Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00019-2020 · 22 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000678-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 20-9-0000678-1
RIT GS-02-00019-2020
INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA.
RUT 76.281.507-9
Iquique, veintidós de julio del dos mil veintidós.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°4, de 30 de septiembre de 2020,
rolante a fs. 3, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al
contribuyente INVERSIONES VISION LIGHTING SpA, RUT N°76.281.507-9,
legalmente representada por don RAÚL JARAMILLO MATÍAS, RUT
14.165.489-6, todos domiciliados en Almirante Latorre N° 2073, Iquique, por el
delito sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, con el
objeto de que se le aplicara la sola sanción pecuniaria.
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN:
1. Antecedentes previos
El caso tiene su origen en la revisión realizada al contribuyente
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., RUT Nº
76.699.753-8, con domicilio comercial en calle Padre Hurtado Nº 2269, comuna
de Iquique, el cual fue incluido en un plan de revisión de cumplimiento de las
normas tributarias denominado “No Declarante de Formulario 29”. Dicho plan de
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fiscalización se encomendó al “Grupo de Fiscalización del Cumplimiento
Tributario en Terreno”, perteneciente al Departamento de Fiscalización de esa
Dirección Regional.
En ese contexto, con fecha 6 de abril de 2019 la representante
legal de la sociedad, CECIL TRONCOSO CRUZ, Rut Nº 9.520.813-4, concurre
a las oficinas de ese SERVICIO al encontrarse imposibilitada de emitir facturas
de ventas debido a su inconcurrencia al programa de fiscalización ya
comentado.
En esa oportunidad el funcionario fiscalizador CRISTIAN
CHALLAPA LÓPEZ, perteneciente al Grupo de Fiscalización Tributaria en
Terreno, le informa que sus Declaraciones de Impuestos a las Ventas y
Servicios, contenidas en Formulario 29 (F-29), sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo de Impuesto, presentan diversas inconsistencias toda vez
que, según la información en poder de ese SERVICIO, se encontraba
subdeclarado el IVA Débito Fiscal de algunos periodos del año comercial 2017
y 2018. Además, se le exhibe listado de sus clientes, información extraída del
registro de ventas, donde señala no conocer al contribuyente INVERSIONES
VISION LIGHING SPA ni a su representante legal RAUL JARAMILLO
MATÍAS; por consiguiente, doña CECIL TRONCOSO argumenta que existe un
malentendido y que volverá con su contadora SANDRA RODRÍGUEZ para que
le explique su situación.
Conforme lo informado por la señora CECIL TRONCOSO CRUZ,
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el funcionario CRISTIAN CHALLAPA LÓPEZ decide notificar a la
representante legal de la empresa TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., doña CECIL TRONCOSO CRUZ, a SANDRA
FABIOLA RODRÍGUEZ FUENTEALBA y a NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, para efecto de comparecer personalmente, con fecha 16 de abril de
2019, con la finalidad de llevar a cabo la toma de declaración jurada.
Así, en dicha oportunidad, CECIL TRONCOSO CRUZ, en su
calidad de representante legal de CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L.,
declaró bajo juramento que su empresa presta servicios entre el Puerto de
Iquique y la ZONA FRANCA, que ella administra todos los servicios que presta
la empresa que representa, que no conoce a VISIÓN LIGHTING SPA ni a su
representante legal y que tales facturas en cuestión fueron emitidas por
SANDRA RODRÍGUEZ y NITZI RAMÍREZ sin su autorización.
A su vez, SANDRA RODRÍGUEZ FUENTEALBA declaró bajo
juramento que la emisión de las facturas las hizo NITZI RAMÍREZ; que esta
última le indicó que lo hizo por error y que los servicios que dan cuenta tales
facturas no se prestaron.
Finalmente, NITZI RAMÍREZ GARCÍA, también bajo juramento,
expresó que, dado que la empresa de su hermana no podía facturar los
servicios que le prestó a VISIÓN LIGHTING SPA, utilizó las facturas de CECIL
TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. y que reconoce que fue un error que reiteró en el
tiempo.
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Posteriormente, con fecha 9 de septiembre del 2019, las abogadas
GLORIA IGLESIAS PORCEL y TAMARA SAVÉ BUSTOS, en representación
de doña CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ presentan denuncia ante ese
SERVICIO respecto de diversas facturas emitidas por las empresa
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. durante el
periodo de julio de 2017 a noviembre de 2018 a la sociedad INVERSIONES
VISIÓN LIGHTING SPA, señalando que dichas facturas jamás fueron
autorizadas por ella por cuanto ese contribuyente nunca fue cliente de su
empresa y -por tanto-, los servicios nunca se prestaron. Añade que doña CECIL
VIVIANA TRONCOSO CRUZ desconocía la existencia de dichas facturas, las
que fueron emitidas por su contadora doña SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ
FUENTEALBA en colusión con INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA,
quienes fueron los únicos beneficiados con esta conducta, ocasionando
perjuicio a su persona.
Con el mérito de la información que obraba en poder de ese
SERVICIO y, además, de lo indicado por las comparecientes ya
individualizadas en las declaraciones juradas respectivas, el fiscalizador
CRISTIÁN CHALLAPA remite Minuta Nº 22, de fecha 17 de enero de 2020, al
COMITÉ DE ANÁLISIS DE CASOS, informado de las irregularidades
detectadas.
Con fecha 12 de febrero de 2020, el Comité de que trata la
Circular Nº 8 de 2010, relativo al Análisis de los Casos, decide iniciar un
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proceso de Recopilación de Antecedentes y, conforme ello, mediante Memo Nº
20, de 13 de febrero de 2020, se designa el caso a la fiscalizadora tributaria
MARÍA ESTER ZÚÑIGA AGUILERA y se le remiten los antecedentes para
efectos de dar cumplimiento a la decisión antes indicada.
2. Tipo de contribuyente:
La sociedad INVERSIONES VISION LIGHTING SPA ya
individualizada, fue constituida por escritura pública de fecha 5 de agosto de
2013 ante el Notario Público NESTOR ARAYA BLAZINA y su extracto fue
publicado en el Diario Oficial del día 21 de agosto de 2013. Compareció como
único accionista constituyente de la sociedad, don RAÚL JARAMILLO
MATÍAS, RUT 14.165.489-6, se definió el capital social en $5.000.000, dividido
en 5.000 acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas en el mismo acto. A la
fecha del presente informe la sociedad se encuentra vigente y sin
modificaciones.
Según la información contenida en el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) el contribuyente se encuentra clasificado en el
segmento Pequeña Empresa, inicia actividades con fecha 6 de septiembre del
2013, declara un capital inicial de $5.000.000.-, con las siguientes actividades
económicas:
CÓD. DE AFECTA
FECHA GLOSA
ACTIVIDAD A IVA
06-09-2013 465909 Venta Al Por Mayor De Otros Tipos De Maquinaria Y Equipo N.c.p. SI
06-09-2013 562100 Suministro De Comidas Por Encargo (servicios De Banqueteria) SI
06-09-2013 900001 Servicios De Produccion De Obras De Teatro, Conciertos, Espectaculos De SI
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Danza, Otras Prod. Escenicas
25-04-2014 702000 Actividades De Consultoria De Gestion NO
La actividad realizada se encuentra clasificada en la Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, según el artículo 20°, N° 3, y afecta
al Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, la contribuyente en análisis registra tres
anotaciones negativas relativas a inconcurrencias a requerimiento de
antecedentes. Adicionalmente, en relación al F-29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo, actualmente se encuentra en calidad de no declarante en los
periodos tributarios noviembre de 2018; enero, febrero, julio, septiembre a
diciembre de 2019; enero y febrero de 2020.
Con respecto al Formulario 22 (F-22) de declaración de Impuestos
a la Renta, cumplió con su obligación hasta el Año tributario (AT) 2018,
encontrándose en estado de no declarante por el AT 2019.
En cuanto a sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, F-29,
durante los periodos mensuales agosto de 2017 a noviembre de 2018, se
encuentran con las siguientes observaciones, a saber, “W01: El IVA débito
fiscal declarado en sus F29, por concepto de facturas de ventas, nota de
débitos y créditos emitidas, es inferior al IVA débito fiscal registrado en su
Registro de Ventas” y “W08: El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente
en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos;
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resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o
Información Electrónica de Compras (IEC)”.
3. Normativa aplicable:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley
N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, las
ventas y servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal, denominado
Impuesto al Valor Agregado (IVA), ascendente al 19% de su base imponible, de
acuerdo con el artículo 14° de la misma norma. Ahora bien, la base imponible
del IVA corresponde al valor de las operaciones, con las adiciones y
condiciones que se indican en los artículos 15° y siguientes del DL 825.
Adicionalmente, para efectos de determinar la suma del impuesto, la normativa
chilena contempla un sistema de compensación establecido en el artículo 20°
del DL 825 entre el débito fiscal, correspondiente a la suma de los impuestos
recargados en el periodo tributario respectivo y crédito fiscal, el cual se
calculará y probará según las disposiciones de los artículos 23° y siguientes del
mismo cuerpo legal.
Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya
imputación se realice, este deberá cumplir en todo caso con los requisitos
indicados en el artículo 23° del DL 825, realizarse las deducciones señaladas
en el artículo 24° del mismo cuerpo legal y acreditarse en los términos descritos
en el artículo 25° de la norma mencionada.
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Cabe precisar que el artículo 23°, N° 5 del DL 825, señala
expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras
circunstancias), estas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o
retuvo el impuesto correspondiente.
Sin embargo, el inciso segundo del numeral 5° del artículo 23°
mencionado, señala una excepción al caso anterior; es decir, que sí se podrá
utilizar el crédito proveniente del recargo o retención de facturas que adolezcan
de falsedad o que sean no fidedignas, cuando se cumpla copulativamente con
los requisitos indicados en los literales a) y b) del mismo artículo, relativos al
pago de la factura.
Aun así, el inciso tercero de la norma en comento determina que
no podrá aprovecharse el crédito fiscal mencionado, aun cuando este fuera
pagado en los términos descritos en el inciso segundo del Art. 23° N° 5 del DL
825, si el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS objetara la factura, salvo que
se cumpla copulativamente con los requisitos indicados en el mismo inciso
tercero.
A continuación, el inciso cuarto establece un nuevo caso,
conforme al cual, no se perderá el crédito fiscal, incluso en los casos descritos
en el inciso primero y segundo precedentes, cuando se acredite que “el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor”.
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Finalmente, el inciso quinto del Art. 23° N° 5 del DL 825, determina
que si el comprador tuvo conocimiento o participación en la falsedad de la
factura no podrá utilizar el crédito fiscal, aun cuando de cumplimiento a los
requisitos de excepción contenidos en los incisos segundo y/o tercero del
mismo artículo.
En cuanto a la información sobre débitos y créditos fiscales, cabe
señalar que los documentos emitidos y documentos recibidos, se traspasan a la
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto F-29 (artículo 64° de la
Ley del IVA), la que deberá coincidir exactamente con los datos de las
operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse con la
documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley).
En relación con esto último, es importante señalar que el artículo
58° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los
contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación de
ventas y de compras que respalda sus ingresos y declaraciones durante seis
años.
Cabe indicar que por medio de la Resolución EX N°61, del 12 de
julio de 2017, el SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y
Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos, el cual es
confeccionado por el SERVICIO en base a los documentos tributarios
electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, que han sido
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recepcionados por dicha entidad, más los documentos tributarios en soporte
distinto al electrónico que, también, reciban o emitan.
II. IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Del análisis de los antecedentes recabados, es posible sostener
que el contribuyente VISION LIGHTING SPA aumentó, mediante el uso de las
facturas falsas ya referidas, el importe real de los Créditos Fiscales que tenía
derecho a hacer valer en las declaraciones F-29, sobre Declaración Mensual y
Pagos Simultaneo de Impuesto, rebajando indebidamente el importe de los
impuestos a enterar en arcas fiscales, salvo la factura N° 133, del 30 de
noviembre de 2018, correspondiente al periodo noviembre del 2018, en el cual
el contribuyente figura como (no) declarante.
El detalle de las facturas utilizadas y los periodos es el que se
señala a fs. 6 y que desarrollamos completamente en el apartado de los hechos
no controvertidos.
Cabe hacer presente que el 16 de abril de 2019 el contribuyente
modificó el Registro de Compra correspondiente a los periodos octubre,
noviembre y diciembre de 2017; enero a junio y septiembre a noviembre de
2018, eliminando las facturas que habían sido emitidas por TRANSPORTES
CECIL TRONCOSO E.I.R.L.
Los antecedentes que llevan a arribar indubitablemente a la
conclusión antes expuesta son los que, a continuación, se detallan.
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1. Declaración jurada de CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ,
Rut Nº 9.520.813-4;
Con fecha 16 de abril de 2019, concurrió a prestar declaración
jurada la representante legal de la sociedad TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, Sra. CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ. Consultada sobre a qué
se dedica su empresa señaló: “la empresa se dedica al traslado de mercaderías
desde el puerto de Iquique al recinto amurallado de Zona Franca, solo
trabajamos con usuarios de Zona Franca”.
Ante la consulta de cómo opera su empresa indico lo siguiente:
“Yo personalmente me encargo de administrar todas las prestaciones de
servicio que se realizan mensualmente. Para eso llevo un cuaderno, donde
registró todos los viajes que realiza el camión, con el siguiente detalle por
cliente y mes en que se realizó el movimiento, número de contenedor, nave en
que llegó, la pulgada del contenedor (20 o 40) y sigla del contenedor. Luego
una o dos veces al mes, dependiendo del movimiento que tenga la empresa, se
emite una factura que dé cuenta de todas las prestaciones realizadas.
Para ello me dirijo a la oficina de mi contadora, Sandra
Rodríguez Fuentealba, cédula de identidad número 9.940.614-3 ubicada
actualmente en Avenida La Tirana 4450 departamento 1606, torre dos, edificio
Alborada, Iquique. Ahí trabaja con su asistente contable Nitzi Ramírez García,
cédula de identidad número 16.592.811-3, con mismo domicilio. Hace dos
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meses aproximadamente se cambiaron de lugar de trabajo, anteriormente su
oficina se encontraba ubicada en San Martín 496 Iquique. En la oficina de la
contadora, Nitzi Ramírez emite las facturas electrónicas, luego, ella me entrega
una copia de las facturas cuando yo iba.
Quiero precisar que antes de emitir la factura, en la oficina de la
contadora, Nitzi envía al cliente, por correo electrónico, la información que yo
registro en mi cuaderno. Con el visto bueno del cliente, el cual era enviado por
correo electrónico a Nitzi, ella emitía la respectiva factura. Ella me comunicaba
el visto bueno o si había un error, en este último caso yo reviso la
documentación (copia de Los Z) y se emite la factura según corresponda.
