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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00011-2023 · 10 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00011-2023
RUC
23-9-0000168-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000168-6 RIT VD-02-00011-2023 SERVICIOS ESPINOZA SPA. RUT 76.723.766-9 Iquique, diez de octubre del dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece don JAVIER MAURICIO CARVAJAL CAMPILLAY, Abogado, en representación convencional de LEONARDO HERNÁN ESPINOZA LÓPEZ, en calidad de representante y único propietario de la empresa SERVICIOS ESPINOZA SPA, rol único tributario N°76.723.766-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Gorostiaga N°191, Iquique, dice: Que, en la representación que inviste y, conforme al artículo 19 numerales 21 y 22 de la Constitución Política del Estado de Chile y siguientes, y disposiciones legales pertinentes, como los numerales 1º, 14, 17 y 19 del artículo 8° bis del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las actuaciones, que más delante se individualizan, verificadas por el SII conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- LOS HECHOS: 1.- Que, desde el mes de noviembre del año 2022 el SII tiene bloqueada a su representada por no haber presentado formularios 29 durante varios periodos y respecto a la acreditación del domicilio. Atendido aquello, se acercó al SII, solicitando lo desbloquearan y además peticionando girar dichos periodos sin movimiento, que serían, sin número la mayoría y con pagos menores como el de $86 (ochenta y seis pesos), ocasión en que le habrían entregado mal la información y dando una primera respuesta incompleta, por lo que entiende vulnerando el 1 Timbre Electrónico numeral 19 del artículo 8° bis del Código Tributario. Posteriormente se realizó una nueva presentación, en base a las propuestas entregadas por la página del Servicio, quien no accediendo a la petición en cuestión, como tampoco a la solicitud de que se le concediera un folio para que su empresa pudiera prestar servicios, aun cuando el folio era de factura de exportación electrónica, que no genera crédito fiscal, contrario al numeral 15° del 8 bis del Código Tributario, lo que vino en redundar, para su pesar, en la pérdida de una importante operación comercial, lo que entiende como una vulneración al artículo 19 numeral 21 de nuestra Carta Política. A posteriori, con fecha 19 de enero de 2023, el SII informa una declaración y pago simultáneo de formulario 29, sin folio, pero con fecha para pagar antes del 31 de enero de 2023, en el cual calculan el periodo marzo de 2022, cuyo monto a pagar original cuenta (91) corresponde a $86 (ochenta y seis pesos) dentro de plazo, que el IPC aplicado cuenta (92) corresponde a $9 (nueve pesos), las multas e intereses de la cuenta (93) corresponde a $617.731, equivalente al 718.292% del capital adeudado, lo cual a todas luces es excesivo, usurero y vulnera totalmente lo establecido en el artículo 19 numeral 22 de la carta fundamental. Por lo que, para ver la situación real, su representada verificó los impuestos de los formularios 29, generando 14 giros más, que en su mayoría aplican incluso multas mayores, superando los $700.000, llegando las multas e intereses que se reclaman a $6.760.219,00, que se detallan a fs. 1 vta. Que, si bien la empresa generó facturas de exportación altas, por efecto de probables negocios en Perú, que a posterior debieron generarse notas de créditos que anulaban las mismas, dentro de los plazos legales que la norma exige, y solo aplicando viáticos por la gestión preparatoria y gastos, ya que en Perú los clientes exigen que antes de ver la opción de gestión se facture y como la norma no 2 Timbre Electrónico prohíbe anular si el Servicio no se prestó, su representada no observó inconvenientes, más cuando no implican crédito fiscal o evasión de impuesto alguno, (se adjuntan copias de 9 facturas en el frente y su nota de crédito que lo anula al reverso, para que se verifique que se efectuaron dentro de los plazos legales). Pero, al solicitar el mismo trato que se le entregó a la empresa "Johnson", es decir, que me eliminaran todas las multas e intereses y pagar solo el capital, hubo un actuar diferente del Servicio y una actitud hostil, generando por ejemplo la respuesta que se adjunta, por atrasarse 10 meses, el giro que hoy se reclama se incrementa más de 718.000% y el rechazo de una petición anterior de condonación mediante resolución 100921, que se adjunta. 2.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $6.760.219 (seis millones setecientos sesenta mil doscientos diecinueve pesos chilenos). II.·EL DERECHO: Se vulneran gravemente el artículo 19 en los numerales 21 y 22 de la Constitución Política de Chile, además de los numerales 1°, 14, 17 y 19 del artículo 8º bis del Código Tributario, en lo que dice: Artículo 19 N°21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Al no permitir timbrar folios para una operación especifica que me causó perder el cliente y una operación importante y un daño patrimonial considerable. 3 Timbre Electrónico Artículo 19 N°22. La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; Al actuar abusivo y discriminatorio en contra de su representada, en relación al fallo aplicado en favor de una empresa del retail, con deudas millonarias a quienes se les condonaron las multas y los intereses y para permitir el traspaso de la misma y que en su caso la petición de condonación no se consideró, como hace poco paso con la hija de don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, VERÓNICA PINOCHET HIRIART, quien también se le aplicó la condonación total de las multas e intereses y en el caso del dueño de la empresa HITES quien también se vio beneficiado, según publicaciones que adjunta. 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 14º. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. 4 Timbre Electrónico 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley. 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. El abogado de la reclamante finaliza solicitando se levanten los bloqueos y se permita trabajar a la empresa y recibir condonaciones como todo contribuyente tiene derecho en lo relativo a la reclamación del artículo 19 numeral 22 de las multas e intereses excesivos y usureros existentes, solicita se aplique la misma medida aplicada a la empresa JOHNSON, a la señora VERÓNICA PINOCHET y a don ISAAC HITES, con anterioridad y que el Servicio defendió en una declaración pública, como aparece en la prensa de la época. A fs. 54 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del Servicio de Impuestos Internos, que, encontrándose dentro de plazo legal viene en alegar la caducidad de la acción por vulneración de derechos incoada por la contribuyente SERVICIOS ESPINOZA SPA, RUT 76.723.766-9, representada legalmente por don LEONARDO HERNÁN ESPINOZA LÓPEZ, cédula nacional de identidad N°10.663.166-2, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone: Es del caso que, el artículo 155 inciso 2º del Código Tributario señala que la acción por vulneración de derechos debe promoverse dentro de los 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. De lo anterior se desprende que el plazo es perentorio y temprano, toda vez que el objetivo de esta acción al igual que las acciones constitucionales de protección, es poner pronto remedio a los efectos que puede provocar al ejercicio 5 Timbre Electrónico legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Por lo anterior, es que el plazo se cuenta desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. En corolario, es de suma relevancia determinar cuál es el acto supuestamente arbitrario o ilegal que origina la acción promovida. En el caso de autos, la misma reclamante ha señalado expresamente que dicho acto ilegal o arbitrario serían las anotaciones o como ella denomina en su escrito de reclamación, “bloqueos”, los cuales por un lado no le permitirían emitir documentos tributarios electrónicos y, por otro, las anotaciones que no le permiten acceder a condonaciones. Ahora bien, las anotaciones que registra la actora son las que a continuación se señalan y fueron registrados en las fechas en que cada caso se indica: CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA USUARIO TIPO DESCRIPCIÓN 1101 Verificac. Actividad No Acreditada 02-12-2022 8364555 Anot Neg Verificac Activ. No Acreditada 1101 Verificacion De Actividad No Acreditada 27-11-2017 60803000 Anot Neg Verificacion de Actividad No Acreditada 1101 Verificacion De Actividad No Acreditada 28-01-2023 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-02-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-04-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-05-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-06-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-08-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-2019 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 07-02-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 10-02-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-07-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 6 Timbre Electrónico 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-08-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-12-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 24-10-2022 60803000 Anot Neg Preventivo Del Jefe Del Departamento Ahora bien, en consideración a que el supuesto acto que vulneraría los derechos de la reclamante serían las anotaciones 4310 y 1101 en relación a la emisión de documentos tributarios electrónicos y la 52 respecto de la posibilidad de acceder a condonaciones, se debe estar a la fecha en que estas anotaciones se registran en los sistemas del SII, específicamente, en el SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), lo que en la especie, acaeció en distintas fechas según se aprecia del cuadro precedente, siendo la primera el 21 de noviembre de 2017 por no acreditar la actividad económica declarada y, la última el 28 de enero del año en curso, por el mismo motivo. Cabe destacar que, esta información se muestra inmediatamente en la página de internet propia del contribuyente en el apartado “Anotaciones vigentes”, en la sección “Mi SII”. De esta manera, es la fecha de la anotación en los sistemas, la cual fija el momento donde nace el ejercicio de la acción del artículo 155 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto es, a partir de este hecho que se origina el supuesto agravio que le impide acceder a los beneficios de la condonación o convenios de pago otorgados por la Tesorería General de la República. Ahora bien, en el caso improbable que el Tribunal no comparta lo expuesto, y siendo necesario establecer fehacientemente el hecho supuestamente vulneratorio que fija la época de su ocurrencia y por tanto el nacimiento de la acción promovida, se debe establecer como época máxima, la del mes de noviembre de 2022, fecha en la cual la reclamante -conforme ella misma lo manifiesta en su reclamo- 7 Timbre Electrónico , tomó conocimiento de las anotaciones vigentes que mantenía en los sistemas del este Servicio. En suma, la acción promovida por el reclamante es extemporánea, ya que el supuesto acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales se produjo al menos en noviembre del 2022, habiendo por tanto caducado con creces la posibilidad de ejercer su acción, debiendo, el Tribunal declararlo de esta forma desechando desde ya, la acción promovida. Luego, la representante del SII una vez alegada la caducidad, viene en solicitar desde el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación, en todas sus partes, de las actuaciones de este Servicio, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación, expone: I. ANTECEDENTES TRIBUTARIOS DEL CONTRIBUYENTE 1. SERVICIOS ESPINOZA SPA, RUT 76.723.766-9, es una persona jurídica comercial, que inició actividades con fecha 12 de abril de 2017, misma fecha de constitución, con un capital informado de $8.000.000.