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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00022-2023 · 10 de enero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00022-2023
RUC
23-9-0000444-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000444-8 RIT GS-02-00022-2023 RBD HERMANOS SPA RUT 76.270.236-3 Iquique, diez de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Consta de acta de denuncia N°6, de fecha 25 de abril de 2023, rolante a fs. 3, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente RBD HERMANOS SPA, RUT N°76.270.236-3, del giro de construcción, representado legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N° 13.886.678-6, ambos con domicilio en San Martín N° 255, oficina N° 52 de esta ciudad, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos segundo, del Código Tributario, esto es, el aumento indebido y reiterado del importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan: ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Antecedentes Con fecha 20 de agosto de 2020 y dentro del marco instructivo para la Revisión de Cumplimiento SGF N°522736, se inician las verificaciones al contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut 1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: . . . 3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.” 1 Timbre Electrónico N°76.834.027-7, según programa denominado “Control Principales Empresas Constructoras que declaran la franquicia CEEC”. De acuerdo con la pauta del programa, los períodos a verificar correspondían al año comercial 2019; no obstante, y de acuerdo con información del SICT2, la revisión se enfocó en los períodos en que efectivamente el contribuyente registró movimiento; esto es, mayo de 2018 a febrero de 2019. Posteriormente, y de acuerdo con el programa de Revisión de Cumplimiento denominado “Emisores Agresivos de IVA”, el SERVICIO, a través del funcionario fiscalizador del Grupo de Fiscalización N°2 de esa Dirección Regional, Señor IGNACIO PIÑONES CORTÉS, se concurrió al domicilio vigente del contribuyente, dejando por cédula notificación Formulario 3285, N°1178214, en la cual se le requirió para los trámites establecidos en los artículos 34° y 60° del Código Tributario, esto es, Declaración Jurada. El contribuyente no dio cumplimiento en el plazo señalado, de esta forma, el funcionario procedió a registrar la anotación causal 42 de fecha 10 de enero de 2020. Como información relevante, en proceso de fiscalización “Emisores Agresivos de IVA”, se estableció que el contribuyente no se encuentra en el domicilio señalado, tal como demuestra anotación en “Ficha Modular” de la revisión, en donde el funcionario actuante indica “Domicilio sin moradores”. Así, con fecha 30 de octubre de 2021 y mediante informe N°437, sobre Minuta Circular 8, elaborado por la Fiscalizadora SANDRA TABILO, se 2 SISTEMA DE INFORMACION DE CUMPLIMIENTIO TRIBUTARIO, pantalla integrada de información del contribuyente con que cuenta el SII en sus sistemas informáticos. 2 Timbre Electrónico puso en conocimiento del Señor Jefe de Departamento de Fiscalización, las irregularidades detectadas respecto del contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA. En este contexto, con fecha 20 de enero de 2021, el Comité de Análisis de Casos en Recopilación de Antecedentes de la I Dirección Regional Iquique, ordenó iniciar “recopilación de antecedentes”3 al contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, en mérito de lo expuesto en el referido Informe N°437, de 30 de octubre de 2020. Cabe agregar que, iniciado el proceso de recopilación de antecedentes, se efectuaron las diligencias que se detallan en forma resumida, a continuación: - Declaraciones juradas solicitadas a representante legal de la sociedad, propietario del bien raíz donde el contribuyente registra domicilio, clientes del contribuyente, accionista y gerente general de la empresa en un período. - Oficios a diversas reparticiones públicas, con el propósito de obtener información del contribuyente, representante legal, accionista, etc. 3“Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: . . 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” Artículo 161° N° 10 del Código del ramo. 3 Timbre Electrónico - Solicitud de IP4 al auditor tributario computacional y al área de Análisis Preliminar y Coordinación con las Direcciones Regionales, Depto. Delitos Tributarios. - Citación a personas mencionadas en las modificaciones societarias, disponibles en la página web www.registrodeempresasysociedades.cl, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. - Solicitud de informes contables de los contribuyentes objeto de la presente recopilación. - Se seleccionó una muestra de contribuyentes, receptores de facturas falsas emitidas por la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT N°76.834.027-7. Esta muestra, se estableció a partir del libro de ventas de la empresa que motiva el presente informe y corresponde a aquellos clientes a los cuales emitió facturas de ventas y servicios, cuyo IVA es superior a $2.000.000 y presentan reiteradas facturas (más de dos). De esta forma, la muestra está constituida por 11 clientes. De esta forma, conforme al análisis de todos los antecedentes que obraban en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo establecer que la sociedad CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT N°76.834.027-7, emitió diversas facturas falsas, las que se indican más adelante, durante los periodos de 4 Dirección IP: “Una dirección IP es una dirección única que identifica a un dispositivo en Internet o en una red local. IP significa “protocolo de Internet”, que es el conjunto de reglas que rigen el formato de los datos enviados a través de Internet o la red local.” 4 Timbre Electrónico mayo de 2018 a febrero de 2019, las cuales facilitó, dentro de otros, al contribuyente denunciado RBD HERMANOS SPA., RUT 76.270.236-3. Dicho contribuyente, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, mediante el registro y posterior utilización en la confección y declaración de los Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo5, pudo rebajar su carga impositiva mensual. En este mismo sentido, mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, emitido por la secretaria de “Comité Circular de Análisis de Casos en Recopilación de Antecedentes” de esa Dirección Regional, se solicita la revisión de los antecedentes del contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, y evaluar la posibilidad de evacuar Minuta de que trata la Circular N° 8 de 2010. En consideración a lo anterior, con fecha 30 de octubre de 2021, se emite informe N°437, sobre Minuta Circular 8, donde se expone al Señor Jefe de Departamento de Fiscalización las irregularidades detectadas respecto del contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA; algunos de los análisis efectuados corresponden a los siguientes: - Conforme a la documentación verificada en los sistemas internos de ese SERVICIO y la recibida del AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL (ATC), se puede establecer que no existe la capacidad técnica, logística, razonable y de inversión que permita el desarrollo de las actividades comerciales 5 Artículo 64° DEL dl 825. En adelante solo F-29. 5 Timbre Electrónico presumiblemente realizadas por el contribuyente mediante la emisión de Facturas de Venta electrónicas. Con la información a la vista, se tiene la certeza de estar en presencia de un emisor agresivo de IVA en la categoría de facilitador, de acuerdo con lo siguiente: - Según los datos extraídos de los sistemas de ese SERVICIO, específicamente del Registro de Compras, la sociedad no tiene informada compras (excepto el mes de dic. 2018), y sí tiene una gran cantidad de documentos de venta (facturas electrónicas) emitidos, determinándose entonces, que no tendría inventario para efectuar las ventas que se indica como realizadas. - Adicional a lo anterior, contribuyente no registra presentación de Declaración Jurada 1887 (referente a las rentas provenientes de sueldos, otros componentes remunerativos y retenciones del Impuesto Único de 2° Categoría de la LIR) y Declaración Jurada 1879 (se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores independientes, como también las retenciones efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo que permite determinar la ausencia de trabajadores, lo cual resulta cuestionable respecto de la efectividad de las operaciones informadas por el contribuyente, dando indicio de la inexistencia de los servicios facturados. - Considerando que la sociedad no se encuentra ubicada en el domicilio informado (de acuerdo con visita efectuada al domicilio informado por la sociedad con fecha 13/10/2021), el Socio/Representante Legal, Señor CÉSAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL, Rut: 13.860.399-7, no registra domicilio declarado ni información de contacto en SICT; se realiza la búsqueda de antecedentes en 6 Timbre Electrónico bases externas con la finalidad de obtener la Declaración Jurada de éste, por lo anterior se efectúa lo siguiente: - Se consultan los datos electorales del socio/accionista en la página web del SERVEL, los que señalan la Circunscripción Electoral en Chillán, comuna Chillán, provincia Diguillín, Región Ñuble. - La situación económica del socio/accionista, no se condice con el capital informado en la constitución de la sociedad; lo anterior, debido a la consulta efectuada a la página web del aporte familiar permanente, donde indica ser beneficiario de dicho aporte. Posteriormente, y una vez iniciado el proceso de recopilación de antecedentes respecto del contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, se efectuaron diligencias solicitadas por el “Comité de Análisis de Casos”, las que son señaladas en forma resumida: - Oficios a diversas reparticiones públicas, con el propósito de obtener información del contribuyente. - Solicitud de IP respecto de los Documentos Tributarios Electrónicos emitidos y Declaraciones F-29 presentadas por la sociedad. - Citación a personas mencionadas en las modificaciones societarias, disponibles en la página web www.registrodeempresasysociedades.cl y mandatarios, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. - Notificaciones efectuadas a los receptores de facturas identificados en el presente informe y con Jurisdicción en ésta Regional, para efectos de 7 Timbre Electrónico acreditación de la efectividad material de las operaciones cuestionadas conforme a lo establecido en el art. 23° N° 5 del DL 825/74. Adicionalmente, se solicitaron antecedentes contables respecto de los efectos en la determinación del Impuesto Renta. De esta forma, conforme al análisis de todos los antecedentes que obraban en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo establecer que la sociedad TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA. emitió diversas facturas falsas, las que se indican más adelante, durante los periodos de julio de 2018 a marzo de 2019, las cuales facilitó, dentro de otros, al contribuyente RBD HERMANOS SPA., RUT 76.270.236-3. Dicho contribuyente, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, mediante el registro y posterior utilización en la confección y declaración de los F-29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo, pudo rebajar su carga impositiva mensual. Finalmente, con fecha 11 de marzo de 2021, mediante Informe N°140, el funcionario fiscalizador RODRIGO MORENO AGURTO, dependiente del Grupo N°2 de Fiscalización de esta Dirección Regional, pone en conocimiento del Jefe del Departamento de Fiscalización, las irregularidades detectadas respecto de determinado contribuyente quien habría aumentado sus créditos fiscales mediante la utilización de facturas presumiblemente falsas. Es importante indicar que el contribuyente en cuestión, conforme lo detallado en dicho informe, habría utilizado facturas presumiblemente falsas 8 Timbre Electrónico emitidas por diversos contribuyentes, entre los que se identifican a CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut N° 78.834.027-7, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut N° 76.845.145-1 y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL, RUT N° 76.829.422-4. Es por lo anterior, que el Comité de Análisis de Casos sometidos a Recopilación de Antecedentes, con fecha 4 de agosto de 2022, decidió acumular el caso vinculado al contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL, a los ya existentes respecto de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut N°78.834.027-7 y TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut N°76.845.145-1. Tipo de contribuyente De acuerdo con información obtenida de la base de datos “TransUnion”, en específico de la escritura publicada en el Diario Oficial el día 14.03.2013, el contribuyente RBD HERMANOS SPA, se constituyó con fecha 08.03.2013 en una Empresa Individual de Responsabilidad Ltda., denominada SERVICIOS A LA CONSTRUCCION Y MINERIA RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO E.I.R.L. El dueño de esta empresa es el Sr. RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT 13.866.678-6, con el 100% de la empresa. El objeto de la sociedad registrado en la escritura de constitución fue: “A) La construcción, edificación, montaje, explotación y venta de todo tipo de obras civiles, sean estas habitacionales, comerciales, industriales, agrícolas, mineras u obras públicas; b) la adquisición, enajenación, extracción, importación, exportación, comercialización, arrendamiento y explotación, a cualquier título de 9 Timbre Electrónico vehículos motorizados, semiremolques, maquinas industriales, motores, productos, subproductos, repuestos accesorios, herramientas, artículos de oficina, de limpieza personal e industrial, productos químicos, materias primas e insumos, minerales, áridos y equipos de construcción; destinados al comercio, la industria y la minería; c) el transporte en vehículos propios o ajenos de materiales de construcción, áridos, minerales, residuos y otros; y d) presentarse a toda clase de propuestas, públicas o privadas, y a registros de contratistas, y en general, podrá desarrollar y/o efectuar negocios afines, complementarios y/o conexos, o no al giro, ya sea por cuenta propia y/o ajena”. De acuerdo con la escritura, el domicilio de la sociedad será la ciudad de los Iquique. Con fecha 06.08.2013, la empresa informa una modificación, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 10.08.2013. Dicha modificación corresponde al aumento del capital de la empresa de $500.000 a $70.500.000 en la siguiente forma: a) con la suma de $500.000 enterados previamente y que ingresaron a la caja de la empresa; b) con la suma de $40.000.000 mediante aporte en dominio de bienes muebles indicados en la letra b) de la cláusula tercera de escritura extractada; y c) $30.000.000 que ingresó a la caja de la empresa. Con fecha 09.05.2019, la empresa informa una modificación, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 06.06.2019. Dicha modificación corresponde a 10 Timbre Electrónico la transformación de la empresa Servicios a la CONTRUCCIÓN Y MINERÍA RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO E.I.R.L., RUT 76.270.236-3, en sociedad por acciones. Capital: $70.500.000.- dividido en 70.500 acciones nominativas de igual valor, todas de una misma serie y sin valor nominal, suscritas y pagadas en dinero efectivo y con anterioridad a este acto, al valor inicial de $1.000.- por el constituyente. La información obtenida de la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores, es concordante con aquella registrada en la base de datos SICT de ese SERVICIO, pues indica que corresponde a una sociedad por acciones, constituida por escritura pública el 08.03.2013, con un capital enterado de $70.500.000. Adicionalmente, con fecha 19.03.2013.2014, realizó inicio de actividades ante el SII. El representante legal es el señor RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT 13.866.678-6. En cuanto al régimen tributario de esta sociedad, hasta el 31.12.2019 se encontraba acogida al Régimen simplificado 14° ter, contenido en la letra A), del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta6, período en el cual utilizó facturas falsas emitidas por el contribuyente que motiva el presente informe. Los contribuyentes pertenecientes al régimen de la letra A) del artículo 14° ter determinan su renta líquida imponible (RLI) deduciendo de sus ingresos percibidos, los egresos efectivamente pagados. La tasa del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, corresponde a un 25%. Respecto de sus socios, se afectan con los Impuesto Global Complementario o adicional, según corresponda, 6 En adelante solo LIR. 11 Timbre Electrónico sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019. Las actividades económicas informadas por este contribuyente ante el SII, se detallan a continuación: Desde el inicio de actividades es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.) y hasta el 31.12.2019 -período en que utilizó facturas falsas- fue contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, respecto de todas sus actividades comerciales informadas. Se encuentra obligado a facturación electrónica a partir del 01.02.2017 y está autorizado a declarar y pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.) hasta el día 20 de cada mes, a partir del 14.03.2016. A la fecha de este informe, el contribuyente tiene registrado domicilio en calle 77 3082, Alto Hospicio, comuna de Alto Hospicio y no registra sucursales. 