Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00003-2019 · 8 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00003-2019
- RUC
- 19-9-0000072-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000072-6
RIT GS-02-00003-2019
SOCIEDAD DE TRANSPORTES
HOR-PAT LTDA.
RUT 76.316.638-4
Iquique, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 2, de fecha 18 de enero de 2019,
rolante a fs. 2, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al
contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N°
76.316.638-4, legalmente representada por don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ
MAMANI, RUT N° 20.386.155-9, del giro transporte de carga por carretera, con
domicilio en Av. José Cubillos Rivera N° 3195, La Pampa, Alto Hospicio, por haber
incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, incisos I y II, del
Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual
se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Antecedentes previos.
El caso tiene su origen en Revisión de Riesgo “Uso indebido del
Crédito Fiscal” registrado en el sistema SGF, con el N° 317968. En dicha revisión
de riesgo, se indica fiscalizar a contribuyentes receptores de documentos tributarios
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Timbre Electrónico
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electrónico (DTE), en este caso, a la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT
LTDA., Rut N°76.316.638-4, por DTE recibidos de contribuyentes clasificados con
comportamiento agresivo en la emisión de DTE.
En ese contexto, con fecha 21 de junio de 2018, se practicó
Notificación N° 60, por correo electrónico, en el marco de una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, conforme al artículo único de la
Ley N° 18.320 de 1984, para la revisión de los períodos tributarios mensuales
comprendidos entre junio 2015 a mayo 2018, ambos inclusive, y por las diferencias
de impuestos detectadas que tengan efecto en los impuestos contenidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios (AT) 2016 al 2018.
Así, con fecha 24 de julio de 2018, el contribuyente auditado aportó
parte de la documentación solicitada, dando cumplimiento parcial al requerimiento
efectuado, según consta en el Acta de Recepción, Formulario N° 3309, de fecha 24
de julio de 2018.
Analizados los antecedentes aportados, con fecha 7 de agosto de
2018 se notifica al representante legal de la sociedad para prestar declaración
jurada, según los artículos 34° y 60° del Código Tributario. Además, se solicita
acreditar la efectividad y el pago de las operaciones registradas en diversas facturas
detalladas en dicha notificación.
Posteriormente, con fecha 14 de agosto de 2018, se presenta el
representante legal del contribuyente auditado, HORACIO LEANDRO RAMIREZ
MAMANI, Rut N° 20.386.155-9, a prestar declaración jurada y aporta los
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antecedentes que acreditan el pago y la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas solicitadas -a excepción de la factura folio N° 1560, emitida por
COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA. Rut: 76.486.084-5 y las facturas
electrónicas folios N° 314 y N° 315 emitidas por COMERCIALIZADORA
FERRETRUCK SPA, Rut: 76.669.784-4-.
Sobre este último punto, en declaración jurada prestada, se consulta
específicamente por las facturas que no se pudo acreditar la operación ni el pago,
a lo que el representante inmediatamente reconoce haber adquirido estas facturas
con el objetivo de aumentar el crédito fiscal de los periodos y -con esto-, disminuir
el pago del impuesto; adicionalmente, reconoce que las operaciones consignadas
en las facturas no se realizaron, y que no realizó el pago del monto total consignado
en las facturas, sino que sólo pagó un monto correspondiente al 50% del IVA
consignado.
Así las cosas, del análisis de todos los antecedentes que obraban en
poder del SERVICIO, unido a la documentación parcial allegada por el contribuyente
y la declaración jurada prestada por su representante legal, se constata que el
contribuyente utilizó crédito fiscal IVA amparado en facturas ideológicamente falsas.
En consideración a lo anterior, con fecha 6 de septiembre de 2018 se
reúne Comité de Análisis de Casos sujetos a Recopilación de Antecedentes y,
mediante Acta N°10, de la misma fecha, dicho Comité estimó que los antecedentes
indicados son suficientes para iniciar un proceso de recopilación de antecedentes,
disponiéndose la práctica de diversas diligencias.
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Finalmente, del proceso de Recopilación de Antecedentes verificado
de conformidad con lo prevenido en el artículo 161°, N° 10, del Código Tributario,
se detectaron una serie de irregularidades que se detallan a continuación y que se
consignan en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 685, de fecha 24 de
octubre de 2018, evacuado por el funcionario fiscalizador que suscribe la referida
Acta de Denuncia.
Tipo de contribuyente:
El contribuyente, con fecha 9 de enero de 2014, informó al SERVICIO
el inicio de sus actividades, en primera categoría, indicando como actividad a
desarrollar “Transporte de carga por carretera”, “Otras Actividades Conexas Al
Transporte N.C.P.” y “Manipulación De La Carga”, incorporando los siguientes
códigos de actividad económica relacionada a dichas actividades:
FECHA ACTECO DESCRIPCIÓN CAT AFECTA IVA
09-01-2014 602300 Transporte De Carga Por Carretera 1 Sí
09-01-2014 630390 Otras Actividades Conexas Al Transporte N.C.P. 1 Sí
09-01-2014 630100 Manipulación De La Carga 1 Sí
Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2014 eliminó las
siguientes actividades económicas:
FECHA
INCORPORACIÓN
FECHA
ACCIÓN
ACTECO DESCRIPCIÓN CAT
AFECTA
IVA
ACCIÓN
09-01-2014 19-11-2014 630390
Otras Actividades Conexas Al
Transporte N.C.P.