- Su único accionista y representante legal desde su creación ha sido y es don LEONARDO HERNÁN ESPINOZA LÓPEZ, cédula nacional de identidad N°10.663.166-2. El domicilio registrado ante el SII, a partir del 15 de diciembre de 2022 es calle Gorostiaga N°189 191 8, Iquique. Previo a ello, su domicilio se encontraba en calle Meced N°838, Santiago. Actualmente, el contribuyente mantiene vigentes las siguientes actividades económicas, con sus respectivas características: CÓDIGO ACTIV DESCRIPCIÓN CATE-GORÍA AFECTA A IVA FECHA INICIO VERIFICACIÓN 492240 Servicios De Transporte A Turistas 1° NO 18-10-2021 Negativa 661903 Emp. Asesoría Consultoría Inversión 1° SI 12-04-2017 Negativa Financ; Soci Apoyo Al Giro 8 Timbre Electrónico 2. Ahora bien y en consideración a la materia reclamada, informa que, cada una de las anotaciones negativas que registra la actora son visibles por el contribuyente en el sitio web del SII, específicamente en la sección “Mi SII”: CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA USUARIO TIPO DESCRIPCIÓN 1101 Verificación de actividad no acreditada 02-12-22 8364555 Anot Neg Verifica Actividad No Acreditada 1101 Verificación de actividad no acreditada 27-11-17 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada 1101 Verificación de actividad no acreditada 28-01-23 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-02-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-04-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-05-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-06-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-08-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-19 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 07-02-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 10-02-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-07-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-08-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-12-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29 52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 24-10-22 60803000 Anot Neg Preventivo Del Jefe Del Departamento Al respecto, señala que la mayoría de las anotaciones fueron registradas centralizadamente según se aprecia en la columna “USUARIO” de la tabla precedente, en la cual el RUT 60803000 corresponde al del SII. Esto implica, que no hubo intervención directa de funcionarios para registrar dichas anotaciones en los sistemas. En efecto, la anotación causal 4310 es registrada en forma automática por los mismos sistemas del SII, al detectar que no se ha presentado el respectivo Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, en los plazos que 9 Timbre Electrónico establece la Ley, estando obligado a hacerlo. En caso de que el contribuyente registre más de dos anotaciones de este tipo, el contribuyente debe solicitar autorización, vía petición administrativa para emitir documentos tributarios electrónicos. Respecto de la anotación causal 52, en la especie, ésta también fue registrada automáticamente por el sistema, toda vez que el contribuyente presentaba más de 10 periodos sin presentar el respectivo Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos estando obligado a hacerlo. Esta anotación también tiene como consecuencia la necesidad de solicitar folios para emitir documentos tributarios electrónicos mediante una petición administrativa. Además, conforme a la Circular N°50 del 26 de julio de 2016, que establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N°1 inciso 1°, N°2 y N°11 del código tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia; la anotación causal 52 excluye al contribuyente de la posibilidad de acceder a condonaciones toda vez que se trata de un caso de entrabamiento a la fiscalización. En cuanto a las tres anotaciones causal 1101 que aún mantiene vigente el contribuyente y que han sido registradas en distintas oportunidades, se refieren a que el contribuyente no ha acreditado efectivamente la realización de la actividad económica que mantiene. Esta anotación tiene como efecto la necesidad de solicitar, mediante una petición administrativa. folios para emitir documentos tributarios electrónicos afectos a impuesto a las ventas y servicios 3. La contribuyente tiene autorizaciones de timbraje y de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos según el siguiente detalle: 10 Timbre Electrónico FECHA NÚMERO NÚMERO CÓDIGO DESCRIPCIÓN TIMBRAJE INICIO FINAL 33 Factura electrónica 29-02-2018 2 10 34 Factura no afecta o exenta electrónica 03-08-2022 2 36 52 Guía despacho electrónica 18-08-2020 2 26 61 Nota crédito electrónica 02-07-2021 2 4 110 Factura de exportación electrónica 20-10-2022 2 46 111 Nota de débito exportación electrónica 19-02-2020 2 2 112 Nota de crédito exportaciones electrónica 17-10-2022 2 29 4. En relación con sus Declaraciones de Impuestos Mensuales el contribuyente continúa no declarante de los periodos julio, noviembre y diciembre de 2019; febrero a diciembre de 2020; junio a octubre y diciembre de 2021; enero del 2022 y de marzo a septiembre del 2022. II. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 1 de diciembre de 2022, la contribuyente presenta dos peticiones administrativas N°77322778598 y 77322778604 solicitando folios electrónicos y timbraje de documentos. Ambas peticiones quedaron pendientes a la espera de que el contribuyente aportara antecedentes, posteriormente el 21 de diciembre de 2022, ambas peticiones fueron retiradas por el contribuyente. 2. Luego, el 26 de diciembre de 2022, la actora inicia petición administrativa folio N°77322823840 solicitando folios electrónicos y timbraje de documentos y la guarda en el sitio web “Mi SII” pero a la fecha no la ha enviado al Servicio de Impuestos Internos para su tramitación. 3. La misma data, el representante legal de la empresa se presenta en oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el área de atención masiva IVA-RENTA, donde es atendido por la Fiscalizadora ARLETTE MENESES. El motivo de la visita radicaba en la consulta respecto del estado de una petición administrativa presentada por el contribuyente, la cual no ha tenido respuesta. 11 Timbre Electrónico Se verifica que, la petición administrativa en materia corresponde al folio 77322814564, presentada con fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual el contribuyente solicita girar períodos sin movimiento respecto de su impuesto a las ventas y servicios, sin indicar los periodos a rectificar ni acompañando las respectivas propuestas de Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Además, solicita se le otorgue condonación respecto de sus giros resultantes. Plantea además que solicita el levantamiento de la causal 52, y señala, por otra parte, que el SII no cruza la información respecto de las notas de crédito electrónicas emitidas. De lo anterior, la fiscalizadora constata que el contribuyente no adjuntó borradores de Formularios 29 al sistema informático denominado “gestor de documentos”, antecedentes mínimos que debe acompañar a su petición, sobre todo si existe movimiento operacional, como ocurre en la especie, esto es ventas exentas. Además, se le indica que la solicitud de condonación corresponde a una solicitud distinta a la solicitud de “ingreso fuera de plazo de formulario 29”, la cual se debe canalizar a través de una petición administrativa, materia “condonaciones”, pero solo una vez que se encuentren procesados los Formularios 29 y girados los respectivos impuestos, toda vez que la mayoría de las anotaciones que tiene se refieren a la no declaración de impuestos mensuales estando obligado a hacerlo. El contribuyente, no quedó conforme con la respuesta otorgada por el funcionario, por lo que fue derivado con DANIELA PRIETO, Jefa de Grupo N°2 de Fiscalización, de la I Dirección Regional Iquique, quien le reitera lo ya indicado por la Fiscalizadora, sugiriéndole presente una nueva petición administrativa, procurando adjuntar todos los antecedentes necesarios para su acertado entendimiento y resolución. 12 Timbre Electrónico De esta forma, la petición administrativa folio 77322814564 fue resuelta con fecha 27 de diciembre de 2022, donde la funcionaria MARÍA EUGENIA REYES, se contacta telefónicamente con representante legal, indicando, que debe completar su petición, por lo que deberá presentar nueva solicitud con antecedentes necesarios para poder regularizar situación tributaria, tal cual se le había indicado el día anterior en atención presencial en oficinas. 4. Con fecha 26 de diciembre de 2022, el contribuyente presenta nueva petición administrativa folio 77322823827, mediante la cual solicita emisión de giros acompañando al afecto una página impresa con un cuadro con dos columnas en la primera indica el periodo correspondiente y, en la segunda, señala “sin movimiento” o un monto específico a pago, pero el contribuyente no adjunta a su presentación sus propuestas de Formulario 29. Los periodos respecto de los cuales solicita se emitan giros son febrero a diciembre 2020, junio a diciembre 2021 y enero a septiembre 2022. Además, la contribuyente reitera el levantamiento de la causal 52. La petición fue asignada a la Fiscalizadora CAROL CONTRERAS, quien con fecha 29 de diciembre de 2022 resuelve la solicitud adjuntando documento de respuesta en formato digital PDF, en el cual se indicó en términos generales, que: “solo fueron procesados”. i. Se ingresa solo los periodos de los períodos de abril, mayo, junio y diciembre 2020, agosto y septiembre 2021, enero, mayo y julio 2022, ya que se encuentran efectivamente sin movimiento conforme a su Registro Electrónico de Compras y Ventas. ii. Respecto a los demás períodos tributarios mensuales se consigna movimiento comercial en su Registro Electrónico de Compras y Ventas, pero dado que el contribuyente no aportó las propuestas de Formulario 29, estos no pueden ser 13 Timbre Electrónico procesados. Se hace presente a la actora que su Registro Electrónico debe ser concordante con los Formularios 29 que presente, y que se deben incluir las ventas exentas, así como el impuesto único de segunda categoría retenido por concepto de boletas de honorarios y los pagos provisionales mensuales. 5. Con fecha 30 de diciembre de 2023, el contribuyente presenta nueva petición administrativa folio 77322835273, mediante la cual solicita condonación de los giros que le fueron emitidos a su petición: 6. Con fecha 1 de enero de 2023, el contribuyente presenta nueva petición administrativa folio 77323836560, mediante la cual solicita el levantamiento de todas las anotaciones sistémicas que registra en las bases de datos de este Servicio. 7. Con fecha 3 de enero de 2023, el contribuyente presenta nueva petición administrativa folio 77323838285, mediante la cual solicita el levantamiento de todas las anotaciones sistémicas que registra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos que le impiden acceder a condonaciones, y además solicita ingreso fuera de plazo de formularios 29 períodos: febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre 14 Timbre Electrónico 2021; marzo, abril, junio, agosto y septiembre 2022, para lo cual adjunta los respectivos Formularios. 8. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley de Lobby, el representante legal sostuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos generales se le señaló los antecedentes faltantes de sus presentaciones para girar los impuestos no declarados. 9. Que, la petición administrativa folio 77323838285 fue asignada al Fiscalizador RODRIGO MORENO, quien con fecha 19 de enero de 2023 resuelve la solicitud adjuntando documento de respuesta en formato digital PDF, en el cual se indicó en términos generales, lo que se indica a continuación: i. Que, registra anotaciones negativas varias en el sistema de base de datos, las cuales implican que, por un lado, para emitir documentos tributarios electrónicos debe realizar una petición administrativa vía internet solicitando folios y, por otro, que no puede acceder a condonaciones hasta que dé solución a las causas que generaron sus anotaciones. ii. Que, dichas anotaciones son originadas por los incumplimientos en la presentación de formularios 29 períodos; julio, noviembre y diciembre 2019; febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre 2021; marzo, abril, junio, agosto y septiembre 2022. iii. Que, para resolver y/o levantar las anotaciones negativas anteriormente señaladas, debe cumplir con la obligación de la presentación de los formularios 29 indicados. iv. