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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00009-2023 · 12 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00009-2023
RUC
23-9-0000140-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000140-6 RIT VD-02-00009-2023 LONIDAS PAREDES AQUINO RUT 22.392.531-6 Iquique, doce de junio del dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece LEONIDAS PAREDES AQUINO, empresario peruano, Cédula Nacional de Identidad 22.392.531-6, domiciliado en Los Álamos N° 3172 de Alto Hospicio, quién quien describe una serie de hechos similares a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos remitimos a fin de evitar inoficiosas duplicidades. Señala que la permanencia de la anotación N° 4103, de 18 de agosto de 2022, perjudica enormemente su cumplimiento ante el SII1, dado que en su F- 222 AT3. 2020, las DJ 19484-18875-19236-19387 están todas observadas sin 1 SII: SERVICIO, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 2 F-22: Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículos 65° y 69° de la Ley de Impuesto a la Renta DL. N° 824, en adelante solo LIR. 3 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la LIR. 4 DD.JJ 1948: “En este Formulario se informan los retiros, remesas, distribuciones de dividendos y el crédito por Impuesto de Primera Categoría al que tienen derecho los respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa. También se deberá informar el detalle de los retiros en exceso que se encuentren pendientes de imputación y las devoluciones de capital. Los retiros, remesas o distribuciones de dividendos definen su tributación al 31 de diciembre del año en que ocurren, lo que depende de su imputación en los registros RAI (Registro de Rentas Afectas a Impuesto), DDAN (Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal) o REX (Rentas Exentas e Ingresos No Renta).” En sitio web del SII. 5 DD.JJ. 1887: “En esta declaración jurada se informan las remuneraciones (sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares) y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, en caso de que corresponda. Adicionalmente, se solicita información de remuneraciones pagadas que tengan el carácter de exentas o no gravadas por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes especiales, así como la rebaja por zonas extremas.” En sitio web del SII. 6 DD.JJ 1923: “La presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, deberán presentar esta declaración, los contribuyentes que realicen término de giro, por la renta que determinen de acuerdo a los dispuesto en el N°1 del artículo 38 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes, que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 2 indicar descripción ni orientación; además, en el AT. 2021-2022 mantienen la observación en comento, a pesar de su concurrencia. Agrega que tal situación de menoscabo se traslada a las observaciones en F-298, de los cuales existen diferencias detectadas, de las cuales, al querer regularizar, no le otorgan la condonación a lo que todo contribuyente tiene derecho. Señala que la citación y la notificación inicial del 24 de agosto del 2022, inmediatamente lo dejó con observación 4103 activada el 18 de agosto de ese año, o sea mucho antes de la notificación y la citación. Por lo anteriormente expuesto y para ejercer lo otorgado por el SII, "facilitar el cumplimiento tributario", es que viene en solicitar muy levantar la anotación con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por fiscalizadora, ya que sus derechos como contribuyentes han sido vulnerados en su Art. 8ª bis del Decreto Ley N.830 del año 1974, N 1, del Código Tributario y existe un error manifiesto en la anotación 4103 ya que ésta es anterior a su comparecencia; esto es mantener registros negativos mucho antes de la citación y notificación. Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” En sitio web del SII. 7 DD.JJ 1938: “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes que sean empresarios individuales (EI), empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la LIR y sociedades de personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), todos obligados a declarar sobre la base de rentas efectivas, y que la determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR (Renta Atribuida), que al 31 de diciembre del año anterior al que informa mantengan saldos o hayan registrado movimientos en cualquiera de los siguientes registros: Rentas atribuidas propias (registro RAP), Diferencia entre la depreciación acelerada y normal (registro DDAN, ex FUF), Rentas exentas de los Impuestos Global Complementario (ICG) y/o Impuesto Adicional (IA), Ingresos No Constitutivos de Renta y Rentas que tengan su tributación cumplida (registro REX), Saldos acumulados de crédito a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR y créditos por impuestos externos a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la LIR, y de los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional (registro SAC). Además, deben informar el saldo y el o los movimientos registrados en la columna Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT).” En sitio web del SII. 8 F-29: Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; artículo 64° del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 3 Por lo que solicita se levanten las anotaciones vigentes, objeto cumplir con sus rectificatorias, pagar con el derecho a condonación y solicitar nuevo plazo de cumplimento ante el SII. A fs. 20 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien alega la caducidad de la acción por vulneración de derechos incoada por el actor, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone: El artículo 155°, inciso 2º del Código Tributario señala que la acción por vulneración de derechos debe promoverse dentro de los 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. De lo anterior se desprende que el