Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00005-2023 · 21 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00005-2023
- RUC
- 23-9-0000019-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000019-4
RIT AB-02-00005-2023
INMOBILIARIA DE VIVAR LTDA.
RUT 77.387.500-6
Iquique, veintiuno de febrero del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, abogado,
en representación de la sociedad de INMOBILIARIA DE VIVAR LIMITADA, RUT
77.387.500-6, representada a su vez por don HECTOR MANUEL REBOLLEDO
ZAGAL, factor de comercio, RUT 5.957.027-7, todos domiciliados en Serrano N° 932,
de esta ciudad quien reclama del reevalúo 2022 respecto de los roles Nros. 349-8, N°
2150-5, N° 4704-4, N° 544-113, N° 2145-12, N° 2145-13, N° 4700-371, N° 4000-169 de
la comuna de Iquique y rol N° 2452-3, de la comuna de Huara conforme a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Que interponer acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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recayó sobre los inmuebles que a continuación se individualizan; y que es consecuencia
de la Resolución Exenta N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2021 del SII.
1.1. Propiedad ubicada en Vivar N° 747, comuna de Iquique, rol de
avalúo 349-8, superficie terreno 275 m2, construcciones 119 m2, avalúo 2022
$236.323.765.-. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno $216.749.225, al valor de las construcciones a
$19.574.540.-, y prorrateo bienes comunes a cero, exento cero, por un valor total avalúo
afecto de $236.323.765.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones, conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución
señala.
1.2. Propiedad ubicada en Cap. Roberto Pérez 738, comuna de Iquique,
rol de avalúo 2150-5, superficie terreno 1620 m2, construcciones 2.287 m2, avalúo 2022
$1.692.231.693. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno a $764.293 .660.-; referido al valor de las
construcciones a $927.938.033.- y prorrateo bienes comunes a cero, avalúo exento
cero, por un avalúo total afecto de $1.692.231.693.-, que se tradujo en un incremento
de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas
trimestrales que la propia resolución señala.
1.3. Propiedad ubicada en avenida Arturo Prat Mz. 4707 lotes 1 y 2,
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comuna de Iquique, Rol de avalúo 4704-4, superficie terreno 20.690 m2, avalúo 2022
$3.626.226.643.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor del terreno $3.626.226.643.-, valor de la construcción
cero, prorrateo bienes comunes a cero, exento cero, por un avalúo total afecto de
$3.626.226.643.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.4. Propiedad ubicada en Bulnes 170-A, comuna de Iquique, rol
de avalúo 544-113, superficie terreno 353 m2, construcciones 241 m2, avalúo 2022
$142.899.997.-. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno a $99.443.206.-al valor de las construcciones a
$90.817.281.-, avalúo exento de $47.360.490.-, por un avalúo total afecto de
$142.899.997.-; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.5. Propiedad ubicada en F Valenzuela 240, comuna de Iquique, rol de
avalúo 2145-12, superficie de terreno 200 Mt.2, construcciones 32 Mt.2, avalúo año
2022 $112.027.724.-. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo
fiscal del inmueble, referido al valor del terreno $97.610.940-, de las construcciones a
$14.416.784.-, y al prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero;
determinando un avalúo total afecto de $112.027.724.-, que se tradujo en un incremento
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de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas
trimestrales que la propia resolución señala.
1.6. Propiedad ubicada en Filomena Valenzuela 250, comuna de
Iquique, rol de avalúo 2145-13, superficie terreno 200 Mt.2, construcciones 163 Mt.2,
avalúo año 2022 $167.015.091.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor
del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno $97.610.940; de las
construcciones a $69.404.151.-, y prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo
exento cero; determinando un avalúo total afecto de $167.015.091.-, que se tradujo en
un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.7. Propiedad ubicada en Av. La Tirana Km 7 sitio 1, comuna de
lquique, rol de avalúo 4700-371, superficie terreno 1000 Mt.2, avalúo año 2022 de
$221.681.000.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor del terreno $221.681.000.-; de las construcciones cero,
prorrateo bienes comunes cero, y con un avalúo exento cero; determinando un avalúo
total afecto de $221.681.000.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva
por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala.
1.8. Propiedad ubicada en Lote A Seremeño, Mz. C lote 1, comuna de
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lquique, rol de avalúo 4000-169, superficie terreno 5.478 Mt.2, avalúo año 2022 de
$78.354.025.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor del terreno $78.354.025; de las construcciones cero,
prorrateo bienes comunes a cero y, con un avalúo exento cero; determinando un avalúo
total afecto de $78.354.025.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva
por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala.
