Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00011-2020 · 25 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00011-2020
- RUC
- 20-9-0000391-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 20-9-0000391-K
RIT GS-02-00011-2020
SERVICIOS A LA INDUSTRIA
CARLOS WELCH LOPEZ E.I.R.L.
RUT 76.437.834-2
Iquique, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
Aparece de acta de denuncia N° 1, de fecha 12 de mayo de 2020,
rolante a fs. 2 vlta., que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al
contribuyente SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LOPEZ E.I.R.L.,
RUT N° 76.437.834-2, representado por don CARLOS SEGUNDO WELSCH
LÓPEZ, RUT 8.219.531-9, del giro Comisionista, distribuidora insumos industriales,
venta gases y soldadura, con domicilio en calle 13 Oriente N°2275 y 2285, Iquique,
por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 5 del
Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual
se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN:
1. Origen de la fiscalización:
El contribuyente fue seleccionado para auditoría dentro del Programa
de fiscalización denominado ND_F29_DTE_2017 de la Subdirección de
Fiscalización, cuyo objetivo específico fue fiscalizar a los contribuyentes que no han
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cumplido con su obligación de presentar la Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Formulario 29 (F-29), en uno o más periodos, entre enero 2015 a
mayo 2017 y han emitido Documentos Tributarios Electrónicos. Dicha revisión fue
efectuada por el fiscalizador IGNACIO PIÑONES CORTES.
Con fecha 07 de febrero y 25 de mayo del 2018, la empresa
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. mediante su
representante legal, CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, da respuesta parcial
a Notificación Nº1114613, de fecha 29 de marzo de ese año y Notificación Nº
1044399, de fecha 14 de diciembre del 2017.
Ahora bien, el proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. ya
individualizada, tiene su origen en el Memo Nº 23, de fecha 14 de noviembre del
2018, en el cual se solicita que, además de la recopilación de antecedentes, se debe
notificar mediante la Ley 18.320 para iniciar un proceso de auditoría al Impuesto al
Valor Agregado.
Dado lo anterior, se procedió a requerir a la empresa SERVICIOS A
LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L., mediante Notificación Nº 4,
de fecha 23 de enero del 2019, conforme al artículo único de la Ley 18.320,
antecedentes para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios por los
periodos tributarios mensuales de enero 2016 y hasta diciembre 2018, ambos
periodos inclusive, otorgando para ello el plazo de un mes establecido en el artículo
63° del Código Tributario. Sin embargo, transcurrido el plazo no dio respuesta al
requerimiento.
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Adicionalmente, con fecha 31 de enero del 2019, se envió e-mail a don
HÉCTOR CABEZAS A., encargado de contrato de la empresa INDURA S.A., quien
mediante e-mail envió el “Contrato de Servicios” suscrito entre la empresa
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH LÓPEZ E.I.R.L. e INDURA
S.A., de fecha 31 de enero del 2019; y, posteriormente, con fecha 07 de febrero
siguiente, envío carta como comunicado oficial respecto del término contractual
entre ambas empresas por motivo de una serie de irregularidades e incumplimiento
reiterados.
Conjuntamente a lo anterior, con fecha 26 de febrero siguiente,
VICTORIA ISABEL DURÁN TRECANEO, analista contable de la empresa INDURA
S.A. envió, mediante e-mail, en formato digital, Libro de Ventas, liquidación factura
(emitida por WELSCH LÓPEZ E.I.R.L.) y Formulario 29 sobre Declaración Mensual
y Pago Simultaneo de Impuesto, todo correspondiente a la empresa INDURA S.A.
2. Tipo de contribuyente:
El contribuyente CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ E.I.R.L.,
presentó aviso de Inicio de Actividades con fecha 25 de enero de 2017, en el giro
“Servicios integrales de seguridad”, actividad afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA) y clasificada en la 1ra. Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Por otro lado, declaró un capital inicial de $3.500.000.- y conforme a
sus ingresos, se encuentra clasificado en el segmento Microempresa (Fecha
actualización 25/01/2017).
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Dado el tipo de contribuyente indicado y la actividad desarrollada, se
traduce para éste la necesidad de dar cumplimiento a una serie de obligaciones
tributarias, tanto principal -de declarar y pagar su impuesto anual correspondiente-
como accesorias –emitir documentos tributarios en los casos y en la forma que
determine la ley; llevar un libro de ingresos y gastos en caso de haber optado por
determinar su base imponible en base a gastos efectivos, cuyo es el caso del
informado; presentar declaraciones juradas; etc.