12 Timbre Electrónico Por otra parte, y de acuerdo con la información contenida en el SICT, a la fecha del referido informe pericial este contribuyente registraba autorizados los siguientes documentos tributarios y sus folios: Asimismo, RBD HERMANOS SPA mantiene brechas de incumplimiento, las cuales se categorizan a continuación: BRECHAS DE DECLARACIÓN: - Impugnado en las declaraciones Formulario 29, con las siguientes observación: “Registrar compras a contribuyentes con situación tributaria irregular ante el SII”, de acuerdo con el siguiente detalle: 13 Timbre Electrónico - CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, contribuyente que motiva la confección del presente informe, el cual ha emitido facturas de ventas y servicios en calidad de facilitador. - TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, que registra anotaciones negativas, tales como causal 45 (no ubicado en verificación de facturas), 52 (preventivo de jefe de departamento, con observación “traspasador de IVA, reportado como emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar). CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEÓN E.I.R.L. (Ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.), que registra anotaciones negativas, tales como causal 42 (Inconcurrente a notificación SII), 52 (preventivo de jefe de departamento, con observación “traspasador de IVA, reportado como emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar). El crédito fiscal asociado a las impugnaciones se detalla a continuación: 14 PT ER R ÍO IB U D O T A R IO n o v -1 d ic -1 e n e -1 88 9 PCSCTST ROEORER O V E N S T R V IC N S T A N S R V IC A N S E D R U IOR U P O IO P O O R C C S D C C R T S D R T IR R E G IO N E S E C O N IO N E S E Y C O E C O N E Y C O U L A R Y S E R V IC IO S T R U C C IO N Y S E R V IC IO N S T R U C C IO S T R U C C IO N N S T R U C C IO S O S C C O L O S O S C N E S A C O L O N E S A A R R O R A D O A R R O M D S P R A D O M D S P JA SJAA SA SPS P EA E A .I.R .I.R .L .L . . R U T 7 6 .8 2 9 .4 2 2 7 6 .8 3 4 .0 2 7 7 6 .8 2 9 .4 2 2 7 6 .8 4 5 .1 4 5 7 6 .8 3 4 .0 2 7 7 6 .8 4 5 .1 4 5 D V 4 7 41 71 C R É D IT O F IS C A S O C IA D O 7 .3 6 0 .6 3 .5 3 6 .0 5 .0 5 9 .7 1 .4 0 6 .0 2 .6 5 2 .4 2 .2 5 9 .1 A 050000 L 020000 BRECHAS DE INFORMACIÓN: No declarante de la Declaración Jurada 1909 , para los AT 2018, 2019 y 2020. Con motivo del comportamiento tributario que presenta esta contribuyente, la clasificación de riesgo asignada por el SERVICIO es de Alta Intensidad de Tratamiento Preferente, a contar del 21.12.2020. Este contribuyente registra la anotación negativa causal 4103, denominada “Procedimiento pendiente Recopilación Antecedentes”. Por último, esta sociedad no registra participación en otras sociedades. Sin embargo, su representante legal, registra participación en otras sociedades, de acuerdo con el siguiente detalle: NORMATIVA APLICABLE: Tal como ya se indicó anteriormente, el contribuyente auditado ejerce las actividades comerciales de construcción de otras obras de ingeniería civil, Preparación del terreno, otras actividades especializadas de construcción, transporte de carga por carretera, alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios. Esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al artículo 2 N°2 de la Ley respectiva. Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y 15 Timbre Electrónico determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, el contribuyentes se encuentra obligado a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esa ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el SERVICIO, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho SERVICIO disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. En este registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el 16 Timbre Electrónico Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios. La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto F-29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Cabe indicar que la Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017, el SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida en el artículo 59° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; además, esta 17 Timbre Electrónico resolución deroga la Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la obligación de presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3328”. El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el SERVICIO en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor Agregado, complementado con los documentos tributarios de ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del crédito fiscal. Hay que señalar que esta resolución entra en vigor en el mes de agosto del 2017 y no ajustarse a las exigencias fijadas en la misma, será sancionado con la multa establecida en el artículo 97 N° 6 inciso tercero del 18 Timbre Electrónico Código Tributario. I. IRREGULARIDADES DETECTADAS: Tal como ya se indicó, el contribuyente RBD HERMANOS SPA a través de su representante y administrador RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO utilizó 12 facturas falsas facilitadas por: a. SERGIO LOBOS SEGOVIA, en su calidad de representante legal, socio y administrador, y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA RUT 76.834.027-7; b. CÉSAR SANDOVAL SANDOVAL, en su calidad de representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76.845.145-1; y c. PATRICIO PORTILLA TOLOSA en su calidad de representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.), RUT N° 76.829.422-4 Facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos fiscales que debía enterar en los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019. De este modo, se analizarán primeramente los facilitadores de las facturas, para luego analizar el uso por parte del denunciado para rebajar la carga 19 Timbre Electrónico tributaria de la empresa que representaba y administraba. A. ANALISIS DE LOS FACILITADORES DE LAS FACTURAS FALSAS. A.1. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR SERGIO LOBOS SEGOVIA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS Y ADMINISTRADOR, Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR, AMBOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA RUT 76.834.027-7. Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo establecer que SERGIO LOBOS SEGOVIA, en su calidad de representante legal, socios y administrador, y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, emitió 3 facturas falsas a nombre de esta última empresa, durante los periodos mensuales de diciembre de 2018 y enero de 2019, las cuales facilitó a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3. Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual. - Maniobras utilizadas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA para aumentar indebidamente su crédito fiscal el que luego traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3. 20 Timbre Electrónico a) Crédito Fiscal Sin Respaldo Documental: Del análisis de las declaraciones de impuestos mensuales Formularios 29 de este contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, se pudo establecer que el 98% los créditos fiscales que ha declarado carecen de respaldo documental, por cuanto su Registro Electrónico de Compras y Ventas (en adelante RCV), no da cuenta de facturas recibidas de parte de proveedores, en la cuantía que la empresa declara en sus F-29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Lo anterior, se cuantifica en los siguientes recuadros: F29 Cód. [520] RCV CF de F/ recibidas Diferencia Crédito Fiscal Año 2018 del giro y F/ de según RCV compra emitidas Enero 0 0 Febrero 0 0 Marzo 0 0 Abril 0 0 Mayo 35.687.642 0 3 5.687.642 Junio 65.423.569 2.409.280 6 3.014.289 Julio 0 0 0 Agosto 6.540.568 0 6 .540.568 Septiembre 0 0 0 Octubre 25.689.745 33.792 2 5.655.953 Noviembre 28.978.689 2.859 2 8.975.830 Diciembre 58.975.450 1.668.382 5 7.307.068 TOTAL 221.295.663 4.114.313 2 17.181.350 21 A F ñ E e T o n b O 2 0 1 e r o r e r o T A L 9 C c F 2 F d d e o m 9 C ó d . e F / r e l g ir o y p r a e m 2 9 1 9 4 8 [ 5 2 0 c ib id F / d it id .4 1 1 .0 6 4 .4 7 5 ] a s e a s .7 1 .2 0 .9 1 1 5 6 R C V C r é d it o F is c a l s e g ú n R C V 4 1 1 .7 1 1 6 4 .2 0 5 4 7 5 .9 1 6 D if e 2 9 1 9 4 8 .0 r e .0 0 .0 0 0 0 n c ia 0 .0 0 0 .0 0 .0 0 0 0 0 Es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 20.727 que dispuso modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica, se estableció la obligatoriedad de ésta, a partir del 01.02.2018. Luego, si el contribuyente hubiera efectuado compras en el mercado nacional, el documento legal para justificar sus adquisiciones y créditos fiscales sería la factura electrónica, dado que la factura en papel ya no estaba vigente a la fecha de las operaciones. De esta forma, no podría justificar sus créditos fiscales con un documento distinto a la factura electrónica. En consecuencia, los créditos fiscales declarados no tienen respaldo documental y por lo tanto no son reales y tienen como único objetivo hacer calzar el monto de sus créditos fiscales con sus débitos fiscales. b) Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas o no fidedignas: Se verificaron los proveedores más relevantes que sí forman parte del “Registro de Compras” del RCV. Estos comparten el mismo patrón de comportamiento del contribuyente en análisis, dado que mantienen anotaciones negativas de carácter grave y han sido reportados como “emisores agresivos” en diversas Direcciones Regionales de ese SERVICIO. Cabe hacer presente que esta irregularidad corresponde al 2% del total de los créditos fiscales declarados por el contribuyente y, a su vez, corresponden al 93% de los créditos fiscales respaldados con facturas electrónicas en el RCV. A continuación, detalle de los proveedores “emisores agresivos”, cuyas facturas forman parte del cuaderno de antecedentes. Crédito fiscal registrado en el período junio de 2018: $ 2.409.280.- 22 Timbre Electrónico Factura analizada: Situación del proveedor ante ese SERVICIO: Crédito Fiscal declarado en el período diciembre de 2018: $1.668.382.- Muestra de facturas analizadas: Esta muestra se determinó considerando las facturas de proveedores de mayor cuantía del período tributario diciembre de 2018 y que corresponden a 23 Timbre Electrónico proveedores con situación irregular ante ese SERVICIO. El crédito fiscal de la muestra corresponde al 97% del total de los créditos fiscales del período. Situación de los proveedores ante ese SERVICIO: En relación con CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. RUT 76.829.422-4, se hace presente que este supuesto proveedor ha cambiado su razón social; inicialmente correspondía a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., posteriormente cambió a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L. Respecto de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76.845.145-1: Crédito Fiscal declarado en el período enero de 2019: $ 411.711.- Muestra de facturas analizada: 24 Timbre Electrónico Esta muestra se determinó considerando la factura de proveedor de mayor cuantía del período tributario enero de 2019 y que corresponde a un proveedor con situación irregular ante el SERVICIO. El crédito fiscal de la muestra, corresponde al 58% del total de los créditos fiscales del período. Este proveedor ya ha sido analizado en la letra b) anterior. De acuerdo con el análisis efectuado al crédito fiscal declarado por el contribuyente, éste carece de todo respaldo documental y ha sido declarado, en forma abultada, con el único propósito de disminuir la carga tributaria generada por la emisión de facturas ideológicamente falsas, con las cuales defraudó a FISCO en la cuantía que será determinada en el apartado del perjuicio fiscal. c) Impuesto efectivamente enterado en arcas fiscales: El contribuyente presenta movimiento o actividad económica en los períodos tributarios mayo de 2018 a febrero de 2019. En dichos períodos ha emitido facturas electrónicas de ventas y servicios y ha declarado créditos fiscales sin respaldo documental. Del análisis de las declaraciones de impuestos contenidas en sus F- 29, se ha detectado que para 4 períodos (mayo, y diciembre 2018; enero y febrero 2019), es decir, el 40% del total de las declaraciones con movimiento, el contribuyente presenta una relación débito / crédito cercana a uno (1). Lo anterior, implica que las ventas son similares a las compras, característica tributaria que no 25 Timbre Electrónico debiera ser habitual en las empresas, atendida la modalidad de determinación del hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado y el gran volumen de ventas que este contribuyente presuntamente realiza. De esta forma, los esfuerzos que este contribuyente efectúa para desplegar su actividad económica (compras, logística, etc.), no guarda proporciones con la retribución o margen que ha obtenido en estos períodos. Lo anterior, confirma que las operaciones de este contribuyente no son reales. A continuación, se grafica lo anterior: Periodo Débito Fiscal Crédito Fiscal Tributario relación DF/CF código 89 ventas netas compras netas diferencia declarado declarado mm/aa 05-18 40.388.179 35.687.642 1,1 4 .700.537 212.569.363 187.829.695 24.739.668 12-18 62.875.516 58.975.450 1,1 3 .900.066 330.923.768 310.397.105 20.526.663 01-19 34.191.391 29.411.711 1,2 4 .779.680 179.954.689 154.798.479 25.156.211 02-19 25.543.927 19.064.205 1,3 6 .479.722 134.441.721 100.337.921 34.103.800 Es importante señalar que las cantidades determinadas por el contribuyente en los códigos 89 de los períodos indicados con anterioridad, no han ingresado a arcas fiscales, toda vez que el contribuyente imputa estas cantidades al “crédito especial de empresas constructoras”, que ha declarado mes a mes, sin tener respaldo de aquello. Lo anterior, se analiza en el siguiente punto. d) Crédito especial de Empresas Constructoras (CEEC) utilizado con el propósito de disminuir la carga tributaria, generada por la emisión de facturas de ventas y servicios calificadas como falsas: Es importante señalar que ese SERVICIO, ha instruido respecto de la obligación de presentar Declaraciones Juradas mensuales, dentro de ellas, la N° 1842. Esta declaración, debe ser presentada a partir de febrero de 2010, por 26 Timbre Electrónico aquellas empresas constructoras que hagan uso del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) en el código [126] del F-29, en virtud de lo señalado en el artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975, y sus modificaciones. Las empresas constructoras deberán presentar esta Declaración Jurada sólo en los meses en que se impute CEEC en el código [126] del F-29. El contribuyente en estudio no ha cumplido con la obligación accesoria de presentar esa Declaración Jurada. Ahora bien, verificadas las declaraciones mensuales de impuestos contenidas en los respectivos F-29 del contribuyente durante su período de actividad económica, se determinó que, en cada una de ellas, declaró el código 126 “Crédito Especial de Empresas Constructoras”, que constituye una rebaja al Impuesto determinado según código 89 y los Pagos Previsionales Mensuales (PPM). En atención a ello, se analizó una muestra correspondiente a las facturas de venta de los períodos tributarios mayo y junio de 2018 y ninguna de ellas contempla la deducción del referido Crédito Especial Empresa Constructora, en adelante CEEC, según lo establecido en la Ley o lo instruido en la Circular N° 26 de 1987. Adicionalmente, se consultó la descripción de las facturas y ninguna de ellas corresponde a los conceptos por los cuales se tiene derecho a aplicar Crédito Especial Empresa Constructora y que han sido detallados en los puntos anteriores. En efecto, las descripciones de las facturas de venta en este período corresponden a: Estado de pago N°1 (carece de detalle), artículos de oficina, alimentos, movimientos de tierra, pino, cemento, fletes, traslado y arriendo de 27 Timbre Electrónico maquinarias, arriendo de camionetas, desarme y ensamble de motor, traslado de baños químicos, avance de obras en parque industrial de Pozo Almonte, fierro, alambre, piedra laja, malla, zinc, madera, subcontrato de seguridad, reparación de bodegas y apoyo proyecto mejora Plaza de Armas Pozo Almonte. De acuerdo con lo anterior, el crédito CEEC que el contribuyente ha declarado, no tiene respaldo documental, por cuanto las facturas no fueron confeccionadas considerándolo y adicionalmente, los conceptos de estas no corresponden a aquellos por los cuales se tiene derecho al crédito CEEC. Por consiguiente, la anotación que realiza el contribuyente en el código 126, ha sido registrada con el único propósito de disminuir la carga tributaria de los períodos en que el crédito fiscal abultado, no es capaz de deducir en su totalidad los débitos fiscales generados por la emisión de facturas ideológicamente falsas. Adicionalmente, el contribuyente declara Pagos Provisionales Mensuales, los cuales también son cubiertos por el crédito CEEC. De acuerdo con lo anterior, el total a pagar dentro del plazo legal por las declaraciones F29, esto es, código 91, corresponde en promedio a $8.702. En conclusión, el crédito CEEC declarado, permite que el contribuyente minimice al máximo los montos a pagar por declaración de impuestos contenidas en sus F-29. e) Diligencias efectuadas en el proceso de recopilación de antecedentes y que permiten sostener que se trata de un facilitador: Con el propósito de verificar la operatividad real de la empresa, se efectuaron diversas diligencias que se detallan a continuación: 28 Timbre Electrónico 1) Se remitió ORD. N° 30 de fecha 23.04.2021 al Departamento de Rentas Municipales de la I. MUNICIPALIDAD de IQUIQUE, con el propósito de obtener antecedentes respecto a la patente municipal de la empresa recopilada y los pagos asociados a ella. Con fecha 29.04.2021, el Departamento de Rentas Municipales, remite a este Servicio Oficio 34/2021, en el cual informa que, revisado el sistema computacional, no se encontró patente ni registro de solicitudes efectuadas por este concepto, asociados al contribuyente consultado. 2) Se solicitó al auditor tributario computacional (ATC), las direcciones IP de las declaraciones de Impuesto F-29 del contribuyente que motiva el presente informe. De la comparación de las direcciones IP de la muestra de facturas y de las direcciones IP de las declaraciones F29, se pudo detectar que para 2 casos, las direcciones IP son comunes. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente recuadro: DIRECCIONES IP FACTURAS DIRECCIONES IP F29 Se repite el valor de la RUT Tipo Formular Folio Periodo Direccion IP dirección RUT Folio Periodo Direccion IP Emisor Docto. io IP en el otro recuadro 76834027-7 33 550 201808 191.126.63.42 1 76834027-7 F29 6615612636 201807 191.126.63.42 76834027-7 33 607 201809 191.126.178.84 1 76834027-7 F29 6631678406 201808 191.126.178.84 3) CITACIÓN N° 5 de 19.04.2021, al sr. ARNOL MENESES HENRÍQUEZ RUT: 5.830.670-3, propietario de la oficina ubicada en calle Esmeralda 626 305, Iquique, (informada como domicilio del contribuyente 29 Timbre Electrónico CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA.), con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. Notificación personal efectuada en el domicilio. Como resultado de dicha declaración, el Sr. ARNOLD MENESES señaló que en la actualidad y desde el año 2014 ha arrendado su oficina y como prueba de aquello, aporta en forma digital su contrato de arriendo. Dicho contrato fue celebrado con fecha 09.06.2014 y la empresa arrendadora corresponde a BELÉN IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. RUT: 76.153.050-K, cuyo representante legal es el Sr. MARCO ANTONIO VALLEJOS PIÑONES, RUT: 11.465.596-1. El contrato no posee una cláusula que prohíba subarrendar. Se indicó al declarante que su propiedad ubicada en calle Esmeralda 626 305, figura como domicilio de 16 empresas diferentes, las cuales le fueron comunicadas en la declaración Jurada y enviadas a su correo electrónico, para que las tuviera a la vista. Dentro de estas 16 empresas, se incluye aquella que motiva la presente querella, esto es, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA. Como respuesta indicó no conocer a estas empresas. 4) Con fecha 27.08.2021, se notificó en forma personal al Sr. MARCO ANTONIO VALLEJOS PINONES, RUT: 11.465.596-1 en su calidad de Representante Legal de la empresa MAQUICARGO SPA, RUT: 76.743.054-K citación N° 21 de 26.08.2021, con el objeto de obtener declaración jurada a través de la aplicación Microsoft Teams el día 09.09.2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. El artículo 60° del Código Tributario, faculta a ese SERVICIO a citar a 30 Timbre Electrónico toda persona para que concurra a declarar bajo juramento sobre hechos datos o antecedentes de cualquiera naturaleza, relacionados con terceras personas. De esta forma se le consultó respecto si conoce al Sr. ARNOL MENESES, arrendador de la propiedad ubicada en calle Esmeralda 625, oficina 305. En dicha declaración, el Sr. VALLEJOS indica conocer al Sr. MENESES HENRÍQUEZ y desconocer el motivo del por qué tantas empresas ajenas a él han informado como domicilio la dirección ubicada en calle Esmeralda 625, oficina 305. Es importante señalar que, nueve de los contribuyentes con domicilio común al contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, mantienen situación irregular ante ese SERVICIO; esto es, con anotaciones negativas y el mismo patrón de comportamiento de emisor agresivo. A continuación, se detallan: 5) Citación N° 36, de 15.09.2021, a la Sra. NELLY DEL CARMEN MOLINA VALENZUELA, RUT: 15.576.424-4. Cabe indicar que, 31 Timbre Electrónico verificadas las modificaciones sociales de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., se constató que con fecha 19.02.2019, el representante legal hasta esa fecha, Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA, vende la empresa y sus acciones a la Sra. NELLY DEL CARMEN MOLINA VALENZUELA. La modificación antes indicada cuenta con firma electrónica del notario de la ciudad de Osorno Sr. JOSE DOLMESTCH URRA. y fue obtenida por ese SERVICIO, a partir de la página web https://www.registrodeempresasysociedades.cl. La modificación señalada incluye adjunto el documento denominado “Primera Junta extraordinaria de accionistas”. Este último señala que la junta fue efectuada el día 31.01.2019 en la comuna de Alto Hospicio, y el objeto de esta es someter a aprobación de los accionistas la venta de la empresa y sus acciones. Este documento fue protocolizado el día 01.02.2019, en la ciudad de Osorno ante el notario público HARRY WINTER AGUILERA. De acuerdo con lo anterior, con fecha 28.09.2021, se efectuó declaración jurada a la Sra. NELLY MOLINA. Efectuadas las consultas en relación con la compra de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA. y su rol como gerente general de la misma, indicó desconocer estas situaciones. 6) CITACIÓN N° 6, de 30.04.2021 al sr. OSCAR ROJAS GUERRA RUT: 15.733.880-3. Verificadas las modificaciones sociales de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., se constató que con fecha 02.03.2020, se le otorgaron amplias facultades al Señor OSCAR ANDRÉS ROJAS GUERRA para que, en representación de la empresa o del Sr. 32 Timbre Electrónico representante legal de la misma, pueda realizar variedad de actuaciones. De acuerdo con lo anterior, se notificó citación N° 6 de 30.04.2021, con el propósito de obtener declaración jurada a través de la aplicación Microsoft Teams el día 07.05.2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. Notificación efectuada electrónicamente al e-mail enrolado que corresponde a [email protected]. El Sr. ROJAS GUERRA no se presentó a reunión virtual programada vía aplicación Microsoft Teams. Es importante señalar que el Sr. OSCAR ROJAS GUERRA, tiene la calidad de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L., RUT: 76.829.422-4, que registra anotaciones negativas, tales como causal 42 (Inconcurrente a notificación SII), 52 (preventivo de jefe de Departamento, con observación “traspasador de iva, reportado como emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar). Adicionalmente, esta última empresa es proveedor de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y el crédito fiscal proveniente de este proveedor irregular, corresponde al 0,6%, del total de los créditos fiscales que ha declarado CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA. 7) Antecedentes del representante legal y querellado SERGIO LOBOS SEGOVIA. Verificada la información tributaria del represente legal de la empresa recopilada, no declara Formulario 227 en los períodos tributarios 2015 a 2021. Tampoco ha sido informado en la Declaración Jurada 1887, como un trabajador dependiente, ni tampoco en la Declaración Jurada 1879, respecto de 7 Formulario de declaración anual de Impuesto a la Renta; en delante solo F-22. Art. 84° de la LIR. 33 Timbre Electrónico retenciones por concepto de honorarios. De esta forma, no hay antecedentes que demuestren que el contribuyente obtenga ingresos como trabajador dependiente o independiente. 8) Verificación de los ingresos del representante legal y único socio de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., en relación con su consistencia o coherencia con el capital informado de la sociedad. El capital enterado a la fecha asciende a $100.000. Verificada la información tributaria del contribuyente, no declara F-22 en los períodos tributarios 2015 a 2021. Tampoco ha sido informado en la Declaración Jurada 1887 (en la cual se comunican remuneraciones sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido en caso de que corresponda. Adicionalmente, se informan las remuneraciones pagadas que tengan el carácter de exentas o no gravadas por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes especiales, así como la rebaja por zonas extremas), ni tampoco en la Declaración Jurada 1879 (se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores independientes, como también las retenciones efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas.) De acuerdo con lo anterior, no hay evidencia que avale que el socio y representante legal, haya contado con ingresos para enterar en la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., el monto ascendente a $100.000. En relación con el capital enterado a la fecha, que corresponde a la 34 Timbre Electrónico cantidad de $ 100.000, no guarda relación con la envergadura de las operaciones de compra (no documentadas) que presuntamente realizó el contribuyente en su primer período de actividad comercial (mayo de 2018) que asciende a $187.829.695 neto. Lo anterior, es determinado a partir del crédito fiscal declarado en el F-29, dividido 0,19 que arroja el valor neto de las compras. Ahora bien, si hablamos de las ventas del mismo período y nos enfocamos en solo una de las facturas que emitió el contribuyente; esto es, factura de ventas y servicios Folio 249 de 31.05.2018 emitida a cliente JOSÉ LUIS FIERRO CONSTRUCCIONES E.I.R.L., RUT 76.649.999-6. La descripción de la factura indica prestación de servicios de movimiento de tierras y arriendo de maquinarias por un monto ascendente a $ 12.235.900. El capital de $100.000, no es suficiente para adquirir maquinarias o arrendarlas, para poder satisfacer el requerimiento del presunto cliente. Lo anterior, no viene sino a confirmar que las operaciones de compra y venta del contribuyente son falsas, ya que no contaba con capital de trabajo ni ingresos para poder poner en marcha a la empresa. 9) Con el objeto de obtener declaración jurada de parte del representante legal de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, se realizaron las siguientes diligencias: • CITACION N° 4 de 19.04.2021, al Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA RUT:10.251.483-1 en su calidad de representante legal del contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 35 Timbre Electrónico 60° del Código Tributario. Esta citación, se notificó en el domicilio de la sociedad, esto es, Esmeralda N° 626 oficina 305 Iquique. Adicionalmente y con fecha 20.04.2021 se concurrió al domicilio particular del representante legal, informado en la constitución de la sociedad, el cual corresponde a Las Lilas N° 1212 de la comuna de Alto Hospicio. No fue posible encontrar la numeración indicada, en la calle Las Lilas de Alto Hospicio. Adicionalmente, se utilizó como apoyo adicional la App de Google “Maps”, la que tampoco arrojó coincidencia. Con el propósito de descartar error en la comuna indicada en la constitución de la sociedad, se concurrió a calle Las Lilas de la comuna de Iquique y se obtuvieron iguales resultados negativos. • Con fecha 15.09.2021, se efectuó una segunda citación N° 35 para los fines establecidos en artículos 34° y 60° del Código Tributario, al domicilio obtenido de la base de datos TRANSUNION, correspondiente a calle Julio Montt Salamanca N° 353, Tocopilla, comuna de Tocopilla. El contribuyente no concurrió a la solicitud. • No se encontraron otras direcciones o correos electrónicos en Internet. • Adicionalmente se remitió la citación N° 35 al correo electrónico [email protected], perteneciente a la Srta. NICOLE LOBOS CHACANA, hija del Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA, con el objeto de que hiciera llegar la información a su padre. Con fecha 16.09.2021, la Srta. NICOLE LOBOS respondió mediante correo electrónico que no tiene vínculos con su padre, por lo tanto, no puede hacerle llegar la información. 36 Timbre Electrónico • Adicional a lo anterior, se remitió ORD. 56 de 09.08.2021 a la Secretaría General de CARABINEROS DE CHILE, con el objeto de obtener algún domicilio informado por el representante legal en permisos temporales y/o salvoconductos, con motivos de las cuarentenas que enfrentó el país dada la pandemia de Covid-19. Con fecha 16.08.2021 y mediante documento N° 27458 de 16.08.2021, ese SERVICIO recibe respuesta del Departamento de Planificación y Control de Gestión Comisaría Virtual de CARABINEROS DE CHILE, en el cual se indica que el Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA no ha efectuado trámites en la comisaría virtual. De esta forma, no fue posible hasta la fecha obtener declaración jurada del Sr. LOBOS SEGOVIA. A.2. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR CESAR SANDOVAL SANDOVAL, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, SOCIO Y ADMINISTRADOR Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR, AMBOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76.845.145-1. Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo establecer que CESAR SANDOVAL SANDOVAL, en su calidad de representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, emitió 3 facturas falsas a nombre de esta última empresa, durante los periodos de diciembre de 2018 y enero de 2019, las cuales facilitó a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3. 37 Timbre Electrónico Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual. Maniobras utilizadas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76.845.145-1, para aumentar indebidamente su crédito fiscal el que luego traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3. a) Respecto a su comportamiento y cumplimiento tributario de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA. Como podemos observar en el siguiente cuadro la información de sus Declaraciones y Pago Simultaneo de Impuestos Mensuales F-29 de los períodos de junio 2018 a agosto 2021: Total Créd.Rec. Cantidad de Cantidad de Remanente Total Créd.Emp. Impuesto Total a Total Débitos Total Créditos Peajes Transp. Facturas Facturas Periodo de CF (Cód 77) Constructora (Cód Determinado pagar (Cód (Cód 538) $ (Cód 537) $ Pasaj. (Cód 590) Emitidas (Cód Recibidas $ 571) $ (Cód 89) $ 91) $ $ 503) (Cód 519) jun-18 8.356.780 7.985.698 805.956 371.082 4.957 36 13 jul-18 8.996.634 9.468.945 8.996.634 1.196 13 0 ago-18 35.579.261 23.145.621 14.303.568 12.433.640 2.665 26 28 11.503.655 12.105.589 11.503.655 3.522 sept-18 20 0 oct-18 29.880.064 21.365.487 10.082.314 8.514.577 4.898 34 21 nov-18 41.054.822 31.250.654 11.961.923 9.804.168 3.025 29 39 66.064.496 55.478.965 14.056.758 10.585.531 5.852 dic-18 44 28 ene-19 50.810.317 48.918.050 4.536.897 1.892.267 29.597 33 41 feb-19 44.136.617 37.546.125 8.899.754 6.590.492 13.718 27 26 mar-19 4.266.954 4.121.433 349.879 145.521 20.219 8 11 - - - - - - - abr-19 0 0 may-19 - - - - - - - 0 0 jun-19 - - - - - - - 0 0 jul-19 - - - - - - - 0 0 ago-19 - - - - - - - 0 0 sept-19 - - - - - - - 0 0 oct-19 - - - - - - - 0 0 nov-19 - - - - - - - 0 0 dic-19 - - - - - - - 0 0 ene-20 - - - - - - - 0 0 feb-20 ND mar-20 ND abr-20 ND may-20 ND jun-20 ND jul-20 ND ago-20 ND sept-20 ND 38 Timbre Electrónico oct-20 ND nov-20 ND dic-20 ND ene-21 ND feb-21 ND mar-21 ND abr-21 ND may-21 ND jun-21 ND jul-21 ND ago-21 ND TOTALES 300.649.600 229.812.033 - 86.571.583 - 70.837.567 89.649 270 207 Según recuadro anterior, se puede apreciar que en los meses de junio 2018 a marzo 2019, el contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA declaró créditos fiscales IVA por $229.812.033.- parte de estos están amparados en facturas falsas, tal como es posible verificar en el Reporte del RCV “Resumen de Proveedores – Libro de Compra”; otra parte corresponde a IVA créditos fiscales sin respaldo, por último, se puede observar que al quedar monto a pagar en el Código [89], este es rebajado con un crédito de empresas constructoras inexistente, de este modo el código [91] resulta ser muy bajo en relación con sus ventas. Lo señalado anteriormente, respecto de los créditos fiscales, se comprueba en el Resumen de Proveedores, obtenido del Reporte del Procesamiento de los Registros de Compras y Ventas remitido por el Auditor Tributario Computacional ATC. Destacándose proveedores que traspasaron IVA Crédito Fiscal a TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, que están catalogados en este Servicio como Emisores Agresivos. 39 Timbre Electrónico El recuadro anterior da cuenta de los proveedores principales de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, ya mencionados en otras Minutas y Recopilaciones de Antecedentes; entre ellos destacan CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L., RUT 76.829.422-4 y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT 76.834.027-7, contribuyentes que traspasaron IVA Crédito Fiscal por $4.315.905.- b) Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29: cantidad Débitos Fiscales Créditos Fiscales Periodo Facturas Tributario s/Form. 29 (Cód 538) emitidas S/libro o RV Diferencia s/Form. 29 Cód 537) $ S/libro o RC Diferencia $ S/RV jun-18 8.356.780 8.356.780 - 7.985.698 - 7.985.698 36 jul-18 8.996.634 8.996.634 - - - - 13 ago-18 35.579.261 35.579.261 - 23.145.621 - 23.145.621 26 sept-18 11.503.655 11.503.655 - - - - 20 oct-18 29.880.064 29.880.064 - 21.365.487 - 21.365.487 34 nov-18 41.054.822 41.054.822 - 31.250.654 - 31.250.654 29 dic-18 66.064.496 66.064.496 - 55.478.965 4.315.905 51.163.060 44 ene-19 50.810.317 50.810.317 - 48.918.050 18.050 48.900.000 33 feb-19 44.136.617 44.136.617 - 37.546.125 - 37.546.125 27 mar-19 4.266.954 4.266.954 - 4.121.433 - 4.121.433 8 abr-19 - - - - - - may-19 - - - - - - jun-19 - - - - - - jul-19 - - - - - - 40 Timbre Electrónico ago-19 - - - - - - - sept-19 - - - - - - - oct-19 - - - - - - - nov-19 - - - - - - - dic-19 - - - - - - - ene-20 - - - - - - feb-20 - - - - - ND mar-20 - - - - - ND abr-20 - - - - - ND may-20 - - - - ND jun-20 - - - - ND jul-20 - - - - ND ago-20 - - - - ND sept-20 - - - - ND oct-20 - - - - ND nov-20 - - - - ND dic-20 - - - - ND ene-21 - - - - ND feb-21 - - - - ND mar-21 - - - - ND abr-21 - - - - ND may-21 - - - - ND jun-21 - - - - ND jul-21 - - - - ND ago-21 - - - - ND TOTALES 300.649.600 300.649.600 - 229.812.033 4.333.955 225.478.078 270 El recuadro anterior, muestra la comparación de lo informado en los libros y registros de compras y ventas versus lo declarado por el contribuyente en los formularios 29 de IVA, encontrándose diferencias entre lo informado en los libros o registros de compras y ventas versus lo declarado en los F-29 de IVA. Las grandes diferencias se encuentran en los meses de junio 2018 a marzo 2019, es posible comprobar con este último recuadro, que el contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, no sólo utilizó créditos fiscales traspasados por sus dos principales proveedores por $4.315.905.-, sino que además en sus F-29 declaró en el código [537] IVA Crédito Fiscal sin respaldo por $225.478.078.-, 41 Timbre Electrónico además de la utilización de crédito Empresas Constructoras por $86.571.583.-. Emitió un total de 270 Facturas Electrónicas desde de junio 2018 a marzo 2019. c) Declaración Anual de Renta F-22: Contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, no presentó declaración anual de renta F-22 correspondiente al Año Tributario (AT8), 2019 y 2020, estando obligado a hacerlo según en concordancia a lo registrado y declarado en los F-29 de Impuestos a las Ventas y Servicios. d) Declaraciones Juradas: Contribuyente no informó declaraciones juradas (DDJJ) N° 1887 de Sueldos y N° 1879 de Honorarios, correspondientes a los AT 2019 y 2020. Ahora bien, según la información con la cuenta ese SERVICIO, el contribuyente no recibió boletas de honorarios, y al no tener la contabilidad no se puede establecer que tenga trabajadores contratados. e) Domicilios – Domicilio Informado y registrado al Inicio de Actividades: El contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el que no fue acreditado. El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas observadas, corresponde a una oficina de 31 m2, en el tercer piso del Edificio de CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en ese edificio. 