Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00011-2023 · 10 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00011-2023
- RUC
- 23-9-0000168-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000168-6
RIT VD-02-00011-2023
SERVICIOS ESPINOZA SPA.
RUT 76.723.766-9
Iquique, diez de octubre del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JAVIER MAURICIO CARVAJAL CAMPILLAY,
Abogado, en representación convencional de LEONARDO HERNÁN ESPINOZA
LÓPEZ, en calidad de representante y único propietario de la empresa SERVICIOS
ESPINOZA SPA, rol único tributario N°76.723.766-9, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Gorostiaga N°191, Iquique, dice:
Que, en la representación que inviste y, conforme al artículo 19
numerales 21 y 22 de la Constitución Política del Estado de Chile y siguientes, y
disposiciones legales pertinentes, como los numerales 1º, 14, 17 y 19 del artículo
8° bis del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las actuaciones, que más
delante se individualizan, verificadas por el SII conforme los antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación expone:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que, desde el mes de noviembre del año 2022 el SII tiene
bloqueada a su representada por no haber presentado formularios 29 durante varios
periodos y respecto a la acreditación del domicilio. Atendido aquello, se acercó al
SII, solicitando lo desbloquearan y además peticionando girar dichos periodos sin
movimiento, que serían, sin número la mayoría y con pagos menores como el de
$86 (ochenta y seis pesos), ocasión en que le habrían entregado mal la información
y dando una primera respuesta incompleta, por lo que entiende vulnerando el
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numeral 19 del artículo 8° bis del Código Tributario. Posteriormente se realizó una
nueva presentación, en base a las propuestas entregadas por la página del Servicio,
quien no accediendo a la petición en cuestión, como tampoco a la solicitud de que
se le concediera un folio para que su empresa pudiera prestar servicios, aun cuando
el folio era de factura de exportación electrónica, que no genera crédito fiscal,
contrario al numeral 15° del 8 bis del Código Tributario, lo que vino en redundar,
para su pesar, en la pérdida de una importante operación comercial, lo que entiende
como una vulneración al artículo 19 numeral 21 de nuestra Carta Política. A
posteriori, con fecha 19 de enero de 2023, el SII informa una declaración y pago
simultáneo de formulario 29, sin folio, pero con fecha para pagar antes del 31 de
enero de 2023, en el cual calculan el periodo marzo de 2022, cuyo monto a pagar
original cuenta (91) corresponde a $86 (ochenta y seis pesos) dentro de plazo, que
el IPC aplicado cuenta (92) corresponde a $9 (nueve pesos), las multas e intereses
de la cuenta (93) corresponde a $617.731, equivalente al 718.292% del capital
adeudado, lo cual a todas luces es excesivo, usurero y vulnera totalmente lo
establecido en el artículo 19 numeral 22 de la carta fundamental.
Por lo que, para ver la situación real, su representada verificó los
impuestos de los formularios 29, generando 14 giros más, que en su mayoría
aplican incluso multas mayores, superando los $700.000, llegando las multas e
intereses que se reclaman a $6.760.219,00, que se detallan a fs. 1 vta.
Que, si bien la empresa generó facturas de exportación altas, por
efecto de probables negocios en Perú, que a posterior debieron generarse notas de
créditos que anulaban las mismas, dentro de los plazos legales que la norma exige,
y solo aplicando viáticos por la gestión preparatoria y gastos, ya que en Perú los
clientes exigen que antes de ver la opción de gestión se facture y como la norma no
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prohíbe anular si el Servicio no se prestó, su representada no observó
inconvenientes, más cuando no implican crédito fiscal o evasión de impuesto
alguno, (se adjuntan copias de 9 facturas en el frente y su nota de crédito que lo
anula al reverso, para que se verifique que se efectuaron dentro de los plazos
legales).
Pero, al solicitar el mismo trato que se le entregó a la empresa
"Johnson", es decir, que me eliminaran todas las multas e intereses y pagar solo el
capital, hubo un actuar diferente del Servicio y una actitud hostil, generando por
ejemplo la respuesta que se adjunta, por atrasarse 10 meses, el giro que hoy se
reclama se incrementa más de 718.000% y el rechazo de una petición anterior de
condonación mediante resolución 100921, que se adjunta.
2.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$6.760.219 (seis millones setecientos sesenta mil doscientos diecinueve pesos
chilenos).
II.·EL DERECHO:
Se vulneran gravemente el artículo 19 en los numerales 21 y 22 de la
Constitución Política de Chile, además de los numerales 1°, 14, 17 y 19 del artículo
8º bis del Código Tributario, en lo que dice:
Artículo 19 N°21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Al no permitir timbrar folios para una operación especifica que me
causó perder el cliente y una operación importante y un daño patrimonial
considerable.
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Artículo 19 N°22. La no discriminación arbitraria en el trato que debe
dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y
siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos
deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
Al actuar abusivo y discriminatorio en contra de su representada, en
relación al fallo aplicado en favor de una empresa del retail, con deudas millonarias
a quienes se les condonaron las multas y los intereses y para permitir el traspaso
de la misma y que en su caso la petición de condonación no se consideró, como
hace poco paso con la hija de don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, VERÓNICA
PINOCHET HIRIART, quien también se le aplicó la condonación total de las multas
e intereses y en el caso del dueño de la empresa HITES quien también se vio
beneficiado, según publicaciones que adjunta.
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se
facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara
del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de
interesado.
14º. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo
de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la
prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen
previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
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17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en
los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
El abogado de la reclamante finaliza solicitando se levanten los
bloqueos y se permita trabajar a la empresa y recibir condonaciones como todo
contribuyente tiene derecho en lo relativo a la reclamación del artículo 19 numeral
22 de las multas e intereses excesivos y usureros existentes, solicita se aplique la
misma medida aplicada a la empresa JOHNSON, a la señora VERÓNICA
PINOCHET y a don ISAAC HITES, con anterioridad y que el Servicio defendió en
una declaración pública, como aparece en la prensa de la época.
A fs. 54 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del Servicio de Impuestos
Internos, que, encontrándose dentro de plazo legal viene en alegar la caducidad de la
acción por vulneración de derechos incoada por la contribuyente SERVICIOS
ESPINOZA SPA, RUT 76.723.766-9, representada legalmente por don LEONARDO
HERNÁN ESPINOZA LÓPEZ, cédula nacional de identidad N°10.663.166-2,
conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone:
Es del caso que, el artículo 155 inciso 2º del Código Tributario señala
que la acción por vulneración de derechos debe promoverse dentro de los 15 días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
De lo anterior se desprende que el plazo es perentorio y temprano, toda
vez que el objetivo de esta acción al igual que las acciones constitucionales de
protección, es poner pronto remedio a los efectos que puede provocar al ejercicio
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legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda
reputarse como arbitrario o ilegal.
Por lo anterior, es que el plazo se cuenta desde la fecha en que el
interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus
derechos esenciales.
En corolario, es de suma relevancia determinar cuál es el acto
supuestamente arbitrario o ilegal que origina la acción promovida. En el caso de autos,
la misma reclamante ha señalado expresamente que dicho acto ilegal o arbitrario
serían las anotaciones o como ella denomina en su escrito de reclamación, “bloqueos”,
los cuales por un lado no le permitirían emitir documentos tributarios electrónicos y,
por otro, las anotaciones que no le permiten acceder a condonaciones.
Ahora bien, las anotaciones que registra la actora son las que a
continuación se señalan y fueron registrados en las fechas en que cada caso se indica:
CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA USUARIO TIPO DESCRIPCIÓN
1101 Verificac. Actividad No Acreditada 02-12-2022 8364555 Anot Neg Verificac Activ. No Acreditada
1101 Verificacion De Actividad No Acreditada 27-11-2017 60803000 Anot Neg Verificacion de Actividad No Acreditada
1101 Verificacion De Actividad No Acreditada 28-01-2023 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-02-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-04-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-05-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-06-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-08-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-2019 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-2022 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 07-02-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 10-02-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-07-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
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4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-08-2021 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-12-2020 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 24-10-2022 60803000 Anot Neg Preventivo Del Jefe Del Departamento
Ahora bien, en consideración a que el supuesto acto que vulneraría los
derechos de la reclamante serían las anotaciones 4310 y 1101 en relación a la emisión
de documentos tributarios electrónicos y la 52 respecto de la posibilidad de acceder a
condonaciones, se debe estar a la fecha en que estas anotaciones se registran en los
sistemas del SII, específicamente, en el SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario), lo que en la especie, acaeció en distintas fechas según se aprecia del
cuadro precedente, siendo la primera el 21 de noviembre de 2017 por no acreditar la
actividad económica declarada y, la última el 28 de enero del año en curso, por el
mismo motivo.
Cabe destacar que, esta información se muestra inmediatamente en la
página de internet propia del contribuyente en el apartado “Anotaciones vigentes”, en
la sección “Mi SII”.
De esta manera, es la fecha de la anotación en los sistemas, la cual fija
el momento donde nace el ejercicio de la acción del artículo 155 del Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto es, a partir de este hecho que se origina el supuesto agravio
que le impide acceder a los beneficios de la condonación o convenios de pago
otorgados por la Tesorería General de la República.
Ahora bien, en el caso improbable que el Tribunal no comparta lo
expuesto, y siendo necesario establecer fehacientemente el hecho supuestamente
vulneratorio que fija la época de su ocurrencia y por tanto el nacimiento de la acción
promovida, se debe establecer como época máxima, la del mes de noviembre de
2022, fecha en la cual la reclamante -conforme ella misma lo manifiesta en su reclamo-
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, tomó conocimiento de las anotaciones vigentes que mantenía en los sistemas del
este Servicio.
En suma, la acción promovida por el reclamante es extemporánea, ya
que el supuesto acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos
esenciales se produjo al menos en noviembre del 2022, habiendo por tanto caducado
con creces la posibilidad de ejercer su acción, debiendo, el Tribunal declararlo de esta
forma desechando desde ya, la acción promovida.
Luego, la representante del SII una vez alegada la caducidad, viene en
solicitar desde el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación, en todas sus
partes, de las actuaciones de este Servicio, con expresa condenación en costas, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación, expone:
I. ANTECEDENTES TRIBUTARIOS DEL CONTRIBUYENTE
1. SERVICIOS ESPINOZA SPA, RUT 76.723.766-9, es una
persona jurídica comercial, que inició actividades con fecha 12 de abril de 2017, misma
fecha de constitución, con un capital informado de $8.000.000.- Su único accionista y
representante legal desde su creación ha sido y es don LEONARDO HERNÁN
ESPINOZA LÓPEZ, cédula nacional de identidad N°10.663.166-2. El domicilio
registrado ante el SII, a partir del 15 de diciembre de 2022 es calle Gorostiaga N°189
191 8, Iquique. Previo a ello, su domicilio se encontraba en calle Meced N°838,
Santiago.
