Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00005-2022 · 25 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00005-2022
- RUC
- 22-9-0000095-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000095-4
RIT VD-02-00005-2022
SOC ABASTECEDORA
DE MATERIALES PARA
LA CONSTRUCCIÓN
LTDA.
RUT 76.168.511-2
Iquique, veinticinco de mayo del dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña LORENA VARGAS MIRANDA, abogada, en
representación de la SOCIEDAD ABASTECEDORA DE MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario
N°76.168.511-2, representada legalmente por don ANTONIO RAMÓN TORRES
RODRÍGUEZ, todos domiciliados en la Ciudad de Iquique, Manuel Thompson N°
127, Oficina N° 1110, edificio Puerto Mayor, quien señala que, producto de un
“proceso de recopilación de antecedentes” efectuado por el SERVICIO, bajo el
marco legal de lo dispuesto en el Artículo 161° del Código Tributario, por la I
Dirección Regional de Iquique, se procedió a notificar a la empresa con fecha 27 de
agosto del año 2020, a través de Formulario N°3301; el requerimiento que se
efectúa por parte de dicha REGIONAL básicamente dice relación con una
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al
Valor agregado del periodo comprendido entre Agosto de 2017 a Julio del año 2020,
así mismo se procedió a fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago
de los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Único contenidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta por los AT 2018, 2019 y 2020.
Señala que el representante legal de la empresa a la que representa,
don ANTONIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ, realizó todas y cada una de las
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gestiones administrativas; a saber, declaración jurada, declaración mediante la
aplicación “TEAMS”, relatando los hechos ocurridos, antecedentes todos que obran
en el Expediente Electrónico N°1119564, y cuya notificación se efectuó mediante la
citación N°24 de fecha 18 de junio del año 2021.
Expone que la fiscalizadora a cargo Sra. KAREN YANIRA
FUENTEALBA RODRÍGUEZ, señaló que algunas facturas de proveedores que
habían sido presentadas tanto en las declaraciones de los Formularios 29 y
consecuentemente en las Declaraciones Anuales de Impuesto de los periodos
fiscalizados, eran ideológicamente falsas; agrega que su representado decidió
conciliar el total de las diferencias de impuestos por rectificatorias de los mismos,
provocando con ello la correspondiente carta de aviso de término de actuación, que
se acompaña en un otrosí de esa presentación.
A consecuencia de lo anterior y previa rectificación de las
declaraciones correspondientes el SERVICIO procedió a girar los impuestos
adeudados con fecha 30 de septiembre del año 2021, ascendentes a la suma neta
de $307.713.295.-; a consecuencia del proceso de fiscalización el SERVICIO
recurrido, con fecha 11 de enero del 2022, procedió a registrar anotación jurídica
signada bajo el N°4001, cuya descripción es del tenor siguiente y cito textual: “El SII
ha presentado una acción penal en su contra, mediante la presentación de una
querella por delito tributario. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no
podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, ni podrá realizar
convenio de pago.”
La recurrente señala que la querella aludida se encuentra signada bajo
el RIT O-30-2022 seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique y en cuyo proceso
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son parte, para colaborar con la investigación, y que a la fecha de esta presentación
aún tiene el carácter de desformalizada.
La abogada relata que, durante el proceso de fiscalización aludido, el
SERVICIO concluyó que ciertas facturas de ciertos proveedores eran
ideológicamente falsas, y que los giradores eras facilitadores de crédito fiscal, todo
a través de una extensa investigación de las direcciones IP; es por ello que su
representado, con el único objeto de regularizar a la brevedad la situación tributaria
de la empresa a la que representa, concilió las diferencias de impuestos.
Agrega que, sin perjuicio de las acciones legales penales que
ejercerán en su oportunidad en contra de quienes resulten responsables, por el
delito de falsificación de instrumento privado mercantil y otros que procedan, su
representado ha sido una víctima más del actuar de aquellos responsables
verdaderos de delitos tributarios.
A razón de todo lo antes expuesto, es que con fecha 16 de febrero del
año en curso se presentó petición administrativa signada bajo el Folio
N°77322197892, en cuya virtud se solicitó el alzamiento de las anotaciones
signadas bajo los N°4103 y 4101, así como el desbloqueo total para la emisión de
las facturas y otros documentos tributarios, todo con el objeto de continuar con la
actividad económica de la empresa a la que representa y el objetivo más importante
y que dice relación con el presente reclamo, para realizar convenio de pago ante el
SERVICIO DE TESORERÍA, alzamiento que debe ser efectuado por el SERVICIO
recurrido. Ante dicha petición administrativa el SERVICIO emite el oficio N°03, de
15 de febrero del año en curso, el que fuera notificado mediante correo electrónico
con igual fecha, según da cuenta el documento copia de dicho correo que se
acompaña en un otrosí de esta presentación y cuya respuesta señalaba, en
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resumen, que con fecha 11 de febrero de 2022 se había procedido al alzamiento de
la anotación 4103 y en lo tocante y pertinente y relacionado a este reclamo, señala
los puntos 4° y 5° de la misma que transcribe a fs. 2 vlta.
Argumenta que conforme a los hechos descritos precedentemente, la
I Dirección Regional, al resolver lo señalado en el número 4 y 5 antes citado, comete
un acto ilegal o arbitrario que vulnera las garantías constitucionales contempladas
en el Artículo 19° N°2; N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República, toda
vez que al no acceder al alzamiento de la anotación jurídica signada bajo el N°4001,
priva a la empresa que representa de acceder a realizar un convenio de pago sujeto
a condonación de interés y multas, provocando la inminente ejecución por parte del
SERVICIO DE TESORERÍAS.
En cuanto al Derecho:
Cita el artículo 19, N° 2, 21°, 22° de la Constitución Política de la
República.
Relata que el actuar arbitrario e ilegal, se configura por la sola negativa
del alzamiento de dicha anotación jurídica toda vez que, si bien existe un proceso
penal, su representado no ha sido formalizado, menos condenado, atentando contra
la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, la libertad económica y el
derecho a la no discriminación, garantías fundamentales vulneradas toda vez que
por la simple presentación de una querella criminal, el trato hacia su representado
deba ser distinto al de cualquier persona que tiene el derecho de acceder a la
autorización de suscripción de un convenio de pago; lo que se busca es pagar,
resarcir el daño, sin perjuicio de las acciones penales que -como se dijo-, se
ejercerán en su oportunidad en contra de quienes resulten responsables; en cuanto
al derecho de desarrollar libremente cualquier actividad económica este se ve
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mermado o vulnerado toda vez que al no poder acceder a dicho convenio, su
consecuencia inmediata será la ejecución de la obligación por parte del SERVICIO
DE TESORERÍAS, provocando una cesación de pago y posterior declaración de
insolvencia. En cuanto a la garantía constitución establecida en el N° 22 del Artículo
19° de la Carta Fundamental, esta se ve vulnerada ante la evidente discriminación
al no permitir la suscripción de un convenio de pago por el simple hecho que el
SERVICIO requerido se ha querellado, acción penal que puede que no prospere,
más aún cuando a la fecha ni siquiera existe formalización alguna.
Finaliza solicitando que el acto recurrido señalado es arbitrario e ilegal,
que afectan las garantías fundamentales señaladas y que restableciendo el imperio
del derecho asegure las garantías vulneradas a su representado, ordenando al
SERVICIO recurrido el alzamiento temporal de la anotación jurídica signada bajo el
N°4001, ya sea por el plazo de 3 días, o el que el Tribunal estime pertinente
conforme al mérito del proceso, todo con el objeto que su representada pueda
acceder a realizar el correspondiente convenio de pago ante el SERVICIO DE
TESORERÍAS con los beneficios de los porcentajes correspondiente de
condonación de los intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 23 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita el rechazo del reclamo
interpuesto y la confirmación, en todas sus partes, de las actuaciones de ese
SERVICIO, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que, a continuación, exponer:
I. ANTECEDENTES PREVIOS:
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1. El antedicho Ordinario fue dictado en respuesta a la presentación
efectuada por la contraria, con fecha 16 de enero del 2022, mediante solicitud
Formulario 2117, en la cual solicitó el alzamiento temporal de las anotaciones jurídicas
4103 y 4001 para acogerse al beneficio otorgado por la Ley para acceder a los
Convenios de pago de la deuda de giros de impuesto que actualmente mantiene con
el FISCO, acompañando la documentación que menciona a fs. 23.
