Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00004-2023 · 24 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00004-2023
- RUC
- 23-9-0000023-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000023-2
RIT AB-02-00004-2023
STOP RENT A CAR S.A.
RUT 96.781.760-0
Iquique, veinticuatro de abril del dos mil veinticuatro.
Comparece a fs. 1 don HÉCTOR MANUEL REBOLLO ZAGAL, RUT
5.957.027-7, factor de comercio, en representación de la sociedad de STOP RENT
A CAR S.A., RUT 96.781.760-0, todos domiciliados en calle Bulnes N°168-A, de
esta ciudad, quien reclama del reavalúo 2022, respecto del Rol N° 544-112 de la
comuna de Iquique, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
Interpone acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos consistente
en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que recayó sobre el inmueble
que a continuación individualiza y que es consecuencia de la Resolución Exenta N°
143, de fecha 30 de diciembre del año 2021 del SII.
Propiedad ubicada en Bulnes N°168-A, comuna de Iquique, rol de
avalúo 544-112, superficie terreno 351 m2, avalúo 2022 $123.599.736.-. Dicho acto
administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al
terreno $123.599.736, al valor de las construcciones a cero ($0). Con avalúo exento
a cero ($0), determinando un avalúo total afecto de $123.599.736.-, que se tradujo
en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones, conforme
1 Artículo 8°, N°3 del Código Tributario.
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a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de
antecedentes del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos
que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario
cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de
contribuciones emitidos por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado que
analiza dicha nulidad alegada, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs.
9, reclamación del avalúo de la propiedad en contra en contra del SERVICIO,
conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado VI, considerando 6°,
que analiza dicha cuestión principal, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
duplicidades innecesarias.
A fojas 31 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470, quien solicita el rechazo de la acción
de nulidad intentada en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho que expone:
ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en
el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos
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a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de
nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N°143, en relación al avalúo
del inmueble Rol de Avalúo N°544-112 por cuanto dicha resolución carece de
cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director
Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus
facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD
IMPETRADA:
1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado VI,
considerando 22° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades
innecesarias.
2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el
apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades.
En subsidio evacua el traslado respecto de la reclamación en
procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de dicho reclamo,
en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho
que a continuación expone:
I. ANTECEDENTES:
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Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente
reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación.
CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V,
considerando 12° y siguientes los cuales también nos damos por remitidos a fin de
omitir innecesarias duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamación tributaria, la que se tiene por
interpuesta y se da traslado a fs. 23.
A fs. 25 se tiene presente patrocinio y poder.
A fs. 27 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs.
29.
A fs. 31 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 45.
A fs. 47 se cita a audiencia de conciliación, la que es reprogramada a
fs. 49.
A fs. 51 audiencia de conciliación.
A fs. 52 se recibe la causa de prueba.
A fs. 55 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 63.
A fs. 57 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
63.
A fs. 65 el reclamante solicita exhibición de documentos, peritaje, se
traiga causa a la vista y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 69.
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A fs. 71 la reclamada repone y en subsidio hace uso de citación
respecto de la diligencia de exhibición de documentos de la reclamante, lo que se
provee a fs. 77.
A fs. 74 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 77.
A fs. 79 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamada.
A fs. 80 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamante.
A fs. 81 se realiza la audiencia de nombramiento de perito en la cual
las partes no llegan a acuerdo.
A fs. 82 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 86 el SII pide apercibimiento del perito para aceptar el cargo, lo
que se provee a fs. 88, mismo acto en que se fijan los honorarios del perito.
A fs. 87 el perito designado acepta el cargo, lo que se provee a fs. 88.
A fs. 91 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo que
se provee a fs. 92 confiriendo traslado.
A fs. 95 se rechaza la objeción de honorarios.
A fs. 98 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término
probatorio, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 99 la reclamada modifica poder de apoderado lo que se provee
a fs. 100.
A fs. 103 la reclamante repone y solicita el nombramiento de un nuevo
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perito, lo que se provee a fs. 105.
A fs. 107 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de
sentencias, lo que se provee a fs. 111.
A fs. 114 se ordena certificar respecto de la consignación de
honorarios de perito, lo que se cumple a fs. 116.
A fs. 117 se deja sin efecto designación de perito.
A fs. 119 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs.14 y siguientes “comunicación de carácter informativo” a que se
refiere el inciso V, del artículo 5°, de la Ley 17.235 respecto del rol 544-12; a fs. 17
a 20 certificados de avalúo fiscal de los períodos 2020 a 2022; a fs. 21 mandato
judicial; a fs. 28 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de Directora
Regional del SII; a fs. 54 comprobante de remisión de carta certificada de
notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 58 consulta de
antecedentes de un Bien Raíz; a fs. 59 Detalle Catastral; a fs. 60 y siguientes Ficha
Predial; a fs. 85, 90, 94 y 97 comprobante de remisión de carta certificada de
resolución a perito designado en la causa; a fs. 102 certificado de término probatorio
vencido; a fs. 116 certificado de no consignación de honorarios de perito.