plazo es perentorio y temprano toda vez que el objetivo de esta acción, al igual que las acciones constitucionales de protección, es poner pronto remedio a los efectos que puede provocar al ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Por lo anterior es que el plazo se cuenta desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. En corolario, es de suma relevancia determinar cuál es el acto supuestamente arbitrario o ilegal que origina la acción promovida. En el caso de autos la misma reclamante ha señalado expresamente que dicho acto ilegal o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 4 arbitrario es la anotación N° 4103, de 18 de agosto del 2022, respecto de la cual tomó conocimiento el 26 de diciembre siguiente. Ahora bien, en consideración a que el supuesto acto que quebrantaría los derechos de la reclamante sería la anotación 4103, se debe estar a la fecha en que está anotación se registra en los sistemas de ese SERVICIO, específicamente, en el SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), lo que, en la especie, acaeció el 18 de agosto del 2022. Cabe destacar que, esta información se muestra inmediatamente en la página de internet propia del contribuyente en el apartado “Anotaciones vigentes”, en la sección “Mi SII”. De esta manera, es la fecha de la anotación en los sistemas la cual fija el momento donde nace el ejercicio de la acción del artículo 155° del Código Tributario y no otra. Expone que, en el caso improbable que el Tribunal no comparta lo expuesto y siendo necesario establecer fehacientemente el hecho supuestamente vulneratorio que fija la época de su ocurrencia y -por tanto-, el nacimiento de la acción promovida, se debe establecer como época máxima la del día 26 de diciembre del 2022, fecha en la cual la reclamante -conforme ella misma lo manifiesta en su reclamo-, tomó conocimiento del registro de la anotación 4103; misma data en la cual, además, presentó petición administrativa Folio Nro. 77322822601, solicitando el alzamiento de la anotación, lo que demuestra, sin lugar a dudas, el pleno conocimiento de la existencia de ésta y que no viene más que a reafirmar que la reclamación se ha efectuado de forma extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 5 En suma, la acción promovida por el reclamante es extemporánea ya que el supuesto acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales se produjo al menos el 26 de diciembre del 2022 habiendo, por tanto, caducado la posibilidad de ejercer su acción el 13 de enero del 2023, debiendo el Tribunal declararlo de esta forma, desechando desde ya la acción promovida. Por tanto, solicita tener por alegada la caducidad de la acción deducida por don LEONIDAS PAREDES AQUINO, en base a los fundamentos de hecho y derecho ya expresado, con expresa condenación en costas. En cuanto al fondo la abogada solicita el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación, en todas sus partes, de las actuaciones del SERVICIO, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación, expone: I. ANTECEDENTES PREVIOS: El SII hace una descripción de hechos similar a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas. II. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO 1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Sin perjuicio de lo alegado en lo principal de su presentación y para el improbable caso de que el Tribunal estime que la misma es formalmente improcedente, reitera dicha alegación, esta vez como simple alegación o defensa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 6 solicitando que atendido los mismo argumentos ya explicados -los cuales hace extensivos para estos efecto- declare que la reclamación de vulneración fue presentada fuera del plazo legal establecido al efecto por el artículo 155° del Código Tributario. 2. SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS. INEPTITUD DEL LIBELO: En forma previa a la discusión del fondo del reclamo incoado en la especie, en este acto invoca la excepción dilatoria de ineptitud del libelo como simple alegación o defensa, tal cual dispone el artículo 305° del Código de Procedimiento Civil. En el libelo la contraria efectúa una generalizada exposición de los hechos que motivaron la interposición del reclamo por vulneración de derechos, sin revelar en ninguna parte del mismo, en primer lugar, cuál de los 19 numerales que contempla el artículo 8° bis del Código Tributario sería aquel infringido o vulnerado por esa ADMINISTRACIÓN y como es evidente -al no indicar cual sería la contravención de esta parte-, menos aún se explica cómo se habrían visto afectados sus derechos. Muy por el contrario, el reclamante se limita a indicar el artículo que consagra todo el decálogo de derechos de los contribuyentes, para luego agregar simplemente que no puede acceder a las condonaciones a las que todo contribuyente tiene derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 7 Lo anterior deja en evidencia una manifiesta falta de fundamentación en la reclamación deducida que implica que ésta debe ser rechazada en todas sus partes. IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: Respecto del único argumento esgrimido por la parte reclamante, es posible señalar lo siguiente: 1. Ingreso de la anotación 4103 en los Sistemas Informáticos del SERVICIO. Ejercicio de una Potestad de Fiscalización. Las anotaciones que ese organismo practica en sus sistemas informáticos no constituyen una vulneración al decálogo de derechos que contempla el artículo 8° bis del Código Tributario, ni menos aún podrían ser considerados actos arbitrarios o ilegales por cuanto tienen su sustento en lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del SERVICIO, que sostienen lo que transcribe a fs. 24 vlta. Luego, a efectos de dotar de efectividad tales prerrogativas, la Ley ha conferido a ese SERVICIO diversas facultades de fiscalización a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal como es el pago