Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00011-2019 · 11 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00011-2019
- RUC
- 19-9-0000397-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000397-0
RIT GR-02-00011-2019
RICHTEX
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
LIMITADA
RUT 77.917.200-7
Iquique, once de febrero del dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN
OLIVARES, abogado, en representación de RICHTEX IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único
Tributario N° 77.917.200-7, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar Nº 202,
Oficina Nº 509, Edificio Finanzas, quien reclama en contra de los cargos N°
529522, y N° 529890, por haber sido formulados sin respetar las normas legales
vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84; Decreto Ley Nº 341,
que regula la Zona Franca; Ley Nº 18.525 y DFL Nº 30, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza
de Aduanas, solicitando sean dejados sin efecto en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
Señala que el 26 de junio del año 2018, el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, a través de Funcionarios de la Unidad de Fiscalización de
Usuarios de ZOFRI de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, amparados en
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Resolución Exenta N° 11.057, de fecha 12 de abril del año 2017, procedieron a
efectuar una revisión física y documental del inventario de su representada.
Agrega que, en el referido procedimiento, el ente fiscalizador habría detectado un
supuesto faltante de mercancías, siendo aquello inexacto toda vez que la situación
observada deriva de un problema del Sistema de Visación Remota (SVR) y
actualizaciones de documentos, además de hacer sido víctima del delito de
contrabando previsto y sancionado en los artículos 168° y 178°, N° 1, de la
Ordenanza de Aduanas y delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97°
N° 25 del Código Tributario, derivados del actuar malicioso de terceras personas,
siendo en definitiva actuaciones no imputables al actuar de su representada.
Refiere, en relación al cargo N° 529522 que, de acuerdo a la
investigación RUC N° 0800729558-9, RIT N° 10.086, llevada adelante por la
FISCALÍA Local de Iquique se estableció que, entre los meses de marzo y agosto
del año 2008, doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIÉRREZ, cédula de
identidad N° 9.702.452-9, mediante un uso abusivo de un poder especial de fecha
25 de octubre de 2007, otorgado por JUAN SAMUEL EMILIO HERRERA URZÚA,
para actuar en representación de la empresa de Zona Franca SERVICIOS
REPARACIONES POWER REP LIMITADA, RUT N° 78.417.970-2, con el objeto
de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspaso simuló, con una serie de
usuarios de ZONA FRANCA, operaciones de compra y venta de mercaderías de
procedencia extranjera y ajenas al giro de su representada, registrando la
adquisición documental de las mismas en los inventarios de la sociedad POWER
REP LTDA. para posteriormente, retornar -también documentalmente-, las
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mercancías a los mismos usuarios o a otros, materializando de esa forma el
procedimiento irregular denominado “descarga de inventario”. Así se pudo
determinar que doña ELSA ROA GUTIÉRREZ, en representación de la
SOCIEDAD REPARACIONES POWER REP LTDA., realizó operaciones falsas de
compras durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 de
agosto de 2008, por la suma total de US$2.258.204,10 con las sociedades
COMERCIAL INTERSERVICE LIMITADA, COMERCIAL MAYOR LIMITADA,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LIMITADA, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA VESSER LIMITADA, IMPORTADORA TRIUNFO LIMITADA,
MAURICIO IMPORT EXPORT LIMITADA, IMPORTADORA RENACER S.A. e
IMPORT EXPORT ACUARIOS LIMITADA.
Por otra parte, se estableció que SERVICIOS REPARACIONES
POWER REP LTDA. registró ventas falsas durante el mismo período comprendido
entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 de agosto de 2008, por la suma total de
US$1.473.312,53.-, con las sociedades RICHTEX IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO
LIMITADA e IMPORT Y EXPORT ACUARIO’S LIMITADA.
Precisa que las ventas falsas por medio de las cuales se cargó el
inventario de su representada por la suma de USD$782.926,96.- se
individualizan en el siguiente cuadro:
FECHA DE
TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO VALOR US $
VISACIÓN
Venta 506-08-167783 13/06/2008 292.390,96
Venta 506-08-167822 13/06/2008 247.228,50
Venta 506-08-172173 18/06/2008 108.489,64
Venta 506-08-174146 19/06/2008 80.609,26
Venta 506-08-205430 21/07/2008 9.077,81
Venta 506-08-205610 21/07/2008 10.273,84
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Venta 506-08-205731 21/07/2008 7.948,78
Venta 506-08-205832 21/07/2008 10.658,06
Venta 506-08-205852 21/07/2008 2.135,14
Venta 506-08-209441 24/07/2008 4.837,04
Venta 506-08-209595 24/07/2008 9.277,93
TOTAL
782.926,96
VENTAS
Añade que, en declaración prestada ante la POLICÍA DE
INVESTIGACIONES, don GERMÁN ENRIQUE ROA BUSTOS, quien fuera
bodeguero de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA y sobrino de doña ELSA ROA GUTIÉRREZ manifestó que, a principios
del mes de junio del año 2008, su tía le solicitó que recibiera mercaderías, todos
amparados en documentos consistentes en facturas de traspasos, desde la
empresa POWER REP LIMITADA a la empresa RICHTEX LIMITADA, donde él
se desempeñaba. Agregó que la señora ROA le manifestó que quería terminar
con el giro de su empresa, motivo por el cual el inventario de mercadería debía
quedar en cero. En razón de lo anterior, necesitaba imperiosamente almacenar las
mercaderías en el inventario de RICHTEX LIMITADA, indicándole que
posteriormente le explicaría la forma de rebajarlas del inventario. De esa forma,
doña ELSA ROA GUTIÉRREZ le informaba el número de visación que debía
aceptar, efectuando los correspondientes vistos buenos de aceptación de
mercaderías en 11 ocasiones.
Como consecuencia de dichas maniobras, las referidas mercaderías
fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de la empresa RICHTEX
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, mientras su representante legal
y la secretaria de la misma no se encontraban en el lugar, para luego borrar
inmediatamente de los respaldos computacionales el traspaso efectuado.
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Agrega que con fecha 16 de enero de 2009, tuvo lugar ante el
Juzgado de Garantía de Iquique la audiencia de juicio abreviado en contra de
doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ por su participación en
calidad de autora de los delitos de contrabando previsto y sancionado en los
artículos 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza General de Aduanas y del delito de
omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la Ley previsto y sancionado en el
artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en grado de consumados, perpetrados
entre marzo y agosto de 2008, siendo condenada a sufrir la pena única de tres
años de presidio menor en su grado medio, multa de 30% de una Unidad
Tributaria Anual más accesorias legales.
Refiere que los hechos descritos anteriormente y lo obrado en la
causa penal, son de conocimiento del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
atendida su calidad de querellante en la misma; además -en su oportunidad-, se
acompañaron al procedimiento administrativo sendos documentos dando cuenta
que las referidas mercaderías fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de
la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA por la
condenada doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ.
Acusa que el SERVICIO DE ADUANAS, en forma arbitraria y sin
considerar las circunstancias fácticas del caso, en el sentido que no existe faltante
sino un problema de actualización de documentos, no accedió a las
actualizaciones administrativas solicitadas, dejando dicha carga a la empresa
usuaria, fundando su pretensión de cobro en actuaciones ajenas al
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comportamiento honesto y apegado a las normativa e instrucciones vigentes que
regulan nuestras operaciones comerciales.
Por otra parte, señala que, tal como expuso ante el órgano
administrativo, los otros ítems que forman parte del Cargo N° 529522 se refieren a
mercaderías provenientes de operaciones de los años 2008 a 2014, las cuales no
se encuentran en condiciones de ser comercializadas producto del daño sufrido
por el terremoto que afectó la región en el año 2014. Asimismo, los ítems 506-13-
083477-006 y 506-13-083477-005, corresponden a vitaminas que se encuentran
vencidas para su uso y consumo, de manera que ya no pueden ser
comercializadas, no siendo procedente el cobro de impuestos de internación y
venta por ellas.
Respecto del cargo N° 529890, sostiene la necesidad de depurar
efectivamente el inventario por parte de la autoridad administrativa, atendido los
antecedentes acompañados en la fase administrativa y de las facturas de venta
que se acompañan a su reclamo, sumado al hecho que los ítems entre los años
2005 y 2012 se encontrarían fuera de todo periodo razonable de fiscalización
porque las eventuales infracciones señaladas por ADUANAS estarían prescritas.
Apunta que la interpretación que el órgano fiscalizador otorga al
artículo 7° de la Ley N° 19.946, para fundamentar sus cargos, infringiría normas de
carácter constitucional toda vez que ha entendido que el artículo recién citado le
otorga amplia facultad para imponer sanciones a los usuarios de ZONA FRANCA,
presumiendo su responsabilidad, sin darles oportunidad de justificar los supuestos
faltantes y dejando sin efecto la prescripción extintiva.
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Indica que, en este caso, ADUANAS ha formulado un cargo incluso
respecto de operaciones que se efectuaron el año 2005 olvidando que, de acuerdo
al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, los documentos bases
para conformar las declaraciones deberán conservarse apenas por el plazo de 5
años, lapso largamente excedido en el caso de marras.
Por lo anteriormente expuesto sostiene la improcedencia de los
cargos efectuados en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la
cual claramente no es aplicable ya que no se cumplirían los presupuestos para
seguir sustentándola toda vez que se habría acreditado legalmente que las
especies fueron cargadas maliciosamente en el inventario de su representada;
unas se encuentran fuera de la opción de comercialización y las otras fueron
vendidas a terceros usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE y se rebajó
legalmente el ítem del documento (ítems denunciados por cargo) en el SVR y por
consiguiente del inventario del actor.
Por todo lo cual solicita que los cargos N° 529522 y 529890 sean
dejados sin efecto, acogiendo en consecuencia, en todas sus partes el presente
reclamo, o en aquella parte que el Tribunal estime conforme a derecho, con
expresa condena en costas.
A fs. 58 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, abogado,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad,
Sotomayor N° 256, solicitando el rechazo del reclamo anterior en todas sus partes,
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con costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho:
Señala que mediante Resolución Exenta N° 11.057, de 12 de abril de
2017, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se instruyó
practicar visita de fiscalización a la empresa reclamante en su domicilio de
Manzana 5, Galpón 21, Recinto Amurallado, ZOFRI. Con fecha 26 de junio de
2018, la Comisión Fiscalizadora se constituyó en el domicilio de la empresa,
siendo atendidos en el lugar por don BAOZHU LI, representante de la empresa,
quien solicita un plazo para ordenar la mercancía y permitir una mejor
fiscalización. Se le concede dicho plazo, concurriendo los días 29 de junio y 5 de
julio, concluyendo la visita de fiscalización con esa fecha. Para la revisión de la
mercancía, se utilizó el inventario obtenido del Sistema de Visación Electrónica
(S.V.E.), de 22 de junio de 2018, proporcionado por ZOFRI. Producto de la
fiscalización, se detectó un faltante de mercancía que se desglosa de la siguiente
forma:
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$941.798,03
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS USADAS US$89,48
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$192.574,44
TOTAL FALTANTE US$1.134.461,95
Agrega que, producto de las observaciones realizadas, mediante
Oficio N° U-152, de 20 de julio de 2018 y de todos los antecedentes entregados,
se abre un proceso administrativo para determinar si procede la rebaja de faltante
que se pretende justificar. Durante dicho proceso la empresa adjuntó una serie de
documentos y antecedentes que intentaban justificar el faltante de mercancías; en
especial, señala que fueron objeto de una estafa por parte de una trabajadora que
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cargó en su sistema mercancías que no fueron visadas ni recibidas por la
empresa, pero que ficticiamente aumentaron su inventario, lo que se vería
reflejado en la causa RUC N° 0800729558-9, RIT 10086-2008, del Juzgado de
Garantía de Iquique.
Además, indica que la reclamante adjuntó algunos documentos que
no pudieron ser actualizados en el Sistema por problemas del mismo, pero que se
lograron terminar su tramitación durante el proceso de fiscalización por lo que,
analizando los documentos presentados y antecedentes adjuntos, se pudo llegar a
determinar los siguientes faltantes finales:
FALTANTE FALTANTE
JUSTIFICADO
INICIAL FINAL
Stock Real Disponible Mercancías Nuevas 941.798,03 5.775,51 936.022,52
Stock Real Disponible Mercancías Usadas 89,48 0,0 89,48
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas 192.574,44 34.695,02 157.879,42
Total Faltante 1.134.461,95 39.414,45 1.095.047,50
Montos en Dólares Americanos (US$)
Señala que el referido informe, teniendo en cuenta que la toma de
inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del
Capítulo VI, de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios:
esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de
mercancías en ZONA FRANCA.
Añade que, producto de dicho informe final, con fecha 27 de
noviembre de 2018, se emitieron los Cargos N° 529522 y 529890, notificados por
Carta Certificada, remitida al reclamante.
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Finalmente refiere que, con fecha 29 de enero de 2019, la empresa
presentó Reposición Administrativa en contra de los cargos notificados, el que no
fue acogido, siendo rechazado mediante Resoluciones Exenta N° 003/10.01.2019
y 025/15.03.2019.
En cuanto a los fundamentos y pretensiones de la reclamante,
esgrime los siguientes fundamentos para sostener su defensa.
Respecto a la prescripción de los cargos, indica que la reclamante ha
señalado que los ítems corresponden a los años 2005 y 2012, y que se
encuentran fuera de todo período razonable de fiscalización, porque las
eventuales infracciones señaladas por ADUANAS están prescritas, sin señalar
norma ni fundamento legal para dicho reclamo, como tampoco es exacto ni
contundente en los términos que los cargos estarían prescritos.
Al respecto, sostiene que se debe rechazar la pretensión de la
reclamante en orden a que se acoja la prescripción por cuanto el plazo de
ADUANAS para emitir cargos provenientes de faltantes en inventarios de
mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de
fiscalización, es de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 94°, inciso
final, de la Ordenanza de Aduanas, contados desde la fecha que se hace exigible
el cobro. En este sentido, tanto las normas legales citadas, como nuestros
Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar
que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el
artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se
genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación
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aduanera. Así lo ha dispuesto el propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá,
conociendo una reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC:
12-9-0000213-9 caratulada “Ganadera Abaroa S.A. con Dirección Regional de
Aduana de Iquique”. El criterio anterior también ha sido recogido también por otros
Tribunales, a saber, el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo de la
causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N° 12-9-0000338-0. Añade que ha sido la
Excma. Corte Suprema, la que ha sentado la jurisprudencia en la materia.
Conociendo de la causa ROL N° 8221-2012, caratulada “De La Barra y Salas con
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su
considerando séptimo la doctrina que transcribe a fs. 62.
Respecto a la supuesta estafa sufrida por la empresa, señala que la
reclamante intenta justificar con la supuesta estafa que sufrió por parte de una
trabajadora de la empresa que poseía los accesos a los sistemas de Visación de
Zona Franca, lo que le habría permitido “cargar” mercancía en su inventario, sin
que esta haya sido adquirida por la empresa o recibida en sus bodegas.
Para demostrar dicho faltante, señala que los hechos fueron
denunciados en causa RUC N° 0800729558-9, RIT 10086-2008, del Juzgado de
Garantía de Iquique, entregando todos los antecedentes a la Fiscalía Local de
Iquique. Pero, al revisar los antecedentes de la causa y -en especial-, la sentencia
de la misma, se señala que se condena a doña ELSA ROA GUTIERREZ por el
delito de contrabando y omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la Ley
Tributaria. No se le condena por estafa y mucho menos en contra de la empresa
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reclamante, sino que por hechos que constituyen delitos contra la hacienda
pública, por querella iniciada por ese SERVICIO.
Si bien es cierto durante la investigación penal, como en la etapa
administrativa, la empresa reclamante siempre ha manifestado la existencia de
esta supuesta estafa, no existe un reconocimiento de órgano alguno de que tales
hechos ocurriesen así.
En su reclamo, manifiesta que el inventario se ve afectado por ventas
falsas de acuerdo a los siguientes documentos: 506-08-167783; 506-08-167822;
506-08-172173; 506-08-174146; 506-08-205430; 506-08-205610; 506-08-205731;
506-08-205832; 506-08-205852; 506-08-209441 y 506-08-209595. Señala que
dichos documentos son traspasos, emitidos por diversas empresas, pero que son
aceptados por la empresa reclamante en el SVE, a través del uso de las claves
asignadas para esos fines. Como ellos mismos señalan, dichos documentos
fueron aceptados por personal de su empresa, pero no ha podido demostrar, ni en
sede administrativa ni en sede judicial, que el uso de las claves fue malicioso o
con el objetivo de defraudar a la empresa. Es más, al ser condenada doña ELSA
ROA GUTIERREZ por contrabando, por hechos denunciados por ADUANA, se ha
demostrado que el faltante se produce por falta de cuidado o negligencia de la
misma empresa. Salvo los dichos de la misma empresa, no hay prueba suficiente
que existiese un delito que libere a la empresa de la responsabilidad por el faltante
señalado. En ese sentido, la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Iquique, de fecha 20 de noviembre de 2018, en causa RUC 1700182074-5, RIT
445-2018, en su considerando undécimo, señala lo que se transcribe a fs. 63 a 64.