1.9. Propiedad ubicada en Huara 01404-1207-CR, comuna de Huara,
rol de avalúo 2452-3, superficie terreno 5.000 Mt.2, avalúo año 2022 de $29.844.000.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble,
referido al valor del terreno $29.844.000.-; de las construcciones a cero, y prorrateo
bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero; determinando un avalúo total afecto
de $29.844.000.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.10. Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de antecedentes del
bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos que directa e
indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario cuya nulidad de
derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones emitidos
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por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV,
considerando 9°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs. 18,
reclamación del avalúo de las propiedades, en contra en contra del SERVICIO,
conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado IV, considerando 14° al
cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias.
A fojas 41 comparece doña YORKA OBILINOVIC GONZÁLEZ, abogado
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita el rechazo de la acción de
nulidad intentada, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación pasa a exponer:
ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en el
apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos a fin
de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de
nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N° 143, en relación al avalúo de
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los inmuebles Rol de Avalúo N° 349-8, 2150-5, 4704-4, 544-113, 2145-12, 2145-13,
4700-371, 4000-169 y 2452-3 por cuanto dicha resolución carece de cualquiera de los
vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director Nacional del SERVICIO,
en el ámbito de sus competencias, en uso de sus facultades y con sujeción a la
normativa tributaria vigente.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD
IMPETRADA:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado VI,
considerando 23° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades
innecesarias.
2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el
apartado IV, considerando 9°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades.
En subsidio la abogada del SII evacua el traslado respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de
dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho
y derecho que a continuación expone:
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I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por
enteramente reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta
presentación.
II. CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V,
considerando 14° al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir innecesarias
duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 29 se da traslado del reclamo.
A fs. 37 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 39.
A fs. 41 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 57.
A fs. 59 audiencia de conciliación.
A fs. 60 se recibe la causa de prueba.
A fs. 63 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 64.
A fs. 66 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 69.
A fs. 73 el reclamante solicita exhibición de documentos, peritaje, se traiga
a la vista la causas y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 77
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A fs. 80 la reclamada repone y en subsidio hace uso de citación respecto
de la diligencia de exhibición de documentos de la reclamante, lo que se provee a fs.
84.
A fs. 86 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se provee a
fs. 89.
A fs. 91 se realiza la audiencia de nombramiento de perito en la cual las
partes no llegan a acuerdo.
A fs. 92 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada por
la reclamada.
A fs. 93 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada por
la reclamante.
A fs. 94 y 95 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 98 la actora pide apercibimiento del perito para aceptar el cargo.
A fs. 99 aceptación del cargo de perito y fija honorarios.
A fs. 100 se fijan honorarios de perito.
A fs. 103 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo que se
provee a fs. 104 confiriendo traslado.
A fs. 107 se rechaza objeción de honorarios.
A fs. 110 la reclamada modifica poder de apoderado lo que se provee a
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fs. 111.
A fs. 113 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término
probatorio, lo que se provee a fs. 114, a fs. 116 rola certificación.
A fs. 117 la reclamante repone y solicita el nombramiento de un nuevo
perito, lo que se provee a fs. 119.
A fs. 121 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de
sentencias, lo que se provee a fs. 125.
A fs. 127 se ordena certificar respecto de la consignación de honorarios
de perito, lo que se cumple a fs. 129.
A fs. 130 se deja sin efecto designación de perito.
A fs. 132 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 23 mandato judicial, a fs. 32 escritura de constitución de SOCIEDAD
INMOBILIARIA DE VIVAR LTDA., a fs. 38 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre
nombramiento de Directora Regional del SII; a fs.- 62 comprobante de remisión de carta
certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 97, 102, 106 y 109,
comprobante de remisión de carta certificada de resolución a perito designado en la
causa.
Custodia:
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Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables
con identificación del ítem a fs. 28, 68 y 76 certificados a fs. 28, 71 y 79.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, en
representación de INMOBILIARIA DE VIVAR LIMITADA ambos antes individualizados
quien deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente reclama el fondo del
reevalúo de los roles Nros. 349-8, 2150-5, 4704-4, 544-113, 2145-12, 2145-13, 4700-
371, 4000-169 y 2452-3 de la comuna de Iquique y Huara, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se profundizan en cada
apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 41 comparece doña YORKA OBILINOVIC GONZALEZ en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta la
nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho también ya antes señalados y que seguidamente igual profundizamos en
cada apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución
Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los
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bienes raíces de la segunda serie No agrícola”.
b) El 25 de marzo del 2022 el Presidente de la República dictó el D.S. N°
473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto Territorial
respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 17.235 el SII
procedió a confeccionar el rol de avalúo de las comunas de Iquique y Huara, dentro de
las cuales se encuentran los 9 roles reclamados, expresándose respecto de cada uno
de ellos “número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de
la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento,
si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar”, según consta de las fotografías insertas en el reclamo respecto de cada uno de
los roles, y que corresponden a la “comunicación de carácter informativo” a que se
refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley 17.235, acompañados por la propia
actora, según ítem de custodia de fs. 28.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso
IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los propietarios, por
medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de
reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
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propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
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http://www.sii.cl/
d.3) Avalúos de Bienes raíces:
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d.4) Reavalúo de bienes raíces:
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d.5) Mi reavalúo:
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d.6) Ingreso con clave SII:
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d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la misma
información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link “reavalúo
vigentes”.