Actualmente, el contribuyente mantiene vigentes las siguientes
actividades económicas, con sus respectivas características:
CÓDIGO ACTIV DESCRIPCIÓN CATE-GORÍA AFECTA A IVA FECHA INICIO VERIFICACIÓN
492240 Servicios De Transporte A Turistas 1° NO 18-10-2021 Negativa
661903 Emp. Asesoría Consultoría Inversión 1° SI 12-04-2017 Negativa
Financ; Soci Apoyo Al Giro
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2. Ahora bien y en consideración a la materia reclamada, informa
que, cada una de las anotaciones negativas que registra la actora son visibles por el
contribuyente en el sitio web del SII, específicamente en la sección “Mi SII”:
CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA USUARIO TIPO DESCRIPCIÓN
1101 Verificación de actividad no acreditada 02-12-22 8364555 Anot Neg Verifica Actividad No Acreditada
1101 Verificación de actividad no acreditada 27-11-17 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada
1101 Verificación de actividad no acreditada 28-01-23 60803000 Anot Neg Verificacion De Actividad No Acreditada
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-02-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-04-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-05-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-06-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-08-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-19 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-09-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-10-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-11-22 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 01-12-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 07-02-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 10-02-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-07-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-08-21 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
4310 Periodo Sin Declaracion F29 24-12-20 60803000 Anot Neg Periodo Sin Declaracion F29
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 24-10-22 60803000 Anot Neg Preventivo Del Jefe Del Departamento
Al respecto, señala que la mayoría de las anotaciones fueron registradas
centralizadamente según se aprecia en la columna “USUARIO” de la tabla precedente,
en la cual el RUT 60803000 corresponde al del SII. Esto implica, que no hubo
intervención directa de funcionarios para registrar dichas anotaciones en los sistemas.
En efecto, la anotación causal 4310 es registrada en forma automática
por los mismos sistemas del SII, al detectar que no se ha presentado el respectivo
Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, en los plazos que
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establece la Ley, estando obligado a hacerlo. En caso de que el contribuyente registre
más de dos anotaciones de este tipo, el contribuyente debe solicitar autorización, vía
petición administrativa para emitir documentos tributarios electrónicos.
Respecto de la anotación causal 52, en la especie, ésta también fue
registrada automáticamente por el sistema, toda vez que el contribuyente presentaba
más de 10 periodos sin presentar el respectivo Formulario 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo de Impuestos estando obligado a hacerlo. Esta anotación también
tiene como consecuencia la necesidad de solicitar folios para emitir documentos
tributarios electrónicos mediante una petición administrativa. Además, conforme a la
Circular N°50 del 26 de julio de 2016, que establece política de condonación de
intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones
tributarias contempladas en el artículo 97 N°1 inciso 1°, N°2 y N°11 del código
tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de impuesto
territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia; la
anotación causal 52 excluye al contribuyente de la posibilidad de acceder a
condonaciones toda vez que se trata de un caso de entrabamiento a la fiscalización.
En cuanto a las tres anotaciones causal 1101 que aún mantiene vigente
el contribuyente y que han sido registradas en distintas oportunidades, se refieren a
que el contribuyente no ha acreditado efectivamente la realización de la actividad
económica que mantiene. Esta anotación tiene como efecto la necesidad de solicitar,
mediante una petición administrativa. folios para emitir documentos tributarios
electrónicos afectos a impuesto a las ventas y servicios
3. La contribuyente tiene autorizaciones de timbraje y de folios para
la emisión de documentos tributarios electrónicos según el siguiente detalle:
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FECHA NÚMERO NÚMERO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
TIMBRAJE INICIO FINAL
33 Factura electrónica 29-02-2018 2 10
34 Factura no afecta o exenta electrónica 03-08-2022 2 36
52 Guía despacho electrónica 18-08-2020 2 26
61 Nota crédito electrónica 02-07-2021 2 4
110 Factura de exportación electrónica 20-10-2022 2 46
111 Nota de débito exportación electrónica 19-02-2020 2 2
112 Nota de crédito exportaciones electrónica 17-10-2022 2 29
4. En relación con sus Declaraciones de Impuestos Mensuales el
contribuyente continúa no declarante de los periodos julio, noviembre y diciembre de
2019; febrero a diciembre de 2020; junio a octubre y diciembre de 2021; enero del
2022 y de marzo a septiembre del 2022.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 1 de diciembre de 2022, la contribuyente presenta dos
peticiones administrativas N°77322778598 y 77322778604 solicitando folios
electrónicos y timbraje de documentos. Ambas peticiones quedaron pendientes a la
espera de que el contribuyente aportara antecedentes, posteriormente el 21 de
diciembre de 2022, ambas peticiones fueron retiradas por el contribuyente.
2. Luego, el 26 de diciembre de 2022, la actora inicia petición
administrativa folio N°77322823840 solicitando folios electrónicos y timbraje de
documentos y la guarda en el sitio web “Mi SII” pero a la fecha no la ha enviado al
Servicio de Impuestos Internos para su tramitación.
3. La misma data, el representante legal de la empresa se presenta
en oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el área de
atención masiva IVA-RENTA, donde es atendido por la Fiscalizadora ARLETTE
MENESES. El motivo de la visita radicaba en la consulta respecto del estado de una
petición administrativa presentada por el contribuyente, la cual no ha tenido respuesta.
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Timbre Electrónico
Se verifica que, la petición administrativa en materia corresponde al folio
77322814564, presentada con fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual el
contribuyente solicita girar períodos sin movimiento respecto de su impuesto a las
ventas y servicios, sin indicar los periodos a rectificar ni acompañando las respectivas
propuestas de Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos. Además, solicita se le otorgue condonación respecto de sus giros
resultantes. Plantea además que solicita el levantamiento de la causal 52, y señala,
por otra parte, que el SII no cruza la información respecto de las notas de crédito
electrónicas emitidas. De lo anterior, la fiscalizadora constata que el contribuyente no
adjuntó borradores de Formularios 29 al sistema informático denominado “gestor de
documentos”, antecedentes mínimos que debe acompañar a su petición, sobre todo
si existe movimiento operacional, como ocurre en la especie, esto es ventas exentas.
Además, se le indica que la solicitud de condonación corresponde a una solicitud
distinta a la solicitud de “ingreso fuera de plazo de formulario 29”, la cual se debe
canalizar a través de una petición administrativa, materia “condonaciones”, pero solo
una vez que se encuentren procesados los Formularios 29 y girados los respectivos
impuestos, toda vez que la mayoría de las anotaciones que tiene se refieren a la no
declaración de impuestos mensuales estando obligado a hacerlo.
El contribuyente, no quedó conforme con la respuesta otorgada por el
funcionario, por lo que fue derivado con DANIELA PRIETO, Jefa de Grupo N°2 de
Fiscalización, de la I Dirección Regional Iquique, quien le reitera lo ya indicado por la
Fiscalizadora, sugiriéndole presente una nueva petición administrativa, procurando
adjuntar todos los antecedentes necesarios para su acertado entendimiento y
resolución.
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De esta forma, la petición administrativa folio 77322814564 fue resuelta
con fecha 27 de diciembre de 2022, donde la funcionaria MARÍA EUGENIA REYES,
se contacta telefónicamente con representante legal, indicando, que debe completar
su petición, por lo que deberá presentar nueva solicitud con antecedentes necesarios
para poder regularizar situación tributaria, tal cual se le había indicado el día anterior
en atención presencial en oficinas.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2022, el contribuyente presenta
nueva petición administrativa folio 77322823827, mediante la cual solicita emisión de
giros acompañando al afecto una página impresa con un cuadro con dos columnas en
la primera indica el periodo correspondiente y, en la segunda, señala “sin movimiento”
o un monto específico a pago, pero el contribuyente no adjunta a su presentación sus
propuestas de Formulario 29. Los periodos respecto de los cuales solicita se emitan
giros son febrero a diciembre 2020, junio a diciembre 2021 y enero a septiembre 2022.
Además, la contribuyente reitera el levantamiento de la causal 52.
La petición fue asignada a la Fiscalizadora CAROL CONTRERAS,
quien con fecha 29 de diciembre de 2022 resuelve la solicitud adjuntando documento
de respuesta en formato digital PDF, en el cual se indicó en términos generales, que:
“solo fueron procesados”.
i. Se ingresa solo los periodos de los períodos de abril, mayo, junio y
diciembre 2020, agosto y septiembre 2021, enero, mayo y julio 2022, ya que se
encuentran efectivamente sin movimiento conforme a su Registro Electrónico de
Compras y Ventas.
ii. Respecto a los demás períodos tributarios mensuales se consigna
movimiento comercial en su Registro Electrónico de Compras y Ventas, pero dado
que el contribuyente no aportó las propuestas de Formulario 29, estos no pueden ser
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procesados. Se hace presente a la actora que su Registro Electrónico debe ser
concordante con los Formularios 29 que presente, y que se deben incluir las ventas
exentas, así como el impuesto único de segunda categoría retenido por concepto de
boletas de honorarios y los pagos provisionales mensuales.
5. Con fecha 30 de diciembre de 2023, el contribuyente presenta
nueva petición administrativa folio 77322835273, mediante la cual solicita
condonación de los giros que le fueron emitidos a su petición:
6. Con fecha 1 de enero de 2023, el contribuyente presenta nueva
petición administrativa folio 77323836560, mediante la cual solicita el levantamiento
de todas las anotaciones sistémicas que registra en las bases de datos de este
Servicio.
7. Con fecha 3 de enero de 2023, el contribuyente presenta nueva
petición administrativa folio 77323838285, mediante la cual solicita el levantamiento
de todas las anotaciones sistémicas que registra en las bases de datos del Servicio
de Impuestos Internos que le impiden acceder a condonaciones, y además solicita
ingreso fuera de plazo de formularios 29 períodos: febrero, marzo, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre
14
Timbre Electrónico
2021; marzo, abril, junio, agosto y septiembre 2022, para lo cual adjunta los
respectivos Formularios.
8. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley de Lobby,
el representante legal sostuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos
generales se le señaló los antecedentes faltantes de sus presentaciones para girar los
impuestos no declarados.
9. Que, la petición administrativa folio 77323838285 fue asignada al
Fiscalizador RODRIGO MORENO, quien con fecha 19 de enero de 2023 resuelve la
solicitud adjuntando documento de respuesta en formato digital PDF, en el cual se
indicó en términos generales, lo que se indica a continuación:
i. Que, registra anotaciones negativas varias en el sistema de base de
datos, las cuales implican que, por un lado, para emitir documentos tributarios
electrónicos debe realizar una petición administrativa vía internet solicitando folios y,
por otro, que no puede acceder a condonaciones hasta que dé solución a las causas
que generaron sus anotaciones.
ii. Que, dichas anotaciones son originadas por los incumplimientos en la
presentación de formularios 29 períodos; julio, noviembre y diciembre 2019; febrero,
marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre,
noviembre y diciembre 2021; marzo, abril, junio, agosto y septiembre 2022.
iii. Que, para resolver y/o levantar las anotaciones negativas
anteriormente señaladas, debe cumplir con la obligación de la presentación de los
formularios 29 indicados.
iv. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley del Lobby,
mantuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos generales se definió
15
Timbre Electrónico
que, acreditara el motivo de la anulación de las facturas de exportación electrónicas,
a través de la emisión de notas de crédito electrónicas.
v. Se señalan razones e inconsistencias que presentan las propuestas
de ingreso fuera de plazo formularios 29 períodos: febrero, marzo, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre 2020; mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre
2021; abril, junio, agosto y septiembre 2022, aportadas por el contribuyente, que en
definitiva motivan la no tramitación de lo solicitado. Que, dicho análisis se realiza por
períodos individuales, por tanto, existe un detalle particular respecto cada período,
donde la principal razón para no acoger lo requerido por el contribuyente radica en las
inconsistencias propias entre el contenido del registro de compras y ventas y lo
plasmado en sus borradores de formularios 29 aportados.
vi. Que, se tramitó ingreso fuera de plazo formulario 29 período marzo
2022, dado que no existen diferencias entre los datos contenidos en el registro de
compras y ventas del período y la propuesta formulario 29 aportada.
