Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00012-2023 · 4 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00012-2023
- RUC
- 23-9-0000173-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000173-2
RIT GR-02-00012-2023
MERY CARRASCO TORRICO
RUT 14.652.270-K
Iquique, cuatro de mayo del dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal de fs. 1 comparecen CARLOS PATRICIO MORALES
RAMIREZ, abogado, en representación de doña MARY CARRASCO TORRICO,
cédula nacional de identidad N° 14.652.270-K, empresaria, ambos domiciliados en
esta ciudad, San Martín N° 255, Oficina 52, quien reclama de nulidad de derecho
público en procedimiento general de reclamaciones, en contra de las liquidaciones
N° 42 y N° 43, de 21 de octubre de 2022, solicitando sea acogido en todas sus
partes y se declare que dichas liquidaciones son nulas por adolecer de vicios de
nulidad de derecho público y sean dejadas sin efecto en su totalidad con condena
en costas al SERVICIO1 en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
se pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
A raíz de la realización del programa de fiscalización denominado
“correcto uso de las partidas de gasto” el SERVICIO procedió a emitir notificación
1 Artículo 8° N° 3 del Código del ramo.
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N° 11784424, el 19 de abril del 2022, requiriendo una serie de antecedentes
respecto de determinadas partidas de gasto, fundado en la falta de acreditación de
los mismos, como asimismo de no presentar libro de diario contable correspondiente
al año comercial 2019 y tributario 2020.
Por ello, y al no haberse satisfecho dicho requerimiento del SII, se
realiza una segunda notificación, siendo esta la N° 29, de 16 de junio del 2022, la
cual tampoco se considera satisfecha, por lo cual con fecha 13 de septiembre del
año 2022, se emitió por parte del SII citación Nº 45 para que dentro del plazo de un
mes, rectificara, aclarara o ampliara conforme a derecho la declaración de Impuesto
a la Renta Año Tributario (AT2) 2020 Folio 317186150.
En todos los requerimientos anteriormente descritos, se solicita
acreditar de forma fehaciente ante el SERVICIO la forma de pago de las facturas de
los proveedores JORGE YÁÑEZ SEPÚLVEDA SERVICIOS A LA MINERÍA EIRL.,
Rut N° 76.753.042-0 por un monto neto de $127.870.000.-, y NUEVOS
PROYECTOS Y SERVICIOS SPA., Rut N° 76.978.408-7 por un monto neto de
$99.905.000.-, haciendo alusión a la norma del artículo 23° N° 5 del DL 825 de la
Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios, no atingente al presente caso.
Ante esto, y al no haberse acreditado el pago a satisfacción del SII.,
se procede a emitir la liquidación materia del presente reclamo, fundada en su único
concepto “A”, consistente en una deducción indebida de gastos pagados o
adeudados durante el ejercicio por no haberse acreditados de forma fehaciente ante
2 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo AT y LIR.
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el SII, dado que su pago no fue acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
23° N° 5 del DL. N° 825 sobre IVA, permitiendo determinar una nueva base
imponible de Impuesto de Primera Categoría, por un monto neto de $260.928.470.
Agrega que las liquidaciones deben ser anuladas ya que adolecen de
sendos vicios de forma que obstan su validez y ameritan que sean dejadas sin
efecto, según lo dispuesto en el artículo 1° N° 8, de la Ley Orgánica de los TTA.
FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
Señala que nuestro derecho contempla el principio de transparencia y
de publicidad, conforme al cual el procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y,
sobre todo, de fundamentos de las decisiones que se adopten en él, según prescribe
el Art. 16° de la Ley 19.880 de forma que, por expreso mandato legal, la
ADMINISTRACIÓN debe actuar con objetividad; parafraseando a la RAE, con
independencia de la propia manera de pensar o de sentir, según dispone el artículo
11° del cuerpo legal antes citado.
Por esta razón, los hechos y fundamentos de derecho del acto
administrativo deben siempre expresarse cuando estos afecten los derechos de los
particulares a fin de eliminar la eventual sospecha de arbitrariedad o error del acto,
de manera de posibilitar el ejercicio real de las vías de impugnación en derecho
procedentes.
