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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00020-2019 · 26 de mayo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00020-2019
RUC
19-9-0000639-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000639-2 RIT GR-02-00020-2019 BAYER S.A. RUT 91.537.000-4 Iquique, veintiséis de mayo del dos mil veinte. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO SAN CRISTÓBAL, abogado, en representación de BAYER S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Ramírez N° 1429, N° 2306, de esta ciudad quien reclama en contra del cargo N° 529330 de fecha 13 de noviembre de 2019 y correspondiente giro comprobante de pago F-09 de fecha 26 de marzo de 2019, ambos emitidos por ADUANAS de Iquique, solicitando se dejen sin efecto en todas sus partes, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expone: I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Dirige su acción en contra de los citados cargos y giros, de cuya existencia su representada habría tomado conocimiento con fecha 11 de junio de 2019, mediante llamada telefónica de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y correo electrónico enviado por doña SOLEDAD PARRA ELGUETA, analista de riesgo y patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras del mismo ente recaudador. Dichas actuaciones pretenden el cobro de la suma de US$691.565,7.-, fundándose en un faltante de inventario que, supuestamente, se habría producido el año 1 Timbre Electrónico 1992, cuando BAYER S.A. dejó de ser usuario de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE al enajenar todos sus derechos sobre el respectivo Galpón en la ZONA FRANCA, lo que habría sido fiscalizado recién el año 2018 por la autoridad aduanera, conforme aparecería de Resolución N° 10.154, de 12 de octubre de 2018 e Informe Final U-136, de 7 de noviembre de 2018, que consigna un faltante en inventario del usuario de ZONA FRANCA por US$2.645.622,56, correspondiente al documento ZETA N° 005651, ítem 005, del año 1983. El cargo N° 529330, se ha sustentado en un escueto fundamento, señalando lo que transcribe a fs. 2. Su reclamo se fundamenta en que dichas actuaciones, Cargo N° 529330 y consecuente Giro Comprobante de Pago F-09, han incurrido en los siguientes vicios: a) Se han verificado fuera de los plazos de prescripción; b) No han sido debidamente notificadas; c) Fueron dictadas con manifiesta falta de fundamentación; y d) El contribuyente no ha incurrido en los hechos descritos en la fiscalización. II. ANTECEDENTES DEL ACTO DE COBRO RECLAMADO: Afirma que el 11 de noviembre de 2019, la empresa reclamante recibió una llamada telefónica de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informando que BAYER S.A. mantenía una deuda vigente por US$691.565,73, lo que consta en correo electrónico de la misma fecha enviado por doña SOLEDAD PARRA ELGUETA, Analista de Riesgo y Patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras de TESORERÍAS, quien remitió a la empresa el documento denominado “Alternativa de Negociación”, en el que 2 Timbre Electrónico se desglosan las alternativas de pago, sin perjuicio de que en dicho correo no se acompañó documentación alguna que hiciera referencia al origen del cobro. Luego, señala que al solicitar los antecedentes que motivaban tal cobro, se les indicó que debían requerirlos en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, repartición a la que habría concurrido el reclamante el 14 de junio de 2019, representados por su Agente de Aduanas, solicitando los antecedentes respectivos. En dicha oportunidad ADUANAS sólo proporcionó copia del formulario de cargo N° 529330, del 13 de noviembre de 2019, copia del oficio S/N del 21 de noviembre de 2018, que supuestamente notificó el cargo y copia del giro comprobante de pago F-09 emitido el 26 de marzo de 2019. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible obtener de ADUANAS la documentación referida en el Formulario de Cargo N° 529330, relativa a la Resolución 10.154, de 12 de octubre de 2018, al Informe Final U-136, de 7 de noviembre 2018, ni del Zeta e Inventario de Mercancías Faltantes, a pesar de haber concurrido ante ADUANAS con fecha 17 de junio de 2019 requiriendo dichos antecedentes, oportunidad en la que se les indicó que dicha documentación no estaba disponible y que debía requerirla a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, organismo que les informó que no cuenta con esta documentación. Como cuestión preliminar, manifiesta que BAYER S.A. nunca ha sido notificada ni recibió en su domicilio los antecedentes o correspondencia alguna relativa al cargo mencionado, como tampoco del giro comprobante de pago F-09 por la suma de US$691.565.7, ni del Inventario de mercancías faltantes, no teniendo tampoco legal comunicación de la Resolución Nº 10.154, de 12 de octubre de 2018, ni el Informe Final 3 Timbre Electrónico U-136, de 7 de noviembre de 2018, todas actuaciones que se habrían verificado y consumado en completa ausencia y conocimiento de la contribuyente afectada. Señala que BAYER S.A. no es usuario de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE desde el 2 de febrero de 1992 ya que en esa época enajenó todos sus derechos sobre el respectivo Galpón en la ZONA FRANCA, verificándose en dicho tiempo el término de su calidad de usuario de ZONA FRANCA de Iquique, conforme las causales perentoriamente reguladas en el artículo 27° del Reglamento Interno Operacional de dicha ZONA, que establece que la calidad de usuario se pierde por mutuo acuerdo, vencimiento del plazo convenido o enajenación de las instalaciones de su propiedad; esta última hipótesis es la que efectivamente se configuró por la venta de las referidas instalaciones, efectuándose también toda la tramitación administrativa ante ZOFRI S.A. y ante el SII para consumar el correspondiente trámite de Cierre de Sucursal, presentando ante el mismo SII el Formulario correspondiente. Hace presente que de la escritura pública de venta de las instalaciones y derechos de zona franca que efectuó BAYER S.A. a la sociedad COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA IMPOMAC, consta la expresa autorización del acto de enajenación por parte de la administración de ZOFRI. La consumación del proceso de trámite de cierre de sucursal ante el SII consta fehacientemente del Certificado del SII, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, donde aparece que la contribuyente BAYER S.A. no tiene sucursal en Iquique al menos desde el año 1993, según los registros históricos del SII que se consignan en la Cartilla denominada “Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario” 4 Timbre Electrónico (SICT), cuyas bases de datos, como es sabido, se alimentaron por el ente fiscal desde ese mismo año 1993. En consecuencia, constaría de la información de la propia autoridad tributaria (SII) que la contribuyente BAYER S.A. no ha tenido actividades comerciales, tributarias ni aduaneras ni por el puerto de la ciudad de Iquique ni por la ZONA FRANCA de la misma ciudad desde el año 1992 y no volvió a tener movimiento alguno desde ni hacia el domicilio ubicado en la Manzana B Sitio 18-A del Barrio Industrial de la ZONA FRANCA de Iquique hace más de 26 años. En virtud de todos estos antecedentes y circunstancias, asegura que su representado no ha tenido la oportunidad o instancia de presentar sus descargos, recursos o defensa administrativa alguna, respecto de la extemporánea e ilegal pretensión fiscal objeto de esta acción. NORMATIVA APLICABLE: Transcribe en el numeral III de su reclamo el antiguo artículo 92°, el actual 92° bis, el antiguo artículo 94°, el artículo 117°, el artículo 129° A, todos de la Ordenanza de Aduanas; el artículo 6° y 7° de la Ley N° 19.946 ; el artículo 6° y 9° del Decreto Ley N° 933/29.12.2004, que aprueba el Reglamento del artículo 6º de la Ley N° 19.946 y 27° del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, para la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Señala que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal asentado por los Tribunales, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, estando impedidas las partes de someter a la decisión 5 Timbre Electrónico del Tribunal cuestiones que no se encuentran contenidas en la decisión fiscal cuestionada ni plantear presupuestos que no fundaron la actuación reclamada. Asimismo, hace presente que, en virtud de los mismos principios enunciados, el ente fiscal está impedido de completar su decisión impositiva incorporando ulteriormente, tanto en sede administrativa como en el presente proceso judicial, nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron incluidos en la fundamentación del cargo aduanero N° 529330 y su correspondiente giro comprobante de pago F-09. En virtud de lo anterior y según el mérito de las actuaciones reclamadas, aparece que la pretensión fiscal cuestionada contenida en el cargo aduanero Nº 529330, se ha circunscrito a una fiscalización contenida en “RES 10.154, de 12 de octubre de 2018 e Informe Final U-136, de 7 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se pudo comprobar faltante mercancías correspondiente a Stock Real Disponible Nuevo por US$2.645.622,56, documento ZETA 005651 ítem 005 año 1983”, todas actuaciones que, según se indica en el miso cargo, se han “adjuntado en formato digital”. Señala que fundándose en lo resuelto por este Tribunal en fallo dictado en causa RUC 19-9-0000582-5 RIT VD-02-00019-2019, su acción se dirige tanto en contra del cargo N°529330 como del consecuente giro comprobante de pago F-09, respecto de los cuales, al tenor de la misma sentencia, acreditará la real falta de notificación de ambas actuaciones y los demás vicios que en su libelo se alegan. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 122° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS: Hace presente que deduce reclamo dentro del plazo de 90 días dispuesto en el artículo 122°, de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el conocimiento 6 Timbre Electrónico informal que su representada tuvo del cargo N° 529330 y su correspondiente Giro Comprobante de Pago F-09, recién con fecha 11 de junio de 2019, mediante llamada telefónica de la Tesorería General de la República y correo electrónico enviado por doña SOLEDAD PARRA ELGUETA, analista de riesgo y patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras del mismo ente recaudador, todo ello conforme el vicio de falta de notificación de dichas actuaciones que se desarrollará a continuación. ILEGALIDAD DEL ACTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN: Como alegación previa a la acción, invoca la ilegalidad del acto por falta de notificación del acto que se reclama y del cargo en que se funda. Previamente, señala que el acto de la notificación es un acto administrativo distinto al acto que se comunica y además tiene los tres efectos que señala en el numeral 29 de fs. 10. Por su parte, los requisitos del acto de la notificación de los cargos aduaneros y giros se encuentran contenidos en los artículos 92°, 92° bis y 94° de la Ordenanza de Aduanas, Compendio de Normas Aduaneras y Manual de Pagos, todas normas que, en concordancia con los artículos 21° y 45° a 47° de la Ley N° 19.880, exigen que los actos del procedimiento de la pretensión fiscal se comuniquen válidamente al Interesado o contribuyente a fin que la relación jurídica tributaria se perfeccione y produzca sus correspondientes consecuencias. En virtud del mandato contenido en las normas anteriormente citadas, la notificación debe ser efectivamente practicada por el ente fiscal, lo que en la especie no a ha ocurrido puesto que la reclamante no ha recibido comunicación alguna por parte de 7 Timbre Electrónico la reclamada informando del cargo aduanero N° 529330 ni del Giro Comprobante de Pago F-09. Apunta que lo anterior podría comprobarse del simple examen del propio oficio en virtud del cual se indica se habría notificado el cargo, en el que se consigna un domicilio ubicado en la Manzana B Sitio 18-A, Barrio Industrial, ZOFRI, que, tal como consta del Certificado del SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 26 de junio de 2019, no corresponde a ningún domicilio fiscal ni del contribuyente afectado ni de ninguna de sus sucursales a la época de la supuesta notificación (año 2018) y al menos desde el año 1993. Igualmente, de los mismos