Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00006-2023 · 3 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00006-2023
- RUC
- 23-9-0000022-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000022-4
RIT AB-02-00006-2023
SOCIEDAD COMERCIAL FLAMINGO LTDA.
RUT 77.811.070-9
Iquique, tres de abril del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don HECTOR MANUEL REBOLLO ZAGAL, factor
de comercio, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL FLAMINGO
LTDA., RUT 77.811.070-9, patrocinado por el abogado don JUAN GASTON
PALACIOS, todos domiciliados en Patricio Lynch N° 459, oficina 5°piso, de esta
ciudad quien reclama del reevalúo 2022 respecto del rol Nro. 4700-180 de la
comuna de Iquique conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Que interponer acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022
que recayó sobre el inmueble que a continuación se individualiza y que es
consecuencia de la Resolución Exenta N° 143 de fecha 30 de diciembre del año
2021 del SII.
Propiedad ubicada en Camino Costero LT 2 Mz. L, comuna de
Iquique, rol de avalúo 4700-180, superficie terreno 2000 m2, construcciones 8538
m2, avalúo 2022 $620.895.895.-.
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno de $421.193.900; al valor de las construcciones de
$199.701.995., con avalúo exento a cero, determinando un avalúo total afecto de
$620.895.895.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de antecedentes
del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos que directa e
indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario cuya nulidad
de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones
emitidos por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV,
considerando 6°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs.
9, reclamación del avalúo de propiedad, en contra en contra del SERVICIO,
conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado V, considerando 11°
al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias.
A fojas 34 comparece doña YORKA ALEJANDRA OBILINOVIC
GONZALEZ, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique
del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita
el rechazo de la acción de nulidad intentada, en todas sus partes, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer:
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ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en
el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos
a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de
nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N° 143, en relación al avalúo
del inmueble Rol de Avalúo N° 4700-180 por cuanto dicha resolución carece de
cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director
Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus
facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD
IMPETRADA:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado VI,
considerando 21° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades
innecesarias.
2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el
apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades.
En subsidio la abogada del SII evacua el traslado respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo
de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos
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de hecho y derecho que a continuación expone:
I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente
reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación.
II. CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V,
considerando 11° al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir
innecesarias duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 26 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 28 se provee el patrocinio y poder.
A fs. 30 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs.
32.
A fs. 34 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 48.
A fs. 50 audiencia de conciliación.
A fs. 51 se recibe la causa de prueba.
A fs. 54 la reclamada presenta lista de testigo, proveída a fs. 55
A fs. 63 la reclamada acompaña documentos y pide exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 60.
A fs. 63 el reclamante solicita exhibición de documentos, peritaje, y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 79.
A fs. 81 el reclamante presenta cumple lo ordenado, lo que se provee
a fs. 82.
A fs. 84 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se
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provee a fs. 87.
A fs. 89 la reclamada repone y en subsidio hace uso de citación
respecto de la diligencia de exhibición de documentos de la reclamante, lo que se
provee a fs. 92.
A fs. 94 se realiza audiencia de nombramiento de perito en la cual las
partes no llegan a acuerdo sobre su designación.
A fs. 95 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamada.
A fs. 96 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamante.
A fs. 97 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 101 la actora pide apercibimiento del perito para aceptar el cargo,
lo que se provee a fs. 103.
A fs. 102 aceptación del cargo de perito y fija honorarios.
A fs. 103 se fijan honorarios de perito.
A fs. 106 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo
que se provee a fs. 107 confiriendo traslado.
A fs.110 se rechaza objeción de honorarios.
A fs. 113 la reclamada delega poder y se revoca poder, lo que se
provee a fs. 114.
A fs. 116 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término
probatorio, lo que se provee a fs. 117; a fs. 119 rola certificación.
A fs. 120 la reclamante repone y solicita el nombramiento de un nuevo
perito, lo que se provee a fs. 122.
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A fs. 124 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de
sentencias, lo que se provee a fs. 128.
A fs. 130 se ordena certificar respecto de la consignación de
honorarios de perito, lo que se cumple a fs. 132.
A fs. 133 se deja sin efecto designación de perito.
A fs. 135 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
De fs.14 a 16 “comunicación de carácter informativo” del reavalúo
2022, a que se refiere el inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235 respecto del
rol 4700-180; a fs. 17, 18 y 19 certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores; a
fs. 20 escritura de constitución de SOCIEDAD COMERCIAL FLAMINGO LTDA., a
fs. 31 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de Directora Regional
del SII; a fs. 53 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 66 y 73 testimonial del SII rendida en los autos Ruc
22-9-0000908-9 y Ruc 22-9-0000903-8; a fs. 100, 105, 109 y 112 comprobante de
remisión de carta certificada de resolución a perito designado en la causa.