de los tributos, como el cumplimiento de las obligaciones accesorias. En virtud de lo anterior se han creado diversas anotaciones en los registros del SERVICIO; dichas anotaciones son de uso interno y no constituyen otra cosa más que alertas o llamados de atención respecto de determinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 8 contribuyentes que deberán ser tenidas presente por los funcionarios cuando se relacionen con él para la práctica de ciertas actuaciones. Adicionalmente, cabe indicar que el mismo legislador reconoce su aplicación de manera expresa en el artículo 8° N° 16 del Código Tributario, cuando señala lo que transcribe en la misma foja, asignando la responsabilidad a ese SERVICIO de informar debidamente al contribuyente de la ocurrencia de estas anotaciones; comunicación que se efectúa a través de la página de internet personal de cada contribuyente, en la sección anotaciones. Todo esto se encuentra recientemente reconocido por la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de nuestra ciudad en causa Rol N°63-2022. Ahora bien, sobre el tema de la acción promovida, estas anotaciones producen efectos en cuanto al otorgamiento de los beneficios como el de convenios de pago y el de condonación de multas, intereses y reajustes, consagrado en el artículo 192° del Código Tributario en relación al artículo 207° del mismo cuerpo legal, pues sirven de base para excluir de esta prerrogativa a los contribuyentes que se encuentran en ciertas y determinadas situaciones que el mismo legislador ha señalado por la trascendencia que tienen, tanto en la lucha contra la evasión como en el simple cumplimiento de la norma tributaria. 2. Políticas de Condonación, Convenios de Pago y Exclusión del Beneficio. Sobre este punto conviene indicar que tanto la condonación como la suscripción de convenios de pago son un beneficio consagrado por el legislador a la ADMINISTRACIÓN de HACIENDA que va dirigido -en primer término-, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 9 favorecer el pago de aquellos contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus impuestos, multas, intereses y reajustes a la luz de lo establecido en el artículo 97° N° 2 inciso 1º y 11 del Código Tributario y reconocido en el artículo 192° del mismo cuerpo normativo. En segundo término, establecer en esta materia los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de los contribuyentes, de tal forma que los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público siendo, por tanto, una prerrogativa exclusiva del ESTADO a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA el otorgamiento o no de este beneficio, pero obedeciendo siempre a parámetros objetivos de transparencia e igualdad. Por otro lado, las exclusiones de este beneficio se encuentran expresamente determinadas por la normativa vigente; esto es, la Resolución Exenta Nº 2598 del MINISTERIO DE HACIENDA, en relación al D.S. Nº 420 del 2020, y Circular Nº 50 del año 2016 del SERVICIO, que señala taxativamente los casos que transcribe a fs. 25. Ahora bien, tal como se aprecia a simple vista del listado precedente, el actor se enmarca en una de las causales de exclusión que señala la normativa citada, esto es, en la letra f). En cuanto a la eliminación de este listado de exclusión, se requiere necesariamente haber solucionado la situación que lo llevó a estar en éste, lo cual nuevamente se encuentra consagrado por el mismo legislador en la normativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 10 anteriormente detallada, así lo refiere la Resolución en su parte pertinente que transcribe a fs. 25 vlta. Por tanto, queda de manifiesto que la eliminación o alzamiento de la o las anotaciones -tal como acaece en la especie- no queda al simple arbitrio del SERVICIO y que no es posible acceder a su exclusión por la mera solicitud que efectúe el contribuyente a su respecto; en suma, se debe haber solucionado la anotación por el solicitante ante el SERVICIO para poder acceder a dicho alzamiento. Así las cosas, y tal como se explicó detalladamente en el acápite I. Antecedentes Previos, el actor aún se encuentra dentro de un proceso de recopilación vigente que, tal como lo indicó el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios en el Ordinario N° 123, está solo podrá ser alzada una vez que el DIRECTOR de ese SERVICIO tome una decisión en virtud del artículo 162° del Código Tributario, situación que a la fecha no ha sucedido. Por lo anterior, fluye nuevamente que el actuar del recurrido se encuentra en conformidad a la ley y normas vigentes. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el otorgamiento de los Convenios de pago es una potestad propia y exclusiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por tanto, el SERVICIO no tiene atribuciones en su otorgamiento, de manera tal que resulta improcedente la acción que ha promovido la contraparte. V. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 11 El reclamo por vulneración de derechos debe ser denegado, desde un punto de vista formal, conforme: i. Se encuentra presentado fuera del plazo legal previsto al efecto; y ii. en el libelo no hace mención alguna a cómo ese SERVICIO estaría vulnerando sus derechos consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario sin siquiera indicar cuál de los 19 numerales que contempla la disposición legal se estaría transgrediendo. Luego, en cuanto al fondo de la acción deducida, esta parte no ha incurrido en ilegalidad como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de velar por que se cumpla los objetivos que ha tenido la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de recaudación en materia de condonación. Tampoco podemos hablar de que el actuar del SERVICIO haya sido un acto arbitrario pues de todo el análisis efectuado a la anotación 4103 que registra el actor, se produce respecto de todos los contribuyentes que no han tenido un buen comportamiento tributario