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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00011-2019 · 11 de febrero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00011-2019
RUC
19-9-0000397-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000397-0 RIT GR-02-00011-2019 RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA RUT 77.917.200-7 Iquique, once de febrero del dos mil veinte. VISTOS: A fs. 1 comparece don MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN OLIVARES, abogado, en representación de RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.917.200-7, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar Nº 202, Oficina Nº 509, Edificio Finanzas, quien reclama en contra de los cargos N° 529522, y N° 529890, por haber sido formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84; Decreto Ley Nº 341, que regula la Zona Franca; Ley Nº 18.525 y DFL Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, solicitando sean dejados sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que el 26 de junio del año 2018, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a través de Funcionarios de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de ZOFRI de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, amparados en 1 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 11.057, de fecha 12 de abril del año 2017, procedieron a efectuar una revisión física y documental del inventario de su representada. Agrega que, en el referido procedimiento, el ente fiscalizador habría detectado un supuesto faltante de mercancías, siendo aquello inexacto toda vez que la situación observada deriva de un problema del Sistema de Visación Remota (SVR) y actualizaciones de documentos, además de hacer sido víctima del delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168° y 178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas y delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N° 25 del Código Tributario, derivados del actuar malicioso de terceras personas, siendo en definitiva actuaciones no imputables al actuar de su representada. Refiere, en relación al cargo N° 529522 que, de acuerdo a la investigación RUC N° 0800729558-9, RIT N° 10.086, llevada adelante por la FISCALÍA Local de Iquique se estableció que, entre los meses de marzo y agosto del año 2008, doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 9.702.452-9, mediante un uso abusivo de un poder especial de fecha 25 de octubre de 2007, otorgado por JUAN SAMUEL EMILIO HERRERA URZÚA, para actuar en representación de la empresa de Zona Franca SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LIMITADA, RUT N° 78.417.970-2, con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspaso simuló, con una serie de usuarios de ZONA FRANCA, operaciones de compra y venta de mercaderías de procedencia extranjera y ajenas al giro de su representada, registrando la adquisición documental de las mismas en los inventarios de la sociedad POWER REP LTDA. para posteriormente, retornar -también documentalmente-, las 2 Timbre Electrónico mercancías a los mismos usuarios o a otros, materializando de esa forma el procedimiento irregular denominado “descarga de inventario”. Así se pudo determinar que doña ELSA ROA GUTIÉRREZ, en representación de la SOCIEDAD REPARACIONES POWER REP LTDA., realizó operaciones falsas de compras durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 de agosto de 2008, por la suma total de US$2.258.204,10 con las sociedades COMERCIAL INTERSERVICE LIMITADA, COMERCIAL MAYOR LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LIMITADA, IMPORTADORA TRIUNFO LIMITADA, MAURICIO IMPORT EXPORT LIMITADA, IMPORTADORA RENACER S.A. e IMPORT EXPORT ACUARIOS LIMITADA. Por otra parte, se estableció que SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LTDA. registró ventas falsas durante el mismo período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 de agosto de 2008, por la suma total de US$1.473.312,53.-, con las sociedades RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LIMITADA e IMPORT Y EXPORT ACUARIO’S LIMITADA. Precisa que las ventas falsas por medio de las cuales se cargó el inventario de su representada por la suma de USD$782.926,96.- se individualizan en el siguiente cuadro: FECHA DE TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO VALOR US $ VISACIÓN Venta 506-08-167783 13/06/2008 292.390,96 Venta 506-08-167822 13/06/2008 247.228,50 Venta 506-08-172173 18/06/2008 108.489,64 Venta 506-08-174146 19/06/2008 80.609,26 Venta 506-08-205430 21/07/2008 9.077,81 Venta 506-08-205610 21/07/2008 10.273,84 3 Timbre Electrónico Venta 506-08-205731 21/07/2008 7.948,78 Venta 506-08-205832 21/07/2008 10.658,06 Venta 506-08-205852 21/07/2008 2.135,14 Venta 506-08-209441 24/07/2008 4.837,04 Venta 506-08-209595 24/07/2008 9.277,93 TOTAL 782.926,96 VENTAS Añade que, en declaración prestada ante la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, don GERMÁN ENRIQUE ROA BUSTOS, quien fuera bodeguero de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA y sobrino de doña ELSA ROA GUTIÉRREZ manifestó que, a principios del mes de junio del año 2008, su tía le solicitó que recibiera mercaderías, todos amparados en documentos consistentes en facturas de traspasos, desde la empresa POWER REP LIMITADA a la empresa RICHTEX LIMITADA, donde él se desempeñaba. Agregó que la señora ROA le manifestó que quería terminar con el giro de su empresa, motivo por el cual el inventario de mercadería debía quedar en cero. En razón de lo anterior, necesitaba imperiosamente almacenar las mercaderías en el inventario de RICHTEX LIMITADA, indicándole que posteriormente le explicaría la forma de rebajarlas del inventario. De esa forma, doña ELSA ROA GUTIÉRREZ le informaba el número de visación que debía aceptar, efectuando los correspondientes vistos buenos de aceptación de mercaderías en 11 ocasiones. Como consecuencia de dichas maniobras, las referidas mercaderías fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, mientras su representante legal y la secretaria de la misma no se encontraban en el lugar, para luego borrar inmediatamente de los respaldos computacionales el traspaso efectuado. 4 Timbre Electrónico Agrega que con fecha 16 de enero de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado de Garantía de Iquique la audiencia de juicio abreviado en contra de doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ por su participación en calidad de autora de los delitos de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza General de Aduanas y del delito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la Ley previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en grado de consumados, perpetrados entre marzo y agosto de 2008, siendo condenada a sufrir la pena única de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de 30% de una Unidad Tributaria Anual más accesorias legales. Refiere que los hechos descritos anteriormente y lo obrado en la causa penal, son de conocimiento del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, atendida su calidad de querellante en la misma; además -en su oportunidad-, se acompañaron al procedimiento administrativo sendos documentos dando cuenta que las referidas mercaderías fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA por la condenada doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ. Acusa que el SERVICIO DE ADUANAS, en forma arbitraria y sin considerar las circunstancias fácticas del caso, en el sentido que no existe faltante sino un problema de actualización de documentos, no accedió a las actualizaciones administrativas solicitadas, dejando dicha carga a la empresa usuaria, fundando su pretensión de cobro en actuaciones ajenas al 5 Timbre Electrónico comportamiento honesto y apegado a las normativa e instrucciones vigentes que regulan nuestras operaciones comerciales. Por otra parte, señala que, tal como expuso ante el órgano administrativo, los otros ítems que forman parte del Cargo N° 529522 se refieren a mercaderías provenientes de operaciones de los años 2008 a 2014, las cuales no se encuentran en condiciones de ser comercializadas producto del daño sufrido por el terremoto que afectó la región en el año 2014. Asimismo, los ítems 506-13- 083477-006 y 506-13-083477-005, corresponden a vitaminas que se encuentran vencidas para su uso y consumo, de manera que ya no pueden ser comercializadas, no siendo procedente el cobro de impuestos de internación y venta por ellas. Respecto del cargo N° 529890, sostiene la necesidad de depurar efectivamente el inventario por parte de la autoridad administrativa, atendido los antecedentes acompañados en la fase administrativa y de las facturas de venta que se acompañan a su reclamo, sumado al hecho que los ítems entre los años 2005 y 2012 se encontrarían fuera de todo periodo razonable de fiscalización porque las eventuales infracciones señaladas por ADUANAS estarían prescritas. Apunta que la interpretación que el órgano fiscalizador otorga al artículo 7° de la Ley N° 19.946, para fundamentar sus cargos, infringiría normas de carácter constitucional toda vez que ha entendido que el artículo recién citado le otorga amplia facultad para imponer sanciones a los usuarios de ZONA FRANCA, presumiendo su responsabilidad, sin darles oportunidad de justificar los supuestos faltantes y dejando sin efecto la prescripción extintiva. 6 Timbre Electrónico Indica que, en este caso, ADUANAS ha formulado un cargo incluso respecto de operaciones que se efectuaron el año 2005 olvidando que, de acuerdo al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, los documentos bases para conformar las declaraciones deberán conservarse apenas por el plazo de 5 años, lapso largamente excedido en el caso de marras. Por lo anteriormente expuesto sostiene la improcedencia de los cargos efectuados en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la cual claramente no es aplicable ya que no se cumplirían los presupuestos para seguir sustentándola toda vez que se habría acreditado legalmente que las especies fueron cargadas maliciosamente en el inventario de su representada; unas se encuentran fuera de la opción de comercialización y las otras fueron vendidas a terceros usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE y se rebajó legalmente el ítem del documento (ítems denunciados por cargo) en el SVR y por consiguiente del inventario del actor. Por todo lo cual solicita que los cargos N° 529522 y 529890 sean dejados sin efecto, acogiendo en consecuencia, en todas sus partes el presente reclamo, o en aquella parte que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. A fs. 58 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, solicitando el rechazo del reclamo anterior en todas sus partes, 7 Timbre Electrónico con costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: Señala que mediante Resolución Exenta N° 11.057, de 12 de abril de 2017, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se instruyó practicar visita de fiscalización a la empresa reclamante en su domicilio de Manzana 5, Galpón 21, Recinto Amurallado, ZOFRI. Con fecha 26 de junio de 2018, la Comisión Fiscalizadora se constituyó en el domicilio de la empresa, siendo atendidos en el lugar por don BAOZHU LI, representante de la empresa, quien solicita un plazo para ordenar la mercancía y permitir una mejor fiscalización. Se le concede dicho plazo, concurriendo los días 29 de junio y 5 de julio, concluyendo la visita de fiscalización con esa fecha. Para la revisión de la mercancía, se utilizó el inventario obtenido del Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.), de 22 de junio de 2018, proporcionado por ZOFRI. Producto de la fiscalización, se detectó un faltante de mercancía que se desglosa de la siguiente forma: STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$941.798,03 STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS USADAS US$89,48 STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$192.574,44 TOTAL FALTANTE US$1.134.461,95 Agrega que, producto de las observaciones realizadas, mediante Oficio N° U-152, de 20 de julio de 2018 y de todos los antecedentes entregados, se abre un proceso administrativo para determinar si procede la rebaja de faltante que se pretende justificar. Durante dicho proceso la empresa adjuntó una serie de documentos y antecedentes que intentaban justificar el faltante de mercancías; en especial, señala que fueron objeto de una estafa por parte de una trabajadora que 8 Timbre Electrónico cargó en su sistema mercancías que no fueron visadas ni recibidas por la empresa, pero que ficticiamente aumentaron su inventario, lo que se vería reflejado en la causa RUC N° 0800729558-9, RIT 10086-2008, del Juzgado de Garantía de Iquique. Además, indica que la reclamante adjuntó algunos documentos que no pudieron ser actualizados en el Sistema por problemas del mismo, pero que se lograron terminar su tramitación durante el proceso de fiscalización por lo que, analizando los documentos presentados y antecedentes adjuntos, se pudo llegar a determinar los siguientes faltantes finales: FALTANTE FALTANTE JUSTIFICADO INICIAL FINAL Stock Real Disponible Mercancías Nuevas 941.798,03 5.775,51 936.022,52 Stock Real Disponible Mercancías Usadas 89,48 0,0 89,48 Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas 192.574,44 34.695,02 157.879,42 Total Faltante 1.134.461,95 39.414,45 1.095.047,50 Montos en Dólares Americanos (US$) Señala que el referido informe, teniendo en cuenta que la toma de inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del Capítulo VI, de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios: esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en ZONA FRANCA. Añade que, producto de dicho informe final, con fecha 27 de noviembre de 2018, se emitieron los Cargos N° 529522 y 529890, notificados por Carta Certificada, remitida al reclamante. 