Al ser consultada sobre las irregularidades que detectó en la
emisión de facturas señaló: “Yo tenía que emitir una factura hace
aproximadamente 2 o 3 meses a mi cliente Centro Electrónico Limitada, pero
Nitzi Ramírez me indicó que tenía un problema con el sistema de facturación
que no le permitía emitir facturas, que al parecer el Servicio había bloqueado
debido a que el contrato de arrendamiento del camión aún no se había
presentado; un par de semanas más tarde me indicó que había, al parecer, un
problema con unas de las declaraciones de IVA en la que no se había pagado
la totalidad del impuesto.
Dado que la situación no se solucionaba, lo cual me
causaba gran extrañeza y duda, me contacté con otra contadora, Milena
Rodríguez Bakulic, con quién acudí al Servicio de Impuestos Internos a revisar
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la situación de mi empresa. En el Servicio me atendió el fiscalizador Cristian
Challapa, quien me dijo que tenía anotaciones negativas por inconcurrencia y
porque tenía períodos de IVA a corregir. Se me explicó que la empresa había
subdeclarado algunos períodos de IVA, porque no se habían incluido todas las
facturas emitidas por la empresa. Me mostraron, a modo de ejemplo, algunas
de las facturas emitidas, y me causó sorpresa al darme cuenta de que había un
cliente a quien yo no conozco: Inversiones Vision Lighting SPA RUT
76.281.507-9.
Se le exhiben las siguientes facturas:
N°
FECHA RUT CLIENTE RAZÓN SOCIAL AFECTO IVA TOTAL
FACTURA
31-07-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 26 631.933 120.067 752.000
29-09-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 35 526.316 100.000 626.316
17-10-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 38 421.849 80.151 502.000
31-10-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 42 2.105.000 399.950 2.504.950
17-11-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 43 1.578.947 300.000 1.878.947
24-11-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 45 1.789.474 340.000 2.129.474
28-11-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 47 1.052.632 200.000 1.252.632
26-12-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 51 8.403.361 1.596.639 10.000.000
29-12-2017 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 56 7.895.000 1.500.050 9.395.050
30-01-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 57 10.526.891 2.000.109 12.527.000
23-02-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 61 1.431.933 272.067 1.704.000
28-02-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 66 4.210.529 800.001 5.010.530
27-03-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 86 1.578.950 300.001 1.878.951
29-03-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 89 2.631.580 500.000 3.131.580
20-04-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 91 1.210.530 230.001 1.440.531
26-04-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 93 1.579.000 300.010 1.879.010
04-05-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 97 3.157.900 600.001 3.757.901
06-06-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 102 2.106.000 400.140 2.506.140
31-07-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 113 1.052.689 200.011 1.252.700
21-09-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 121 2.106.000 400.140 2.506.140
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28-09-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 124 2.106.000 400.140 2.506.140
30-09-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 126 843.000 160.170 1.003.170
30-10-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 131 2.631.600 500.004 3.131.604
30-11-2018 76281507-9 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA 133 2.157.899 410.001 2.567.900
Respecto a estas facturas, señaló: “Yo no conozco la empresa
inversiones VISION LIGHTING, tal como indiqué mis clientes son siempre los
mismos y actualmente solo tengo tres. Jamás le he prestado servicios a
ninguna empresa con ese nombre, ni siquiera he escuchado de ella. Las
facturas indican que el servicio prestado fue el traslado de equipos sin indicar
más detalles. Y tal como declaré, los únicos servicios que realiza mi empresa es
el transporte de contenedores con mercancías desde el puerto de Iquique a las
bodegas de mis clientes dentro de ZOFRI y, posteriormente, el traslado de esos
contenedores vacíos a las bodegas del puerto, y, desde ahí al buque.”
Ante la Consulta si conocía a RAÚL JARAMILLO RUT
14.165.489-6, representante legal de INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA
Rut Nº 76.281.507-9, respondió que no.
Frente a la pregunta si conversó con SANDRA RODRÍGUEZ y
NITZI RAMÍREZ por las facturas emitidas a la empresa INVERSIONES VISIÓN
LIGHTING, responde: “Sí conversé con ellas, en las oficinas del Servicio la
semana pasada, Nitzi confesó haber emitido las facturas sin mi autorización”.
2. Declaración jurada de SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ
FUENTEALBA Rut Nº 9.940.614-3.
14
Con fecha 16 de abril de 2019, concurre la Sra. SANDRA
FABIOLA RODRIGUEZ FUENTEALBA para prestar Declaración Jurada ante
funcionario de esa Dirección Regional, entregando la siguiente información con
respecto a la Sra. NITZI RAMÍREZ: “doña Nitzi Ramírez ha trabajado siempre
conmigo, primero como ayudante contable y después como contadora, salvo
por dos periodos de 8 meses y un año que se fue, pero regresó. Doña Nitzi
confeccionaba y declaraba impuesto, imposiciones, contratos y finiquitos de los
clientes. Para estos servicios contábamos con las claves del SII de los clientes,
la cual era manejada por Nitzi y por mí.
Además, Nitzi emitía facturas electrónicas de mis clientes, a
petición de los propios clientes; para ello el cliente llamaba por teléfono a Nitzi,
posteriormente se juntaban en la oficina y ambos emitían el documento. Nitzi
tenía en su computador instalado el software del Servicio y desde allí emitía las
facturas. Creo que eran dos o tres clientes que no se atrevían a emitir las
facturas.
Nitzi gestionó la obtención del certificado digital, a nombre de los
clientes, y manejaba la clave de ellos. Como dije, eran dos o tres clientes que
no se atrevían a usar el sistema y por eso Nitzi los apoyaba con eso. Sé que
entre estos clientes estaba TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO
CRUZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT
76.699.753-8 y no recuerdo a los otros dos.
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Además, Nitzi presentaba las declaraciones de IVA de este cliente,
formulario 29, y ello desde hace más menos 3 años.
Esta era la forma de hacer las cosas en la oficina, pero yo nunca
emití facturas a nombre de mis clientes, nunca usé ni tuve a mi disponibilidad la
tercera clave para el certificado digital; en verdad nunca tuve mucha idea de
esto.
Quiero aclarar que en mi oficina están mis clientes, pero además
Nitzi Ramírez tiene sus propios clientes cuya cantidad e identidad desconozco.
Lo que sé es que entre uno de sus clientes está Inversiones Vision Lighting
SPA RUT 76.281.507-9.”
Se le exhiben las mismas facturas que fueron mostradas en
declaración jurada tomada a la Sra. CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ. Se le
pregunta qué sabe de las facturas que se le exhiben y señala lo siguiente: “El
día 12 de abril de 2019, mi cliente Transportes Cecil Troncoso Cruz E.I.R.L., fue
notificada por el SII así que yo la acompañé porque era mi cliente, y además
Nitzi no contestaba el teléfono. En esa oportunidad nos atendió el fiscalizador
Cristian Challapa y nos indicó qué había unos IVA que no cuadraban y que
debíamos revisarlo. Al hacerlo nos encontramos con la sorpresa de que había
unas facturas emitidas las cuales no se habían prestado esos servicios. Más
tarde llegó Nitzi al SII y le pregunte a qué correspondían esas facturas y ella
respondió que era un error que lo iba a resolver. El error era que se equivocó de
16
empresa, ella tiene sus clientes y tenía que emitir facturas de otra empresa y no
de Transportes Cecil Troncoso.
“El día de ayer Nitzi rectificó las declaraciones de IVA de sus
clientes, corrigiendo el crédito utilizado por INVERSIONES VISION LIGHTING
SPA RUT 76.281.507-9 Y relacionado a las facturas electrónicas que había
emitido erradamente. Me dijo que algunos periodos los pudo rectificar pero que
otros no, desconociendo la razón de ello. Los períodos que rectificó fueron
mayo, junio, octubre, noviembre de 2018 y otros que no se han pagado y que
se emitieron los giros.
Ante la consulta si tiene conocimiento de que los servicios
indicados en las facturas fueron efectivamente prestados, señala que no fueron
prestados.
Ante la consulta si tiene conocimiento de que las facturas que se
le exhibieron fueron efectivamente pagadas, señala que no lo han sido.
Se le pregunta si tiene conocimiento de que las facturas exhibidas
fueron, de alguna manera, emitidas o conocidas por la empresa
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. ante lo cual
señala: “No, no fueron emitidas por esta empresa ni reconocidas por ella. Ni ella
ni yo teníamos conocimiento de estas facturas”.
3. Declaración jurada de NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA Rut Nº 16.592.811-3:
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Timbre Electrónico
Con fecha 16 de abril del 2019, concurrió la Sra. NITZI
MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA a prestar declaración jurada, momento en
el que se le exhiben las facturas emitidas por la contribuyente TRANSPORTES
CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA al contribuyente INVERSIONES VISION
LIGHTING SPA y sobre lo cual señala lo siguiente: “Estas facturas las emití yo
y se trata de un error ya que debí hacerlas a nombre de la empresa de
transportes Valeria Michea García, no recuerdo el RUT, y se trata de un cliente
mío, no de la oficina de doña Sandra, ya que es mi hermana. Reconozco que se
trata de un error reiterado y cometido en varios meses, pero ello fue porque
ingresé una vez, lo emití, y después seguí sin darme cuenta.
Además, la empresa INVERSIONES VISION LIGHTING SPA cuyo
dueño es Raúl Jaramillo, a quién conozco desde hace 10 años, me pagaba el
total de la factura a mí, dineros que destiné para cosas personales.
Al principio no me di cuenta, pero después sabía que lo estaba
haciendo mal y ello [se debió] porque no podía facturar con la empresa de mi
hermana.
En este sentido, cuando ella comenzó con la empresa tuvo un
camión y pudo obtener folio del SII para obtener facturas, pero luego, como ella
vendió el camión el SII le pidió acreditar el vehículo para su empresa de
transporte; como ello no lo pudo acreditar se observó en los sistemas y ya no
pudo emitir facturas. Así, cuando ella no pudo emitir facturas yo tuve que buscar
18
otra opción, y así vi a la empresa TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., cliente de la oficina de Sandra, y de quien yo tenía
sus claves del portal del SII como del certificado digital, y por ello el primer mes
emití la factura y después seguí facturando no más.”
Cabe indicar que conforme se consigna en el acta respectiva, la
declarante súbitamente interrumpe la diligencia, retirándose sin firmar el acta en
cuestión; no obstante, sus dichos -ya extractados- fueron presenciados por
Ministro de Fe, conforme lo dispuesto en el artículo 86° del Código Tributario.
4. IECV1 y RCV2 de CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ
E.I.R.L. periodos marzo de 2017 a noviembre de 2018:
Con el objeto de corroborar los dichos de la compareciente
TRONCOSO CRUZ, se efectuó la revisión del libro electrónico de ventas del
periodo julio de 2017 junto a los registros de venta de los periodos agosto de
2017 a noviembre de 2018, todos del contribuyente CECIL TRONCOSO CRUZ
E.I.R.L.
Así, se pudo comprobar que, dentro del periodo señalado, dicha
empresa prestó servicios a los siguientes contribuyentes:
RUT CLIENTE RAZÓN SOCIAL OBSERVACIÓN
Usuario Almacén Publico (Zona Franca).
78.229.310-9 CENTRO ELECTRONICO LIMITADA
CERT. N° 13920 22.10.2018
Usuario Zona Franca Con Instalaciones.
76.242.286-7 DUTY FREE IMPORT EXPORT SPA
CERT. N° 18639 DEL 15.04.2019
1 Información Electrónica de Compras y Ventas.
2 Registro de Compras y Ventas. El Registro de Compras y Ventas (RCV) es un proceso electrónico creado por el
Servicio de Impuestos Internos para llevar un mayor control de las facturas —tanto de compras como de ventas— de los
contribuyentes
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EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO
76.714.740-6 Traslado Contenedores a puerto.
IQUIQUE SOCIEDAD ANONIMA
TRANSPORTE Y SERVICIO P Y P
78.774.330-7 Servicio de transportes.
LIMITADA
Es importante destacar que los contribuyentes detallados se
encuentran registrados en el libro electrónico de ventas desde el inicio de
actividades del contribuyente, correspondiente al mes de marzo de 2017, no
encontrándose entre ellos a la SOCIEDAD VISIÓN LIGHTING SPA.
Los contribuyentes detallados en el cuadro precedente
corresponden a los clientes frecuentes y quienes comparten las características
de ser usuarios de ZONA FRANCA o que operan en el puerto de Iquique o se
vinculan con ella, situación que no se comparte u observa respecto de VISIÓN
LIGHTING SPA.
Adicionalmente a lo anterior, se constató la emisión de un solo
documento en todo el periodo examinado a los clientes ASOCIACIÓN
GREMIAL DE DUEÑOS DE CAMIONES PUERTO DE IQUIQUE, Rut
75.009.900-9, y a EMPRESA DE TRANSPORTES VALENZUELA SILVA
LIMITADA. Rut 77.932.520-2.
5. Formulario 29 y RCV de la sociedad INVERSIONES
VISION LIGHTING SPA periodos julio 2017 a noviembre de 2018:
Al efectuar la verificación en las bases de dato de ese SERVICIO,
conforme lo señalado por SANDRA RODRÍGUEZ, se observa que las
declaraciones de impuestos Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
20
Simultaneo de la sociedad INVERSIONES VISION LIGHTING SPA no han sido
rectificadas. Sin embargo, se observó que los registros de compras de los
periodos octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero a junio y septiembre a
noviembre de 2018 fueron modificados con fecha 16 de abril de 2019 -y sin que
mediara a su respecto notificación o requerimiento alguno-, misma fecha en que
fueron tomadas las declaraciones juradas señaladas en los numerales
precedentes.
Como consecuencia de las modificaciones efectuadas al registro
de compras, se generó la observación W08: “El IVA crédito fiscal declarado por
el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que
soportan créditos resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de
Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC)”. El detalle de los
periodos que se presentan con esta observación es el siguiente:
MONTO
PERIODO FOLIO F29
OBSERVADO
Ene-2018 6519677086 $ 2.000.109
Feb-2018 6535719206 $ 272.067
Mar-2018 6554498526 $ 1.600.002
Abri-2018 6570453286 $530.011
May-2018 6586901876 $600.001
Jun-2018 6601289446 $400.140
Sep-2018 6651325246 $960.450
Oct-2018 6667594456 $500.004
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El monto observado corresponde al IVA Crédito Fiscal registrado
en las facturas emitidas por la contribuyente TRANSPORTES CECIL
TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., lo cual se generó con la modificación al Registro
de Compras que se efectuó con fecha 16 de abril de 2019.
