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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00003-2019 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00003-2019
RUC
19-9-0000072-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000072-6 RIT GS-02-00003-2019 SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA. RUT 76.316.638-4 Iquique, ocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Consta de acta de denuncia N° 2, de fecha 18 de enero de 2019, rolante a fs. 2, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, legalmente representada por don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ MAMANI, RUT N° 20.386.155-9, del giro transporte de carga por carretera, con domicilio en Av. José Cubillos Rivera N° 3195, La Pampa, Alto Hospicio, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, incisos I y II, del Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan: ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: Antecedentes previos. El caso tiene su origen en Revisión de Riesgo “Uso indebido del Crédito Fiscal” registrado en el sistema SGF, con el N° 317968. En dicha revisión de riesgo, se indica fiscalizar a contribuyentes receptores de documentos tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 2 electrónico (DTE), en este caso, a la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., Rut N°76.316.638-4, por DTE recibidos de contribuyentes clasificados con comportamiento agresivo en la emisión de DTE. En ese contexto, con fecha 21 de junio de 2018, se practicó Notificación N° 60, por correo electrónico, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, para la revisión de los períodos tributarios mensuales comprendidos entre junio 2015 a mayo 2018, ambos inclusive, y por las diferencias de impuestos detectadas que tengan efecto en los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios (AT) 2016 al 2018. Así, con fecha 24 de julio de 2018, el contribuyente auditado aportó parte de la documentación solicitada, dando cumplimiento parcial al requerimiento efectuado, según consta en el Acta de Recepción, Formulario N° 3309, de fecha 24 de julio de 2018. Analizados los antecedentes aportados, con fecha 7 de agosto de 2018 se notifica al representante legal de la sociedad para prestar declaración jurada, según los artículos 34° y 60° del Código Tributario. Además, se solicita acreditar la efectividad y el pago de las operaciones registradas en diversas facturas detalladas en dicha notificación. Posteriormente, con fecha 14 de agosto de 2018, se presenta el representante legal del contribuyente auditado, HORACIO LEANDRO RAMIREZ MAMANI, Rut N° 20.386.155-9, a prestar declaración jurada y aporta los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 3 antecedentes que acreditan el pago y la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas solicitadas -a excepción de la factura folio N° 1560, emitida por COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA. Rut: 76.486.084-5 y las facturas electrónicas folios N° 314 y N° 315 emitidas por COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, Rut: 76.669.784-4-. Sobre este último punto, en declaración jurada prestada, se consulta específicamente por las facturas que no se pudo acreditar la operación ni el pago, a lo que el representante inmediatamente reconoce haber adquirido estas facturas con el objetivo de aumentar el crédito fiscal de los periodos y -con esto-, disminuir el pago del impuesto; adicionalmente, reconoce que las operaciones consignadas en las facturas no se realizaron, y que no realizó el pago del monto total consignado en las facturas, sino que sólo pagó un monto correspondiente al 50% del IVA consignado. Así las cosas, del análisis de todos los antecedentes que obraban en poder del SERVICIO, unido a la documentación parcial allegada por el contribuyente y la declaración jurada prestada por su representante legal, se constata que el contribuyente utilizó crédito fiscal IVA amparado en facturas ideológicamente falsas. En consideración a lo anterior, con fecha 6 de septiembre de 2018 se reúne Comité de Análisis de Casos sujetos a Recopilación de Antecedentes y, mediante Acta N°10, de la misma fecha, dicho Comité estimó que los antecedentes indicados son suficientes para iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, disponiéndose la práctica de diversas diligencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 4 Finalmente, del proceso de Recopilación de Antecedentes verificado de conformidad con lo prevenido en el artículo 161°, N° 10, del Código Tributario, se detectaron una serie de irregularidades que se detallan a continuación y que se consignan en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 685, de fecha 24 de octubre de 2018, evacuado por el funcionario fiscalizador que suscribe la referida Acta de Denuncia. Tipo de contribuyente: El contribuyente, con fecha 9 de enero de 2014, informó al SERVICIO el inicio de sus actividades, en primera categoría, indicando como actividad a desarrollar “Transporte de carga por carretera”, “Otras Actividades Conexas Al Transporte N.C.P.” y “Manipulación De La Carga”, incorporando los siguientes códigos de actividad económica relacionada a dichas actividades: FECHA ACTECO DESCRIPCIÓN CAT AFECTA IVA 09-01-2014 602300 Transporte De Carga Por Carretera 1 Sí 09-01-2014 630390 Otras Actividades Conexas Al Transporte N.C.P. 1 Sí 09-01-2014 630100 Manipulación De La Carga 1 Sí Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2014 eliminó las siguientes actividades económicas: FECHA INCORPORACIÓN FECHA ACCIÓN ACTECO DESCRIPCIÓN CAT AFECTA IVA ACCIÓN 09-01-2014 19-11-2014 630390 Otras Actividades Conexas Al Transporte N.C.P. 1 Si Elim. 09-01-2014 19-11-2014 630100 Manipulación De La Carga 1 Si Elim Finalmente, con