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e) También la I. Municipalidades de Iquique y Huara dieron cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y publicación de
los roles de reavalúo comunales respectivos.
f) Los 9 roles reclamados presentan las siguientes características
conforme a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del
artículo 5° de la Ley 17.235 el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la
causa, según ítem de custodia de fs. 28.
ROL COMUNA AO
SUPERFICIE
MTRS.2
LINEA
DE CONSTRUCC. CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE
LA
CONSTRUCC.
DESTINO
MTRS.2
CONSTRUIDOS
349-8 IQUIQUE CMM060 275 1 G 4 2000 C 119
2150-5 IQUIQUE HMB035
1620 1 C 2 1981 G 535
2 C 2 MS 1981 G 225
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3 B 2 SB 1981 G 72
4 C 3 1981 G 24
5 C 3 1990 G 500
6 C 3 2018 G 476
7 C 3 2018 G 129
8 C 3 2018 G 156
9 A 3 2018 G 170
10 W 50
4704-4 IQUIQUE HAB100 20.690 TOTAL MTRS2 CONSTRUIDOS 2289
544-113 IQUIQUE HMM017
353 1 C 3 2007 H 219
2 B 4 BZ 2007 Z 22
TOTAL MTRS2 CONSTRUIDOS 241
2145-12 IQUIQUE HMB035 200 4 A 3 CA 2018 C 32
2145-13 IQUIQUE HMB035
200 1 A 3 2015 C 134
2 E 3 CA 2015 C 29
TOTAL MTRS2 CONSTRUIDOS 163
4700-371 IQUIQUE XMB051 1000
4000-169 IQUIQUE SSS057 5478
2452-3 HUARA HBB001 5000
g) En contra del reavalúo de los roles Nros. 349-8, 2150-5, 4704-4, 544-
113, 2145-12, 2145-134700-371, 4000-169 de la Comuna de Iquique y rol 1414-1207-
CR de la comuna de Huara se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Conforme consta de fs. 60, son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser nulo el revalúo de los Rol N°349-8, 2150-5, 4704-4,
544-113, 2145-12, 2145-13, 4700-371, 4000-169 y 2452-3. Antecedentes de hecho
que lo fundamente.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los dos
roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes
calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario.
3.- Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
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8.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el
Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
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2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras
que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces
refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro2 al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 129.”
2 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus
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respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades;
todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos
de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143, de
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30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el revalúo
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario oficial del
5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente,
el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna,
aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso
público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de
la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el
incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de
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esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces,
de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento
gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos
remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto
o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la
superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el
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avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto
nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.
e) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el
plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o
exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.”
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E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán
por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
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“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las
intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento
de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la
República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los
gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración
del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el
inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
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El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
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perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
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que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura a
todas las personas:
. .
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
. . .
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DE LOS ROLES NRO.
N°349-8, 2150-5, 4704-4, 544-113, 2145-12, 2145-13, 4700-371, 4000-169 y 2452-3.
ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTE.
9.- La actora refiere en lo principal de fs. 1 que la nulidad de derecho
público, incorporada en el Art. 1° Nº 8 de la Ley 20.322, procede en el Procedimiento
de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, de los artículos 149° y 150° del Código
Tributario, toda vez que la Ley 20.322, en su artículo 1° N° 8, no ha hecho excepción
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alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad de
accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas básicos:
1.- Que, el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún requisito
esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento; en tal
sentido resultará evidente al Tribunal que los actos administrativos a través de los cuales
fueron alzados los valores de los bienes raíces carecen de absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión absoluta
emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales taxativas para el
reclamo y defensa de nuestros intereses, nos deja en total indefensión frente al ESTADO.
Ello redunda en la especie en un alza injustificada y carentes de fundamentos en los
Impuestos Territoriales o Contribuciones que deberemos pagar en los próximos periodos.