9 Timbre Electrónico Finalmente refiere que, con fecha 29 de enero de 2019, la empresa presentó Reposición Administrativa en contra de los cargos notificados, el que no fue acogido, siendo rechazado mediante Resoluciones Exenta N° 003/10.01.2019 y 025/15.03.2019. En cuanto a los fundamentos y pretensiones de la reclamante, esgrime los siguientes fundamentos para sostener su defensa. Respecto a la prescripción de los cargos, indica que la reclamante ha señalado que los ítems corresponden a los años 2005 y 2012, y que se encuentran fuera de todo período razonable de fiscalización, porque las eventuales infracciones señaladas por ADUANAS están prescritas, sin señalar norma ni fundamento legal para dicho reclamo, como tampoco es exacto ni contundente en los términos que los cargos estarían prescritos. Al respecto, sostiene que se debe rechazar la pretensión de la reclamante en orden a que se acoja la prescripción por cuanto el plazo de ADUANAS para emitir cargos provenientes de faltantes en inventarios de mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de fiscalización, es de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, contados desde la fecha que se hace exigible el cobro. En este sentido, tanto las normas legales citadas, como nuestros Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación 10 Timbre Electrónico aduanera. Así lo ha dispuesto el propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9 caratulada “Ganadera Abaroa S.A. con Dirección Regional de Aduana de Iquique”. El criterio anterior también ha sido recogido también por otros Tribunales, a saber, el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo de la causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N° 12-9-0000338-0. Añade que ha sido la Excma. Corte Suprema, la que ha sentado la jurisprudencia en la materia. Conociendo de la causa ROL N° 8221-2012, caratulada “De La Barra y Salas con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo la doctrina que transcribe a fs. 62. Respecto a la supuesta estafa sufrida por la empresa, señala que la reclamante intenta justificar con la supuesta estafa que sufrió por parte de una trabajadora de la empresa que poseía los accesos a los sistemas de Visación de Zona Franca, lo que le habría permitido “cargar” mercancía en su inventario, sin que esta haya sido adquirida por la empresa o recibida en sus bodegas. Para demostrar dicho faltante, señala que los hechos fueron denunciados en causa RUC N° 0800729558-9, RIT 10086-2008, del Juzgado de Garantía de Iquique, entregando todos los antecedentes a la Fiscalía Local de Iquique. Pero, al revisar los antecedentes de la causa y -en especial-, la sentencia de la misma, se señala que se condena a doña ELSA ROA GUTIERREZ por el delito de contrabando y omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la Ley Tributaria. No se le condena por estafa y mucho menos en contra de la empresa 11 Timbre Electrónico reclamante, sino que por hechos que constituyen delitos contra la hacienda pública, por querella iniciada por ese SERVICIO. Si bien es cierto durante la investigación penal, como en la etapa administrativa, la empresa reclamante siempre ha manifestado la existencia de esta supuesta estafa, no existe un reconocimiento de órgano alguno de que tales hechos ocurriesen así. En su reclamo, manifiesta que el inventario se ve afectado por ventas falsas de acuerdo a los siguientes documentos: 506-08-167783; 506-08-167822; 506-08-172173; 506-08-174146; 506-08-205430; 506-08-205610; 506-08-205731; 506-08-205832; 506-08-205852; 506-08-209441 y 506-08-209595. Señala que dichos documentos son traspasos, emitidos por diversas empresas, pero que son aceptados por la empresa reclamante en el SVE, a través del uso de las claves asignadas para esos fines. Como ellos mismos señalan, dichos documentos fueron aceptados por personal de su empresa, pero no ha podido demostrar, ni en sede administrativa ni en sede judicial, que el uso de las claves fue malicioso o con el objetivo de defraudar a la empresa. Es más, al ser condenada doña ELSA ROA GUTIERREZ por contrabando, por hechos denunciados por ADUANA, se ha demostrado que el faltante se produce por falta de cuidado o negligencia de la misma empresa. Salvo los dichos de la misma empresa, no hay prueba suficiente que existiese un delito que libere a la empresa de la responsabilidad por el faltante señalado. En ese sentido, la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, de fecha 20 de noviembre de 2018, en causa RUC 1700182074-5, RIT 445-2018, en su considerando undécimo, señala lo que se transcribe a fs. 63 a 64. 12 Timbre Electrónico Afirma que la sentencia en comento, señala que el representante de la empresa no puede desprenderse de la responsabilidad del manejo de los sistemas de ZONA FRANCA para ingresar mercancías a su inventario, basado en supuestos abusos de personal a su cargo y a quienes la usuaria de ZONA FRANCA les ha entregado facultades y medios para realizar dichas gestiones. Por lo expuesto no sería posible justificar un faltante de inventario en la labor de una funcionaria que tenía la facultad para aceptar las operaciones en el sistema, sin que se haya probado de manera alguna una supuesta estafa o mal uso de dicho sistema. Respecto a la supuesta mercancía siniestrada en el terremoto del año 2014, indica que no existe, ni en la etapa administrativa ni en este proceso de reclamo, antecedente alguno que pueda demostrar que producto del sismo del año 2014 se haya generado pérdida de mercancía. Dice que, para tales efectos, debería haber acompañado antecedentes del siniestro, de mercancía verificable que se siniestró, pagos de seguros, informes de autoridad (Bomberos o Carabineros) o, en su defecto, un informe de visita inspectiva de personal fiscalizador de ADUANA que verificase en terreno los daños producidos. No existe referencia ni se acompaña documento alguno que pueda dar fe y cuenta de dicho siniestro y de qué mercancías, cantidades y montos son las siniestradas y mucho menos a qué documentos corresponden y en qué ítems deben ser rebajados. En este sentido, el Oficio Ordinario N° 22918/28.12.2006, del Subdirector Jurídico, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, establece parámetros para rebajar del inventario las mercancías siniestradas, exigiendo un estándar objetivo a través de medios de prueba que permitiesen resolver, por la vía administrativa, la pérdida en 13 Timbre Electrónico siniestro. El citado oficio dispone lo que transcribe a fs. 65. Agrega que las instrucciones son claras en el sentido que ADUANA está dispuesta a reconocer, incluso administrativamente, las pérdidas de mercancías por siniestros que son inevitables, pero sobre la base de elementos objetivos que permitan determinar qué mercancías son y los montos asignados a las mismas; no solo por los dichos de la Usuaria de ZONA FRANCA. Es por ello que, salvo prueba en contrario, la que hasta ahora no ha sido entregada, no puede rebajarse del inventario las mercancías supuestamente siniestradas. Adiciona, en cuanto a la obligación de los usuarios de ZONA FRANCA, que los artículos 9º, 10º y 22° de la Ley de Zonas Francas, en concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355/76; el Capítulo VI, numeral 3 de la Resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas; artículos 25° y 26°, letra e) del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen una clara responsabilidad del usuario de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento debiendo, para ello, adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país, sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del D.F.L. N° 341/77, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida 14 Timbre Electrónico de las mercancías desde sus recintos. Indica que al ser la empresa usuaria la responsable de mantener sus inventarios al día, las modificaciones al mismo que se realicen a través del S.V.E., utilizando las claves entregadas, son de exclusiva responsabilidad de la empresa, por lo que el manejo del personal a su cargo no la exculpa de las responsabilidades por el faltante en los inventarios, debiendo demostrar -en forma indubitada-, que el faltante no es tal, situación que no se ha logrado en la fiscalización ni en la etapa administrativa. Dice que, aun así, la comisión fiscalizadora, recibió todos y cada uno de los documentos que presentó la empresa para justificar el faltante de inventario, los que fueron criteriosamente analizados y aceptados, pasando de un faltante total inicial de US$1.134.461,95.-, a un faltante total final de US$1.095.047,50. Transcribe a fs. 67 lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.946, agregando que así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol N° 4531-2013, caratulada “Korea Cars con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo segundo lo que transcribe a fs. 67. Al respecto, manifiesta que el citado artículo 7°, establece una obligación para ADUANAS, cuando señala lo que copia a fs. 67. Refiere que esa norma es de carácter imperativo, lo que permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de ZONA FRANCA a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la 15 Timbre Electrónico norma, surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran en su poder. Así las cosas, afirma que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un procedimiento en el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento y su formulación de cargos se ajusta plenamente a derecho, por todo lo cual solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 55 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada. A fs. 58 la reclamada contesta el reclamo, por lo que el Tribunal tiene por evacuado el traslado del reclamo a fs. 73 y se solicita al reclamante acompañar documentos para luego recibir la causa a prueba. A fs. 75 el reclamante acompaña los documentos solicitados, teniéndose por cumplido lo ordenado a su respecto a fs. 79. A fs. 81 se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 84, sin acuerdo de las partes. 16 Timbre Electrónico A fs. 83 la reclamada presenta delega poder, el que es proveído a fs. 84. A fs. 85 se recibe la causa a prueba A fs. 88 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por presentada a fs. 89 A fs. 91 la reclamada alega entorpecimiento y solicita ampliación del término probatorio, lo que es concedido a fs. 99. A fs. 101 la reclamante acompaña documentos y solicita que se oficie a Fiscalía Local de Iquique y al Juzgado de Garantía, lo que se provee a fs. 110. A fs. 113 se posterga la realización de audiencia testimonial. A fs. 116 y siguiente se rinde prueba testimonial de la parte reclamada. A fs. 118 la reclamada deduce observaciones a la prueba, las que se tienen presente a fs. 122. A fs. 149 se agrega a estos antecedentes respuesta al Oficio N° 14/2019 de fs. 112 vta. dirigido al Juzgado de Garantía de Iquique. A fs. 151 se deja sin efecto el Oficio N° 13/2019, remitido a Fiscalía Local de Iquique y se ordena traer los autos para fallo. A fs. 153 se decretan medidas para mejor resolver, las que ADUANA no cumplió. A fs. 159 se tiene por agregado oficio procedente de Fiscalía Local de Iquique y se tiene por acompañado. 17 Timbre Electrónico A fs. 162 se realizó audiencia de percepción documental, relativo al CD remitido por Fiscalía Local de Iquique. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 9 Oficio Ord. N° U-149, de fecha 6 de julio del 2018, que formula observaciones resultantes de fiscalización; a fs. 12 acta de notificación N° 003, de fecha 11 de enero de 2019; a fs. 13 formulario de cargo N° 529522, de fecha 14 de diciembre de 2018; a fs. 15 carta de la reclamante al Director Regional de Aduanas de Iquique, de fecha 21 de septiembre de 2019; a fs. 17 acta de notificación N° 031, de 19 de marzo de 2019; a fs. 18 formulario de cargo N° 529890, de fecha 5 de marzo de 2019, con su inventario adjunto a fs. 20 y 50; a fs. 23 listado explicativo de facturas acompañadas de fs. 24 a 49; a fs. 52 mandato judicial; a fs. 69 mandato judicial; a fs. 76 reposición administrativa (RAV) de 28 de enero de 2019, en contra del cargo N° 529522; a fs. 78 reposición administrativa de 28 de enero de 2019, en contra del cargo N° 529523; a fs. 87 comprobante de envío de carta certificada; a fs. 93 Resolución Exenta N° 1012, de 25 de julio de 2019, que designa funcionario en comisión de servicio; a fs. 94 Resolución Exenta N° 980, de 17 de julio de 2019, que reconoce licencia médica de funcionario que indica; a fs. 95-98 licencia médica; a fs. 102 carta de la reclamante al Director Regional de Aduanas de Iquique, dando cuenta de ampliación de querella, de fecha 7 de agosto de 2018; a fs. 103, ampliación de querella por delito tributario; a fs. 112 y 112 vlta. oficios de este Tribunal y su comprobante de notificación de fs. 115, despachado a la Fiscalía Local de Iquique y al Tribunal de garantía de Iquique; a fs. 124 Oficio Ordinario N° 1271, de 2 de septiembre de 2019 con su 18 Timbre Electrónico documentación anexa de fs. 125 a 148, del Director Regional de Aduanas de esta ciudad; a fs. 155 Oficio Ordinario N° 21/2019 TTA-IQQ, de 9 de diciembre de 2019 y su respectivo comprobante de recepción de fs. 156; a fs. 157 Of. N° FLIQQ/1249/GAV, de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Fiscalía Local envió CD con copia de carpeta investigativa de causa RUC 0800729558-9. Corre en custodia, a fs. 54, identificación de ítem en custodia, certificado a fs. 57: fotocopias de acta de audiencia de juicio causa RUC: 0800729558-9; RIT: 10086-2008; anexo de cargo N° 599522 y set de fotocopias de facturas de traspaso de COMERCIAL EXTRANJERA DE SERVICIO DE REPARACIONES POWER REP. LIMITADA a RICHTEX IMPORT. Y EXPORT. LIMITADA. Asimismo, corre en custodia, a fs. 158 identificación de ítem de custodia, certificado a fs. 161, 1 CD que contiene copia de carpeta investigativa de causa RUC 0800729558-9, remitido por la Fiscalía Local de Iquique. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don MANUEL CARRIÓN OLIVARES, en representación de RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos N° 529522 y 529890, de fs. 13 y 18, de fecha 14 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, respectivamente, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 58 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contestando el reclamo de autos 19 Timbre Electrónico solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones antes señaladas y a las que nos remitimos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Solo ADUANAS rinde las siguientes testimoniales. a) A fs. 116 corren dichos de la testigo don MICHAELE SONNY CARVACHO VENEGAS. b) A fs. 116 vta. corren dichos de la testigo doña ANDREA ALEJANDRA SILVA CARVAJAL. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos: a) Consta de fs. 24 a 49 que la reclamante emitió los siguientes Traspasos, SRF y facturas de importación: FS. FECHA N° TIPO N° ADQUIRENTE FACTURA ACEPTACION 24 03-04-08 03792 TRASPASO 92159 M & Q EXPRESS IMPORT EXPORT LTDA. 25 28-10-08 05874 TRASPASO 316859 IMPORT EXPORT PLUS LTDA. 27 13-12-17 022578 TRASPASO 929659 IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA. 29 14-12-17 022608 TRASPASO 932083 IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA. 31 09-12-13 012113 SRF 542506 PAULINA BARRIENTOS 33 18-03-14 012604 FACTURA DE IMPORTACION 006406 HECTOR POLANCO YEVENES 35 02-10-13 011744 SRF 473374 JORGE CHAPARRO ARAYA 37 11-07-13 011403 TRASPASO 228960 IMPORT. EXPORT KEILA KING LTDA. 39 11-02-13 010931 FACTURA DE IMPORTACION 004413 HECTOR POLANCO YEVENES 41 14-11-13 011964 SRF 517419 CLARA CEBALLOS C. 43 18-10-13 011803 SRF 490769 GRACIELA CARITA PACO 45 07-02-13 010921 SRF 237912 PLACIDA PATRICIA DONOSO GONZALEZ 47 18-08-11 008531 TRASPASO 291954 HERRAMIENTAS Y MATERIALES ELECTRICOS LTDA. 49 14-12-17 * TRASPASO * IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA. (*) datos ilegibles. b) Fluye de fs. 125 vlta. que, el 9 de septiembre del 2008, se lleva a efecto la audiencia de control de detención ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad, de doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ en la causa RUC 0800729558-9, RIT 10.086-2008, por los delitos de contrabando, comercio clan destino y “falsificación de instrumento”, a quien se le sindica como autora, en 20 Timbre Electrónico grado de consumado, ordenando su ingreso en el C.C.P de Iquique, fijando un plazo e investigación de 120 días. Los hechos son los siguientes, según se indica a fs. 126: entre los meses de marzo y agosto del 2008, la imputada, haciendo uso de poder especial de 25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN MANUEL HERRERA URZUA, para actuar en representación de la empresa usuaria de ZONA FRANCA POWER REP. LTDA., con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspasos, efectuó operaciones comerciales de usuarios de ZONA FRANCA, de compra y venta de mercancías de procedencia extranjera por un valor total de US$2.362.247.-, equivalentes a $1.167.800.426.-, las cuales no se encuentran amparadas por documento aduanero o tributario alguno que acredite la legal salida desde la ZONA FRANCA e ignorándose su actual paradero. Las referidas operaciones fueron realizadas por la citada imputada al margen del sistema impositivo interno y con el correspondiente perjuicio fiscal. A juicio del MINISTERIO PÚBLICO, tales hechos tipifican los siguientes delitos: contrabando del artículo 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, comercio clandestino del artículo 97°, N° 9, del Código Tributario y falsificación de instrumento privado de los artículos 193° y 197°, del Código Penal, en los cuales le ha cabido participación como autora y todos los delitos se encuentran consumados. c) Emana de fs. 127 que posteriormente ADUANAS dedujo querella criminal en contra de la citada ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIEREZ por el delito de contrabando conforme al artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, en base a los mismos hechos ya descritos precedentemente a propósito de la 21 Timbre Electrónico audiencia de control de detención. Que lo antes referido se encuentra abonado por informe de la Comisión Fiscalizadora la cual, el 19 de agosto del 2008, se constituyó en las dependencia de SERVICIOS Y REPARACIONES POWER REP LTDA., verificando que una gran cantidad de mercadería, que se encontraba con su stock real, no se encontraba ubicable físicamente en los recintos francos; que se le consultó al personero don JAIME HERRERA URZUA sobre dicha situación, reconociendo que efectivamente no cuenta con esa mercancía y que tanto su ingreso como su salida habría sido gestionado por su empleada doña ELSA ROA sin su consentimiento, por lo cual la habría despedido; que la forma de operar de dicha persona consistía en aceptar traspasos de diferentes usuarios valiéndose del poder que le había sido otorgado para actuar ante ZOFRI, querella que fue declarada admisible mediante el mismo RIT N° 10.086-2008, RUC 0800729558-9, conforme aparece de fs. 129, el 12 de septiembre del 2008. d) Consta de fs. 129 vlta. que el SII dedujo querella criminal en contra de la misma ELSA ROA GUTIERREZ, por el delito sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en base a los mismos hechos descritos en las letras precedentes, quien aprovechando el poder conferido por SOCIEDAD DE REPARACIONES POWER REP LTDA. y que la habilita para operar, de forma exclusiva, en el SVR de ZONA FRANCA, aceptó, a nombre de dicha empresa, una serie de Traspasos (compras) de mercancías ajenas al giro de la misma, suscribiendo para ello, en forma personal, toda la documentación que resulta necesaria y posteriormente cargar, en el inventario de la sociedad que representa, dichas adquisiciones para finalmente, en forma subrepticia y furtiva, comercializar 22 Timbre Electrónico en beneficio personal, las mercancías adquiridas, no emitiendo documentación alguna que dé cuenta de sus operaciones, y recibiendo en su patrimonio personal las utilidades provenientes de dichas operaciones, querella que es declarada admisible el 9 de octubre del 2008, conforme aparece de fs. 132 vlta. en la misma causa RUC 0800729558-9 RIT 10.086-2008. e) Emana de fs. 133 que IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA. se hace parte en La citada causa RUC N° 0800729558-9, RIT N° 10086-2008 y deduce querella criminal en contra de la misma ELSA ROA GUTIERREZ, por el delito de estafa o defraudación, del artículo 468° y falsificación de instrumento privado mercantil del artículo 197°, en relación con el artículo 193°, todos del Código Penal. Señala que el 6 de agosto del 2004, solicitó el inventario documental de su empresa, percatándose que alguien, en forma indebida, había cargado el inventario de la sociedad con mercancías diversas que jamás fueron adquiridas por esa sociedad, aumentando su stock en sumas millonarias; efectuadas las consultas a sus dependientes, su trabajador MAURICIO JAVIER VALDES LAFUENTE, quien cumplía funciones de digitador y tramitador de la empresa, reconoció haber recibido documentalmente 15 facturas de traspasos de mercancías desde la empresa de doña ELSA ROA, quien le dictó por teléfono de 15 documentos simulando un traspaso de mercancías que nunca existió; el mismo dependiente confesó que por haber aceptado dichos traspasos la querellada le pagó US$500. Que la querellada operaba como personero autorizada para operar en el SVR a nombre de la empresa POWER REP. LTDA., persona jurídica que utilizó para comprar diferentes mercancías desde distintas 23 Timbre Electrónico empresas de ZONA FRANCA, cuyas recepciones física y documentales fueron realizadas por ellas. Que al contactar a la querellada para que explicara el origen del inventario abultado de TORINO LIMITADA, reconoció que había cometido “un error”, señalando que no fue intencional y que la solución era devolver documentalmente toda esa mercancía que había simulado traspasar a su empresa, lo que se hizo los días 11 y 12 de agosto del 2008, devolviendo a POWER REP LTDA. los traspasos que ficticiamente había cargado a su empresa, todo ello mediante facturas de traspasos de TORINO LTDA. los cuales firmó y aceptó la querellada por POWER REP LTDA. además de notificar lo obrado a ADUANAS quien le señaló que estaban al tanto de lo obrado por la querella y que POWER REP había sido bloqueada en el SVR, querella que fue declara admisible el 31 de octubre del 2008, conforme consta de fs. 137. f) Fluye de fs. 138 que el SII amplía su querella criminal anterior en contra de las siguientes personas: NOMBRE DEL REPRESENTANTE EMPRESA LEGAL LUIS FERNANDO PEÑAILILLO PASTENE IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA. JUAN CARLOS LATINI BERNALES IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA/IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA. FREDDY VICENTE VARGAS CALDERON SOCIEDAD COMERCIAL INTERSERVICE LTDA. EDUARDO JAVIER MAJLIS ABALA SOCIEDAD COMERCIAL MAYOR LTDA. RAVI DASWAWNI IMPORTADORA TRIUNFO LTDA. VILMA SOLEDAD BARRAZA GOMEZ MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. SILVANA OLGA BRAVO CARRIZO IMPORTADORA RENACER S.A. JAIME ANTONIO URIBE MARTINEZ IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA. GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS Por el mismo delito sancionado en el citado artículo 97°, N° 25. Agrega a fs. 139 vlta. que, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo del 2008 al 11 de agosto del mismo año, ELSA ROA GUTIERREZ, realizó operaciones falsas de compras por un total de US$2.258.204,10.- con las citadas sociedades SOCIEDAD COMERCIAL INTERSERVICE LTDA., SOCIEDAD COMERCIAL 24 Timbre Electrónico MAYOR LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA., IMPORTADORA TRIUNFO LTDA., MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., IMPORTADORA RENACER S.A. e IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA. Que, a su vez, SERVICIOS Y REPARACIONES POWER REP. LTDA., registra “ventas falsas” en el periodo que va del 26 de marzo al 11 de agosto del 2008, por la suma de US$1.473.312,53.- con las sociedades RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA. e IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA. Las operaciones anteriores realizadas entre los usuarios señalados, determinan la salida de las mercancías del sistema franco, además de determinar que tales mercancías no se encuentran ni en las bodegas de las empresas vendedoras ni en las de las sociedades adquirentes, por lo cual asume que fueron comercializadas en el régimen general de tributación eludiendo el pago de los derechos de internación y otros tributos. En lo específico de la reclamante, refiere en el punto 9 de fs. 143 vlta. lo siguiente: RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA NOMBRE LTDA. TIPO DE FECHA DE DOCUMENTO VALOR US$ OPERACIÓN VISACION VENTA1 006-08-167783 13-06-08 292.390,96 VENTA 006-08-167822 13-06-08 247.228,50 VENTA 006-08-172173 18-06-08 108.489,64 VENTA 006-08-174146 19-06-18 80.609,26 VENTA 006-08-205430 21-07-08 9.077,81 VENTA 006-08-205610 21-07-08 10.273,84 VENTA 006-08-205731 21-07-08 7.948,78 VENTA 006-08-205832 21-07-08 10.658,06 VENTA 006-08-205852 21-07-08 2.135,14 VENTA 006-08-209441 24-07-08 4.837,04 VENTA 006-08-2095952 24-07-08 9.277,93 TOTAL VENTAS 782.926,963 1 En realidad, es más bien una venta de SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP LTDA. a varias empresas, documentadas mediante traspasos, (9) entre las cuales se encuentra la empresa reclamante, a quien le emitió los 11 traspasos que se contienen en este cuadro. 2 El código 006 indica que se trata de una factura de traspaso comercial extranjera; el código 08 indica que corresponde a un documento emitido el año 2008 mientras que la cifra final (167783) alude al número del documento. 25 Timbre Electrónico Que en declaración prestada ante la PDI, el bodeguero de dicha empresa y sobrino de la querellada ELSA ROA GUTIERREZ, don GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, manifestó que, a principios de junio de ese año, su tía le solicitó recibiera mercaderías, amparadas en facturas de traspaso desde la empresa POWER REP LTDA. a la citada empresa RICHTEX LTDA., donde él se desempeñaba; que la Sra. ROA le manifestó que deseaba terminar con el giro de su empresa (POWER REP.) por lo cual su inventario debía quedar en “0”, por cuya causa necesitaba almacenar dichas mercancías en el inventario de RICHTEX, señalándole que después le indicaría cómo rebajar la misma mercancía desde el inventario de la empresa reclamante; que la Sra. ROA le indicaba el número de visación del traspaso que debía aceptar, efectuando los correspondientes vistos buenos de aceptación de las mercancías en 11 ocasiones. A consecuencia de tales maniobras dichas mercancías fueron cargadas de modo oculto en el inventario de la reclamante mientras sus representantes legales Sres. BAHOZU LI y ORIELA ALEJANDRA URRUTIA COVARRUBIAS no se encontraban en el lugar, para luego borrar inmediatamente, de los respaldos computacionales. Que las figuras antes descritas tipifican en delito sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario toda vez que dichos querellados, utilizando su habilitación como usuarios de ZONA FRANCA, realizaron las supuestas operaciones comerciales ya descritas con la sola finalidad de defraudar 3 Este es el valor total de la venta, no el valor CIF de las mercancías; de hecho, en varios documentos la empresa vendedora vende subvaluado respecto al CIF. 26 Timbre Electrónico al Fisco, ampliación que se declara admisible y se acepta a tramitación el 6 de enero del 2009, conforme consta a fs. 146. g) Emana de fs. 146 vlta., que el 16 de enero del 2009, el Tribunal de Garantía emite su sentencia en la cual señala que se le atribuye a la referida ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIEREZ, la participación en calidad de autora de los delitos de contrabando sancionados en los artículos 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza de Aduanas y el delito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en grado de consumados, perpetrados entre marzo y agosto del 2008; agrega en el considerando 3° que la imputada aceptó los hechos que fundan la acusación y los antecedentes de la investigación y que además reconoció haber prestado su consentimiento al acuerdo en forma libre y espontánea, conociendo sus consecuencias, respecto de la pena solicitada de 3 años de presidio menor en su grado medio; multa del 30% de la UTA, accesorias legales y comiso de especies, fijando los hechos del modo siguiente: entre los meses de marzo y agosto del 2008, la imputada ROA GUTIERREZ, haciendo uso de un poder especial de fecha 25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN MANUEL EMILIO HERRERA URZUA para actuar en representación de la empresa de ZONA FRANCA POWER REP, con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspasos, efectuó operaciones comerciales de usuarios de ZONA FRANCA de compra y venta de mercancías de procedencia extranjera, con un valor total de US$2.362.247.-, equivalentes a $1.167.800.246.