Infracciones aduaneras: infracciones al artículo 4 de la ley 19.913
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00025-2019 · 19 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00025-2019
- RUC
- 19-9-0000886-7
- Fecha
- Materia
- Infracciones al artículo 4 de la ley 19.913
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000886-7
RIT IA-02-00025-2019
RUBÉN RAFHAEL
QUISPE MORALES
DNI N° 4309336
Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RUBÉN RAFHAEL QUISPE MORALES, de
nacionalidad boliviana, DNI N°4309336, domiciliado en el Alto, Zona
Tahuantinsuyo, calle 4, N° 631, Bolivia, quien reclama en contra de las denuncias
N° 1065106 y N° 4309336, ambas de fecha 17 de octubre de 2019 y notificadas
en igual fecha, realizadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por un
valor del total reclamado de US$4.800,00.-, el cual, y convertido a moneda
nacional, corresponde a un valor total de $3.485.616.-
Pide dejar sin efecto la multa interpuesta de aquel 10% imputado por
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS o en subsidio se sirva rebajar la misma
prudencialmente como se estime en derecho otorgar
Refiere que el 17 de octubre del 2019 fue notificado por ADUANAS
de los dos denuncios que se reclaman; que el 22 siguiente concurrió a dicho
SERVICIO con el objeto de lo ordenado dicho 17 de octubre. En ese acto procedió
a pagar la multa de 10% del valor de la moneda transportada (US$48.000.-), cuya
multa pagada fue de US$4.800.-. Sin embargo, no se ha considerado que dicha
multa es desproporcionada pues el dinero era para negocio, el cual fue
conseguido en un banco por lo cual se ve impedido de continuar en su negocio
chileno; que su intención no era el incumplimiento de una obligación sino que, por
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miedo a ser asaltado y por desconocimiento de la norma, la declaración en
cuestión la iba a realizar en la ADUANA de Chile Por todo lo cual pide se deje sin
efecto o en subsidio se rebaje considerablemente la multa pues su intención no
era eludir responsabilidad sino que por miedo y desconocimiento de lo que hacía.
A fojas 18 comparece doña RAQUEL ARELLANO BRAVO,
Abogada Cédula de Identidad Nº 15.532.688-3, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos con domicilio en esta ciudad, Sotomayor Nº 256, quien solicita el
rechazo del reclamo anterior en todas sus partes, con costas, confirmando la
multa de ese SERVICIO, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que expone:
I. LOS HECHOS
1. El 17 de octubre de 2019 se presenta en la Avanzada Aduanera
de Colchane don RUBEN RAFHAEL QUISPE MOREALES, DNI boliviano Nº
4309336 quien, al ser controlado a su ingreso al país, portaba la cantidad de
USD$48.000,00 (USA), sin declarar.
2. Que en dicho control de ingreso, la funcionaria de ADUANAS
doña CLAUDIA ROJAS ESCOBAR, procede a notificar al reclamante de citación
a audiencia para el día 22 de octubre de 2019, a las 09.30 horas, en la Dirección
Regional de Aduanas, por infracción a lo establecido en el Art. 4° y Art. 39° de la
Ley 19.913, al no declarar el porte de efectivo y/o títulos negociables al portador,
por más de USD$10.000, o moneda equivalente, en circunstancias que se detectó
al señor, RUBEN QUISPE MORALES que portaba y transportaba US$48.000,00,
sin declarar, según consta en acta de Declaración Jurada ADUANA-SAG, por lo
cual el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS procede a retener el 30% de la
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moneda en efectivo, lo que asciende a la suma de US$14.400,00 mediante Boleta
de Retención N°6037 de fecha 17 de octubre de 2019, señalando además que
posee 15 días hábiles para realizar el reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en caso de no estar conforme con la multa aplicada.
3. Que conforme a lo señalado, se ingresa Denuncia Nº 1065106, del
17 de octubre del 2019 al sistema DECARE, por infracción a lo establecido en el
Art. 4° y Art. 39° de la Ley 19.913, al no declarar el porte de efectivo y/o títulos
negociables al portador, por más de USD$10.000.
4. Con fecha 22 de octubre de 2019 se lleva a efecto la audiencia
referida ante la presencia del infractor y ponderados todos los antecedentes de la
denuncia, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que
constituyeron la infracción, de las normas legales infringidas y la sanción que
podría ser impuesta y los demás hechos que dieron lugar a la retención de la
boleta de Nº 6637/17.10.2019, la administradora de la Unidad de Audiencias de
ADUANAS doña ROSA SOTO HERNÁNDEZ, procede a ponderar los
antecedentes reunidos sobre la materia y efectúa en el acto una rebaja, aplicando
una multa de un 10% del valor de la moneda transportada por el infractor,
quedando la multa en definitiva en USD$4.800,00, equivalente según el tipo de
cambio de esta fecha, a una multa de $3.485.616.
5. Que conforme lo anterior, tomando conocimiento el infractor de la
resolución, se solicita la emisión del GCP F-16, Nº 1862541, el cual fe pagado
conforme por el reclamante con fecha 22 de octubre de 2019, por la suma de
USD$4.800,00 los que conforme al cambio vigente correspondían a la $3.485.616
(pesos).
