Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00009-2023 · 12 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00009-2023
- RUC
- 23-9-0000140-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000140-6
RIT VD-02-00009-2023
LONIDAS PAREDES AQUINO
RUT 22.392.531-6
Iquique, doce de junio del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece LEONIDAS PAREDES AQUINO, empresario
peruano, Cédula Nacional de Identidad 22.392.531-6, domiciliado en Los Álamos
N° 3172 de Alto Hospicio, quién quien describe una serie de hechos similares a la
contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos remitimos
a fin de evitar inoficiosas duplicidades.
Señala que la permanencia de la anotación N° 4103, de 18 de agosto
de 2022, perjudica enormemente su cumplimiento ante el SII1, dado que en su F-
222 AT3. 2020, las DJ 19484-18875-19236-19387 están todas observadas sin
1 SII: SERVICIO, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
2 F-22: Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículos 65° y 69° de la Ley de Impuesto a la Renta
DL. N° 824, en adelante solo LIR.
3 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la LIR.
4 DD.JJ 1948: “En este Formulario se informan los retiros, remesas, distribuciones de dividendos y el crédito por Impuesto
de Primera Categoría al que tienen derecho los respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
También se deberá informar el detalle de los retiros en exceso que se encuentren pendientes de imputación y las
devoluciones de capital. Los retiros, remesas o distribuciones de dividendos definen su tributación al 31 de diciembre del
año en que ocurren, lo que depende de su imputación en los registros RAI (Registro de Rentas Afectas a Impuesto), DDAN
(Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal) o REX (Rentas Exentas e Ingresos No Renta).” En sitio web del SII.
5 DD.JJ. 1887: “En esta declaración jurada se informan las remuneraciones (sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y
cualesquiera otras rentas similares) y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, en caso de que corresponda.
Adicionalmente, se solicita información de remuneraciones pagadas que tengan el carácter de exentas o no gravadas por la
Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes especiales, así como la rebaja por zonas extremas.” En sitio web del SII.
6 DD.JJ 1923: “La presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de
tributación de la letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos,
partidas o cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, deberán presentar esta declaración, los
contribuyentes que realicen término de giro, por la renta que determinen de acuerdo a los dispuesto en el N°1 del artículo 38
bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que
correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes, que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del
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indicar descripción ni orientación; además, en el AT. 2021-2022 mantienen la
observación en comento, a pesar de su concurrencia.
Agrega que tal situación de menoscabo se traslada a las
observaciones en F-298, de los cuales existen diferencias detectadas, de las
cuales, al querer regularizar, no le otorgan la condonación a lo que todo
contribuyente tiene derecho.
Señala que la citación y la notificación inicial del 24 de agosto del
2022, inmediatamente lo dejó con observación 4103 activada el 18 de agosto de
ese año, o sea mucho antes de la notificación y la citación.
Por lo anteriormente expuesto y para ejercer lo otorgado por el SII,
"facilitar el cumplimiento tributario", es que viene en solicitar muy levantar la
anotación con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por fiscalizadora, ya
que sus derechos como contribuyentes han sido vulnerados en su Art. 8ª bis del
Decreto Ley N.830 del año 1974, N 1, del Código Tributario y existe un error
manifiesto en la anotación 4103 ya que ésta es anterior a su comparecencia; esto
es mantener registros negativos mucho antes de la citación y notificación.
Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del
artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos
ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de
SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” En sitio web del SII.
7 DD.JJ 1938: “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes que sean empresarios individuales (EI),
empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del N° 1
del artículo 58 de la LIR y sociedades de personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), todos obligados a
declarar sobre la base de rentas efectivas, y que la determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa, acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR (Renta Atribuida), que al 31 de diciembre del año
anterior al que informa mantengan saldos o hayan registrado movimientos en cualquiera de los siguientes registros: Rentas
atribuidas propias (registro RAP), Diferencia entre la depreciación acelerada y normal (registro DDAN, ex FUF), Rentas
exentas de los Impuestos Global Complementario (ICG) y/o Impuesto Adicional (IA), Ingresos No Constitutivos de Renta y
Rentas que tengan su tributación cumplida (registro REX), Saldos acumulados de crédito a que se refieren los artículos 56
N°3 y 63 de la LIR y créditos por impuestos externos a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la LIR, y de los
Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional (registro SAC). Además, deben informar el saldo y el o los
movimientos registrados en la columna Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT).” En sitio web del SII.
8 F-29: Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; artículo 64° del DL 825 sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
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Por lo que solicita se levanten las anotaciones vigentes, objeto
cumplir con sus rectificatorias, pagar con el derecho a condonación y solicitar
nuevo plazo de cumplimento ante el SII.
A fs. 20 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO,
ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien alega la caducidad de
la acción por vulneración de derechos incoada por el actor, conforme a los
argumentos de hecho y derecho que expone:
El artículo 155°, inciso 2º del Código Tributario señala que la acción
por vulneración de derechos debe promoverse dentro de los 15 días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
De lo anterior se desprende que el plazo es perentorio y temprano
toda vez que el objetivo de esta acción, al igual que las acciones constitucionales
de protección, es poner pronto remedio a los efectos que puede provocar al
ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que
pueda reputarse como arbitrario o ilegal.
Por lo anterior es que el plazo se cuenta desde la fecha en que el
interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus
derechos esenciales.