10. Que, la petición administrativa folio 77323836560 es resuelta el
23 de enero de 2023 por DANIELA PRIETO, Jefa de Grupo N°2 de Fiscalización,
indicando que ya se dio respuesta a lo solicitado mediante petición administrativa folio
77323838285.
11. Que, la petición administrativa folio 77322835273 fue resuelta con
fecha 31 de enero de 2023, señalando que la respuesta oficial a lo solicitado fue
plasmada conforme la Resolución Exenta N°100921 del 30 de enero de 2023, la cual
fue notificada por correo electrónico al contribuyente, además de ser incluida en el
gestor de trámites asociado a la petición administrativa en materia.
16
Timbre Electrónico
La Resolución Exenta N°100921 del 30 de enero de 2023, determina no
ha lugar a lo solicitado, donde se indicó en términos generales, lo que se señala a
continuación:
i. Que, el contribuyente en su escrito menciona los giros que desea
acceder a condonación, pero también menciona los periodos de febrero, marzo, julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre 2020; junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre 2021; abril, junio, agosto y septiembre 2022, sin embargo, estos no se
encuentran ingresados en nuestros sistemas, por tanto, no existen giros asociados a
dichos periodos.
ii. Que, con fecha 4 de enero de 2023, a través de la Ley del Lobby, el
Representante Legal mantuvo audiencia con la Directora Regional, donde en términos
generales se le señaló los antecedentes faltantes de su presentación para girar los
impuestos no declarados.
iii. Que, se verificó que el contribuyente ha presentado peticiones de
solicitud de ingreso fuera de plazo de los periodos que aún se encuentran pendientes
de declarar, sin embargo, dado que no ha aportado propuestas de F29 que sean
consistentes con la información de nuestros sistemas, ni se ha cumplido con las
aclaraciones solicitadas por la Directora Regional (audiencia Ley Lobby del 4 de enero
de 2023), es que finalmente no se procesaron los ingresos fuera de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECLAMO INTERPUESTO
La contraria sostiene que se han visto vulnerados sus derechos
fundamentales consagrados los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República de Chile, toda vez que, por un lado, el SERVICIO no le habría
autorizado folios para la emisión de facturas electrónicas de exportación, lo que le
habría ocasionado un perjuicio económico; y, por otro, esa Administración habría
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Timbre Electrónico
actuado de manera abusiva y discriminatoria al no otorgarle condonación total de
multas e intereses como lo ha hecho en otras ocasiones con otros contribuyentes.
Además, alega que se habrían visto afectados los derechos de los
contribuyentes establecidos en los numerales 1°, 14°, 17° y 19° del artículo 8 bis del
Código Tributario.
Por lo anterior, solicita a solicita se levanten “los bloqueos existentes” y
se le condonen la totalidad de multas e intereses como ha sucedido en otros casos.
III. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representante de la reclamada reitera la alegación de caducidad de
la acción en los mismos términos que lo alegado en lo principal de su escrito
IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO.
Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, señala
lo siguiente:
1. INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD EN EL
ACTUAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
La abogada del SII señala que el reclamo por vulneración de derechos
establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
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Timbre Electrónico
De lo manifestado, es requisito indispensable para que prospere la
acción de la actora, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley,
o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que ese acto
u omisión provoque alguna de las situaciones que antes se han indicado, afectando
una o más de las garantías constitucionales protegidas.
Como explicaremos, las situaciones que el reclamo denuncia como
acciones ilegales y arbitrarias, en caso alguno han tenido por objeto conculcar de la
manera que se acusa en el escrito de vulneración presentado, sino que, muy por el
contrario, estas se enmarcan dentro de los procedimientos del SERVICIO que rigen a
todos los contribuyentes, con estricta sujeción al ordenamiento tributario y derechos
de los contribuyentes.
En este sentido, resulta primordial recalcar que las anotaciones que el
SERVICIO practica en sus sistemas informáticos, no constituyen actos arbitrarios o
ilegales, por cuanto tienen su sustento en lo preceptuado en los artículos 1°, del
Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que
sostienen que, corresponde al SII “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente”.
Luego, a efectos de dotar de efectividad tales prerrogativas, la Ley ha
conferido al SERVICIO diversas facultades de fiscalización, a fin de garantizar el
debido cumplimiento por parte de los contribuyentes tanto de la obligación tributaria
principal, como es el pago de los tributos, como el cumplimiento de las obligaciones
accesorias.
19
Timbre Electrónico
En ese sentido existen normas que otorgan al SERVICIO la facultad de
efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes, en concreto, dicha
facultad se encuentra consagrada en el artículo 2° del DFL N°3, del Ministerio de
Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su
aplicación.
En virtud de lo anterior, se han creado diversas anotaciones en los
registros del SERVICIO, dichas anotaciones son de uso interno y no constituyen otra
cosa más que alertas o llamados de atención respecto de determinados
contribuyentes que deberán ser tenidas presentes por los funcionarios, cuando se
relacionen con él para la práctica de ciertas actuaciones.
Adicionalmente, cabe indicar que el mismo legislador reconoce su
aplicación de manera expresa en el artículo 8 N°16 del Código Tributario, cuando
señala “El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio”;
asignando la responsabilidad al SERVICIO de informar debidamente al contribuyente
de la ocurrencia de estas anotaciones; comunicación que se efectúa a través de la
página de internet personal de cada contribuyente, en la sección anotaciones. Todo
esto se encuentra recientemente reconocido por la sentencia de la Corte de
Apelaciones de nuestra ciudad en causa Rol N°63-2022.
De este modo, tal como se explicará a continuación, no existiría acto
alguno que pueda ser calificado de arbitrario y/o ilegal por parte del SERVICIO, ni
tampoco se ha vulnerado de ninguna manera los derechos que garantiza el Código
Tributario a todos los contribuyentes.
Al respecto, cabe recordar que, la pretendida ilegalidad y arbitrariedad
denunciada, consistiría en un supuesto “bloqueo”: i. de timbraje de folios para la
20
Timbre Electrónico
emisión de facturas electrónicas; y ii. para acceder a condonaciones de multas e
intereses.
1.1. Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos
En relación con la materia, en primer lugar, hace presente que la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 54, establece que las facturas,
facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones
facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán
exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin
perjuicio de las excepciones legales pertinentes.
A su turno, el artículo 4° bis del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que el SERVICIO podrá
relacionarse con los contribuyentes y éstos con el SERVICIO, a través de medios
electrónicos; teniendo, los trámites o actuaciones que se realicen por tales medios, los
mismos efectos que los realizados en oficinas o en el domicilio del contribuyente.
Referente a los supuestos “bloqueos” se dan por las anotaciones
causales 1101, 4310 y 52, las cuales -como ya se explicó detalladamente- se deben
a que el contribuyente no ha acreditado su actividad ante el SERVICIO y porque tiene
más de diez periodos sin presentar su declaración de impuestos a las ventas y
servicios, estando obligado a hacerlo.
Ahora bien, estas anotaciones en ningún caso generan un bloqueo ni
ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de documentos
tributarios electrónicos, tan solo implica que, dicha autorización, será efectuado por un
fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas emitidas que
registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del contribuyente.
21
Timbre Electrónico
En efecto, la actora, a través de su representante legal o mandatario
debe presentar una petición administrativa a través del mismo portal web del Servicio
de Impuestos Internos, la cual será resuelta autorizando los folios requeridos para el
desarrollo de su actividad. Este mecanismo, en caso alguno implica una denegación,
limitación o restricción de la autorización de folios para la emisión de documentos
tributarios electrónicos, sino más bien, se trata sólo de un cambio del canal de atención
del contribuyente, el que pasa de la aplicación propia del sistema de facturación
electrónico, que opera automáticamente en función de algoritmos y parámetros
predefinidos, a una petición administrativa sujeta a la revisión de un funcionario
fiscalizador.
La referida necesidad de petición administrativa no importaría una
“restricción” arbitraria e ilegal, lo que se confirma, si se tiene presente que para el
timbraje de facturas manuales, siempre ha sido necesario presentar una solicitud por
escrito y que ella sea analizada por un funcionario, de manera tal que la pretendida
restricción que alega la recurrente, no es otra cosa que la forma tradicional por la cual,
el SERVICIO, históricamente, ha autorizado documentación tributaria que permite
impetrar Crédito Fiscal IVA a los contribuyentes, dada la características del modelo de
IVA chileno, entre ellas, plurifásico y, de base o método financiero de impuesto contra
impuesto, por lo que malamente se puede concluir que este requerimiento importe una
restricción y menos aún que ella no se encuentre justificada.
Lo anteriormente sostenido como argumentos que darían cuenta que el
actuar del SERVICIO carece de ilegalidad y/o arbitrariedad, ha sido validado por la
reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, pudiendo traerse a
colación uno de los pronunciamientos más recientes, como la sentencia, de fecha 14
22
Timbre Electrónico
de julio de 2022, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en autos sobre
recurso de protección, causa Rol de Ingreso Corte N°1734-2022.
Aclarado lo anterior, en la especie, el contribuyente alega haber
efectuado la referida petición administrativa pero que el SERVICIO no la habría
autorizado, lo cual es completamente falso. Tal como se manifestó en el Título I. de
esta presentación, la contribuyente ha presentado tres autorizaciones de folios, de las
cuales dos fueron anuladas por ella misma y la tercera fue guardada en el sitio web
“Mi SII”, pero no fue remitida, todo ello conforme al siguiente detalle:
FOLIO FECHA MATERIA OBSERVACIÓN
77322778598 21-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Petición Cerrada p/Retiro
77322778604 21-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Petición Cerrada por Retiro
77322823840 26-12-2022 Solicitud folios electrónicos Timbraje Dctos Guardada sin enviar
De esta manera, sería imposible que el SERVICIO haya incurrido en un
acto arbitrario y/o ilegal, toda vez que la propia contribuyente fue quien retiró sus
primeras dos peticiones administrativas sin esperar la respectiva autorización y,
finalmente la tercera petición, aún no ha sido si enviada o remitidos los antecedentes.
1.2. Políticas de Condonación, Convenios de Pago y Exclusión del
Beneficio.