6. Amén de lo anterior, con la misma fecha 22 de octubre de 2019, se
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procede a realizar la correspondiente entrega de dinero, por la suma incautada en
la Avanzada Aduanera de Colchane, que asciende a la suma de USD$14.400.00,
los cuales fueron recibidos conforme sin ninguna observación por el reclamante.
7. Con fecha 11 de noviembre del 2019, se ingresa el reclamo en
contra de la infracción cursada, confiriendo el Tribunal traslado a ese SERVICIO
con fecha 26 de noviembre de 2019.
III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESTE SERVICIO
1. Respecto al proceso de fiscalización y Obligación del Usuario.
La Reclamante intenta justificar el reclamo señalando su
desconocimiento de la norma invocada que, según el artículo 4° de la Ley 19.913,
dispone lo que transcribe a fs. 20.
Al respecto, señala que las facultades de fiscalización del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS son entregadas por el mismo cuerpo legal invocado,
en su artículo 39°, que señala lo que refiere en la misma fs. 20.
A su vez, respecto de la sanción establecida respecto de la
obligación establecida en el artículo 4°, dispone lo que en la misma fs. 20 indica.
En este sentido es que, en conformidad a las disposiciones legales,
se cursó el procedimiento de marras, incluso rebajando la multa efectiva cursada
al reclamante al 10% del dinero no declarado ante el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
2. PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Que, respecto del procedimiento aplicable, el inciso IV del artículo
39° de la Ley 19.913, dispone lo que indica a fs. 21.
En este orden de ideas, como es posible vislumbrar del sólo mérito
de los antecedentes aportados, se ha cumplido a por ADUANAS todas y cada una
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de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; es más, de los
antecedentes que se aportarán en la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal
podrá corroborar que el reclamante firma la declaración jurada SAG-ADUANA, sin
manifestar el transporte del dinero señalado a pesar de contener dicha declaración
mención expresa de dicha obligación legal.
Finalmente es preciso señalar que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, cuyo tenor indica a fs. 21, los
argumentos esgrimidos por la reclamante en sentido alguno cumplen la objetividad
para fundar la reclamación de autos respecto de la infracción cursada por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS toda vez que, ni el desconocimiento
alegado de la norma ni el temor señalado por el reclamante, son argumentos
suficientes para fundar el incumplimiento a la obligación legal de declaración
jurada, ante el SERVICIO, dispuesta por la Ley 19.913 que crea la Unidad de
Análisis Financiero.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales
citadas, pertinentes y aplicables solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 9 previo a proveer, se ordena presentar patrocinio de abogado
por ser causa superior a 32 UTM., lo que el actor cumple a fojas 11 y fojas 16 se
tiene por interpuesto el reclamo, se da traslado a la reclamada y se tiene por
acompañados documentos fundantes.
A fojas 18 la reclamada evacua el reclamo el que se tiene por
contestado a fojas 30 y se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 32 la reclamada presenta patrocinio y poder y solicita
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notificación a correo electrónico, lo que se tiene presente en audiencia de
conciliación, a fojas 40, y no se da lugar a la notificación por correo electrónico.
A fojas 40 audiencia de conciliación, donde no llegan a acuerdo las
partes por lo que se dicta autos para el término de prueba.
A fojas 41 se solicita a la reclamante documentos fundantes para
dar curso progresivo a los autos, lo que cumple a fojas 43 y se tienen por
acompañados, con citación, a fojas 45.
A fojas 47 se recibe la causa a prueba.
A fojas 50 la reclamada presenta lista de testigos, los que se citan a
fojas 54
A fojas 51 la reclamada presenta reposición con apelación
subsidiaria respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se
confiere traslado a fojas 54.
A fojas 56 la reclamante evacua traslado, el que se tiene por
contestado a fojas 58.
A fojas 60 se resuelve no dar lugar a la reposición anterior; se
concede apelación subsidiaria y se elevan los autos a Iltma. Corte de Apelaciones
de Iquique, lo que se cumple a fojas 92.
A fojas 64 la reclamada presenta nueva personería, ratifica lista de
testigos, solicita exhorto, acompaña y ratifica documentos e indica forma de
notificar, lo que se provee a fojas 90.
A fs. 85 la reclamante acompaña documentos y pide se tenga
presente, lo que se provee a fs. 90.
A fojas 93 la reclamada alega entorpecimiento, solicita ampliación del
término probatorio y acompaña documento, lo que se le da lugar a fojas 96.
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A fojas 98 se exhorta al TTA de Valparaíso para tomar la testimonial
en dicha jurisdicción.
A fojas 100 testimonial de la reclamada.
A fojas 107 la reclamante solicita tener presente las observaciones a
la prueba, lo que se provee a fojas 109.
A fs. 121 testimonial rendida por exhorto en Valparaíso.
A fojas 127 se tiene por recibido el exhorto, a sus antecedentes lo
obrado de fojas 111 a 126 y se enmiendan folio desde la foja 111.
A fojas 139 Cúmplase a lo resuelto por la Iltma. Corte Apelaciones de
Iquique, respecto de la apelación subsidiaria del auto de prueba.