-, las cuales no se encuentran amparadas por documento aduanero o tributario alguno que acredite su legal 27 Timbre Electrónico salida desde ZONA FRANCA de Iquique e ignorándose el actual paradero de las referidas mercancías. Las citadas operaciones fueron realizadas por la imputada al margen del sistema impositivo interno y con el correspondiente perjuicio fiscal, terminando por condenar a la imputada por los dos delitos señalados, al tenor de la pena propuesta por la fiscalía, afecta a reclusión nocturna. h) Emana de fs. 15 que el personero de la reclamante remitió al Sr. Director Regional de Aduanas, el 22 de septiembre del 2009, una nota en la cual le explica que el 8 de octubre del 2008, a consecuencia de una estafa, se constituyó personal de la PDI a fin de averiguar respecto de traspasos que se encontraban en su inventario, sin que dicha empresa tuviese conocimiento de los mismos, determinando dicha POLICÍA a una persona responsable, conforme a investigación dirigida por el Fiscal don EDUARDO RIOS, quien determinó que fue el bodeguero quien cometió el delito, cuyo RUT es el N° 800.729.559-9 (sic); que su problema actual es que tales traspasos se encuentran en su inventario en circunstancias que nunca ha recibido tales mercancías, por lo cual pide su rebaja a fin de establecer su inventario real que ingresa con su respectivo “Z”; que la causa respectiva fue cerrada y no se perseveró. Los Traspasos aludidos son los siguientes: N° N° DE TRASPASO 1 167783 2 167822 3 172173 4 174176 5 205430 6 205610 7 205731 8 205832 9 205852 10 209441 11 209595 28 Timbre Electrónico i) Mediante Resolución Exenta N° 11.057, de 12 de abril de 2017, solicitada a ADUANA mediante medida para mejor resolver de fs. 153 y no acompañada, se habría instruido practicar visita de fiscalización a la empresa reclamante4, según da cuenta también el Oficio Ord. N° U-149 de fs. 9. j) Consta de Oficio Ord N° U-149, de fs. 9 que, en cumplimiento a la Resolución Exenta N° 11.057, con fecha 26 y 29 de junio, la comisión fiscalizadora de ADUANA se apersonó en las Oficinas del usuario de Zona Franca reclamante, quien solicitó mayor plazo para ordenar su inventario, por lo que recién el día 5 de julio de 2018 se procedió a realizar la fiscalización, la que arrojó el siguiente detalle de mercancías faltantes: a) Stock Real Disponible Mercancías Nuevas US$ 941.798,03 b) Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$ 192.574,44 c) Stock Real Disponible Mercancías Usadas US$ 89,49 Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 1.134.461,95 k) Que producto de las observaciones realizadas por la reclamada y los antecedentes que entregó en sede administrativa, ADUANAS determinó los siguientes faltantes finales, según aparece del N° 8 del escrito de contestación del reclamo de fs. 59: FALTANTE FALTANTE MERCANCÍAS JUSTIFICADO INICIAL FINAL Stock Real Disponible Mercancías Nuevas 941.798,03 5.775,51 936.022,52 Stock Real Disponible Mercancías Usadas 89,48 0,0 89,48 Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas 192.574,44 34.695,02 157.879,42 Total Faltante 1.134.461,95 39.414,45 1.095.047,50 Lo anterior fue resuelto por ADUANA en proceso administrativo abierto mediante el Oficio U-152, el que no fue acompañado en autos, por lo que el Tribunal solicitó, mediante la resolución de fs. 73, a ADUANA acompañara “Inventario de la reclamante de los faltantes de mercancías detectados por 4 Esto es, 9 años después de los hechos denunciados respecto de la Sra. ROA y su sobrino. 29 Timbre Electrónico ADUANA, rebajados aquellos documentos que justificaron el faltante inicialmente determinado, en formato digital”, lo que no se cumplió por ADUANA. l) En razón de lo expuesto, con fecha 14 de diciembre de 2018 se emitió el cargo N° 529522 y con fecha 5 de marzo de 2019 el cargo N° 529890, rolantes a fs. 13 y 18 y que fueran notificados el 11 de enero y 19 de marzo de 2019, respectivamente, según actas de fs. 12 y 17. m) Aparece de fs. 76 que, el 28 de enero del 2019, la reclamante dedujo reposición administrativa voluntaria en contra del cargo N° 529522, señalando que los ítems del mismo corresponde a una estafa que ya fue aclara ante los Tribunales en causa RUC 0800729558-9 RIT 10086-2008, por lo que pide no considerar en el pago de su sanción la suma de US$823.443,39.- (adjunta copia de querella); que las mercancías encontradas en sus bodegas, que corresponden a los años 2008 al 2014, no se encuentran en condiciones de ser comercializadas ya que por causa del terremoto del 2014 ellas quedaron destruidas, por lo que pide reducir el valor del pago de los impuestos respecto de estas mercancías, por un monto de US$90.499,64.-; que respecto de los ítems 506-13-083477-006 y 506-13-083477-005, ellas corresponden a vitaminas, las que se encuentran con su fecha de vencimiento caducada por lo que no se pueden comercializar, por lo cual pide rebajar US$3.842,64.-; que las siguientes mercancías son de consumo de su oficina, por lo cual también pide no considerarlas y cuyo valor es de US$1799,01.-, las cuales corresponden a los siguientes ítems: 103-14-605473 534-09-000018 506-03-0072228 506-09-009244 506-08-045400 506-06-131322 30 Timbre Electrónico Asimismo, aparece de fs. 78 que el mismo 28 de enero del 2019, dedujo la actora reposición administrativa en contra del cargo N° 529523 señalando que, respecto de los ítems respectivos, ya fueron presentados los pertinentes descargos (rebaja de inventario) ante la ADUANA de esta ciudad (FISU), por lo que pide no considerar el no pago de US$70.835,10.- (se adjunta listado); que respecto de los ítems de los años 2005 al 2012, señala que no cuenta con la documentación que acredite que las ventas se realizaron con su respectiva documentación ya que ha transcurrido más de 5 años, por lo que pide no considerar la suma de US$78.919,13.- (documentación de más de 5 años). Agrega que en el cambio de sistema de facturación del SVR al SVE, se produjeron algunos errores los cuales afectaron su inventario, por lo que pide no considerar la suma de US$9.181,27.- III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que el Tribunal determinó, a fs. 85, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que el “stock real disponible nuevo” por US$936.022,52.-, objeto del cargo N° 529522, de fs. 13, deriva de las siguientes operaciones: a) TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO FECHA VISACION VALOR US$ VENTA 506-08-167783 13/06/2008 292,390.96 VENTA 506-08-167822 13/06/2008 247,228.50 VENTA 506-08-172173 18/06/2008 108,489.64 VENTA 506-08-174146 19/06/2008 80,609.26 VENTA 506-08-205430 21/07/2008 9,077.81 31 Timbre Electrónico VENTA 506-08-205610 21/07/2008 10,273.84 VENTA 506-08-205731 21/07/2008 7,948.78 VENTA 506-08-205832 21/07/2008 10,658.06 VENTA 506-08-205852 21/07/2008 2,135.14 VENTA 506-08-209441 24/07/2008 4,837.04 VENTA 506-08-209595 24/07/2008 9,277.93 TOTAL 782,926.96 Objeto de un delito de contrabando según causa RUC 0800729558- 9. RIT 10.086, de la Fiscalía Local de Iquique; b) En su remanente se trata de mercancías ingresadas a su inventario entre los años 2008 al 2014, afectadas por mermas derivadas del sismo del año 2014; y c) Además, que las mercancías derivadas de los ítems 506-13- 083477-006 y 506-13-083477-005, corresponden a mercancías obsoletas (vitaminas vencidas). 2.- Efectividad que el “stock real no disponible nuevo”, por la suma de US$157.878,70.-, objeto del cargo N° 529890, de fs. 18, se encuentra justificado con la documentación presentada ante ADUANAS en sede administrativa, más otra que acompaña a su reclamo de fs. 1. 3.- Efectividad que los ítems del cargo N° 599890, de fs. 18, fueron ingresados en su inventario entre los años 2005 y 2012, por lo que la facultad de ADUANAS para fiscalizar dicho faltante estaría prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.946 y artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes que lo justifiquen. 32 Timbre Electrónico IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros5. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 5 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un faltante de inventario. 33 Timbre Electrónico B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.” 34 Timbre Electrónico C.- LEY N°19.946: a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …” b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso 35 Timbre Electrónico primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca. Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso 36 Timbre Electrónico “practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.” En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03. Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, 37 Timbre Electrónico determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos. Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se 38 Timbre Electrónico deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE ADUANAS. Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante. Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora. Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por 39 Timbre Electrónico demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad Administradora”.6 D.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus 6 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 40 Timbre Electrónico modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con 41 Timbre Electrónico sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”. V. EFECTIVIDAD QUE EL “STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO” POR US$936.022,52.-, OBJETO DEL CARGO N° 529522, DE FS. 13, DERIVA DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES: a) TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO FECHA VISACION VALOR US$ VENTA 506-08-167783 13/06/2008 292,390.96 VENTA 506-08-167822 13/06/2008 247,228.50 VENTA 506-08-172173 18/06/2008 108,489.64 VENTA 506-08-174146 19/06/2008 80,609.26 VENTA 506-08-205430 21/07/2008 9,077.81 VENTA 506-08-205610 21/07/2008 10,273.84 VENTA 506-08-205731 21/07/2008 7,948.78 VENTA 506-08-205832 21/07/2008 10,658.06 VENTA 506-08-205852 21/07/2008 2,135.14 VENTA 506-08-209441 24/07/2008 4,837.04 VENTA 506-08-209595 24/07/2008 9,277.93 TOTAL 782,926.96 42 Timbre Electrónico OBJETO DE UN DELITO DE CONTRABANDO SEGÚN CAUSA RUC 0800729558-9. RIT 10.086, DE LA FISCALÍA LOCAL DE IQUIQUE; b) EN SU REMANENTE SE TRATA DE MERCANCÍAS INGRESADAS A SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2008 AL 2014, AFECTADAS POR MERMAS DERIVADAS DEL SISMO DEL AÑO 2014; Y c) ADEMÁS, QUE LAS MERCANCÍAS DERIVADAS DE LOS ÍTEMS 506- 13-083477-006 Y 506-13-083477-005, CORRESPONDEN A MERCANCÍAS OBSOLETAS (VITAMINAS VENCIDAS). 7.- A fs. 2 señala la actora que el supuesto faltante de inventario no es tal, ya que deriva de un problema del SVR y actualizaciones de documentos y además por haber sido víctima del delito de contrabando sancionado en los citados artículos 168° y 178°, N° 2, de la Ordenanza de Aduanas y artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, derivado del actuar malicioso de terceras personas. Que respecto del cargo 529522, según investigación hecha en los autos RUC 0800729558-9, RIT 10.086, se estableció que en los meses de marzo a agosto del 2008, doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ, haciendo uso abusivo del poder especial de 25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN SAMUEL EMILIO HERRERA URZUA, para actuar en representación de la empresa de zona franca SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP. LTDA., con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspasos, simuló con una serie de usuarios de ZONA FRANCA operaciones de compra y venta de mercancías de procedencia extranjera y ajenas al giro de su representada, registrando la adquisición documental de las mismas en los inventarios de POWER REP LTDA., 43 Timbre Electrónico para posteriormente retornar, también documentalmente, las mercancías a los mismos usuarios o a otros, materializando de esa forma el procedimiento irregular denominado “descarga de inventario”. Así, se pudo determinar que ROA GUTIERREZ, en representación de POWER REP., realizó operaciones falsas de compras por el señalado periodo, por un total de US$2.258.204,10.-, con las empresas que se señalan a fs. 3; que además, en el mismo periodo, la misma ROA GUTIERREZ, también en representación de POWER REP, realizó operaciones falsas de venta a la reclamante, en ese mismo periodo, por la suma de US$1.473.312,53.-, las que se cargaron en su inventario por la suma de US$782.926,96.- según cuadro de traspasos que indica a fs. 3. Que en declaración prestada ante la PDI su bodeguero GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, sobrino de la mencionada ROA GUTIERREZ, señaló que en julio del 2008 su tía le pidió que aceptara y recibiera mercancías amparadas en traspasos desde POWER REP pues ella debía terminar con el giro de su empresa, para lo cual debía tener un inventario “0”, por lo cual necesitaba depositar dicha mercancía en el inventario de la reclamante, señalándole que después le explicaría cómo rebajar dicho inventario desde la empresa reclamante; para efectuar dicha maniobra le informaba el número de visación que debía aceptar, lo que ocurrió en 11 ocasiones; así dichas mercancías fueron cargadas en forma oculta en el inventario de la reclamante mientras sus personeros no se encontraban en el lugar, borrando el bodeguero los respaldos computacionales y los traspasos efectuados; por este obrar ROA GUTIERREZ fue condenado y su operatoria es de conocimiento de ADUANAS. 44 Timbre Electrónico En la remanente señala que existen mercancías provenientes de operaciones de los años 2008 al 2014, las cuales no se encuentran en condiciones de ser comercializadas por haber sufrido daños en el terremoto del 2014. Que los ítems 50613-083477-006 y 506-13-083477-005 son vitaminas que se encuentran vencidas para su uso y consumo, por lo cual no pueden ser comercializadas. ADUANAS responde, a fs., 62, respecto de la supuesta estafa sufrida por la actora, que en los autos penales citados por la reclamante se condena a ROA GUTIERREZ por los delitos de contrabando y omisión maliciosa de declaraciones, pero no se la condena por estafa y mucho menos en contra de la empresa reclamante; que los traspasos aceptados por la reclamante fueron emitidos por diversas empresas, pero aceptados por la reclamante en el SVR mediante el ingreso de su clave asignada para este fin; cita al efecto doctrina del Tribunal Penal Oral de esta ciudad, de 20 de noviembre del 2008, emitida en causa RUC 1700182074-5, RIT 445-2018, sentencia que señala que el representante de la empresa no puede desprenderse de su responsabilidad por el manejo de los sistemas de ZONA FRANCA para ingresar mercancías a su inventario, basado en supuestos abusos del personal a su cargo y a quienes la usuaria de ZONA FRANCA les ha entregado facultades y medios para realizar dichas gestiones, por lo cual no es posible justificar un faltante de inventario en la labor de una funcionaria que tenía la facultad de aceptar las operaciones en el 45 Timbre Electrónico sistema, sin que se haya probado una supuesta estafa o mal uso de dicho sistema. En cuanto a la mercancía siniestrada en el terremoto del 2014 no existe antecedente alguno, ni en este proceso ni en la etapa administrativa, que demuestre que producto de aquel sismo, se haya generado pérdida alguna de mercancía, pues para ello debía acompañar antecedentes del siniestro, de la mercancía verificable que se siniestró, pago de seguros, informe de autoridad (bomberos, Carabineros) o un informe de visita inspectiva de personal fiscalizador de ese Servicio que verificase en terreño los daños ocurridos; tampoco se sabe a qué documentos corresponde y en qué ítems deben se rebajados. Que además, el oficio N° 22918, de 28 de diciembre del 2006, establece los parámetros para rebajar del inventario mercancías siniestradas, exigiendo un estándar objetivo a través de medios de prueba que permitiesen resolver, por vía administrativa, las pérdidas de un siniestro. TESTIMONIAL: 8.