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs. 56 y 68,2 certificados a fs.113.
CONSIDERANDO:
2 No se considera el ítem de custodia de fs. 110 por extemporáneo según fs. 111.
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1.- A fs. 1 comparece don HÉCTOR MANUEL REBOLLO ZAGAL, en
representación de STOP RENTACAR S.A, ambos antes individualizados quien
deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo
del Rol N°544-112 de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho antes señalados y que seguidamente se profundizan en cada
apartado.
2.- A fs. 31 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente profundizamos en cada
apartado.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”.
b) El 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó el D.S.
N°473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto
Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N°17.235,
el SII procedió a confeccionar el Rol de avalúo de las comunas de Iquique, dentro
de los cuales se encuentra el rol reclamado, expresándose respecto de el mismo
“número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la
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propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento,
si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar”, según consta de la fotografía inserta en el reclamo respecto del rol
reclamado, y que corresponde a la “comunicación de carácter informativo” a que se
refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley N°17.235, acompañado por la
propia actora a fs. 14 y siguientes.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el
inciso IV del mismo artículo 5° de poner “a disposición de los propietarios, por
medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de
reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
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d.3) Avalúos de Bienes raíces:
d.4) Reavalúo de bienes raíces:
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d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
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d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la
misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-
link “reavalúo vigentes”.
d.8) En dicha página se contiene además un video explicativo o
tutorial (“Conozca mi reavalúo aquí”), una guía para calcular la contribución de un
bien raíz y una guía para calcular el reavalúo; esto es:
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e) También la I. MUNICIPALIDAD de Iquique dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 6° de disponer la exhibición y publicación de los roles de
reavalúo comunales respectivos.
f) El rol reclamado presenta las siguientes características conforme a
la “comunicación de carácter informativo”, que acorde al inciso V, del artículo 5° de
la Ley N°17.235, el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa,
según fs. 14 y siguientes.
Rol N°544-112:
AVALUO DE TERRENO $123.599.736
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $123.599.736
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $123.599.736
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION
NETA
TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO
FISCAL 0,025%
(MONTO POR
CUOTA) (5)
SOBRETASA
DEL 2100% DE
LA
CONTRIBUCION
NETA (MONTO
POR CUOTA (6)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES
A PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 $255.228 $7.725 321.978 $584.931
2 Y 4 2022 $280.751 $7.725 321.978 $610.454
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TASACION DEL TERRENO
LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 HMM017 13,50 1,00 1,00 351
AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 123.599.736
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO
CANTIDAD
(M2 O M3 )
NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION
g) En contra del reavalúo del rol N°544-112 de la Comuna de Iquique,
se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 52, son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol N°00544-112.
Antecedentes de hecho que lo fundamente.
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol
antes referido o una parte de él, así como de la superficie de las diferentes calidades
del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del Código Tributario.
c) Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
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propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
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c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro3 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces
de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: ...
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
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urbanización y equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143,
de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el
revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario
oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero
los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación
del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
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que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de
los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
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treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.”
E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
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medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de
la Contraloría General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios,
las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
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Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
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del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
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derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura
a todas las personas: …
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
…
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL
N°00544-00112.
6.- La actora refiere en lo principal de fs. 1 que la nulidad de derecho
público, incorporada en el artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322, procede en el
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, de los artículos 149° y
150° del Código Tributario, toda vez que la Ley N°20.322, en su artículo 1° N°8, no
ha hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad
de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
básicos:
1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún
requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
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ordenamiento; en tal sentido resultaría evidente que los actos administrativos, a través
de los cuales fueron alzados los valores de los bienes raíces, carecerían de
fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales taxativas
para el reclamo y defensa de sus intereses, los dejaría en total indefensión frente al
ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada y carentes de
fundamentos en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que deberá pagar en los
próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo impugnado consecuencia
de la resolución Exenta del reavalúo que impugna, constituiría un requisito esencial
de su fundamentación; esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético
necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en
consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de justificación y
razonabilidad causando -en definitiva-, indefensión al limitar e impedir indebidamente
la defensa de los derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo
de avalúo de bienes raíces pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas,
el contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta
determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe
directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de
la Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso II y el artículo 41°, inciso IV de la Ley N°19.880
y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose
incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (artículo
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19° N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad,
toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es evidente
que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de
reavalúo de bienes raíces conforme a una Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de
diciembre de 2021, la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar
el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la
forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas
legales que deberán seguir para establecer el proceso, al efecto, indicando lo
dispuesto en la Ley N°20.650, los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo
se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos
actos -que son el inicio del proceso de reavalúo-, no gozan de fundamento alguno y
la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos
y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente,
son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no
pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así,
estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-,
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deben dejarse sin efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen
para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido
conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones,
dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados,
ilógicos e ilegales, lisa y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para
ello.