A fojas 141 se traen los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 5 y 87 Acta de Notificación Personal y Retención de Dinero a
RUBÉN QUISPE MORALES, Denuncia N°4309336 del 17 de octubre de 2019; a
fojas 6, 68 y 88 Acta N° 186, Denuncia N°1065106, del 22 de octubre de 2019; a
fojas 7, 69 y 89 Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16 N°1862541 del 22 de
octubre de 2019; a fojas 8 y 76 Cédula de Identidad Boliviana N°4309356 de
RUBEN QUISPE MORALES; a fojas14-15 vlta. Mandato Judicial del actor a su
apoderado; a fojas 23-29, 33 a 39 y 78-84, Mandato Judicial del apoderado de
ADUANAS; a fojas 44-44vlta. Declaración Jurada SAG-ADUANA de RUBÉN
QUISPE MORALES, de 17 de octubre del 2019; a fojas 49 comprobante de
despacho de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fojas 67 Acta de Entrega de Dinero, devolución de ADUANAS al reclamante, de
22 de octubre del 2019; a fojas 71 Boleta de Retención N° 6637, del 17 de octubre
de 2019 del 30% de US$48.000.-; a fojas 72 Formulario de Denuncia; N°1065106,
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del 17 de octubre de 2019; a fojas 73 Declaración de Ingreso de Porte y
Transporte de Efectivo N° 318628 de ADUANA-UAF del 17 de octubre de 2019; a
fojas 74-75 Nómina de Pasajeros de la EMPRESA TRANSPORTE SALVADOR
SUPER CLASS LTDA., pasajero N° 5; a fojas 77 Copia Tarjeta Única Migratoria
de la PDI, del 17 de octubre de 2019; a fojas 92 Certificado envío causa a la Iltma.
Corte de Apelaciones de Iquique; a fojas 95 Resolución Exenta N°95 de
ADUANAS, por feriado legal; a fojas 98 exhorto despachado al TTA de
Valparaíso; a fojas 99 comprobante envío exhorto 1/2020 al TTA de Valparaíso; de
fs. 111 a 126 Exhorto N°1-2020 diligenciado ante el TTA de Valparaíso; de fs.
129 a 138 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RUBÉN RAFHAEL QUISPE
MORALES, ya antes individualizado quien reclama en contra de las denuncias
N°1065106 y N°43093361, ambas de fecha 17 de octubre de 2019, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuestos y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 100 comparece doña RAQUEL ARELLANO BRAVO,
abogada, actuando en nombre y en representación de ADUANAS, quien contesta
el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, solicitando se confirme la
multa aplicada por ese SERVICIO, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho también ya mencionados y a los cuales nos damos por
referidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
1 En realidad, ambas denuncian el mismo hecho.
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3.- Solo la reclamada rinde las siguientes testimoniales:
a.- Que a fs. 100 dichos de doña CLAUDIA EUGENIA ROJAS
ESCOBAR
b.- Que a fojas 121 dichos de doña ROSA SOTO HERNÁNDEZ.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de fs. 74 y 75 que, el 17 de octubre de 2019, el reclamante
RUBEN RAPHAEL QUISPE MORALES viaja en la línea de buses EMPRESA DE
TRANSPORTES SALVADOR SUPER CLASS LTDA. desde Bolivia hacia Chile
por el paso Pisiga-Colchane.
b) Aparece de fs. 77 que ese mismo 17 de octubre, a las 17.13 Hrs.
Se presentó ante el control de inmigración de la PDI de Colchane, exhibiendo
copia de su DNI que corre a fs. 8 y 76.
c) Emana de fs. 44 que, al presentarse ante ADUANAS en dicha
avanzada fronteriza, procede a llenar y presentar la declaración jurada SAG-
ADUANAS, en el cual declara en el recuadro SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS lo siguiente:
“b) MONEDAS/INSTRUMENTOS NEGOCIABLES AL PORTADOR:
Traigo al país (Chile) más de US$10.000.- de los estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en otras monedas en efectivo o instrumentos
negociables al portador por montos superiores al señalado”, llenando la casilla o
circulo “No”.
d) Que sin embargo de lo anterior ADUANAS detecta que el
denunciado portaba US$48.000.- A consecuencia de lo anterior -y conforme
aparece de fs. 73-, ADUANAS procede a emitir la “declaración de ingreso de porte
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y transporte de efectivo N° 318628”, de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) de
esa misma fecha.
e) Consta de fs. 70 y 71 que, de acuerdo al artículo 4° de la Ley
19.913, ADUANAS procede a retener al 30% del monto no declarado de
US$48.000.- ese mismo 17 de octubre.
f) Emana de fs. 72 que el mismo 17 de octubre, en la Avanzada de
Colchane, ADUANAS procedió a notificar a don RUBEN QUISPE MORALES, de
nacionalidad boliviana, denuncia N° 1065106, por infracción a lo establecido al
artículo 4° y 39° de la ley 19.913, modificada por la ley 20.818, al no declarar el
porte efectivo y títulos negociables al portador por más de US$10.000.- o moneda
equivalente; en el mismo acto se le retuvo el 30% de dicho dinero (US$48.000.-),
que alcanza a US$14.000, mediante boleta de retención N° 6637 y se le cita
audiencia para el 22 de octubre de 2019, en dependencias de ADUANAS de
Iquique.
