Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00022-2023 · 10 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00022-2023
- RUC
- 23-9-0000444-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000444-8
RIT GS-02-00022-2023
RBD HERMANOS SPA
RUT 76.270.236-3
Iquique, diez de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°6, de fecha 25 de abril de 2023,
rolante a fs. 3, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente RBD HERMANOS
SPA, RUT N°76.270.236-3, del giro de construcción, representado legalmente por
don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N° 13.886.678-6, ambos con
domicilio en San Martín N° 255, oficina N° 52 de esta ciudad, por haber incurrido
en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos segundo, del
Código Tributario, esto es, el aumento indebido y reiterado del importe real de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los
antecedentes que seguidamente se expresan:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Antecedentes
Con fecha 20 de agosto de 2020 y dentro del marco instructivo para
la Revisión de Cumplimiento SGF N°522736, se inician las verificaciones al
contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se
desprenda un significado diverso, se entenderá:
. . .
3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.”
1
Timbre Electrónico
N°76.834.027-7, según programa denominado “Control Principales Empresas
Constructoras que declaran la franquicia CEEC”. De acuerdo con la pauta del
programa, los períodos a verificar correspondían al año comercial 2019; no
obstante, y de acuerdo con información del SICT2, la revisión se enfocó en los
períodos en que efectivamente el contribuyente registró movimiento; esto es,
mayo de 2018 a febrero de 2019.
Posteriormente, y de acuerdo con el programa de Revisión de
Cumplimiento denominado “Emisores Agresivos de IVA”, el SERVICIO, a través
del funcionario fiscalizador del Grupo de Fiscalización N°2 de esa Dirección
Regional, Señor IGNACIO PIÑONES CORTÉS, se concurrió al domicilio vigente
del contribuyente, dejando por cédula notificación Formulario 3285, N°1178214, en
la cual se le requirió para los trámites establecidos en los artículos 34° y 60° del
Código Tributario, esto es, Declaración Jurada. El contribuyente no dio
cumplimiento en el plazo señalado, de esta forma, el funcionario procedió a
registrar la anotación causal 42 de fecha 10 de enero de 2020.
Como información relevante, en proceso de fiscalización “Emisores
Agresivos de IVA”, se estableció que el contribuyente no se encuentra en el
domicilio señalado, tal como demuestra anotación en “Ficha Modular” de la
revisión, en donde el funcionario actuante indica “Domicilio sin moradores”.
Así, con fecha 30 de octubre de 2021 y mediante informe N°437,
sobre Minuta Circular 8, elaborado por la Fiscalizadora SANDRA TABILO, se
2 SISTEMA DE INFORMACION DE CUMPLIMIENTIO TRIBUTARIO, pantalla integrada de información del contribuyente
con que cuenta el SII en sus sistemas informáticos.
2
Timbre Electrónico
puso en conocimiento del Señor Jefe de Departamento de Fiscalización, las
irregularidades detectadas respecto del contribuyente CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS COLORADO SPA.
En este contexto, con fecha 20 de enero de 2021, el Comité de
Análisis de Casos en Recopilación de Antecedentes de la I Dirección Regional
Iquique, ordenó iniciar “recopilación de antecedentes”3 al contribuyente
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, en mérito de lo expuesto en
el referido Informe N°437, de 30 de octubre de 2020.
Cabe agregar que, iniciado el proceso de recopilación de
antecedentes, se efectuaron las diligencias que se detallan en forma resumida, a
continuación:
- Declaraciones juradas solicitadas a representante legal de la
sociedad, propietario del bien raíz donde el contribuyente registra domicilio,
clientes del contribuyente, accionista y gerente general de la empresa en un
período.
- Oficios a diversas reparticiones públicas, con el propósito de
obtener información del contribuyente, representante legal, accionista, etc.
3“Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
. .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena
privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de
fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” Artículo 161° N° 10 del Código del
ramo.
3
Timbre Electrónico
- Solicitud de IP4 al auditor tributario computacional y al área de
Análisis Preliminar y Coordinación con las Direcciones Regionales, Depto. Delitos
Tributarios.
- Citación a personas mencionadas en las modificaciones societarias,
disponibles en la página web www.registrodeempresasysociedades.cl, con el
objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 34° y 60° del Código Tributario.
- Solicitud de informes contables de los contribuyentes objeto de la
presente recopilación.
- Se seleccionó una muestra de contribuyentes, receptores de
facturas falsas emitidas por la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA, RUT N°76.834.027-7. Esta muestra, se estableció a partir del
libro de ventas de la empresa que motiva el presente informe y corresponde a
aquellos clientes a los cuales emitió facturas de ventas y servicios, cuyo IVA es
superior a $2.000.000 y presentan reiteradas facturas (más de dos). De esta
forma, la muestra está constituida por 11 clientes.
De esta forma, conforme al análisis de todos los antecedentes que
obraban en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas
verificadas por esta entidad, se pudo establecer que la sociedad
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT N°76.834.027-7, emitió
diversas facturas falsas, las que se indican más adelante, durante los periodos de
4 Dirección IP: “Una dirección IP es una dirección única que identifica a un dispositivo en Internet o en una red local. IP
significa “protocolo de Internet”, que es el conjunto de reglas que rigen el formato de los datos enviados a través de Internet
o la red local.”
4
Timbre Electrónico
mayo de 2018 a febrero de 2019, las cuales facilitó, dentro de otros, al
contribuyente denunciado RBD HERMANOS SPA., RUT 76.270.236-3.
Dicho contribuyente, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas
por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, mediante el registro y
posterior utilización en la confección y declaración de los Formularios 29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultaneo5, pudo rebajar su carga impositiva
mensual.
En este mismo sentido, mediante correo electrónico de fecha 4 de
agosto de 2021, emitido por la secretaria de “Comité Circular de Análisis de Casos
en Recopilación de Antecedentes” de esa Dirección Regional, se solicita la
revisión de los antecedentes del contribuyente TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA, y evaluar la posibilidad de evacuar Minuta de
que trata la Circular N° 8 de 2010.
En consideración a lo anterior, con fecha 30 de octubre de 2021, se
emite informe N°437, sobre Minuta Circular 8, donde se expone al Señor Jefe de
Departamento de Fiscalización las irregularidades detectadas respecto del
contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA; algunos de los
análisis efectuados corresponden a los siguientes:
- Conforme a la documentación verificada en los sistemas internos de
ese SERVICIO y la recibida del AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL
(ATC), se puede establecer que no existe la capacidad técnica, logística,
razonable y de inversión que permita el desarrollo de las actividades comerciales
5 Artículo 64° DEL dl 825. En adelante solo F-29.
5
Timbre Electrónico
presumiblemente realizadas por el contribuyente mediante la emisión de Facturas
de Venta electrónicas. Con la información a la vista, se tiene la certeza de estar en
presencia de un emisor agresivo de IVA en la categoría de facilitador, de acuerdo
con lo siguiente:
- Según los datos extraídos de los sistemas de ese SERVICIO,
específicamente del Registro de Compras, la sociedad no tiene informada
compras (excepto el mes de dic. 2018), y sí tiene una gran cantidad de
documentos de venta (facturas electrónicas) emitidos, determinándose entonces,
que no tendría inventario para efectuar las ventas que se indica como realizadas.
- Adicional a lo anterior, contribuyente no registra presentación de
Declaración Jurada 1887 (referente a las rentas provenientes de sueldos, otros
componentes remunerativos y retenciones del Impuesto Único de 2° Categoría de
la LIR) y Declaración Jurada 1879 (se informan las retenciones de honorarios
efectuadas a trabajadores independientes, como también las retenciones
efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo que
permite determinar la ausencia de trabajadores, lo cual resulta cuestionable
respecto de la efectividad de las operaciones informadas por el contribuyente,
dando indicio de la inexistencia de los servicios facturados.
- Considerando que la sociedad no se encuentra ubicada en el
domicilio informado (de acuerdo con visita efectuada al domicilio informado por la
sociedad con fecha 13/10/2021), el Socio/Representante Legal, Señor CÉSAR
LUIS SANDOVAL SANDOVAL, Rut: 13.860.399-7, no registra domicilio declarado
ni información de contacto en SICT; se realiza la búsqueda de antecedentes en
6
Timbre Electrónico
bases externas con la finalidad de obtener la Declaración Jurada de éste, por lo
anterior se efectúa lo siguiente:
- Se consultan los datos electorales del socio/accionista en la página
web del SERVEL, los que señalan la Circunscripción Electoral en Chillán, comuna
Chillán, provincia Diguillín, Región Ñuble.
- La situación económica del socio/accionista, no se condice con el
capital informado en la constitución de la sociedad; lo anterior, debido a la consulta
efectuada a la página web del aporte familiar permanente, donde indica ser
beneficiario de dicho aporte.
Posteriormente, y una vez iniciado el proceso de recopilación de
antecedentes respecto del contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES
AMD SPA, se efectuaron diligencias solicitadas por el “Comité de Análisis de
Casos”, las que son señaladas en forma resumida:
- Oficios a diversas reparticiones públicas, con el propósito de
obtener información del contribuyente.
- Solicitud de IP respecto de los Documentos Tributarios Electrónicos
emitidos y Declaraciones F-29 presentadas por la sociedad.
- Citación a personas mencionadas en las modificaciones societarias,
disponibles en la página web www.registrodeempresasysociedades.cl y
mandatarios, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario.
- Notificaciones efectuadas a los receptores de facturas identificados
en el presente informe y con Jurisdicción en ésta Regional, para efectos de
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Timbre Electrónico
acreditación de la efectividad material de las operaciones cuestionadas conforme
a lo establecido en el art. 23° N° 5 del DL 825/74. Adicionalmente, se solicitaron
antecedentes contables respecto de los efectos en la determinación del Impuesto
Renta.
De esta forma, conforme al análisis de todos los antecedentes que
obraban en poder de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas
verificadas por esta entidad, se pudo establecer que la sociedad TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA. emitió diversas facturas falsas, las que se
indican más adelante, durante los periodos de julio de 2018 a marzo de 2019, las
cuales facilitó, dentro de otros, al contribuyente RBD HERMANOS SPA., RUT
76.270.236-3.
Dicho contribuyente, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas de
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, mediante el registro y posterior
utilización en la confección y declaración de los F-29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo, pudo rebajar su carga impositiva mensual.
Finalmente, con fecha 11 de marzo de 2021, mediante Informe
N°140, el funcionario fiscalizador RODRIGO MORENO AGURTO, dependiente del
Grupo N°2 de Fiscalización de esta Dirección Regional, pone en conocimiento del
Jefe del Departamento de Fiscalización, las irregularidades detectadas respecto
de determinado contribuyente quien habría aumentado sus créditos fiscales
mediante la utilización de facturas presumiblemente falsas.
Es importante indicar que el contribuyente en cuestión, conforme lo
detallado en dicho informe, habría utilizado facturas presumiblemente falsas
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Timbre Electrónico
emitidas por diversos contribuyentes, entre los que se identifican a
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut N° 78.834.027-7,
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut N° 76.845.145-1 y
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL, RUT N° 76.829.422-4.
Es por lo anterior, que el Comité de Análisis de Casos sometidos a
Recopilación de Antecedentes, con fecha 4 de agosto de 2022, decidió acumular
el caso vinculado al contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR
ROJAS EIRL, a los ya existentes respecto de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA, Rut N°78.834.027-7 y TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut N°76.845.145-1.
Tipo de contribuyente
De acuerdo con información obtenida de la base de datos
“TransUnion”, en específico de la escritura publicada en el Diario Oficial el día
14.03.2013, el contribuyente RBD HERMANOS SPA, se constituyó con fecha
08.03.2013 en una Empresa Individual de Responsabilidad Ltda., denominada
SERVICIOS A LA CONSTRUCCION Y MINERIA RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO E.I.R.L. El dueño de esta empresa es el Sr. RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO, RUT 13.866.678-6, con el 100% de la empresa.
El objeto de la sociedad registrado en la escritura de constitución fue:
“A) La construcción, edificación, montaje, explotación y venta de todo tipo de obras
civiles, sean estas habitacionales, comerciales, industriales, agrícolas, mineras u
obras públicas; b) la adquisición, enajenación, extracción, importación,
exportación, comercialización, arrendamiento y explotación, a cualquier título de
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Timbre Electrónico
vehículos motorizados, semiremolques, maquinas industriales, motores,
productos, subproductos, repuestos accesorios, herramientas, artículos de oficina,
de limpieza personal e industrial, productos químicos, materias primas e insumos,
minerales, áridos y equipos de construcción; destinados al comercio, la industria y
la minería; c) el transporte en vehículos propios o ajenos de materiales de
construcción, áridos, minerales, residuos y otros; y d) presentarse a toda clase de
propuestas, públicas o privadas, y a registros de contratistas, y en general, podrá
desarrollar y/o efectuar negocios afines, complementarios y/o conexos, o no al
giro, ya sea por cuenta propia y/o ajena”.
De acuerdo con la escritura, el domicilio de la sociedad será la
ciudad de los Iquique.
Con fecha 06.08.2013, la empresa informa una modificación, la cual
fue publicada en el Diario Oficial el 10.08.2013. Dicha modificación corresponde al
aumento del capital de la empresa de $500.000 a $70.500.000 en la siguiente
forma:
a) con la suma de $500.000 enterados previamente y que ingresaron
a la caja de la empresa;
b) con la suma de $40.000.000 mediante aporte en dominio de
bienes muebles indicados en la letra b) de la cláusula tercera de escritura
extractada; y
c) $30.000.000 que ingresó a la caja de la empresa.
Con fecha 09.05.2019, la empresa informa una modificación, la cual
fue publicada en el Diario Oficial el 06.06.2019. Dicha modificación corresponde a
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Timbre Electrónico
la transformación de la empresa Servicios a la CONTRUCCIÓN Y MINERÍA
RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO E.I.R.L., RUT 76.270.236-3, en sociedad por
acciones. Capital: $70.500.000.- dividido en 70.500 acciones nominativas de igual
valor, todas de una misma serie y sin valor nominal, suscritas y pagadas en dinero
efectivo y con anterioridad a este acto, al valor inicial de $1.000.- por el
constituyente.
La información obtenida de la escritura de constitución y sus
modificaciones posteriores, es concordante con aquella registrada en la base de
datos SICT de ese SERVICIO, pues indica que corresponde a una sociedad por
acciones, constituida por escritura pública el 08.03.2013, con un capital enterado
de $70.500.000. Adicionalmente, con fecha 19.03.2013.2014, realizó inicio de
actividades ante el SII. El representante legal es el señor RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO, RUT 13.866.678-6.
En cuanto al régimen tributario de esta sociedad, hasta el 31.12.2019
se encontraba acogida al Régimen simplificado 14° ter, contenido en la letra A),
del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta6, período en el cual utilizó
facturas falsas emitidas por el contribuyente que motiva el presente informe.
Los contribuyentes pertenecientes al régimen de la letra A) del artículo 14°
ter determinan su renta líquida imponible (RLI) deduciendo de sus ingresos
percibidos, los egresos efectivamente pagados. La tasa del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta, corresponde a un 25%. Respecto de sus socios, se
afectan con los Impuesto Global Complementario o adicional, según corresponda,
6 En adelante solo LIR.
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Timbre Electrónico
sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) y
b) del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019.
Las actividades económicas informadas por este contribuyente ante el SII,
se detallan a continuación:
Desde el inicio de actividades es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios (I.V.A.) y hasta el 31.12.2019 -período en que utilizó facturas
falsas- fue contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, respecto de
todas sus actividades comerciales informadas.
Se encuentra obligado a facturación electrónica a partir del
01.02.2017 y está autorizado a declarar y pagar el Impuesto a las Ventas y
Servicios (I.V.A.) hasta el día 20 de cada mes, a partir del 14.03.2016.
A la fecha de este informe, el contribuyente tiene registrado domicilio
en calle 77 3082, Alto Hospicio, comuna de Alto Hospicio y no registra sucursales.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, y de acuerdo con la información contenida en el SICT,
a la fecha del referido informe pericial este contribuyente registraba autorizados
los siguientes documentos tributarios y sus folios:
Asimismo, RBD HERMANOS SPA mantiene brechas de
incumplimiento, las cuales se categorizan a continuación:
BRECHAS DE DECLARACIÓN:
- Impugnado en las declaraciones Formulario 29, con las siguientes
observación: “Registrar compras a contribuyentes con situación tributaria irregular
ante el SII”, de acuerdo con el siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
- CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, contribuyente
que motiva la confección del presente informe, el cual ha emitido facturas de
ventas y servicios en calidad de facilitador.
- TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, que registra
anotaciones negativas, tales como causal 45 (no ubicado en verificación de
facturas), 52 (preventivo de jefe de departamento, con observación “traspasador
de IVA, reportado como emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por
justificar).
CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEÓN E.I.R.L. (Ex
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.), que registra
anotaciones negativas, tales como causal 42 (Inconcurrente a notificación SII), 52
(preventivo de jefe de departamento, con observación “traspasador de IVA,
reportado como emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar).
El crédito fiscal asociado a las impugnaciones se detalla a
continuación:
14
PT ER R ÍO
IB U
D O
T A R IO
n o v -1
d ic -1
e n e -1
88
9
PCSCTST ROEORER O V E
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Y S E R V IC IO
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S T R U C C IO N
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R U T
7 6 .8 2 9 .4 2 2
7 6 .8 3 4 .0 2 7
7 6 .8 2 9 .4 2 2
7 6 .8 4 5 .1 4 5
7 6 .8 3 4 .0 2 7
7 6 .8 4 5 .1 4 5
D V
4
7
41
71
C R É D IT O F IS C
A S O C IA D O
7 .3 6 0 .6
3 .5 3 6 .0
5 .0 5 9 .7
1 .4 0 6 .0
2 .6 5 2 .4
2 .2 5 9 .1
A
050000
L
020000
BRECHAS DE INFORMACIÓN:
No declarante de la Declaración Jurada 1909 , para los AT 2018,
2019 y 2020.
Con motivo del comportamiento tributario que presenta esta
contribuyente, la clasificación de riesgo asignada por el SERVICIO es de Alta
Intensidad de Tratamiento Preferente, a contar del 21.12.2020.
Este contribuyente registra la anotación negativa causal 4103,
denominada “Procedimiento pendiente Recopilación Antecedentes”.
Por último, esta sociedad no registra participación en otras
sociedades. Sin embargo, su representante legal, registra participación en otras
sociedades, de acuerdo con el siguiente detalle:
NORMATIVA APLICABLE:
Tal como ya se indicó anteriormente, el contribuyente auditado ejerce
las actividades comerciales de construcción de otras obras de ingeniería civil,
Preparación del terreno, otras actividades especializadas de construcción,
transporte de carga por carretera, alquiler de maquinaria y equipo agropecuario,
forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios.
Esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios,
establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al
artículo 2 N°2 de la Ley respectiva.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y
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Timbre Electrónico
determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al
10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En consecuencia, el contribuyentes se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que los documentos tributarios electrónicos emitidos o
recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de
esa ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el SERVICIO,
respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado
"Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho
SERVICIO disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios
electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado o los demás impuestos de esta ley.
En este registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
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Timbre Electrónico
Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al
IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito
recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos
emitidos y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuesto F-29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
correspondientes (artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios).
Cabe indicar que la Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017, el
SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a los
contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida
en el artículo 59° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; además, esta
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Timbre Electrónico
resolución deroga la Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la
obligación de presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones
afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la
“Declaración Jurada de ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el SERVICIO en
base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es
aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que
respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor
Agregado, complementado con los documentos tributarios de ventas,
exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que
respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la
información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el
SERVICIO, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA,
complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o
utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar
la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del
crédito fiscal.
Hay que señalar que esta resolución entra en vigor en el mes de
agosto del 2017 y no ajustarse a las exigencias fijadas en la misma, será
sancionado con la multa establecida en el artículo 97 N° 6 inciso tercero del
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Timbre Electrónico
Código Tributario.
I. IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Tal como ya se indicó, el contribuyente RBD HERMANOS SPA a
través de su representante y administrador RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO
utilizó 12 facturas falsas facilitadas por:
a. SERGIO LOBOS SEGOVIA, en su calidad de representante
legal, socio y administrador, y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de
administrador, ambos de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA
RUT 76.834.027-7;
b. CÉSAR SANDOVAL SANDOVAL, en su calidad de
representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su
calidad de administrador, ambos de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA, RUT 76.845.145-1; y
c. PATRICIO PORTILLA TOLOSA en su calidad de
representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su
calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.),
RUT N° 76.829.422-4
Facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos fiscales que
debía enterar en los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019.
De este modo, se analizarán primeramente los facilitadores de las
facturas, para luego analizar el uso por parte del denunciado para rebajar la carga
19
Timbre Electrónico
tributaria de la empresa que representaba y administraba.
A. ANALISIS DE LOS FACILITADORES DE LAS FACTURAS
FALSAS.
A.1. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR SERGIO LOBOS
SEGOVIA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS Y
ADMINISTRADOR, Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE
ADMINISTRADOR, AMBOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
SPA RUT 76.834.027-7.
Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese
SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se
pudo establecer que SERGIO LOBOS SEGOVIA, en su calidad de representante
legal, socios y administrador, y OSCAR ROJAS GUERRA, en su calidad de
administrador, ambos de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA,
emitió 3 facturas falsas a nombre de esta última empresa, durante los periodos
mensuales de diciembre de 2018 y enero de 2019, las cuales facilitó a RBD
HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3.
Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por
SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y
posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual.
- Maniobras utilizadas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA para aumentar indebidamente su crédito fiscal el que luego
traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3.
20
Timbre Electrónico
a) Crédito Fiscal Sin Respaldo Documental:
Del análisis de las declaraciones de impuestos mensuales
Formularios 29 de este contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA, se pudo establecer que el 98% los créditos fiscales que ha
declarado carecen de respaldo documental, por cuanto su Registro Electrónico de
Compras y Ventas (en adelante RCV), no da cuenta de facturas recibidas de parte
de proveedores, en la cuantía que la empresa declara en sus F-29 sobre
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Lo anterior, se cuantifica en
los siguientes recuadros:
F29 Cód. [520] RCV
CF de F/ recibidas Diferencia
Crédito Fiscal
Año 2018 del giro y F/ de
según RCV
compra emitidas
Enero 0 0
Febrero 0 0
Marzo 0 0
Abril 0 0
Mayo 35.687.642 0 3 5.687.642
Junio 65.423.569 2.409.280 6 3.014.289
Julio 0 0 0
Agosto 6.540.568 0 6 .540.568
Septiembre 0 0 0
Octubre 25.689.745 33.792 2 5.655.953
Noviembre 28.978.689 2.859 2 8.975.830
Diciembre 58.975.450 1.668.382 5 7.307.068
TOTAL 221.295.663 4.114.313 2 17.181.350
21
A
F
ñ
E
e
T
o
n
b
O
2 0 1
e r o
r e r o
T A L
9
C
c
F 2
F d
d e
o m
9 C ó d .
e F / r e
l g ir o y
p r a e m
2 9
1 9
4 8
[ 5 2 0
c ib id
F / d
it id
.4 1 1
.0 6 4
.4 7 5
]
a s
e
a s
.7 1
.2 0
.9 1
1
5
6
R C V
C r é d it o F is c a l
s e g ú n R C V
4 1 1 .7 1 1
6 4 .2 0 5
4 7 5 .9 1 6
D if e
2 9
1 9
4 8 .0
r e
.0 0
.0 0
0 0
n c ia
0 .0 0
0 .0 0
.0 0 0
0
0
Es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley
N° 20.727 que dispuso modificaciones a la legislación tributaria en materia de
factura electrónica, se estableció la obligatoriedad de ésta, a partir del 01.02.2018.
Luego, si el contribuyente hubiera efectuado compras en el mercado nacional, el
documento legal para justificar sus adquisiciones y créditos fiscales sería la factura
electrónica, dado que la factura en papel ya no estaba vigente a la fecha de las
operaciones. De esta forma, no podría justificar sus créditos fiscales con un
documento distinto a la factura electrónica.
En consecuencia, los créditos fiscales declarados no tienen respaldo
documental y por lo tanto no son reales y tienen como único objetivo hacer calzar
el monto de sus créditos fiscales con sus débitos fiscales.
b) Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas o no fidedignas:
Se verificaron los proveedores más relevantes que sí forman parte
del “Registro de Compras” del RCV. Estos comparten el mismo patrón de
comportamiento del contribuyente en análisis, dado que mantienen anotaciones
negativas de carácter grave y han sido reportados como “emisores agresivos” en
diversas Direcciones Regionales de ese SERVICIO.
Cabe hacer presente que esta irregularidad corresponde al 2% del
total de los créditos fiscales declarados por el contribuyente y, a su vez,
corresponden al 93% de los créditos fiscales respaldados con facturas
electrónicas en el RCV.
A continuación, detalle de los proveedores “emisores agresivos”,
cuyas facturas forman parte del cuaderno de antecedentes.
Crédito fiscal registrado en el período junio de 2018: $ 2.409.280.-
22
Timbre Electrónico
Factura analizada:
Situación del proveedor ante ese SERVICIO:
Crédito Fiscal declarado en el período diciembre de 2018:
$1.668.382.-
Muestra de facturas analizadas:
Esta muestra se determinó considerando las facturas de proveedores
de mayor cuantía del período tributario diciembre de 2018 y que corresponden a
23
Timbre Electrónico
proveedores con situación irregular ante ese SERVICIO. El crédito fiscal de la
muestra corresponde al 97% del total de los créditos fiscales del período.
Situación de los proveedores ante ese SERVICIO:
En relación con CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L. RUT 76.829.422-4, se hace presente que este supuesto proveedor
ha cambiado su razón social; inicialmente correspondía a CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., posteriormente cambió a
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.
Respecto de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT
76.845.145-1:
Crédito Fiscal declarado en el período enero de 2019: $ 411.711.-
Muestra de facturas analizada:
24
Timbre Electrónico
Esta muestra se determinó considerando la factura de proveedor de
mayor cuantía del período tributario enero de 2019 y que corresponde a un
proveedor con situación irregular ante el SERVICIO. El crédito fiscal de la muestra,
corresponde al 58% del total de los créditos fiscales del período.
Este proveedor ya ha sido analizado en la letra b) anterior.
De acuerdo con el análisis efectuado al crédito fiscal declarado por el
contribuyente, éste carece de todo respaldo documental y ha sido declarado, en
forma abultada, con el único propósito de disminuir la carga tributaria generada
por la emisión de facturas ideológicamente falsas, con las cuales defraudó a
FISCO en la cuantía que será determinada en el apartado del perjuicio fiscal.
c) Impuesto efectivamente enterado en arcas fiscales:
El contribuyente presenta movimiento o actividad económica en los
períodos tributarios mayo de 2018 a febrero de 2019. En dichos períodos ha
emitido facturas electrónicas de ventas y servicios y ha declarado créditos fiscales
sin respaldo documental.
Del análisis de las declaraciones de impuestos contenidas en sus F-
29, se ha detectado que para 4 períodos (mayo, y diciembre 2018; enero y febrero
2019), es decir, el 40% del total de las declaraciones con movimiento, el
contribuyente presenta una relación débito / crédito cercana a uno (1). Lo anterior,
implica que las ventas son similares a las compras, característica tributaria que no
25
Timbre Electrónico
debiera ser habitual en las empresas, atendida la modalidad de determinación del
hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado y el gran volumen de ventas
que este contribuyente presuntamente realiza. De esta forma, los esfuerzos que
este contribuyente efectúa para desplegar su actividad económica (compras,
logística, etc.), no guarda proporciones con la retribución o margen que ha
obtenido en estos períodos. Lo anterior, confirma que las operaciones de este
contribuyente no son reales. A continuación, se grafica lo anterior:
Periodo
Débito Fiscal Crédito Fiscal
Tributario relación DF/CF código 89 ventas netas compras netas diferencia
declarado declarado
mm/aa
05-18 40.388.179 35.687.642 1,1 4 .700.537 212.569.363 187.829.695 24.739.668
12-18 62.875.516 58.975.450 1,1 3 .900.066 330.923.768 310.397.105 20.526.663
01-19 34.191.391 29.411.711 1,2 4 .779.680 179.954.689 154.798.479 25.156.211
02-19 25.543.927 19.064.205 1,3 6 .479.722 134.441.721 100.337.921 34.103.800
Es importante señalar que las cantidades determinadas por el
contribuyente en los códigos 89 de los períodos indicados con anterioridad, no han
ingresado a arcas fiscales, toda vez que el contribuyente imputa estas cantidades
al “crédito especial de empresas constructoras”, que ha declarado mes a mes, sin
tener respaldo de aquello. Lo anterior, se analiza en el siguiente punto.
d) Crédito especial de Empresas Constructoras (CEEC) utilizado
con el propósito de disminuir la carga tributaria, generada por la emisión de
facturas de ventas y servicios calificadas como falsas:
Es importante señalar que ese SERVICIO, ha instruido respecto de la
obligación de presentar Declaraciones Juradas mensuales, dentro de ellas, la N°
1842. Esta declaración, debe ser presentada a partir de febrero de 2010, por
26
Timbre Electrónico
aquellas empresas constructoras que hagan uso del Crédito Especial Empresas
Constructoras (CEEC) en el código [126] del F-29, en virtud de lo señalado en el
artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975, y sus modificaciones. Las empresas
constructoras deberán presentar esta Declaración Jurada sólo en los meses en
que se impute CEEC en el código [126] del F-29. El contribuyente en estudio no
ha cumplido con la obligación accesoria de presentar esa Declaración Jurada.
Ahora bien, verificadas las declaraciones mensuales de impuestos
contenidas en los respectivos F-29 del contribuyente durante su período de
actividad económica, se determinó que, en cada una de ellas, declaró el código
126 “Crédito Especial de Empresas Constructoras”, que constituye una rebaja al
Impuesto determinado según código 89 y los Pagos Previsionales Mensuales
(PPM).
En atención a ello, se analizó una muestra correspondiente a las
facturas de venta de los períodos tributarios mayo y junio de 2018 y ninguna de
ellas contempla la deducción del referido Crédito Especial Empresa Constructora,
en adelante CEEC, según lo establecido en la Ley o lo instruido en la Circular N°
26 de 1987.
Adicionalmente, se consultó la descripción de las facturas y ninguna
de ellas corresponde a los conceptos por los cuales se tiene derecho a aplicar
Crédito Especial Empresa Constructora y que han sido detallados en los puntos
anteriores. En efecto, las descripciones de las facturas de venta en este período
corresponden a: Estado de pago N°1 (carece de detalle), artículos de oficina,
alimentos, movimientos de tierra, pino, cemento, fletes, traslado y arriendo de
27
Timbre Electrónico
maquinarias, arriendo de camionetas, desarme y ensamble de motor, traslado de
baños químicos, avance de obras en parque industrial de Pozo Almonte, fierro,
alambre, piedra laja, malla, zinc, madera, subcontrato de seguridad, reparación de
bodegas y apoyo proyecto mejora Plaza de Armas Pozo Almonte.
De acuerdo con lo anterior, el crédito CEEC que el contribuyente ha
declarado, no tiene respaldo documental, por cuanto las facturas no fueron
confeccionadas considerándolo y adicionalmente, los conceptos de estas no
corresponden a aquellos por los cuales se tiene derecho al crédito CEEC. Por
consiguiente, la anotación que realiza el contribuyente en el código 126, ha sido
registrada con el único propósito de disminuir la carga tributaria de los períodos en
que el crédito fiscal abultado, no es capaz de deducir en su totalidad los débitos
fiscales generados por la emisión de facturas ideológicamente falsas.
Adicionalmente, el contribuyente declara Pagos Provisionales
Mensuales, los cuales también son cubiertos por el crédito CEEC. De acuerdo con
lo anterior, el total a pagar dentro del plazo legal por las declaraciones F29, esto
es, código 91, corresponde en promedio a $8.702. En conclusión, el crédito CEEC
declarado, permite que el contribuyente minimice al máximo los montos a pagar
por declaración de impuestos contenidas en sus F-29.
e) Diligencias efectuadas en el proceso de recopilación de
antecedentes y que permiten sostener que se trata de un facilitador:
Con el propósito de verificar la operatividad real de la empresa, se
efectuaron diversas diligencias que se detallan a continuación:
28
Timbre Electrónico
1) Se remitió ORD. N° 30 de fecha 23.04.2021 al Departamento
de Rentas Municipales de la I. MUNICIPALIDAD de IQUIQUE, con el propósito de
obtener antecedentes respecto a la patente municipal de la empresa recopilada y
los pagos asociados a ella.
Con fecha 29.04.2021, el Departamento de Rentas Municipales,
remite a este Servicio Oficio 34/2021, en el cual informa que, revisado el sistema
computacional, no se encontró patente ni registro de solicitudes efectuadas por
este concepto, asociados al contribuyente consultado.
2) Se solicitó al auditor tributario computacional (ATC), las
direcciones IP de las declaraciones de Impuesto F-29 del contribuyente que
motiva el presente informe.