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley del Lobby, mantuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos generales se definió 15 Timbre Electrónico que, acreditara el motivo de la anulación de las facturas de exportación electrónicas, a través de la emisión de notas de crédito electrónicas. v. Se señalan razones e inconsistencias que presentan las propuestas de ingreso fuera de plazo formularios 29 períodos: febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre 2021; abril, junio, agosto y septiembre 2022, aportadas por el contribuyente, que en definitiva motivan la no tramitación de lo solicitado. Que, dicho análisis se realiza por períodos individuales, por tanto, existe un detalle particular respecto cada período, donde la principal razón para no acoger lo requerido por el contribuyente radica en las inconsistencias propias entre el contenido del registro de compras y ventas y lo plasmado en sus borradores de formularios 29 aportados. vi. Que, se tramitó ingreso fuera de plazo formulario 29 período marzo 2022, dado que no existen diferencias entre los datos contenidos en el registro de compras y ventas del período y la propuesta formulario 29 aportada. 10. Que, la petición administrativa folio 77323836560 es resuelta el 23 de enero de 2023 por DANIELA PRIETO, Jefa de Grupo N°2 de Fiscalización, indicando que ya se dio respuesta a lo solicitado mediante petición administrativa folio 77323838285. 11. Que, la petición administrativa folio 77322835273 fue resuelta con fecha 31 de enero de 2023, señalando que la respuesta oficial a lo solicitado fue plasmada conforme la Resolución Exenta N°100921 del 30 de enero de 2023, la cual fue notificada por correo electrónico al contribuyente, además de ser incluida en el gestor de trámites asociado a la petición administrativa en materia. 16 Timbre Electrónico La Resolución Exenta N°100921 del 30 de enero de 2023, determina no ha lugar a lo solicitado, donde se indicó en términos generales, lo que se señala a continuación: i. Que, el contribuyente en su escrito menciona los giros que desea acceder a condonación, pero también menciona los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2021; abril, junio, agosto y septiembre 2022, sin embargo, estos no se encuentran ingresados en nuestros sistemas, por tanto, no existen giros asociados a dichos periodos. ii. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley del Lobby, el Representante Legal mantuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos generales se le señaló los antecedentes faltantes de su presentación para girar los impuestos no declarados. iii. Que, se verificó que el contribuyente ha presentado peticiones de solicitud de ingreso fuera de plazo de los periodos que aún se encuentran pendientes de declarar, sin embargo, dado que no ha aportado propuestas de F29 que sean consistentes con la información de nuestros sistemas, ni se ha cumplido con las aclaraciones solicitadas por la Directora Regional (audiencia Ley Lobby del 4 de enero de 2023), es que finalmente no se procesaron los ingresos fuera de plazo. II. ANÁLISIS DEL RECLAMO INTERPUESTO La contraria sostiene que se han visto vulnerados sus derechos fundamentales consagrados los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que, por un lado, el SERVICIO no le habría autorizado folios para la emisión de facturas electrónicas de exportación, lo que le habría ocasionado un perjuicio económico; y, por otro, esa Administración habría 17 Timbre Electrónico actuado de manera abusiva y discriminatoria al no otorgarle condonación total de multas e intereses como lo ha hecho en otras ocasiones con otros contribuyentes. Además, alega que se habrían visto afectados los derechos de los contribuyentes establecidos en los numerales 1°, 14°, 17° y 19° del artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior, solicita a solicita se levanten “los bloqueos existentes” y se le condonen la totalidad de multas e intereses como ha sucedido en otros casos. III. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO 1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La representante de la reclamada reitera la alegación de caducidad de la acción en los mismos términos que lo alegado en lo principal de su escrito IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, señala lo siguiente: 1. INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD EN EL ACTUAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS La abogada del SII señala que el reclamo por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 18 Timbre Electrónico De lo manifestado, es requisito indispensable para que prospere la acción de la actora, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que ese acto u omisión provoque alguna de las situaciones que antes se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Como explicaremos, las situaciones que el reclamo denuncia como acciones ilegales y arbitrarias, en caso alguno han tenido por objeto conculcar de la manera que se acusa en el escrito de vulneración presentado, sino que, muy por el contrario, estas se enmarcan dentro de los procedimientos del SERVICIO que rigen a todos los contribuyentes, con estricta sujeción al ordenamiento tributario y derechos de los contribuyentes. En este sentido, resulta primordial recalcar que las anotaciones que el SERVICIO practica en sus sistemas informáticos, no constituyen actos arbitrarios o ilegales, por cuanto tienen su sustento en lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que sostienen que, corresponde al SII “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Luego, a efectos de dotar de efectividad tales prerrogativas, la Ley ha conferido al SERVICIO diversas facultades de fiscalización, a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes tanto de la obligación tributaria principal, como es el pago de los tributos, como el cumplimiento de las obligaciones accesorias. 19 Timbre Electrónico En ese sentido existen normas que otorgan al SERVICIO la facultad de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes, en concreto, dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 2° del DFL N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. En virtud de lo anterior, se han creado diversas anotaciones en los registros del SERVICIO, dichas anotaciones son de uso interno y no constituyen otra cosa más que alertas o llamados de atención respecto de determinados contribuyentes que deberán ser tenidas presentes por los funcionarios, cuando se relacionen con él para la práctica de ciertas actuaciones. Adicionalmente, cabe indicar que el mismo legislador reconoce su aplicación de manera expresa en el artículo 8 N°16 del Código Tributario, cuando señala “El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio”; asignando la responsabilidad al SERVICIO de informar debidamente al contribuyente de la ocurrencia de estas anotaciones; comunicación que se efectúa a través de la página de internet personal de cada contribuyente, en la sección anotaciones. Todo esto se encuentra recientemente reconocido por la sentencia de la Corte de Apelaciones de nuestra ciudad en causa Rol N°63-2022. De este modo, tal como se explicará a continuación, no existiría acto alguno que pueda ser calificado de arbitrario y/o ilegal por parte del SERVICIO, ni tampoco se ha vulnerado de ninguna manera los derechos que garantiza el Código Tributario a todos los contribuyentes. Al respecto, cabe recordar que, la pretendida ilegalidad y arbitrariedad denunciada, consistiría en un supuesto “bloqueo”: i. de timbraje de folios para la 20 Timbre Electrónico emisión de facturas electrónicas; y ii. para acceder a condonaciones de multas e intereses. 1.1. Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos En relación con la materia, en primer lugar, hace presente que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 54, establece que las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. A su turno, el artículo 4° bis del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que el SERVICIO podrá relacionarse con los contribuyentes y éstos con el SERVICIO, a través de medios electrónicos; teniendo, los trámites o actuaciones que se realicen por tales medios, los mismos efectos que los realizados en oficinas o en el domicilio del contribuyente. Referente a los supuestos “bloqueos” se dan por las anotaciones causales 1101, 4310 y 52, las cuales -como ya se explicó detalladamente- se deben a que el contribuyente no ha acreditado su actividad ante el SERVICIO y porque tiene más de diez periodos sin presentar su declaración de impuestos a las ventas y servicios, estando obligado a hacerlo. Ahora bien, estas anotaciones en ningún caso generan un bloqueo ni ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, tan solo implica que, dicha autorización, será efectuado por un fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas emitidas que registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del contribuyente. 21 Timbre Electrónico En efecto, la actora, a través de su representante legal o mandatario debe presentar una petición administrativa a través del mismo portal web del Servicio de Impuestos Internos, la cual será resuelta autorizando los folios requeridos para el desarrollo de su actividad. Este mecanismo, en caso alguno implica una denegación, limitación o restricción de la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, sino más bien, se trata sólo de un cambio del canal de atención del contribuyente, el que pasa de la aplicación propia del sistema de facturación electrónico, que opera automáticamente en función de algoritmos y parámetros predefinidos, a una petición administrativa sujeta a la revisión de un funcionario fiscalizador. La referida necesidad de petición administrativa no importaría una “restricción” arbitraria e ilegal, lo que se confirma, si se tiene presente que para el timbraje de facturas manuales, siempre ha sido necesario presentar una solicitud por escrito y que ella sea analizada por un funcionario, de manera tal que la pretendida restricción que alega la recurrente, no es otra cosa que la forma tradicional por la cual, el SERVICIO, históricamente, ha autorizado documentación tributaria que permite impetrar Crédito Fiscal IVA a los contribuyentes, dada la características del modelo de IVA chileno, entre ellas, plurifásico y, de base o método financiero de impuesto contra impuesto, por lo que malamente se puede concluir que este requerimiento importe una restricción y menos aún que ella no se encuentre justificada. Lo anteriormente sostenido como argumentos que darían cuenta que el actuar del SERVICIO carece de ilegalidad y/o arbitrariedad, ha sido validado por la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, pudiendo traerse a colación uno de los pronunciamientos más recientes, como la sentencia, de fecha 14 22 Timbre Electrónico de julio de 2022, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en autos sobre recurso de protección, causa Rol de Ingreso Corte N°1734-2022. Aclarado lo anterior, en la especie, el contribuyente alega haber efectuado la referida petición administrativa pero que el SERVICIO no la habría autorizado, lo cual es completamente falso. Tal como se manifestó en el Título I. de esta presentación, la contribuyente ha presentado tres autorizaciones de folios, de las cuales dos fueron anuladas por ella misma y la tercera fue guardada en el sitio web “Mi SII”, pero no fue remitida, todo ello conforme al siguiente detalle: FOLIO FECHA MATERIA OBSERVACIÓN 77322778598 21-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Petición Cerrada p/Retiro 77322778604 21-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Petición Cerrada por Retiro 77322823840 26-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Guardada sin enviar De esta manera, sería imposible que el SERVICIO haya incurrido en un acto arbitrario y/o ilegal, toda vez que la propia contribuyente fue quien retiró sus primeras dos peticiones administrativas sin esperar la respectiva autorización y, finalmente la tercera petición, aún no ha sido si enviada o remitidos los antecedentes. 