g) Fluye de fs. 68 que el 22 de octubre de 2019 se lleva a cabo la
audiencia del artículo 185°, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, mediante Acta
N° 186 y se le aplica una multa rebajada del 10% de esos US$48.000.- que son
US$4.800.- equivalente en moneda nacional a $3.485.616.-
h) Mediante formulario Giro Comprobante de Pago F-16, del mismo
22 de octubre, corriente a fs. 89, el infractor procede a pagar la multa en el
BANCOESTADO por el monto indicado en pesos.
i) El mismo 22 de octubre, después que el reclamante procedió al
pagar a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el monto de la multa,
mediante acta de Entrega de dinero de fojas 67, se le hace devolución de los
US$14.000.- retenido al momento de la infracción.
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j) Que a fs. 1 se reclama de la multa anterior.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 47, confirmado a fs. 137, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a.- Desconocimiento de la norma infringida; temor a ser víctima de un
robo y su incidencia en la absolución o rebaja del monto de la multa que alega el
actor.
b.- Efectividad de existir circunstancias modificatorias de
responsabilidad.
IV.-TEXTOS LEGALES.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales.
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 178° dispone que “En estos delitos, deberán
considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que
ocurran antes del acto de fiscalización:
1) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente
internadas al país.
2) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías
cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de
presidio en el caso contemplado en el N° 1) de este artículo y no se aplicará una
multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el N°2).
El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general
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del artículo 11, N° 7 del Código Penal2”.
b) El artículo 185° dispone que “Los funcionarios de aduana que, en
el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción
asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros
de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse
personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el
artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá
practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se
aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
2 Este artículo y numeral se transcribe seguidamente.
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comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma.”
c) El artículo 186°, inciso tercero señala: “El afectado por la multa
que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente.”
B.- LEY 19.913:
a) El artículo 4° señala: “El deber de informar previsto en el artículo
precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el
Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero.”
b) El artículo 39°, agregado por el artículo 1°, numeral 13°, de la Ley
20.818, de 18 de febrero del 20915, señala: “La infracción de lo dispuesto en el
artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas,
el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a
beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas
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monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el
monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional
de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien
por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de
oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente
el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y
en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la
persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos
que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la
que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás
hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del
mencionado cuerpo legal.”
C.- CODIGO PENAL:
El artículo 11°, N° 7, citado en el mencionado artículo 178° de la
Ordenanza, dispone que: “Son circunstancias atenuantes:
7.° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus
ulteriores perniciosas consecuencias.”
V.- DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA INFRINGIDA; TEMOR A
SER VÍCTIMA DE UN ROBO Y SU INCIDENCIA EN LA ABSOLUCIÓN O
REBAJA DEL MONTO DE LA MULTA QUE ALEGA EL ACTOR.
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7.- Las denuncias N°1065106 y N°4309336 rolantes a fojas 5, 6 y 72,
señalan que la infracción aplicada corresponde a la tipificada en el artículo 4° de la
Ley 19.913 y 39° de la ley 20.818.
8.- Solo la reclamada rindió las siguientes testimoniales:
a) A fojas 100, dichos de doña CLAUDIA EUGENIA ROJAS
ESCOBAR, quién refiere que el SERVICIO DE ADUANAS tiene en la Avanzada
de Colchane información respecto a la obligación de declarar el porte y transporte
de dinero en efectivo, de más de US$10.000.- o el 100% de instrumentos
negociables al portador, a través de pendones que se encuentran en la Avanzada
al ingreso al país en los cuales se consigna esta obligación de informar; además,
cuando ingresa el ciudadano al país, se le entrega una declaración jurada SAG-
ADUANA, en la cual el pasajero debe consignar -de su puño y letra-, información
referente al SERVICIO DE ADUANAS y SAG; respecto a la información que
solicita el SERVICIO DE ADUANAS, se le pide que señale si porta más de
US$10.000.- dinero en efectivo o el 100% de instrumentos negociables al
portador, debiendo marcar la opción sí o no; al reverso de la declaración jurada se
encuentra información relacionada al SERVICIO DE ADUANAS y SAG, de la cual
específicamente -en la parte ADUANA-, se le indica la obligación de informar el
porte y transporte de dinero; además de todo esto, en el proceso de fiscalización
de las personas se les consulta si tienen algo que declarar.
Sobre el temor a que puede ser víctima de robo, el SERVICIO DE
ADUANAS, ha dispuesto una oficina en la cual el Jefe de turno realiza las
declaraciones juradas de dinero, para así resguardar la privacidad de este
procedimiento, ya que la oficina se encuentra habilitada de tal forma que impide la
visión hacia adentro; por lo tanto, es un procedimiento personalizado que se
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realiza en una oficina habilitada para esto.