3. Normativa aplicable:
Las rentas obtenidas por el contribuyente se clasifican en la 1°
Categoría; por lo tanto, se gravarán éstas de acuerdo a las normas del Título II del
D.L. 824 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente se encuentran
clasificadas en el N° 3 del Art. 20°.
En relación a lo anterior, se encuentra obligado a declarar rentas
efectivas según contabilidad completa en base a los registros contables: Libro
Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, se debe considerar, además,
el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y los libros auxiliares, tales como
el Libro de Compras y Ventas, Libro Auxiliar de Remuneraciones, etc.
Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad
económica del contribuyente se encuentra afecta; por tanto, conforme lo establece
el Art. 59° del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar los
libros especiales que determina el Reglamento y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el
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artículo 64° de la Ley referida, indica que los contribuyentes, para los efectos de la
declaración y pago del impuesto, se encuentran en la obligación de presentar una
declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas el mes anterior.
En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados
a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además
de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al
débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que
deben encontrarse timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y, además, se
deben registrar cronológicamente en un Libro foliado y timbrado por este Servicio
(libro de ventas diarias).
Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes
calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados
en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de débito fiscal mensual, que
corresponde al IVA de las ventas del mes.
Además, respecto de este contribuyente tiene un sistema de
funcionamiento particular, dada la forma de negocios que realiza. Es así que, de
acuerdo al contrato suscrito entre la empresa INDURA S.A. y la empresa
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, llamado “Contrato de
designación de comisionista para vender”, consiste en que la empresa prestadora
de servicio venderá los productos de la parte mandante, indicando en todas sus
facturas de venta la frase: “Venta por cuenta del mandante INDURA S.A.”
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El contribuyente emite facturas de venta en papel y electrónicas ,
facturas que solo son emitidas con el propósito de realizar la entrega física de la
mercaderías y devengar el impuesto al valor agregado, pero el monto registrado en
dichas facturas no constituye un ingreso ni genera una obligación de declarar y
pagar el impuesto al valor agregado; la información de la factura solo sirve para la
empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH E.I.R.L. como forma
de determinar el porcentaje de comisión a cobrar mediante la emisión de una
Liquidación Factura a la empresa INDURA S.A.
En suma, la forma de tributación, corresponde a la siguiente forma: por
las ventas generadas por la empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS
WELSCH EIRL, ésta emitirá una factura de venta, pero el débito fiscal generado
con la emisión será de retención, declaración y pago de la empresa INDURA S.A.
y la empresa prestadora de servicio cobrará su comisión mediante la emisión de
una Liquidación Factura, el débito que genera este último será de cargo del
comisionista quien deberá retener, declarar y pagar en el Formulario 29, en cada
periodo tributario, en el cual se emita el documento.
4. Análisis de los antecedentes:
Conforme a la información obtenida de los sistemas informáticos que
dispone ese SERVICIO, se han determinado ingresos percibidos por el
contribuyente auditado producto del desarrollo de sus actividades comerciales;
luego, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados, mediante la
emisión de los documentos tributarios electrónicos respectivos, no se encuentran
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declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo,
irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios.
En efecto, tal como ya se indicó, de la documentación aportada
parcialmente por el contribuyente, de la información aportada por terceros
proveedores-mandantes y, en especial, del cotejo de lo contabilizado versus la
presentación de los Formularios 29, para cada periodo mensual de los años
comerciales 2015, 2016, 2017 y 2018, se pudo constatar que para los periodos
agosto de 2017 y hasta marzo de 2018, ambos inclusive, los Débitos Fiscales
generados por los servicios prestados, mediante la emisión de las correspondientes
liquidaciones facturas, no se encuentran declarados en los Formulario 29 sobre
Declaración Mensual y Pago simultáneo, los cuales no fueron presentados,
irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios.
A continuación, se detalla las Liquidaciones Facturas no declaradas y
los periodos a las que corresponden:
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
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Tal como ya se indicó, del análisis de los antecedentes en poder de
ese SERVICIO, se pudo constatar que el contribuyente denunciado, para los
periodos agosto de 2017 y hasta marzo de 2018, ambos inclusive, los Débitos
Fiscales generados por los servicios prestados mediante la emisión de las
correspondientes liquidaciones facturas, no se encuentran declarados en los
Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo, los cuales no fueron
presentados, irregularidades que afectan la determinación del Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Los hechos antes referidos, configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97°, Nº 5, del Código Tributario; a saber, la omisión
maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación y liquidación de un impuesto.