6. Porcentaje de Crédito Fiscal IVA indebido:
El comportamiento del Crédito Fiscal asociado a las facturas falsas
y su relación con el Crédito Fiscal del mes del supuesto cliente es el siguiente:
IVA CREDITO
FISCAL IVA CRÉDITO % DE LAS FACTURAS
PERIODO ASOCIADO A FISCAL DEL SOBRE EL IVA CRÉDITO
FACTURAS PERIODO FISCAL DEL PERIODO
FALSAS
09-17 100.000 1.174.338 9,0%
10-17 480.101 652.277 74,0%
11-17 840.000 1.209.398 69,0%
12-17 3.096.689 5.421.626 57,0%
01-18 2.000.109 3.458.437 58,0%
02-18 272.067 2.667.500 40,0%
03-18 1.600.002 2.377.639 34,0%
04-18 530.011 3.545.215 15,0%
05-18 600.001 4.301.846 14,0%
06-18 400.140 1.280.183 31,0%
07-18 200.011 2.142.530 9,0%
09-18 960.450 1.106.791 87,0%
10-18 500.004 2.267.400 22,0%
11.579.585 31.605.180 37,0%
7. Servicios prestados por INVERSIONES VISION LIGHTING
SPA:
Al efectuar una revisión aleatoria de las facturas de ventas
emitidas por el contribuyente INVERSIONES VISION LIGHTING SPA, con
22
respecto a la descripción de los servicios que ellas consignan, se obtiene lo
siguiente:
FECHA
N° NETO IVA TOTAL DESCRIPCIÓN
DOCUMENTO
10-07-2017 128 859.200 163.248 1.022.448 Coffe break actividad de capacitación.
09-08-2017 137 2.943.000 559.170 3.502.170 Evento Banda de Pueblo evento Gore Tarapacá.
11-09-2017 145 150.000 28.500 178.500 Arriendo 8 robotizados 16 evento Luis Jara Gavina.
Montaje técnico evento Natura sonido, iluminación,
12-09-2017 146 660.000 125.400 785.400
generadores.
14-11-2017 158 110.000 20.900 130.900 Arriendo generador Deportes Iquique vs O’Higgins.
Evento cultural 50% Los Años Dorados localidad de
27-11-2017 165 6.040.421 1.147.680 7.188.101
Toconao.
04-12-2017 175 110.000 20.900 130.900 Arriendo generador deportes Iquique vs San Luis.
12-12-2017 178 3.200.000 608.000 3.808.000 Almuerzos, evento Jumbo, snack.
29-01-2018 190 590.000 112.100 702.100 Alimentación personal localidad de Pintado / Huara.
05-02-2018 191 160.000 30.400 190.400 Arriendo 2 días de generador en Playa Lobito.
Técnica para titulaciones sonido e iluminación día
14-03-2018 204 800.000 152.000 952.000
7-8-9 marzo 2018.
24-04-2018 218 2.800.000 532.000 3.332.000 Montaje audio.
Publicidad feria saludable promoción trienal 2016-
24-05-2018 226 400.000 76.000 476.000
2018.
13-08-2018 244 700.000 133.000 833.000 Arriendo torres elevadora.
Servicio banquetería para aniversario Día del
28-08-2018 254 394.958 75.042 470.000
Funcionario Ministerio del Interior.
04-09-2018 257 7.209.000 1.369.710 8.578.710 Producción día del dirigente San Pedro Atacama.
Por otra parte, se debe tener en consideración que, conforme a lo
señalado por la representante legal de TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., lo cual ha sido confirmado con la información con
que cuenta esa ADMINISTRACIÓN en cuanto a que los servicios que presta se
relacionan con traslados de contenedores desde el puerto a ZOFRI y viceversa,
el vehículo utilizado para estos efectos debe necesariamente ser un tracto
camión al cual se le debe acoplar un semirremolque.
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Ahora bien, al considerar los servicios prestados por sociedad
INVERSIONES VISION LIGHTING SPA, según las facturas que se detallan en
el cuadro precedente y el vehículo que necesariamente debe utilizar
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. para prestar sus
servicios de transporte terrestre, no cabe sino concluir que éste último
claramente no cumple con las características que debería tener el vehículo que
requiere INVERSIONES VISION LIGHTING SPA para prestar sus servicios de
banquetería.
8. Dirección IP de los documentos emitidos y los F-29
presentados:
Conforme se aprecia de los cuadros que a continuación se
exponen, las direcciones IP de las facturas emitidas por TRANSPORTES
CECIL TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. en los meses de octubre a diciembre de
2017, febrero a mayo de 2018 y septiembre a octubre de 2018, coinciden con
las direcciones IP de los F-29 presentados por el contribuyente VISION
LIGHTING SPA en los periodos de agosto a noviembre de 2017, enero, febrero,
abril, agosto, septiembre y octubre de 2018.
FACTURAS EMITIDAS POR TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ E.I.R.L.
FECHA Y HORA
FOLIO PERIODO DIRECCIÓN IP
GENERACIÓN
35 sept-17 29-09-2017 19:12 190.100.49.232
38 oct-17 17-10-2017 15:02 190.100.49.232
42 oct-17 31-10-2017 20:15 190.100.55.53
43 nov-17 17-11-2017 16:35 190.100.55.53
45 nov-17 28-11-2017 18:21 190.100.55.53
47 nov-17 28-11-2017 18:23 190.100.55.53
24
51 dic-17 26-12-2017 22:25 190.160.10.194
56 dic-17 29-12-2017 19:05 190.160.133.32
57 ene-18 30-01-2018 21:21 186.156.98.227
61 feb-18 23-02-2018 17:47 190.100.100.75
66 feb-18 28-02-2018 19:50 190.100.100.75
86 mar-18 27-03-2018 15:21 190.100.100.75
89 mar-18 29-03-2018 16:45 190.100.100.75
91 abr-18 20-04-2018 19:09 190.100.100.75
93 abr-18 26-04-2018 14:49 190.100.100.75
97 may-18 04-05-2018 14:09 190.100.100.75
102 jun-18 06-06-2018 19:00 191.119.86.220
113 jul-18 31-07-2018 16:38 190.100.30.39
121 sept-18 21-09-2018 11:30 190.164.119.194
124 sept-18 28-09-2018 11:24 190.164.119.194
126 sept-18 30-09-2018 21:40 190.164.119.194
131 oct-18 30-10-2018 17:25 190.164.119.194
133 nov-18 30-11-2018 17:01 186.156.167.194
FORMULARIOS F29 PRESENTADOS POR VISION LIGHTING SPA
PERÍODO FOLIO FECHA PRESENTACIÓN DIRECCIÓN IP
ago-17 6466471456 13-11-2017 17:32 190.100.55.53
sept-17 6466485696 13-11-2017 17:35 190.100.55.53
oct-17 6470708526 20-11-2017 11:07 190.100.55.53
nov-17 6496543246 11-01-2018 13:42 190.160.133.32
dic-17 6506084346 22-01-2018 22:53 190.164.119.194
ene-18 6519677086 20-02-2018 11:24 190.100.100.75
feb-18 6535719206 20-03-2018 12:00 190.100.100.75
mar-18 6554498526 20-04-2018 17:57 191.126.165.227
abr-18 6570453286 22-05-2018 14:17 190.100.100.75
may-18 6586901876 20-06-2018 21:22 186.156.96.124
jun-18 6601289446 20-07-2018 13:36 190.161.15.102
jul-18 6617243746 20-08-2018 16:10 186.156.79.156
ago-18 6633133566 20-09-2018 15:40 190.164.119.194
sept-18 6651325246 22-10-2018 19:34 190.164.119.194
oct-18 6667594456 21-11-2018 21:10 186.156.167.194
III. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
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Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 4, inciso 2° del Código
Tributario.
En efecto, el delito tributario establecido en el artículo 97° N° 4,
inciso 2° del Código Tributario, sanciona a “los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que deban pagar”. En la especie, durante los períodos tributarios comprendidos
entre los meses de septiembre de 2017 a octubre de 2018, excepto por agosto
de 2018, RAÚL JARAMILLO MATÍAS registró en el Libro de Compras y
declaró en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos de su representada INVERSIONES VISION
LIGHTING SPA, 22 facturas falsas, emitidas por 1 presunto proveedor, quien
no realizó las operaciones que éstas consignan, con el sólo propósito de
aumentar los créditos fiscales IVA que su representada tenía derecho hacer
valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que le correspondía
pagar, provocando con ello un perjuicio al FISCO DE CHILE que, actualizado al
30 de julio de 2020, asciende a $12.337.304, por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
IV. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
26
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la
especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso de las
sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas
legalmente obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima
la participación en calidad de autor y en grado de consumado de
INVERSIONES VISION LIGHTING SPA, a través de su representante legal y
único dueño, RAÚL JARAMILLO MATÍAS, ambos ya individualizados, quién
obrando a través de su representante legal, aumentó mediante el uso de 33
facturas falsas, el importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer en las declaraciones Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pagos
Simultaneo de Impuesto, correspondiente a los periodos de septiembre a
diciembre de 2017, eludiendo, de este modo, el real monto del impuesto que
debía enterar en arcas fiscales por dicho concepto.
V. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de
INVERSIONES VISION LIGHTING SPA, a través de su representante legal y
único dueño RAÚL JARAMILLO MATÍAS, ambos ya individualizados, toda vez
que utilizó, a sabiendas, 22 facturas falsas, con la finalidad de rebajar la carga
impositiva del Impuesto a las Ventas y Servicio aumentado el importe de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en contra de las sumas que
debía pagar. En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o
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sabía que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que registra y declara
facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes con el único objetivo de
reducir su carga impositiva. Lo que también se concluye por cuanto se trata de
una conducta que reiteró en el tiempo, por cuanto la utilizó en doce períodos
tributarios distintos -septiembre de 2017 a octubre de 2017, salvo agosto-, lo
que le implicó un perjuicio fiscal de $12.337.304.
En suma, atendido el importe de las facturas en cuestión y el
perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de su falsedad, se concluye
que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su
actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un
actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales al privar al FISCO de percibir las sumas de dinero que por
concepto de impuestos le corresponden.
VI. PERJUICIO FISCAL:
Las maniobras dolosas desplegadas por INVERSIONES VISION
LIGHTING SPA, a través de su representante legal y único dueño RAÚL
JARAMILLO MATÍAS, ambos ya individualizados, han provocado un perjuicio
fiscal, actualizado a julio de 2020, ascendente a $12.337.304, conforme al
siguiente detalle:
28
TOTAL
TOTAL IVA FACTURAS CRÉDITO IVA Crédito
TOTAL IVA % AUMENTO
Período FOLIO F29 IDEOLÓGICAMENTE REAJUSTE Fiscal del
ACTUALIZADO INDEBIDO
FALSAS ART. 53 INC. 1 periodo
C.T.
sept-17 6466485696 100.000 7.700 107.700 1.174.338 9,0%
oct-17 6466552866 480.101 37.928 518.029 652.277 74,0%
nov-17 6470708526 840.000 60.480 900.480 1.209.398 69,0%
dic-17 6496543246 3.096.689 219.865 3.316.554 5.421.626 57,0%
ene-18 6506084346 2.000.109 140.008 2.140.117 3.458.437 58,0%
feb-18 6519677086 1.072.068 17.684 289.751 2.667.500 40,0%
mar-18 6535719206 800.001 102.400 1.702.402 2.377.639 34,0%
abr-18 6554498526 530.011 32.861 562.872 3.545.215 15,0%
may-18 6570453286 600.001 35.400 635.401 4.301.846 14,0%
Jun-18 6586901876 Remanente Crédito Fiscal IVA3 1.280.183 31,0%
jul-18 6601289446 600.457 33.025 633.482 2.142.530 9,0%
sept-18 6651325246 960.450 47.062 1.007.512 1.106.791 87,0%
oct-18 6667594456 500.004 23.000 523.004 2.267.400 22,0%
Total 11.579.891 757.413 12.337.304 31.605.180 37,0%
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o
atenuantes.
VIII. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde
aplicar al contribuyente INVERSIONES VISION LIGHTING SPA por el delito
tipificado en el artículo 97°, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, la
sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 189 comparece don MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN
OLIVARES, casado, abogado, cédula de identidad y RUT Nº 12.889.282-6, en
representación de “INVERSIONES VISION LIGHTING SPA.”, persona jurídica
3 Durante el periodo de junio de 2018 las facturas falsas tuvieron una incidencia en el aumento del remanente de
Crédito Fiscal IVA del contribuyente, sin generar en ese mes perjuicio fiscal.
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del giro de su denominación, RUT Nº 76.281.507-9, ambos con domicilio en
calle San Martín N° 255, Oficina Nº 51, Edificio Empresarial, comuna y ciudad
de Iquique, quien señala que reclama en contra del acta de denuncia anterior
solicitando la absolución de su representada; en subsidio, se disponga la
aplicación de la multa en su mínimo, en atención a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES:
1. De conformidad a sus facultades de fiscalización el
SERVICIO, con fecha 30 de septiembre de 2020, notificó a la sociedad que
representa el acta de denuncia N°04 de 2020, por supuestamente haber
incurrido en el señalado ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4,
inciso segundo, del Código Tributario.
2. Seguidamente reitera la misma secuencia de antecedentes
investigativos ya referidos a propósito de la transcripción del acta de denuncia
anterior a la cual nos remitimos en aras de la brevedad..
3. Con el mérito de tales antecedentes refiere que el
SERVICIO decide iniciar un proceso de Recopilación de Antecedentes los
cuales serán el fundamento del acto que se impugna con la presente acción.
II.- NEGACIÓN EXPRESA Y CONCRETA DE
PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE
DENUNCIA.
30
4. Su representada gira en el rubro de la producción de
eventos, para los cuales requiere contratar diversos servicios externos cuando
sus medios no son suficientes para satisfacer la demanda; entre ellos se
encuentran los servicios de fletes y transportes de equipos e insumos, y
también los servicios de contabilidad, toda vez que esta materia resulta
totalmente árida para su representante legal, don RAÚL JARAMILLO MATÍAS.
Actualmente la empresa se encuentra sin movimiento afectada gravemente por
los hechos de octubre de 2019 y la pandemia generada por el COVID.
5. En este escenario su representada entregó la gestión contable
y de administración a doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA,
otorgándole las claves y usuario del SERVICIO, siendo ella quien realizaba las
declaraciones de impuestos, indicaba los montos a pagar, recibía los dineros y
efectuaba el pago de los mismos. La empresa presentó diversos problemas por
conceptos de impuestos pendientes de pago, siendo que el importe de los
mismos había sido totalmente entregado a la contadora; incluso se debió
gestionar convenios de pago en TESORERÍA para solucionar las deudas.
Cuando volvieron a generarse problemas de deudas de impuestos la Sra. NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA reconoció que se había gastado los dineros
entregados para el pago de IVA, que no los tenía y acto seguido amenazó al
representante legal de la empresa; es más, con posterioridad su pareja entró a
las dependencias de la compañía y amenazó al personal con un arma blanca,
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motivando el llamado a CARABINEROS y la formulación de la denuncia
correspondiente.