Respecto a la incidencia en la absolución o rebaja de la multa que
alega el actor, se considera varios aspectos; el primero de ellos es la entrevista
con el pasajero; en el caso puntual con el señor RUBEN QUISPE, ante la consulta
si desconocía el hecho de la obligación de declarar el porte de más de
US$10.000.-, en este caso puntual, portaba US$ 48.000.-, él no señala
desconocer esta norma ni tampoco da mayores antecedentes; además, se
considera otros aspectos como el modus operandi que, en este caso puntual, era
el ocultamiento; también se considera la reincidencia o si son usuarios habituales
ingresando al país; en este caso puntual, se consultó en la Avanzada y él tenía en
el año 2019, alrededor de 27 movimientos migratorios de ingreso y salida del
territorio nacional; también se considera la ocupación; en este caso el señor
RUBEN QUISPE informa que su ocupación es comerciante y que el dinero que
porta es producto del comercio; toda esta información se le entrega al
administrador de audiencia quién es el que realiza la audiencia con el señor
QUISPE, que en este caso fue el 22 de octubre de 2019, para que considere estos
hechos en la aplicación de la multa la que puede ser hasta el 30% del monto no
declarado, es decir US$ 14.400.-; como resultado de la audiencia efectuada al
señor QUISPE, se le aplicó una rebaja quedando en el 10% del monto no
declarado, es decir de US$4.800.-; Interrogada por el tribunal para que diga si la
declaración jurada firmada por el reclamante a la que Vd. alude y en donde se
consulta si trae la señalada cantidad de dinero (más US$10.000.-) es la que corre
a fs. 44 y que se le exhibe en este acto (DDJJ. ADUANA-SAG), responde que sí,
es esa y está firmada por el Sr. QUISPE; interrogada por el tribunal para que diga
si la Avanzada Colchane es un completo fronterizo binacional (Chile-Bolivia),
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responde que sí, es un completo fronterizo integrado; esto es, laboran allí
funcionarios de ADUANAS tanto bolivianos como chilenos, además de
funcionarios de la PDI y del SAG; interrogada por el tribunal para que diga si
respecto de las personas que transitan desde Chile hacia Bolivia y que son
controlados en ese mismo lugar por funcionarios bolivianos, existe la misma
obligación de declarar sumas superiores a los US$10.000.-, responde que sí.
Desconozco si el formulario es similar al nuestro o no; interrogada por el tribunal
para que diga si tiene conocimiento que, en dicha Avanzada o en sus
proximidades, hayan ocurrido delitos de hurto, robo o asaltos a comerciantes
bolivianos que vienen a comprar a ZOFRI, de los dólares que portan, responde
que yo trabajo allí desde el año 2016, en dicha Avanzada y nunca he tomado
conocimiento de lo que se me consulta; repreguntada para que diga si recuerda la
fecha de ocurrencia de los hechos que ha declarado, responde que sí, los hechos
ocurrieron el 17 de octubre de 2019; repreguntada para que diga ¿Si recuerda el
lugar donde ocurrieron los hechos declarados?, responde que sí, ocurrieron en la
Avanzada de Colchane; repreguntada para que diga; ¿Qué cargo y función
desempeñaba el día 17 de octubre de 2019, en la Avanzada de ADUANAS de
Colchane?, responde que me encontraba cumpliendo la función de Jefe de Turno
de ADUANAS de la Avanzada de Colchane; repreguntada para que diga ¿En su
calidad de Jefe de turno de ADUANAS de la Avanzada de Colchane, cómo
verifica el procedimiento de retención, tratándose de un pasajero nacional y/o
extranjero que ingresa al país y que no declara las moneda y/o instrumentos
negociables?, responde que cuando se me informa que se detectó un pasajero
que ingresa al país portando dinero que no ha declarado, se solicita la Declaración
Jurada SAG-ADUANA, que queda en poder del SAG, para constatar que
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efectivamente no declaró el porte y transporte de dinero; además, se verifica el
control migratorio, solicitándole el documento de ingreso al país al usuario
constatando el efectivo ingreso al país, conjuntamente con la consulta que se le
hace a la persona sobre el motivo del por qué no declaró el dinero y efectivamente
cuánto es el dinero que porta; repreguntada para que diga ¿Cómo verificó el
procedimiento, tratándose del señor RUBEN QUISPE MORALES?, responde que
puntualmente en este caso solicité al SAG la declaración jurada para corroborar la
información señalada por el señor QUISPE, en la cual declaraba que no portaba
dinero por más de US$10.000; además le solicité el control migratorio, el cual
figuraba el ingreso al país, el 17 de octubre de 2019, corroborando además la
relación de pasajeros del bus en el cual él ingresaba al país; posteriormente, seguí
con el procedimiento, consultando al señor QUISPE si desconocía la obligación de
declarar, a lo cual el “no” manifestó desconocer este hecho y no informó mayores
detalles de la razones por no haber declarado el dinero, razón por la cual procedí
con lo establecido. El procedimiento establecido se realiza con la declaración de
porte y transporte de dinero en efectivo, DPTE no voluntaria; posteriormente se
procede a retener el 30 % del dinero no declarado, en este caso, se realiza una
retención de US$14.400.- , mediante una boleta de retención, posteriormente se
realiza un acta de notificación y citación a audiencia informando la posibilidad de
asistir a una audiencia, que en este caso fue programada para el 22 de octubre de
2019, en dicha acta se informa la norma infringida. Terminando el procedimiento