fecha 27 de octubre de 2015 incorporó las siguientes actividades económicas: FECHA ACTECO DESCRIPCIÓN CAT AFECTA IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 5 27-10-2015 505000 Venta Al Por Menor De Combustible Para Automotores 1 Si 27-10-2015 514110 Venta Al Por Mayor De Combustibles Líquidos 1 Si A pesar de esta última modificación a sus actividades, el contribuyente continúa ejerciendo la actividad con la que inició y se dedica esencialmente al rubro del “Transporte de Carga por Carretera”. En este sentido, y en relación a la actividad de transporte de carga por carretera, y tal como se explicará en detalle más adelante, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, según artículo 2°, N° 2, del D.L. 825 de 1974 y, adicionalmente, los ingresos obtenidos por esta actividad están gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según artículo 20°, N° 3, del D.L. 824 de 1974, previsto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto al régimen tributario, con fecha 10 de septiembre de 2016, el contribuyente manifestó acogerse al régimen de “renta atribuida” contenido en el artículo 14°, letra A), de la Ley de la Renta. En esa misma línea, determina su base imponible de Primera Categoría mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general. En suma, lo anteriormente expuesto, se traduce para el contribuyente en la necesidad de dar cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias; tanto principales -de declarar y pagar los impuestos mensuales y anuales correspondientes- como accesorias, –llevar libros contables (tanto principales como auxiliares) en la forma que indican la ley y los reglamentos; presentar declaraciones juradas; llevar y emitir documentos tributarios en los casos y en la forma que determine la Ley y el reglamento, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 6 Normativa aplicable: Tal como ya indicó anteriormente, el contribuyente en revisión, en su calidad de sociedad de personas, ejerce la actividad de Transporte de Carga por Carretera. Luego, esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al artículo 2°, N° 2, de la Ley respectiva; y, adicionalmente, los ingresos así obtenidos -por la actividad de Transporte de Carga por Carretera- están gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 824 de 1974. Ahora bien, respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad económica del contribuyente se encuentra afecta a dicho tributo; por tanto, conforme lo establece el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del D.L. 825, debe llevar los libros y/o registros especiales que determina la Ley y el Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el artículo 64° de la Ley referida, indica que los contribuyentes, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, se encuentran en la obligación de presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas el mes anterior. En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 7 Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, además, se deben registrar cronológicamente en un Libro foliado y timbrado por ese SERVICIO (libro de ventas diarias). Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de Débito Fiscal mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa señalada, en un Libro foliado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el contribuyente debe registrar las compras efectuadas durante el período, en el Libro de Compras. En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 8 La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). A su turno, y tal como ya se indicó, los ingresos adquiridos por la actividad de transporte de carga por carretera, están gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 824 de 1974. En efecto, el artículo 20°, N°3 antes referido, indica las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, y en lo pertinente señala: “Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades”. Por “rentas del comercio” debe entenderse los “actos” del artículo 3° del Código de Comercio. El artículo 3° N° 6 del referido Código, señala como actos de comercio “Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables”. De este modo, el contribuyente se encuentra obligado a presentar anualmente una declaración jurada sobre sus rentas, tal como se señala en el artículo 65° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Para ello, debe determinar su Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en los artículos 29° al 33° de la referida ley. Luego, para estos efectos, el contribuyente, como lo señala el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 9 16°, 17° y 18° del Código Tributario, debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y para ello deberá llevar los siguientes libros: Libro diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance y Registro de Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T), registros que deberán ser timbrados en el SERVICIO antes de realizar las anotaciones respectivas, además contar con los antecedentes respectivos que respalden las anotaciones en estos libros. Lo anterior, de manera que se pueda determinar su base imponible del impuesto conforme a las normas citadas y declaradas al SERVICIO anualmente en el Formulario 22. IRREGULARIDADES DETECTADAS. El contribuyente auditado aumentó, mediante el uso de documentación tributaria falsa, el importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017. De la revisión, análisis y cotejo de la información proporcionada por el contribuyente, los antecedentes obtenidos a través de las diversas diligencias practicadas por funcionarios de ese SERVICIO; a saber, declaraciones juradas, oficios a instituciones para recabar información, reportes del auditor tributario computacional (ATC), revisión y