Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00002-2019 · 13 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00002-2019
- RUC
- 19-9-0000065-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000065-3
RIT GS-02-00002-2019
SERVICIOS INTEGRALES LUIS
LEANDRO OLMEDO MURILLO
E.I.R.L.
RUT 76.696.887-2
Iquique, trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 1, de fecha 15 de enero de 2019, rolante a
fs. 2, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente
SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO E.I.R.L., RUT N°
76.696.887-2, representado legalmente por don LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO, RUT N° 13.244.144-8, del giro servicios integrales de seguridad, ambos
domiciliados en calle Latorre N° 504, Oficina N° 2, Iquique, por haber incurrido en el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 5 del Código Tributario; esto es, la omisión
maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y
liquidación de un impuesto, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que
seguidamente se expresan:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Antecedentes previos.
El contribuyente fue seleccionado para auditoría dentro del Programa de
fiscalización denominado IVA – ND_F29_DTE_2017 de la Subdirección de Fiscalización,
cuyo objetivo específico fue eliminar o mitigar el riesgo específico en la No declaración
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de Débitos Fiscales de IVA. Dicha revisión fue efectuada por la fiscalizadora NANCY
QUINTEROS.
Dentro del proceso anterior, a la sociedad le fueron requeridos
antecedentes mediante Notificación N° 141, de fecha 10 de octubre de 2017, conforme a
lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320; antecedentes para fiscalización del
Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios mensuales de febrero a julio
2017, otorgando para ello el plazo de 1 mes establecido en el artículo 63° del Código
Tributario.
Ante el incumplimiento a notificación anterior y conforme la información
obtenida de los sistemas internos del SII, determinó diferencias en los débitos fiscales
generados por ventas y/o servicios mediante la emisión de Documentos Tributarios
Electrónicos no declarados en Formulario 29 sobre Declaración Mensual y pago
simultaneo.
Las irregularidades detectadas en auditoría, fueron consignadas en Citación
N° 254, de fecha 21 de noviembre de 2017, notificada por cédula en el domicilio declarado
por el contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario.
Posteriormente, al no obtener respuesta de parte del contribuyente, se procedió a liquidar
las partidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, a través de
la Liquidación N° 609, de fecha 29 de diciembre de 2017.
En paralelo, se dio inicio a un proceso de “Recopilación de Antecedentes”,
de conformidad a lo que previene el artículo 161°, N° 10 del Código Tributario, al término
del cual se pudo determinar que el contribuyente SERVICIOS INTEGRALES LUIS
ALEJANDRO OLMEDO MURILLO E.I.R.L., RUT N° 76.696.887-2, incurrió en las
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irregularidades que se pasan a desarrollar, conforme se consigna en Informe de
Recopilación N° 688, de fecha 24 de octubre de 2018, evacuado por el funcionario
fiscalizador que suscribe dicha Acta de Denuncia.
Tipo de contribuyente:
El contribuyente SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO E.I.R.L., presentó aviso de Inicio de Actividades con fecha 25 de enero de
2017 en el giro “Servicios integrales de seguridad”; actividad afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios (IVA) y clasificada en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Por otro lado, declaró un capital inicial de $3.500.000.- y conforme a sus
ingresos, se encuentra clasificado en el segmento Micro Empresa (Fecha actualización
25/01/2017).
Dado el tipo de contribuyente indicado, se traduce para éste la necesidad
de dar cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias, tanto principal, -de declarar
y pagar los impuestos mensuales y anuales correspondientes- como accesorias –emitir
documentos tributarios en los casos y en la forma que determine la Ley; llevar libros de
contabilidad; presentar declaraciones juradas; etc.
Normativa aplicable:
Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad económica del
contribuyente se encuentra afecta a dicho tributo; por tanto, conforme lo establece el
artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar los libros y/o
registros especiales que determina la Ley y el Reglamento y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el
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artículo 64° de la Ley referida, indica que los contribuyentes, para los efectos de la
declaración y pago del impuesto, se encuentran en la obligación de presentar una
declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas el mes anterior.