con la denuncia correspondiente en los sistemas de ADUANAS.; repreguntada
para que diga; ¿Si reconoce los documentos que rola a fojas 67, 70 a 77; ambas
inclusive, explicando si así fuere cada una de ellas?, responde que sí, los
reconozco. La que rola a fojas 67, es el acta de entrega de dinero, documento
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mediante el cual se le entrega al señor QUISPE el dinero retenido, es decir,
US$14.400, previo a la presentación del giro comprobante de pago, debidamente
cancelado, que corresponde al pago de la multa interpuesta; la Acta de Entrega de
Dinero está suscrita por mí y firmada por el señor QUISPE. La que rola a fojas 70
es el acta de retención de dinero en la cual se le notifica el procedimiento y la
retención de dinero, juntamente con la citación a la audiencia, la cual se encuentra
firmada por mí, con firma del señor RUBEN QUISPE. La que rola a fojas 71, es la
boleta de retención N° 6637, la cual ampara la retención efectuada del 30% del
dinero al señor QUISPE, firmada por el señor QUISPE y por el funcionario
encargado de la custodia del dinero, el que queda debidamente resguardado en
una caja fuerte y por mí. La que rola a fojas 72, es el formulario de denuncia,
documento a través del cual se ingresa la denuncia en los sistemas del SERVICIO
DE ADUANAS. La que rola a fojas 73, es la declaración de ingreso y de porte y
transporte de efectivo N°318628, en la cual se realiza la declaración no voluntaria
del porte de dinero; en esta declaración se consignan los datos que fueron
preguntados al señor QUISPE, como ocupación, en la cual señala comerciante;
tiempo de estadía la cual señala 2 días y origen del dinero, en la cual señala que
es producto del comercio, además de otros de información como fecha de
nacimiento, DNI, dirección, etc. Se hace presente que está firmada por mí y el
señor QUISPE. Lo que rola a fojas 74-75, son las relaciones de pasajeros del bus
SALVADOR, en la foja 74 se consigna como pasajero que ingresa al país, el
señor RUBEN QUISPE; en la foja 75 es la relación de pasajeros con la cual el bus
SALVADOR salió de Chile. La que rola a fojas 76 es fotocopia de la cédula de
identidad boliviana N°4309336, del señor RUBEN QUISPE. El que rola a fojas 77,
es fotocopia de la tarjeta Única Migratoria, en la que consta la fecha de ingreso a
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Chile del señor QUISPE; repreguntada para que diga ¿Si la declaración de porte y
transporte de efectivo tiene algún costo para el pasajero y/o usuario?, responde
que no tiene ningún costo para el pasajero; repreguntada para que diga ¿En qué
lugar físico realizó el procedimiento de retención, tratándose del señor QUISPE
MORALES?, responde que el procedimiento se realizó en la oficina del jefe de
turno de la Avanzada de ADUANAS, oficina habilitada para realizar este tipo de
procedimiento; repreguntada para que diga la testigo; ¿es función del jefe de turno
de la Avanzada realizar el procedimiento de retención establecido en el artículo
39° y siguientes de la ley 19.913?, responde que sí, este procedimiento debe ser
realizado por el jefe de turno.
b) A fojas 121, dichos de doña ROSA SOTO HERNÁNDEZ, quién
expone: Mi nombre es ROSA SOTO HERNÁNDEZ, funcionaria de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique a la fecha de los hechos, ejerciendo el cargo
como encargada de la unidad de audiencias y vengo a declarar lo siguiente: Es
imposible que la persona desconozca la norma infringida por cuanto es pasajero
frecuente de ingreso y salida entre Bolivia y Chile; además, la obligación de firmar
la declaración ADUANA-SAG ésta persona la firma personalmente y de su puño y
letra y -en ese momento-, sabía perfectamente lo que tenía que hacer y declarar
por cuanto, al momento de poner su equipaje sobre la maquina Rayos X, él
entrega personalmente la declaración anteriormente mencionada al funcionario del
SAG sino no puede seguir avanzando para su legal ingreso al país. Lo anterior se
trata de un complejo fronterizo integrado. En cuanto al temor de ser víctima de un
robo, es imposible que suceda un acto así dentro del complejo fronterizo, tomando
en cuenta la infraestructura del edificio propiamente tal y el sistema de seguridad
existente; además, cuando las personas declaran dinero se hace en la oficina del
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Jefe de ADUANAS en forma privada y como testigo el funcionario de ADUANAS
que tiene el cargo de cajero liquidador, es una oficina de vidrio, semi polarizado
donde de afuera hacia adentro no se ve, pero sí de adentro hacia a fuera; por
tanto cumple con la formalidad de privada. Además, se cuenta con funcionarios
policiales, CARABINEROS y PDI apostados diariamente dentro del complejo.
El dinero se cuenta y se revisa en presencia de la persona o portador
y se guarda dentro de una bolsa de evidencia, la cual se sella herméticamente;
luego se efectúa el procedimiento de rigor correspondiente administrativamente y
el dinero es guardado dentro de una caja fuerte de fierro para resguardar su
seguridad.
Sobre la absolución de la multa interpuesta, la normativa y sus pasos
a seguir, claramente estipula que el mínimo a pagar es el 10% de la multa; todo lo
anterior de acuerdo al artículo 4° de la Ley 19.913. En el momento de la audiencia,
la suscrita notifica al Sr. QUISPE y le menciona que el voluntariamente firmó la
declaración ADUANAS-SAG sin estipular que portaba más de USD$10.000.