8 Artículo 2° N° 9 de la LIR: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.”; en adelante solo AT. 42 Timbre Electrónico No existiendo dependencias en donde se puedan mantener seis camiones Tolva ni maquinarias. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines. El domicilio contenido en las facturas electrónicas emitidas resulta ser el mismo que contenían las facturas electrónicas emitidas por los dos proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA. f) Recursos disponibles para ejercer la actividad: Según el inicio de actividades, el contribuyente declaró un capital inicial enterado de $1.000.000.-, el que no es proporcional a las ventas efectuadas netas de $1.281.716.716.- y si bien, según sus registros de compras, no ha efectuado compras o contratado servicios que sean consistentes con sus ventas, no es razonable el monto total facturado con su inversión inicial. A la fecha, el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas de acuerdo a su régimen de tributación, Art. 14° B de la LIR, ni declaración jurada anual sobre rentas del Art. 42° Nº 1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, formulario N°1887 ni Declaración jurada anual sobre retenciones efectuadas, formulario N°1879, que permitan deducir que contó con personal para su funcionamiento, así como tampoco existen entre las fuentes de información del SERVICIO antecedentes de inversiones en activos para el desarrollo de sus actividades, por lo que no existen antecedentes de respaldo que acrediten que ha contado con recursos financieros o con servicios de personal dependiente o a honorarios o 43 Timbre Electrónico compras de activos para sus operaciones, todo lo anterior consistente con el comportamiento de contribuyentes traspasadores de crédito fiscal. g) Aumento Indebido de IVA crédito fiscal: De la revisión efectuada a los Registros de Compras y Ventas, DTEs recibidos en ese SERVICIO y declaraciones mensuales F-29 de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, de los meses de enero 2017 a noviembre 2020, se encontraron proveedores quienes tienen la anotación negativa 52 “Preventivo Del Jefe Del Departamento”, catalogados como Emisores Agresivos. Conforme se señalará, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas por $4.269.920.- provenientes de supuestos proveedores, quienes emitieron facturas, las que posteriormente fueron incorporadas en su Registro de Compras, e incorporadas en los F-29 respectivos, de las Declaraciones sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. De igual manera, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal, declarando en sus F-29 créditos fiscales sin respaldo por $316.939.631.-, lo que es posible comprobar en cuadro “Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29”. h) Subdeclaración de IVA Débito Fiscal: De la revisión efectuada a sus Registros de Ventas que considera las Facturas Electrónicas emitidas, contrastados sus F-29, se detecta la subdeclaración de débitos fiscales en los periodos tributarios mayo 2018 y 44 Timbre Electrónico noviembre 2018 por $37.200.000.-, plasmado en el cuadro “Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29”. i) Uso indebido Crédito Especial Empresas Constructoras: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, en sus F-29 desde el período mayo 2018 a febrero 2019, declaró en el código [1132] Crédito Especial Empresas Constructoras Art.21 DL 910/75 inexistente, por un monto de $81.777.751.-. Este crédito especial fue utilizado para rebajar mes a mes los PPM declarados, en consecuencia, luego de la rebaja el contribuyente quedaba con un Código [91] insignificante en igual período por un monto total de $87.024.- j) Diligencias efectuadas en el proceso de recopilación de antecedentes y que permiten sostener que se trata de un facilitador: Con el propósito de verificar la operatividad real de la empresa, se efectuaron diversas diligencias que se detallan a continuación 1) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 39 al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con el propósito de obtener información relativa a las compras de mercaderías en ZONA FRANCA de Iquique, mediante el documento aduanero denominado Solicitud de Registro Factura (S.R.F.), adicional a lo anterior, se requiere la información del impuesto de la Ley 18.211 asociado a las compras efectuadas mediante SRF durante los periodos comprendidos entre mayo de 2018 a febrero 2022. Con fecha 31.03.2022, mediante correo electrónico del Jefe Depto. ZONA FRANCA – Dirección Reg. de ADUANAS, remitido al Jefe de Departamento de Fiscalización S.I.I., se obtiene respuesta de dicha institución, la 45 Timbre Electrónico cual textualmente señala lo siguiente: “Que, revisado el Sistema de Visación Electrónica (SVE), se pudo constatar que durante el periodo consultado, no existen registros asociados al RUT 76.845.145-1.” 2) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 42 a la Secretaría General de CARABINEROS, información referente a los domicilios y números de teléfonos informados por los contribuyentes que se individualizan en cuadro siguiente, especialmente él o los indicados en las solicitudes de permisos temporales y/o salvoconductos que éstos hayan requerido, con ocasión de la pandemia que afecta actualmente al país. RUT N° DV CONTRIBUYENTE 13.860.399 7 CÉSAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL 15.733.880 3 OSCAR ANDRES ROJAS GUERRA 17.093.874 7 JORGE EDUARDO PAZ ROMERO 12.835.737 8 PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA 16.054.889 4 NATALY DEL CARMEN MUNDACA PASTEN 12.293.488 8 DOMINGO RIGOBERTO CONTRERAS CAMPOS 8.606.356 5 LUIS FERNANDO ALARCÓN CATALÁN 15.576.122 9 SAMUEL EDUARDO JARA PEÑA Con fecha 24.03.2022, se recibe respuesta mediante Oficio Nro. 10006, el cual señala que fueron analizados la totalidad de registros que mantiene la base de datos de su plataforma virtual, entregando información solicitada respecto a los domicilios que registran las personas mencionadas en cuadro anterior. Se solicitó al auditor tributario computacional (ATC), las direcciones IP de los Documentos Tributarios Electrónicos emitidos y las declaraciones de 46 Timbre Electrónico Impuesto F29 presentadas por la sociedad TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA. A.3. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR PATRICIO PORTILLA TOLOSA EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS Y ADMINISTRADOR Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR, AMBOS DE CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.), RUT N° 76.829.422-4: Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo establecer que PATRICIO PORTILLA TOLOSA en su calidad de representante legal, socios y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.) RUT N° 76.829.422-4, emitió 8 facturas falsas a nombre de esta última empresa, durante los periodos de noviembre y diciembre de 2018, las cuales facilitó a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3. Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual. Maniobras utilizadas por CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR 47 Timbre Electrónico ROJAS E.I.R.L.) para aumentar indebidamente su crédito fiscal el que luego traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3 a) Respecto a su Comportamiento y Cumplimiento Tributario. Como podemos observar en el siguiente cuadro la información de sus Declaraciones y Pago Simultaneo de Impuestos Mensuales F-29 de los períodos de febrero 2018 a marzo 2022: Total Créd.Rec. Cantidad de Cantidad de Remanente Total Créd.Emp. Impuesto Total a Total Débitos T otal Créditos Peajes Transp. Facturas Facturas Periodo de CF (Cód 77) Constructora Determinado pagar (Cód (Cód 538) $ (Cód 537) $ Pasaj. (Cód 590) Emitidas (Cód Recibidas (Cód $ (Cód 571) $ (Cód 89) $ 91) $ $ 503) 519) 455.335 455.335 - feb-18 1 9.507.413 5.284.258 551.630 - 4.048 mar-18 4.223.155 3 1 20.483.989 - 2.857.568 638.243 4.068 abr-18 21.122.232 24 2 - - 9.580.251 9.102.072 877 may-18 9.102.072 5 jun-18 3.757.038 21.352.511 2.809.542 1.606.527 5.355 21 19 15.258.985 14.498.023 2.092 jul-18 14.498.023 27 51.841.698 49.251.442 1.925 ago-18 49.251.442 29 31.275.984 29.717.529 5.625 sept-18 29.717.529 33 38.564.254 7.549.845 5.248.386 4.469 oct-18 43.812.640 43 21 46.879.450 8.262.452 5.517.207 12.474 nov-18 52.396.657 41 55 64.010.057 4.091.115 691.931 6.184 dic-18 64.701.988 57 31 43.214.569 4.884.567 2.504.613 26.319 ene-19 45.719.182 23 42 35.613.110 13.146.879 10.737.270 29.885 feb-19 46.350.380 28 23 51.432.640 7.256.398 4.335.969 14.761 mar-19 55.768.609 35 21 51.230.412 15.909.456 12.586.008 35.311 abr-19 63.816.420 46 25 48.745.632 13.389.754 10.324.752 43.966 may-19 59.070.384 55 34 44.625.218 4.120.845 1.019.907 22.150 jun-19 45.645.125 26 19 9.598.751 20.461.234 18.537.836 1.737 jul-19 28.136.587 2 6 ago-19 - - - - - - 0 0 - - - - - - sept-19 0 0 oct-19 - - - - - - 0 0 nov-19 - - - - - - 0 0 dic-19 - - - - - - 0 0 ene-20 - - - - - - 0 0 feb-20 - - - - - - 0 0 - - - - - - mar-20 0 0 4.912.751 257.583 7.806 1.726 abr-20 4.913.457 2 15 2.799.870 157.388 11.712 2.302 may-20 2.811.582 1 7 17.420.547 2.651.578 750.217 11.351 jun-20 18.170.764 3 17 14.879.422 3.198.756 1.486.416 10.380 jul-20 16.365.838 2 14 14.568.401 2.605.850 1.752.694 5.849 ago-20 3 12 48 Timbre Electrónico 16.321.095 29.584.760 4.789.647 4.615.240 5.593 sept-20 34.200.000 5 30 oct-20 ND nov-20 ND dic-20 ND ene-21 ND feb-21 ND mar-21 ND abr-21 ND may-21 ND jun-21 ND jul-21 ND ago-21 sept-21 oct-21 ND nov-21 ND dic-21 ND ene-22 ND feb-22 ND - mar-22 ND TOTALES 569.879.092 5.739.593 224.257.427 2.651.578 184.941.800 258.447 514 395 749.872.199 Según recuadro anterior, se puede apreciar que en los meses de febrero 2018 a marzo 2022, el contribuyente declaró créditos fiscales IVA por $569.879.092.-; parte de estos están amparados en facturas falsas, tal como es posible verificar en el Reporte del RCV “Resumen de Proveedores – Libro de Compra”, otra parte corresponde a IVA créditos fiscales sin respaldo; por último, se puede observar que al quedar monto a pagar en el Código [89], este es rebajado con un crédito de empresas constructoras inexistente; de este modo el código 91 resulta ser muy bajo en relación con sus ventas. Lo señalado anteriormente, respecto de los créditos fiscales, se comprueba en el Resumen de Proveedores, obtenido del Reporte del Procesamiento de los Registros de Compras y Ventas remitido por el Auditor Tributario Computacional ATC. Destacándose proveedores que traspasaron IVA Crédito Fiscal a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, que están catalogados en ese SERVICIO como Emisores Agresivos. 49 Timbre Electrónico El recuadro anterior da cuenta de sus proveedores principales, ya mencionados en otras Minutas y Recopilaciones de Antecedentes; entre ellos destacan LOGIKA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, RUT 76143383-0; CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT 76834027-7; TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76845145-1 y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES LONG SPA, RUT 76845148-6, los ocho contribuyentes detallados en el Resumen traspasaron IVA Crédito Fiscal por $80.947.361.- b) Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29: cantidad Débitos Fiscales Créditos Fiscales Facturas Periodo Tributario s/Form. 29 s/Form. 29 Cód emitidas S/libro o RV Diferencia S/libro o RC Diferencia (Cód 538) $ 537) $ S/RV 50 Timbre Electrónico feb-18 - - 455.335 455.335 - mar-18 4.223.155 4.223.155 - 9.507.413 9.051.904 455.509 3 abr-18 21.122.232 59.084.232 - 37.962.000 20.483.989 15.188.908 5.295.081 26 may-18 9.102.072 9.102.072 - - - 5 jun-18 23.757.038 22.959.038 798.000 21.352.511 21.352.511 21 jul-18 14.498.023 14.498.023 - - - 27 ago-18 49.251.442 49.251.442 - - - 29 sept-18 29.717.529 10.736.529 18.981.000 - - 33 oct-18 43.812.640 50.137.400 - 6.324.760 38.564.254 38.564.254 46 nov-18 52.396.657 56.353.579 - 3.956.922 46.879.450 46.879.450 44 dic-18 64.701.988 81.783.148 - 17.081.160 64.010.057 581.495 63.428.562 60 ene-19 45.719.182 45.719.182 - 43.214.569 43.214.569 23 feb-19 46.350.380 46.124.945 225.435 35.613.110 13.110 35.600.000 28 mar-19 55.768.609 54.587.843 1.180.766 51.432.640 1.432.640 50.000.000 35 abr-19 63.816.420 63.816.420 - 51.230.412 51.230.412 46 may-19 59.070.384 59.070.384 - 48.745.632 48.745.632 55 jun-19 45.645.125 45.645.125 - 44.625.218 44.625.218 - 26 jul-19 28.136.587 28.136.587 - 9.598.751 9.598.751 - 2 ago-19 - - - - - - sept-19 - - - - - - - oct-19 - - - - - - - nov-19 - - - - - - - dic-19 - - - - - - - ene-20 - - - - - - feb-20 - - - - - - mar-20 - - - - - - abr-20 4.913.457 - 4.913.457 4.912.751 - 4.912.751 2.811.582 2.811.582 2.799.870 2.799.870 may-20 jun-20 18.170.764 18.170.764 17.420.547 17.420.547 jul-20 16.365.838 16.365.838 14.879.422 14.879.422 ago-20 16.321.095 16.321.095 14.568.401 14.568.401 sept-20 34.200.000 34.200.000 29.584.760 29.584.760 oct-20 - - - - ND nov-20 - - - - ND dic-20 - - - 32.279 - 32.279 ND ene-21 - - - 56.421 - 56.421 ND feb-21 - - - - ND mar-21 - - - - ND abr-21 - - - - ND may-21 - - - - ND jun-21 - - - - ND jul-21 - - - - ND ago-21 - - - - sept-21 - - - - oct-21 - - - - ND nov-21 - - - - ND dic-21 - - - - ND ene-22 - - - - ND feb-22 - - - - ND mar-22 - - - - - - ND TOTALES 749.872.199 701.229.104 65.324.842 569.879.092 81.036.061 488.843.031 509 El recuadro anterior muestra la comparación de lo informado en los libros y registros de compras y ventas versus lo declarado por el contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., en los F-29 de IVA, encontrándose diferencias entre lo informado en los libros o registros de compras y ventas versus lo declarado en los F-29 de IVA. Las grandes diferencias 51 Timbre Electrónico se encuentran en los meses de febrero 2018 a septiembre 2020; el contribuyente no sólo utilizó créditos fiscales traspasados por sus principales proveedores por $80.947.361.- , sino que además en sus F-29 se observa la subdeclaración de sus débitos fiscales por $65.324.842.-, la sobre declaración de IVA créditos fiscales por $488.843.031.-, además de la utilización de crédito Empresas Constructoras por $224.257.427.-. Emitió un total de 509 facturas electrónicas desde febrero 2018 a marzo 2022. c) Declaración Anual de Renta F-22: Contribuyente presentó declaración anual de renta F-22 correspondiente a los AT 2018 y 2019, los cuales se encuentran observados por ese SERVICIO. Con fecha 20.06.2019 presentó F-22 Folio 251332439, AT 2019 (IP F22 186.67.16.178), declarando una Base Imponible de $66.540.849.- con un IDPC9 de $17.966.029.- Monto rebajado con los PPM $17.952.956.- declarados en sus F-29 mensuales durante el año comercial 2018; sin embargo, es importante explicar que los PPM declarados, no fueron enterados en arcas fiscales, por cuanto estos montos fueron rebajados mes a mes con el Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente. El F-22, AT 2020, Folio 332951120, fue presentado con fecha 18.04.2020 (IP F22 181.42.9.253); no consideró en esta declaración la Base Imponible; en consecuencia, no declaró IDPC, declaró PPM por $19.666.285.- Sin embargo, es importante explicar que, al igual que el AT 2019, los PPM declarados, 9 Impuesto a la Renta de 1° Categoría. 52 Timbre Electrónico no fueron enterados en arcas fiscales por cuanto estos montos fueron rebajados mes a mes en el año comercial 2019, con el Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente, también declaró Reintegro Devolución anticipada de Impuesto a la Renta según Art. Primero Nº 2 Ley 21.207 código [1132] por $ 7.372.103.-, como resultado: Monto a favor, devolución solicitada por $12.292.182.- retenido hasta la fecha. d) Declaraciones Juradas: Contribuyente no informó declaraciones juradas (DDJJ) N° 1887 de Sueldos y N° 1879 de Honorarios, correspondientes a los AT 2019 y 2020. Ahora bien, según la información con la cuenta ese SERVICIO, el contribuyente no recibió boletas de honorarios, y al no tener la contabilidad no se puede establecer que tenga trabajadores contratados. e) Domicilios – Domicilio Informado y registrado al Inicio de Actividades: El contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el que no fue acreditado. El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas observadas, corresponde a una oficina de 31 m2, en el tercer piso del Edificio de CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en este Edificio. No existiendo dependencias en donde se puedan mantener camiones Tolva, Neumáticos, tambores de aceite, ni 152 toneladas de materiales 53 Timbre Electrónico de construcción (cemento, fierro y alambre). El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines. El domicilio contenido en las facturas electrónicas emitidas a ARIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA, Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, resulta ser el mismo que contenían las facturas electrónicas emitidas por los dos proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA. f) Recursos disponibles para ejercer la actividad: Según el inicio de actividades, el contribuyente declaró un capital inicial enterado de $2.000.000.-, el que no es proporcional a las ventas netas de $2.989.450.391.- efectuadas entre los meses febrero 2018 a septiembre 2020, y si bien, según sus registros de compras, no ha efectuado compras o contratado servicios que sean consistentes con sus ventas, no es razonable el monto total facturado con su inversión inicial. A la fecha, el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas de acuerdo a su régimen de tributación, Art. 14° B de la LIR, ni declaración jurada anual sobre rentas del Art. 42° Nº 1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, formulario N°1887 ni Declaración jurada anual sobre retenciones efectuadas, formulario N°1879, que permitan deducir que contó con personal para su funcionamiento, así como tampoco existen entre las fuentes de información del SERVICIO antecedentes de inversiones en activos para el desarrollo de sus actividades, por lo que no existen antecedentes de respaldo que acrediten que ha contado con 54 Timbre Electrónico recursos financieros o con servicios de personal dependiente o a honorarios o compras de activos para sus operaciones; todo lo anterior consistente con el comportamiento de contribuyentes traspasadores de crédito fiscal. g) Aumento Indebido de IVA crédito fiscal: De la revisión efectuada a los Registros de Compras y Ventas, DTEs recibidos en ese SERVICIO y declaraciones mensuales F-29 de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L. de los meses de enero 2017 a noviembre 2020, se encontraron proveedores quienes tienen la anotación negativa 52 “Preventivo Del Jefe Del Departamento”, catalogados como emisores agresivos. Conforme se señalará, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas por $80.947.361.