Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00002-2023 · 12 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00002-2023
- RUC
- 23-9-0000041-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000041-0
RIT AB-02-00002-2023
JORGE ALEJANDRO SORIA QUIROGA.
RUT 3.519.419-3
Iquique, doce de marzo del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don JORGE ALEJANDRO SORIA QUIROGA,
Senador de la República, representado por el abogado don CARLOS MORALES
AGUIRRE, ambos con domicilio en Patricio Lynch N° 459 oficina, piso quinto, de
esta ciudad quien reclama del reevalúo 2022 respecto del rol N° 2108-2 de la
comuna de Iquique conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Interponer acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que
recayó sobre el inmueble que a continuación se individualiza y que es consecuencia
de la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre del año 2021 del SII.
Propiedad ubicada en Costanera Cavancha, comuna de Iquique, rol
de avalúo 2108-2, superficie terreno 7.276 m2, construcciones 0 m2, avalúo 2022
$3.156.520.886.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de antecedentes
del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos que directa e
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
2
indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario cuya nulidad
de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones
emitidos por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado V,
considerando 8°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs.
6, reclamación del avalúo de la propiedad, en contra en contra del SERVICIO,
conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado VI, considerando 13°
al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias.
A fojas 25 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita el rechazo de la acción
de nulidad intentada en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer:
ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en
el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos
a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de
nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N° 143, en relación al avalúo
del inmueble Rol de Avalúo N°2108-2 por cuanto dicha resolución carece de
cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
3
Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus
facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD
IMPETRADA:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IV,
considerando 6° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades
innecesarias.
2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el
apartado V, considerando 8°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades.
En subsidio el abogado del SII evacua el traslado respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de
dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente
reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación.
II. CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado VI,
considerando 13° al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir
innecesarias duplicaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
4
Los antecedentes del proceso:
A fs. 19 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 21 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs.
23.
A fs. 25 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 40.
A fs. 42 audiencia de conciliación.
A fs. 43 se recibe la causa de prueba.
A fs. 46 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
47.
A fs. 49 y 51 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee
a fs. 70.
A fs. 72 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
76.
A fs. 78 se reprograma la audiencia testimonial decretada.
A fs. 80 la reclamada solicita exhibición de documentos, lo que se
provee a fs. 81.
A fs. 83 observaciones a la prueba de la reclamada, lo que se provee
a fs. 85.
A fs. 87 se realiza la audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamada, la que no se realiza por ausencia del reclamante.
A fs. 88 la reclamada solicita se certifique el termino probatorio, lo que
se provee a fs. 89.
A fs. 91 la reclamada delega y revoca poder, lo que se provee a fs.
92.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
5
A fs. 95 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de
sentencias, lo que se provee a fs. 99.
A fs. 101 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 certificado de avalúo fiscal 2022, a fs. 10 notificación del
reevaluó 2022 conforme al artículo 5°, inciso final de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial; a fs. 13 certificado de avalúo fiscal segundo semestre de 2022; a fs. 14,
15 y 16 certificados de avalúo fiscal de periodos anteriores; a fs. 17 certificado de
dominio vigente; a fs. 18 copia de inscripción de inmueble; a fs. 22 Resolución TRA
N°246/12/2021 sobre nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 45
comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a
prueba; a fs. 52 guía para calcular el avalúo de un bien raíz; a fs. 63 Guía para
calcular la contribución de un bien raíz; a fs. 73 Detalle Catastral de una propiedad
No agrícola ROL N°02108-00002; a fs. 74 Consulta de Antecedentes de un Bien
Raíz ROL N°02108-0002; a fs. 94 certificado de probatorio;
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs.50 y 98 certificados a fs. 752.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE SORIA QUIROGA, representado
por el abogado don CARLOS MORALES AGUIRRE, ambos antes individualizados
quien deducen nulidad de Derecho Público y seguidamente reclaman el fondo del
reevalúo del rol Nros. 02108-00002 de la comuna de Iquique, conforme a los
2 Los documentos de custodia de fs. 98 no se tuvieron por acompañados por extemporáneos según fs. 99.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
6
argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se
profundizan en cada apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 25 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho también ya antes señalados y que
seguidamente igual profundizamos en cada apartado y a los cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”.
b) El 25 de marzo del 2022 el Presidente de la República dictó el D.S.