análisis efectuada a la información electrónica de compras y ventas informada por el contribuyente a ese SERVICIO, al Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que el auditado emitió y recibió, y que han sido recibidos por ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica, se constató la utilización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 10 crédito fiscal IVA amparado en facturas ideológicamente falsas. Dicha situación se presenta en los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017. Análisis efectuado: En primer término, como ya se indicó, el contribuyente en estudio utilizó crédito fiscal amparado en documentos tributarios falsos. Lo anterior, se corrobora a partir de los siguientes análisis efectuados: Se solicitó reporte al Auditor Tributario Computacional (ATC) para procesar los libros de compra y venta del auditado, por el periodo objeto de auditoría, determinándose una muestra de proveedores que poseían anotaciones de incumplimiento e irregularidades en los sistemas del SERVICIO, de los cuales se generó una muestra de las facturas emitidas por éstos proveedores al contribuyente auditado. En este sentido, se solicitó al contribuyente auditado acreditar los pagos realizados a estos proveedores por las facturas seleccionadas y acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas. De la nómina solicitada, el contribuyente no pudo acreditar ni el pago ni la efectividad de la operación de los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5. El detalle de las anotaciones que presentaban dichos contribuyentes son los siguientes: a) COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4: ANOTACIONES NEGATIVAS Y ANOTACIONES UNIDAD FECHA USUARIO CAUSAL FOLIO ANOTACIÓN GLOSA CAUSAL DESCRIPCIÓN TIPO 15000 10-07- 2018 9.856.596-5 42 26558 Inconcurrente Notific/Citació n Proc. Fisc. Contrib. Bloqueado No Concurre A Notif. 1068153. Verif. Facturas. Ctt. Alejandra Miranda Duarte Anot Neg Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 11 15000 21-06- 2018 9.856.596-5 42 26496 Inconcurre Notific/Citació n Proc. Fisc. Contrib. Bloqueado No Concurre A Notif. 983119/ Verificación Factura / Ctt / Alejandra Miranda Duarte Anot Neg 60000 01-04- 2018 60.803.000- K 4310 201802 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-05- 2018 60.803.000- K 4310 201803 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-06- 2018 60.803.000- K 4310 201804 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-07- 2018 60.803.000- K 4310 201805 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-08- 2018 60.803.000- K 4310 201806 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-09- 2018 60.803.000- K 4310 201807 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 01-10- 2018 60.803.000- K 4310 201808 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 13000 18-12- 2017 10.059.137- 5 52 50093 Preventivo Del Jefe Del Departamento Presentarse Personalmente El Rep. Legal En Stgo. Centro, Caso Giff Anot Neg 60000 02-05- 2017 60.803.000- K 4320 201703 No Dec. Información Electrónica Compras No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-06- 2017 60.803.000- K 4320 201704 No Dec. Información Electrónica Compras No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-07- 2017 60.803.000- K 4320 201705 No Dec. Información Electrónica Compras No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-09- 2017 60.803.000- K 4320 201707 No Dec. Información Electrónica Compras No Declaro Iecv Anotaciones 60000 30-08- 2017 60.803.000- K 4320 201706 No Dec. Información Electrónica Compras No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-05- 2017 60.803.000- K 4321 201703 No Dec. Información Electrónica Ventas No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-06- 2017 60.803.000- K 4321 201704 No Dec. Información Electrónica Ventas No Declaro Iecv Anotaciones 60000 02-07- 2017 60.803.000- K 4321 201705 No Dec. Información Electrónica Ventas No Declaro Iecv Anotaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 12 COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5: ANOTACIONES NEGATIVAS Y ANOTACIONES UNIDAD FECHA USUARIO CAUSAL FOLIO ANOTACIÓN GLOSA CAUSAL DESCRIPCION TIPO 60000 20-07- 2017 60.803.000- K 3502 201746993 No Declarante F22 Notificación Plan No Declarante F22 Primera Categoría At2017 Anot Neg 15103 06-12- 2016 17.766.004- 3 42 61926 Inconcurre Notific/Citación Proc. Fisc. Contribuyente No Se Presenta A Notificación N0968861 Por Cruce De Facturas Correspondiente A La Unidad De Lebu Anot Neg 15103 29-11- 2016 7.561.999-5 42 61867 Inconcurre Notific/Citación Proc. Fisc. No Dio Cumplimiento A Nota. 812085/27-10-2016, Verif. Fac. 461,591,663,830 Emitida Al Rut.14.072.798-9 (U, Lebu) Anot Neg 60000 14-09- 2017 60.803.000- K 4310 201707 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 14-09- 2018 60.803.000- K 4310 201807 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 15-06- 2018 60.803.000- K 4310 201804 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 15-08- 2018 60.803.000- K 4310 201806 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 16-04- 2018 60.803.000- K 4310 201802 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 16-05- 2018 60.803.000- K 4310 201803 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 16-07- 2018 60.803.000- K 4310 201805 Periodo Sin Declaración F29 Anot Neg 60000 02-09- 2017 60.803.000- K 4321 201707 No Dec. Información Electrónica Ventas No Declaro Iecv Anotaciones 60000 30-08- 2017 60.803.000- K 4321 201706 No Dec. Información Electrónica Ventas No Declaro Iecv Anotaciones 60000 01-06- 2017 60.803.000- K 8021 201706 Contribuyente Con Punto De Comercio Anotaciones 60000 25-06- 2018 60.803.000- K 8030 201800 Br No Declarante De F22 No Declarante F22 Anotaciones 60000 31-07- 2017 