1 Si Elim.
09-01-2014 19-11-2014 630100 Manipulación De La Carga 1 Si Elim
Finalmente, con fecha 27 de octubre de 2015 incorporó las siguientes
actividades económicas:
FECHA ACTECO DESCRIPCIÓN CAT AFECTA IVA
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27-10-2015 505000 Venta Al Por Menor De Combustible Para Automotores 1 Si
27-10-2015 514110 Venta Al Por Mayor De Combustibles Líquidos 1 Si
A pesar de esta última modificación a sus actividades, el contribuyente
continúa ejerciendo la actividad con la que inició y se dedica esencialmente al rubro
del “Transporte de Carga por Carretera”.
En este sentido, y en relación a la actividad de transporte de carga por
carretera, y tal como se explicará en detalle más adelante, se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios, según artículo 2°, N° 2, del D.L. 825 de 1974 y,
adicionalmente, los ingresos obtenidos por esta actividad están gravados con el
Impuesto de Primera Categoría, según artículo 20°, N° 3, del D.L. 824 de 1974,
previsto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto al régimen tributario, con fecha 10 de septiembre de 2016,
el contribuyente manifestó acogerse al régimen de “renta atribuida” contenido en el
artículo 14°, letra A), de la Ley de la Renta. En esa misma línea, determina su base
imponible de Primera Categoría mediante renta efectiva con contabilidad completa
y balance general.
En suma, lo anteriormente expuesto, se traduce para el contribuyente
en la necesidad de dar cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias; tanto
principales -de declarar y pagar los impuestos mensuales y anuales
correspondientes- como accesorias, –llevar libros contables (tanto principales como
auxiliares) en la forma que indican la ley y los reglamentos; presentar declaraciones
juradas; llevar y emitir documentos tributarios en los casos y en la forma que
determine la Ley y el reglamento, etc.
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Normativa aplicable:
Tal como ya indicó anteriormente, el contribuyente en revisión, en su
calidad de sociedad de personas, ejerce la actividad de Transporte de Carga por
Carretera. Luego, esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974,
conforme al artículo 2°, N° 2, de la Ley respectiva; y, adicionalmente, los ingresos
así obtenidos -por la actividad de Transporte de Carga por Carretera- están
gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según el artículo 20°,
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del
Decreto Ley 824 de 1974.
Ahora bien, respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad
económica del contribuyente se encuentra afecta a dicho tributo; por tanto, conforme
lo establece el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el artículo primero del D.L. 825, debe llevar los libros y/o registros
especiales que determina la Ley y el Reglamento y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el
artículo 64° de la Ley referida, indica que los contribuyentes, para los efectos de la
declaración y pago del impuesto, se encuentran en la obligación de presentar una
declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas el mes anterior.
En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados
a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además
de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al
débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
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Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que
deben encontrarse timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y,
además, se deben registrar cronológicamente en un Libro foliado y timbrado por ese
SERVICIO (libro de ventas diarias).
Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes
calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados
en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de Débito Fiscal mensual, que
corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa
señalada, en un Libro foliado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, el contribuyente debe registrar las compras efectuadas durante el
período, en el Libro de Compras. En este Registro se identifica cada una de las
facturas recibidas y el Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas.
Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que
corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de
crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
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La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios).
A su turno, y tal como ya se indicó, los ingresos adquiridos por la
actividad de transporte de carga por carretera, están gravados con el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, según el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 824 de 1974.
En efecto, el artículo 20°, N°3 antes referido, indica las rentas
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, y en lo pertinente señala: “Las
rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas
del mar y demás actividades”. Por “rentas del comercio” debe entenderse los “actos”
del artículo 3° del Código de Comercio. El artículo 3° N° 6 del referido Código, señala
como actos de comercio “Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales
navegables”.
De este modo, el contribuyente se encuentra obligado a presentar
anualmente una declaración jurada sobre sus rentas, tal como se señala en el
artículo 65° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Para ello, debe determinar su
Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en los artículos 29° al 33° de la
referida ley. Luego, para estos efectos, el contribuyente, como lo señala el artículo
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16°, 17° y 18° del Código Tributario, debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, y para ello deberá llevar los siguientes libros: Libro diario,
Libro Mayor, Libro Inventario y Balance y Registro de Fondo de Utilidades
Tributables (F.U.T), registros que deberán ser timbrados en el SERVICIO antes de
realizar las anotaciones respectivas, además contar con los antecedentes
respectivos que respalden las anotaciones en estos libros. Lo anterior, de manera
que se pueda determinar su base imponible del impuesto conforme a las normas
citadas y declaradas al SERVICIO anualmente en el Formulario 22.
IRREGULARIDADES DETECTADAS.
El contribuyente auditado aumentó, mediante el uso de
documentación tributaria falsa, el importe real de los Créditos Fiscales que tenía
derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración
Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de
octubre de 2016 y marzo de 2017.
De la revisión, análisis y cotejo de la información proporcionada por el
contribuyente, los antecedentes obtenidos a través de las diversas diligencias
practicadas por funcionarios de ese SERVICIO; a saber, declaraciones juradas,
oficios a instituciones para recabar información, reportes del auditor tributario
computacional (ATC), revisión y análisis efectuada a la información electrónica de
compras y ventas informada por el contribuyente a ese SERVICIO, al Registro de
Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios
electrónicos (DTE’s) que el auditado emitió y recibió, y que han sido recibidos por
ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica, se constató la utilización de
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crédito fiscal IVA amparado en facturas ideológicamente falsas. Dicha situación se
presenta en los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017.