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Afirma que la sentencia en comento, señala que el representante de la empresa
no puede desprenderse de la responsabilidad del manejo de los sistemas de
ZONA FRANCA para ingresar mercancías a su inventario, basado en supuestos
abusos de personal a su cargo y a quienes la usuaria de ZONA FRANCA les ha
entregado facultades y medios para realizar dichas gestiones. Por lo expuesto no
sería posible justificar un faltante de inventario en la labor de una funcionaria que
tenía la facultad para aceptar las operaciones en el sistema, sin que se haya
probado de manera alguna una supuesta estafa o mal uso de dicho sistema.
Respecto a la supuesta mercancía siniestrada en el terremoto del
año 2014, indica que no existe, ni en la etapa administrativa ni en este proceso de
reclamo, antecedente alguno que pueda demostrar que producto del sismo del
año 2014 se haya generado pérdida de mercancía. Dice que, para tales efectos,
debería haber acompañado antecedentes del siniestro, de mercancía verificable
que se siniestró, pagos de seguros, informes de autoridad (Bomberos o
Carabineros) o, en su defecto, un informe de visita inspectiva de personal
fiscalizador de ADUANA que verificase en terreno los daños producidos. No existe
referencia ni se acompaña documento alguno que pueda dar fe y cuenta de dicho
siniestro y de qué mercancías, cantidades y montos son las siniestradas y mucho
menos a qué documentos corresponden y en qué ítems deben ser rebajados. En
este sentido, el Oficio Ordinario N° 22918/28.12.2006, del Subdirector Jurídico, de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, establece parámetros para rebajar del
inventario las mercancías siniestradas, exigiendo un estándar objetivo a través de
medios de prueba que permitiesen resolver, por la vía administrativa, la pérdida en
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siniestro. El citado oficio dispone lo que transcribe a fs. 65. Agrega que las
instrucciones son claras en el sentido que ADUANA está dispuesta a reconocer,
incluso administrativamente, las pérdidas de mercancías por siniestros que son
inevitables, pero sobre la base de elementos objetivos que permitan determinar
qué mercancías son y los montos asignados a las mismas; no solo por los dichos
de la Usuaria de ZONA FRANCA. Es por ello que, salvo prueba en contrario, la
que hasta ahora no ha sido entregada, no puede rebajarse del inventario las
mercancías supuestamente siniestradas.
Adiciona, en cuanto a la obligación de los usuarios de ZONA
FRANCA, que los artículos 9º, 10º y 22° de la Ley de Zonas Francas, en
concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355/76; el Capítulo
VI, numeral 3 de la Resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas;
artículos 25° y 26°, letra e) del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca
de Iquique y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen
una clara responsabilidad del usuario de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo
de las mercancías con motivo de su almacenamiento debiendo, para ello, adoptar
las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de
sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías
depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas de acuerdo con lo que
señala el Reglamento e ingresar al país, sujetándose en todo a la legislación
especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del D.F.L. N° 341/77, antes señalado, que
fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida
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de las mercancías desde sus recintos. Indica que al ser la empresa usuaria la
responsable de mantener sus inventarios al día, las modificaciones al mismo que
se realicen a través del S.V.E., utilizando las claves entregadas, son de exclusiva
responsabilidad de la empresa, por lo que el manejo del personal a su cargo no la
exculpa de las responsabilidades por el faltante en los inventarios, debiendo
demostrar -en forma indubitada-, que el faltante no es tal, situación que no se ha
logrado en la fiscalización ni en la etapa administrativa.
Dice que, aun así, la comisión fiscalizadora, recibió todos y cada uno
de los documentos que presentó la empresa para justificar el faltante de
inventario, los que fueron criteriosamente analizados y aceptados, pasando de un
faltante total inicial de US$1.134.461,95.-, a un faltante total final de
US$1.095.047,50.
Transcribe a fs. 67 lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.946,
agregando que así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa
rol N° 4531-2013, caratulada “Korea Cars con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo
segundo lo que transcribe a fs. 67.
Al respecto, manifiesta que el citado artículo 7°, establece una
obligación para ADUANAS, cuando señala lo que copia a fs. 67. Refiere que esa
norma es de carácter imperativo, lo que permite concluir que la norma en estudio
tiene un carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario
de ZONA FRANCA a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por
el ente fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la
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norma, surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos
derechos, impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es
responsable de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de
las mercancías que documentalmente obran en su poder.
Así las cosas, afirma que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ha actuado en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un
control de existencias a los usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de
determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario, además de que se
tramitó un procedimiento en el que el usuario pudo formular sus descargos,
debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo
que este procedimiento y su formulación de cargos se ajusta plenamente a
derecho, por todo lo cual solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 55 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
reclamada.
A fs. 58 la reclamada contesta el reclamo, por lo que el Tribunal tiene
por evacuado el traslado del reclamo a fs. 73 y se solicita al reclamante
acompañar documentos para luego recibir la causa a prueba.
A fs. 75 el reclamante acompaña los documentos solicitados,
teniéndose por cumplido lo ordenado a su respecto a fs. 79.
A fs. 81 se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se
realiza a fs. 84, sin acuerdo de las partes.
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A fs. 83 la reclamada presenta delega poder, el que es proveído a fs.
84.
A fs. 85 se recibe la causa a prueba
A fs. 88 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fs. 89
A fs. 91 la reclamada alega entorpecimiento y solicita ampliación del
término probatorio, lo que es concedido a fs. 99.
A fs. 101 la reclamante acompaña documentos y solicita que se oficie
a Fiscalía Local de Iquique y al Juzgado de Garantía, lo que se provee a fs. 110.
A fs. 113 se posterga la realización de audiencia testimonial.
A fs. 116 y siguiente se rinde prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fs. 118 la reclamada deduce observaciones a la prueba, las que se
tienen presente a fs. 122.
A fs. 149 se agrega a estos antecedentes respuesta al Oficio N°
14/2019 de fs. 112 vta. dirigido al Juzgado de Garantía de Iquique.
A fs. 151 se deja sin efecto el Oficio N° 13/2019, remitido a Fiscalía
Local de Iquique y se ordena traer los autos para fallo.
A fs. 153 se decretan medidas para mejor resolver, las que ADUANA
no cumplió.
A fs. 159 se tiene por agregado oficio procedente de Fiscalía Local
de Iquique y se tiene por acompañado.
17
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A fs. 162 se realizó audiencia de percepción documental, relativo al
CD remitido por Fiscalía Local de Iquique.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 9 Oficio Ord. N° U-149, de fecha 6 de julio del 2018, que formula
observaciones resultantes de fiscalización; a fs. 12 acta de notificación N° 003, de
fecha 11 de enero de 2019; a fs. 13 formulario de cargo N° 529522, de fecha 14
de diciembre de 2018; a fs. 15 carta de la reclamante al Director Regional de
Aduanas de Iquique, de fecha 21 de septiembre de 2019; a fs. 17 acta de
notificación N° 031, de 19 de marzo de 2019; a fs. 18 formulario de cargo N°
529890, de fecha 5 de marzo de 2019, con su inventario adjunto a fs. 20 y 50; a fs.
23 listado explicativo de facturas acompañadas de fs. 24 a 49; a fs. 52 mandato
judicial; a fs. 69 mandato judicial; a fs. 76 reposición administrativa (RAV) de 28 de
enero de 2019, en contra del cargo N° 529522; a fs. 78 reposición administrativa
de 28 de enero de 2019, en contra del cargo N° 529523; a fs. 87 comprobante de
envío de carta certificada; a fs. 93 Resolución Exenta N° 1012, de 25 de julio de
2019, que designa funcionario en comisión de servicio; a fs. 94 Resolución Exenta
N° 980, de 17 de julio de 2019, que reconoce licencia médica de funcionario que
indica; a fs. 95-98 licencia médica; a fs. 102 carta de la reclamante al Director
Regional de Aduanas de Iquique, dando cuenta de ampliación de querella, de
fecha 7 de agosto de 2018; a fs. 103, ampliación de querella por delito tributario; a
fs. 112 y 112 vlta. oficios de este Tribunal y su comprobante de notificación de fs.
115, despachado a la Fiscalía Local de Iquique y al Tribunal de garantía de
Iquique; a fs. 124 Oficio Ordinario N° 1271, de 2 de septiembre de 2019 con su
18
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documentación anexa de fs. 125 a 148, del Director Regional de Aduanas de esta
ciudad; a fs. 155 Oficio Ordinario N° 21/2019 TTA-IQQ, de 9 de diciembre de 2019
y su respectivo comprobante de recepción de fs. 156; a fs. 157 Of. N°
FLIQQ/1249/GAV, de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Fiscalía Local
envió CD con copia de carpeta investigativa de causa RUC 0800729558-9.
Corre en custodia, a fs. 54, identificación de ítem en custodia,
certificado a fs. 57: fotocopias de acta de audiencia de juicio causa RUC:
0800729558-9; RIT: 10086-2008; anexo de cargo N° 599522 y set de fotocopias
de facturas de traspaso de COMERCIAL EXTRANJERA DE SERVICIO DE
REPARACIONES POWER REP. LIMITADA a RICHTEX IMPORT. Y EXPORT.
LIMITADA. Asimismo, corre en custodia, a fs. 158 identificación de ítem de
custodia, certificado a fs. 161, 1 CD que contiene copia de carpeta investigativa de
causa RUC 0800729558-9, remitido por la Fiscalía Local de Iquique.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don MANUEL CARRIÓN OLIVARES, en
representación de RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA,
ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos N° 529522 y
529890, de fs. 13 y 18, de fecha 14 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019,
respectivamente, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 58 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contestando el reclamo de autos
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Timbre Electrónico
solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones antes
señaladas y a las que nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Solo ADUANAS rinde las siguientes testimoniales.
a) A fs. 116 corren dichos de la testigo don MICHAELE SONNY
CARVACHO VENEGAS.
b) A fs. 116 vta. corren dichos de la testigo doña ANDREA
ALEJANDRA SILVA CARVAJAL.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos:
a) Consta de fs. 24 a 49 que la reclamante emitió los siguientes
Traspasos, SRF y facturas de importación:
FS. FECHA N° TIPO N° ADQUIRENTE
FACTURA ACEPTACION
24 03-04-08 03792 TRASPASO 92159 M & Q EXPRESS IMPORT EXPORT LTDA.
25 28-10-08 05874 TRASPASO 316859 IMPORT EXPORT PLUS LTDA.
27 13-12-17 022578 TRASPASO 929659 IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA.
29 14-12-17 022608 TRASPASO 932083 IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA.
31 09-12-13 012113 SRF 542506 PAULINA BARRIENTOS
33 18-03-14 012604 FACTURA DE IMPORTACION 006406 HECTOR POLANCO YEVENES
35 02-10-13 011744 SRF 473374 JORGE CHAPARRO ARAYA
37 11-07-13 011403 TRASPASO 228960 IMPORT. EXPORT KEILA KING LTDA.
39 11-02-13 010931 FACTURA DE IMPORTACION 004413 HECTOR POLANCO YEVENES
41 14-11-13 011964 SRF 517419 CLARA CEBALLOS C.
43 18-10-13 011803 SRF 490769 GRACIELA CARITA PACO
45 07-02-13 010921 SRF 237912 PLACIDA PATRICIA DONOSO GONZALEZ
47 18-08-11 008531 TRASPASO 291954 HERRAMIENTAS Y MATERIALES ELECTRICOS LTDA.
49 14-12-17 * TRASPASO * IMPORT. EXPORT MAYTA LTDA.
(*) datos ilegibles.
b) Fluye de fs. 125 vlta. que, el 9 de septiembre del 2008, se lleva a
efecto la audiencia de control de detención ante el Tribunal de Garantía de esta
ciudad, de doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ en la causa RUC
0800729558-9, RIT 10.086-2008, por los delitos de contrabando, comercio clan
destino y “falsificación de instrumento”, a quien se le sindica como autora, en
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grado de consumado, ordenando su ingreso en el C.C.P de Iquique, fijando un
plazo e investigación de 120 días. Los hechos son los siguientes, según se indica
a fs. 126: entre los meses de marzo y agosto del 2008, la imputada, haciendo uso
de poder especial de 25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN MANUEL
HERRERA URZUA, para actuar en representación de la empresa usuaria de
ZONA FRANCA POWER REP. LTDA., con el objeto de visar y otorgar vistos
buenos a facturas de traspasos, efectuó operaciones comerciales de usuarios de
ZONA FRANCA, de compra y venta de mercancías de procedencia extranjera por
un valor total de US$2.362.247.-, equivalentes a $1.167.800.426.-, las cuales no
se encuentran amparadas por documento aduanero o tributario alguno que
acredite la legal salida desde la ZONA FRANCA e ignorándose su actual
paradero. Las referidas operaciones fueron realizadas por la citada imputada al
margen del sistema impositivo interno y con el correspondiente perjuicio fiscal. A
juicio del MINISTERIO PÚBLICO, tales hechos tipifican los siguientes delitos:
contrabando del artículo 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, comercio
clandestino del artículo 97°, N° 9, del Código Tributario y falsificación de
instrumento privado de los artículos 193° y 197°, del Código Penal, en los cuales
le ha cabido participación como autora y todos los delitos se encuentran
consumados.
c) Emana de fs. 127 que posteriormente ADUANAS dedujo querella
criminal en contra de la citada ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIEREZ por el
delito de contrabando conforme al artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, en
base a los mismos hechos ya descritos precedentemente a propósito de la
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audiencia de control de detención. Que lo antes referido se encuentra abonado por
informe de la Comisión Fiscalizadora la cual, el 19 de agosto del 2008, se
constituyó en las dependencia de SERVICIOS Y REPARACIONES POWER REP
LTDA., verificando que una gran cantidad de mercadería, que se encontraba con
su stock real, no se encontraba ubicable físicamente en los recintos francos; que
se le consultó al personero don JAIME HERRERA URZUA sobre dicha situación,
reconociendo que efectivamente no cuenta con esa mercancía y que tanto su
ingreso como su salida habría sido gestionado por su empleada doña ELSA ROA
sin su consentimiento, por lo cual la habría despedido; que la forma de operar de
dicha persona consistía en aceptar traspasos de diferentes usuarios valiéndose
del poder que le había sido otorgado para actuar ante ZOFRI, querella que fue
declarada admisible mediante el mismo RIT N° 10.086-2008, RUC 0800729558-9,
conforme aparece de fs. 129, el 12 de septiembre del 2008.
d) Consta de fs. 129 vlta. que el SII dedujo querella criminal en
contra de la misma ELSA ROA GUTIERREZ, por el delito sancionado en el
artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en base a los mismos hechos descritos
en las letras precedentes, quien aprovechando el poder conferido por SOCIEDAD
DE REPARACIONES POWER REP LTDA. y que la habilita para operar, de forma
exclusiva, en el SVR de ZONA FRANCA, aceptó, a nombre de dicha empresa,
una serie de Traspasos (compras) de mercancías ajenas al giro de la misma,
suscribiendo para ello, en forma personal, toda la documentación que resulta
necesaria y posteriormente cargar, en el inventario de la sociedad que representa,
dichas adquisiciones para finalmente, en forma subrepticia y furtiva, comercializar
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en beneficio personal, las mercancías adquiridas, no emitiendo documentación
alguna que dé cuenta de sus operaciones, y recibiendo en su patrimonio personal
las utilidades provenientes de dichas operaciones, querella que es declarada
admisible el 9 de octubre del 2008, conforme aparece de fs. 132 vlta. en la misma
causa RUC 0800729558-9 RIT 10.086-2008.
e) Emana de fs. 133 que IMPORTADORA Y EXPORTADORA
TORINO LTDA. se hace parte en La citada causa RUC N° 0800729558-9, RIT N°
10086-2008 y deduce querella criminal en contra de la misma ELSA ROA
GUTIERREZ, por el delito de estafa o defraudación, del artículo 468° y falsificación
de instrumento privado mercantil del artículo 197°, en relación con el artículo 193°,
todos del Código Penal. Señala que el 6 de agosto del 2004, solicitó el inventario
documental de su empresa, percatándose que alguien, en forma indebida, había
cargado el inventario de la sociedad con mercancías diversas que jamás fueron
adquiridas por esa sociedad, aumentando su stock en sumas millonarias;
efectuadas las consultas a sus dependientes, su trabajador MAURICIO JAVIER
VALDES LAFUENTE, quien cumplía funciones de digitador y tramitador de la
empresa, reconoció haber recibido documentalmente 15 facturas de traspasos de
mercancías desde la empresa de doña ELSA ROA, quien le dictó por teléfono de
15 documentos simulando un traspaso de mercancías que nunca existió; el
mismo dependiente confesó que por haber aceptado dichos traspasos la
querellada le pagó US$500. Que la querellada operaba como personero
autorizada para operar en el SVR a nombre de la empresa POWER REP. LTDA.,
persona jurídica que utilizó para comprar diferentes mercancías desde distintas
23
Timbre Electrónico
empresas de ZONA FRANCA, cuyas recepciones física y documentales fueron
realizadas por ellas. Que al contactar a la querellada para que explicara el origen
del inventario abultado de TORINO LIMITADA, reconoció que había cometido “un
error”, señalando que no fue intencional y que la solución era devolver
documentalmente toda esa mercancía que había simulado traspasar a su
empresa, lo que se hizo los días 11 y 12 de agosto del 2008, devolviendo a
POWER REP LTDA. los traspasos que ficticiamente había cargado a su empresa,
todo ello mediante facturas de traspasos de TORINO LTDA. los cuales firmó y
aceptó la querellada por POWER REP LTDA. además de notificar lo obrado a
ADUANAS quien le señaló que estaban al tanto de lo obrado por la querella y que
POWER REP había sido bloqueada en el SVR, querella que fue declara admisible
el 31 de octubre del 2008, conforme consta de fs. 137.
f) Fluye de fs. 138 que el SII amplía su querella criminal anterior en
contra de las siguientes personas:
NOMBRE DEL REPRESENTANTE
EMPRESA
LEGAL
LUIS FERNANDO PEÑAILILLO PASTENE IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA.