como es el caso del reclamante y su eliminación es procedente sólo cuando el contribuyente haya podido solucionar su situación tributaria ante el SERVICIO. Por lo razonado, la reclamación debe ser desechada en su totalidad y la reclamante debe ser condenada en costas, por no existir motivo alguno para litigar. Los antecedentes del proceso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 12 A fs. 14 se confiere traslado del reclamo a la reclamada. A fs. 16 el SII asume representación, lo que se provee a fs. 18. A fs. 20 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 27. A fs. 29 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 31 el reclamante designa abogado patrocinante y confiere poder, solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 37. A fs. 39 audiencia de conciliación sin resultados. A fs. 40 auto de prueba. A fs. 43 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs. 44. A fs. 46 la reclamada acompaña documentos, ratifica documentos, absolución de posiciones y acompaña pliego de posiciones, lo que se provee a fs. 50. A fs. 53 audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 56 absolución de posiciones. A fs. 57 se traen los autos para Fallo. A fs. 59 se decreta una medida para mejor resolver. A fs. 61 la reclamante cumple lo solicitado, lo que se provee a fs. 64. A fs. 66 el SII cumple lo ordenado a fs. 59, lo que se provee a fs. 67. Los documentos siguientes: A fs. 3 Carnet de Identidad del reclamante; a fs. 4 citación (notificación a prestar declaración jurada) N° 737, de 24 de agosto de 2022; a fs. 5 Anotación N° 4103, de 18 de agosto de 2022; a fs. 6 Notificación N°1274, de 24 de agosto de 2022; a fs. 7 Notificación N° 16, de 07 de diciembre de 2022 con sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 13 anexos; a fs. 11 Notificación N° 1221515, de fecha 19 de diciembre de 2022; a fs. 12 Carta de solicitud de petición administrativa, de 26 de diciembre de 2022; a fs. 13 Oficio Ord. N° 123, de 12 de enero de 2023; a fs. 17 Resolución TRA N° 246/12/2021, de 21 de enero de 2021 que designa Director Regional; a fs. 32 Mandato Judicial conferido por el reclamante, de 18 de enero de 2023; a fs. 42 comprobante de remisión de carta certificada, de 20 de febrero de 2023, de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 47 Memo N°110, de fecha 02 de marzo de 2023; a fs. 48 Memo N° 4, de fecha 2 de marzo de 2023; a fs. 49 identificación del ítem; a fs. 62 Carta de aviso término de actuación del SII N° 719692, de fecha 23 de mayo de 2023. Custodia: Corren por cuerda separada a 49 identificación del ítem, certificado a fs. 52. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don LEONIDAS PAREDES AQUINO, antes individualizado, quien reclama de vulneración de derechos solicitando levantar anotación N° 4103, de 18 de agosto de 2022, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 20 comparece doña KAINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, también ya antes individualizada, quien contesta el reclamo de vulneración anterior solicitando su rechazo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 14 mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIALES Y POSICIONES: 3.- La parte reclamada rinde la testimonial de don MARCOS ROMERO MORALES. 4.- A fs. 55 rolan posiciones del reclamante don LEONIDAS PAREDES AQUINO. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5. Son hechos “no controvertidos” de autos los siguientes: 5.a) Don LEONIDAS PAREDES AQUINO es una persona natural extranjera con residencia en Chile, con inicio de actividades a partir del 21 de septiembre del 2015, fecha en la cual informó un capital enterado ascendente a $5.000.000.- 5.b) El contribuyente, mantiene informadas al SII las actividades de venta al por menor de artículos ópticos en comercios especializados (código 477393); venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.C.P (código 477399) y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos (código 952900), todas afectas a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría. 5.c) Como domicilio informa el ubicado en Los Álamos Nro. 3.172, comuna Alto Hospicio, Iquique y, además, registra seis sucursales distintas en las ciudades de Antofagasta y Calama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 15 5.d) A partir del 06.12.2023, se encuentra registrado para ser notificado por correo electrónico en virtud del artículo 11° del Código Tributario, a la dirección [email protected]. Previo a ello, no se encontraba enrolado para notificación por correo electrónico, pero su casilla electrónica de contacto era [email protected]. 5.e) Desde el 1 de enero del 2020 se encuentra acogido al régimen de tributación Pro-Pyme General con contabilidad completa, contenido en el artículo 14°, letra D, N° 3 de la LIR. Anteriormente, se encontraba acogido al Régimen de Renta Atribuida, contenido en el artículo 14° letra A de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. 5t.f) Mantiene autorizaciones de timbraje y de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos según el siguiente detalle: 5.g) En relación con sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, contenidas en F-22, el AT 2021, declaró retiros provenientes de contribuyentes con tributación general o régimen Pro Pyme contenido en el Art. 14° D N° 3 de la LIR por $42.131.154.-; honorarios sin retención por $2.906.147.- y una base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $258.977.235.-, correspondiente a contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme contenido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 16 Art. 14° D N° 3 de la LIR, lo cual le generó un impuesto a la renta ascendente a $23.486.711.-, monto que se encuentra totalmente pagado. 5.h) En su F-22 del AT 2022, declaró retiros provenientes de contribuyentes con tributación general o régimen Pro Pyme contenido en el Art. 14° D, N° 3, de la LIR por $2.000.000, honorarios sin retención por $3.411.493.