2. Señala que el caso se inicia de modo similar a como lo describe la
reclamante, descripción a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades
inoficiosas y en aras de la brevedad.
II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO:
Expone que el artículo 155°, inciso 2º, del Código Tributario señala que
la acción de vulneración de derechos debe promoverse dentro de los 15 días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
De lo anterior se desprende que el plazo es perentorio y temprano toda
vez que el objetivo de esta acción, al igual que las acciones constitucionales de
protección, es poner pronto remedio a los efectos que puede provocar al ejercicio
legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda
reputarse como arbitrario o ilegal. Por lo anterior es que el plazo se cuenta desde la
fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o
inminente, a sus derechos esenciales.
Por lo anterior, es de suma relevancia determinar cuál es el acto
supuestamente arbitrario o ilegal que origina la acción promovida. La reclamante ha
estimado que dicho acto ilegal o arbitrario es la notificación del Oficio Nº 3, de 15 de
febrero del 2022, en el cual se da respuesta a su solicitud de alzamiento de las
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anotaciones jurídicas 4001 y 4103, las cuales le impiden acceder a los beneficios
otorgados por el artículo 192° del Código Tributario, referido a las condonaciones de
multas, intereses y reajustes de los giros de impuestos y a los convenios de pago.
Por el contrario, el SII señala que el acto supuestamente ilegal o
arbitrario, toda vez que es el acto que podría originar una supuesta vulneración a los
derechos alegados, lo constituyen las anotaciones 4103 y 4001, acto que se
materializa en el momento en que se efectúa el registro de tales anotaciones en el
sistema del SERVICIO SICT (SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO), lo que ocurre con fecha 20 de diciembre del 2020 respecto de la
anotación 4103, y el 11 de enero del 2022 en cuanto a la anotación 4001. Esta
información se muestra inmediatamente en la página de internet propia del
contribuyente en el apartado “Anotaciones vigentes”. Tal como se demuestra en la
captura de pantalla de la página web del SERVICIO, en la sección “Mi SII” que se
inserta a fs. 25.
De esta manera, es la fecha de la anotación en los sistemas la cual fija
el momento donde nace el ejercicio de la acción del artículo 155° del Código Tributario.
Lo anterior por cuanto, es a partir de este hecho que se origina el supuesto agravio
que le impide acceder a los beneficios de la condonación o convenios de pago
otorgados por la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Agrega que el hecho que en el libelo se indique que el acto arbitrario e
ilegal estaría constituido por el rechazo del SERVICIO, materializado en la dictación
del oficio Nº 3 de 15 de febrero del 2022, a través del cual se rechaza la solicitud de
alzamiento de las anotaciones con lo cual la excluye a la reclamante de los beneficios
de condonación y de convenios de pago, constituye un error pues queda claro, del
análisis de los hechos de la causa, que no es dicha respuesta negativa la que produce
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el agravio que se trata de enmendar toda vez que tal oficio sólo viene en refrendar la
actual situación que afecta al contribuyente, en cuanto a que a su respecto concurren
circunstancias que configuran causales de exclusión de condonación tributaria;
cuestión que, como ya se ha establecido, era por ella conocida desde diciembre de
2020 y del 11 de enero de 2022.
Este mismo razonamiento es recogido por la jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol Nº 3627-2010, al conocer de un
Recurso de Protección intentado en contra del SERVICIO, en el considerando Sexto
que cita a fs. 25.
Explicita que en el caso improbable que no se comparta la teoría antes
desarrollada, y siendo procedente establecer fehacientemente el hecho
supuestamente vulneratorio que fija la época de su ocurrencia y -por tanto-, el
nacimiento de la acción promovida, se debe establecer como época mínima, la del día
16 de enero del 2022, fecha en la cual la reclamante efectúa ante el SERVICIO la
solicitud de alzamiento temporal de las anotaciones, lo que demuestra, sin lugar a
dudas, el pleno conocimiento de la existencia de éstas. Fecha que es muy anterior a
la alegada por la reclamante (15 de febrero del 2022), lo cual reafirma que la
reclamación se ha efectuado de forma extemporánea.
En suma, la acción promovida por el reclamante es extemporánea, ya
que el supuesto acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos
esenciales se produjo con fecha anterior al 15 de febrero del año en curso
IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO:
A. INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD EN EL
ACTUAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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Expone que no existe ni ha existido acto alguno que pueda ser calificado
de arbitrario y/o ilegal por parte de ese SERVICIO, tanto en el ingreso de las
anotaciones en los sistemas informáticos, en especial en las que inciden con el
otorgamiento de beneficios como el de convenios de pago y el de condonación de
intereses, multas y reajustes por la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en
concordancia con el artículo 192° del Código Tributario. Como también la eliminación
temporal de estas anotaciones en el sistema del SERVICIO, para optar a los beneficios
antes referidos.
1.- INGRESO DE ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS
INFORMÁTICOS DE ESTE SERVICIO. EJERCICIO DE UNA POTESTAD DE
FISCALIZACIÓN:
Explica que las anotaciones que ese organismo practica en sus sistemas
informáticos no constituyen actos arbitrario o ilegales, por cuanto tienen su sustento
en lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica,
del SERVICIO que sostienen que, corresponde a ese SERVICIO “la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Luego, a efectos de dotar de efectividad tales prerrogativas, la Ley ha
conferido a ese SERVICIO diversas facultades de fiscalización, a fin de garantizar el
debido cumplimiento por parte de los contribuyentes tanto de la obligación tributaria
principal, como es el pago de los tributos, como el cumplimiento de las obligaciones
accesorias.
En virtud de lo anterior, se han creado diversas anotaciones en los
registros del SERVICIO; dichas anotaciones son de uso interno y no constituyen otra
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cosa más que alertas o llamados de atención respecto de determinados
contribuyentes que deberán ser tenidas presentes por los funcionarios cuando se
relacionen con él para la práctica de ciertas actuaciones.
Adicionalmente, cabe indicar que el mismo legislador reconoce su
aplicación de manera expresa en el artículo 8°, N° 16 del Código Tributario, cuando
señala lo que se transcribe a fs. 26 vlta., asignando la responsabilidad a ese
SERVICIO de informar debidamente al contribuyente de la ocurrencia de estas
anotaciones y, tal como se analizó en el punto II de esa presentación, esta
comunicación se efectúa a través de la página de internet personal de cada
contribuyente, en la sección anotaciones. Todo esto se encuentra recientemente
reconocido por la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de nuestra ciudad en causa
Rol N°63-2022.
Ahora bien, sobre el tema de la acción promovida, estas anotaciones
producen efectos en cuanto al otorgamiento de los beneficios como el de convenios
de pago y el de condonación de multas, intereses y reajustes, consagrado en el
artículo 192° del Código Tributario en relación al artículo 207° del mismo cuerpo legal;
pues sirven de base para excluir de esta prerrogativas a los contribuyentes que se
encuentran en ciertas y determinadas situaciones que el mismo legislador ha relevado
por la trascendencia que tienen, tanto en la lucha contra la evasión como en el simple
cumplimiento de la norma tributaria.
2.- POLITICAS DE CONDONACION, CONVENIOS DE PAGO Y
EXCLUSION DEL BENEFICIO:
Sobre este punto conviene indicar que tanto la condonación como la
suscripción de convenios de pago son un beneficio consagrado por el legislador a la
ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA, que va dirigido, en primer término, a favorecer el
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pago de aquellos contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus
impuestos, multas, intereses y reajustes, a la luz de lo establecido en el artículo 97°,
Nº 2, inciso 1º y 11 del Código Tributario y reconocido en el artículo 192° del mismo
cuerpo normativo. En segundo término, establecer en esta materia los principios de
transparencia de la función pública y de igualdad de los contribuyentes, de tal forma
que los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de
intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas
a las infracciones señaladas obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de
conocimiento público siendo, por tanto, una prerrogativa exclusiva del ESTADO a
través de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA el otorgamiento o no de
este beneficio, pero obedeciendo siempre a parámetros objetivos de transparencia e
igualdad.