- Propiedad ubicada en Bulnes N°168-A, comuna de Iquique, Rol de
Avalúo 544-112.
AVALÚO DE TERRENO $123.599.736
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $123.599.736
AVALUO EXENTO $0
AVALUO AFECTO $123.599.736
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros
se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas
o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235, establecen la forma en que
ya fueron avaluadas las propiedades y contempla, como forma de reajustabilidad,
aquella fijada en el artículo 9° cuyo tenor transcribe a fs. 4.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas
hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas, los que
transcribe a fs. 5.
4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235
señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones
particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que
se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos.
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Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben ser
invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular,
que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del
inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite conocer
ningún aspecto que lo justifique, dejándolo en indefensión, atendido que desconoce
cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO
para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los
períodos respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo
infringen las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41° de la Ley
N°19.880; artículo 2° de la Ley N°18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta
Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO FISCALIZADOR
al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos
que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de
contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por
la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades
administrativas, dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento
que la ley establece con respecto de una serie de principios y en virtud de los cuales
las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre los hechos y
fundamentos de derecho en que se basan; en especial cuando se afectan los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de
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su representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y el
desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio
patrimonial, toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un monto
superior de Impuesto Territorial o "contribuciones",
1.- Propiedad ubicada en Bulnes 168-A, comuna de Iquique, rol de avalúo
544-112, Avalúo anterior: $67.361.452.-; Avalúo año 2022: $123.599.736.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del
inmueble, referido al terreno a $123.599.736.-, al valor de las construcciones a $0.-,
avalúo exento de cero, por un avalúo total afecto de $123.599.736.-; que se tradujo en
un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales por $255.228.-.
A mayor abundamiento, la suma de nuevos avalúo incide directamente
en la aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto Territorial",
introducido por el artículo 7° bis de la Ley N°21.210, el que grava con el Impuesto al
conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos inmuebles superan, en
su conjunto, el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales, generando además un
impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0,275% cuando el valor total supera
las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Le resulta evidente que, al aumentar en forma injustificada todos los
avalúos, y alcanzar las 670 U.T.A., le genera un fuerte gravamen; en concreto, la
Sobretasa que debe pagar alcanza a:
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1.- Propiedad ubicada en Bulnes 168-A, comuna de Iquique, Rol de
Avalúo 544-112, sobretasa de $7.725.-
Que los vicios alegados evidenciarían que el incremento en los montos
de las cuotas de las contribuciones y la sobretasa de la ley, imponen a su parte una
mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto
de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho público; de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.- Que conforme lo anterior, el reclamo la nulidad del acto impugnado
se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo
convertiría en inválido; más aún cuando afectaría gravemente el patrimonio y derecho
de propiedad de su representada.
3.- Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta
procedería por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los
vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo;
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto;
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d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del
acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al
interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto
administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13° inciso
II de la Ley Nº19.880, como en el mismo artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen
los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el
contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los
jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del
acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la ADMINISTRACIÓN a actuar de la
forma como lo ha efectuado.
Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo,
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31
consistente en la motivación del mismo, sostiene que la falta de fundamentación, de
hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea válido y por ende
debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una garantía
para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases, impide
otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable
sería el que presenta; esto es, la nulidad de Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto el acto administrativo
referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de bienes raíces no
agrícolas 2022, recaído sobre el inmueble de su representada, que incide directa o
indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el incremento en el pago de las
cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se
mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los
reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en
costas.
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32
El SII responde en el punto IV de fs. 32 vertiendo argumentos para el
rechaza de la nulidad impetrada; comenzando con el primero a fs. 32, (incompetencia
del tribunal), alegando la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la
materia pretendida señalando que, de una atenta lectura de los vicios que el reclamo
reprocha adolecería la Res. Ex. SII N°143 y del numeral 8° del artículo 1° de la Ley
N°20.322, aparece que la petición de declaración de nulidad debería ser rechazada
por improcedente al no ser de aquellas susceptibles de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión, explica lo
que la doctrina entiende por Nulidad de Derecho Público a fs. 32 y 32 vta.
En cuanto a la jurisprudencia, particularmente ilustrativa le resulta una
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol 134.203-2020, que -en lo
pertinente- transcribe a fs. 32 vta.