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs. 59 y certificado a fs. 622.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don HECTOR MANUEL REBOLLO ZAGAL, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL FLAMINGO LTDA, ambos antes
individualizados quien deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente reclama
2 La custodia de fs. 127 no se tuvo por acompañada por extemporánea según fs. 128.
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el fondo del reevalúo del rol Nros. 4700-180 de la comuna de Iquique, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se
profundizan en cada apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 34 comparece doña YORKA OBILINOVIC GONZALEZ en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho también ya antes señalados y que
seguidamente igual profundizamos en cada apartado y a los cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”.
b) El 25 de marzo del 2022 el Presidente de la República dictó el D.S.
N° 473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto
Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N°17.235
el SII procedió a confeccionar el rol de avalúo de la comuna de Iquique, dentro de
las cuales se encuentra el rol reclamado, expresándose a su respecto “número de
rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o
el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
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pagar”, según consta de la fotografía inserta en el reclamo respecto del rol
reclamado y que corresponden a la “comunicación de carácter informativo” a que
se refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley 17.235, acompañados por la
propia actora, en fotografía de fs. 4, reiterada a fs. 14 a 16 y por el SII, en el N° 9
según ítem de custodia de fs. 59.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el
inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios “on line”:
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http://www.sii.cl/
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d.3) Avalúos de Bienes raíces:
d.4) Reavalúo de bienes raíces:
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d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
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d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la
misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-
link “reavalúo vigentes”.
d.8) En dicho sitio web se contiene un video explicativo del proceso
de reavalúo 2022, más guías explicativas del cálculo del avalúo fiscal y de la
contribución; a saber:
e) También la I. Municipalidad de Iquique dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y publicación de
los roles de reavalúo comunales respectivos.
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f) El rol reclamado presenta las siguientes características conforme a
la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del artículo 5°
de la Ley N°17.235 el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa,
según fs. 14.
AVALUO DEL TERRENO 421.193.900
AVALUO DE CONSTRUCCIONES 199.701.995
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES 0
AVALUO TOTAL 620.895.895
AVALUO EXENTO 0
AVALUO AFECTO 620.895.895
TASACION DEL TERRENO
LÍNEA DE
TERRENO
CODIGO DE
AREA
HOMOGENEA
LINEA
OFICIAL
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (Mtrs.2)
1 XMB051 40,00 1,00 0,95 2.000
AVALUO TOTAL DEL TERRENO 421.193.900
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION E
SPECIAL
AÑO DE
CONSTRUCCION
DESTINO CANTIDAD
(M2 o M3)
1 K 3 2007 G 538
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION 199.701.995
g) En contra del reavalúo del rol Nro. 4700-180 de la Comuna de
Iquique se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 51, son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol N°4700-180. Antecedentes
de hecho que lo fundamente.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol antes
referido o una parte de él, así como de la superficie de las diferentes calidades del
terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario.
3.- Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo;
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antecedentes de hecho que los fundamenten.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el
Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
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3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras
que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces
refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro3 al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY N°17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces
de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
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unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143,
de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el
revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario
oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero
los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación
del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
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nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de
los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
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d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
e) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de
los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
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3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para
el propietario.”
f) El artículo 18° establece que “Sobre la base de los avalúos vigentes
para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos
10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos
Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que
se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si
tuviere, y el impuesto.”
D.- LEY N°18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.”
E.- LEY N°19.880 ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
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“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de
la Contraloría General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios,
las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
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señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
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autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
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atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura
a todas las personas:
. .
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
. . .
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL NRO.
N°4700-180. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTE.
6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1, que la nulidad de derecho
público incorporada en el Art. 1° Nº 8 de la Ley N°20.322, procede en el
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces de los artículos 149° y 150°
del Código Tributario toda vez que la Ley N°20.322, en su artículo 1° N° 8, no ha
hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad
de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
básicos:
1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún
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requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento; en tal sentido resultará evidente al Tribunal que los actos
administrativos a través de los cuales fueron alzados los valores de los bienes
raíces carecen de absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
absoluta emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales
taxativas para el reclamo y defensa de nuestros intereses, nos deja en total
indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada
y carente de fundamentos en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que
deberemos pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la resolución Exenta del reavalúo que estamos
impugnando, constituye un requisito esencial su fundamentación; esto es, el
proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la
conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto
administrativo respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en
definitiva-, indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los
derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de
bienes raíces pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el
contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta
determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e
infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el
artículo 2° de la Ley N°18.575, el artículo 11° inciso II y el artículo 41° inciso 4 de la
Ley N°19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la
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República, atentándose incluso contra el principio constitucional de un
procedimiento racional y justo (Art. 19° N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de
la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad,
toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es
evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de
reavalúo de bienes raíces conforme a una resolución exenta N°143, de 30 de
diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de
reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por
qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a
las normas legales que deberán seguir para establecer el proceso al efecto,
indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650 y los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley
Nº17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué
modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que
estos actos -que son el inicio del proceso de reevalúo-, no gozan de fundamento
alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos
respectivos y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la
tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor
alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación
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tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión
y -por tanto-, deben dejarse sin efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se
establecen para el inmueble no contiene ninguna fundamentación; que no ha tenido
conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o
motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos
realmente injustificados, ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los tributos sin
dar razón suficiente para ello.