N° 473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto
Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 17.235 el
SII procedió a confeccionar el rol de avalúo de la comuna de Iquique, dentro de la
cual se encuentran el rol reclamado, expresándose respecto de cada uno de ellos
“número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la
propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento,
si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar”, según consta de la fotografía inserta en el reclamo respecto del rol, y que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
7
corresponden a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el inciso
V del citado artículo 5° de la Ley 17.235, acompañado por la propia actora de fs. 10
a 12.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el
inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/
8
d.3) Avalúos de Bienes raíces:
d.4) Reavalúo de bienes raíces:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
9
d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
10
d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la
misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-
link “reavalúo vigentes”.
e) También la I. Municipalidad de Iquique dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y publicación de
los roles de reavalúo comunales respectivos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
11
f) El Rol reclamado presenta las siguientes características conforme
a la “comunicación de carácter informativo” que, acorde el inciso V, del artículo 5°
de la Ley 17.235, el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa,
según fs. 10:
AVALUO DEL TERRENO 3.156.520.886
AVALUO DE LAS CONSTRUCCIONES 0
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES 0
AVALUO TOTAL 3.156.520.886
AVALUO EXENTO 0
AVALUO AFECTO 3.156.520.886
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION NETA
TRIMESTRAL (MONTO
POR CUOTA)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% (MONTO
POR CUOTA)
SOBRETASA EL
100% DE LA
CONTRIBUCION
NETA (MONTO POR
CUOTA)
CUOTA DE
CONTRUCIONES A
PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 7.168.582 197.283 8.222.737 15.588.602
3 Y 4 2022 7.885.440 197.283 8.222.737 16.305.460
TASACION DE TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA
LINEA OFICIAL
(M)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE
(M2)
1 HMB035 137.60 1.00 0.80 7.276
AVALUO TOTAL DE TERRENO 3.156.520.886
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO CANTIDAD
(M2 O M3)
NO SE
ENCUENTRAN
LINEAS DE
CONSTRUCCION
g) En contra del reavalúo del rol Nro. 2108-2 de la Comuna de
Iquique se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 43, son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser incompetente este tribunal, para conocer de la
acción de nulidad impetrada por el reclamante.
2.- Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol N° 2108-2. Antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
12
de hecho que lo fundamente.
3.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente de las tablas de
clasificación respecto de los dos roles gravados o de una parte de ellos, así como
de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo
149° del Código Tributario.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
13
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro3 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
14
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces
de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
15
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143,
de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el
revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario
oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
16
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero
los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación
del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de
los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
17
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
18
E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de
la Contraloría General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios,
las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
19
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
20
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
21
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura
a todas las personas:
. .
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
. . .
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD IMPETRADA POR EL
RECLAMANTE.
6.- Refiere el SII en el punto IV, N° 1 de fs. 26 que, de una atenta
lectura de los vicios que el reclamo reprocha adolecería la Res. Ex. SII N° 143, y
del numeral 8°, del artículo 1°, de la Ley N° 20.322, aparece que la petición
declaración de nulidad debe ser rechazada por improcedente al no ser de aquellas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
22
materias susceptibles de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión, resulta
útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la nulidad de Derecho Público es
una acción “concebida actualmente como un mecanismo de control externo de la
Administración del Estado, que enlazó normas de rango constitucional ante la
necesidad de que los actos de la Administración del Estado se ejecutaran previa
investidura regular de quien actuaba por el órgano, dentro de su competencia y en
la forma que estableciera el Legislador” citando doctrina de JORGE BERMÚDEZ
SOTO
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que menciona a fs. 26 vlta.
En cuanto a la nulidad de Derecho Público Tributaria, efectivamente,
la reforma introducida por la Ley N° 21.039 ha entregado, en forma expresa, la
posibilidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de conocer de esta materia,
en los estrictos términos en que se encuentra redactado el numeral 8° del artículo
primero de la Ley N° 20.322: que transcribe a fs. 26 vlta.
De la norma citada precedentemente, se desprende que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto de
una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento especial de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, conforme al artículo 149° y 150° del
Código Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general o las modificaciones individuales de los avalúos; sin embargo, la presente
reclamación solicita la nulidad de una resolución que no constituye o determina en
sí misma el avalúo de ningún bien raíz.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
23
Por tanto, en una primera aproximación, se colige de lo anterior que,
para la procedencia de la nulidad de derecho público, el acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser dictado sin la competencia, investidura y formalidad
necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige posea la
naturaleza de acto administrativo terminal; es decir, actos en los cuales, usando los
términos de la Ley N° 19.880, se expresa la decisión formal emitida por el
SERVICIO respecto de un contribuyente determinado el cual, por cierto, tiene la
posibilidad de impugnarlos por vía administrativa o vía judicial.