1.2. Políticas de Condonación, Convenios de Pago y Exclusión del Beneficio. Sobre este punto conviene indicar que tanto la condonación como la suscripción de convenios de pago son un beneficio consagrado por el legislador a la administración de hacienda, que va dirigido en primer término en favorecer el pago de aquellos contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus impuestos, multas, intereses y reajustes a la luz de lo establecido en el artículo 97 N°2 inciso 1° y 11 del Código Tributario y reconocido en el artículo 192 del mismo cuerpo normativo. En segundo término, establecer en esta materia los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de los contribuyentes, de tal forma que los fundamentos 23 Timbre Electrónico para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público. Siendo, por tanto, una prerrogativa exclusiva del Estado a través de la Tesorería General de la Republica el otorgamiento o no de este beneficio, pero obedeciendo siempre a parámetros objetivos de transparencia e igualdad. Por lo mismo, las exclusiones de este beneficio se encuentran expresamente determinadas por la normativa vigente, esto es, la Resolución Exenta Nº 2598 del Ministerio de Hacienda, en relación al D.S. Nº420 del 2020, y Circular Nº 50 del año 2016 del SII, que señala taxativamente los siguientes casos: a) Contribuyentes que, habiendo cometido una infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del SII enviar los antecedentes al Director Regional del mismo Servicio para ejercer el cobro civil de los impuestos. b) Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. c) Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios. d) Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. e) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan concurrido injustificadamente a la citación del Servicio de Impuestos Internos, después de aplicada la sanción conforme al artículo 97 N°21 del Código Tributario. 24 Timbre Electrónico f) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario. Ahora bien, tal como se aprecia a simple vista del listado precedente, el actor se enmarca en una de las causales de exclusión que señala la normativa citada, esto es, en la letra b). En cuanto a la eliminación de este listado de exclusión, se requiere necesariamente haber solucionado la situación que lo llevó a estar en éste, lo cual nuevamente se encuentra consagrado por el mismo legislador en la normativa anteriormente detallada, así lo refiere la Resolución en su parte pertinente: “En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través de su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes- emitirá un certificado indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía, caso en el cual el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al beneficio de mayor condonación”. Por tanto, queda de manifiesto que la eliminación o alzamiento de la o las anotaciones -tal como acaece en la especie- no queda al simple arbitrio del SERVICIO, y que no es posible acceder a su exclusión por la mera solicitud que efectúe el contribuyente a su respecto; en suma, se debe haber solucionado la anotación por el solicitante ante el SERVICIO, para poder acceder a dicho alzamiento. Así las cosas, y tal como explicó en el acápite II. Antecedentes, la actora no ha declarado -por más de diez periodos- su impuesto a las ventas y servicios, por lo que mantiene vigente la anotación causal 52, la cual, solo podrá ser alzada una vez que el contribuyente cumpla con su obligación de declaración presentando sus Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, observando la 25 Timbre Electrónico normativa legal vigente y las instrucciones sobre la materia impartidas por este Servicio. Al respecto, es menester recordar que la facultad de fiscalizar los impuestos internos del país que le ha sido otorgado por Ley a esta Administración se ve limitada por los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo cual, al recepcionar una declaración de impuestos fuera de plazo presentada por un contribuyente para ser procesada, esta debe ser previamente visada por un fiscalizador. Por lo anterior, fluye nuevamente que el actuar del recurrido se encuentra en conformidad a la ley y normas vigentes. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el otorgamiento de los Convenios de pago es una potestad propia y exclusiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por tanto, el SII no tiene atribuciones en su otorgamiento, de manera tal que resulta improcedente la acción que ha promovido la contraparte. 2. FALTA DE CONCULCACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ALEGADAS 2.1. Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en el N°21, del artículo 19, de la Constitución Política de la República Denuncia la recurrente que se infringe la garantía citada “al no permitir timbrar folios para una operación específica que me causó perder el cliente y una operación importante y un daño patrimonial considerable”. Al respecto cabe señalar que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma 26 Timbre Electrónico constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen”. Como se puede observar, dentro de los requisitos para desarrollar cualquier actividad económica, se encuentra por expresa disposición del texto constitucional, el pleno respeto a las normas legales que las regulen. Pues bien, no cabe duda alguna que la normativa tributaria se encuentra dentro de las disposiciones legales que regulan las actividades económicas desplegadas por los contribuyentes y que ha sido ella misma quien las ha incumplido al no presentar oportunamente sus Declaraciones Mensuales de impuesto durante más de diez periodos y al no acreditar la actividad económica que supuestamente realiza distintas oportunidades. Por otra parte, cabe hacer presente que, como ya se señaló, no se ha negado, restringido o limitado la autorización de folios de documentos tributarios electrónicos a la sociedad recurrente, de lo cual no se vislumbra cual sería la privación, perturbación o amenaza de la libre iniciativa en materia económica que está afectando a la recurrente en el presente caso. De esta manera, los hechos denunciados por la reclamante carecen de la aptitud necesaria para configurar conculcación alguna a la libre iniciativa en materia económica, de manera tal que no existiría garantía alguna vulnerada por el SERVICIO. 2.2. Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en el N° 22, del artículo 19, de la Constitución Política de la República 27 Timbre Electrónico Se alega en el líbelo que habría existido un “actuar abusivo y discriminatorio en relación al fallo aplicado en favor de una empresa del retail, con deudas millonarias q tienes se les condonaron las multas y los intereses y para permitir el traspaso de la misma y que en mi caso la petición de condonación no se consideró, como hace poco pasó con la hija de Don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, VERÓNICA PINOCHET UGARTE, quien también se le aplicó la condonación total de las multas e intereses y en el caso del dueño de la EMPRESA HITES quien también se vio beneficiado”. Pues bien, en relación con esta garantía señala, en primer lugar, que “la discriminación es un trato diferenciado que se efectúa por un determinado sujeto o grupo, […] ella puede ser positiva o negativa, esto es con el objeto de favorecerlo o perjudicarlo, [siendo] la discriminación prohibida [al Estado] por el texto constitucional […] la arbitraria, esto es carente de toda razón”. Así, lo que se encuentra vedado por nuestra carta fundamental es la discriminación arbitraria, vale decir, aquella que carece de sentido o razonabilidad, circunstancia que en caso alguno concurre en autos, en primer lugar por cuanto no se configura ninguno de los actos denunciados por los recurrentes en autos, y, por otra, porque el registro de anotaciones, se encuentra dentro del ejercicio de las facultades de fiscalización que le fueron conferidas a esta repartición, y ellas, respecto del contribuyente en cuestión traen aparejado por un lado un cambio del canal de atención, esto es, la autorización de folios debe obtenerse mediante una petición administrativa, debiendo y, por otro, la no condonación hasta que presente sus declaraciones de impuestos. Respecto de la documentación aportada en la especie en relación a otros contribuyentes, cabe solo mencionar que evidentemente se trata de situaciones distintas respecto de las cuales no hay anotaciones como en la especie involucradas. 28 Timbre Electrónico En consecuencia, no se ha podido producir la denunciada conculcación de la garantía en análisis, debiendo rechazarse de plano tal alegación. 2.3. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N° 1, del artículo 8 bis, del Código Tributario. La actora se refiere solo someramente al comienzo de su libelo sobre la vulneración a esta garantía legal, al indicar que este Servicio le habría entregado información errónea lo que implicó para el realizar una petición administrativa incompleta. Ahora bien, conforme a lo latamente expuesto bajo el acápite II. “Antecedentes de Hecho”, el contribuyente se dirigió por primera vez a esa Dirección Regional en donde no solo habló con funcionario competente sino, además, con la Jefe de Grupo, instancia en la que se le explicó detalladamente cómo realizar una petición administrativa y qué documentos acompañar. Además, se resolvieron sus distintas peticiones explicándole en los respectivos documentos qué faltaba y cuáles eran las inconsistencias que presentaba. Posteriormente, tuvo audiencia con la autoridad máximo del SERVICIO a nivel Regional, por lo que resulta imposible que su derecho a ser informado se haya visto vulnerado de algún modo. 2.4. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N° 14, del artículo 8 bis, del Código Tributario. Respecto de esta causal damos por reproducidos en el numeral 2.1. “Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en el N° 21, del artículo 19, de la Constitución Política de la República”. 2.5. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N° 17, del artículo 8 bis, del Código Tributario. 29 Timbre Electrónico Al respecto señala que no entiende cómo se podría ver afectado este derecho de los contribuyentes, ya que, en la especie se trata de declaraciones de impuesto fuera de plazo, no de rectificatorias de declaraciones de impuestos. 2.6. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N°19, del artículo 8 bis, del Código Tributario. Sobre el particular, el contribuyente solo enuncia esta garantía sin indicar cómo se habría visto vulnerado este derecho, menos aun cuando el SERVICIO jamás ha mencionado si quiera que el contribuyente estuviese actuando de mala fe. Muy por el contrario, presumiendo siempre que la actora actúa de buena fe es que se le ha explicado en reiteradas ocasiones como proceder para solucionar sus contingencias tributarias. V. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS El reclamo por vulneración de derechos debe ser rechazado, desde un punto de vista formal ya que se encuentra presentado fuera del plazo legal previsto al efecto. Luego, en cuanto al fondo de la acción deducida, esta parte no ha incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de velar porque se cumplan los objetivos que ha tenido la administración tributaria y de recaudación en materia de condonación. Tampoco podemos hablar de que el actuar del SERVICIO haya sido un acto arbitrario, pues de todo el análisis efectuado a las anotaciones que registra la actora se produce respecto de todos los contribuyentes que han tenido el mismo comportamiento tributario que la reclamante; y, su eliminación es procedente sólo 30 Timbre Electrónico cuando el contribuyente haya podido solucionar su situación tributaria ante el SERVICIO. Por lo razonado, concluye que la reclamación debe ser desechada en su totalidad y la reclamante debe ser condenada en costas, por no existir motivo alguno para litigar. Los antecedentes del proceso: A fs. 48 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a SII. A fs. 50 el SII se hace parte en esta causa, asume representación el apoderado y otorga patrocinio y poder a los abogados de la reclamada, lo que se provee a fojas 52. A fs. 54 el SII contesta el reclamo y acompaña documentos, el que se provee a fojas 65. A fs. 67 la reclamante responde acción de caducidad, lo que se provee a fs. 70. A fs. 72 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 76 y en la misma resolución se cita a audiencia de conciliación. A fs. 78 se realiza audiencia de conciliación. A fs. 79 la reclamada presenta delega poder que se provee a fs. 80. A fs. 82 se continúa con la audiencia de conciliación. A fs. 83 las partes solicitan nuevo día y hora para continuar audiencia de conciliación, lo que se provee a fs. 84. A fs. 86 se lleva a efecto audiencia de conciliación, la que no prospera. A fs. 87 se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. 31 Timbre Electrónico A fs. 90 la reclamada presenta lista de testigos la que se provee a fojas 91. A fs. 93 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de documentos, lo que se provee a fojas 110. A fs. 112 testimonial de la reclamada. A fs. 119 se efectúa audiencia de exhibición de documentos, la que no prospera por inconcurrencia de la parte reclamante. A fs. 121 se incorpora oficio del Jefe de Dpto. de Asistencia al Contribuyente del SII. A fs. 123 se decreta autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 3 Respuesta a observaciones de la reclamante firmada por la Sra. Carol Contreras Olmos; a fs. 4 declaración jurada para efectos tributarios Solicitud de emisión de giros; a fs. 6 Respuesta a observaciones de la reclamante firmada por RODRIGO MORENO AGURTO; a fs. 9 y 23 comprobante de atención N°921765840093, de 19 de enero de 2023 y 19; a fs. 10-11 Resolución EX SII N°100921, de 30 de enero de 2023; a fs. 12 Listado de los 12 giros reclamados; de fs. 13 a 27, Formulario 29, periodos 02/2020, 03/2020, 07/2020, 08/2020, 09/2020, 11/2020, 06/2021, 07/2021, 10/2021, 12/2021, 04/2022, 06/2022, 08/2022 y 09- 2022; a fs. 28, factura N°21, de fecha 8 de enero de 2020; a fs. 28 vta., nota de crédito N°1, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 29, factura N°22, de fecha 8 de enero de 2020; a fs. 29 vta., nota de crédito N°2, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 30, factura N°23, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 30 vta., nota de crédito N° 3, de fecha 19 de febrero de 2020; a fs. 31 factura N°24, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 31 vta., nota de crédito N° 4, de fecha 19 de febrero de 2020; a fs. 32, 32 Timbre Electrónico factura N°25, de fecha 20 de febrero de 2020; a fs. 32 vta., nota de crédito N°7, de fecha 23 de febrero de 2020; a fs. 33, factura N°26, de fecha 20 febrero de 2020; a fs. 33 vta., nota de crédito N°6, de fecha 22 de febrero de 2020; a fs. 34, factura N°37, de fecha 31 de octubre de 2020; a fs. 34 vta., nota de crédito N°25, de fecha 5 de noviembre de 2020; a fs. 35 factura N°38, de 31 de octubre de 2020; a fs. 35 vta., nota de crédito N° 24, de 5 de noviembre de 2020; a fs. 36, factura N°39, de 31 de octubre de 2020; a fs. 36 vta., nota de crédito N° 23, de 5 de noviembre de 2020; a fs. 37, nota de prensa caso JOHNSON’S de 15 de junio de 2012; a fs. 38, nota de prensa VERÓNICA PINOCHET; a fs. 39, nota de prensa HITES; a fs. 41-43, certificado de estatuto actualizado de SERVICIOS ESPINOZA SPA, emitido con fecha 2 de febrero de 2023; a fs. 44 fotocopia de cédula de identidad del representante legal de la reclamante, por ambos lados; a fs. 45 mandato Judicial, de fecha 3 de febrero de 2023; a fs. 51 Resolución TRA N° 246/12/2021, de fecha 21 de enero de 2021; a fs. 73 Consulta estado de peticiones administrativas, de fecha 3 de marzo de 2023; a fs. 74 resolución administrativa relativa a petición folio N°77323838285, de fecha 19 de enero de 2023; a fs. 89 Comprobante de carta certificada, de fecha 1 de junio de 2023; a fs. 94-98 y 104 v. – 109 v., archivo de PDF con peticiones administrativas del contribuyente y respuestas del SII; a fs. 99 - 104 Cartola SICT del reclamante; a fs. 108 certificado de deuda del reclamante emitido por la Tesorería; a fs. 117 Oficio N° 30/2023, de fecha 5 de julio de 2023; y a fs. 120 Ordinario N° GE00253123, de fecha 13 de julio de 2023. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don JAVIER MAURICIO CARVAJAL CAMPILLAY, Abogado, en representación convencional de LEONARDO HERNÁN ESPINOZA LÓPEZ, en calidad de representante y único propietario de la empresa 33 Timbre Electrónico SERVICIOS ESPINOZA SPA, rol único tributario N°76.723.766-9, todos ya antes individualizados quien solicita que se declare que el acto recurrido constituido por el bloqueo efectuado a su representada es arbitrario e ilegal pues afecta las garantías fundamentales señaladas y que restableciendo el imperio del derecho asegure las garantías vulneradas a su representado, ordenando al SERVICIO el alzamiento del bloqueo, así como que se le permita acceder a la condonación de multas e intereses. 2.- A fs. 54 comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER, Abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SII quién solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 112 corren dichos del testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS. 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) El peticionario registra anotaciones negativas 1101 desde el 2 de diciembre de 2022; 4310 desde el 1 de febrero de 2022 y una anotación 52 el 24 de octubre de 2022; b) El 1 de diciembre de 2022 el contribuyente presenta dos peticiones administrativas N°77322778598 y 77322778604 solicitando folios electrónicos y timbraje de documentos, las cuales quedan pendientes a la espera que aporte los antecedentes solicitados, siendo finalmente ambas peticiones retiradas; 34 Timbre Electrónico c) El 21 de diciembre de 2022 el reclamante efectúa la petición administrativa Folio N°77322814564, solicitud de giros; d) El 26 de diciembre de 2022 se inicia la petición administrativa Folio N°77322823840 solicitando folios electrónicos y timbraje de documentos, la cual a la fecha no ha sido presentada, en la misma fecha el contribuyente es atendido por la fiscalizadora ARLETTE MENESES, respecto al destino de la petición N°77322814564, sobre solicitud de giros, la cual no ha tenido respuesta se le indica que debe presentar solicitudes rectificatorias con los respectivos Formulario 29, solicita se le otorgue condonación y levantamiento de la causal 52., al no quedar conforme el contribuyente es atendido por doña DANIELA PRIETO, Jefa del Grupo 2 de Fiscalización. e) El mismo 26 de diciembre, el peticionario presenta la petición administrativa Folio N°77322823827 solicitando emisión de giros, sin adjuntar propuestas de Formulario 29 sobre los periodos que se solicita que se emitan los giros, se reitera el levantamiento de la causal 52, se le efectúa observaciones a dicha petición; f) El 30 de diciembre se efectúa una nueva petición folio 77322835273, en la cual solicita condonación de los giros; petición que es resuelta y desechada, mediante la Resolución Ex N°100921 del 30 de enero, la cual es notificada ese mismo día al actor, encontrándose rolante a fs. 10; g) El 1 de enero de 2023, el contribuyente efectúa una nueva petición folio 777323836560 solicitando alzamiento de las anotaciones. El 03.01.2023 efectúa una nueva petición Folio N°77323838285 solicitando el levantamiento de las anotaciones, presentando fuera de plazo los Formularios 29. h) El 30 de enero se emite por el SII la Resolución Ex N°100921. 35 Timbre Electrónico i) El 03 de febrero siguiente la actora recurre de vulneración de derechos, el escrito presentado es de difícil lectura atendido a que no efectúa una relación cronológica de los hechos y no especifica claramente el acto recurrido, no obstante a pesar de ello se logra entender que recurre en contra de las anotaciones 4310, 1101 y 52, esta última excluye al contribuyente de acceder a condonaciones, y esta es una de las peticiones del contribuyente, la posibilidad de recibir “condonaciones”, pues bien su última petición solicitando “condonación”, se realizó el 30 de diciembre y fue contestada por el SII el 30 de enero del presente año. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto de prueba de fs. 87, los siguientes: a) Efectividad de haber caducado la acción de vulneración del actor. b) Efectividad que el SII vulneró los derechos del contribuyente reclamante, establecidos en los numerales 1, 4, 17 y 19 del artículo 8° del Código Tributario y números 21 y 22, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República al haber sido “bloqueado” en el sistema de dicho SERVICIO y no permitirle emitir documentos electrónicos ni acceder a condonaciones. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS. 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY ORGÁNICA DEL SII, DFL N°7/1980: a) El artículo 1° dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés 36 Timbre Electrónico el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” b) El artículo 7º señala que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;” B.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 1° dispone que “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.” b) El artículo 6°, letra A, N° 1 dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.” 37 Timbre Electrónico c) El artículo 8° bis, Nros. 16 y 19, incisos II y siguientes señalan que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: . . . . 16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. 19°. Se presume que el contribuyente actúa de buena fe... El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” 38 Timbre Electrónico d) El artículo 192° establece que “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución. Facúltese al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del 39 Timbre Electrónico artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.” e) A su vez, el citado artículo 207° señala que: “Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.” f) El artículo 155° establece que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a 40 Timbre Electrónico alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” C.- DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969. El artículo 2° prescribe que: “La confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos. Dicho Rol Único se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.” D.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: “2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. 41 Timbre Electrónico Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 21º El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”. V.- EFECTIVIDAD DE HABER CADUCADO LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DEL ACTOR. 7.- El SII alega la caducidad de la acción de autos pues el plazo fatal de 15 días hábiles, establecido en el inciso II del artículo 155° del Código del ramo, debe contarse desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Agrega que es el mismo actor el que señala que el acto ilegal o arbitrario serían las anotaciones o los autodenominados “bloqueos” los cuales no le permitirían emitir documentos tributarios electrónicos, ni accede a condonaciones. 