De ello se sigue que los actos administrativos deben ser debidamente
fundados, de manera de excluir dudas sobre la procedencia de la decisión
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adoptada, evitando sustentar el actuar de la ADMINISTRACIÓN en apreciaciones
subjetivas, vagas, confusas e imprecisas; esto es, la condición sin la cual no es
posible que los administrados y a las autoridades judiciales realicen un adecuado
control sobre el razonamiento de la administración.
De la paráfrasis que hemos efectuado de las disposiciones legales de
la Ley 19.880 debemos concluir, junto con la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, que la exigencia de la motivación implica la necesidad de cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Expresar en el acto administrativo en forma clara los motivos
específicos y las circunstancias precisas que determinan su dictación;
2. Indicar los eventos, hechos o conductas que influyen en la decisión
adoptada, lo que excluye las expresiones de carácter genérico y de connotación
subjetiva;
3. Debe existir una concordancia entre el razonamiento y la decisión
que se adopte, en lo que se denomina, principio de congruencia. Empero, en este
caso ha sucedido todo lo contrario, en atención a que las liquidaciones materia del
presente reclamo no expresan fundamentación alguna relativa al motivo del rechazo
de los gastos.
En efecto, en el concepto “A” de la liquidación N° 42, correspondiente
al único concepto fundante de la aquella, se refiere a una deducción indebida de la
base imponible de Impuesto de Primera Categoría, de gastos pagados o adeudados
que no se habrían acreditado de forma fehaciente ante el SERVICIO, acreditación
requerida mediante las notificaciones y la citación efectuada a su representada.
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Lo anterior es exigido en el entendido que el artículo 31° de la LIR
dispone la deducción de renta bruta de los gastos, del modo que transcribe a fs. 3.
Precisa que dichos gastos rebajados de la renta bruta por su
representada se encuentran debidamente acreditados o justificados, mediante la
emisión de parte del proveedor de la respectiva factura electrónica que se encuentra
debidamente registrada y declarada.
Señala que su parte ignora la razón por la cual la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA no da validez a la acreditación de dichos gastos mediante la emisión
de la factura de parte del proveedor, dado que ni en el acto reclamado ni en las
notificaciones o citación anterior, califica a dichos documentos de falsos materiales
o ideológicos o le resta fundadamente valor, sino que sólo se limita a requerir la
acreditación del pago de dichas operación de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 23° N° 5 del DL 825 sobre Ley del IVA., norma que se refiere a otro impuesto
y no resulta atingente al rechazo del costo para efecto de la LIR. Al respecto, solo
basta con señalar que lo que se requiere de conformidad a dicha disposición es la
acreditación de forma fehaciente del pago efectuado de dichas facturas, siendo que
la disposición del artículo 31° de la LIR, permite la deducción de gastos no solo
pagados sino también que se encuentren adeudados, por lo que esta pseudo
integración normativa, o aplicación analógica realizada por el SII de la normativa del
Impuesto IVA al impuesto a la Renta, no resulta adecuada.
Por lo anterior, su parte estima que ha cumplido con el deber que le
impone el artículo 31° de la LIR, de acreditar de forma fehaciente los gastos
deducidos mediante las correspondientes facturas, documentación que además
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permite dar cumplimiento al artículo 21° del Código Tributario, que impone la
exigencia de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones.
Empero, como se lee en el acto impugnado, el SERVICIO no cumplió con su
obligación, cual es el de valorar la prueba presentada pues la liquidación N° 42 no
se pronuncia respecto de la validez de dichas facturas, haciendo alusión para el
rechazo del gasto en una falta de acreditación del pago de dichos documentos
exigido por una norma legal diversa a la LIR como lo es el DL N° 825 sobre Ley del
IVA, transgrediendo abiertamente lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 41° de la
Ley Nº 19.880, en cuanto a que las resoluciones que contendrán la decisión deben
ser fundadas. En consecuencia, la liquidación N°42 impugnada carece de
motivación o fundamentación, infringiendo con ello las normas que disciplinan el
procedimiento administrativo; concretamente los artículos 11°, 13° inc. 2º, 16° e inc.
4º del Art. 41° de la Ley 19.880, omitiendo valorar los antecedentes que fundan la
deducción de la renta bruta de los gastos necesarios para producirla, conforme al
artículo 21° del Código Tributario, extendiéndose a la liquidación N° 43 que
constituye un reintegro de sumas de impuestos devueltos y que se adeudarían en
virtud de las diferencias determinadas en la liquidación anterior.