En el presente caso, respecto del acto administrativo impugnado no
concurren dichas condiciones desde que en la citada resolución no se establece la
base imponible del tributo, que, tratándose del Impuesto Territorial, corresponde al
avalúo fiscal, ni determina el Impuesto Territorial, sino que el SERVICIO se limita a
aplicar las fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan,
que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori,
proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles,
y consecuentemente la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente,
constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, correspondiente a la
dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a
efecto el reavalúo razón por lo cual, en sí misma, no tiene mérito para incidir en el
pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en
cuanto no es un acto decisorio, particular o terminal, que atienda a las
características individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado.
De esta manera entonces, por no corresponder la Res. Ex. SII N° 143
a ninguno de los actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
24
consecuentemente, no procede que este Tribunal conozca y declare la nulidad que
solicita el reclamo.
7.- Dado que esta excepción de incompetencia está relacionada y
sirve de fundamento a la cuestión de la nulidad que seguidamente desarrollamos y
al reclamo del fondo, su análisis y resolución lo veremos en el apartado siguiente.
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL NRO.
N°2108-2-; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTE.
8.- La actora refiere en lo principal de fs. 1 que la nulidad de derecho
público, incorporada en el Art. 1° Nº 8 de la Ley 20.322, procede en el procedimiento
de reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los artículos 149° y 150° del Código
Tributario toda vez que la Ley 20.322, en su artículo 1° N° 8, no ha hecho excepción
alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad
de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
básicos:
1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún
requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento; en tal sentido resultará evidente al Tribunal que los actos
administrativos a través de los cuales fueron alzados los valores de los bienes raíces
carecen de absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
absoluta emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales
taxativas para el reclamo y defensa de nuestros intereses, nos deja en total
indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
25
carente de fundamento en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que debe
pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo impugnado,
consecuencia de la resolución Exenta de reavalúos4 que estamos impugnando,
constituye un requisito esencial su fundamentación; esto es, el proceso o
razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión
plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto administrativo
respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en definitiva-
indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos de los
contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si
las resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los
elementos necesarios para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe
directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de
la Ley 18.575, el artículo 11° inciso II y el artículo 41° inciso 4 de la Ley 19.880 y el
artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose
incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (Art. 19°
N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad toda
vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es evidente que
significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
4 Esto es la Res. Ex 143, de 30 de diciembre del 2021, del Director del SII, con sus respectivos anexos, corrientes en custodia
de fs. 50, N° 2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
26
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de
reavalúo de bienes raíces conforme a una resolución exenta N° 143, de fecha 30 de
diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar
el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la
forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas
legales que deberán seguir para establecer el proceso al efecto, indicando lo dispuesto
en la Ley N°20.650 y los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo
se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos
actos -que son el inicio del proceso de reevalúo-, no gozan de fundamento alguno y
la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos
y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente,
son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no
pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así,
estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-,
deben dejarse sin efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen
para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido
conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones,
dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados,
ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para
ello.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
27
1.- Propiedad ubicada en Costanera Cavancha, comuna de Iquique, rol
de avalúo 2108-2.
AVALÚO DE TERRENO $3.156.520.886
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO DE PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $3.156.520.886
AVALÚO EXENTO $0
AVALÚO AFECTO $3.156.520.886
CUOTA TRIMESTRAL AÑO CONTRIBUCIÓN NETA
TRIMESTRAL
SOBRETASA BENEFICIO
FISCAL
SOBRE TASA
DEL 100%
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES
A PAGAR
1 Y 2 2022 $7.168.582 $197.2183 $8.222.737 $15.588.602
3 Y 4 2022 $7885.440 $197.283 $8222.737 $16.305.460
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros
se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas
o avalúos; así, los artículos 1° al 9° de la Ley 17.235 establecen la forma en que ya
fueron avaluadas las propiedades y contempla como forma de reajustabilidad
aquella fijada en el artículo 9°, cuyo tenor transcribe a fs. 3.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas hipótesis
en que el ESTADO podrá revalorar5 las propiedades no agrícolas los que transcribe a
fs. 3.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben
ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular
que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del
inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite
conocer ningún aspecto que lo justifique, dejando a esa parte en la más absoluta
5 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235
señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones
particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que
se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
28
indefensión en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y
elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el avalúo y establecer
nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo
infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41°
de la Ley Nº 19.880; 2° de la Ley Nº 18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta
Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO
FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna
explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el
cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo
a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al
procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de principios y en
virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar
siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se basan; en especial
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de
su representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y
el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio
patrimonial evidente toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un
monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones",
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
29
1.1.- Propiedad ubicada en Av. Costanera, comuna de Iquique, rol de
avalúo 2108-2, Avalúo anterior: $1.891.984.689.-.