1.- Propiedad ubicada en Camino Costero Lt. 2 Mz. L comuna de
Iquique, rol de avalúo 4700-180.
AVALUO DE TERRENO $421.193.900
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $199.701.995
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $620.895.895
AVALUO EXENTO $0
AVALUO AFECTO $620.895.895
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros
se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas
o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley 17.235, establece la forma en que ya
fueron avaluadas las propiedades y contempla, como forma de reajustabilidad,
aquella fijada en el artículo 9°, cuyo tenor transcribe a fs. 5.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas hipótesis
en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas los que transcribe
4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235
señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones
particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que
se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos.
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a fs. 5.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben ser
invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular, que
no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del
inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite conocer
ningún aspecto que lo justifique, dejando a esa parte en la más absoluta indefensión
en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos
específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el avalúo y establecer nuevas
cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo
infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41° de
la Ley Nº 19.880; 2° de la Ley Nº 18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta
Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO FISCALIZADOR,
al emitirlas y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos
que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de
contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por
la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento
que la ley establece con respecto de una serie de principios y en virtud de los cuales
las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre los hechos y
fundamentos de derecho en que se basan; en especial cuando se afectan los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de su
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representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y el
desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio
patrimonial evidente toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un
monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones",
1.1.- Propiedad ubicada en Camino Costero Lt 2. Mz L, comuna de
Iquique, rol de avalúo 4700-180, Avalúo anterior: $353.678.474.-.
Avalúo año 2022: $620.895.895.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno de $421.193.900.-, al valor de las construcciones de
$199.701.995.-, avalúo exento de cero, por un avalúo total afecto de $620.895.895;
que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $1.263.835.-.
A mayor abundamiento, la suma de nuevos avalúo incide directamente
en la aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto Territorial",
introducido por el artículo 7° bis de la Ley N°21.210, el que grava con el Impuesto al
conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos inmuebles superan, en
su conjunto, el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales, generando además un
impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0.275% cuando el valor total supera
las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Es evidente que al aumentar en forma injustificada todos los avalúos y
alcanzar las 670 U.T.A. le genera un fuerte gravamen a esta parte; en concreto, la
Sobretasa que debemos pagar alcanza a:
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1.- Propiedad ubicada en Camino Costero LT. Mz L, comuna de
Iquique, rol de avalúo 4700-180, sobretasa de $38.806.-
Que los vicios alegados evidencian que el incremento en los montos de
las cuotas de las contribuciones y la Sobretasa de la ley, imponen a su parte una
mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto
de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho Público de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1° Nº 8 de la Ley 20 .322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.- Que conforme en lo anterior, el reclamo la nulidad del acto
impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo
que lo convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y
derecho de propiedad de su representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los
vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo;
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
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e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan
perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto
administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13° inciso
II de la Ley Nº 19.880, como en el mismo artículo 1°, Nº 8 de la Ley 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen
los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y
el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los
jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto
y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es precisamente,
la exteriorización de las razones que conducen a la ADMINISTRACIÓN a actuar de
la forma como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, sostiene la falta de
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fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea
válido y por ende debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos;
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una garantía
para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases, impide
otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable
es el que hemos presentado a estrados; esto es la nulidad de Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de
bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre el inmueble de su representada, que
inciden directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el incremento
en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que, declarada dicha
nulidad, se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó
anterior con los reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa
condena en costas.
El SII responde en el punto 2 de fs. 36 vlta. lo siguiente: Considerando
lo expuesto en el punto IV, N° I de fs. 35. y para que se alcance plena convicción
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acerca de la falta de competencia para conocer de la materia pretendida, cabe
precisar que el acto impugnado, referido a la Res. 143, no posee la naturaleza de
acto reclamable por cuanto ella no determina el nuevo avalúo del bien raíz específico
del actor; por el contrario, se trata de un acto de instrucción cuya finalidad no es sino
la de fijación de valores de terrenos y construcciones, con carácter general, y que
forma parte de un proceso, expresamente regulado por la Ley, destinado a la
actualización de todos los avalúos de los bienes raíces no agrícolas del país, en
resguardo y como una forma de transparencia del ejercicio racional que utilizará la
ADMINISTRACIÓN para determinar posteriormente, mediante el respectivo acto
terminal, el avalúo final.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO ha procedido a efectuar el proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, conformado por un conjunto de actos
sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la
Ley N° 17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 17.235 y,
iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en estos autos cabe precisar que, para llevar a efecto
esta tarea, el SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Reavalúo de los
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Bienes Raíces No Agrícolas con el mandato contenido en el artículo 4° de la citada
ley, cuyo tenor transcribe a fs. 36 vlta. y 37.