JUAN CARLOS LATINI BERNALES IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA/IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO
LTDA.
FREDDY VICENTE VARGAS CALDERON SOCIEDAD COMERCIAL INTERSERVICE LTDA.
EDUARDO JAVIER MAJLIS ABALA SOCIEDAD COMERCIAL MAYOR LTDA.
RAVI DASWAWNI IMPORTADORA TRIUNFO LTDA.
VILMA SOLEDAD BARRAZA GOMEZ MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
SILVANA OLGA BRAVO CARRIZO IMPORTADORA RENACER S.A.
JAIME ANTONIO URIBE MARTINEZ IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA.
GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS
Por el mismo delito sancionado en el citado artículo 97°, N° 25. Agrega a fs. 139
vlta. que, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo del 2008 al 11 de
agosto del mismo año, ELSA ROA GUTIERREZ, realizó operaciones falsas de
compras por un total de US$2.258.204,10.- con las citadas sociedades
SOCIEDAD COMERCIAL INTERSERVICE LTDA., SOCIEDAD COMERCIAL
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MAYOR LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA.,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA VESSER LTDA., IMPORTADORA
TRIUNFO LTDA., MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.,
IMPORTADORA RENACER S.A. e IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA. Que,
a su vez, SERVICIOS Y REPARACIONES POWER REP. LTDA., registra “ventas
falsas” en el periodo que va del 26 de marzo al 11 de agosto del 2008, por la suma
de US$1.473.312,53.- con las sociedades RICHTEX IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LTDA. e
IMPORT. EXPORT. ACUARIO’S LTDA. Las operaciones anteriores realizadas
entre los usuarios señalados, determinan la salida de las mercancías del sistema
franco, además de determinar que tales mercancías no se encuentran ni en las
bodegas de las empresas vendedoras ni en las de las sociedades adquirentes, por
lo cual asume que fueron comercializadas en el régimen general de tributación
eludiendo el pago de los derechos de internación y otros tributos.
En lo específico de la reclamante, refiere en el punto 9 de fs. 143 vlta. lo siguiente:
RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA
NOMBRE
LTDA.
TIPO DE FECHA DE
DOCUMENTO VALOR US$
OPERACIÓN VISACION
VENTA1 006-08-167783 13-06-08 292.390,96
VENTA 006-08-167822 13-06-08 247.228,50
VENTA 006-08-172173 18-06-08 108.489,64
VENTA 006-08-174146 19-06-18 80.609,26
VENTA 006-08-205430 21-07-08 9.077,81
VENTA 006-08-205610 21-07-08 10.273,84
VENTA 006-08-205731 21-07-08 7.948,78
VENTA 006-08-205832 21-07-08 10.658,06
VENTA 006-08-205852 21-07-08 2.135,14
VENTA 006-08-209441 24-07-08 4.837,04
VENTA 006-08-2095952 24-07-08 9.277,93
TOTAL VENTAS 782.926,963
1 En realidad, es más bien una venta de SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP LTDA. a varias empresas,
documentadas mediante traspasos, (9) entre las cuales se encuentra la empresa reclamante, a quien le emitió los 11
traspasos que se contienen en este cuadro.
2 El código 006 indica que se trata de una factura de traspaso comercial extranjera; el código 08 indica que corresponde a
un documento emitido el año 2008 mientras que la cifra final (167783) alude al número del documento.
25
Timbre Electrónico
Que en declaración prestada ante la PDI, el bodeguero de dicha empresa y
sobrino de la querellada ELSA ROA GUTIERREZ, don GERMAN ENRIQUE ROA
BUSTOS, manifestó que, a principios de junio de ese año, su tía le solicitó
recibiera mercaderías, amparadas en facturas de traspaso desde la empresa
POWER REP LTDA. a la citada empresa RICHTEX LTDA., donde él se
desempeñaba; que la Sra. ROA le manifestó que deseaba terminar con el giro de
su empresa (POWER REP.) por lo cual su inventario debía quedar en “0”, por
cuya causa necesitaba almacenar dichas mercancías en el inventario de
RICHTEX, señalándole que después le indicaría cómo rebajar la misma mercancía
desde el inventario de la empresa reclamante; que la Sra. ROA le indicaba el
número de visación del traspaso que debía aceptar, efectuando los
correspondientes vistos buenos de aceptación de las mercancías en 11 ocasiones.
A consecuencia de tales maniobras dichas mercancías fueron cargadas de modo
oculto en el inventario de la reclamante mientras sus representantes legales Sres.
BAHOZU LI y ORIELA ALEJANDRA URRUTIA COVARRUBIAS no se
encontraban en el lugar, para luego borrar inmediatamente, de los respaldos
computacionales.
Que las figuras antes descritas tipifican en delito sancionado en el
artículo 97°, N° 25, del Código Tributario toda vez que dichos querellados,
utilizando su habilitación como usuarios de ZONA FRANCA, realizaron las
supuestas operaciones comerciales ya descritas con la sola finalidad de defraudar
3 Este es el valor total de la venta, no el valor CIF de las mercancías; de hecho, en varios documentos la empresa
vendedora vende subvaluado respecto al CIF.
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Timbre Electrónico
al Fisco, ampliación que se declara admisible y se acepta a tramitación el 6 de
enero del 2009, conforme consta a fs. 146.
g) Emana de fs. 146 vlta., que el 16 de enero del 2009, el Tribunal de
Garantía emite su sentencia en la cual señala que se le atribuye a la referida
ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIEREZ, la participación en calidad de
autora de los delitos de contrabando sancionados en los artículos 168° y 178°, N°
1 de la Ordenanza de Aduanas y el delito de omisión maliciosa de declaraciones
exigidas por las leyes sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario,
en grado de consumados, perpetrados entre marzo y agosto del 2008; agrega en
el considerando 3° que la imputada aceptó los hechos que fundan la acusación y
los antecedentes de la investigación y que además reconoció haber prestado su
consentimiento al acuerdo en forma libre y espontánea, conociendo sus
consecuencias, respecto de la pena solicitada de 3 años de presidio menor en su
grado medio; multa del 30% de la UTA, accesorias legales y comiso de especies,
fijando los hechos del modo siguiente: entre los meses de marzo y agosto del
2008, la imputada ROA GUTIERREZ, haciendo uso de un poder especial de fecha
25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN MANUEL EMILIO HERRERA
URZUA para actuar en representación de la empresa de ZONA FRANCA POWER
REP, con el objeto de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspasos,
efectuó operaciones comerciales de usuarios de ZONA FRANCA de compra y
venta de mercancías de procedencia extranjera, con un valor total de
US$2.362.247.-, equivalentes a $1.167.800.246.-, las cuales no se encuentran
amparadas por documento aduanero o tributario alguno que acredite su legal
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Timbre Electrónico
salida desde ZONA FRANCA de Iquique e ignorándose el actual paradero de las
referidas mercancías. Las citadas operaciones fueron realizadas por la imputada
al margen del sistema impositivo interno y con el correspondiente perjuicio fiscal,
terminando por condenar a la imputada por los dos delitos señalados, al tenor de
la pena propuesta por la fiscalía, afecta a reclusión nocturna.
h) Emana de fs. 15 que el personero de la reclamante remitió al Sr.
Director Regional de Aduanas, el 22 de septiembre del 2009, una nota en la cual
le explica que el 8 de octubre del 2008, a consecuencia de una estafa, se
constituyó personal de la PDI a fin de averiguar respecto de traspasos que se
encontraban en su inventario, sin que dicha empresa tuviese conocimiento de los
mismos, determinando dicha POLICÍA a una persona responsable, conforme a
investigación dirigida por el Fiscal don EDUARDO RIOS, quien determinó que fue
el bodeguero quien cometió el delito, cuyo RUT es el N° 800.729.559-9 (sic); que
su problema actual es que tales traspasos se encuentran en su inventario en
circunstancias que nunca ha recibido tales mercancías, por lo cual pide su rebaja
a fin de establecer su inventario real que ingresa con su respectivo “Z”; que la
causa respectiva fue cerrada y no se perseveró. Los Traspasos aludidos son los
siguientes:
N° N° DE
TRASPASO
1 167783
2 167822
3 172173
4 174176
5 205430
6 205610
7 205731
8 205832
9 205852
10 209441
11 209595
28
Timbre Electrónico
i) Mediante Resolución Exenta N° 11.057, de 12 de abril de 2017,
solicitada a ADUANA mediante medida para mejor resolver de fs. 153 y no
acompañada, se habría instruido practicar visita de fiscalización a la empresa
reclamante4, según da cuenta también el Oficio Ord. N° U-149 de fs. 9.
j) Consta de Oficio Ord N° U-149, de fs. 9 que, en cumplimiento a la
Resolución Exenta N° 11.057, con fecha 26 y 29 de junio, la comisión fiscalizadora
de ADUANA se apersonó en las Oficinas del usuario de Zona Franca reclamante,
quien solicitó mayor plazo para ordenar su inventario, por lo que recién el día 5 de
julio de 2018 se procedió a realizar la fiscalización, la que arrojó el siguiente
detalle de mercancías faltantes:
a) Stock Real Disponible Mercancías Nuevas US$ 941.798,03
b) Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$ 192.574,44
c) Stock Real Disponible Mercancías Usadas US$ 89,49
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 1.134.461,95
k) Que producto de las observaciones realizadas por la reclamada y
los antecedentes que entregó en sede administrativa, ADUANAS determinó los
siguientes faltantes finales, según aparece del N° 8 del escrito de contestación del
reclamo de fs. 59:
FALTANTE FALTANTE
MERCANCÍAS JUSTIFICADO
INICIAL FINAL
Stock Real Disponible Mercancías Nuevas 941.798,03 5.775,51 936.022,52
Stock Real Disponible Mercancías Usadas 89,48 0,0 89,48
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas 192.574,44 34.695,02 157.879,42
Total Faltante 1.134.461,95 39.414,45 1.095.047,50
Lo anterior fue resuelto por ADUANA en proceso administrativo
abierto mediante el Oficio U-152, el que no fue acompañado en autos, por lo que
el Tribunal solicitó, mediante la resolución de fs. 73, a ADUANA acompañara
“Inventario de la reclamante de los faltantes de mercancías detectados por
4 Esto es, 9 años después de los hechos denunciados respecto de la Sra. ROA y su sobrino.
29
Timbre Electrónico
ADUANA, rebajados aquellos documentos que justificaron el faltante inicialmente
determinado, en formato digital”, lo que no se cumplió por ADUANA.
l) En razón de lo expuesto, con fecha 14 de diciembre de 2018 se
emitió el cargo N° 529522 y con fecha 5 de marzo de 2019 el cargo N° 529890,
rolantes a fs. 13 y 18 y que fueran notificados el 11 de enero y 19 de marzo de
2019, respectivamente, según actas de fs. 12 y 17.
m) Aparece de fs. 76 que, el 28 de enero del 2019, la reclamante
dedujo reposición administrativa voluntaria en contra del cargo N° 529522,
señalando que los ítems del mismo corresponde a una estafa que ya fue aclara
ante los Tribunales en causa RUC 0800729558-9 RIT 10086-2008, por lo que
pide no considerar en el pago de su sanción la suma de US$823.443,39.- (adjunta
copia de querella); que las mercancías encontradas en sus bodegas, que
corresponden a los años 2008 al 2014, no se encuentran en condiciones de ser
comercializadas ya que por causa del terremoto del 2014 ellas quedaron
destruidas, por lo que pide reducir el valor del pago de los impuestos respecto de
estas mercancías, por un monto de US$90.499,64.-; que respecto de los ítems
506-13-083477-006 y 506-13-083477-005, ellas corresponden a vitaminas, las que
se encuentran con su fecha de vencimiento caducada por lo que no se pueden
comercializar, por lo cual pide rebajar US$3.842,64.-; que las siguientes
mercancías son de consumo de su oficina, por lo cual también pide no
considerarlas y cuyo valor es de US$1799,01.-, las cuales corresponden a los
siguientes ítems:
103-14-605473 534-09-000018 506-03-0072228
506-09-009244 506-08-045400 506-06-131322
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Asimismo, aparece de fs. 78 que el mismo 28 de enero del 2019,
dedujo la actora reposición administrativa en contra del cargo N° 529523
señalando que, respecto de los ítems respectivos, ya fueron presentados los
pertinentes descargos (rebaja de inventario) ante la ADUANA de esta ciudad
(FISU), por lo que pide no considerar el no pago de US$70.835,10.- (se adjunta
listado); que respecto de los ítems de los años 2005 al 2012, señala que no cuenta
con la documentación que acredite que las ventas se realizaron con su respectiva
documentación ya que ha transcurrido más de 5 años, por lo que pide no
considerar la suma de US$78.919,13.- (documentación de más de 5 años).
Agrega que en el cambio de sistema de facturación del SVR al SVE, se produjeron
algunos errores los cuales afectaron su inventario, por lo que pide no considerar la
suma de US$9.181,27.-
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que el Tribunal determinó, a fs. 85, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que el “stock real disponible nuevo” por
US$936.022,52.-, objeto del cargo N° 529522, de fs. 13, deriva de las siguientes
operaciones:
a)
TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO FECHA VISACION VALOR US$
VENTA 506-08-167783 13/06/2008 292,390.96
VENTA 506-08-167822 13/06/2008 247,228.50
VENTA 506-08-172173 18/06/2008 108,489.64
VENTA 506-08-174146 19/06/2008 80,609.26
VENTA 506-08-205430 21/07/2008 9,077.81
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VENTA 506-08-205610 21/07/2008 10,273.84
VENTA 506-08-205731 21/07/2008 7,948.78
VENTA 506-08-205832 21/07/2008 10,658.06
VENTA 506-08-205852 21/07/2008 2,135.14
VENTA 506-08-209441 24/07/2008 4,837.04
VENTA 506-08-209595 24/07/2008 9,277.93
TOTAL 782,926.96
Objeto de un delito de contrabando según causa RUC 0800729558-
9. RIT 10.086, de la Fiscalía Local de Iquique;
b) En su remanente se trata de mercancías ingresadas a su
inventario entre los años 2008 al 2014, afectadas por mermas derivadas del sismo
del año 2014; y
c) Además, que las mercancías derivadas de los ítems 506-13-
083477-006 y 506-13-083477-005, corresponden a mercancías obsoletas
(vitaminas vencidas).