Lo anterior produce a su parte un perjuicio evidente, toda vez que la
falta de ponderación del documento, consistente en las facturas de los proveedores
que sustentan dichos gastos, han impedido gozar a esa parte del beneficio de
reducir los pagos efectuados o adeudados durante el periodo de los insumos,
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materiales y/o gastos generales o específicos en que se incurrió para obtener los
ingresos declarados, aumentándose en forma exponencial los impuestos a enterar
en arcas fiscales hasta sumas irrisorias, perjuicio que solo puede corregirse
mediante la declaración de nulidad de los respectivos actos reclamados.
Finaliza solicitando la nulidad de derecho público, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, disponga la anulación de la Liquidaciones reclamadas,
condenando en costas al SERVICIO.
En subsidio, en el (primer) otrosí de fs. 4, deduce reclamo en
procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°42 y
N°43, ambas de fecha 21 de octubre de 2022, solicitando sea acogido en todas sus
partes y se declare que dichas liquidaciones son dejadas sin efecto en su totalidad
y se condene en costas en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
expone y que hemos omitido (alegaciones de fondo) por ser innecesario
transcribirlos dado lo que se resuelve en definitiva.
Concluye solicitando tener por interpuesto Reclamo tributario en
tiempo y forma, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes,
dejando sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones N°42 y N°43, ambas de
fecha 21 de octubre del 2022, con expresa condenación en costas al SERVICIO
A fs. 34 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad Tarapacá N° 470, quien contesta el
reclamo anterior del modo siguiente:
ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN:
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Hace una descripción general a la contenida en el apartado de los
“hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I. DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Las Liquidaciones impugnadas N° 42 y N° 43, de fecha 21 de octubre
2022, en adelante e indistintamente la “liquidación”, determinó diferencias de
Impuesto a la Renta en el AT 2020, al haberse rechazado parte del gasto declarado
al no haberse acreditado fehacientemente ante el SERVICIO.
Conforme a lo señalado precedentemente en los antecedentes de la
fiscalización el concepto liquidado fue el siguiente:
Concepto A: Deducción indebida a la base imponible del impuesto de
Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO,
pagados o adeudados, determinando y pagando un menor tributo.
En este sentido, cabe destacar que la contribuyente no aportó en sede
administrativa antecedentes que permitieran acreditar o justificar el gasto
cuestionado; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 33° inciso I
de la LIR, se agregaron a la renta líquida imponible, determinando, una nueva Base
Imponible afecta a impuesto.
II.- CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
La Abogada del SII, atendido que el reclamo presentado por la contraria,
dice relación con una solicitud principal de nulidad y luego plantea una petición
accesoria de la primera, a fin de una mejor comprensión de su contestación, la misma
también se dividirá de igual forma en dos acápites, conforme a los fundamentos antes
enumerados; añade que respecto de la petición de la contribuyente de dejar sin efecto
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la liquidación, su parte no controvertirá una de las peticiones efectuadas en base a
sólo uno de los fundamentos planteados, conforme se expone a continuación:
- En cuanto al Fundamento 1°: Vicios de nulidad que afectarían al acto
reclamado por aparente falta de fundamentación:
La reclamante sostiene que las liquidaciones N° 42 y N° 43, de 21 de
octubre 2022, que determinaron diferencias de impuesto en materia de Impuesto a
la Renta al haberse rechazado parte del gasto declarado por la reclamante en su
Formulario 22 del AT 2020, adolecerían de falta de motivación y fundamentación, lo
que acarrearía su nulidad.
Al revisar la liquidación reclamada, de su sola lectura es posible
verificar que ella contiene una descripción de los antecedentes de hecho del
proceso de fiscalización, en la cual se detallan las partidas citadas y se mencionan
pormenorizadamente las normas jurídicas en los cuales se fundan las diferencias
de impuesto que se determinan. Sin embargo, es posible advertir que, en su texto,
no se ha desarrollado de manera acabada las circunstancias de hecho en los cuales
sustenta la decisión de rechazar parte del gasto declarado por la contribuyente en
el AT 2020, lo que podría constituir una posible vulneración al deber de motivación
del acto jurídico, al entender que las razones expuestas en la liquidación son vagas
e imprecisas para comprender el razonamiento del SERVICIO para concluir, con los
antecedentes analizados, que se acreditaba fehacientemente parte del gasto y que
los mismos eran insuficientes para acreditar el gasto amparado en facturas de dos
de sus proveedores.