42 Timbre Electrónico Las anotaciones cuestionadas referidas son las 4310, 1101 y 52, siendo la primera registrada el 21 de noviembre de 2017, por no acreditar la actividad económica declarada y, la última el 28 de enero del 2023, siendo la fecha máxima el mes de noviembre del 2022 fecha en la cual el reclamante manifiesta tomó conocimiento de las anotaciones vigentes. 8.- La testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, no es presentada a este punto. 9.- La secuencia de hechos es la siguiente: FOLIO MATERIA RECEPCIÓN ESTADO Cerrada, 77323838285 Solicitud de Giros 03/01/2023 respuesta el 19.01 falta F29 Cerrada, resuelta 23.01 remitirse a 77323836560 Levantamiento anotaciones TGR 01/01/2023 respuesta de la petición 77323838285 Cerrada, resuelta 31.01 R Exenta 77322835273 Condonaciones 30/12/2022 N°100921 del 30.01 77322835198 Condonaciones 30/12/2022 No enviada Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 77322823840 26/12/2022 No enviada Dctos. Cerrada, no se 77322823827 Solicitud de Giros 26/12/2022 adjuntan F29 Cerrada se presenta 77322814564 Solicitud de Giros 21/12/2022 presencial, no adjunta F29 77322814505 F29-Formulario fuera de plazo 21/12/2022 Cerrada por retiro Cerrada no se Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 77322778604 01/12/2022 acompañan Dctos. antecedentes Cerrada no se Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 77322778598 01/12/2022 acompañan Dctos. antecedentes 77322778587 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada 77322778574 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada Luego, el 30 de diciembre la reclamante dedujo ante el SII petición administrativa solicitando condonación. La petición anterior es resuelta y desechada, mediante la Resolución Ex N° 100921, del 30 de enero la cual es notificada ese mismo día al actor, encontrándose rolante a fs. 10. 43 Timbre Electrónico El 03 de febrero siguiente la actora recurre de vulneración de derechos, el escrito presentado es de difícil lectura atendido a que no efectúa una relación cronológica de los hechos y no especifica claramente el acto recurrido, no obstante a pesar de ello se logra entender que recurre en contra de las anotaciones 4310, 1101 y 52, esta última excluye al contribuyente de acceder a condonaciones, y esta es una de las peticiones del contribuyente, la posibilidad de recibir “condonaciones”, pues bien su última petición solicitando “condonación”, se realizó el 30 de diciembre y fue contestada por el SII el 30 de enero del presente año. 10.- Que la normativa establecida en el último tiempo en el Código Tributario ha más que incentivado y fortalecido el procedimiento administrativo, estableciendo una maraña de innumerables e inextricables “recursos administrativos”, siendo el último de ellos el “Recurso de Resguardo” contemplado en el ya mencionado artículo 8° bis, N° 19, inciso II y siguientes, del Código Tributario, recurso que -de alguna manera-, suspende el plazo para interponer las acciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero1, siendo la intención del legislador claramente evitar que el contribuyente pierda la oportunidad de ejercer su acción en el evento que haya optado por seguir previamente una vía administrativa, siendo razonable esperar el pronunciamiento de la administración dentro de los límites que establece la Ley N°19.880. Respecto de este recurso de resguardo la Circular N°12, del 17 de febrero del 2021 señala expresamente en su apartado 2, de la letra B, que “El Código contempla para los contribuyentes que consideren que sus derechos 1 Con más rigor, el “recurso de resguardo” permite al contribuyente recurrir: a) Directamente de vulneración de derechos ante el Tribunal, con cuyo caso el plazo se cuenta desde la vulneración misma (en la especie desde el 11 de enero del 2022) o; b) De la negativa del Director Regional en la medida que el contribuyente haya recurrido ante este dentro de 10° día de ocurrida la vulneración (lo que efectivamente ocurrió en la especie), en cuyo caso el plazo para deducir la vulneración se cuenta desde el 15 de febrero del 2022, día del oficio N° 3 del Director Regional. 44 Timbre Electrónico establecidos en el artículo 8 bis del CT, sin perjuicio de otros derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, hayan sido vulnerados por una acción u omisión del SII, las siguientes alternativas: i) Recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código, o ii) Deducir un “recurso de resguardo por vulneración de derechos” ante el correspondiente Director Regional o ante el Director, según corresponda, cuyos plazos, requisitos y procedimiento se detallan a continuación. Cabe señalar que no existe impedimento legal para recurrir mediante recurso de resguardo por vulneración o mediante el reclamo por vulneración de derechos ante el TTA, en la forma que dispone la ley.” Así, si consideramos la petición administrativa del actor del 30 de diciembre del 2022 un “recurso de resguardo” del inciso II, del numeral 19° del artículo 8° bis del Código del ramo; que el mismo fue deducido dentro de plazo legal y que de la negativa del Director Regional contenida en la Resolución Ex N° 100921 del 30 de enero de 2023, de fs. 10, se ha recurrido de vulneración de derechos, también dentro de plazo legal, la alegación de extemporaneidad debe ser necesariamente rechazada. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 1, 14, 17 Y 19 DEL ARTÍCULO 8 DEL CODIGO TRIBUTARIO Y N°21 y 22, DEL ARTÍCULO 19°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, AL HABER SIDO “BLOQUEADO” EN EL SISTEMA DE DICHO SERVICIO Y NO 45 Timbre Electrónico PERMITIRLE EMITIR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS NI ACCEDER A CONDONACIONES. 11.- La recurrente expone que se han vulnerado sus derechos establecidos en los numerales 1, 14, 17 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario. Numeral 1: “Ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga calidad de interesado. Numeral 17: “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la Ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Ley.” Numeral 19: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.” A sabe, la reclamante desplegó las siguientes actividades ante la autoridad administrativa: FOLIO MATERIA RECEPCIÓN ESTADO 77323838285 Solicitud de Giros 03/01/2023 Cerrada, respuesta el 19.01 falta F29 77323836560 Levantamiento anotaciones TGR 01/01/2023 Cerrada, resuelta 23.01 remitirse a respuesta de la petición 77323838285 77322835273 Condonaciones 30/12/2022 Cerrada, resuelta 31.01 R Exenta N°100921 del 30.01 77322835198 Condonaciones 30/12/2022 No enviada 77322823840 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 26/12/2022 No enviada, es Dctos. atendido por la fiscalizadora Arlette Meneses 77322823827 Solicitud de Giros 26/12/2022 Cerrada, no se adjuntan F29, petición asignada a funcionaria Carol Contreras, resuelta 29.12.2022 46 Timbre Electrónico 77322814564 Solicitud de Giros 21/12/2022 Cerrada se presenta presencial, no adjunta F29, es derivado a la funcionaria Daniela Prieto, resuelta 27.12 contacto telefónico con María Reyes 77322814505 F29-Formulario fuera de plazo 21/12/2022 Cerrada por retiro 77322778604 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 01/12/2022 Cerrada no se Dctos. acompañan antecedentes el 21.12.2022 se retira 77322778598 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 01/12/2022 Cerrada no se Dctos. acompañan antecedentes el 21.12.2022 se retira 77322778587 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada 77322778574 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada 12.- Del recuadro se advierte que el contribuyente ha efectuado múltiples peticiones al SII las cuales han sido respondidas, se encuentra rolante a fs. 3 y 94 respuesta del SII folio 77322823827 en el cual consta explicaciones con el objeto de que cumpla con sus obligaciones tributarias. A fs. 6, 74 y 104 v. consta respuesta al Folio 77323838285, en el numeral 2 y siguientes de dicha respuesta se le proporciona información clara al contribuyente tendiente a que dé cumplimiento a sus obligaciones tributarias. A fs. 10 y 106 v. rola Resolución Ex N°100921 que da respuesta al Folio 77322835273 en la cual se le procede a reiterar las instrucciones respecto a las propuestas de F29. Tanto en la respuesta de fs. 6 como en la de fs. 10 se da cuenta de la reunión que tuvo el peticionario por Ley del Lobby con la Directora Regional el 4 de enero de 2023, en la cual se le proporcionó la información tendiente a que diera cumplimiento con su situación tributaria, de hecho desde el N°3 de la respuesta 47 Timbre Electrónico rolante a fs. 6 se enumeran los pasos de las instrucciones dadas, misma situación acaece en el numeral 4 de la respuesta rolante a fs. 10. A fs. 112 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara: AL PUNTO N°2. RESPUESTA: Al respecto puedo decir que no es efectivo que se hayan vulnerado derechos al contribuyente, toda vez que el SII nunca le ha impedido acceder a emitir documentos tributarios. Para contextualizar este caso voy a referir una relación histórica de esta situación: El contribuyente registraba 28 períodos sin declaración de F29 y 6 períodos sin declaración de F22; por tal motivo, la Subdirección de Fiscalización del SII, de manera “automática” registra anotaciones que dan cuenta de este incumplimiento con la finalidad de promover que se presenten las declaraciones omitidas. En este contexto, el contribuyente presenta una petición administrativa de 21 de diciembre del 2022 y corre a fs. 101 vta., en la cual solicita que se ingresen los períodos “sin movimiento”, sin detallar qué períodos son ni aportar ningún borrador que dé cuenta de la solicitud, en la cual se resolvió contactarle telefónicamente. La circular 44 del 2008 instruye a los funcionarios del SII que, para ingresar una declaración fuera de plazo, el contribuyente debe presentar un “borrador” de la declaración en cuestión, el cual debe ser validado por los funcionarios del SII, lo que no ocurrió en este caso; por tal motivo esta petición fue asignada al administrativo del grupo N°2 a fin que lo contactara telefónicamente y le indicara cómo debía presentar correctamente una petición administrativa de estas características, según consta en la misma fs. 101 vta. Al día siguiente el contribuyente se presentó en nuestras oficinas, siendo atendida por una fiscalizadora del área que luego de explicarle nuevamente que debía presentar un “borrador” de su declaración para poder procesarlo. Dado que el contribuyente se mostraba molesto, yo, en mi calidad de Jefe de Grupo salí a conversar con él y le expliqué detalladamente cómo debía presentar su petición. Le expliqué que la declaración iba a ser 48 Timbre Electrónico cotejada con el registro de compras y ventas y le expliqué la diferencia entre una declaración “sin movimiento” y una declaración “sin pago”. Posteriormente el contribuyente presentó una nueva petición administrativa corriente a fs. 102 vta. de fecha 25 de diciembre del 2022, en la que solicita ingresar una serie de períodos, todos “sin movimiento”. Esta petición fue resuelta por la fiscalizadora CAROL CONTRERAS, quien procesó aquellos períodos que efectivamente se encontraban “sin movimiento” y le generó una respuesta por escrito, la que corre a fs. 94 y emitiendo los comprobantes de atención que permitieron la posterior emisión de los giros, señalando además los períodos que no se ingresaron porque no correspondían a períodos “sin movimiento”. Ella también lo atendió de manera presencial y le explicó lo mismo. Posteriormente, el contribuyente presenta una nueva petición administrativa que corre a fs. 100 vta., de fecha 3 de enero del 2023 que fue asignada al fiscalizador RODRIGO MORENO, quien nuevamente procesa los períodos que no tenían inconsistencias y le entrega respuesta por escrito de 19 de enero del 2023, corriente a fs. 104 vta., detallando período por período los errores que presentaban sus borradores de F- 29. El contribuyente insiste en que se trata de declaraciones “sin movimiento”, siendo que en algunos períodos tiene movimientos tanto en compras como en ventas; esto se verifica a través del registro de compras y ventas que tiene la calidad, actualmente, de libro de compras y ventas. El contribuyente, dado que emite facturas en un período y las anula con notas de crédito en períodos posteriores, insiste en plasmar el efecto de la anulación en el período inicial, cuando fue emitido el documento, lo que no corresponde porque los hechos económicos se analizan mes a mes y no podría imputarse una nota de crédito que fue emitida en un mes posterior a otro distinto al mes de su emisión. Quiero señalar, además, que el contribuyente siempre pudo presentar sus declaraciones a través de internet. 