Así entonces, con la finalidad de efectuar el reavalúo o tasación general
de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país, con fecha 30 de diciembre de 2021
el SERVICIO dictó y publicó en el Diario Oficial las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias mediante la Resolución Ex. SII N°143 que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola”. En el marco del proceso de reavalúo señalado, y como
complemento de lo anterior, este organismo emitió la Resolución Ex. SII N°11, de
2022, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios No Agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”.
Enseguida, y en el marco de este proceso, luego de haberse impartido
las instrucciones técnicas y administrativas por parte del DIRECTOR, procede que
el SERVICIO efectúe la tasación de los bienes raíces no agrícola para,
posteriormente, una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos,
comprendiendo todas las comunas del país, enviándose copias de los roles
comunales a cada MUNICIPALIDAD. Una vez terminada las exhibiciones de los
roles en cuestión, los contribuyentes y las MUNICIPALIDADES pueden reclamar del
nuevo avaluó que se haya asignado a un determinado y especifico bien raíz en la
tasación general, según lo dispuesto en el artículo 149° del Código Tributario, en el
plazo y para las causales taxativas, señaladas en el artículo antes referido.
De esta forma, resulta inobjetable comprender que el acto cuestionado
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no es sino un acto del DIRECTOR, destinado a impartir instrucciones respecto de
una materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por un cuerpo legal, que en
este caso es la Ley N°17.235.
En efecto, la obligación del SERVICIO de dictar las instrucciones
técnicas y administrativa es una obligación regulada específicamente por la ley,
siendo el artículo 4° de la Ley N°17.235 el que, en su encabezado, dispone que el
SERVICIO deberá impartir tales instrucciones “ajustándose a las normas siguientes”.
Así entonces, de acuerdo con la ley citada, la Resolución Ex. SII N°143, se ha dictado
en cumplimiento de dicha exigencia estableciendo valores, conforme a criterios
técnicos, para la consecución de un mandato legal5: reavaluar los bienes raíces no
agrícolas sujetos al Impuesto Territorial.
Entonces, mediante la dictación de la resolución impugnada, no se
establece la base imponible del tributo sino que el SERVICIO se limita a aplicar las
fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que persiguen
objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori, proceder
individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles, y
consecuentemente, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente,
constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, no correspondiendo a
la categoría de acto administrativo terminal, razón por la cual no les son aplicables a
su respecto las exigencias para dicha clase de actos terminales como, por ejemplo,
los artículos 11° y 41° inciso 4° de la ley 19.880, que se alegan en el reclamo.
Así también se observa que el legislador tributario ha regulado aquellas
5 La expresión “deberá” del artículo 3° de la Ley N° 17.235 es clara muestra de que el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces no se trata de una prerrogativa o de un criterio fijado por parte de este SERVICIO, sino que de la aplicación de una
norma imperativa.
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materias y, en particular, los actos dictados por la autoridad fiscalizadora que no
pueden ser objeto de reclamo como lo son las instrucciones, cual es la naturaleza de
la citada Res. Ex. N° 143. En efecto, resulta que por prohibición expresa del inciso
4°, del artículo 126° del Código Tributario, no es susceptible de reclamación
tributaria, en cuanto corresponde a un acto jurídico a través del cual el Director del
SERVICIO imparte instrucciones técnicas administrativas, con la finalidad de llevar
a efecto la tasación de los bienes raíces no agrícolas.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser
materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la
nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30.12.2021.
Lo anterior también encuentra sustento en recientes resoluciones de la
judicatura tributaria que al respecto han resuelto, lo que se transcribe a fs. 37 vlta.
Es necesario hacer presente, que en causa RUC 18-9-0001298-1, RIT
AB-16-00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28, de
2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero rechazó la alegación a ese respecto, señalando textualmente lo que se
transcribe a fojas 38.
Los tribunales superiores de justicia, también se han pronunciado al
respecto. A modo de ejemplo, es posible citar las doctrinas que refiere en las letras
a) y b) de fs. 38 y 38 vlta.