De la comparación de las direcciones IP de la muestra de facturas y
de las direcciones IP de las declaraciones F29, se pudo detectar que para 2
casos, las direcciones IP son comunes. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente
recuadro:
DIRECCIONES IP FACTURAS DIRECCIONES IP F29
Se repite
el valor
de la
RUT Tipo Formular
Folio Periodo Direccion IP dirección RUT Folio Periodo Direccion IP
Emisor Docto. io
IP en el
otro
recuadro
76834027-7 33 550 201808 191.126.63.42 1 76834027-7 F29 6615612636 201807 191.126.63.42
76834027-7 33 607 201809 191.126.178.84 1 76834027-7 F29 6631678406 201808 191.126.178.84
3) CITACIÓN N° 5 de 19.04.2021, al sr. ARNOL MENESES
HENRÍQUEZ RUT: 5.830.670-3, propietario de la oficina ubicada en calle
Esmeralda 626 305, Iquique, (informada como domicilio del contribuyente
29
Timbre Electrónico
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA.), con el objeto de obtener
declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del
Código Tributario. Notificación personal efectuada en el domicilio.
Como resultado de dicha declaración, el Sr. ARNOLD MENESES
señaló que en la actualidad y desde el año 2014 ha arrendado su oficina y como
prueba de aquello, aporta en forma digital su contrato de arriendo. Dicho contrato
fue celebrado con fecha 09.06.2014 y la empresa arrendadora corresponde a
BELÉN IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. RUT: 76.153.050-K, cuyo
representante legal es el Sr. MARCO ANTONIO VALLEJOS PIÑONES, RUT:
11.465.596-1. El contrato no posee una cláusula que prohíba subarrendar.
Se indicó al declarante que su propiedad ubicada en calle Esmeralda
626 305, figura como domicilio de 16 empresas diferentes, las cuales le fueron
comunicadas en la declaración Jurada y enviadas a su correo electrónico, para
que las tuviera a la vista. Dentro de estas 16 empresas, se incluye aquella que
motiva la presente querella, esto es, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA. Como respuesta indicó no conocer a estas empresas.
4) Con fecha 27.08.2021, se notificó en forma personal al Sr.
MARCO ANTONIO VALLEJOS PINONES, RUT: 11.465.596-1 en su calidad de
Representante Legal de la empresa MAQUICARGO SPA, RUT: 76.743.054-K
citación N° 21 de 26.08.2021, con el objeto de obtener declaración jurada a través
de la aplicación Microsoft Teams el día 09.09.2021, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 34° y 60° del Código Tributario.
El artículo 60° del Código Tributario, faculta a ese SERVICIO a citar a
30
Timbre Electrónico
toda persona para que concurra a declarar bajo juramento sobre hechos datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza, relacionados con terceras personas. De
esta forma se le consultó respecto si conoce al Sr. ARNOL MENESES, arrendador
de la propiedad ubicada en calle Esmeralda 625, oficina 305.
En dicha declaración, el Sr. VALLEJOS indica conocer al Sr.
MENESES HENRÍQUEZ y desconocer el motivo del por qué tantas empresas
ajenas a él han informado como domicilio la dirección ubicada en calle Esmeralda
625, oficina 305.
Es importante señalar que, nueve de los contribuyentes con domicilio
común al contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA,
mantienen situación irregular ante ese SERVICIO; esto es, con anotaciones
negativas y el mismo patrón de comportamiento de emisor agresivo.
A continuación, se detallan:
5) Citación N° 36, de 15.09.2021, a la Sra. NELLY DEL
CARMEN MOLINA VALENZUELA, RUT: 15.576.424-4. Cabe indicar que,
31
Timbre Electrónico
verificadas las modificaciones sociales de la empresa CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS COLORADO SPA., se constató que con fecha 19.02.2019, el
representante legal hasta esa fecha, Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA, vende la
empresa y sus acciones a la Sra. NELLY DEL CARMEN MOLINA VALENZUELA.
La modificación antes indicada cuenta con firma electrónica del
notario de la ciudad de Osorno Sr. JOSE DOLMESTCH URRA. y fue obtenida por
ese SERVICIO, a partir de la página web
https://www.registrodeempresasysociedades.cl.
La modificación señalada incluye adjunto el documento denominado
“Primera Junta extraordinaria de accionistas”. Este último señala que la junta fue
efectuada el día 31.01.2019 en la comuna de Alto Hospicio, y el objeto de esta es
someter a aprobación de los accionistas la venta de la empresa y sus acciones.
Este documento fue protocolizado el día 01.02.2019, en la ciudad de Osorno ante
el notario público HARRY WINTER AGUILERA.
De acuerdo con lo anterior, con fecha 28.09.2021, se efectuó
declaración jurada a la Sra. NELLY MOLINA. Efectuadas las consultas en relación
con la compra de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA.
y su rol como gerente general de la misma, indicó desconocer estas situaciones.
6) CITACIÓN N° 6, de 30.04.2021 al sr. OSCAR ROJAS
GUERRA RUT: 15.733.880-3. Verificadas las modificaciones sociales de la
empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., se constató que
con fecha 02.03.2020, se le otorgaron amplias facultades al Señor OSCAR
ANDRÉS ROJAS GUERRA para que, en representación de la empresa o del Sr.
32
Timbre Electrónico
representante legal de la misma, pueda realizar variedad de actuaciones. De
acuerdo con lo anterior, se notificó citación N° 6 de 30.04.2021, con el propósito
de obtener declaración jurada a través de la aplicación Microsoft Teams el día
07.05.2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código
Tributario. Notificación efectuada electrónicamente al e-mail enrolado que
corresponde a [email protected]. El Sr. ROJAS GUERRA no se
presentó a reunión virtual programada vía aplicación Microsoft Teams.
Es importante señalar que el Sr. OSCAR ROJAS GUERRA, tiene la
calidad de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
OSCAR ROJAS E.I.R.L., RUT: 76.829.422-4, que registra anotaciones negativas,
tales como causal 42 (Inconcurrente a notificación SII), 52 (preventivo de jefe de
Departamento, con observación “traspasador de iva, reportado como emisor
agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar). Adicionalmente, esta
última empresa es proveedor de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
SPA y el crédito fiscal proveniente de este proveedor irregular, corresponde al
0,6%, del total de los créditos fiscales que ha declarado CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS COLORADO SPA.
7) Antecedentes del representante legal y querellado SERGIO
LOBOS SEGOVIA. Verificada la información tributaria del represente legal de la
empresa recopilada, no declara Formulario 227 en los períodos tributarios 2015 a
2021. Tampoco ha sido informado en la Declaración Jurada 1887, como un
trabajador dependiente, ni tampoco en la Declaración Jurada 1879, respecto de
7 Formulario de declaración anual de Impuesto a la Renta; en delante solo F-22. Art. 84° de la LIR.
33
Timbre Electrónico
retenciones por concepto de honorarios. De esta forma, no hay antecedentes que
demuestren que el contribuyente obtenga ingresos como trabajador dependiente o
independiente.
8) Verificación de los ingresos del representante legal y único
socio de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., en
relación con su consistencia o coherencia con el capital informado de la sociedad.
El capital enterado a la fecha asciende a $100.000.
Verificada la información tributaria del contribuyente, no declara F-22
en los períodos tributarios 2015 a 2021. Tampoco ha sido informado en la
Declaración Jurada 1887 (en la cual se comunican remuneraciones sueldos,
sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares y el Impuesto
Único de Segunda Categoría retenido en caso de que corresponda.
Adicionalmente, se informan las remuneraciones pagadas que tengan el carácter
de exentas o no gravadas por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes
especiales, así como la rebaja por zonas extremas), ni tampoco en la Declaración
Jurada 1879 (se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores
independientes, como también las retenciones efectuadas a las remuneraciones
de directores de sociedades anónimas.)
De acuerdo con lo anterior, no hay evidencia que avale que el socio y
representante legal, haya contado con ingresos para enterar en la empresa
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., el monto ascendente a
$100.000.
En relación con el capital enterado a la fecha, que corresponde a la
34
Timbre Electrónico
cantidad de $ 100.000, no guarda relación con la envergadura de las operaciones
de compra (no documentadas) que presuntamente realizó el contribuyente en su
primer período de actividad comercial (mayo de 2018) que asciende a
$187.829.695 neto. Lo anterior, es determinado a partir del crédito fiscal declarado
en el F-29, dividido 0,19 que arroja el valor neto de las compras.
Ahora bien, si hablamos de las ventas del mismo período y nos
enfocamos en solo una de las facturas que emitió el contribuyente; esto es, factura
de ventas y servicios Folio 249 de 31.05.2018 emitida a cliente JOSÉ LUIS
FIERRO CONSTRUCCIONES E.I.R.L., RUT 76.649.999-6. La descripción de la
factura indica prestación de servicios de movimiento de tierras y arriendo de
maquinarias por un monto ascendente a $ 12.235.900. El capital de $100.000, no
es suficiente para adquirir maquinarias o arrendarlas, para poder satisfacer el
requerimiento del presunto cliente.
Lo anterior, no viene sino a confirmar que las operaciones de compra
y venta del contribuyente son falsas, ya que no contaba con capital de trabajo ni
ingresos para poder poner en marcha a la empresa.
9) Con el objeto de obtener declaración jurada de parte del
representante legal de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
SPA, se realizaron las siguientes diligencias:
• CITACION N° 4 de 19.04.2021, al Sr. SERGIO LOBOS
SEGOVIA RUT:10.251.483-1 en su calidad de representante legal del
contribuyente CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, con el objeto
de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34° y
35
Timbre Electrónico
60° del Código Tributario. Esta citación, se notificó en el domicilio de la sociedad,
esto es, Esmeralda N° 626 oficina 305 Iquique. Adicionalmente y con fecha
20.04.2021 se concurrió al domicilio particular del representante legal, informado
en la constitución de la sociedad, el cual corresponde a Las Lilas N° 1212 de la
comuna de Alto Hospicio. No fue posible encontrar la numeración indicada, en la
calle Las Lilas de Alto Hospicio. Adicionalmente, se utilizó como apoyo adicional la
App de Google “Maps”, la que tampoco arrojó coincidencia. Con el propósito de
descartar error en la comuna indicada en la constitución de la sociedad, se
concurrió a calle Las Lilas de la comuna de Iquique y se obtuvieron iguales
resultados negativos.
• Con fecha 15.09.2021, se efectuó una segunda citación N° 35
para los fines establecidos en artículos 34° y 60° del Código Tributario, al domicilio
obtenido de la base de datos TRANSUNION, correspondiente a calle Julio Montt
Salamanca N° 353, Tocopilla, comuna de Tocopilla. El contribuyente no concurrió
a la solicitud.
• No se encontraron otras direcciones o correos electrónicos en
Internet.
• Adicionalmente se remitió la citación N° 35 al correo
electrónico [email protected], perteneciente a la Srta. NICOLE LOBOS
CHACANA, hija del Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA, con el objeto de que hiciera
llegar la información a su padre. Con fecha 16.09.2021, la Srta. NICOLE LOBOS
respondió mediante correo electrónico que no tiene vínculos con su padre, por lo
tanto, no puede hacerle llegar la información.
36
Timbre Electrónico
• Adicional a lo anterior, se remitió ORD. 56 de 09.08.2021 a la
Secretaría General de CARABINEROS DE CHILE, con el objeto de obtener algún
domicilio informado por el representante legal en permisos temporales y/o
salvoconductos, con motivos de las cuarentenas que enfrentó el país dada la
pandemia de Covid-19. Con fecha 16.08.2021 y mediante documento N° 27458 de
16.08.2021, ese SERVICIO recibe respuesta del Departamento de Planificación y
Control de Gestión Comisaría Virtual de CARABINEROS DE CHILE, en el cual se
indica que el Sr. SERGIO LOBOS SEGOVIA no ha efectuado trámites en la
comisaría virtual. De esta forma, no fue posible hasta la fecha obtener declaración
jurada del Sr. LOBOS SEGOVIA.
A.2. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR CESAR
SANDOVAL SANDOVAL, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL,
SOCIO Y ADMINISTRADOR Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE
ADMINISTRADOR, AMBOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA, RUT 76.845.145-1.
Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese
SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se
pudo establecer que CESAR SANDOVAL SANDOVAL, en su calidad de
representante legal, socio y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su
calidad de administrador, ambos de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA, emitió 3 facturas falsas a nombre de esta última empresa, durante los
periodos de diciembre de 2018 y enero de 2019, las cuales facilitó a RBD
HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3.
37
Timbre Electrónico
Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por
SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y
posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual.
Maniobras utilizadas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES
AMD SPA, RUT 76.845.145-1, para aumentar indebidamente su crédito fiscal el
que luego traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3.
a) Respecto a su comportamiento y cumplimiento tributario de
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.
Como podemos observar en el siguiente cuadro la información de
sus Declaraciones y Pago Simultaneo de Impuestos Mensuales F-29 de los
períodos de junio 2018 a agosto 2021:
Total Créd.Rec. Cantidad de Cantidad de
Remanente Total Créd.Emp. Impuesto Total a
Total Débitos Total Créditos Peajes Transp. Facturas Facturas
Periodo de CF (Cód 77) Constructora (Cód Determinado pagar (Cód
(Cód 538) $ (Cód 537) $ Pasaj. (Cód 590) Emitidas (Cód Recibidas
$ 571) $ (Cód 89) $ 91) $
$ 503) (Cód 519)
jun-18 8.356.780 7.985.698 805.956 371.082 4.957 36 13
jul-18 8.996.634 9.468.945 8.996.634 1.196 13 0
ago-18 35.579.261 23.145.621 14.303.568 12.433.640 2.665 26 28
11.503.655 12.105.589 11.503.655 3.522
sept-18 20 0
oct-18 29.880.064 21.365.487 10.082.314 8.514.577 4.898 34 21
nov-18 41.054.822 31.250.654 11.961.923 9.804.168 3.025 29 39
66.064.496 55.478.965 14.056.758 10.585.531 5.852
dic-18 44 28
ene-19 50.810.317 48.918.050 4.536.897 1.892.267 29.597 33 41
feb-19 44.136.617 37.546.125 8.899.754 6.590.492 13.718 27 26
mar-19 4.266.954 4.121.433 349.879 145.521 20.219 8 11
- - - - - - -
abr-19 0 0
may-19 - - - - - - - 0 0
jun-19 - - - - - - - 0 0
jul-19 - - - - - - - 0 0
ago-19 - - - - - - - 0 0
sept-19 - - - - - - - 0 0
oct-19 - - - - - - - 0 0
nov-19 - - - - - - - 0 0
dic-19 - - - - - - - 0 0
ene-20 - - - - - - - 0 0
feb-20 ND
mar-20 ND
abr-20 ND
may-20 ND
jun-20 ND
jul-20 ND
ago-20 ND
sept-20 ND
38
Timbre Electrónico
oct-20 ND
nov-20 ND
dic-20 ND
ene-21 ND
feb-21 ND
mar-21 ND
abr-21 ND
may-21 ND
jun-21 ND
jul-21 ND
ago-21 ND
TOTALES 300.649.600 229.812.033 - 86.571.583 - 70.837.567 89.649 270 207
Según recuadro anterior, se puede apreciar que en los meses de
junio 2018 a marzo 2019, el contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES
AMD SPA declaró créditos fiscales IVA por $229.812.033.- parte de estos están
amparados en facturas falsas, tal como es posible verificar en el Reporte del RCV
“Resumen de Proveedores – Libro de Compra”; otra parte corresponde a IVA
créditos fiscales sin respaldo, por último, se puede observar que al quedar monto
a pagar en el Código [89], este es rebajado con un crédito de empresas
constructoras inexistente, de este modo el código [91] resulta ser muy bajo en
relación con sus ventas.
Lo señalado anteriormente, respecto de los créditos fiscales, se
comprueba en el Resumen de Proveedores, obtenido del Reporte del
Procesamiento de los Registros de Compras y Ventas remitido por el Auditor
Tributario Computacional ATC. Destacándose proveedores que traspasaron IVA
Crédito Fiscal a TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, que están
catalogados en este Servicio como Emisores Agresivos.