fundamentos del cargo N° 529330, consta que la propia autoridad aduanera ha indicado al destinatario que, a efectos de la supuesta notificación, ha adjuntado los antecedentes fundantes de la decisión fiscal (inventario, informe U-136 de 7 de noviembre de 2018 y Res. 10.154 de 12 de octubre de 2018), en formato digital, lo que mostraría que esta actuación no se ha notificado conforme la exigencia de carta certificada que demanda el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas. En virtud de los antecedentes expuestos y normas citadas, consta que la notificación de los actos reclamados no ha sido debida y legalmente practicada por el ente fiscal, no cumpliéndose con las perentorias exigencias legales, lo que ha impedido que los actos reclamados produzcan sus efectos en los términos que ha asentado la doctrina nacional, en cuanto la notificación es un elemento esencial para que el acto administrativo sea oponible a terceros y, en consecuencia, sea eficaz. Por su parte y según las exigencias del mismo numeral 8°, del artículo 1°, de la Ley N° 20.322, el vicio del acto administrativo de la notificación constatado en los 8 Timbre Electrónico párrafos anteriores, habiendo recaído en un requisito esencial del mismo, también habría producido perjuicio a la reclamante, el que derivaría de los agravios e ilegalidades que refiere en las letras a) a la c) del numeral 35, de fs. 11. Conforme todo lo anteriormente expuesto, concluye que las actuaciones reclamadas han incurrido en la causal de ilegalidad contemplada en el numeral 8°, del artículo 1°, de la Ley N° 20.322, atendido que habrían sido emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento del contribuyente que ordena la ley, provocando indefensión y perjuicio al reclamante, todo lo cual acarrearía su ineficacia jurídica, por lo que solicita así sea considerado y declarado, dejando sin efecto el cargo N° 529330, y el giro comprobante de pago F-09. PRESCRIPCIÓN: Invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante el cobro reclamado, por tratarse de una revisión efectuada fuera de los plazos de prescripción, conforme aparece manifiestamente de los antecedentes que se acompañan al presente proceso. Señala que conforme al artículo 129° A de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando ello sea consecuencia del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso. Respecto de la prescripción que se alega, se debe tener presente que la normas anteriormente citadas efectivamente autoriza a ADUANAS para proceder a la fiscalización de autos; empero, la misma reglamentación legal establece el plazo dentro del cual la autoridad fiscal está limitada para ejercer sus facultades, norma que engarza 9 Timbre Electrónico con aquella de alcance general contenida en el artículo 2514° del Código Civil, que instituye que el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que concurra la prescripción es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción”, criterio asentado por diversa jurisprudencia de nuestras Cortes Superiores de Justicia como también precisamente de este mismo Tribunal Tributario y Aduanero. Conforme los razonamientos expuestos y del examen de los antecedentes descritos precedentemente, según lo dispuesto por los artículos 92°, 92° bis y 94° de la Ordenanza de Aduanas vigentes antes y después del año 2017 y artículo 6° de la Ley N° 19.946, las facultades de fiscalización desplegadas por ADUANAS se enfrentan con el categórico límite de la prescripción de 1 año, 2 años, 3 años o 5 años, según haya existido o no una destinación aduanera, dolo o falsedad y según la vigencia que se adopte de estas mismas normas, puesto que la pretensión fiscal contenida en el cobro que se reclama, pretende revisar la situación tributaria y aduanera de las mercancías contenidas en un supuesto inventario de la sucursal de esta contribuyente existente al término formal de sus actividades en ZONA FRANCA de Iquique, durante el año 1992, por el cierre de esta sucursal, término que obedeció, en lo formal, a la enajenación de las instalaciones de su propiedad dentro del recinto amurallado de ZONA FRANCA, conforme lo dispone el artículo 27º del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique. De este modo, el cobro reclamado se fundaría exclusiva e ilegalmente en una fiscalización extemporánea, desplegada en el año 2018, que debió haberse efectuado en la época en que se extinguió la presunción de extraterritorialidad aduanera 10 Timbre Electrónico de que gozaba la contribuyente reclamante que recaía sobre las mercancías y actividades desarrolladas en ZONA FRANCA por el término de su calidad de usuario de ZOFRI o como máximo 3 años o 5 años después. En efecto, conforme las normas y principios enunciados precedentemente, el examinado plazo de prescripción debería contarse desde que la obligación del contribuyente se hizo exigible o, dicho de otro modo, desde que el ente fiscal debía ejercitar su facultad de fiscalizar, acción que inevitablemente debió desplegar cuando formal e incuestionablemente se extinguió la presunción de extraterritorialidad aduanera de que gozaba la contribuyente reclamante, que recaía sobre las mercancías y actividades desarrolladas en la Sucursal ubicada en la ZONA FRANCA de Iquique y que aconteció el año 1992, cuando se procedió a la enajenación de sus instalaciones y al Cierre de la Sucursal en la ZONA FRANCA lo que, según las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, debió haber sido conocido y ponderado por la autoridad aduanera quien no podía menos que conocer, conforme sus funciones de control de la ZONA FRANCA, de la evidente realidad de que una empresa de tal connotación pública, como BAYER S.A., ya no existía desde hace 26 años en la ciudad de Iquique y particularmente en el reducido recinto amurallado controlado exclusivamente por ADUANAS. Razonar de otro modo llevaría a dejar al mero arbitrio de los funcionarios fiscalizadores el comienzo y transcurso de los plazos legales de prescripción, eligiendo la época para desplegar sus facultades de fiscalización a las que estaban obligado respecto de un usuario que dejó de regirse por las normas de extraterritorialidad aduanera de zona franca hace 26 años atrás, considerando la perentoria aplicación del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas a estas hipótesis y que regula el cobro de derechos e 11 Timbre Electrónico impuestos en el caso de aquellas mercancías que fueren retiradas de los recintos de depósito aduanero sin cumplir con esta obligación impositiva cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante un documento de destinación aduanera, norma que, al igual que el artículo 7º de la Ley Nº 19.946, no habilitan a la autoridad aduanera a fiscalizar en cualquier tiempo sin invocar motivación alguna para ello y sin fundarse en norma legal que faculte al ente fiscal a ejercer su facultad 26 años después de que el contribuyente procedió al cierre de su sucursal. Hace presente que el cargo que se reclama no invoca ninguna circunstancia, supuesto ni norma que habilite a la autoridad aduanera para desplegar sus facultades de fiscalización en los plazos constatados, infringiendo con ello una exigencia que ha sido asentada en la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de nuestras Cortes Superiores de Justicia, que demanda que el órgano fiscal enuncie expresamente. en la respectiva fiscalización. las consideraciones de hecho y de derecho en los casos extraordinarios de prescripción, a efectos de que éstos puedan ser ponderados por el Tribunal para confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley, puesto que se trata de situaciones y normas de carácter excepcional, cuya aplicación debe ser de forma restrictiva. Por otra parte, ni siquiera las normas del derecho sancionatorio penal aplicable a un eventual delito de contrabando por los mismos hechos que originan el cargo cuestionado, podrían sustentar la aplicación de un plazo de prescripción de más de 26 años, como el que se pretende con las actuaciones que se reclaman. En efecto, conforme el artículo 170º de la Ordenanza de Aduanas, la autoridad aduanera tendría un plazo de 3 años para perseguir la responsabilidad por los actos u omisiones penados por 12 Timbre Electrónico esta misma Ordenanza, contados desde el día en que se hubiere cometido el eventual delito cuya responsabilidad se persigue (artículo 95º del Código Penal), que se habría ejecutado mediante el supuesto ingreso irregular de estas mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, acción que en el caso de marras no existe duda alguna que, hipotéticamente, tuvo lugar el año 1992 cuando se extinguió la calidad de usuario de ZONA FRANCA sin que se actualizara el inventario fiscalizado. Así pues, para justificar que el acto reclamado se ha verificado dentro de los plazos de prescripción solo cabría suponer que BAYER S.A. de algún modo hizo ingresar clandestinamente al resto del territorio nacional mercancías desde el régimen de ZONA FRANCA y que esta maniobra la habría efectuado en el plazo que va desde la fiscalización en el año 2018 y el año 2013, lo que correspondería a los plazos máximos de prescripción de 5 años que contempla la legislación aduanera, lo que evidentemente no tendría ningún sustento en la realidad fiscal conforme a los documentos que acompaña a su reclamo como también en los registros públicos del SII y a los cuales tiene acceso el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, sin perjuicio del conocimiento de la realidad y control de los usuarios que operan en ZONA FRANCA por parte de la autoridad aduanera. En consecuencia, habiéndose consumado con creces el tiempo de los diferentes plazos de prescripción al tiempo de la emisión del cargo aduanero Nº 529330, solicita así considerarlo y declarar la nulidad de dicho cargo como también del consecuente giro comprobante de pago F-09, emitido con fecha 26 de marzo de 2019, por haber sido formulados fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 13 Timbre Electrónico FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: Reiterada jurisprudencia, fundada en los artículos 11º inciso 2° y 41º de la Ley N° 19.880, ha asentado que el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad fiscal, tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados, debe contener suficientes fundamentos, tanto legales como fácticos, siendo la motivación precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan cumplir debidamente con su obligación de colaboración con la función fiscalizadora, como también puedan estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, también se ha decantado en la doctrina nacional que mediante el acto administrativo, la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y conforme con los Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de procedimientos de fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos, necesarios para la dictación del acto terminal. Según el artículo 18º de la Ley Nº 19.880, la pretensión fiscal contenida en los actos terminales, como el de autos, deben necesariamente cumplir con una conexión y coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento. Así, no es cualquier motivación la que nuestra legislación exige al acto administrativo sino que demanda una fundamentación que permita al administrado 14 Timbre Electrónico conocer y comprender la decisión que toma la Administración. Es decir, la ley requiere una motivación suficiente e inteligible para los fines de su conocimiento y garantizar el debido proceso y derecho a defensa del destinatario, puesto que si esa motivación no satisface dicha aptitud, entonces no es posible al administrado saber cómo comportarse ante el ente fiscal para cumplir con sus deberes que le requiere la legislación y tampoco estará en condiciones de hacer uso de su derecho a defensa. Esta es una exigencia que nuestro ordenamiento ha ido incorporando en todas las ramas del derecho que regulan la relación del Estado con los ciudadanos y que se puede advertir en reiterada y uniforme jurisprudencia. Conjuntamente, esta exigencia de motivación no es sino manifestación de la consistencia o congruencia que debe existir entre la auto-declaración del contribuyente, las etapas de fiscalización y la respectiva reclamación fiscal, lo que precisamente engarza con la regulación de la inadmisibilidad probatoria aduanera