Por otro lado, las exclusiones de este beneficio se encuentran
expresamente determinadas por la normativa vigente; esto es, la Resolución Exenta
Nº 2598 del MINISTERIO DE HACIENDA, con relación al D.S. Nº 420 del 2020, y
Circular Nº 50 del año 2016 del SERVICIO, que señala taxativamente los siguientes
casos:
a) Contribuyentes que, habiendo cometido una infracción tributaria
sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del
SERVICIO enviar los antecedentes al Director Regional del mismo SERVICIO para
ejercer el cobro civil de los impuestos.
b) Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización del
SERVICIO.
c) Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios.
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d) Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al
Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el
cumplimiento total de su pena.
e) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan concurrido
injustificadamente a la citación del SERVICIO, después de aplicada la sanción
conforme al artículo 97° Nº 21 del Código Tributario.
f) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de
recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario.
En cuanto a la eliminación de este listado de exclusión, se requiere
necesariamente haber solucionado la situación que lo llevó a estar en éste, lo cual
nuevamente se encuentra consagrado por el mismo legislador en la normativa
anteriormente detallada; así lo refiere la Resolución en su parte pertinente, que
transcribe a fs. 27.
Por tanto, queda de manifiesto que la eliminación o alzamiento de la
anotación no queda al simple arbitrio del SERVICIO, y que no es posible acceder a su
exclusión por la mera solicitud que efectúe el contribuyente a su respecto; en suma,
se debe haber solucionado la anotación por el solicitante ante el SERVICIO, para
poder acceder a dicho alzamiento. Por lo anterior, fluye nuevamente que el actuar del
recurrido se encuentra en conformidad a la ley y normas vigentes.
Argumenta que no es posible permitir el alzamiento de la mencionada
anotación mientras no se solucione la situación procesal penal del contribuyente, toda
vez que resultaría contradictorio e inconsecuente que se otorgara los beneficios
especiales tributarios de pago, a un contribuyente que ha actuado con dolo ante la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ha vulnerado gravemente el erario fiscal al rebajar
artificiosamente su carga fiscal, pudiéndose incluso traducir por el sentenciador penal
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que el contribuyente ha actuado con error y no con malicia, como es el caso de la
SOCIEDAD ABASTECEDORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN
LIMITADA a través de su representante legal don ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ.
Precisa que el otorgamiento de los Convenios de pago es una potestad
propia y exclusiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por tanto, el
SERVICIO no tiene atribuciones en su otorgamiento, de manera tal que resulta
improcedente la acción que ha promovido la contraparte.
B. FALTA DE CONCULCACIÓN DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES ALEGADAS:
En relación con la supuesta vulneración de sus garantías
constitucionales, establecidas en el artículo 19°, números 21° y 22°, de la Constitución
Política de la República, se hace presente que los recurrentes no explican cuál es la
relación de causalidad entre estas presuntas infracciones y la supuesta actuación
arbitraria y/o ilegal que le imputan a ese SERVICIO: tampoco fundamentan ninguna
de esas supuestas vulneraciones.
B.1. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA
FUNDAMENTAL PREVISTA EN EL ARTICULO 2 Y N° 21, DEL ARTÍCULO 19°, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
Con relación a este punto señala que las políticas de convenio de pago
y de condonación son las que establece la normativa vigente y que fijan claramente
cuáles son los requisitos y alcances de estos. En este sentido, el objetivo de dichas
políticas es beneficiar al contribuyente que, en general, mantiene un buen
comportamiento conforme a la Ley y Reglamento lo cual, a la luz de los hechos
relatados, no ocurren con el reclamante.
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Adiciona que la alegación vertida carece de fundamento por cuanto no
existe una afectación al derecho de igualdad ante la ley pues al contribuyente se le ha
dado el mismo tratamiento de todo aquel que no ha observado un buen
comportamiento; no existe tampoco vulneración al derecho de ejercer libremente
cualquier actividad económica, pues el SERVICIO en ninguna forma ha coartado el
desarrollo de las actividades comerciales que desarrolla la empresa en cuestión y
continúa efectuando libremente sus giros.
Y por último, no se entiende cómo la reclamante vincula una
circunstancia de un beneficio especial, como son los convenios de pago y
condonaciones, con la afectación del derecho constitucional supuestamente
agraviado.
B.2. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA
FUNDAMENTAL PREVISTA EN EL N° 22, DEL ARTÍCULO 19°, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
La abogada del SII expone que para realizar el análisis de una eventual
vulneración del derecho fundamental en comento, resulta necesaria la aportación de
prueba en tal sentido, siendo obligatorio que la recurrente demuestre que, respecto de
ella, se ha efectuado un trato desigual en comparación con otros en su misma
situación o en una situación similar.
En corolario, y considerando que la recurrente de autos no aporta ningún
tipo de antecedente que permita esclarecer si efectivamente existe, respecto de ella,
un trato desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros contribuyentes que se
encuentran en la misma situación, no resulta posible acreditar la conculcación de las
garantías fundamentales en comento por lo que, necesariamente, debe desestimarse
esta alegación.
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A su vez, y en directa relación con esta garantía, señala que “la
discriminación es un trato diferenciado que se efectúa por un determinado sujeto o
grupo, […] ella puede ser positiva o negativa, esto es con el objeto de favorecerlo o
perjudicarlo, [siendo] la discriminación prohibida [al Estado] por el texto constitucional
[…] la arbitraria, esto es carente de toda razón”. Así, lo que se encuentra vedado por
nuestra carta fundamental es la discriminación arbitraria; es decir, aquella que carece
de sentido o razonabilidad, circunstancia que en caso alguno concurre en autos; en
primer lugar por cuanto no se configura ninguno de los actos denunciados por las
recurrentes en autos y, por otra, porque el registro de anotaciones se encuentra dentro
del ejercicio de las facultades de fiscalización y en cumplimiento de las políticas de
convenio de pago y condonaciones de la política fiscal del ESTADO, debiendo
descartarse, en consecuencia, la denunciada arbitrariedad.
En consecuencia, no se ha podido producir la denunciada conculcación
de la garantía en análisis, debiendo rechazarse de plano tal alegación.
Finaliza la Abogada de la recurrida solicitando se rechace en todas sus
partes el reclamo, con expresa condenación en con costas, por no haber existido
motivo plausible para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 17 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a SII.
A fs. 19 el SII se hace parte en esta causa, asume representación el
apoderado y otorga patrocinio y poder a los abogados de la reclamada, lo que se
provee a fojas 21.
A fs. 23 el SII contesta el reclamo y acompaña documentos, el que se
provee a fojas 42; allí mismo se ordena acompañar querella criminal contra el
representante legal y socios del contribuyente.
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A fs. 44 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 62 y se
declara improcedente el llamado a conciliación por existir acción penal que se
relacionan con los hechos conocidos en la presente causa.
A fs. 64 Se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fs. 67 la reclamada presenta lista de testigos la que se provee a fojas
82.
A fs. 68 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas
82.
A fs. 84 el tribunal advierte error en fojas 82 la que enmienda
A fs. 86 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas
88.
A fs. 90 la reclamante acompaña documentos y solicita oficio, lo que
se provee fojas 92.
A fs. 95 la reclamada alega entorpecimiento y en subsidio solicita
término especial de probatorio, lo que se provee a fojas 96.
A fs. 98 el tribunal reprograma testimonial de la reclamada decretada
a fojas 96.
A fs. 100 testimonial de la reclamada.
A fs. 106 la Fiscalía Local de Iquique, responde el oficio N° 15 del
Tribunal, por lo que se tiene por percibido e incorporado al expediente a fojas 107.