En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados a
emitir facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal,
respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos
36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse
timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, además, se deben registrar
cronológicamente en un Libro foliado y timbrado por ese SERVICIO (libro de ventas
diarias).
Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes
calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados en el
Libro de Ventas diarias, se determina un monto de débito fiscal mensual, que corresponde
al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa señalada, en un Libro
foliado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el contribuyente debe
registrar las compras efectuadas durante el período, en el Libro de Compras. En este
Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el Impuesto al Valor Agregado
recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito
fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar
deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones,
descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las
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notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan
el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos y
documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios),
la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales
registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes
(artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
Documentación autorizada:
La documentación autorizada al contribuyente corresponde a la siguiente:
TIMBRAJE DE DOCUMENTOS NUMERACIÓN
FECHA TIMBRAJE CÓDIGO DESCRIPCIÓN INICIO FINAL
20-02-2017 33 Factura Electrónica 1 20
20-02-2017 34 Factura No Afecta O Exenta Electrónica 1 50
20-02-2017 52 Guía Despacho Electrónica 1 100
20-02-2017 56 Nota Debito Electrónica 1 4
13-06-2017 61 Nota Crédito Electrónica 5 5
Del cuadro anterior, se observa y concluye claramente que el contribuyente
autorizó folios de timbraje de una gran cantidad de documentos que representan el
movimiento actual del contribuyente y que corresponden a las boletas de honorarios
electrónicas emitidas por él.
Declaración de impuesto a las Ventas y Servicios:
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El contribuyente no ha presentado las siguientes declaraciones mensuales
de Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al siguiente cuadro, donde se aprecia el
resultado y el estado de cada uno de los periodos tributarios mensuales de acuerdo a la
información que obra en poder de ese SERVICIO:
PERIODO TRIBUTARIO OBLIGADO F29 ESTADO FOLIO F29
FISCALIZACIÓN COBRO
CIVIL
MARZO 2017 SI No declarante Sin folio Liquidado y girado
ABRIL 2017 SI No declarante Sin folio Liquidado y girado
MAYO 2017 SI No declarante Sin folio Liquidado y girado
JUNIO 2017 SI No declarante Sin folio Liquidado y girado
JULIO 2017 SI Declara 236970485 Liquidado y girado
Se puede concluir que existe un patrón de comportamiento evidente, de no
declarar intencionadamente las rentas obtenidas y pagar los impuestos.
Irregularidades detectadas:
Información obtenida de los sistemas computacionales del SERVICIO:
Conforme la información obtenida de los sistemas informáticos que dispone
el SERVICIO, se han determinado ingresos percibidos por el contribuyente auditado
producto del desarrollo de sus actividades comerciales; luego, los Débitos Fiscales
generados por las ventas realizadas y/o servicios prestados, mediante la emisión de los
documentos tributarios electrónicos respectivos, no se encuentran declarados en los
Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, irregularidades que afectan
la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios.
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La información referida a las facturas electrónicas emitidas por el
contribuyente, se desprende en los cuadros siguientes:
Periodo Tributario: marzo 2017:
Periodo Tributario: abril 2017:
Periodo Tributario: mayo 2017:
1 Es importante señalar que, respecto a la factura electrónica de venta Nro. 13, emitida por un monto excesivamente elevado en
relación al promedio, con fecha 03/08/2018, comparece a prestar declaración jurada ante funcionarios de ese SERVICIO, el receptor
de la factura, CARLOS JUAN ARACENA ALBARRACÍN, Rut: 05.281.898-2, en representación de la SOCIEDAD MATERIALES EN
DESUSO CARLOS ARACENA ALBARRACÍN E.I.R.L., Rut: 76.165.755-0, quien afirma la efectividad de la operación realizada, sin
embargo; señala desconocimiento respecto al valor consignado en la factura, el cual según declara, se encuentra erróneo.
Adicionalmente, se verifica la información de las declaraciones mensuales presentadas por éste, y se constata que la misma no fue
considerada dentro de sus Créditos Fiscales del periodo.
CLIENTE RUT
FOLIO
F/VTA.
