civil o
penal; exigencias que “no” se suplen con la sola presentación de una denuncia o
querella la cual -por lo demás-, fue presentada por” MATEL INC” vencido el plazo
de diez días del artículo 13° y 16° de la misma Ley.
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18.- Respecto de la sentencia acompañada por ADUANAS a fs.
125 y siguientes lo cierto es que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°,
inciso II23, del Código Civil, la misma contiene -en su considerando 26°-, una
doctrina esencialmente errada, toda vez que no reconoce el fulminante efecto del
inciso II, del artículo 16° de la Ley 19.912, que dispone que transcurrido el plazo
de 10° día, contado desde la suspensión real y efectiva del despacho24,
ADUANAS debe -ipso facto-, proceder al despacho de la mercancía, a menos
que reciba notificación (de la autoridad judicial pertinente), ordenando la
mantención de dicha suspensión, con lo cual dicha doctrina vulnera lo dispuesto
en el artículo 19° y 24° del citado Código25; mismas consideraciones que pueden
extenderse a sentencia acompañada a fs. 143, confirmada a fs. 149.
19.- Finalmente, en cuanto a los registros de audio según ítem de fs.
99, certificado a fs. 113, acompañados por ADUANAS en el N° 17° de fs. 69,
relativos a las alegaciones de las partes en lo tocante a la solicitud de
sobreseimiento definitivo en autos por el delito de contrabando en contra de
LIFENG ZHANG, RUC 1810017000-7, RIT 2680-2018, y lo resuelto por el Tribunal
de garantía, lo cierto es que la resolución de dicho Tribunal tampoco se pronuncia
sobre el hecho irrefutable de que habían transcurridos los 10 días hábiles del
artículo 16° de marras, sin que hubiere “orden judicial” que prorrogase la
suspensión del despacho, lo cual acontece –aparentemente- hasta el día de hoy.
23 “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”
24 Y no desde la fecha de la resolución del Director Regional que la determina, lo que acontece varios días después de la
suspensión real.
25 Art. 19°: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”; Art.
23°: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación
precedentes.”
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20.- En fin, en lo tocante a la denuncia por “contrabando” según
denuncia N° 180, de 4 de abril del 2018, que originó los autos RUC 1810017000-
726, lo cierto es que tal denuncia tampoco cumple con lo dispuesto por la propia
ADUANAS en su Res. Ex. 5026, numeral 3.2, que le obliga a efectuar una
denuncia, no por el delito de contrabando, sino por el delito sancionado
precisamente en la Ley 19.912, cuando se señala expresamente en su letra b)
que: “La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad a la Ley
N°19.912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en conocimiento ante
el Ministerio Público, según corresponda.”27
Agréguese además que ni en el acta de retención y suspensión de
despacho de fs. 6 ni en la Res. Ex. N° 14198, de fs. 32 se decretó incautación
alguna sino solo la mera suspensión administrativa del despacho.
Téngase presente además que la “entrega voluntaria” de la
mercancía a la PDI, tampoco aconteció en dicha causa 1810017000-7, sino en los
autos RUC 1800350424-3, “sin” orden judicial alguna, sino a mero requerimiento
de la FISCALÍA LOCAL, según se refiere expresamente a fs. 33 de dicho informe
de la PDI, pues el juez de garantía había denegado la incautación en dos
oportunidades conforme consta de fs. 90, 91 y 92.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19°, N°21, 22 Y 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; ANTECEDENTES DE HECHO EN
QUE SE FUNDAMENTEN DICHAS VULNERACIONES:
26 Así lo refiere ADUANAS en el numeral 2, de fs. 62.
27 En reciente Ord. N° 19418, de 30 de diciembre del 2018, el Director Nacional de ADUANAS, por varias razones¸ valida la
denuncia por el delito de contrabando propio, todo lo cual es sin perjuicio de las situaciones concursales del caso que
deberá resolver el juez del crimen respectivo
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21.- De todo lo anterior se concluye que al no haber cumplido
ADUANAS con el procedimiento señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y su
Res. Ex. 5026/2003, y apreciada la prueba rendida y hechos antes descritos, de
conformidad a las normas de la sana crítica en relación con el artículo 129° M de
la Ordenanza de Aduanas, se concluye que ADUANAS afectó -al menos-, el
derecho de propiedad de la reclamante, toda vez que le impidió disponer de
dichas mercancías al no alzar la suspensión administrativa del despacho
transcurrido el plazo legal de 10° día, afectando así el derecho garantido artículo
19° N° 24, de la Constitución Política de la República, siendo procedente así
declararlo y arbitrar las providencias necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección de solicitante.
