Artículo 175 del Código Procesal Penal
Qué dice el artículo
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito;
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento, y
f) Los jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de dichos establecimientos al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia.
g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 175 «[…] Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada deberá denunciar ante el Ministerio Público la existencia de un eventual delito de usurpación de estado civil del artículo 354 del Código Penal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2776-2025
«[…] Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada deberá denunciar ante el Ministerio Público la existencia de un eventual delito de usurpación de estado civil del artículo 354 del Código Penal. […]» (Corte Suprema, Rol 2776-2025, 17 de abril de 2025). «[…] Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada deberá denunciar ante el Ministerio Público la existencia de un eventual delito de usurpación de estado civil del artículo 354 del Código Penal. […]» (Corte Suprema, Rol 2776-2025, 17 de abril de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-procesal-penal/articulo-175#corte-1748336 -
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Lo que dice la Corte sobre el art. 175 «[…] Cabe hacer presente que la resolución recurrida no se declaró incompetente para conocer de los hechos, sobre los cuales se pronunció, sino que cumplió el imperativo del artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 51861-2023
«[…] Cabe hacer presente que la resolución recurrida no se declaró incompetente para conocer de los hechos, sobre los cuales se pronunció, sino que cumplió el imperativo del artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal. […]» (Corte Suprema, Rol 51861-2023, 18 de mayo de 2023). «[…] Cabe hacer presente que la resolución recurrida no se declaró incompetente para conocer de los hechos, sobre los cuales se pronunció, sino que cumplió el imperativo del artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal. […]» (Corte Suprema, Rol 51861-2023, 18 de mayo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-procesal-penal/articulo-175#corte-1345628 -
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