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
NETO ($) IVA ($)
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 3 01/03/2017 5.672.269 1.077.731
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 4 03/03/2017 5.672.269 1.077.731
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 5 14/03/2017 9.825.300 1.866.807
Mario Oscar Sánchez Albornoz 8.225.309-2 10 30/03/2017 3.000.000 570.000
Total periodo 4.592.269
CLIENTE RUT
FOLIO
F/VTA.
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
NETO ($) IVA ($)
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 6 01/04/2017 12.620.000 2.397.800
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 7 07/04/2017 9.988.000 1.897.720
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 8 11/04/2017 8.999.000 1.709.810
Total periodo 6.005.330
CLIENTE RUT
FOLIO
F/VTA.
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
NETO ($) IVA ($)
Servicios Integrales Mario
Rolando Cáceres Argel E.I.R.L.
76.716.433-5 12 05/05/2017 7.123.800 1.353.522
*Materiales en Desuso Carlos
Aracena Albarracín E.I.R.L.
76.165.755-0 131 30/05/2017 3.000.000.000 570.000.000
Total periodo 571.353.522
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Periodo Tributario: junio 2017:
Periodo Tributario: julio 2017:
Verificación de las operaciones:
Conforme lo anteriormente expuesto, fueron requeridos los clientes del
contribuyente auditado, con la finalidad de verificar la veracidad de las operaciones
consignadas en cada una de las facturas electrónicas ya detalladas, de lo cual se
desprende lo siguiente:
NOMBRE : MATERIALES EN DESUSO CARLOS ARACENA
ALBARRACÍN E.I.R.L.
RUT : 76.165.755-0
DOMICILIO : Ramírez 730 01, Iquique
Con fecha 26 de julio de 2018, se notifica a la sociedad antedicha, mediante
formulario 3285, Folio N° 1114583, indicando fecha de presentación para el día 3 de
agosto de 2018. En la fecha indicada en notificación, comparece Representante Legal
CLIENTE RUT
FOLIO
F/VTA.
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
NETO ($) IVA ($)
Sociedad Import Export Platinum
Key SPA
76.660.174-K 14 16/06/2017 1.302.000 247.380
Total periodo 247.380
CLIENTE RUT
FOLIO
F/VTA.
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
NETO ($) IVA ($)
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 15 01/07/2017 7.580.000 1.440.200
Servicios de Seguridad Sebastián
Alejandro Zurita Martino E.I.R.L.
76.152.978-1 16 12/07/2017 6.300.000 1.197.000
Total periodo 2.637.200
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Sr. CARLOS JUAN ARACENA ALBARRACÍN, Rut: 05.281.898-2, a prestar declaración
jurada respecto de la factura Nro. 13, por un monto total de $3.570.000.000.- recibida del
proveedor SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO E.I.R.L.
De lo declarado por el señor ARACENA se desprende lo siguiente: confirma
la efectividad de la operación, la que fue realizada en la ciudad de Arica, previo contacto
efectuado por el señor LUIS OLMEDO MURILLO. Los bienes adquiridos fueron 40
toneladas de corchos usados y 10 toneladas de redes usadas, por un valor aproximado
de $3.000.000; por tanto, la factura electrónica N° 13 recibida, se encuentra errónea en
el valor consignado. (No fue declarado el IVA de dicha factura, dentro de sus créditos
fiscales).
Finalmente, respecto de la operación ya señalada, el contribuyente indica
que posee factura de venta N° 23, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida a la SOCIEDAD
ROSICLAXL LIMITADA, Rut: 76.030.815-3.
NOMBRE : SERVICIOS DE SEGURIDAD SEBASTIÁN ALEJANDRO
ZURITA MARTINO E.I.R.L.