6. Pero la relación de su representada y la Sra. NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA incluye también la prestación de servicios de
transportes y arriendo de vehículo de carga desde el año 2015
aproximadamente; primero a través de su padre don ALONSO RAMÍREZ, para
luego continuar a nombre de doña VALERIA MICHEA GARCÍA; estos servicios
se contrataban para la movilización de equipos o transportes para otras
empresas que nos colaboraban en los eventos. Estos servicios se pagaban una
vez terminados y en efectivo a doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA,
a quien se le solicitó que emitiera las correspondientes facturas por sus
servicios, a lo cual ella respondió que no tenía más facturación pero que estaba
en trámite de timbraje. Como los servicios de transportes y arriendo de
vehículos de carga se encontraban pagados fue necesario insistir con doña
NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA la necesidad de otorgarnos las
facturas correspondientes a lo que, con el pasar del tiempo, informó que ya
tenía timbraje y que procedería a actualizar mensualmente los pagos e
información tributaria de la empresa. Recuérdese que ella manejaba las claves
y usuario del SERVICIO, ella realizaba las declaraciones de impuestos,
indicaba los montos a pagar, recibía los dineros y - supuestamente- efectuaba
el pago de los mismos. Todo lo anterior, basado en la confianza construida a
través de los años, sumado al desconocimiento de las materias contables del
32
representante legal, no hacía sospechar los procedimientos dolosos de la
contadora y el grave perjuicio que su actuar malicioso generaría a la empresa.
7. La propia Acta de Denuncia ratifica lo anterior al extractar la
declaración jurada prestada por doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA
ante los funcionarios del SERVICIO con fecha 16 de abril de 2019, respecto de
las facturas del contribuyente “TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO
CRUZ E.I.R.L.” emitidas a “INVERSIONES VISION LIGHTING SPA.”, quien
expone los mismos dichos de dicha contadora ya transcritos en el acta.
8. La absoluta participación y responsabilidad de doña NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA en los hechos denunciados aparece también
en el Acta de Denuncia en el apartado “8. Dirección IP de los documentos
emitidos y los Formularios 29 presentados” al indicar que lo refiere a fs. 8 y que
en una nueva transcripción de contenidos del acta de denuncia relativos a la
dirección IP.
III.- ERROR EN LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN.
9. El Acta de Denuncia sostiene la configuración del delito
tributario previsto y sancionado en el Artículo 97°, Nº4, inciso segundo, del
Código Tributario, cuyo tenor transcribe a fs. 191 vlta., fundándose en los
hechos de haber su representada, durante los períodos tributarios
comprendidos entre los meses de septiembre de 2017 a octubre de 2018,
registrado en el Libro de Compras y Ventas y declarado en los respectivos
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Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, 22 facturas falsas, con el solo propósito de aumentar los Créditos
Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades de
Débito Fiscal IVA que le correspondía pagar.
10. Ahora bien, la propia Acta de Denuncia da cuenta de un
hecho distinto que, pese a estar en conocimiento de la autoridad tributaria, no la
lleva a enmendar su error invalidando en consecuencia la actuación posterior.
El SII reconoce que la situación tributaria de mi representada derivada de las
correcciones al Registro de Compras efectuadas por doña NITZI MONSERRAT
RAMÍREZ GARCÍA, con fecha 16 de abril de 2019, es que “el IVA crédito fiscal
declarado por el contribuyente en sus F-29, asociado a los distintos tipos de
facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en
su registro de compras (rc) o información electrónica de compras”.
10. De lo anterior se colige que la conducta denunciada es
diversa de los hechos que la constituyen pues el no registro de las facturas en
el Libro de Compras de un contribuyente es una hipótesis de uso de crédito
fiscal IVA sin respaldo documental, toda vez que el monto declarado en los
Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, es mayor que el determinado al realizar la sumatoria del crédito
fiscal IVA que consta en sus libros de compras.
IV.- AUSENCIA DE DOLO:
34
11. El SERVICIO “sostiene la concurrencia de dolo en el actuar
de INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA, a través de su representante legal
y único dueño, RAÚL JARAMILLO MATÍAS, ambos ya individualizados, toda
vez que, utilizó a sabiendas 22 facturas falsas, con la finalidad de rebajar la
carga impositiva del Impuesto a las Ventas y Servicios aumentando el importe
de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en contra de las sumas
que debía pagar”.
12. Es absolutamente equivocada la imputación del SII pues el
verbo rector del tipo penal del Artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código
Tributario, viene dado por la palabra “Realizar”, la cual es definida como
“efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, por lo que el tipo penal para
su verificación requiere la elaboración y realización positiva de una maniobra
con la finalidad descrita en el tipo penal. Así, en esta materia ocurre una
situación especial que consiste en que el tipo de delito, como elemento del tipo,
requiere de una determinada dirección de la intención; es lo que podemos
denominar dolo específico, encaminado a un fin determinado y que en este
caso sería la evasión del tributo.
13. Lo expresado en el párrafo anterior tiene gran importancia
en materia de prueba ya que no será el inculpado quien deberá desvirtuar la
presunción de culpabilidad que emana del dolo genérico (Artículo 1° del Código
Penal), sino que será el juez quien deberá establecer en el proceso la
concurrencia del dolo específico. Una de las clasificaciones más importantes
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que la doctrina penal hace del dolo es aquella que distingue entre dolo genérico
y dolo específico. Se dice que el genérico es el dolo directo, determinado,
simple o normal. El específico está constituido por cierta finalidad especial que
se agrega a la general perseguida por el delincuente (infractor); cuando nuestro
Código Penal exige su concurrencia emplea la palabra “maliciosamente” o la
expresión “con malicia”. Por lo anterior es fundamental tener presente que el
dolo presumido en el artículo 1º del Código Penal es el genérico e incumbe al
infractor descargarse del peso de la presunción, en cambio, el dolo específico
debe serle probado, siendo de especial interés establecer los hechos positivos y
pruebas del caso para dar base a una presunción judicial, que es un medio de
prueba mediante el cual podrá establecerse la existencia del dolo específico.
14. A este respecto, es útil citar a don ALEJANDRO DUMAY
PEÑA, quien expresa lo que refiere a fs. 192. vlta.
15. La Doctrina define “Dolo” como “el querer conocer y
conocer el resultado típico y antijurídico”; es decir, podemos afirmar que, actuar
con “dolo” implica conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al
tipo penal que, en este caso, es el contenido en el artículo 97°, número 4, inciso
segundo, del Código Tributario.
16. En este punto, necesario es dar respuesta a dos
interrogantes: ¿en qué consiste el dolo? y ¿cómo se manifiesta? En efecto,
respondiendo la primera pregunta podemos señalar que el dolo consiste en la
intención positiva de evadir impuestos y que dicho dolo no se manifiesta,
36
precisamente, en la conducta de su representada; de hecho, las maniobras
descritas en el Acta de Denuncia han sido desarrolladas por doña NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, cuyas actividades encaminadas a cubrir su
“errores” se traducen en la prestación de servicios sin otorgar documentos
tributarios, la emisión no autorizadas de facturas de terceros, la utilización
fraudulenta de claves y usuarios de los sistemas del SII y la declaración de un
crédito fiscal cuantioso e inexistente.
Ahora bien, el ánimo positivo de producir los efectos del tipo
penal, se deben exteriorizar a través de manifestaciones inequívocas de la
intención volitiva de producir la defraudación a las arcas fiscales a través del no
entero de los impuestos correspondientes, manifestaciones que no resultan
atribuibles a INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA, a través de su
representante legal y único dueño, RAÚL JARAMILLO MATÍAS.
17. No existen en los hechos denunciados circunstancias que
llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras
efectuadas por doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA y que se
traducen en las diferencias de impuestos que se imputan, en el entendido que
una maniobra maliciosa tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, lo sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
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se ajustaba a la verdad, y que podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior, con claro perjuicio al interés fiscal.
18. De la forma que se viene razonando, corresponde
determinar si los presupuestos facticos fundantes del Acta de Denuncia
permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, la
Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que si los hechos que motivaron el
Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el
artículo 97°, N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad
que se imputa sea maliciosa; es decir, que sea producto de un acto consciente
y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se
ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14,
de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter
excepcional por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si
se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental
que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o -a lo
menos-, tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento
de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de
2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de
enero de 2015).
V.- PETICIÓN SUBSIDIARIA:
19. En subsidio, en el evento improbable de estimar que se ha
configurado alguna infracción de su representada y atendido los argumentos
38
dados en los numerales anteriores de esta presentación, solicita se disponga la
aplicación de la multa en su mínimo, teniendo presente que a su respecto no
concurren circunstancias agravantes pero si las atenuantes del artículo 107° del
Código de la especialidad, numerales: 1º No tener la calidad de reincidente en
infracción de la misma especie; 2º No tener la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes; 5º El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción asciende al 37% del IVA Crédito Fiscal del periodo; y 7º No haber
mediado dolo en el acto u omisión punible.
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones
legales citadas pide tener por interpuesto reclamo anterior, solicitando desde ya
la absolución de su representada, acogiendo en consecuencia totalmente el
presente reclamo, con expresa condena en costas; en subsidio, se disponga la
aplicación de la multa en su mínimo.
A fs. 219 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER,
abogado de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados
en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior.
1. Consideraciones preliminares:
Reitera en esta parte los mismos antecedentes ya referidos a
propósito de la transcripción del acta de denuncia de autos.
2. Análisis de los antecedentes:
Del análisis de los antecedentes recabados, señala es posible
sostener que el contribuyente VISION LIGHTING SPA aumentó, mediante el
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uso de las facturas falsas ya referidas, el importe real de los Créditos Fiscales
que tenía derecho a hacer valer en las declaraciones Formulario 29, sobre
Declaración Mensual y Pagos Simultaneo de Impuesto, rebajando
indebidamente el importe de los impuestos a enterar en arcas fiscales, salvo la
factura N° 133, del 30 de noviembre de 2018, correspondiente al periodo
noviembre del 2018, en el cual el contribuyente figura como no declarante.
En lo demás, reitera los mismos antecedentes del acta ya
transcritos.
3. Descargos formulados por el denunciado y su
improcedencia.
Ahora bien, el fundamento del contribuyente para dejar sin efecto la
referida acta y en consecuencia absolverlo, se funda en los siguientes tres
argumentos, a saber:
i. Negación expresa y concreta de participación en los hechos
contenidos en el acta de denuncia.
Sobre este punto es necesario evidenciar que, si bien la contraria
sostiene haber entregado tanto la gestión contable como la administración de la
empresa a doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, lo cierto es que, acto
seguido, solo indica que se le entregó la clave de acceso al portal del SERVICIO y
que era ella quien efectuaba las declaraciones y pago de los respectivos
impuestos. A continuación, a propósito de los servicios prestados por doña NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA expresa que “Como los servicios de
40
transportes y arriendo de vehículos de carga se encontraban pagados fue
necesario insistir con doña Nitzi Monserrat Ramírez García la necesidad de
otorgarnos las facturas correspondientes, a lo que con el pasar del tiempo informó
que ya tenía timbraje y que procedería a actualizar mensualmente los pagos e
información tributaria de la empresa” (SIC).
Por lo tanto, conforme al propio relato de la reclamante es claro que
doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA actuaba solo y exclusivamente
como contador de la reclamante más no como administradora de la misma, como
pretende la contraria hacer creer al Tribunal. Y no solo eso, sino que, además,
don RAÚL JARAMILLO MATÍAS, en su calidad de representante legal, real
administrador y único accionista de VISION LIGHTING S.P.A. tenía conocimiento
de que doña NITZI RAMÍREZ GARCÍA no había emitido las respectivas facturas
por los servicios supuestamente prestados, por lo que debió insistirle para que las
emitiera, con lo cual deja establecido que sabía con exactitud la realidad de su
empresa.
A mayor abundamiento, la contraria, en su escrito de reclamación,
reconoce haber recibido y aceptado otras facturas falsas por parte de doña NITZI
RAMÍREZ GARCÍA. En efecto, expresa que “la Sra. Nitzi Monserrat Ramírez
García, incluye también la prestación de servicios de transportes y arriendo de
vehículo de carga desde el año 2015 aproximadamente, primero a través de su
padre don Alonso Ramírez para luego continuar a nombre de doña Valeria Michea
García”. Por lo tanto, el contribuyente tenía pleno conocimiento que, pese a que el
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SERVICIO lo prestaba doña NITZI RAMÍREZ GARCÍA, las facturas recibidas eran
emitidas primero por don ALONSO RAMÍREZ y, luego, por VALERIA MICHEA
GARCÍA, quienes no habían ejecutado los servicios de transportes y arriendo,
según fuera el caso.
Finalmente, es indispensable hacer presente que ese SERVICIO
practicó notificación tanto a la empresa reclamante como a su representante legal
informando las irregularidades detectadas e invitándolos a aclarar la situación y
prestar declaración jurada; sin embargo, no hubo ningún tipo de respuesta por
parte de los contribuyentes, menos aún acompañaron antecedentes.
ii. Error en la conducta constitutiva de la infracción.
Al respecto, se debe aclarar que las facturas impugnadas por ese
SERVICIO sí se encontraban registradas por el contribuyente en su Registro de
Compras y, tal como se indicó en el punto 2. “Análisis de los antecedentes” de esa
presentación, así como en la misma acta de denuncia notificada a la contraria,
dicho Registro fue modificado por el contribuyente con fecha 16 de abril de 2019,
eliminando todas las facturas calificadas de falsas, pero sin modificar las
Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, contenidas en los
Formularios N° 29, generando una evidente diferencia entre lo anotado en el
registro de compras y lo declarado en los respectivos Formularios 29.
En este sentido, e independientemente de que se haya modificado
el Registro de Compras, existe indubitablemente un aumento indebido del crédito
fiscal, monto que corresponde en forma exclusiva al Crédito Fiscal asociado a las
42
22 facturas falsas que, si bien en su momento habían sido incorporadas por el
contribuyente en su Registro de Compras y, después, eliminadas de éste,
actualmente se encuentran comprendidas dentro del Crédito Fiscal declarado en
los F-29, correspondientes; no pudiendo verse afectada o modificada esta
situación fáctica por el simple hecho de que la contribuyente hubiere eliminado las
22 facturas falsas de su Registro de Compras, más aún si se toma en
consideración que el perjuicio fiscal por delito cometido persiste.