Análisis efectuado:
En primer término, como ya se indicó, el contribuyente en estudio
utilizó crédito fiscal amparado en documentos tributarios falsos. Lo anterior, se
corrobora a partir de los siguientes análisis efectuados:
Se solicitó reporte al Auditor Tributario Computacional (ATC) para
procesar los libros de compra y venta del auditado, por el periodo objeto de
auditoría, determinándose una muestra de proveedores que poseían anotaciones
de incumplimiento e irregularidades en los sistemas del SERVICIO, de los cuales
se generó una muestra de las facturas emitidas por éstos proveedores al
contribuyente auditado. En este sentido, se solicitó al contribuyente auditado
acreditar los pagos realizados a estos proveedores por las facturas seleccionadas
y acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas. De la nómina
solicitada, el contribuyente no pudo acreditar ni el pago ni la efectividad de la
operación de los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT:
76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5.
El detalle de las anotaciones que presentaban dichos contribuyentes
son los siguientes:
a) COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4:
ANOTACIONES NEGATIVAS Y ANOTACIONES
UNIDAD FECHA USUARIO CAUSAL
FOLIO
ANOTACIÓN
GLOSA CAUSAL DESCRIPCIÓN TIPO
15000
10-07-
2018
9.856.596-5 42 26558
Inconcurrente
Notific/Citació
n Proc. Fisc.
Contrib. Bloqueado No Concurre A
Notif. 1068153. Verif. Facturas.
Ctt. Alejandra Miranda Duarte
Anot Neg
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Timbre Electrónico
11
15000
21-06-
2018
9.856.596-5 42 26496
Inconcurre
Notific/Citació
n Proc. Fisc.
Contrib. Bloqueado No Concurre A
Notif. 983119/ Verificación Factura
/ Ctt / Alejandra Miranda Duarte
Anot Neg
60000
01-04-
2018
60.803.000-
K
4310 201802
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-05-
2018
60.803.000-
K
4310 201803
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-06-
2018
60.803.000-
K
4310 201804
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-07-
2018
60.803.000-
K
4310 201805
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-08-
2018
60.803.000-
K
4310 201806
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-09-
2018
60.803.000-
K
4310 201807
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
60000
01-10-
2018
60.803.000-
K
4310 201808
Periodo Sin
Declaración
F29
Anot Neg
13000
18-12-
2017
10.059.137-
5
52 50093
Preventivo Del
Jefe Del
Departamento
Presentarse Personalmente El
Rep. Legal En Stgo. Centro, Caso
Giff
Anot Neg
60000
02-05-
2017
60.803.000-
K
4320 201703
No Dec.
Información
Electrónica
Compras
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-06-
2017
60.803.000-
K
4320 201704
No Dec.
Información
Electrónica
Compras
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-07-
2017
60.803.000-
K
4320 201705
No Dec.
Información
Electrónica
Compras
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-09-
2017
60.803.000-
K
4320 201707
No Dec.
Información
Electrónica
Compras
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
30-08-
2017
60.803.000-
K
4320 201706
No Dec.
Información
Electrónica
Compras
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-05-
2017
60.803.000-
K
4321 201703
No Dec.
Información
Electrónica
Ventas
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-06-
2017
60.803.000-
K
4321 201704
No Dec.
Información
Electrónica
Ventas
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
02-07-
2017
60.803.000-
K
4321 201705
No Dec.
Información
Electrónica
Ventas
No Declaro Iecv Anotaciones
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Timbre Electrónico
12
COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5:
ANOTACIONES NEGATIVAS Y ANOTACIONES
UNIDAD FECHA USUARIO CAUSAL
FOLIO
ANOTACIÓN
GLOSA CAUSAL DESCRIPCION TIPO
60000
20-07-
2017
60.803.000-
K
3502 201746993 No Declarante F22
Notificación Plan No Declarante
F22 Primera Categoría At2017
Anot Neg
15103
06-12-
2016
17.766.004-
3
42 61926
Inconcurre
Notific/Citación
Proc. Fisc.
Contribuyente No Se Presenta A
Notificación N0968861 Por Cruce
De Facturas Correspondiente A
La Unidad De Lebu
Anot Neg
15103
29-11-
2016
7.561.999-5 42 61867
Inconcurre
Notific/Citación
Proc. Fisc.
No Dio Cumplimiento A Nota.
812085/27-10-2016, Verif. Fac.
461,591,663,830 Emitida Al
Rut.14.072.798-9 (U, Lebu)
Anot Neg
60000
14-09-
2017
60.803.000-
K
4310 201707
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
14-09-
2018
60.803.000-
K
4310 201807
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
15-06-
2018
60.803.000-
K
4310 201804
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
15-08-
2018
60.803.000-
K
4310 201806
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
16-04-
2018
60.803.000-
K
4310 201802
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
16-05-
2018
60.803.000-
K
4310 201803
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
16-07-
2018
60.803.000-
K
4310 201805
Periodo Sin
Declaración F29
Anot Neg
60000
02-09-
2017
60.803.000-
K
4321 201707
No Dec.
Información
Electrónica
Ventas
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
30-08-
2017
60.803.000-
K
4321 201706
No Dec.