En este sentido, el acto administrativo impugnado consecuencia de la resolución Exenta
de reavalúos que estamos impugnando, constituye un requisito esencial su
fundamentación; esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario
para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto
administrativo respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en
definitiva- indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos de los
contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si las
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resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los elementos
necesarios para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe
directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de la
Ley 18.575, el artículo 11° inciso II y el artículo 41° inciso 4 de la Ley 19.880 y el artículo
6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose incluso contra
el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (Art. 19° N° 3 inciso 6 de la
Constitución Política de la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad, toda
vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es evidente que
significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo
de bienes raíces conforme a una resolución exenta N° 143, de fecha 30 de diciembre de
2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar el avalúo de las
propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y cómo
calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas legales que deberán seguir
para establecer el proceso, al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650, los
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Artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo se
alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos actos -
que son el inicio del proceso de reevalúo-, no gozan de fundamento alguno y la aplicación
con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos y que en algunos
casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente, son ilegales en
atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden constituir
instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así, estos actos
administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-, deben dejarse sin
efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen
para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido conocimiento
de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones, dejándolo en una
total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados, ilógicos e ilegales, lisa
y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para ello.
1.- Propiedad ubicada en Vivar N° 747, comuna de Iquique, rol de avalúo
349-8.
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2.- Propiedad ubicada en Cap. Roberto Pérez 738, comuna Iquique, rol de
avalúo 2150-5.
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3.- Propiedad ubicada en avenida Arturo Prat Mz 4707 lotes 1 y 2, comuna
de Iquique, Rol de avalúo 4704-4.
4.- Propiedad ubicada en Bulnes 170-A , comuna de Iquique, rolde avalúo
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544-113.
5.- Propiedad ubicada en F. Valenzuela 240, comuna de Iquique, rol de
avalúo 2145-12.
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6.- Propiedad ubicada en Filomena Valenzuela 250, comuna de Iquique, rol
de avalúo 2145-13.
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7.- Propiedad ubicada en Av. La Tirana Km 7 sitio 1, comuna de Iquique, rol
de avalúo 4700-371.
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8.- Propiedad ubicada en Lote A Seremeño, Mz. C lote 1,comuna de !quique,
rol de avalúo 400-169.
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9.- Propiedad ubicada en Huara 01404-1207-CR, comuna de Huara, rol de
avalúo 2452-3 .
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros se
deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas o avalúos;
así los artículos 1° al 9° de la Ley 17.235, establece la forma en que ya fueron avaluadas
las propiedades y contempla como forma de reajustabilidad aquella fijada en el artículo 9°,
cuyo tenor transcribe a fs. 11.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas hipótesis en
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que el ESTADO podrá revalorar3 las propiedades no agrícolas los que transcribe a fs. 11.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben ser
invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular, que no
dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del inmueble, lejos
de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite conocer ningún aspecto que
lo justifique, dejando a esta parte en la más absoluta indefensión en atención a que
desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el
SERVICIO para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los
períodos respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo
infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41° de la Ley
Nº 19.880; 2° de la Ley Nº 18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental por
cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO FISCALIZADOR, al emitirlas y de la
simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos que sustenten tal
modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo
claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone
que los actos que dictan las autoridades administrativas, dotadas de poder de decisión,
3 El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235 señalan las causales por
las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones particulares que haya sufrido
el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que se hacen cada 4 años
conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos.
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deben someterse al procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de
principios y en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y
expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se basan; en especial
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de su
representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y el
desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio patrimonial
evidente toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un monto superior
de Impuesto Territorial o "contribuciones",
1.1.- Propiedad ubicada en Vivar 747, comuna de Iquique, rol de avalúo 349-
8, Avalúo anterior: $156.327.618.-.
Avalúo año 2022: $236.323.765.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al terreno a $216.749.225.-, al valor de las construcciones a
$19.574.540.-, avalúo exento de cero, por un avalúo total afecto de $236.323.765.-; que
se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
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conforme a las cuotas trimestrales por $569.794.-.
1.2.- Propiedad ubicada en Cap. Roberto Pérez 738, comuna de Iquique, rol
de avalúo 2150-5.
Avalúo anterior: $1.150.542.701.
Avalúo año 2022: $1.692.231.693.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al terreno a $764.293.660.-; al valor de las construcciones a
$927.938.033.- y avalúo exento cero, por un avalúo total afecto de $1.692.231.693.-
, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
conforme a las cuotas trimestrales por $4.193.575.-.
1.3.- Propiedad ubicada en avenida Arturo Prat Mz. 4707 lotes 1 y 2, comuna
de Iquique, Rol de avalúo 4704-4.
Avalúo anterior: $3.050.039.378.-.
Avalúo año 2022: $3.626.226.643.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $3.626.226.643.-, al valor de la construcción cero,
prorrateo bienes comunes a cero y avalúo exento cero, por un avalúo total afecto de
$3.626.226.643.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $9.446.321.-.