Por otra parte, no es menos importante hacer presente que el
aumento de crédito fiscal indebido por no contar con el respectivo respaldo
documental también puede enmarcarse dentro del tipo penal del inciso segundo,
del numeral cuarto, del artículo 97° del Código Tributario, toda vez que dicha
norma no distingue entre los “tipos de maniobras” que pueda utilizar el
contribuyente para aumentar su crédito fiscal, sino que basta con observar un
aumento del verdadero monto de los créditos o derechos que el contribuyente
tiene derecho a utilizar y que dicho aumento responda a una maniobra maliciosa
por parte del mismo.
iii. Ausencia de dolo.
Sobre este punto no puede dejar de evidenciar lo obvio y que se
refiere al reconocimiento expreso por parte de la contraria de que en la especie sí
se observan los requisitos del tipo penal del inciso segundo, del numeral cuarto,
del artículo 97° del Código Tributario al manifestar que existe la “declaración de un
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crédito fiscal cuantioso e inexistente”, el cual no es otro sino el declarado por el
propio contribuyente en sus respectivos F-29.
A mayor abundamiento, y según se señaló en los apartados
anteriores y conforme a lo expresado en el propio escrito de reclamación, don
RAÚL JARAMILLO MATIAS, representante legal de VISION LIGHTING S.P.A.,
tuvo que insistir a doña NITIZI RAMÍREZ GARCÍA para que le emitiera las
facturas. Además, señala -implícitamente- que anteriormente, las facturas que
recibía también eran falsas, toda vez que eran emitidas por terceros distintos a
doña NITIZI RAMÍREZ quien era quien supuestamente prestaba los servicios de
transporte y carga; y, aun así -a sabiendas de su falsedad- las registraba en su
Libro de Compras para luego las declararlas en sus F-29 correspondientes.
Por otra parte, como representante legal, administrador y único
accionista de la empresa, don RAÚL JARAMILLO MATIAS debió haber
reconocido dentro de sus compras las facturas provenientes de TRANSPORTES
CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., más aun considerando el
restringido movimiento mensual de compras del contribuyente que fluctuaba entre
los 26 y los 34 documentos electrónicos -recepcionados-, en los meses en que se
detectaron las facturas falsas impugnadas por esa ADMINISTRACIÓN, con
excepción de los periodos de abril de 2018 y septiembre del 2018, en los cuales
recibió 50 y 19 facturas electrónicas, respectivamente.
44
A lo anterior, debe adicionarse la experiencia que ya tenía con doña
NITZI RAMÍREZ GARCÍA, y que distaba de ser la más honesta, sincera y cordial,
según la descripción que el mismo reclamante efectúa en su libelo.
Asimismo, cabe reiterar que, en la especie, se trata de la utilización
de 22 facturas, declaradas en doce períodos tributarios distintos -septiembre de
2017 a octubre de 2017, salvo agosto-, lo que le implicó un perjuicio fiscal de
$12.337.304.
En corolario, el contribuyente no pudo menos que haber sabido que
lo declarado no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior, con un indudable perjuicio al interés fiscal, más aún
considerando que el Crédito Fiscal asociado a las facturas falsas llegó, en algunos
periodos, a ser el 87% del total del Crédito Fiscal declarado, siendo en promedio
mensual un 37%.
Ahora bien, analizados los descargos efectuados por la contraria,
cabe hacer presente que la reclamante efectúa al Tribunal una petición
subsidiaria, consistente en la aplicación de la multa en su mínimo, teniendo
presente que a su respecto no concurren circunstancias agravantes, pero si
atenuantes. Sin embargo, esto no es así, ya que sí medió dolo en el acto u
omisión punible según lo latamente expuesto en esta presentación.
Por otro lado, el Tribunal no puede dejar de considerar, para efectos
de fijar la multa a aplicar en la especie, el evidente conocimiento que el
reclamante tenía de los hechos irregulares descritos, el perjuicio fiscal
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ocasionado, así como la evidente falta de cooperación que el infractor ha prestado
al esclarecimiento de estos hechos.
Sobre este último punto, conviene indicar que, muy por el contrario
de lo expuesto por el contribuyente, éste no dio respuesta a las notificaciones
practicadas, ni tampoco a la citación N° 59 de fecha 4 de septiembre de 2020.
Por lo tanto, en atención a lo ya expuesto, disposiciones legales
invocadas y demás que resulten pertinentes, pide se rechace el reclamo de autos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 acta de denuncia N° 04 deducida en contra del reclamante.
A fs. 189 el reclamante hace sus descargos, lo que se provee a fs.
208 y se rectifica a fs. 210.
A fs. 212 el SII asume representación, patrocinio y poder,
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 215.
A fs. 219 el SII evacua traslado de los descargos, lo que se provee
a fs. 229.
A fs. 237 se tiene por cumplido lo solicitado mediante Oficio al SII,
conforme a solicitud de la reclamante del tercer otrosí de fs. 189.
A fs. 239 el SII acompaña documentos, los que se proveen a fs.
244.
A fs. 246 se recibe la causa de prueba.
46
A fs. 249 nuevamente se recibe la causa de prueba, rectificando el
auto de fs. 246.
A fs. 253 se fija audiencia de percepción documental.
A fs. 255 las partes en conjunto solicitan nuevo día y hora para
audiencia de percepción documental, lo que se provee a fs. 256.
A fs. 258 Audiencia de percepción documental.
A fs. 259 las partes en conjunto solicitan la reanudación del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 260.
A fs. 262 la reclamada solicita absolución de posiciones, se tenga
a la vista expediente y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 271
A fs. 273 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 274
A fs. 274 Acta de absolución de posiciones no efectuada.
A fs. 275 la reclamada solicita nuevo día y hora para la absolución
de posiciones, lo que se provee a fs. 276.
A fs. 281 Acta de absolución de posiciones.
A fs. 284 el SII delga poder, lo que se provee a fs. 285.
A fs. 287 se traen los autos para fallo.
A fs. 289 se ordena traer a la vista expediente que indica.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N°14, de 2 de octubre del 2020, por el cual se remite a
este Tribunal acta de denuncia; a fs. 3 y 196 Acta de Denuncia N°4/2020, de
fecha 30 de septiembre de 2020; a fs. 12 acta de notificación por cédula N°38,
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Folio N°0769350, de fecha 30 de septiembre de 2020, del acta de denuncia
anterior; a fs. 13 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual
ordena la aplicación de la sola sanción pecuniaria, conforme a facultad
contenida en el artículo 162°, inciso III, del Código Tributario; a fs. 14 Informe
N° 293, de fecha 30 de julio de 2020; a fs. 24 y 232 Anexo N°1 del cuaderno de
recopilación de antecedentes; a fs. 28 Informe N° 22, de fecha 17 de enero de
2022; a fs. 33 DDJJ de SANDRA RODRÍGUEZ FUENTEALBA, de fecha 16 de
abril de 2019; a fs. 35 declaración jurada de NITZI MONSERRAT RAMIREZ
GARCIA, de fecha 16 de abril del 2019; a fs. 37 declaración jurada de CECIL
VIVIANA TRONCOSO CRUZ, de 16 de abril del 2019; a fs. 39 y sgtes. facturas
electrónicas Nros. 35, 38, 42, 43, 45, 47, 51, 56, 57, 61, 66, 86, 89, 91, 93, 97,
102, 113, 121, 124, 126, 131 y 133, todas de TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ EIRL; a fs. 51 cuestionario de SANDRA RODRÍGUEZ
FUENTEALBA; a fs. 53 cuestionario de RAUL JARAMILLO MATIAS; a fs. 58
cuestionario de VALERIA MICHEA GARCIA; a fs. 61 Carnet de identidad de
NITZI RAMÍREZ GARCÍA; a fs. 62 Notificación N°1022982 a NITZI RAMÍREZ
GARCÍA, de fecha 12 de abril de 2019; a fs. 63 SICT4 de Contribuyente NITZI
RAMÍREZ GARCÍA; a fs. 66 Consulta mensual de Boletas de Honorarios
emitidas por SANDRA RODRÍGUEZ FUENTEALBA en el periodo 2017 y 2018;
a fs. 76 Carnet de identidad de SANDRA RODRÍGUEZ FUENTEALBA; a fs. 77
Notificación N°1022981 a SANDRA RODRÍGUEZ FUENTEALBA, de fecha 12
4 Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, cartilla informática del SII que resume toda la información esencial
del contribuyente.
48
de abril de 2019; a fs. 78 SICT del contribuyente SANDRA RODRÍGUEZ
FUENTEALBA; a fs. 81 y sgtes. Facturas Electrónicas Nros. 104, 122, 123,
134, 92, 25, 34, 98 y 130, todas de TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ EIRL, emitidas a ASOCIACIÓN GREMIAL DE DUEÑOS
DE CAMIONES PUERTO DE IQUIQUE; a fs. 86 y sgtes. Facturas Electrónicas
Nros. 56, 57, 61, 66, 86, 89, 91, 93, 97, 102, 113, 121, 124, 126, 131, 26, 35,
38, 42, 43, 45, 47 y 51, todas de TRANSPORTES CECIL VIVIANA
TRONCOSO CRUZ EIRL, emitidas A INVERSIONES VISION LIGHTING SPA;
a fs. 98 y sgtes, Formularios F-29 de TRASPORTES CECIL TRONCOSO
CRUZ desde junio del 2017 a mayo del 2018; a fs. 108 Formulario F-22, AT
2018 de TRASPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ; a fs. 109 DJ 1879 sobre
retenciones del artículo 42° N° 2 y 48° de la LIR (honorarios), AT 2018 del
Contribuyente TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ; a fs. 110 DJ 1879
AT 2019 Contribuyente; a fs. 111 Carnet de identidad de CECIL TRONCOSO
CRUZ; a fs. 112 Guía de entrega de documentos N°32, de fecha 17 de
septiembre de 2019; a fs. 112 vlta. y siguientes F2117 Folio Sispapd
77319839156 donde doña GLORIA IGLESIAS PORCEL y TAMARA SAVE
BUSTOS, ponen en conocimiento del SII uso malicioso de facturas de
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ; a fs. 115 vlta. certificado de
estatuto actualizado de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ; a fs. 117
balance general comercial 2017 de la misma empresa anterior; a fs. 117 vlta.
carta poder donde la misma empresa anterior confiere poder para obrar
49
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administrativamente ante el SII a SANDRA RODRIGUEZ FUENTEALBA, NITZI
MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, AMBAR ARCE FUENTES, AYLEN
ALEJANDRA PASTEN CASTILLO y CAROL MILENKA MUÑOZ ROMERO; a
fs. 118 copia de cédula de identidad de CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ; a
fs. 118 vlta. F-29 de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ por el periodo
marzo del 2017; a fs. 119 anexo detalle de facturas 2017 y 2018 emitidas por
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ a la empresa denunciada; a fs.
119 vlta. carta poder conferida por la empresa TRANSPORTES CECIL
TRONCOSO CRUZ a GLORIA LEILA IGLESIAS PORCEL y TAMARA
ELVIRA SAVE BUSTOS; a fs. 120 Notificación N°1022655 a CECIL
TRONCOSO, de fecha 4 de abril de 2017; a fs. 121 Notificación N°1022983 a
CECIL TRONCOSO, de fecha 12 de abril de 2019; a fs.122 Notificación
N°1115881 a CECIL TRONCOSO, de fecha 21 de noviembre de 2018; a fs. 123
SICT de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ; a fs. 125 Consulta
Estado F-29 de INVERSIONES VISION LIGHTING SPA; a fs. 133 y siguientes
F-29 de INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA por los periodos enero a
octubre del 2018 y julio a diciembre del 2017, a fs. 157 y siguientes Facturas
Electrónica emitidas por el reclamante Nros. 165, 175, 178, 190, 191, 204, 218,
226, 244, 254, 257, 128, 137, 145, 146 y 158; a fs. 165 Resumen IVA-SIAT
2017 de INVERSIONES VISION LIGHTING SPA; a fs. 168 Resumen IVASIAT
2018 INVERSIONES VISION LIGHTING SPA; a fs. 171 registro de
compraventas de la empresa denunciada por los periodos mayo a abril del 2018
50
y otros periodos intermedios y anteriores y posteriores; a fs. 177 Estado
Declaración de Renta AT 2018 de INVERSIONES VISION LIGHTING SPA; a
fs. 178 F-22 AT 2018 de INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA; a fs. 182
consulta notificación por correo electrónico; a fs. 183, F3285 Notificación N°
1022984, de fecha 17 de abril de 2019 hecha al personero de la empresa
denunciada; a fs. 184 SICT del representante legal de INVERSIONES VISION
LIGHTING SPA; a fs. 186 SICT de INVERSIONES VISION LIGHTING SPA; a
fs. 188 Identificación del Ítem de custodia; a fs. 205 Mandato Judicial, de fecha
9 de octubre de 2020 del apoderado de la reclamante; a fs. 214 Resolución
TRA N°246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 por la cual se designa
Director Regional del SII; a fs. 217 Oficio N°11/2020TTA-IQQ, de fecha 23 de
octubre de 2020 despachado al Sr. Director Regional; a fs. 218 Comprobante
de envió de oficio anterior; a fs. 231 Oficio Ordinario N° 15 del SII, de fecha 29
de octubre de 2020, con su anexo de recopilación de antecedentes; a fs. 240
PDF con señalamiento de la dirección IP de las facturas emitidas por el
reclamante, durante el periodo de junio de 2017 a diciembre de 2018; a fs. 243
PDF con IP de los F29 presentados por el reclamante, durante el periodo de
agosto de 2017 a diciembre de 2018; A fs. 248 y 251 comprobante de envió de
carta certificada, de fechas 5 y 6 de noviembre de 2020: a fs. 263 liquidación
Nro. 1 a 14, de fecha 06 de enero de 2021; a fs. 269 acta de notificación N°
1549435, de fecha 06 de enero de 2021, de la liquidación anterior; a fs. 278
pliego de posiciones al Sr. RAÚL JARAMILLO MATÍAS.
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CUSTODIA:
Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 188 y
270, en ítems de identificación de custodia, certificados a fs. 252 y 283.
TRAE A LA VISTA:
A fs. 289 se ordena traer a la vista los autos RUC 20-9-0000677-3
de este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 3 que el 30 de septiembre de 2021, el SII cursó
acta de denuncia en contra de INVERSIONES VISION LIGHTING SPA.,
legalmente representada por don RAUL JARAMILLO MATÍAS, ambos ya antes
individualizados, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97°, N°4, inciso II,
del Código Tributario; en síntesis, por ser un contribuyente de IVA quien,
mediante maniobras maliciosas, aumentó indebidamente sus créditos fiscales
IVA, todo ello a fin de pagar menos impuesto, acta de denuncia que le fue
notificada por cédula ese mismo día, conforme consta de acta de fs. 12.
2.- Aparece de fs. 189 que INVERSIONES VISION LIGHTING
SPA. reclama del acta conforme a los fundamentos ya descritos
precedentemente.