En corolario, es de suma relevancia determinar cuál es el acto
supuestamente arbitrario o ilegal que origina la acción promovida. En el caso de
autos la misma reclamante ha señalado expresamente que dicho acto ilegal o
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arbitrario es la anotación N° 4103, de 18 de agosto del 2022, respecto de la cual
tomó conocimiento el 26 de diciembre siguiente.
Ahora bien, en consideración a que el supuesto acto que
quebrantaría los derechos de la reclamante sería la anotación 4103, se debe estar
a la fecha en que está anotación se registra en los sistemas de ese SERVICIO,
específicamente, en el SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), lo
que, en la especie, acaeció el 18 de agosto del 2022. Cabe destacar que, esta
información se muestra inmediatamente en la página de internet propia del
contribuyente en el apartado “Anotaciones vigentes”, en la sección “Mi SII”. De
esta manera, es la fecha de la anotación en los sistemas la cual fija el momento
donde nace el ejercicio de la acción del artículo 155° del Código Tributario y no
otra.
Expone que, en el caso improbable que el Tribunal no comparta lo
expuesto y siendo necesario establecer fehacientemente el hecho supuestamente
vulneratorio que fija la época de su ocurrencia y -por tanto-, el nacimiento de la
acción promovida, se debe establecer como época máxima la del día 26 de
diciembre del 2022, fecha en la cual la reclamante -conforme ella misma lo
manifiesta en su reclamo-, tomó conocimiento del registro de la anotación 4103;
misma data en la cual, además, presentó petición administrativa Folio Nro.
77322822601, solicitando el alzamiento de la anotación, lo que demuestra, sin
lugar a dudas, el pleno conocimiento de la existencia de ésta y que no viene más
que a reafirmar que la reclamación se ha efectuado de forma extemporánea.
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En suma, la acción promovida por el reclamante es extemporánea ya
que el supuesto acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus
derechos esenciales se produjo al menos el 26 de diciembre del 2022 habiendo,
por tanto, caducado la posibilidad de ejercer su acción el 13 de enero del 2023,
debiendo el Tribunal declararlo de esta forma, desechando desde ya la acción
promovida.
Por tanto, solicita tener por alegada la caducidad de la acción
deducida por don LEONIDAS PAREDES AQUINO, en base a los fundamentos de
hecho y derecho ya expresado, con expresa condenación en costas.
En cuanto al fondo la abogada solicita el rechazo del reclamo
interpuesto y la confirmación, en todas sus partes, de las actuaciones del
SERVICIO, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho que, a continuación, expone:
I. ANTECEDENTES PREVIOS:
El SII hace una descripción de hechos similar a la contenida en el
apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual también nos damos por
remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas.
II. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Sin perjuicio de lo alegado en lo principal de su presentación y para
el improbable caso de que el Tribunal estime que la misma es formalmente
improcedente, reitera dicha alegación, esta vez como simple alegación o defensa,
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solicitando que atendido los mismo argumentos ya explicados -los cuales hace
extensivos para estos efecto- declare que la reclamación de vulneración fue
presentada fuera del plazo legal establecido al efecto por el artículo 155° del
Código Tributario.
2. SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS. INEPTITUD DEL
LIBELO:
En forma previa a la discusión del fondo del reclamo incoado en la
especie, en este acto invoca la excepción dilatoria de ineptitud del libelo como
simple alegación o defensa, tal cual dispone el artículo 305° del Código de
Procedimiento Civil.
En el libelo la contraria efectúa una generalizada exposición de los
hechos que motivaron la interposición del reclamo por vulneración de derechos,
sin revelar en ninguna parte del mismo, en primer lugar, cuál de los 19 numerales
que contempla el artículo 8° bis del Código Tributario sería aquel infringido o
vulnerado por esa ADMINISTRACIÓN y como es evidente -al no indicar cual sería
la contravención de esta parte-, menos aún se explica cómo se habrían visto
afectados sus derechos.
Muy por el contrario, el reclamante se limita a indicar el artículo que
consagra todo el decálogo de derechos de los contribuyentes, para luego agregar
simplemente que no puede acceder a las condonaciones a las que todo
contribuyente tiene derecho.
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Lo anterior deja en evidencia una manifiesta falta de fundamentación
en la reclamación deducida que implica que ésta debe ser rechazada en todas sus
partes.
IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO:
Respecto del único argumento esgrimido por la parte reclamante, es
posible señalar lo siguiente:
1. Ingreso de la anotación 4103 en los Sistemas Informáticos del
SERVICIO. Ejercicio de una Potestad de Fiscalización.
Las anotaciones que ese organismo practica en sus sistemas
informáticos no constituyen una vulneración al decálogo de derechos que
contempla el artículo 8° bis del Código Tributario, ni menos aún podrían ser
considerados actos arbitrarios o ilegales por cuanto tienen su sustento en lo
preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del
SERVICIO, que sostienen lo que transcribe a fs. 24 vlta.
Luego, a efectos de dotar de efectividad tales prerrogativas, la Ley ha
conferido a ese SERVICIO diversas facultades de fiscalización a fin de garantizar
el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación
tributaria principal como es el pago de los tributos, como el cumplimiento de las
obligaciones accesorias.
En virtud de lo anterior se han creado diversas anotaciones en los
registros del SERVICIO; dichas anotaciones son de uso interno y no constituyen
otra cosa más que alertas o llamados de atención respecto de determinados
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contribuyentes que deberán ser tenidas presente por los funcionarios cuando se
relacionen con él para la práctica de ciertas actuaciones.