RUT : 76.152.978-1
DOMICILIO : Latorre 504 102, Iquique
Con fecha 23 de julio de 2018, es notificado electrónicamente mediante
Formulario 3285, Folio 1114584, indicando fecha de comparecencia para el día 30 de
julio de 2018. En la fecha indicada en notificación, comparece mandataria la señora
FRANCESCA ALVAREZ NAVARRETE, Rut: 17.431.880-8, con antecedentes
insuficientes, solicita prórroga para el día 2 de agosto de 2018 la cual se concede; en la
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fecha de vencimiento no comparece representante legal, ante lo cual, se anota
inconcurrencia en los sistemas de ese SERVICIO.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2018, la mandataria
aporta antecedentes requeridos, dentro de los cuales se encuentran las facturas recibidas
del proveedor sociedad SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO E.I.R.L.; en respaldo de las operaciones, aporta 4 contratos de servicios de
seguridad privada suscritos ante notario, estados de pago y algunos presupuestos.
Acompaña escrito notarial, en el cual proveedor solicita los pagos mediante efectivo. El
crédito fiscal de las facturas recibidas, se encuentran declarado en Formulario 29 del
periodo correspondiente
NOMBRE : MARIO OSCAR SANCHEZ ALBORNOZ
RUT : 8.225.309-2
DOMICILIO : Cardenal Caro 2247, Iquique
Con fecha 23 de julio de 2018, es notificado electrónicamente mediante
Formulario 3285, Folio N° 1114585, indicando fecha de comparecencia para el día 27 de
julio de 2018. En la fecha indicada en notificación, comparece mandataria señora
JACQUELINE ZOLA MUÑOZ, Rut: 09.710.294-5, sin antecedentes, solicita prórroga
para el día 2 de agosto de 2018 argumentando que el contribuyente ejerce sus
actividades fuera de la ciudad. En la fecha de vencimiento del plazo prorrogado,
comparece nuevamente mandataria, excusando la no presentación del contribuyente,
debido a problemas de índole personal, nuevamente se otorga prórroga para el día 13 de
agosto de 2018, ante el incumplimiento, se anota observación por inconcurrencia en los
sistemas de ese SERVICIO.
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NOMBRE : SERVICIOS INTEGRALES MARIO ROLANDO
CÁCERES ARGEL E.I.R.L.
RUT : 76.716.433-5
DOMICILIO : Pedro Prado 2939, Iquique
Con fecha 23 de julio de 2018, es notificado electrónicamente mediante
Formulario 3285, Folio N° 1114586, indicando fecha de comparecencia para el día 27 de
julio de 2018. A la fecha no se ha presentado. Se anota observación por inconcurrencia
en los sistemas de ese SERVICIO.
NOMBRE : SOCIEDAD IMPORT EXPORT PLATINUM KEY SPA
RUT : 76.660.174-K
DOMICILIO : Javiera Carrera 1140 Barrio Industrial, Arica
Contribuyente con domicilio en la ciudad de Arica. Con fecha 24 de julio de
2018, es solicitada la verificación de facturas mediante solicitud folio 44 de misma fecha.
Con fecha 10 de agosto de 2018, es tomada declaración jurada al BORIS NUÑEZ
ANDAUR, Rut: 08.830.164-1, mediante la cual, es confirmada la operación consignada
en la factura Nro. 14.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Todos los hechos antes referidos configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97°, N° 5, del Código Tributario; a saber, la omisión maliciosa
de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación
de un impuesto.
Como se puede advertir del somero examen de la disposición referida, son
elementos de este delito según su descripción típica, los siguientes:
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1. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
Claramente el artículo 64°, inciso 2°, de la ley de la especialidad vigente, refiere que “En
el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las
operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante,
cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser
presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
Se suma a lo anterior, lo señalado por el artículo 78° inciso 1° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, contenido en el Decreto
N° 55, el cual dispone que “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley
deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería
Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.”
2.- Que se trate de una declaración exigida para la determinación o
liquidación de un impuesto. Tal como lo señala el mencionado artículo 64°, inciso 2°, la
declaración omitida en la especie, es necesaria para la determinación del Impuesto a las
Ventas y Servicios, del periodo correspondiente.
3.- Que se haya omitido dicha declaración. En la especie, ha quedado
asentado como un hecho inconcuso que el contribuyente en estudio no presentó las
declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios marzo a julio de 2017,
no obstante que el plazo otorgado por la ley para presentarla ha transcurrido con creces.