Sobre este punto conviene indicar que tanto la condonación como la
suscripción de convenios de pago son un beneficio consagrado por el legislador a la
administración de hacienda, que va dirigido en primer término en favorecer el pago de
aquellos contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus impuestos,
multas, intereses y reajustes a la luz de lo establecido en el artículo 97 N°2 inciso 1° y
11 del Código Tributario y reconocido en el artículo 192 del mismo cuerpo normativo.
En segundo término, establecer en esta materia los principios de transparencia de la
función pública y de igualdad de los contribuyentes, de tal forma que los fundamentos
23
Timbre Electrónico
para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones
pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones
señaladas, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público.
Siendo, por tanto, una prerrogativa exclusiva del Estado a través de la Tesorería
General de la Republica el otorgamiento o no de este beneficio, pero obedeciendo
siempre a parámetros objetivos de transparencia e igualdad.
Por lo mismo, las exclusiones de este beneficio se encuentran
expresamente determinadas por la normativa vigente, esto es, la Resolución Exenta
Nº 2598 del Ministerio de Hacienda, en relación al D.S. Nº420 del 2020, y Circular Nº
50 del año 2016 del SII, que señala taxativamente los siguientes casos:
a) Contribuyentes que, habiendo cometido una infracción tributaria
sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del SII
enviar los antecedentes al Director Regional del mismo Servicio para ejercer el cobro
civil de los impuestos.
b) Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos.
c) Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos
tributarios.
d) Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al
Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el
cumplimiento total de su pena.
e) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan
concurrido injustificadamente a la citación del Servicio de Impuestos Internos, después
de aplicada la sanción conforme al artículo 97 N°21 del Código Tributario.
24
Timbre Electrónico
f) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de
recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario.
Ahora bien, tal como se aprecia a simple vista del listado precedente, el
actor se enmarca en una de las causales de exclusión que señala la normativa citada,
esto es, en la letra b).
En cuanto a la eliminación de este listado de exclusión, se requiere
necesariamente haber solucionado la situación que lo llevó a estar en éste, lo cual
nuevamente se encuentra consagrado por el mismo legislador en la normativa
anteriormente detallada, así lo refiere la Resolución en su parte pertinente:
“En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través de
su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes- emitirá un certificado
indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía, caso en el cual
el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al beneficio de mayor
condonación”.
Por tanto, queda de manifiesto que la eliminación o alzamiento de la o
las anotaciones -tal como acaece en la especie- no queda al simple arbitrio del
SERVICIO, y que no es posible acceder a su exclusión por la mera solicitud que
efectúe el contribuyente a su respecto; en suma, se debe haber solucionado la
anotación por el solicitante ante el SERVICIO, para poder acceder a dicho alzamiento.
Así las cosas, y tal como explicó en el acápite II. Antecedentes, la actora
no ha declarado -por más de diez periodos- su impuesto a las ventas y servicios, por
lo que mantiene vigente la anotación causal 52, la cual, solo podrá ser alzada una vez
que el contribuyente cumpla con su obligación de declaración presentando sus
Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, observando la
25
Timbre Electrónico
normativa legal vigente y las instrucciones sobre la materia impartidas por este
Servicio.
Al respecto, es menester recordar que la facultad de fiscalizar los
impuestos internos del país que le ha sido otorgado por Ley a esta Administración se
ve limitada por los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario, por lo cual, al recepcionar una declaración de impuestos fuera de plazo
presentada por un contribuyente para ser procesada, esta debe ser previamente
visada por un fiscalizador.
Por lo anterior, fluye nuevamente que el actuar del recurrido se
encuentra en conformidad a la ley y normas vigentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el otorgamiento de los
Convenios de pago es una potestad propia y exclusiva de la TESORERÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, por tanto, el SII no tiene atribuciones en su otorgamiento, de
manera tal que resulta improcedente la acción que ha promovido la contraparte.
2. FALTA DE CONCULCACIÓN DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES ALEGADAS
2.1. Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en
el N°21, del artículo 19, de la Constitución Política de la República
Denuncia la recurrente que se infringe la garantía citada “al no permitir
timbrar folios para una operación específica que me causó perder el cliente y una
operación importante y un daño patrimonial considerable”.
Al respecto cabe señalar que “El derecho a desarrollar cualquier
actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica,
tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las
diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma
26
Timbre Electrónico
constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de
servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones:
la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son
sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a
la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad
económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen”.
Como se puede observar, dentro de los requisitos para desarrollar
cualquier actividad económica, se encuentra por expresa disposición del texto
constitucional, el pleno respeto a las normas legales que las regulen.
Pues bien, no cabe duda alguna que la normativa tributaria se encuentra
dentro de las disposiciones legales que regulan las actividades económicas
desplegadas por los contribuyentes y que ha sido ella misma quien las ha incumplido
al no presentar oportunamente sus Declaraciones Mensuales de impuesto durante
más de diez periodos y al no acreditar la actividad económica que supuestamente
realiza distintas oportunidades.
Por otra parte, cabe hacer presente que, como ya se señaló, no se ha
negado, restringido o limitado la autorización de folios de documentos tributarios
electrónicos a la sociedad recurrente, de lo cual no se vislumbra cual sería la privación,
perturbación o amenaza de la libre iniciativa en materia económica que está afectando
a la recurrente en el presente caso.
De esta manera, los hechos denunciados por la reclamante carecen de
la aptitud necesaria para configurar conculcación alguna a la libre iniciativa en materia
económica, de manera tal que no existiría garantía alguna vulnerada por el SERVICIO.
2.2. Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en
el N° 22, del artículo 19, de la Constitución Política de la República
27
Timbre Electrónico
Se alega en el líbelo que habría existido un “actuar abusivo y
discriminatorio en relación al fallo aplicado en favor de una empresa del retail, con
deudas millonarias q tienes se les condonaron las multas y los intereses y para permitir
el traspaso de la misma y que en mi caso la petición de condonación no se consideró,
como hace poco pasó con la hija de Don AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
VERÓNICA PINOCHET UGARTE, quien también se le aplicó la condonación total de
las multas e intereses y en el caso del dueño de la EMPRESA HITES quien también
se vio beneficiado”.
Pues bien, en relación con esta garantía señala, en primer lugar, que “la
discriminación es un trato diferenciado que se efectúa por un determinado sujeto o
grupo, […] ella puede ser positiva o negativa, esto es con el objeto de favorecerlo o
perjudicarlo, [siendo] la discriminación prohibida [al Estado] por el texto constitucional
[…] la arbitraria, esto es carente de toda razón”. Así, lo que se encuentra vedado por
nuestra carta fundamental es la discriminación arbitraria, vale decir, aquella que
carece de sentido o razonabilidad, circunstancia que en caso alguno concurre en
autos, en primer lugar por cuanto no se configura ninguno de los actos denunciados
por los recurrentes en autos, y, por otra, porque el registro de anotaciones, se
encuentra dentro del ejercicio de las facultades de fiscalización que le fueron
conferidas a esta repartición, y ellas, respecto del contribuyente en cuestión traen
aparejado por un lado un cambio del canal de atención, esto es, la autorización de
folios debe obtenerse mediante una petición administrativa, debiendo y, por otro, la no
condonación hasta que presente sus declaraciones de impuestos.
Respecto de la documentación aportada en la especie en relación a
otros contribuyentes, cabe solo mencionar que evidentemente se trata de situaciones
distintas respecto de las cuales no hay anotaciones como en la especie involucradas.
28
Timbre Electrónico
En consecuencia, no se ha podido producir la denunciada conculcación
de la garantía en análisis, debiendo rechazarse de plano tal alegación.
2.3. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N°
1, del artículo 8 bis, del Código Tributario.
La actora se refiere solo someramente al comienzo de su libelo sobre la
vulneración a esta garantía legal, al indicar que este Servicio le habría entregado
información errónea lo que implicó para el realizar una petición administrativa
incompleta. Ahora bien, conforme a lo latamente expuesto bajo el acápite II.
“Antecedentes de Hecho”, el contribuyente se dirigió por primera vez a esa Dirección
Regional en donde no solo habló con funcionario competente sino, además, con la
Jefe de Grupo, instancia en la que se le explicó detalladamente cómo realizar una
petición administrativa y qué documentos acompañar. Además, se resolvieron sus
distintas peticiones explicándole en los respectivos documentos qué faltaba y cuáles
eran las inconsistencias que presentaba. Posteriormente, tuvo audiencia con la
autoridad máximo del SERVICIO a nivel Regional, por lo que resulta imposible que su
derecho a ser informado se haya visto vulnerado de algún modo.
2.4. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N°
14, del artículo 8 bis, del Código Tributario.
Respecto de esta causal damos por reproducidos en el numeral 2.1.
“Respecto de la Infracción de la Garantía Fundamental prevista en el N° 21, del artículo
19, de la Constitución Política de la República”.
2.5. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el N°
17, del artículo 8 bis, del Código Tributario.
29
Timbre Electrónico
Al respecto señala que no entiende cómo se podría ver afectado este
derecho de los contribuyentes, ya que, en la especie se trata de declaraciones de
impuesto fuera de plazo, no de rectificatorias de declaraciones de impuestos.
2.6. Respecto de la Infracción de la Garantía Legal prevista en el
N°19, del artículo 8 bis, del Código Tributario.
Sobre el particular, el contribuyente solo enuncia esta garantía sin indicar
cómo se habría visto vulnerado este derecho, menos aun cuando el SERVICIO jamás
ha mencionado si quiera que el contribuyente estuviese actuando de mala fe. Muy por
el contrario, presumiendo siempre que la actora actúa de buena fe es que se le ha
explicado en reiteradas ocasiones como proceder para solucionar sus contingencias
tributarias.
V. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS
El reclamo por vulneración de derechos debe ser rechazado, desde un
punto de vista formal ya que se encuentra presentado fuera del plazo legal previsto al
efecto.
Luego, en cuanto al fondo de la acción deducida, esta parte no ha
incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna
disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de facultades
derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de velar porque se cumplan los
objetivos que ha tenido la administración tributaria y de recaudación en materia de
condonación.
Tampoco podemos hablar de que el actuar del SERVICIO haya sido un
acto arbitrario, pues de todo el análisis efectuado a las anotaciones que registra la
actora se produce respecto de todos los contribuyentes que han tenido el mismo
comportamiento tributario que la reclamante; y, su eliminación es procedente sólo
30
Timbre Electrónico
cuando el contribuyente haya podido solucionar su situación tributaria ante el
SERVICIO.
Por lo razonado, concluye que la reclamación debe ser desechada en
su totalidad y la reclamante debe ser condenada en costas, por no existir motivo
alguno para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 48 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a SII.
A fs. 50 el SII se hace parte en esta causa, asume representación el
apoderado y otorga patrocinio y poder a los abogados de la reclamada, lo que se
provee a fojas 52.
A fs. 54 el SII contesta el reclamo y acompaña documentos, el que se
provee a fojas 65.
A fs. 67 la reclamante responde acción de caducidad, lo que se provee
a fs. 70.
A fs. 72 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
76 y en la misma resolución se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 78 se realiza audiencia de conciliación.
A fs. 79 la reclamada presenta delega poder que se provee a fs. 80.