En cuanto a la Nulidad de Derecho Público Tributaria, efectivamente, la
reforma introducida por la Ley N°21.039, ha entregado en forma expresa a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros la posibilidad de conocer de esta materia, en los
términos del número 8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, que transcribe a fs. 32 vta.
De la norma citada precedentemente, se desprendería que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que pueden ser objeto de
una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento especial de reclamo
de los avalúos de bienes raíces, conforme a los artículos 149° y 150° del Código
Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general o las
modificaciones individuales de los avalúos; sin embargo la presente reclamación
solicita la nulidad de una resolución que no constituye determina en sí misma el avalúo
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de ningún bien raíz.
Por tanto, en una primera aproximación se colige que, para la
procedencia de la Nulidad de Derecho Público, el acto de la ADMINISTRACIÓN debe
ser dictado con competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus
efectos y -copulativamente-, se exige posea la naturaleza de acto administrativo
terminal; es decir, actos en los cuales, usando los términos de la Ley N°19.880, se
expresa la decisión formal emitida por el SII, respecto de un contribuyente
determinado, el cual, tiene la posibilidad de impugnar por vía administrativa o judicial.
En el presente caso, respecto del acto administrativo impugnado no
concurrirían dichas condiciones desde que en la citada resolución no se establece la
base imponible del tributo que, tratándose del Impuesto Territorial, corresponde al
avalúo fiscal, ni determina el Impuesto Territorial sino que el SERVICIO se limita a
aplicar las fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que
persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori,
proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles y
-consecuentemente-, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente,
constituyendo sólo la etapa inicial del proceso de reavalúo correspondiente a la
dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto
el reavalúo, razón por lo cual, en sí misma, no tiene mérito para incidir en el pago de
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en cuanto no es
un acto decisorio particular o terminal, que atienda a las características individuales de
un contribuyente o establezca un hecho gravado.
De esta manera, por no corresponder la Res. Ex. SII N° 143 a ninguno
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de los actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria, consecuentemente
no procedería que este Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita el reclamo.
2. Alega la improcedencia de la nulidad atendida la naturaleza de los
actos impugnados, refiriendo que, en el escrito de reclamo, el actor explica que su
acción se ampararía en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, el que exigiría
dos aspectos básicos: que el vicio sea de importancia y genere perjuicio al interesado
lo que, en relación a su reclamo le resultaría evidente ya que el acto administrativo, a
través de los cuales se habrían alzado los valores de los bienes raíces, carecería de
absoluto fundamento, con lo que consecuentemente quedaría en la indefensión. Así
es que el actor solicita la declaración de nulidad de los actos del proceso de reavalúo
general del año 2022, atendida la evidente falta de fundamentación de la que
adolecería la Res. Ex. N°143.
Considerando lo expuesto en el número anterior, y para que el Tribunal
alcance plena convicción acerca de la falta de competencia para conocer de la materia
pretendida, precisa que el acto impugnado, referido a la Res. 143, no posee la
naturaleza de acto reclamable por cuanto ella no determina el nuevo avalúo del bien
raíz específico del actor; por el contrario, se trata de un acto de instrucción cuya
finalidad no es sino la de fijación de valores de terrenos y construcciones, con carácter
general y que forma parte de un proceso, expresamente regulado por la ley, destinado
a la actualización de todos los avalúos de los bienes raíces no agrícolas del país, en
resguardo y como una forma de transparencia del ejercicio racional que utilizará la
ADMINISTRACIÓN para determinar posteriormente, mediante el respectivo acto
terminal, el avaluó final.
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35
Agrega, respecto de la improcedencia de la nulidad atendida la
naturaleza de los actos jurídicos, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO ha procedido a
efectuar el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, conformado
por un conjunto de actos sucesivos, en los que participan distintas autoridades,
siendo perfectamente distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la
Ley N°17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 17.235 y,
iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en estos autos cabe precisar que, para llevar a
efecto esta tarea, el SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas con el mandato contenido en el artículo 4° de la
citada ley, cuyo tenor transcribe a fs. 33 vta. y 34.
Así entonces, con la finalidad de efectuar el reavalúo o tasación
general de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país, con fecha 30 de diciembre de 2021
el SERVICIO dictó y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°143, que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
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serie no agrícola”. En el marco del proceso de reavalúo señalado, y como
complemento de lo anterior, ese organismo emitió la Resolución Ex. SII N°11, de
2022, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios No Agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”.