Información
Electrónica
Ventas
No Declaro Iecv Anotaciones
60000
01-06-
2017
60.803.000-
K
8021 201706
Contribuyente
Con Punto De
Comercio
Anotaciones
60000
25-06-
2018
60.803.000-
K
8030 201800
Br No
Declarante De
F22
No Declarante F22 Anotaciones
60000
31-07-
2017
60.803.000-
K
8030 201700
Br No
Declarante De
F22
Contribuyente No Ha Presentado
Su Declaración De Renta.
Anotaciones
55555
08-02-
2017
55.555.555-
5
90 null
Vía
Cond.Revisar
Primeros
Timbrajes
Vía Cond.Revisar Primeros
Timbrajes
Anotaciones
55555
11-05-
2017
55.555.555-
5
90 null
Vía
Cond.Revisar
Primeros
Timbrajes
Vía Cond.Revisar Primeros
Timbrajes
Anotaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019.
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Timbre Electrónico
13
60000
01-06-
2017
60.803.000-
K
8021 201706
Contribuyente Con
Punto De
Comercio
Anotaciones
60000
02-08-
2017
60.803.000-
K
8030 201600
Br No Declarante
De F22
At 2016 Anotaciones
60000
25-06-
2018
60.803.000-
K
8030 201800
Br No Declarante
De F22
No Declarante F22 Anotaciones
60000
31-07-
2017
60.803.000-
K
8030 201700
Br No Declarante
De F22
Contribuyente No Ha Presentado
Su Declaración De Renta.
Anotaciones
55555
02-11-
2015
55.555.555-
5
90 null
Vía Cond.Revisar
Primeros
Timbrajes
Vía Cond.Revisar Primeros
Timbrajes
Anotaciones
En declaración jurada prestada por el socio mayoritario y
representante legal, HORACIO LEANDRO RAMIREZ MAMANI, se consulta por las
operaciones consignadas en las facturas que no fue posible acreditar el pago ni la
operación, y reconoce haber adquirido las facturas con el objetivo de aumentar el
crédito fiscal de los periodos y, con ello, disminuir el monto del impuesto a pagar,
por lo que no es posible acreditar lo solicitado. Agrega que solo él tiene conocimiento
de esta situación y que no informo de esto a la socia ni al contador.
Posteriormente, se analizó la información electrónica de compras y
ventas (IECV) y el registro de compras y ventas (RCV) versus lo declarado en los
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto IVA de
los proveedores observados, por el periodo objeto de auditoría. De dicho análisis se
observan irregularidades tales como el no envío de información electrónica, la
inexistencia de operaciones de compra en los registros de compra, todo lo cual no
se condice con las ventas supuestamente efectuadas.
Asimismo, se toma declaración jurada a la socia VIRGINIA ELIKA
MAMANI GOMEZ, quien además se desempeña en el área de finanzas realizando
la confección de libros contables y el pago a proveedores. En esta declaración,
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Timbre Electrónico
14
indica no conocer a los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA,
RUT: 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT:
76.486.084-5 y que sus principales proveedores de neumáticos son NEUMA
SERVICIO LTDA., a quienes compran neumáticos y solicitan el servicio de
recauchajes de neumáticos, y COPEC con respecto a la compra de combustible.
Respecto de los proveedores que figuran en las facturas observadas;
COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4 y
COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5; quienes tienen
domicilio en Santiago, el contribuyente no acreditó el traslado, mediante guías de
despacho, de las mercaderías (neumáticos y repuestos) señaladas en las facturas
de dichos proveedores, ni tampoco aclaró la conveniencia financiera de adquirir
esos productos, dado que el contribuyente tiene la posibilidad de adquirir los mismos
productos en Iquique, en Zona Franca, a un precio más económico –pues no está
gravado con IVA-, que no implican un transporte desde Santiago, lo cual además
aumenta sus costos.
De acuerdo a la información que tiene ese SERVICIO, las operaciones
que efectuó el contribuyente en revisión, mantienen elementos comunes con otros
contribuyentes auditados cuyos créditos fiscales han resultado irregulares, tales
como ser empresas de transporte de carga, uso de crédito fiscal por compras
cuestionadas, compras a los mismos proveedores COMERCIALIZADORA
FERRETRUCK SPA, RUT 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND
LTDA. RUT 76.486.084-5. Adicionalmente, se cuenta con la declaración jurada de
los socios y representantes legales de TRANSPORTE Y SERVICIO P Y P LTDA.,
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Timbre Electrónico
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RUT: 78.774.330-7, Sres. WILBERT PINTO y ARIEL PINTO, quien reconocieron
como contacto de los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK, RUT:
76.669.784-4, y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5, a
don WALTER ABARCA y doña CYNTHIA ABARCA, los cuales no son ni han sido
socios, representantes o admiradores formales de estos supuestos proveedores.
Mediante declaración jurada de fecha 8 de junio del 2018, el
representante legal del proveedor COMERCIALIZADORA FERRETRUCK, RUT:
76.669.784-4, Sr. CRISTOFER GONZALO CASTRO PARRA, RUT: 16.420.712-9,
quien figura como socio y representante legal de dicha sociedad, declaró ante el
SERVICIO que nunca ha realizado trámites ante el SII, y que desconocía su calidad
de socio y representante legal de la sociedad, al igual que su hermano, quien
también figura como socio y representante legal, y de quien señaló que estuvo preso
3 años y medio en la cárcel de Puente Alto, y que tiene otra condena pendiente.