3.- Emana de fs. 219 que el SII contestó el reclamo anterior
solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes también referidos.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
52
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La representante legal de la sociedad TRANSPORTES CECIL
VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., doña CECIL VIVIANA TRONCOSO
CRUZ concurre a las oficinas del SII, por encontrarse imposibilitada de emitir
facturas debido a su inconcurrencia al programa de fiscalización “No declarante
de Formulario 29” ¸oportunidad en que se le informa que sus F-29 mantenían
inconsistencias, en donde se le exhibe listado de clientes señalando no conocer
al contribuyente VISIÓN LIGHING ni su representante legal.
b) La empresa INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA, fue
constituida el 5 de agosto del 2013 y el único accionista es don RAÚL
JARAMILLO MATÍAS, correspondiendo al segmento Pequeñas Empresas; la
actividad realizada se encuentra clasificada en Primera categoría, según el
artículo 20 N°3 de la LIR y afecta a IVA; registra tres anotaciones negativas por
inconcurrencias a requerimiento de antecedentes; respecto de los Formularios
29 se encuentra como “no declarante” del periodo tributario noviembre del 2018,
enero, febrero, julio, septiembre a diciembre de 2019; enero y febrero del 2020,
respecto al Formulario 22, es no declarante por el AT 2019.
c) Emana de fs. 39 a 50 que la empresa denunciada registró como
compras las siguientes facturas de venta (de servicios) emitidas por
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO EIRL.:
IVA
N° FACTURA FS. CRÉDITO PERIODO N° DE FOLIO F29 FS. DE LOS F-29
FISCAL $
35 39 100.000 sept-17 6466485696 151
53
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38 y 42 39 Vlta. y 40 480.101 oct-17 6470708526 152 vlta.
43,45 y 47
40 vlta., 41,
840.000 nov-17 6496543246
154
41 vlta.
51 y 56 42 y 42 vlta. 3.096.689 dic-17 6506084346 155 vlta.
57
43
2.000.109 ene-18 6519677086
133
61 y 66
43 vlta. y 44
1.072.068 feb-18 6535719206
134 vlta.
86 y 89
44 vlta. y 45
800.001 mar-18 6554498526
136
91 y 93
45 vlta. y 46
530.011 abr-18 6570453286
137 vlta.
97
46 vlta.
600.001 may-18 6586901876
139
102 47 400.140 jun-18 6601289446 140 vlta.
113 47 vlta. 200.011 jul-18 6617243746 142
121, 124 y 126
48, 48 vlta. y
960.450 sept-18 6651325246
145
49
131 49 vlta. 500.004 oct-18 6667594456 146 vlta,
133 50 410.001 Nov-2018 No hay5 No hay.
d) Consecuentemente, impetró en cada uno de sus F-29 el
respectivo crédito fiscal emanado de ellas para imputarlo contra sus propios
débitos fiscales emanados de sus facturas de ventas emitidas en esos mismos
periodos y pagar consecuentemente solo el IVA resultante de la diferencia entre
sus débitos menos sus créditos fiscales, conforme a la mecánica legal del
Impuesto IVA. Ello consta tanto de los mencionados F-29 como de su Registro
Electrónico de Compras y ventas por los meses en cuestión que corren a fs.
165 y 168 de la causa y fs. 171 y siguientes, salvo la Factura N°133, del 30 de
noviembre del 2018, en la cual el contribuyente figura como “no declarante”.
e) Las direcciones IP6 desde las cuales fueron emitidas las
facturas electrónicas de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL son
5 No se acompaña este F-29 de noviembre del 2018.
6 “Para poder conectarse, los dispositivos necesitan un modo de identificarse. Los protocolos de Internet gestionan el
proceso de asignar a cada dispositivo su propia dirección IP. (Los protocolos de Internet hacen más cosas, como
redirigir el tráfico de los datos). De este modo resulta sencillo ver qué dispositivos en Internet envían, solicitan y reciben
qué información.
54
las mismas desde las cuales se emitieron y presentaron los F-29 de la empresa
denunciada en los meses respectivos, conforme aparece del cuadro de fs. 9
vlta., ratificado por listado de fs. 240.
f) Consta del informe N° 293, de 30 de julio del 2020, corriente a
fs. 14 vlta., que la empresa TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO
CRUZ EIRL fue objeto del programa de fiscalización del SII “No declarante F-
29”, por lo cual se le efectuó notificación N° 1115881, de 21 de noviembre del
2017, solicitando antecedentes relativos a sus declaraciones de IVA hasta el 3
de diciembre del 2018, notificación a la cual la empresa “no” dio cumplimiento,
siendo objeto de una anotación negativa causa 42 “inconcurrencia a notificación
en proceso de fiscalización”.
g) El 6 de abril del 2019 (1 año y 5 meses después de la
notificación anterior) concurre al SII la personera de TRANSPORTES CECIL
VIVIANA TRONCOSO CRUZ EIRL, doña CECIL TRONCOSO CRUZ, debido a
que se encontraba “bloqueada” para emitir facturas electrónicamente a causa
de la anotación N° 42 en su SICT antes referida. En esa oportunidad el SII le
informa que en los periodos 2017 y 2018 aparecía como subdeclarante de IVA
débito fiscal (no pagaba el total del IVA generado por la prestación de sus
servicios de transportes), ante lo cual manifestó desconocimiento y que volvería
con su contadora doña SANDRA RODRIGUEZ FUENTEALBA.
Cada dispositivo conectado a Internet cuenta con una dirección IP. Las direcciones IP son como los números de
teléfono y tienen el mismo propósito. Cuando se pone en contacto con alguien, su número de teléfono identifica quién
es usted y asegura a la persona que responde que es quien dice ser. Las direcciones IP hacen exactamente lo mismo
cuando está en línea.” En: https://www.avast.com/es-es/c-what-is-an-ip-address
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h) Posteriormente el 12 de abril siguiente, concurre nuevamente al
SII la referida personera, acompañada esta vez por su contadora doña
SANDRA RODRIGUEZ FUENTEALBA y la asistente de dicha contadora, doña
NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA.
i) A consecuencia de lo anterior el fiscalizador encargado, don
CRISTIAN CHALLAPA LOPEZ decide tomar declaración jurada a las tres
mujeres, las que rolan a fs. 33 (RODRIGUEZ FUENTEALBA), 35 (RAMIREZ
GARCIA) y 37 (TRONCOSO CRUZ), todas del día 16 de abril siguiente.
En síntesis, TRONCOSO CRUZ refiere que hasta poco antes de
su declaración, la clave para operar en el sitio web del SII y el certificado digital
no la tenía ni usaba ella sino su citada contadora junto a su asistente, clave que
había cambiado solo hacía poco debido a que había detectado ciertas
irregularidades en la emisión de sus facturas electrónicas: no podía emitir
facturas electrónicas porque, según dichos de RAMIREZ GARCIA, no había
presentado ante el SII el contrato de arrendamiento de un camión y porque no
se había pagado la totalidad del IVA de una de sus declaraciones de impuestos.
Que solicitó la asistencia de otra contadora, doña MILENA RODRIGUEZ
BAKUVIC, con la cual concurrió nuevamente ante el SII, en donde se le señaló
que aparecía en los registros del ente fiscalizador con anotación negativa por
inconcurrencia a una fiscalización, periodos de IVA sin corregir y ser
subdeclarante de IVA al no incluir en su F-29 la totalidad de sus facturas de
ventas de servicios emitidas, oportunidad en la cual se le mostraron algunas de
56
ellas, apareciendo facturas suyas emitidas a un cliente que no conocía: VISION
LIGHTING SPA; que habiendo conversado este tema con su contadora y su
asistente “confesó” esta última haber emitido dichas facturas sin su autorización
ni consentimiento.
La contadora RODRIGUEZ FUENTEALBA señala que era su
asistente RAMIREZ GARCIA quien manejaba las claves del SII de sus clientes,
entre ellos la clave de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL;
respecto de las facturas emitidas por dicha empresa a la denunciada
INVERSIONES VISION LIGHTING SPA refiere que solo al concurrir al SII y por
los dichos del fiscalizador actuante, se enteró que se habían emitido tales
facturas pese a no haberse prestado los servicios; que consultada RAMIREZ
GARCIA al respecto señaló tratarse de un “error” al haberse equivocado de
empresa pues ella tiene sus propias empresas clientes y que debía emitir
facturas de otra empresa, pero emitió erradamente facturas de TRANSPORTES
CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL; que a consecuencia de ello había intentado
rectificar algunos periodos de IVA de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO
CRUZ EIRL, que en algunos había podido hacerlo pero en otros no; rectificando
mayo, junio, octubre, noviembre del 2018 y otros que no se había pagado, en
los cuales se habían emitido los giros pertinentes; que los servicios de que dan
cuenta las facturas objetadas no fueron prestados ni por TRANSPORTES
CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL ni por el otro cliente que RAMIREZ GARCIA
refirió; que tales facturas tampoco fueron pagadas ni eran conocidas por la
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empresa TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL; que respecto del
“error” señalado por RAMIREZ GARCIA refiere que su causa sería el hecho
que ella debió equivocarse de empresa emitiendo dichas facturas; esa es la
explicación que ella tiene.
La asistente de la contadora anterior, RAMIREZ GARCIA refiere
respecto de las facturas emitidas a INVERSIONES VISION LIGHTING SPA por
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL, que tales facturas las emitió
ella y se trataría de un “error”, pues dichas facturas las debía emitir la empresa
de transportes VALERIA MICHEA GARCIA, empresa de su hermana; reconoce
que se trata de un “error” reiterado y cometido en varios meses; que el dinero
de tales facturas se los pagaba RAUL JARAMILLO, personero de la empresa
denunciada, suma que destinaba para sus “cosas personales”; que al principio
no se dio cuenta (de lo que hacía), pero después se percató que lo estaba
haciendo mal, originado todo en el hecho que no podía emitir facturas de la
empresa de su hermana pues ella había vendido su camión y como el SII le
pidió que acreditara la tenencia de un nuevo camión y no pudo hacerlo, se la
bloqueo en la emisión de facturas, por lo cual empezó a usar las facturas de
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL que ella misma emitía dado
que tenía su clave y certificado digital; que los servicios desde TRANSPORTES
CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL a INVERSIONES VISION LIGHTING SPA no
existen; que en todo caso tales facturas sí le fueron pagadas solo a ella; nunca
a TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ EIRL; que dicha empresa nunca
58
tuvo idea ni conocimiento de la emisión de tales facturas; que era ella quien le
confeccionaba los F-29 y F-22 a TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ
EIRL; que la causa de la emisión de dichas facturas tiene su origen tanto en un
error de ella como que también sabía perfectamente lo que hacía; que sabía
que mediante la emisión de tales facturas INVERSIONES VISION LIGHTING
SPA pagaría menos impuesto IVA, pero pese a ello igual emitió tales facturas.
j) Fluye de los mismos antecedentes antes mencionados y
específicamente a fs. 20 del informe N° 293, que el mismo 16 de abril del 2019,
la empresa denunciada modificó su registro electrónico de compas
correspondientes a los periodos involucrados, eliminando todas las facturas
cuestionadas emitidas por TRANSPORTES CECIL TRONCOSO EIRL. Sin
embargo, no rectificó su F-29 con lo cual sus créditos fiscales ahora quedaron
sin respaldo alguno en su libro (electrónico) auxiliar de compras.
k) Emana de fs. 19 vlta. del mismo informe anterior y fs. 183 que el
17 de abril siguiente el fiscalizador CHALLAPA LOPEZ concurre al domicilio de
la empresa denunciada registrado ante el SII (Almirante Latorre 2073), a fin de
notificarle un requerimiento o citación N° 1022984 a prestar declaración jurada,
sin ser habido en dicho domicilio ni concurrir a la fecha señalada para declarar
(24 de abril siguiente).
l) A consecuencia de dicha ausencia a declarar y conforme se
refiere en fs. 19 vlta., el 8 de junio siguiente se le notifica al personero de la
empresa denunciada Sr. JARAMILLO MATIAS, al e-mail registrado ante el SII,
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conforme a la facultad legal que el artículo 60° concede al SII, un cuestionario
de declaración jurada, cuya copia corre a fs. 53, a fin de que diese su versión
sobre las facturas impugnadas, al cual tampoco dio respuesta.
m) Emana de fs. 112 vlta. y 113 que el 9 de abril siguiente las
abogados GLORIA IGLESIAS PORCEL y TAMARA SAVE BUSTOS, en
representación de VIVIANA TRONCOSO CRUZ, personera de
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L. notificaron
formalmente al SII la irregularidad antes mencionada; esto es, que le permitió el
uso de su clave SII para emisión de facturas electrónicas de ventas a su
contadora SANDRA FABIOLA RODRIGUEZ FUENTEALBA, que fue notificada
por el SII respecto de sus declaraciones de IVA por los periodos marzo a
diciembre del 2017 y enero a noviembre del 2018; que solo al concurrir al SII se
entera de la emisión a la empresa denunciada INVERSIONES VISION
LIGHTING SPA de 24 facturas por un total de $29.041.369.-, que jamás fueron
autorizadas por ella; que dicha empresa nunca fue su cliente; que dichos
hechos fueron un engaño de su contadora, coludida con un tercero; una
operación concertada entre ambas quienes utilizaron su empresa por dos años
para emitir facturas de su empresa a terceros, configurando los delitos de uso
malicioso de instrumento privado mercantil conforme al artículo 197°, en
relación al 193° y 198°, del Código Penal. Agrega a fs. 114 vlta. que no hay
cuestionamiento sobre la autenticidad de su emisión electrónica ni alteración en
su materialidad, pero que las operaciones que se consignan en ellas son
60
mentirosas e inexistentes por cuanto los servicios que en ellas se señalan
jamás fueron prestados por la empresa de CECIL TRONCOSO; que se está en
presencia de una falsedad ideológica que ampara operaciones inexistentes,
creando una simulación concertada entre las dos mujeres referidas con el fin de
dar la falsa imagen de prestaciones de servicios que nunca se realizaron,
siendo su representada involucrada en tales actuaciones de modo totalmente
involuntario, quien siempre actuó de buena fe por la confianza que le generaba
su contadora, solicitando la intervención del SII conforme a los artículos 162° y
100° del Código del ramo.
n) A consecuencia de todo lo anterior, y conforme aparece de fs.
28, el 17 de enero del 2020 el fiscalizador CRISTIAN CHALLAPA LOPEZ emite
su informe N° 22, en el cual ratifica todo lo antes mencionado.
ñ) A consecuencia de dicho informe el Comité de que trata la
Circular N° 8 del 2010, relativo al análisis de casos, decide iniciar un “proceso
de recopilación de antecedentes7” para lo cual se le asigna el caso
o) Como consecuencia de la minuta anterior se ordenada elaborar
al fiscalizador actuante el informe Nº 293, de 30 de julio de 2020, rolante a fs.