VII.- RESUMEN:
22.- Todo lo antes expuesto se puede resumir en lo siguiente:
a) ADUANAS suspende administrativamente el despacho el 23 de
marzo del 2018 (fs. 6), suspensión que tenía un plazo de vigencia legal de solo 10
días hábiles; esto es, hasta las 24 Hrs. del 6 de abril siguiente, vencido el cual -
motu proprio-, ADUANAS debía proceder ipso facto “al despacho de la mercancía
de conformidad con el artículo 11” de la Ley 19.912 y su propia Res. Ex. N° 5026.
b) Por lo anterior es que, el 10 de abril siguiente, vencido ya el
mencionado plazo, el apoderado de la reclamante solicita del Director Regional el
alzamiento de la suspensión administrativa del despacho (fs. 70), la que le es
denegada ilegalmente.
c) Todo lo obrado posteriormente a dicho 6 de abril; esto es:
c.1) El informe de la PDI; el acta de incautación o entrega “voluntaria
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de objetos, documentos y/o instrumentos” y designación de depositario, todos de
19 de abril siguiente (fs. 33, 38 y 42);
c.2) Ord. N° 371, de 20 de abril siguiente, que deniega la primera
solicitud de alzamiento de la suspensión administrativa de despacho (fs. 48 y 72);
c.3) Querella de MATTEL de 26 de abril (según registro de audio)
c.4) Res. Ex. N° 14298, de 7 de mayo siguiente, que deniega
reposición; (fs. 7, 49 y 76)
c.5) Ord. N° 1147, que deniega segunda petición de alzamiento de
suspensión de despacho; (fs. 81)
c.6) Ord. N° 1160, que deniega tercera solicitud de esa misma
naturaleza; (fs. 87)
c.7) Res. Ex. N° 5523, de 13 de diciembre siguiente, que resuelve el
recurso subsidiario jerárquico, (fs. 93), etc.
Se estrellan frente al hecho irrefutable de que estábamos en
presencia de una suspensión administrativa de despacho que había caducado por
el solo ministerio de la Ley, atendido el transcurso del tiempo, siendo tal obrar
ilegal pues no existía orden judicial alguna que decretase su mantención.
d) Para eludir tal restricción legal de plazo, ADUANAS ha recurrido a
la dudosa práctica de entablar denuncia por el delito de contrabando; en este caso
la denuncia N° 180, de fecha 5 de abril del 2018 (que se tramitan en autos RUC
1810017000-7), obrar que no cumple con lo dispuesto en la letra b), del numeral
3.2 de su Res. Ex. N° 5026 que le obliga a denunciar los delitos sancionados en la
Ley 19.912 y no un delito de contrabando, amén del hecho que, en la Res. Ex. N°
14198, de fs. 32, que reitera la suspensión del despacho original, “no” se decreta
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incautación alguna, pues ésta solo acontece a raíz de la “entrega voluntaria”
decretada en la causa RUC 1800350424-3.
e) En esa misma fecha (5 de abril), MATTEL INC. presenta mera
denuncia por delito de infracción a la Ley de Propiedad Industrial yo Intelectual
(registro de audio; dichos de su apoderado), que se tramitan en autos RUC
1800350424-3 y es en esta causa en donde la PDI requiere la “entrega voluntaria”
de la mercancía suspendida, según aparece de fs. 33.
f) No se ha acreditado en autos que en dicha causa 1800350424-3,
el juez de garantía respectivo haya decretado la mantención de la suspensión
administrativa del despacho ya tantas veces referido.
g) La “entrega voluntaria” de las mercancías y todo lo obrado por la
PDI, de fs. 33 a 47, no tiene fundamento en resolución judicial alguna sino en una
mera orden administrativa de la FISCALÍA LOCAL.
h) Recuérdese que conforme consta de fs. 90 a 92, solicitada la
incautación por la FISCALÍA, en dos ocasiones, precisamente en la misma causa
RUC 1800350424-3, ante el Tribunal de Garantía, en ambas oportunidades tal
petición le fue denegada; de allí la “entrega voluntaria” de la PDI de fs. 38.
23.- De todo lo antes analizado se concluye entonces que, en su
proceder ADUANAS, no se ha ajustado ni al procedimiento ni al plazo señalado
en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 ni a su Res. Ex. 5026/2003, al no
alzar la suspensión administrativa del despacho iniciada el 23 de marzo del 2018,
siendo procedente así declararlo.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la
Ordenanza de Aduanas;
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SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1, deducido por COMERCIAL SMART KIDS LIMITADA, debiendo
ADUANAS acceder al ALZAMIENTO de la suspensión del despacho del “DIN”
N°3140258821-K, ítem Nro. 02, siempre y cuando “no” exista orden de mantención
de la suspensión del despacho y/o incautación o alguna de las medidas
precautorias del artículo 157° del Código Procesal Penal, con relación al artículo
290° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretada por la justicia
ordinaria civil o criminal a la FECHA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA
PRESENTE SENTENCIA, todo ello sin costas por no solicitarlo el reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0001089-K
RIT : VD-02-00023-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-03-06T11:56:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.