Adicionalmente, cabe indicar que el mismo legislador reconoce su
aplicación de manera expresa en el artículo 8° N° 16 del Código Tributario, cuando
señala lo que transcribe en la misma foja, asignando la responsabilidad a ese
SERVICIO de informar debidamente al contribuyente de la ocurrencia de estas
anotaciones; comunicación que se efectúa a través de la página de internet
personal de cada contribuyente, en la sección anotaciones. Todo esto se
encuentra recientemente reconocido por la sentencia de la I. Corte de Apelaciones
de nuestra ciudad en causa Rol N°63-2022.
Ahora bien, sobre el tema de la acción promovida, estas anotaciones
producen efectos en cuanto al otorgamiento de los beneficios como el de
convenios de pago y el de condonación de multas, intereses y reajustes,
consagrado en el artículo 192° del Código Tributario en relación al artículo 207° del
mismo cuerpo legal, pues sirven de base para excluir de esta prerrogativa a los
contribuyentes que se encuentran en ciertas y determinadas situaciones que el
mismo legislador ha señalado por la trascendencia que tienen, tanto en la lucha
contra la evasión como en el simple cumplimiento de la norma tributaria.
2. Políticas de Condonación, Convenios de Pago y Exclusión del
Beneficio.
Sobre este punto conviene indicar que tanto la condonación como la
suscripción de convenios de pago son un beneficio consagrado por el legislador a
la ADMINISTRACIÓN de HACIENDA que va dirigido -en primer término-, en
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favorecer el pago de aquellos contribuyentes que se encuentren en mora del pago
de sus impuestos, multas, intereses y reajustes a la luz de lo establecido en el
artículo 97° N° 2 inciso 1º y 11 del Código Tributario y reconocido en el artículo
192° del mismo cuerpo normativo. En segundo término, establecer en esta materia
los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de los
contribuyentes, de tal forma que los fundamentos para otorgar o rechazar las
solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en
el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas obedezcan a
criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público siendo, por tanto, una
prerrogativa exclusiva del ESTADO a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA
REPUBLICA el otorgamiento o no de este beneficio, pero obedeciendo siempre a
parámetros objetivos de transparencia e igualdad.
Por otro lado, las exclusiones de este beneficio se encuentran
expresamente determinadas por la normativa vigente; esto es, la Resolución
Exenta Nº 2598 del MINISTERIO DE HACIENDA, en relación al D.S. Nº 420 del
2020, y Circular Nº 50 del año 2016 del SERVICIO, que señala taxativamente los
casos que transcribe a fs. 25.
Ahora bien, tal como se aprecia a simple vista del listado precedente,
el actor se enmarca en una de las causales de exclusión que señala la normativa
citada, esto es, en la letra f).
En cuanto a la eliminación de este listado de exclusión, se requiere
necesariamente haber solucionado la situación que lo llevó a estar en éste, lo cual
nuevamente se encuentra consagrado por el mismo legislador en la normativa
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anteriormente detallada, así lo refiere la Resolución en su parte pertinente que
transcribe a fs. 25 vlta.
Por tanto, queda de manifiesto que la eliminación o alzamiento de la
o las anotaciones -tal como acaece en la especie- no queda al simple arbitrio del
SERVICIO y que no es posible acceder a su exclusión por la mera solicitud que
efectúe el contribuyente a su respecto; en suma, se debe haber solucionado la
anotación por el solicitante ante el SERVICIO para poder acceder a dicho
alzamiento.
Así las cosas, y tal como se explicó detalladamente en el acápite I.
Antecedentes Previos, el actor aún se encuentra dentro de un proceso de
recopilación vigente que, tal como lo indicó el Jefe del Departamento de Delitos
Tributarios en el Ordinario N° 123, está solo podrá ser alzada una vez que el
DIRECTOR de ese SERVICIO tome una decisión en virtud del artículo 162° del
Código Tributario, situación que a la fecha no ha sucedido.
Por lo anterior, fluye nuevamente que el actuar del recurrido se
encuentra en conformidad a la ley y normas vigentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el otorgamiento de
los Convenios de pago es una potestad propia y exclusiva de la TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA; por tanto, el SERVICIO no tiene atribuciones en
su otorgamiento, de manera tal que resulta improcedente la acción que ha
promovido la contraparte.
V. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS:
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El reclamo por vulneración de derechos debe ser denegado, desde
un punto de vista formal, conforme:
i. Se encuentra presentado fuera del plazo legal previsto al efecto; y
ii. en el libelo no hace mención alguna a cómo ese SERVICIO
estaría vulnerando sus derechos consagrados en el artículo 8° bis del Código
Tributario sin siquiera indicar cuál de los 19 numerales que contempla la
disposición legal se estaría transgrediendo.
Luego, en cuanto al fondo de la acción deducida, esta parte no ha
incurrido en ilegalidad como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna
disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de
facultades derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de velar por que
se cumpla los objetivos que ha tenido la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de
recaudación en materia de condonación.
Tampoco podemos hablar de que el actuar del SERVICIO haya sido
un acto arbitrario pues de todo el análisis efectuado a la anotación 4103 que
registra el actor, se produce respecto de todos los contribuyentes que no han
tenido un buen comportamiento tributario como es el caso del reclamante y su
eliminación es procedente sólo cuando el contribuyente haya podido solucionar su
situación tributaria ante el SERVICIO.
Por lo razonado, la reclamación debe ser desechada en su totalidad
y la reclamante debe ser condenada en costas, por no existir motivo alguno para
litigar.