Así las cosas, siendo la motivación del acto administrativo un elemento
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esencial del mismo, cuestión que por lo demás así ha sido reconocida y sostenida
por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al declarar que se trata de un
requisito indispensable que siempre debe encontrarse presente, ya que el acto
administrativo debe basarse en motivos que deben explicitarse mediante una
relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera tal que se
acredite la coherencia con los hechos determinantes y la decisión adoptada, no
siendo suficiente una mera cita de normas legales y hechos.
En virtud de lo antes expuesto y al constituir la motivación un elemento
de la esencia de la liquidación como acto administrativo, es que su parte no va a
controvertir las alegaciones de la contraria, allanándose a las mismas respecto a
este punto.
- En cuanto al Fundamento 2°: Omisión de la aplicación del
Mecanismo de tasación del artículo 35° de la LIR.
Al respecto se debe partir por señalar que el artículo 35° de la LIR se
encuentra inserto en el Título II del citado cuerpo legal “Del impuesto cedular por
categorías”, específicamente en su párrafo 3° “De la base imponible”. En este
párrafo se regula, en general, el procedimiento en virtud del cual se llega a
determinar la renta líquida imponible del Impuesto de 1° Categoría; es decir, la base
imponible afecta a la tasa de dicho Impuesto. En otras palabras, en los artículos
29° a 33 de la LIR, se establece un procedimiento en el cual la ley determina la
forma en que ésta determina, el cual parte por la determinación de los ingresos y la
deducción de los egresos, debiendo efectuarse luego los ajustes que se establecen
en los artículos 32° y 33° del mismo cuerpo legal. Dentro del mismo párrafo se
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establecen algunos supuestos en que no resulta posible la aplicación de las reglas
antes indicadas y que conllevan la aplicación de algún mecanismo o fórmula
alternativa que permita determinar la base imponible o renta líquida.
En el contexto de la LIR, la regla general es que la determinación de
la base imponible o renta líquida se haga sobre “base cierta”, conforme a la
aplicación de los artículos 29° a 33°, los que constituyen el procedimiento para la
determinación de la renta líquida imponible. Ello porque no debemos olvidar que
nuestro sistema impositivo descansa sobre el principio de la autodeclaración y
autodeterminación de los impuestos, lo que implica que es el propio contribuyente
quien debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, recayendo al mismo
tiempo sobre él la carga de probar la veracidad de sus declaraciones con los
antecedentes que sean necesarios u obligatorios.
En este sentido, el artículo 21°, inciso I del Código Tributario, dispone
explícitamente lo que transcribe a fs. 36.
Por su parte el artículo 35° de la LIR constituye un mecanismo de
“determinación indirecta” de la base imponible, de carácter extraordinario, especial,
excepcional, subsidiario y supletorio, versus la determinación directa que contempla
nuestro ordenamiento jurídico conforme a las disposiciones generales que fijan el
procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, previsto en los
artículos 29° a 33° del mismo cuerpo legal, el que conforme a todo lo señalado
precedentemente es de carácter excepcional.
El carácter excepcional del mecanismo establecido en el artículo 35°
de la LIR supone, para su aplicación, la existencia de ciertos requisitos legales y
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obliga a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a ponderarlos de manera estricta para
aplicarlo; por lo tanto, no son meramente formales, de manera tal que la simple
omisión por parte del contribuyente en aportar la documentación solicitada no
acarrea automáticamente la posibilidad de utilizar esta facultad, la cual considera la
contraria que se ha omitido por parte de ese SERVICIO; más aún si consideramos
el hecho que los antecedentes requeridos, conforme a los propios dichos de la
reclamante, no eran aptos para los fines pretendidos.
Así las cosas, conforme a todo lo señalado precedentemente, lo usual
es que la determinación de la renta se haga sobre la base de renta efectiva,
conforme a dispuesto en los artículos 29° a 33° de la LIR y excepcionalmente se
aplican métodos alternativos para la determinación de la base imponible, como el
contenido en el artículo 35° de dicho cuerpo legal. En ese contexto, en el caso
particular, no se cumplieron los requisitos para hacer procedente la aplicación de
este método excepcional de tasación de la base imponible razón por la cual, no
habiendo cumplido la reclamante con su obligación de acreditar y justificar de
manera fehaciente los gastos cuestionados por el SERVICIO, estos se agregaron a
la base imponible determinando las diferencias de impuestos, dando lugar a las
liquidaciones reclamadas.