49 Timbre Electrónico Además, siempre se le explicó al contribuyente, muy detalladamente, los errores que tenían sus propuestas de declaración y que se le entregó toda la orientación posible para que pudiese concretar su solicitud. 13.- Que efectuado un análisis de la prueba, se constata que al reclamante no se le ha impedido ejercer su derecho establecido en el N°1 del artículo 8 bis, el recuadro inserto demuestra que ha efectuado numerosas peticiones al SII, ha sido atendido por fiscalizadores del SII, por Ley del Lobby tuvo una reunión con la Directora del SII, y en cada una de sus interacciones con el SII ha obtenido respuestas aclaratorias, de igual manera no se verifica una vulneración al N°17 del artículo 8 bis, ya que el peticionario ha podido solicitar las rectificaciones que estime pertinentes, sin perjuicio de que no se ha aportado prueba alguna que se haya presentado una solicitud de rectificación de impuestos, sino que declaraciones de impuestos fuera de plazo. 14.- No se advierte tampoco una vulneración al numeral 19 del artículo 8 bis, cabe señalar que en la presente causa no existen antecedentes de que el SII haya iniciado un procedimiento infraccional u penal en contra del recurrente, de las respuestas que ha entregado el SII a las peticiones del recurrente se observa que reconociendo el SII los hechos económicos del contribuyente le solicita en reiteradas oportunidades que estas se vean reflejadas contablemente, así se observa en el N°2 del documento rolante a fs. 3, al señalar: “las propuestas de F29 a aportar deben consignar información consistente con su registro de compraventa..”, en el mismo sentido se le responde al peticionario a fs. 6, en el N°3, a) “Que acreditará el motivo de la anulación de las facturas de exportación electrónicas, a través de la emisión de notas de créditos electrónicas..”; es decir, se le reconoce el principio de buena fe en sus actuaciones comerciales, y 50 Timbre Electrónico encontrándonos en un sistema de “autodeterminación” se le informa que las declaraciones de sus actuaciones comerciales deben ser consistentes con sus registros contables, por lo que atendido aquello no se observa que se haya infringido el principio de buena fe invocado. 15. En cuanto al numeral 14 “Que las actuaciones del servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la Ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamenten tales medidas”. El recurrente señala: “desde el mes de noviembre del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos, tiene bloqueada a mi representada por no haber presentado formularios 29 durante varios periodos...”, agrega que tampoco se accedió a su petición: “de que se le concediera un folio para que su empresa pudiera prestar servicios, aún cuando el folio era de factura exportación electrónica” El SII a fojas 60 v. señala “Referente a los supuestos “bloqueos” se dan por las anotaciones causales 1101, 4310 y 52, las cuales – como ya se explicó detalladamente- se deben a que el contribuyente no ha acreditado su actividad ante este Servicio y porque tiene más de diez periodos sin presentar su declaración de impuestos de ventas y servicios. Estando obligado a hacerlo.” 16.- Ahora bien, estas anotaciones en ningún caso generan un bloqueo ni ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, tan solo implica que, dicha autorización, será efectuado por un fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas emitidas que registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del contribuyente. 51 Timbre Electrónico A fs. 112 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara: AL PUNTO N°2. “Quiero señalar, además que el contribuyente siempre pudo presentar sus declaraciones a través de internet. Además, siempre se le explicó al contribuyente, muy detalladamente, los errores que tenían sus propuestas de declaración y que se le entregó toda la orientación posible para que pusiese concretar su solicitud. También agrego que el contribuyente no ha sido impedido de emitir documentos tributarios electrónicos; solamente se modificó “el canal” a través del cual puede acceder a la documentación, que es por la vía de petición administrativa que puede hacer vía web. Respecto de esto mismo, señalo que el contribuyente presentó 2 solicitudes de autorización de documento tributario electrónico (DTE) y luego se desistió de estas peticiones. Posteriormente presentó una tercera solicitud que nunca fue enviada al SII, ya que quedo en estado borrador, las que corren a fs., 103 vta. 107 vta. y 104, esta última en estado de mero borrador.” A fs. 103 vta. rola petición folio 77322778604, con fecha de ingreso al sistema el 1 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar folios”, en el Detalle de la Petición respecto a su Estado figura como cerrada por Retiro. A fs. 107 vta. rola petición folio 77322778598, con fecha de ingreso al sistema el 1 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar folios, en el Detalle de la Petición respecto a su Estado figura como cerrada por Retiro.” 52 Timbre Electrónico A fs. 104 petición folio 77322823840, con fecha de ingreso al sistema el 26 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar folios, la cual figura a fs. 73 como “No enviada” 17.- Cabe precisar que esta modificación del canal utilizado por el contribuyente para emitir la documentación de manera electrónica se origina por las anotaciones 1101 y 4310, de manera que la petición de un nuevo folio debe hacerse por petición administrativa, ya sea presencial o por la página del Servicio, con el objeto de que sea revisada por un el fiscalizador asignado. 18.- De lo expuesto atendido a que dichas anotaciones fueron comunicadas al contribuyente de manera suficiente y que las peticiones mediante las cuales se solicita “autorización de folios” fueron retiradas por el propio peticionario- y que en un caso esta no fue “enviada”-, no se advierte que la recurrida hayan afectado el normal desarrollo de la actividad económica del recurrente, por lo cual este Tribunal entiende que no se ha vulnerado ninguno de los derechos comprendidos en el artículo 8 bis, que han sido invocados por la recurrente. VII. EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES N°21 Y 22, DEL ARTÍCULO 19°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, AL HABER SIDO “BLOQUEADO” EN EL SISTEMA DE DICHO SERVICIO Y NO PERMITIRLE EMITIR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS NI ACCEDER A CONDONACIONES 19.- El recurrente señala que respecto a los bloqueos existentes ha solicitado que se levanten y se le permita trabajar a su empresa, así como recibir condonaciones. 53 Timbre Electrónico El SII indica que las anotaciones del SII no son arbitrarias ni ilegales, ya que tienen su sustento en el artículo 1 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del SII, y artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969. La parte recurrida señala que las “anotaciones” no generan un bloqueo ni ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, sino que dicha autorización debe ser efectuada por un fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas emitidas que registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del contribuyente la cual será revisada por un funcionario fiscalizador. 20.- Las peticiones rolantes a fs., 103 vta. 107 vta. y 104 folios 77322778604, 77322778598, y 77322823840, dan cuenta que el recurrente hizo uso del otro canal mencionado por el SII para solicitar autorización de folios, en el caso de presentar anotaciones, dichas peticiones no prosperaron por manifestación del recurrente al efectuar el retiro de dos peticiones y el estado de “no enviada” de la petición 77322823840. A fs. 116 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, repreguntada “Para que diga si efectivamente el contribuyente reclamante fue bloqueado en los sistemas del SII para impedirle emitir documentos tributarios RESPONDE: No, el contribuyente registra una “marca” que da cuenta de sus incumplimientos y que una vez que solucione será eliminada del sistema. El efecto que produce esta “marca” es el cambio de “canal” mediante el cual puede generar la solicitud de autorización de folio de DTE. Si hubiese presentado una solicitud, vía petición administrativa se le hubiesen autorizado los DTE que hubiese solicitado, lo que no ocurrió”. 54 Timbre Electrónico REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si todos los contribuyentes que registran la “marca” que indicó en su respuesta anterior tienen que solicitar folios mediante petición administrativa para emitir DTE o por el contrario se trata de un caso excepcional el del contribuyente reclamante. RESPONDE: Todos los contribuyentes que se encuentren bajo la misma “marca” deben solicitar folios por petición administrativa, no es un caso excepcional el del reclamante. Agregar que esta “marca” se registra a contribuyentes que son incumplidores reiterados de sus obligaciones tributarias, esta “marca” corresponde a la “anotación 52”, que se denomina “preventivo del Jefe de Departamento”. 21.- Estas “anotaciones” o “marcas” como las llama la testigo son efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS quien incorpora en sus registros computacionales las “anotaciones” que dan cuenta, de alguna manera, del comportamiento tributario que mantiene el contribuyente, principalmente de aquellas omisiones, incumplimientos y sanciones a la normativa tributaria o a instrucciones, cuya finalidad es dar eficiencia y apoyar el trabajo de fiscalización. Principalmente las referidas anotaciones imponen restricciones a las actuaciones que pretenda realizar el contribuyente y le son notificadas a este último mediante su plataforma habilitada “Mi SII” en la sección anotaciones. En este caso en particular el recurrente presenta una serie de anotaciones negativas las que se detallan a continuación: CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA DESCRIPCIÓN Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No 1101 02-12-2022 Acreditada Acreditada Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No 1101 27-11-2017 Acreditada Acreditada Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No 1101 28-01-2023 Acreditada Acreditada 55 Timbre Electrónico 4310 Periodo Sin Declaración F29 01-02-2022 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F30 01-04-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F31 01-05-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F32 01-06-2022 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F33 01-08-2022 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F34 01-09-2019 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F35 01-09-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F36 01-10-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F37 01-10-2022 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F38 01-11-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F39 01-11-2022 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F40 01-12-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F41 01-12-2021 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F42 