A fs. fs. 109 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Oficio Ord. N°3 del 15 de febrero de 2022 del Director Regional
del SII al reclamante; a fs. 7 Carta de Aviso de Término de Actuación SGF N°542919
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del 30 de septiembre de 2021 del SII al reclamante; a fs. 8 Registro de Anotaciones
Jurídicas de la página “Mi SII” sobre el reclamante del 4 de marzo de 2022; a fs. 9
Certificado de Deuda TGR del reclamante del 4 de marzo de 2022; a fs. 10 Giros y
Comprobantes de Pago Impuestos y Multas Formulario 21 períodos 2017, 2018,
2019 y 2020, Folios 7280869526, 52737857, 51998738, 51372099 y 50878440; a
fs. 13 Copia Correo de Notificación : Petición Administrativa Folio N° 77322197892
SII N°7747156 del 15 de febrero de 2022; a fs. 14 Mandato Judicial de SAMACO
LTDA a LORENA VARGAS MIRANADA; a fs. 20 res. TRA 246/12/2021 que
designa Director Regional; a fs. 30 Sentencia que rechaza el Recurso Protección
3627/2010 Resolución: 27233 de Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del 2 de
agosto 2010; a fs. 32 Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia que rechaza
Recurso de Protección ROL 220-2017 PRT del 15 de febrero de 2022; a fs. 37
Sentencia Corte de Apelaciones de Iquique que rechaza Recurso de Amparo
Económico ROL 63-2022 del 17 de marzo de 2022; a fs. 45 Querella por Delito
Tributario caratulado: “SII DIRECCION REGIONAL/TORRES” a fs. 60 Certificado
Envío de Causa del Juzgado de Garantía de Iquique RIT: O-30-2022, RUC:
2210000559-3 Procedimiento: Ordinario, Materia Delitos que contempla el Código
Tributario, fecha Envío 03 de enero de 2022, N° Identificador 7-62507280-2022; a
fs. 61 Resolución Querella del 4 de enero de 2022 se tiene por interpuesta y se
declara admisible; a fs. 66 atestado postal Carta certificada de notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 69 Circular N°50 del SII, del 20 de
julio de 2016; a fs. 72 Resolución Exenta N°2598 de la TGR del 15 de octubre de
2020; a fs. 74 Decreto N° 611 del MINISTERIO DE HACIENDA del 24 de abril de
2021; a fs. 79 Decreto N°420 del MINISTERIO DE HACIENDA del 1 de abril del
2000; a fs. 87 Memo N°6, del 4 de abril de 2022, del Depto. Asistencia al
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Contribuyente a Dpto. Jurídico del SII Regional Iquique, informa sobre anotaciones
registro SICT del reclamante; a fs. 104 Oficio N°15 del 5 de mayo del 2022
despachado al MINISTERIO PÚBLICO, Fiscalía Local Iquique; a fs. 105
Comprobante envío de Oficio; a fs. 106 oficio FL/IQQ/OF-208/2022, mediante el
cual la FISCALÍA local da respuesta a oficio anterior.
Custodia:
Corren en custodia, a fs. 91, Identificación del Ítem del Físico No
Escaneable, certificado a fs. 94.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece la abogada doña LORENA VARGAS MIRANDA,
en representación de la SOCIEDAD ABASTECEDORA DE MATERIALES PARA
LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA, representada legalmente por don ANTONIO
RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ, todos ya antes individualizados quien solicita que
se declare que el acto recurrido constituido por el Oficio 03, de 15 de febrero del
2022, corriente a fs. 6 es arbitrario e ilegal pues afecta las garantías fundamentales
señaladas y que restableciendo el imperio del derecho asegure las garantías
vulneradas a su representado, ordenando al SERVICIO el alzamiento temporal de
la anotación jurídica signada bajo el N°4001, ya sea por el plazo de 3 días, o el que
el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso, todo con el objeto que
su representada pueda acceder a realizar el correspondiente convenio de pago ante
el SERVICIO DE TESORERÍA con los beneficios de los porcentajes
correspondiente de condonación de los intereses y multas, con expresa condena en
costas.
2.- A fs. A fojas 23 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogada
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SII quién solicita
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que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 100 corren dichos del testigo del SII don GLAUCO MORALES
CORTES.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) El 27 de agosto del año 2020, el SII procedió a notificar a la empresa
reclamante, a través de Formulario N°3301, el requerimiento que se efectúa por
parte de dicha Regional que básicamente dice relación con una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del periodo comprendido entre
Agosto de 2017 a Julio del año 2020, asimismo se procedió a fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, e
Impuesto Único contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta por los AT 2018,
2019 y 2020.
b) El contribuyente solicita prórroga y aporta luego parcialmente los
antecedentes solicitados, todo lo cual consta del expediente Electrónico N°1119564
que se creó al efecto.
c) Con los antecedentes reunidos el SII efectúa minuta de Circular N°
8, contenido en el informe N° 326, de 12 de agosto del 2020; el 11 de noviembre
siguiente se reúne el “Comité de análisis de casos sujetos a recopilación de
Antecedentes” y mediante acta N° 8 de esa fecha estimó que los antecedentes eran
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suficientes para iniciar un “proceso de recopilación de antecedentes” conforme al
artículo 161°, N° 10, del Código Tributario.
d) El 1 de diciembre siguiente el SII ingresa en su sistema la anotación
N° 4103 sobre “procedimiento pendiente de recopilación de antecedentes”.
e) El 4 de febrero del 2021 se le practica notificación N° 1220495
donde se le solicitan antecedentes adicionales respecto al cumplimiento de los
requisitos señalados en las letras a) y b), del inciso II del N° 5, del artículo 23° de la
Ley del IVA1, a lo que el actor no dio cumplimiento.
f) El 18 de junio siguiente se emite la citación N° 24, respecto de la
cual la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la misma, la que se
concede y después, el 18 de agosto siguiente, el actor pide se rectifiquen las
diferencias citadas presentando el 2 de septiembre siguiente borradores de sus F-
29 y F-22, junto a su contabilidad, para el AT 2017. El 16 y 30 de septiembre
siguiente, presenta sus rectificatorias para que sean procesadas por el SII.
g) A consecuencia de lo anterior, el mismo 16 y 30 de septiembre el
SII emite los giros respectivos F-29 folios Nros. 727824696, 727837836, 52737857,
51998738, 51372099 y 50878440, ascendentes a la suma neta de $307.713.295.-
h) A fojas 45 consta querella signada bajo el RIT O-30-2022 seguida
ante el Juzgado de Garantía de Iquique del 4 de enero del 2022.
i) Consta, a fojas 8 con fecha 11 de enero del año 2022 procedió a
registrar anotación jurídica signada bajo el N°4001, cuya descripción es del tenor
siguiente y cito textual: “El SII ha presentado una acción penal en su contra,
mediante la presentación de una querella por delito tributario. Por ello, y mientras
1 Se refiere a los requisitos que dicha ley señala para no perder el derecho al uso del crédito fiscal no obstante estar en
presencia de facturas falsas, no fidedignas, que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios del caso o que emanan
de un emisor que no es contribuyente de IVA.
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esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de
multas e intereses, ni podrá realizar convenio de pago”.
j) El 11 de febrero siguiente el SII procede a alzar la anotación N° 4103.
k) Con fecha con fecha 16 de febrero del año en curso la reclamada
presentó petición administrativa signada bajo el Folio N°77322197892 en cuya
virtud solicita el alzamiento de las anotaciones signadas bajo los N°4103 y 4101, así
como el desbloqueo total para la emisión de las facturas y otros documentos
tributarios.
l) A fojas 6 el SII emite el oficio N°03 de fecha 15 de febrero del año
en curso, cuya respuesta señala que con fecha 11 de febrero de 2022 se había
procedido al alzamiento de la anotación 4103 y en lo tocante, pertinente y
relacionado a este reclamo señala: “4. A su turno, y conforme a las instrucciones
vigentes sobre la materia, la anotación 4001 no puede ser alzada mientras no
sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias, a saber, sentencia absolutoria
firme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria con la pena
cumplida, salidas alternativas cumplidas o bien acuerdo reparatorio cumplido”.
m) Con fecha 4 de marzo de 2022, presenta reclamo ante el Tribunal
por vulneración de derechos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 64, los siguientes:
a.- Efectividad de ser extemporánea de la acción promovida por la
actora.
b.- Efectividad que el SII vulneró “arbitrariamente” los derechos del
reclamante establecidos en el artículo 19°, Nros. 21 y 22, de la Constitución Política
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de la República al denegar a acceder al alzamiento de la anotación signada bajo el
N°4001, que priva a la reclamante de acceder a realizar convenios de pago sujeto
a condonación de intereses y multas; antecedentes de hecho que así lo funden.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGÁNICA DEL SII, DFL N°7/1980:
a) El artículo 1° dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
b) El artículo 7º señala que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones
y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia,
sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos;”
B.- CODIGO TRIBUTRARIO:
a) El artículo 6°, letra A, N° 1 dispone “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
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Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.”
b) El artículo 8° bis, Nros. 16 y 19, incisos II y siguientes señalan que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
. . . .