2.- Efectividad que el “stock real no disponible nuevo”, por la suma de
US$157.878,70.-, objeto del cargo N° 529890, de fs. 18, se encuentra justificado
con la documentación presentada ante ADUANAS en sede administrativa, más
otra que acompaña a su reclamo de fs. 1.
3.- Efectividad que los ítems del cargo N° 599890, de fs. 18, fueron
ingresados en su inventario entre los años 2005 y 2012, por lo que la facultad de
ADUANAS para fiscalizar dicho faltante estaría prescrita, conforme lo dispuesto
en el artículo 7° de la Ley N° 19.946 y artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza de
Aduanas. Antecedentes que lo justifiquen.
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IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de
los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y
otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de
las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros5.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el
artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
5 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no
es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual
se detectó un faltante de inventario.
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B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.”
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C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en
Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de
Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital,
establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables
las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso
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primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los
“controles de existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan
determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información
entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad
administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una
herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante
de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el
SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de
existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir,
entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la
presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad
administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine
necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de
fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como
ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido
por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
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“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía”
disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y
disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI
S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término
probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante
“logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes
revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su
inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo
comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR,
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Timbre Electrónico
determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de
los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de
existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo
inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo
constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía
faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de
fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
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deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE ADUANAS.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS
de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes
en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del
usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de
la actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en
el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
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demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.6
D.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de
diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946,
establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías
nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de
extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones,
como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona
franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones
aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas,
aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
6 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
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Timbre Electrónico
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años”.
V. EFECTIVIDAD QUE EL “STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO”
POR US$936.022,52.-, OBJETO DEL CARGO N° 529522, DE FS. 13, DERIVA
DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
a)
TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO FECHA VISACION VALOR US$
VENTA 506-08-167783 13/06/2008 292,390.96
VENTA 506-08-167822 13/06/2008 247,228.50
VENTA 506-08-172173 18/06/2008 108,489.64
VENTA 506-08-174146 19/06/2008 80,609.26
VENTA 506-08-205430 21/07/2008 9,077.81
VENTA 506-08-205610 21/07/2008 10,273.84
VENTA 506-08-205731 21/07/2008 7,948.78
VENTA 506-08-205832 21/07/2008 10,658.06
VENTA 506-08-205852 21/07/2008 2,135.14
VENTA 506-08-209441 24/07/2008 4,837.04
VENTA 506-08-209595 24/07/2008 9,277.93
TOTAL 782,926.96
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OBJETO DE UN DELITO DE CONTRABANDO SEGÚN CAUSA RUC
0800729558-9. RIT 10.086, DE LA FISCALÍA LOCAL DE IQUIQUE;
b) EN SU REMANENTE SE TRATA DE MERCANCÍAS INGRESADAS A
SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2008 AL 2014, AFECTADAS POR MERMAS
DERIVADAS DEL SISMO DEL AÑO 2014; Y
c) ADEMÁS, QUE LAS MERCANCÍAS DERIVADAS DE LOS ÍTEMS 506-
13-083477-006 Y 506-13-083477-005, CORRESPONDEN A MERCANCÍAS
OBSOLETAS (VITAMINAS VENCIDAS).
7.- A fs. 2 señala la actora que el supuesto faltante de inventario no
es tal, ya que deriva de un problema del SVR y actualizaciones de documentos y
además por haber sido víctima del delito de contrabando sancionado en los
citados artículos 168° y 178°, N° 2, de la Ordenanza de Aduanas y artículo 97°, N°
25, del Código Tributario, derivado del actuar malicioso de terceras personas. Que
respecto del cargo 529522, según investigación hecha en los autos RUC
0800729558-9, RIT 10.086, se estableció que en los meses de marzo a agosto del
2008, doña ELSA DE LAS MERCEDES ROA GUTIERREZ, haciendo uso abusivo
del poder especial de 25 de octubre del 2007, otorgado por don JUAN SAMUEL
EMILIO HERRERA URZUA, para actuar en representación de la empresa de zona
franca SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP. LTDA., con el objeto de
visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspasos, simuló con una serie de
usuarios de ZONA FRANCA operaciones de compra y venta de mercancías de
procedencia extranjera y ajenas al giro de su representada, registrando la
adquisición documental de las mismas en los inventarios de POWER REP LTDA.,
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Timbre Electrónico
para posteriormente retornar, también documentalmente, las mercancías a los
mismos usuarios o a otros, materializando de esa forma el procedimiento irregular
denominado “descarga de inventario”. Así, se pudo determinar que ROA
GUTIERREZ, en representación de POWER REP., realizó operaciones falsas de
compras por el señalado periodo, por un total de US$2.258.204,10.-, con las
empresas que se señalan a fs. 3; que además, en el mismo periodo, la misma
ROA GUTIERREZ, también en representación de POWER REP, realizó
operaciones falsas de venta a la reclamante, en ese mismo periodo, por la suma
de US$1.473.312,53.-, las que se cargaron en su inventario por la suma de
US$782.926,96.- según cuadro de traspasos que indica a fs. 3. Que en
declaración prestada ante la PDI su bodeguero GERMAN ENRIQUE ROA
BUSTOS, sobrino de la mencionada ROA GUTIERREZ, señaló que en julio del
2008 su tía le pidió que aceptara y recibiera mercancías amparadas en traspasos
desde POWER REP pues ella debía terminar con el giro de su empresa, para lo
cual debía tener un inventario “0”, por lo cual necesitaba depositar dicha
mercancía en el inventario de la reclamante, señalándole que después le
explicaría cómo rebajar dicho inventario desde la empresa reclamante; para
efectuar dicha maniobra le informaba el número de visación que debía aceptar, lo
que ocurrió en 11 ocasiones; así dichas mercancías fueron cargadas en forma
oculta en el inventario de la reclamante mientras sus personeros no se
encontraban en el lugar, borrando el bodeguero los respaldos computacionales y
los traspasos efectuados; por este obrar ROA GUTIERREZ fue condenado y su
operatoria es de conocimiento de ADUANAS.
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Timbre Electrónico
En la remanente señala que existen mercancías provenientes de
operaciones de los años 2008 al 2014, las cuales no se encuentran en
condiciones de ser comercializadas por haber sufrido daños en el terremoto del
2014.
Que los ítems 50613-083477-006 y 506-13-083477-005 son
vitaminas que se encuentran vencidas para su uso y consumo, por lo cual no
pueden ser comercializadas.
ADUANAS responde, a fs., 62, respecto de la supuesta estafa
sufrida por la actora, que en los autos penales citados por la reclamante se
condena a ROA GUTIERREZ por los delitos de contrabando y omisión maliciosa
de declaraciones, pero no se la condena por estafa y mucho menos en contra de
la empresa reclamante; que los traspasos aceptados por la reclamante fueron
emitidos por diversas empresas, pero aceptados por la reclamante en el SVR
mediante el ingreso de su clave asignada para este fin; cita al efecto doctrina del
Tribunal Penal Oral de esta ciudad, de 20 de noviembre del 2008, emitida en
causa RUC 1700182074-5, RIT 445-2018, sentencia que señala que el
representante de la empresa no puede desprenderse de su responsabilidad por el
manejo de los sistemas de ZONA FRANCA para ingresar mercancías a su
inventario, basado en supuestos abusos del personal a su cargo y a quienes la
usuaria de ZONA FRANCA les ha entregado facultades y medios para realizar
dichas gestiones, por lo cual no es posible justificar un faltante de inventario en la
labor de una funcionaria que tenía la facultad de aceptar las operaciones en el
45
Timbre Electrónico
sistema, sin que se haya probado una supuesta estafa o mal uso de dicho
sistema.
En cuanto a la mercancía siniestrada en el terremoto del 2014 no
existe antecedente alguno, ni en este proceso ni en la etapa administrativa, que
demuestre que producto de aquel sismo, se haya generado pérdida alguna de
mercancía, pues para ello debía acompañar antecedentes del siniestro, de la
mercancía verificable que se siniestró, pago de seguros, informe de autoridad
(bomberos, Carabineros) o un informe de visita inspectiva de personal fiscalizador
de ese Servicio que verificase en terreño los daños ocurridos; tampoco se sabe a
qué documentos corresponde y en qué ítems deben se rebajados. Que además, el
oficio N° 22918, de 28 de diciembre del 2006, establece los parámetros para
rebajar del inventario mercancías siniestradas, exigiendo un estándar objetivo a
través de medios de prueba que permitiesen resolver, por vía administrativa, las
pérdidas de un siniestro.
TESTIMONIAL:
8.- Solo ADUANAS rinde las siguientes testimoniales.
a) A fs. 116 dichos de doña MICHELLE SONNY CARVACHO
VENEGAS, quien declara:
a) Respecto de los montos, no los manejo, ya que la carpeta
administrativa la llevó mi colega ANDREA SILVA. Debo agregar que los procesos
de fiscalización se llevan a cabo con los inventarios del sistema SVE al día; por
tanto, supongo que la colega lo tuvo así a la vista.
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Timbre Electrónico
b) En la fiscalización que apoyé los días 26 y 29 de junio de 2018 y 5
de julio de 2019, en la que estuve presente y apoyé la fiscalización física de
mercancías, el usuario no presentó ningún documento o certificado que respaldara
sus dichos; en este caso, si hubiese tenido mercancía dañada, destruida o
mermas propias de una situación como la que argumenta, lo que debió hacer es
haber pedido una solicitud destrucción de mercancía a la misma ADUANA, con lo
que ADUANA lleva a cabo un procedimiento de destrucción de mercancía,
designando un funcionario que ve las mercaderías, verifica, las cuenta, se procede
a la destrucción y levanta las actas correspondientes, lo que es una certificación
que hubo mercancías dañadas, mermadas o destruidas y con esos documentos
se puede, posteriormente, acceder a la rebaja de inventarios. El acta de
destrucción no fue presentada en el momento de la fiscalización.
c) Exactamente lo mismo que lo anterior; en este caso, si el usuario
tiene mercancías vencidas, no estarían aptas para su uso o consumo y el trámite
que debería hacer es el mismo que describí anteriormente. En este caso tampoco
presentó documentos o certificados que avalaran sus dichos.
Puedo dar fe que en los días de fiscalización en los que participé, a
los que hice referencia en el punto b) anterior, no se presentó la documentación a
que hago alusión.
Interrogada por el tribunal para que diga si tiene conocimiento de los
antecedentes señalados en el numeral 9, de fs. 108, de la querella por delito
tributario presentada por el SII y que en este acto se le exhibe, en lo que dice
relación con la reclamante RICHTEX LIMITADA y el dependiente de la misma don
47
Timbre Electrónico
GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, en relación a los supuestos traspasos
efectuados por su tía ELSA ROA GUTIERREZ desde la empresa POWER REP
LIMITADA, responde que desconozco esta causa, pero al tenor de lo que leo en
dicho punto 9, de fs. 108, se señala que ELSA ROA habría cargado el inventario
de RICHTEX, con mercancía, pero el sistema SVE de ZOFRI, para que la bodega
quede con el inventario, alguien de RICHTEX debe haber aceptado el traspaso;
por lo tanto, existe responsabilidad de RICHTEX en el uso de las claves. Las
claves se entregan al usuario y él es el responsable de su uso.
Interrogada por el tribunal para que diga si tiene conocimiento del
Oficio Ord. N° 3713, de 22 de febrero del 2011 de la Subdirección Jurídica de
ADUANAS, que permite rebajar por antigüedad el valor CIF de una mercancía, a
una tasa anual del 10%, por un tope del 70% y si tal mecanismo es aplicable a los
faltantes determinados en esta causa, responde que lo desconozco.
Repreguntada para que diga si, respecto de las mercancías
supuestamente siniestradas en el sismo del año 2014, la empresa presentó, al
momento de la fiscalización, algún documento de Bomberos, seguro, acta de
liquidación o algún otro, que diera cuenta de la pérdida de dichas mercancías,
responde que no presentó documento alguno.
b) A fs. 116 vlta. dichos de la testigo ANDREA ALEJANDRA SILVA
CARVAJAL quien señala:
a) Durante todo el proceso de la fiscalización el usuario hizo mención
que esa mercancía correspondería a una supuesta estafa, pero en ningún
momento nos presentaron algún documento que acreditara que esa causa
48
Timbre Electrónico
estuviera ejecutoriada; solamente una denuncia presentada en tribunales por
estafa. Fue lo único que presentaron en todo el proceso de fiscalización.
b) Eso fue lo que indicó en sus descargos el usuario, pero para
proceder a la rebaja de esas mercancías que estarían, por su condición,
imposibilitadas de ser comercializadas, debería presentar un acta de destrucción,
que es un documento aduanero por el cual se dan de baja las mercancías y que
no presentaron adjunto a sus descargos; por ende, no se podían rebajar esas
mercancías.
c) Respecto a esto, reitero lo indicado anteriormente, para el punto
b).
Interrogada por el tribunal, para que diga si tiene conocimiento de los
antecedentes señalados en el numeral 9, de fs. 108, de la querella por delito
tributario presentada por el SII y que en este acto se le exhibe, en lo que dice
relación con la reclamante RICHTEX LIMITADA y el dependiente de la misma don
GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, en relación a los supuestos traspasos
efectuados por su tía ELSA ROA GUTIERREZ desde la empresa POWER REP
LIMITADA, responde que sí; tengo conocimiento; está adjunto al expediente
administrativo nuestro, pero no lo consideramos porque esa causa no estaba
ejecutoriada al momento de la fiscalización; interrogada por el tribunal para que
diga si tiene conocimiento del Oficio Ord. N° 3713, de 22 de febrero del 2011, de la
Subdirección Jurídica de ADUANAS que permite rebajar por antigüedad el valor
CIF de una mercancía, a una tasa anual del 10%, por un tope del 70% y si tal
mecanismo es aplicable a los faltantes determinados en esta causa, responde: Sí,
49
Timbre Electrónico
tengo conocimiento, pero no es aplicable a los faltantes determinados en esta
causa y ello por cuanto los ítems son de la fecha con que son cargados a la ZONA
FRANCA; mayor detalle no le podría decir, solo sé que no aplica a la mercancía
de ZONA FRANCA.
Repreguntada para que diga si, respecto de las mercancías
supuestamente siniestradas en el sismo del año 2014, la empresa presentó, al
momento de la fiscalización, algún documento de Bomberos, seguro, acta de
liquidación o algún otro que diera cuenta de la pérdida de dichas mercancías,
responde: no, ningún documento.
a) EL DELITO DE CONTRABANDO:
ANTECEDENTES DE CARPETA INVESTIGATIVA RUC
0800729558-9:
9.- Aparece de fs. 7 e ítem de custodia de fs. 158, certificado a fs.
161, que la FISCALÍA local remitió los antecedentes que obran en la carpeta
investigativa RUC 0800729558-9:
a) Informe policial N° 8862, de 17 de noviembre del 2008, fs. 2 vlta:
a.1) Corren dichos de la secretaria de la reclamante doña ORIELA
ALEJANDRA URRUTIA COVARRUBIAS, quien declara ante la PDI y fiscal
THOMSON, según dichos de fs. 2 vlta., que la única persona que recibe las
compras y ventas es exclusivamente BAOZHU-LI; la única persona que firma la
recepción y salida de documentos es mi jefe; respecto a mercancías, el único que
firma la recepción es mi jefe, pero la salida está a cargo del bodeguero GERMÁN
50
Timbre Electrónico
ROA BUSTOS, quien firma las notas de ventas cuando sale mercancía de la
empresa. Preguntada para que dijese quien efectuó las siguientes compraventas:
TRASPASO
N° FECHA
167783 13/06/08
167822 13/06/08
172173 18/06/08
174146 19/06/08
205430 21/07/08
205610 21/07/08
205731 21/07/08
205832 21/07/08
205852 21/07/08
209441 24/07/08
209595 24/07/08
Responde que no tenía idea de dicha transacción hasta el día de
hoy, cuando fui notificada de esto por el Fiscal THOMPSON; inclusive no sabía
que estaba ingresado al inventario de la empresa; no se había detectado por
cuanto el movimiento es pequeño en la empresa y, por ende, se hace un
inventario a fin de año y una vez al año. Respecto a la autorización de visación
me encuentro autorizada y a cargo, a excepción de alguna situación que de deba
ausentarme del trabajo, por cualquier índole lo hace el bodeguero, quien también
sabe ingresar al sistema estando autorizado por mi jefe para ello. Ignoro si la Sra.