A fs. 82 se continúa con la audiencia de conciliación.
A fs. 83 las partes solicitan nuevo día y hora para continuar audiencia
de conciliación, lo que se provee a fs. 84.
A fs. 86 se lleva a efecto audiencia de conciliación, la que no prospera.
A fs. 87 se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
31
Timbre Electrónico
A fs. 90 la reclamada presenta lista de testigos la que se provee a fojas
91.
A fs. 93 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos, lo que se provee a fojas 110.
A fs. 112 testimonial de la reclamada.
A fs. 119 se efectúa audiencia de exhibición de documentos, la que no
prospera por inconcurrencia de la parte reclamante.
A fs. 121 se incorpora oficio del Jefe de Dpto. de Asistencia al
Contribuyente del SII.
A fs. 123 se decreta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 3 Respuesta a observaciones de la reclamante firmada por la Sra. Carol
Contreras Olmos; a fs. 4 declaración jurada para efectos tributarios Solicitud de
emisión de giros; a fs. 6 Respuesta a observaciones de la reclamante firmada por
RODRIGO MORENO AGURTO; a fs. 9 y 23 comprobante de atención
N°921765840093, de 19 de enero de 2023 y 19; a fs. 10-11 Resolución EX SII
N°100921, de 30 de enero de 2023; a fs. 12 Listado de los 12 giros reclamados; de
fs. 13 a 27, Formulario 29, periodos 02/2020, 03/2020, 07/2020, 08/2020, 09/2020,
11/2020, 06/2021, 07/2021, 10/2021, 12/2021, 04/2022, 06/2022, 08/2022 y 09-
2022; a fs. 28, factura N°21, de fecha 8 de enero de 2020; a fs. 28 vta., nota de
crédito N°1, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 29, factura N°22, de fecha 8 de
enero de 2020; a fs. 29 vta., nota de crédito N°2, de fecha 12 de enero de 2020; a
fs. 30, factura N°23, de fecha 12 de enero de 2020; a fs. 30 vta., nota de crédito N°
3, de fecha 19 de febrero de 2020; a fs. 31 factura N°24, de fecha 12 de enero de
2020; a fs. 31 vta., nota de crédito N° 4, de fecha 19 de febrero de 2020; a fs. 32,
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factura N°25, de fecha 20 de febrero de 2020; a fs. 32 vta., nota de crédito N°7, de
fecha 23 de febrero de 2020; a fs. 33, factura N°26, de fecha 20 febrero de 2020; a
fs. 33 vta., nota de crédito N°6, de fecha 22 de febrero de 2020; a fs. 34, factura
N°37, de fecha 31 de octubre de 2020; a fs. 34 vta., nota de crédito N°25, de fecha
5 de noviembre de 2020; a fs. 35 factura N°38, de 31 de octubre de 2020; a fs. 35
vta., nota de crédito N° 24, de 5 de noviembre de 2020; a fs. 36, factura N°39, de 31
de octubre de 2020; a fs. 36 vta., nota de crédito N° 23, de 5 de noviembre de 2020;
a fs. 37, nota de prensa caso JOHNSON’S de 15 de junio de 2012; a fs. 38, nota de
prensa VERÓNICA PINOCHET; a fs. 39, nota de prensa HITES; a fs. 41-43,
certificado de estatuto actualizado de SERVICIOS ESPINOZA SPA, emitido con
fecha 2 de febrero de 2023; a fs. 44 fotocopia de cédula de identidad del
representante legal de la reclamante, por ambos lados; a fs. 45 mandato Judicial,
de fecha 3 de febrero de 2023; a fs. 51 Resolución TRA N° 246/12/2021, de fecha
21 de enero de 2021; a fs. 73 Consulta estado de peticiones administrativas, de
fecha 3 de marzo de 2023; a fs. 74 resolución administrativa relativa a petición folio
N°77323838285, de fecha 19 de enero de 2023; a fs. 89 Comprobante de carta
certificada, de fecha 1 de junio de 2023; a fs. 94-98 y 104 v. – 109 v., archivo de
PDF con peticiones administrativas del contribuyente y respuestas del SII; a fs. 99 -
104 Cartola SICT del reclamante; a fs. 108 certificado de deuda del reclamante
emitido por la Tesorería; a fs. 117 Oficio N° 30/2023, de fecha 5 de julio de 2023; y
a fs. 120 Ordinario N° GE00253123, de fecha 13 de julio de 2023.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JAVIER MAURICIO CARVAJAL
CAMPILLAY, Abogado, en representación convencional de LEONARDO HERNÁN
ESPINOZA LÓPEZ, en calidad de representante y único propietario de la empresa
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Timbre Electrónico
SERVICIOS ESPINOZA SPA, rol único tributario N°76.723.766-9, todos ya antes
individualizados quien solicita que se declare que el acto recurrido constituido por el
bloqueo efectuado a su representada es arbitrario e ilegal pues afecta las garantías
fundamentales señaladas y que restableciendo el imperio del derecho asegure las
garantías vulneradas a su representado, ordenando al SERVICIO el alzamiento del
bloqueo, así como que se le permita acceder a la condonación de multas e
intereses.
2.- A fs. 54 comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER, Abogada
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SII quién solicita
que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 112 corren dichos del testigo del SII doña DANIELA PRIETO
JARA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) El peticionario registra anotaciones negativas 1101 desde el 2 de
diciembre de 2022; 4310 desde el 1 de febrero de 2022 y una anotación 52 el 24 de
octubre de 2022;
b) El 1 de diciembre de 2022 el contribuyente presenta dos peticiones
administrativas N°77322778598 y 77322778604 solicitando folios electrónicos y
timbraje de documentos, las cuales quedan pendientes a la espera que aporte los
antecedentes solicitados, siendo finalmente ambas peticiones retiradas;
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Timbre Electrónico
c) El 21 de diciembre de 2022 el reclamante efectúa la petición
administrativa Folio N°77322814564, solicitud de giros;
d) El 26 de diciembre de 2022 se inicia la petición administrativa Folio
N°77322823840 solicitando folios electrónicos y timbraje de documentos, la cual a
la fecha no ha sido presentada, en la misma fecha el contribuyente es atendido por
la fiscalizadora ARLETTE MENESES, respecto al destino de la petición
N°77322814564, sobre solicitud de giros, la cual no ha tenido respuesta se le indica
que debe presentar solicitudes rectificatorias con los respectivos Formulario 29,
solicita se le otorgue condonación y levantamiento de la causal 52., al no quedar
conforme el contribuyente es atendido por doña DANIELA PRIETO, Jefa del Grupo
2 de Fiscalización.
e) El mismo 26 de diciembre, el peticionario presenta la petición
administrativa Folio N°77322823827 solicitando emisión de giros, sin adjuntar
propuestas de Formulario 29 sobre los periodos que se solicita que se emitan los
giros, se reitera el levantamiento de la causal 52, se le efectúa observaciones a
dicha petición;
f) El 30 de diciembre se efectúa una nueva petición folio 77322835273,
en la cual solicita condonación de los giros; petición que es resuelta y desechada,
mediante la Resolución Ex N°100921 del 30 de enero, la cual es notificada ese
mismo día al actor, encontrándose rolante a fs. 10;
g) El 1 de enero de 2023, el contribuyente efectúa una nueva petición
folio 777323836560 solicitando alzamiento de las anotaciones. El 03.01.2023
efectúa una nueva petición Folio N°77323838285 solicitando el levantamiento de
las anotaciones, presentando fuera de plazo los Formularios 29.
h) El 30 de enero se emite por el SII la Resolución Ex N°100921.
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Timbre Electrónico
i) El 03 de febrero siguiente la actora recurre de vulneración de
derechos, el escrito presentado es de difícil lectura atendido a que no efectúa una
relación cronológica de los hechos y no especifica claramente el acto recurrido, no
obstante a pesar de ello se logra entender que recurre en contra de las anotaciones
4310, 1101 y 52, esta última excluye al contribuyente de acceder a condonaciones,
y esta es una de las peticiones del contribuyente, la posibilidad de recibir
“condonaciones”, pues bien su última petición solicitando “condonación”, se realizó
el 30 de diciembre y fue contestada por el SII el 30 de enero del presente año.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 87, los siguientes:
a) Efectividad de haber caducado la acción de vulneración del actor.
b) Efectividad que el SII vulneró los derechos del contribuyente
reclamante, establecidos en los numerales 1, 4, 17 y 19 del artículo 8° del Código
Tributario y números 21 y 22, del artículo 19°, de la Constitución Política de la
República al haber sido “bloqueado” en el sistema de dicho SERVICIO y no
permitirle emitir documentos electrónicos ni acceder a condonaciones.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGÁNICA DEL SII, DFL N°7/1980:
a) El artículo 1° dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
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Timbre Electrónico
el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
b) El artículo 7º señala que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones
y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia,
sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos;”
B.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 1° dispone que “Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según
la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.”
b) El artículo 6°, letra A, N° 1 dispone “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.”
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Timbre Electrónico
c) El artículo 8° bis, Nros. 16 y 19, incisos II y siguientes señalan que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
. . . .
16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el
Servicio.
19°. Se presume que el contribuyente actúa de buena fe...
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al
considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio,
ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde
su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso.
Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de
quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que
sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero
de este Código.”
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Timbre Electrónico
d) El artículo 192° establece que “El Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los
impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general
aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltese al Tesorero General para condonar total o parcialmente los
intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza
administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme
al artículo 207.
No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la
República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos
atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras
circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o
disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas
en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones
del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos
atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio
respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras
el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de
Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses
moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del
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Timbre Electrónico
artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose
estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago no podrá
invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o
créditos incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados
convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el
Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y
condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a
fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas
en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la
cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de
operaciones.”
e) A su vez, el citado artículo 207° señala que: “Corresponderá al
Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular
conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las
políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos
Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”
f) El artículo 155° establece que: “Si producto de un acto u omisión
ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
40
Timbre Electrónico
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de
este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
C.- DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969.
El artículo 2° prescribe que: “La confección del Rol Único Tributario,
su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de
Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos
efectos.
Dicho Rol Único se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá
concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin
perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo
para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto
de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.”
D.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
“2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
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Timbre Electrónico
Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias;
21º El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado
los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que
no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios
directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o
establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos”.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER CADUCADO LA ACCIÓN DE
VULNERACIÓN DEL ACTOR.
7.- El SII alega la caducidad de la acción de autos pues el plazo fatal
de 15 días hábiles, establecido en el inciso II del artículo 155° del Código del ramo,
debe contarse desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Agrega que es el mismo actor el
que señala que el acto ilegal o arbitrario serían las anotaciones o los
autodenominados “bloqueos” los cuales no le permitirían emitir documentos
tributarios electrónicos, ni accede a condonaciones.
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Timbre Electrónico
Las anotaciones cuestionadas referidas son las 4310, 1101 y 52,
siendo la primera registrada el 21 de noviembre de 2017, por no acreditar la
actividad económica declarada y, la última el 28 de enero del 2023, siendo la fecha
máxima el mes de noviembre del 2022 fecha en la cual el reclamante manifiesta
tomó conocimiento de las anotaciones vigentes.