Finalmente, el criterio de esta parte ha sido reconocido por nuestra
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Excma. Corte Suprema6, según doctrina que transcribe a fs. 38 vta.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE
LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO
2022
La solicitud de declaración de nulidad, según el reclamo, se extendería
respecto de la carta informativa que habría recibido a través del sitio web del SII, en
la cual se establecerían nuevos montos para los inmuebles, pero sin contener ningún
tipo de fundamentación debiendo hacer presente que, en realidad, dichos actos no
corresponden sino a la comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año
2022) comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del
artículo 5º, de la Ley Nº17.235 que transcribe a fs. 39.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del
año 2022), comunicada al contribuyente en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación
informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los
contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado, puedan
reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde el envío
de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida por el
legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal, que
dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de
la tasación general de bienes raíces establecido en el artículo 6° de la Ley Nº17.235,
relacionado con la exhibición de los roles por parte de la MUNICIPALIDAD en un
lugar visible a determinar por ella misma y la obligación que recae en la
6 Entre otros, Fallos CS Rol N° 11.753-14 y 12166-2017.
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CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar una publicación en un periódico local o de
circulación comunal del aviso en que se informa al público de encontrarse los nuevos
roles a disposición de los interesados para su examen.
Queda en evidencia entonces que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter informativo”, al
referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como
puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo
propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las
MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un
acto terminal reclamable a través del procedimiento sub-lite.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE
EL ACTOR:
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia
de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público que intenta
sostener conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los
órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al
derecho; es decir, investidos regularmente, dentro de su competencia, en la forma
prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios
de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los
órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la
Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de
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toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las bases
de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una sanción
de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan
realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo
demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano
previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del texto del
artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la
aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que nuevamente transcribe a fs. 40.
Del tenor de lo referido y particularmente del inciso 2° del artículo 1°, N°
8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
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del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor es esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no
conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras, y dada la negativa total y absoluta que esa parte
ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria
quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el
supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido
a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso poseen particular importancia los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a
fs. 40.
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Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado,
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo
tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del
proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es
denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el
contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se
estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción
a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, deberá llegarse a la conclusión que,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen
presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación se pasará a exponer las diferentes interpretaciones que
se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N°
7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que
darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública citada el
considerando octavo textualmente a fs. 40 vta.; sentencia de fecha 23.01.2009,
causa Rol N° 379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, citado el
considerando segundo textualmente a fs. 41; Sentencia de fecha 15.12.2004, causa
Rol N°4580-2003 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, citado el
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considerando veintinueve a fs., 41 vta.; se procede a fs. 41 vta. a citar el dictamen
pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen Rol
N°34051 de fecha 22.07.2005, finalmente se cita al abogado y Ex. Ministro de la
Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO a fs. 41 vta. y 42.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el
primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su
propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias
de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente.
A fs. 42 procede a citar los fallos de causa Rol N°7370-2010, en
reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de
una licitación pública y fallo de causa Rol N°2925-13, conociendo un recurso de
nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo 3°,
inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política del Estado.
Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en
todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo
principal de su presentación.
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7.- A fs. 66 y 73 corren copias de los dichos de la jefa del Depto. De
Avaluaciones del SII doña ANA VENEGAS ZAVALA, quien se refiere respecto de
esta cuestión, pero en la causa RUC 22-9-0000908-9 que:
a) La nulidad -a mi juicio-, es un concepto jurídico; yo, como técnico en
la materia de bienes raíces, puedo decir que el reavalúo que entró en vigencia el año
2022 es válido toda vez que se elaboró de acuerdo a todas las normas legales
establecidas. Podría agregar que el proceso de reavalúo mismo es una tasación
masiva y simultánea, que se aplica a los más de 7.500.000 propiedades
aproximadamente a lo largo de todo el país; es un proceso de actualización de
valores de terreno y de construcción, que mediante un estudio técnico se elaboran
tablas de valores fiscales de terreno y de construcción que se aplica al catastro de
bienes raíces de todo el país. La determinación del valor del terreno se realiza en
base a valores comerciales, de transferencias, tasaciones comerciales y otras
fuentes, las cuales aportan valores de acuerdo a las funciones que realizan las
diferentes instituciones u oficinas. Se generan los valores y se traspasan a un plano
de precios que considera ubicación, equipamiento del sector; cada comuna se
sectoriza en áreas homogéneas que son polígonos conformados por predios de
iguales características como uso de suelo, estructura vial, densificación,
accesibilidad, entre otras. Los valores de construcción se elaboran en base a una
licitación pública que fija los valores de construcción; posteriormente el SII hace un
análisis de los casos y de esta elaboración se fijan valores fiscales de construcción.
Toda esta información se encuentra en la página web del SII; para el caso de los
valores de terreno, como lo indica el Anexo N°1, de la resolución N° 143 del año
2021, se encuentran en el SII mapas y cartografías y para el caso de los valores de
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construcción están indicados en el anexo N° 5 de la misma resolución.