Los antecedentes del proceso:
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A fs. 14 se confiere traslado del reclamo a la reclamada.
A fs. 16 el SII asume representación, lo que se provee a fs. 18.
A fs. 20 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 27.
A fs. 29 se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 31 el reclamante designa abogado patrocinante y confiere
poder, solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 37.
A fs. 39 audiencia de conciliación sin resultados.
A fs. 40 auto de prueba.
A fs. 43 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs. 44.
A fs. 46 la reclamada acompaña documentos, ratifica documentos,
absolución de posiciones y acompaña pliego de posiciones, lo que se provee a fs.
50.
A fs. 53 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 56 absolución de posiciones.
A fs. 57 se traen los autos para Fallo.
A fs. 59 se decreta una medida para mejor resolver.
A fs. 61 la reclamante cumple lo solicitado, lo que se provee a fs. 64.
A fs. 66 el SII cumple lo ordenado a fs. 59, lo que se provee a fs. 67.
Los documentos siguientes:
A fs. 3 Carnet de Identidad del reclamante; a fs. 4 citación
(notificación a prestar declaración jurada) N° 737, de 24 de agosto de 2022; a fs. 5
Anotación N° 4103, de 18 de agosto de 2022; a fs. 6 Notificación N°1274, de 24 de
agosto de 2022; a fs. 7 Notificación N° 16, de 07 de diciembre de 2022 con sus
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anexos; a fs. 11 Notificación N° 1221515, de fecha 19 de diciembre de 2022; a fs.
12 Carta de solicitud de petición administrativa, de 26 de diciembre de 2022; a fs.
13 Oficio Ord. N° 123, de 12 de enero de 2023; a fs. 17 Resolución TRA N°
246/12/2021, de 21 de enero de 2021 que designa Director Regional; a fs. 32
Mandato Judicial conferido por el reclamante, de 18 de enero de 2023; a fs. 42
comprobante de remisión de carta certificada, de 20 de febrero de 2023, de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 47 Memo N°110, de fecha 02 de
marzo de 2023; a fs. 48 Memo N° 4, de fecha 2 de marzo de 2023; a fs. 49
identificación del ítem; a fs. 62 Carta de aviso término de actuación del SII N°
719692, de fecha 23 de mayo de 2023.
Custodia:
Corren por cuerda separada a 49 identificación del ítem, certificado a
fs. 52.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don LEONIDAS PAREDES AQUINO, antes
individualizado, quien reclama de vulneración de derechos solicitando levantar
anotación N° 4103, de 18 de agosto de 2022, conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 20 comparece doña KAINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado
de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, también ya antes individualizada,
quien contesta el reclamo de vulneración anterior solicitando su rechazo, con
costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes
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mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I. TESTIMONIALES Y POSICIONES:
3.- La parte reclamada rinde la testimonial de don MARCOS
ROMERO MORALES.
4.- A fs. 55 rolan posiciones del reclamante don LEONIDAS
PAREDES AQUINO.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5. Son hechos “no controvertidos” de autos los siguientes:
5.a) Don LEONIDAS PAREDES AQUINO es una persona natural
extranjera con residencia en Chile, con inicio de actividades a partir del 21 de
septiembre del 2015, fecha en la cual informó un capital enterado ascendente a
$5.000.000.-
5.b) El contribuyente, mantiene informadas al SII las actividades de
venta al por menor de artículos ópticos en comercios especializados (código
477393); venta al por menor de otros productos en comercios especializados
N.C.P (código 477399) y reparación de otros efectos personales y enseres
domésticos (código 952900), todas afectas a Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto de Primera Categoría.
5.c) Como domicilio informa el ubicado en Los Álamos Nro. 3.172,
comuna Alto Hospicio, Iquique y, además, registra seis sucursales distintas en las
ciudades de Antofagasta y Calama.
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5.d) A partir del 06.12.2023, se encuentra registrado para ser
notificado por correo electrónico en virtud del artículo 11° del Código Tributario, a
la dirección [email protected]. Previo a ello, no se encontraba enrolado
para notificación por correo electrónico, pero su casilla electrónica de contacto era
[email protected].
5.e) Desde el 1 de enero del 2020 se encuentra acogido al régimen
de tributación Pro-Pyme General con contabilidad completa, contenido en el
artículo 14°, letra D, N° 3 de la LIR. Anteriormente, se encontraba acogido al
Régimen de Renta Atribuida, contenido en el artículo 14° letra A de la misma Ley,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
5t.f) Mantiene autorizaciones de timbraje y de folios para la emisión
de documentos tributarios electrónicos según el siguiente detalle:
5.g) En relación con sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la
Renta, contenidas en F-22, el AT 2021, declaró retiros provenientes de
contribuyentes con tributación general o régimen Pro Pyme contenido en el Art.
14° D N° 3 de la LIR por $42.131.154.-; honorarios sin retención por $2.906.147.- y
una base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $258.977.235.-,
correspondiente a contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme contenido en el
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Art. 14° D N° 3 de la LIR, lo cual le generó un impuesto a la renta ascendente a
$23.486.711.-, monto que se encuentra totalmente pagado.
5.h) En su F-22 del AT 2022, declaró retiros provenientes de
contribuyentes con tributación general o régimen Pro Pyme contenido en el Art.
14° D, N° 3, de la LIR por $2.000.000, honorarios sin retención por $3.411.493.- y
solicitó devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y créditos por
Impuesto de Primera Categoría por un total de $815.705.-, suma de dinero que le
fue completamente liberado en dos parcialidades; a saber, $ 569.887.- el 6 de
diciembre de 2022 y $245.818.- el 25 de enero del año en curso (2023).