14, que sirve de sustento al acta de denuncia de autos.
7 Extraña facultad de investigar delitos tributarios (y que eufemísticamente se le denomina “proceso de recopilación de
antecedentes”) que excepcionalmente, el N° 10 del artículo 161° del Código del ramo, confiere al SII.
Decimos “extraña” y “excepcionalmente” pues compromete -de alguna manera-, la facultad exclusiva del MINISTERIO
PÚBLICO para “la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los
que acrediten la inocencia el imputado”, según establece el inciso I del artículo 83° de la Constitución Política de la
República; la única excepción que la misma norma establece es la indicada en su inciso final, relativa -obviamente- a la
consabida jurisdicción militar.
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p) Aparece de fs. 13 que, con el mérito de los antecedentes antes
referidos, mediante Memo de 13 de septiembre del 2020, el DIRECTOR del SII,
en ejercicio de la facultad legal que se le concede en el artículo 162°, inciso III,
del Código del ramo, ordena la aplicación de la sola sanción pecuniaria
mandando emitir el acta de denuncia de rigor.
q) Consecuentemente, el 30 de septiembre siguiente, y según
aparece de fs. 12, el SII notifica a la empresa denunciada el acta de denuncia
N° 04-2020, de fs. 3.
r) En contra de dicha acta se reclama a fs. 189.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme al auto de prueba de fs. 246, modificado a fs. 249,
son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes:
5.1.- Efectividad que el denunciado incurrió en la conducta
infraccional descrita en el artículo 97°, N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
5.2.- Efectividad que doña NITZI MONSERRAT RAMIREZ
GARCIA es la única autora y beneficiaria de la defraudación fiscal denunciada,
por aumento indebido de los créditos fiscales del caso, todo lo cual excluye el
obrar doloso del denunciado.
5.3.- Error en la conducta constitutiva de la infracción denunciada
(artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario), toda vez que los hechos
62
denunciados constituyen un caso de uso de crédito fiscal sin respaldo y no de
aumento indebido del mismo o de crédito fiscal sin respaldo.
5.4.- Existencia de atenuantes respecto del denunciado.
III.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes,
los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de
sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o
administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades
anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su
presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el
caso, indique la Dirección Regional”.
b) El inciso IX del artículo 60° siguiente indica que “Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,
el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra
a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
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naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas
obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes
por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del
segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán
exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional”.
c) El artículo 97°, N°4, inciso segundo, señala que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4.-
. . . . . . .
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
. . . . .
64
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos
falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito
más grave.”
d) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”,
mientras que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones
corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la
obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores
o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda
dicho cumplimiento”.
e) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o
el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
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7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias”.
f) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el
hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el
haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias,
serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que
el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría
tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado
con otros para realizarlo.”
g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad,
serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de
los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o
reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un
acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado
personalmente o por cédula.
66
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio
por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el
Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del
término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir
nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez
Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere
ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa
que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las
sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en
penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
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1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o
reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un
acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado
personalmente o por cédula”.
i) El artículo 8°, N° 10, señala que “Para los fines del presente
Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un
significado diverso, se entenderá:
. . . . .
10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto,
determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o
como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla
vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o
por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los
efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se
entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por
doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción”.
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA señala que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
68
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
Complementando la norma anterior, la Circular N° 93, de 19 de
diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”,
N° 2, señala que:
“2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”
b) El artículo 59° dispone: “Los documentos tributarios
electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios
afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y
cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de
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Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio
disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información
relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a
documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al
Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no
afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de
esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el
impuesto al valor agregado que corresponda.”
IV.- ERROR EN LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN DENUNCIADA (ARTÍCULO 97°, N° 4, INCISO II, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO), TODA VEZ QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS
CONSTITUYEN UN CASO DE USO DE CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO Y
NO DE AUMENTO INDEBIDO DEL MISMO O DE CRÉDITO FISCAL SIN
RESPALDO.
7.- El reclamante refiere en el punto III de fs. 191 vlta. que el acta
de denuncia señala que se habría tipificado el ilícito del referido inciso II, del
70
artículo 97°, del Código del ramo; ello por cuanto en los periodos mensuales
indicados habría registrado en su libro de compras y declarados en los
respectivos F-29, 22 facturas falsas y los créditos fiscales derivados de ellas,
con el solo propósito de aumentar indebidamente sus créditos fiscales en
relación con las cantidades que le correspondía pagar. Sin embargo, el SII
reconoce que doña NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA habría corregido
el libro de compras, eliminando de él las 22 facturas cuestionadas, por lo cual el
ente fiscalizador señala esta vez que el IVA débito fiscal declarado en sus F-29
resulta mayor al crédito fiscal registrado en su libro de compras. De lo anterior
concluye que la conducta denunciada es diversa de los hechos que la
constituyen toda vez que no registrar las facturas en el libro de compras
constituye la hipótesis del “uso de crédito fiscal sin respaldo” y no “aumento
indebido” de los mismos.
El SII responde en el punto ii) de fs. 226 vlta. que las facturas
impugnadas sí se encontraban registradas en su libro de compras, el cual fue
modificado el 16 de abril del 2019 eliminando las facturas cuestionadas, pero
sin modificar sus F-29, generando una evidente diferencia entre lo anotado en
su libro de compras y lo declarado en sus F-29. En consecuencia, con o sin
modificación del referido libro, lo cierto es que siempre existe un “aumento
indebido del crédito fiscal” emanado de las 22 facturas, las cuales si bien
estaban inicialmente registradas y después eliminadas del libro en cuestión,
igual actualmente el crédito emanado de las mismas se encuentra comprendido
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en los créditos fiscales declarados en los respectivos F-29, lo cual no se
modifica o altera por el hecho que el denunciado haya registrado primero para
posteriormente eliminar de su libro las facturas en cuestión, más aún si se
considera que -independiente de dicha maniobra-, el perjuicio fiscal igualmente
subsiste; in extremis, sostiene que la declaración de crédito fiscal sin respaldo
igualmente es una conducta que se tipifica en el citado inciso II del N° 4 del
artículo 97° toda vez que dicho precepto no distingue entre los “tipos de
maniobras” que utiliza el contribuyente para aumentar indebidamente sus
crédito fiscales, bastando solo su aumento indebido (en relación con las
cantidades que deba pagar) y doloso.
8- El artículo 97 N°4 inc. 2° del Código Tributario señala lo que se
transcribió a su respecto en el apartado de los textos legales.
Los requisitos del tipo penal son: que el autor sea un contribuyente
de IVA u otro impuesto sujeto a retención o recargo y que “realicen
maliciosamente cualquiera maniobra” encaminadas a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tiene derecho a
hacer valer, con relación a la cantidad que debe pagar.
El denunciado señala que existe un error en la conducta
constitutiva de la infracción, ya que el acta de denuncia refiere que su
representada, durante los periodos tributarios comprendidos entre los meses de
septiembre del 2017 a octubre del 2018, registró en el Libro de Compras y
ventas y declaró en los respectivos Formularios N°29 22 facturas falsas, lo cual
72
no es efectivo atendida las correcciones al Registro de Compras efectuadas por
doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA el 16 de abril del 2019, mediante
la cual modificó los periodos de octubre, noviembre y diciembre del 2017, enero
a junio y septiembre a noviembre del 2018, eliminando las facturas que habían
sido emitidas por TRANSPORTE CECIL TRONCOSO E.I.R.L. constituyendo
así el hecho denunciado de uso de crédito fiscal sin respaldo documental, toda
vez que el monto del crédito declarado en los F-29 es superior al que emana
de su registro de compras.
Pero lo cierto es que si bien doña NITZI MONSERRAT RAMIREZ
GARCIA o quien sea, habrían rectificado el RCV8 de la empresa denunciada
eliminando como compras las facturas registradas de TRANSPORTE CECIL
TRONCOSO E.I.R.L., lo cierto es que no se rectificaron los respectivos F-29
(como tampoco el F.22 de renta) quedando el crédito fiscal sustentado en
facturas falsas vigentes e imputado en contra de los débitos fiscales de los
mismos periodos, lo cual permitió a la empresa denunciada pagar un IVA
inferior al que le correspondía pagar.
Así las cosas, y tal como lo refiere el SII, pese a la eliminación en
el RCV de las facturas cuestionadas, sigue vigente la maniobra maliciosa de
8 Registro (electrónico) de compras y ventas.” El Registro de Compras y Ventas, es un nuevo sistema disponible en sii.cl, el cual está
compuesto por 2 registros, un Registro de Compras (RC) y otro Registro de Ventas (RV). Este sistema tiene como finalidad de
respaldar las operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA efectuadas por el contribuyente, permitiendo controlar el Impuesto al
Valor Agregado.
Este registro es abastecido por los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que han sido recibidos por el Servicio de Impuestos
Internos. En el caso de los documentos tributarios recibidos y emitidos en soporte distinto al electrónico, deberán deben ser
informados por el contribuyente incorporándolos al registro correspondiente ya sea de compra, o de venta, ya sea de forma
individual o en forma de resumen, según corresponde el caso”. Artículo 59° DE LA Ley del IVA.
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rebaja fraudulenta del IVA toda vez que los F-29 no se han rectificado en el
sentido de rebajar en ellos los crédito falsos y redeterminar así el IVA, a lo que
se debe adicionar el hecho que tal eliminación de las facturas ocurrió solo a
posteriori que doña CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ concurriese al SII (6
de abril del 2019) al constatar de que estaba bloqueada de emitir facturas por
no haber declarado y pagado el IVA débito fiscal emanado de las facturas falsas
emitidas por su empresa a INVERSIONES VISION LIGHTNING SPA.
9- En consecuencia, dado que el aludido inciso II, del N° 4, del
artículo 97° sanciona “cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar”, es que este sentenciador
declarará que no existe en la especie error, en la conducta denunciada toda vez
que los hechos denunciados constituyen efectivamente una maniobra tendiente
a aumentar maliciosamente el monto de los créditos fiscales que el denunciado
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
V.- EFECTIVIDAD QUE DOÑA NITZI MONSERRAT RAMIREZ
GARCIA ES LA ÚNICA AUTORA Y BENEFICIARIA DE LA DEFRAUDACIÓN
FISCAL DENUNCIADA, POR AUMENTO INDEBIDO DE LOS CRÉDITOS
FISCALES DEL CASO, TODO LO CUAL EXCLUYE EL OBRAR DOLOSO
DEL DENUNCIADO.
10.- El actor refiere a fs. 190, punto 6°, que entregó la gestión
contable y uso de claves y usuario de la página web del SII a doña NITZI
74
MONSERRAT RAMIREZ GARCIA quien confeccionaba sus declaraciones,
señalaba los montos por pagar, recibía los dineros para el pago de los
impuestos y pagaba los mismos; que presentó problemas por pago de
impuestos pendientes pese a que había entregado las sumas para su pago a
dicha asistente de contadora, debiendo gestionar convenios de pago con
TESORERIAS para solucionar sus deudas fiscales; cuando “volvieron a
generarse problemas de deudas de impuestos” la aludida asistente admitió que
se había gastado los dineros entregados para el pago de los IVA, amenazando
ella y su conviviente al personero de la empresa denunciada con “arma blanca”;
que arrendó servicios de transporte y arriendo de vehículos a NITZI RAMIREZ
GARCIA primero a través de su padre ALONSO RAMIREZ y luego a través de
VALERIA MICHEA GARCIA, servicios que se pagaban a NITZI RAMIREZ
GARCIA “en efectivo”; que cuando se le solicitó su facturación respondió que
no tenía más facturas pues estaba en trámite de timbraje; posteriormente, frente
a su insistencia, le respondió que ya tenía timbraje y que procedería a actualizar
mensualmente los pagos e información tributaria de la empresa; atendido que
ella usaba la clave internet y de usuario de la reclamante en la página web del
SII, efectuaba sus declaraciones, indicaba los montos a pagar, recibía los
dineros de los impuestos y con ellos los pagaba; todo en base a la “confianza”
generada entre ambos después de años de interacción conjunta, lo que sumado
al desconocimiento de las materias contables por parte del personero de la
empresa enunciada, nada le hacía sospechar de los procedimientos dolosos de
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la contadora ni del perjuicio que le ocasionaría con su actuar malicioso; lo
anterior lo ratifica la propia acta de denuncia al extractar los dichos de NITZI
RAMIREZ GARCIA, vertidos en su declaración jurada ya antes referidos que se
transcriben a fs. 191, lo que se ratificaría con la identidad de los sitios IP desde
los cuales se emitieron tanto las facturas cuestionadas como sus F-29
presentados y declarados.
Agrega, en base a los mismos hechos anteriores, en el punto IV
de fs. 192, que no existe dolo de su parte pues las maniobras dolosas fueron
efectuadas por la mencionada RAMIREZ GARCIA; que en los hechos
denunciados no existe ningún antecedente que lleven a deducir conocimiento
de su parte respecto de las maniobras dolosas de la mencionada asistente de
contabilidad, prueba de la malicia que -por lo demás-, es de cargo del SII,
conforme a profusa doctrina de los autores y jurisprudencia que cita en dicho
numeral IV.
El SII responde a fs. 226 que conforme a la propia descripción de
la actora respecto de las presuntas andanzas de NITZI GARCIA, dicha auxiliar
contable actuaba solo como contadora de la empresa denunciada, pero no
como administradora de la misma; que RAUL JARAMILLO MATIAS, personero
de la denunciada, tenía pleno conocimiento de que RAMIREZ GARCIA no
había emitido las respectivas facturas por los servicios supuestamente
prestados por lo que debió insistirle para que las emitiera, con lo cual se
muestra que conocía con exactitud la situación de su empresa; que en su
76
mismo libelo la actora reconoce haber recibido otras facturas falsas; esta vez
ALONSO GARCIA, para continuar después con facturas de VALERIA
MICHEA GARCIA, pese a que los servicios los prestaba –supuestamente-,
NITZI RAMIREZ GARCIA. Que además el SII notificó tanto a la empresa como
a su representante legal a fin de prestar declaración jurada sin concurrir ni
menos acompañar antecedente alguno que avalara sus tesis.
11.- En las posiciones rolantes a fs., 281, a la pregunta N°1 sobre
“si el absolvente realizaba las labores gerenciales y administrativas respecto a
INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA”, responde el personero de la
denunciada que “Es efectivo”. A la pregunta N°11, “Que, durante el año 2017,
doña NITZI MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, presentó problemas con la
facturación de sus servicios y le indicó expresamente que “…no tenía más
facturación pero que estaban en trámite de timbraje.”, responde: “Sí es efectivo.