y tributaria que constituye la sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, no colabora con la función fiscal obligando al SERVICIO a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso . En la especie, se constata que la actuación reclamada únicamente se sustentó en una fiscalización efectuada durante el año 2018 respecto de un supuesto faltante de inventario, el que dejó de existir junto con el cierre de la sucursal de la contribuyente en la ZONA FRANCA de Iquique que aconteció el año 1992, lo que debió haber sido indagado y ponderado por la autoridad aduanera quien no se sustentó en todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanaban de los antecedentes fiscales del contribuyente y no proporcionó tampoco ninguna información de la diligencias 15 Timbre Electrónico de comprobación de estas circunstancias, prescindiendo de una evidente realidad que emana de las simples máximas de la experiencia que hacen imposible desconocer que una empresa de tal connotación pública, como BAYER S.A., ya no existía desde hace 26 años en la ciudad de Iquique y particularmente en el reducido recinto amurallado controlado exclusivamente por ADUANAS. Tampoco el cargo que se reclama ha cumplido con invocar las circunstancias, supuestos y normas que habiliten a la autoridad aduanera para desplegar sus facultades de fiscalización luego de 26 años del cierre de la sucursal del contribuyente, exigencia asentada por la jurisprudencia, puesto que tratándose de situaciones y normas de carácter excepcional cuya aplicación debe ser de forma restrictiva, se exige que el órgano fiscal enuncie expresamente en la respectiva fiscalización las consideraciones de hecho y de derecho en los casos extraordinarios de prescripción, a efectos de que éstos puedan ser ponderados en sede judicial por el Tribunal para confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley. Así pues, el acto reclamado, contraviniendo las reglas de la debida fundamentación que exige la ley, en definitiva conjetura y supone que BAYER S.A. de algún modo hizo ingresar ilegalmente al resto del territorio nacional, bajo el régimen general aduanero, mercancías desde el régimen de ZONA FRANCA y que esta maniobra la habría efectuado como usuario de ZOFRI, conforme los plazos máximos de prescripción que contempla la legislación aduanera, en el tiempo que va desde la fiscalización del año 2018 y el año 2013, lo que evidentemente no tiene ningún sustento 16 Timbre Electrónico en la realidad tributaria aduanera de la contribuyente que consta en los registros públicos del SII y a los cuales tiene acceso ADUANAS. Todo lo anteriormente razonado permite afirmar que la actuación reclamada ha infringido irremediable y frontalmente las exigencias de las citadas normas, por carecer de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual acarrea inevitablemente su ineficacia jurídica, por lo que solicita así considerarlo y dejar sin efecto las actuaciones reclamadas. CONTRIBUYENTE NO HA INCURRIDO EN LOS HECHOS DESCRITOS EN LA FISCALIZACIÓN: BAYER S.A. no es usuario de la ZONA FRANCA de Iquique desde el 2 de febrero de 1992, ya que en esa fecha vendió sus instalaciones enajenando todos sus derechos sobre el respectivo Galpón en la ZONA FRANCA, efectuando también toda la tramitación administrativa ante ZOFRI S.A. y ante el SII para consumar el correspondiente trámite de cierre de sucursal, presentando ante el mismo SII el Formulario respectivo y efectuando previamente el descargo de todo su inventario mediante las destinaciones aduaneras previstas por el legislador de la época. Por su parte, la consumación del proceso de trámite de cierre de sucursal ante el SII consta fehacientemente del Certificado del SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE de fecha 26 de junio de 2019 y donde sería evidente que la contribuyente BAYER S.A. no ha tenido sucursal en Iquique al menos desde el año 1993, según los registros históricos del SII que aparecen en la Cartilla denominada “Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario” (SICT), cuyas bases de datos se alimentaron por el ente fiscal desde ese mismo año 1993. 17 Timbre Electrónico En consecuencia, consta de información fehaciente del propio SII que la contribuyente BAYER S.A. no ha tenido actividades comerciales, tributarias y aduaneras ni por el puerto de la ciudad de Iquique ni por la ZONA FRANCA de la misma ciudad desde el año 1992 y no volvió a tener movimiento alguno desde y hacia el domicilio ubicado en la Manzana B Sitio 18-A del Barrio Industrial de la ZONA FRANCA de Iquique hace más de 26 años. Conforme todo lo anterior, consta que no han concurrido los requisitos contemplados en la ley para fundar y justificar la pretensión fiscal que se reclama, lo que también deviene en la declaración de ineficacia del cobro reclamado. CONCLUSIONES: En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicita se dejen sin efecto, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas; esto es, el cargo N° 529330, de fecha 13 de noviembre de 2019 y correspondiente giro Comprobante de Pago F-09, de fecha 26 de marzo de 2019, ambos emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por incurrir en los diversos vicios de nulidad e ineficacia alegados, oficiando a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines del juicio de cobro ejecutivo actualmente en curso, todo ello con expresa condena en costas. A fs. 47 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, Abogado Jefe (S), Encargado del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de ADUANAS, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: 18 Timbre Electrónico LOS HECHOS: Mediante Resolución Exenta N° 10154, de fecha 12 de octubre de 2018, del Sr. Director Regional de ADUANA de Iquique, se instruyó practicar visita de fiscalización a la empresa BAYER DE CHILE S.A, cuyo domicilio registrado es el de Sitio 18-A, Barrio Industrial, ZONA FRANCA de Iquique, con el objeto de levantar inventarios de mercancías extranjeras ingresadas a su inventario y auditar todas las destinaciones aduaneras, con sus documentos o antecedentes de base que constituyen ingreso o salida hacia la ZONA FRANCA, o su destino a Zona Franca de Extensión, extranjero o resto del país. Que, previo a la visita, funcionarios de esa ADUANA, del SUBDEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN A USUARIOS ZONA FRANCA, procedieron a consultar los antecedentes de la empresa en el Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.), a fin de obtener el inventario a fiscalizar y los datos de la empresa. De dicha consulta se pudo determinar que la empresa BAYER DE CHILE S.A. se encuentra “caducada”, por no mantener contratos vigentes con la Sociedad Administradora. Además, el mismo sistema informó la existencia del domicilio de Sitio 18- A, Barrio Industrial, ZONA FRANCA de Iquique. Producto de dicha información, con fecha 18 de octubre de 2018, la Comisión Fiscalizadora integrada por los funcionarios, Sra. KAREN CORTES y Sr. MARCO SILVA BECERRA, se constituyeron en el domicilio de Manzana B, Sitio 18-A, Barrio Industrial, Zona Franca de Iquique, correspondiente a la empresa BAYER DE CHILE S.A., lugar donde el usuario no fue habido, encontrándose en la citada dirección al usuario MATZUDA MOTORS LTDA. 19 Timbre Electrónico La Comisión Fiscalizadora se entrevistó con el representante legal del usuario MATZUDA MOTOR LTDA., Sr. FAKHEN SIDDQUE, informando que no conocía el paradero ni la ubicación de la empresa usuaria en fiscalización, toda vez que la ubicación de Manzana B, Sitio 18-A, Barrio Industrial, Zona Franca de Iquique, es de propiedad de la empresa MATZUDA MOTORS LTDA., desde hace un año aproximadamente. En mérito de lo anterior, se levantó Acta de Fiscalización “Usuario no habido”, suscrita por la Comisión y por el Sr. FAKHEN SIDDQUE, en representación de MATZUDA MOTORS LTDA. Que, para la revisión física de las mercancías se empleó el inventario obtenido del Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.), de fecha 17 de octubre de 2018, proporcionado por la ZONA FRANCA de Iquique. Así las cosas, en el proceso de verificación del Informe de Inventario se detectó un faltante de mercancías que se desglosa de la siguiente forma: A) STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$2.645.622,56.- TOTAL FALTANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS US$2.645.622,56.- Que, en ese contexto, al no ser habida la empresa fiscalizada BAYER DE CHILE S.A. en el domicilio obtenido de los Sistemas de la Administración de ZONA FRANCA de Manzana B, Sitio 18-A, Barrio Industrial, Zona Franca de Iquique, la Comisión Fiscalizadora emitió el Informe Final N° U-136, de fecha 7 de noviembre de 2018, en mérito del cual se señala que, el total de las mercancías extranjeras faltantes de acuerdo al Informe de Inventario de fecha 18 de octubre de 2018, según Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.), que sirvió de base para la Fiscalización, asciende a la suma de US$2.645.622,56.- 20 Timbre Electrónico Señala el referido Informe que, teniendo en cuenta que la toma de inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal cautelar los principios rectores de la fiscalización que son: la “oportunidad”, el “tiempo” y el “lugar”, y en relación a la facultad legal establecida en el artículo 7° de la Ley N° 19.946 es que, sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se podrán practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Teniendo por auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Luego, basándose en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3 del Capítulo VI “Obligaciones de los Usuarios”, de la Resolución N° 74/84, esto es: “Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso […]”, vale decir, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en Zona Franca. En este orden de ideas, conviene tener presente que, de acuerdo a la regulación establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2001, sobre Zonas Francas, y su Reglamento, Decreto N° 1355, de 1975, la ZONA FRANCA obedece a un área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o 21 Timbre Electrónico aeropuerto, comprendiendo también dentro de ella, a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la Ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N° 341, de 1977, y sus modificaciones, amparada por la presunción de extraterritorialidad aduanera y que permite efectuar diversas operaciones a las mercancías allí ingresadas, eximiendo del pago de ciertos derechos o gravámenes, pero sujetándolas a otros impuestos, restricciones y controles. Es decir, tal presunción constituye una ficción legal excepcional al régimen aduanero general, cuya aplicación restrictiva no ampara identificar el área a ella sujeto con territorio extranjero para todo efecto, sino que habilita el tratamiento aduanero especial que establece la ley para efectuar determinadas operaciones, gozar de ciertas exenciones u otro fin que indique expresamente, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 24 inciso 1° del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 2 que dispone lo que transcribe a fs. 49. Ha de concluirse entonces, que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una ZONA FRANCA, no es menos efectivo que no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la respectiva sociedad administradora debía encontrarse , y sin perjuicio que haya enajenado todos sus derechos sobre las 1 respectivas instalaciones. Por consiguiente, y producto del Informe Final U-136, de fecha 7 de noviembre de 2018, se emitió el cargo N° 529330, de fecha 13 de noviembre de 2018, notificado en forma por carta certificada remitida a la empresa BAYER DE CHILE S.A., 1 Rol Nº 4.574-03, pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema. Santiago, 12 de agosto de 2004. 22 Timbre Electrónico a los domicilios de Carlos Fernández N° 260, San Joaquín, Santiago y de Manzana B, Sitio 18-A, Barrio Industrial, Zona Franca de Iquique, con fecha de entrega en las oficinas de CORREOS DE CHILE el día 21 de noviembre de 2018. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188º de la Ordenanza de Aduanas, en relación con los artículos 12º, 108º, 109º y 175º del Código Procesal Penal, en representación de la víctima del delito de Contrabando, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ejerció la acción penal pública previa instancia particular, denunciando a BAYER DE CHILE S.A. a la Fiscalía Local de Iquique, por faltante de inventario, conforme a Denuncia N° 339, de fecha 18 de junio de 2019. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO: Respecto a la extemporaneidad del reclamo interpuesto y al Ámbito de aplicación: La reclamante interpuso su reclamo el fecha 30 de julio de 2019, esto es, en forma extemporánea, toda vez que el plazo para hacerlo venció el 14 de marzo del presente año. La extemporaneidad del reclamo se funda en el artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas y que, en su inciso 2° señala lo que transcribe a fs. 50 y artículo 46° de la Ley N° 19.880, que refiere a fs. 51. Así las cosas, el cargo a que da lugar el presente reclamo fue notificado mediante carta certificada de Notificación N° 182, de fecha 20 de noviembre de 2018, entregada en la Oficina de CORREOS DE CHILE de la ciudad de Iquique con fecha 21 de noviembre de 2018, por lo que la notificación se entiende realizada al tercer día hábil como señala la ley. 23 Timbre Electrónico En ese orden, el reclamo habría sido presentado extemporáneamente, lo que quedará acreditado por las notificaciones practicadas por parte del SERVICIO al reclamante. La reclamante intenta crear un procedimiento inexistente, toda vez que su plazo ha precluido, encontrándose en la etapa de cobro del giro, no correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, basta señalar que tanto el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas establecen materias precisas de competencia absoluta para el Tribunal Tributario Aduanero, entre las cuales no está la reclamación contra la emisión de giros ni tampoco el cobro de los giros. Debiendo, entonces, analizarse si el N° 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y de la letra d) del artículo 117º de la Ordenanzas de Aduana, le dan competencia en esta materia al Tribunal, toda vez que establecen materias de competencia al parecer amplias: “las demás materias que establezca la ley”. Sin embargo, la fórmula no es amplia pues, para fundar la competencia del Tribunal, es necesario invocar “la ley” que entrega la materia -reclamos contra la emisión de giros y/o contra el cobro de los giros– al conocimiento y resolución del Tribunal, lo que no existiría en nuestro ordenamiento jurídico, con una interpretación restringida, por tratarse de normas de orden público. Procedimientos vinculados a Giros Comprobantes de Pago F-09. Según lo razonado le resulta evidente, del tenor literal de las normas citadas, que los giros no pueden ser “aprehendidos legalmente” (sic) por los conceptos “liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos, estando mucho más lejanos de la 24 Timbre Electrónico clasificación y valoración aduanera, de los actos o resoluciones que denieguen devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, etc., todas materias de competencia del Tribunal Tributario Aduanero. Por el contrario, la emisión de los giros y la orden de pago (Giro), corresponden, precisamente, a etapas posteriores a la determinación de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente el pago mismo. Es por lo anterior que el autor ZAVALA define el Giro Comprobante de Pago como “La orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias” , de donde 2 se colige el hecho de que, en el caso de los giros aduaneros, nos encontramos frente a una imposición, un imperativo, y no frente a una comunicación o actuación reclamable, tal como en el presente caso. En similares términos RADOVIC define el giro, como “La orden competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales o multas” . Es decir, 3 nuevamente, se recalca la idea de que estamos en presencia de una orden que debe ser cumplida por parte del contribuyente. Pues bien, en atención a todo lo antes señalado, queda de manifiesto que el giro aduanero no tiene como propósito servir de base para fijar el monto o 2 Zavala Ortiz, José. “Manual de Derecho Tributario” Editorial Jurídica Conosur Ltda. Santiago de Chile, año 2001, Cuarta Edición actualizada, página 69. 3 Radovic Schoepen, Ángela. “Obligación Tributaria”. Editorial Jurídica Conosur Ltda. Santiago de Chile, año 1998, página 267. 25 Timbre Electrónico determinación de diferencias de tributos, a que alude la letra a) del artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que no es susceptible de reclamación por esta vía, dado que en esta causa “[…] el acto del que se reclama no es más que el corolario de un procedimiento conocido en sede administrativa […], es decir, es la materialización de la decisión revisada y afinada […]”, según lo ha entendido la Excma. Corte Suprema a propósito de un Recurso de Protección presentado en contra de esa ADUANA, ante la emisión de Giro Comprobante de Pago emitidos después de formulados los respectivos cargos por faltante de inventario . 4 Respecto a la Fiscalización realizada. En el contexto del proceso de fiscalización instruido por la Resolución Exenta N° 10154, de 12 de octubre de 2018, del Sr. Director Regional de ADUANA de Iquique, se consultó el listado de direcciones del sistema SVE de ZONA FRANCA. Hace recuerdo que ese sistema no depende del SERVICIO, sino de la ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA FRANCA, quienes alimentan los datos de acuerdo a los antecedentes que la misma empresa les entrega. Agrega que la dirección utilizada para realizar la visita de fiscalización no ha sido inventada, elegida arbitrariamente o seleccionada de mala fe, sino que se trató de un domicilio que la misma empresa registró, en su oportunidad, en el S.V.E., siendo de su entera responsabilidad mantener dicho registro vigente. Es responsabilidad de la empresa mantener sus contratos vigentes y/o concluidos, en su caso, con la Administración de la ZONA FRANCA, como también 4 Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 6 de diciembre de 2005, Rol 24-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2006, Rol 6.624-05. 26 Timbre Electrónico mantener al día sus domicilios registrados ante dicha institución, fuente de información fidedigna para los fines de fiscalización y control de inventarios que realiza ese SERVICIO. Querer aprovecharse de la falta de claridad en los antecedentes con los que cuenta el SERVICIO para realizar su fiscalización, es aprovecharse de un acto propio para conseguir la nulidad de un acto administrativo que se ha dictado conforme a derecho. Por lo expuesto, el procedimiento de fiscalización fue realizado por ese SERVICIO de acuerdo a las normas que lo regulan y en concordancia con la información que poseía, siendo de responsabilidad de la empresa reclamante si existió alguna imprecisión en la información y en el proceso. A mayor abundamiento, si efectivamente se configuró la venta de las referidas instalaciones, efectuándose supuestamente toda la tramitación administrativa ante ZOFRI S.A. y ante el S.I.I., como lo alega la reclamante - y no ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS- no es menos cierto que existe un faltante de mercancías no justificado, mercancías que no permanecían ni estaban en el lugar que legalmente y conforme a los antecedentes debían estar, y del cual la reclamante no se hace cargo en sus alegaciones. En suma, el proceso de fiscalización se llevó a cabo con la información que se disponía, obtenida de los sistemas de la Administración de ZONA FRANCA, incluyendo el inventario de mercancías que la empresa posee y sin que se haya actualizado a la fecha de fiscalización, dando cuenta de la existencia de un faltante que no se encuentra debidamente justificado, por lo que el SERVICIO debe disponer el cobro 27 Timbre Electrónico de los derechos, impuestos y gravámenes respectivos, por lo que procede emitir el cargo respectivo, hecho que ocurre en el caso. Así, la emisión del cargo N° 529330 se ha realizado conforme a derecho y en cumplimiento del mandato legal, siendo un deber, no una facultad, que se impone al Servicio. Respecto a la Obligación de los Usuarios de Zona Franca: Los artículos 9°, 10º y 22º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; en concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda N° 1355/76; el Capítulo VI, numeral 3 de la Resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas; artículos 25° y 26°, letra e), del Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA de Iquique y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen una clara responsabilidad del Usuario de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del D.F.L. N° 341/77, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos. 28 Timbre Electrónico Al respecto el artículo 7° de la Ley N° 19.946 dispone lo que transcribe a fs. 54 y que así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 4531- 2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo segundo lo que indica en la misma fs., señalando además que el citado artículo 7° establece una obligación para el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, cuando señala lo que refiere y transcribe en la misma fs. 54. Como se indicó esta norma es de carácter imperativo, lo que permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de ZONA FRANCA a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma, surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran en su poder. Así las cosas, ADUANAS ha actuado en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento se ajusta plenamente a derecho. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: 29 Timbre Electrónico Sostiene que el plazo que dispone el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para emitir cargos proveniente de faltantes en inventarios de mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de fiscalización, es de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 94º inciso final de la Ordenanza de Aduanas, contados desde la fecha que se hace exigible el cobro. En este sentido, tanto las normas legales citadas como los Tribunales de Justicia han resuelto esta situación y están contestes en señalar que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación aduanera. Así lo ha dispuesto el propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC 12-9-0000213-9, caratulada “Ganadera Abaroa S.A. con Dirección Regional de Aduana de Iquique”. El criterio anterior también ha sido recogido por otros Tribunales, a saber, el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo de la causa RIT GR-01-00029-2012, RUC 12-9-0000338-0. Pero, sin duda, ha sido nuestro máximo Tribunal, la Excma. Corte Suprema, la que ha sentado la jurisprudencia en la materia, conociendo de la causa ROL N° 8221- 2012, caratulada “De La Barra y Salas con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” donde estableció en su considerando séptimo lo que refiere a fs. 55. Por lo tanto solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 30 Timbre Electrónico A fs. 45 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada. A fs. 47 la reclamada contesta el reclamo. A fs. 64 el Tribunal tiene por contestado el reclamo. Además se solicita a la reclamada acompañar documentos y oficiar a ZOFRI S.A., para luego realizar el llamado a conciliación. A fs. 69 se recibe respuesta de oficio a ZOFRI S.A. y se ordena agregarlo al expediente. A fs. 71 la parte reclamada acompaña parte de los documentos solicitados, los que se tienen por acompañados a fs. 84. A fs. 86 el abogado don FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA asume el poder para actuar en estos autos en representación de la reclamante, lo que se tiene presente a fs. 87. A fs. 89 la reclamada acompaña documentos, los que se ordenan agregar a fs. 99, teniendo por cumplido lo ordenado a fs. 64. A fs. 101 se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 104, sin acuerdo de las partes por ausencia de la reclamante. A fs. 104 audiencia de percepción de prueba documental electrónica. A fs. 105 la parte reclamante objeta el documento electrónico que acompañó la reclamada en audiencia de fs. 104, lo que se tiene presente a fs. 106. A fs. 108 la abogada doña MARLENE IVONNE PERALTA AGUILERA asume el patrocinio y poder de ADUANAS, lo que se tiene presente en la audiencia de fs. 109. 