4.- Que la omisión sea maliciosa. Lo atingente al dolo será referido en el
apartado V. siguiente.
PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
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El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante,
los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de
la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso
de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas
legalmente obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de SERVICIOS
INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO E.I.R.L., RUT 76.696.887-2, ya
individualizada, quien obrando a través de su representante legal y administrador, ha
omitido maliciosamente realizar las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto; en este caso, las declaraciones mensuales
de impuesto a las Ventas y Servicios, Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pagos
Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodo marzo a julio de 2017, y ello en
su calidad de contribuyente de dicho impuesto.
DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de los representantes de
la empresa SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO
E.I.R.L., RUT 76.696.887-2, LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO, RUT 13.244.144-
8, ambos ya individualizados, toda vez que emitió, durante los meses de marzo a julio de
2017, facturas electrónicas de ventas y servicios por concepto del desarrollo de su
actividad comercial, respecto de los cuales no presentó Formulario 29 de declaración
mensual de impuesto a las Ventas y Servicios, estando obligada a hacerlo.
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Cabe indicar que, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero
conocimiento de la realización de los hechos gravados con el Impuesto al Valor
Agregado, omitió la presentación de su declaración de Impuesto Mensual a la Ventas y
Servicios, Formulario 29, de que trata el artículo 64° de la ley del ramo, y todo ello en
forma reiterada, abarcando los periodos mensuales de marzo a julio de 2018.
La omisión de la presentación de las mencionadas declaraciones,
Formulario 29 en los periodos tributario referidos, implicó no enterar en arcas fiscales el
Impuesto a las Ventas y Servicios que en buen derecho correspondía.
En este punto, reviste primordial importancia, la circunstancia manifiesta de
que el contribuyente, desde que inició actividades en el mes de enero de 2017 a la fecha,
solo ha presentado la declaración correspondiente al periodo febrero de 2017, habiendo
omitido las demás, lo cual demuestra claramente su intención de iniciar actividades para
luego, no obstante desarrollar su giro o actividad, no declarar deliberadamente los
impuestos correspondientes.
En suma, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica sistemáticamente
ejecutada, con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad;
todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con
la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas
maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
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PERJUICIO FISCAL:
Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente; esto es, la
omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones mensuales de Impuesto al
Valor Agregado, Formulario 29, no obstante haber incurrido en hechos gravados con
dicho impuesto, contenido en la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, en el año
comercial 2017, el perjuicio al erario nacional asciende a:
PERIODO
TRIBUTARIO
VALOR HISTÓRICO $
FACTOR
REAJUSTE
VALOR
REAJUSTADO $
Marzo 2017 4.592.269 1,035 4.752.998
Abril 2017 6.005.330 1,031 6.191.495
Mayo 2017 1.353.522 1,028 1.391.421
Junio 2017 247.380 1,027 254.059
Julio 2017 2.637.200 1,031 2.718.953
TOTAL DIFERENCIA DETERMINADA 15.308.926
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO
E.I.R.L., RUT 76.696.887-2, representado legalmente por don LUIS ALEJANDRO
OLMEDO MURILLO, RUT 13.244.144-8, por el delito tipificado en el artículo 97°, N° 5
del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se
trata de eludir.
A fs. 30 se certificó que la denunciada no formuló descargos al acta de
denuncia de fs. 2.
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Los antecedentes del proceso:
A fs. 2 acta de denuncia N° 1 dirigida en contra de SERVICIOS
INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO E.I.R.L.
A fs. 19 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documento, lo que se provee a fs. 21.
A fs. 23 el SII solicita certificación de que no se han presentado descargos,
lo que se provee a fs. 28, teniendo por interpuesta la denuncia y ordenando certificar.
A fs. 31 la abogada del SII doña CECILIA SOTO LEIVA delega el poder con
el que actúa a la abogada doña ROSA LÓPEZ MOTTA, lo que se tiene presente a fs. 32.