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1.4.- Propiedad ubicada en Bulnes 170-A,comuna de Iquique, rol de avalúo
544-113.
Avalúo anterior: $130.171.561.-.
Avalúo año 2022: $142.899.997.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno a $99.443.206.-, al valor de la construcción a
$90.817.281.-, prorrateo bienes comunes a cero y avalúo exento de $47.360.490.-, por un
avalúo total afecto de $142.899.997; que se tradujo en un incremento de la carga
impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de
$294.560.-.
1.5.- Propiedad ubicada en F Valenzuela 240, comuna de lquique, rol de
avalúo 2145- 12.
Avalúo anterior: $65.642.362.-.
Avalúo año 2022: $112.027.724.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $97.610.940-, de las construcciones a $14.416.784.-
, y al prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero; determinando un
avalúo total afecto de $112.027.724.-, que se tradujo en un incremento de la carga
impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de
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$239.258.-.
1.6.- Propiedad ubicada en Filomena Valenzuela 250, comuna de lquique,
rol de avalúo 2145-13.
Avalúo anterior: $116.084.254.-.
Avalúo año 2022: $167.015.091.-
Dicho acto administrative estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $97 .610.940; de las construcciones a
$69.404.151.-, y prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero;
determinando un avalúo total afecto de $167.015.091.-, que se tradujo en un incremento
de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales
de $423.113.-.
1.7.- Propiedad ubicada en Av. La Tirana Km 7 sitio 1, comuna de Iquique,
rol de avalúo 4700-371.
Avalúo anterior: $112.902.700.
Avalúo año 2022:$221.681.000.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $221.681.000.-; de las construcciones cero,
prorrateo bienes comunes cero, y con un avalúo exento cero; determinando un avalúo
total afecto de $221.681.000.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
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concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de $411.515.-.
1.8.- Propiedad ubicada en Lote A Seremeño Mz. C, lote 1, comuna de
Iquique, rol de avalúo 4000-169.
Avalúo anterior: $25.915.573.-.
Avalúo año 2022: $78.354.025.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $78.354.025; de las construcciones cero, prorrateo
bienes comunes a cero y, con un avalúo exento cero; determinando un avalúo total afecto
de $78.354.025.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de $94.459.-.
1.9.- Propiedad ubicada en Huara 01404-1207-CR, comuna de Huara, rol de
avalúo 2452-3
Avalúo anterior: $2.638.524.-.
Avalúo año 2022: $29.844.000.-
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al valor del terreno $29.844.000.-; de las construcciones a cero, y
prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero; determinando un avalúo
total afecto de $29.844.000.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de $9.618.-.
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A mayor abundamiento, la suma de nuevos avalúo incide directamente en la
aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto Territorial", introducido por
el artículo 7° bis de la Ley 21.210, el que grava con el Impuesto al conjunto de bienes
raíces de un contribuyente cuando dichos inmuebles superan, en su conjunto, el avalúo
de 670 Unidades Tributarias Anuales, generando además un impuesto progresivo que
puede llegar hasta un 0.275% cuando el valor total supera las 1.570 Unidades Tributarias
Anuales.
Es evidente que al aumentar en forma injustificada todos los avalúos y
alcanzar las 670 U.T.A. le genera un fuerte gravamen a esta parte; en concreto, la
sobretasa que debemos pagar alcanza a:
1.- Propiedad ubicada en Vivar 747, comuna de Iquique, rol de avalúo 349-
8, sobretasa de $14.710.-
2.- Propiedad ubicada en Cap. Roberto Pérez 738, comuna de lquique, rol
de avalúo 2150-5, sobretasa de $105.765.-.
3.- Propiedad ubicada en avenida Arturo Prat Mz. 4707, lotes 1y 2, comuna
de Iquique, Rol de avalúo 4704-4, sobretasa de $226.639.-.
4.- Propiedad ubicada en Bulnes 170-A, comuna de lquique, rol de avalúo
544-113, sobretasa de $1.320.-.
5.- Propiedad ubicada en F Valenzuela 240, comuna de lquique, rol de
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avalúo 2145-12, sobretasa de $7.002.-.
6.- Propiedad ubicada en Filomena Valenzuela 250, comuna de lquique, rol
de avalúo 2145-13, sobretasa de $10.439 .-
7.- Propiedad ubicada en Av. La Tirana Km, 7 sitio 1, comuna de lquique, rol
de avalúo 4700-371, sobretasa de $13.855.-.
8.- Propiedad ubicada en Lote A Seremeño, Mz, C, lote 1, comuna de
lquique, rol de avalúo 4000-169, sobretasa de $4.897.-
9.- Propiedad ubicada en Huara 01404-1207-CR, comuna de Huara, rol de
avalúo 2452-3, sobretasa de $1.866.-.