31 Timbre Electrónico A fs. 109 se llama a las partes a conciliación sin que esta se logre. A fs. 110 la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fs. 111. A fs. 113, se ordena traer a la vista los autos RUC 19-9-0000582-5; RIT VD- 02-00019-2019, sobre vulneración de derechos, entre las mismas partes y de este mismo Tribunal y además, se recibe la causa a prueba. A fs. 116 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que es proveída a fs. 122. A fs. 117 la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, de lo que se da traslado a la reclamante a fs. 122. A fs. 124 la parte reclamante presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 126. A fs. 128 la parte reclamante evacua el traslado que le fuera conferido a fs. 122, el que se provee a fs. 133. A fs. 135 se acoge en parte el recurso de reposición interpuesto por la reclamada en contra del auto de prueba y se concede el recurso de apelación subsidiario. A fs. 143 la reclamante solicita exhorto, lo que se concede a fs. 145. A fs. 148 la abogada doña RAQUEL ARELLANO BRAVO asume el patrocinio y poder para representar a la reclamada, lo que se tiene presente en la audiencia de fs. 149. A fs. 149 se lleva a cabo audiencia testimonial de la parte reclamante. A fs. 152 la parte reclamante ratifica documentos, acompaña documentos, solicita oficios y recepción de documento electrónico, lo que se provee a fs. 164. 32 Timbre Electrónico A fs. 166 y siguientes, se recibe la prueba testimonial de la parte reclamada. A fs. 186 se lleva a efecto la audiencia de percepción documental decretada a fs. 164. A fs. 196 se ordena cumplir lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó, a fs. 194 ,el auto de prueba de fs. 113, modificado a fs. 135. A fs. 211 se tiene por recibido los antecedentes del Tribunal exhortado y se agregan las piezas pertinentes al expediente. A fs. 217 se ordena agregar respuesta al oficio Nº 25, por parte de la Gerencia de Asuntos Internos de ZOFRI S.A. A fs. 228 se tiene por contestado oficio Nº 23 de este Tribunal y por acompañados sus documentos adjuntos. A fs. 244, se ordena agregar oficio respuesta al Oficio Nº 24 de este Juzgado, conjuntamente con sus anexos. A fs. 246 la parte reclamante solicita se prescinda de oficio que solicitó, rinde observaciones a la prueba y pide se cite a las partes para oír sentencia, lo que se provee a fs. 265, dejando sin efecto el oficio decretado a fs. 164, teniendo presente las observaciones a la prueba y ordena traer los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 22 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 27 escritura pública de compraventa de 12 de febrero de 1992, por la que COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA IMPOMAC LIMITADA compró a BAYER DE CHILE S.A., la concesión del sitio número 18-A, del Barrio Industrial “El Colorado” de Iquique; a fs. 34 y 91 formulario de cargo Nº 529330, de 13 de noviembre de 2018; a fs. 36 y 78 Oficio s/n por 33 Timbre Electrónico el cual se notifica cargo Nº 529330 remitido por carta certificada Nº 148704, de fecha 21 de noviembre de 2018; a fs. 37, 79, 96, 97 y 98 giro comprobante de pago F-09, número de aceptación 1827471, emitido el 26 de marzo de 2019; a fs. 38-40 certificado del SII, de 26 de junio de 2019 con registro de domicilio vigente y registro de domicilios históricos; a fs. 41 correos electrónicos de 11 y 12 de junio de 2019 enviados por SOLEDAD PARRA ELGUETA, Analista de Riesgo y Patrimonio de Tesorería y reenviados entre personal de BAYER S.A., Chile; a fs. 44 alternativa de negociación emitida por TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el 11 de junio de 2019; a fs. 57 mandato judicial del apoderado de ADUANAS; a fs. 66 Oficio Nº 16/2019 de este Tribunal con su respectivo comprobante de envío a fs. 67 despachado a ZOFRI S.A.; a fs. 68 Oficio Nº 14.774, de 3 de septiembre de 2019 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de ZOFRI S.A.; a fs. 72 Resolución Exenta del SNA Nº 10154, de 12 de octubre de 2018, que ordena toma de inventario a la reclamante; a fs. 74 acta de fiscalización usuario “no” habido, de 18 de octubre de 2018; a fs. 75 Informe Final Nº U-136, de 7 de noviembre del 2018; a fs. 80 guía triplicada de objetos postales Nº 068, de 20 de noviembre de 2018; a fs. 81 guía de admisión SISVE: 375463653, de 21 de noviembre de 2018; a fs. 82 guía de entrega de empresas, de 20 de noviembre de 2018; a fs. 83 la misma guía anterior, ahora con timbre de YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ de ADUANAS, con fecha 21 de noviembre de 2018; a fs. 90 notificación Nº 182, de 20 de noviembre de 2018, por la cual se habría notificado el cargo Nº 529330/2018; a fs. 93-94 inventario de faltante disponible con timbre de 13 de noviembre de 2018; a fs. 95 notificación Nº 034, de 26 de marzo de 2019, por el cual se habría notificado el giro comprobante de pagos F-09 Nº 1827471; a fs. 115 comprobante de envío de correo de 28 de octubre de 2019; a fs. 142 resumen de remisión 34 Timbre Electrónico de causa a I. Corte de Iquique, de 4 de diciembre de 2019; a fs. 147 exhorto Nº 4-2019, al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fs. 154 seguimiento en línea del envío por correos de Chile Nº 1170317945284, firmado por UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, entregado devuelta el 15 de febrero de 2019; a fs. 155 seguimiento en línea del envío por correos de Chile Nº 1107350193291, firmado por SERV. NACIONAL DE ADUANAS, entregado devuelta el 20 de mayo de 2019; a fs. 156 página web de contacto de la IGLESIA DE CRISTO CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL EBENEZER CHILE, figurando dirección Carlos Fernández Concha 260, San Joaquín, Santiago; A fs. 157 página web con notifica sobre Te Deum evangélico realizado en el Centro Cristiano Internacional de San Joaquín; a fs. 158 página web con noticia “Piñera participa en el tradicional Tedeum Evangélico junto a mayoría de su gabinete” en el CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL de San Joaquín; a fs. 159 Resolución Nº 6150, publicada el 25 de septiembre de 1995; a fs. 161 Resolución Exenta Nº 002854, de 19 de abril de 2012, que establece instrucciones para la aplicación de SVE; a fs. 180 oficio Nº 25/2019, de 17 de diciembre de 2019, remitido por este Tribunal a ZOFRI S.A.; a fs. 182 oficio Nº 24/2019, de 17 de diciembre de 2019, remitido por este Tribunal a CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE SAN JOAQUÍN; a fs. 183 oficio Nº 23/2019, de 17 de diciembre de 2019, remitido por este Tribunal a don JOSÉ PALMA SOTOMAR, Director Nacional del SNA; a fs. 184 oficio Nº 22/2019, de 17 de diciembre de 2019, remitido por este Tribunal a don CRISTIAN MOLINA SILVA, Director Regional del SNA; a fs. 185 guía de correos de 17 de diciembre de 2019; de fs. 190 a fs. 195 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique al conocer recurso de apelación en contra del auto de prueba; a fs. 198 a 210 exhorto Nº 04/2019 tramitado ante el Segundo 35 Timbre Electrónico Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana a este Tribunal; a fs. 213 oficio Nº 16320, de 17 de enero de 2020, por el que la Gerencia de Asuntos Legales de ZOFRI S.A. dio respuesta al oficio Nº 25-2019 de este Tribunal; a fs. 219 Ord. Nº 220, de 11 de febrero de 2020, por el que el Director Regional de Aduanas (s) dio respuesta al oficio Nº 23/2019 de este Tribunal; a fs. 220 Of. Ord. Nº 24, de 20 de enero de 2020, por el que el jefe del DEPARTAMENTO ZONA FRANCA ADUANA Iquique a encargada departamento asesoría legal de ZOFRI S.A. sobre la obligación de que una empresa usuaria informe sus domicilios; a fs. 222 artículos 67° a 69° de la Ordenanza de Aduanas; a fs. 223° artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas; a fs. 224 artículos 26º del Reglamento Operacional de ZOFRI; a fs. 225 capítulo V: obligaciones de la sociedad administradora; a fs. 227 Ord. Nº 065 de 14 de enero de 2020 de encargada (s) Departamento de ASESORÍA LEGAL a Jefe del DEPARTAMENTO DE ADUANAS ZONA FRANCA, solicitando información; a fs. 230 respuesta a oficio Nº 24/2019, enviada por CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE SAN JOAQUÍN, el 18 de marzo de 2020; a fs. 231 contrato de promesa de compraventa y arriendo de BAYER S.A. a INMOBILIARIA GRACIA SpA, de 4 de septiembre de 2018, sobre el inmueble ubicado en calle Carlos Fernández número 270, comuna de San Miguel; a fs. 239 contrato de subarrendamiento de SOCIEDAD INMOBILIARIA GRACIA SPA a IGLESIA DE CRISTO CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL, de 1 de marzo de 2019, celebrado sobre la propiedad ubicada en calle Carlos Fernández Concha Nº 258, comuna de San Joaquín. Corre por cuerda separada, a fs. 77, identificación de ítem de custodia y certificado respectivo a fs. 103, inventario faltante disponible del cargo Nº 529330, en soporte digital. 36 Timbre Electrónico Además, causa ordenada tener a la vista RUC Nº 19-9-0000582-5; RIT Nº VD-02-00019-2019, de este mismo Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO SAN CRISTÓBAL, abogado, en representación de BAYER S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama del cargo N° 529330, de 13 de noviembre de 2018 y giro comprobante de pago F-09, de fecha 26 de marzo de 2019, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 47 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contestando el reclamo de auto solicita su rechazo en todas sus partes, por las consideraciones antes señaladas y a las que nos remitimos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: a) A fs. 149 corren dichos del testigo don MANUEL ANICETO HERNÍQUEZ VIDELA, RUT 4.855.822-4. b) A fs. 205 corren dichos del testigo don ALBERTO ZINK ROCUANT, RUT 6.374.278-3. 4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA: a) A fs. 166 corren dichos de la testigo doña YASNA PAMELA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, RUT 12.213.221-8. 37 Timbre Electrónico b) A fs. 168 corren dichos de la testigo doña KAREN DE LOURDES CORTÉS CONTRERAS, RUT 10.332.267-7. c) A fs. 171 corren dichos del testigo don MARCO AURELIO SILVA BECERRA, RUT 16.055.513-0. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos: a) Consta de escritura pública de compraventa, de 12 de febrero de 1992, rolante a fs. 27, que la COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA IMPOMAC LIMITADA compró a BAYER DE CHILE S.A., las construcciones e instalaciones ubicadas en el sitio número 18-A, del Barrio Industrial “El Colorado” de Iquique, formado por 2 galpones de estructura metálica y abiertos y uno de estructura sólida, cerrados, todos con techo de pizarreño. b) Que la sociedad BAYER CHILE S.A. se encuentra en estado “caducada” en los registros de ZOFRI S.A., de acuerdo Oficio Nº 14.774, de 3 de septiembre de 2019 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de ZOFRI S.A., que rola a fs. 68, ya que fue excluida de sus registros de usuarios desde el 2 de septiembre de 1997 , por lo cual dejó de estar habilitada para operar por ZONA FRANCA de Iquique y no puede efectuar operaciones comerciales ni desarrollar actividades al amparo de las normas de ZONA FRANCA, como tampoco las permitidas en el artículo 8° de la Ley de Zonas Francas; agrega en su oficio N° 16320, de fs. 213, que no puede informar respecto de la comunicación de término de contrato ya que, dada su antigüedad, no se encuentra disponible en sus registros computacionales; tampoco tiene archivos documentales de dicho ex usuario, como tampoco respecto de la causal de dicha caducidad pues su 38 Timbre Electrónico sistema de gestión de clientes solo se encuentra vigente desde el año 2005; indica que todas de las cartas de término de contrato y de exclusión, se les remite copia -entre otras instituciones- precisamente a ADUANAS a fin de que adopten las medidas de fiscalización que estimen convenientes u otras que les correspondan en el ámbito de sus respectivas atribuciones y que adicional a lo anterior, desde hace un año (la fecha del oficio es del 17 de enero del 2020) remite copia también a oficina de ADUANAS en ZOFRI. Indica que no tiene obligación de verificar el domicilio de los usuarios, sin embargo de lo cual, en los contratos respectivos, establece la obligación del usuario notificar cualquier cambio de domicilio y la facultad de la sociedad administradora de verificarlos, obligaciones todas que estuvieron vigentes hasta el término del contrato de la reclamante. c) Que por Resolución Exenta del SNA Nº 10154, de 12 de octubre de 2018, corriente a fs. 72, el Director Regional de Aduanas de Iquique ordenó una visita de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de documentación o antecedentes de base, tales como libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentación, asignados al Usuario de Zona Franca BAYER DE CHILE S.A., al domicilio de: sitio 18-A, Barrio Industrial, ZOFRI, Iquique. d) Que el 18 de octubre de 2018 la comisión fiscalizadora se presentó en la dirección Manzana B, sitio 18-A, Barrio Industrial, ZOFRI, no siendo habido el usuario BAYER DE CHILE S.A., según acta de fiscalización de usuario “no” habido de fs. 74. 