Según los datos extraídos de los sistemas del SERVICIO presentados
precedentemente, se observa que los proveedores COMERCIALIZADORA
FERRETRUCK SPA y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., no tienen
informadas compras en los sistemas del SERVICIO, y sí tienen una gran cantidad
de documentos de venta (facturas electrónicas) emitidas, determinándose,
entonces, que no tendrían inventario para efectuar las ventas que se indican como
realizadas.
Por último, el contribuyente rectifica declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios a través de Formulario 29 de los periodos de
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octubre de 2016 y marzo de 2017; y rectifica declaraciones anuales de Impuesto a
la Renta a través de Formulario 22 por los Años Tributarios 2017 y 2018.
Facturas cuestionadas:
PROVEEDOR N°1:
NOMBRE : COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA
R.U.T. : 76.669.784-4
DOMICILIO : Apoquindo 6410 605, Las Condes, Santiago.
ACT. ECONOMICA : Comercializadora, Repuestos Autom., Publicidad, Mat.
Construc, Transporte.
CODIGO ACT.
ECONOMICA
:
503000-514320-523410-602300-743001-749990.
GIRO SEÑALA FACTURA : Comercializadora de Repuestos Automotrices.
De acuerdo a los análisis realizados de la documentación allegada por
el contribuyente a ese SERVICIO, particularmente los Libros y/o Registro de
Compras y facturas de proveedores correspondientes a los periodos de junio de
2015 a mayo de 2018, se pudo constatar el registro de las siguientes facturas:
N°
FACTURA
FECHA
FACTURA FOLIO L.C.
PERÍODO
L.C.
FOLIO F 29 NETO IVA TOTAL
314 31-03-2017 108 03-2017 6343511636 23.886.300 4.538.397 28.424.697
315 31-03-2017 108 03-2017 6343511636 29.000.000 5.510.000 34.510.000
TOTALES 52.886.300 10.048.397 62.934.697
PROVEEDOR N°2
NOMBRE : COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA.
R.U.T. : 76.486.084-5
DOMICILIO : Av. Nueva Providencia 1881 1912, Providencia, Santiago.
ACT. ECONOMICA : Comercialización de Neumáticos y Piezas Automotrices.
CODIGO ACT.
ECONOMICA
:
503000- 749990.
GIRO SEÑALA FACTURA : Sin información.
De acuerdo a los análisis realizados de la documentación allegada por
el contribuyente a ese SERVICIO, particularmente los Libros y/o Registro de
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Compras y facturas de proveedores correspondientes a los periodos de junio de
2015 a mayo de 2018, se pudo constatar el registro de la siguiente factura:
N°
FACTURA
FECHA
FACTURA FOLIO L.C.
PERÍODO
L.C.
FOLIO F 29 NETO IVA TOTAL
1560 26-10-2016 27 10-2016 6242700546 5.579.350 1.060.076 6.639.426
TOTALES 5.579.350 1.060.076 6.639.426
En conclusión, de la revisión efectuada a los antecedentes aportados,
constata que: i) el contribuyente no acreditó la efectividad material de las
operaciones, como tampoco el pago de las facturas cuestionadas, todo ello en la
forma dispuesta en el artículo 23°, N° 5, de la Ley sobre impuesto a las Ventas y
Servicios, lo cual unido a otros antecedentes permiten determinar su falsedad; ii) el
contribuyente contabilizó en sus registros auxiliares de compras y ventas en formato
autorizado por el SII las facturas falsas; y iii) de este modo utilizó un crédito fiscal
indebidamente, amparado en facturas falsas, créditos que se encuentran
declarados en el formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuesto, por los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017.
El contribuyente auditado presentó, en los AT 2017 y 2018,
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°226193257
y Folios N°234615508, respectivamente, falsas, toda vez que consideró para su
confección costos y o gastos amparados en facturas falsas.
En efecto, de la revisión, análisis y cotejo de la información
proporcionada por el contribuyente, los antecedentes obtenidos a través de las
diversas diligencias practicadas por funcionarios de ese SERVICIO, a saber:
declaraciones juradas, oficios a instituciones para recabar información, reportes del
auditor tributario computacional (ATC), revisión y análisis efectuada a la información
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electrónica de compras y ventas informada por el contribuyente a ese SERVICIO,
al Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos
tributarios electrónicos (DTE’s) que el auditado emitió y recibió, y que han sido
recibidos por ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica; se constató la
presentación de Formularios 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Folio N° 226193257 para el AT 2017 y Folios N° 234615508 para el AT 2018,
falsos, toda vez que para su confección se consideraron costos y/o gastos
amparados en facturas falsas, rebajando de esta forma su carga impositiva.
Cabe hacer presente, tal como se expuso en el apartado 2.2. del
Capítulo II de esa Acta, las rentas obtenidas por el contribuyente se clasifican en la
1º Categoría; por tanto, se gravarán éstas de acuerdo a las normas del Título II de
D.L. Nº 824 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente se encuentran
clasificadas en el artículo 20°, Nº 3.
Además, el contribuyente se encuentra obligado a declarar rentas
efectivas (percibidas o devengadas) según contabilidad completa en base a los
registros contables: libro diario, mayor, inventario balance, FUT, remuneraciones,
retenciones, etc., y aquellos registros que se incorporaron para el AT 2018, como
RAP, DDAN, REX y SAC.
Análisis efectuado:
Sobre el particular, se hacen extensivos los mismo argumentos y
reflexiones ya expresadas en el punto N° 1.1. y 1.2. precedentes, para efecto de
sustentar la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas y que fueron
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utilizadas por el contribuyente auditado para efectos de disminuir su Renta Líquida
del periodo en cuestión.