Enseguida, y en el marco de este proceso, luego de haberse impartido
las instrucciones técnicas y administrativas por parte del DIRECTOR, procede que
el SERVICIO efectúe la tasación de los bienes raíces no agrícola para,
posteriormente, una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos,
comprendiendo todas las comunas del país, enviándose copias de los roles
comunales a cada MUNICIPALIDAD. Una vez terminada las exhibiciones de los
roles en cuestión, los contribuyentes y las MUNICIPALIDADES pueden reclamar
del nuevo avaluó que se haya asignado a un determinado y especifico bien raíz en
la tasación general, según lo dispuesto en el artículo 149° del Código Tributario, en
el plazo y para las causales taxativas, señaladas en el artículo antes referido.
De esta forma, resulta inobjetable comprender que el acto cuestionado
no es sino un acto del DIRECTOR, destinado a impartir instrucciones respecto de
una materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por un cuerpo legal, que en
este caso es la Ley N°17.235.
En efecto, la obligación del SERVICIO de dictar las instrucciones
técnicas y administrativa es una obligación regulada específicamente por la ley,
siendo el artículo 4° de la Ley 17.235 el que, en su encabezado, dispone que el
SERVICIO deberá impartir tales instrucciones “ajustándose a las normas
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siguientes”. Así entonces, de acuerdo con la ley citada, la Resolución Ex. SII N° 143,
se ha dictado en cumplimiento de dicha exigencia estableciendo valores, conforme
a criterios técnicos, para la consecución de un mandato legal5: reavaluar los bienes
raíces no agrícolas sujetos al Impuesto Territorial.
Entonces, mediante la dictación de la resolución impugnada, no se
establece la base imponible del tributo sino que el SERVICIO se limita a aplicar las
fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que
persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori,
proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles,
y consecuentemente, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente,
constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, no correspondiendo a
la categoría de acto administrativo terminal, razón por la cual no les son aplicables
a su respecto las exigencias para dicha clase de actos terminales como, por
ejemplo, los artículos 11° y 41° inciso 4° de la ley 19.880, que se alegan en el
reclamo.
Así también se observa que el legislador tributario ha regulado
aquellas materias y, en particular, los actos dictados por la autoridad fiscalizadora
que no pueden ser objeto de reclamo como lo son las instrucciones, cual es la
naturaleza de la citada Res. Ex. N°143. En efecto, resulta que por prohibición
expresa del inciso 4°, del artículo 126° del Código Tributario, no es susceptible de
reclamación tributaria, en cuanto corresponde a un acto jurídico a través del cual el
5 La expresión “deberá” del artículo 3° de la Ley N°17.235 es clara muestra de que el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces no se trata de una prerrogativa o de un criterio fijado por parte del SERVICIO, sino que de la aplicación de una norma
imperativa.
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Director del SERVICIO imparte instrucciones técnicas administrativas, con la
finalidad de llevar a efecto la tasación de los bienes raíces no agrícolas.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden
ser materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la
nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30 de
diciembre de 2021.
Lo anterior también encuentra sustento en recientes resoluciones de
la judicatura tributaria que al respecto han resuelto, lo que se transcribe a fs. 34 vta.
Hace presente, que en causa RUC 18-9-0001298-1, RIT AB-16-
00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28 de 2018, que
también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero
rechazó la alegación a ese respecto, señalando textualmente lo que se transcribe
en la misma fs. 34 vlta. y 35.
Los tribunales superiores de justicia, también se han pronunciado al
respecto. A modo de ejemplo, es posible citar las doctrinas que refiere en las letras
a) y b) de fs. 35 y 35 vta.
Finalmente indica que, el criterio del SII ha sido reconocido por la
Excma. Corte Suprema6, según doctrina que transcribe a fs. 35 vta.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE
LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO
6 Entre otros, Fallos CS Rol N°11.753-14 y 12.166-2017.
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2022
La solicitud de declaración de nulidad, según el reclamo, se extendería
respecto de la carta informativa que habría recibido a través del sitio web del SII, en
la cual se establecerían nuevos montos para los inmuebles, pero sin contener
ningún tipo de fundamentación debiendo hacer presente que, en realidad, dichos
actos no corresponden sino a la comunicación de carácter informativo (carta
reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 5, del artículo 5º, de la Ley Nº 17.235 que transcribe a fs. 36.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del
año 2022), comunicada a la contribuyente en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación
informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que
los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado,
puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde
el envío de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida por
el legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal,
que dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos
resultantes de la tasación general de bienes raíces establecido en el artículo 6° de
la Ley Nº17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la
MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar por ella misma y la obligación
que recae en la CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar una publicación en un
periódico local o de circulación comunal del aviso en que se informa al público de
encontrarse los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen.
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Quedaría en evidencia entonces que el legislador ha sido
especialmente cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter
informativo”, al referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos
administrativos como puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla
del mecanismo propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de
cargo de las MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación
informativa no es un acto terminal reclamable a través del procedimiento sub-lite.
V. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE
EL ACTOR:
1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la
improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público
que intenta sostener, conviene recordar que en el marco jurídico general de la
actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen
subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través
de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman
cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que
las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de
la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las
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bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una sanción
de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan
realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo
demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del
órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita
por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del texto
del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla
la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que nuevamente transcribe a fs. 36 vlta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°,
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N°8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no
conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras, y dada la negativa total y absoluta que esa parte
ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria
quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el
supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
2. Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido
a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
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Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a
fs. 37.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado,
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo
tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del
proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es
denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el
contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se
estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción
a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, debería llegarse a la conclusión que,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen
presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación, se pasará a exponer las diferentes interpretaciones
que se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 6 de noviembre de
2013, causa Rol N°7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de
ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una
licitación pública citada el considerando octavo textualmente a fs., 37 vta.; sentencia
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de fecha 23.01.2009, causa Rol N°379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la
Serena, citado el considerando segundo textualmente a fs. 37 vlta.; Sentencia de
fecha 15 de diciembre de 2004, causa Rol N°4580-2003 de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, citado el considerando veintinueve a fs. 38; a fs. 38 vlta.
se procede a citar el dictamen pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, Dictamen Rol N°34051 de fecha 22 de julio de 2005, finalmente
se cita al abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema, don URBANO
MARÍN VALLEJO, a fs. 38 vta. y 39.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el
primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su
propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias
de la Excma. Corte Suprema de fecha 6 de noviembre de 2013 y 27 de enero de
2014 respectivamente.
A fs. 39 se procede a citar los fallos de causa Rol N°7370-2010, en
reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de
una licitación pública y fallo de causa Rol N°2925-13, conociendo un recurso de
nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica
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Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo
3°, inciso tercero, de la Ley N°19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política del Estado.
Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en
todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo
principal de su presentación.
7.- a) A fs. 67 el reclamante acompaña copia de la declaración
testimonial vertida fs. 144 de la causa RUC 22-9-0000903-6, de la testigo del SII
doña ANA VENEGAS ZAVALA, según ítem de custodia de fs. 68, en la cual la testigo
declara:
“A mi juicio la nulidad es un concepto jurídico; desde mi punto de vista
técnico el reavalúo es válido toda vez que se realizó conforme a normas legales
establecidas. Lo que puedo yo aclarar es del proceso de reavalúo, que es un
proceso masivo y simultaneo para la actualización de los valores de terreno y de
construcción de más de 7.500.000 predios aproximados a nivel de país. El SII
realiza un análisis técnico para determinar valores de terreno y de construcción para
posteriormente aplicarlos a todos los bienes no agrícolas del país. El valor del
terreno se determina en base a valores comerciales de trasferencia, tasaciones
comerciales y otras fuentes que pueden ser instituciones que aporten valores de
transferencias como, por ejemplo, transferencias onerosas que realiza bienes
nacionales. El estudio se hace en base a fijar áreas homogéneas (AH) para cada
comuna, que son polígonos conformados por predios de iguales características,
como el uso de suelo, la densificación, la infraestructura vial; las características de
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la edificación y los valores de la construcción se determinaron en base a una
licitación pública donde se analizaron los valores de construcción de todas las
comunas del país, en base a lo cual el SII analiza los casos y desarrolla los valores
fiscales de construcción.
Todo esto se puede visualizar en la página web del SII, ya que los
valores de terreno traspasados a planos de precios se encuentran en SII, mapas,
cartografías y eso también esta especificado en el Anexo N° 1 de la resolución N°
143 del año 2021, que es la que fijó los valores de terrenos y construcción para los
predios no agrícolas, reavalúo que entró en vigencia el 2022, y en el anexo N°5 de
la misma resolución, se encuentran los valores de construcción.
Estos avalúos reevaluados son exhibidos por parte de las
municipalidades, de los predios correspondientes a su jurisdicción para
conocimiento de la comunidad y previo a ello publica en un diario de circulación local
o nacional el plazo y la ubicación donde van a ser publicados; además, para
conocimiento del contribuyente se envían cartas de todos los predios que el SII tiene
registrado a nombre de cada contribuyente; también hay un portal de reavalúo en la
página del SII (www.sii.cl) donde se puede visualizar toda la información de los
predios reavaluados; específicamente cada contribuyente puede visualizar los
predios registrados a su nombre con su clave personal del SII, ingresando a
servicios on line, avalúos y contribuciones, reavalúos no agrícolas, “mi reavalúo”;
ahí se autentifica y puede visualizar el avalúo anterior, el avalúo vigente, detalle
catastral, cálculo de avalúos, valor del área homogénea (AH) perteneciente al
predio; también se encuentra la carta informativa que se le envía al contribuyente,
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http://www.sii.cl/
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la que es enviada vía mail o por carta certificada y también puede visualizar la
ubicación del predio en la cartografía .