Yo le pregunto qué estaba pasando con el documento físico del pago de
impuesto de la factura, a lo cual ella me informó que estaban en trámite de
cambio de razón social, que es ahí donde entra la Sra., VALERIA MICHEA.
Luego ella me informa que ya estaban las facturas emitidas y se le hicieron
cancelaciones en efectivo y por depósito por los impuestos de las facturas.” A la
pregunta N°12 “Que como los servicios de transporte y arriendo de vehículos de
carga se encontraban pagados fue necesario insistir con doña NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA la necesidad de que otorgara las facturas
correspondientes”, a lo que responde el absolvente. “Sí, es efectivo”. A la
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pregunta N°13 “Que, al insistir en la entrega de las facturas, NITZI
MONSERRAT RAMÍREZ GARCÍA le facilitó, por los servicios de trasporte que
ella le proporcionó y que ya se habían pagado, las facturas supuestamente
emitidas por TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L
RUT N°76.699.753-8”, responde “Se le solicitaron las facturas, pero no tenía
conocimiento que era la Sra., CECIL TRONCOSO quien las emitiría”. A la
consulta N°15 “Que, usted siempre tuvo conocimiento de lo que se pagaba y
declaraba a título de Impuestos a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la
Renta, por la empresa INVERSIONES VISION LIGHTING SPA RUT
N°76.281.507-9, tanto es así que le exigió insistentemente a RAMÍREZ
GARCÍA, la emisión de las facturas por servicios pagados” responde. “Porque
cuando no se realizaba la cancelación de los impuestos la empresa quedaba
bloqueada en el sistema del SII.” A la pregunta N°16: “Que, como usted sabía
de los problemas de facturación que presentaba NITZI MONSERRAT
RAMÍREZ GARCÍA, aceptó que a cambio le entregara facturas de
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ E.I.R.L, RUT
N°76.699.753-8 para justificar los servicios que ya se habían pagado”,
responde: “Efectivamente estábamos en conocimiento que no tenía facturación
por el cambio de razón social que estaban realizando y le exigimos que nos
facturara de alguna manera los servicios ya cancelados, luego ella nos manda
que ya estaba facturado y rebajado los impuestos. No tenía conocimiento que
dichas facturas era de la Sra. CECIL TRONCOSO. Nosotros teníamos un
78
control constante de las facturas emitidas por VISION LIGHTING, ya que eso
realizaba yo. Al tener yo ese control tenía un supuesto de pago de impuestos,
como yo le informaba a la contadora el supuesto ello lo corroboraba con los
documentos de las facturas de compras que ella tenía registrada.”
12.- Doña SANDRA FABIOLA RODRIGUEZ FUENTEALBA
declara ante el SII (DD. JJ) a fs. 33 lo ya antes referido a propósito de la
transcripción del acta de denuncia.
NITZI RAMIREZ GARCIA declara en la declaración jurada de fs.
35 lo mismo ya referido a propósito de la transcripción del acta de denuncia.
13.- Aparece de los cuadros de fs. 22 vlta. y 240 y siguientes que
en ellos se repiten las direcciones IP 190.100.55.53, 190.100.100.75 y N°
190.164.119.194 que corresponden a las direcciones IP desde las cuales se
emitieron tanto las facturas de TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ
E.I.R.L. como los F-29 de la empresa denunciada, aunque adicionalmente
aparecen numerosas direcciones IP, diferentes a las 3 mencionadas, que no se
repiten entre ambos cuadros.
14.- Que el artículo 98° del Código Tributario señala: “De las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas”, mientras que el artículo 97°, N°4, inciso 2°, señala como
sujeto activo del hecho punible al “contribuyente” que en este caso debe ser
además contribuyente de IVA.
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En la especie nos encontramos ante una empresa que cuenta con
un solo accionista siendo este el representante legal y administrador, por lo que
las operaciones de su empresa pasaban por su supervisión.
15.- En cuanto a la cuestión del manejo de las claves del SII y
certificado digital del actor por doña NITZI RAMIREZ haremos algunas
precisiones previas:
Clave tributaria: es la clave de acceso al sitio web del SII.
Certificado digital: “El Certificado Digital (CD) es, en palabras
simples, el carnet de identidad virtual de cada persona. Este archivo electrónico,
que puede ser transportado por correo electrónico o en un pendrive, entrega un
nivel adicional de seguridad y privacidad al contribuyente en la realización de
los trámites y transacciones por internet.
Permite a los contribuyentes:
- Ingresar e inscribirse en uno de los dos sistemas de facturación
electrónica.
- Realizar consultas, declaraciones y rectificatorias de manera
segura y privada en el sitio web del SII.
- Firmar electrónicamente los documentos tributarios, dándoles
mayor autenticidad.
- Realizar operaciones en otras organizaciones y empresas.” (sitio
web del SII en lo relativo a la facturación electrónica).
80
16.- El artículo 4° bis del DFL N° 7, de 1980, Ley orgánica del SII,
establece lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además,
relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a
través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas,
electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen
a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y
actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del
contribuyente.”
Como consecuencia de lo anterior en la página web del SII
aparece en su sección “consultas frecuentes” lo siguiente: ¿Cuáles son los
términos de la Cláusula de Responsabilidad por el uso de la Clave Secreta?
Los términos de la cláusula de responsabilidad son los siguientes:
Para garantizar la certeza técnica y jurídica de la identidad del contribuyente
que accede al sitio web, así como posibilitar la realización de contactos en línea
y transferencias de información de manera confidencial, encriptada y segura,
existen alternativamente las opciones de uso de certificados digitales o de
claves secretas de acceso.
En el evento de que el contribuyente o la persona a quien él le
encomiende la responsabilidad y actúe a su nombre acceda al sitio web del SII,
mediante el uso de una Clave Secreta que él mismo ha definido y generado, la
responsabilidad derivada de la falta de cuidado, de la indebida reserva, del mal
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uso o del uso por terceros autorizados o no, mediante mandato del
contribuyente, ocasionándose o no perjuicios directos o indirectos o de
cualquier especie, es exclusivamente del contribuyente titular de dicha clave.”
Toda presentación, rectificación o consulta realizada respecto de
la información de impuestos de un contribuyente se presume y entiende
realizada por el titular de dicha Clave Secreta, bastando que ella coincida con el
número de Rut al cual se vincula y sin que pueda imputarse responsabilidad al
SII por un eventual acceso indebido por parte de terceros no autorizados al
efecto.”9.
17.- Súmese a lo anterior que, traídos a la vista los autos RUC 20-
9-0000677-3, seguidos en contra de NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA
por el delito sancionado en el inciso final10 del mismo N° 4, del artículo 97°, del
Código Tributario, el acta de denuncia N° 3-2020, de 30 de septiembre del
2020, fue confirmada por no haber reclamado la denunciada.
18.- Así, atendido el carácter personalísimo de estas claves y
certificados y el carácter indelegable de su responsabilidad por el uso de
terceros, no es admisible la alegación del denunciado en orden que entregó
ambas a doña NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA para que esta le
registrase tanto las facturas en su RCV como para que declarase y emitiese
electrónicamente los respectivos F-29. Además, dado que en su DD.JJ antes
9 Ver Circular N° 58, del 15 de diciembre del 2004.
10 “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado . . “
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transcrita NITZI RAMIREZ GARCIA niega haber emitido las facturas de la
empresa denunciada así como sus F-29; que los F-29 fueron emitidos
electrónicamente y no rectificados hasta la fecha en el sentido de rebajar en
ellos los créditos fiscales indebidos; que tal rebaja beneficia exclusivamente a la
empresa denunciada pues ha pagado menos IVA que el que le corresponde
($12.337MM) y que la empresa denunciada tenía pleno y cabal conocimiento de
la defraudación pues había supuestamente contratado servicios de
TRANSPORTES GARCIA, pese a lo cual terminó registrando en su
contabilidad y utilizado créditos emanados de facturas emitidas por
TRANSPORTES CECIL TRONCOSO CRUZ E.I.R.L., es que este sentenciador
dará por establecido que la empresa denunciada es la única beneficiaria de la
defraudación fiscal denunciada y que ello implica o constituye un obrar doloso
del denunciado.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL DENUNCIADO INCURRIÓ EN LA
CONDUCTA INFRACCIONAL DESCRITA EN EL ARTÍCULO 97°, N°4,
INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ANTECEDENTES DE
HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
19.- Por los mismos motivos señalados en el apartado anterior y al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, el actor niega haber
incurrido en la conducta infraccional (más bien delictual) descrita en el
mencionado inciso II, del N° 4, del artículo 97°, del Código del ramo.
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El SII, reiterando las mismas contra argumentaciones ya
mencionadas en el mismo apartado, agrega en el numeral iii) de fs. 227 que el
actor admite la declaración de un crédito fiscal cuantioso e inexistente el cual es
el declarado por el mismo en sus F-29; que el personero de la denunciada
“debió” haber conocido dentro de sus compras, las facturas provenientes de
TRANSPORTES CECIL VIVIANA TRONCOSO CRUZ EIRL, sobre todo
considerando el poco movimiento de sus compras mensuales, las cuales
fluctuaban, en promedio, entre los 26 a 34 documentos mensuales mientras que
en otros pocos, entre 59 y 19 facturas mensuales; que además, según sus
propios dichos, ya había tenido experiencias conflictivas con la mencionada
asistente contable la cual distaba mucho de la relación honesta, sincera y
cordial que el denunciado describe en su libelo; que el perjuicio fiscal e
ocasionó en base a 22 facturas, en un periodo de 12 meses, originando un
perjuicio fiscal de $12.337.304.-, todo lo cual termina en el corolario de que el
denunciado no pudo menos que haber sabido que lo declarado en sus F-29 no
se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto IVA
inferior al que correspondía, ocasionando un evidente perjuicio fiscal, sobre
todo si se considera que el crédito fiscal falso, en algunos meses alcanzó el
87% del crédito fiscal del mes declarado, siendo su promedio mensual (crédito
falso) del 87%.
TOTAL
TOTAL IVA FACTURAS CRÉDITO IVA Crédito %
TOTAL IVA
Período FOLIO F29 IDEOLÓGICAMENTE REAJUSTE Fiscal del AUMENTO
ACTUALIZADO
FALSAS ART. 53 INC. periodo INDEBIDO
1 C.T.
84
sept-17 6466485696 100.000 7.700 107.700 1.174.338 9,0%
oct-17 6466552866 480.101 37.928 518.029 652.277 74,0%
nov-17 6470708526 840.000 60.480 900.480 1.209.398 69,0%
dic-17 6496543246 3.096.689 219.865 3.316.554 5.421.626 57,0%
ene-18 6506084346 2.000.109 140.008 2.140.117 3.458.437 58,0%
feb-18 6519677086 1.072.068 17.684 289.751 2.667.500 40,0%
mar-18 6535719206 800.001 102.400 1.702.402 2.377.639 34,0%
abr-18 6554498526 530.011 32.861 562.872 3.545.215 15,0%
may-18 6570453286 600.001 35.400 635.401 4.301.846 14,0%
Jun-18 6586901876 Remanente Crédito Fiscal IVA11 1.280.183 31,0%
jul-18 6601289446 600.457 33.025 633.482 2.142.530 9,0%
sept-18 6651325246 960.450 47.062 1.007.512 1.106.791 87,0%
oct-18 6667594456 500.004 23.000 523.004 2.267.400 22,0%
Total 11.579.891 757.413 12.337.304 31.605.180 37,0%
IVA
N° FACTURA CRÉDITO PERIODO FOLIO F29
FISCAL
35 100.000 sept-17 6466485696
38 y 42 480.101 oct-17 6470708526
43,45 y 47 840.000 nov-17 6496543246
51 y 56 3.096.689 dic-17 6506084346
57 2.000.109 ene-18 6519677086
61 y 66 1.072.068 feb-18 6535719206
86 y 89 800.001 mar-18 6554498526
91 y 93 530.011 abr-18 6570453286
97 600.001 may-18 6586901876
102 400.140 jun-18 6601289446
113 200.011 jul-18 6617243746
121, 124 y
960.450 sept-18 6651325246
126
131 500.004 oct-18 6667594456
11 Durante el periodo de junio de 2018 las facturas falsas tuvieron una incidencia en el aumento del remanente de
Crédito Fiscal IVA del contribuyente, sin generar en ese mes perjuicio fiscal.
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20.- Que teniendo presente lo señalado y lo razonado en el
apartado V, se tendrá por acreditado que el denunciado incurrió en la infracción
materia de autos en 12 periodos tributarios distintos.
VII.- EXISTENCIA DE ATENUANTES RESPECTO DEL
DENUNCIADO.
21.- Subsidiariamente a sus anteriores alegaciones de fondo la
reclamante sostiene a fs. 194 que no concurren circunstancias agravantes, pero
si las atenuantes de no ser reincidente en infracciones de la misma especie y/o
semejantes; el perjuicio fiscal originado asciende -en promedio- al 37% del
perjuicio fiscal de cada periodo y no haber mediado dolo en el acto punible.
El SII responde, a fs. 227 que se debe considerar el evidente
conocimiento que el actor tenía de las irregularidades descritas, del perjuicio
fiscal ocasionado, así como su evidente falta de cooperación en la investigación
de los hechos pues no dio cumplimiento a las notificaciones a declarar ni
tampoco dio respuesta a la citación N° 59, de 4 de septiembre del 2020.
22.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y
teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante según
refiere a fs. 10 vta. este sentenciador concluye que concurren en la especie las
siguientes circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente
en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
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SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 189;
CONFIRMASE el acta de denuncia N°4/2020, de 30 de septiembre de 2020,
corriente a fs. 3 deducida en contra de INVERSIONES VISIÓN LIGHTING
SPA., representada por don RAUL JARAMILLO MATIAS. ambos ya antes
individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso II, del
Código Tributario, CON COSTAS, dado el hecho que dice relación con el uso
de facturas falsas; costas que se regularán cuando la presente sentencia se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
APLÍCASE a INVERSIONES VISIÓN LIGHTING SPA., ya antes
individualizada, una multa de $12.337.304.- (DOCE MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS),
equivalente al 100% del perjuicio fiscal de IVA causado, actualizado a la fecha
del acta de denuncia12, monto mínimo que permite el referido inciso II, del N° 4,
del artículo 97°, del Código Tributario, multa que será GIRADA por el SII, una
vez que la presente sentencia SE ENCUENTRE A FIRME Y/O
EJECUTORIADA, todo ello CON COSTAS por decir relación con facturas
falsas, las que se REGULARÁN cuando la presente sentencia se encuentre A
FIRME Y/O EJECUTORIADA.
12 Artículo 109°, inciso II, del Código Tributario, en relación con el artículo 53° del mismo Código.
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NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII
mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE
testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Monto de la cuantía neta es de 734,77 UTM.
RUC 20-9-0000678-1
RIT GS-02-00019-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.