Como se puede advertir del somero examen de la disposición referida,
son elementos de este delito según su descripción típica, los siguientes:
a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
Claramente el artículo 64°, inciso 2° de la ley de la especialidad vigente
refiere que: “En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
Se suma a lo anterior, lo señalado por el artículo 78°, inciso 1°, del
Reglamento del Decreto Ley 825 N°55: “Los contribuyentes afectos a las
disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar
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el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias
autorizadas por el Servicio de Tesorerías.”
b. Que se trate de una declaración exigida para la determinación
o liquidación de un impuesto.
Tal como lo señala el mencionado artículo 64° inciso 2° es necesario
para la determinación del impuesto a las ventas y servicios.
c. Que se haya omitido dicha declaración:
En la especie ha quedado asentado, como un hecho inconcuso, que
el contribuyente en estudio no presentó las declaraciones de impuestos mensuales
de los periodos tributarios de agosto de 2017 a abril de 2018, no obstante que el
plazo otorgado por la ley para presentarla ha transcurrido con creces.
d. Que la omisión sea maliciosa.
Lo atingente al dolo será referido en el apartado V.
III. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante, los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios
que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del
Código Tributario, en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los
contribuyentes y demás personas legalmente obligadas; en el caso en cuestión es
la sociedad.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de SERVICIOS A LA
INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL, ya individualizada, desde que ha omitido
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maliciosamente realizar las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en este caso, las declaraciones
mensuales de impuesto a las Ventas y Servicios en su calidad de contribuyente de
dicho impuesto.
IV. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de la empresa
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL. representado legalmente
por don CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, ya individualizados, toda vez que,
se pudo constatar que para los periodos agosto de 2017 y hasta marzo de 2018,
ambos inclusive, los Débitos Fiscales generados por los servicios prestados,
mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones facturas, no se
encuentran declarados en los Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago
simultáneo, los cuales no fueron presentados, irregularidades que afectan la
determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, estando obligada a hacerlo.
De este modo, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y
certero conocimiento de la realización de hechos gravados con el Impuesto al Valor
Agregado, omitió la presentación de su declaración de impuesto mensual a la ventas
y servicios, Formulario 29, de que trata el artículo 64° de la ley del ramo en forma
reiterada de los meses de agosto de 2017 a marzo a 2018.
La omisión de la presentación de las mencionadas declaraciones,
Formulario 29 en los periodos tributarios referidos, implicó no enterar en arcas
fiscales el impuesto a las ventas y servicios que en buen derecho correspondía.
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En efecto, atendida la cantidad de períodos y los montos no
declarados, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
sistemáticamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que por concepto de
impuestos le corresponden.
V. PERJUICIO FISCAL:
Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, esto
es, la omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, no obstante haber incurrido en hechos
gravados por dicho impuesto, contenido en la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el año comercial 2017 y parte del 2018, el perjuicio al erario nacional,
calculado al mes de junio de 2019, asciende a:
AÑO 2017:
AÑO 2018:
Mes Impuesto a Pagar Reajuste Art.53 C.T. Total
Agosto 1.158.308 50.966 1.209.274
Septiembre 1.136.229 47.722 1.183.951
Octubre 1.501.638 64.570 1.566.208
Noviembre 1.617.759 59.857 1.677.616
Diciembre 944.120 33.988 978.108
Total 6.358.054 257.103 6.615.157
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Cabe hacer presente que el perjuicio relativo al Impuesto a la Renta
no pudo ser determinado, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes
solicitados ni su contabilidad completa correspondiente a los periodos analizados,
pese a que ello le fue requerido mediante notificación N° 95, de fecha 4 de octubre
de 2019 y notificación N° 112, de fecha 23 de diciembre de 2019.
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
VII. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos corresponde aplicar al
contribuyente empresa SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSCH EIRL,
representada legalmente por don CARLOS SEGUNDO WELSCH LÓPEZ, por el
delito tipificado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, la sanción pecuniaria
equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 162 se certificó que la denunciada no formuló descargos al acta
de denuncia de fs. 2 vlta.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 2 vlta. acta de denuncia N° 1 dirigida en contra de SERVICIOS
PARA LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ E.I.R.L.
