Artículo 192 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución. El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años. Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones. No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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