- provenientes de supuestos proveedores, quienes emitieron facturas por montos elevados, las que posteriormente fueron incorporadas en su Registro de Compras, e incorporadas en los F-29 respectivos, de las Declaraciones sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. De igual manera, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal, declarando en sus F29 créditos fiscales sin respaldo por $488.843.031.-, lo que es posible comprobar en cuadro “Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F29”. h) Subdeclaración de IVA Débito Fiscal: 55 Timbre Electrónico De la revisión efectuada a sus Registros de Ventas que considera las facturas electrónicas emitidas, contrastados sus F-29, se detecta la subdeclaración de débitos fiscales en los periodos tributarios abril 2018, octubre 2018, noviembre 2018 y diciembre 2018 por $65.324.842.-, plasmado en el cuadro “Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F29”. i) Uso indebido Crédito Especial Empresas Constructoras: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, en sus F-29 desde el período marzo 2018 a julio 2019, abril 2020, mayo 2020, julio 2020, agosto 2020 y septiembre 2020, declaró en el código [1132] Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente. Este crédito especial fue utilizado para rebajar mes a mes los PPM declarados; en consecuencia, luego de la rebaja el contribuyente quedaba con un Código [91] insignificante. La utilización de este Crédito especial, no sólo le permitió no pagar PPM, sino que además en sus declaraciones anuales F-22 AT 2018 utilizó el PPM actualizado (no enterado) para rebajar el IDPC determinado, similar maniobra realizó al AT 2019 siguiente, en que no declaró Base Imponible afecta al IDPC, por ello en su declaración anual consideró el PPM (no enterado) como resultado quedó con un saldo a favor, pidiendo devolución por $12.292.182.- retenido hasta la fecha. Esta última maniobra efectuada para defraudar al FISCO permite concluir que las personas que crean esta empresa aparentemente cuentan con 56 Timbre Electrónico mayores conocimientos contables y tributarios, más allá de sólo traspasar créditos fiscales, facilitando facturas falsas. j) Respecto de las diligencias efectuadas sobre la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, éstas se detallan a continuación: 1) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 42 a la Secretaría General de CARABINEROS, información referente a los domicilios y números de teléfonos informados por los contribuyentes que se individualizan en cuadro siguiente, especialmente él o los indicados en las solicitudes de permisos temporales y/o salvoconductos que éstos hayan requerido, con ocasión de la pandemia que afecta actualmente al país. RUT N° DV CONTRIBUYENTE 13.860.399 7 CÉSAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL 15.733.880 3 OSCAR ANDRES ROJAS GUERRA 17.093.874 7 JORGE EDUARDO PAZ ROMERO 12.835.737 8 PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA 16.054.889 4 NATALY DEL CARMEN MUNDACA PASTEN 12.293.488 8 DOMINGO RIGOBERTO CONTRERAS CAMPOS 8.606.356 5 LUIS FERNANDO ALARCÓN CATALÁN 15.576.122 9 SAMUEL EDUARDO JARA PEÑA Con fecha 24.03.2022, se recibe respuesta mediante Oficio Nro. 10006, el cual señala que fueron analizados la totalidad de registros que mantiene la base de datos de su plataforma virtual, entregando información solicitada respecto a los domicilios que registran las personas mencionadas en cuadro anterior. 2) Se efectúa notificación por correo certificado de citación N° 29 57 Timbre Electrónico de fecha 28.03.2022, al Sr. PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA, RUT 12.835.737-8 en su calidad de administrador, apoderado o representante convencional de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PORTILLA E.I.R.L., RUT 76.829.422-4, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. Es importante señalar, que durante el período 01.02.2018 hasta 29.03.2019, el Sr. PORTILLA cumplió funciones de representante legal en la empresa señalada. Con fecha 06.04.2022, comparece ante los funcionarios actuantes; al ser consultado respecto a la actividad económica de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PORTILLA E.I.R.L, menciona al Sr. MARCOS VALLEJOS PIÑONES, RUT 11.465.596-1, representante legal de la empresa MAQUICARGO SPA RUT 76.743.054-K, quien lo contactó con “Williams”, persona que tenía un proyecto en el cual podría obtener la suma de $200.000 mensuales. El Sr. PORTILLA indica que la clave única y correo electrónico, los tenía “WILLIAMS”. De acuerdo con lo anterior, el Sr. PORTILLA correspondería a un testaferro. B. RECEPCION DE LAS FACTURAS FALSAS: A continuación, se detallan las facturas recibidas por RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3: 58 Timbre Electrónico a) SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA: Rut emisor de Fecha Número Razon Social del emisor Monto Neto Monto Iva Monto Total la factura Documento Documento 76834027-7 201812 704 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 4.384.800 833.112 5.217.912 76834027-7 201812 708 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 14.226.000 2.702.940 16.928.940 76834027-7 201901 752 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 13.960.000 2.652.400 16.612.400 TOTALES 32.570.800 6.188.452 38.759.252 b) TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA: Rut emisor de Número Fecha Documento Razón Social proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total la factura Documento 76.845.145-1 28-12-2018 457 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 4.600.000 874.000 5.474.000 76.845.145-1 28-12-2018 461 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 2.800.000 532.000 3.332.000 76.845.145-1 28-01-2019 513 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 11.890.000 2.259.100 14.149.100 TOTALES 19.290.000 3.665.100 22.955.100 c) CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L.: Rut emisor de Número Fecha Documento Razón Social proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total la factura Documento 76.829.422-4 30-11-2018 702 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 10.080.000 1.915.200 11.995.200 76.829.422-4 30-11-2018 707 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 8.400.000 1.596.000 9.996.000 76.829.422-4 30-11-2018 708 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 8.400.000 1.596.000 9.996.000 76.829.422-4 30-11-2018 709 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 7.360.000 1.398.400 8.758.400 76.829.422-4 30-11-2018 710 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 4.500.000 855.000 5.355.000 76.829.422-4 27-12-2018 725 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 10.080.000 1.915.200 11.995.200 76.829.422-4 27-12-2018 727 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 8.400.000 1.596.000 9.996.000 76.829.422-4 27-12-2018 729 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L 8.150.000 1.548.500 9.698.500 TOTALES 65.370.000 12.420.300 77.790.300 Con el propósito de verificar la efectividad de las operaciones descritas en las facturas señaladas precedentemente, se efectuaron las siguientes diligencias: a) Con fecha 13.10.2021, se emitieron liquidaciones 125 a 127, en el marco de la fiscalización denominada “Auditoría al crédito fiscal en 59 Timbre Electrónico proveedores de la construcción, versión 2020”. En dichas liquidaciones, se efectuó el cobro civil de los impuestos de las facturas impugnadas por ese SERVICIO, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado. b) Se practicó citación N°01 de 11.01.2021 a don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N°:13.866.678-6, Representante Legales de la empresa RBD HERMANOS SPA con el objeto de obtener declaración jurada a través de la aplicación Microsoft Teams el día 13.01.2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. El contribuyente RBD HERMANOS SPA no se presentó a reunión virtual programada vía aplicación Microsoft Teams. La citación fue notificada por al correo electrónico informado para dichos fines, el cual corresponde a [email protected]. C. AUMENTO INDEBIDO, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS, DEL IMPORTE REAL DE LOS CRÉDITO FISCAL QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICARÁN TENÍAN DERECHO A HACER VALER, EN RELACIÓN CON LAS CANTIDADES QUE DEBÍAN ENTERAR EN ARCAS FISCALES, EN LOS PERIODOS RESPECTIVOS. A su turno, el uso que RBD HERMANOS SPA, supuesto cliente de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.) hizo de cada una de las facturas cuestionadas y el crédito fiscal indebido se refleja en el siguiente detalle por periodo, F-29 y monto: Facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO 60 Timbre Electrónico SPA, Rut: 76.834.027-7: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 dic-18 6698209266 3.536.052 873.405 4.409.457 18.149.033 19,48 ene-19 6716185176 2.652.400 660.448 3.312.848 8.824.558 30,06 Totales 6.188.452 7.722.304 Facturas emitidas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut:76.845.145-1: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 dic-18 6698209266 1.406.000 347.282 1.753.282 18.149.033 7,75 ene-19 6716185176 2.259.100 562.516 2.821.616 8.824.558 25,60 Totales 3.665.100 4.574.898 Facturas emitidas por CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L., RUT 76.829.422-4: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 Nov-18 6682794536 7.360.600 1.818.068 9.178.668 16.508.352 44,59 Dic-18 6698209266 5.059.700 1.249.746 6.309.446 18.149.033 27,88 Totales 12.420.300 15.488.114 II. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES: Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor. En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o 61 Timbre Electrónico imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar”. En la especie, el delito se configuró cuando RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N° 13.866.678-6, en su calidad de representante y administrador de RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3, durante los periodos tributarios mensuales de noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019, registró y declaró en los F-29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de su representada, 14 facturas falsas, provenientes de 3 supuestos proveedores, representativas de operaciones comerciales que jamás se realizaron, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades de débito fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales, generando de esta forma un perjuicio al FISCO de Chile que, actualizado a octubre de 2022 asciende a la suma de $27.785.316, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. III. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN: El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas. Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la participación en calidad de autor y en grado de consumado de RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3, a través de su representante legal, RICHARD LUIS 62 Timbre Electrónico OLCAY CORNEJO, RUT N° 13.866.678-6, ambos ya individualizados, ya que en los periodos tributarios mensuales que de noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios. IV. DOLO: Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de RBD HERMANOS SPAa través de su representante legal, RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, ambos ya individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en facturas electrónicas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a las ventas y servicios. En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía, que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado asciende a un 25,89%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía. Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por cuanto la utilizó en 3 períodos tributarios mensuales distintos - noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019-, y dos periodos anuales, lo que le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a octubre de 2022, de $27.785.316, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, monto no menor. En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así 63 Timbre Electrónico como el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden. V. PERJUICIO FISCAL: Las maniobras dolosas desplegadas por RBD HERMANOS SPA a través de su representante legal RICHARD LUIS OLCAY CORNEJOambos ya individualizados, han provocado un perjuicio fiscal, actualizado a octubre de 2022, ascendente $27.785.316.-, por el delito del inciso II del numeral 4 del artículo 97° del Código Tributario VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes. VII. SANCION APLICABLE: En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al contribuyente RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3,por el delito tipificado en el artículo 97° N° 4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir. A fs., 25 el 08 de mayo de 2023, comparece el Abogado CARLOS MORALES RAMIREZ en representación de RBD HERMANOS SpA., ambos 64 Timbre Electrónico domiciliados en esta ciudad, San Martín N° 255, Oficina 52 quien formula descargos en contra del Acta de Denuncia, en ella como primer punto alega: INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD. Alega la caducidad de conformidad al artículo 200° del Código Tributario, señalando que de conformidad a la Circular N°63 del 2006 y jurisprudencia citada tenido presente que los periodos denunciados son declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios de noviembre y diciembre del año 2018 y enero del 2019, estas son extemporáneas. Señala que conforme lo consignado en el acta de autos la denuncia discurre sobre haber aumentado de forma ilícita el crédito fiscal IVA mediante registro mediante el registro y declaración de facturas ideológicamente falsas, siendo el último periodo en que ello se habría realizado el correspondiente al mes de Enero del 2019, debiendo haberse desplegado la conducta denunciada a más tardar el 12 de Febrero del 2019, fecha última para efectos de proceder a la declaración y pago del Impuesto IVA correspondiente al mes de Enero del 2019, ante ello y conforme al artículo 200°, el ÓRGANO FISCALIZADOR tenía hasta el día 12 de febrero del 2022 para ejercer la acción de perseguir la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que pudieran dar origen los hechos denunciados respecto de tal último período. No obstante, según consta en autos, el acta de denuncia de autos recién fue notificada con fecha 25 de abril del 2023, mediante F3300, Folio 1705621, esto es, excediéndose el plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso final del artículo 200° del Código Tributario. 65 Timbre Electrónico A igual conclusión debe llegarse, en cuanto a los hechos denunciados , respecto de los periodos de noviembre y diciembre del año 2018, toda vez que al efectuarse el análisis antes descrito, en relación con los hechos que se denuncian y la notificación de la acta de autos, con mayor razón, se observa que la notificación de ésta última se efectuó fuera del plazo legal de tres años que tenía el S.I.I. para ejercer la acción que persigue la aplicación de las sanciones pecuniarias que pudieran dar origen los hechos denunciados. Agrega que, conforme a lo razonado precedentemente, se deberá concluir que el ejercicio de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los hechos denunciados se ha realizado en forma extemporánea, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. AUSENCIA DE ACREDITACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Al respecto, y por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en el inciso II del Nº 4 del artículo 97° del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al SERVICIO, quien debió acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, cosa que hasta este momento no ha realizado. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9º de la sentencia dictada con fecha 26.08. 1996, en la causa Rol 244-1996, señaló lo que transcribe a fs. 26. 66 Timbre Electrónico En igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el FISCO DE CHILE en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4º incisos 1º y 2º del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, lo que en esa misma foja refiere. Que, a su juicio, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21° del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso I del citado artículo 21° es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone lo que refiere a fs. 26 vlta. En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso II, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117° del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción 67 Timbre Electrónico Tributaria y Aduanera", el SERVICIO tiene, para todos Jos efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2º y 3º del artículo 19° de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al SERVICIO del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. El Abogado de la reclamante señala que si bien el acta denuncia cursada por el SERVICIO, da cuenta del proceso de recopilación de antecedentes realizado a los proveedores de su representado CONSTRUCCION Y SERVICIOS COLORADO SPA; TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCALANTE LEON E.l.R.L. y de los resultados del mismo, no hace referencia alguna a las probanzas con las cuales se cuenta para efectos de acreditar la falsedad de dicha documentación, y más aún, no existe probanza alguna de la existencia de dolo en el accionar del representante legal de la empresa, dirigido específicamente a obtener una rebaja indebida del Impuesto al Valor Agregado destinado a ser enterado en arcas fiscales. Los antecedentes del proceso: A fs. 3 acta de denuncia N°6 dirigida en contra de RBD HERMANOS SPA-. A fs. 25 Descargos del denunciado. 