El Sr. QUISPE no mencionó en ningún momento reclamo alguno al
respecto; por tanto, se le formuló el GCP-F16 para que pueda ir a cancelar al
banco la multa ya rebajada al 10% que es el mínimo que pagar.
Repreguntada para que diga si se le entrega algo o algún documento
a la persona que ingresa al país, responde que las personas al ingresan al país
tiene que llenar dos formatos a mano y firmarlos; uno que es migración para
presentarlo a la ventanilla PDI-Extranjería y la segunda, es la declaración
ADUANAS-SAG; al ser un complejo fronterizo integrado, la persona primero pasa
por ventanillas de Bolivia y éstas dos papeletas son firmadas, luego sigue
avanzando hacia las ventanillas de Chile, donde Migración PDI le otorgan el
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ingreso al país y deben entregar su declaración ADUANA-SAG correctamente
firmada; repreguntada para que diga si ella sabe qué contiene la declaración
ADUANA- SAG, responde que dentro de ese formato hay varias preguntas que se
le hace al pasajero y dentro de una de ellas dice claramente que si porta más de
USD$10.000 debe declararlos ante ADUANAS, de acuerdo al artículo 4° de la Ley
Nº 19.913; repreguntada para que diga si sabe respecto a los hechos declarados,
dónde ocurrieron y aproximadamente en qué fecha, responde que el hecho ocurrió
el 17 de octubre de 2019 en el complejo fronterizo integrado de Colchane;
repreguntada para que diga si sabe cuánto fue el monto que se le retuvo al Sr.
QUISPE, responde que se le retuvo el 30% del total de lo que ésta persona
portaba, de acuerdo a la normativa; repreguntada para que diga si tiene
conocimiento de si el Sr. QUISPE había entrado otras veces al país, responde que
de acuerdo a los antecedentes recabados por la Jefa de turno del complejo el día
17, el Sr. QUISPE había entrado y salido del país en innumerables ocasiones,
manifestándolo también verbalmente a la testigo; por tanto, él sabía claramente
cuál era la normativa vigente para entrar al país, en cuanto a declarar su dinero;
repreguntada para que diga la testigo si sabe a qué se dedica el Sr. QUISPE,
responde que él manifestó verbalmente ser comerciante.
9.- Habida consideración que el denunciado y reclamante no
controvierte el hecho de haber ingresado al país desde Bolivia, vía avanzada
Colchane, portando una suma superior a los US$10.000.- sin declararlos conforme
a la obligación legal de hacerlo según el citado artículo 4° de la Ley 19.913,
alegando solo desconocimiento de tal norma y temor a ser víctima de un robo,
hurto o asalto, nos detendremos solo en estas dos últimas circunstancias:
a) En cuanto al desconocimiento de la norma infringida, lo cierto es
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que la obligación de declarar ante ADUANAS, en un puesto de avanzada
fronteriza, sumas superiores a los US$10.000.- es una obligación legal y -como
tal- afecta a la ficción legal de conocimiento de la Ley establecida en el artículo 8°
del Código Civil, no pudiendo alegarse ignorancia del citado artículo 4° de la Ley
19.913, incluso cuando se trate de extranjeros situados en territorio de la
República. Esta ficción supone además un “conocimiento perfecto” de la Ley a tal
extremo que, incluso un error en materia de derecho constituye una presunción de
mala fe que no admite prueba en contrario, según refiere el artículo 706°, inciso
final, del mismo Código.
Recordemos además que, a diferencia del Código Tributario, la
Ordenanza de Aduanas no contiene una norma similar al N° 4, del artículo 107° de
aquél, que considera como circunstancia agravante o atenuante -según sea el
caso-, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el infractor de la
obligación legal infringida.
Súmese a lo anterior que ambos testigos refieren que la referida
obligación legal infringida estaba conveniente publicitada y difundida en la
Avanzada de Colchane, además de que constaba expresamente en el documento
de fs. 44.
b) En lo tocante al supuesto temor a ser víctima de un robo, lo cierto
es que, al menos tratándose de un complejo fronterizo binacional, en dicho lugar
tal evento es de momento imposible.
En cuanto a si entendemos dicho temor en el sentido que se pudiese
“filtrar” la información de que el denunciado portaba US48.000.- con el objeto que,
a posteriori del trayecto -ya salido de la Avanzada y en dirección a Iquique o al
llegar a esta ciudad-, pudiese ser detectado por delincuentes y sufrir un hurto o
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robo, lo cierto es que no hay antecedentes en autos que justifiquen dicho temor,
sin perjuicio de lo que se establece seguidamente en el considerando 12°.
10.- Por todos estos antecedentes este sentenciador declarará que
es inadmisible la alegación de su desconocimiento de la obligación legal infringida
como tampoco está acreditado un justo temor de ser víctima de un mal irreparable
y grave, en este caso un robo.