- Solo ADUANAS rinde las siguientes testimoniales. a) A fs. 116 dichos de doña MICHELLE SONNY CARVACHO VENEGAS, quien declara: a) Respecto de los montos, no los manejo, ya que la carpeta administrativa la llevó mi colega ANDREA SILVA. Debo agregar que los procesos de fiscalización se llevan a cabo con los inventarios del sistema SVE al día; por tanto, supongo que la colega lo tuvo así a la vista. 46 Timbre Electrónico b) En la fiscalización que apoyé los días 26 y 29 de junio de 2018 y 5 de julio de 2019, en la que estuve presente y apoyé la fiscalización física de mercancías, el usuario no presentó ningún documento o certificado que respaldara sus dichos; en este caso, si hubiese tenido mercancía dañada, destruida o mermas propias de una situación como la que argumenta, lo que debió hacer es haber pedido una solicitud destrucción de mercancía a la misma ADUANA, con lo que ADUANA lleva a cabo un procedimiento de destrucción de mercancía, designando un funcionario que ve las mercaderías, verifica, las cuenta, se procede a la destrucción y levanta las actas correspondientes, lo que es una certificación que hubo mercancías dañadas, mermadas o destruidas y con esos documentos se puede, posteriormente, acceder a la rebaja de inventarios. El acta de destrucción no fue presentada en el momento de la fiscalización. c) Exactamente lo mismo que lo anterior; en este caso, si el usuario tiene mercancías vencidas, no estarían aptas para su uso o consumo y el trámite que debería hacer es el mismo que describí anteriormente. En este caso tampoco presentó documentos o certificados que avalaran sus dichos. Puedo dar fe que en los días de fiscalización en los que participé, a los que hice referencia en el punto b) anterior, no se presentó la documentación a que hago alusión. Interrogada por el tribunal para que diga si tiene conocimiento de los antecedentes señalados en el numeral 9, de fs. 108, de la querella por delito tributario presentada por el SII y que en este acto se le exhibe, en lo que dice relación con la reclamante RICHTEX LIMITADA y el dependiente de la misma don 47 Timbre Electrónico GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, en relación a los supuestos traspasos efectuados por su tía ELSA ROA GUTIERREZ desde la empresa POWER REP LIMITADA, responde que desconozco esta causa, pero al tenor de lo que leo en dicho punto 9, de fs. 108, se señala que ELSA ROA habría cargado el inventario de RICHTEX, con mercancía, pero el sistema SVE de ZOFRI, para que la bodega quede con el inventario, alguien de RICHTEX debe haber aceptado el traspaso; por lo tanto, existe responsabilidad de RICHTEX en el uso de las claves. Las claves se entregan al usuario y él es el responsable de su uso. Interrogada por el tribunal para que diga si tiene conocimiento del Oficio Ord. N° 3713, de 22 de febrero del 2011 de la Subdirección Jurídica de ADUANAS, que permite rebajar por antigüedad el valor CIF de una mercancía, a una tasa anual del 10%, por un tope del 70% y si tal mecanismo es aplicable a los faltantes determinados en esta causa, responde que lo desconozco. Repreguntada para que diga si, respecto de las mercancías supuestamente siniestradas en el sismo del año 2014, la empresa presentó, al momento de la fiscalización, algún documento de Bomberos, seguro, acta de liquidación o algún otro, que diera cuenta de la pérdida de dichas mercancías, responde que no presentó documento alguno. b) A fs. 116 vlta. dichos de la testigo ANDREA ALEJANDRA SILVA CARVAJAL quien señala: a) Durante todo el proceso de la fiscalización el usuario hizo mención que esa mercancía correspondería a una supuesta estafa, pero en ningún momento nos presentaron algún documento que acreditara que esa causa 48 Timbre Electrónico estuviera ejecutoriada; solamente una denuncia presentada en tribunales por estafa. Fue lo único que presentaron en todo el proceso de fiscalización. b) Eso fue lo que indicó en sus descargos el usuario, pero para proceder a la rebaja de esas mercancías que estarían, por su condición, imposibilitadas de ser comercializadas, debería presentar un acta de destrucción, que es un documento aduanero por el cual se dan de baja las mercancías y que no presentaron adjunto a sus descargos; por ende, no se podían rebajar esas mercancías. c) Respecto a esto, reitero lo indicado anteriormente, para el punto b). Interrogada por el tribunal, para que diga si tiene conocimiento de los antecedentes señalados en el numeral 9, de fs. 108, de la querella por delito tributario presentada por el SII y que en este acto se le exhibe, en lo que dice relación con la reclamante RICHTEX LIMITADA y el dependiente de la misma don GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, en relación a los supuestos traspasos efectuados por su tía ELSA ROA GUTIERREZ desde la empresa POWER REP LIMITADA, responde que sí; tengo conocimiento; está adjunto al expediente administrativo nuestro, pero no lo consideramos porque esa causa no estaba ejecutoriada al momento de la fiscalización; interrogada por el tribunal para que diga si tiene conocimiento del Oficio Ord. N° 3713, de 22 de febrero del 2011, de la Subdirección Jurídica de ADUANAS que permite rebajar por antigüedad el valor CIF de una mercancía, a una tasa anual del 10%, por un tope del 70% y si tal mecanismo es aplicable a los faltantes determinados en esta causa, responde: Sí, 49 Timbre Electrónico tengo conocimiento, pero no es aplicable a los faltantes determinados en esta causa y ello por cuanto los ítems son de la fecha con que son cargados a la ZONA FRANCA; mayor detalle no le podría decir, solo sé que no aplica a la mercancía de ZONA FRANCA. Repreguntada para que diga si, respecto de las mercancías supuestamente siniestradas en el sismo del año 2014, la empresa presentó, al momento de la fiscalización, algún documento de Bomberos, seguro, acta de liquidación o algún otro que diera cuenta de la pérdida de dichas mercancías, responde: no, ningún documento. a) EL DELITO DE CONTRABANDO: ANTECEDENTES DE CARPETA INVESTIGATIVA RUC 0800729558-9: 9.- Aparece de fs. 7 e ítem de custodia de fs. 158, certificado a fs. 161, que la FISCALÍA local remitió los antecedentes que obran en la carpeta investigativa RUC 0800729558-9: a) Informe policial N° 8862, de 17 de noviembre del 2008, fs. 2 vlta: a.1) Corren dichos de la secretaria de la reclamante doña ORIELA ALEJANDRA URRUTIA COVARRUBIAS, quien declara ante la PDI y fiscal THOMSON, según dichos de fs. 2 vlta., que la única persona que recibe las compras y ventas es exclusivamente BAOZHU-LI; la única persona que firma la recepción y salida de documentos es mi jefe; respecto a mercancías, el único que firma la recepción es mi jefe, pero la salida está a cargo del bodeguero GERMÁN 50 Timbre Electrónico ROA BUSTOS, quien firma las notas de ventas cuando sale mercancía de la empresa. Preguntada para que dijese quien efectuó las siguientes compraventas: TRASPASO N° FECHA 167783 13/06/08 167822 13/06/08 172173 18/06/08 174146 19/06/08 205430 21/07/08 205610 21/07/08 205731 21/07/08 205832 21/07/08 205852 21/07/08 209441 24/07/08 209595 24/07/08 Responde que no tenía idea de dicha transacción hasta el día de hoy, cuando fui notificada de esto por el Fiscal THOMPSON; inclusive no sabía que estaba ingresado al inventario de la empresa; no se había detectado por cuanto el movimiento es pequeño en la empresa y, por ende, se hace un inventario a fin de año y una vez al año. Respecto a la autorización de visación me encuentro autorizada y a cargo, a excepción de alguna situación que de deba ausentarme del trabajo, por cualquier índole lo hace el bodeguero, quien también sabe ingresar al sistema estando autorizado por mi jefe para ello. Ignoro si la Sra. ELSA ROA GUTIÉRREZ ha tenido alguna participación con la empresa, no obstante, la ubico por cuanto ella hace tiempo trabaja en ADUANAS; respecto de las mercancías ingresadas al stock de la empresa, según número de visación que se me acaba de dar a conocer, éstas se encuentran en el inventario de la empresa, pero desconozco el lugar físico donde se encuentran, por cuanto esta transacción no había sido detectada por nosotros hasta el día de hoy cuando me fue comunicada. 51 Timbre Electrónico a.2) A fojas 3 vlta. dichos de BAHOZU-LI, quien señala ser el dueño de la empresa y que quien llena los documentos es doña ORIELA URRUTIA COVARRUBIAS y, cuando es urgente y ella no se encuentra, lo hace GERMÁN ROA BUSTOS, quien realiza la tramitación como Traspasos y SRF; con respecto a las facturas indicadas en el cuadro precedente, señala que ignora el motivo por el cual aparecen visadas por su empresa, enterándose solo el día de hoy cuando funcionarios de la POLICÍA y FISCALÍA se hicieron presente en su Importadora; que a doña ELSA ROA GUTIÉRREZ nunca la ha visto ni tampoco se ha hecho presente en su local; en relación a las facturas señaladas en las facturas que se le consultan, ignora su procedencia y ubicación. a.3) A fojas 4 dicho de GERMÁN ENRIQUE ROA BUSTOS quien señala: ¿Conoce a ELSA ROA GUTIÉRREZ? “Sí, es mi tía por mi lado paterno, tengo poco contacto con ella en el sentido familiar, no obstante ello cada vez que nos veíamos acá en ZOFRI nos saludábamos y conversábamos; conforme a ello quiero relatar lo siguiente: a principios del mes de junio del presente año me reuní con mi tía ELSA ROA informalmente entre los pasajes del Recinto Amurallado Zofri; ella me dijo si es que le podía recibir unos traspasos de mercadería desde su antigua empresa POWER REP. LTDA., ignoro domicilio comercial, hacia la empresa donde trabajo RICHTEX LTDA., me dijo que iban a ser paños de cocina por lo cual a mi empresa le sería fácil rebajarlo de su stock. Me dijo que necesitaba cerrar su empresa “F y R” y para lo cual su stock de mercadería debía estar en cero (“0”); es por ello que necesitaba de mí para almacenar esa mercadería en el inventario de RICHTEX por un tiempo, explicándome la forma 52 Timbre Electrónico como debía hacerlo después para rebajar esa mercadería del inventario de la empresa del sr. LI. Viendo la situación de la forma que se me explicó accedí a ello, cancelándome por el favor la suma aproximada de $100.000.- Para informarme el número de visación que yo debía aceptar mi tía ELSA me llamaba directamente al teléfono de la empresa o, en otras ocasiones, nos encontrábamos en el patio de comida de Mall ZOFRI. Finalmente efectué estos vistos buenos de aceptación de mercadería once veces y para ello aprovechaba que el sr. LI concurría al banco y la secretaria estaba en el baño, una vez que aceptaba el mencionado traspaso procedía a borrar el sistema de recuperación para de esta forma tratar de ocultar el movimiento realizado por mí. Hago presente que a través de la prensa me enteré que mi tía había sido detenida, ante lo cual no supe qué hacer, ya que estaba a la espera de sus instrucciones para poder rebajar esa mercadería del stock de mi jefe.” a.4) A fs. 5 vta. se indica que se concurrió a la UVD de ZOFRI, en donde se solicitó copia de las últimas autorizaciones para utilizar el SVR, respecto de la empresa POWER REP LTDA., estableciéndose que entre el 6 y el 14 de julio de 2008, doña ELSA ROA GUTIERREZ, solicitó autorizar en el SVR, argumentando problemas de conexión desde el terminal de su oficina, siendo autorizada por dicha Unidad ya que exhibió poder notarial de JAIME HERRERA URZUA, en donde le autorizada para utilizar el SVR. a.5) En el punto III, de fs. 6 se contiene la apreciación criminalística, en donde se establece que el bodeguero GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, se concertó con su tía paterna ELSA ROA GUTIERREZ, quien le solicitó recibir unos 53 Timbre Electrónico traspasos de mercancías desde la empresa que trabajaba, de nombre POWER REP LTDA., hacia el inventario de la empresa reclamante, lugar de donde GERMAN ROA es empleado; para ello ELSA ROA llamaba por teléfono a su sobrino a la oficina de RICHTEX, aprovechando que este se encontraba solo, sin la presencia del dueño de la empresa ni su secretaria o simplemente, en otras ocasiones, se reunían en el patio de comidas del Mall ZOFRI; en dichos llamados o en sus conversaciones le informaba de los números de visaciones con los cuales materializaría los traspasos de mercancías y, a su vez, GERMÁN ROA accedía al SVR, desde la computadora de RICHTEX, dando el visto bueno a este traspaso y una vez que la mercancía estaba ingresada al inventario de la importadora donde él trabajaba, procedía a borrar el sistema de recuperación para, de esta forma, tratar de ocultar el movimiento realizado; con ello lograba que la secretaria ORIELA y el dueño de la importadora, Sr. LI, no se percataran de su actuar en futuros accesos al sistema y revisión; por estas operaciones GERMÁN ROA recibió $100.000.- en retribución por su gestión; una vez que la mercancía ingresaba al inventario de RICHTEX, GERMÁN ROA esperaba nuevas instrucciones de su tía ELSA a fin de rebajarla del stock de la reclamante y -en esa espera-, la Sra. ELSA ROA es detenida, por lo cual GERMÁN ROA no supo qué hacer, optando a esperar por si existía otra forma de eliminar esa información del sistema computacional, hasta la entrevista efectuada por la PDI, donde reconoció su actuar ante las pruebas que se le expusieron. b) Asimismo, consta de sentencia definitiva condenatoria, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Garantía de 54 Timbre Electrónico Iquique, rolante a fs. 146 vta. y siguientes en la cual se indica en su considerando 5° que “entre los meses de marzo y agosto del año 2008, la imputada ELSA ROA GUTIÉRREZ, haciendo uso de un poder especial de fecha 25 de octubre del año 2007, otorgado por JUAN MANUEL EMILIA HERRERA URZÚA, para actuar en representación de la empresa de Zona Franca POWER RED LTDA., con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspaso, efectuó operaciones comerciales de usuarios de Zona Franca de compra y venta de mercaderías de procedencia extranjera con un valor total de 2.362.247 dólares, equivalente en moneda nacional a $1.167.800.426, las cuales no se encuentran amparadas por documento aduanero o tributario alguno que acredite la legal salida desde Zona Franca de Iquique e ignorándose el actual paradero de las referidas mercaderías. Las referidas operaciones comerciales fueron realizadas por la imputada ELSA ROA GUTIÉRREZ al margen del sistema impositivo interno y con el correspondiente perjuicio fiscal.” ANALISIS: 10.