07-02-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F43 10-02-2020 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F44 24-07-2021 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F45 24-08-2021 Periodo Sin Declaración F29 4310 Periodo Sin Declaración F46 24-12-2020 Periodo Sin Declaración F29 Preventivo del Jefe del Preventivo del Jefe del 52 24-10-2022 Departamento Departamento De lo expuesto se advierte que existían antecedentes para efectuar estas anotaciones, ya que la anotación 4310 corresponde a Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos que no han sido presentado dentro 56 Timbre Electrónico de los plazos establecidos por la normativa, algo que no es discutido por el recurrente, según se infiere de su petición rolante a fs. 4 en la cual solicita se emitan los giros respecto a los F29 por los periodos que allí indica; a fs. 120 se encuentra rolante Ordinario N°GE00253123 consistente en un informe de antecedentes del peticionario. Que el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario reconoce la facultad del SII de efectuar dichas anotaciones, imponiendo la obligación de informar de aquello, lo que es realizado mediante el sitio “Mi SII”, contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 8° del Código Tributario. Que el recurrente no invoca el artículo 8 ter del Código Tributario de manera que no se analizará; este Tribunal sólo se pronunciará sobre el Derecho a realizar una actividad económica. De los antecedentes que obran en la causa se constata que el peticionario siempre ha tenido derecho a efectuar las peticiones para la autorización de folios, las que no han prosperado por los motivos ya indicados previamente, de manera que el recurrente no se ha visto afectado en su derecho a desarrollar una actividad económica, la imposición de que la vía para la tramitación de su documentación sea mediante una petición administrativa se encuentra justificada y apegada a derecho, no resultado arbitraria y conforme a las atribuciones legales de fiscalización con las que cuenta el SII, y que se encuentran contempladas en el artículo 6° del Código Tributario. Por lo anterior, solo es dable concluir que, en la especie, el reclamante no ha visto vulnerados los derechos que le irroga el N°21 del artículo 19° de la Carta Fundamental. 22.- El recurrente señala con relación al artículo 19 N°22 de la Constitución Política del Estado, que las multas e intereses son excesivos y 57 Timbre Electrónico usureros por lo que solicita se le aplique la misma medida aplicada a la empresa JOHNSON y a la señora VERÓNICA PINOCHET y a don ISAAC HITES, invocando un trato discriminatorio. 23.- La recurrida, a fs. 61 vta., señala que la condonación y la suscripción de convenios es una prerrogativa exclusiva del Estado a través de la Tesorería General de la República, agrega que las exclusiones de dicho beneficio se encuentran contempladas en la Resolución Exenta N°2598 del Ministerio de Hacienda, en relación al DS N°420 del 2020, y Circular N°50 del año 2016 del SII, precisando que el contribuyente se encuentra en la causal de la letra b) “Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos”, finalmente la recurrida agrega que no basta la sola petición del contribuyente para eliminarlo del listado de exclusión, sino que la normativa señala al respecto: “En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través de su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes-emitirá un certificado indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía, caso en el cual el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al beneficio de mayor condonación...” 24.- El 24 de octubre del 2022 se registra la anotación negativa 52 Preventivo del Jefe de Departamento, ello atendido a que el recurrente presenta más de 10 periodos sin presentar los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, lo que configura un caso de entrabamiento a la fiscalización 25.- A fs. 116 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara: “REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si el contribuyente reclamante puede actualmente acceder a condonaciones y si éste las ha solicitado. 58 Timbre Electrónico RESPONDE: Actualmente no, no puede acceder a condonaciones por registrar la “anotación 52”, ya que las condonaciones se conceden a los contribuyentes de buen comportamiento tributario; no obstante, una vez que el contribuyente presente las declaraciones omitidas esta “anotación 52” será anulada y en ese momento podrá acceder a las condonaciones. El contribuyente sí ha solicitado condonación en una oportunidad a la que se le dio respuesta mediante la Resolución Exenta N°100921 de fecha 30 de enero de 2023, que rola a fs. 106 vta. En la que se le indica lo mismo, esto es, que no se le otorga condonación mientras no presente las declaraciones pendientes. Se hace mención a la audiencia por ley del lobby en la que se le explicó lo mismo, que se tuvo con la Directora Regional. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si todos los contribuyentes que registran la “anotación 52” que indicó en su respuesta anterior no pueden acceder a condonación mientras no solucionen la observación o por el contrario se trata de un caso excepcional el del contribuyente reclamante. RESPUESTA: Sí, todos los contribuyentes que mantengan vigente una “anotación 52”, no pueden acceder a condonación, mientras no solucionen los incumplimientos que originaron el registro de esta anotación; por tanto, no se trata de un caso excepcional el del contribuyente reclamante.” Consta a fs. 3 respuesta al Folio 77322823827, en la cual se solicita levantar la causal 52; a fs. 6 repuesta a la petición 77323838285 en la cual se solicita levanta todas las causales y resolución N°100921 a fs. 10 respuesta a la solicitud de condonación, que en todas esas repuesta el SII le advierte al peticionario que no se encuentran sus declaraciones correctamente asentadas. En punto 5° de fs. 10 se señala: “Que, se verifica que existió otra petición de solicitud de ingreso fuera de 59 Timbre Electrónico plazo de los periodos que aún se encuentran pendientes de declarar, sin embargo, no aporta propuestas de F29 que sean consistentes con la información de nuestros sistemas, por lo que no se procesaron los ingresos fuera de plazo”. Que de los documentos que aportó el peticionario rolantes desde fs. 37 a 40, los cuales dan cuenta de condonaciones no se puede concluir que en el caso de autos haya existido un trato discriminatorio, ya que no se encuentra consignados en los mismos si los contribuyentes nombrados se encontraban en la misma situación que el peticionario, esto es si registraban “anotación 52”, por lo que esa sola prueba documental carece de la fuerza necesaria para establecer la discriminación alegada. Cabe señalar que durante el desarrollo de este proceso de instó a la peticionaria en tres oportunidades a que acreditará ante el SII las observaciones efectuadas por la entidad fiscalizadora, principalmente la presentación de los F29, con el objeto de poder llegar a un punto de acuerdo en las audiencias de conciliación, atendido a que el SII argumenta que el recurrente entraba la fiscalización, no prosperando dichas gestiones por inactividad del reclamante. De lo expuesto y tendiendo presente la Circular N°50, de 20 de julio del 2016, que establece la política de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias establece en su numeral IV relativo a “Exclusiones de la Condonación”: “No se otorgará la condonación a los contribuyentes que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones particulares: … 2. Contribuyentes que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio.”. Atendido a que dicha Circular es de aplicación general, habiéndose establecido previamente que la “anotación 52” es procedente dentro de las 60 Timbre Electrónico facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII; que por lo demás se encuentra demostrado en autos que el contribuyente no ha subsanado las observaciones que le ha descrito el SII a sus diversas peticiones, que ello da cuenta que el peticionario no se ha sujetado estrictamente a la normativa administrativa la cual es general, de aplicación común a todos los casos que se encuentren bajo el mismo supuesto. (Circular 50), y de obligatoria aplicación para el SERVICIO, que teniendo presente normas de sana crítica se establece que no nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y que la parte recurrida no ha dado un trato discriminatorio arbitrario, sino que las anotaciones que ha procedido a registrar y sus consecuencias se han ajustado a derecho, no constituyendo actos arbitrarios según lo razonado. VIII.- RESUMEN: 26.- Todos lo anterior puede resumirse en lo siguiente: I) No procede la caducidad alegada por la reclamada, atendido a que se estima que debe contabilizarse el plazo desde que el SII puso en conocimiento del contribuyente la denegación a su petición, esto es el 30 de enero del 2023, como se concluye en el considerando 10°. II) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido en el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido a que se encuentra acreditado en autos que al contribuyente se le ha informado en diversas ocasiones, acerca de sus derechos, con el objeto de que dé cumplimiento a sus obligaciones tributarias, recordemos que nos encontramos ante el sistema de “autodeterminación” razón por la cual requiere de la cooperación del contribuyente, tal como se razona y resuelve en el considerando 13° anterior. 61 Timbre Electrónico III) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido a que las peticiones de folio que rolan en autos fueron retiradas por el propio peticionario, y una de ellas no fue remitida. Según se dirime en el considerando 18, anterior. IV) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido en el N°17 del artículo 8 bis del Código Tributario, no han sido acompañadas por el peticionario solicitudes rectificatorias que hayan sido presentadas ante el SII, si existe prueba que se han presentado F29 fuera de plazo. Conforme lo razonado en el considerando 13°, precedente. V) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido en el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario, se observa que el SII no cuestiona los hechos económicos del contribuyente, sólo que le informa en reiteradas oportunidades que estas operaciones se deben ver reflejadas contablemente y cumpliendo con la normativa tributaria vigente, conforme se concluye en el considerando 14°, precedente. VI) No se encuentra afectado el N°21 del artículo 19, atendido a que no se le ha impedido al peticionario el desarrollo de su actividad comercial, sólo que en el ejercicio de la actividad fiscalizadora del SII se ha impuesto que el contribuyente debe solicitar, vía petición administrativa la autorización de folios. Según el análisis y conclusiones vertidas en el considerando 21 pretérito. VII) No se encuentra afectado el N°22 del artículo 19, no se ha acreditado el trato discriminatorio, ya que el peticionario no ha logrado acreditar que se encontrará en idéntica situación que los contribuyentes a que hace referencia, esto es que a esos contribuyentes no se le haya aplicado la Circular N°50 la cual es 62 Timbre Electrónico de aplicación general para la entidad fiscalizadora, todo esto según el análisis y conclusiones plasmadas en el considerando 25 que se lee ut supra. Y visto lo dispuesto en el artículo 155 y 156 del Código Tributario; I. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs. 1. II. NO SE CONDENA en costas, por haber tenido la peticionaria motivos plausibles para accionar. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO INDENTERMINADA REAJUSTE INDENTERMINADA MULTA INDENTERMINADA INTERESES INDENTERMINADA RUC : 23-9-0000168-6 RIT : VD-02-00011-2023 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Juez(S) Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 63 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.