Que los vicios alegados evidencian que el incremento en los montos de las
cuotas de las contribuciones y la sobretasa de la ley, imponen a su parte una mayor carga
contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto de autoridad
arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho Público; de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1° Nº 8 de la Ley 20 .322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.-Que conforme en lo anterior, el reclamo la nulidad del acto impugnado se
verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en
inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su
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representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de
legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo; conforme a ello se
ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida
al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto,
que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto
administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13° inciso II de
la Ley Nº 19.880, como en el mismo artículo 1°, Nº 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo
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y que genere perjuicio al interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los
siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el
contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos
o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del
acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma
como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto administrativo,
consistente en la motivación del mismo, sostiene la falta de fundamentación, de hecho y
de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea válido y por ende debe declararse
su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente
aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes
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fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la
exteriorización de las razones que han llevado a la ADMINISTRACIÓN a resolver, de una
u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes a efecto de que
puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente
cuáles son estas bases, impide otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por
tanto-, el único camino viable es el que hemos presentado a estrados; esto es la nulidad
de Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de bienes
raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles de su representada, que inciden
directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el incremento en el pago de
las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se
mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los
reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en costas.
El SII responde en el punto 2 de fs. 43 vlta. lo siguiente: Considerando lo
expuesto en el punto IV, N° I de fs. 42 vlta. y para que se alcance plena convicción acerca
de la falta de competencia para conocer de la materia pretendida, cabe precisar que el
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acto impugnado, referido a la Res. 143, no posee la naturaleza de acto reclamable por
cuanto ella no determina el nuevo avalúo del bien raíz específico del actor; por el contrario,
se trata de un acto de instrucción cuya finalidad no es sino la de fijación de valores de
terrenos y construcciones, con carácter general, y que forma parte de un proceso,
expresamente regulado por la Ley, destinado a la actualización de todos los avalúos de
los bienes raíces no agrícolas del país, en resguardo y como una forma de transparencia
del ejercicio racional que utilizará la ADMINISTRACIÓN para determinar posteriormente,
mediante el respectivo acto terminal, el avalúo final.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO ha procedido a efectuar el proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, conformado por un conjunto de actos
sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la Ley
N° 17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 17.235 y,
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iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en estos autos cabe precisar que, para llevar a efecto
esta tarea, el SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Reavalúo de los Bienes
Raíces No Agrícolas con el mandato contenido en el artículo 4° de la citada ley, cuyo
tenor transcribe a fs. 43 vlta. y 44.
Así entonces, con la finalidad de efectuar el reavalúo o tasación general
de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país, con fecha 30 de diciembre de 2021 el
SERVICIO dictó y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola”. En el marco del proceso de reavalúo señalado, y como complemento de lo
anterior, este organismo emitió la Resolución Ex. SII N°11, de 2022, que “Fija valores
de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y
exención de pleno derecho, para predios No Agrícolas reavaluados con vigencia 1° de
enero de 2022”.
Enseguida, y en el marco de este proceso, luego de haberse impartido las
instrucciones técnicas y administrativas por parte del DIRECTOR, procede que el
SERVICIO efectúe la tasación de los bienes raíces no agrícola para, posteriormente,
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una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos, comprendiendo todas las
comunas del país, enviándose copias de los roles comunales a cada MUNICIPALIDAD.
Una vez terminada las exhibiciones de los roles en cuestión, los contribuyentes y las
MUNICIPALIDADES pueden reclamar del nuevo avaluó que se haya asignado a un
determinado y especifico bien raíz en la tasación general, según lo dispuesto en el
artículo 149° del Código Tributario, en el plazo y para las causales taxativas, señaladas
en el artículo antes referido.
De esta forma, resulta inobjetable comprender que el acto cuestionado no
es sino un acto del DIRECTOR, destinado a impartir instrucciones respecto de una
materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por un cuerpo legal, que en este caso
es la Ley N° 17.235.
En efecto, la obligación del SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas
y administrativa es una obligación regulada específicamente por la ley, siendo el artículo
4° de la Ley 17.235 el que, en su encabezado, dispone que el SERVICIO deberá
impartir tales instrucciones “ajustándose a las normas siguientes”. Así entonces, de
acuerdo con la ley citada, la Resolución Ex. SII N° 143, se ha dictado en cumplimiento
de dicha exigencia estableciendo valores, conforme a criterios técnicos, para la
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consecución de un mandato legal4: reavaluar los bienes raíces no agrícolas sujetos al
Impuesto Territorial.