60.803.000- K 8030 201700 Br No Declarante De F22 Contribuyente No Ha Presentado Su Declaración De Renta. Anotaciones 55555 08-02- 2017 55.555.555- 5 90 null Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Anotaciones 55555 11-05- 2017 55.555.555- 5 90 null Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Anotaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 13 60000 01-06- 2017 60.803.000- K 8021 201706 Contribuyente Con Punto De Comercio Anotaciones 60000 02-08- 2017 60.803.000- K 8030 201600 Br No Declarante De F22 At 2016 Anotaciones 60000 25-06- 2018 60.803.000- K 8030 201800 Br No Declarante De F22 No Declarante F22 Anotaciones 60000 31-07- 2017 60.803.000- K 8030 201700 Br No Declarante De F22 Contribuyente No Ha Presentado Su Declaración De Renta. Anotaciones 55555 02-11- 2015 55.555.555- 5 90 null Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Vía Cond.Revisar Primeros Timbrajes Anotaciones En declaración jurada prestada por el socio mayoritario y representante legal, HORACIO LEANDRO RAMIREZ MAMANI, se consulta por las operaciones consignadas en las facturas que no fue posible acreditar el pago ni la operación, y reconoce haber adquirido las facturas con el objetivo de aumentar el crédito fiscal de los periodos y, con ello, disminuir el monto del impuesto a pagar, por lo que no es posible acreditar lo solicitado. Agrega que solo él tiene conocimiento de esta situación y que no informo de esto a la socia ni al contador. Posteriormente, se analizó la información electrónica de compras y ventas (IECV) y el registro de compras y ventas (RCV) versus lo declarado en los Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto IVA de los proveedores observados, por el periodo objeto de auditoría. De dicho análisis se observan irregularidades tales como el no envío de información electrónica, la inexistencia de operaciones de compra en los registros de compra, todo lo cual no se condice con las ventas supuestamente efectuadas. Asimismo, se toma declaración jurada a la socia VIRGINIA ELIKA MAMANI GOMEZ, quien además se desempeña en el área de finanzas realizando la confección de libros contables y el pago a proveedores. En esta declaración, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 14 indica no conocer a los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5 y que sus principales proveedores de neumáticos son NEUMA SERVICIO LTDA., a quienes compran neumáticos y solicitan el servicio de recauchajes de neumáticos, y COPEC con respecto a la compra de combustible. Respecto de los proveedores que figuran en las facturas observadas; COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT: 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5; quienes tienen domicilio en Santiago, el contribuyente no acreditó el traslado, mediante guías de despacho, de las mercaderías (neumáticos y repuestos) señaladas en las facturas de dichos proveedores, ni tampoco aclaró la conveniencia financiera de adquirir esos productos, dado que el contribuyente tiene la posibilidad de adquirir los mismos productos en Iquique, en Zona Franca, a un precio más económico –pues no está gravado con IVA-, que no implican un transporte desde Santiago, lo cual además aumenta sus costos. De acuerdo a la información que tiene ese SERVICIO, las operaciones que efectuó el contribuyente en revisión, mantienen elementos comunes con otros contribuyentes auditados cuyos créditos fiscales han resultado irregulares, tales como ser empresas de transporte de carga, uso de crédito fiscal por compras cuestionadas, compras a los mismos proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA, RUT 76.669.784-4 y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA. RUT 76.486.084-5. Adicionalmente, se cuenta con la declaración jurada de los socios y representantes legales de TRANSPORTE Y SERVICIO P Y P LTDA., Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 15 RUT: 78.774.330-7, Sres. WILBERT PINTO y ARIEL PINTO, quien reconocieron como contacto de los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK, RUT: 76.669.784-4, y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., RUT: 76.486.084-5, a don WALTER ABARCA y doña CYNTHIA ABARCA, los cuales no son ni han sido socios, representantes o admiradores formales de estos supuestos proveedores. Mediante declaración jurada de fecha 8 de junio del 2018, el representante legal del proveedor COMERCIALIZADORA FERRETRUCK, RUT: 76.669.784-4, Sr. CRISTOFER GONZALO CASTRO PARRA, RUT: 16.420.712-9, quien figura como socio y representante legal de dicha sociedad, declaró ante el SERVICIO que nunca ha realizado trámites ante el SII, y que desconocía su calidad de socio y representante legal de la sociedad, al igual que su hermano, quien también figura como socio y representante legal, y de quien señaló que estuvo preso 3 años y medio en la cárcel de Puente Alto, y que tiene otra condena pendiente. Según los datos extraídos de los sistemas del SERVICIO presentados precedentemente, se observa que los proveedores COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA y COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA., no tienen informadas compras en los sistemas del SERVICIO, y sí tienen una gran cantidad de documentos de venta (facturas electrónicas) emitidas, determinándose, entonces, que no tendrían inventario para efectuar las ventas que se indican como realizadas. Por último, el contribuyente rectifica declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios a través de Formulario 29 de los periodos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 16 octubre de 2016 y marzo de 2017; y rectifica declaraciones anuales de Impuesto a la Renta a través de Formulario 22 por los Años Tributarios 2017 y 2018. Facturas cuestionadas: PROVEEDOR N°1: NOMBRE : COMERCIALIZADORA