Avalúo año 2022: $3.380.633.869.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno a $3.380.633.869.-; al valor de las construcciones
a $0 y prorrateo de bienes comunes a 0.-; exento $0, por un avalúo total afecto de
$3.380.633.869.-; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $7.168.582.-.
A mayor abundamiento, la suma de nuevos avalúo incide
directamente en la aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto
Territorial", introducido por el artículo 7° bis de la Ley 21.210, el que grava con el
Impuesto al conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos
inmuebles superan, en su conjunto, el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales,
generando además un impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0.275%
cuando el valor total supera las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Que los vicios alegados evidencian que el incremento en los montos
de las cuotas de las contribuciones y la Sobretasa de la ley, imponen a su parte
una mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un
acto de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho Público de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1° Nº 8 de la Ley 20 .322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.-Que conforme en lo anterior, el reclamo la nulidad del acto
impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
30
lo que lo convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y
derecho de propiedad de su representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de
los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo;
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan
perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto
administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13°
inciso II de la Ley Nº 19.880, como en el mismo artículo 1°, Nº 8 de la Ley 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
31
distinguen los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia
y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los
jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto
y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es
precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la
ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, sostiene que la falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado
sea válido y -por ende-, debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de
éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos
en el ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
32
impide otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único
camino viable es el que hemos presentado a estrados; esto es la nulidad de
Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de derecho
público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de
bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles de su representada,
que inciden directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el
incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que,
declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo
de reevaluó anterior con los reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor,
con expresa condena en costas.
El SII responde en el punto 2 de fs. 27 lo siguiente: Considerando lo
expuesto en el punto IV N° 1 de fs. 26 y para que se alcance plena convicción
acerca de la falta de competencia para conocer de la materia pretendida, cabe
precisar que el acto impugnado, referido a la Res. 143, no posee la naturaleza de
acto reclamable por cuanto ella no determina el nuevo avalúo del bien raíz
específico del actor; por el contrario, se trata de un acto de instrucción cuya finalidad
no es sino la de fijación de valores de terrenos y construcciones, con carácter
general, y que forma parte de un proceso expresamente regulado por la Ley,
destinado a la actualización de todos los avalúos de los bienes raíces no agrícolas
del país, en resguardo y como una forma de transparencia del ejercicio racional que
utilizará la ADMINISTRACIÓN para determinar posteriormente, mediante el
respectivo acto terminal, el avalúo final.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
33
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO ha procedido a efectuar el proceso
de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, conformado por un conjunto de
actos sucesivos en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la
Ley N° 17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 17.235 y,
iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en estos autos cabe precisar que, para llevar a
efecto esta tarea, el SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas con el mandato contenido en el artículo 4° de la
citada ley, cuyo tenor transcribe a fs. 27 vta.
Así entonces, con la finalidad de efectuar el reavalúo o tasación
general de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país, con fecha 30 de diciembre de 2021
el SERVICIO dictó y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola”. En el marco del proceso de reavalúo señalado, y como
complemento de lo anterior, ese organismo emitió la Resolución Ex. SII N° 11, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
34
2022, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios No Agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”.
Enseguida, y en el marco de este proceso, luego de haberse impartido
las instrucciones técnicas y administrativas por parte del DIRECTOR, procede que
el SERVICIO efectúe la tasación de los bienes raíces no agrícola para,
posteriormente, una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos,
comprendiendo todas las comunas del país, enviándose copias de los roles
comunales a cada MUNICIPALIDAD. Una vez terminada las exhibiciones de los
roles en cuestión, los contribuyentes y las MUNICIPALIDADES pueden reclamar
del nuevo avaluó que se haya asignado a un determinado y especifico bien raíz en
la tasación general, según lo dispuesto en el artículo 149° del Código Tributario, en
el plazo y para las causales taxativas, señaladas en el artículo antes referido.