- y solicitó devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y créditos por Impuesto de Primera Categoría por un total de $815.705.-, suma de dinero que le fue completamente liberado en dos parcialidades; a saber, $ 569.887.- el 6 de diciembre de 2022 y $245.818.- el 25 de enero del año en curso (2023). Dichas bases Imponibles de Impuesto de Primera Categoría, se compone de los siguientes conceptos: 5.i) Respecto de su comportamiento tributario, el contribuyente registra en los sistemas del SII las siguientes “anotaciones”: i. Anotación causal 4103 “Proceso Pendiente Recopilación Antecedentes”, Folio 26404, de fecha 18 de agosto de 2022, registrada por el Jefe del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS de la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA, de esa ADMINISTRACIÓN (fs. 5). ii. Anotación causal 47 “Inconcurre/no Ubicado verificación Didet”, Folio 26419, de 27 de septiembre de 2022, registrada por Fiscalizador Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 17 del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS de la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA, de esa ADMINISTRACIÓN. (Anotación actualmente desactivada, según se indicará más adelante). iii. Anotación causal 42 “Inconcurre Notificación/citación Proceso Fiscalización” Folio 719692, de fecha 5 de enero de 2023, registrada por Fiscalizadora Tributaria del Grupo Nro. 1, del Departamento de Fiscalización de la I Dirección Regional Iquique de ese SERVICIO (fojas 5 vlta.) 5.j) En el contexto de la recopilación de antecedentes9 que dio origen a la primera de las anotaciones referidas, el DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS (DIDET), con fecha 24 de agosto de 2022 notificó, vía carta certificada, a don LEONIDAS PAREDES AQUINO, requerimiento de información Nro. 127410, solicitando sus registros contables correspondientes a los AT 2020, 2021, hasta julio de 2022, sin obtener respuesta por parte del contribuyente. Asimismo, y con idéntica data, se practicaron Notificación Nro. 1293 y citación Nro. 73711, para que concurriera a prestar declaración jurada el 7 de septiembre del 9 Artículo 161°, N° 10 del Código Tributario: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero. Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.” 10 Ver fojas. 6. 11 Ver fojas. 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 18 2022 a las 14:30, sin que el contribuyente haya dado respuesta ni solicitada prórroga alguna. A raíz de la falta de concurrencia del contribuyente se procedió a registrar la segunda anotación causal 47 descrita precedentemente. 5.k) Posteriormente y en el contexto del programa de auditoría denominado “Revisión de Cumplimiento DIDET (Cobro)”, orientado a controlar el correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios respecto de los períodos tributarios que van desde septiembre del año 2020 a octubre de 2022, ambos periodos inclusive y, consecuencialmente, los efectos que pudiesen originarse en el Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del inciso I del artículo 21° y/o Impuesto Global Complementario, contenidos en la LIR, correspondiente a los AT 2021 y 2022 se practicó, por correo electrónico, Notificación de Requerimiento de Antecedentes Folio 1612, de fecha 7 de diciembre de 2022, con vencimiento 26.12.2022, mediante la cual se le solicita presentar los antecedentes que se señalan en dicha fojas 7. 5.l) El contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a Notificación Nro. 16, la cual es otorgada por medio del Ord. 202, fijando como nuevo vencimiento para la presentación de antecedentes el 4 de enero del 2023. Sin embargo, vencido el plazo, el contribuyente, a través de Expediente Electrónico Nº 5202464, solo aporta los tres antecedentes que se señalan a fs. 22 vlta. 12 Ver fojas. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 19 5.m) Al no aportar la totalidad de antecedentes requeridos el SII procedió a registrar la tercera anotación causal 42 ya indicada. 5.n) Dado que existían Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, F-29, impugnadas y reimpugnadas, que debían ser rectificadas, en los periodos de agosto 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, mayo 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, diciembre 2020, octubre 2021 y julio 2022, se procedió a practicar Notificación Nº 122151213, en Formulario 3285, de fecha 19 de diciembre del 2022, notificada por correo electrónico a la dirección [email protected] , en igual fecha, con vencimiento el 23 de diciembre siguiente, requiriendo aportara determinados antecedentes; vencido el plazo el contribuyente no solicita prórroga ni aporta los antecedentes solicitados. 5.ñ) El 20 de diciembre del 2022, el contribuyente presta Declaración Jurada por medio de la aplicación TEAMS ante funcionarios del SERVICIO. 5.o) El 26 de diciembre del 202214, el contribuyente presenta petición administrativa Folio Nro. 77322822601, solicitando el levantamiento de las anotaciones toda vez que se detectaron inconsistencias en sus declaraciones de impuesto contenidas en F-29 y la rectificación de las mismas trae aparejado el pago de diferencias de impuestos, sin poder acceder a condonación alguna. 5.p) En respuesta al requerimiento, con fecha 12 de enero del 2023, el Jefe del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS dicta Ordinario Nro. 13 Ver fojas. 11. 14 Ver fojas. 12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 20 12315, mediante el cual se accede al levantamiento de la anotación causal Anotación causal 47 “Inconcurre/no Ubicado Verificacion Didet”, pero se mantiene vigente la anotación causal 4103 toda vez que existe un proceso de “recopilación” vigente, agregando que solo procede su alzamiento una vez que el DIRECTOR del SERVICIO tome una decisión conforme al artículo 162° del Código Tributario. 