Ahora bien, el contribuyente auditado registró las facturas
cuestionadas en sus libros contables, tanto en sus libros de compras de los periodos
de octubre de 2016 en hoja suelta autorizada por el servicio, folio N°27, y marzo de
2017, en hoja suelta autorizada por el servicio, folio N°108, como también en los
Libros Diarios y Mayor de los años comerciales 2016 y 2017, para posteriormente
considerarlas en el Balance General en cada uno de los años comerciales
respectivamente.
Con lo anterior, el contribuyente determinó se Renta Líquida Imponible
para cada año de la siguiente forma:
Renta Líquida Imponible AT 2017 (año comercial 2016)
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 511.831.716 +
Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 42.890.650 +
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 482.575.421 -
Remuneraciones 631 58.057.022 -
Depreciación Financiera del ejercicio 632 3.316.659 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 8.390.026 -
Renta Líquida (o pérdida) 636 2.383.238 =
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) 638 743.413 +
Depreciación Financiera del ejercicio 926 3.316.659 +
Depreciación Tributaria del ejercicio 927 3.316.659 -
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 3.126.651 =
Renta Líquida Imponible AT 2018 (año comercial 2017)
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 1.777.002.480 +
Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 15.891.886 +
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 1.254.931.658 -
Remuneraciones 631 231.047.617 -
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Depreciación Financiera del ejercicio 632 89.374.733 -
Otros Gastos Financieros 967 17.074.292 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 37.034.745 -
Renta Líquida (o pérdida) 636 163.431.321 =
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) 638 5.799.940 +
Gastos que se deben agregar a la RLI según N°1 Art. 33. 639 129.218.253 +
Gastos Rechazados Afectos al Inc.2° Art.21 3.652.717 +
Depreciación Tributaria del ejercicio 927 9.324.067 -
Otras Partidas 807 150.025.382 -
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 142.752.782 =
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Los hechos descritos precedentemente, configuran las conductas
constitutivas de los delitos tipificados en los incisos primero y segundos, del numeral
4°, del artículo 97°, del Código Tributario, que señalan:
Artículo 97° N° 4, inciso primero, del Código Tributario:
El artículo en comento, sanciona “Las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda…, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por cientos del valor del
tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo…”.
En la especie, tal como se describió en el numeral 2. del Capítulo III,
relativo a las irregularidades detectadas, el contribuyente SOCIEDAD DE
TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, presentó, en los años
tributarios 2017 y 2018, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Formulario
22, Folio N°226193257 y Folios N°234615508, respectivamente, falsas, toda vez
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Timbre Electrónico
21
que consideró para su confección costos y o gastos amparados en las facturas
falsas detallas en el numeral 1.2. precedente. Y lo anterior, le permitió ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto
a la renta.
Artículo 97°, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
La norma en comento previene que “Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
En efecto, tal como se describió en los numerales 1.1 y 1.2. del
capítulo III, relativo a las irregularidades detectadas, el contribuyente SOCIEDAD
DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, aumentó, mediante
el uso de documentación tributaria falsa, el importe real de los Créditos Fiscales que
tenía derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración
Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de
octubre de 2016 y marzo de 2017, eludiendo, de este modo, el real monto del
impuesto que debía enterar en arcas fiscales por dicho concepto.
PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante, los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios
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que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del
Código Tributario en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los
contribuyentes y demás personas legalmente obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, ya individualizada, quién
obrando a través de su representante legal y administrador, presentó declaraciones
anuales de impuesto a la renta, AT 2017 y 2018, Formulario 22, Folio N° 226193257
y Folios N° 234615508, respectivamente, maliciosamente falsas. Y del mismo
modo, aumentó, mediante el uso de documentación tributaria falsa, el importe real
de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en las declaraciones
Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto,
correspondiente a los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017, eludiendo, de
este modo, el real monto del impuesto que debía enterar en arcas fiscales por dicho
concepto.
DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de los representantes
de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, ya
individualizada toda vez que utilizó, a sabiendas, tres facturas falsas, de un monto
importante, con la finalidad de rebajar su carga impositiva, tanto desde la
perspectiva del Impuesto a las Ventas y Servicio, aumentado el importe de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que
debía pagar y desde la mirada del Impuesto a la Renta ya que aumentó, a través de
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Timbre Electrónico
23
la contabilización de facturas falsas, el importe de los gastos y o costos de sus
actividad, y con ello rebajó indebidamente su Renta Líquida Imponible, a fin de
pagar menos impuesto por este concepto.
Cabe indicar que, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y
certero conocimiento de la falsedad de las facturas cuestionadas, las utilizó a fin de
respaldar la utilización del Crédito Fiscal y/o la rebaja de los costos y/o gastos
asociados a ellas.
En suma, atendido el importe de las facturas en cuestión y el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de su falsedad, se concluye que no se trata
de un error aislado sino de una práctica deliberadamente ejecutada con la clara
intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio
del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras
con el propósito definido de privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que por
concepto de impuestos le corresponden.
PERJUICIO FISCAL:
Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, se
verifica el siguiente perjuicio fiscal:
Perjuicio Fiscal respecto de IVA (actualización a septiembre 2018):
PERIODO FOLIO F29
TOTAL IVA FACTURAS
IDEOLÓGICAMENTE
FALSAS
REAJUSTE ART. 53
INC. 1 C.T.