16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el
Servicio.
19°. . . . .
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al
considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio,
ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde
su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso.
Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de
quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que
sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.
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Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero
de este Código.”
c) El artículo 161°, N° 10 indica: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
d) El artículo 192° establece que “El Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los
impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general
aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltese al Tesorero General para condonar total o parcialmente los
intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza
administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme
al artículo 207.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la
República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos
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atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras
circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o
disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas
en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones
del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos
atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio
respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras
el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de
Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses
moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del
artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose
estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago no podrá
invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o
créditos incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados
convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el
Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y
condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a
fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas
en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la
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cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de
operaciones.”
e) A su vez, el citado artículo 207° señala que: “Corresponderá al
Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular
conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las
políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos
Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”
f) El artículo 155° establece que: “Si producto de un acto u omisión
ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de
este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
C.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
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“2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias;
21º El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado
los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que
no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios
directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o
establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;”
V.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEA DE LA ACCIÓN
PROMOVIDA POR LA ACTORA:
7.- El SII alega que la acción de autos es extemporánea pues el plazo
fatal de 15 días hábiles, establecido en el inciso II del artículo 155° del Código del
ramo, debe contarse desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos. Para el SII el acto supuestamente ilegal o arbitrario “no” es la fecha de
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notificación del oficio Ord. N° 3, de 15 de febrero de los corrientes, rolante a fs. 6,
por el cual se le rechaza a la actora su solicitud de alzamiento de la anotación N°
4001, sino la fecha en que ella se incorporó o registró en los sistemas del SII, que
para el caso es el 20 de diciembre del 2020 respecto de la anotación N° 41032 y el
11 de enero del 2022 para la anotación 4001.
8.- Al respecto el SII rinde a fs. 100 testimonial de don GLAUCO
MORALES CORTÉS, quién declara que, en su momento, me correspondió conocer
de la recopilación de antecedentes que se verificó respecto del contribuyente
reclamante, como asimismo de la interposición de la querella por parte del SII en
contra de los representantes y administradores del contribuyente. En este sentido
me correspondió ingresar en los sistemas informáticos del SII (SICT) la anotación
causal 4001, relativa a la querella interpuesta; finalmente puedo indicar que, en su
oportunidad, me correspondió conocer e informar la petición administrativa
formulada por el contribuyente con relación al levantamiento de la anotación jurídica
ya indicada, juntamente con la anotación 4103, para efectos de la emisión del
ordinario N° 3 reclamado en esta causa. De lo ya dicho es que tengo conocimiento
respecto de lo que se me pegunta y en este sentido puedo afirmar que la presente
reclamación resulta ser extemporánea ya que lo que se ataca no es el Ordinario
antes dicho, sino más bien la anotación 4001, que impediría al contribuyente
acceder a una condonación de los intereses y multas que acceden a la diferencia
de impuestos, determinadas a partir de los hechos materia de la querella interpuesta
por este SII. Lo anterior es así dado que la anotación fue ingresada a los sistemas
en el mes de enero del 2022, creo que fue el 11 o el 16, no lo recuerdo bien, y este
2 La que ya había sido alzada el 11 de febrero del 2022; a posteriori del ingreso de la anotación 4001.
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sería el momento o hecho que fija el computo del plazo para interponer la acción de
vulneración. Conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° bis del
Código del ramo, este SII tiene la obligación de informarle al contribuyente, en su
página por internet, las anotaciones que este SERVICIO le ha practicado, entre ellas
obviamente la anotación causal 4001. Por lo demás el contribuyente formuló una
petición administrativa solicitando el levantamiento de esta anotación, la cual se
verificó a mediados del mes de febrero del 2022, lo cual hacía suponer su
conocimiento, a lo menos desde esa fecha de la anotación en cuestión, de lo cual
se deriva también su extemporaneidad con relación a la fecha de interposición del
presente reclamo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuándo se
originó la anotación 4103 y cuando se alzó y cuando se originó la 4001 conforme
al Memo N° 6, de fs. 87 y que se le exhibe en este acto, responde: que una vez que
el Comité de que trata la Circular N° 8 del 2010, relativa al “análisis de los casos de
recopilación de antecedentes”, decide iniciar un proceso de “recopilación de
antecedentes” conforme al Art. 161, N° 10 del C.T., la secretaria de dicho Comité,
mediante e mail, solicita al jefe del Depto. De Delito Tributarios de la Subdirección
Jurídica, el ingreso de la anotación causal 4103, lo que en este caso ocurrió el 1 de
diciembre del 2020. Posteriormente, y una vez que el Director decide interponer
acción penal en contra de los responsables, sea querella o denuncia criminal, y una
vez ingresada la acción al Tribunal y proveída favorablemente, corresponde el
ingreso de la anotación 4001, tanto a las personas naturales querelladas como a la
persona jurídica, lo que en este caso ocurrió el 11 de enero del 2022 y una vez que
fue proveída la querella presentada el 2 de enero de ese mismo año. Esta última
circunstancia, por instrucciones internas, trae aparejado el levantamiento o
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desactivación de la anotación 4103, dado que el proceso de recopilación de
antecedentes es reemplazado por el procedimiento judicial en sede penal. En este
caso, una vez que el contribuyente solicita el levantamiento de la anotación 4103 y
verificado el ingreso de la anotación 4001 es que se solicita, a través de la secretaria
del comité, el levantamiento o desactivación de la anotación 4103. Interrogado por
el tribunal para que diga si, contado desde la fecha de notificación del Ord. N° 3, de
fs. 6, el reclamo se encuentra deducido dentro de plazo legal, responde: sí, entiendo
que sí.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Cómo es efectivo que con
fecha 16 de enero del 2022 se recepcionó ante la Dirección Regional de Iquique,
petición administrativa del contribuyente reclamante signada bajo el folio N°
77322197892, en cuya virtud se solicitaba el levantamiento de las anotaciones
jurídicas 4103 y 4001?, responde que sí, es efectivo; quiero agregar que días antes
de la formalización de la petición a través del sistema SISPAD - y que arroja el folio
a que se hace referencia en la pregunta-, la representante del contribuyente
concurre a las oficinas del SII y expone su situación ante quien declara y en su
momento le informé que no era posible acceder a lo solicitado, sin perjuicio de
gestionar el levantamiento de la anotación 4103 dado que ello si era procedente,
toda vez que había sido ingresada la anotación 4001, sin perjuicio de la posibilidad
de formular una petición formal para que obtuviera a su vez una respuesta formal
en relación a la anotación 4001. Contrainterrogado para que diga ¿Si es efectivo,
que mediante el Oficio Ord. N° 3, de fecha 15 de febrero de 2022, el SII otorga
respuesta a la petición administrativa singularizada en la pregunta anterior?,
responde que sí, es efectivo; repreguntado para que diga ¿Si es efectivo que la
fecha de notificación al contribuyente reclamante del Oficio Ord N°3, singularizado
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precedentemente fue realizada con fecha 15 de febrero de 2022 a las 15:55 Hrs.,
desde la casilla electrónicas [email protected]?, responde que no recuerdo bien las
fechas, pero creo que es efectivo.
9.- La secuencia de hechos es la siguiente:
a) Consta de autos que el 1 de diciembre del 2020 el SII ingresó en
sus sistemas informáticos la anotación jurídica 4103, relativa a un “proceso de
recopilación de antecedentes3”, respecto del reclamante.
b) Según fs. 45 y 60, el 3 de enero pasado el SII deduce querella
criminal por el delito tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del
Código del ramo, en contra de ANTONIO RAMON TORRES RODRIGUEZ en su
calidad de personero de la reclamante SOCIEDAD ABASTECEDORA DE
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION LIMITADA, la que es proveída
favorablemente por el Tribunal de garantía el día 4 siguiente, según fs. 61.
c) Posteriormente, el 11 de enero siguiente se ingresa la anotación
N°4001, relativa a “Rpp querellado”.
d) El 11 de febrero siguiente motu proprio el SII alza la anotación N°
4103.
e) El 16 de enero siguiente la reclamante dedujo ante el SII petición
administrativa solicitando el alzamiento de las referidas anotaciones jurídicas.
f) La petición anterior es resuelta y desechada (al menos respecto de
la N° 4001, pues la anterior ya había sido alzada), mediante el aludido oficio N° 3,
de 15 de febrero siguiente, el que es notificado ese mismo día al actor.
g) El 4 de marzo siguiente la actora recurre de vulneración de
3 Relativo al N° 10, del artículo 161 del Código tributario.
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mailto:[email protected]
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derechos en contra de dicho oficio N° 3.