ELSA ROA GUTIÉRREZ ha tenido alguna participación con la empresa, no
obstante, la ubico por cuanto ella hace tiempo trabaja en ADUANAS; respecto de
las mercancías ingresadas al stock de la empresa, según número de visación que
se me acaba de dar a conocer, éstas se encuentran en el inventario de la
empresa, pero desconozco el lugar físico donde se encuentran, por cuanto esta
transacción no había sido detectada por nosotros hasta el día de hoy cuando me
fue comunicada.
51
Timbre Electrónico
a.2) A fojas 3 vlta. dichos de BAHOZU-LI, quien señala ser el dueño
de la empresa y que quien llena los documentos es doña ORIELA URRUTIA
COVARRUBIAS y, cuando es urgente y ella no se encuentra, lo hace GERMÁN
ROA BUSTOS, quien realiza la tramitación como Traspasos y SRF; con respecto
a las facturas indicadas en el cuadro precedente, señala que ignora el motivo por
el cual aparecen visadas por su empresa, enterándose solo el día de hoy cuando
funcionarios de la POLICÍA y FISCALÍA se hicieron presente en su Importadora;
que a doña ELSA ROA GUTIÉRREZ nunca la ha visto ni tampoco se ha hecho
presente en su local; en relación a las facturas señaladas en las facturas que se le
consultan, ignora su procedencia y ubicación.
a.3) A fojas 4 dicho de GERMÁN ENRIQUE ROA BUSTOS quien
señala: ¿Conoce a ELSA ROA GUTIÉRREZ? “Sí, es mi tía por mi lado paterno,
tengo poco contacto con ella en el sentido familiar, no obstante ello cada vez que
nos veíamos acá en ZOFRI nos saludábamos y conversábamos; conforme a ello
quiero relatar lo siguiente: a principios del mes de junio del presente año me reuní
con mi tía ELSA ROA informalmente entre los pasajes del Recinto Amurallado
Zofri; ella me dijo si es que le podía recibir unos traspasos de mercadería desde
su antigua empresa POWER REP. LTDA., ignoro domicilio comercial, hacia la
empresa donde trabajo RICHTEX LTDA., me dijo que iban a ser paños de cocina
por lo cual a mi empresa le sería fácil rebajarlo de su stock. Me dijo que
necesitaba cerrar su empresa “F y R” y para lo cual su stock de mercadería debía
estar en cero (“0”); es por ello que necesitaba de mí para almacenar esa
mercadería en el inventario de RICHTEX por un tiempo, explicándome la forma
52
Timbre Electrónico
como debía hacerlo después para rebajar esa mercadería del inventario de la
empresa del sr. LI. Viendo la situación de la forma que se me explicó accedí a ello,
cancelándome por el favor la suma aproximada de $100.000.-
Para informarme el número de visación que yo debía aceptar mi tía
ELSA me llamaba directamente al teléfono de la empresa o, en otras ocasiones,
nos encontrábamos en el patio de comida de Mall ZOFRI. Finalmente efectué
estos vistos buenos de aceptación de mercadería once veces y para ello
aprovechaba que el sr. LI concurría al banco y la secretaria estaba en el baño, una
vez que aceptaba el mencionado traspaso procedía a borrar el sistema de
recuperación para de esta forma tratar de ocultar el movimiento realizado por mí.
Hago presente que a través de la prensa me enteré que mi tía había
sido detenida, ante lo cual no supe qué hacer, ya que estaba a la espera de sus
instrucciones para poder rebajar esa mercadería del stock de mi jefe.”
a.4) A fs. 5 vta. se indica que se concurrió a la UVD de ZOFRI, en
donde se solicitó copia de las últimas autorizaciones para utilizar el SVR, respecto
de la empresa POWER REP LTDA., estableciéndose que entre el 6 y el 14 de julio
de 2008, doña ELSA ROA GUTIERREZ, solicitó autorizar en el SVR,
argumentando problemas de conexión desde el terminal de su oficina, siendo
autorizada por dicha Unidad ya que exhibió poder notarial de JAIME HERRERA
URZUA, en donde le autorizada para utilizar el SVR.
a.5) En el punto III, de fs. 6 se contiene la apreciación criminalística,
en donde se establece que el bodeguero GERMAN ENRIQUE ROA BUSTOS, se
concertó con su tía paterna ELSA ROA GUTIERREZ, quien le solicitó recibir unos
53
Timbre Electrónico
traspasos de mercancías desde la empresa que trabajaba, de nombre POWER
REP LTDA., hacia el inventario de la empresa reclamante, lugar de donde
GERMAN ROA es empleado; para ello ELSA ROA llamaba por teléfono a su
sobrino a la oficina de RICHTEX, aprovechando que este se encontraba solo, sin
la presencia del dueño de la empresa ni su secretaria o simplemente, en otras
ocasiones, se reunían en el patio de comidas del Mall ZOFRI; en dichos llamados
o en sus conversaciones le informaba de los números de visaciones con los
cuales materializaría los traspasos de mercancías y, a su vez, GERMÁN ROA
accedía al SVR, desde la computadora de RICHTEX, dando el visto bueno a este
traspaso y una vez que la mercancía estaba ingresada al inventario de la
importadora donde él trabajaba, procedía a borrar el sistema de recuperación
para, de esta forma, tratar de ocultar el movimiento realizado; con ello lograba que
la secretaria ORIELA y el dueño de la importadora, Sr. LI, no se percataran de su
actuar en futuros accesos al sistema y revisión; por estas operaciones GERMÁN
ROA recibió $100.000.- en retribución por su gestión; una vez que la mercancía
ingresaba al inventario de RICHTEX, GERMÁN ROA esperaba nuevas
instrucciones de su tía ELSA a fin de rebajarla del stock de la reclamante y -en
esa espera-, la Sra. ELSA ROA es detenida, por lo cual GERMÁN ROA no supo
qué hacer, optando a esperar por si existía otra forma de eliminar esa información
del sistema computacional, hasta la entrevista efectuada por la PDI, donde
reconoció su actuar ante las pruebas que se le expusieron.
b) Asimismo, consta de sentencia definitiva condenatoria, de fecha
dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Garantía de
54
Timbre Electrónico
Iquique, rolante a fs. 146 vta. y siguientes en la cual se indica en su considerando
5° que “entre los meses de marzo y agosto del año 2008, la imputada ELSA ROA
GUTIÉRREZ, haciendo uso de un poder especial de fecha 25 de octubre del año
2007, otorgado por JUAN MANUEL EMILIA HERRERA URZÚA, para actuar en
representación de la empresa de Zona Franca POWER RED LTDA., con el objeto
de visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspaso, efectuó operaciones
comerciales de usuarios de Zona Franca de compra y venta de mercaderías de
procedencia extranjera con un valor total de 2.362.247 dólares, equivalente en
moneda nacional a $1.167.800.426, las cuales no se encuentran amparadas por
documento aduanero o tributario alguno que acredite la legal salida desde Zona
Franca de Iquique e ignorándose el actual paradero de las referidas mercaderías.
Las referidas operaciones comerciales fueron realizadas por la imputada ELSA
ROA GUTIÉRREZ al margen del sistema impositivo interno y con el
correspondiente perjuicio fiscal.”
ANALISIS:
10.- Aparece de los traspasos acompañados en custodia y que son
los mismos señalados en el numeral 9 de la ampliación de querella del SII, de 6 de
enero del 2009, corriente en custodia, comparado con el inventario adjunto al
cargo N° 529522, que se cargaron al inventario de la reclamante las siguientes
mercancías, individualizadas por cada número de traspaso e ítem:
TRASPASO (1)
N° 506-08-167783
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
50 327750 0.182
59,650.50
55
Timbre Electrónico
51 600 78.6
47,160.00
52 600 78.6
47,160.00
42 210000 0.1027
21,567.00
40 300 71
21,300.00
49 151240 0.1096
16,575.90
44 249 63
15,687.00
47 300 42.7639
12,829.17
46 3154 3.6
11,354.40
45 1910 5.292
10,107.72
41 400 24.2922
9,716.88
43 57300 0.1612
9,236.76
3 300 26.2002
7,860.06
48 89 43.0931
3,835.29
17 36 82.622
2,974.39
4 400 2.28
912.00
1 9 65.0957
585.86
12 20 22.65
453.00
18 1 321.94
321.94
2 2000 0.1344
268.80
16 1 236.94
236.94
14 5 47.0783
235.39
11 6 35.7679
214.61
8 4 45.2783
181.11
15 1 171.23
171.23
27 1 154.69
154.69
13 10 14.52
145.20
10 6 23.725
142.35
9 6 23.7085
142.25
7 4 31.5648
126.26
25 6 15.3669
92.20
24 4 17.9193
71.68
19 6 7.7185
46.31
21 1 32.69
32.69
56
Timbre Electrónico
22 2 13.5204
27.04
29 2 10.86
21.72
28 1 20.79
20.79
26 2 8.883
17.77
23 1 17.18
17.18
37 1 11.85
11.85
36 1 7.96
7.96
TOTAL 1,880.96 301,673.89
TRASPASO (2)
N° 506-08-167822
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
19 700 54 37,800.00
22 364 78 28,392.00
16 350 51.0871 17,880.49
24 220 78.6 17,292.00
18 3384 4.5455 15,381.97
1 600 20.66 12,396.00
21 136 78 10,608.00
23 160 60 9,600.00
11 138 66.0401 9,113.53
20 152 57.6 8,755.20
2 102 83.9703 8,564.97
15 200 36 7,200.00
25 100 62.5333 6,253.33
13 98 60 5,880.00
3 60 95.966 5,757.96
12 79 60 4,740.00
17 100 42.7639 4,276.39
6 24 158.5525 3,805.26
14 346 10.2 3,529.20
5 24 143.949 3,454.78
9 1812 1.6888 3,060.11
10 60 50.0604 3,003.62
4 24 121.0006 2,904.01
8 40 71 2,840.00
7 30 54.8542 1,645.63
TOTAL 1,601.07 234,134.45
57
Timbre Electrónico
TRASPASO (3)
N° 006-08-172173
ITEM UNIDAD CIF CIF
UNITARIO TOTAL
185 20 5.6909 113.82
54 750 0.1172 87.90
18 2 32.14 64.28
30 144 83.2917 11,994.00
17 180 21.4239 3,856.30
31 36 99.4031
3,578.51
26 529 6.4272
3,399.99
15 1295 2.4959
3,232.19
170 102 28.59
2,916.18
119 168 16.3605
2,748.56
16 120 21.424
2,570.88
130 30 83.8657
2,515.97
122 114 20.5379
2,341.32
118 30 77.0331
2,310.99
152 72 30.6305
2,205.40
162 128 16.3471
2,092.43
163 124 16.1086
1,997.47
192 72 27.619
1,988.57
120 114 16.6348
1,896.37
135 180 10.2084
1,837.51
174 40 44.8266
1,793.06
160 200 8.6465
1,729.30
116 96 17.4546
1,675.64
183 60 26.4532
1,587.19
168 120 12.7823
1,533.88
150 432 3.4648
1,496.79
196 8 185.1136
1,480.91
151 18 77.4754
1,394.56
164 60 19.569
1,174.14
117 66 17.4546
1,152.00
58
Timbre Electrónico
136 180 6.3725
1,147.05
169 24 44.87
1,076.88
171 21 49.34
1,036.14
154 36 28.1823
1,014.56
207 450 2.1263
956.84
24 140 6.4272
899.81
36 49 17.5535
860.12
25 130 6.4272
835.54
39 59 13.858
817.62
155 18 45.2882
815.19
123 60 13.271
796.26
124 15 52.1554
782.33
186 200 3.6676
733.52
132 10 72.402
724.02
202 5 142.8845
714.42
203 5 142.8845
714.42
32 6 119.0233
714.14
181 5 141.864
709.32
166 36 19.3054
694.99
37 50 13.6945
684.73
173 8 84.639
677.11
22 100 6.4273
642.73
209 80 7.4241
593.93
167 30 19.3013
579.04
38 40 14.4354
577.42
121 30 17.4546
523.64
208 80 6.4197
513.58
137 40 11.7646
470.58
165 24 19.3054
463.33
27 71 6.4073
454.92
182 7 61.5
430.50
153 12 34.494
413.93
199 3 136.3328
409.00
59
Timbre Electrónico
175 60 6.7287
403.72
125 25 16.0541
401.35
194 24 16.0692
385.66
20 60 6.4273
385.64
23 60 6.4273
385.64
193 24 15.3662
368.79
41 467 0.751
350.72
49 208 1.612
335.30
29 1 335
335.00
33 4 82.5375
330.15
21 50 6.4274
321.37
34 10 30.849
308.49
206 200 1.4905
298.10
198 30 9.5398
286.19
195 12 23.6
283.20
159 1 278.92
278.92
128 20 13.6405
272.81
68 193 1.3993
270.06
148 40 6.3288
253.15
131 3 79.5
238.50
143 1000 0.2359
235.90
134 4 58.7559
235.02
14 156 1.4997
233.95
115 12 16.505
198.06
13 8 23.031
184.25
44 56 3.2542
182.24
19 40 4.5528
182.11
28 12 14.5
174.00
77 4 41.6318
166.53
12 152 1.0713
162.84
156 2 80.494
160.99
158 12 12.973
155.68
188 45 3.2571
146.57
60
Timbre Electrónico
187 46 3.1469
144.76
71 165.5 0.8411
139.20
157 4 34.21
136.84
205 1 132.1148
132.11
138 1000 0.13
130.00
139 1000 0.13
130.00