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la carta enviada
al contribuyente a la que alude es la que corre a fs. 14 y 140 y que se le exhibe en
este acto: RESPONDE: Si, fs. 14 a 16 y se reitera de fs. 140 a 141; son las mismas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede
extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de la
pantalla que en este acto se le exhibe:
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RESPONDE: Sí, esas son.
CONTRAINTERROGADA para que diga, explique o aclare si en el
procedimiento de avaluó respecto del cual ha hecho referencia y que sirvió para
determinar el monto del nuevo reavalúo del inmueble, en qué etapa el contribuyente
tomó conocimiento o le fue notificado formalmente del desarrollo del mismo, o solo
tiene conocimiento en la etapa terminal del acto que es la notificación del acto
consistente en la carta acompañada en autos y que se le exhibió en su contestación.
RESPUESTA: Como dije anteriormente, al contribuyente se le notifica del reavalúo
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en la carta; además, los contribuyentes también toman conocimiento en la
exhibición que hacen los MUNICIPIOS y que están publicados en un diario de
circulación nacional, con su plazo y ubicación. CONTRAINTERROGADA para que
diga la testigo, en su calidad de Jefe del Departamento de Avaluaciones y en
atención al contenido de su declaración, respecto al cual ha señalado, en términos
generales, que para la determinación del nuevo avalúo se ocupan parámetros
generales y se determinan polígonos de común aplicación para los casos en
cuestión, si el SII hace una revisión de los antecedentes de hecho para aplicar, en
uno o más casos, o solo el resultado de los reavalúo es por la aplicación masiva de
los parámetros. RESPUESTA: los reavalúos en general son tasaciones masivas y -
como le dije anteriormente-, se reavaluaron más de 7.500.000 de predios
aproximadamente a nivel de país y en la comuna de Iquique, que es a la cual
pertenece el rol en cuestión, hay aproximadamente 90.000 predios; por lo tanto, el
reavalúo se realiza en base a lo que existe en el catastro de bienes raíces no
agrícolas. CONTRAINTERROGADA para que diga si conoce los antecedentes
específicos que tuvo en vista el SII para determinar el reavalúo del rol N°4704-13 y
si dichos antecedentes integran la resolución impugnada de nulidad o, en este caso
específico, sería la carta de reavalúo y su notificación ya referida y tenida en vista.
RESPUESTA: la verdad que los antecedentes específicos del rol son los que están
en el catastro y eso obviamente que los conocí específicamente cuando me
presentaron el caso y en base a esos antecedentes que están en el catastro se
calculó el avalúo y aclaro que para la revisión específica como lo dice la ley, en su
punto dos, existen causales para reclamar específicamente el rol y en esa instancia
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nosotros procedemos a revisar. En este caso en particular se está hablando sobre
el reavalúo que se aplicó y este se aplica al rol de acuerdo a lo que esta
específicamente en el catastro y en el catastro están también esas particularidades;
por ejemplo, el año de construcción de la propiedad me lleva a un ajuste por edad;
pero lo repito, el reavalúo -como es masivo-, se realiza en base a lo que existe en
el catastro.”
b) En la misma fs. 67 el reclamante acompaña copia de la declaración
testimonial de fs. 95 de la causa RUC 22-9-0000904- 6 de VENEGAS AVALA7
quien esencialmente reitera los mismos dichos anteriores.
c) En la misma fs. 67 el reclamante acompaña copia de la declaración
testimonial de fs. 119 de la causa RUC RUC22-9-0000908-9 de VENEGAS
AVALA8 quien esencialmente reitera los mismos dichos anteriores.
8.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público del acto
administrativo consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del 2022, cuya
copia corre a fs. 14 y siguientes, respecto del inmueble y rol que allí indica, que es
consecuencia de la Res. Ex 143 de 30 de diciembre del 2021.
Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se
señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de
la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el
DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°,
N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas
7 El actor los acompaña en la misma custodia de fs. 68.
8 El actor los acompaña en la misma custodia de fs. 68.
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necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones
generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes
raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal
individual determinado respecto del rol que indica el actor.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal”
que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo del rol sub lite, tampoco es un acto
reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho
procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni
impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director
para informar todo el proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar nulidad
a su respecto pues al emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el
“mandato legal” establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que
ratifica la imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del
ramo9.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces,
a fs. 1, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes de bien raíz;
9“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales
al personal...”.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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b) A los certificados de avalúo fiscal; y
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o
sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. N° 143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas
mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le
causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de
reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece
de los elementos para determinar la correcta determinación (sic) de los impuestos.