Todo los reavalúos en general son exhibidos por parte de los
municipios e informados en un diario de circulación nacional o local y el plazo y la
ubicación donde serán exhibidos. También se le informa a los contribuyentes
mediante una carta el proceso de reavalúo, sin prejuicio que también pueden
ingresar al portal de reavalúo con su clave personal del SII y poder visualizar todas
las propiedades reavaluadas que se encuentran inscritas a su nombre en el SII;
para acceder se debe ingresar a “servicios on line”, “certificado y avalúos”,
“reavalúos de bienes raíces” y “mi reavalúo”, debiendo autenticarse y ahí podrán
visualizar el avalúo anterior, el avalúo actual, detalle catastral de las propiedades,
tanto del terreno como de la construcción, como también el cálculo de estos avalúos,
el área homogénea y su valor, y además, de estar inserta la carta y puede visualizar
la ubicación en la cartografía.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las cartas
enviadas al contribuyente a la que alude son las que corren a fs. 19, 28 y 377 y que
se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí son esas las cartas. INTERROGADA
POR EL TRIBUNAL para que diga si en esas cartas se señala lo que Vd. ha
indicado en el sentido que en la página web del SII el contribuyente puede acceder
a información adicional sobre el proceso de reavalúo: RESPONDE: En la carta se
indica que existe un portal de reavalúo al cual puede ingresar mediante la página
web del SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información
que se puede extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la que
aparece de las pantallas que en este acto se le exhiben:
7 Su equivalente en este proceso sería la carta de fs. 4, 14 a 16 y N° 9 de la custodia de fs. 59.
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RESPONDE: Sí corresponde a la página web del SII.
REPREGUNTADA para que diga si a través del ingreso al portal del
SII, se puede acceder a información adicional o complementaria del proceso de
reavalúo del año 2022. RESPUESTA: En el portal del reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas del 2022, aparte de lo ya indicado, también existe información de
normativa, de cálculos de reavalúo; está la cartografía, mucho más de lo que se
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indica cuando uno accede clave, porque también existe información general que no
necesita clave. Porque la clave es exclusivamente para ver las propiedades
registradas al nombre del contribuyente; en cambio, en el portal está toda la
información del proceso de reavalúo en general.
CONTRAINTERROGADA para que diga, en su calidad de jefe del
Depto. de Avaluaciones y en atención a lo declarado, respecto al cual ha señalado
en términos generales, que para la determinación del nuevo reavalúo se ocupan
parámetros generales y se determinan polígonos de común aplicación para
proceder al reavalúo, ¿Si el SII hace una revisión de los antecedentes de hecho
para aplicar en uno o más casos o solo es el resultado de los reavalúos o es por la
aplicación masiva de los avalúos? RESPUESTA: Como lo dije anteriormente, al ser
una tasación masiva, no hay una revisión de cada uno de los predios, ya que se
trata de 7.500.000 de propiedades a nivel país y de alrededor de 90.000 predios en
la comuna de Iquique; por lo tanto, solo se realiza a nivel general en un análisis del
área homogénea donde están los predios de similares características y no caso a
caso. CONTRAINTERROGADA para que diga si en la comunicación de reavalúo
de bienes raíces no agrícolas correspondientes a los roles materia de este reclamo,
se contiene en ella todos los antecedentes de hecho y fundamentos que
determinaron el incremento de las nuevas avaluaciones territoriales y, de ser
negativa su respuesta, indique dónde se encuentran tales antecedentes.
RESPUESTA: En la carta o comunicación no se detalla los fundamentos que
determinaron el incremento de los nuevos reavalúos; estos fundamentos se
encuentran en el portal de reavalúos de bienes raíces no agrícolas, además, de
también estar indicado todo el proceso en la resolución N°143 del año 2021; ahí
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están todos los procesos, parámetros y fundamentos del reavalúo. También hay
otros antecedentes que fijan los avalúos exentos y las tasas correspondientes para
la fijación del impuesto; no recuerdo el numero de la resolución o decreto.
CONTRAINTERROGADA para que aclare, en su calidad de Jefa de Avaluaciones
y por su expertis de años en el SII, a qué se refiere al contestar la respuesta anterior
“En la carta o comunicación no se detalla los fundamentos que determinaron el
incremento de los nuevos reavalúos”. RESPUESTA: entiendo como fundamento de
cómo se llegó al valor y eso no lo detalla la carta, pero sí lo detalla el portal o la
resolución donde se indica las muestras ocupadas para el cálculo del valor del
terreno y todas las definiciones que se utilizan para llegar a ese valor.