8.- La testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, no es presentada
a este punto.
9.- La secuencia de hechos es la siguiente:
FOLIO MATERIA RECEPCIÓN ESTADO
Cerrada,
77323838285 Solicitud de Giros 03/01/2023 respuesta el
19.01 falta F29
Cerrada, resuelta
23.01 remitirse a
77323836560 Levantamiento anotaciones TGR 01/01/2023 respuesta de la
petición
77323838285
Cerrada, resuelta
31.01 R Exenta
77322835273 Condonaciones 30/12/2022
N°100921 del
30.01
77322835198 Condonaciones 30/12/2022 No enviada
Solicitud de folios electrónicos y Timbraje
77322823840 26/12/2022 No enviada
Dctos.
Cerrada, no se
77322823827 Solicitud de Giros 26/12/2022
adjuntan F29
Cerrada se
presenta
77322814564 Solicitud de Giros 21/12/2022
presencial, no
adjunta F29
77322814505 F29-Formulario fuera de plazo 21/12/2022 Cerrada por retiro
Cerrada no se
Solicitud de folios electrónicos y Timbraje
77322778604 01/12/2022 acompañan
Dctos.
antecedentes
Cerrada no se
Solicitud de folios electrónicos y Timbraje
77322778598 01/12/2022 acompañan
Dctos.
antecedentes
77322778587 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada
77322778574 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada
Luego, el 30 de diciembre la reclamante dedujo ante el SII petición
administrativa solicitando condonación. La petición anterior es resuelta y
desechada, mediante la Resolución Ex N° 100921, del 30 de enero la cual es
notificada ese mismo día al actor, encontrándose rolante a fs. 10.
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Timbre Electrónico
El 03 de febrero siguiente la actora recurre de vulneración de
derechos, el escrito presentado es de difícil lectura atendido a que no efectúa una
relación cronológica de los hechos y no especifica claramente el acto recurrido, no
obstante a pesar de ello se logra entender que recurre en contra de las anotaciones
4310, 1101 y 52, esta última excluye al contribuyente de acceder a condonaciones,
y esta es una de las peticiones del contribuyente, la posibilidad de recibir
“condonaciones”, pues bien su última petición solicitando “condonación”, se realizó
el 30 de diciembre y fue contestada por el SII el 30 de enero del presente año.
10.- Que la normativa establecida en el último tiempo en el Código
Tributario ha más que incentivado y fortalecido el procedimiento administrativo,
estableciendo una maraña de innumerables e inextricables “recursos
administrativos”, siendo el último de ellos el “Recurso de Resguardo” contemplado
en el ya mencionado artículo 8° bis, N° 19, inciso II y siguientes, del Código
Tributario, recurso que -de alguna manera-, suspende el plazo para interponer las
acciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero1, siendo la intención del legislador
claramente evitar que el contribuyente pierda la oportunidad de ejercer su acción en
el evento que haya optado por seguir previamente una vía administrativa, siendo
razonable esperar el pronunciamiento de la administración dentro de los límites que
establece la Ley N°19.880.
Respecto de este recurso de resguardo la Circular N°12, del 17 de
febrero del 2021 señala expresamente en su apartado 2, de la letra B, que “El
Código contempla para los contribuyentes que consideren que sus derechos
1 Con más rigor, el “recurso de resguardo” permite al contribuyente recurrir:
a) Directamente de vulneración de derechos ante el Tribunal, con cuyo caso el plazo se cuenta desde la vulneración misma
(en la especie desde el 11 de enero del 2022) o;
b) De la negativa del Director Regional en la medida que el contribuyente haya recurrido ante este dentro de 10° día de ocurrida
la vulneración (lo que efectivamente ocurrió en la especie), en cuyo caso el plazo para deducir la vulneración se cuenta desde
el 15 de febrero del 2022, día del oficio N° 3 del Director Regional.
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Timbre Electrónico
establecidos en el artículo 8 bis del CT, sin perjuicio de otros derechos reconocidos
por la Constitución y las leyes, hayan sido vulnerados por una acción u omisión del
SII, las siguientes alternativas:
i) Recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y
Aduanero (TTA) a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero
de este Código, o
ii) Deducir un “recurso de resguardo por vulneración de derechos” ante
el correspondiente Director Regional o ante el Director, según corresponda, cuyos
plazos, requisitos y procedimiento se detallan a continuación.
Cabe señalar que no existe impedimento legal para recurrir mediante
recurso de resguardo por vulneración o mediante el reclamo por vulneración de
derechos ante el TTA, en la forma que dispone la ley.”
Así, si consideramos la petición administrativa del actor del 30 de
diciembre del 2022 un “recurso de resguardo” del inciso II, del numeral 19° del
artículo 8° bis del Código del ramo; que el mismo fue deducido dentro de plazo legal
y que de la negativa del Director Regional contenida en la Resolución Ex N° 100921
del 30 de enero de 2023, de fs. 10, se ha recurrido de vulneración de derechos,
también dentro de plazo legal, la alegación de extemporaneidad debe ser
necesariamente rechazada.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 1,
14, 17 Y 19 DEL ARTÍCULO 8 DEL CODIGO TRIBUTARIO Y N°21 y 22, DEL
ARTÍCULO 19°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, AL
HABER SIDO “BLOQUEADO” EN EL SISTEMA DE DICHO SERVICIO Y NO
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Timbre Electrónico
PERMITIRLE EMITIR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS NI ACCEDER A
CONDONACIONES.
11.- La recurrente expone que se han vulnerado sus derechos
establecidos en los numerales 1, 14, 17 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Numeral 1: “Ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que
se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información
clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga calidad de
interesado.
Numeral 17: “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias,
salvo en los casos establecidos en la Ley y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a la Ley.”
Numeral 19: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena
fe.”
A sabe, la reclamante desplegó las siguientes actividades ante la
autoridad administrativa:
FOLIO MATERIA RECEPCIÓN ESTADO
77323838285 Solicitud de Giros 03/01/2023 Cerrada,
respuesta el
19.01 falta F29
77323836560 Levantamiento anotaciones TGR 01/01/2023 Cerrada, resuelta
23.01 remitirse a
respuesta de la
petición
77323838285
77322835273 Condonaciones 30/12/2022 Cerrada, resuelta
31.01 R Exenta
N°100921 del
30.01
77322835198 Condonaciones 30/12/2022 No enviada
77322823840 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 26/12/2022 No enviada, es
Dctos. atendido por la
fiscalizadora
Arlette Meneses
77322823827 Solicitud de Giros 26/12/2022 Cerrada, no se
adjuntan F29,
petición asignada
a funcionaria
Carol Contreras,
resuelta
29.12.2022
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Timbre Electrónico
77322814564 Solicitud de Giros 21/12/2022 Cerrada se
presenta
presencial, no
adjunta F29, es
derivado a la
funcionaria
Daniela Prieto,
resuelta 27.12
contacto
telefónico con
María Reyes
77322814505 F29-Formulario fuera de plazo 21/12/2022 Cerrada por retiro
77322778604 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 01/12/2022 Cerrada no se
Dctos. acompañan
antecedentes el
21.12.2022 se
retira
77322778598 Solicitud de folios electrónicos y Timbraje 01/12/2022 Cerrada no se
Dctos. acompañan
antecedentes el
21.12.2022 se
retira
77322778587 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada
77322778574 Acreditar Inicio de actividad y modificaciones 01/12/2022 Cerrada
12.- Del recuadro se advierte que el contribuyente ha efectuado
múltiples peticiones al SII las cuales han sido respondidas, se encuentra rolante a
fs. 3 y 94 respuesta del SII folio 77322823827 en el cual consta explicaciones con
el objeto de que cumpla con sus obligaciones tributarias.
A fs. 6, 74 y 104 v. consta respuesta al Folio 77323838285, en el
numeral 2 y siguientes de dicha respuesta se le proporciona información clara al
contribuyente tendiente a que dé cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
A fs. 10 y 106 v. rola Resolución Ex N°100921 que da respuesta al
Folio 77322835273 en la cual se le procede a reiterar las instrucciones respecto a
las propuestas de F29.
Tanto en la respuesta de fs. 6 como en la de fs. 10 se da cuenta de la
reunión que tuvo el peticionario por Ley del Lobby con la Directora Regional el 4 de
enero de 2023, en la cual se le proporcionó la información tendiente a que diera
cumplimiento con su situación tributaria, de hecho desde el N°3 de la respuesta
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Timbre Electrónico
rolante a fs. 6 se enumeran los pasos de las instrucciones dadas, misma situación
acaece en el numeral 4 de la respuesta rolante a fs. 10.
A fs. 112 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara:
AL PUNTO N°2.
RESPUESTA: Al respecto puedo decir que no es efectivo que se hayan
vulnerado derechos al contribuyente, toda vez que el SII nunca le ha impedido acceder a
emitir documentos tributarios.
Para contextualizar este caso voy a referir una relación histórica de esta
situación: El contribuyente registraba 28 períodos sin declaración de F29 y 6 períodos sin
declaración de F22; por tal motivo, la Subdirección de Fiscalización del SII, de manera
“automática” registra anotaciones que dan cuenta de este incumplimiento con la finalidad
de promover que se presenten las declaraciones omitidas. En este contexto, el
contribuyente presenta una petición administrativa de 21 de diciembre del 2022 y corre a fs.
101 vta., en la cual solicita que se ingresen los períodos “sin movimiento”, sin detallar qué
períodos son ni aportar ningún borrador que dé cuenta de la solicitud, en la cual se resolvió
contactarle telefónicamente. La circular 44 del 2008 instruye a los funcionarios del SII que,
para ingresar una declaración fuera de plazo, el contribuyente debe presentar un “borrador”
de la declaración en cuestión, el cual debe ser validado por los funcionarios del SII, lo que
no ocurrió en este caso; por tal motivo esta petición fue asignada al administrativo del grupo
N°2 a fin que lo contactara telefónicamente y le indicara cómo debía presentar
correctamente una petición administrativa de estas características, según consta en la
misma fs. 101 vta. Al día siguiente el contribuyente se presentó en nuestras oficinas, siendo
atendida por una fiscalizadora del área que luego de explicarle nuevamente que debía
presentar un “borrador” de su declaración para poder procesarlo. Dado que el contribuyente
se mostraba molesto, yo, en mi calidad de Jefe de Grupo salí a conversar con él y le expliqué
detalladamente cómo debía presentar su petición. Le expliqué que la declaración iba a ser
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Timbre Electrónico
cotejada con el registro de compras y ventas y le expliqué la diferencia entre una declaración
“sin movimiento” y una declaración “sin pago”.
Posteriormente el contribuyente presentó una nueva petición administrativa
corriente a fs. 102 vta. de fecha 25 de diciembre del 2022, en la que solicita ingresar una
serie de períodos, todos “sin movimiento”. Esta petición fue resuelta por la fiscalizadora
CAROL CONTRERAS, quien procesó aquellos períodos que efectivamente se encontraban
“sin movimiento” y le generó una respuesta por escrito, la que corre a fs. 94 y emitiendo los
comprobantes de atención que permitieron la posterior emisión de los giros, señalando
además los períodos que no se ingresaron porque no correspondían a períodos “sin
movimiento”. Ella también lo atendió de manera presencial y le explicó lo mismo.