Mes Impuesto a Pagar Reajuste Art.53 C.T. Total
Enero 888.548 31099 919.647
Febrero 511.824 15355 527.179
Marzo 195.535 5866 201.401
Total 1.595.907 52.320 1.648.227
8.263.384 Perjuicio Total Reajustado
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A fs. 153 el SII solicita certificación de que no se han presentado
descargos, lo que se provee a fs. 160, teniendo por interpuesta la denuncia y
ordenando certificar, lo que se procede a fojas 162.
A fs. 157 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documento, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 163, atendido el mérito de la certificación de fs. 162, se dicta el
decreto autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N° 8, de 15 de mayo de 2020, por el cual se remite a este
Tribunal acta de denuncia de fs. 2 vlta.; a fs. 2 acta de notificación por cédula de
acta de denuncia N°1-2020, del 12 de mayo de 2020; a fs. 2 vlta. Acta de Denuncia
N° 001-2020, del 12 de mayo de 2020; a fs. 7 Memo de Director del SII a Subdirector
Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 8-12
Informe de Recopilación de Antecedentes N°9 del Dpto. de Fiscalización del SII
Regional Iquique; a fs. 13 Anexo 1 Índice de Carpeta Recopilación de Antecedentes;
a fs. 14-16 Informe N°469, del 14 de julio de 2018 del Depto. Fiscalización SII.; a fs.
17-31 vlta Registro Electrónico de Compras y Ventas del mes de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo, y junio del 2018; a fs. 32-34 Cartilla SIIC No que clasifica al Contribuyente No
condonable; 35-37 vlta. Notificación Folio 1044399, formulario 3285 del 14 de
diciembre de 2017, comprobante de fiscalización N° 4985272 y sus anexos; a fs. 38
Notificación Folio 1114613, formulario 3285 del 29 de marzo de 2018; a fs. 39 Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 7 de febrero de 2018; a fs. 40
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Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 25 de mayo de 2018; a
fs. 41-53 vlta. Libro de Compras de mayo 2015 a mayo 2017; a fs. 54-66 Libro de
Ventas de mayo 2015 a mayo 2017; a fs. 67-77 vlta. Facturas desde la N°1 a 22; a
fs. 78-96 Libro de Ventas, Liquidación de Facturas y F29 del mes de mayo de 2015
a mayo del 2018; a fs. 97-98 vlta. Minuta Informe N°679 del 19 de octubre de 2018;
a fs. 99 Declaración Jurada de cliente MARCIA ROCCA ALVAREZ; a fs. 100
Declaración Jurada de cliente RENE OCTAVIO SALAS PALACIOS; a fs. 101
Declaración Jurada de cliente CECILIA BEATRIZ MONSALVE BALBOA; a fs. 102
Declaración Jurada de cliente PAULA ANDREA HEIDEN ZAPATA; a fs. 103 Memo
N°91 del Jefe Jurídico al Jefe de Fiscalización, del 26 octubre 2018, del SII Regional
Iquique; a fs. 104 Memo N°23 del Comité de Recopilación de Antecedentes a Jefe
Jurídico del 14 de noviembre de 2018, del SII Regional Iquique; a fs. 105-107
Correos Electrónicos HÉCTOR CABEZAS de la empresa INDURA S.A.; a fs. 108-
130 vlta. Contrato INDURA S.A. con SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS
WELSH LOPEZ EIRL; a fs. 131 Comunicación Oficial del 13 de julio de 2018,
Situación Agente de Ventas SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CARLOS WELSH;
a fs. 132-133 vlta. Correo Electrónico VICTORIA DURÁN; a fs. 134-136 Correo
Electrónico VICTORIA DURÁN; a fs. 137-139 Notificación N°4 Ley 18.320 a
SERVICIO DE LA INDUSTRIA CARLOS WESCH LOPEZ EIRL del 23 de enero de
2019; a fs. 140-144 Informe N°573 del 3 de julio 2019, del Depto. Fiscalización SII
Regional Iquique; a fs. 145-146 vlta. Informe N°679 del 19 de octubre de 2018, del
Depto. Fiscalización SII; a fs. 147-149 Notificación N°95 a SERVICIO DE LA
INDUSTRIA CARLOS WELSCH LOPEZ EIRL del 4 octubre de 2019 del Depto.