39
Timbre Electrónico
El recuadro anterior da cuenta de los proveedores principales de
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, ya mencionados en otras
Minutas y Recopilaciones de Antecedentes; entre ellos destacan
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L., RUT 76.829.422-4
y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT 76.834.027-7,
contribuyentes que traspasaron IVA Crédito Fiscal por $4.315.905.-
b) Comparación Libros compras y ventas, registro compras,
DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29:
cantidad
Débitos Fiscales Créditos Fiscales
Periodo Facturas
Tributario s/Form. 29 (Cód 538) emitidas
S/libro o RV Diferencia s/Form. 29 Cód 537) $ S/libro o RC Diferencia
$ S/RV
jun-18 8.356.780 8.356.780 - 7.985.698 - 7.985.698
36
jul-18 8.996.634 8.996.634 - - - -
13
ago-18 35.579.261 35.579.261 - 23.145.621 - 23.145.621
26
sept-18 11.503.655 11.503.655 - - - -
20
oct-18 29.880.064 29.880.064 - 21.365.487 - 21.365.487
34
nov-18 41.054.822 41.054.822 - 31.250.654 - 31.250.654
29
dic-18 66.064.496 66.064.496 - 55.478.965 4.315.905 51.163.060
44
ene-19 50.810.317 50.810.317 - 48.918.050 18.050 48.900.000
33
feb-19 44.136.617 44.136.617 - 37.546.125 - 37.546.125
27
mar-19 4.266.954 4.266.954 - 4.121.433 - 4.121.433
8
abr-19 - - - - - -
may-19 - - - - - -
jun-19 - - - - - -
jul-19 - - - - - -
40
Timbre Electrónico
ago-19 - - - - - -
-
sept-19 - - - - - -
-
oct-19 - - - - - -
-
nov-19 - - - - - -
-
dic-19 - - - - - -
-
ene-20 - - - - - -
feb-20 - - - - - ND
mar-20 - - - - - ND
abr-20 - - - - - ND
may-20 - - - - ND
jun-20 - - - - ND
jul-20 - - - - ND
ago-20 - - - - ND
sept-20 - - - - ND
oct-20 - - - - ND
nov-20 - - - - ND
dic-20 - - - - ND
ene-21 - - - - ND
feb-21 - - - - ND
mar-21 - - - - ND
abr-21 - - - - ND
may-21 - - - - ND
jun-21 - - - - ND
jul-21 - - - - ND
ago-21 - - - - ND
TOTALES 300.649.600 300.649.600 - 229.812.033 4.333.955 225.478.078 270
El recuadro anterior, muestra la comparación de lo informado en los
libros y registros de compras y ventas versus lo declarado por el contribuyente en
los formularios 29 de IVA, encontrándose diferencias entre lo informado en los
libros o registros de compras y ventas versus lo declarado en los F-29 de IVA. Las
grandes diferencias se encuentran en los meses de junio 2018 a marzo 2019, es
posible comprobar con este último recuadro, que el contribuyente TRANSPORTE
Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, no sólo utilizó créditos fiscales traspasados por
sus dos principales proveedores por $4.315.905.-, sino que además en sus F-29
declaró en el código [537] IVA Crédito Fiscal sin respaldo por $225.478.078.-,
41
Timbre Electrónico
además de la utilización de crédito Empresas Constructoras por $86.571.583.-.
Emitió un total de 270 Facturas Electrónicas desde de junio 2018 a marzo 2019.
c) Declaración Anual de Renta F-22:
Contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, no
presentó declaración anual de renta F-22 correspondiente al Año Tributario (AT8),
2019 y 2020, estando obligado a hacerlo según en concordancia a lo registrado y
declarado en los F-29 de Impuestos a las Ventas y Servicios.
d) Declaraciones Juradas:
Contribuyente no informó declaraciones juradas (DDJJ) N° 1887 de
Sueldos y N° 1879 de Honorarios, correspondientes a los AT 2019 y 2020. Ahora
bien, según la información con la cuenta ese SERVICIO, el contribuyente no
recibió boletas de honorarios, y al no tener la contabilidad no se puede establecer
que tenga trabajadores contratados.
e) Domicilios – Domicilio Informado y registrado al Inicio de
Actividades:
El contribuyente TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA,
Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el que no fue
acreditado. El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas
observadas, corresponde a una oficina de 31 m2, en el tercer piso del Edificio de
CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente
oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en ese edificio.
8 Artículo 2° N° 9 de la LIR: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.”; en adelante solo AT.
42
Timbre Electrónico
No existiendo dependencias en donde se puedan mantener seis camiones Tolva
ni maquinarias. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de
sucursales, bodega o sitio para estos fines.
El domicilio contenido en las facturas electrónicas emitidas resulta
ser el mismo que contenían las facturas electrónicas emitidas por los dos
proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L y
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA.
f) Recursos disponibles para ejercer la actividad:
Según el inicio de actividades, el contribuyente declaró un capital
inicial enterado de $1.000.000.-, el que no es proporcional a las ventas efectuadas
netas de $1.281.716.716.- y si bien, según sus registros de compras, no ha
efectuado compras o contratado servicios que sean consistentes con sus ventas,
no es razonable el monto total facturado con su inversión inicial.
A la fecha, el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas
de acuerdo a su régimen de tributación, Art. 14° B de la LIR, ni declaración jurada
anual sobre rentas del Art. 42° Nº 1 (sueldos), otros componentes de la
remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, formulario
N°1887 ni Declaración jurada anual sobre retenciones efectuadas, formulario
N°1879, que permitan deducir que contó con personal para su funcionamiento, así
como tampoco existen entre las fuentes de información del SERVICIO
antecedentes de inversiones en activos para el desarrollo de sus actividades, por
lo que no existen antecedentes de respaldo que acrediten que ha contado con
recursos financieros o con servicios de personal dependiente o a honorarios o
43
Timbre Electrónico
compras de activos para sus operaciones, todo lo anterior consistente con el
comportamiento de contribuyentes traspasadores de crédito fiscal.
g) Aumento Indebido de IVA crédito fiscal:
De la revisión efectuada a los Registros de Compras y Ventas, DTEs
recibidos en ese SERVICIO y declaraciones mensuales F-29 de TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA, de los meses de enero 2017 a noviembre 2020,
se encontraron proveedores quienes tienen la anotación negativa 52 “Preventivo
Del Jefe Del Departamento”, catalogados como Emisores Agresivos.
Conforme se señalará, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal amparado en facturas
electrónicas falsas por $4.269.920.- provenientes de supuestos proveedores,
quienes emitieron facturas, las que posteriormente fueron incorporadas en su
Registro de Compras, e incorporadas en los F-29 respectivos, de las
Declaraciones sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
De igual manera, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA,
aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal, declarando en sus F-29 créditos
fiscales sin respaldo por $316.939.631.-, lo que es posible comprobar en cuadro
“Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y
ventas versus F-29”.
h) Subdeclaración de IVA Débito Fiscal:
De la revisión efectuada a sus Registros de Ventas que considera las
Facturas Electrónicas emitidas, contrastados sus F-29, se detecta la
subdeclaración de débitos fiscales en los periodos tributarios mayo 2018 y
44
Timbre Electrónico
noviembre 2018 por $37.200.000.-, plasmado en el cuadro “Comparación Libros
compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29”.
i) Uso indebido Crédito Especial Empresas Constructoras:
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, en sus F-29
desde el período mayo 2018 a febrero 2019, declaró en el código [1132] Crédito
Especial Empresas Constructoras Art.21 DL 910/75 inexistente, por un monto de
$81.777.751.-. Este crédito especial fue utilizado para rebajar mes a mes los PPM
declarados, en consecuencia, luego de la rebaja el contribuyente quedaba con un
Código [91] insignificante en igual período por un monto total de $87.024.-
j) Diligencias efectuadas en el proceso de recopilación de
antecedentes y que permiten sostener que se trata de un facilitador:
Con el propósito de verificar la operatividad real de la empresa, se
efectuaron diversas diligencias que se detallan a continuación
1) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 39 al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, con el propósito de obtener información relativa a las
compras de mercaderías en ZONA FRANCA de Iquique, mediante el documento
aduanero denominado Solicitud de Registro Factura (S.R.F.), adicional a lo
anterior, se requiere la información del impuesto de la Ley 18.211 asociado a las
compras efectuadas mediante SRF durante los periodos comprendidos entre
mayo de 2018 a febrero 2022.
Con fecha 31.03.2022, mediante correo electrónico del Jefe Depto.
ZONA FRANCA – Dirección Reg. de ADUANAS, remitido al Jefe de
Departamento de Fiscalización S.I.I., se obtiene respuesta de dicha institución, la
45
Timbre Electrónico
cual textualmente señala lo siguiente: “Que, revisado el Sistema de Visación
Electrónica (SVE), se pudo constatar que durante el periodo consultado, no
existen registros asociados al RUT 76.845.145-1.”
2) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 42 a la Secretaría
General de CARABINEROS, información referente a los domicilios y números de
teléfonos informados por los contribuyentes que se individualizan en cuadro
siguiente, especialmente él o los indicados en las solicitudes de permisos
temporales y/o salvoconductos que éstos hayan requerido, con ocasión de la
pandemia que afecta actualmente al país.
RUT N° DV CONTRIBUYENTE
13.860.399 7 CÉSAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL
15.733.880 3 OSCAR ANDRES ROJAS GUERRA
17.093.874 7 JORGE EDUARDO PAZ ROMERO
12.835.737 8 PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA
16.054.889 4 NATALY DEL CARMEN MUNDACA PASTEN
12.293.488 8 DOMINGO RIGOBERTO CONTRERAS CAMPOS
8.606.356 5 LUIS FERNANDO ALARCÓN CATALÁN
15.576.122 9 SAMUEL EDUARDO JARA PEÑA
Con fecha 24.03.2022, se recibe respuesta mediante Oficio Nro.
10006, el cual señala que fueron analizados la totalidad de registros que mantiene
la base de datos de su plataforma virtual, entregando información solicitada
respecto a los domicilios que registran las personas mencionadas en cuadro
anterior.
Se solicitó al auditor tributario computacional (ATC), las direcciones
IP de los Documentos Tributarios Electrónicos emitidos y las declaraciones de
46
Timbre Electrónico
Impuesto F29 presentadas por la sociedad TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA.
A.3. FACTURAS FALSAS FACILITADAS POR PATRICIO
PORTILLA TOLOSA EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, SOCIOS
Y ADMINISTRADOR Y OSCAR ROJAS GUERRA, EN SU CALIDAD DE
ADMINISTRADOR, AMBOS DE CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.),
RUT N° 76.829.422-4:
Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese
SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se
pudo establecer que PATRICIO PORTILLA TOLOSA en su calidad de
representante legal, socios y administrador y OSCAR ROJAS GUERRA, en su
calidad de administrador, ambos de CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.)
RUT N° 76.829.422-4, emitió 8 facturas falsas a nombre de esta última empresa,
durante los periodos de noviembre y diciembre de 2018, las cuales facilitó a RBD
HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3.
Este último, al hacer uso de las facturas falsas facilitadas por
SERGIO LOBOS SEGOVIA y OSCAR ROJAS GUERRA, mediante su registro y
posterior utilización en la confección de los F-29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo rebajó su carga impositiva mensual.
Maniobras utilizadas por CONSTRUCCIONES MAURICIO
ESCARATE LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR
47
Timbre Electrónico
ROJAS E.I.R.L.) para aumentar indebidamente su crédito fiscal el que luego
traspasa a RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3
a) Respecto a su Comportamiento y Cumplimiento Tributario.
Como podemos observar en el siguiente cuadro la información de
sus Declaraciones y Pago Simultaneo de Impuestos Mensuales F-29 de los
períodos de febrero 2018 a marzo 2022:
Total Créd.Rec. Cantidad de Cantidad de
Remanente Total Créd.Emp. Impuesto Total a
Total Débitos T otal Créditos Peajes Transp. Facturas Facturas
Periodo de CF (Cód 77) Constructora Determinado pagar (Cód
(Cód 538) $ (Cód 537) $ Pasaj. (Cód 590) Emitidas (Cód Recibidas (Cód
$ (Cód 571) $ (Cód 89) $ 91) $
$ 503) 519)
455.335 455.335 -
feb-18 1
9.507.413 5.284.258 551.630 - 4.048
mar-18 4.223.155 3 1
20.483.989 - 2.857.568 638.243 4.068
abr-18 21.122.232 24 2
- - 9.580.251 9.102.072 877
may-18 9.102.072 5
jun-18 3.757.038 21.352.511 2.809.542 1.606.527 5.355 21 19
15.258.985 14.498.023 2.092
jul-18 14.498.023 27
51.841.698 49.251.442 1.925
ago-18 49.251.442 29
31.275.984 29.717.529 5.625
sept-18 29.717.529 33
38.564.254 7.549.845 5.248.386 4.469
oct-18 43.812.640 43 21
46.879.450 8.262.452 5.517.207 12.474
nov-18 52.396.657 41 55
64.010.057 4.091.115 691.931 6.184
dic-18 64.701.988 57 31
43.214.569 4.884.567 2.504.613 26.319
ene-19 45.719.182 23 42
35.613.110 13.146.879 10.737.270 29.885
feb-19 46.350.380 28 23
51.432.640 7.256.398 4.335.969 14.761
mar-19 55.768.609 35 21
51.230.412 15.909.456 12.586.008 35.311
abr-19 63.816.420 46 25
48.745.632 13.389.754 10.324.752 43.966
may-19 59.070.384 55 34
44.625.218 4.120.845 1.019.907 22.150
jun-19 45.645.125 26 19
9.598.751 20.461.234 18.537.836 1.737
jul-19 28.136.587 2 6
ago-19 - - - - - - 0 0
- - - - - -
sept-19 0 0
oct-19 - - - - - - 0 0
nov-19 - - - - - - 0 0
dic-19 - - - - - - 0 0
ene-20 - - - - - - 0 0
feb-20 - - - - - - 0 0
- - - - - -
mar-20 0 0
4.912.751 257.583 7.806 1.726
abr-20 4.913.457 2 15
2.799.870 157.388 11.712 2.302
may-20 2.811.582 1 7
17.420.547 2.651.578 750.217 11.351
jun-20 18.170.764 3 17
14.879.422 3.198.756 1.486.416 10.380
jul-20 16.365.838 2 14
14.568.401 2.605.850 1.752.694 5.849
ago-20 3 12
48
Timbre Electrónico
16.321.095
29.584.760 4.789.647 4.615.240 5.593
sept-20 34.200.000 5 30
oct-20 ND
nov-20 ND
dic-20 ND
ene-21 ND
feb-21 ND
mar-21 ND
abr-21 ND
may-21 ND
jun-21 ND
jul-21 ND
ago-21
sept-21
oct-21 ND
nov-21 ND
dic-21 ND
ene-22 ND
feb-22 ND
-
mar-22 ND
TOTALES 569.879.092 5.739.593 224.257.427 2.651.578 184.941.800 258.447 514 395
749.872.199
Según recuadro anterior, se puede apreciar que en los meses de
febrero 2018 a marzo 2022, el contribuyente declaró créditos fiscales IVA por
$569.879.092.-; parte de estos están amparados en facturas falsas, tal como es
posible verificar en el Reporte del RCV “Resumen de Proveedores – Libro de
Compra”, otra parte corresponde a IVA créditos fiscales sin respaldo; por último,
se puede observar que al quedar monto a pagar en el Código [89], este es
rebajado con un crédito de empresas constructoras inexistente; de este modo el
código 91 resulta ser muy bajo en relación con sus ventas.
Lo señalado anteriormente, respecto de los créditos fiscales, se
comprueba en el Resumen de Proveedores, obtenido del Reporte del
Procesamiento de los Registros de Compras y Ventas remitido por el Auditor
Tributario Computacional ATC. Destacándose proveedores que traspasaron IVA
Crédito Fiscal a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA
E.I.R.L, que están catalogados en ese SERVICIO como Emisores Agresivos.