Agrega a fs. 4 que, posteriormente a la Res. Ex. N° 143, recibió una carta del SII
indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos
valores y la justificación el alza de precios, como aparece de la carta de reavalúo
que acompañada a fs. 14.
Dicha carta, corresponde a la “comunicación de carácter informativo”,
señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de
Impuesto Territorial y ella cumple con todos y cada uno de los requisitos que en
dicho inciso se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
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aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de
abril del 2022, relativa al rol reclamado, N°544-112, acompañado por el propio actor
a fs. 14 y siguientes, constatamos que efectivamente contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea (AH) HMM017 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio
web, el contribuyente puede comprobar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
carácter informativa”, no contiene las líneas de edificación, clase, calidad y destino,
(más sí las tablas de codificación respectivas), toda vez que el inmueble carece de
construcciones.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”,
para el rol reclamado, contiene todas y cada una de las menciones que exige y
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señala el referido inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, de manera tal que
ellas cumplen con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente
hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res.
Ex. N° 143, en lo relativo al terreno (o construcción), información que estaba
disponible por medios electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo
artículo 5°10, ya mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”),
considerando 3°, letra d), reiterados por los tres dichos de la testigo VENEGAS
ZAVALA, vertidos en las causas mencionadas.
10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativo” emitida por el SII
respecto del rol, cumple con todas y cada una de las menciones que ordena el
inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el
inciso IV del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio
electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII11 y allí corroborar,
-si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno (y de construcción) y verificar
10 “El Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades.
En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.”
11 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
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si las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación
de carácter informativo” se contuviese -además-, la manera exacta de
determinación del valor del Mtr.2 de superficie (y construcción), es una pretensión
que escapa a las menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley
N°17.235 o a las de exhibición de roles que compete a la I. MUNICIPALIDAD de
Iquique, acorde al mismo artículo 5°, incisos I y II y 6° de la misma Ley.
11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo
también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los
valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese
hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “donde se
contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del
nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”
conforme al inciso IV del citado artículo 5°) es que se rechazará la nulidad de
derecho público contenida en lo principal de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL ROL GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO
DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO,
CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
12.- En el primer otrosí de fs. 9, ahora en cuanto al fondo, el actor
refiere:
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ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de
las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en
la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la
ADMINISTRACIÓN, lo que tornaría muy complejo invocar alguna de las causas del
artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de la
falta de fundamentos del acto impugnado; no obstante, aquella dificultad, invoca el
numeral 2 del artículo 149°.
Que, en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno...”
Señala que, si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reavalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores groseros
e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen
correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución recurrida
por carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de
conformidad a la segunda parte del artículo en comento al señalar que “así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno…”.
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Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues
significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios
para justificar el alza de avalúo ya que la frase “calidad del terreno” representa en
sí un requisito inexcusable que debe ser analizado pormenorizadamente; en otras
palabras, caso a caso.
Al no tratarse de terrenos agrícolas, debemos analizar entonces
aquellos factores externos que generan aumento o disminución en el precio del
suelo; en este caso en la ciudad de Iquique.
La anterior avaluación no consideró el tremendo impacto del llamado
“estallido social”, que generó múltiples daños a los inmuebles comerciales del
centro de Iquique; ello impactó negativamente en la actividad económica y produjo
necesariamente una merma en sus valores comerciales; eso quiere decir -ni más
ni menos- que, lejos de aumentar el valor del suelo, este ha disminuido conforme a
lo ya expresado.
Un segundo elemento es el “alza significativa de los niveles de
delincuencia y de inmigración ilegal”, que han hecho de la ciudad de Iquique
verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo evidente e
incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique, donde otrora
se trabajaba sin problemas hasta las 19 o 20 horas, hoy se ve reducido a un trabajo
que no supera las 16.00 horas cada día. Es un hecho público y notorio como, tras
esos horarios, cambia sustancialmente el ambiente y el comercio clandestino; los
vagabundos y la drogadicción se han tomado las calles del centro de Iquique; es
evidente que esto genera una baja sustancial en el valor de los inmuebles que
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existen en el radio indicado. En otras palabras, y haciendo eco del artículo 149° Nº
2, parte final, la calidad del suelo ha ido en franca disminución producto de las
externalidades negativas ya aludidas.
Señala que el SERVICIO deberá acreditar no sólo que las tablas de
cálculo fueron correctamente aplicadas sino que -además-, se consideraron los
factores propios de la calidad del terreno que actualmente ocupa la propiedad de
su representada. Indica que la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a
sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o
posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados a su parte y no son
reclamables conforme este procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de
motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
Finalmente solicita tener por deducido el reclamo administrativo en
contra del avalúo fiscal resuelto por el SERVICIO, someterlo a tramitación y
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.