5.q) Con fecha 17 de enero del 2023, se realiza Notificación Nº 7 notificada por correo electrónico el 18 de enero del 2023, en el marco de una fiscalización orientada a controlar el correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, relativo al IVA Débito Fiscal, respecto de los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2022, el que forma parte del programa “Revisión de Cumplimiento No Declaración y Subdeclaración del IVA Débito Fiscal”, solicitando los antecedentes que se señalan en el punto 6° de fs. 23. III. HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme consta en auto de prueba de fs. 40, se determinan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de ser extemporánea de la acción de vulneración de derechos deducida por el actor; 2. Efectividad de haberse vulnerado los derechos de la reclamante, consagrados en el artículo 8° bis N° 17 del código Tributario. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. 15 Ver fojas. 14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 21 IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 7. Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY ORGÁNICA DEL SII, DFL N°7/1980: a) El artículo 1° dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” b) El artículo 7º señala que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;” B.- CODIGO TRIBUTRARIO: a) El artículo 6°, letra A, N° 1 dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 22 A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.” b) El artículo 8° bis, Nros. 16 y 19, incisos II y siguientes señalan que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: . . . . 16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. 19°. . . . . El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 23 De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” c) El artículo 97°, Nros. 2 y 11 refiere: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 2°. - El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 24 El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. . . . 11°. - El retardo en enterar en TESORERÍA impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” d) El artículo 155° establece que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 25 alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” e) El artículo 161°, N° 10 indica: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” f) El inciso III del artículo 162° refiere que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 26 correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” g) El artículo 192° establece que “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución. Facúltese al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 27 respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.” h) Complementado lo anterior la Res. Ex. N° 2598 del MINISTERIO DE HACIENDA, de 15 de octubre del 2020, que dicta normas sobre condonación de recargos legales de deudas de impuestos y de contribuciones, conforme a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 28 previsto en los numerales Nº 9 y 10 del Decreto Supremo 420, de 202016, del Ministerio de Hacienda, refiere en su N° 4 lo siguiente: “4º El SERVICIO DE TESORERÍAS no podrá otorgar esta condonación a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos informe que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Contribuyentes que, habiendo cometido una infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del Servicio de Impuestos Internos enviar los antecedentes al Director Regional del mismo Servicio para ejercer el cobro civil de los impuestos. b) Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. c) Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios. d) Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. e) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan concurrido injustificadamente a la citación del Servicio de Impuestos Internos, 16 Los aludidos Nros. 9 y 10 refieren: “9) Facúltase al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para condonar, total o parcialmente, los intereses penales y multas aplicadas a las declaraciones de impuestos presentadas fuera de plazo u otras gestiones vinculadas con declaraciones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hasta el 31 de diciembre de 2020. 10) Facúltase a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos para condonar, total o parcialmente, los intereses aplicables respecto de pagos de cuotas de impuesto territorial efectuadas fuera de plazo, hasta el 31 de diciembre de 2020.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 29 después de aplicada la sanción conforme al artículo 97 Nº 21 del Código Tributario. f) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario.” En las situaciones expuestas en los literales c), d), f) y g), los contribuyentes tampoco tendrán derecho a acceder a un convenio de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario. Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de condonación, según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al numeral d), deberán resolver o aclarar su situación en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, previo a solicitar el beneficio en Tesorería. En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través de su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes- emitirá un certificado indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía, caso en el cual el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al beneficio de mayor condonación.” i) En el mismo sentido, el apartado IV de la Circular N° 50, de 20 de julio del 2016, que establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 30 territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia, refiere: “No se otorgará la condonación a los contribuyentes que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones particulares: 1. Contribuyentes que habiendo cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa respectiva y ejercer el cobro civil de los impuestos (Inciso 3° del Artículo 162 del Código Tributario). 