49
Timbre Electrónico
El recuadro anterior da cuenta de sus proveedores principales, ya
mencionados en otras Minutas y Recopilaciones de Antecedentes; entre ellos
destacan LOGIKA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, RUT
76143383-0; CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, RUT
76834027-7; TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76845145-1
y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES LONG SPA, RUT 76845148-6, los ocho
contribuyentes detallados en el Resumen traspasaron IVA Crédito Fiscal por
$80.947.361.-
b) Comparación Libros compras y ventas, registro compras,
DTEs recibidos en SII y ventas versus F-29:
cantidad
Débitos Fiscales Créditos Fiscales
Facturas
Periodo
Tributario s/Form. 29 s/Form. 29 Cód emitidas
S/libro o RV Diferencia S/libro o RC Diferencia
(Cód 538) $ 537) $ S/RV
50
Timbre Electrónico
feb-18 - - 455.335 455.335 -
mar-18 4.223.155 4.223.155 - 9.507.413 9.051.904 455.509 3
abr-18 21.122.232 59.084.232 - 37.962.000 20.483.989 15.188.908 5.295.081 26
may-18 9.102.072 9.102.072 - - - 5
jun-18 23.757.038 22.959.038 798.000 21.352.511 21.352.511 21
jul-18 14.498.023 14.498.023 - - - 27
ago-18 49.251.442 49.251.442 - - - 29
sept-18 29.717.529 10.736.529 18.981.000 - - 33
oct-18 43.812.640 50.137.400 - 6.324.760 38.564.254 38.564.254 46
nov-18 52.396.657 56.353.579 - 3.956.922 46.879.450 46.879.450 44
dic-18 64.701.988 81.783.148 - 17.081.160 64.010.057 581.495 63.428.562 60
ene-19 45.719.182 45.719.182 - 43.214.569 43.214.569 23
feb-19 46.350.380 46.124.945 225.435 35.613.110 13.110 35.600.000 28
mar-19 55.768.609 54.587.843 1.180.766 51.432.640 1.432.640 50.000.000 35
abr-19 63.816.420 63.816.420 - 51.230.412 51.230.412 46
may-19 59.070.384 59.070.384 - 48.745.632 48.745.632 55
jun-19 45.645.125 45.645.125 - 44.625.218 44.625.218 - 26
jul-19 28.136.587 28.136.587 - 9.598.751 9.598.751 - 2
ago-19 - - - - - -
sept-19 - - - - - - -
oct-19 - - - - - - -
nov-19 - - - - - - -
dic-19 - - - - - - -
ene-20 - - - - - -
feb-20 - - - - - -
mar-20 - - - - - -
abr-20 4.913.457 - 4.913.457 4.912.751 - 4.912.751
2.811.582 2.811.582 2.799.870 2.799.870
may-20
jun-20 18.170.764 18.170.764 17.420.547 17.420.547
jul-20 16.365.838 16.365.838 14.879.422 14.879.422
ago-20 16.321.095 16.321.095 14.568.401 14.568.401
sept-20 34.200.000 34.200.000 29.584.760 29.584.760
oct-20 - - - - ND
nov-20 - - - - ND
dic-20 - - - 32.279 - 32.279 ND
ene-21 - - - 56.421 - 56.421 ND
feb-21 - - - - ND
mar-21 - - - - ND
abr-21 - - - - ND
may-21 - - - - ND
jun-21 - - - - ND
jul-21 - - - - ND
ago-21 - - - -
sept-21 - - - -
oct-21 - - - - ND
nov-21 - - - - ND
dic-21 - - - - ND
ene-22 - - - - ND
feb-22 - - - - ND
mar-22 - - - - - - ND
TOTALES 749.872.199 701.229.104 65.324.842 569.879.092 81.036.061 488.843.031 509
El recuadro anterior muestra la comparación de lo informado en los
libros y registros de compras y ventas versus lo declarado por el contribuyente
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., en los F-29
de IVA, encontrándose diferencias entre lo informado en los libros o registros de
compras y ventas versus lo declarado en los F-29 de IVA. Las grandes diferencias
51
Timbre Electrónico
se encuentran en los meses de febrero 2018 a septiembre 2020; el contribuyente
no sólo utilizó créditos fiscales traspasados por sus principales proveedores por
$80.947.361.- , sino que además en sus F-29 se observa la subdeclaración de sus
débitos fiscales por $65.324.842.-, la sobre declaración de IVA créditos fiscales
por $488.843.031.-, además de la utilización de crédito Empresas Constructoras
por $224.257.427.-. Emitió un total de 509 facturas electrónicas desde febrero
2018 a marzo 2022.
c) Declaración Anual de Renta F-22:
Contribuyente presentó declaración anual de renta F-22
correspondiente a los AT 2018 y 2019, los cuales se encuentran observados por
ese SERVICIO.
Con fecha 20.06.2019 presentó F-22 Folio 251332439, AT 2019 (IP
F22 186.67.16.178), declarando una Base Imponible de $66.540.849.- con un
IDPC9 de $17.966.029.- Monto rebajado con los PPM $17.952.956.- declarados en
sus F-29 mensuales durante el año comercial 2018; sin embargo, es importante
explicar que los PPM declarados, no fueron enterados en arcas fiscales, por
cuanto estos montos fueron rebajados mes a mes con el Crédito Especial
Empresas Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente.
El F-22, AT 2020, Folio 332951120, fue presentado con fecha
18.04.2020 (IP F22 181.42.9.253); no consideró en esta declaración la Base
Imponible; en consecuencia, no declaró IDPC, declaró PPM por $19.666.285.- Sin
embargo, es importante explicar que, al igual que el AT 2019, los PPM declarados,
9 Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
52
Timbre Electrónico
no fueron enterados en arcas fiscales por cuanto estos montos fueron rebajados
mes a mes en el año comercial 2019, con el Crédito Especial Empresas
Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente, también declaró Reintegro
Devolución anticipada de Impuesto a la Renta según Art. Primero Nº 2 Ley 21.207
código [1132] por $ 7.372.103.-, como resultado: Monto a favor, devolución
solicitada por $12.292.182.- retenido hasta la fecha.
d) Declaraciones Juradas:
Contribuyente no informó declaraciones juradas (DDJJ) N° 1887 de
Sueldos y N° 1879 de Honorarios, correspondientes a los AT 2019 y 2020. Ahora
bien, según la información con la cuenta ese SERVICIO, el contribuyente no
recibió boletas de honorarios, y al no tener la contabilidad no se puede establecer
que tenga trabajadores contratados.
e) Domicilios – Domicilio Informado y registrado al Inicio de
Actividades:
El contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA E.I.R.L., Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el
que no fue acreditado. El domicilio informado, registrado en las facturas
electrónicas observadas, corresponde a una oficina de 31 m2, en el tercer piso del
Edificio de CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales,
únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en
este Edificio. No existiendo dependencias en donde se puedan mantener
camiones Tolva, Neumáticos, tambores de aceite, ni 152 toneladas de materiales
53
Timbre Electrónico
de construcción (cemento, fierro y alambre). El contribuyente no informa a ese
SERVICIO la existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines.
El domicilio contenido en las facturas electrónicas emitidas a
ARIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA, Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, resulta
ser el mismo que contenían las facturas electrónicas emitidas por los dos
proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA y
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.
f) Recursos disponibles para ejercer la actividad:
Según el inicio de actividades, el contribuyente declaró un capital
inicial enterado de $2.000.000.-, el que no es proporcional a las ventas netas de
$2.989.450.391.- efectuadas entre los meses febrero 2018 a septiembre 2020, y si
bien, según sus registros de compras, no ha efectuado compras o contratado
servicios que sean consistentes con sus ventas, no es razonable el monto total
facturado con su inversión inicial.
A la fecha, el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas
de acuerdo a su régimen de tributación, Art. 14° B de la LIR, ni declaración jurada
anual sobre rentas del Art. 42° Nº 1 (sueldos), otros componentes de la
remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, formulario
N°1887 ni Declaración jurada anual sobre retenciones efectuadas, formulario
N°1879, que permitan deducir que contó con personal para su funcionamiento, así
como tampoco existen entre las fuentes de información del SERVICIO
antecedentes de inversiones en activos para el desarrollo de sus actividades, por
lo que no existen antecedentes de respaldo que acrediten que ha contado con
54
Timbre Electrónico
recursos financieros o con servicios de personal dependiente o a honorarios o
compras de activos para sus operaciones; todo lo anterior consistente con el
comportamiento de contribuyentes traspasadores de crédito fiscal.
g) Aumento Indebido de IVA crédito fiscal:
De la revisión efectuada a los Registros de Compras y Ventas, DTEs
recibidos en ese SERVICIO y declaraciones mensuales F-29 de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L. de los meses
de enero 2017 a noviembre 2020, se encontraron proveedores quienes tienen la
anotación negativa 52 “Preventivo Del Jefe Del Departamento”, catalogados como
emisores agresivos.
Conforme se señalará, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal
amparado en facturas electrónicas falsas por $80.947.361.- provenientes de
supuestos proveedores, quienes emitieron facturas por montos elevados, las que
posteriormente fueron incorporadas en su Registro de Compras, e incorporadas
en los F-29 respectivos, de las Declaraciones sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios.
De igual manera, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA E.I.R.L aumentó de forma indebida IVA crédito fiscal, declarando en
sus F29 créditos fiscales sin respaldo por $488.843.031.-, lo que es posible
comprobar en cuadro “Comparación Libros compras y ventas, registro compras,
DTEs recibidos en SII y ventas versus F29”.
h) Subdeclaración de IVA Débito Fiscal:
55
Timbre Electrónico
De la revisión efectuada a sus Registros de Ventas que considera las
facturas electrónicas emitidas, contrastados sus F-29, se detecta la
subdeclaración de débitos fiscales en los periodos tributarios abril 2018, octubre
2018, noviembre 2018 y diciembre 2018 por $65.324.842.-, plasmado en el cuadro
“Comparación Libros compras y ventas, registro compras, DTEs recibidos en SII y
ventas versus F29”.
i) Uso indebido Crédito Especial Empresas Constructoras:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L,
en sus F-29 desde el período marzo 2018 a julio 2019, abril 2020, mayo 2020, julio
2020, agosto 2020 y septiembre 2020, declaró en el código [1132] Crédito
Especial Empresas Constructoras Art. 21° DL 910/75 inexistente. Este crédito
especial fue utilizado para rebajar mes a mes los PPM declarados; en
consecuencia, luego de la rebaja el contribuyente quedaba con un Código [91]
insignificante.
La utilización de este Crédito especial, no sólo le permitió no pagar
PPM, sino que además en sus declaraciones anuales F-22 AT 2018 utilizó el PPM
actualizado (no enterado) para rebajar el IDPC determinado, similar maniobra
realizó al AT 2019 siguiente, en que no declaró Base Imponible afecta al IDPC, por
ello en su declaración anual consideró el PPM (no enterado) como resultado
quedó con un saldo a favor, pidiendo devolución por $12.292.182.- retenido hasta
la fecha.
Esta última maniobra efectuada para defraudar al FISCO permite
concluir que las personas que crean esta empresa aparentemente cuentan con
56
Timbre Electrónico
mayores conocimientos contables y tributarios, más allá de sólo traspasar créditos
fiscales, facilitando facturas falsas.
j) Respecto de las diligencias efectuadas sobre la sociedad
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, éstas se
detallan a continuación:
1) Con fecha 15.03.2022, se remitió ORD. N° 42 a la Secretaría
General de CARABINEROS, información referente a los domicilios y números de
teléfonos informados por los contribuyentes que se individualizan en cuadro
siguiente, especialmente él o los indicados en las solicitudes de permisos
temporales y/o salvoconductos que éstos hayan requerido, con ocasión de la
pandemia que afecta actualmente al país.
RUT N° DV CONTRIBUYENTE
13.860.399 7 CÉSAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL
15.733.880 3 OSCAR ANDRES ROJAS GUERRA
17.093.874 7 JORGE EDUARDO PAZ ROMERO
12.835.737 8 PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA
16.054.889 4 NATALY DEL CARMEN MUNDACA PASTEN
12.293.488 8 DOMINGO RIGOBERTO CONTRERAS CAMPOS
8.606.356 5 LUIS FERNANDO ALARCÓN CATALÁN
15.576.122 9 SAMUEL EDUARDO JARA PEÑA
Con fecha 24.03.2022, se recibe respuesta mediante Oficio Nro.
10006, el cual señala que fueron analizados la totalidad de registros que mantiene
la base de datos de su plataforma virtual, entregando información solicitada
respecto a los domicilios que registran las personas mencionadas en cuadro
anterior.
2) Se efectúa notificación por correo certificado de citación N° 29
57
Timbre Electrónico
de fecha 28.03.2022, al Sr. PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA, RUT
12.835.737-8 en su calidad de administrador, apoderado o representante
convencional de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PORTILLA E.I.R.L., RUT
76.829.422-4, con el objeto de obtener declaración jurada, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario.
Es importante señalar, que durante el período 01.02.2018 hasta
29.03.2019, el Sr. PORTILLA cumplió funciones de representante legal en la
empresa señalada.
Con fecha 06.04.2022, comparece ante los funcionarios actuantes; al
ser consultado respecto a la actividad económica de la empresa
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PORTILLA E.I.R.L, menciona al Sr.
MARCOS VALLEJOS PIÑONES, RUT 11.465.596-1, representante legal de la
empresa MAQUICARGO SPA RUT 76.743.054-K, quien lo contactó con
“Williams”, persona que tenía un proyecto en el cual podría obtener la suma de
$200.000 mensuales. El Sr. PORTILLA indica que la clave única y correo
electrónico, los tenía “WILLIAMS”. De acuerdo con lo anterior, el Sr. PORTILLA
correspondería a un testaferro.
B. RECEPCION DE LAS FACTURAS FALSAS:
A continuación, se detallan las facturas recibidas por RBD
HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3:
58
Timbre Electrónico
a) SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA:
Rut emisor de Fecha Número
Razon Social del emisor Monto Neto Monto Iva Monto Total
la factura Documento Documento
76834027-7 201812 704 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 4.384.800 833.112 5.217.912
76834027-7 201812 708 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 14.226.000 2.702.940 16.928.940
76834027-7 201901 752 SERVICIOS DE CONSTRUCCION COLORADO SPA 13.960.000 2.652.400 16.612.400
TOTALES 32.570.800 6.188.452 38.759.252
b) TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA:
Rut emisor de Número
Fecha Documento Razón Social proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
la factura Documento
76.845.145-1 28-12-2018 457 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 4.600.000 874.000 5.474.000
76.845.145-1 28-12-2018 461 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 2.800.000 532.000 3.332.000
76.845.145-1 28-01-2019 513 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA 11.890.000 2.259.100 14.149.100
TOTALES 19.290.000 3.665.100 22.955.100
c) CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L.:
Rut emisor de Número
Fecha Documento Razón Social proveedor Monto Neto Monto Iva Monto Total
la factura Documento
76.829.422-4 30-11-2018 702 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
10.080.000 1.915.200 11.995.200
76.829.422-4 30-11-2018 707 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
8.400.000 1.596.000 9.996.000
76.829.422-4 30-11-2018 708 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
8.400.000 1.596.000 9.996.000
76.829.422-4 30-11-2018 709 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
7.360.000 1.398.400 8.758.400
76.829.422-4 30-11-2018 710 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
4.500.000 855.000 5.355.000
76.829.422-4 27-12-2018 725 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
10.080.000 1.915.200 11.995.200
76.829.422-4 27-12-2018 727 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
8.400.000 1.596.000 9.996.000
76.829.422-4 27-12-2018 729 CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L
8.150.000 1.548.500 9.698.500
TOTALES 65.370.000 12.420.300 77.790.300
Con el propósito de verificar la efectividad de las operaciones
descritas en las facturas señaladas precedentemente, se efectuaron las siguientes
diligencias:
a) Con fecha 13.10.2021, se emitieron liquidaciones 125 a 127,
en el marco de la fiscalización denominada “Auditoría al crédito fiscal en
59
Timbre Electrónico
proveedores de la construcción, versión 2020”. En dichas liquidaciones, se efectuó
el cobro civil de los impuestos de las facturas impugnadas por ese SERVICIO, en
lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.
b) Se practicó citación N°01 de 11.01.2021 a don RICHARD
LUIS OLCAY CORNEJO, RUT N°:13.866.678-6, Representante Legales de la
empresa RBD HERMANOS SPA con el objeto de obtener declaración jurada a
través de la aplicación Microsoft Teams el día 13.01.2021, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario. El contribuyente RBD
HERMANOS SPA no se presentó a reunión virtual programada vía aplicación
Microsoft Teams. La citación fue notificada por al correo electrónico informado
para dichos fines, el cual corresponde a [email protected].
C. AUMENTO INDEBIDO, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE
FACTURAS FALSAS, DEL IMPORTE REAL DE LOS CRÉDITO FISCAL QUE
LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICARÁN TENÍAN DERECHO A HACER
VALER, EN RELACIÓN CON LAS CANTIDADES QUE DEBÍAN ENTERAR EN
ARCAS FISCALES, EN LOS PERIODOS RESPECTIVOS.
A su turno, el uso que RBD HERMANOS SPA, supuesto cliente de
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA., TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA y CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L. (ex CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.)
hizo de cada una de las facturas cuestionadas y el crédito fiscal indebido se refleja
en el siguiente detalle por periodo, F-29 y monto:
Facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
60
Timbre Electrónico
SPA, Rut: 76.834.027-7:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
dic-18 6698209266 3.536.052 873.405 4.409.457 18.149.033 19,48
ene-19 6716185176 2.652.400 660.448 3.312.848 8.824.558 30,06
Totales 6.188.452 7.722.304
Facturas emitidas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA, Rut:76.845.145-1:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
dic-18 6698209266 1.406.000 347.282 1.753.282 18.149.033 7,75
ene-19 6716185176 2.259.100 562.516 2.821.616 8.824.558 25,60
Totales 3.665.100 4.574.898
Facturas emitidas por CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE
LEON E.I.R.L., RUT 76.829.422-4:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
Nov-18 6682794536 7.360.600 1.818.068 9.178.668 16.508.352 44,59
Dic-18 6698209266 5.059.700 1.249.746 6.309.446 18.149.033 27,88
Totales 12.420.300 15.488.114
II. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES:
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, en calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
deban pagar”.