CONTRAINTERROGADA para que señale si con los antecedentes que entrega la
carta de comunicación de los nuevos reavalúos de bienes raíces no agrícolas y por
la cual el contribuyente toma conocimiento de los nuevos avalúos de propiedades,
el contribuyente puede -en mérito de dichos antecedentes-, proceder a recalcular el
incremento de los mismos y cotejar la correcta aplicación del procedimiento del
reavalúo desarrollado por el SII. RESPUESTA: Solo con la carta no se puede llegar
al valor fijado o a los valores fijados porque entiendo, como técnico en la materia,
que lo que se reclama son los errores que existen en el catastro y de eso sí se
puede hacer la comparación o se puede revisar lo que se tiene tasado, tanto en
terreno como en construcción, y la carta es clara en decir que si existe algún error
se puede presentar con los antecedentes que lo avalen para que el SII los corrija.
b) A fs. 73, sobre este mismo punto, en la causa RUC 22-9-0000903-
8 refiere esta vez que: A mi juicio la nulidad es un concepto jurídico; desde mi punto
de vista técnico el reavalúo es válido toda vez que se realizó conforme a normas
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legales establecidas. Lo que puedo yo aclarar es del proceso de reavalúo, que es
un proceso masivo y simultaneo para la actualización de los valores de terreno y de
construcción de más de 7.500.000 predio aproximados a nivel de país. El SII realiza
un análisis técnico para determinar valores de terreno y de construcción y
posteriormente aplicarlos a todos los bienes no agrícolas del país. El valor del
terreno se determina en base a valores comerciales de trasferencia, tasaciones
comerciales y otras fuentes que pueden ser instituciones que aporten valores de
transferencias como, por ejemplo, transferencia onerosas que realiza bienes
nacionales. El estudio se hace en base a fijar áreas homogéneas para cada
comuna, que son polígonos conformados por predios de iguales características,
como el uso de suelo, la densificación, la infraestructura vial; las características de
la edificación y los valores de la construcción se determinaron en base a una
licitación pública donde se analizaron los valores de construcción de todas las
comunas del país en base a lo cual el SII analiza los casos y desarrolla los valores
fiscales de construcción.
Todo esto se puede visualizar en la página web del SII, ya que los
valores de terreno traspasados a planos de precios se encuentran en SII, mapas,
cartografías y eso también esta especificado en el Anexo N°1 de la resolución N°143
del año 2021, que es la que fijó los valores de terrenos y construcción para los
predios no agrícolas, reavalúo que entró en vigencia el 2022, y en el anexo N°5 de
la misma resolución, se encuentran los valores de construcción.
Estos avalúos reevaluados son exhibidos por parte de las
MUNICIPALIDADES respecto de los predios correspondientes a su jurisdicción
para conocimiento de la comunidad y -previo a ello-, publica en un diario de
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circulación local o nacional el plazo y la ubicación donde van a ser publicados;
además, para conocimiento del contribuyente se envían cartas de todos los predios
que el SII tiene registrado a nombre de cada contribuyente; también hay un portal
de reavalúo en la página del SII (www.sii.cl) donde se puede visualizar toda la
información de los predios reavaluados; específicamente cada contribuyente puede
visualizar los predios registrados a su nombre con su clave personal del SII,
ingresando a servicios on line, avalúos y contribuciones, reavalúos no agrícolas, “mi
reavalúo”; ahí se autentica y puede visualizar el avalúo anterior, el avalúo vigente,
detalle catastral, cálculo de avalúos, valor del área homogénea perteneciente al
predio; también se encuentra la carta informativa que se le envía al contribuyente,
la que es enviada vía mail o por carta certificada y también puede visualizar la
ubicación del predio en la cartografía.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la carta enviada
al contribuyente a la que alude es la que corre a fs. 14 y 1408 y que se le exhibe en
este acto: RESPONDE: Si, fs. 14 a 16 y se reitera de fs. 140 a 141; son las mismas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede
extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de la
pantalla que en este acto se le exhibe:
8 En la especie su equivalente sería fjs. 14 y N° 9 de ítem de custodia de fs. 59.
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RESPONDE: Sí, esas son.
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CONTRAINTERROGADA para que diga, explique o aclare si en el
procedimiento de avaluó respecto del cual ha hecho referencia y que sirvió para
determinar el monto del nuevo reavalúo del inmueble, en qué etapa el contribuyente
tomó conocimiento o le fue notificado formalmente del desarrollo del mismo, o solo
tiene conocimiento en la etapa terminal del acto que es la notificación del acto,
consistente en la carta acompañada en autos y que se le exhibió en su contestación.
RESPUESTA: Como dije anteriormente, al contribuyente se le notifica del reavalúo
en la carta; además, los contribuyentes también toman conocimiento en la
exhibición que hacen los MUNICIPIOS y que están publicados en un diario de
circulación nacional, con su plazo y ubicación. CONTRAINTERROGADA para que
diga, en su calidad de jefe del Departamento de Avaluaciones y en atención al
contenido de su declaración, respecto al cual ha señalado, en términos generales,
que para la determinación del nuevo avalúo se ocupan parámetros generales y se
determinan polígonos de común aplicación para los casos en cuestión, si el SII hace
una revisión de los antecedentes de hecho para aplicar en uno o más casos o solo
el resultado de los reavalúo es por la aplicación masiva de los parámetros.