TOTAL
TOTAL IVA
DECLARADO
CÓD. 520
% AUMENTO
INDEBIDO
Octubre 2016 6242700546 1.060.076 45.583 1.105.659 4.931.498 21.49%
Marzo 2017 6343511636 10.048.397 281.355 10.299.752 53.268.804 18.81%
Perjuicio Fiscal en IVA $11.108.473
Perjuicio Fiscal respecto de Renta (actualización a septiembre 2018):
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24
PERIODO FOLIOS F22
COSTO DIRECTO DE
BIENES Y SERVICIOS
DECLARADO (CÓD.
630)
COSTO NO
ACREDITADO
COSTO DIRECTO DE
BIENES Y SERVICIOS
DETERMINADO
AT 2017 226193257 $ 482.575.421 $ 5.579.350 $ 476.996.071
AT 2018 234615508 $ 1.254.931.658 $ 52.886.300 $ 1.202.045.358
El perjuicio por subdeclaración de la base imponible de Primera
Categoría, se determinó al deducir de la base imponible de Primera Categoría
declarada los costos no acreditados para cada AT, determinando una nueva Base
Imponible de Primera Categoría y con ello determinando un monto distinto al
declarado del Impuesto de Primera Categoría, lo anterior se observa en el siguiente
detalle:
AÑO
TRIBUTARIO
BASE IMPONIBLE
PRIMERA
CATEGORÍA
DECLARADA
CÓD. 18
IMPUESTO DE
PRIMERA
CATEGORÍA
DECLARADO
CÓD. 20
BASE IMPONIBLE
PRIMERA
CATEGORÍA
DETERMINADO
IMPUESTO DE
PRIMERA
CATEGORÍA
DETERMINADO.
% DE IMPTO.
PRIMERA
CATEGORÍA
DECLARADO
RESPECTO DEL
TOTAL
DETERMINADO
2017 $ 3.126.651 $ 750.396 $ 8.706.001 $ 2.089.440 35,92%
2018 $ 142.752.782 $ 35.688.196 $ 195.639.082 $ 48.909.771 72.97%
Perjuicio Fiscal en Renta $ 14.560.619
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
SANCION APLICABLE.
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N°
76.316.638-4, por el delito tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo,
del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que
se trata de eludir.
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A fs. 24 comparece don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ MAMANI,
en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA.,
señalando que respecto a la auditoría tributaria (IVA y RENTA), practicada a la
contabilidad de la empresa en la que es socio y representante legal, por los períodos
tributarios mensuales comprendidos entre junio del 2015 y mayo de 2018 (3 años),
como asimismo, a la fiscalización tributaria de las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta de los AT 2016, 2017 y 2018, no tiene argumento alguno de
hecho ni derecho que pudieran justificar la falta cometida, de manera que acepta y
asume las consecuencias pecuniarias y multas, sanciones que puedan aplicarse a
su conducta impropia, requiriendo que sean aplicadas en su mínimo, sobre la base
de los siguientes antecedentes:
Primero recuerda que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en
sentencia Rol N° 244, de 1996, que “los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi
propio del Estado”
En este contexto es importante la aplicación concreta del principio de
proporcionalidad, atendida la gravedad de la infracción, así como la conducta del
contribuyente en el esclarecimiento de lo ocurrido.
El principio en referencia se encontraría integrado dentro de los
principios inherentes al Estado de Derecho (artículos 6° y 7°), en la prohibición de
conductas arbitrarias (artículo 19° N° 2), en la garantía normativa del contenido
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esencial de los derechos (artículo 19° N° 26), en la garantía del debido proceso
(artículo 19° N° 3), entre otros preceptos de los cuales se puede inferir.
Conforme a lo anterior debe existir una correspondencia entre la
conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente. La proporcionalidad exige una
debida motivación no solo de la decisión de sancionar sino también justificar el
quantum, monto o entidad de la medida represiva.
Por lo anterior, al momento de determinar una eventual sanción
requiere considerar las siguientes atenuantes:
a) Colaboración substancial;
Durante todo el proceso de revisión y fiscalización afirma haber
actuado de una manera en la cual ha quedado de manifiesta su más completa
predisposición de cooperación, situación que al menos constituiría una importante
atenuante.
Para confirmar lo anterior, señala lo siguiente:
1. Todos los antecedentes y documentación solicitada en la
Notificación N° 60, de fecha 21 de junio de 2018, fueron aportados en su totalidad
el día 24 de julio de 2018.
2. Con fecha 14 de agosto de 2018, presentó una declaración
jurada escrita y firmada por él, en la cual reconoció el hecho de haber adquirido las
facturas motivos de esta acta de denuncia, con el propósito de disminuir el monto
del pago del impuesto IVA del mes, señalando además que dichas operaciones no
fueron realizadas por la empresa.
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3. Que, siempre ha estado con la voluntad de rectificar sus
declaraciones anuales y mensuales de impuestos impugnadas, para restituir los
impuestos mal utilizados y por los montos señalados y con los recargos legales
dispuestos en el artículo 97° N° 3 y N° 11 del Código Tributario.
4. Por otro lado, durante el proceso de declaración ante el
fiscalizador proporcionó todos los datos personales, cédulas de identidad y
domicilios de las personas que le proporcionaron estas facturas falsas y recibieron
parte de la empresa parte (50%) del impuesto defraudado.
b) Falta de habitualidad.