190 4 31.1288
124.52
149 150 0.7672
115.08
176 50 2.0007
100.04
145 150 0.5874
88.11
43 26 3.3104
86.07
172 2 41.8616
83.72
112 1 83.43
83.43
80 2 41.6318
83.26
40 16 5.1962
83.14
91 63 1.3034
82.11
61 1 82.01
82.01
88 13 6.1759
80.29
141 400 0.2
80.00
1 503 0.15
75.45
11 1392 0.0536
74.61
173 5 13.4371
67.19
200 1 65.77
65.77
110 1 64.49
64.49
161 1 63.13
63.13
184 50 1.244
62.20
191 2 30.5315
61.06
111 1 59.04
59.04
113 1 59.04
59.04
201 5 11.5672
57.84
127 3 17.3761
52.13
108 50 1
50.00
177 25 1.9098
47.75
61
Timbre Electrónico
5 280 0.1607
45.00
48 154 0.2753
42.40
140 300 0.13
39.00
8 135 0.2679
36.17
35 5 7.2174
36.09
55 30 1.178
35.34
126 2 17.326
34.65
114 2 16.505
33.01
6 300 0.1072
32.16
64 3 8.4
25.20
144 5 5.003
25.02
3 2 12.5
25.00
4 20 1.2
24.00
189 9 2.6091
23.48
101 2 11.5286
23.06
146 2 11.0114
22.02
178 1 21.77
21.77
69 1 20.24
20.24
7 1 19.29
19.29
204 1 18.2
18.20
142 1 18.06
18.06
82 1 17.9
17.90
100 1 17.13
17.13
78 3 5.4906
16.47
89 5 3.1595
15.80
50 322 0.0434
13.97
60 1 13.73
13.73
95 1 13.15
13.15
102 14 0.8945
12.52
65 7 1.6023
11.22
105 10 1.0736
10.74
96 1 10.5
10.50
73 19.92 0.5206
10.37
62
Timbre Electrónico
129 1 10.31
10.31
99 18 0.5244
9.44
79 1 8.85
8.85
70 5 1.7429
8.71
81 3 2.72
8.16
83 3 2.6426
7.93
104 3 2.5685
7.71
86 2 3.7665
7.53
76 3 2.4962
7.49
87 2 3.4611
6.92
94 2 2.95
5.90
103 7 0.8297
5.81
57 1 5.5
5.50
63 5 0.8878
4.44
93 1 4.21
4.21
147 0.4 10
4.00
46 27 0.1452
3.92
107 1 3.53
3.53
85 1 3.26
3.26
179 2 1.4223
2.84
67 10 0.2723
2.72
106 5 0.4041
2.02
4,820.06 105,048.31
TOTAL
TRASPASO (4)
N° 006-08-174146
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
170 272 33.1975 9029.72
58 53 78 4134
57 64 60 3840
52 48 78 3744
35 58 60 3480
54 63 54 3402
171 2000 1.5698 3139.6
36 51 60 3060
63
Timbre Electrónico
158 98 30.5746 2996.3108
55 46 57.6 2649.6
37 29 60 1740
49 7500 0.2 1500
160 100 13 1300
157 576 2.1424 1234.0224
17 250 4.75 1187.5
127 215 5.5 1182.5
75 74 14.265 1055.61
154 72 14.25 1026
43 19 50.1475 952.8025
32 8450 0.1 845
50 2500 0.3 750
56 9 78 702
84 200 3.5 700
101 29 23.4181 679.1249
146 23 28.873 664.079
113 492 1.3367 657.6564
156 234 2.6 608.4
159 35 16.5 577.5
147 20 28.873 577.46
34 9 60 540
107 216 2.5 540
137 40 13.5 540
148 18 28.873 519.714
24 192 2.55 489.6
14 280 1.7429 488.012
106 275 1.75 481.25
155 48 9.5693 459.3264
150 28 16.3878 458.8584
97 10 45.3027 453.027
91 20 20.816 416.32
31 80 5.0084 400.672
73 800 0.5 400
76 68 5.25 357
128 64 5.5 352
98 14.5 24 348
121 12 29 348
42 2 173.9899 347.9798
93 42 8 336
64
Timbre Electrónico
140 126 2.6483 333.6858
78 71 4.5 319.5
153 30 10.4 312
47 1500 0.2 300
45 168 1.69 283.92
151 60 4.6843 281.058
152 20 13.2908 265.816
104 55 4.5805 251.9275
21 62 4.0618 251.8316
23 96 2.55 244.8
82 21 11 231
143 100 2.25 225
90 11.5 19.3925 223.01375
99 26 8.25 214.5
108 37 5.7315 212.0655
149 16 13.1102 209.7632
96 6 34.9527 209.7162
85 3 69.5502 208.6506
145 89 2.0755 184.7195
141 27 6.4518 174.1986
26 6 27.7757 166.6542
138 10 15.8579 158.579
131 10 15.7485 157.485
120 4 39.0003 156.0012
28 600 0.2552 153.12
48 500 0.3 150
105 80 1.8334 146.672
71 45 3.2451 146.0295
134 12 11.846 142.152
161 2 69.069 138.138
51 1 136.77 136.77
103 35 3.9 136.5
136 118 1.0753 126.8854
102 78 1.6 124.8
100 6 19.4732 116.8392
87 52 2.1506 111.8312
40 1 106.81 106.81
79 31 3.4132 105.8092
119 125 0.84 105
168 10 9.806 98.06
65
Timbre Electrónico
22 100 0.93 93
29 1 92.35 92.35
115 5 18.2936 91.468
64 4 22.7 90.8
38 1 86.53 86.53
133 9 9.4268 84.8412
16 1 83.9 83.9
80 20 4 80
63 4 18.4745 73.898
123 6.67 10.7581 71.756527
132 12 5.8792 70.5504
77 10 7 70
68 50 1.2467 62.335
92 12 5.1821 62.1852
122 80 0.75 60
137 12 5 60
129 2 29.3007 58.6014
109 6 9.45 56.7
124 26 2.1454 55.7804
81 2 26.4754 52.9508
112 24 1.9651 47.1624
83 10 4.7 47
169 1 45.84 45.84
66 10 4.37 43.7
46 22 1.8 39.6
95 40 0.9722 38.888
166 1 37 37
11 1 33.1 33.1
162 8 3.7 29.6
74 1 28.91 28.91
30 9 3.1358 28.2222
116 2 13.5 27
89 1 25.64 25.64
144 2 12 24
142 1.5 15.8656 23.7984
114 1 22.75 22.75
94 15 1.5057 22.5855
41 1 20.82 20.82
33 2070 0.01 20.7
88 1 19.82 19.82
66
Timbre Electrónico
72 16 1.2226 19.5616
165 3 6.23 18.69
27 1 17.28 17.28
25 28 0.605 16.94
67 0.5 33.3151 16.65755
8 1 15.79 15.79
130 1 15.75 15.75
44 6 2.5 15
19 16 0.9174 14.6784
10 24 0.601 14.424
9 1 13.15 13.15
164 6 1.95 11.7
70 4 2.9045 11.618
163 100 0.1 10
69 8 1.2467 9.9736
59 23 0.4 9.2
125 1 9.2 9.2
61 0.5 18.32 9.16
20 6 1.3875 8.325
18 15 0.5179 7.7685
65 0.5 15 7.5
12 1 7.31 7.31
126 0.5 10.7847 5.39235
62 2 2.1282 4.2564
139 1 3.17 3.17
111 2 0.55 1.1
1 0.17 5.54 0.9418
2 0.17 4.78 0.8126
3 0.17 3.25 0.5525
5 0.17 3.25 0.5525
4 0.17 2.84 0.4828
6 0.17 2.84 0.4828
7 0.17 1.89 0.3213
TOTAL 2,950.99 75,693.47
TRASPASO (5)
N° 006-08-205430
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
13 16 2.55 40.80
56 1 8.57 8.57
67
Timbre Electrónico
35 3830 1.9027 7,287.34
47 9 313.0452 2,817.41
39 1400 1.8935 2,650.90
25 506 1.436 726.62
69 1 608.17 608.17
9 669 0.5509 368.55
30 162 2.0779 336.62
38 1300 0.253 328.90
14 24 10.25 246.00
70 2.5 92.1337 230.33
37 2485 0.092 228.62
18 30 6.8448 205.34
66 3 55.5772 166.73
15 40 2.5884 103.54
32 101 0.9879 99.78
62 4 24.7311 98.92
2 24 3.784 90.82
21 24 3.3 79.20
82 2 39.559 79.12
59 1 79.11 79.11
20 24 3.2 76.80
7 240 0.3061 73.46
60 1 65.58 65.58
19 4 15.375 61.50
23 12 5.1 61.20
67 1 59.85 59.85
53 6 8.6593 51.96
28 720 0.0664 47.81
50 210 0.2064 43.34
63 1 42.37 42.37
12 40 0.8859 35.44
24 5 6.985 34.93
10 5 6.3092 31.55
22 12 2.6 31.20
71 4 6.91 27.64
5 230 0.11 25.30
42 3 8.05 24.15
34 22 0.9879 21.73
45 12 1.6392 19.67
54 3 5.7077 17.12
68
Timbre Electrónico
41 6 2.8235 16.94
44 12 1.3174 15.81
16 10 1.3 13.00
17 10 1.3 13.00
11 12 1.08 12.96
40 6 2.05 12.30
76 1 12 12.00
81 2 5.7674 11.53
27 12 0.9329 11.19
55 2 4.9412 9.88
73 3 3.0159 9.05
74 2 4.0066 8.01
58 1 7.8 7.80
43 11 0.6678 7.35
77 2 3.3 6.60
46 24 0.273 6.55
29 18 0.2586 4.65
72 0.08 53.5 4.28
26 14 0.2963 4.15
61 1 5.5 5.50
8 12 0.32 3.84
3 1 3.71 3.71
6 12 0.3061 3.67
65 2 1.6804 3.36
51 2 1.6138 3.23
36 48 0.0635 3.05
33 3 0.9879 2.96
4 2 1.2085 2.42
1 2 1.1862 2.37
48 3 0.4816 1.44
68 1 0.32 0.32
80 3 4.6815 14.0445
TOTAL 1,629.00 17,970.97
TRASPASO (6)
N° 006-08-205610
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
114 89 0.1244 11.0716
123 4 0.4637 1.8548
69
Timbre Electrónico
111 1036 6 6216
61 8646 0.4691 4055.8386
64 5858 0.6772 3967.0376
122 1440 0.8218 1183.392
106 54 7.5947 410.1138
63 1728 0.1501 259.3728
30 2104 0.0967 203.4568
32 384 0.4717 181.1328
108 60 2.9172 175.032
118 746 0.2096 156.3616
1 2 70.0115 140.023
42 699 0.1797 125.6103
116 1008 0.1244 125.3952
13 330 0.3654 120.582
59 408 0.2593 105.7944
58 181 0.5636 102.0116
24 1022 0.0918 93.8196
7 1 92 92
52 576 0.1579 90.9504
14 124 0.715 88.66
39 204 0.4308 87.8832
117 432 0.1932 83.4624
46 360 0.2315 83.34
47 360 0.2315 83.34
48 360 0.2315 83.34
49 360 0.2315 83.34
4 1 82.65 82.65
51 237 0.3269 77.4753
25 962 0.0804 77.3448
90 20 3.6501 73.002
115 576 0.1244 71.6544
121 1 64.6 64.6
130 600 0.0986 59.16
75 276 0.21 57.96
56 300 0.1926 57.78
26 32 1.6005 51.216
37 194 0.2353 45.6482
73 12 3.7522 45.0264
120 80 0.5589 44.712
87 3.25 12.8 41.6
70
Timbre Electrónico
132 960 0.0427 40.992
85 23 1.7038 39.1874
124 43 0.9093 39.0999
127 192 0.1987 38.1504
128 192 0.1987 38.1504
109 10 3.624 36.24
134 12 2.9298 35.1576
81 60 0.5613 33.678
12 93 0.3494 32.4942
10 96 0.33 31.68
15 94 0.3287 30.8978
43 120 0.2315 27.78
44 120 0.2315 27.78
45 120 0.2315 27.78
119 2 13 26
16 119 0.2183 25.9777
27 100 0.2584 25.84
91 1 25.57 25.57
3 1 25.14 25.14
110 90 0.264 23.76
22 24 0.9719 23.3256
11 36 0.636 22.896
70 4 5.6339 22.5356
2 1 22.14 22.14
34 144 0.1535 22.104
60 180 0.1195 21.51
65 138 0.1505 20.769
35 120 0.1624 19.488
29 288 0.0664 19.1232
113 4 4.7174 18.8696
53 144 0.125 18
21 46 0.3893 17.9078
112 20 0.8715 17.43
68 134 0.1197 16.0398
6 6 2.5623 15.3738
79 11 1.3849 15.2339
105 1 15.09 15.09
84 95 0.1567 14.8865
33 110 0.1303 14.333
125 20 0.685 13.7
71
Timbre Electrónico
62 144 0.0911 13.1184
19 144 0.0895 12.888
97 32 0.4028 12.8896
36 80 0.1587 12.696
41 190 0.0667 12.673
69 10 1.2029 12.029
93 2 5.5872 11.1744
78 48 0.2234 10.7232
88 1 10.5 10.5
101 3 3.25 9.75
96 3 3.185 9.555
9 69 0.132 9.108
40 44 0.2061 9.0684
55 72 0.125 9
103 1 8.8 8.8
89 2 4.15 8.3
102 2 4.075 8.15
31 240 0.0338 8.112
50 72 0.1119 8.0568
54 72 0.1075 7.74
98 4 1.9 7.6
71 42 0.1761 7.3962
67 90 0.0798 7.182
72 2 3.2522 6.5044
131 64 0.1016 6.5024
104 3 1.95 5.85
133 20 0.2854 5.708
77 59 0.08 4.72
99 36 0.13 4.68
20 17 0.2612 4.4404
17 31 0.142 4.402
94 1 4.08 4.08
95 1 4.08 4.08
126 72 0.0558 4.0176
8 1 3.21 3.21
92 53 0.06 3.18
28 71 0.0438 3.1098
57 80 0.0375 3
82 5 0.5613 2.8065
80 2 1.3849 2.7698
72
Timbre Electrónico
86 10 0.26 2.6
76 23 0.08 1.84
66 20 0.09 1.8
100 4 0.4082 1.6328
18 2 0.776 1.552
23 1 1.34 1.34
38 48 0.0196 0.9408
TOTAL 556.83 20,573.43
TRASPASO (7)
N° 006-08-205731
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
35 768 3 2304
44 1 148.01 148.01
86 1 3.5 3.5
84 1 3.48 3.48
58 4299 0.4251 1827.5049
32 900 1.5 1350
34 1104 1.04 1148.16
41 100 10.7326 1073.26
92 20 31.452 629.04
121 3600 0.15 540
100 3 164.904 494.712
111 1380 0.33 455.4
94 1 386.89 386.89
71 2346 0.15 351.9
110 1260 0.25 315
47 1 287.04 287.04
112 720 0.37 266.4
18 6000 0.0441 264.6
105 125 2 250
120 1 248.46 248.46
89 149 1.6019 238.6831
23 65 3.2249 209.6185
118 672 0.3116 209.3952
107 167 1.0692 178.5564
64 13 11.2 145.6
80 24 5.9625 143.1
68 1 135.25 135.25
73
Timbre Electrónico
101 300 0.4285 128.55
29 200 0.625 125
102 540 0.22 118.8
109 504 0.21 105.84
99 362 0.284 102.808
103 1008 0.1 100.8
106 26 3.8083 99.0158
13 200 0.42 84
93 2 41.821 83.642
59 300 0.2779 83.37
96 2 41.0685 82.137
75 6 12.1722 73.0332
72 1435 0.05 71.75
81 480 0.1408 67.584
65 166 0.4 66.4
53 4 16.2133 64.8532
114 200 0.301 60.2
108 600 0.1 60
16 180 0.3 54
49 168 0.295 49.56
40 133 0.3233 42.9989
51 1 42.42 42.42
6 192 0.19 36.48
113 200 0.1789 35.78
52 2 16.733 33.466
60 240 0.1378 33.072
37 149 0.21 31.29
3 40 0.7149 28.596
104 146 0.19 27.74
45 200 0.1322 26.44
43 192 0.1304 25.0368
95 40 0.58 23.2
57 1 22.8 22.8
5 24 0.9093 21.8232
98 15 1.4528 21.792
97 1 20.99 20.99
115 1 20.64 20.64
117 1 20.07 20.07
7 178 0.11 19.58
63 12 1.6076 19.2912
74
Timbre Electrónico
46 15 1.2393 18.5895
56 32 0.5802 18.5664
2 115 0.159 18.285
116 1 18.17 18.17
39 20 0.9052 18.104
11 1 14.91 14.91
8 400 0.037 14.8
26 50 0.2914 14.57
90 1 13.95 13.95
50 43 0.32 13.76
38 6 2.0987 12.5922
61 25 0.48 12
12 1 11.45 11.45
4 6 1.89 11.34
22 3 3.61 10.83
17 10 1.08 10.8
42 25 0.43 10.75
74 100 0.1019 10.19
91 1 10 10
48 60 0.1651 9.906
28 1 9.81 9.81
79 2 4.75 9.5
27 3 2.7241 8.1723
73 80 0.1019 8.152
69 39 0.18 7.02
36 100 0.07 7
70 40 0.1569 6.276
21 3 1.995 5.985
88 4 1.3662 5.4648
82 1 4.49 4.49
10 3 1.4864 4.4592
87 1 4.46 4.46
1 2 2.1 4.2
9 12 0.3473 4.1676
67 24 0.17 4.08
85 2 2.0213 4.0426
19 1 4 4
55 3 1.2321 3.6963
30 42 0.08 3.36
77 13 0.2361 3.0693
75
Timbre Electrónico
62 6 0.4867 2.9202
24 8 0.3446 2.7568
25 4 0.66 2.64