Posteriormente, el contribuyente presenta una nueva petición administrativa
que corre a fs. 100 vta., de fecha 3 de enero del 2023 que fue asignada al fiscalizador
RODRIGO MORENO, quien nuevamente procesa los períodos que no tenían
inconsistencias y le entrega respuesta por escrito de 19 de enero del 2023, corriente a fs.
104 vta., detallando período por período los errores que presentaban sus borradores de F-
29. El contribuyente insiste en que se trata de declaraciones “sin movimiento”, siendo que
en algunos períodos tiene movimientos tanto en compras como en ventas; esto se verifica
a través del registro de compras y ventas que tiene la calidad, actualmente, de libro de
compras y ventas. El contribuyente, dado que emite facturas en un período y las anula con
notas de crédito en períodos posteriores, insiste en plasmar el efecto de la anulación en el
período inicial, cuando fue emitido el documento, lo que no corresponde porque los hechos
económicos se analizan mes a mes y no podría imputarse una nota de crédito que fue
emitida en un mes posterior a otro distinto al mes de su emisión.
Quiero señalar, además, que el contribuyente siempre pudo presentar sus
declaraciones a través de internet.
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Timbre Electrónico
Además, siempre se le explicó al contribuyente, muy detalladamente, los
errores que tenían sus propuestas de declaración y que se le entregó toda la orientación
posible para que pudiese concretar su solicitud.
13.- Que efectuado un análisis de la prueba, se constata que al
reclamante no se le ha impedido ejercer su derecho establecido en el N°1 del
artículo 8 bis, el recuadro inserto demuestra que ha efectuado numerosas peticiones
al SII, ha sido atendido por fiscalizadores del SII, por Ley del Lobby tuvo una reunión
con la Directora del SII, y en cada una de sus interacciones con el SII ha obtenido
respuestas aclaratorias, de igual manera no se verifica una vulneración al N°17 del
artículo 8 bis, ya que el peticionario ha podido solicitar las rectificaciones que estime
pertinentes, sin perjuicio de que no se ha aportado prueba alguna que se haya
presentado una solicitud de rectificación de impuestos, sino que declaraciones de
impuestos fuera de plazo.
14.- No se advierte tampoco una vulneración al numeral 19 del artículo
8 bis, cabe señalar que en la presente causa no existen antecedentes de que el SII
haya iniciado un procedimiento infraccional u penal en contra del recurrente, de las
respuestas que ha entregado el SII a las peticiones del recurrente se observa que
reconociendo el SII los hechos económicos del contribuyente le solicita en
reiteradas oportunidades que estas se vean reflejadas contablemente, así se
observa en el N°2 del documento rolante a fs. 3, al señalar: “las propuestas de F29
a aportar deben consignar información consistente con su registro de
compraventa..”, en el mismo sentido se le responde al peticionario a fs. 6, en el N°3,
a) “Que acreditará el motivo de la anulación de las facturas de exportación
electrónicas, a través de la emisión de notas de créditos electrónicas..”; es decir, se
le reconoce el principio de buena fe en sus actuaciones comerciales, y
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Timbre Electrónico
encontrándonos en un sistema de “autodeterminación” se le informa que las
declaraciones de sus actuaciones comerciales deben ser consistentes con sus
registros contables, por lo que atendido aquello no se observa que se haya infringido
el principio de buena fe invocado.
15. En cuanto al numeral 14 “Que las actuaciones del servicio no
afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en
los casos previstos por la Ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza
por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho
a que se le notifiquen previamente las razones que fundamenten tales medidas”. El
recurrente señala: “desde el mes de noviembre del año 2022, el Servicio de
Impuestos Internos, tiene bloqueada a mi representada por no haber presentado
formularios 29 durante varios periodos...”, agrega que tampoco se accedió a su
petición: “de que se le concediera un folio para que su empresa pudiera prestar
servicios, aún cuando el folio era de factura exportación electrónica”
El SII a fojas 60 v. señala “Referente a los supuestos “bloqueos” se
dan por las anotaciones causales 1101, 4310 y 52, las cuales – como ya se explicó
detalladamente- se deben a que el contribuyente no ha acreditado su actividad ante
este Servicio y porque tiene más de diez periodos sin presentar su declaración de
impuestos de ventas y servicios. Estando obligado a hacerlo.”
16.- Ahora bien, estas anotaciones en ningún caso generan un
bloqueo ni ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos, tan solo implica que, dicha autorización, será
efectuado por un fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas
emitidas que registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del
contribuyente.
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Timbre Electrónico
A fs. 112 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara:
AL PUNTO N°2.
“Quiero señalar, además que el contribuyente siempre pudo presentar
sus declaraciones a través de internet.
Además, siempre se le explicó al contribuyente, muy detalladamente,
los errores que tenían sus propuestas de declaración y que se le entregó toda la
orientación posible para que pusiese concretar su solicitud.
También agrego que el contribuyente no ha sido impedido de emitir
documentos tributarios electrónicos; solamente se modificó “el canal” a través del
cual puede acceder a la documentación, que es por la vía de petición administrativa
que puede hacer vía web. Respecto de esto mismo, señalo que el contribuyente
presentó 2 solicitudes de autorización de documento tributario electrónico (DTE) y
luego se desistió de estas peticiones. Posteriormente presentó una tercera solicitud
que nunca fue enviada al SII, ya que quedo en estado borrador, las que corren a fs.,
103 vta. 107 vta. y 104, esta última en estado de mero borrador.”
A fs. 103 vta. rola petición folio 77322778604, con fecha de ingreso al
sistema el 1 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar
folios”, en el Detalle de la Petición respecto a su Estado figura como cerrada por
Retiro.
A fs. 107 vta. rola petición folio 77322778598, con fecha de ingreso al
sistema el 1 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar
folios, en el Detalle de la Petición respecto a su Estado figura como cerrada por
Retiro.”
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Timbre Electrónico
A fs. 104 petición folio 77322823840, con fecha de ingreso al sistema
el 26 de diciembre de 2022 la cual en observaciones figura “solicita autorizar folios,
la cual figura a fs. 73 como “No enviada”
17.- Cabe precisar que esta modificación del canal utilizado por el
contribuyente para emitir la documentación de manera electrónica se origina por las
anotaciones 1101 y 4310, de manera que la petición de un nuevo folio debe hacerse
por petición administrativa, ya sea presencial o por la página del Servicio, con el
objeto de que sea revisada por un el fiscalizador asignado.
18.- De lo expuesto atendido a que dichas anotaciones fueron
comunicadas al contribuyente de manera suficiente y que las peticiones mediante
las cuales se solicita “autorización de folios” fueron retiradas por el propio
peticionario- y que en un caso esta no fue “enviada”-, no se advierte que la recurrida
hayan afectado el normal desarrollo de la actividad económica del recurrente, por lo
cual este Tribunal entiende que no se ha vulnerado ninguno de los derechos
comprendidos en el artículo 8 bis, que han sido invocados por la recurrente.
VII. EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES N°21
Y 22, DEL ARTÍCULO 19°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA, AL HABER SIDO “BLOQUEADO” EN EL SISTEMA DE DICHO
SERVICIO Y NO PERMITIRLE EMITIR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS NI
ACCEDER A CONDONACIONES
19.- El recurrente señala que respecto a los bloqueos existentes ha
solicitado que se levanten y se le permita trabajar a su empresa, así como recibir
condonaciones.
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Timbre Electrónico
El SII indica que las anotaciones del SII no son arbitrarias ni ilegales,
ya que tienen su sustento en el artículo 1 del Código Tributario y 1° de la Ley
Orgánica del SII, y artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969.
La parte recurrida señala que las “anotaciones” no generan un bloqueo
ni ningún tipo de restricción a la autorización de folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos, sino que dicha autorización debe ser efectuada
por un fiscalizador de conformidad con el promedio mensual de facturas emitidas
que registran sus movimientos tributarios, previa petición administrativa del
contribuyente la cual será revisada por un funcionario fiscalizador.
20.- Las peticiones rolantes a fs., 103 vta. 107 vta. y 104 folios
77322778604, 77322778598, y 77322823840, dan cuenta que el recurrente hizo
uso del otro canal mencionado por el SII para solicitar autorización de folios, en el
caso de presentar anotaciones, dichas peticiones no prosperaron por manifestación
del recurrente al efectuar el retiro de dos peticiones y el estado de “no enviada” de
la petición 77322823840.
A fs. 116 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA,
repreguntada “Para que diga si efectivamente el contribuyente reclamante fue
bloqueado en los sistemas del SII para impedirle emitir documentos tributarios
RESPONDE: No, el contribuyente registra una “marca” que da cuenta de sus
incumplimientos y que una vez que solucione será eliminada del sistema. El efecto
que produce esta “marca” es el cambio de “canal” mediante el cual puede generar
la solicitud de autorización de folio de DTE. Si hubiese presentado una solicitud, vía
petición administrativa se le hubiesen autorizado los DTE que hubiese solicitado, lo
que no ocurrió”.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si todos los contribuyentes
que registran la “marca” que indicó en su respuesta anterior tienen que solicitar folios
mediante petición administrativa para emitir DTE o por el contrario se trata de un caso
excepcional el del contribuyente reclamante.
RESPONDE: Todos los contribuyentes que se encuentren bajo la misma
“marca” deben solicitar folios por petición administrativa, no es un caso excepcional el del
reclamante.
Agregar que esta “marca” se registra a contribuyentes que son incumplidores
reiterados de sus obligaciones tributarias, esta “marca” corresponde a la “anotación 52”, que
se denomina “preventivo del Jefe de Departamento”.
21.- Estas “anotaciones” o “marcas” como las llama la testigo son
efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS quien incorpora en sus
registros computacionales las “anotaciones” que dan cuenta, de alguna manera, del
comportamiento tributario que mantiene el contribuyente, principalmente de
aquellas omisiones, incumplimientos y sanciones a la normativa tributaria o a
instrucciones, cuya finalidad es dar eficiencia y apoyar el trabajo de fiscalización.
Principalmente las referidas anotaciones imponen restricciones a las actuaciones
que pretenda realizar el contribuyente y le son notificadas a este último mediante su
plataforma habilitada “Mi SII” en la sección anotaciones.