2. Contribuyentes que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio. 3. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. 4. Contribuyentes que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento, según artículo 97 N° 21 del Código Tributario. 5. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Los contribuyentes que se encuentren en estas situaciones podrán concurrir a las Oficinas del Servicio para solucionar su situación tributaria y de esta manera podrán optar al procedimiento de condonación establecido en esta Circular, si procede.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 31 j) A su vez, el citado artículo 207° señala que: “Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.” C.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 32 24°. - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” V. EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS DE LA RECLAMANTE, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS N° 17 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE ASÍ LO ACREDITEN 8.- El reclamante señala que la anotación 4103 perjudica enormemente su cumplimiento ante el SII; agrega que al querer regularizar no se le otorgan condonaciones a las cuales todo contribuyente tiene derecho, por lo cual solicita levantar las anotaciones vigentes, objeto cumplir con las rectificatorias, pagar con el derecho a condonación y solicitar nuevo plazo de cumplimiento ante el SII. El SII responde que el ingreso de la anotación 4103 en los sistemas Informáticos del SERVICIO es el ejercicio de una Potestad de Fiscalización, por lo que no son arbitrarias ni ilegales ni vulneran el decálogo de derechos del artículo 8° bis del Código Tributario; que además, la peticionaria se encuentra comprendida en una de las causales de exclusión al beneficio de condonación contemplado en la Resolución Exenta N°2598 del MINISTERIO DE HACIENDA en relación al DS. N° 420 del 2020 y Circular N° 50 del 2016 del SERVICIO, ello atendido a que se trata de un contribuyente que se encuentra sometido a un “proceso de recopilación de antecedentes” y que solo una vez solucionada su situación se podría eliminar del listado de exclusión y acceder al alzamiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 33 9.- A fs. 53 corren dichos de don MARCOS ROMERO MORALES quien señala que: puedo señalar que el contribuyente no ha presentado rectificatorias de impuestos en los últimos 6 meses, por lo cual no se ha podido ver vulnerado el derecho que consagra el N° 17, del artículo 8° bis del Código Tributario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe el motivo por el cual se inició un proceso de “recopilación de antecedentes” respecto del reclamante. RESPONDE: Sí, tengo información de que este proceso se inicia por una “recopilación de antecedentes” originada por el DIDET por su subdeclaración de impuesto al Valor Agregado. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esta subdeclaración de IVA en F-29 le fueron señaladas al reclamante en la notificación N° 12215512, corriente a fs. 11 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Si, efectivamente se le indicó en la correspondiente notificación que sus F-29 se encontraban impugnados y reimpugnados (quiere decir que el F-29 tiene observaciones que se originan por diferencias de tipo matemático las cuales eventualmente debe subsanar). INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el reclamante intentó rectificar los F-29 señalados en dicha notificación N° 12215512 RESPONDE: No ha hecho presentación alguna tendiente a rectificar sus declaraciones de impuestos. 10.- A fs. 56 posiciones de don LEONIDAS PAREDES AQUINO quién responde a lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 34 1. Que usted, no ha presentado solicitud alguna de rectificatoria de sus declaraciones de impuestos en -por lo menos- los últimos seis meses. En caso de ser negativa su respuesta para que diga cuántas solicitudes ha presentado, en qué fechas, respecto de qué impuestos y qué periodos, indicando además el número de folio de sus solicitudes. RESPUESTA: No sé porque esos trámites los realiza el contador. 2. Que usted no ha aportado la totalidad de antecedentes que le fueron solicitados por este SERVICIO mediante notificación N° 16 de fecha 7 de diciembre de 2022. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los documentos que le fueron requeridos, los documentos que aportó, modalidad de entrega, los certificados y actas que dan cuenta de dicha circunstancia, los funcionarios que recibieron dicha documentación, su Área, Oficina o Departamento. RESPUESTA: No sé porque esos trámites los realiza el contador. 3. Que en respuesta a la notificación N° 16, usted solo aportó un contrato de arriendo, copia de su cédula de identidad y facturas recepcionadas, tal como se indica en la página número 6 del escrito de contestación presentado por este SERVICIO. En caso de ser negativa su respuesta para que diga específicamente cada uno de los documentos que aportó y los documentos en que ello consta, su naturaleza, fecha, funcionario actuante. RESPUESTA: No, además en conjunto con otros antecedentes solicitados. No recuerda qué otros documentos se aportaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 35 4. Que, en su calidad de contribuyente serio, preocupado y responsable, constantemente revisa la información disponible en el sitio web “MI SII” de la página del SERVICIO. En caso de negativa, para que indique la frecuencia con la que revisa la información disponible, respecto de su persona, en la página web antedicha. RESPUESTA: No, no lo realizó. Eso lo realiza el contador porque no sé mucho de tecnología. 5. Que desde el 18.08.2022 hasta finales de enero de 2023 se encontraba visible en su sitio web “MI SII” de la página del SERVICIO la anotación 4103. En caso de ser negativa su respuesta, para que diga la fecha en la que tomó conocimiento de la anotación 4103. RESPUESTA: No lo sé. Tomé conocimiento en el mes de enero 2023. 