- Aparece de los traspasos acompañados en custodia y que son los mismos señalados en el numeral 9 de la ampliación de querella del SII, de 6 de enero del 2009, corriente en custodia, comparado con el inventario adjunto al cargo N° 529522, que se cargaron al inventario de la reclamante las siguientes mercancías, individualizadas por cada número de traspaso e ítem: TRASPASO (1) N° 506-08-167783 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 50 327750 0.182 59,650.50 55 Timbre Electrónico 51 600 78.6 47,160.00 52 600 78.6 47,160.00 42 210000 0.1027 21,567.00 40 300 71 21,300.00 49 151240 0.1096 16,575.90 44 249 63 15,687.00 47 300 42.7639 12,829.17 46 3154 3.6 11,354.40 45 1910 5.292 10,107.72 41 400 24.2922 9,716.88 43 57300 0.1612 9,236.76 3 300 26.2002 7,860.06 48 89 43.0931 3,835.29 17 36 82.622 2,974.39 4 400 2.28 912.00 1 9 65.0957 585.86 12 20 22.65 453.00 18 1 321.94 321.94 2 2000 0.1344 268.80 16 1 236.94 236.94 14 5 47.0783 235.39 11 6 35.7679 214.61 8 4 45.2783 181.11 15 1 171.23 171.23 27 1 154.69 154.69 13 10 14.52 145.20 10 6 23.725 142.35 9 6 23.7085 142.25 7 4 31.5648 126.26 25 6 15.3669 92.20 24 4 17.9193 71.68 19 6 7.7185 46.31 21 1 32.69 32.69 56 Timbre Electrónico 22 2 13.5204 27.04 29 2 10.86 21.72 28 1 20.79 20.79 26 2 8.883 17.77 23 1 17.18 17.18 37 1 11.85 11.85 36 1 7.96 7.96 TOTAL 1,880.96 301,673.89 TRASPASO (2) N° 506-08-167822 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 19 700 54 37,800.00 22 364 78 28,392.00 16 350 51.0871 17,880.49 24 220 78.6 17,292.00 18 3384 4.5455 15,381.97 1 600 20.66 12,396.00 21 136 78 10,608.00 23 160 60 9,600.00 11 138 66.0401 9,113.53 20 152 57.6 8,755.20 2 102 83.9703 8,564.97 15 200 36 7,200.00 25 100 62.5333 6,253.33 13 98 60 5,880.00 3 60 95.966 5,757.96 12 79 60 4,740.00 17 100 42.7639 4,276.39 6 24 158.5525 3,805.26 14 346 10.2 3,529.20 5 24 143.949 3,454.78 9 1812 1.6888 3,060.11 10 60 50.0604 3,003.62 4 24 121.0006 2,904.01 8 40 71 2,840.00 7 30 54.8542 1,645.63 TOTAL 1,601.07 234,134.45 57 Timbre Electrónico TRASPASO (3) N° 006-08-172173 ITEM UNIDAD CIF CIF UNITARIO TOTAL 185 20 5.6909 113.82 54 750 0.1172 87.90 18 2 32.14 64.28 30 144 83.2917 11,994.00 17 180 21.4239 3,856.30 31 36 99.4031 3,578.51 26 529 6.4272 3,399.99 15 1295 2.4959 3,232.19 170 102 28.59 2,916.18 119 168 16.3605 2,748.56 16 120 21.424 2,570.88 130 30 83.8657 2,515.97 122 114 20.5379 2,341.32 118 30 77.0331 2,310.99 152 72 30.6305 2,205.40 162 128 16.3471 2,092.43 163 124 16.1086 1,997.47 192 72 27.619 1,988.57 120 114 16.6348 1,896.37 135 180 10.2084 1,837.51 174 40 44.8266 1,793.06 160 200 8.6465 1,729.30 116 96 17.4546 1,675.64 183 60 26.4532 1,587.19 168 120 12.7823 1,533.88 150 432 3.4648 1,496.79 196 8 185.1136 1,480.91 151 18 77.4754 1,394.56 164 60 19.569 1,174.14 117 66 17.4546 1,152.00 58 Timbre Electrónico 136 180 6.3725 1,147.05 169 24 44.87 1,076.88 171 21 49.34 1,036.14 154 36 28.1823 1,014.56 207 450 2.1263 956.84 24 140 6.4272 899.81 36 49 17.5535 860.12 25 130 6.4272 835.54 39 59 13.858 817.62 155 18 45.2882 815.19 123 60 13.271 796.26 124 15 52.1554 782.33 186 200 3.6676 733.52 132 10 72.402 724.02 202 5 142.8845 714.42 203 5 142.8845 714.42 32 6 119.0233 714.14 181 5 141.864 709.32 166 36 19.3054 694.99 37 50 13.6945 684.73 173 8 84.639 677.11 22 100 6.4273 642.73 209 80 7.4241 593.93 167 30 19.3013 579.04 38 40 14.4354 577.42 121 30 17.4546 523.64 208 80 6.4197 513.58 137 40 11.7646 470.58 165 24 19.3054 463.33 27 71 6.4073 454.92 182 7 61.5 430.50 153 12 34.494 413.93 199 3 136.3328 409.00 59 Timbre Electrónico 175 60 6.7287 403.72 125 25 16.0541 401.35 194 24 16.0692 385.66 20 60 6.4273 385.64 23 60 6.4273 385.64 193 24 15.3662 368.79 41 467 0.751 350.72 49 208 1.612 335.30 29 1 335 335.00 33 4 82.5375 330.15 21 50 6.4274 321.37 34 10 30.849 308.49 206 200 1.4905 298.10 198 30 9.5398 286.19 195 12 23.6 283.20 159 1 278.92 278.92 128 20 13.6405 272.81 68 193 1.3993 270.06 148 40 6.3288 253.15 131 3 79.5 238.50 143 1000 0.2359 235.90 134 4 58.7559 235.02 14 156 1.4997 233.95 115 12 16.505 198.06 13 8 23.031 184.25 44 56 3.2542 182.24 19 40 4.5528 182.11 28 12 14.5 174.00 77 4 41.6318 166.53 12 152 1.0713 162.84 156 2 80.494 160.99 158 12 12.973 155.68 188 45 3.2571 146.57 60 Timbre Electrónico 187 46 3.1469 144.76 71 165.5 0.8411 139.20 157 4 34.21 136.84 205 1 132.1148 132.11 138 1000 0.13 130.00 139 1000 0.13 130.00 190 4 31.1288 124.52 149 150 0.7672 115.08 176 50 2.0007 100.04 145 150 0.5874 88.11 43 26 3.3104 86.07 172 2 41.8616 83.72 112 1 83.43 83.43 80 2 41.6318 83.26 40 16 5.1962 83.14 91 63 1.3034 82.11 61 1 82.01 82.01 88 13 6.1759 80.29 141 400 0.2 80.00 1 503 0.15 75.45 11 1392 0.0536 74.61 173 5 13.4371 67.19 200 1 65.77 65.77 110 1 64.49 64.49 161 1 63.13 63.13 184 50 1.244 62.20 191 2 30.5315 61.06 111 1 59.04 59.04 113 1 59.04 59.04 201 5 11.5672 57.84 127 3 17.3761 52.13 108 50 1 50.00 177 25 1.9098 47.75 61 Timbre Electrónico 5 280 0.1607 45.00 48 154 0.2753 42.40 140 300 0.13 39.00 8 135 0.2679 36.17 35 5 7.2174 36.09 55 30 1.178 35.34 126 2 17.326 34.65 114 2 16.505 33.01 6 300 0.1072 32.16 64 3 8.4 25.20 144 5 5.003 25.02 3 2 12.5 25.00 4 20 1.2 24.00 189 9 2.6091 23.48 101 2 11.5286 23.06 146 2 11.0114 22.02 178 1 21.77 21.77 69 1 20.24 20.24 7 1 19.29 19.29 204 1 18.2 18.20 142 1 18.06 18.06 82 1 17.9 17.90 100 1 17.13 17.13 78 3 5.4906 16.47 89 5 3.1595 15.80 50 322 0.0434 13.97 60 1 13.73 13.73 95 1 13.15 13.15 102 14 0.8945 12.52 65 7 1.6023 11.22 105 10 1.0736 10.74 96 1 10.5 10.50 73 19.92 0.5206 10.37 62 Timbre Electrónico 129 1 10.31 10.31 99 18 0.5244 9.44 79 1 8.85 8.85 70 5 1.7429 8.71 81 3 2.72 8.16 83 3 2.6426 7.93 104 3 2.5685 7.71 86 2 3.7665 7.53 76 3 2.4962 7.49 87 2 3.4611 6.92 94 2 2.95 5.90 103 7 0.8297 5.81 57 1 5.5 5.50 63 5 0.8878 4.44 93 1 4.21 4.21 147 0.4 10 4.00 46 27 0.1452 3.92 107 1 3.53 3.53 85 1 3.26 3.26 179 2 1.4223 2.84 67 10 0.2723 2.72 106 5 0.4041 2.02 4,820.06 105,048.31 TOTAL TRASPASO (4) N° 006-08-174146 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 170 272 33.1975 9029.72 58 53 78 4134 57 64 60 3840 52 48 78 3744 35 58 60 3480 54 63 54 3402 171 2000 1.5698 3139.6 36 51 60 3060 63 Timbre Electrónico 158 98 30.5746 2996.3108 55 46 57.6 2649.6 37 29 60 1740 49 7500 0.2 1500 160 100 13 1300 157 576 2.1424 1234.0224 17 250 4.75 1187.5 127 215 5.5 1182.5 75 74 14.265 1055.61 154 72 14.25 1026 43 19 50.1475 952.8025 32 8450 0.1 845 50 2500 0.3 750 56 9 78 702 84 200 3.5 700 101 29 23.4181 679.1249 146 23 28.873 664.079 113 492 1.3367 657.6564 156 234 2.6 608.4 159 35 16.5 577.5 147 20 28.873 577.46 34 9 60 540 107 216 2.5 540 137 40 13.5 540 148 18 28.873 519.714 24 192 2.55 489.6 14 280 1.7429 488.012 106 275 1.75 481.25 155 48 9.5693 459.3264 150 28 16.3878 458.8584 97 10 45.3027 453.027 91 20 20.816 416.32 31 80 5.0084 400.672 73 800 0.5 400 76 68 5.25 357 128 64 5.5 352 98 14.5 24 348 121 12 29 348 42 2 173.9899 347.9798 93 42 8 336 64 Timbre Electrónico 140 126 2.6483 333.6858 78 71 4.5 319.5 153 30 10.4 312 47 1500 0.2 300 45 168 1.69 283.92 151 60 4.6843 281.058 152 20 13.2908 265.816 104 55 4.5805 251.9275 21 62 4.0618 251.8316 23 96 2.55 244.8 82 21 11 231 143 100 2.25 225 90 11.5 19.3925 223.01375 99 26 8.25 214.5 108 37 5.7315 212.0655 149 16 13.1102 209.7632 96 6 34.9527 209.7162 85 3 69.5502 208.6506 145 89 2.0755 184.7195 141 27 6.4518 174.1986 26 6 27.7757 166.6542 138 10 15.8579 158.579 131 10 15.7485 157.485 120 4 39.0003 156.0012 28 600 0.2552 153.12 48 500 0.3 150 105 80 1.8334 146.672 71 45 3.2451 146.0295 134 12 11.846 142.152 161 2 69.069 138.138 51 1 136.77 136.77 103 35 3.9 136.5 136 118 1.0753 126.8854 102 78 1.6 124.8 100 6 19.4732 116.8392 87 52 2.1506 111.8312 40 1 106.81 106.81 79 31 3.4132 105.8092 119 125 0.84 105 168 10 9.806 98.06 65 Timbre Electrónico 22 100 0.93 93 29 1 92.35 92.35 115 5 18.2936 91.468 64 4 22.7 90.8 38 1 86.53 86.53 133 9 9.4268 84.8412 16 1 83.9 83.9 80 20 4 80 63 4 18.4745 73.898 123 6.67 10.7581 71.756527 132 12 5.8792 70.5504 77 10 7 70 68 50 1.2467 62.335 92 12 5.1821 62.1852 122 80 0.75 60 137 12 5 60 129 2 29.3007 58.6014 109 6 9.45 56.7 124 26 2.1454 55.7804 81 2 26.4754 52.9508 112 24 1.9651 47.1624 83 10 4.7 47 169 1 45.84 45.84 66 10 4.37 43.7 46 22 1.8 39.6 95 40 0.9722 38.888 166 1 37 37 11 1 33.1 33.1 162 8 3.7 29.6 74 1 28.91 28.91 30 9 3.1358 28.2222 116 2 13.5 27 89 1 25.64 25.64 144 2 12 24 142 1.5 15.8656 23.7984 114 1 22.75 22.75 94 15 1.5057 22.5855 41 1 20.82 20.82 33 2070 0.01 20.7 88 1 19.82 19.82 66 Timbre Electrónico 72 16 1.2226 19.5616 165 3 6.23 18.69 27 1 17.28 17.28 25 28 0.605 16.94 67 0.5 33.3151 16.65755 8 1 15.79 15.79 130 1 15.75 15.75 44 6 2.5 15 19 16 0.9174 14.6784 10 24 0.601 14.424 9 1 13.15 13.15 164 6 1.95 11.7 70 4 2.9045 11.618 163 100 0.1 10 69 8 1.2467 9.9736 59 23 0.4 9.2 125 1 9.2 9.2 61 0.5 18.32 9.16 20 6 1.3875 8.325 18 15 0.5179 7.7685 65 0.5 15 7.5 12 1 7.31 7.31 126 0.5 10.7847 5.39235 62 2 2.1282 4.2564 139 1 3.17 3.17 111 2 0.55 1.1 1 0.17 5.54 0.9418 2 0.17 4.78 0.8126 3 0.17 3.25 0.5525 5 0.17 3.25 0.5525 4 0.17 2.84 0.4828 6 0.17 2.84 0.4828 7 0.17 1.89 0.3213 TOTAL 2,950.99 75,693.47 TRASPASO (5) N° 006-08-205430 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 13 16 2.55 40.80 56 1 8.57 8.57 67 Timbre Electrónico 35 3830 1.9027 7,287.34 47 9 313.0452 2,817.41 39 1400 1.8935 2,650.90 25 506 1.436 726.62 69 1 608.17 608.17 9 669 0.5509 368.55 30 162 2.0779 336.62 38 1300 0.253 328.90 14 24 10.25 246.00 70 2.5 92.1337 230.33 37 2485 0.092 228.62 18 30 6.8448 205.34 66 3 55.5772 166.73 15 40 2.5884 103.54 32 101 0.9879 99.78 62 4 24.7311 98.92 2 24 3.784 90.82 21 24 3.3 79.20 82 2 39.559 79.12 59 1 79.11 79.11 20 24 3.2 76.80 7 240 0.3061 73.46 60 1 65.58 65.58 19 4 15.375 61.50 23 12 5.1 61.20 67 1 59.85 59.85 53 6 8.6593 51.96 28 720 0.0664 47.81 50 210 0.2064 43.34 63 1 42.37 42.37 12 40 0.8859 35.44 24 5 6.985 34.93 10 5 6.3092 31.55 22 12 2.6 31.20 71 4 6.91 27.64 5 230 0.11 25.30 42 3 8.05 24.15 34 22 0.9879 21.73 45 12 1.6392 19.67 54 3 5.7077 17.12 68 Timbre Electrónico 41 6 2.8235 16.94 44 12 1.3174 15.81 16 10 1.3 13.00 17 10 1.3 13.00 11 12 1.08 12.96 40 6 2.05 12.30 76 1 12 12.00 81 2 5.7674 11.53 27 12 0.9329 11.19 55 2 4.9412 9.88 73 3 3.0159 9.05 74 2 4.0066 8.01 58 1 7.8 7.80 43 11 0.6678 7.35 77 2 3.3 6.60 46 24 0.273 6.55 29 18 0.2586 4.65 72 0.08 53.5 4.28 26 14 0.2963 4.15 61 1 5.5 5.50 8 12 0.32 3.84 3 1 3.71 3.71 6 12 0.3061 3.67 65 2 1.6804 3.36 51 2 1.6138 3.23 36 48 0.0635 3.05 33 3 0.9879 2.96 4 2 1.2085 2.42 1 2 1.1862 2.37 48 3 0.4816 1.44 68 1 0.32 0.32 80 3 4.6815 14.0445 TOTAL 1,629.00 17,970.97 TRASPASO (6) N° 006-08-205610 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 114 89 0.1244 11.0716 123 4 0.4637 1.8548 69 Timbre Electrónico 111 1036 6 6216 61 8646 0.4691 4055.8386 64 5858 0.6772 3967.0376 122 1440 0.8218 1183.392 106 54 7.5947 410.1138 63 1728 0.1501 259.3728 30 2104 0.0967 203.4568 32 384 0.4717 181.1328 108 60 2.9172 175.032 118 746 0.2096 156.3616 1 2 70.0115 140.023 42 699 0.1797 125.6103 116 1008 0.1244 125.3952 13 330 0.3654 120.582 59 408 0.2593 105.7944 58 181 0.5636 102.0116 24 1022 0.0918 93.8196 7 1 92 92 52 576 0.1579 90.9504 14 124 0.715 88.66 39 204 0.4308 87.8832 117 432 0.1932 83.4624 46 360 0.2315 83.34 47 360 0.2315 83.34 48 360 0.2315 83.34 49 360 0.2315 83.34 4 1 82.65 82.65 51 237 0.3269 77.4753 25 962 0.0804 77.3448 90 20 3.6501 73.002 115 576 0.1244 71.6544 121 1 64.6 64.6 130 600 0.0986 59.16 75 276 0.21 57.96 56 300 0.1926 57.78 26 32 1.6005 51.216 37 194 0.2353 45.6482 73 12 3.7522 45.0264 120 80 0.5589 44.712 87 3.25 12.8 41.6 70 Timbre Electrónico 132 960 0.0427 40.992 85 23 1.7038 39.1874 124 43 0.9093 39.0999 127 192 0.1987 38.1504 128 192 0.1987 38.1504 109 10 3.624 36.24 134 12 2.9298 35.1576 81 60 0.5613 33.678 12 93 0.3494 32.4942 10 96 0.33 31.68 15 94 0.3287 30.8978 43 120 0.2315 27.78 44 120 0.2315 27.78 45 120 0.2315 27.78 119 2 13 26 16 119 0.2183 25.9777 27 100 0.2584 25.84 91 1 25.57 25.57 3 1 25.14 25.14 110 90 0.264 23.76 22 24 0.9719 23.3256 11 36 0.636 22.896 70 4 5.6339 22.5356 2 1 22.14 22.14 34 144 0.1535 22.104 60 180 0.1195 21.51 65 138 0.1505 20.769 35 120 0.1624 19.488 29 288 0.0664 19.1232 113 4 4.7174 18.8696 53 144 0.125 18 21 46 0.3893 17.9078 112 20 0.8715 17.43 68 134 0.1197 16.0398 6 6 2.5623 15.3738 79 11 1.3849 15.2339 105 1 15.09 15.09 84 95 0.1567 14.8865 33 110 0.1303 14.333 125 20 0.685 13.7 71 Timbre Electrónico 62 144 0.0911 13.1184 19 144 0.0895 12.888 97 32 0.4028 12.8896 36 80 0.1587 12.696 41 190 0.0667 12.673 69 10 1.2029 12.029 93 2 5.5872 11.1744 78 48 0.2234 10.7232 88 1 10.5 10.5 101 3 3.25 9.75 96 3 3.185 9.555 9 69 0.132 9.108 40 44 0.2061 9.0684 55 72 0.125 9 103 1 8.8 8.8 89 2 4.15 8.3 102 2 4.075 8.15 31 240 0.0338 8.112 50 72 0.1119 8.0568 54 72 0.1075 7.74 98 4 1.9 7.6 71 42 0.1761 7.3962 67 90 0.0798 7.182 72 2 3.2522 6.5044 131 64 0.1016 6.5024 104 3 1.95 5.85 133 20 0.2854 5.708 77 59 0.08 4.72 99 36 0.13 4.68 20 17 0.2612 4.4404 17 31 0.142 4.402 94 1 4.08 4.08 95 1 4.08 4.08 126 72 0.0558 4.0176 8 1 3.21 3.21 92 53 0.06 3.18 28 71 0.0438 3.1098 57 80 0.0375 3 82 5 0.5613 2.8065 80 2 1.3849 2.7698 72 Timbre Electrónico 86 10 0.26 2.6 76 23 0.08 1.84 66 20 0.09 1.8 100 4 0.4082 1.6328 18 2 0.776 1.552 23 1 1.34 1.34 38 48 0.0196 0.9408 TOTAL 556.83 20,573.43 TRASPASO (7) N° 006-08-205731 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 35 768 3 2304 44 1 148.01 148.01 86 1 3.5 3.5 84 1 3.48 3.48 58 4299 0.4251 1827.5049 32 900 1.5 1350 34 1104 1.04 1148.16 41 100 10.7326 1073.26 92 20 31.452 629.04 121 3600 0.15 540 100 3 164.904 494.712 111 1380 0.33 455.4 94 1 386.89 386.89 71 2346 0.15 351.9 110 1260 0.25 315 47 1 287.04 287.04 112 720 0.37 266.4 18 6000 0.0441 264.6 105 125 2 250 120 1 248.46 248.46 89 149 1.6019 238.6831 23 65 3.2249 209.6185 118 672 0.3116 209.3952 107 167 1.0692 178.5564 64 13 11.2 145.6 80 24 5.9625 143.1 68 1 135.25 135.25 73 Timbre Electrónico 101 300 0.4285 128.55 29 200 0.625 125 102 540 0.22 118.8 109 504 0.21 105.84 99 362 0.284 102.808 103 1008 0.1 100.8 106 26 3.8083 99.0158 13 200 0.42 84 93 2 41.821 83.642 59 300 0.2779 83.37 96 2 41.0685 82.137 75 6 12.1722 73.0332 72 1435 0.05 71.75 81 480 0.1408 67.584 65 166 0.4 66.4 53 4 16.2133 64.8532 114 200 0.301 60.2 