Entonces, mediante la dictación de la resolución impugnada, no se
establece la base imponible del tributo sino que el SERVICIO se limita a aplicar las
fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que persiguen
objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori, proceder
individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles, y
consecuentemente, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente,
constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, no correspondiendo a la
categoría de acto administrativo terminal, razón por la cual no les son aplicables a su
respecto las exigencias para dicha clase de actos terminales como, por ejemplo, los
artículos 11° y 41° inciso 4° de la ley 19.880, que se alegan en el reclamo.
Así también se observa que el legislador tributario ha regulado aquellas
materias y, en particular, los actos dictados por la autoridad fiscalizadora que no pueden
ser objeto de reclamo como lo son las instrucciones, cual es la naturaleza de la citada
Res. Ex. N° 143. En efecto, resulta que por prohibición expresa del inciso 4°, del artículo
126° del Código Tributario, no es susceptible de reclamación tributaria, en cuanto
4 La expresión “deberá” del artículo 3° de la Ley N° 17.235 es clara muestra de que el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces no se trata de una prerrogativa o de un criterio fijado por parte de este SERVICIO, sino que de la aplicación de una
norma imperativa.
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corresponde a un acto jurídico a través del cual el Director del SERVICIO imparte
instrucciones técnicas administrativas, con la finalidad de llevar a efecto la tasación de
los bienes raíces no agrícolas.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser
materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la nulidad
que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N° 143, de 30.12.2021.
Lo anterior también encuentra sustento en recientes resoluciones de la
judicatura tributaria que al respecto han resuelto, lo que se transcribe a fs. 44 vlta. y 45.
Es necesario hacer presente, que en causa RUC 18-9-0001298-1, RIT
AB-16-00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28, de
2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero rechazó la alegación a ese respecto, señalando textualmente lo que se
transcribe en la misma fojas 45.
Los tribunales superiores de justicia, también se han pronunciado al
respecto. A modo de ejemplo, es posible citar las doctrinas que refiere en las letras a)
y b) de fs. 45 vlta. y 46.
Finalmente, el criterio de esta parte ha sido reconocido por nuestra Excma.
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Corte Suprema5, según doctrina que transcribe a fs. 46.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE LA
COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO 2022
La solicitud de declaración de nulidad, según el reclamo, se extendería
respecto de la carta informativa que habría recibido a través del sitio web del SII, en la
cual se establecerían nuevos montos para los inmuebles, pero sin contener ningún tipo
de fundamentación debiendo hacer presente que, en realidad, dichos actos no
corresponden sino a la comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año
2022) comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del
artículo 5º, de la Ley Nº 17.235 que transcribe a fs. 46.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del
año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación informativa”
y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los contribuyentes
que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado, puedan reclamar de éste al
término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde el envío de esta carta
informativa. Esta comunicación informativa es establecida por el legislador como un
mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal, que dispuso el legislador
5 Entre otros, Fallos CS Rol N° 11.753-14 y 12166-2017.
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para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de la tasación general de
bienes raíces establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 17.235, relacionado con la
exhibición de los roles por parte de la MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar
por ella misma y la obligación que recae en la CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar
una publicación en un periódico local o de circulación comunal del aviso en que se
informa al público de encontrarse los nuevos roles a disposición de los interesados para
su examen.
Queda en evidencia entonces que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter informativo”, al referirse
a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como puede ser
una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo propiamente tal de
exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las MUNICIPALIDADES.
Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un acto terminal reclamable a
través del procedimiento sub-lite.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE EL
ACTOR:
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia
de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público que intenta sostener,
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conviene recordar que en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del
ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir,
investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y
bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional
y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores
potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera
distinta de la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de toda
índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las bases de
organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental
(supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia
normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las
decisiones (supremacía constitucional material).
De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una sanción de
carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado
conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los
señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa
investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley).
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Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del texto del
artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la
aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos, así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que nuevamente transcribe a fs. 47.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°, N° 8
de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración de
nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento,
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que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que
deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no
conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras, y dada la negativa total y absoluta que esa parte ha
formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria quien
acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el supuesto
perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a
esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13° de
la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a fs. 47 vlta.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es
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decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado, mediante
el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante
el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo
que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir
que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es denunciado
por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no
lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la
omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la
ADMINISTRACIÓN, deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de
conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los
elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo
recurrido.
A continuación se pasará a exponer las diferentes interpretaciones que se
han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N° 7370-
2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar
a la nulidad de derecho público de una licitación pública citada el considerando octavo
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textualmente a fs., 47 vta.; sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N° 379-2008 de
la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, citado el considerando segundo
textualmente a fs., 48; Sentencia de fecha 15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003 de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, citado el considerando veintinueve a fs., 48
vta., se procede a fs. 49 a citar el dictamen pronunciado por la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen Rol N° 34051 de fecha 22.07.2005,
finalmente se cita al abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema, don URBANO
MARÍN VALLEJO a fs. 49.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el primer
otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su propiedad,
formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este tipo
de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias de la
Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente.