6. Que el presente recurso por vulneración de derechos fue interpuesto por usted por no poder acceder a condonaciones al tener registrada la anotación 4103. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el motivo de la interposición de la presente acción y si ella se vincula con la anotación 4103 referida precedentemente. RESPUESTA: Sí es afirmativo. 7. Que la presente acción no se dirige en contra ni tiene su fundamento en la respuesta la petición administrativa Folio Nro. 77322822601, de fecha 26.12.2022, sino más bien con la existencia de la anotación 4103 ya comentada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 36 RESPUESTA: Sí, solo se refiere a la anotación 4103 8. Que la petición administrativa Folio Nro. 77322822601, de fecha 26.12.2022, no es un recurso de resguardo si no una mera solicitud a este SERVICIO requiriendo el levantamiento de la anotación 4103 con el objetivo de acceder a condonaciones. RESPUESTA: Sí es para acceder a condonaciones. 9. Que la anotación 4103 que usted invoca en su reclamo no se encuentra vigente. RESPUESTA: No se encuentra vigente. 11.- Como se puede ver de lo antes expresado, a la petición administrativa de alzamiento de anotación de fs. 12 el SII respondió a fs. 13, que alzaba la anotación N° 47, pero no la 4103 por originarse ella en un proceso de “recopilación de antecedentes”, conforme al citado N° 10, del artículo 161° del Código del ramo, y que el DIRECTOR aún no había tomado la decisión del inciso III del artículo 162° del mismo Código; esto es accionar penalmente por delito tributario en contra del reclamante o aplicar la sola sanción pecuniaria emanada del tipo penal respectivo. Sin embargo, de los dichos de ROMERO MORALES como de la posición N° 9, antes mencionadas, aparece que dicha anotación ya no está vigente por haber sido dejada sin efecto, lo que es corroborado por el Memo N° 4 de fs. 48, el cual da cuenta de las anotaciones que presenta el peticionario, advirtiendo este Tribunal que no registra la anotación 4103, sino que la causal 42 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 37 que no es materia de la presente causa por haberse ingresado a los sistemas del SII a posteriori de la reclamación. Para precisar lo anterior, a fs. 59 se decretó medida para mejor resolver, la que fue respondida por ambas partes a fs. 61 y 66 y en ambas respuestas ellas coinciden en el hecho que la anotación causal 4103, de 18 de agosto del 2022, se encontraba ya alzada. 12.- Que analizada la prueba y habiéndose alzado la anotación 4103 materia de la presente causa no cabe más que declarar que el acto recurrido no puede ocasionar la vulneración de derecho que invoca la peticionaria por haber cesado sus efectos, siendo procedente así declararlo. VI.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEA DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DEDUCIDA POR EL ACTOR: 13.- El SII refiere en lo principal de fs. 20 y punto III, 1 de fs. 23 vlta. que la acción de vulneración se dedujo cuando el plazo señalado en el artículo 155° inciso II del Código del ramo (“15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la concurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos”), ya que la anotación 4103 se generó 18 de agosto del 2022, tomando el actor conocimiento de la misma el 26 de diciembre siguiente, siendo el reclamo deducido recién el 19 de enero del 2023. Agrega que la presentación de fs. 12, de 26 de diciembre del 2022, no constituye un recurso de resguardo establecido en el inciso II, del N° 19, del artículo 8° del Código del ramo. 14.- El mismos testigo ROMERO MORALES refiere a fs. 53 vlta. que se debe señalar al Tribunal que el contribuyente no presentó recurso de resguardo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 38 conforme a lo establecido en el Art. 8° bis. del Código Tributario, sino que presentó una petición administrativa de fecha 26 de diciembre del 2022, solicitando el levantamiento de la anotación N° 4103, relacionada con proceso pendiente de “recopilación de antecedentes”; a esta solicitud se dio respuesta con fecha 12 de enero de 2023 por el Jefe del DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS, conforme a Ord. N° 123, mediante el cual accede al levantamiento de la anotación correspondiente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga la fecha en que se generó la anotación N° 4103 referida: RESPONDE: El 18 de agosto del 2022. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esa fue la primera anotación en el SICT del reclamante y que originó la improcedencia de las condonaciones del caso: RESPONDE: No tengo constancia de ello. REPREGUNTADO para que diga si la petición administrativa que se refiere en su declaración, así como la respuesta a la misma corresponden a las que se le exhiben a continuación y que se encuentran a fs. 12 y 13 de autos. RESPUESTA: Sí, efectivamente corresponde a la petición administrativa presentada por el representante del contribuyente. 15.- Respecto de las posiciones del actor nos remitimos a lo ya transcrito a su respecto en el apartado anterior. 16.- Que respecto de esta alegación de caducidad este Tribunal no se pronunciará por ser innecesario atendido lo ya analizado y resuelto en el apartado anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 39 POR TANTO, en atención a lo dispuesto en los artículos 155° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo de fs. 1 por haber cesado y alzado la causal 4103, de 18 de agosto del 2022 de fs. 5, conforme se establece en el apartado V de este fallo, todo ello SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía de la causa: Indeterminada. RUC : 23-9-0000140-6 RIT : VD-02-00009-2023 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9a4e62efffb48b98770753a9fb06bd6 Timbre Electrónico 2023-06-12T11:02:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.