En la especie, el delito se configuró cuando RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO, RUT N° 13.866.678-6, en su calidad de representante y administrador
de RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3, durante los periodos tributarios
mensuales de noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019, registró y declaró
en los F-29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de su
representada, 14 facturas falsas, provenientes de 3 supuestos proveedores,
representativas de operaciones comerciales que jamás se realizaron, aumentando
de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a
las cantidades de débito fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales, generando
de esta forma un perjuicio al FISCO de Chile que, actualizado a octubre de 2022
asciende a la suma de $27.785.316, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
III. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la
especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las
sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas
legalmente obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de RBD HERMANOS
SPA, RUT 76.270.236-3, a través de su representante legal, RICHARD LUIS
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Timbre Electrónico
OLCAY CORNEJO, RUT N° 13.866.678-6, ambos ya individualizados, ya que en
los periodos tributarios mensuales que de noviembre y diciembre de 2018; y enero
de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la
empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de
formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
IV. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de RBD
HERMANOS SPAa través de su representante legal, RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO, ambos ya individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró
créditos fiscales amparados en facturas electrónicas, con el único objetivo de
disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total
declarado asciende a un 25,89%, por lo que el contribuyente no podía menos que
saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 3 períodos tributarios mensuales distintos - noviembre y
diciembre de 2018; y enero de 2019-, y dos periodos anuales, lo que le implicó un
perjuicio fiscal, actualizado a octubre de 2022, de $27.785.316, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios, monto no menor.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así
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Timbre Electrónico
como el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al Fisco de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
V. PERJUICIO FISCAL:
Las maniobras dolosas desplegadas por RBD HERMANOS SPA a
través de su representante legal RICHARD LUIS OLCAY CORNEJOambos ya
individualizados, han provocado un perjuicio fiscal, actualizado a octubre de 2022,
ascendente $27.785.316.-, por el delito del inciso II del numeral 4 del artículo 97°
del Código Tributario
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
VII. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar
al contribuyente RBD HERMANOS SPA, RUT 76.270.236-3,por el delito tipificado
en el artículo 97° N° 4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria
equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir.
A fs., 25 el 08 de mayo de 2023, comparece el Abogado CARLOS
MORALES RAMIREZ en representación de RBD HERMANOS SpA., ambos
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Timbre Electrónico
domiciliados en esta ciudad, San Martín N° 255, Oficina 52 quien formula
descargos en contra del Acta de Denuncia, en ella como primer punto alega:
INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD.
Alega la caducidad de conformidad al artículo 200° del Código
Tributario, señalando que de conformidad a la Circular N°63 del 2006 y
jurisprudencia citada tenido presente que los periodos denunciados son
declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios de noviembre y diciembre del
año 2018 y enero del 2019, estas son extemporáneas.
Señala que conforme lo consignado en el acta de autos la
denuncia discurre sobre haber aumentado de forma ilícita el crédito fiscal IVA
mediante registro mediante el registro y declaración de facturas ideológicamente
falsas, siendo el último periodo en que ello se habría realizado el correspondiente
al mes de Enero del 2019, debiendo haberse desplegado la conducta denunciada
a más tardar el 12 de Febrero del 2019, fecha última para efectos de proceder a la
declaración y pago del Impuesto IVA correspondiente al mes de Enero del 2019,
ante ello y conforme al artículo 200°, el ÓRGANO FISCALIZADOR tenía hasta el
día 12 de febrero del 2022 para ejercer la acción de perseguir la aplicación de las
sanciones de carácter pecuniario que pudieran dar origen los hechos denunciados
respecto de tal último período. No obstante, según consta en autos, el acta de
denuncia de autos recién fue notificada con fecha 25 de abril del 2023, mediante
F3300, Folio 1705621, esto es, excediéndose el plazo de tres años que establece
para tales efectos el inciso final del artículo 200° del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
A igual conclusión debe llegarse, en cuanto a los hechos
denunciados , respecto de los periodos de noviembre y diciembre del año 2018,
toda vez que al efectuarse el análisis antes descrito, en relación con los hechos
que se denuncian y la notificación de la acta de autos, con mayor razón, se
observa que la notificación de ésta última se efectuó fuera del plazo legal de tres
años que tenía el S.I.I. para ejercer la acción que persigue la aplicación de las
sanciones pecuniarias que pudieran dar origen los hechos denunciados.
Agrega que, conforme a lo razonado precedentemente, se deberá
concluir que el ejercicio de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que
pudieran derivar de los hechos denunciados se ha realizado en forma
extemporánea, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
AUSENCIA DE ACREDITACION DE LOS HECHOS
DENUNCIADOS.
Al respecto, y por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en el
inciso II del Nº 4 del artículo 97° del Código Tributario, la carga de la prueba
corresponde al SERVICIO, quien debió acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido
que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del
Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, cosa que
hasta este momento no ha realizado. A este respecto, el Tribunal Constitucional
en el considerando 9º de la sentencia dictada con fecha 26.08. 1996, en la causa
Rol 244-1996, señaló lo que transcribe a fs. 26.
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Timbre Electrónico
En igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el FISCO DE CHILE en contra de la
sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento
general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación
con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4º incisos 1º y 2º del código
ya citado, señaló en el considerando Tercero, lo que en esa misma foja refiere.
Que, a su juicio, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo
21° del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria
al contribuyente denunciado, por tres razones.
En primer lugar, debido a que el inciso I del citado artículo 21° es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no
con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que
dispone lo que refiere a fs. 26 vlta.
En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el
caso de autos se fundamenta en que su inciso II, además de estar claramente
referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando
traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las
liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las
infracciones de naturaleza tributaria.
Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en
que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117° del Código Tributario,
incorporado por la Ley Nº 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
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Timbre Electrónico
Tributaria y Aduanera", el SERVICIO tiene, para todos Jos efectos legales, la
calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que
la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y
de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2º y 3º del artículo 19° de la Constitución Política de la
República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al SERVICIO del onus
probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
El Abogado de la reclamante señala que si bien el acta denuncia cursada
por el SERVICIO, da cuenta del proceso de recopilación de antecedentes
realizado a los proveedores de su representado CONSTRUCCION Y SERVICIOS
COLORADO SPA; TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y
CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCALANTE LEON E.l.R.L. y de los resultados
del mismo, no hace referencia alguna a las probanzas con las cuales se cuenta
para efectos de acreditar la falsedad de dicha documentación, y más aún, no
existe probanza alguna de la existencia de dolo en el accionar del representante
legal de la empresa, dirigido específicamente a obtener una rebaja indebida del
Impuesto al Valor Agregado destinado a ser enterado en arcas fiscales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 acta de denuncia N°6 dirigida en contra de RBD HERMANOS
SPA-.
A fs. 25 Descargos del denunciado.
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A fs. 37el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documento, lo que se provee a fs. 39.
A fs. 41 el SII evacúa traslado de los descargos, lo que se provee a
fs. 65.
A fs. 67 se recibe la causa a prueba
A fs., 70 se ratifican documentos por parte del SII, lo que se provee a
fs. 72
A fs. 76 se dicta el decreto autos para fallo.
A fs. 78 medida para mejor resolver en la que se ordena a traer a la
vista autos sobre reclamo de liquidaciones entre las mismas partes y periodos.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Oficio Reservado. N°33, de 26 de abril del 2023, por el cual se
remite a este Tribunal acta de denuncia N°6 a fs. 3 y acta de notificación por
cédula de acta de denuncia precedente a fs., 22; a fs. 3 Acta de Denuncia N°6-
2023, de 25 de abril de 2023; a fs. 23 Memo de Director del SII a Subdirector
Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 38
Resolución Tra N°246/3/2023 de nombramiento de Director Regional, de 16 de
enero de 2023.
Custodia:
Corren por cuerda separada los documentos señalados en ítem de
custodia de fs. 24 28 y 64, certificados a fs. 71 y 75.
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Timbre Electrónico
Autos a la vista:
Se traen a la vista los citados autos RUC 22-9-0000408-7.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 3 que con fecha 25 de abril del 2023, el SII
denunció a la empresa RBD HERMANOS SPA, RUT N°76.270.236-3, del giro de
construcción, representado legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY
CORNEJO, RUT N°13.886.678-6, ambos ya antes individualizados, por infracción
sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, precepto ya
antes referido.
2.- Consta a fs. 25, que la denunciada presentó descargos contra del
acta de denuncia de fs. 3, dentro del plazo establecido en el N°2 del artículo 161
del Código Tributario.
3.- A fs. 41 el SII evacúa el traslado de los descargos efectuados,
ratificando sus dichos del acta de denuncia y agregando en el punto X de fs. 60
vlta., respecto de los descargos del denunciado que el contribuyente deduce
reclamación tributarla en contra del Acta de Denuncia N° 2023 del 25 de abril de
2023. emitidas por los fiscalizadores tributarlos. Sandra TABILO y HÉCTOR
VILCA FLORES. pertenecientes a los Grupos Nros 3 y 1 , respectivamente del
Departamento de Fiscalización de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO
la cual establece la aplicación a la reclamante de la sanción pecuniaria que prevé
el inciso II del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributarlo, conforme su
responsabilidad en los hechos en ella descritos.
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Timbre Electrónico
En su escrito de descargo. la contraria, en primer lugar, alega la
caducidad del ejercicio de la acción para perseguir la sanción pecuniaria
denunciada por este SERVICIO en virtud del inciso final del artículo 200° del
Código Tributario, en atención a que los hechos en que se funda el acta
acaecieron durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019
De esta forma requiere al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción por
extemporánea.
En segundo lugar, la contribuyente esgrime que los hechos
denunciados no se encontrarían acreditados, pese a que la carga probatoria recae
en ese SERVICIO, agregando que el acta no indicaría cuáles serían las pruebas
que demostrarían los hechos denunciados por lo cual ésta adolecería de
manifiesta falta de fundamentos. En este sentido, solicita al tribunal -en subsidio
de la petición anterior-, que el acta no sea acogida por ausencia de acreditación
de los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas al SERVICIO.
Es importante hacer notar que la contraria en ninguna parte de su
escrito niega la ocurrencia de los hechos denunciados, si no que, por el contrario,
solo hace alegaciones de forma de una supuesta caducidad de la acción por un
lado, y, por otro, de una supuesta falta de fundamentos. Ambos argumentos que
desde ya rechazamos conforme se pasará a desarrollar, a continuación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
El argumento de caducidad del ejercicio de la acción para perseguir
la sanción Pecuniaria, que plantea la contraria, en el caso de marras, se encuentra
completamente fuera lugar y carece de fundamento legal, al menos desde la
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Timbre Electrónico
entrada en vigor de la Ley N° 21.039 que perfecciona la justifica Tributaria y
Aduanera, la cual fue promulgada el 2 de octubre del año 2017 y publicada el 20
de octubre del mismo año.
En efecto, la referida Ley modificó el artículo 114° del Código
Tributario, incorporando un inciso II, quedando dicha disposición del modo como
refiere a fs. 61.
Esta modificación legal, comenzó a regir el 01.11.2017, siendo
aplicable a todos aquellos hechos verificados a partir de dicha fecha.
Por su parte el artículo 162°, inciso III , del Código Tributario dispone
lo que en esa misma foja indica.
De este modo, y por la aplicación armónica de las disposiciones
extractadas, se concluye que, en el evento de que el DIRECTOR del SERVICIO -o
quien tenga delegada dicha facultad-, decida optar por la aplicación de la multa
asociada al delito respectivo, a través del procedimiento general para aplicación
de sanciones establecido en el artículo 161° del Código Tributario -como ocurre en
la especie-, el plazo de prescripción, no es el previsto en el inciso final del artículo
200° del Código Tributario sino que aquel señalado en el Código Penal. A su
turno, el artículo 94° del Código Penal previene lo que en esa misma fojas refiere.
16, 17, etc.- distinguiéndose entre aquellas que acceden al pago de impuesto y
aquellas que no.
Y, por otro lado, gracias a la modificación introducida por la Ley N°
21.039 que comenzó a regir el 01 de noviembre de 2017, el artículo 114 que se
aplica a todas aquellas contravenciones a las cuales el legislador les asignó,
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Timbre Electrónico
además de una pena pecuniaria, una sanción privativa de libertad -como por
ejemplo, las figuras del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código
Tributario-, y en la medida que a su respecto se decía aplicar el procedimiento del
artículo 161 ya citado.
Por todo lo expuesto, es que la alegación de la contraria respecto a
la caducidad de la acción y por ende la extemporaneidad del Acta carece de todo
fundamento, toda vez que la acción punitiva para perseguir la sanción pecuniaria
respecto de la conducta ilícita prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario fue ejercida por ese SERVICIO dentro del plazo legal de
prescripción establecido en el artículo 94° del Código Penal, en relación con el
artículo 114°, inciso 2° del Código Tributario.
2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
DENUNCIADOS:
En primer lugar, se hace indispensable reiterar el hecho de que la
contraria no niega la ocurrencia de los hechos denunciados; solo argumenta que
el acta no daría cuenta de los antecedentes fundantes de la misma que acreditan
el ilícito denunciado del inciso II del numeral 4° del artículo 97° del Código del
ramo.
Ahora bien, sobre el particular, lo cierto es que ello resulta ser
inexacto -por decir lo menos-, toda vez que de la simple lectura del acta de
denuncia -la cual por cierto es bien extensa- se observa un desarrollo
pormenorizado de todos los temas vinculados a la imputación delictual que se le
formula a la denunciada.
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Timbre Electrónico
Así, respecto de ciertas cuestiones previas, se da cuenta del origen
de la fiscalización; se explican y analizan los antecedentes de la denunciada; la
normativa aplicable, para luego abordar en extenso la irregularidad imputada; esto
es, los documentos calificados de falsos y los antecedentes que permiten
sostenerlo, la inexistencia de las operaciones cuestionadas y las verificaciones
realizadas a este respecto en relación a la denunciada, y el uso que ella hizo de
tales documentos y su incidencia en el crédito fiscal declarado mes a mes y el
perjuicio fiscal ocasionado,
También, en un parágrafo aparte se analizó el dolo que se le
atribuye, y que dice relación con el conocimiento que ella tenía -o que no podía
menos que tener- respecto de la inexistencia de las operaciones realizadas por los
proveedores cuestionados y, en consecuencia, de la falsedad de las facturas
supuestamente emitidas por estos últimos, el uso deliberado que hizo de ellas y la
disminución de su real carga tributaria.
Finalmente, se explicaron otros temas de índole jurídico penal, tales
como la descripción típica del ilícito del artículo 97° N° 4, inciso 2°, del Código
Tributario, la autoría y participación y la prescripción de la acción penal aplicable al
presente caso.
De este modo, la alegación de falta de fundamento que formula la
contraria, más que una constatación objetiva de un vicio formal del acta de
denuncia N° 6, dice relación más bien con una mera opinión sino con su total
desacuerdo con las conclusiones a las que arriba ese SERVICIO, lo cual dista de
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Timbre Electrónico
ser efectivamente una actuación no motivada, y que en todo caso queda sometida
al control del Tribunal.
Así, conforme a Io latamente expuesto tanto en el Acta N° 6-2023,
así como en esta presentación, las cuales se sustentan en los antecedentes que
forman parte del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 578/2022, de fecha
28 de octubre de 2022, se concluye inequívocamente que las operaciones que
dan cuenta las 14 facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA; TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y
CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCÁRATE LEÓN E.I.R.L. (ex
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L.) a la denunciada
RBD HERMANOS SPA, simplemente no existen y, ella tenía pleno conocimiento
de dicha circunstancia, utilizando dichos documentos tributarios electrónicos en 3
periodos tributarios mensuales distintos para aumentar así, indebidamente, el
monto real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, con el único
objetivo de determinar un impuesto a las ventas y servicios inferior al que le
correspondía por ley, perjudicando de esa manera al erario fiscal.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) Que la denunciada RBD HERMANOS SPA legalmente
representada por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO ambos ya antes
individualizada, era contribuyente de IVA en los periodos mensuales denunciados;
esto es noviembre del 2018 a enero del 2019.
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Timbre Electrónico
b) Que esos periodos registraron como compras en su registro
electrónico de compras originado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017, las siguientes
facturas de sus 3 proveedores cuestionados por el SII:
b.1) Facturas emitidas por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA, Rut: 76.834.027-7:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
dic-18 6698209266 3.536.052 873.405 4.409.457 18.149.033 19,48
ene-19 6716185176 2.652.400 660.448 3.312.848 8.824.558 30,06
Totales 6.188.452 7.722.304
b.2) Facturas emitidas por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES
AMD SPA, Rut:76.845.145-1:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
dic-18 6698209266 1.406.000 347.282 1.753.282 18.149.033 7,75
ene-19 6716185176 2.259.100 562.516 2.821.616 8.824.558 25,60
Totales 3.665.100 4.574.898
b.3) Facturas emitidas por CONSTRUCCIONES MAURICIO
ESCARATE LEON E.I.R.L., RUT 76.829.422-4:
Total IVA
Total IVA Factura Reajuste Art. 52 % Aumento
Periodo Folio F29 Total Declarado Cod.