68 Timbre Electrónico A fs. 37el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña documento, lo que se provee a fs. 39. A fs. 41 el SII evacúa traslado de los descargos, lo que se provee a fs. 65. A fs. 67 se recibe la causa a prueba A fs., 70 se ratifican documentos por parte del SII, lo que se provee a fs. 72 A fs. 76 se dicta el decreto autos para fallo. A fs. 78 medida para mejor resolver en la que se ordena a traer a la vista autos sobre reclamo de liquidaciones entre las mismas partes y periodos. Los documentos siguientes: A fs. 1 Oficio Reservado. N°33, de 26 de abril del 2023, por el cual se remite a este Tribunal acta de denuncia N°6 a fs. 3 y acta de notificación por cédula de acta de denuncia precedente a fs., 22; a fs. 3 Acta de Denuncia N°6- 2023, de 25 de abril de 2023; a fs. 23 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 38 Resolución Tra N°246/3/2023 de nombramiento de Director Regional, de 16 de enero de 2023. Custodia: Corren por cuerda separada los documentos señalados en ítem de custodia de fs. 24 28 y 64, certificados a fs. 71 y 75. 69 Timbre Electrónico Autos a la vista: Se traen a la vista los citados autos RUC 22-9-0000408-7. CONSIDERANDO: 1.- Consta de fs. 3 que con fecha 25 de abril del 2023, el SII denunció a la empresa RBD HERMANOS SPA, RUT N°76.270.236-3, del giro de construcción, representado legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N°13.886.678-6, ambos ya antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, precepto ya antes referido. 2.- Consta a fs. 25, que la denunciada presentó descargos contra del acta de denuncia de fs. 3, dentro del plazo establecido en el N°2 del artículo 161 del Código Tributario. 3.- A fs. 41 el SII evacúa el traslado de los descargos efectuados, ratificando sus dichos del acta de denuncia y agregando en el punto X de fs. 60 vlta., respecto de los descargos del denunciado que el contribuyente deduce reclamación tributarla en contra del Acta de Denuncia N° 2023 del 25 de abril de 2023. emitidas por los fiscalizadores tributarlos. Sandra TABILO y HÉCTOR VILCA FLORES. pertenecientes a los Grupos Nros 3 y 1 , respectivamente del Departamento de Fiscalización de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO la cual establece la aplicación a la reclamante de la sanción pecuniaria que prevé el inciso II del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributarlo, conforme su responsabilidad en los hechos en ella descritos. 70 Timbre Electrónico En su escrito de descargo. la contraria, en primer lugar, alega la caducidad del ejercicio de la acción para perseguir la sanción pecuniaria denunciada por este SERVICIO en virtud del inciso final del artículo 200° del Código Tributario, en atención a que los hechos en que se funda el acta acaecieron durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 De esta forma requiere al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción por extemporánea. En segundo lugar, la contribuyente esgrime que los hechos denunciados no se encontrarían acreditados, pese a que la carga probatoria recae en ese SERVICIO, agregando que el acta no indicaría cuáles serían las pruebas que demostrarían los hechos denunciados por lo cual ésta adolecería de manifiesta falta de fundamentos. En este sentido, solicita al tribunal -en subsidio de la petición anterior-, que el acta no sea acogida por ausencia de acreditación de los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas al SERVICIO. Es importante hacer notar que la contraria en ninguna parte de su escrito niega la ocurrencia de los hechos denunciados, si no que, por el contrario, solo hace alegaciones de forma de una supuesta caducidad de la acción por un lado, y, por otro, de una supuesta falta de fundamentos. Ambos argumentos que desde ya rechazamos conforme se pasará a desarrollar, a continuación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El argumento de caducidad del ejercicio de la acción para perseguir la sanción Pecuniaria, que plantea la contraria, en el caso de marras, se encuentra completamente fuera lugar y carece de fundamento legal, al menos desde la 71 Timbre Electrónico entrada en vigor de la Ley N° 21.039 que perfecciona la justifica Tributaria y Aduanera, la cual fue promulgada el 2 de octubre del año 2017 y publicada el 20 de octubre del mismo año. En efecto, la referida Ley modificó el artículo 114° del Código Tributario, incorporando un inciso II, quedando dicha disposición del modo como refiere a fs. 61. Esta modificación legal, comenzó a regir el 01.11.2017, siendo aplicable a todos aquellos hechos verificados a partir de dicha fecha. Por su parte el artículo 162°, inciso III , del Código Tributario dispone lo que en esa misma foja indica. De este modo, y por la aplicación armónica de las disposiciones extractadas, se concluye que, en el evento de que el DIRECTOR del SERVICIO -o quien tenga delegada dicha facultad-, decida optar por la aplicación de la multa asociada al delito respectivo, a través del procedimiento general para aplicación de sanciones establecido en el artículo 161° del Código Tributario -como ocurre en la especie-, el plazo de prescripción, no es el previsto en el inciso final del artículo 200° del Código Tributario sino que aquel señalado en el Código Penal. A su turno, el artículo 94° del Código Penal previene lo que en esa misma fojas refiere. 16, 17, etc.- distinguiéndose entre aquellas que acceden al pago de impuesto y aquellas que no. Y, por otro lado, gracias a la modificación introducida por la Ley N° 21.039 que comenzó a regir el 01 de noviembre de 2017, el artículo 114 que se aplica a todas aquellas contravenciones a las cuales el legislador les asignó, 72 Timbre Electrónico además de una pena pecuniaria, una sanción privativa de libertad -como por ejemplo, las figuras del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario-, y en la medida que a su respecto se decía aplicar el procedimiento del artículo 161 ya citado. Por todo lo expuesto, es que la alegación de la contraria respecto a la caducidad de la acción y por ende la extemporaneidad del Acta carece de todo fundamento, toda vez que la acción punitiva para perseguir la sanción pecuniaria respecto de la conducta ilícita prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario fue ejercida por ese SERVICIO dentro del plazo legal de prescripción establecido en el artículo 94° del Código Penal, en relación con el artículo 114°, inciso 2° del Código Tributario. 2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: En primer lugar, se hace indispensable reiterar el hecho de que la contraria no niega la ocurrencia de los hechos denunciados; solo argumenta que el acta no daría cuenta de los antecedentes fundantes de la misma que acreditan el ilícito denunciado del inciso II del numeral 4° del artículo 97° del Código del ramo. Ahora bien, sobre el particular, lo cierto es que ello resulta ser inexacto -por decir lo menos-, toda vez que de la simple lectura del acta de denuncia -la cual por cierto es bien extensa- se observa un desarrollo pormenorizado de todos los temas vinculados a la imputación delictual que se le formula a la denunciada. 73 Timbre Electrónico Así, respecto de ciertas cuestiones previas, se da cuenta del origen de la fiscalización; se explican y analizan los antecedentes de la denunciada; la normativa aplicable, para luego abordar en extenso la irregularidad imputada; esto es, los documentos calificados de falsos y los antecedentes que permiten sostenerlo, la inexistencia de las operaciones cuestionadas y las verificaciones realizadas a este respecto en relación a la denunciada, y el uso que ella hizo de tales documentos y su incidencia en el crédito fiscal declarado mes a mes y el perjuicio fiscal ocasionado, También, en un parágrafo aparte se analizó el dolo que se le atribuye, y que dice relación con el conocimiento que ella tenía -o que no podía menos que tener- respecto de la inexistencia de las operaciones realizadas por los proveedores cuestionados y, en consecuencia, de la falsedad de las facturas supuestamente emitidas por estos últimos, el uso deliberado que hizo de ellas y la disminución de su real carga tributaria. Finalmente, se explicaron otros temas de índole jurídico penal, tales como la descripción típica del ilícito del artículo 97° N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, la autoría y participación y la prescripción de la acción penal aplicable al presente caso. De este modo, la alegación de falta de fundamento que formula la contraria, más que una constatación objetiva de un vicio formal del acta de denuncia N° 6, dice relación más bien con una mera opinión sino con su total desacuerdo con las conclusiones a las que arriba ese SERVICIO, lo cual dista de 74 Timbre Electrónico ser efectivamente una actuación no motivada, y que en todo caso queda sometida al control del Tribunal. Así, conforme a Io latamente expuesto tanto en el Acta N° 6-2023, así como en esta presentación, las cuales se sustentan en los antecedentes que forman parte del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 578/2022, de fecha 28 de octubre de 2022, se concluye inequívocamente que las operaciones que dan cuenta las 14 facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA; TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCÁRATE LEÓN E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.) a la denunciada RBD HERMANOS SPA, simplemente no existen y, ella tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia, utilizando dichos documentos tributarios electrónicos en 3 periodos tributarios mensuales distintos para aumentar así, indebidamente, el monto real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, con el único objetivo de determinar un impuesto a las ventas y servicios inferior al que le correspondía por ley, perjudicando de esa manera al erario fiscal. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos: a) Que la denunciada RBD HERMANOS SPA legalmente representada por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO ambos ya antes individualizada, era contribuyente de IVA en los periodos mensuales denunciados; esto es noviembre del 2018 a enero del 2019. 75 Timbre Electrónico b) Que esos periodos registraron como compras en su registro electrónico de compras originado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017, las siguientes facturas de sus 3 proveedores cuestionados por el SII: b.1) Facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut: 76.834.027-7: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 dic-18 6698209266 3.536.052 873.405 4.409.457 18.149.033 19,48 ene-19 6716185176 2.652.400 660.448 3.312.848 8.824.558 30,06 Totales 6.188.452 7.722.304 b.2) Facturas emitidas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut:76.845.145-1: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 dic-18 6698209266 1.406.000 347.282 1.753.282 18.149.033 7,75 ene-19 6716185176 2.259.100 562.516 2.821.616 8.824.558 25,60 Totales 3.665.100 4.574.898 b.3) Facturas emitidas por CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L., RUT 76.829.422-4: Total IVA Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento Periodo Folio F29 Total Declarado Cod. Falsa inc. 1° CT indebido 520 Nov-18 6682794536 7.360.600 1.818.068 9.178.668 16.508.352 44,59 Dic-18 6698209266 5.059.700 1.249.746 6.309.446 18.149.033 27,88 Totales 12.420.300 15.488.114 c) El crédito fiscal emanado de las mencionadas facturas las impetró en sus respectivos F-29 de esos mismos periodos, en la línea 23 del código 511 de los respectivos formularios, el cual impetró respecto de los débitos fiscales 76 Timbre Electrónico emanados de las facturas de ventas y servicios que la empresa denunciada emitió, en esos mismos periodos y que declaró en la línea 7 código 502, pagando solo la diferencia entre ambos como Impuesto al Valor Agregado, según aparece del siguiente cuadro: TOTAL FACTURA IVA CREDITO PERIODO PROVEEDOR CREDITO N° FISCAL MENSUAL nov-18 702 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.915.200 nov-18 707 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.596.000 nov-18 708 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.596.000 nov-18 709 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.398.400 nov-18 710 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 855.000 7.360.600 dic-18 704 COLORADO SPA 833.112 dic-18 COLORADO SPA 708 2.702.940 dic-18 457 CONSTRUCCIONES AMD SPA 874.000 dic-18 461 CONSTRUCCIONES AMD SPA 532.000 dic-18 725 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.915.200 dic-18 727 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.596.000 dic-18 729 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.548.500 10.001.752 COLORADO SPA ene-19 752 2.652.400 ene-19 513 CONSTRUCCIONES AMD SPA 2.259.100 4.911.500 TOTAL 22.273.852 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- De acuerdo con la resolución de fs. 67 son hechos sustanciales y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de haber prescrito la acción penal del SII respecto de los hechos denunciados, conforme a lo dispuesto en los artículos 200° inciso final y/o 114°, ambos del Código Tributario; antecedentes de hecho que lo fundamenten. b) Efectividad que las siguientes facturas: 77 Timbre Electrónico SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN COLORADO SPA RUT 76.834.027-7 FECHA Nº DOC. MONTO MONTO IVA MONTO TOTAL NETO 12-2018 704 $4.384.800.- $833.112.- $5.217.912.- 12- 2018 708 $14.226.000.- $2.702.940.- $16.928.940.- 01-2019 752 $13.960.000.- $2.652.400.- $16.612.400.- TOTAL $32.570.800.- $6.188.452.- $38.759.252.- TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA RUT 76.845.145-1 28-12-2018 457 $4.600.000.- $874.000.- $5.474.000.- 28-12-2018 461 $2.800.000.- $532.000.- $3.332.000.- 28-01-2019 513 $11.890.000.- $2.259.100.- $14.149.100.- TOTAL $19.290.000.- $3.665.100.- $22.955.100.- CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON EIRL RUT 76.829.422-4 30-11-2018 702 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.- 30-11-2018 707 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.956.000.- 30-11-2018 708 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.- 30-11-2018 709 $7.360.000.- $1.398.400.- $8.758.400.- 30-11-2018 710 $4.500.000.- $855.000.- $5.355.000.- 27-12-2018 725 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.- 27-12-2018 727 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.- 27-12-2018 729 $8.150.000.- $1.548.500.- $9.698.500.- TOTAL $65.370.000.- $12.420.300.- $77.790.300.- son “ideológicamente falsas” y constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en relación con las cantidades que debía pagar- III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el 78 Timbre Electrónico Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”. b) El inciso IX del artículo 60°, vigente en el periodo en el que SII detectó las irregularidades, indica que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional”. c) El artículo 97°, N°4, incisos II y IV, señalan que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4.- 79 Timbre Electrónico . . . . . . . Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. . . . . . Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” d) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”, mientras 80 Timbre Electrónico que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. e) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. f) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho 81 Timbre Electrónico punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo…” g) El artículo 114° refiere que “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.” h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el 82 Timbre Electrónico reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. ... 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.” i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”. 83 Timbre Electrónico B.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: a) El artículo 23°, N°5 de la Ley del IVA, vigente en la época de los hechos investigados, señalaba que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”. Complementando la norma anterior, la Circular N°93, de 19 de diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”, N°2, señala que: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.” 84 Timbre Electrónico C.- CODIGO PENAL: a) El artículo 21° refiere que “Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL. . . . Presidio mayor. . . . PENAS DE SIMPLES DELITOS. Presidio menor.” Como se puede ver, dada la penalidad asociada (“de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”) la pena empieza en simple delito y termina en crimen. A su vez, el artículo 94° refiere que “La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años.” IV.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL DEL SII RESPECTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 200° INCISO FINAL Y/O 114°, AMBOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTEN. 85 Timbre Electrónico 7.- Las partes están de acuerdo y contestes en el hecho que el denunciado impetró las facturas de los 3 proveedores cuestionados en los periodos noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019. El delito del referido inciso II, del N° 4 del artículo 97° del Código del ramo, se materializa o configura cuando el actor impetra en el código 537 de dicho F-29 el total de los créditos que emanan de su registro electrónico de compras el cual, como sabemos debe presentarse a más tardar el día 12 del mes siguiente al periodo, según el artículo 64°10 de la Ley del ramo; esto es, los F-29 de los periodos noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019, se declaran – a más tardar-, el día 12 de diciembre del 2018 y 12 de enero y febrero del 2019, periodos dentro de los cuales estaban registradas como compras las facturas emitidas por los tres proveedores impugnados de traficantes de IVA falso. Entonces, para todos los efectos, la fecha de comisión del delito denunciado (Nº 4, inciso II del artículo 97° del Código del ramo) es la fecha de los F-29 emitidos y declarados por la denunciada ya antes mencionadas (el 12 de diciembre del 2018 y 12 de enero y de febrero del 2019); como el 25 de abril del 2023 fue la fecha en que se notificó el acta de denuncia a la empresa infractora, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 114º del Código Tributario se encontraba vigente, toda vez que la prescripción de los simples delitos tiene un plazo de 5 años, conforme lo dispone el artículo 94° del Código Penal 10 “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. 