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR CIRCUNSTANCIAS
MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
11.- Sobre este punto, solo ADUANAS rinde las siguientes
testimoniales:
a) A fojas 105, dichos de la misma ROJAS ESCOBAR, quien declara
esta vez: Estas circunstancias modificatorias de responsabilidad son evaluadas
por el administrador de Audiencias quien realizó la audiencia con el señor
QUISPE, el cual considera toda la información del procedimiento realizando las
rebajas correspondientes si se amerita; en el caso puntual de la audiencia con el
señor QUISPE, el administrador de audiencias realizó una rebaja del 30% a 10%,
quedando la multa en US$4.800. Cuando hablo de la audiencia me refiero a la del
artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas. Quisiera agregar que este
procedimiento es un procedimiento habitual en la Avanzada de Colchane, de
amplio conocimiento, por parte de los comerciantes bolivianos que ingresan al
país, quedando demostrado que semanalmente se realizan alrededor de 200
declaraciones de dinero; además, el señor RUBEN QUISPE es un usuario habitual
del sistema ya que registra sólo en el año 2019, alrededor de 27 ingresos y salidas
al territorio nacional como comerciante; interrogada por el tribunal para que diga si
sabe cuáles fueron esas “circunstancias modificatorias de responsabilidad”,
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debidamente evaluadas por el Sr. Administrador de Audiencia y que le permitieron
rebajar la multa del 30% al 10%, responde que el administrador de audiencia
pondera antecedentes como la reincidencia, modus operandi, en este caso la
forma de ocultamiento del dinero (en su cuerpo); también lo que señala el pasajero
ante la consulta del por qué no declaró el dinero que portaba o si desconocía que
debía declarar esta suma; ante esta última consulta, el reclamante no negó
desconocer la norma infringida y no dio mayores antecedentes de los motivos que
tuvo para no declarar. Todos estos antecedentes los analiza el administrador de
audiencia en la audiencia respectiva.
b) A fojas 122, dichos de la misma SOTO HERNÁNDEZ, quien esta
vez expone: La normativa dice que la multa es hasta un 10%. El 30% es la
retención que se le hace a la persona al momento de cometer la infracción.
Repreguntada para que diga, respecto del documento que se le exhibe a fojas 6, si
es su firma y a qué se refiere con este documento; responde que sí, es mi firma, es
el acta de la audiencia al Sr. QUISPE de fecha 22 de octubre de 2019;
repreguntada para que diga si todo lo expuesto en el Acta Nº 186, rolante a fojas 6,
corresponde a la audiencia y declaración tomada al Sr. QUISPE y cuál es el motivo
de esta audiencia, responde que la normativa señala claramente que sobre un
monto de USD$6.000 se debe citar a audiencia para notificar los hechos a la
persona y se confecciona un acta en que se le describe paso a paso a la persona
los hechos y los montos involucrados; repreguntada para que diga si en esa
audiencia se mantuvo la sanción del 30% o se rebajó, responde que se rebajó a un
10%, que es lo mínimo en multas; repreguntada para que diga qué circunstancias
tomó en consideración para bajar a un 10% la multa, responde que la normativa a
mí me permite, como encargada de la unidad de audiencias, poder rebajar la multa
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hasta un 10% de acuerdo a los antecedentes tenidos en mi conocimiento, siendo
esto el mínimo.
12.- Lo cierto es que ni el acta N° 186, de fs. 6, 68 y 88 aluden a
circunstancia agravante o atenuante alguna; solo una de las testigos refiere a
circunstancias tales como ocultamiento del dinero en el cuerpo y falta de
justificación de la omisión de declarar.
A falta de una norma similar al señalado artículo 107° del Código
Tributario, resulta interesante en este punto traer a colación lo dispuesto en el
citado inciso X, del artículo 178° de la Ordenanza de Aduanas en relación al artículo
11°, N° 7, del Código Penal.
De todo lo anterior podemos razonar lo siguiente:
a) A la luz de las referidas normas; y
b) Que consta de la boleta de retención N° 6637, de fojas 5, y Acta
N° 186, de fs. 6, que el reclamante infractor solicitó la emisión del GCP F16, el cual
corre a fs. 7, pagando el importe del 10% respectivo;
este sentenciador entiende que el reclamante ha procurado reparar el mal causado;
c) Y atendido además que la Ley 19.913 no señala un piso mínimo
legal;
este sentenciador reducirá la multa a solo el 5% de la suma portada; esto es
US$2.400.- y dado que el monto original del 10%; esto es US$4.800.- o
$3.485.000.-, según F-16 de fs. 69, ADUANAS procederá a emitir las resoluciones
del caso que restituyan al actor la diferencia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas
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SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1, solo en cuanto se
MODIFICA Y REBAJA el monto de la multa aplicada del 10% al 5% de los
US$48.000.- portados y no declarados por el infractor, por su equivalencia en
pesos chilenos, acorde a los artículos 70° y 95° de la Ordenanza de Aduanas.
EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, ADUANAS
procederá a emitir la resolución respectiva y, con su mérito ordenará restituir al
reclamante o quien sus derechos legalmente representen la diferencia ingresada
en arcas fiscales conforme al F-16 de fs. 69.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a la
reclamada de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA: 70,8 UTM
RUC : 19-9-0000886-7
RIT : IA-02-00025-2019
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2020-06-19T10:18:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.