Dichas bases Imponibles de Impuesto de Primera Categoría, se
compone de los siguientes conceptos:
5.i) Respecto de su comportamiento tributario, el contribuyente
registra en los sistemas del SII las siguientes “anotaciones”:
i. Anotación causal 4103 “Proceso Pendiente Recopilación
Antecedentes”, Folio 26404, de fecha 18 de agosto de 2022, registrada por el Jefe
del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS de la SUBDIRECCIÓN
JURÍDICA, de esa ADMINISTRACIÓN (fs. 5).
ii. Anotación causal 47 “Inconcurre/no Ubicado verificación Didet”,
Folio 26419, de 27 de septiembre de 2022, registrada por Fiscalizador Tributario
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del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS de la SUBDIRECCIÓN
JURÍDICA, de esa ADMINISTRACIÓN. (Anotación actualmente desactivada,
según se indicará más adelante).
iii. Anotación causal 42 “Inconcurre Notificación/citación Proceso
Fiscalización” Folio 719692, de fecha 5 de enero de 2023, registrada por
Fiscalizadora Tributaria del Grupo Nro. 1, del Departamento de Fiscalización de la
I Dirección Regional Iquique de ese SERVICIO (fojas 5 vlta.)
5.j) En el contexto de la recopilación de antecedentes9 que dio origen
a la primera de las anotaciones referidas, el DEPARTAMENTO DE DELITOS
TRIBUTARIOS (DIDET), con fecha 24 de agosto de 2022 notificó, vía carta
certificada, a don LEONIDAS PAREDES AQUINO, requerimiento de información
Nro. 127410, solicitando sus registros contables correspondientes a los AT 2020,
2021, hasta julio de 2022, sin obtener respuesta por parte del contribuyente.
Asimismo, y con idéntica data, se practicaron Notificación Nro. 1293 y citación Nro.
73711, para que concurriera a prestar declaración jurada el 7 de septiembre del
9 Artículo 161°, N° 10 del Código Tributario: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que
este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición
de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto
infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o
puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del
presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que
la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez
Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, quien
resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será
apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.”
10 Ver fojas. 6.
11 Ver fojas. 4.
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2022 a las 14:30, sin que el contribuyente haya dado respuesta ni solicitada
prórroga alguna. A raíz de la falta de concurrencia del contribuyente se procedió a
registrar la segunda anotación causal 47 descrita precedentemente.
5.k) Posteriormente y en el contexto del programa de auditoría
denominado “Revisión de Cumplimiento DIDET (Cobro)”, orientado a controlar el
correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios respecto de los
períodos tributarios que van desde septiembre del año 2020 a octubre de 2022,
ambos periodos inclusive y, consecuencialmente, los efectos que pudiesen
originarse en el Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del inciso I del
artículo 21° y/o Impuesto Global Complementario, contenidos en la LIR,
correspondiente a los AT 2021 y 2022 se practicó, por correo electrónico,
Notificación de Requerimiento de Antecedentes Folio 1612, de fecha 7 de
diciembre de 2022, con vencimiento 26.12.2022, mediante la cual se le solicita
presentar los antecedentes que se señalan en dicha fojas 7.
5.l) El contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a
Notificación Nro. 16, la cual es otorgada por medio del Ord. 202, fijando como
nuevo vencimiento para la presentación de antecedentes el 4 de enero del 2023.
Sin embargo, vencido el plazo, el contribuyente, a través de Expediente
Electrónico Nº 5202464, solo aporta los tres antecedentes que se señalan a fs. 22
vlta.
12 Ver fojas. 7.
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5.m) Al no aportar la totalidad de antecedentes requeridos el SII
procedió a registrar la tercera anotación causal 42 ya indicada.
5.n) Dado que existían Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo
de Impuestos, F-29, impugnadas y reimpugnadas, que debían ser rectificadas, en
los periodos de agosto 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, febrero 2020,
mayo 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, diciembre
2020, octubre 2021 y julio 2022, se procedió a practicar Notificación Nº 122151213,
en Formulario 3285, de fecha 19 de diciembre del 2022, notificada por correo
electrónico a la dirección [email protected] , en igual fecha, con
vencimiento el 23 de diciembre siguiente, requiriendo aportara determinados
antecedentes; vencido el plazo el contribuyente no solicita prórroga ni aporta los
antecedentes solicitados.
5.ñ) El 20 de diciembre del 2022, el contribuyente presta Declaración
Jurada por medio de la aplicación TEAMS ante funcionarios del SERVICIO.
5.o) El 26 de diciembre del 202214, el contribuyente presenta petición
administrativa Folio Nro. 77322822601, solicitando el levantamiento de las
anotaciones toda vez que se detectaron inconsistencias en sus declaraciones de
impuesto contenidas en F-29 y la rectificación de las mismas trae aparejado el
pago de diferencias de impuestos, sin poder acceder a condonación alguna.
5.p) En respuesta al requerimiento, con fecha 12 de enero del 2023,
el Jefe del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS dicta Ordinario Nro.
13 Ver fojas. 11.
14 Ver fojas. 12.
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12315, mediante el cual se accede al levantamiento de la anotación causal
Anotación causal 47 “Inconcurre/no Ubicado Verificacion Didet”, pero se mantiene
vigente la anotación causal 4103 toda vez que existe un proceso de “recopilación”
vigente, agregando que solo procede su alzamiento una vez que el DIRECTOR
del SERVICIO tome una decisión conforme al artículo 162° del Código Tributario.