86 Timbre Electrónico verificándose, en consecuencia, que la acción punitiva del SII fue ejercida dentro del plazo de prescripción, resultando procedente así declararlo. 8.- Recordemos que la penalidad del citado inciso II del N° 4 del artículo 97° es una pena de simple delito que termina en crimen, por lo cual su prescripción será de 10 años. Ergo, habiendo se notificado el acta de denuncia el citado 25 de abril del 2023, habiéndose cometido el primer delito el 12 de diciembre del 2018 (periodo noviembre del 2018), habían transcurrido apenas 4 años y 3 meses, con lo cual incluso aplicando la prescripción relativa a lo simples delitos la acción penal no se encontraba prescrita, siendo procedente así declararlo. V.- EFECTIVIDAD QUE LAS SIGUIENTES FACTURAS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN COLORADO SPA RUT 76.834.027-7 FECHA Nº DOC. MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 12-2018 704 $4.384.800.- $833.112.- $5.217.912.- 12- 2018 708 $14.226.000.- $2.702.940.- $16.928.940.- 01-2019 752 $13.960.000.- $2.652.400.- $16.612.400.- TOTAL $32.570.800.- $6.188.452.- $38.759.252.- TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA RUT 76.845.145-1 28-12-2018 457 $4.600.000.- $874.000.- $5.474.000.- 28-12-2018 461 $2.800.000.- $532.000.- $3.332.000.- 28-01-2019 513 $11.890.000.- $2.259.100.- $14.149.100.- TOTAL $19.290.000.- $3.665.100.- $22.955.100.- CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON EIRL RUT 76.829.422-4 30-11-2018 702 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.- 30-11-2018 707 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.956.000.- 30-11-2018 708 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.- 30-11-2018 709 $7.360.000.- $1.398.400.- $8.758.400.- 30-11-2018 710 $4.500.000.- $855.000.- $5.355.000.- 27-12-2018 725 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.- 27-12-2018 727 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.- 27-12-2018 729 $8.150.000.- $1.548.500.- $9.698.500.- 87 Timbre Electrónico TOTAL $65.370.000.- $12.420.300.- $77.790.300.- SON “IDEOLÓGICAMENTE FALSAS” Y CONSTITUYEN MERAS MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER LA EMPRESA DENUNCIADA, EN RELACIÓN CON LAS CANTIDADES QUE DEBÍA PAGAR: 9.- El actor señala que no la falsedad ni su dolo han sido acreditados por el SII pese a ser de su cargo la prueba por no aplicarse a su respecto el onus probandi atingente al cobro civil de los impuestos que establece el artículo 21° del Código Tributario. El SII responde que, con los antecedentes expuestos en su extensa acta de denuncia y documentos adjuntos, ambos elementos están sobradamente acreditados. 10.- Los 311 proveedores cuestionados son: a) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL12, RUT N°76.829.422-4 (MAURICIO ESCARATE LEON EIRL) a.1) Las facturas cuestionadas son las siguientes: Nros. 702, 707, 708, 709, 710,725, 727 y 729 rolantes en ítem de custodia de fs. 24. PERIODO FOLIO TIPO DE DOCTO REGISTRO DE FACTURA FECHA MONTO MONTO ELECTRÓNICO DESCRIPCIÓN MONTO IVA COMPRAS (RC) ELECTRÓNICA DOCTO NETO TOTAL Arriendo de Retroexcavadora 33 702 30-11-18 360 horas $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200 33 707 30-11-18 Arriendo camión tolva de 14m3 1 8.400.000 1.596.000 9.996.000 GL 2018-11 Arriendo Camión pluma de 11 33 708 30-11-18 toneladas 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000 Arriendo excavadora 20 días 33 709 30-11-18 160 Hrs 7.360.000 1.398.400 8.758.400 $46.000 Precio unit. 11 Hay que recordar que el tercero (CONSTRUCCION Y SERVICIOS COLORADO SpA) se tuvo por no reclamado en la causa traída a la vista a fs. 78. 12 Este proveedor, según informe de recopilación de antecedentes acompañado en la custodia a fs. 111, N° 578, de 28 de octubre del 2022, registra “5” cambios de razón social: Primeramente, era CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL. después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL; después pasó a llamarse CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUIS ALARCON EIRL; después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS y finalmente CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L. 88 Timbre Electrónico Arriendo de equipos de 33 710 30-11-18 generadores 1 GL 4.500.000 855.000 5.355.000 Arriendo retroexcavadora 360 33 725 27-12-18 Hrs $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200 2018-12 Arriendo Camión Tolva de 14 M3 33 727 27-12-18 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000 Arriendo Camión pluma de 11 33 729 27-12-18 toneladas 1 GL 8.150.000 1.548.500 9.698.500 a.2) Los motivos por los cuales el SII cuestiona dichas facturas y las reputa como “ideológicamente falsas” son: • El proveedor, al momento de la emisión de las Facturas individualizadas, registraba como domicilio una oficina de 31 Mtrs.2, en el tercer piso del EDIFICIO DE CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en este edificio, no existiendo dependencias en donde se puedan mantener camiones Tolva, Pluma y Aljibes, además de Retroexcavadora, excavadora y equipos de generadores. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines. • No existe orden de trabajo, contrato, presupuesto, seguros contratados u otro documento que respalde los servicios prestados al auditado ni el lugar u obra a la que serán destinadas. • Las Facturas Electrónicas emitidas por el proveedor, por Arriendos de camiones Tolva, Pluma y Aljibes, no indican las patentes y características de las Retroexcavadora y excavadora; no señala la guía de despacho que respalda el traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta su destino (Esmeralda 626 Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio), no señalan las fechas de arriendo. 89 Timbre Electrónico • El proveedor, desde su inicio de actividades (15.02.2018),hasta el 31 de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático del SERVICIO denominado “Registro de Compras”, ni ha informado ni declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios febrero de 2018 hasta diciembre 2019. • Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”. • El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios N.C.P. • Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados, Inconcurrencia a Notificaciones, Preventivo de Jefe de Departamento, no declarante de Declaraciones Juradas de Renta, No acreditación actividad ni domicilio, entre otros. • El Informe N° 578 del 28 de octubre del 2022, que se encuentra acompañado como físico no escaneable a fs., 112 de los autos RUC 22-9- 0000408-7 (causa traída a la vista), sobre reclamo de liquidaciones, por los mismos periodos, en contra del denunciado, señala en su letra C) a fs., 84 del informe que este supuesto proveedor inició actividades el 15.02.2018, registrando como Capital Enterado $2.000.000.-, monto que resulta insuficiente para financiar 90 Timbre Electrónico las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas que son por montos muy superiores. • Informó como actividades económicas: construcción de edificios, preparación del terreno, Terminación y acabado de edificios, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, transporte de carga por carretera, las cuales no fueron acreditadas ante ese SERVICIO. • El detalle de las facturas electrónicas de compra comprendidas en su RC, no se observan operaciones por arriendo de camiones Tolva, Pluma y Aljibes, que le hubieran permitido prestar los servicios detallados en las facturas de venta emitidas a RBD HERMANOS SPA. • La I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, por medio de Oficio 52 de 28.07.21 corriente a fs. 14013 de los citados autos informa que el proveedor no registra Patente Comercial. • Las Facturas Electrónicas folios 702 -707 – 708 – 709 – 710 – 725 – 727 y 729, rolantes desde fs., 120 a 127 emitidas por el proveedor, por arriendos de camiones tolva, pluma y aljibes, no indican las patentes y características de las Retroexcavadora y excavadora, no señala la guía de despacho que respalda el traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta su destino (Esmeralda 626 Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio), tampoco señalan las fechas de arriendo. • La factura N° 170, rolante a fs. 95, 124, 154 y 176, corresponde 13 Se alude en dicho oficio a una razón social distinta (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL), pero con el mismo RUT; recuérdese el cambio de razón social de este proveedor señalado en la citación y liquidaciones. 91 Timbre Electrónico a arriendos de equipos de generadores • No se acredita la existencia de ordenes de trabajo, contratos, presupuestos, seguros contratados u otro documento que respalde los servicios prestados al auditado ni el lugar u obra a la que fueron destinadas. • Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados; Inconcurrencia a Notificaciones; Preventivo de Jefe de Departamento; No declarante de Declaraciones Juradas de Renta; No acreditación actividad ni domicilio, entre otros. • El proveedor, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L de acuerdo con su registro de compras, cuenta con 9 proveedores, 8 de ellos se encuentran observados por este SERVICIO. • Dos de sus proveedores, observados por este SERVICIO, catalogados como “traspasadores de IVA”, resultan ser también clientes de la empresa reclamante: CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA (proveedores del contribuyente auditado), ambas sociedades tienen como representante legal a NELLY MOLINA, quien fue representante legal de este proveedor desde el 29.03.2019 hasta el 09.10.2019; • Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de impuesto F-29, un 99,9% está observado, por provenir de: a) Facturas emitidas por proveedores observados y b) No contar con Facturas de respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al 92 Timbre Electrónico registrado en su Registro de Compras. • En cuanto a sus IVA Débito Fiscal declarado en sus F29, por concepto de facturas de ventas emitidas, es inferior a lo registrado en su Registro de Ventas, por lo tanto, es además subdeclarante de este impuesto. a.3) Se acompañaron a fs.120, vta. a 127 vta. de dichos autos cheques bancarios de SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY EIRL a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL. N° TOTAL MONTO FECHA CHEQUE FECHA FACTURA 702 30.11. 2018 11.995.200 30130123-4780597 25.02.2020 11.995.200 707 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780598 25.02.2020 9.996.000 708 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780599 25.02.2020 9.996.000 709 30.11.2018 8.758.400 30130123-4780600 25.02.2020 8.758.400 710 30.11.2018 5.355.000 30130123-5044002 02.03.2020 5.355.000 725 27.12.2018 11.995.200 30130123-5044001 02.03.2020 11.995.200 727 27.12.2018 9.996.000 30130123-4780560 25.10.2019 9.996.000 729 27.12.2018 9.698.500 30130123-4780561 25.02.2019 9.698.00014 De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta. de los citados autos RUC 22-9-0000408-7, aparecen que ellos “carecen” de timbre de pago del banco BCI, por lo cual no acreditan el pago respectivo, amén del hecho que tampoco se acompañó copia de la cartola bancaria en donde aparezca el cargo respectivo. Además, se observa una diferencia temporal entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de los cheques (de más de un año, pese a que en las facturas se señala que el pago es “de contado”); se le solicitó por el SII al actor los comprobantes de cobro no siendo acompañados los mismos ni en sede administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se acompañan 14 Existe una diferencia de $500.- entre el monto de la factura y el monto del cheque. 93 Timbre Electrónico baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque con la firma al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación en su reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero lo cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de pago del banco. El SII observa a fs. 196 de los citados autos RUC 22-9-0000408-7 que respecto al librador y reclamante SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY E.I.R.L, con fecha 6 de junio el 2019 se había transformado en una sociedad por acciones, por lo que considerando que todos los cheques son del año 2020 se constata que, al momento de emisión de los cheques, su razón social había cambiado a RBD HERMANOS SPA., por lo cual dichos cheques carecen de consistencia el emanar de una razón social que, al tiempo de su emisión, ya no estaba vigente. a.4) Aparece de la cartilla SICT de este proveedor, corriente a fs. 13415 de los citados autos RUC 22-9-0000408-7 que registra: anotación 42 por ser inconcurrente a notificaciones del SII; anotación 4310 pues registra periodos F-29 sin declaración y anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, entre otras. a.5) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los dos periodos cuestionados (noviembre y diciembre del 2018), según se ratifica con los F-29 de fs. 144 y 144 vlta. 15 es el mismo RUT pero ahora se señala su nueva razón social: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL. 94 Timbre Electrónico Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (noviembre y diciembre del 2018), los siguientes antecedentes: TOTAL CREDITO TOTAL MES ESPECIAL TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS EMPRESAS CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 CONSTRUCTORAS CODIGO 571 Noviembre 2018 $52.396.657 $46.879.450 8.262.452 $7.370.600 Diciembre 2018 $64.701.988 $64.010.057 4.091.115 $4.917.200 En noviembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por $52,396MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente hechas a la reclamante ($7,370MM), pero no los pagó sino que los “compensó” con un crédito ($46,879MM), además de un crédito especial a las empresas constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 91016, en el código 571, por la suma de $8.262.452.- con lo cual terminó pagando solo $12.474.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por $64,701MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente 16 “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no eexistir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.” 95 Timbre Electrónico hechas a la reclamante ($4,917MM), pero no los pagó sino que los “compensó” con un crédito ($64,010MM), además de un crédito especial a las empresas constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código 571, por la suma de $4.091.115.- con lo cual terminó pagando solo $ $6.184.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. a.6) En la página 20 del “Informe de recopilación de antecedentes” N°578, de 28 de octubre del 2022, acompañado a la custodia de los citados autos RUC 22-9-0000408-7, se contiene el siguiente cuadro relativo a este proveedor: 2020 2019 2018 IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN FORMULARIO 29 RELACIONADA RELACIONADA RELACIONADA Enero I W08 Febrero I W08 Y W39 Marzo I W08-W39 Y FR02-W39 FR02-W01-W39 Abril I FR02-W08 I W08-W39 Y Mayo I FR02-W08 I W08 I R05 Junio I FR03- PPM05-W08 I W08 Julio I FR03- PPM05-W08 I R05 Agosto I W08 I R05 Septiembre I W08 I R05 Octubre I W01-W08 Noviembre I W01-W08 FR02-W01- Diciembre I W08-W39 En lo que nos interesa, que son los periodos noviembre y diciembre del 2018, los F-29 registran anotaciones W01 y W08 y FR02 W01 y W08 y W39 respectivamente; esto implica (según siglas referidas en el mismo informe): 96 Timbre Electrónico − W01: El IVA débito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, por conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, nota de débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, es “inferior” al IVA débito fiscal registrado en su Registro de Ventas; esto es, lo que declara en sus F- 29 es “inferior” a lo registrado en su propio libro electrónico de ventas − W08: El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta “mayor” al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC); esto es, declara un crédito fiscal por sus compras “superior” al registrado en su libro electrónico de compras. − W39: Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular; esto es, registra proveedores que son “traficantes” de IVA falso o lo que el SII -con un extraño dejo eufemístico- denomina como “emisores agresivos”. − RO5: El crédito especial de empresa constructora del mes no puede superar el 65% del IVA débito fiscal de las facturas por la venta de inmuebles y contratos generales de construcción, ni exceder el 0.1235 de las ventas exentas de inmuebles; recordemos que en el periodo noviembre del 2018 el proveedor registra este crédito especial por un monto de $8.262.452.- lo que sumado a su crédito fiscal y otras granjerías, le permiten pagar de IVA solo $12.474.- mientras que para diciembre el crédito es de $4.091.115.- pagando finalmente solo $6.184.- 97 Timbre Electrónico a.7) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo “imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros (del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y 23°, N° 5, inciso IV, letra d)17 de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra acompañando en su lugar meras fotocopias simples de cheques que ni siquiera fueron pagados por el banco respectivo. Aun más, como estamos ahora en un proceso infraccional en el cual tal artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica, tales antecedentes referidos tanto en el reclamo de liquidación como en el acta de autos muestran la falsedad de las supuestas operaciones de este proveedor para con el denunciado. a.8) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo. b) TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SpA RUT Nº76.845.145-1: 17 “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.” 98 Timbre Electrónico b.1) Las facturas cuestionadas son las Nº 457, 461, 513 rolantes desde fs. 128 a 130: a. PERIODO TIPO DE FOLIO FECHA MONTO REGISTRO DE DOCTO. FACTURA DOCTO. DESCRICIÓN MONTO NETO MONTO IVA TOTAL COMPRAS (RC) ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA 33 457 28-12-18 Arriendo excavadora 12.5 días 4.600.000 874.000 5.474.000 100 Hrs $46.000 Precio unit. 2018-12 Arriendo de equipos de 33 461 28-12-18 generadores. 