Finaliza solicitando se tenga por allanado al SERVICIO del presente
reclamo en lo relativo a la acción de nulidad de derechos público impetrada por la
reclamante ante de la deficiente motivación del acto administrativo y se rechace el
reclamo de autos en aquella parte en que se solicita que se deje sin efecto la
liquidación reclamada por haberse omitido la aplicación del mecanismo de tasación
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del artículo 35° de la LIR, salvo que se estime no ser necesario pronunciarse sobre
esto último, atendido el allanamiento previo, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15, previo a proveer, se solicitan documentos al reclamante.
A fs. 17 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 15, lo que se provee
con traslado del reclamo a fs. 30.
A fs. 32 el SII asume representación, lo que se provee a fs. 37.
A fs. 34 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 37.
A fs. 39 se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 41 Acta de conciliación frustrada.
A fs. 42 Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 Mandato judicial de 17 de noviembre de 2022; a fs. 12
Notificación N°1705473, de fecha 21 de octubre de 2022; a fs. 12 vlta liquidaciones
N° 42 y 43, de 21 de octubre de 2022; a fs. 18 Notificación N° 29, de fecha 16 de
junio de 2022; a fs. 21 citación N°45, de fecha 08 de septiembre de 2022; a fs. 23
captura de pantalla de DDJJ N° 1923, de 24 de marzo de 2020; a fs. 24 Formulario
22 AT 2020 Folio N°317186150; a fs. 33 Resolución TRA Nº246/3/2023, del 8 de
febrero 2023.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ en
representación convencional de MERY CARRASCO TORRICO, ambos ya antes
individualizados, quien solicita se declare la nulidad y reclama de las liquidaciones
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Nº 42 y 43, de 21 de octubre de 2022, conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 34 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del SII
quien contesta el reclamo anterior allanándose a la alegación de nulidad de la
liquidación por falta de fundamento y solicitando su rechazo en lo demás, conforme
a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes mencionadas y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes:
a) Aparece de la línea 49, código 18, del F-22 AT 2020 folio N°
317186150, corriente a fs. 24 que el reclamante, al menos respecto de dicho AT, es
un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad
completa y balance general, en el cual declaró una base imponible afecta a 1°
Categoría de $33.1503.470.- y un Impuesto de $8.288.368.- (tasa del 25%), valores
que encuentran sus respaldo en la DD.JJ 1923 corriente a fs. 23 en donde declaró
los siguientes valores:
CONCEPTO O PARTIDA NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA CÓD. F22 AT2017 suma/resta/resultado
INGRESOS BRUTOS +
1 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados. 628 + 328.101.536
2 Rentas de Fuente Extranjera. 851 +
3 Intereses Percibidos o Devengados. 629 +
4 Otros Ingresos Percibidos o Devengados. 651 + 6.439.136
Total Ingresos Brutos (Art. 29) = =
COSTO DIRECTO -
5 Costo Directo de los Bienes y Servicios. 630 - 22.168.300
Total Costo Directo (Art. 30) = =
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA -
6 Remuneraciones. 631 - 18.782.627
7 Depreciación Financiera del ejercicio. 632 -
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b) Emana de fs. 18 que mediante notificación N° 29, de 16 de junio del
2022, el SII observó el F-22 anterior solicitando acreditar los gastos del periodo con
los documentos que en dicho documento se le requieren.
c) El reclamante no dio respuesta al requerimiento anterior por lo cual
se le practicó la citación N° 4, de 8 de septiembre siguiente, corriente a fs. 21, en la
cual se le indicaba que en virtud del programa de fiscalización denominado “Análisis
del correcto uso de las partidas de gastos, AT 2020”, se practicó notificación Nº 29,
con fecha 16 de junio 2022, para que dentro del plazo de un mes se presentara con
la documentación solicitada, sin realizar presentación de lo solicitado.