De esta forma, resulta inobjetable comprender que el acto
cuestionado no es sino un acto del DIRECTOR, destinado a impartir instrucciones
respecto de una materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por un cuerpo
legal, que en este caso es la Ley N° 17.235.
En efecto, la obligación del SERVICIO de dictar las instrucciones
técnicas y administrativa es una obligación regulada específicamente por la ley,
siendo el artículo 4° de la Ley 17.235 el que, en su encabezado, dispone que el
SERVICIO deberá impartir tales instrucciones “ajustándose a las normas
siguientes”. Así entonces, de acuerdo con la ley citada, la Resolución Ex. SII N°
143, se ha dictado en cumplimiento de dicha exigencia estableciendo valores,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
35
conforme a criterios técnicos, para la consecución de un mandato legal6: reavaluar
los bienes raíces no agrícolas sujetos al Impuesto Territorial.
Entonces, mediante la dictación de la resolución impugnada, no se
establece la base imponible del tributo sino que el SERVICIO se limita a aplicar las
fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que
persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori,
proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles,
y consecuentemente, la determinación de la carga impositiva de cada
contribuyente, constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, no
correspondiendo a la categoría de acto administrativo terminal, razón por la cual no
les son aplicables a su respecto las exigencias para dicha clase de actos terminales
como, por ejemplo, los artículos 11° y 41° inciso 4° de la ley 19.880, que se alegan
en el reclamo.
Así también se observa que el legislador tributario ha regulado
aquellas materias y, en particular, los actos dictados por la autoridad fiscalizadora
que no pueden ser objeto de reclamo como lo son las instrucciones, cual es la
naturaleza de la citada Res. Ex. N° 143. En efecto, resulta que por prohibición
expresa del inciso 4°, del artículo 126° del Código Tributario, no es susceptible de
reclamación tributaria, en cuanto corresponde a un acto jurídico a través del cual el
Director del SERVICIO imparte instrucciones técnicas administrativas, con la
finalidad de llevar a efecto la tasación de los bienes raíces no agrícolas.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden
6 La expresión “deberá del artículo 3° de la Ley N° 17.235 es clara muestra de que el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces no se trata de una prerrogativa o de un criterio fijado por parte de este SERVICIO, sino que de la aplicación de una
norma imperativa. (nota del propio SII en fs. 28).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
36
ser materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la
nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N° 143, de
30.12.2021.
Lo anterior también encuentra sustento en recientes resoluciones de
la judicatura tributaria que al respecto han resuelto, lo que se transcribe a fs. 28 vta.
y 29.
Es necesario hacer presente, que en causa RUC 18-9-0001298-1, RIT
AB-16-00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28,
de 2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero rechazó la alegación a ese respecto, señalando textualmente lo que se
transcribe en la misma fojas 28 vta.
Los tribunales superiores de justicia, también se han pronunciado al
respecto. A modo de ejemplo, es posible citar las doctrinas que refiere en las letras
a) y b) de fs. 29 y 29 vta.
Finalmente, el criterio de esta parte ha sido reconocido por nuestra
Excma. Corte Suprema, según doctrina que transcribe a fs. 31 vta.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE
LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO
2022
La solicitud de declaración de nulidad, según el reclamo, se
extendería respecto de la carta informativa que habría recibido a través del sitio
web del SII, en la cual se establecerían nuevos montos para los inmuebles, pero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
37
sin contener ningún tipo de fundamentación, debiendo hacer presente que, en
realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de carácter
informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5º, de la Ley Nº 17.235 que
transcribe a fs. 30.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo
del año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación
informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que
los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado,
puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde
el envío de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida
por el legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente
tal, que dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos
resultantes de la tasación general de bienes raíces establecido en el artículo 6° de
la Ley Nº 17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la
MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar por ella misma y la obligación
que recae en la CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar una publicación en un
periódico local o de circulación comunal del aviso en que se informa al público de
encontrarse los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen.
Queda en evidencia entonces que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter informativo”, al
referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos
como puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
38
propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las
MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un
acto terminal reclamable a través del procedimiento sub-lite.