Como puede verificarse del proceso investigativo, durante los períodos
tributarios auditados en IVA, solo se utilizaron 3 facturas en dos períodos tributarios
diferentes (octubre del 2016 y marzo del 2017) con el propósito de disminuir el
monto de pago mensual.
De esta forma, es indiscutible, que no se trata de una actuación
habitual de ese contribuyente, sino que solo de hechos aislados, circunstanciales y
por razones financieras, teniendo en cuenta que la auditoría fiscalizó 36 períodos
tributarios mensuales (IVA).
c) Escaso perjuicio fiscal.
Otro punto vital a considerar sería el bajo perjuicio fiscal ocasionado,
el cual, según el propio informe asciende a la suma de $11.108.473 por IVA y
$14.560.619 por impuesto a la renta.
Finalmente, señala que en su trayectoria como contribuyente (5 años),
ha mantenido una conducta tributaria intachable e irreprochable, cancelando los
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impuestos dentro de los plazos legales y en las fechas establecidas y que no ha
sido sancionado por infracciones tributarias.
De la misma manera, es que solicita que se califiquen los hechos y
circunstancias de la investigación como caso simple, ya que no existe la necesidad
de reunir mayores pruebas.
Por último, manifiesta su total arrepentimiento por lo obrado en su
empresa y se compromete a cambiar en forma definitiva su conducta y declara que
nunca volverá a cometer infracciones legales y en especial las de carácter tributario.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 2 acta de denuncia N° 2-2019 dirigida en contra de SOCIEDAD
DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA.
A fs. 24 la empresa denunciada se allana al denuncio.
A fs. 43 se tiene al denunciado por allanado al denuncio y se ordena
traer los autos para fallo.
A fs. 45 se ordena certificar ítem de custodia de fs. 23.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N° 2, de 21 de enero del 2019, por el cual se remite a este
Tribunal acta de denuncia de fs. 1; a fs. 2 Acta de Denuncia N° 2-2019, de 18 de
enero de 2019; a fs. 10 acta de notificación por cédula de acta de denuncia
precedente; a fs. 11 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual
ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria, conforme a facultad contenida
en el artículo 162°, inciso III, del Código Tributario; a fs. 12 Informe N° 685, de fecha
24 de octubre de 2018; a fs. 28 escritura pública de constitución de sociedad de la
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denunciada; a fs. 36 certificado de deuda de TESORERÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, emitido el 29 de enero de 2019; a fs. 37 cuotas convenio de pago con
TESORERÍAS; a fs. 38 exclusiones del SII de condonación y/o convenio con
TESORERÍAS; a fs. 39-42 giros folio N° 50381658, 51846977 (reintegro),
6625748986 y 51846977 (diferencia de impuesto).
Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 23 en
ítems de identificación de custodia:
1.- Carpeta de Auditoría que contiene:
- Declaraciones juradas y documentos anexos de fs. 1 a 15.
- Notificación y documentos anexos de fs. 16 a 22.
- Informe N° 524 del 24 de agosto de 2018 y documentos anexos de
fs. 23 a 39.
- Acta Comité, Circular N° 8 y N° 10 y documentos anexos de fs. 40 a
45.
Certificado a fs. 47.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 2 que con fecha 18 de enero del 2019, el SII cursó
acta de denuncia en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA.,
representada legalmente por don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ MAMANI, ya
antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4, incisos I y
II, del Código Tributario, precepto ya antes referido.
2.- Consta a fojas 24 el allanamiento a la denuncia del infractor en los
términos que allí se indican.
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I.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
3.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades
esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la
Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están
obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores
o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”.
b) El artículo 53°, inciso I, señala que “Todo impuesto o contribución
que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de
aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento
y el último día del segundo mes que precede al de su pago.”
c) El inciso IX del artículo 60° siguiente indica que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro
de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
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relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean
comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las
personas obligadas a guardar secreto profesional”.
d) El artículo 97°, N°4, incisos primero y segundo, señala que “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido...
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
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que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con . . . . con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
. . . . .
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”
e) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
f) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
g) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
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2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de
libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
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funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula”.
B.- LEY DEL IVA:
El artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA señala que “Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá
en conformidad a las normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto”.
Complementando la norma anterior, la Circular N° 93, de 19 de
diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”, N°
2, señala que:
“2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
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receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”
II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
4.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador
concluye que concurren en la especie las siguientes circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
b) Cooperó al esclarecimiento de los hechos, al rectificar los periodos
a fin de excluir el crédito fiscal cuestionado (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE: CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 2/2019, de 18
de enero de 2019, corriente a fs. 2 deducida en contra de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES HOR-PART LTDA. Representada por don HORACIO RAMIREZ
MAMANI, ya antes individualizado, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4,
incisos I y II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el
denunciado y por haber rectificado los IVA respectivos.
APLÍCASE al denunciado JUAN CARLOS PALACIOS CABRERA,
una multa de $18.388.783.- (DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS), equivalente al 100%
del perjuicio fiscal causado, en materia de IVA ($11.108.473.-) más el 50% del
perjuicio fiscal causado, en materia de renta ($14.560.619/2=$7.280.309.-), monto
mínimo que permiten los referidos incisos I y II, del N° 4, del artículo 97°, del Código
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Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se
encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se deja constancia que la cuantía de la presente causa es
INDETERMINADA.
RUC 19-9-0000072-6
RIT GS-02-00003-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR
LASECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-02-08T13:21:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.