A fs. 35, atendido el mérito de la certificación de fs. 30, se dicta el decreto
autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N° 1, de 18 de enero del 2019, por el cual se remite a este
Tribunal acta de denuncia de fs. 2; a fs. 2 Acta de Denuncia N° 001-2019, de 15 de enero
de 2019; a fs. 12 acta de notificación por cédula de acta de denuncia precedente; a fs. 13
Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la
sanción pecuniaria; a fs. 14 Informe N° 688, de fecha 24 de octubre de 2018; a fs. 20
Resolución TRA N° 246/1751/2015 de nombramiento, de 30 de octubre de 2015; a fs. 30
certificado de no formulación de descargos, de fecha 30 de enero de 2019.
Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 18, en ítems
de identificación de custodia y certificado respectivo de fs. 34, a saber:
Carpeta de Auditoría que contiene:
- Minuta de caso para evaluación N° 393 del 19 de junio de 2018.
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- Acta de Comité Circular 8-2010, del 6 de julio de 2018.
- Memo N° 8 del 9 de julio de 2018 (recopilación de antecedentes).
- Verificación a contribuyente materiales en desuso CARLOS
ARACENA ALBARRACÍN E.I.R.L. y antecedentes adjuntos.
- Verificación a contribuyente SERVICIOS DE SEGURIDAD
SEBASTIÁN ZURITA MARTINO E.I.R.L. y antecedentes adjuntos.
- Verificación a contribuyente MARIO OSCAR SÁNCHEZ
ALBORNOZ y antecedentes adjuntos.
- Verificación a contribuyente SERVICIOS INTERALES MARIO
ROLANDO CÁCERES ARGEL E.I.R.L. y antecedentes adjuntos.
- Verificación a contribuyente SOCIEDAD IMPORTADORA
EXPORTADORA PLANITUM KEY SPA y antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 2 que con fecha 15 de enero del 2019, el SII cursó acta de
denuncia en contra de SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO E.I.R.L., representada legalmente por don LUIS ALEJANDRO OLMEDO
MURILLO, ya antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 5
del Código Tributario, precepto ya antes referido.
2.- Consta a fojas 30 Certificación efectuada por la Secretaria de este
Tribunal referente a que no se han presentado descargos a la denuncia.
I.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
3.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales:
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A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo juramento
sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la
preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de
los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además,
sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de
sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su
presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso,
indique la Dirección Regional”.
A su vez, el penúltimo inciso del artículo 60°, indica que: “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá
pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión
por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge,
los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la
colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro
del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de
estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.”
b) El artículo 97°, N°5, señala que “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
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5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias
para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medios a
máximo.”
c) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99°
siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se
aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento”.
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por
infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya
acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido,
sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad
penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
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reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa
valerse.
...
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará
recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
g) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido
artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias,
que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se
indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”.
B.- LEY DEL IVA:
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El artículo 64°, inciso 2°, señala “En el mismo acto deberán presentar una
declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior,
incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se
refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos
Internos.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DE IVA.
Artículo 78°, inciso 1°: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la
ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la
Tesorería comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de
Tesorerías.”
II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
4.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye
que concurren en la especie las siguientes circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE: CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 1/2019, de 15 de
enero de 2019, corriente a fs. 2 deducida en contra de SERVICIOS INTEGRALES LUIS
ALEJANDRO OLMEDO MURILLO E.I.R.L., RUT 76.696.887-2, representado
legalmente por don LUIS ALEJANDRO OLMEDO MURILLO, RUT 13.244.144-8, por el
delito sancionado en el artículo 97°, N°5 del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber
reclamado el denunciado.
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APLÍCASE al denunciado SERVICIOS INTEGRALES LUIS ALEJANDRO
OLMEDO MURILLO E.I.R.L., representado legalmente por don LUIS ALEJANDRO
OLMEDO MURILLO, una multa de $7.654.463.- (SIETE MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS),
equivalente al 50% del perjuicio fiscal causado, monto mínimo que permite el N° 5, del
artículo 97°, del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la
presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se declara que la CUANTÍA de la presente causa es la suma equivalente a
cuantía: 949,82 UTM.
RUC 19-9-0000065-3
RIT GS-02-00002-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-02-13T13:06:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.