De acuerdo a lo prevenido en el inciso 1º del artículo 200° del Código
Tributario, el SERVICIO podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
8 Intereses Pagados o Adeudados. 633-
9 Gastos por Donaciones. 966
10 Otros Gastos Financieros. 967
11 Gastos por Inversión en Investigación y Desarrollo certificados por Corfo 852
12 Gastos por Inversión en Investigación y Desarrollo no certificados por Corfo 897
13 Costos y Gastos necesarios para producir las Rentas de Fuente Extranjera 853
14 Gastos por ImpuestRenta e Impuesto Diferido. 968 - 6.648.585
15 Gastos por adquisición en supermercados y negocios similares. 969
16 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos. 635 - 260.341.605
Total, Gasto Necesario Para Producir La Renta =
RENTA LÍQUIDA O PÉRDIDA TRIBUTARIA 636
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA
17 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32 N°1). 637 - 247.587
18 Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32 N° 2). 638
Total Ajustes a la Renta Líquida =
AGREGADOS A LA RENTA LÍQUIDA
19 Gastos Rechazados no Afectos a la Tributación del Art. 21 (Inc. 2° Art. 21) +6.801.502
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en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
agregando su inciso 2º que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
De la revisión y análisis de la declaración de impuesto a la Renta AT
2020 y de los demás antecedentes en poder del SERVICIO, han surgido
observaciones que amerita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63°, del
Código del ramo, citar los siguientes conceptos y partidas:
“Concepto A”: Deducción indebida a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO,
pagados o adeudados, determinando y pagando un menor tributo.
Se le solicitó en notificación N° 29 que, en primer término, acreditara
o justificara en forma fehaciente ante el SERVICIO la forma de pago de las facturas
de gastos realizados a dos proveedores, (se individualizan al final del concepto), por
medio del artículo 23° N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como
medio de acreditación de forma de pago y contabilización; además, se solicitó la
presentación de contratos por los montos involucrados, Balance 8 columnas, la
determinación de la Renta Liquida Imponible (RLI) y sus ajustes, y enviar la
información electrónica del Libro Diario Contable año comercial 2019, adjuntando
un anexo a la notificación del formato de envió de dicha información, con el fin de
analizar las cuentas involucradas. A la fecha de esa citación usted no ha presentado
documentación solicitada. Se debe tener en cuenta que el inciso 1° del artículo 31°
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dispone que la renta líquida de 1ª categoría se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos
que tengan actitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se
encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el SERVICIO. Por otra parte, el artículo 33° N° 1, en su letra
g), señala que se agregarán a la renta liquida imponible, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional.
Se informa de los dos proveedores que se necesita acreditar el gasto
incurrido, en total $227.775.000, considerando que su Declaración Jurada N°1923
Folio N°3790946 del 24.03.2020 fue aceptada y que el monto de la Partida N°16
(Otros Gastos Deducibles de los Ingresos Brutos) es $260.341.605.
a) JORGE LUIS YÁÑEZ SEPÚLVEDA SERVICIOS A LA MINERÍA
EIRL. RUT 76.753.042-0:
FECHA N° FACTURA NETO IVA TOTAL
31-01-2019 268 5.000.000 950.000 5.950.000
31-05-2019 297 51.000.000 9.690.000 60.690.000
31-05-2019 301 24.500.000 4.655.000 29.155.000
30-06-2019 304 39.000.000 7.410.000 46.410.000
30-06-2019 308 4.750.000 902.500 5.652.000
30-06-2019 306 3.620.000 687.800 4.307.800
127.870.000
b) NUEVOS PROYECTOS Y SERVICIOS SPA. RUT 76.928.408-7:
FECHA N° FACTURA NETO IVA TOTAL
19-11-2019 2 28.500.000 5.415.000 33.915.000
19-11-2019 3 1.415.000 268.850 1.683.850
27-12-2019 15 69.990.000 13.298.100 83.288.100
99.905.000
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El monto total incurrido en Gastos por los dos proveedores es de
$227.775.000.
Para dar cumplimiento a esta citación, deberá presentar los
antecedentes solicitados en Notificación N°29 del 16 de junio de 2022 y que en la
misma vuelve a reiterar.
1.- LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA (Art.1º D.L. 824, 1974)
Periodo: AT 2020
Partida 1 Concepto A:
FORMULARIO 22 IMPUESTO A LA RENTA
FOLIO BASE IMPONIBLE TASA IMPUESTO
25% DIF. B. I. CON AGREGADO
GASTOS RECHAZADOS TASA IMPUESTO 25% A LA
NUEVA B.I.
