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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00011-2020 · 25 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00011-2020
RUC
20-9-0000391-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 20-9-0000391-K RIT GS-02-00011-2020 SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELCH LOPEZ E.I.R.L. RUT 76.437.834-2 Iquique, veinticinco de junio de dos mil veinte. VISTOS: Aparece de acta de denuncia N° 1, de fecha 12 de mayo de 2020, rolante a fs. 2 vlta., que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LOPEZ E.I.R.L., RUT N° 76.437.834-2, representado por don CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, RUT 8.219.531-9, del giro Comisionista, distribuidora insumos industriales, venta gases y soldadura, con domicilio en calle 13 Oriente N°2275 y 2285, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 5 del Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: 1. Origen de la fiscalización: El contribuyente fue seleccionado para auditoría dentro del Programa de fiscalización denominado ND_F29_DTE_2017 de la Subdirección de Fiscalización, cuyo objetivo específico fue fiscalizar a los contribuyentes que no han Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 2 cumplido con su obligación de presentar la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 (F-29), en uno o más periodos, entre enero 2015 a mayo 2017 y han emitido Documentos Tributarios Electrónicos. Dicha revisión fue efectuada por el fiscalizador IGNACIO PIÑONES CORTES. Con fecha 07 de febrero y 25 de mayo del 2018, la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. mediante su representante legal, CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, da respuesta parcial a Notificación Nº1114613, de fecha 29 de marzo de ese año y Notificación Nº 1044399, de fecha 14 de diciembre del 2017. Ahora bien, el proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. ya individualizada, tiene su origen en el Memo Nº 23, de fecha 14 de noviembre del 2018, en el cual se solicita que, además de la recopilación de antecedentes, se debe notificar mediante la Ley 18.320 para iniciar un proceso de auditoría al Impuesto al Valor Agregado. Dado lo anterior, se procedió a requerir a la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L., mediante Notificación Nº 4, de fecha 23 de enero del 2019, conforme al artículo único de la Ley 18.320, antecedentes para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios mensuales de enero 2016 y hasta diciembre 2018, ambos periodos inclusive, otorgando para ello el plazo de un mes establecido en el artículo 63° del Código Tributario. Sin embargo, transcurrido el plazo no dio respuesta al requerimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 3 Adicionalmente, con fecha 31 de enero del 2019, se envió e-mail a don HÉCTOR CABEZAS A., encargado de contrato de la empresa INDURA S.A., quien mediante e-mail envió el “Contrato de Servicios” suscrito entre la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. e INDURA S.A., de fecha 31 de enero del 2019; y, posteriormente, con fecha 07 de febrero siguiente, envío carta como comunicado oficial respecto del término contractual entre ambas empresas por motivo de una serie de irregularidades e incumplimiento reiterados. Conjuntamente a lo anterior, con fecha 26 de febrero siguiente, VICTORIA ISABEL DURÁN TRECANEO, analista contable de la empresa INDURA S.A. envió, mediante e-mail, en formato digital, Libro de Ventas, liquidación factura (emitida por WELSCH LÓPEZ E.I.R.L.) y Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, todo correspondiente a la empresa INDURA S.A. 2. Tipo de contribuyente: El contribuyente CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ E.I.R.L., presentó aviso de Inicio de Actividades con fecha 25 de enero de 2017, en el giro “Servicios integrales de seguridad”, actividad afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y clasificada en la 1ra. Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, declaró un capital inicial de $3.500.000.- y conforme a sus ingresos, se encuentra clasificado en el segmento Microempresa (Fecha actualización 25/01/2017). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 4 Dado el tipo de contribuyente indicado y la actividad desarrollada, se traduce para éste la necesidad de dar cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias, tanto principal -de declarar y pagar su impuesto anual correspondiente- como accesorias –emitir documentos tributarios en los casos y en la forma que determine la ley; llevar un libro de ingresos y gastos en caso de haber optado por determinar su base imponible en base a gastos efectivos, cuyo es el caso del informado; presentar declaraciones juradas; etc. 3. Normativa aplicable: Las rentas obtenidas por el contribuyente se clasifican en la 1° Categoría; por lo tanto, se gravarán éstas de acuerdo a las normas del Título II del D.L. 824 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente se encuentran clasificadas en el N° 3 del Art. 20°. En relación a lo anterior, se encuentra obligado a declarar rentas efectivas según contabilidad completa en base a los registros contables: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, se debe considerar, además, el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y los libros auxiliares, tales como el Libro de Compras y Ventas, Libro Auxiliar de Remuneraciones, etc. Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad económica del contribuyente se encuentra afecta; por tanto, conforme lo establece el Art. 59° del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar los libros especiales que determina el Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 5 artículo 64° de la Ley referida, indica que los contribuyentes, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, se encuentran en la obligación de presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas el mes anterior. En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y, además, se deben registrar cronológicamente en un Libro foliado y timbrado por este Servicio (libro de ventas diarias). Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de débito fiscal mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes. Además, respecto de este contribuyente tiene un sistema de funcionamiento particular, dada la forma de negocios que realiza. Es así que, de acuerdo al contrato suscrito entre la empresa INDURA S.A. y la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, llamado “Contrato de designación de comisionista para vender”, consiste en que la empresa prestadora de servicio venderá los productos de la parte mandante, indicando en todas sus facturas de venta la frase: “Venta por cuenta del mandante INDURA S.A.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 6 El contribuyente emite facturas de venta en papel y electrónicas , facturas que solo son emitidas con el propósito de realizar la entrega física de la mercaderías y devengar el impuesto al valor agregado, pero el monto registrado en dichas facturas no constituye un ingreso ni genera una obligación de declarar y pagar el impuesto al valor agregado; la información de la factura solo sirve para la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH E.I.R.L. como forma de determinar el porcentaje de comisión a cobrar mediante la emisión de una Liquidación Factura a la empresa INDURA S.A. En suma, la forma de tributación, corresponde a la siguiente forma: por las ventas generadas por la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, ésta emitirá una factura de venta, pero el débito fiscal generado con la emisión será de retención, declaración y pago de la empresa INDURA S.A. y la empresa prestadora de servicio cobrará su comisión mediante la emisión de una Liquidación Factura, el débito que genera este último será de cargo del comisionista quien deberá retener, declarar y pagar en el Formulario 29, en cada periodo tributario, en el cual se emita el documento. 4. Análisis de los antecedentes: Conforme a la información obtenida de los sistemas informáticos que dispone ese SERVICIO, se han determinado ingresos percibidos por el contribuyente auditado producto del desarrollo de sus actividades comerciales; luego, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados, mediante la emisión de los documentos tributarios electrónicos respectivos, no se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 7 declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, tal como ya se indicó, de la documentación aportada parcialmente por el contribuyente, de la información aportada por terceros proveedores-mandantes y, en especial, del cotejo de lo contabilizado versus la presentación de los Formularios 29, para cada periodo mensual de los años comerciales 2015, 2016, 2017 y 2018, se pudo constatar que para los periodos agosto de 2017 y hasta marzo de 2018, ambos inclusive, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados, mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones facturas, no se encuentran declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, los cuales no fueron presentados, irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios. A continuación, se detalla las Liquidaciones Facturas no declaradas y los periodos a las que corresponden: II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 8 Tal como ya se indicó, del análisis de los antecedentes en poder de ese SERVICIO, se pudo constatar que el contribuyente denunciado, para los periodos agosto de 2017 y hasta marzo de 2018, ambos inclusive, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones facturas, no se encuentran declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, los cuales no fueron presentados, irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios. Los hechos antes referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 5, del Código Tributario; a saber, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto. Como se puede advertir del somero examen de la disposición referida, son elementos de este delito según su descripción típica, los siguientes: a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Claramente el artículo 64°, inciso 2° de la ley de la especialidad vigente refiere que: “En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.” Se suma a lo anterior, lo señalado por el artículo 78°, inciso 1°, del Reglamento del Decreto Ley 825 N°55: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 9 el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.” b. Que se trate de una declaración exigida para la determinación o liquidación de un impuesto. Tal como lo señala el mencionado artículo 64° inciso 2° es necesario para la determinación del impuesto a las ventas y servicios. c. Que se haya omitido dicha declaración: En la especie ha quedado asentado, como un hecho inconcuso, que el contribuyente en estudio no presentó las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios de agosto de 2017 a abril de 2018, no obstante que el plazo otorgado por la ley para presentarla ha transcurrido con creces. d. Que la omisión sea maliciosa. Lo atingente al dolo será referido en el apartado V. III. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN: El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante, los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas; en el caso en cuestión es la sociedad. Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la participación en calidad de autor y en grado de consumado de SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, ya individualizada, desde que ha omitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 10 maliciosamente realizar las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en este caso, las declaraciones mensuales de impuesto a las Ventas y Servicios en su calidad de contribuyente de dicho impuesto. IV. DOLO: Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL. representado legalmente por don CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, ya individualizados, toda vez que, se pudo constatar que para los periodos agosto de 2017 y hasta marzo de 2018, ambos inclusive, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados, mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones facturas, no se encuentran declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, los cuales no fueron presentados, irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, estando obligada a hacerlo. De este modo, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero conocimiento de la realización de hechos gravados con el Impuesto al Valor Agregado, omitió la presentación de su declaración de impuesto mensual a la ventas y servicios, Formulario 29, de que trata el artículo 64° de la ley del ramo en forma reiterada de los meses de agosto de 2017 a marzo a 2018. La omisión de la presentación de las mencionadas declaraciones, Formulario 29 en los periodos tributarios referidos, implicó no enterar en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios que en buen derecho correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 11 En efecto, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica sistemáticamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden. V. PERJUICIO FISCAL: Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, esto es, la omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, no obstante haber incurrido en hechos gravados por dicho impuesto, contenido en la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, en el año comercial 2017 y parte del 2018, el perjuicio al erario nacional, calculado al mes de junio de 2019, asciende a: AÑO 2017: AÑO 2018: Mes Impuesto a Pagar Reajuste Art.53 C.T. Total Agosto 1.158.308 50.966 1.209.274 Septiembre 1.136.229 47.722 1.183.951 Octubre 1.501.638 64.570 1.566.208 Noviembre 1.617.759 59.857 1.677.616 Diciembre 944.120 33.988 978.108 Total 6.358.054 257.103 6.615.157 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 12 Cabe hacer presente que el perjuicio relativo al Impuesto a la Renta no pudo ser determinado, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados ni su contabilidad completa correspondiente a los periodos analizados, pese a que ello le fue requerido mediante notificación N° 95, de fecha 4 de octubre de 2019 y notificación N° 112, de fecha 23 de diciembre de 2019. VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes. VII. SANCION APLICABLE: En virtud de los antecedentes antes expuestos corresponde aplicar al contribuyente empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, representada legalmente por don CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, por el delito tipificado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir. A fs. 162 se certificó que la denunciada no formuló descargos al acta de denuncia de fs. 2 vlta. Los antecedentes del proceso: A fs. 2 vlta. acta de denuncia N° 1 dirigida en contra de SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ E.I.R.L. Mes Impuesto a Pagar Reajuste Art.53 C.T. Total Enero 888.548 31099 919.647 Febrero 511.824 15355 527.179 Marzo 195.535 5866 201.401 Total 1.595.907 52.320 1.648.227 8.263.384 Perjuicio Total Reajustado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 13 A fs. 153 el SII solicita certificación de que no se han presentado descargos, lo que se provee a fs. 160, teniendo por interpuesta la denuncia y ordenando certificar, lo que se procede a fojas 162. A fs. 157 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña documento, lo que se provee a fs. 160. A fs. 163, atendido el mérito de la certificación de fs. 162, se dicta el decreto autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 1 Ord. N° 8, de 15 de mayo de 2020, por el cual se remite a este Tribunal acta de denuncia de fs. 2 vlta.; a fs. 2 acta de notificación por cédula de acta de denuncia N°1-2020, del 12 de mayo de 2020; a fs. 2 vlta. Acta de Denuncia N° 001-2020, del 12 de mayo de 2020; a fs. 7 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 8-12 Informe de Recopilación de Antecedentes N°9 del Dpto. de Fiscalización del SII Regional Iquique; a fs. 13 Anexo 1 Índice de Carpeta Recopilación de Antecedentes; a fs. 14-16 Informe N°469, del 14 de julio de 2018 del Depto. Fiscalización SII.; a fs. 17-31 vlta Registro Electrónico de Compras y Ventas del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2018; a fs. 32-34 Cartilla SIIC No que clasifica al Contribuyente No condonable; 35-37 vlta. Notificación Folio 1044399, formulario 3285 del 14 de diciembre de 2017, comprobante de fiscalización N° 4985272 y sus anexos; a fs. 38 Notificación Folio 1114613, formulario 3285 del 29 de marzo de 2018; a fs. 39 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 7 de febrero de 2018; a fs. 40 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 14 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 25 de mayo de 2018; a fs. 41-53 vlta. Libro de Compras de mayo 2015 a mayo 2017; a fs. 54-66 Libro de Ventas de mayo 2015 a mayo 2017; a fs. 67-77 vlta. Facturas desde la N°1 a 22; a fs. 78-96 Libro de Ventas, Liquidación de Facturas y F29 del mes de mayo de 2015 a mayo del 2018; a fs. 97-98 vlta. Minuta Informe N°679 del 19 de octubre de 2018; a fs. 99 Declaración Jurada de cliente MARCIA ROCCA ALVAREZ; a fs. 100 Declaración Jurada de cliente RENE OCTAVIO SALAS PALACIOS; a fs. 101 Declaración Jurada de cliente CECILIA BEATRIZ MONSALVE BALBOA; a fs. 102 Declaración Jurada de cliente PAULA ANDREA HEIDEN ZAPATA; a fs. 103 Memo N°91 del Jefe Jurídico al Jefe de Fiscalización, del 26 octubre 2018, del SII Regional Iquique; a fs. 104 Memo N°23 del Comité de Recopilación de Antecedentes a Jefe Jurídico del 14 de noviembre de 2018, del SII Regional Iquique; a fs. 105-107 Correos Electrónicos HÉCTOR CABEZAS de la empresa INDURA S.A.; a fs. 108- 130 