5.q) Con fecha 17 de enero del 2023, se realiza Notificación Nº 7
notificada por correo electrónico el 18 de enero del 2023, en el marco de una
fiscalización orientada a controlar el correcto cumplimiento tributario de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios, relativo al IVA Débito Fiscal, respecto de los periodos
tributarios de noviembre y diciembre de 2022, el que forma parte del programa
“Revisión de Cumplimiento No Declaración y Subdeclaración del IVA Débito
Fiscal”, solicitando los antecedentes que se señalan en el punto 6° de fs. 23.
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta en auto de prueba de fs. 40, se determinan
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de ser extemporánea de la acción de vulneración de
derechos deducida por el actor;
2. Efectividad de haberse vulnerado los derechos de la reclamante,
consagrados en el artículo 8° bis N° 17 del código Tributario. Antecedentes y
circunstancias que así lo acrediten.
15 Ver fojas. 14.
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IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7. Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGÁNICA DEL SII, DFL N°7/1980:
a) El artículo 1° dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.”
b) El artículo 7º señala que: “El Director tiene la autoridad,
atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en
consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes
atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos;”
B.- CODIGO TRIBUTRARIO:
a) El artículo 6°, letra A, N° 1 dispone “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
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A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.”
b) El artículo 8° bis, Nros. 16 y 19, incisos II y siguientes señalan
que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
. . . .
16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique
el Servicio.
19°. . . . .
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al
considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio,
ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado
desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el
contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que
origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse
fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
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De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III
del Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes
podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código.”
c) El artículo 97°, Nros. 2 y 11 refiere: “Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
2°. - El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o
informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de
un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la
liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses.
Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada
mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta
por ciento de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda
también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de
este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en
que no se acepta la declaración sin el pago.
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El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no
impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el
impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para
determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a
una unidad tributaria anual.
. . .
11°. - El retardo en enterar en TESORERÍA impuestos sujetos a
retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los
impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en
parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido
detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”
d) El artículo 155° establece que: “Si producto de un acto u omisión
ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
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alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
e) El artículo 161°, N° 10 indica: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”
f) El inciso III del artículo 162° refiere que “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
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correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior.”
g) El artículo 192° establece que “El Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los
impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de
general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltese al Tesorero General para condonar total o parcialmente los
intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la
cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de
general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas
conforme al artículo 207.
No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de
la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos
atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras
circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o
disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o
zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las
disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos
atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio
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respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras
el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de
Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses
moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del
artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose
estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago no
podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos
o créditos incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados
convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el
Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y
condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a
fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas
en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la
cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de
operaciones.”
h) Complementado lo anterior la Res. Ex. N° 2598 del MINISTERIO
DE HACIENDA, de 15 de octubre del 2020, que dicta normas sobre condonación
de recargos legales de deudas de impuestos y de contribuciones, conforme a lo
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previsto en los numerales Nº 9 y 10 del Decreto Supremo 420, de 202016, del
Ministerio de Hacienda, refiere en su N° 4 lo siguiente:
“4º El SERVICIO DE TESORERÍAS no podrá otorgar esta
condonación a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos informe
que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Contribuyentes que, habiendo cometido una infracción tributaria
sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del
Servicio de Impuestos Internos enviar los antecedentes al Director Regional del
mismo Servicio para ejercer el cobro civil de los impuestos.
b) Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos.
c) Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos
tributarios.
d) Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al
Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el
cumplimiento total de su pena.
e) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan
concurrido injustificadamente a la citación del Servicio de Impuestos Internos,
16 Los aludidos Nros. 9 y 10 refieren:
“9) Facúltase al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para
condonar, total o parcialmente, los intereses penales y multas aplicadas a las declaraciones de impuestos presentadas
fuera de plazo u otras gestiones vinculadas con declaraciones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
10) Facúltase a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos para condonar, total o
parcialmente, los intereses aplicables respecto de pagos de cuotas de impuesto territorial efectuadas fuera de plazo, hasta
el 31 de diciembre de 2020.”
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después de aplicada la sanción conforme al artículo 97 Nº 21 del Código
Tributario.
f) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de
recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 Nº 10 del Código
Tributario.”
En las situaciones expuestas en los literales c), d), f) y g), los
contribuyentes tampoco tendrán derecho a acceder a un convenio de pago
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.
Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de condonación,
según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo al numeral d), deberán resolver o aclarar su situación en la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, previo a solicitar el
beneficio en Tesorería.
En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través
de su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes- emitirá un
certificado indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía,
caso en el cual el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al
beneficio de mayor condonación.”
i) En el mismo sentido, el apartado IV de la Circular N° 50, de 20 de
julio del 2016, que establece política de condonación de intereses y sanciones
pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias
contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario,
condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de Impuesto
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30
territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia,
refiere:
“No se otorgará la condonación a los contribuyentes que se
encuentran en alguna de las siguientes situaciones particulares:
1. Contribuyentes que habiendo cometido infracción tributaria que
pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el
Director enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa respectiva y ejercer el cobro civil de los impuestos (Inciso 3°
del Artículo 162 del Código Tributario).
2. Contribuyentes que entraben de cualquier forma la fiscalización del
Servicio.
3. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados,
imputados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan
sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
4. Contribuyentes que no hayan comparecido injustificadamente a un
segundo requerimiento, según artículo 97 N° 21 del Código Tributario.
5. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de
Recopilación de Antecedentes previsto en el artículo 161 N° 10 del Código
Tributario.
Los contribuyentes que se encuentren en estas situaciones podrán
concurrir a las Oficinas del Servicio para solucionar su situación tributaria y de esta
manera podrán optar al procedimiento de condonación establecido en esta
Circular, si procede.”
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31
j) A su vez, el citado artículo 207° señala que: “Corresponderá al
Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular
conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las
políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos
Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”
C.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado
los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación
común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y
siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos
deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
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24°. - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS
DE LA RECLAMANTE, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS N° 17 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE ASÍ LO
ACREDITEN
8.- El reclamante señala que la anotación 4103 perjudica
enormemente su cumplimiento ante el SII; agrega que al querer regularizar no se
le otorgan condonaciones a las cuales todo contribuyente tiene derecho, por lo
cual solicita levantar las anotaciones vigentes, objeto cumplir con las
rectificatorias, pagar con el derecho a condonación y solicitar nuevo plazo de
cumplimiento ante el SII.
El SII responde que el ingreso de la anotación 4103 en los sistemas
Informáticos del SERVICIO es el ejercicio de una Potestad de Fiscalización, por lo
que no son arbitrarias ni ilegales ni vulneran el decálogo de derechos del artículo
8° bis del Código Tributario; que además, la peticionaria se encuentra
comprendida en una de las causales de exclusión al beneficio de condonación
contemplado en la Resolución Exenta N°2598 del MINISTERIO DE HACIENDA en
relación al DS. N° 420 del 2020 y Circular N° 50 del 2016 del SERVICIO, ello
atendido a que se trata de un contribuyente que se encuentra sometido a un
“proceso de recopilación de antecedentes” y que solo una vez solucionada su
situación se podría eliminar del listado de exclusión y acceder al alzamiento.
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9.- A fs. 53 corren dichos de don MARCOS ROMERO MORALES
quien señala que: puedo señalar que el contribuyente no ha presentado
rectificatorias de impuestos en los últimos 6 meses, por lo cual no se ha podido ver
vulnerado el derecho que consagra el N° 17, del artículo 8° bis del Código
Tributario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe el
motivo por el cual se inició un proceso de “recopilación de antecedentes” respecto
del reclamante. RESPONDE: Sí, tengo información de que este proceso se inicia
por una “recopilación de antecedentes” originada por el DIDET por su
subdeclaración de impuesto al Valor Agregado. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga si esta subdeclaración de IVA en F-29 le fueron
señaladas al reclamante en la notificación N° 12215512, corriente a fs. 11 y que en
este acto se le exhibe: RESPONDE: Si, efectivamente se le indicó en la
correspondiente notificación que sus F-29 se encontraban impugnados y
reimpugnados (quiere decir que el F-29 tiene observaciones que se originan por
diferencias de tipo matemático las cuales eventualmente debe subsanar).
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el reclamante intentó
rectificar los F-29 señalados en dicha notificación N° 12215512 RESPONDE: No
ha hecho presentación alguna tendiente a rectificar sus declaraciones de
impuestos.
10.- A fs. 56 posiciones de don LEONIDAS PAREDES AQUINO
quién responde a lo siguiente:
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1. Que usted, no ha presentado solicitud alguna de rectificatoria de
sus declaraciones de impuestos en -por lo menos- los últimos seis meses. En caso
de ser negativa su respuesta para que diga cuántas solicitudes ha presentado, en
qué fechas, respecto de qué impuestos y qué periodos, indicando además el
número de folio de sus solicitudes.
RESPUESTA: No sé porque esos trámites los realiza el contador.
2. Que usted no ha aportado la totalidad de antecedentes que le
fueron solicitados por este SERVICIO mediante notificación N° 16 de fecha 7 de
diciembre de 2022. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los
documentos que le fueron requeridos, los documentos que aportó, modalidad de
entrega, los certificados y actas que dan cuenta de dicha circunstancia, los
funcionarios que recibieron dicha documentación, su Área, Oficina o
Departamento.
RESPUESTA: No sé porque esos trámites los realiza el contador.
3. Que en respuesta a la notificación N° 16, usted solo aportó un
contrato de arriendo, copia de su cédula de identidad y facturas recepcionadas, tal
como se indica en la página número 6 del escrito de contestación presentado por
este SERVICIO. En caso de ser negativa su respuesta para que diga
específicamente cada uno de los documentos que aportó y los documentos en que
ello consta, su naturaleza, fecha, funcionario actuante.
RESPUESTA: No, además en conjunto con otros antecedentes
solicitados. No recuerda qué otros documentos se aportaron.
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4. Que, en su calidad de contribuyente serio, preocupado y
responsable, constantemente revisa la información disponible en el sitio web “MI
SII” de la página del SERVICIO. En caso de negativa, para que indique la
frecuencia con la que revisa la información disponible, respecto de su persona, en
la página web antedicha.
RESPUESTA: No, no lo realizó. Eso lo realiza el contador porque no
sé mucho de tecnología.
5. Que desde el 18.08.2022 hasta finales de enero de 2023 se
encontraba visible en su sitio web “MI SII” de la página del SERVICIO la anotación
4103. En caso de ser negativa su respuesta, para que diga la fecha en la que
tomó conocimiento de la anotación 4103.
RESPUESTA: No lo sé. Tomé conocimiento en el mes de enero
2023.