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A fs. 49 vta. se procede a citar los fallos de causa Rol N° 7370-2010, en
reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una
licitación pública y fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un recurso de nulidad,
interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo 3°, inciso tercero, de
la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.
Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en
todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo principal
de su presentación.
10.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del 2022,
respecto de los 9 inmuebles y roles que allí indica, que son consecuencia de la Res. Ex
143 de 30 de diciembre del 2021, cuya copia corre en el N° 1 del ítem de custodia de
fs. 68.
Respecto de dicha Res. Ex. N° 143, lo cierto es que, tal como se señala
en el apartado III, considerando 8°, letra C, letra b), relativo a las normas de la Ley
17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el DIRECTOR del
SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°, N° 2, que le ordena
“impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
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tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones generales” que se deben aplicar
por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie (no agrícolas),
en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual determinado respecto de los
9 roles que indica el actor.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal”
que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo de los roles sub lite, tampoco es un acto
reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho
procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya asignado a un bien
raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad respecto
de “instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo el proceso de
reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues al emitir dicha
Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal” establecido en el citado
artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación”, conclusión que ratifica la imposibilidad de reclamo establecida en
el artículo 126° del Código del ramo6.
6“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales
al personal . . .”
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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11.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces, a
fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la consulta
de antecedentes de bien raíz ;
b) A los certificados de avalúo fiscal y;
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o sean
consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros trimestrales
de contribuciones, agregando a fs. 4 que el acto administrativo impugnado,
consecuencia de la Res. Ex. 143 que está impugnando, tiene como requisito esencial
su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético
necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas; así, careciendo el acto
administrativo de justificación y razonabilidad, le causa indefensión limitando la defensa
de sus derechos en el procedimiento de reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son
fundadas, el contribuyente carece de los elementos para determinar la correcta
determinación (sic) de los impuestos. Agrega a fs. 5 que, posteriormente a la Res. Ex.
143, recibió una carta del SII indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué
modo se alcanzan dichos valores y la justificación el alza de precios, como aparece de
las fotografías de las cartas de reavalúo que acompañada a partir de fs. 6, Nros. 1 al 9.
Dichas 9 cartas, que son los mismos documentos que corren en el ítem
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de custodia de fs. 28, corresponde a la “comunicación de carácter informativo”,
señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley 17.235 de Impuesto
Territorial y ellas cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso
se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación
o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie
del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total,
el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de abril
del 2022, relativa al primer rol reclamado, N° 349-8, acompañado por el propio actor en
la custodia de fs. 28 vemos que efectivamente contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
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i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área homogénea
(AH) CMM060 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio web, el
contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino, más
las tablas de codificación respectivas.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”, para
todos y cada uno de los roles reclamados, contiene todas y cada una de las menciones
que exige y señala el referido inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235, de manera tal
que ellas cumplen con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente hacerlo
contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res. Ex. 143,
en lo relativo al terreno o construcción, información que estaba disponible por medios
electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°7, ya mencionados
7 “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades.
En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
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en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d).
12.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativa” emitida por el SII respecto
de los 9 roles, cumple con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V,
del artículo 5° de la Ley 17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones
que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el inciso IV, del mismo
artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que
en este caso es la página web del SII8 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor
de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban
o no correctamente aplicadas.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación de
carácter informativa” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación del
valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión que escapa de las
menciones que exige el señalado inciso V, del artículo 5° de la Ley 17.235.
13.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.”
8 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
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legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo también
está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los valores
contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso
de la “información puesta a disposición de los propietarios, por medios electrónicos
durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “ donde se contiene “el detalle
de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado
artículo 5°) es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo principal
de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DE LOS DOS ROLES GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ
COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO,
CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
14.- En el 1° otrosí de fs. 18, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de las
propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
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Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en la Ley
debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la ADMINISTRACIÓN, lo
que torna muy complejo invocar alguna de las causas del artículo 149° del Código
Tributario, encontrándose en indefensión producto de la falta de fundamentos del acto
impugnado; no obstante aquella dificultad, invoca el numeral 2 del artículo 149°.
Que en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno..."
Señala que si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reevalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores groseros e
inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen
correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución recurrida por
carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de conformidad a la
segunda parte del artículo en comento al señalar que "así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno…"
Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues
significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios para
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.