V.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE
EL ACTOR:
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la
improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público
que intenta sostener, conviene recordar que en el marco jurídico general de la
actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen
subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través
de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman
cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que
las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de
la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las
bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
39
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación
con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que nuevamente transcribe a fs. 26 vta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°,
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
40
de nulidad referida por el actor es esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento; que éste recaiga sobre un requisito esencial y que debe tener tal
magnitud que deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste
no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal
pretensión anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras y dada la negativa total y absoluta que esa parte
ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria
quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el
supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido
a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que
transcribe a fs. 52.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente;
es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que,
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
41
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo
tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del
proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es
denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el
contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se
estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción
a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, deberá llegarse a la conclusión que,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen
presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación se pasará a exponer las diferentes interpretaciones
que se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol
N° 7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que
darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública; cita el
considerando octavo textualmente a fs. 31 vta.; sentencia de fecha 23.01.2009,
causa Rol N° 379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, citado el
considerando segundo textualmente a fs. 31 vta. y 32; Sentencia de fecha
15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
citado el considerando 29° a fs. 32; se procede a fs. 32 vta. a citar el dictamen
pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen Rol
N° 34051 de fecha 22.07.2005; finalmente se cita al abogado y Ex. Ministro de la
Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO a fs. 32 vta. y 33.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
42
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el
primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de
su propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias
de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente.
A fs. 33. se procede a citar los fallos de causa Rol N° 7370-2010, en
reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de
una licitación pública y fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un recurso de
nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo
3°, inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política del Estado.
Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar
en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo
principal de su presentación.
9.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los
actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
del 2022, respecto del inmueble y rol que indica, que son consecuencia de la Res.
Ex 143 de 30 de diciembre del 2021, cuya copia (del valor del reavalúo) corre a fs.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
43
9.
Respecto de dicha Res. Ex. N° 143, lo cierto es que, tal como se
señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de
la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el
DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°,
N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones
generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes
raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal
individual determinado respecto del rol que indica el actor (2108-2 de la comuna de
Iquique).
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo
“terminal” que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo del rol sub lite, tampoco
es un acto reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que,
en dicho procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni
impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director
para informar todo el proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar
nulidad a su respecto pues al emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió
con el “mandato legal” establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”,
conclusión que ratifica la imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
44
del Código del ramo7.
10.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces,
a fs. 1 vta., que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes del bien raíz;
b) A los certificados de avalúo fiscal y;
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o
sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 2 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. 143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas
mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le
causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de
reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece
de los elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega a fs. 2 vta. que, posteriormente a la Res. Ex. 143, recibió una carta del SII
indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos
valores y la justificación el alza de precios, como aparece de la fotografía de las
carta de reavalúo que acompaña.
Dicha carta, que es el mismo documento de fs. 10, corresponde a la
“comunicación de carácter informativo”, señalada en el mencionado inciso V, del
7“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales
al personal . . .”
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
45
artículo 5° de la citada Ley 17.235 de Impuesto Territorial y ellas cumplen con todos
y cada uno de los requisitos que en dicho inciso se señalan; esto es: “el número de
rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o
el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si
procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a
pagar y de su aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de
abril del 2022, relativa al rol reclamado, N° 2108-2, acompañado por el propio actor
a fs. 10 y siguientes, vemos que efectivamente contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea (AH) HMB035 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio
web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
46
carácter informativa” contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino,
más las tablas de codificación respectivas, que no aplica a la especie pues el predio
carece de construcción8, por lo cual no existen valores o medidas al respecto.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”,
para el rol reclamado, contiene todas y cada una de las menciones que exige y
señala el referido inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235, de manera tal que ellas
cumplen con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente
hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res.
Ex. 143, en lo relativo al terreno o construcción, información que estaba disponible
por medios electrónicos, conforme al inciso IV, del mismo artículo 5°9, ya
mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d).
11.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativa” de fs. 10, emitida por el
SII respecto del rol reclamado cumple con todas y cada una de las menciones que
ordena el inciso V, del artículo 5° de la Ley 17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el
inciso IV, del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio
8 Ver fs. 11.
9 “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades.
En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
47
electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII10 y allí corroborar,
-si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción y verificar si
las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación
de carácter informativa” se contuviese -además-, la manera exacta de
determinación del valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión
que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V, del artículo 5° de la
Ley 17.235.
12.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo
también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los
valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese
hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “ donde se
contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del
nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”
conforme al inciso IV del citado artículo 5°) es que se rechazará la nulidad de
derecho público contenida en lo principal de fs. 1.