10.- Que la normativa establecida en el último tiempo en el Código
Tributario ha más que incentivado y fortalecido el procedimiento administrativo,
estableciendo una maraña de innumerables e inextricables “recursos
administrativos”, siendo el último de ellos el “Recurso de Resguardo” contemplado
en el ya mencionado artículo 8° bis, N° 19, inciso II y siguientes, del Código
Tributario, recurso que -de alguna manera-, suspende el plazo para interponer las
acciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero4, siendo la intención del legislador
claramente evitar que el contribuyente pierda la oportunidad de ejercer su acción en
el evento que haya optado por seguir previamente una vía administrativa, siendo
razonable esperar el pronunciamiento de la administración dentro de los límites que
establece la Ley 19.880.
Respecto de este recurso de resguardo la Circular N° 12, del 17 de
febrero del 2021 señala expresamente en su apartado 2, de la letra B, que “El
Código contempla para los contribuyentes que consideren que sus derechos
establecidos en el artículo 8 bis del CT, sin perjuicio de otros derechos reconocidos
por la Constitución y las leyes, hayan sido vulnerados por una acción u omisión del
SII, las siguientes alternativas:
i) Recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y
Aduanero (TTA) a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero
de este Código, o
4 Con más rigor, el “recurso de resguardo” permite al contribuyente recurrir:
a) Directamente de vulneración de derechos ante el Tribunal, con cuyo caso el plazo se cuenta desde la vulneración misma
(en la especie desde el 11 de enero del 2022) o;
b) De la negativa del Director Regional en la medida que el contribuyente haya recurrido ante este dentro de 10° día de ocurrida
la vulneración (lo que efectivamente ocurrió en la especie), en cuyo caso el plazo para deducir la vulneración se cuenta desde
el 15 de febrero del 2022, día del oficio N° 3 del Director Regional.
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ii) Deducir un “recurso de resguardo por vulneración de derechos” ante
el correspondiente Director Regional o ante el Director, según corresponda, cuyos
plazos, requisitos y procedimiento se detallan a continuación.
Cabe señalar que no existe impedimento legal para recurrir mediante
recurso de resguardo por vulneración o mediante el reclamo por vulneración de
derechos ante el TTA, en la forma que dispone la ley.”
Así, si consideramos la petición administrativa del actor del 16 de
enero del 2022 un “recurso de resguardo” del inciso II, del numeral 19° del artículo
8° bis del Código del ramo; que el mismo fue deducido dentro de plazo legal y que
de la negativa del Director Regional contenida en el Oficio N° 3, de fs. 6, se ha
recurrido de vulneración de derechos, también dentro de plazo legal, la alegación
de extemporaneidad debe ser necesariamente rechazada.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ “ARBITRARIAMENTE”
LOS DERECHOS DEL RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19°,
Nros. 21 Y 22, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, AL
DENEGAR A ACCEDER AL ALZAMIENTO DE LA ANOTACIÓN SIGNADA BAJO
EL N°4001, QUE PRIVA A LA RECLAMANTE DE ACCEDER A REALIZAR
CONVENIOS DE PAGO SUJETO A CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS;
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO FUNDEN:
11.- La recurrente expone que habiendo tomado conocimiento del
proceso de fiscalización efectuado por el SII, el cual arrojaba la existencia de
facturas ideológicamente falsas de sus proveedores, y con el único objeto de
regularizar su situación tributaria, procedió a rectificar sus declaraciones de
impuestos F-29 y F-22 acorde con las diferencias de impuestos determinadas por
el SII y posteriormente solicitó el alzamiento de las anotaciones N°4103 y 4101, así
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como el desbloqueo de facturas y documentos tributarios, conforme a su solicitud
de 16 de enero pasado, todo ello con el fin de ejercer un convenio con
TESORERÍAS, respondiendo el SERVICIO mediante el oficio N° 3 impugnado que
no era posible acceder a dicha solicitud mientras no sobrevenga una sentencia
absolutoria firme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria
con la pena cumplida, salidas alternativas cumplidas o bien acuerdo reparatorio
cumplido. Agrega que dicho oficio vulnera sus derechos establecidos en el artículo
19°, N° 2, N° 21 y 22, toda vez que se priva a la recurrente de la posibilidad de
realizar un convenio de pago, sujeto a condonación de interés y multa, provocando
su inminente ejecución por parte de TESORERÍAS.
El SERVICIO responde que la facultad de establecer anotaciones en
los registros informáticos del ENTE FISCALIZADOR, los casos en que ellas
proceden, sus efectos y sus causales de alzamiento, se encuentran establecidas en
la normativa legal y administrativa, razón por la cual el alzamiento de las
anotaciones no queda entregado a su simple arbitrio ya que la normativa requiere
que previamente se haya solucionado la situación procesal penal del contribuyente
del modo antes indicado.
12.- Sobre este punto, el mismo testigo del SII MORALES CORTES,
declara, esta vez a fs. 101 vlta. que hay que hacer una distinción; por un lado, la
procedencia del ingreso de la anotación en los sistemas de este SERVICIO, y por
la otra, los efectos de estas anotaciones. Con relación a lo primero, y tal como ha
sido resuelto por la jurisprudencia, tanto de la I. Corte de Apelaciones como de la
Excma. Corte Suprema, el ingreso de las anotaciones -incluyendo las causales 4103
y 4001-, son parte del ejercicio de las facultades que la ley le otorga al SII; esto es,
el Código Tributario en sus artículos 1° y 6°, entre otros, el DFL N°3/1969, que crea
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el registro RUT y la Ley orgánica del SII. Luego y por instrucciones internas del
Director del SII, se define la creación de una anotación y su desactivación
especificando las causales para ello. En el caso específico, la anotación 4001 fue
ingresada correctamente dada la interposición de la querella ya señalada y su
levantamiento no puede ser, sino cuando se den los supuestos que el Director ha
definido para ello; esto es, cuando concurra u sobreseimiento, firme y ejecutoriado,
una sentencia absolutoria firme y ejecutoriada, una sentencia condenatoria con
pena cumplida o una salida alternativa con las condiciones cumplidas. De este
modo, no existe irregularidad alguna en el Oficio Ord. N° 3 ya que no es posible
acceder al levantamiento de la anotación, atendido que no existe ninguna
circunstancia que justifique su desactivación, según el mérito de la causa penal
seguida ante el Juzgado de Garantía competente, RIT 30-2022. Por otro lado, en
cuanto a los efectos de la anotación 4001, hay que hacer una nueva distinción; por
una parte, en lo relativo a las condonaciones de los intereses y multas que acceden
a las diferencias de impuestos generadas por los hechos materia de la querella y,
por la otra, la posibilidad de acceder a convenios de pago con el SERVICIO DE
TESORERÍA GENERAL DE REPÚBLICA (TGR), con relación a las diferencias de
impuestos, intereses y multas. En relación con la condonación cabe indicar que, con
anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 207° del Código Tributario,
incorporado por la Ley 21.210, tanto TGR como el SII suscribieron un convenio de
actuación conjunta respecto del otorgamiento de condonaciones y, de esta manera,
uniformar los montos fijados por cada SERVICIO en el ejercicio de sus facultades.