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Fiscalización SII; a fs. 150-152 Notificación N°112 a SERVICIO DE LA INDUSTRIA
CARLOS WELSCH LOPEZ EIRL del 23 de diciembre de 2019, del Depto.
Fiscalización SII; a fs.159 Resolución TRA N°246.1751.2015. del a Dirección
Regional del SII Tarapacá; a fs. 162 certificado de la secretaria del Tribunal de que
no hubo descargos del denunciado.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 2 vlta. que con fecha 12 de mayo del 2020, el SII
cursó acta de denuncia en contra de SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CARLOS
WELSH LOPEZ, representada legalmente por don CARLOS WELSH LOPEZ, ya
antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 5 del Código
Tributario, precepto ya antes referido.
2.- Consta a fojas 162 certificación efectuada por la secretaria de este
Tribunal referente a que no se han presentado descargos a la denuncia.
I.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
3.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que: “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades
esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la
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Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están
obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores
o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”.
A su vez, el penúltimo inciso del artículo 60°, ordena que: “Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean
comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las
personas obligadas a guardar secreto profesional.”
b) El artículo 97°, N° 5, señala que “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta
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por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medios a máximo.”
c) El artículo 98° prescribe que: “De las sanciones pecuniarias
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras
que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los
apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose
de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces
de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
d) El artículo 107° establece que: “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
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e) El artículo 111° ordena que: “En los procesos criminales generados
por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no
haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el
impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes
de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
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4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
g) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de
libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula”.
B.- LEY DEL IVA:
a) El Artículo 57° señala: “Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III
deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con
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posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como,
asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2º y 3º del artículo
21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir
notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser
extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y
en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los
impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III que
correspondan.
Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos
contenidos en el Decreto Ley Nº 619, de 1974.”
b) El Artículo 59° indica: “Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de
acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que
determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras,
ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
c) El artículo 64°, inciso 2°, prescribe: “En el mismo acto deberán
presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en
el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de
las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en
el Servicio de Impuestos Internos.”
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C.- REGLAMENTO DE LA LEY DE IVA.
a) El Artículo 36° señala: “El débito fiscal mensual se considerará
aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador
de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.”
b) El Artículo 37° indica: “Del impuesto o débito fiscal mensual
determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículos 35 y 36, los
vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos
correspondientes a:
1º) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas
otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la
facturación sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a
convenciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios;
2º) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes
devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la
devolución de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo
establecido en el artículo 70 de la ley;
3º) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos
constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el
Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del
tributo de acuerdo a lo expresado en el artículo 28 de este Reglamento.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito
indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el
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artículo 57 de la ley y que las registren en los libros especiales que señala el artículo
59 de la misma.
c) Artículo 78°, inciso 1° ordena: “Los contribuyentes afectos a las
disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar
el impuesto en la Tesorería comunal respectiva o en las oficinas bancarias
autorizadas por el Servicio de Tesorerías.”
D.- LEY DE LA RENTA.
a) El artículo 20 N°3 señala: “Establécese un impuesto de 25% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. En el caso de los contribuyentes
sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 25,5%1.
En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…
3° Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
II.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
1 Tasa vigente para el comercial 2017, para contribuyentes del artículo 14°, letra A de la Ley de la Renta; para el comercial
2018 es del 27% para los contribuyentes de la letra B, del mismo artículo.
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4.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador
concluye que concurren en la especie las siguientes circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante del artículo 107°, Nros.
1 y 2 del Código Tributario);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE: CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 1/2020, de 12
de mayo de 2020, corriente a fs. 2 vlta. y siguientes, deducida en contra de
SERVICIOS A LA INDUSTRIA CARLOS WELSH LOPEZ E.I.R.L., representado
legalmente por don CARLOS SEGUNDO WELSH LOPEZ, ambos ya antes
individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°5 del Código
Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado.
APLÍCASE a la empresa denunciada una multa de $ 8.263.384.-
(OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO PESOS), equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) del
perjuicio fiscal reajustado causado; monto que permite el rango de sanciones del N°
5, del artículo 97°, del Código Tributario, la que será girada por el SII una vez que
la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Se declara que la CUANTÍA neta de la presente causa es la suma
equivalente 492,14 UTM.
RUC : 20-9-0000391-K
RIT : GS-02-00011-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2020-06-25T11:17:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.