RESPUESTA: los reavalúos en general son tasaciones masivas y -como le dije
anteriormente-, se reavaluaron más de 7.500.000 de predios aproximadamente a
nivel de país y en la comuna de Iquique, que es a la cual pertenece el rol en cuestión
hay aproximadamente 90.000 predios; por lo tanto, el reavalúo se realiza en base a
lo que existe en el catastro de bienes raíces no agrícolas. CONTRAINTERROGADA
para que diga la testigo si conoce los antecedentes específicos que tuvo en vista el
SII para determinar el reavalúo del rol N°4704-13 y si dichos antecedentes integran
la resolución impugnada de nulidad o, en este caso específico, sería la carta de
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reavalúo y su notificación ya referida y tenida en vista. RESPUESTA: la verdad que
los antecedentes específicos del rol son los que están en el catastro y eso
obviamente que los conocí específicamente cuando me presentaron el caso y en
base a esos antecedentes que están en el catastro se calculó el avalúo, y aclaro
que para la revisión específica como lo dice la ley, en su punto dos, existen causales
para reclamar específicamente el rol y en esa instancia nosotros procedemos a
revisar. En este caso en particular se está hablando sobre el reavalúo que se aplicó
y este se aplica al rol de acuerdo a lo que esta específicamente en el catastro y en
el catastro están también esas particularidades; por ejemplo, el año de construcción
de la propiedad me lleva a un ajuste por edad, pero lo repito, el reavalúo como es
masivo, se realiza en base a lo que existe en el catastro. CONTRAINTERROGADA
para que diga si, a los efectos de prestar esta declaración en su calidad de Jefa del
Depto. de avaluaciones revisó el rol N°4704-13 en cuanto a la aplicación a los
antecedentes de hecho que dicen relación con la calidad del inmueble si es urbano
o agrícola.
8.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los
actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
del 2022, respecto del inmueble y rol que indica, que son consecuencia de la Res.
Ex. N°143, de 30 de diciembre del 2021, cuya copia corre a fs. 14 (en realidad la
actora se refiere más bien a la comunicación de carácter informativo del inciso V, del
artículo 5° de la Ley N°17.235; la aludida Res. Ex. N°143 y sus anexos corren en la
custodia de fs. 59).
Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se señala
en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de la Ley
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N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el
DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°,
N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones
generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes
raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal
individual determinado respecto del rol que indica el actor.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal”
que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo del rol sub lite, tampoco es un acto
reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho
procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad
respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo
el proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues,
al emitir dicha Res. Ex. el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal”
establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que ratifica la
imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del ramo9.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces, a
fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
9“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales
al personal . . .”
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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consulta de antecedentes de bien raíz ;
b) A los certificados de avalúo fiscal y;
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o sean
consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 4 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. N°143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas;
así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le causa
indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de reclamo de
avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece de los
elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos. Agrega a fs.
4 que, posteriormente a la Res. Ex. N°143, recibió una carta del SII indicando los
reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos valores y la
justificación el alza de precios, como aparece de la carta de reavalúo que
acompañada a fs. 4.
Dicha carta, que es el mismo documento que corre a fs. 14 a 16,
corresponde a la “comunicación de carácter informativo”, señalada en el mencionado
inciso V, del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de Impuesto Territorial y ella
cumple con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso se señalan; esto
es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección
de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno,
el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo
exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
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contribución a pagar y de su aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de abril
del 2022, relativa al rol reclamado, N° 4700-180, acompañado por el propio actor en
fs. 14 a 16 y reiterado por el SII, en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 59, vemos que
efectivamente contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea (AH) XMB051 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio
web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino,
más las tablas de codificación respectivas.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”, para
el rol reclamado, contiene todas y cada una de las menciones que exige y señala el
referido inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235, de manera tal que ella cumple con
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los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente
hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res.
Ex. 143, en lo relativo al terreno o construcción, información que estaba disponible
por medios electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°10,
ya mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra
d).
La misma forma de verificación del valor del reavalúo anterior, anterior
es ampliamente descrita por la testigo VENEGAS ZAVALAS en sus dichos vertidos
en las dos causas ya mencionadas, conforme a las transcripciones acompañadas
por el actor a fs. 66 y 73.
10.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex N°143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo también
está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los valores
contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso
de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios electrónicos
durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “ donde se contiene “el detalle
de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado
artículo 5°) es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo principal
10 “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades.
En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.”
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de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL ROL GRAVADO11 O DE UNA PARTE DE EL, ASÍ COMO DE LA
SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL
N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11.- En el 1° otrosí de fs. 9, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de las
propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en la Ley
debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la ADMINISTRACIÓN, lo
que torna muy complejo invocar alguna de las causas del artículo 149° del Código
Tributario, encontrándose en indefensión producto de la falta de fundamentos del acto
impugnado; no obstante aquella dificultad, invoca el numeral 2 del artículo 149°.
Que en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte de este, así como la superficie de las dife
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.