vlta. Contrato INDURA S.A. con SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ EIRL; a fs. 131 Comunicación Oficial del 13 de julio de 2018, Situación Agente de Ventas SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CARLOS WELSH; a fs. 132-133 vlta. Correo Electrónico VICTORIA DURÁN; a fs. 134-136 Correo Electrónico VICTORIA DURÁN; a fs. 137-139 Notificación N°4 Ley 18.320 a SERVICIO DE LA INDUSTRIA CARLOS WESCH LOPEZ EIRL del 23 de enero de 2019; a fs. 140-144 Informe N°573 del 3 de julio 2019, del Depto. Fiscalización SII Regional Iquique; a fs. 145-146 vlta. Informe N°679 del 19 de octubre de 2018, del Depto. Fiscalización SII; a fs. 147-149 Notificación N°95 a SERVICIO DE LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LOPEZ EIRL del 4 octubre de 2019 del Depto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 15 Fiscalización SII; a fs. 150-152 Notificación N°112 a SERVICIO DE LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LOPEZ EIRL del 23 de diciembre de 2019, del Depto. Fiscalización SII; a fs.159 Resolución TRA N°246.1751.2015. del a Dirección Regional del SII Tarapacá; a fs. 162 certificado de la secretaria del Tribunal de que no hubo descargos del denunciado. CONSIDERANDO: 1.- Consta de fs. 2 vlta. que con fecha 12 de mayo del 2020, el SII cursó acta de denuncia en contra de SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ, representada legalmente por don CARLOS WELSH LOPEZ, ya antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 5 del Código Tributario, precepto ya antes referido. 2.- Consta a fojas 162 certificación efectuada por la secretaria de este Tribunal referente a que no se han presentado descargos a la denuncia. I.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 3.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 34° indica que: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 16 Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”. A su vez, el penúltimo inciso del artículo 60°, ordena que: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.” b) El artículo 97°, N° 5, señala que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 17 por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medios a máximo.” c) El artículo 98° prescribe que: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. d) El artículo 107° establece que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 18 e) El artículo 111° ordena que: “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” f) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. ... Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 19 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.” g) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”. B.- LEY DEL IVA: a) El Artículo 57° señala: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 20 posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 21. Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III que correspondan. Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley Nº 619, de 1974.” b) El Artículo 59° indica: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” c) El artículo 64°, inciso 2°, prescribe: “En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 21 C.- REGLAMENTO DE LA LEY DE IVA. a) El Artículo 36° señala: “El débito fiscal mensual se considerará aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.” b) El Artículo 37° indica: “Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículos 35 y 36, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a: 1º) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios; 2º) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo establecido en el artículo 70 de la ley; 3º) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo de acuerdo a lo expresado en el artículo 28 de este Reglamento. Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 22 artículo 57 de la ley y que las registren en los libros especiales que señala el artículo 59 de la misma. c) Artículo 78°, inciso 1° ordena: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.” D.- LEY DE LA RENTA. a) El artículo 20 N°3 señala: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 25,5%1. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: … 3° Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 1 Tasa vigente para el comercial 2017, para contribuyentes del artículo 14°, letra A de la Ley de la Renta; para el comercial 2018 es del 27% para los contribuyentes de la letra B, del mismo artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 23 4.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye que concurren en la especie las siguientes circunstancias atenuantes: a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante del artículo 107°, Nros. 1 y 2 del Código Tributario); Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 1/2020, de 12 de mayo de 2020, corriente a fs. 2 vlta. y siguientes, deducida en contra de SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ E.I.R.L., representado legalmente por don CARLOS SEGUNDO WELSH LOPEZ, ambos ya antes individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°5 del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado. APLÍCASE a la empresa denunciada una multa de $ 8.263.384.- (OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS), equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) del perjuicio fiscal reajustado causado; monto que permite el rango de sanciones del N° 5, del artículo 97°, del Código Tributario, la que será girada por el SII una vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 24 Se declara que la CUANTÍA neta de la presente causa es la suma equivalente 492,14 UTM. RUC : 20-9-0000391-K RIT : GS-02-00011-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. LOV/app DISTRIBUCIÓN: Expediente. Denunciado. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb44fa1-9242-40bd-b5e6-71a7f09558f5 Timbre Electrónico 2020-06-25T11:17:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.