FERRETRUCK SPA R.U.T. : 76.669.784-4 DOMICILIO : Apoquindo 6410 605, Las Condes, Santiago. ACT. ECONOMICA : Comercializadora, Repuestos Autom., Publicidad, Mat. Construc, Transporte. CODIGO ACT. ECONOMICA : 503000-514320-523410-602300-743001-749990. GIRO SEÑALA FACTURA : Comercializadora de Repuestos Automotrices. De acuerdo a los análisis realizados de la documentación allegada por el contribuyente a ese SERVICIO, particularmente los Libros y/o Registro de Compras y facturas de proveedores correspondientes a los periodos de junio de 2015 a mayo de 2018, se pudo constatar el registro de las siguientes facturas: N° FACTURA FECHA FACTURA FOLIO L.C. PERÍODO L.C. FOLIO F 29 NETO IVA TOTAL 314 31-03-2017 108 03-2017 6343511636 23.886.300 4.538.397 28.424.697 315 31-03-2017 108 03-2017 6343511636 29.000.000 5.510.000 34.510.000 TOTALES 52.886.300 10.048.397 62.934.697 PROVEEDOR N°2 NOMBRE : COMERCIALIZADORA INDUBAND LTDA. R.U.T. : 76.486.084-5 DOMICILIO : Av. Nueva Providencia 1881 1912, Providencia, Santiago. ACT. ECONOMICA : Comercialización de Neumáticos y Piezas Automotrices. CODIGO ACT. ECONOMICA : 503000- 749990. GIRO SEÑALA FACTURA : Sin información. De acuerdo a los análisis realizados de la documentación allegada por el contribuyente a ese SERVICIO, particularmente los Libros y/o Registro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 17 Compras y facturas de proveedores correspondientes a los periodos de junio de 2015 a mayo de 2018, se pudo constatar el registro de la siguiente factura: N° FACTURA FECHA FACTURA FOLIO L.C. PERÍODO L.C. FOLIO F 29 NETO IVA TOTAL 1560 26-10-2016 27 10-2016 6242700546 5.579.350 1.060.076 6.639.426 TOTALES 5.579.350 1.060.076 6.639.426 En conclusión, de la revisión efectuada a los antecedentes aportados, constata que: i) el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, como tampoco el pago de las facturas cuestionadas, todo ello en la forma dispuesta en el artículo 23°, N° 5, de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual unido a otros antecedentes permiten determinar su falsedad; ii) el contribuyente contabilizó en sus registros auxiliares de compras y ventas en formato autorizado por el SII las facturas falsas; y iii) de este modo utilizó un crédito fiscal indebidamente, amparado en facturas falsas, créditos que se encuentran declarados en el formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, por los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017. El contribuyente auditado presentó, en los AT 2017 y 2018, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°226193257 y Folios N°234615508, respectivamente, falsas, toda vez que consideró para su confección costos y o gastos amparados en facturas falsas. En efecto, de la revisión, análisis y cotejo de la información proporcionada por el contribuyente, los antecedentes obtenidos a través de las diversas diligencias practicadas por funcionarios de ese SERVICIO, a saber: declaraciones juradas, oficios a instituciones para recabar información, reportes del auditor tributario computacional (ATC), revisión y análisis efectuada a la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 18 electrónica de compras y ventas informada por el contribuyente a ese SERVICIO, al Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que el auditado emitió y recibió, y que han sido recibidos por ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica; se constató la presentación de Formularios 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226193257 para el AT 2017 y Folios N° 234615508 para el AT 2018, falsos, toda vez que para su confección se consideraron costos y/o gastos amparados en facturas falsas, rebajando de esta forma su carga impositiva. Cabe hacer presente, tal como se expuso en el apartado 2.2. del Capítulo II de esa Acta, las rentas obtenidas por el contribuyente se clasifican en la 1º Categoría; por tanto, se gravarán éstas de acuerdo a las normas del Título II de D.L. Nº 824 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente se encuentran clasificadas en el artículo 20°, Nº 3. Además, el contribuyente se encuentra obligado a declarar rentas efectivas (percibidas o devengadas) según contabilidad completa en base a los registros contables: libro diario, mayor, inventario balance, FUT, remuneraciones, retenciones, etc., y aquellos registros que se incorporaron para el AT 2018, como RAP, DDAN, REX y SAC. Análisis efectuado: Sobre el particular, se hacen extensivos los mismo argumentos y reflexiones ya expresadas en el punto N° 1.1. y 1.2. precedentes, para efecto de sustentar la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas y que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 19 utilizadas por el contribuyente auditado para efectos de disminuir su Renta Líquida del periodo en cuestión. Ahora bien, el contribuyente auditado registró las facturas cuestionadas en sus libros contables, tanto en sus libros de compras de los periodos de octubre de 2016 en hoja suelta autorizada por el servicio, folio N°27, y marzo de 2017, en hoja suelta autorizada por el servicio, folio N°108, como también en los Libros Diarios y Mayor de los años comerciales 2016 y 2017, para posteriormente considerarlas en el Balance General en cada uno de los años comerciales respectivamente. Con lo anterior, el contribuyente determinó se Renta Líquida Imponible para cada año de la siguiente forma: Renta Líquida Imponible AT 2017 (año comercial 2016) Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 511.831.716 + Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 42.890.650 + Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 482.575.421 - Remuneraciones 631 58.057.022 - Depreciación Financiera del ejercicio 632 3.316.659 - Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 8.390.026 - Renta Líquida (o pérdida) 636 2.383.238 = Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) 638 743.413 + Depreciación Financiera del ejercicio 926 3.316.659 + Depreciación Tributaria del ejercicio 927 3.316.659 - Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 3.126.651 = Renta Líquida Imponible AT 2018 (año comercial 2017) Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 1.777.002.480 + Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 15.891.886 + Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 1.254.931.658 - Remuneraciones 631 231.047.617 - Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 20 Depreciación Financiera del ejercicio 632 89.374.733 - Otros Gastos Financieros 967 17.074.292 - Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 37.034.745 - Renta Líquida (o pérdida) 636 163.431.321 = Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) 638 5.799.940 + Gastos que se deben agregar a la RLI según N°1 Art. 33. 639 129.218.253 + Gastos Rechazados Afectos al Inc.2° Art.21 3.652.717 + Depreciación Tributaria del ejercicio 927 9.324.067 - Otras Partidas 807 150.025.382 - Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 142.752.782 = CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: Los hechos descritos precedentemente, configuran las conductas constitutivas de los delitos tipificados en los incisos primero y segundos, del numeral 4°, del artículo 97°, del Código Tributario, que señalan: Artículo 97° N° 4, inciso primero, del Código Tributario: El artículo en comento, sanciona “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por cientos del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo…”. En la especie, tal como se describió en el numeral 2. del Capítulo III, relativo a las irregularidades detectadas, el contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, presentó, en los años tributarios 2017 y 2018, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°226193257 y Folios N°234615508, respectivamente, falsas, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 21 que consideró para su confección costos y o gastos amparados en las facturas falsas detallas en el numeral 1.2. precedente. Y lo anterior, le permitió ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto a la renta. Artículo 97°, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. La norma en comento previene que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. En efecto, tal como se describió en los numerales 1.1 y 1.2. del capítulo III, relativo a las irregularidades detectadas, el contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, aumentó, mediante el uso de documentación tributaria falsa, el importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017, eludiendo, de este modo, el real monto del impuesto que debía enterar en arcas fiscales por dicho concepto. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN: El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante, los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 22 que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas. Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la participación en calidad de autor y en grado de consumado de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, ya individualizada, quién obrando a través de su representante legal y administrador, presentó declaraciones anuales de impuesto a la renta, AT 2017 y 2018, Formulario 22, Folio N° 226193257 y Folios N° 234615508, respectivamente, maliciosamente falsas. Y del mismo modo, aumentó, mediante el uso de documentación tributaria falsa, el importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de octubre de 2016 y marzo de 2017, eludiendo, de este modo, el real monto del impuesto que debía enterar en arcas fiscales por dicho concepto. DOLO: Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de los representantes de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, ya individualizada toda vez que utilizó, a sabiendas, tres facturas falsas, de un monto importante, con la finalidad de rebajar su carga impositiva, tanto desde la perspectiva del Impuesto a las Ventas y Servicio, aumentado el importe de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía pagar y desde la mirada del Impuesto a la Renta ya que aumentó, a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 23 la contabilización de facturas falsas, el importe de los gastos y o costos de sus actividad, y con ello rebajó indebidamente su Renta Líquida Imponible, a fin de pagar menos impuesto por este concepto. Cabe indicar que, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero conocimiento de la falsedad de las facturas cuestionadas, las utilizó a fin de respaldar la utilización del Crédito Fiscal y/o la rebaja de los costos y/o gastos asociados a ellas. En suma, atendido el importe de las facturas en cuestión y el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de su falsedad, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden. PERJUICIO FISCAL: Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, se verifica el siguiente perjuicio fiscal: Perjuicio Fiscal respecto de IVA (actualización a septiembre 2018): PERIODO FOLIO F29 TOTAL IVA FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS REAJUSTE ART. 53 INC. 1 C.T. TOTAL TOTAL IVA DECLARADO CÓD. 520 % AUMENTO INDEBIDO Octubre 2016 6242700546 1.060.076 45.583 1.105.659 4.931.498 21.49% Marzo 2017 6343511636 10.048.397 281.355 10.299.752 53.268.804 18.81% Perjuicio Fiscal en IVA $11.108.473 Perjuicio Fiscal respecto de Renta (actualización a septiembre 2018): Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 24 PERIODO FOLIOS F22 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS DECLARADO (CÓD. 630) COSTO NO ACREDITADO COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS DETERMINADO AT 2017 226193257 $ 482.575.421 $ 5.579.350 $ 476.996.071 AT 2018 234615508 $ 1.254.931.658 $ 52.886.300 $ 1.202.045.358 El perjuicio por subdeclaración de la base imponible de Primera Categoría, se determinó al deducir de la base imponible de Primera Categoría declarada los costos no acreditados para cada AT, determinando una nueva Base Imponible de Primera Categoría y con ello determinando un monto distinto al declarado del Impuesto de Primera Categoría, lo anterior se observa en el siguiente detalle: AÑO TRIBUTARIO BASE IMPONIBLE PRIMERA CATEGORÍA DECLARADA CÓD. 18 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DECLARADO CÓD. 20 BASE IMPONIBLE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO. % DE IMPTO. PRIMERA CATEGORÍA DECLARADO RESPECTO DEL TOTAL DETERMINADO 2017 $ 3.126.651 $ 750.396 $ 8.706.001 $ 2.089.440 35,92% 2018 $ 142.752.782 $ 35.688.196 $ 195.639.082 $ 48.909.771 72.97% Perjuicio Fiscal en Renta $ 14.560.619 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes. SANCION APLICABLE. En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., RUT N° 76.316.638-4, por el delito tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 25 A fs. 24 comparece don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ MAMANI, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., señalando que respecto a la auditoría tributaria (IVA y RENTA), practicada a la contabilidad de la empresa en la que es socio y representante legal, por los períodos tributarios mensuales comprendidos entre junio del 2015 y mayo de 2018 (3 años), como asimismo, a la fiscalización tributaria de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los AT 2016, 2017 y 2018, no tiene argumento alguno de hecho ni derecho que pudieran justificar la falta cometida, de manera que acepta y asume las consecuencias pecuniarias y multas, sanciones que puedan aplicarse a su conducta impropia, requiriendo que sean aplicadas en su mínimo, sobre la base de los siguientes antecedentes: Primero recuerda que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en sentencia Rol N° 244, de 1996, que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado” En este contexto es importante la aplicación concreta del principio de proporcionalidad, atendida la gravedad de la infracción, así como la conducta del contribuyente en el esclarecimiento de lo ocurrido. El principio en referencia se encontraría integrado dentro de los principios inherentes al Estado de Derecho (artículos 6° y 7°), en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19° N° 2), en la garantía normativa del contenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 26 esencial de los derechos (artículo 19° N° 26), en la garantía del debido proceso (artículo 19° N° 3), entre otros preceptos de los cuales se puede inferir. Conforme a lo anterior debe existir una correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente. La proporcionalidad exige una debida motivación no solo de la decisión de sancionar sino también justificar el quantum, monto o entidad de la medida represiva. Por lo anterior, al momento de determinar una eventual sanción requiere considerar las siguientes atenuantes: a) Colaboración substancial; Durante todo el proceso de revisión y fiscalización afirma haber actuado de una manera en la cual ha quedado de manifiesta su más completa predisposición de cooperación, situación que al menos constituiría una importante atenuante. Para confirmar lo anterior, señala lo siguiente: 1. Todos los antecedentes y documentación solicitada en la Notificación N° 60, de fecha 21 de junio de 2018, fueron aportados en su totalidad el día 24 de julio de 2018. 2. Con fecha 14 de agosto de 2018, presentó una declaración jurada escrita y firmada por él, en la cual reconoció el hecho de haber adquirido las facturas motivos de esta acta de denuncia, con el propósito de disminuir el monto del pago del impuesto IVA del mes, señalando además que dichas operaciones no fueron realizadas por la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 27 3. Que, siempre ha estado con la voluntad de rectificar sus declaraciones anuales y mensuales de impuestos impugnadas, para restituir los impuestos mal utilizados y por los montos señalados y con los recargos legales dispuestos en el artículo 97° N° 3 y N° 11 del Código Tributario. 4. Por otro lado, durante el proceso de declaración ante el fiscalizador proporcionó todos los datos personales, cédulas de identidad y domicilios de las personas que le proporcionaron estas facturas falsas y recibieron parte de la empresa parte (50%) del impuesto defraudado. b) Falta de habitualidad. Como puede verificarse del proceso investigativo, durante los períodos tributarios auditados en IVA, solo se utilizaron 3 facturas en dos períodos tributarios diferentes (octubre del 2016 y marzo del 2017) con el propósito de disminuir el monto de pago mensual. De esta forma, es indiscutible, que no se trata de una actuación habitual de ese contribuyente, sino que solo de hechos aislados, circunstanciales y por razones financieras, teniendo en cuenta que la auditoría fiscalizó 36 períodos tributarios mensuales (IVA). c) Escaso perjuicio fiscal. Otro punto vital a considerar sería el bajo perjuicio fiscal ocasionado, el cual, según el propio informe asciende a la suma de $11.108.473 por IVA y $14.560.619 por impuesto a la renta. Finalmente, señala que en su trayectoria como contribuyente (5 años), ha mantenido una conducta tributaria intachable e irreprochable, cancelando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 28 impuestos dentro de los plazos legales y en las fechas establecidas y que no ha sido sancionado por infracciones tributarias. De la misma manera, es que solicita que se califiquen los hechos y circunstancias de