Para este SERVICIO esto se tradujo en la emisión de la Circular 50/2016, la cual
fija la política de condonaciones y una de las causales de exclusión prevista en esta
Circular es justamente la anotación 4001 por la interposición de querella por delito
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tributario. En este punto quiero dar una explicación práctica de esta decisión de la
autoridad del SERVICIO y que, entre otras razones, responde a la incongruencia de
que, por una parte, el SII le impute al contribuyente, a través a de sus representantes
y administradores querellados, dolo o malicia en los hechos que dan lugar a los
delitos materia de la querella y luego, al conocer de estos mismos hechos que dan
lugar a diferencia de impuestos con sus accesorios legales, se otorgue una
condonación de estos últimos, bajo el entendido de que existen antecedentes que
hacen justificable su omisión. En síntesis, no puede ser que el SII, para fundar la
querella impute dolo y para otorgar condonaciones respectos de los mismos hechos
impute error. Finalmente, con relación a la posibilidad de acceder a un convenio el
SII no tiene facultades para denegarlo u otorgarlo ya que es ello de resorte exclusivo
y excluyente de TGR quien, más allá de lo dispuesto en la Circular 50 (que responde
a una política fijada de común acuerdo), puede acceder a convenios.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si al momento de
los hechos que originan el reclamo de autos, estaba vigente el señalado artículo
207° del Código, responde; no lo recuerdo; entiendo que estos hechos son
anteriores al año 2020, pero lo que sí quiero indicar es que mientras no se dicte el
reglamento del MINISTERIO DE HACIENDA, se mantiene vigente el convenio
suscrito entre el SII y TGR. Interrogado por el tribunal para que diga qué regulan la
Circular 50, de 20 de julio del 2016, la Res. Ex. 2598, de 15 de octubre del 2020; el
Decreto N° 611, de 24 de abril del 2021 y el Decreto N° 420, de 1 de abril del 2020,
corrientes en autos de fs. 69 en adelante y que se le exhiben en este acto (en lo que
es atingente al caso de autos), responde que la Circular 50 establece la política de
condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por infracciones a las
obligaciones tributarias contempladas en los artículos 97°, Nros. 2 y 11; la Res. N°
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2598 dicta normas sobre condonación de los recargos legales por deudas de
impuestos dictada por la TGR, Ministerio de Hacienda; esta última nace de la
situación excepcional provocada por la pandemia COVID 19; El Decreto 611, de
Hacienda, otorga facultades al distintas instituciones para aportar a las familias y
micro, pequeñas y medianas empresas, normas que también establecen facultades
de condonación extraordinarias tanto para el SII como para TGR y que
específicamente excluyen a los contribuyentes que habiendo cometido una
infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, se deriven
diferencias de impuestos omitidas al cobro civil, artículo N° 1, N° 4, letra i) (fs. 76
vlta); el decreto N° 420, también establece medidas de índole tributaria para apoyar
a las micro, pequeñas y medianas empresas producto de las dificultades generadas
y que también establecen facultades excepcionales de condonación según N° 9 de
su Art. 1°, vigente hasta el 31 de diciembre del 2020; en ella no se excluye a los
querellados por delitos tributarios y es una condonación automática pues se daba
por sistema, pero que, tratándose de este SII, quedaba sujeta a la reglas generales
de la Circular 50. Interrogado por el tribunal que diga cuál es el fundamento legal
para la política de condonación establecida en la Circular 50 ya referida si, en ese
entonces, no estaba vigente el referido artículo 207°; responde que cabe hacer
presente que la facultad de otorgar condonaciones en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6°, B, Nros. 3 y 4 del Código, están radicadas en los Directores Regionales,
quienes son ellos los legalmente habilitados para ejercerla; sin perjuicio de lo
anterior, el inciso final del art. 6° indica que las facultades de los Directores
regionales serán ejercidas conforme a las instrucciones que al efecto imparta el
Director. Este inciso final es el que inspira la emisión de la Circular 50 toda vez que
a través de ella se imparten instrucciones para el ejercicio uniforme de las
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facultades de condonación respecto de todos los contribuyentes que se encuentren
en una determinada situación; complementando lo anterior encontramos el Art. 6°,
letra A), N°1, que faculta al Director para impartir instrucciones a los funcionarios,
incluidos los Directores Regionales, lo cual se replica en la Ley orgánica del SII DFL
N°7 de 1980.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si sabe quién tiene la
facultad de levantar una anotación jurídica, como la de la especie en cuestión
(4001), cuando esta ha sido ingresada por el SII?, responde que a lo que me
consulta puedo indicar que la anotación 4001 es ingresada por el jefe del Dpto.
Jurídico que tiene a cargo la tramitación del caso, en la especie el Jefe del Dpto.
Jurídico de la Dirección Regional Iquique; ahora bien, el facultado para levantar la
anotación es el mismo funcionario que la ingresó, salvo en cuanto el contribuyente,
por sistema y formalmente, cambie su domicilio en cuyo caso el facultado es el Jefe
del Dpto. jurídico de la Dirección Regional que tiene jurisdicción en el lugar donde
se encuentra el nuevo domicilio, previa consulta al Jefe del Dpto. Jurídico que tiene
a su cargo la tramitación del caso.
13.- La facultad del SII para ingresar “anotaciones” en sus registros
informáticos le está legalmente reconocida conforme a las atribuciones que los
citados artículos 6°, letra A, N° 1 y 7° de la Ley Orgánica del SII y 6°, letra A, N° 1 y
8° bis, N° 16, confieren al Director del SERVICIO.
Ahora bien, la regulación de sus efectos y sus causales de alzamiento
también queda entregado por ley al ENTE FISCALIZADOR acorde a las mismas
disposiciones antes citadas.
En estas condiciones, tratándose de normas generales, de aplicación
común a todos los casos que se hallen bajo el mismo supuesto (en este caso
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querellado por delito tributario), no puede haber al menos vulneración del numeral
22, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República originada en un caso
de “discriminación arbitraria”, por cuya causa esta causal como fundamento del
recurso será desechada.
14.- En cuanto a la causal del numeral 21 del mismo artículo 19° de
la Constitución Política de la República, relativa al derecho a desarrollar cualquier
actividad económica lícita, lo cierto es que el recurso no discurre sobre restricciones
al antes llamado “timbraje” (hoy “autorización electrónica de documentos”,
esencialmente facturas y boletas), que es la manera más obvia y evidente de
obstruir la actividad comercial y/o industrial, hoy regulada de modo muelle e ineficaz
por el artículo 8° ter del Código del ramo.
Con todo, no debe desatenderse el hecho que, atendido los montos
establecidos en su certificado de deuda (neto de $307.711.688.-, total
$661.665.162.-) se torna creíble la opción que, en el evento de no acceder el actor
a un proceso de condonación de intereses y multas (de $233.605.126.- de intereses
y de $70.031.933.- de multas; total entre ambas de $303.637.059.-) se encontraría
literalmente impedido a desarrollar su actividad económica de conformidad al
artículo 19 N°22 de la Constitución Política del Estado por la manifiesta insolvencia
que le acarrearía el pago de contado de su deuda fiscal sin condonación, por todo
lo cual esta cuestión debe hilarse con un poco más de detalle.
15.- En su respuesta a la citación N° 24, del 18 de junio del 2021, dada
el 18 de agosto siguiente, el recurrente solicitó rectificar las diferencias detectadas
presentando el 16 y 30 de septiembre siguiente, para su procesamiento por el SII,
las rectificatorias de F-29 de IVA y F-22 de renta respectivas, procediendo el ENTE
FISCALIZADOR a procesarlas y emitir los giros que se señalan en el certificado de
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deudas de TESORERIAS de fs. 9, dentro de los cuales se encuentran los Nros.
7280869526, N°52737857, N°51998738, N°51372099, N° 51372099 y N°50878440,
rolantes desde fojas 10 a 12 vta. todos del 30 de septiembre del 2021 por un monto
neto ascendente a $215.863.330.- Todo ello se clarifica en el siguiente cuadro:
PERIODO
MONTO IVA
SEGÚN
QUERELLA FS.