33 13 0.1938 2.5194
20 2 1.242 2.484
54 10 0.2216 2.216
83 1 1.83 1.83
15 1 1.78 1.78
76 1 1.55 1.55
122 2 0.7541 1.5082
14 9 0.0792 0.7128
119 10 0.064 0.64
31 4 0.0893 0.3572
78 1 0.2 0.2
66 1 0.16 0.16
TOTAL 1,855.40 16,251.65
TRASPASO (8)
N° 006-08-205832
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
43 24 6.9159 165.9816
15 1 11.6 11.6
122 1 9.62 9.62
65 200 16.9254 3385.08
3 250 13.5 3375
123 200 3.9 780
18 36 19.055 685.98
91 3 187.1298 561.3894
82 1 553.8 553.8
19 1 429.59 429.59
47 24 17.8205 427.692
70 1556 0.2743 426.8108
127 2 195.8422 391.6844
12 120 3.2204 386.448
55 109 3.4645 377.6305
31 10 34.93 349.3
148 1 330.31 330.31
97 3 108.2773 324.8319
77 25 12.6697 316.7425
76
Timbre Electrónico
95 3 105.4549 316.3647
78 150 2.1 315
10 100 2.9155 291.55
125 63 4.5 283.5
138 1 275.13 275.13
128 1 266.94 266.94
46 24 11.0423 265.0152
7 8 32.2062 257.6496
85 14400 0.0163 234.72
48 24 9.3171 223.6104
150 400 0.5 200
104 1 184.02 184.02
142 1 183.88 183.88
53 69.83 2.124 148.31892
8 4 34.0423 136.1692
146 1 134.52 134.52
132 1 127.51 127.51
2 2 63.489 126.978
38 36 3.4666 124.7976
37 48 2.537 121.776
84 1 115 115
88 1 115 115
109 1 108.28 108.28
108 1 105.45 105.45
29 100 1.03 103
92 6 16.6338 99.8028
28 200 0.42 84
106 1 83.17 83.17
100 3 26.1803 78.5409
124 1 77.64 77.64
61 36 2.1332 76.7952
135 1 76.26 76.26
40 24 2.876 69.024
36 36 1.8481 66.5316
83 1 61 61
130 3 20.3179 60.9537
131 12 5.027 60.324
17 14 4.1 57.4
9 4 13.6281 54.5124
51 1 51.92 51.92
77
Timbre Electrónico
52 200 0.2531 50.62
27 24 2.1 50.4
26 120 0.41 49.2
45 2 24.4089 48.8178
30 120 0.4 48
90 3 16 48
93 3 15.5942 46.7826
21 1 41.3 41.3
6 2 20.355 40.71
119 5 8.14 40.7
64 20 1.9853 39.706
22 2 17.05 34.1
49 3 10.9646 32.8938
69 2 15.0147 30.0294
143 1 28.38 28.38
50 10 2.82 28.2
113 1 26.18 26.18
112 1 25.99 25.99
89 3 8.2286 24.6858
120 3 8.1399 24.4197
57 1 24.28 24.28
25 50 0.48 24
126 2 11.8844 23.7688
41 3 7.895 23.685
54 5 4.5787 22.8935
96 3 6.8884 20.6652
72 1 20.25 20.25
74 1200 0.0168 20.16
63 1 20.04 20.04
23 1 19.6 19.6
39 36 0.5393 19.4148
35 1 19.12 19.12
81 17 1.1 18.7
140 1 18.53 18.53
144 1 17.64 17.64
58 2 8.06 16.12
103 1 16 16
145 1 15.62 15.62
11 1 15.57 15.57
71 2 7.7428 15.4856
78
Timbre Electrónico
24 1 14.5 14.5
42 2 6.82 13.64
149 96 0.1338 12.8448
99 3 4.2 12.6
73 240 0.0505 12.12
137 1 12.09 12.09
79 38 0.279 10.602
56 3 3.4645 10.3935
115 1 8.32 8.32
117 1 8.27 8.27
102 1 8.23 8.23
87 1 8.05 8.05
60 5 1.58 7.9
133 1 7.72 7.72
94 3 2.4 7.2
110 1 6.89 6.89
32 1 6.25 6.25
59 1 4.47 4.47
98 3 1.2863 3.8589
44 1 3.81 3.81
134 1 3.43 3.43
111 1 3.23 3.23
66 0.25 12.7466 3.18665
13 1 3 3
129 3 0.8586 2.5758
107 1 2.4 2.4
116 1 2.4 2.4
76 6 0.3987 2.3922
121 3 0.7922 2.3766
16 1 2.34 2.34
62 1 2.33 2.33
86 1 2.25 2.25
67 2 1.0736 2.1472
14 1 1.77 1.77
75 1 1.46 1.46
101 3 0.3 0.9
139 1 0.86 0.86
1 1 0.69 0.69
68 4 0.11 0.44
118 1 0.3 0.3
79
Timbre Electrónico
4 0.08 2.4331 0.194648
5 0.08 2.4331 0.194648
TOTAL 4,958.44 20,482.83
TRASPASO (9)
N° 006-08-205852
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
38 7 53.7631 376.3417
11 1 25.02 25.02
62 5 2.1 10.5
5 1 4.7706 4.7706
25 2 184.6413 369.2826
49 12 30.7192 368.6304
40 1 299.88 299.88
35 1 214.17 214.17
36 1 213.89 213.89
50 43.08 3.2461 139.841988
39 1 132.22 132.22
34 2 47.281 94.562
41 2 43.6714 87.3428
37 8 10.5989 84.7912
27 2 39.1177 78.2354
3 1 77.22 77.22
28 2 32.8733 65.7466
51 9 6.6856 60.1704
9 1 54.7 54.7
44 6 8.788 52.728
14 1 47.39 47.39
21 1 46.86 46.86
12 1 43.59 43.59
13 1 43.59 43.59
30 1 42.59 42.59
19 1 42.42 42.42
15 1 39.36 39.36
16 1 38.67 38.67
18 1 38.29 38.29
10 2 16.9666 33.9332
54 10 3.159 31.59
6 1 28.29 28.29
80
Timbre Electrónico
20 1 26.8 26.8
7 1 26.11 26.11
43 36 0.67 24.12
8 1 22.85 22.85
26 1 20.88 20.88
33 1 17.08 17.08
29 1 14 14
57 1 13.27 13.27
68 1 12.84 12.84
42 21 0.54 11.34
47 5 2.0641 10.3205
31 1 8.49 8.49
63 4 2.1 8.4
64 4 2.1 8.4
65 4 2.1 8.4
66 4 2.1 8.4
67 4 2.1 8.4
69 4 2.1 8.4
70 4 2.1 8.4
59 10 0.723 7.23
71 3 2.1 6.3
72 3 2.1 6.3
45 1 5.11 5.11
32 1 4.69 4.69
4 1 4.53 4.53
53 1 2.25 2.25
52 0.33 5.6261 1.856613
60 1 1.78 1.78
46 4 0.44 1.76
58 0.08 18.5039 1.480312
22 0.17 7.1306 1.212202
23 4 0.29 1.16
48 0.42 2.0493 0.860706
1 0.08 5.6642 0.453136
61 1 0.43 0.43
55 0.08 4.5592 0.364736
TOTAL 2,164.80 3,601.29
81
Timbre Electrónico
TRASPASO (10)
N° 006-08-209441
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
91 700 1.5515 1086.05
70 240 4.3771 1050.504
119 4 156.5214 626.0856
99 30 19.6253 588.759
106 1 449.74 449.74
89 10 44.6 446
34 10 35.116 351.16
105 11 25.2716 277.9876
42 2 132.6497 265.2994
86 67 3.8132 255.4844
98 30 6.3054 189.162
96 600 0.2837 170.22
109 1170 0.134 156.78
81 1 152.67 152.67
24 28 4.7764 133.7392
65 2 66.6796 133.3592
110 9 13.2702 119.4318
83 1 118.4 118.4
30 1 110.33 110.33
38 20 5.2 104
60 61 1.6289 99.3629
53 20 4.64 92.8
32 2 45.8081 91.6162
117 50 1.8 90
78 1 88.58 88.58
77 1 88.18 88.18
35 6 14.4595 86.757
111 1 84.26 84.26
43 2 41.8747 83.7494
76 1 75.86 75.86
54 432 0.1749 75.5568
92 120 0.5689 68.268
31 2 33.9318 67.8636
44 95 0.6916 65.702
41 420 0.1539 64.638
113 63 1.0069 63.4347
114 250 0.2463 61.575
82
Timbre Electrónico
68 20 3.0334 60.668
120 4 14.9834 59.9336
66 10 5.9756 59.756
36 24 2.0143 48.3432
50 29 1.2585 36.4965
51 3 11.441 34.323
49 24 1.2584 30.2016
108 47 0.5534 26.0098
57 192 0.1316 25.2672
88 140 0.1687 23.618
72 96 0.2331 22.3776
64 327 0.0664 21.7128
46 72 0.2927 21.0744
112 20 1.0069 20.138
95 48 0.387 18.576
28 144 0.126 18.144
115 160 0.1133 18.128
39 72 0.2315 16.668
40 72 0.2315 16.668
20 125 0.1256 15.7
58 1 13.6 13.6
103 60 0.2218 13.308
90 447 0.0296 13.2312
84 1 12.9 12.9
97 1 12.79 12.79
79 1 12.64 12.64
73 36 0.3 10.8
27 53 0.1922 10.1866
101 32 0.2593 8.2976
80 1 8.21 8.21
62 10 0.7664 7.664
33 4 1.8691 7.4764
87 60 0.123 7.38
107 17 0.3378 5.7426
37 16 0.305 4.88
118 1 4.7 4.7
94 12 0.387 4.644
85 1 4.45 4.45
59 36 0.116 4.176
116 12 0.3192 3.8304
83
Timbre Electrónico
45 9 0.4224 3.8016
25 18 0.2094 3.7692
56 0.58 5.9253 3.436674
52 3 1.0481 3.1443
82 1 2.9 2.9
69 4 0.6 2.4
63 5 0.4697 2.3485
48 24 0.0893 2.1432
3 12 0.1768 2.1216
9 12 0.1623 1.9476
74 2 0.7926 1.5852
102 3 0.5116 1.5348
93 5 0.2707 1.3535
15 6 0.2094 1.2564
14 6 0.1921 1.1526
10 6 0.1768 1.0608
8 6 0.1628 0.9768
12 6 0.1489 0.8934
47 6 0.138 0.828
2 6 0.1303 0.7818
6 6 0.1303 0.7818
11 6 0.1303 0.7818
13 6 0.1303 0.7818
4 6 0.121 0.726
26 2 0.3632 0.7264
1 6 0.1196 0.7176
5 6 0.1196 0.7176
17 6 0.1196 0.7176
21 6 0.1163 0.6978
100 4 0.1748 0.6992
18 3 0.1535 0.4605
7 3 0.1396 0.4188
16 3 0.1303 0.3909
19 3 0.1257 0.3771
29 3 0.1257 0.3771
23 3 0.1226 0.3678
104 3 0.1195 0.3585
22 3 0.101 0.303
61 0.08 3.3159 0.265272
55 4 0.0329 0.1316
TOTAL 1,973.96 8,948.31
84
Timbre Electrónico
TRASPASO (11)
N° 006-08-209595
ITEM UNIDAD CIF CIF TOTAL
UNITARIO
83 600 0.57 342
79 1500 0.15 225
33 6 0.8648 5.1888
50 15 151.2203 2268.3045
46 30 41.56 1246.8
44 15 79.2228 1188.342
48 10 112.5909 1125.909
63 42 25.3748 1065.7416
26 36 24.6392 887.0112
57 19.25 43.18 831.215
77 125 6.3889 798.6125
65 66 9.5526 630.4716
64 42 13.7532 577.6344
2 22 19.2083 422.5826
49 10 37.0456 370.456
60 150 2.22 333
85 1200 0.27 324
45 15 20.0862 301.293
72 12 24.4851 293.8212
93 720 0.34 244.8
89 600 0.4 240
98 144 1.65 237.6
5 1 194.87 194.87
68 899 0.2154 193.6446
86 720 0.24 172.8
87 720 0.24 172.8
92 240 0.69 165.6
82 480 0.34 163.2
34 5 32.5354 162.677
62 80 2.0235 161.88
91 240 0.63 151.2
25 12 11.6 139.2
38 69 2.0037 138.2553
29 47 2.6727 125.6169
94 120 0.99 118.8
85
Timbre Electrónico
36 60 1.8215 109.29
3 2 54.26 108.52
35 57 1.8215 103.8255
39 3 34.611 103.833
15 1149 0.0897 103.0653
42 48 2.1047 101.0256
97 16 6.24 99.84
96 64 1.5 96
56 30 3 90
30 358 0.2488 89.0704
66 12 7.4044 88.8528
7 10 8.8292 88.292
81 300 0.27 81
95 72 1.02 73.44
100 20 3.57 71.4
101 20 3.45 69
12 760 0.0881 66.956
40 12 5.2754 63.3048
61 40 1.4669 58.676
102 10 5.85 58.5
31 31 1.6728 51.8568
9 600 0.08 48
88 120 0.4 48
71 1 47.38 47.38
67 7 6.2991 44.0937
76 1888 0.0233 43.9904
59 47 0.9137 42.9439
24 288 0.1382 39.8016
84 288 0.13 37.44
8 8 4.29 34.32
47 17 1.9646 33.3982
80 60 0.54 32.4
37 39 0.7736 30.1704
69 492 0.06 29.52
41 2 13.5616 27.1232
4 1 25.45 25.45
17 144 0.168 24.192
78 1183 0.02 23.66
55 35 0.625 21.875
73 2 9 18
86
Timbre Electrónico
28 2 8.1756 16.3512
52 48 0.2738 13.1424
23 109 0.1202 13.1018
27 0.92 13.8066 12.702072
18 72 0.168 12.096
53 1 11.83 11.83
13 109 0.1039 11.3251
51 1 11 11
90 12 0.93 11.16
11 40 0.2416 9.664
32 60 0.1598 9.588
1 82 0.0995 8.159
74 58 0.1312 7.6096
58 40 0.1819 7.276
10 34 0.2034 6.9156
20 51 0.1058 5.3958
14 36 0.1243 4.4748
6 8 0.554 4.432
16 36 0.1105 3.978
103 10 0.39 3.9
19 58 0.0541 3.1378
54 5 0.625 3.125
22 69 0.0438 3.0222
75 14 0.1926 2.6964
70 1 1.37 1.37
21 27 0.0438 1.1826
TOTAL 1,171.27 18,646.47
Los 11 anteriores traspasos son los mismos que se indican en el
numeral 9 de la ampliación de la querella del SII, de 6 de enero del 20097 y
respecto de la cual la Sra. ROA obtuvo sentencia condenatoria en razón de su
obrar ya antes descrito, que dice relación –entre otros-, con los 11 traspasos
emitidos desde la empresa SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LTDA. a
la reclamante RICHTEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA, para quien
7 Ver fs. 143 vlta.
87
Timbre Electrónico
los aceptó en el SVR su sobrino GERMAN ROA, a espalda y con ocultamiento
tanto de la otra secretaria de la misma empresa doña ORIELA ALEJANDRA
URRUTIA COVARRUBIAS, como de su dueño don BAOZHU LI.
CONCLUSION:
11.- Atendido que el inciso 2° de la Ley N°19.946 señala que para
controlar los Inventarios: “…se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora.”,
Que la Resolución N°5270 del Servicio Nacional de Aduanas señala:
“2.- Los controles de existencias deberán comprender la determinación de la
cantidad física de mercancías objeto de fiscalización, en la unidad de medida que
corresponda, y su confrontación con las declaraciones realizadas por el usuario al
Servicio de Aduanas. Para tal efecto se deberá comparar la cantidad física de
mercancía inventariada con la cantidad consignada en la información obtenida
desde la respectiva Sociedad Administradora y declarada ante el Servicio de
Aduanas. La Sociedad Administradora deberá proporcionar al Servicio las
facilidades para la obtención de la información requerida.
3. El Servicio Nacional de Aduanas deberá obtener en forma previa a
la fiscalización la información a que se refiere el numeral anterior, actualizada a la
fecha de la fiscalización.”
La Resolución N° 6150, que regula el Sistema de Visación Remota
vigente a la fecha del ingreso de la mercadería cuestionada al Inventario de la
reclamante, señala en su punto 1.10:
88
Timbre Electrónico
“El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la
Buena Fe y en la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio, por lo que las
anomalías que se detecten, como asimismo la falta de cooperación en la ejecución
de exámenes físicos y revisión de inventarios, serán sancionadas por Aduana. .”