39 Timbre Electrónico e) Que ADUANAS emitió, el 7 de noviembre del 2018, Informe Final Nº U- 136, de fs. 75, el que se sustenta en el acta de fiscalización de usuario “no” habido, para tener por verificado el siguiente faltante: Aforo y liquidación: Valor mercancías extranjeras faltantes: STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$ 2.645.622,56 TOTAL FALTANTE US$ 2.645.622,56 TOTAL CIF MERCANCÍAS DÓLAR US$ 2.645.622,56 TOTAL CIF MERCANCÍAS PESOS $ 1.756.428.818 CTA. 223 AD-VALOREM US$ 158.737,35 CTA. 178 IVA US$ 532.828,38 CTA. 191 TOTAL US$ 691.565,73 CTA. 91 Total Pesos $459.130.488 T/C Octubre 2018 $663,90 f) Que en base al informe final U-136, ADUANA emitió el Formulario de cargo Nº 529330, de 13 de noviembre de 2018, rolante a fs. 34 y 91, al cual se acompañó inventario de mercancías faltantes disponible, de igual fecha, que corre a fs. a fs. 93-94, cuyo formato digital se encuentra en custodia según ítem de identificación de fs. 77 y certificado de fs. 103, más informe final U-136 y Res. 10.154, todos en formato digital. g) Que según consta de fs. 90, con fecha 20 de noviembre de 2018, ADUANA emitió notificación Nº 182, del cargo Nº 529330. Por lo anterior se emitió el Oficio s/n por el cual se Notifica cargo Nº 529330 remitido por carta certificada Nº 148704, de fecha 21 de noviembre de 2018, rolante a fs. 36 y 78. Notificación que fuera enviada mediante guía de correo de fs. 80 a 83, de fechas 20 y 21 de noviembre de 2018, Nº de envío (primero) 1170317945284 (último) 1170317945307) a las direcciones: calle Carlos Fernández Nº 260, San Joaquín, Santiago y Mz. B, Sitio 18-A, Barrio Industrial. 40 Timbre Electrónico g.1) En relación a la guía de admisión SISVE, de fs. 81, aparece que según seguimiento en línea del envío por correos de Chile la carta Nº 1170317945284 , firmada 5 por UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, fue entregado devuelta el 15 de febrero de 2019, según aparece de fs. 154 y fs. 186; g.2) Que, según página web de contacto de la IGLESIA DE CRISTO CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL EBENEZER CHILE, figura en la dirección Carlos Fernández Concha 260, San Joaquín, Santiago, de conformidad al documento de fs. 156; g.3) Según aparece de fs. 157 y 188, en página web se publica sobre Te Deum evangélico realizado en el Centro Cristiano Internacional de San Joaquín en el año 2019; g.4) Figura a fs. 158 y 189 página web con publicación “Piñera participa en el tradicional Tedeum Evangélico junto a mayoría de su gabinete” en el Centro Cristiano Internacional de San Joaquín durante las festividades patrias de septiembre del 2019; g.5) Aparece de fs. 230, respuesta a oficio Nº 24/2019, enviada por CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE SAN JOAQUÍN, el 18 de marzo de 2020, que dicho Centro reside y ocupa exclusivamente el domicilio ubicado en calle Carlos Fernández Concha Nº 260, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, en virtud de contrato de promesa de compraventa y arriendo de 4 de septiembre de 2018, acompañado a fs. 231; 5 Según la guía de admisión SIVDE de fs. 81, ADUANAS entregó a CORREOS DE CHILE, el 21 de noviembre del 2018, 3 cartas certificadas prioritarias (empresas) con los números 1170317945284 al N° 1170317945307. 41 Timbre Electrónico g.6.) Figura de fs. 239, contrato de subarrendamiento de SOCIEDAD INMOBILIARIA GRACIA SPA a IGLESIA DE CRISTO CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL, de 1 de marzo de 2019, celebrado sobre la propiedad ubicada en calle Carlos Fernández Concha Nº 258, comuna de San Joaquín. g.7) Corre de fs. 38-40 certificado del SII, de 26 de junio de 2019, en donde consta como domicilio vigente de la actora, registrado ante el SII, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha de emisión de dicho documento, el ubicado en Av. Andrés Bello Nº 2457, 2101 de la comuna de Providencia. Además, dentro de los “domicilios históricos”, aparece el domicilio de Carlos Fernández N° 260, San Joaquín, vigente desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 6 de mayo de 2013 y posteriormente desde esta última fecha hasta el 30 de diciembre del 2015, momento a partir del cual queda registrado solo como sucursal. h) Que seguidamente ADUANA emitió el 26 de marzo de 2019, Giro comprobante de pago F-09, número de aceptación 1827471, rolante a fs. 37, 79, 96, 97 y 98; el que fue notificado mediante notificación Nº 034, de 26 de marzo de 2019, Nº de envío 1170350193291, corriente a fs. 95. En relación al envío anterior figura, a fs. 155 y 187, seguimiento en línea del envío por correos de Chile Nº 1107350193291, firmado por SERV. NACIONAL DE ADUANAS, entregado devuelta el 20 de mayo de 2019. i) Aparece de fs. 44 que TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, envío a la reclamante alternativa de negociación emitida, el 11 de junio de 2019, la que luego fuera enviada por SOLEDAD PARRA ELGUETA, Analista de Riesgo y Patrimonio 42 Timbre Electrónico de Tesorería, vía correo electrónico a personal de BAYER S.A., Chile, según consta de fs. 41. j) Aparece de causa RUC 19-9-0000582-5, de este mismo Tribunal, sobre vulneración de derechos, entre las mismas partes, ordenada traer a la vista, que el 28 de junio siguiente la actora reclama de vulneración de derechos en contra del mismo cargo y giro F-09, en base a los mismos fundamentos vertidos en este nuevo reclamo, recurso que fue declarado inadmisible por resolución de 4 de julio siguiente, conforme al fundamento contenido en el considerando 12° y 13° del mismo, los cuales sostienen -en lo esencial-, que las alegaciones del actor son materia de un procedimiento general de reclamación como el de esta especie y que podría reclamar dentro de ese procedimiento si efectivamente prueba que la legal notificación del giro y cargo nunca aconteció. k) Consecuente con lo anterior, se reclama en contra del mencionado cargo y giro, ahora dentro del procedimiento general de reclamo. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Que el Tribunal fijó, a fs. 113 y 135 y siguientes, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que la Res. Ex. N° 10154, de 12 de octubre del 2018, corriente a fs. 72; el informe final N° U-136, de 7 de noviembre siguiente, corriente a fs. 75; el cargo N° 529330, de 13 de noviembre siguiente, corriente a fs. 34 y 91 y giro F-09, folio N° 1827471, de 26 de marzo del 2019, corrientes a fs. 37 y 79 se encuentran legalmente notificados; b) Efectividad de ser extemporáneo el reclamo de autos. Antecedentes de hecho en que se fundamente; 43 Timbre Electrónico c) Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS se encuentra prescrita. Antecedentes de hecho en que se fundamente; d) Efectividad que las actuaciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas. Antecedentes de hecho en que se fundamente; e) Efectividad del faltante de inventario objeto del cargo N° 529330, antes referido; y f) Efectividad que el inventario fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a la empresa BAYER S.A., así como sus datos, corresponden a aquellos registrados e informados en el Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.) de la Zona Franca de Iquique S.A. IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 7.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY Nº 20.322, FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: El numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº 20.322, establece que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:… 8º Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. 44 Timbre Electrónico Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” B.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 92°, disponía que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia (. . . .) El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduanas, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. 45 Timbre Electrónico No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.” b) El artículo 92° Bis dispone que “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración”, agregando que “En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco”. c) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros . 6 La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta 6 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un faltante de inventario. 46 Timbre Electrónico certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” d) El artículo 117° indica que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” e) El artículo 129 A manda que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 47 Timbre Electrónico 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N° 12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.” D.- LEY N° 19.946: a) El artículo 6° de la Ley N° 19.946, que modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas 48 Timbre Electrónico Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …” b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el 49 Timbre Electrónico SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca. Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.” En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por 50 Timbre Electrónico US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03. Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos. Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. 51 Timbre Electrónico Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE ADUANAS. Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante. Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de disponer el cobro 52 Timbre Electrónico administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora. Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad Administradora”. 7 E.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del artículo 6° de la Ley N° 19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías 7 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 53 Timbre Electrónico extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por 54 Timbre Electrónico auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”. F.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA: El artículo 27° dispone que “La calidad de Usuario se pierde por: a) Mutuo acuerdo. b) Vencimiento del plazo convenido. c) Enajenación en su caso, de las instalaciones de su propiedad.” G.- LEY Nº 19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS 55 Timbre Electrónico ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: a) El artículo 21° dispone: “Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” b) El artículo 45° manda: “Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial. c) El artículo 46° prescribe: “Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o 56 Timbre Electrónico resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.” d) El artículo 47° indica: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.” V.- EFECTIVIDAD QUE LA RES. EX. N° 10154, DE 12 DE OCTUBRE DEL 2018, CORRIENTE A FS. 72; EL INFORME FINAL N° U-136, DE 7 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE, CORRIENTE A FS. 75; EL CARGO N° 529330, DE 13 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE, CORRIENTE A FS. 34 Y 91 Y GIRO F-09, FOLIO N° 1827471, DE 26 DE MARZO DEL 2019, CORRIENTES A FS. 37 Y 79 SE ENCUENTRAN LEGALMENTE NOTIFICADOS: 8.- La actora refiere en el punto II, 5 y siguientes, de fs. 3, que de las actuaciones reclamadas solo se enteró el 11 de junio del 2019, cuando recibe una llamada telefónica de TESORERÍAS, notificándole la existencia de una deuda fiscal por US$691.565,73.