VI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS DOS ROLES GRAVADOS O DE UNA
PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
10 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
48
13.- En el 1° otrosí de fs. 6, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de
las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en
la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la
ADMINISTRACIÓN, lo que torna muy complejo invocar alguna de las causas del
artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de la
falta de fundamentos del acto impugnado; no obstante aquella dificultad, invoca el
numeral 2 del artículo 149°.
Que en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno..."
Señala que si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reevalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores groseros
e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen
correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución recurrida
por carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de
conformidad a la segunda parte del artículo en comento al señalar que "así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno…"
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
49
Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues
significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios
para justificar el alza de avalúo ya que la frase “calidad del terreno” representa en
sí un requisito inexcusable que debe ser analizado pormenorizadamente; en otras
palabras, caso a caso.
Al no tratarse de terrenos agrícolas, debemos analizar entonces
aquellos factores externos que generan aumento o disminución en el precio del
suelo; en este caso en la ciudad de Iquique.
La anterior avaluación no consideró el tremendo impacto del llamado
“estallido social”, que generó múltiples daños a los inmuebles comerciales del
centro de Iquique; ello impactó negativamente en la actividad económica y produjo
necesariamente una merma en sus valores comerciales; eso quiere decir -ni más
ni menos- que, lejos de aumentar el valor del suelo, este ha disminuido conforme a
lo ya expresado.
Un segundo elemento es el “alza significativa de los niveles de
delincuencia y de inmigración ilegal”, que han hecho de la ciudad de Iquique
verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo evidente e
incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique, donde otrora
se trabajaba sin problemas hasta las 19 o 20 horas, hoy se ve reducido a un trabajo
que no supera las 16.00 horas cada día. Es un hecho público y notorio como, tras
esos horarios, cambia sustancialmente el ambiente y el comercio clandestino; los
vagabundos y la drogadicción se han tomado las calles del centro de lquique; es
evidente que esto genera una baja sustancial en el valor de los inmuebles que
existen en el radio indicado. En otras palabras, y haciendo eco del artículo 149° Nº
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
50
2 parte final, la calidad del suelo ha ido en franca disminución producto de las
externalidades negativas ya aludidas.
Señala que el SERVICIO deberá acreditar no sólo que las tablas de
cálculo fueron correctamente aplicadas sino que -además-, se consideraron los
factores propios de la calidad del terreno que actualmente ocupa la propiedad de
su representado. Indica que la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a
sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o
posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados a su parte y no son
reclamables conforme este procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de
motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
Finalmente solicita tener por deducido el reclamo administrativo en
contra del avalúo fiscal resuelto por el SERVICIO, someterlo a tramitación y
acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el reavalúo año 2022 asignado por
el SII a las propiedades ya individualizadas, con expresa condena en costas.
El SII responde en el 1° otrosí, a fs. 33 vta., señalando que resulta
evidente que la controversia de autos queda circunscrita únicamente a la
concurrencia de la causal invocada por el actor; esto es, la del numeral 2° del
artículo 149° del Código de la especialidad y, en este sentido, será resorte exclusivo
del actor acreditar la concurrencia de una errónea aplicación de las tablas de
clasificación o un error en la superficie determinada por ese SERVICIO de cada una
de las calidades, de cada uno de los inmuebles que posee en propiedad.
Cabe precisar en este punto que la circunstancia que el actor refiere
en su libelo, asociada al “estallido social” por todos conocidos y un eventual
aumento de la “delincuencia” en esta ciudad no son, de manera alguna,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
51
circunstancias consideradas por las disposiciones legales o administrativas para
efectos de determinar el avalúo del bien raíz sub-lite.
De este modo, creemos que la concurrencia de las mismas es
indiferente para los efectos de estos autos adicionalmente a que -de ser efectivas-
, son esencialmente transitorias, relativas y subjetivas, lo cual conspira contra los
criterios objetivos ya referidos en el cuerpo de esta presentación y que deben
motivar el proceso de reavalúo de los bienes sub-lite.
IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO.
En los siguientes párrafos demostraremos lo infundado de los
argumentos sostenidos en el reclamo, dado que la actuación del SERVICIO se
ajustó cabalmente a la juridicidad, tanto en la forma como en el fondo.