la investigación como caso simple, ya que no existe la necesidad de reunir mayores pruebas. Por último, manifiesta su total arrepentimiento por lo obrado en su empresa y se compromete a cambiar en forma definitiva su conducta y declara que nunca volverá a cometer infracciones legales y en especial las de carácter tributario. Los antecedentes del proceso: A fs. 2 acta de denuncia N° 2-2019 dirigida en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA. A fs. 24 la empresa denunciada se allana al denuncio. A fs. 43 se tiene al denunciado por allanado al denuncio y se ordena traer los autos para fallo. A fs. 45 se ordena certificar ítem de custodia de fs. 23. Los documentos siguientes: A fs. 1 Ord. N° 2, de 21 de enero del 2019, por el cual se remite a este Tribunal acta de denuncia de fs. 1; a fs. 2 Acta de Denuncia N° 2-2019, de 18 de enero de 2019; a fs. 10 acta de notificación por cédula de acta de denuncia precedente; a fs. 11 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria, conforme a facultad contenida en el artículo 162°, inciso III, del Código Tributario; a fs. 12 Informe N° 685, de fecha 24 de octubre de 2018; a fs. 28 escritura pública de constitución de sociedad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 29 denunciada; a fs. 36 certificado de deuda de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, emitido el 29 de enero de 2019; a fs. 37 cuotas convenio de pago con TESORERÍAS; a fs. 38 exclusiones del SII de condonación y/o convenio con TESORERÍAS; a fs. 39-42 giros folio N° 50381658, 51846977 (reintegro), 6625748986 y 51846977 (diferencia de impuesto). Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 23 en ítems de identificación de custodia: 1.- Carpeta de Auditoría que contiene: - Declaraciones juradas y documentos anexos de fs. 1 a 15. - Notificación y documentos anexos de fs. 16 a 22. - Informe N° 524 del 24 de agosto de 2018 y documentos anexos de fs. 23 a 39. - Acta Comité, Circular N° 8 y N° 10 y documentos anexos de fs. 40 a 45. Certificado a fs. 47. CONSIDERANDO: 1.- Consta de fs. 2 que con fecha 18 de enero del 2019, el SII cursó acta de denuncia en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PAT LTDA., representada legalmente por don HORACIO LEANDRO RAMÍREZ MAMANI, ya antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4, incisos I y II, del Código Tributario, precepto ya antes referido. 2.- Consta a fojas 24 el allanamiento a la denuncia del infractor en los términos que allí se indican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 30 I.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 3.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”. b) El artículo 53°, inciso I, señala que “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.” c) El inciso IX del artículo 60° siguiente indica que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 31 relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional”. d) El artículo 97°, N°4, incisos primero y segundo, señala que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido... Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 32 que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con . . . . con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. . . . . . Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” e) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. f) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 33 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. g) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 34 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. . . . 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.” i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 35 funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”. B.- LEY DEL IVA: El artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Complementando la norma anterior, la Circular N° 93, de 19 de diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”, N° 2, señala que: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 36 receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.” II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 4.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye que concurren en la especie las siguientes circunstancias atenuantes: a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante); b) Cooperó al esclarecimiento de los hechos, al rectificar los periodos a fin de excluir el crédito fiscal cuestionado (atenuante); Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 2/2019, de 18 de enero de 2019, corriente a fs. 2 deducida en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES HOR-PART LTDA. Representada por don HORACIO RAMIREZ MAMANI, ya antes individualizado, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4, incisos I y II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado y por haber rectificado los IVA respectivos. APLÍCASE al denunciado JUAN CARLOS PALACIOS CABRERA, una multa de $18.388.783.- (DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS), equivalente al 100% del perjuicio fiscal causado, en materia de IVA ($11.108.473.-) más el 50% del perjuicio fiscal causado, en materia de renta ($14.560.619/2=$7.280.309.-), monto mínimo que permiten los referidos incisos I y II, del N° 4, del artículo 97°, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3898ec1a-c3ce-4ce4-a7f9-4e6bbd7b3c43 Timbre Electrónico 37 Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Se deja constancia que la cuantía de la presente causa es INDETERMINADA. RUC 19-9-0000072-6 RIT GS-02-00003-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LASECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Denunciado. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 08-02-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.