1 GL $2.800.000 2.800.000 532.000 3.332.000 Precio unit. 33 513 28-01-19 Arriendo retroexcavadora 410 Hrs 11.890.000 2.259.100 14.149.100 2019-01 $29.000 Precio unit. b.2) Respecto de este supuesto proveedor los antecedentes que permiten al SII establecer que las facturas Nº457,461 y 513 fueran calificadas como “ideológicamente falsas” son: • Proveedor inició actividades el 16 de junio del 2018, registrando como capital enterado $1.000.000.-, monto que resulta insuficiente para financiar las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas. • Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el que no fue acreditado por el contribuyente ante el SERVICIO. • El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas observadas, corresponde a una oficina en el tercer piso del EDIFICIO DE CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales; únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en ese edificio, no existiendo dependencias en donde se puedan mantener excavadora, equipos de generadores ni retroexcavadora. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de bodega o sitio para estos fines. • Informó como actividades económicas: construcción de 99 Timbre Electrónico edificios para uso residencial; terminación y acabado de edificios; venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; transporte de carga por carretera; actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre N.c.p. y servicios de producción de obras de teatro, conciertos espectáculos de danza, otras Prod. escénicas, las cuales no fueron acreditadas ante el SERVICIO. • El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios N.C.P (le arrendaría maquinarias al reclamante). • El proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta el 31 de diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático del SERVICIO denominado “Registro de Compras” ni ha informado ni declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios junio 2018 hasta diciembre 2019. • De la revisión del Registro de Compras de este proveedor, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA., al igual que el detalle de las Facturas Electrónicas de compra comprendidas en su RC (registro de compras), no se observan operaciones por arriendo de excavadoras, equipos de generadores ni retroexcavadora, que le hubiera permitido prestar los servicios detallados en las facturas de venta emitidas a RBD HERMANOS SPA. • Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”. 100 Timbre Electrónico • La I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, por medio de Oficio N° 53, de 29 de julio del 2021, corriente a fs. 240, informa que este proveedor no registra Patente Comercial. • El detalle de las facturas electrónicas Nros. 457, 461 y 513 emitidas por el proveedor, por arriendo de excavadora, equipos de generadores y retroexcavadora, respectivamente, no indican patente y características de la retroexcavadora y excavadora; no señalan guías de despacho que respalden el traslado de dichas maquinarias desde su origen a su destino Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio; incluso no se indica la patente del camión con que se realizó el flete de equipos de generadores. Asimismo, no se indica las fechas de los arriendos. • Este proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta el 31 de diciembre de 2019, no registra timbraje ni autorización de guías de despacho según el sistema informático del SERVICIO denominado “Timbraje del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario”. • No se acredita la existencia de guía de despacho, orden de trabajo, contrato, presupuesto, seguros contratados u otro documento que respalde los productos vendidos y servicios de arriendo prestados al auditado ni el lugar u obra a la que serán destinadas. • Este proveedor presenta observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO tales como; No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados; No declarante de F-22; No ubicado en el domicilio declarado; Preventivo de Jefe de Departamento; No declarante de Declaraciones Juradas de Renta; No acreditación actividad y No acreditación de domicilio, entre otros. 101 Timbre Electrónico • El proveedor TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA., de acuerdo con su Registro de Compras, cuenta con 3 proveedores, 2 de ellos se encuentran observados por ese SERVICIO. • Dos de sus proveedores, observados por ese SERVICIO, resultan ser también los clientes del reclamante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA (proveedores del contribuyente auditado); ambas sociedades tienen como Representante legal a NELLY MOLINA, quien fue representante legal de este proveedor desde el 12 febrero de 2019 hasta 04 diciembre de 2019; • Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de impuesto F-29, un 99,6% está observado, por provenir de: a) Facturas emitidas por proveedores observados y b) No contar con Facturas de respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al registrado en su Registro de Compras. b.3) Se acompañaron a fs.179, vta. a 127 vta. cheques bancarios de SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY EIRL a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL Y TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA. N° TOTAL MONTO FECHA CHEQUE FECHA FACTURA 457 28-12-2018 5.474.000 30130123-4780569 07-11-2019 5.474.000 461 28-12-2018 3.332.000 30130123-4780568 07-11-2019 3.332.000 513 28-01-2019 14.149.100 30130123-4780581 27-11-2019 14.149.00018 18 Hay una diferencia de $100.- entre el monto de la factura y el monto del cheque; este cheque corre a fs. 130 vlta. 102 Timbre Electrónico De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta. y 130 de los autos tenidos a la vista RUC 22-9-0000408-7, aparece que ellos “carecen” de timbre de pago del banco BCI, por lo cual no acreditan el pago respectivo, amén del hecho que tampoco se acompañó copia de la cartola bancaria en donde aparezca el cargo respectivo. Además, se observa una diferencia temporal entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de los cheques (de casi un año, pese a que en las facturas se señala que el pago es “de contado”); se le solicitó por el SII al actor los comprobantes de cobro no siendo acompañados los mismos ni en sede administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se acompañan baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque con la firma al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación en su reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero lo cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de pago del banco. b.4) El SII observa a fs. 196 de los autos tenidos a la vista RUC 22- 9-0000408-7, al igual que en el caso anterior, que respecto al librador y reclamante SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY E.I.R.L con fecha 6 de junio el 2019 se había transformado en una sociedad por acciones, por lo que considerando que todos los cheques son del año 2020 se constata que, al momento de emisión de los cheques, su razón social había cambiado a RBD HERMANOS SPA., por lo cual dichos cheques carecen de 103 Timbre Electrónico consistencia el emanar de una razón social que, al tiempo de su emisión, ya no estaba vigente. b.5) Aparece de la página 16 del referido informe de recopilación de antecedentes, que este proveedor que registra las siguientes anotaciones: CANTIDAD DE CAUSAL GLOSA CAUSAL ANOTACIONES OBSERVACIÓN No ubicado en los domicilios informados (Comuna de Iquique y Providencia) 45 No ubicado, verific. Act. O de facturas 2 52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 2 Traspasador de IVA, reportado como Emisor Agresivo. 1101 Debe realizar Va en oficina 1 4310 Periodo Sin declaración F29 19 b.6) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los dos periodos cuestionados (diciembre del 2018 y enero del 2019), según se ratifica con los F-29 de fs. 142 y 142 vlta. Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (diciembre del 2018 y enero del 2019) los siguientes antecedentes: Total crédito mes TOTAL TOTAL DEBITOS especial empresas CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS CODIGO 538 constructoras AL RECLAMANTE CODIGO 537 571 Diciembre $66.064.496 $55.478.965 14.056.758 $1.406.000 2018 Enero 2019 $50.810.317 $48.918.050 4.536.807 $2.259.100 En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por 66,064MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente hechas a la reclamante ($1,406MM), pero que no pagó sino que los “compensó” con un crédito ($55,478MM), además de un crédito especial a las empresas constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código 571, por la suma de $14.056.758.- con lo cual terminó pagando solo 104 Timbre Electrónico $5.852.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. En enero del 2019 este proveedor declaró débitos fiscales por $50,810MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente hechas a la reclamante ($2,259MM), pero que no pagó sino que los “compensó” con un crédito ($48,918MM), además de un crédito especial a las empresas constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código 571, por la suma de $4,536MM con lo cual terminó pagando solo $29.597.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. b.7) En la página 15 del “Informe de recopilación de antecedentes” N° 578, de 28 de octubre del 2022, se contiene el siguiente cuadro: 105 Timbre Electrónico En lo que nos interesa, que es el periodo diciembre del 2018 y enero del 2019, los F-29 registra anotaciones W08 y W39 respectivamente, para cuyo efecto nos remitimos a lo ya analizado a este respecto en el proveedor precedente. b.8) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo “imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros (del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y 23°, N° 5, inciso IV, letra d)19 de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra acompañando en su lugar meras fotocopias simples de cheques que ni siquiera fueron pagados por el banco respectivo. Aún más, como estamos ahora en un proceso infraccional en el cual tal artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica, tales antecedentes referidos tanto en el reclamo de liquidación como en el acta de autos muestran la falsedad de las supuestas operaciones de este proveedor para con el denunciado. b.9) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los 19 “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.” 106 Timbre Electrónico créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo. C.- CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut N°76.834.027-7. c.1) Las facturas cuestionadas son las Nº 457, 461, 513 rolantes en custodia son: 107 R 7 7 7 u t e m la fa 6 8 3 4 6 8 3 4 6 8 3 4 is o r d c tu ra 0 2 7 -7 0 2 7 -7 0 2 7 -7 e D o Fc eu c h a m e n to 2 0 1 8 1 2 0 1 8 1 2 0 1 9 0 2 2 1 D N ú m o c u m e ro e n to 7 0 4 7 0 8 7 5 2 T O S E S E S E T A R V IC R V IC R V IC L E S IO IO IO S S S R a zo n S o c ia D E C O N S T R U D E C O N S T R U D E C O N S T R U l d C C C C C C e l e IO N IO N IO N m C C C is O O O o r LO LO LO R R R A A A D D D O O O S S S P P P A A A M o n to N e to 4 .3 8 4 .8 0 1 4 .2 2 6 .0 0 1 3 .9 6 0 .0 0 3 2 .5 7 0 .8 0 0 0 0 0 M o n to Iv a 8 3 3 .1 1 2 .7 0 2 .9 4 2 .6 5 2 .4 0 6 .1 8 8 .4 5 2 0 0 2 M o n to 5 .2 1 6 .9 1 6 .6 3 8 .7 T o ta l 1 7 .9 1 2 2 8 .9 4 0 1 2 .4 0 0 5 9 .2 5 2 c.2) Respecto de este supuesto proveedor los antecedentes que permiten al SII establecer que las facturas referidas fueran calificadas como “ideológicamente falsas” son: - El proveedor registra como domicilio una oficina de 31 m2, en el tercer piso del Edificio de CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en este Edificio. No existiendo dependencias en donde se puedan mantener materiales de construcción como cemento y fierros, ni camión aljibe. El contribuyente no informa a ese SERVICIO, la existencia de sucursal, bodega o sitio para estos fines. - No registra compras de Cemento o fierro en periodos cercanos a la emisión de los DTE. - El detalle de las facturas electrónicas Nº 704 y Nº 705 emitidas por el proveedor, por venta de 1.200 bolsas de cemento de 25 Kgs. y por venta de 2.400 tiras de fierro, respectivamente, no indican guías de despacho que respalden el traslado de dichos materiales de construcción. Siendo este el caso, se consideraría como domicilio de origen, su oficina de Esmeralda 626 Of. 305, Iquique y destino Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio, sin embargo no se indica la patente del camión con que se realizó el flete. - Además, el proveedor desde su inicio de actividades (27.05.2018) hasta el 31 de diciembre de 2019, no registra timbraje ni autorización de guías de despacho según el sistema informático del SERVICIO denominado TIMBRAJE DEL SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO. - La Factura Electrónica Nº752 emitida por el proveedor, por arriendo de camión aljibe, no indica la patente, contrato ni señala las fechas de arriendo. - El proveedor registra $100.000.- como capital enterado. - Además, el proveedor desde su inicio de actividades (27.05.2018) hasta el 31 de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático del SERVICIO denominado Registro de Compras, ni ha informado ni declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios mayo de 2018 hasta diciembre 2019. - Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, 108 Timbre Electrónico informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”. - El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica código 773009 sobre alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios N.C.P. - Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO tales como, No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados, No declarante de F-22, inconcurrencia a notificaciones, preventivo de Jefe de Departamento, no declarante de declaraciones juradas de renta, no acreditación actividad ni domicilio, entre otros20. c.3) El acta de denuncia agrega a lo anterior, en el punto A de fs. 8 esencialmente lo mismo, señalando que su propio crédito se sustenta en crédito fiscal sin respaldo documental (es decir no registraba compras debidamente documentadas con facturas electrónicas, no obstante lo cual igualmente declaraba créditos fiscales) por un 98% del crédito, según refiere en cuadro de fs. 8 vlta. antes transcrito. Igualmente sustenta su crédito en facturas falsas y/o no fidedignas de las empresas traficantes de IVA falso VELIZ COMUNICACIONES LTDA., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL y TRANSPORTES Y SERVICIOS AMD SPA, dos de los cuales son – a su vez-, proveedores directos del denunciado. 20 Todos los antecedentes anteriores son extraídos de las liquidaciones de impuestos corrientes en los autos RUC 22-9- 0000108-7. En nuestra sentencia dictada en aquellos autos no emitimos pronunciamiento respecto de este proveedor pues no reclamó, en esta parte, de las liquidaciones, conforme se decretó en el punto I de fs. 105 de dichos autos. 109 Timbre Electrónico c.4) Presenta en sus F-29 una relación débito crédito similar a 1, lo cual implica que compra justo lo que vende, sin margen de comercialización para su pretendida operatoria comercial lo cual demuestra su ficción e o irrealidad y el diferencial de impuesto IVA tampoco jamás lo paga pues lo imputa a un falso crédito especial de las empresas constructoras. c.5) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo “imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros (del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y 23°, N° 5, inciso IV, letra d) de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra. Aún más, como estamos ahora en un proceso infraccional en el cual tal artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica, tales antecedentes referidos tanto en el reclamo de liquidación como en el acta de autos muestran la falsedad de las supuestas operaciones de este proveedor para con el denunciado. c.6) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo. 110 Timbre Electrónico 11.- En lo tocante al dolo del actor, los antecedentes antes referidos prueban la inexistencia, ficción o irrealidad de las operaciones de compra, no obstante lo cual igualmente registro las facturas de sus 3 proveedores como compras y soportantes de du crédito fiscal con el cual rebajó el débito fiscal de esos mismos periodos para así paga menos impuesto. La prueba ideal de su dolo hubiese sido una “confesión” la cual obviamente no tenemos; pero los mismos antecedentes antes referidos (falta de compra de productos de los proveedores que dicen haber vendido posteriormente al denunciado, falta de acreditación del pago de las facturas, ausencia de domicilio adecuado para realizar las pretendidas operaciones comerciales, etc.) permiten construir una presunción judicial21 grave, concordante, precisa y múltiple de que el actor presentó y declaró sus F-29 de los periodos a sabiendas y plenamente consciente de que eran falsas y con el único fin de defraudar al FISCO. VI.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 12.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante: No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante); Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; 21 Artículo 47° y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido: VICTORIO PESCIO VARGAS, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, página 412 y siguientes. 111 Timbre Electrónico I.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 25; CONFÍRMASE el acta de denuncia N°6/2023, de 25 de abril de 2023, corriente a fs. 3 deducida en contra RBD HERMANOS SPA, representado legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, ya antes individualizados, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, CON COSTAS, las que se REGULARÁN una vez que la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada. II.- APLÍCASE al denunciado RBD HERMANOS SPA, representado legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO una multa de $27.785.316.- (VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEÍS PESOS, equivalentes al 100% del perjuicio fiscal causado, monto mínimo que permite el referido inciso II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 1.336,09 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 1.336,09 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 112 Timbre Electrónico RUC 23-9-0000444-8 RIT GS-02-00022-2023 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/gbv Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Juez(S) Tribunal Tarapacá 113 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.