108 600 0.1 60 16 180 0.3 54 49 168 0.295 49.56 40 133 0.3233 42.9989 51 1 42.42 42.42 6 192 0.19 36.48 113 200 0.1789 35.78 52 2 16.733 33.466 60 240 0.1378 33.072 37 149 0.21 31.29 3 40 0.7149 28.596 104 146 0.19 27.74 45 200 0.1322 26.44 43 192 0.1304 25.0368 95 40 0.58 23.2 57 1 22.8 22.8 5 24 0.9093 21.8232 98 15 1.4528 21.792 97 1 20.99 20.99 115 1 20.64 20.64 117 1 20.07 20.07 7 178 0.11 19.58 63 12 1.6076 19.2912 74 Timbre Electrónico 46 15 1.2393 18.5895 56 32 0.5802 18.5664 2 115 0.159 18.285 116 1 18.17 18.17 39 20 0.9052 18.104 11 1 14.91 14.91 8 400 0.037 14.8 26 50 0.2914 14.57 90 1 13.95 13.95 50 43 0.32 13.76 38 6 2.0987 12.5922 61 25 0.48 12 12 1 11.45 11.45 4 6 1.89 11.34 22 3 3.61 10.83 17 10 1.08 10.8 42 25 0.43 10.75 74 100 0.1019 10.19 91 1 10 10 48 60 0.1651 9.906 28 1 9.81 9.81 79 2 4.75 9.5 27 3 2.7241 8.1723 73 80 0.1019 8.152 69 39 0.18 7.02 36 100 0.07 7 70 40 0.1569 6.276 21 3 1.995 5.985 88 4 1.3662 5.4648 82 1 4.49 4.49 10 3 1.4864 4.4592 87 1 4.46 4.46 1 2 2.1 4.2 9 12 0.3473 4.1676 67 24 0.17 4.08 85 2 2.0213 4.0426 19 1 4 4 55 3 1.2321 3.6963 30 42 0.08 3.36 77 13 0.2361 3.0693 75 Timbre Electrónico 62 6 0.4867 2.9202 24 8 0.3446 2.7568 25 4 0.66 2.64 33 13 0.1938 2.5194 20 2 1.242 2.484 54 10 0.2216 2.216 83 1 1.83 1.83 15 1 1.78 1.78 76 1 1.55 1.55 122 2 0.7541 1.5082 14 9 0.0792 0.7128 119 10 0.064 0.64 31 4 0.0893 0.3572 78 1 0.2 0.2 66 1 0.16 0.16 TOTAL 1,855.40 16,251.65 TRASPASO (8) N° 006-08-205832 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 43 24 6.9159 165.9816 15 1 11.6 11.6 122 1 9.62 9.62 65 200 16.9254 3385.08 3 250 13.5 3375 123 200 3.9 780 18 36 19.055 685.98 91 3 187.1298 561.3894 82 1 553.8 553.8 19 1 429.59 429.59 47 24 17.8205 427.692 70 1556 0.2743 426.8108 127 2 195.8422 391.6844 12 120 3.2204 386.448 55 109 3.4645 377.6305 31 10 34.93 349.3 148 1 330.31 330.31 97 3 108.2773 324.8319 77 25 12.6697 316.7425 76 Timbre Electrónico 95 3 105.4549 316.3647 78 150 2.1 315 10 100 2.9155 291.55 125 63 4.5 283.5 138 1 275.13 275.13 128 1 266.94 266.94 46 24 11.0423 265.0152 7 8 32.2062 257.6496 85 14400 0.0163 234.72 48 24 9.3171 223.6104 150 400 0.5 200 104 1 184.02 184.02 142 1 183.88 183.88 53 69.83 2.124 148.31892 8 4 34.0423 136.1692 146 1 134.52 134.52 132 1 127.51 127.51 2 2 63.489 126.978 38 36 3.4666 124.7976 37 48 2.537 121.776 84 1 115 115 88 1 115 115 109 1 108.28 108.28 108 1 105.45 105.45 29 100 1.03 103 92 6 16.6338 99.8028 28 200 0.42 84 106 1 83.17 83.17 100 3 26.1803 78.5409 124 1 77.64 77.64 61 36 2.1332 76.7952 135 1 76.26 76.26 40 24 2.876 69.024 36 36 1.8481 66.5316 83 1 61 61 130 3 20.3179 60.9537 131 12 5.027 60.324 17 14 4.1 57.4 9 4 13.6281 54.5124 51 1 51.92 51.92 77 Timbre Electrónico 52 200 0.2531 50.62 27 24 2.1 50.4 26 120 0.41 49.2 45 2 24.4089 48.8178 30 120 0.4 48 90 3 16 48 93 3 15.5942 46.7826 21 1 41.3 41.3 6 2 20.355 40.71 119 5 8.14 40.7 64 20 1.9853 39.706 22 2 17.05 34.1 49 3 10.9646 32.8938 69 2 15.0147 30.0294 143 1 28.38 28.38 50 10 2.82 28.2 113 1 26.18 26.18 112 1 25.99 25.99 89 3 8.2286 24.6858 120 3 8.1399 24.4197 57 1 24.28 24.28 25 50 0.48 24 126 2 11.8844 23.7688 41 3 7.895 23.685 54 5 4.5787 22.8935 96 3 6.8884 20.6652 72 1 20.25 20.25 74 1200 0.0168 20.16 63 1 20.04 20.04 23 1 19.6 19.6 39 36 0.5393 19.4148 35 1 19.12 19.12 81 17 1.1 18.7 140 1 18.53 18.53 144 1 17.64 17.64 58 2 8.06 16.12 103 1 16 16 145 1 15.62 15.62 11 1 15.57 15.57 71 2 7.7428 15.4856 78 Timbre Electrónico 24 1 14.5 14.5 42 2 6.82 13.64 149 96 0.1338 12.8448 99 3 4.2 12.6 73 240 0.0505 12.12 137 1 12.09 12.09 79 38 0.279 10.602 56 3 3.4645 10.3935 115 1 8.32 8.32 117 1 8.27 8.27 102 1 8.23 8.23 87 1 8.05 8.05 60 5 1.58 7.9 133 1 7.72 7.72 94 3 2.4 7.2 110 1 6.89 6.89 32 1 6.25 6.25 59 1 4.47 4.47 98 3 1.2863 3.8589 44 1 3.81 3.81 134 1 3.43 3.43 111 1 3.23 3.23 66 0.25 12.7466 3.18665 13 1 3 3 129 3 0.8586 2.5758 107 1 2.4 2.4 116 1 2.4 2.4 76 6 0.3987 2.3922 121 3 0.7922 2.3766 16 1 2.34 2.34 62 1 2.33 2.33 86 1 2.25 2.25 67 2 1.0736 2.1472 14 1 1.77 1.77 75 1 1.46 1.46 101 3 0.3 0.9 139 1 0.86 0.86 1 1 0.69 0.69 68 4 0.11 0.44 118 1 0.3 0.3 79 Timbre Electrónico 4 0.08 2.4331 0.194648 5 0.08 2.4331 0.194648 TOTAL 4,958.44 20,482.83 TRASPASO (9) N° 006-08-205852 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 38 7 53.7631 376.3417 11 1 25.02 25.02 62 5 2.1 10.5 5 1 4.7706 4.7706 25 2 184.6413 369.2826 49 12 30.7192 368.6304 40 1 299.88 299.88 35 1 214.17 214.17 36 1 213.89 213.89 50 43.08 3.2461 139.841988 39 1 132.22 132.22 34 2 47.281 94.562 41 2 43.6714 87.3428 37 8 10.5989 84.7912 27 2 39.1177 78.2354 3 1 77.22 77.22 28 2 32.8733 65.7466 51 9 6.6856 60.1704 9 1 54.7 54.7 44 6 8.788 52.728 14 1 47.39 47.39 21 1 46.86 46.86 12 1 43.59 43.59 13 1 43.59 43.59 30 1 42.59 42.59 19 1 42.42 42.42 15 1 39.36 39.36 16 1 38.67 38.67 18 1 38.29 38.29 10 2 16.9666 33.9332 54 10 3.159 31.59 6 1 28.29 28.29 80 Timbre Electrónico 20 1 26.8 26.8 7 1 26.11 26.11 43 36 0.67 24.12 8 1 22.85 22.85 26 1 20.88 20.88 33 1 17.08 17.08 29 1 14 14 57 1 13.27 13.27 68 1 12.84 12.84 42 21 0.54 11.34 47 5 2.0641 10.3205 31 1 8.49 8.49 63 4 2.1 8.4 64 4 2.1 8.4 65 4 2.1 8.4 66 4 2.1 8.4 67 4 2.1 8.4 69 4 2.1 8.4 70 4 2.1 8.4 59 10 0.723 7.23 71 3 2.1 6.3 72 3 2.1 6.3 45 1 5.11 5.11 32 1 4.69 4.69 4 1 4.53 4.53 53 1 2.25 2.25 52 0.33 5.6261 1.856613 60 1 1.78 1.78 46 4 0.44 1.76 58 0.08 18.5039 1.480312 22 0.17 7.1306 1.212202 23 4 0.29 1.16 48 0.42 2.0493 0.860706 1 0.08 5.6642 0.453136 61 1 0.43 0.43 55 0.08 4.5592 0.364736 TOTAL 2,164.80 3,601.29 81 Timbre Electrónico TRASPASO (10) N° 006-08-209441 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 91 700 1.5515 1086.05 70 240 4.3771 1050.504 119 4 156.5214 626.0856 99 30 19.6253 588.759 106 1 449.74 449.74 89 10 44.6 446 34 10 35.116 351.16 105 11 25.2716 277.9876 42 2 132.6497 265.2994 86 67 3.8132 255.4844 98 30 6.3054 189.162 96 600 0.2837 170.22 109 1170 0.134 156.78 81 1 152.67 152.67 24 28 4.7764 133.7392 65 2 66.6796 133.3592 110 9 13.2702 119.4318 83 1 118.4 118.4 30 1 110.33 110.33 38 20 5.2 104 60 61 1.6289 99.3629 53 20 4.64 92.8 32 2 45.8081 91.6162 117 50 1.8 90 78 1 88.58 88.58 77 1 88.18 88.18 35 6 14.4595 86.757 111 1 84.26 84.26 43 2 41.8747 83.7494 76 1 75.86 75.86 54 432 0.1749 75.5568 92 120 0.5689 68.268 31 2 33.9318 67.8636 44 95 0.6916 65.702 41 420 0.1539 64.638 113 63 1.0069 63.4347 114 250 0.2463 61.575 82 Timbre Electrónico 68 20 3.0334 60.668 120 4 14.9834 59.9336 66 10 5.9756 59.756 36 24 2.0143 48.3432 50 29 1.2585 36.4965 51 3 11.441 34.323 49 24 1.2584 30.2016 108 47 0.5534 26.0098 57 192 0.1316 25.2672 88 140 0.1687 23.618 72 96 0.2331 22.3776 64 327 0.0664 21.7128 46 72 0.2927 21.0744 112 20 1.0069 20.138 95 48 0.387 18.576 28 144 0.126 18.144 115 160 0.1133 18.128 39 72 0.2315 16.668 40 72 0.2315 16.668 20 125 0.1256 15.7 58 1 13.6 13.6 103 60 0.2218 13.308 90 447 0.0296 13.2312 84 1 12.9 12.9 97 1 12.79 12.79 79 1 12.64 12.64 73 36 0.3 10.8 27 53 0.1922 10.1866 101 32 0.2593 8.2976 80 1 8.21 8.21 62 10 0.7664 7.664 33 4 1.8691 7.4764 87 60 0.123 7.38 107 17 0.3378 5.7426 37 16 0.305 4.88 118 1 4.7 4.7 94 12 0.387 4.644 85 1 4.45 4.45 59 36 0.116 4.176 116 12 0.3192 3.8304 83 Timbre Electrónico 45 9 0.4224 3.8016 25 18 0.2094 3.7692 56 0.58 5.9253 3.436674 52 3 1.0481 3.1443 82 1 2.9 2.9 69 4 0.6 2.4 63 5 0.4697 2.3485 48 24 0.0893 2.1432 3 12 0.1768 2.1216 9 12 0.1623 1.9476 74 2 0.7926 1.5852 102 3 0.5116 1.5348 93 5 0.2707 1.3535 15 6 0.2094 1.2564 14 6 0.1921 1.1526 10 6 0.1768 1.0608 8 6 0.1628 0.9768 12 6 0.1489 0.8934 47 6 0.138 0.828 2 6 0.1303 0.7818 6 6 0.1303 0.7818 11 6 0.1303 0.7818 13 6 0.1303 0.7818 4 6 0.121 0.726 26 2 0.3632 0.7264 1 6 0.1196 0.7176 5 6 0.1196 0.7176 17 6 0.1196 0.7176 21 6 0.1163 0.6978 100 4 0.1748 0.6992 18 3 0.1535 0.4605 7 3 0.1396 0.4188 16 3 0.1303 0.3909 19 3 0.1257 0.3771 29 3 0.1257 0.3771 23 3 0.1226 0.3678 104 3 0.1195 0.3585 22 3 0.101 0.303 61 0.08 3.3159 0.265272 55 4 0.0329 0.1316 TOTAL 1,973.96 8,948.31 84 Timbre Electrónico TRASPASO (11) N° 006-08-209595 ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL UNITARIO 83 600 0.57 342 79 1500 0.15 225 33 6 0.8648 5.1888 50 15 151.2203 2268.3045 46 30 41.56 1246.8 44 15 79.2228 1188.342 48 10 112.5909 1125.909 63 42 25.3748 1065.7416 26 36 24.6392 887.0112 57 19.25 43.18 831.215 77 125 6.3889 798.6125 65 66 9.5526 630.4716 64 42 13.7532 577.6344 2 22 19.2083 422.5826 49 10 37.0456 370.456 60 150 2.22 333 85 1200 0.27 324 45 15 20.0862 301.293 72 12 24.4851 293.8212 93 720 0.34 244.8 89 600 0.4 240 98 144 1.65 237.6 5 1 194.87 194.87 68 899 0.2154 193.6446 86 720 0.24 172.8 87 720 0.24 172.8 92 240 0.69 165.6 82 480 0.34 163.2 34 5 32.5354 162.677 62 80 2.0235 161.88 91 240 0.63 151.2 25 12 11.6 139.2 38 69 2.0037 138.2553 29 47 2.6727 125.6169 94 120 0.99 118.8 85 Timbre Electrónico 36 60 1.8215 109.29 3 2 54.26 108.52 35 57 1.8215 103.8255 39 3 34.611 103.833 15 1149 0.0897 103.0653 42 48 2.1047 101.0256 97 16 6.24 99.84 96 64 1.5 96 56 30 3 90 30 358 0.2488 89.0704 66 12 7.4044 88.8528 7 10 8.8292 88.292 81 300 0.27 81 95 72 1.02 73.44 100 20 3.57 71.4 101 20 3.45 69 12 760 0.0881 66.956 40 12 5.2754 63.3048 61 40 1.4669 58.676 102 10 5.85 58.5 31 31 1.6728 51.8568 9 600 0.08 48 88 120 0.4 48 71 1 47.38 47.38 67 7 6.2991 44.0937 76 1888 0.0233 43.9904 59 47 0.9137 42.9439 24 288 0.1382 39.8016 84 288 0.13 37.44 8 8 4.29 34.32 47 17 1.9646 33.3982 80 60 0.54 32.4 37 39 0.7736 30.1704 69 492 0.06 29.52 41 2 13.5616 27.1232 4 1 25.45 25.45 17 144 0.168 24.192 78 1183 0.02 23.66 55 35 0.625 21.875 73 2 9 18 86 Timbre Electrónico 28 2 8.1756 16.3512 52 48 0.2738 13.1424 23 109 0.1202 13.1018 27 0.92 13.8066 12.702072 18 72 0.168 12.096 53 1 11.83 11.83 13 109 0.1039 11.3251 51 1 11 11 90 12 0.93 11.16 11 40 0.2416 9.664 32 60 0.1598 9.588 1 82 0.0995 8.159 74 58 0.1312 7.6096 58 40 0.1819 7.276 10 34 0.2034 6.9156 20 51 0.1058 5.3958 14 36 0.1243 4.4748 6 8 0.554 4.432 16 36 0.1105 3.978 103 10 0.39 3.9 19 58 0.0541 3.1378 54 5 0.625 3.125 22 69 0.0438 3.0222 75 14 0.1926 2.6964 70 1 1.37 1.37 21 27 0.0438 1.1826 TOTAL 1,171.27 18,646.47 Los 11 anteriores traspasos son los mismos que se indican en el numeral 9 de la ampliación de la querella del SII, de 6 de enero del 20097 y respecto de la cual la Sra. ROA obtuvo sentencia condenatoria en razón de su obrar ya antes descrito, que dice relación –entre otros-, con los 11 traspasos emitidos desde la empresa SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LTDA. a la reclamante RICHTEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA, para quien 7 Ver fs. 143 vlta. 87 Timbre Electrónico los aceptó en el SVR su sobrino GERMAN ROA, a espalda y con ocultamiento tanto de la otra secretaria de la misma empresa doña ORIELA ALEJANDRA URRUTIA COVARRUBIAS, como de su dueño don BAOZHU LI. CONCLUSION: 11.- Atendido que el inciso 2° de la Ley N°19.946 señala que para controlar los Inventarios: “…se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora.”, Que la Resolución N°5270 del Servicio Nacional de Aduanas señala: “2.- Los controles de existencias deberán comprender la determinación de la cantidad física de mercancías objeto de fiscalización, en la unidad de medida que corresponda, y su confrontación con las declaraciones realizadas por el usuario al Servicio de Aduanas. Para tal efecto se deberá comparar la cantidad física de mercancía inventariada con la cantidad consignada en la información obtenida desde la respectiva Sociedad Administradora y declarada ante el Servicio de Aduanas. La Sociedad Administradora deberá proporcionar al Servicio las facilidades para la obtención de la información requerida. 3. El Servicio Nacional de Aduanas deberá obtener en forma previa a la fiscalización la información a que se refiere el numeral anterior, actualizada a la fecha de la fiscalización.” La Resolución N° 6150, que regula el Sistema de Visación Remota vigente a la fecha del ingreso de la mercadería cuestionada al Inventario de la reclamante, señala en su punto 1.10: 88 Timbre Electrónico “El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio, por lo que las anomalías que se detecten, como asimismo la falta de cooperación en la ejecución de exámenes físicos y revisión de inventarios, serán sancionadas por Aduana. .” En estas condiciones queda demostrado que tales mercancías objeto de los 11 traspasos “nunca” ingresaron al inventario de la empresa reclamante pues fue víctima de un fraude fraguado entre la Sra. ROA y su sobrino, por lo que no existió buena fe en la utilización del sistema conforme se demuestra de los antecedentes que obran en los autos RUT 0800729558-9, RIT 10086-2008, quedando en evidencia también que no es posible tener por autentica -en este caso-, la información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA por cuanto el ingreso de mercaderías al inventario de la empresa reclamante fue “meramente documental”; jamás “físico o real”, lo que no habilita para generar el hecho gravado por ADUANAS, por lo cual procede rebajar y reversar los siguientes montos ingresados al inventario de la reclamante acorde a los 11 traspasos mencionados: MONTO CIF DE LA MONTO TOTAL TRASPASO MERCANCIA DIFERENCIA DEL TRASPASO FALTANTE 506-08-167783 301,673.89 292,390.96 9,282.93 506-08-167822 234,134.45 247,228.50 - 13,094.05 006-08-172173 105,048.31 108,489.64 - 3,441.33 006-08-174146 75,693.47 80,609.26 - 4,915.79 006-08-205430 17,970.97 9,077.81 8,893.16 006-08-205610 20,573.43 10,273.84 10,299.59 006-08-205731 16,251.65 7,948.78 8,302.87 006-08-205832 20,482.83 10,658.06 9,824.77 006-08-205852 3,601.29 2,135.14 1,466.15 006-08-209441 8,948.31 4,837.04 4,111.27 006-08-209595 18,646.47 9,277.93 9,368.54 TOTALES 823,025.07 782,926.96 40,098.11 89 Timbre Electrónico En consecuencia, respecto de la alegación de la reclamante contenida en el punto 1.a) del auto de prueba de fs. 85, procede dar lugar solo en cuanto se rebaja el faltante en la suma de US$823.025,07.-8 del total de US$936.022.52.- del cargo N° 599522 de fs. 13. b) EN SU REMANENTE SE TRATA DE MERCANCIAS INGRESADAS A SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2008 AL 2014, AFECTADAS POR MERMAS DERIVADAS DEL SISMO DEL AÑO 2014: 12.- Lo cierto es que respecto de esta alegación la actora no rinde prueba de ninguna especie, a la vez que tampoco indica el número de los documentos e ítems que corresponden a las presuntas mercancías deterioradas o destruidas por el sismo, por lo cual esta alegación será desechada. c) QUE LAS MERCANCÍAS DERIVADAS DEL ÍTEM 506-13- 083477-006 Y 506-13-083477-005, CORRESPONDE A MERCANCÍAS OBSOLETAS (VITAMINAS VENCIDAS): 13.