-; que a raíz de ello concurrió el día 14 siguiente hasta ADUANAS donde, consultada su situación, solo se le entregó copia del cargo N° 529330, de 13 de noviembre del 2019 (sic), copia del oficio s/n que notificó el mismo del 21 de noviembre del 2018 y copia del giro F-29 de 26 de marzo del 2019, sin que, hasta la fecha, le haya 57 Timbre Electrónico sido posible obtener copias de las restantes actuaciones como son la Res. N° 10.154, que ordenó la toma de inventario; informe final U-136 ni el “Z” e inventario de la mercancía faltante. Agrega que BAYER nunca ha sido notificada de las actuaciones antes dichas, ya que no es usuario de ZONA FRANCA desde el 2 de febrero de 1992, oportunidad en que vendió todos sus derechos respecto de su galpón en ZONA FRANCA, perdiendo así su calidad de usuario conforme a la letra c) del artículo 27°, del Reglamento Interno Operacional, venta que contó con el expreso consentimiento de ZOFRISA. Lo anterior se ratifica con certificado del SII que señala que la actora no tiene sucursal en ZONA FRANCA desde el año 1993. La falta de notificación del cargo se ratifica por el hecho que el oficio de notificación del mismo, corriente a fs. 36 y 78, señalan que se notificó en el domicilio de Manzana B, sitio 18, Barrio Industrial, ZONA FRANCA, que no le pertenecía desde el año 1993, dada la venta antes indicada. ADUANAS responde, a fs. 52, que la notificación se practicó al domicilio que la misma reclamante registró en el SVE de ZOFRISA, siendo de su entera responsabilidad mantener ese registro vigente y actualizado y además al domicilio de Carlos Fernández N° 260, San Joaquín, Santiago. TESTIMONIALES: 9.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: A.- RECLAMANTE: a) A fs. 149 dichos de don MANUEL ANICETO HENRÍQUEZ VIDELA, quien previamente juramentado expone: Dentro de lo que entiendo, esas direcciones ya no existen para BAYER; ninguna de las dos que se mencionan ahí. BAYER dejó de funcionar en sitio 18-A que 58 Timbre Electrónico se menciona, en el año 92 en el que terminó sus actividades en ZONA FRANCA. La otra dirección que se menciona, Carlos Fernández N° 260, en Santiago, tampoco corresponde actualmente, porque BAYER dejó esas instalaciones, no recuerdo en cual año, pero hoy existe un templo evangélico en esa dirección. Interrogado por el tribunal para que diga si las actuaciones de ADUANAS ya antes referidas, fueron notificadas en alguno de los domicilios que se señalan en los certificados de domicilios históricos de BAYER emitido por el SII, el 26 de junio del 2019, corriente a fs. 38, responde que ninguna de esas direcciones corresponde actualmente; son direcciones históricas; estaban vigentes el año 1992, pero ya no; interrogado por el tribunal para que señale la fecha en que BAYER habría dejado de ser usuario del sistema de ZONA FRANCA de Iquique; la causa de ello, responde que ello fue el año 1992. Tuve conocimiento de la venta de las instalaciones de BAYER en ZONA FRANCA a la empresa IMPOMAC, tal como da cuenta la escritura de fs. 27. Esto se llevó a efecto con autorización de la Administración de la ZONA FRANCA de Iquique; repreguntado para que diga y aclare si recuerda aproximadamente hace cuánto tiempo que ya no está BAYER en las instalaciones de Carlos Fernández, responde que aproximadamente por el año 2012 BAYER habría dejado de operar en sus instalaciones de Carlos Fernández; repreguntado para que aclare cómo le consta y de qué manera tomó conocimiento del testimonio que acaba de expresar, en cuanto al término de la calidad de usuario de BAYER el año 1992, responde que hasta ese año yo era el representante de BAYER en ZONA FRANCA y apoderado especial de Aduana de BAYER; por lo tanto, me tocó dar término al contrato y a toda la documentación correspondiente al término de la actuación de la empresa BAYER en ZONA FRANCA de Iquique; para que explique cómo fue el 59 Timbre Electrónico proceso de término de la calidad de usuario de BAYER, responde que primeramente, se limpió el stock de BAYER en términos que algunos rezagos de productos químicos contaminados y declarados al seguro, los cuales fueron eliminados por una orden de destrucción timbrada por ZONA FRANCA y ADUANA. No quedó ningún stock de inventario, pues era una exigencia de ZONA FRANCA para dar término al contrato de usuario de BAYER; repreguntado para que diga desde cuándo dejó de ser empleado de BAYER y qué relación tiene hoy con esta empresa, responde que el mismo año 1992 en que BAYER terminó sus actividades en ZONA FRANCA, también terminó mi contrato como funcionario y empleado de BAYER; a partir desde esa fecha no tengo relación con BAYER de ningún tipo; contrainterrogado para que aclare el término donde indica que no quedó ningún stock en el inventario, tal como exige ZONA FRANCA, aclare si las mercancías fueron rebajadas del sistema SVR o Sistema de Visación Remota, responde que efectivamente, todo el stock que estaba en ZONA FRANCA fue internado al resto del país con declaraciones de importación, eso ocurrió antes de la fecha de término del contrato con ZONA FRANCA. b) A fs. 205 dichos de don ALBERTO ZINK ROCUANT quien refiere que no se encuentran legalmente notificados, toda vez que fueron notificados en domicilios que no corresponden al domicilio legal declarados por BAYER S.A.; repreguntado para que diga si, a octubre del 2018, a noviembre del 2018 y a marzo de 2018, BAYER S.A., mantenía domicilio efectivo en la ciudad de Iquique, específicamente en la ZONA FRANCA y Carlos Fernández 260, comuna de San Joaquín., responde que, en las fechas indicadas en la pregunta BAYER S.A. no tenía domicilio efectivo ni legal ni estatutario en las direcciones señaladas en la ZONA FRANCA de Iquique y en Carlos 60 Timbre Electrónico Fernández 260, comuna de San Joaquín; repreguntado para que diga y explique, cuáles eran esos domicilios legales, efectivos o estatutarios a esas fechas, responde que el domicilio legal y estatutario y efectivo de la compañía BAYER S.A. en las fechas indicadas era y es en la comuna de Providencia en la Avenida Andrés Bello, cuyo número exacto no recuerdo, en el edificio Costanera Center piso 20 y 21; repreguntado para que diga el testigo, si había algún tipo de operación en el domicilio de Carlos Fernández 260 o empleados que trabajaran en BAYER S.A. en las mismas épocas, responde que, en las fechas señaladas en el domicilio de Carlos Fernández 260, comuna de San Joaquín, no había ninguna función operativa ni funcionario de BAYER S.A.; repreguntado para que diga, cómo le constan las circunstancias que ha expuesto precedentemente, responde me consta porque, en mi condición de ex abogado de la compañía, me correspondió celebrar todos los actos jurídicos pertinentes al cambio de domicilio de la compañía desde Carlos Fernández N° 260 hasta finalmente la ubicación o domicilio actual; contrainterrogado para que diga, en qué fechas fueron registrados los domicilios de ZONA FRANCA y de Carlos Fernández 260 comuna de San Joaquín, ante el SNA., responde que, por ser una materia ajena al Departamento de Asesoría Legal, no conozco las fechas en las que se registraron esos domicilio ante el SNA.; contrainterrogado para que diga en qué oportunidad fue declarado y notificado legalmente el domicilio legal y estatutario de BAYER S.A. al SNA., responde que, nuevamente, por no ser una materia de competencia del Departamento Legal, sino que, del Departamento de Comercio Exterior de la compañía, no conozco la fecha exacta en la cual el domicilio legal de la compañía fue declarado ante el SNA. B.- ADUANAS: 61 Timbre Electrónico a) A fs. 166 dichos de doña YASNA PAMELA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quien previamente juramentada expone: Sí, las notificaciones fueron realizadas a través de CORREOS DE CHILE. Interrogada por el tribunal para que diga a qué domicilio se despacharon las cartas certificadas respectivas, responde que fueron despachadas a dos domicilios: Carlos Fernández N° 260, de San Joaquín (Santiago) y Manzana B, sitio 18 A, del Barrio Industrial; interrogada por el tribunal para que diga de dónde obtuvo el domicilio de Carlos Fernández, responde que yo lo obtuve del cargo, ahora bien, de dónde obtuvo dicho domicilio la persona que emitió el cargo yo no lo sé, por cuanto no lo confecciono (el cargo) sino que solo notifico y despacho la carta; contrainterrogada para que diga qué entiende por legalmente notificado, explique las circunstancias en que se efectúa el envío de la carta, notificación N° 182, del 20 de noviembre de 2018 y guía de admisión postal N° 375463653 , mediante la cual se indica fue notificado el cargo 529330, de fecha 13 8 de noviembre de 2019, y si sabe si este envío fue devuelto al remitente, responde que para mí legalmente notificado es cuando CORREOS DE CHILE coloca su timbre y al tercer día en el sistema tenemos que notificarlo legalmente, son tres días para que empiecen a contarse los plazos de quince días para solicitar reposición administrativa y el faltante para reclamar, aunque también puede hacer ambas cosas. El cargo no fue notificado por mí sino por mi colega ANITA MARTÍNEZ y le dieron ese número de guía postal, le dan ese reporte. No sé si el envío fue devuelto al remitente. Contrainterrogada para que diga si sabe quién recibe las cartas devueltas al remitente en la ADUANA de Iquique, responde que la Oficina de Partes; contrainterrogada para que diga respecto del 8 Ver fs. 81. 62 Timbre Electrónico Giro objeto de este juicio, si sabe quién efectuó la notificación de esa actuación, responde que yo lo hice; contrainterrogada para que diga si sabe por qué en la información de CORREOS DE CHILE respecto de la notificación del Giro de autos aparece remitente “Servicio Nacional de Aduanas, RUT 13.928.892-0” y para que diga si ese RUT corresponde a usted o algún funcionario de la ADUANA, responde que ese RUT no corresponde ni al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ni a mí y no sé si corresponde a algún funcionario de ADUANAS; contrainterrogada para que diga si conoce al funcionario JOSÉ ANTONIO SANHUEZA ANDRADE y para que diga si es o ha sido funcionario de ADUANAS de Iquique, responde que sí, lo ubico es auxiliar de ADUANAS de Iquique y es funcionario. 10.- ADUANAS sostiene que la Res. N° 10.154 de fs. 72, la fiscalización de fs. 74 y el informe final U-136 de fs. 75 se notificaron y verificaron en el domicilio de Manzana B, sitio 18-A del Barrio Industrial de esta ciudad. Tampoco controvierte que, al año 2018, época en el cual se verificaron las 3 actuaciones anteriores, la reclamante carecía de domicilio en tal dirección. Solo le reprocha que no había “actualizado” su domicilio en el SVR. Es más, la fiscalización obedece a un plan de fiscalización de inventarios respecto de empresas que precisamente se encuentran con su calidad de usuario “caducada” e inventarios pendientes en el SVE , y de eso hacía varios años, tal 9 como acontece en la especie. De hecho, al momento de obtener el inventario de la actora desde el SVE, los funcionarios encargados de la fiscalización, ya sabían que la empresa estaba “caducada”, conforme así lo admite ADUANAS en el punto 2 de su contestación, 9 Ver Res. N° 6150, del 25 de septiembre de 1995, corriente a fs. 159, sustituida por el SVE, a partir del 25 de abril del 2012, según Res. Ex. 2854, de 19 de abril de dicho año. 63 Timbre Electrónico a fs. 47; no es aventurado entonces sostener que, incluso a la fecha de dictación de la Res. Ex. 10.154 que ordenó la fiscalización, el Director Regional también tenía conocimiento de ello y tal documento fue precisamente motivado por aquellas circunstancias (estar la reclamante “caducada” y tener inventario pendiente en el SVR). Posteriormente ADUANAS procede a emitir el cargo por el faltante detectado de US$2.645.622,56.- según inventario de fs. 93 a 94, a partir del cual cobra un ad valorem de US$158.737,35.-; un IVA de US$532.828,38 haciendo un total de derechos e impuestos de US$691.565,73.- lo que se refleja en el cargo 529330 de fs. 34 y 91. El cargo se notifica por carta certificada del 21 de noviembre del 2018, según fs. 81, despachada a dos domicilios: Carlos Fernández 260, San Joaquín, Santiago y Manzana B, sitio 18 A, Barrio Industrial de esta ciudad. Como ya sabemos que la reclamante “no” tenía domicilio en esta ciudad desde hace décadas , concentraremos nuestro análisis en el domicilio de San Joaquín, 10 Santiago. Al respecto, la actora “nada” refiere en su reclamo respecto del domicilio de San Joaquín, Santiago; solo se limita a señalar que no tenía domicilio en Iquique desde hace 26 años. Es ADUANAS quien sostiene en el numeral 11 de su contestación, a fs. 49, que el cargo reclamado se notificó a dos domicilios uno de los cuales era precisamente el de San Joaquín en Santiago, según antecedentes acompañados por la reclamada a fs. 36 y 78. A consecuencia de ello es que, de los dichos de sus dos testigos, 10 Ver oficio de ZOFRISA de fs. 68. 