6. Que el presente recurso por vulneración de derechos fue
interpuesto por usted por no poder acceder a condonaciones al tener registrada la
anotación 4103. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el motivo
de la interposición de la presente acción y si ella se vincula con la anotación 4103
referida precedentemente.
RESPUESTA: Sí es afirmativo.
7. Que la presente acción no se dirige en contra ni tiene su
fundamento en la respuesta la petición administrativa Folio Nro. 77322822601, de
fecha 26.12.2022, sino más bien con la existencia de la anotación 4103 ya
comentada.
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RESPUESTA: Sí, solo se refiere a la anotación 4103
8. Que la petición administrativa Folio Nro. 77322822601, de fecha
26.12.2022, no es un recurso de resguardo si no una mera solicitud a este
SERVICIO requiriendo el levantamiento de la anotación 4103 con el objetivo de
acceder a condonaciones.
RESPUESTA: Sí es para acceder a condonaciones.
9. Que la anotación 4103 que usted invoca en su reclamo no se
encuentra vigente.
RESPUESTA: No se encuentra vigente.
11.- Como se puede ver de lo antes expresado, a la petición
administrativa de alzamiento de anotación de fs. 12 el SII respondió a fs. 13, que
alzaba la anotación N° 47, pero no la 4103 por originarse ella en un proceso de
“recopilación de antecedentes”, conforme al citado N° 10, del artículo 161° del
Código del ramo, y que el DIRECTOR aún no había tomado la decisión del inciso
III del artículo 162° del mismo Código; esto es accionar penalmente por delito
tributario en contra del reclamante o aplicar la sola sanción pecuniaria emanada
del tipo penal respectivo.
Sin embargo, de los dichos de ROMERO MORALES como de la
posición N° 9, antes mencionadas, aparece que dicha anotación ya no está
vigente por haber sido dejada sin efecto, lo que es corroborado por el Memo N° 4
de fs. 48, el cual da cuenta de las anotaciones que presenta el peticionario,
advirtiendo este Tribunal que no registra la anotación 4103, sino que la causal 42
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que no es materia de la presente causa por haberse ingresado a los sistemas del
SII a posteriori de la reclamación.
Para precisar lo anterior, a fs. 59 se decretó medida para mejor
resolver, la que fue respondida por ambas partes a fs. 61 y 66 y en ambas
respuestas ellas coinciden en el hecho que la anotación causal 4103, de 18 de
agosto del 2022, se encontraba ya alzada.
12.- Que analizada la prueba y habiéndose alzado la anotación 4103
materia de la presente causa no cabe más que declarar que el acto recurrido no
puede ocasionar la vulneración de derecho que invoca la peticionaria por haber
cesado sus efectos, siendo procedente así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEA DE LA ACCIÓN DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS DEDUCIDA POR EL ACTOR:
13.- El SII refiere en lo principal de fs. 20 y punto III, 1 de fs. 23 vlta.
que la acción de vulneración se dedujo cuando el plazo señalado en el artículo
155° inciso II del Código del ramo (“15 días hábiles contados desde la ejecución
del acto o la concurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos”), ya que la anotación 4103 se generó 18 de agosto del 2022,
tomando el actor conocimiento de la misma el 26 de diciembre siguiente, siendo el
reclamo deducido recién el 19 de enero del 2023. Agrega que la presentación de
fs. 12, de 26 de diciembre del 2022, no constituye un recurso de resguardo
establecido en el inciso II, del N° 19, del artículo 8° del Código del ramo.
14.- El mismos testigo ROMERO MORALES refiere a fs. 53 vlta. que
se debe señalar al Tribunal que el contribuyente no presentó recurso de resguardo
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conforme a lo establecido en el Art. 8° bis. del Código Tributario, sino que presentó
una petición administrativa de fecha 26 de diciembre del 2022, solicitando el
levantamiento de la anotación N° 4103, relacionada con proceso pendiente de
“recopilación de antecedentes”; a esta solicitud se dio respuesta con fecha 12 de
enero de 2023 por el Jefe del DEPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS, conforme a
Ord. N° 123, mediante el cual accede al levantamiento de la anotación
correspondiente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga la fecha en que
se generó la anotación N° 4103 referida: RESPONDE: El 18 de agosto del 2022.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esa fue la primera
anotación en el SICT del reclamante y que originó la improcedencia de las
condonaciones del caso: RESPONDE: No tengo constancia de ello.
REPREGUNTADO para que diga si la petición administrativa que se
refiere en su declaración, así como la respuesta a la misma corresponden a las
que se le exhiben a continuación y que se encuentran a fs. 12 y 13 de autos.
RESPUESTA: Sí, efectivamente corresponde a la petición administrativa
presentada por el representante del contribuyente.
15.- Respecto de las posiciones del actor nos remitimos a lo ya
transcrito a su respecto en el apartado anterior.
16.- Que respecto de esta alegación de caducidad este Tribunal no
se pronunciará por ser innecesario atendido lo ya analizado y resuelto en el
apartado anterior.
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POR TANTO, en atención a lo dispuesto en los artículos 155° y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de fs. 1 por haber cesado y alzado la
causal 4103, de 18 de agosto del 2022 de fs. 5, conforme se establece en el
apartado V de este fallo, todo ello SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo
motivos plausibles para litigar
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo
ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía de la causa: Indeterminada.
RUC : 23-9-0000140-6
RIT : VD-02-00009-2023
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2023-06-12T11:02:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.