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DECLARADA
317186150 33.153.470 8.288.368 260.928.470 65.232.118 260.928.470
Además, se debe considerar que al afectar la Base Imponible de la
empresa, afecta a la Renta Atribuida del socio en el Impuesto Global
Complementario, Línea 5 códigos 1028 y 1029 del Form-22, que en este caso es el
mismo contribuyente.
d) El contribuyente no da respuesta a la citación anterior, por lo cual
el SII emite las liquidaciones Nros. 42 y 43, de 21 de octubre siguiente, corrientes a
fs. 12 vlta. y siguientes, en las cuales reitera los mismos antecedentes ya vertidos
en la citación precedente, agregando solo lo siguiente a fs. 14 y siguientes:
1.- LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA (Art. 1° D.L. 824, 1974)
Año Comercial 2019, AT 2020
Período: AT 2020
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Partida 1
Concepto A:
FORMULARIO 22
FOLIO BASE
IMPONIBLE
TASA
IMPUESTO
25%
DIF. B.I. CON
AGREGADO
GASTOS
RECHAZADOS
TASA IMPUESTO
25% A LA NUEVA
B.I.
377186150 33.153.470 8.288.368 260.928.470 65.232.118
FORM. 22 Después de la revisión:
Línea 5 Código 1028 65.232.118
Código 1029 260.928.470
Línea 17 Código 158 260.928.470
Línea 19 Código 750 1.708.476
Código 751 (1.708.476)
Línea 21 Código 170 259.219.498
Línea 22 Código 157 76.840.498
Línea 42 Código 610 (65.232.118)
Línea 48 Código 31 11.608.380
Línea 49 Código 18 260.928.470
Código 20 65.232.118
Línea 73 Código 36 3.425.634
Código 849 (3.425.634)
Línea 88 Código 90 73.414.864
Línea 89 Código 39 Reaj. Art. 72 1,5% 1.101.223
Línea 90 Código 91 Total, a pagar 74.516.087
Además, se debe considerar que al afectar la Base Imponible, en este
caso Persona Natural como Tipo de Contribuyente, afectando a la Renta Atribuida
en el Impuesto Global Complementario, Línea 5 códigos 1028 y 1029 del Form. 22.
e) Aparece de fs. 34 que el SII “se allana” a la acción de nulidad de lo
principal del reclamo.
f) Llamadas las partes a conciliación en el sentido de que el SII se
allana a dicha nulidad pudiendo fiscalizar los mismos impuestos y periodo en la
medida que su acción fiscalizadora no se encuentre prescrita, ella no se produce
por oposición del contribuyente,
II.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
4.- Para resolver esta causa son necesarias las siguientes normas
legales y reglamentarias:
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A.- LEY 19.880:
a) El artículo 11° dispone:
“Principio de imparcialidad.
La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio
de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.
b) El artículo 16° agrega:
“Principio de Transparencia y de Publicidad.
El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y
los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”
c) El Artículo 41° refiere:
“Contenido de la resolución final.
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La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen
pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes
de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
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B.- Ley N°20.322
El artículo 1° N°8 señala “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 313° indica que: “Si el demandado acepta llanamente las
peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial
y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las
partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.”
D.- CODIGO TRIBUTARIO:
El inciso I del artículo 132° señala: “Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
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allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas.”
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LAS
LIQUIDACIONES N°42 Y 43, POR FALTA DE FUNDAMENTO.
5.- La reclamante alega que su parte ignora la razón por la cual la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no da validez a la acreditación de dichos gastos
mediante la emisión de la factura de parte del proveedor dado que ni en el acto
reclamado ni en las notificaciones o citación anterior, califica a dichos documentos
de falsos materiales o ideológicos o le resta fundadamente valor, sino que sólo se
limita a requerir la acreditación del pago de dichas operación de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23° N° 5 del DL 825 sobre Ley del IVA., norma que se refiere
a otro impuesto y no resulta atingente al rechazo del costo para efecto de la LIR. Al
respecto, solo basta con señalar que lo que se requiere de conformidad a dicha
disposición es la acreditación de forma fehaciente del pago efectuado de dichas
facturas, siendo que la disposición del artículo 31° de la LIR permite la deducción
de gastos no solo pagados sino también que se encuentren adeudados, por lo que
esta pseudo integración normativa, o aplicación analógica realizada por el SII de la
normativa del Impuesto IVA al impuesto a la Renta, no resulta adecuada.