Falsa inc. 1° CT indebido
520
Nov-18 6682794536 7.360.600 1.818.068 9.178.668 16.508.352 44,59
Dic-18 6698209266 5.059.700 1.249.746 6.309.446 18.149.033 27,88
Totales 12.420.300 15.488.114
c) El crédito fiscal emanado de las mencionadas facturas las impetró
en sus respectivos F-29 de esos mismos periodos, en la línea 23 del código 511
de los respectivos formularios, el cual impetró respecto de los débitos fiscales
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Timbre Electrónico
emanados de las facturas de ventas y servicios que la empresa denunciada
emitió, en esos mismos periodos y que declaró en la línea 7 código 502, pagando
solo la diferencia entre ambos como Impuesto al Valor Agregado, según aparece
del siguiente cuadro:
TOTAL
FACTURA IVA CREDITO
PERIODO PROVEEDOR CREDITO
N° FISCAL
MENSUAL
nov-18 702 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.915.200
nov-18 707 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.596.000
nov-18 708 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.596.000
nov-18 709 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 1.398.400
nov-18 710 MAURICIO ESCARATE LEON EIRL 855.000
7.360.600
dic-18 704 COLORADO SPA 833.112
dic-18 COLORADO SPA
708 2.702.940
dic-18
457 CONSTRUCCIONES AMD SPA 874.000
dic-18
461 CONSTRUCCIONES AMD SPA 532.000
dic-18 725
MAURICIO ESCARATE LEON EIRL
1.915.200
dic-18 727
MAURICIO ESCARATE LEON EIRL
1.596.000
dic-18 729
MAURICIO ESCARATE LEON EIRL
1.548.500 10.001.752
COLORADO SPA
ene-19 752 2.652.400
ene-19 513 CONSTRUCCIONES AMD SPA 2.259.100 4.911.500
TOTAL 22.273.852
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De acuerdo con la resolución de fs. 67 son hechos sustanciales y
controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de haber prescrito la acción penal del SII respecto
de los hechos denunciados, conforme a lo dispuesto en los artículos 200° inciso
final y/o 114°, ambos del Código Tributario; antecedentes de hecho que lo
fundamenten.
b) Efectividad que las siguientes facturas:
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SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN COLORADO SPA RUT 76.834.027-7
FECHA Nº DOC. MONTO MONTO IVA MONTO TOTAL
NETO
12-2018 704 $4.384.800.- $833.112.- $5.217.912.-
12- 2018 708 $14.226.000.- $2.702.940.- $16.928.940.-
01-2019 752 $13.960.000.- $2.652.400.- $16.612.400.-
TOTAL $32.570.800.- $6.188.452.- $38.759.252.-
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA RUT 76.845.145-1
28-12-2018 457 $4.600.000.- $874.000.- $5.474.000.-
28-12-2018 461 $2.800.000.- $532.000.- $3.332.000.-
28-01-2019 513 $11.890.000.- $2.259.100.- $14.149.100.-
TOTAL $19.290.000.- $3.665.100.- $22.955.100.-
CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON EIRL RUT 76.829.422-4
30-11-2018 702 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.-
30-11-2018 707 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.956.000.-
30-11-2018 708 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.-
30-11-2018 709 $7.360.000.- $1.398.400.- $8.758.400.-
30-11-2018 710 $4.500.000.- $855.000.- $5.355.000.-
27-12-2018 725 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.-
27-12-2018 727 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.-
27-12-2018 729 $8.150.000.- $1.548.500.- $9.698.500.-
TOTAL $65.370.000.- $12.420.300.- $77.790.300.-
son “ideológicamente falsas” y constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa
denunciada, en relación con las cantidades que debía pagar-
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
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Timbre Electrónico
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de
sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores
que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en
comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente,
gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección
Regional”.
b) El inciso IX del artículo 60°, vigente en el periodo en el que SII
detectó las irregularidades, indica que “Para la aplicación, fiscalización o
investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir
declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento,
sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con
terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos
de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los
parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por
afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos
terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas
obligadas a guardar secreto profesional”.
c) El artículo 97°, N°4, incisos II y IV, señalan que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4.-
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Timbre Electrónico
. . . . . . .
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
. . . . .
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.”
d) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de
personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general,
administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en
las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de
una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se
evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se
lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”, mientras
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Timbre Electrónico
que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los
apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y,
tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes
hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento”.
e) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias”.
f) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
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Timbre Electrónico
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros
para realizarlo…”
g) El artículo 114° refiere que “Las acciones penales corporales y las
penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código
Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.”
h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
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Timbre Electrónico
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
...
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se
señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de
libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula”.
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Timbre Electrónico
B.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
a) El artículo 23°, N°5 de la Ley del IVA, vigente en la época de los
hechos investigados, señalaba que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”.
Complementando la norma anterior, la Circular N°93, de 19 de
diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”,
N°2, señala que:
“2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”
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C.- CODIGO PENAL:
a) El artículo 21° refiere que “Las penas que pueden imponerse con
arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL.
. . .
Presidio mayor.
. . .
PENAS DE SIMPLES DELITOS.
Presidio menor.”
Como se puede ver, dada la penalidad asociada (“de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”) la pena empieza en
simple delito y termina en crimen.
A su vez, el artículo 94° refiere que “La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio,
reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.”
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL
DEL SII RESPECTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 200° INCISO
FINAL Y/O 114°, AMBOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO;
ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTEN.
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Timbre Electrónico
7.- Las partes están de acuerdo y contestes en el hecho que el
denunciado impetró las facturas de los 3 proveedores cuestionados en los
periodos noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019.
El delito del referido inciso II, del N° 4 del artículo 97° del Código del
ramo, se materializa o configura cuando el actor impetra en el código 537 de dicho
F-29 el total de los créditos que emanan de su registro electrónico de compras el
cual, como sabemos debe presentarse a más tardar el día 12 del mes siguiente al
periodo, según el artículo 64°10 de la Ley del ramo; esto es, los F-29 de los
periodos noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019, se declaran – a más
tardar-, el día 12 de diciembre del 2018 y 12 de enero y febrero del 2019,
periodos dentro de los cuales estaban registradas como compras las facturas
emitidas por los tres proveedores impugnados de traficantes de IVA falso.
Entonces, para todos los efectos, la fecha de comisión del delito
denunciado (Nº 4, inciso II del artículo 97° del Código del ramo) es la fecha de los
F-29 emitidos y declarados por la denunciada ya antes mencionadas (el 12 de
diciembre del 2018 y 12 de enero y de febrero del 2019); como el 25 de abril del
2023 fue la fecha en que se notificó el acta de denuncia a la empresa infractora, el
plazo de prescripción establecido en el citado artículo 114º del Código Tributario
se encontraba vigente, toda vez que la prescripción de los simples delitos tiene un
plazo de 5 años, conforme lo dispone el artículo 94° del Código Penal
10 “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas
Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada
mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes
anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la
declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
verificándose, en consecuencia, que la acción punitiva del SII fue ejercida dentro
del plazo de prescripción, resultando procedente así declararlo.
8.- Recordemos que la penalidad del citado inciso II del N° 4 del
artículo 97° es una pena de simple delito que termina en crimen, por lo cual su
prescripción será de 10 años. Ergo, habiendo se notificado el acta de denuncia el
citado 25 de abril del 2023, habiéndose cometido el primer delito el 12 de
diciembre del 2018 (periodo noviembre del 2018), habían transcurrido apenas 4
años y 3 meses, con lo cual incluso aplicando la prescripción relativa a lo simples
delitos la acción penal no se encontraba prescrita, siendo procedente así
declararlo.
V.- EFECTIVIDAD QUE LAS SIGUIENTES FACTURAS
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN COLORADO SPA RUT 76.834.027-7
FECHA Nº DOC. MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
12-2018 704 $4.384.800.- $833.112.- $5.217.912.-
12- 2018 708 $14.226.000.- $2.702.940.- $16.928.940.-
01-2019 752 $13.960.000.- $2.652.400.- $16.612.400.-
TOTAL $32.570.800.- $6.188.452.- $38.759.252.-
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA RUT 76.845.145-1
28-12-2018 457 $4.600.000.- $874.000.- $5.474.000.-
28-12-2018 461 $2.800.000.- $532.000.- $3.332.000.-
28-01-2019 513 $11.890.000.- $2.259.100.- $14.149.100.-
TOTAL $19.290.000.- $3.665.100.- $22.955.100.-
CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON EIRL RUT 76.829.422-4
30-11-2018 702 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.-
30-11-2018 707 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.956.000.-
30-11-2018 708 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.-
30-11-2018 709 $7.360.000.- $1.398.400.- $8.758.400.-
30-11-2018 710 $4.500.000.- $855.000.- $5.355.000.-
27-12-2018 725 $10.080.000.- $1.915.200.- $11.995.200.-
27-12-2018 727 $8.400.000.- $1.596.000.- $9.996.000.-
27-12-2018 729 $8.150.000.- $1.548.500.- $9.698.500.-
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Timbre Electrónico
TOTAL $65.370.000.- $12.420.300.- $77.790.300.-
SON “IDEOLÓGICAMENTE FALSAS” Y CONSTITUYEN MERAS MANIOBRAS
TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS
FISCALES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER LA EMPRESA DENUNCIADA,
EN RELACIÓN CON LAS CANTIDADES QUE DEBÍA PAGAR:
9.- El actor señala que no la falsedad ni su dolo han sido acreditados por el
SII pese a ser de su cargo la prueba por no aplicarse a su respecto el onus probandi
atingente al cobro civil de los impuestos que establece el artículo 21° del Código
Tributario. El SII responde que, con los antecedentes expuestos en su extensa acta de
denuncia y documentos adjuntos, ambos elementos están sobradamente acreditados.
10.- Los 311 proveedores cuestionados son:
a) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA
EIRL12, RUT N°76.829.422-4 (MAURICIO ESCARATE LEON EIRL)
a.1) Las facturas cuestionadas son las siguientes: Nros. 702, 707, 708,
709, 710,725, 727 y 729 rolantes en ítem de custodia de fs. 24.
PERIODO FOLIO
TIPO DE DOCTO
REGISTRO DE FACTURA FECHA MONTO MONTO
ELECTRÓNICO DESCRIPCIÓN MONTO IVA
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICA DOCTO NETO TOTAL
Arriendo de Retroexcavadora
33 702 30-11-18 360 horas $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
33 707 30-11-18 Arriendo camión tolva de 14m3 1 8.400.000 1.596.000 9.996.000
GL
2018-11 Arriendo Camión pluma de 11
33 708 30-11-18 toneladas 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
Arriendo excavadora 20 días
33 709 30-11-18 160 Hrs 7.360.000 1.398.400 8.758.400
$46.000 Precio unit.
11 Hay que recordar que el tercero (CONSTRUCCION Y SERVICIOS COLORADO SpA) se tuvo por no reclamado en la
causa traída a la vista a fs. 78.
12 Este proveedor, según informe de recopilación de antecedentes acompañado en la custodia a fs. 111, N° 578, de 28 de
octubre del 2022, registra “5” cambios de razón social: Primeramente, era CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA EIRL. después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL; después pasó a llamarse
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUIS ALARCON EIRL; después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS
y finalmente CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L.
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Timbre Electrónico
Arriendo de equipos de
33 710 30-11-18 generadores 1 GL 4.500.000 855.000 5.355.000
Arriendo retroexcavadora 360
33 725 27-12-18 Hrs $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
2018-12 Arriendo Camión Tolva de 14 M3
33 727 27-12-18 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
Arriendo Camión pluma de 11
33 729 27-12-18 toneladas 1 GL 8.150.000 1.548.500 9.698.500
a.2) Los motivos por los cuales el SII cuestiona dichas facturas y las
reputa como “ideológicamente falsas” son:
• El proveedor, al momento de la emisión de las Facturas
individualizadas, registraba como domicilio una oficina de 31 Mtrs.2, en el tercer
piso del EDIFICIO DE CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales
comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que
laboran en este edificio, no existiendo dependencias en donde se puedan mantener
camiones Tolva, Pluma y Aljibes, además de Retroexcavadora, excavadora y
equipos de generadores. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia
de sucursales, bodega o sitio para estos fines.
• No existe orden de trabajo, contrato, presupuesto, seguros
contratados u otro documento que respalde los servicios prestados al auditado ni el
lugar u obra a la que serán destinadas.
• Las Facturas Electrónicas emitidas por el proveedor, por Arriendos
de camiones Tolva, Pluma y Aljibes, no indican las patentes y características de las
Retroexcavadora y excavadora; no señala la guía de despacho que respalda el
traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta su destino (Esmeralda 626
Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio), no señalan las fechas de
arriendo.
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Timbre Electrónico
• El proveedor, desde su inicio de actividades (15.02.2018),hasta el 31
de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema
informático del SERVICIO denominado “Registro de Compras”, ni ha informado ni
declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos
tributarios febrero de 2018 hasta diciembre 2019.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados,
informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN,
información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica
código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin
operarios N.C.P.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese
SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados,
Inconcurrencia a Notificaciones, Preventivo de Jefe de Departamento, no
declarante de Declaraciones Juradas de Renta, No acreditación actividad ni
domicilio, entre otros.
• El Informe N° 578 del 28 de octubre del 2022, que se encuentra
acompañado como físico no escaneable a fs., 112 de los autos RUC 22-9-
0000408-7 (causa traída a la vista), sobre reclamo de liquidaciones, por los
mismos periodos, en contra del denunciado, señala en su letra C) a fs., 84 del
informe que este supuesto proveedor inició actividades el 15.02.2018, registrando
como Capital Enterado $2.000.000.-, monto que resulta insuficiente para financiar
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Timbre Electrónico
las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas que
son por montos muy superiores.
• Informó como actividades económicas: construcción de edificios,
preparación del terreno, Terminación y acabado de edificios, venta al por menor de
artículos de ferretería y materiales de construcción, transporte de carga por
carretera, las cuales no fueron acreditadas ante ese SERVICIO.
• El detalle de las facturas electrónicas de compra comprendidas
en su RC, no se observan operaciones por arriendo de camiones Tolva, Pluma y
Aljibes, que le hubieran permitido prestar los servicios detallados en las facturas
de venta emitidas a RBD HERMANOS SPA.
• La I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, por medio de Oficio 52 de
28.07.21 corriente a fs. 14013 de los citados autos informa que el proveedor no
registra Patente Comercial.
• Las Facturas Electrónicas folios 702 -707 – 708 – 709 – 710 –
725 – 727 y 729, rolantes desde fs., 120 a 127 emitidas por el proveedor, por
arriendos de camiones tolva, pluma y aljibes, no indican las patentes y
características de las Retroexcavadora y excavadora, no señala la guía de
despacho que respalda el traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta
su destino (Esmeralda 626 Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio),
tampoco señalan las fechas de arriendo.
• La factura N° 170, rolante a fs. 95, 124, 154 y 176, corresponde
13 Se alude en dicho oficio a una razón social distinta (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL), pero
con el mismo RUT; recuérdese el cambio de razón social de este proveedor señalado en la citación y liquidaciones.
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Timbre Electrónico
a arriendos de equipos de generadores
• No se acredita la existencia de ordenes de trabajo, contratos,
presupuestos, seguros contratados u otro documento que respalde los servicios
prestados al auditado ni el lugar u obra a la que fueron destinadas.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese
SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados;
Inconcurrencia a Notificaciones; Preventivo de Jefe de Departamento; No
declarante de Declaraciones Juradas de Renta; No acreditación actividad ni
domicilio, entre otros.
• El proveedor, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA E.I.R.L de acuerdo con su registro de compras, cuenta con 9
proveedores, 8 de ellos se encuentran observados por este SERVICIO.
• Dos de sus proveedores, observados por este SERVICIO,
catalogados como “traspasadores de IVA”, resultan ser también clientes de la
empresa reclamante: CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA (proveedores del contribuyente
auditado), ambas sociedades tienen como representante legal a NELLY MOLINA,
quien fue representante legal de este proveedor desde el 29.03.2019 hasta el
09.10.2019;
• Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones
mensuales de impuesto F-29, un 99,9% está observado, por provenir de: a)
Facturas emitidas por proveedores observados y b) No contar con Facturas de
respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al
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Timbre Electrónico
registrado en su Registro de Compras.
• En cuanto a sus IVA Débito Fiscal declarado en sus F29, por
concepto de facturas de ventas emitidas, es inferior a lo registrado en su Registro
de Ventas, por lo tanto, es además subdeclarante de este impuesto.
a.3) Se acompañaron a fs.120, vta. a 127 vta. de dichos autos
cheques bancarios de SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD
OLCAY EIRL a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL.