En este caso en particular el recurrente presenta una serie de
anotaciones negativas las que se detallan a continuación:
CAUSAL GLOSA CAUSAL FECHA DESCRIPCIÓN
Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No
1101 02-12-2022
Acreditada Acreditada
Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No
1101 27-11-2017
Acreditada Acreditada
Verificación de Actividad No Verificación de Actividad No
1101 28-01-2023
Acreditada Acreditada
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Timbre Electrónico
4310 Periodo Sin Declaración F29 01-02-2022 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F30 01-04-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F31 01-05-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F32 01-06-2022 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F33 01-08-2022 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F34 01-09-2019 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F35 01-09-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F36 01-10-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F37 01-10-2022 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F38 01-11-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F39 01-11-2022 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F40 01-12-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F41 01-12-2021 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F42 07-02-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F43 10-02-2020 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F44 24-07-2021 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F45 24-08-2021 Periodo Sin Declaración F29
4310 Periodo Sin Declaración F46 24-12-2020 Periodo Sin Declaración F29
Preventivo del Jefe del Preventivo del Jefe del
52 24-10-2022
Departamento Departamento
De lo expuesto se advierte que existían antecedentes para efectuar
estas anotaciones, ya que la anotación 4310 corresponde a Formularios 29 sobre
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos que no han sido presentado dentro
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Timbre Electrónico
de los plazos establecidos por la normativa, algo que no es discutido por el
recurrente, según se infiere de su petición rolante a fs. 4 en la cual solicita se emitan
los giros respecto a los F29 por los periodos que allí indica; a fs. 120 se encuentra
rolante Ordinario N°GE00253123 consistente en un informe de antecedentes del
peticionario.
Que el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario reconoce la facultad
del SII de efectuar dichas anotaciones, imponiendo la obligación de informar de
aquello, lo que es realizado mediante el sitio “Mi SII”, contemplado en los numerales
15 y 16 del artículo 8° del Código Tributario.
Que el recurrente no invoca el artículo 8 ter del Código Tributario de
manera que no se analizará; este Tribunal sólo se pronunciará sobre el Derecho a
realizar una actividad económica. De los antecedentes que obran en la causa se
constata que el peticionario siempre ha tenido derecho a efectuar las peticiones
para la autorización de folios, las que no han prosperado por los motivos ya
indicados previamente, de manera que el recurrente no se ha visto afectado en su
derecho a desarrollar una actividad económica, la imposición de que la vía para la
tramitación de su documentación sea mediante una petición administrativa se
encuentra justificada y apegada a derecho, no resultado arbitraria y conforme a las
atribuciones legales de fiscalización con las que cuenta el SII, y que se encuentran
contempladas en el artículo 6° del Código Tributario.
Por lo anterior, solo es dable concluir que, en la especie, el reclamante
no ha visto vulnerados los derechos que le irroga el N°21 del artículo 19° de la Carta
Fundamental.
22.- El recurrente señala con relación al artículo 19 N°22 de la
Constitución Política del Estado, que las multas e intereses son excesivos y
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Timbre Electrónico
usureros por lo que solicita se le aplique la misma medida aplicada a la empresa
JOHNSON y a la señora VERÓNICA PINOCHET y a don ISAAC HITES, invocando
un trato discriminatorio.
23.- La recurrida, a fs. 61 vta., señala que la condonación y la
suscripción de convenios es una prerrogativa exclusiva del Estado a través de la
Tesorería General de la República, agrega que las exclusiones de dicho beneficio
se encuentran contempladas en la Resolución Exenta N°2598 del Ministerio de
Hacienda, en relación al DS N°420 del 2020, y Circular N°50 del año 2016 del SII,
precisando que el contribuyente se encuentra en la causal de la letra b)
“Contribuyentes que entraban de cualquier forma la fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos”, finalmente la recurrida agrega que no basta la sola petición del
contribuyente para eliminarlo del listado de exclusión, sino que la normativa señala
al respecto: “En caso de exclusión, si el Servicio de Impuestos Internos -a través de
su Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes-emitirá un certificado
indicando que el contribuyente solucionó la anotación que mantenía, caso en el cual
el interesado podrá, acompañando este certificado, acceder al beneficio de mayor
condonación...”
24.- El 24 de octubre del 2022 se registra la anotación negativa 52
Preventivo del Jefe de Departamento, ello atendido a que el recurrente presenta
más de 10 periodos sin presentar los Formularios 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos, lo que configura un caso de entrabamiento a la
fiscalización
25.- A fs. 116 la testigo del SII doña DANIELA PRIETO JARA, declara:
“REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si el contribuyente
reclamante puede actualmente acceder a condonaciones y si éste las ha solicitado.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Actualmente no, no puede acceder a condonaciones por
registrar la “anotación 52”, ya que las condonaciones se conceden a los
contribuyentes de buen comportamiento tributario; no obstante, una vez que el
contribuyente presente las declaraciones omitidas esta “anotación 52” será anulada
y en ese momento podrá acceder a las condonaciones.
El contribuyente sí ha solicitado condonación en una oportunidad a la
que se le dio respuesta mediante la Resolución Exenta N°100921 de fecha 30 de
enero de 2023, que rola a fs. 106 vta. En la que se le indica lo mismo, esto es, que
no se le otorga condonación mientras no presente las declaraciones pendientes. Se
hace mención a la audiencia por ley del lobby en la que se le explicó lo mismo, que
se tuvo con la Directora Regional.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si todos los
contribuyentes que registran la “anotación 52” que indicó en su respuesta anterior
no pueden acceder a condonación mientras no solucionen la observación o por el
contrario se trata de un caso excepcional el del contribuyente reclamante.
RESPUESTA: Sí, todos los contribuyentes que mantengan vigente una
“anotación 52”, no pueden acceder a condonación, mientras no solucionen los
incumplimientos que originaron el registro de esta anotación; por tanto, no se trata
de un caso excepcional el del contribuyente reclamante.”
Consta a fs. 3 respuesta al Folio 77322823827, en la cual se solicita
levantar la causal 52; a fs. 6 repuesta a la petición 77323838285 en la cual se solicita
levanta todas las causales y resolución N°100921 a fs. 10 respuesta a la solicitud
de condonación, que en todas esas repuesta el SII le advierte al peticionario que no
se encuentran sus declaraciones correctamente asentadas. En punto 5° de fs. 10 se
señala: “Que, se verifica que existió otra petición de solicitud de ingreso fuera de
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Timbre Electrónico
plazo de los periodos que aún se encuentran pendientes de declarar, sin embargo,
no aporta propuestas de F29 que sean consistentes con la información de nuestros
sistemas, por lo que no se procesaron los ingresos fuera de plazo”.
Que de los documentos que aportó el peticionario rolantes desde fs.
37 a 40, los cuales dan cuenta de condonaciones no se puede concluir que en el
caso de autos haya existido un trato discriminatorio, ya que no se encuentra
consignados en los mismos si los contribuyentes nombrados se encontraban en la
misma situación que el peticionario, esto es si registraban “anotación 52”, por lo que
esa sola prueba documental carece de la fuerza necesaria para establecer la
discriminación alegada.
Cabe señalar que durante el desarrollo de este proceso de instó a la
peticionaria en tres oportunidades a que acreditará ante el SII las observaciones
efectuadas por la entidad fiscalizadora, principalmente la presentación de los F29,
con el objeto de poder llegar a un punto de acuerdo en las audiencias de
conciliación, atendido a que el SII argumenta que el recurrente entraba la
fiscalización, no prosperando dichas gestiones por inactividad del reclamante.
De lo expuesto y tendiendo presente la Circular N°50, de 20 de julio
del 2016, que establece la política de condonaciones de intereses y sanciones
pecuniarias establece en su numeral IV relativo a “Exclusiones de la Condonación”:
“No se otorgará la condonación a los contribuyentes que se
encuentran en alguna de las siguientes situaciones particulares: …
2. Contribuyentes que entraben de cualquier forma la fiscalización del
Servicio.”.
Atendido a que dicha Circular es de aplicación general, habiéndose
establecido previamente que la “anotación 52” es procedente dentro de las
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Timbre Electrónico
facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII; que por lo demás se encuentra
demostrado en autos que el contribuyente no ha subsanado las observaciones que
le ha descrito el SII a sus diversas peticiones, que ello da cuenta que el peticionario
no se ha sujetado estrictamente a la normativa administrativa la cual es general, de
aplicación común a todos los casos que se encuentren bajo el mismo supuesto.
(Circular 50), y de obligatoria aplicación para el SERVICIO, que teniendo presente
normas de sana crítica se establece que no nos encontramos ante una vulneración
de derechos fundamentales y que la parte recurrida no ha dado un trato
discriminatorio arbitrario, sino que las anotaciones que ha procedido a registrar y
sus consecuencias se han ajustado a derecho, no constituyendo actos arbitrarios
según lo razonado.
VIII.- RESUMEN:
26.- Todos lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
I) No procede la caducidad alegada por la reclamada, atendido a que
se estima que debe contabilizarse el plazo desde que el SII puso en conocimiento
del contribuyente la denegación a su petición, esto es el 30 de enero del 2023, como
se concluye en el considerando 10°.
II) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido
en el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido a que se encuentra
acreditado en autos que al contribuyente se le ha informado en diversas ocasiones,
acerca de sus derechos, con el objeto de que dé cumplimiento a sus obligaciones
tributarias, recordemos que nos encontramos ante el sistema de
“autodeterminación” razón por la cual requiere de la cooperación del contribuyente,
tal como se razona y resuelve en el considerando 13° anterior.
61
Timbre Electrónico
III) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido
en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido a que las peticiones de
folio que rolan en autos fueron retiradas por el propio peticionario, y una de ellas no
fue remitida. Según se dirime en el considerando 18, anterior.
IV) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido
en el N°17 del artículo 8 bis del Código Tributario, no han sido acompañadas por el
peticionario solicitudes rectificatorias que hayan sido presentadas ante el SII, si
existe prueba que se han presentado F29 fuera de plazo. Conforme lo razonado en
el considerando 13°, precedente.
V) No se encuentra afectado el derecho del contribuyente establecido
en el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario, se observa que el SII no cuestiona
los hechos económicos del contribuyente, sólo que le informa en reiteradas
oportunidades que estas operaciones se deben ver reflejadas contablemente y
cumpliendo con la normativa tributaria vigente, conforme se concluye en el
considerando 14°, precedente.
VI) No se encuentra afectado el N°21 del artículo 19, atendido a que
no se le ha impedido al peticionario el desarrollo de su actividad comercial, sólo que
en el ejercicio de la actividad fiscalizadora del SII se ha impuesto que el
contribuyente debe solicitar, vía petición administrativa la autorización de folios.
Según el análisis y conclusiones vertidas en el considerando 21 pretérito.
VII) No se encuentra afectado el N°22 del artículo 19, no se ha
acreditado el trato discriminatorio, ya que el peticionario no ha logrado acreditar que
se encontrará en idéntica situación que los contribuyentes a que hace referencia,
esto es que a esos contribuyentes no se le haya aplicado la Circular N°50 la cual es
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Timbre Electrónico
de aplicación general para la entidad fiscalizadora, todo esto según el análisis y
conclusiones plasmadas en el considerando 25 que se lee ut supra.
Y visto lo dispuesto en el artículo 155 y 156 del Código Tributario;
I. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de vulneración de
derechos de fs. 1.
II. NO SE CONDENA en costas, por haber tenido la peticionaria
motivos plausibles para accionar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO INDENTERMINADA
REAJUSTE INDENTERMINADA
MULTA INDENTERMINADA
INTERESES INDENTERMINADA
RUC : 23-9-0000168-6
RIT : VD-02-00011-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 63
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.