6.- Por su parte el SII, al contestar el reclamo de autos, indica que al
revisar la liquidación reclamada, de su sola lectura, es posible verificar que ella
contiene una descripción de los antecedentes de hecho del proceso de fiscalización,
en la cual se detallan las partidas citadas y se mencionan pormenorizadamente las
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normas jurídicas en los cuales se fundan las diferencias de impuesto que se
determinan. Sin embargo, es posible advertir que en su texto “no” se ha
desarrollado, de manera acabada, las circunstancias de hecho en los cuales
sustenta la decisión de rechazar parte del gasto declarado por la contribuyente en
el AT 2020, lo que podría constituir una posible vulneración al deber de motivación
del acto jurídico al entender que las razones expuestas en la Liquidación son “vagas
e imprecisas”, para comprender el razonamiento del SERVICIO para concluir, con
los antecedentes analizados, que se acreditaba fehacientemente parte del gasto y
que los mismos eran insuficientes para acreditar el gasto amparado en facturas de
dos de sus proveedores, concluyendo que, en virtud de lo antes expuesto y al
constituir la motivación un elemento de la esencia de la liquidación como acto
administrativo, es que “no va a controvertir” las alegaciones de la contraria,
allanándose a las mismas respecto a este punto.
7.- Que es que un requisito esencial del debido proceso, transversal
en nuestro ordenamiento jurídico y fundamento del estado de derecho, que las
resoluciones de los órganos de la administración del estado sean fundadas. Por su
parte, la Ley N°19.880 expresamente dispone que los actos administrativos serán
fundados, en el inciso 4° del artículo 41 señala que “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”.
Ahora bien, en el ámbito tributario la ley expresamente establece esta
obligación para quienes deben tomar decisiones, tanto en sede administrativa, en
el artículo 8° bis N°4, al establecer, en lo pertinente, que “las actuaciones del
Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a)
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Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión,
sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no...”
Asimismo, en sede judicial, en el inciso XIII del artículo 132° del Código
Tributario, en lo atingente, exige al Juez Tributario y Aduanero que: “… al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador…”.
Como se puede apreciar, la motivación o fundamentación de las
decisiones de la ADMINISTRACIÓN, constituye en elemento sine qua non de tal
envergadura que su ausencia resta toda eficacia jurídica a la decisión respectiva,
cuya declaración será objeto de los diversos recursos propios del control de la
discrecionalidad administrativa, judicial o de cualquier decisión emitida en un
sistema jurídico que se rija por el estado de derecho.
Así las cosas, careciendo el acto reclamado (liquidaciones N° 42 y 43
emitas por el SII) de la suficiente fundamentación del acto administrativo, de tal
forma que impide la adecuada defensa del contribuyente ante el ejercicio de su
potestad fiscalizadora y que el ENTE FISCALIZADOR reconoce que las referidas
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liquidaciones adolecen del mencionado vicio de nulidad, es que este sentenciador
acogerá la alegación del reclamante en orden a decretar la nulidad de los actos
administrativos reclamados, por falta de fundamento.
8.- En cuanto a las demás alegaciones de la reclamante, se omitirá
pronunciamiento, por haberse declarado nulas las actuaciones reclamadas
resultando, en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre su procedencia (el
fondo).
POR TANTO, en atención a las normas referidas y en particular los
artículos 1° N° 8 de la Ley N°20.322 y 124° y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 solo en cuanto a los aspectos
formales ya referidos; esto es, que las actuaciones administrativas del SII
liquidaciones N° 42 y 43 son NULAS por falta de motivación o fundamento, siendo
innecesario emitir pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones y
controversias “de fondo”.
II.- Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad del SII de poder citar y
liquidar de nuevo el mismo impuesto y periodo, en la medida que su acción
fiscalizadora no se encuentre prescrita toda vez que no se ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
III.- Todo ello SIN COSTAS, de conformidad al inciso I del artículo 132°
del Código Tributario.
IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SII procederá a
emitir la resolución respectiva dejando sin efecto las mencionadas liquidaciones
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N°42 y 43, debiendo remitir copia del mismo junto a la constancia de su notificación
a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo
ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA UTM 1.233,13
MULTA UTM 887,86
REAJUSTE UTM 30,13
INTERESES UTM 688,09
CUANTÍA BRUTA UTM 2.839,21
RUC : 23-9-0000173-2
RIT : GR-02-00012-2023
DICTADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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II.- CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
2023-05-04T12:45:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.