- Respecto de los documentos 506-13-083477, ítem 005 y 006, los cuales corresponderían a vitaminas vencidas; a saber: 506-13-083477 TRASPASO N° CIF TOTAL DESCRIPCION US$ ITEM 005 1.280,88 VITAMINAS MARCA AIWA ITME 006 2.561,76 VITAMINAS MARCA CROWN JAPAN TOTAL 3.842,64 Lo cierto es que tampoco rinde prueba alguna, por lo cual el fundamento del reclamo, en lo que dice relación con la letra 1.c) del auto de prueba de fs. 85 será también rechazado, a lo que se debe adicionar, tanto 8 Que corresponde a la suma total del valor CIF de cada uno de los ítems de los 11 traspasos antes mencionados y que además se encuentran comprendidos en el inventario adjunto al cargo N° 529522, de fs. 13. 90 Timbre Electrónico respecto de este caso de productos vencidos como respecto de las mermas producidas por el sismo, que existe un procedimiento administrativo regulado en el Manual de Zona Franca, Resolución N°74/84, Capítulo VI, N° 4, para efectuar el tipo de rebajas aludidas, sin que se haya acreditado que fue efectivamente utilizado o impetrado por la actora. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL “STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO”, POR LA SUMA DE US$157.878,70.-, OBJETO DEL CARGO N° 529890, DE FS. 18, SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ANTE ADUANAS EN SEDE ADMINISTRATIVA, MÁS OTRA QUE ACOMPAÑA A SU RECLAMO DE FS. 1. 14.- La reclamante refiere en el punto 8, de fs. 5, que es necesario depurar su inventario conforme a los antecedentes acompañados en sede administrativa, más ventas que acompaña a su reclamo; que además, los ítems correspondientes a los años 2005 y 20012 estarían prescritos; que la interpretación que hace ADUANAS del artículo 7° de la Ley 19.946 es errada toda vez que supone la responsabilidad del usuario, sin permitirle justificar los faltantes, a la vez que deja sin efecto y hace inaplicable la prescripción extintiva; que además, conforme al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza, los documentos bases para emitir declaraciones deben conservarse por un lapso de solo 5 años por lo que, habiendo efectuado operaciones en el año 2005, se ha excedido con creces el referido plazo de conservación. ADUANAS responde en el punto III,1 de fs. 61 que conforme al artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, el plazo que el ente 91 Timbre Electrónico fiscalizador tiene para emitir cargos en el caso de faltantes detectados en una fiscalización es de 3 años, desde que es exigible su cobro y la fecha de dicho cobro es la fecha de la fiscalización, conforme a doctrina cita en la misma fs. 61 y 62. TESTIMONIAL: 15.- A fs. 177 dichos de la misma testigo de ADUANAS SILVA CARVAJAL quien declara esta vez que la empresa reclamante no presentó documentos en el proceso de fiscalización; porque esos documentos debían presentarlos en la UVD de la administración ZOFRI; porque son mercancías ya comercializadas y no rebajadas del inventario; por ende, a la ADUANA no se presentó -en el proceso de la fiscalización- la documentación correspondiente. Posteriormente, en el proceso de reposición, el usuario presentó 4 documentos, los que dieron paso a la modificación del cargo por mercancía “no disponible”, con una diferencia a favor del usuario; interrogada por el tribunal, para que diga si tiene conocimiento que ADUANAS haya accedido a las rebajas solicitadas por la empresa reclamante en su RAV de fs. 78 y que se le exhibe en este acto, responde: Nosotros no vemos las reposiciones. ANALISIS: 16.- El cargo 529890, de fs. 18, corresponde a un faltante de mercancías derivados de un “stock real no disponible nuevo”, por US$157.878,70.- esto es, se trata de mercancía que emitió la empresa reclamante en el SVE de ZOFRISA, pero respecto de los cuales tales documentos no fueron “aceptados” por el respectivo comprador, en el mismo SVE, “aceptación” que produce la 92 Timbre Electrónico transferencia de las mercancías desde el inventario del vendedor hacia el inventario del comprador; si dicha aceptación no ocurre la mercancía permanece en el inventario del vendedor como mercancía “no disponible”. CONLUSION: 17.- Sí comparamos el inventario de fs. 21 y siguientes, adjunto al cargo N° 529890 de fs. 118, con los documentos de fs. 24 a 48 tenemos: N° del “Z” del FS. UNIDADES CIF CIF TRASPASO FS. UNIDADES CIF CIF TOTAL inventario (1) DEL UNITARIO TOTAL N° TRASPASO 50 UNITARIO Z 001-08-13868-004 21 50 138,92 6.946,01 92159 24 50 138,92 6.946,01 001-9-041366-001 21 283.161 0.2 57.849,79 316859 25 283.161 0.2 57.849,79 101-17-046910-002 22 130 26,47 264,75 929659 27 10 26,47 264,75 101-17-026165-10 22 120 11.82 141,85 932083 29 12 11.82 141,85 001-13-063568-001 22 300 33,67 269,38 542506 31 8 33,67 269,38 001-13-059557-005 22 360 1.06 383 006406 33 360 1.06 383 001-13-050117-002 22 15 21,07 316,03 473374 35 15 21,07 316,03 001-13-000918-002 21 25 10,44 261 228960 37 25 10,44 261 001-12-067112-004 21 200 1.12 223,26 004413 39 200 1.12 223,26 001-13-047182-001 22 15 16,64 249,56 517419 41 15 16,64 249,56 001-13-030072-002 22 100 2,11 210,78 490769 43 100 2,11 210,78 001-12-066128-001 21 15 26,19 392,87 237912 45 15 26,19 392,87 001-11-009076-004 21 400 4,29 1.717,64 251954 27 100 4,29 429,4 101-17-041659-002 22 210 26,86 1.074,20 932083 49 40 26,86 1.074,20 101-17-049392-017 22 100 26,75 534,98 932083 49 20 26,75 535 Aparece que los anteriores traspasos de fs. 24 a 49, cuyas mercancías forman parte del inventario de fs. 21 y 22, corresponden a documentos efectivamente “emitidos” por el reclamante, pero que “no” fueron aceptados por el comprador pues, de haber ocurrido así, tales mercancías no habrían formado parte del faltante, toda vez que habrían sido rebajadas del inventario del actor y abonadas al inventario del respectivo comprador. Recordemos además que los Traspasos corrientes de fs. 24 a 49, tampoco agotan la totalidad del inventario faltante corriente a fs. 21 y 22, sustento del cargo N° 529890, de fs. 18, motivo por el cual se declarará que el “stock real no disponible nuevo”, por la suma de US$157.878,70.-, no se encuentra justificado. 93 Timbre Electrónico VII.- EFECTIVIDAD QUE LOS ÍTEMS DEL CARGO N° 599890, DE FS. 18, FUERON INGRESADOS EN SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2005 Y 2012, POR LO QUE LA FACULTAD DE ADUANAS PARA FISCALIZAR DICHO FALTANTE ESTARÍA PRESCRITA, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 19.946 Y ARTÍCULO 78°, INCISO FINAL, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. ANTECEDENTES QUE LO JUSTIFIQUEN. 18.- Respecto del cargo 529890, señala la actora que los ítems correspondientes a los años 2005 al 2012, se encuentran fuera de todo periodo razonable de fiscalización, por lo cual la acción fiscalizadora se encuentra prescrita; que la interpretación que hace ADUANAS del artículo 7° de la Ley 19.946, entre otros efectos, deja sin efecto la prescripción extintiva; que ADUANAS ha formulado cargos respecto de operaciones que se efectuaron el año 2005, olvidando que conforme al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza, los documentos de base solo se deben conservar por el lapso de 5 años. ADUANAS responde, a fs. 61, que tiene un plazo de 3 años para emitir cargos respecto de faltantes de mercancías originadas en un proceso de fiscalización, conforme al artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, contado desde que se genera el hecho gravado, lo que se ratificaría con doctrina de este propio TTA y de la Excma. Corte Suprema que cita a fs. 61 y 62. ANALISIS: 19.- Expresamente se le solicitó a ADUANAS, a fs. 73, previo a dar curso progresivo a los autos, acompañar Res. Ex. 11.057, N° 003 y N° 25, de 12 de abril del 2017, 10 de enero y 15 de marzo del 2019; actas de fiscalización y 94 Timbre Electrónico toma de inventario de la reclamante de 26 y 29 de junio y 5 de julio del 2018, inventario de la reclamante de los faltantes de mercancías detectados por ADUANAS, rebajados aquellos documentos que justificaron el faltante inicialmente determinado, en formato digital, antecedentes que ADUANAS “no acompaño”, por cuya causa se debió llamar a conciliación sin esos antecedentes. Posteriormente a fs. 153, como medida para mejor resolver, nuevamente se solicitó a ADUANAS acompañar la misma Res. Ex. 11057; además del informe final U-147 e informe final U-148, ambos del 27 de noviembre del 2018; oficio N° 159, de 15 de febrero del 2019 y Res. R-02, de 18 de febrero del 2019, antecedentes todo que nuevamente ADUANAS “no” volvió a acompañar. Sin embargo de todo lo anterior, es la propia actora la que reconoce a fs. 2 que el 26 de junio del 2018, funcionarios de ADUANAS, amparados en la Res. Ex. 11.057, de 12 de abril del 2017, procedieron a efectuar una fiscalización y toma de inventario a la empresa reclamante, antecedentes que se corroboran por el Oficio U-149, de 6 de julio del 2018, que formula observaciones detectadas en la fiscalización. En consecuencia, los faltantes tanto del “stock real físico disponible nuevo” como del “stock real físico no disponible nuevo” y que originan los dos cargos reclamados, fueron detectados dicho 26 de junio del 2018 en la fiscalización efectuadas por ADUANAS al local de la empresa reclamante. CONCLUSION: 20.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley N° 19.946 ya antes transcrito; norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar 95 Timbre Electrónico existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen como “faltantes”, estableciéndose –además-, que se tendrá por auténtica la información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Debe atenderse además a los artículos 92° y 94° de la misma Ordenanza, ya antes mencionados. Se debe sumar a las anteriores normas, lo dispuesto en el artículo 2514º, del Código Civil, en cuanto prescribe que el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo”9. El cargo de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no emana o es el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una destinación aduanera, regulada por las normas de los artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente 9 Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. “Teoría de las Obligaciones”. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476). 96 Timbre Electrónico ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de las fiscalizaciones ocurridas los días 26 y 29 de junio y 5 de julio del 2018, tomando para estos efectos la información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 22 de junio anterior, conforme consta del citado oficio U-149, de fs. 9, por lo que el plazo de prescripción no puede computarse desde el ingreso de las mercancías a ZONA FRANCA (fecha del “Z”), tal como lo pretende la actora, o desde la fecha de emisión o visación de la Factura de Traspaso respectiva, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el SERVICIO fiscalizador constata –fehacientemente-, la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece los días 26 y 29 de junio y 5 de agosto del 2018, momento en que se produce, -para estos efectos-, el hecho gravado (detección del faltante de inventario). En consecuencia, siendo notificado el cargo el 19 de marzo del 2019, conforme aparece de fs. 17, se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al referido artículo 94°, inciso final (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°, inciso III) y por desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario. VIII.- RESUMEN: 21.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente: 97 Timbre Electrónico a) Respecto del faltante “stock real disponible nuevo”, objeto del cargo N° 529522, por la suma de $936.022,52.-, solo deben ser rebajadas las mercancías objeto de los siguientes Traspasos: MONTO CIF DE LA MONTO TOTAL TRASPASO MERCANCIA DIFERENCIA DEL TRASPASO FALTANTE 506-08-167783 301,673.89 292,390.96 9,282.93 506-08-167822 234,134.45 247,228.50 - 13,094.05 006-08-172173 105,048.31 108,489.64 - 3,441.33 006-08-174146 75,693.47 80,609.26 - 4,915.79 006-08-205430 17,970.97 9,077.81 8,893.16 006-08-205610 20,573.43 10,273.84 10,299.59 006-08-205731 16,251.65 7,948.78 8,302.87 006-08-205832 20,482.83 10,658.06 9,824.77 006-08-205852 3,601.29 2,135.14 1,466.15 006-08-209441 8,948.31 4,837.04 4,111.27 006-08-209595 18,646.47 9,277.93 9,368.54 TOTALES 823,025.07 782,926.96 40,098.11 Esto es, la suma del valor CIF de las mercancías objeto de tales Traspasos fraudulentos, por la suma de US$823.025,57.- acorde a lo analizado en el considerando V, considerandos 7° 11° precedente. b) Que respecto de las restantes alegaciones de la actora en lo tocante a este mismo cargo N° 529522, en lo que dice relación con mercancías vencidas o por haber dañado a consecuencia de un sismo, tales alegaciones son desechadas acorde a lo analizado en el mismo apartado V, considerandos 12° y 13°. c) Que respecto del “stock real no disponible nuevo”, objeto del cargo N° 529890 y de la alegación del actor en orden a que tal faltante se encontraría justificado con la documentación presentada a ADUANAS en sede administrativa, más otra que acompaña a su reclamo, ella debe ser rechazada acorde a lo 98 Timbre Electrónico analizado en el apartado VI, considerandos 14° al 17°. d) Que respecto a la alegación de que la acción fiscalizadora de ADUANAS se encontraría prescrita respecto del cargo N° 529890 (y eventualmente incluso respecto del cargo 529522), ella también será desechada acorde a lo analizado en el apartado VII, considerandos 18° al 20°. Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo. I.- MODIFIQUESE el cargo N°529522, de 14 de diciembre del 2018, corriente a fs. 13, rebajando de su total de inventario solo la suma de US$823.025,57.- correspondiente solo al CIF derivados de las mercancías incorporadas al inventario de la actora mediante los 11 traspasos que le emitió la empresa SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP LTDA. No ha lugar a lo demás alegado respecto de este cargo. II.- CONFIRMASE el cargo N°529890, de 5 de marzo del 2019, corriente a fs. 18. III.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. III.- EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS procederá a modificar el referido cargo N° 529522 mediante la emisión de la respectiva resolución, EMITIENDO el giro respectivo (Formulario 16) por su remanente y además el giro por el total del cargo confirmado N° 529890, debiendo remitir copia de los mismos junto a su respectiva acta de notificación a este Tribunal. 99 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA NETA: 4.043,39 UTM RUC : 19-9-0000397-0 RIT : GR-02-00011-2019 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Ele1c0t0r ónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.