64 Timbre Electrónico documentos de fs. 157 y 158 y 188 y 189, oficio despachado al CENTRO CRISTIANO DE SAN JOAQUÍN, contrato de promesa de compraventa de 4 de septiembre del 2018 y contrato de subarrendamiento de 1 de marzo del 2019, la actora pretende acreditar in extremis que tampoco tenía domicilio en esta última dirección de San Joaquín de Santiago. Ahora bien, el certificado del SII, acompañado por la propia actora a su reclamo, corriente a fs. 38, indica que BAYER tuvo domicilio histórico en Carlos Fernández N° 260, desde el 6 de mayo del 2013 hasta el 30 de diciembre del 2015 y que a partir de esta última fecha lo registra solo como sucursal. De la escritura de fecha 4 de septiembre del 2018, corriente a fs. 231, clausula primera, numeral dos, aparece que la actora prometió vender -entre otros-, el domicilio de Carlos Fernández Concha N° 260, San Joaquín, a INMOBILIARIA GRACIA SpA y que el inmueble se entregaba a esa fecha (4 de septiembre del 2018) a título de arrendamiento conforme a la cláusula tercera de fs. 236. Consecuentemente, el 1 de marzo del 2019, INMOBILIARIA GRACIA SpA subarrendó a la IGLESIA DE CRISTO CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL el mismo domicilio de Fernández Concha N° 260 de San Joaquín. El citado CENTRO CRISTIANO indica, en su oficio de fs. 230, que ocupa dicho domicilio de Carlos Fernández desde el mismo 4 de septiembre del 2018, primero a título de arrendamiento consensual y después escrito, a partir del 1 de marzo del 2019. Como la carta certificada fue despachada el 21 de noviembre del 2018, a esa fecha el inmueble de Fernández Concha N° 260 ya había sido arrendado a INMOBILIARIA GRACIA SpA, y ésta al CENTRO CRISTIANO, conclusión que es 65 Timbre Electrónico ratificada por los dichos de los dos testigos de la actora ya antes referidos, así como por las publicaciones de fs. 157, 158, 188 y 189, en donde se indica que el “Te Deum” evangélico de acción de gracias por las fiestas patrias del 2019 se realizaría, esta vez, en el nuevo local de San Joaquín. Solo obsta a la conclusión anterior el certificado del SII de fs. 38, acompañado por el mismo actor, en donde se indica que dicho domicilio se mantiene como sucursal informada ante el SII, desde el 30 de diciembre del 2015. En lo tocante a la devolución del despacho postal N° 375463653, de fs. 81 -como ya se dijo-, dicho despacho postal contiene 3 cartas certificadas, que son las mismas 3 que aparecen en la Guía de Correos N° 068, de fs. 80, de las cuales el Correlativo N° 191 es la carta que corresponde a la notificación del cargo de la reclamante; a tales cartas CORREOS le asignó los correlativos que van desde el N° 1170317945284 al N° 1170317945307; de este modo, es imposible precisar que la devolución del correlativo N° 1170317945284, de fs. 154 y fs. 186 sea precisamente el que corresponde a la carta certificada dirigida a la reclamante. Recuérdese que, interrogada por el Tribunal la testigo de ADUANAS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a fin de que señalara de dónde había obtenido el domicilio de Carlos Fernández N° 260 para despachar allí la carta responde -a fs. 166-, que lo obtuvo del cargo, pero que no sabe de dónde lo obtuvo la persona que lo confeccionó; que ella ignora dicha circunstancia pues solo se encargó de notificarlo mas no de confeccionarlo. Recuérdese además que los dos oficios de ZOFRISA, tanto el de fs. 68 como el de fs. 213, son enfáticos en señalar tanto que la reclamante se encontraba caducada de los registro de ZONA FRANCA desde el 2 de septiembre de 1997, como que, al momento de cursar dicha caducidad, ADUANAS fue informada de ello y que 66 Timbre Electrónico aquello es coincidente con lo señalado de fojas 219 a 227, en su numeral 4, por el Jefe del Departamento de Zona Franca, cuando refiere que: “dicha obligación recae en empresas usuarias”, pero “con Contrato Vigente”. Así, lo cierto es que al usuario no le resultaba aplicable la obligación de informar un posible cambio de domicilio atendido a que “no” se encontraba con Contrato Vigente de conformidad al artículo 27°, letra c), del Reglamento Interno Operacional de ZONA FRANCA. 11.- Todo lo antes analizado permite a este sentenciador arribar a las siguientes conclusiones: a) ADUANAS sabía, al momento de fiscalizar según acta de fs. 74, cuando no al momento mismo de emitir su Res. Ex. 10154, de fs. 72 que la ordenaba, que la reclamante efectivamente no tenía domicilio en el Sitio 18-A, Barrio Industrial, ZOFRI, Iquique; b) No obstante lo anterior, ADUANAS igualmente practica la fiscalización en el referido domicilio, a sabiendas que la reclamante no se hallaría en el mismo; prueba de ello es que -a posteriori de la fiscalización-, no emite el habitual informe U preliminar en el cual formula sus observaciones respecto del resultado de la toma de inventario; no espera la eventual respuesta del usuario (porque sabía de antemano que ella era imposible dada su “caducidad”); tampoco abre un probatorio administrativo, sino que derechamente emite su informe final U-136, de fs. 75 y con su mérito el cargo 529330; espera los 90 días para reclamar, vencidos los cuales emite el giro de fs. 37, 79, 96, 97 y 98, que notifica al mismo domicilio de ZOFRI y además al de Carlos Fernández N° 260 de San Joaquín, Santiago, ignorándose la fuente de dónde extrajo este último domicilio, 67 Timbre Electrónico conforme ha quedado demostrado. c) A la fecha de notificación del giro la actora tampoco estaba domiciliada en Carlos Fernández Nº 260 de San Joaquín. d) Que la pretensión de ADUANAS en orden a que sus actuaciones administrativas son oponibles a la actora toda vez que era de su cargo tener actualizado su domicilio ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA es insostenible, como quiera que se ha demostrado que la reclamante dejó de ser usuaria del sistema desde el 2 de septiembre de 1997, por venta de sus instalaciones y que tal suceso le fue notificado en aquella oportunidad por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA a ADUANAS; en consecuencia no parece plausible ni racional esperar 26 años para recién fiscalizar eventuales faltantes de inventarios de los cuales tenía conocimiento desde ese entonces. e) En lo tocante a la falta de legal notificación y sus efectos, es interesante traer a colación doctrina de COUTURE ETCHEVERRY que sostiene: “La tutela 11 constitucional del proceso requiere una correcta citación. Esta es la aplicación elemental del precepto audiatur altera pars, varias veces mencionado a lo largo de este libro. La falta de citación en un caso concreto, aparatándose de lo preceptuado por la ley, apareja nulidad según criterio dominante en el derecho procesal comparado. Pero la inconstitucionalidad de la ley procesal se presenta cuando la ley autoriza un emplazamiento que no configura una razonable oportunidad de que el demandado llegue a tener conocimiento del juicio. El caso se presenta, reiteradamente, por ejemplo, en algunas legislaciones 11 EDUARDO J. COUTURE E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 137, Editorial PUNTOLEX. 68 Timbre Electrónico estaduales de América Latina, que permiten seguir el juicio en rebeldía a personas notoriamente domiciliadas fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal. Un simple emplazamiento colocado en la oficina judicial mediante un anuncio al demandado, suple a la notificación efectiva.” f) En estas condiciones, la notificación de la Res. Ex. 10154, la fiscalización, el informe final U-136, el cargo 529330 y su consecuente giro F-09 N° 1827471, de 10 de abril del 2019, corriente a fs. 37, 79 y 97, nunca fueron legalmente notificados, siendo procedente así declararlo. VI. EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEO EL RECLAMO. 12. La actora refiere que, habiéndose enterado de la existencia del cargo y giro recién el 11 de junio del 2019, mediante llamada telefónica de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Contado el plazo de 90 días desde esa fecha, su reclamo ha sido deducido dentro de plazo legal (el reclamo fue presentado el 30 de julio del 2019 y el término legal, contado desde aquella data, vencía el 30 de septiembre siguiente). ADUANAS responde, a fs. 51, que el cargo fue notificado mediante carta certificada despachada el 21 de noviembre del 2018, notificación que se entiende verificada 3 días hábiles después, a partir del cual comienza a correr el plazo legal de 90 días para reclamar, plazo que se encontraba vencido al tiempo de interposición del reclamo, a la vez que reitera que los giros no son reclamables dentro del procedimiento general de reclamo, por lo cual este Tribunal sería incompetente para conocer del mismo. 13.- Ninguna de las partes rinde testimonial sobre este punto. 69 Timbre Electrónico 14.- Que atendida la falta de legal notificación analizada y establecida en el apartado V, considerandos 8° al 11° precedentes y lo dispuesto en las normas de la Ley Nº 19.880 ya antes referidas, se establece que el actor solo tomó conocimiento el 11 de junio del 2019 , por medio de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del citado 12 cargo y giro (así como de todas las demás actuaciones administrativas), interponiendo el presente reclamo en procedimiento general de reclamación aduanera el 30 de julio siguiente; esto es, 40 días hábiles después de que tomara “real conocimiento” de las actuaciones administrativas que impugna y, por tanto, dentro del plazo de 90 días hábiles que, el inciso II, del artículo 122º, de la Ordenanza de Aduanas, le concede para reclamar, por lo cual este sentenciador declara que dicho reclamo no es extemporáneo. VII.- LOS RESTANTES PUNTOS DE PRUEBA: 15.- Respecto de los restantes puntos de prueba; esto es: c) Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS se encuentra prescrita. Antecedentes de hecho en que se fundamente; d) Efectividad que las actuaciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas. Antecedentes de hecho en que se fundamente; e) Efectividad del faltante de inventario objeto del cargo N° 529330, antes referido; y f) Efectividad que el inventario fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a la empresa BAYER S.A., así como sus datos, corresponden a aquellos 12 Véase al respecto los e mail despachados por TESORERÍAS a la reclamante, de fs. 42 y 41, que ratifican la veracidad de esta fecha de toma de conocimiento por parte de la actora. 70 Timbre Electrónico registrados e informados en el sistema de visación electrónica (S.V.E.) de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. Lo cierto es que se estima innecesario e inoficioso pronunciarse sobre ellos atendida la falta de notificación legal de las actuaciones de ADUANAS y procedencia del reclamo, desarrollados en los apartados V y VI precedentes. Y visto lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Nº 20.322 y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1. DÉJASE SIN EFECTO el cargo N° 529330, de 13 de noviembre del 2018, cuyas copias corren a fs. 34 y 91 y su consiguiente Giro Comprobante de Pago N° 1827471, de 10 de abril del 2019, cuyas copias corren a fs. 37, 79, 96, 97 y 98, por haberse emitido dentro de un procedimiento fiscalizatorio nulo dada la falta de legal notificación. II.- Todo ello SIN COSTAS, por estimar que ADUANAS tuvo motivos plausibles para litigar. III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo ADUANAS procederá a emitir la resolución respectiva dejando sin efecto el mencionado cargo N° 529330 y giro F-09 N° 1827471, debiendo remitir copia del mismo junto a la constancia de su notificación a este Tribunal, oficiando a TESORERÍAS en tal sentido. IV.- EJECUTORIADA que sea la presente sentencia DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a las partes dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 71 Timbre Electrónico CUANTÍA 9.591,63 UTM RUC : 19-9-0000639-2 RIT : GR-02-00020-2019 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. jzv Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónic7a2 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.