De esta manera, se alcanzará plena convicción acerca de lo
improcedente de la solicitud de la reclamante en orden a dejar sin efecto los actos
reclamados o restarles todo efecto jurídico respecto de su propiedad por cuanto,
como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, las resoluciones reclamadas son
actos administrativos de carácter general, que no se refieren específicamente a un
bien raíz determinado ni menos resulta procedente que las mismas sean
declaradas nulas, por cuanto estos actos administrativos han sido dictados dando
cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales, esto es:
i) Ha sido pronunciada por el Director del SERVICIO,
ii) En el ámbito de su competencia y
iii) En el marco del procedimiento de reavalúo de los bienes raíces de
la segunda serie no agrícola, con vigencia a partir del 101.01.2022, en uso de las
facultades que detenta el SERVICIO y con sujeción a la normativa tributaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
52
vigente.
1. Aspectos generales de los elementos del Impuesto Territorial.
De forma previa y dado que estamos frente a un conflicto de
naturaleza tributaria, nos parece útil revisar ciertos conceptos básicos. Los
elementos de la obligación tributaria son los siguientes:
1) Hecho gravado;
2) Base imponible;
3) Sujeto Pasivo;
4) Tasa; y
5) Devengo.
Basta una somera revisión de las disposiciones de la Ley Nº 17.235
sobre Impuesto Territorial para constatar que todos estos elementos esenciales se
encuentran claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal:
- Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de
un bien raíz”. La definición contenida en el artículo 1º sólo da cuenta del elemento
objetivo del hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro
que el hecho afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este
elemento el indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar el
gravamen.
- Base imponible: La base imponible es aquella magnitud
susceptible de una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del
hecho gravado. O sea, acaece el hecho gravado, luego, hay que cuantificarlo.
En el Impuesto Territorial, la base imponible está definida por el
legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
53
artículo 1º de la ley. Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega
minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar
la avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello en los
artículos 3º y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto cual es
la fijación de la base imponible al caso concreto, también denominado
acertamiento; esto es, el proceso de determinación cuantitativa de la obligación
tributaria para cada situación en particular.
Ahora, tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el
tributo, lo que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos tributos,
tales como el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la ley la
base imponible por lo que la ley, mediante distintas normas de carácter general,
contemplando diversas características, imparte instrucciones para que mediante
fórmulas preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto,
estableciendo al respecto que puedan intervenir en él tres sujetos: el propio deudor
del tributo mediante la autodeterminación; el ente fiscalizador, al efectuar la
determinación administrativa, y el tribunal, a través de la determinación judicial de
la obligación tributaria.
Así, en materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base
imponible se efectúa por el ente fiscalizador por expreso mandato de la ley por lo
que, si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado,
puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149° y
siguientes del Código Tributario.
- Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que
establece con precisión quiénes son los obligados al pago del impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
54
- Tasa: Está señalada en el artículo 7º de la ley que señala lo
que se transcribe a fs. 35.
- Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual
nace la obligación tributaria. En el caso del Impuesto Territorial ello ocurre al inicio
del periodo impositivo; esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo 22°
de la ley del ramo.
2. Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no
agrícolas:
La Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3° dispone
lo que refiere a fs. 35.
El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos
sucesivos en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de
la Ley 17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud del artículo 5° y 6° de la Ley Nº 17.235; y, IV) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en la controversia de autos, cabe precisar que, para
llevar a efecto esta tarea el mandato legal que ese SERVICIO, debe cumplir en esta
primera etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, lo que se
encuentra expresamente establecido en el artículo 4° de la Ley N°17.235 tal como
se expuso en la sentencia dictada en causa RUC N° 18-9-0001298-1, RIT AB-16-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
55
00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ya citada en esa presentación. Conforme a esta norma que transcribe
a fs. 35 vlta., refiere que el mandato del legislador es bastante preciso en esta
materia, especificando el modo en que el SII debe dictar estas instrucciones. Por
una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las instrucciones técnicas y
administrativas para la tasación y, por la otra, establece los requisitos específicos
que debe seguir para cumplir dicha tarea.
3. De la Resolución Ex. SII N° 143, de 2021:
La tarea de esa parte de confeccionar las tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad
de los mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros establecidos por el propio
legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino,
importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y
equipamiento del sector, tal como se desprende de los artículos 3° y 4° de la Ley
N° 17.235.
Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera fase
aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la
justificación de la dictación, por parte del Director del SERVICIO, de la Resolución
Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N° 11, de 1° de febrero
de 2022, e igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del
MINISTERIO DE HACIENDA.
En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las
normas en las cuales se funda este procedimiento, se explica que a contar del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
efcfd819d9f04e519bf123e90667e724
Timbre Electrónico
56
01.01.2022, el SERVICIO debe efectuar el reavalúo de l
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.