59
VENC FOLIO GIROS DIF. IVA
2016-11
3.131.200 12-12-2016 7272824696 3.131.200 0
2016-12
6.349.671 12-01-2017 7272837836 6.349.671 0
AT 2017 30-09-2021 52737857 18.692.734
2017-01
6.328.159 13-02-2017 7272893426 3.225.578 -3.102.581
2017-02
1.539.000 13-03-2017 7272900296 4.657.248 3.118.248
2017-04
3.449.6405 -3.449.640
2017-05
3.092.668 12-06-2017 7272931566 7.067.035 3.974.367
2017-06
4.826.175 12-07-2017 7272939886 4.894.484 68.309
2017-07
4.808.387 14-08-2017 7272947336 4.808.387 0
2017-08
4.804.340 12-09-2017 7272954856 3.977.291 -827.049
2017-09
2.582.784 13-10-2017 7272965246 3.411.364 828.580
2017-12
3.616.080 12-01-2018 7272974726 3.353.879 -262.201
AT 2018 30-09-2021 51998738 80.511.673
2018-01
1.016.500 12-02-2018 7272984286 1.279.128 262.628
2018-02
3.945.654 12-03-2018 7272992486 3.945.654 0
2018-04
2.759.940 14-05-2018 7273001996 2.759.940 0
2018-05
4.400.229 12-06-2018 7273010096 4.400.229 0
2018-06
7.352.050 12-07-2018 7273016116 7.352.050 0
2018-07
1.781.060 13-08-2018 7273022986 1.783.072 2.012
2018-08
4.173.350 12-09-2018 7273029276 4.173.350 0
2018-09
2.584.7606 -2.584.760
2018-10
2.441.500 12-11-2018 7273046566 5.034.435 2.592.935
2018-11
3.617.790 12-12-2018 7273054226 3.617.790 0
2018-12
3.969.100 14-01-2019 7273060666 3.969.100 0
5 Este periodo no se encuentra girado, según certificado de fs. 9 de TESORERIAS; sin embargo, se encuentra comprendido
en el cuadro de la querella de fs. 59.
6 Este periodo tampoco se encuentra girado, según certificado de fs. 9 de TESORERIAS; sin embargo, se encuentra
comprendido en el cuadro de la querella de fs. 59.
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41
AT 2019 30-09-2021 51372099 (2) 96.077.2437
2019-02
4.043.086 12-03-2019 7273068516 4.047.615 4.529
2019-03
1.906.536 12-04-2019 7273073686 1.752.483 -154.053
2019-10
2.848.860 12-11-2019 7273080746 2.857.375 8.515
2019-04 13-05-2019 72808695268 155.018 155.018
AT 2020 30-09-2021 50878440 20.426.662
TOTAL IVA
91.368.519 TOTAL DEUDA MOROSA 307.711.688 634.857
DIFERENCIA
ENTRE TOTAL
DEUDA
MOROSA
MENOS IVA
216.343.169 634.857 GIROS RENTA 215.708.312 92.003.376
Hagamos algunas explicaciones:
a) En el certificado de TESORERIAS aparecen girados todos los
periodos IVA señalados en la querella, más uno no comprendido en ella que es abril
del 2019 por $155.018.-; el total de estos giros de IVA es de $91.368.519.-
b) Como se puede ver, algunas veces el monto de IVA querellado es
igual al monto girado; pero otras veces es superior o inferior, determinando las
diferencias positivas o negativas que se indican en la última columna de la derecha.
c) En dicho certificado aparece que se emitieron además giros por
renta, correspondiente a los AT 2017, 2018, 2019 y 2020 (5 giros, recuérdese que
respecto del AT 2019 se emitieron 2 giros), los cuales suman $215.708.312.- (son
todos los pintados en salmón)
d) El total de lo girado según certificado de TESORERIAS de fs. 9
(total deuda morosa) es de $307.711.688.-, pero si sumamos el total de giros de IVA
($91.368.519.-), más el total de giros de renta ($215.708.312.-) no arrojan dicha cifra
7 Aquí se emitieron dos giros por el mismo AT 2019, con el mismo N° de folio, por la suma de $88.616.552.- y $7.460.691.-,
total $96.077.243.-
8 Este periodo y giro no se encuentra comprendido en el cuadro del apartado V, de la querella de fs.45 a 59 vlta., seguramente
debido a una omisión del SII.
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sino $307.076.831.-, con lo cual se produce una diferencia de $634.857.- que es la
que se indica en el cuadro.
16.- La querella de fs. 45, interpuesta el 3 de enero del 2022, fue
deducida “solo” por el delito sancionado en el inciso II, del artículo 97°, del Código
tributario9, en la cual se señala, en su punto V de fs. 58, un perjuicio fiscal neto de
Impuesto al Valor Agregado de $91.368.519.-, correspondiente al aumento indebido
del Crédito Fiscal IVA al cual tenía derecho a hacer valer, al utilizar facturas falsas
durante los periodos tributarios de noviembre del 2016 a octubre de 2019. Sin
embargo, el Certificado de deuda rolante a fs. 9 vta. arroja un monto neto
ascendente más menos a $307.711.688.-10
Así, se advierte de la comparación entre la mencionada querella de fs.
58 con el certificado de deuda de fs. 9, que el monto consignado en el segundo es
mayor que el indicado en la primera, originado en el hecho que, tanto en las
rectificatorias presentadas por el recurrente como en las deudas del certificado
rolante a fs., 9 se encuentran -además-, comprendidas deudas por concepto de
renta, que nada dicen relación con la acción penal que se le imputa al recurrente.
Que de la lectura del punto 4° del Oficio de respuesta N°03 rolante a
fs., 6, se infiere que la anotación N°4001 será alzada si sobreviene sentencia
absolutoria firme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria
con la pena cumplida o salida alternativa cumplida o acuerdo reparatorio cumplido;
vías todas de alzamiento que dicen relación con la querella interpuesta por el SII,
por el delito establecido en el artículo 97° N°4, inciso segundo, del Código del ramo
9 “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados. . .”
10 Recuérdese la diferencia de $634.857.- ya referida.
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que, como hemos señalado, dicen relación con un perjuicio fiscal neto por concepto
de Impuesto al Valor Agregado de $91.368.519.-, no abarcando de ninguna manera,
-porque no se discute en sede penal-, el monto de remanente a esa suma que arroja
el certificado de deuda y que asciende a un neto de $307.711.688.-; remanente o
diferencia de $216.343.169 neto que, esencialmente, corresponde a los giros de
renta AT 2017 al 2020, suma sobre la cual “no” se ha ejercido ningún tipo de acción
penal11, por lo cual dicho monto no calificaría dentro de los motivos de exclusión del
N°3 punto IV de la Circular N°50 ni estarían comprendidos o cubiertos por la
anotación N° 4001, siendo procedente así declararlo.
VII.- RESUMEN:
17.- Todos lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) La acción para recurrir de vulneración no fue deducida
extemporáneamente, acorde a lo desarrollado en el apartado V, considerando 7° y
siguientes.
b) El recurso no encuentra fundamento fáctico, al menos respecto de
la causal del N° 22 del artículo 19° de la Constitución Política de la República,
acorde a lo establecido en el apartado VI, considerando 13°.
c) En cuanto a la causal del N° 21, del mismo artículo 19° y
considerando que el SII no se querelló respecto del efecto en renta (costo o gasto
improcedente), acorde al inciso I, del artículo 97°, N° 4, del Código del ramo, sino
solo respecto de su inciso II, que dice relación solo con el Impuesto IVA, la causal
11 Para este caso, el inciso I del mencionado N° 4 del artículo 97°, del Código del ramo, contiene la tipificación residual de
todos los fraudes tributarios, que sanciona: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito
o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. . .”, delito por el cual el SII no se querelló.
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N° 4001, no comprende la diferencia neta de $216.343.169.- entre el monto del
perjuicio neto contenido a fs. 58 de la querella, versus el monto neto contenido en
el total de giros del certificado de fs. 9, pues ella corresponde esencialmente a
diferencias de rentas, todo lo anterior según lo analizado en el mismo apartado VI,
considerandos 14° y siguientes.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 155 y 156 del Código Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de vulneración de
derechos de fs. 1, deducido por doña LORENA VARGAS MIRANDA en
representación de la SOCIEDAD ABASTECEDORA DE MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCION LIMITADA, solo en cuanto el DIRECTOR REGIONAL DE
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE deberá proceder al
alzamiento de la anotación N°4001 de MANERA PARCIAL, sólo por el monto que
no se encuentra comprendido dentro de la acción penal interpuesta por el SII y que
son los 5 giros de renta indicados en el cuadro del considerando 15° precedente,
folios Nros. 52737857, 51998738, 51372099, 51372099 y 50878440, todo ello por
UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES desde que la sentencia se encuentre
ejecutoriada, a fin de que, en ese periodo, el actor pueda suscribir un convenio de
pago con la TGR y acceder, solo en cuanto a la suma derivada de los giros de renta,
a condonación de intereses y multas.
NO HA LUGAR a lo demás.
NO SE CONDENA en costas atendido el resultado de la causa.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento.
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RUC : 22-9-0000095-4
RIT : VD-02-00005-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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2022-05-25T10:58:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.