En estas condiciones queda demostrado que tales mercancías objeto
de los 11 traspasos “nunca” ingresaron al inventario de la empresa reclamante
pues fue víctima de un fraude fraguado entre la Sra. ROA y su sobrino, por lo que
no existió buena fe en la utilización del sistema conforme se demuestra de los
antecedentes que obran en los autos RUT 0800729558-9, RIT 10086-2008,
quedando en evidencia también que no es posible tener por autentica -en este
caso-, la información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA por cuanto
el ingreso de mercaderías al inventario de la empresa reclamante fue “meramente
documental”; jamás “físico o real”, lo que no habilita para generar el hecho gravado
por ADUANAS, por lo cual procede rebajar y reversar los siguientes montos
ingresados al inventario de la reclamante acorde a los 11 traspasos mencionados:
MONTO CIF DE LA
MONTO TOTAL
TRASPASO MERCANCIA DIFERENCIA
DEL TRASPASO
FALTANTE
506-08-167783 301,673.89 292,390.96 9,282.93
506-08-167822 234,134.45 247,228.50 - 13,094.05
006-08-172173 105,048.31 108,489.64 - 3,441.33
006-08-174146 75,693.47 80,609.26 - 4,915.79
006-08-205430 17,970.97 9,077.81 8,893.16
006-08-205610 20,573.43 10,273.84 10,299.59
006-08-205731 16,251.65 7,948.78 8,302.87
006-08-205832 20,482.83 10,658.06 9,824.77
006-08-205852 3,601.29 2,135.14 1,466.15
006-08-209441 8,948.31 4,837.04 4,111.27
006-08-209595 18,646.47 9,277.93 9,368.54
TOTALES 823,025.07 782,926.96 40,098.11
89
Timbre Electrónico
En consecuencia, respecto de la alegación de la reclamante
contenida en el punto 1.a) del auto de prueba de fs. 85, procede dar lugar solo en
cuanto se rebaja el faltante en la suma de US$823.025,07.-8 del total de
US$936.022.52.- del cargo N° 599522 de fs. 13.
b) EN SU REMANENTE SE TRATA DE MERCANCIAS
INGRESADAS A SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2008 AL 2014,
AFECTADAS POR MERMAS DERIVADAS DEL SISMO DEL AÑO 2014:
12.- Lo cierto es que respecto de esta alegación la actora no rinde
prueba de ninguna especie, a la vez que tampoco indica el número de los
documentos e ítems que corresponden a las presuntas mercancías deterioradas o
destruidas por el sismo, por lo cual esta alegación será desechada.
c) QUE LAS MERCANCÍAS DERIVADAS DEL ÍTEM 506-13-
083477-006 Y 506-13-083477-005, CORRESPONDE A MERCANCÍAS
OBSOLETAS (VITAMINAS VENCIDAS):
13.- Respecto de los documentos 506-13-083477, ítem 005 y 006, los
cuales corresponderían a vitaminas vencidas; a saber:
506-13-083477
TRASPASO N° CIF TOTAL DESCRIPCION
US$
ITEM 005 1.280,88 VITAMINAS MARCA AIWA
ITME 006 2.561,76 VITAMINAS MARCA CROWN JAPAN
TOTAL 3.842,64
Lo cierto es que tampoco rinde prueba alguna, por lo cual el
fundamento del reclamo, en lo que dice relación con la letra 1.c) del auto de
prueba de fs. 85 será también rechazado, a lo que se debe adicionar, tanto
8 Que corresponde a la suma total del valor CIF de cada uno de los ítems de los 11 traspasos antes mencionados y que
además se encuentran comprendidos en el inventario adjunto al cargo N° 529522, de fs. 13.
90
Timbre Electrónico
respecto de este caso de productos vencidos como respecto de las mermas
producidas por el sismo, que existe un procedimiento administrativo regulado en el
Manual de Zona Franca, Resolución N°74/84, Capítulo VI, N° 4, para efectuar el
tipo de rebajas aludidas, sin que se haya acreditado que fue efectivamente
utilizado o impetrado por la actora.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL “STOCK REAL NO DISPONIBLE
NUEVO”, POR LA SUMA DE US$157.878,70.-, OBJETO DEL CARGO N°
529890, DE FS. 18, SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ANTE ADUANAS EN SEDE
ADMINISTRATIVA, MÁS OTRA QUE ACOMPAÑA A SU RECLAMO DE FS. 1.
14.- La reclamante refiere en el punto 8, de fs. 5, que es necesario
depurar su inventario conforme a los antecedentes acompañados en sede
administrativa, más ventas que acompaña a su reclamo; que además, los ítems
correspondientes a los años 2005 y 20012 estarían prescritos; que la
interpretación que hace ADUANAS del artículo 7° de la Ley 19.946 es errada toda
vez que supone la responsabilidad del usuario, sin permitirle justificar los faltantes,
a la vez que deja sin efecto y hace inaplicable la prescripción extintiva; que
además, conforme al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza, los documentos
bases para emitir declaraciones deben conservarse por un lapso de solo 5 años
por lo que, habiendo efectuado operaciones en el año 2005, se ha excedido con
creces el referido plazo de conservación.
ADUANAS responde en el punto III,1 de fs. 61 que conforme al
artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, el plazo que el ente
91
Timbre Electrónico
fiscalizador tiene para emitir cargos en el caso de faltantes detectados en una
fiscalización es de 3 años, desde que es exigible su cobro y la fecha de dicho
cobro es la fecha de la fiscalización, conforme a doctrina cita en la misma fs. 61 y
62.
TESTIMONIAL:
15.- A fs. 177 dichos de la misma testigo de ADUANAS SILVA
CARVAJAL quien declara esta vez que la empresa reclamante no presentó
documentos en el proceso de fiscalización; porque esos documentos debían
presentarlos en la UVD de la administración ZOFRI; porque son mercancías ya
comercializadas y no rebajadas del inventario; por ende, a la ADUANA no se
presentó -en el proceso de la fiscalización- la documentación correspondiente.
Posteriormente, en el proceso de reposición, el usuario presentó 4 documentos,
los que dieron paso a la modificación del cargo por mercancía “no disponible”, con
una diferencia a favor del usuario; interrogada por el tribunal, para que diga si tiene
conocimiento que ADUANAS haya accedido a las rebajas solicitadas por la
empresa reclamante en su RAV de fs. 78 y que se le exhibe en este acto,
responde: Nosotros no vemos las reposiciones.
ANALISIS:
16.- El cargo 529890, de fs. 18, corresponde a un faltante de
mercancías derivados de un “stock real no disponible nuevo”, por US$157.878,70.-
esto es, se trata de mercancía que emitió la empresa reclamante en el SVE de
ZOFRISA, pero respecto de los cuales tales documentos no fueron “aceptados”
por el respectivo comprador, en el mismo SVE, “aceptación” que produce la
92
Timbre Electrónico
transferencia de las mercancías desde el inventario del vendedor hacia el
inventario del comprador; si dicha aceptación no ocurre la mercancía permanece
en el inventario del vendedor como mercancía “no disponible”.
CONLUSION:
17.- Sí comparamos el inventario de fs. 21 y siguientes, adjunto al
cargo N° 529890 de fs. 118, con los documentos de fs. 24 a 48 tenemos:
N° del “Z” del FS. UNIDADES CIF CIF TRASPASO FS. UNIDADES CIF CIF TOTAL
inventario (1) DEL UNITARIO TOTAL N° TRASPASO 50 UNITARIO
Z
001-08-13868-004 21 50 138,92 6.946,01 92159 24 50 138,92 6.946,01
001-9-041366-001 21 283.161 0.2 57.849,79 316859 25 283.161 0.2 57.849,79
101-17-046910-002 22 130 26,47 264,75 929659 27 10 26,47 264,75
101-17-026165-10 22 120 11.82 141,85 932083 29 12 11.82 141,85
001-13-063568-001 22 300 33,67 269,38 542506 31 8 33,67 269,38
001-13-059557-005 22 360 1.06 383 006406 33 360 1.06 383
001-13-050117-002 22 15 21,07 316,03 473374 35 15 21,07 316,03
001-13-000918-002 21 25 10,44 261 228960 37 25 10,44 261
001-12-067112-004 21 200 1.12 223,26 004413 39 200 1.12 223,26
001-13-047182-001 22 15 16,64 249,56 517419 41 15 16,64 249,56
001-13-030072-002 22 100 2,11 210,78 490769 43 100 2,11 210,78
001-12-066128-001 21 15 26,19 392,87 237912 45 15 26,19 392,87
001-11-009076-004 21 400 4,29 1.717,64 251954 27 100 4,29 429,4
101-17-041659-002 22 210 26,86 1.074,20 932083 49 40 26,86 1.074,20
101-17-049392-017 22 100 26,75 534,98 932083 49 20 26,75 535
Aparece que los anteriores traspasos de fs. 24 a 49, cuyas
mercancías forman parte del inventario de fs. 21 y 22, corresponden a documentos
efectivamente “emitidos” por el reclamante, pero que “no” fueron aceptados por el
comprador pues, de haber ocurrido así, tales mercancías no habrían formado parte
del faltante, toda vez que habrían sido rebajadas del inventario del actor y
abonadas al inventario del respectivo comprador.
Recordemos además que los Traspasos corrientes de fs. 24 a 49,
tampoco agotan la totalidad del inventario faltante corriente a fs. 21 y 22, sustento
del cargo N° 529890, de fs. 18, motivo por el cual se declarará que el “stock real no
disponible nuevo”, por la suma de US$157.878,70.-, no se encuentra justificado.
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Timbre Electrónico
VII.- EFECTIVIDAD QUE LOS ÍTEMS DEL CARGO N° 599890, DE
FS. 18, FUERON INGRESADOS EN SU INVENTARIO ENTRE LOS AÑOS 2005
Y 2012, POR LO QUE LA FACULTAD DE ADUANAS PARA FISCALIZAR
DICHO FALTANTE ESTARÍA PRESCRITA, CONFORME LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 19.946 Y ARTÍCULO 78°, INCISO FINAL, DE
LA ORDENANZA DE ADUANAS. ANTECEDENTES QUE LO JUSTIFIQUEN.
18.- Respecto del cargo 529890, señala la actora que los ítems
correspondientes a los años 2005 al 2012, se encuentran fuera de todo periodo
razonable de fiscalización, por lo cual la acción fiscalizadora se encuentra
prescrita; que la interpretación que hace ADUANAS del artículo 7° de la Ley
19.946, entre otros efectos, deja sin efecto la prescripción extintiva; que
ADUANAS ha formulado cargos respecto de operaciones que se efectuaron el año
2005, olvidando que conforme al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza, los
documentos de base solo se deben conservar por el lapso de 5 años.
ADUANAS responde, a fs. 61, que tiene un plazo de 3 años para
emitir cargos respecto de faltantes de mercancías originadas en un proceso de
fiscalización, conforme al artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas,
contado desde que se genera el hecho gravado, lo que se ratificaría con doctrina
de este propio TTA y de la Excma. Corte Suprema que cita a fs. 61 y 62.
ANALISIS:
19.- Expresamente se le solicitó a ADUANAS, a fs. 73, previo a dar
curso progresivo a los autos, acompañar Res. Ex. 11.057, N° 003 y N° 25, de 12
de abril del 2017, 10 de enero y 15 de marzo del 2019; actas de fiscalización y
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Timbre Electrónico
toma de inventario de la reclamante de 26 y 29 de junio y 5 de julio del 2018,
inventario de la reclamante de los faltantes de mercancías detectados por
ADUANAS, rebajados aquellos documentos que justificaron el faltante inicialmente
determinado, en formato digital, antecedentes que ADUANAS “no acompaño”, por
cuya causa se debió llamar a conciliación sin esos antecedentes.
Posteriormente a fs. 153, como medida para mejor resolver,
nuevamente se solicitó a ADUANAS acompañar la misma Res. Ex. 11057;
además del informe final U-147 e informe final U-148, ambos del 27 de noviembre
del 2018; oficio N° 159, de 15 de febrero del 2019 y Res. R-02, de 18 de febrero
del 2019, antecedentes todo que nuevamente ADUANAS “no” volvió a acompañar.
Sin embargo de todo lo anterior, es la propia actora la que reconoce
a fs. 2 que el 26 de junio del 2018, funcionarios de ADUANAS, amparados en la
Res. Ex. 11.057, de 12 de abril del 2017, procedieron a efectuar una fiscalización
y toma de inventario a la empresa reclamante, antecedentes que se corroboran por
el Oficio U-149, de 6 de julio del 2018, que formula observaciones detectadas en la
fiscalización.
En consecuencia, los faltantes tanto del “stock real físico disponible
nuevo” como del “stock real físico no disponible nuevo” y que originan los dos
cargos reclamados, fueron detectados dicho 26 de junio del 2018 en la
fiscalización efectuadas por ADUANAS al local de la empresa reclamante.
CONCLUSION:
20.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley N°
19.946 ya antes transcrito; norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar
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Timbre Electrónico
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen como “faltantes”, estableciéndose –además-, que se tendrá por
auténtica la información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA. Debe atenderse además a los artículos 92° y 94° de la
misma Ordenanza, ya antes mencionados.
Se debe sumar a las anteriores normas, lo dispuesto en el artículo
2514º, del Código Civil, en cuanto prescribe que el plazo de prescripción “se
cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el
plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de
poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia
del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que,
si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las
consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo”9.
El cargo de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no emana o
es el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago
provenga de una destinación aduanera, regulada por las normas de los artículos
71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es
la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente
9 Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde
que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya
estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la
que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no
debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI
RODRÍGUEZ. “Teoría de las Obligaciones”. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476).
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ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que
goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar
físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por
ADUANAS al momento de las fiscalizaciones ocurridas los días 26 y 29 de junio y
5 de julio del 2018, tomando para estos efectos la información entregada por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 22 de junio anterior,
conforme consta del citado oficio U-149, de fs. 9, por lo que el plazo de
prescripción no puede computarse desde el ingreso de las mercancías a ZONA
FRANCA (fecha del “Z”), tal como lo pretende la actora, o desde la fecha de
emisión o visación de la Factura de Traspaso respectiva, sino desde que se hizo
exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo
7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el SERVICIO
fiscalizador constata –fehacientemente-, la falta de los respectivos inventarios, lo
que acontece los días 26 y 29 de junio y 5 de agosto del 2018, momento en que
se produce, -para estos efectos-, el hecho gravado (detección del faltante de
inventario). En consecuencia, siendo notificado el cargo el 19 de marzo del 2019,
conforme aparece de fs. 17, se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora
de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los cargos
reclamados conforme al referido artículo 94°, inciso final (e incluso conforme al
plazo de un año del artículo 92°, inciso III) y por desechada la alegación de la
reclamante en sentido contrario.
VIII.- RESUMEN:
21.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente:
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a) Respecto del faltante “stock real disponible nuevo”, objeto del
cargo N° 529522, por la suma de $936.022,52.-, solo deben ser rebajadas las
mercancías objeto de los siguientes Traspasos:
MONTO CIF DE LA
MONTO TOTAL
TRASPASO MERCANCIA DIFERENCIA
DEL TRASPASO
FALTANTE
506-08-167783 301,673.89 292,390.96 9,282.93
506-08-167822 234,134.45 247,228.50 - 13,094.05
006-08-172173 105,048.31 108,489.64 - 3,441.33
006-08-174146 75,693.47 80,609.26 - 4,915.79
006-08-205430 17,970.97 9,077.81 8,893.16
006-08-205610 20,573.43 10,273.84 10,299.59
006-08-205731 16,251.65 7,948.78 8,302.87
006-08-205832 20,482.83 10,658.06 9,824.77
006-08-205852 3,601.29 2,135.14 1,466.15
006-08-209441 8,948.31 4,837.04 4,111.27
006-08-209595 18,646.47 9,277.93 9,368.54
TOTALES 823,025.07 782,926.96 40,098.11
Esto es, la suma del valor CIF de las mercancías objeto de tales
Traspasos fraudulentos, por la suma de US$823.025,57.- acorde a lo analizado en
el considerando V, considerandos 7° 11° precedente.
b) Que respecto de las restantes alegaciones de la actora en lo
tocante a este mismo cargo N° 529522, en lo que dice relación con mercancías
vencidas o por haber dañado a consecuencia de un sismo, tales alegaciones son
desechadas acorde a lo analizado en el mismo apartado V, considerandos 12° y
13°.
c) Que respecto del “stock real no disponible nuevo”, objeto del cargo
N° 529890 y de la alegación del actor en orden a que tal faltante se encontraría
justificado con la documentación presentada a ADUANAS en sede administrativa,
más otra que acompaña a su reclamo, ella debe ser rechazada acorde a lo
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analizado en el apartado VI, considerandos 14° al 17°.
d) Que respecto a la alegación de que la acción fiscalizadora de
ADUANAS se encontraría prescrita respecto del cargo N° 529890 (y
eventualmente incluso respecto del cargo 529522), ella también será desechada
acorde a lo analizado en el apartado VII, considerandos 18° al 20°.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
I.- MODIFIQUESE el cargo N°529522, de 14 de diciembre del 2018,
corriente a fs. 13, rebajando de su total de inventario solo la suma de
US$823.025,57.- correspondiente solo al CIF derivados de las mercancías
incorporadas al inventario de la actora mediante los 11 traspasos que le emitió la
empresa SERVICIOS DE REPARACIONES POWER REP LTDA. No ha lugar a lo
demás alegado respecto de este cargo.
II.- CONFIRMASE el cargo N°529890, de 5 de marzo del 2019,
corriente a fs. 18.
III.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
III.- EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS
procederá a modificar el referido cargo N° 529522 mediante la emisión de la
respectiva resolución, EMITIENDO el giro respectivo (Formulario 16) por su
remanente y además el giro por el total del cargo confirmado N° 529890, debiendo
remitir copia de los mismos junto a su respectiva acta de notificación a este
Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA: 4.043,39 UTM
RUC : 19-9-0000397-0
RIT : GR-02-00011-2019
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Ele1c0t0r ónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.