N° TOTAL MONTO
FECHA CHEQUE FECHA
FACTURA
702 30.11. 2018 11.995.200 30130123-4780597 25.02.2020 11.995.200
707 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780598 25.02.2020 9.996.000
708 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780599 25.02.2020 9.996.000
709 30.11.2018 8.758.400 30130123-4780600 25.02.2020 8.758.400
710 30.11.2018 5.355.000 30130123-5044002 02.03.2020 5.355.000
725 27.12.2018 11.995.200 30130123-5044001 02.03.2020 11.995.200
727 27.12.2018 9.996.000 30130123-4780560 25.10.2019 9.996.000
729 27.12.2018 9.698.500 30130123-4780561 25.02.2019 9.698.00014
De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado
estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta. de los citados autos
RUC 22-9-0000408-7, aparecen que ellos “carecen” de timbre de pago del banco
BCI, por lo cual no acreditan el pago respectivo, amén del hecho que tampoco se
acompañó copia de la cartola bancaria en donde aparezca el cargo respectivo.
Además, se observa una diferencia temporal entre la fecha de emisión de las
facturas y la fecha de los cheques (de más de un año, pese a que en las facturas
se señala que el pago es “de contado”); se le solicitó por el SII al actor los
comprobantes de cobro no siendo acompañados los mismos ni en sede
administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se acompañan
14 Existe una diferencia de $500.- entre el monto de la factura y el monto del cheque.
93
Timbre Electrónico
baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque con la firma
al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación en su
reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su
comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero
lo cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de
pago del banco.
El SII observa a fs. 196 de los citados autos RUC 22-9-0000408-7
que respecto al librador y reclamante SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA
MINERÍA RICHARD OLCAY E.I.R.L, con fecha 6 de junio el 2019 se había
transformado en una sociedad por acciones, por lo que considerando que todos
los cheques son del año 2020 se constata que, al momento de emisión de los
cheques, su razón social había cambiado a RBD HERMANOS SPA., por lo cual
dichos cheques carecen de consistencia el emanar de una razón social que, al
tiempo de su emisión, ya no estaba vigente.
a.4) Aparece de la cartilla SICT de este proveedor, corriente a fs.
13415 de los citados autos RUC 22-9-0000408-7 que registra: anotación 42 por ser
inconcurrente a notificaciones del SII; anotación 4310 pues registra periodos F-29
sin declaración y anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, entre
otras.
a.5) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los
dos periodos cuestionados (noviembre y diciembre del 2018), según se ratifica con
los F-29 de fs. 144 y 144 vlta.
15 es el mismo RUT pero ahora se señala su nueva razón social: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS
EIRL.
94
Timbre Electrónico
Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses
en los cuales le emite facturas al reclamante (noviembre y diciembre del 2018), los
siguientes antecedentes:
TOTAL CREDITO
TOTAL MES ESPECIAL
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS EMPRESAS
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CONSTRUCTORAS
CODIGO 571
Noviembre 2018 $52.396.657 $46.879.450 8.262.452
$7.370.600
Diciembre 2018 $64.701.988 $64.010.057 4.091.115 $4.917.200
En noviembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
$52,396MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($7,370MM), pero no los pagó sino que los “compensó”
con un crédito ($46,879MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 91016, en el
código 571, por la suma de $8.262.452.- con lo cual terminó pagando solo
$12.474.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto
este proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
$64,701MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
16 “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley
sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un
tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción
de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del
decreto ley Nº 825, de 1974.
El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no eexistir la obligación
de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en
la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso
de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto
al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el
beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.”
95
Timbre Electrónico
hechas a la reclamante ($4,917MM), pero no los pagó sino que los “compensó”
con un crédito ($64,010MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el
código 571, por la suma de $4.091.115.- con lo cual terminó pagando solo $
$6.184.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este
proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
a.6) En la página 20 del “Informe de recopilación de antecedentes”
N°578, de 28 de octubre del 2022, acompañado a la custodia de los citados autos
RUC 22-9-0000408-7, se contiene el siguiente cuadro relativo a este proveedor:
2020 2019 2018
IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y
OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN
FORMULARIO 29
RELACIONADA RELACIONADA RELACIONADA
Enero I W08
Febrero I W08 Y W39
Marzo I W08-W39 Y FR02-W39
FR02-W01-W39
Abril I FR02-W08 I W08-W39 Y
Mayo I FR02-W08 I W08 I R05
Junio I FR03- PPM05-W08 I W08
Julio I FR03- PPM05-W08 I R05
Agosto I W08 I R05
Septiembre I W08 I R05
Octubre I W01-W08
Noviembre I W01-W08
FR02-W01-
Diciembre I W08-W39
En lo que nos interesa, que son los periodos noviembre y diciembre
del 2018, los F-29 registran anotaciones W01 y W08 y FR02 W01 y W08 y W39
respectivamente; esto implica (según siglas referidas en el mismo informe):
96
Timbre Electrónico
− W01: El IVA débito fiscal declarado por el contribuyente en sus
F29, por conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, nota de
débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, es “inferior” al IVA
débito fiscal registrado en su Registro de Ventas; esto es, lo que declara en sus F-
29 es “inferior” a lo registrado en su propio libro electrónico de ventas
− W08: El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus
F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta
“mayor” al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o
Información Electrónica de Compras (IEC); esto es, declara un crédito fiscal por
sus compras “superior” al registrado en su libro electrónico de compras.
− W39: Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a
proveedores con situación tributaria irregular; esto es, registra proveedores que
son “traficantes” de IVA falso o lo que el SII -con un extraño dejo eufemístico-
denomina como “emisores agresivos”.
− RO5: El crédito especial de empresa constructora del mes no
puede superar el 65% del IVA débito fiscal de las facturas por la venta de
inmuebles y contratos generales de construcción, ni exceder el 0.1235 de las
ventas exentas de inmuebles; recordemos que en el periodo noviembre del 2018
el proveedor registra este crédito especial por un monto de $8.262.452.- lo que
sumado a su crédito fiscal y otras granjerías, le permiten pagar de IVA solo
$12.474.- mientras que para diciembre el crédito es de $4.091.115.- pagando
finalmente solo $6.184.-
97
Timbre Electrónico
a.7) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su
propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo
ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo
“imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros
(del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y
23°, N° 5, inciso IV, letra d)17 de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el
sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas
impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra acompañando en su lugar meras
fotocopias simples de cheques que ni siquiera fueron pagados por el banco
respectivo. Aun más, como estamos ahora en un proceso infraccional en el cual tal
artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica, tales antecedentes referidos tanto en
el reclamo de liquidación como en el acta de autos muestran la falsedad de las
supuestas operaciones de este proveedor para con el denunciado.
a.8) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que
no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del
proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y
constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en
relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo.
b) TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SpA RUT
Nº76.845.145-1:
17 “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.”
98
Timbre Electrónico
b.1) Las facturas cuestionadas son las Nº 457, 461, 513 rolantes
desde fs. 128 a 130:
a.
PERIODO TIPO DE FOLIO
FECHA MONTO
REGISTRO DE DOCTO. FACTURA
DOCTO. DESCRICIÓN MONTO NETO MONTO IVA TOTAL
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA
33 457 28-12-18 Arriendo excavadora 12.5 días 4.600.000 874.000 5.474.000
100 Hrs $46.000 Precio unit.
2018-12 Arriendo de equipos de
33 461 28-12-18 generadores. 1 GL $2.800.000 2.800.000 532.000 3.332.000
Precio unit.
33 513 28-01-19 Arriendo retroexcavadora 410 Hrs 11.890.000 2.259.100 14.149.100
2019-01 $29.000 Precio unit.
b.2) Respecto de este supuesto proveedor los antecedentes que
permiten al SII establecer que las facturas Nº457,461 y 513 fueran calificadas
como “ideológicamente falsas” son:
• Proveedor inició actividades el 16 de junio del 2018,
registrando como capital enterado $1.000.000.-, monto que resulta insuficiente
para financiar las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas
emitidas.
• Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el
que no fue acreditado por el contribuyente ante el SERVICIO.
• El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas
observadas, corresponde a una oficina en el tercer piso del EDIFICIO DE
CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales; únicamente
oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en ese edificio,
no existiendo dependencias en donde se puedan mantener excavadora, equipos
de generadores ni retroexcavadora. El contribuyente no informa a ese SERVICIO
la existencia de bodega o sitio para estos fines.
• Informó como actividades económicas: construcción de
99
Timbre Electrónico
edificios para uso residencial; terminación y acabado de edificios; venta al por
menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; transporte de carga
por carretera; actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre N.c.p. y
servicios de producción de obras de teatro, conciertos espectáculos de danza,
otras Prod. escénicas, las cuales no fueron acreditadas ante el SERVICIO.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad
económica código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias
y equipos sin operarios N.C.P (le arrendaría maquinarias al reclamante).
• El proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018)
hasta el 31 de diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el
sistema informático del SERVICIO denominado “Registro de Compras” ni ha
informado ni declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los
períodos tributarios junio 2018 hasta diciembre 2019.
• De la revisión del Registro de Compras de este proveedor,
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA., al igual que el detalle de las
Facturas Electrónicas de compra comprendidas en su RC (registro de compras),
no se observan operaciones por arriendo de excavadoras, equipos de
generadores ni retroexcavadora, que le hubiera permitido prestar los servicios
detallados en las facturas de venta emitidas a RBD HERMANOS SPA.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no
registra inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados,
informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN,
información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”.
100
Timbre Electrónico
• La I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, por medio de Oficio N° 53,
de 29 de julio del 2021, corriente a fs. 240, informa que este proveedor no registra
Patente Comercial.
• El detalle de las facturas electrónicas Nros. 457, 461 y 513
emitidas por el proveedor, por arriendo de excavadora, equipos de generadores y
retroexcavadora, respectivamente, no indican patente y características de la
retroexcavadora y excavadora; no señalan guías de despacho que respalden el
traslado de dichas maquinarias desde su origen a su destino Calle 77 Nº3082,
Alto Hospicio; incluso no se indica la patente del camión con que se realizó el flete
de equipos de generadores. Asimismo, no se indica las fechas de los arriendos.
• Este proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta
el 31 de diciembre de 2019, no registra timbraje ni autorización de guías de
despacho según el sistema informático del SERVICIO denominado “Timbraje del
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario”.
• No se acredita la existencia de guía de despacho, orden de
trabajo, contrato, presupuesto, seguros contratados u otro documento que
respalde los productos vendidos y servicios de arriendo prestados al auditado ni el
lugar u obra a la que serán destinadas.
• Este proveedor presenta observaciones en el sistema interno de
ese SERVICIO tales como; No declarante de F-29 y en otros casos F-29
impugnados; No declarante de F-22; No ubicado en el domicilio declarado;
Preventivo de Jefe de Departamento; No declarante de Declaraciones Juradas de
Renta; No acreditación actividad y No acreditación de domicilio, entre otros.
101
Timbre Electrónico
• El proveedor TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.,
de acuerdo con su Registro de Compras, cuenta con 3 proveedores, 2 de ellos se
encuentran observados por ese SERVICIO.
• Dos de sus proveedores, observados por ese SERVICIO, resultan
ser también los clientes del reclamante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
OSCAR ROJAS E.I.R.L y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA
(proveedores del contribuyente auditado); ambas sociedades tienen como
Representante legal a NELLY MOLINA, quien fue representante legal de este
proveedor desde el 12 febrero de 2019 hasta 04 diciembre de 2019;
• Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales
de impuesto F-29, un 99,6% está observado, por provenir de: a) Facturas emitidas
por proveedores observados y b) No contar con Facturas de respaldo, por cuanto
declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al registrado en su Registro
de Compras.
b.3) Se acompañaron a fs.179, vta. a 127 vta. cheques bancarios de
SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY EIRL a
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL Y
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.
N° TOTAL MONTO
FECHA CHEQUE FECHA
FACTURA
457 28-12-2018 5.474.000 30130123-4780569 07-11-2019 5.474.000
461 28-12-2018 3.332.000 30130123-4780568 07-11-2019 3.332.000
513 28-01-2019 14.149.100 30130123-4780581 27-11-2019 14.149.00018
18 Hay una diferencia de $100.- entre el monto de la factura y el monto del cheque; este cheque corre a fs. 130 vlta.
102
Timbre Electrónico
De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado
estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta. y 130 de los autos
tenidos a la vista RUC 22-9-0000408-7, aparece que ellos “carecen” de timbre de
pago del banco BCI, por lo cual no acreditan el pago respectivo, amén del hecho
que tampoco se acompañó copia de la cartola bancaria en donde aparezca el
cargo respectivo. Además, se observa una diferencia temporal entre la fecha de
emisión de las facturas y la fecha de los cheques (de casi un año, pese a que en
las facturas se señala que el pago es “de contado”); se le solicitó por el SII al actor
los comprobantes de cobro no siendo acompañados los mismos ni en sede
administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se acompañan
baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque con la firma
al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación en su
reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su
comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero
lo cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de
pago del banco.
b.4) El SII observa a fs. 196 de los autos tenidos a la vista RUC 22-
9-0000408-7, al igual que en el caso anterior, que respecto al librador y
reclamante SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY
E.I.R.L con fecha 6 de junio el 2019 se había transformado en una sociedad por
acciones, por lo que considerando que todos los cheques son del año 2020 se
constata que, al momento de emisión de los cheques, su razón social había
cambiado a RBD HERMANOS SPA., por lo cual dichos cheques carecen de
103
Timbre Electrónico
consistencia el emanar de una razón social que, al tiempo de su emisión, ya no
estaba vigente.
b.5) Aparece de la página 16 del referido informe de recopilación de
antecedentes, que este proveedor que registra las siguientes anotaciones:
CANTIDAD DE
CAUSAL GLOSA CAUSAL ANOTACIONES OBSERVACIÓN
No ubicado en los domicilios informados (Comuna de Iquique y Providencia)
45 No ubicado, verific. Act. O de facturas 2
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 2 Traspasador de IVA, reportado como Emisor Agresivo.
1101 Debe realizar Va en oficina 1
4310 Periodo Sin declaración F29 19
b.6) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los
dos periodos cuestionados (diciembre del 2018 y enero del 2019), según se
ratifica con los F-29 de fs. 142 y 142 vlta.
Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses
en los cuales le emite facturas al reclamante (diciembre del 2018 y enero del
2019) los siguientes antecedentes:
Total crédito mes
TOTAL
TOTAL DEBITOS especial empresas CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS
CODIGO 538 constructoras AL RECLAMANTE
CODIGO 537
571
Diciembre $66.064.496 $55.478.965
14.056.758 $1.406.000
2018
Enero 2019 $50.810.317 $48.918.050 4.536.807 $2.259.100
En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
66,064MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($1,406MM), pero que no pagó sino que los “compensó”
con un crédito ($55,478MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el
código 571, por la suma de $14.056.758.- con lo cual terminó pagando solo
104
Timbre Electrónico
$5.852.-; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este
proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
En enero del 2019 este proveedor declaró débitos fiscales por
$50,810MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($2,259MM), pero que no pagó sino que los “compensó”
con un crédito ($48,918MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el
código 571, por la suma de $4,536MM con lo cual terminó pagando solo $29.597.-;
crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este
proveedor se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
b.7) En la página 15 del “Informe de recopilación de antecedentes”
N° 578, de 28 de octubre del 2022, se contiene el siguiente cuadro:
105
Timbre Electrónico
En lo que nos interesa, que es el periodo diciembre del 2018 y enero
del 2019, los F-29 registra anotaciones W08 y W39 respectivamente, para cuyo
efecto nos remitimos a lo ya analizado a este respecto en el proveedor
precedente.
b.8) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su
propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo
ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo
“imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros
(del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y
23°, N° 5, inciso IV, letra d)19 de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el
sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas
impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra acompañando en su lugar meras
fotocopias simples de cheques que ni siquiera fueron pagados por el banco
respectivo. Aún más, como estamos ahora en un proceso infraccional en el cual tal
artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica, tales antecedentes referidos tanto en
el reclamo de liquidación como en el acta de autos muestran la falsedad de las
supuestas operaciones de este proveedor para con el denunciado.
b.9) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que
no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del
proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y
constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
19 “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.”
106
Timbre Electrónico
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en
relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo.
C.- CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
N°76.834.027-7.
c.1) Las facturas cuestionadas son las Nº 457, 461, 513 rolantes en
custodia son:
107
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4 .3 8 4 .8 0
1 4 .2 2 6 .0 0
1 3 .9 6 0 .0 0
3 2 .5 7 0 .8 0
0
0
0
0
M o n to Iv a
8 3 3 .1 1
2 .7 0 2 .9 4
2 .6 5 2 .4 0
6 .1 8 8 .4 5
2
0
0
2
M o n to
5 .2
1 6 .9
1 6 .6
3 8 .7
T o ta l
1 7 .9 1 2
2 8 .9 4 0
1 2 .4 0 0
5 9 .2 5 2
c.2) Respecto de este supuesto proveedor los antecedentes que
permiten al SII establecer que las facturas referidas fueran calificadas como
“ideológicamente falsas” son:
- El proveedor registra como domicilio una oficina de 31 m2, en el
tercer piso del Edificio de CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales
comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que
laboran en este Edificio. No existiendo dependencias en donde se puedan
mantener materiales de construcción como cemento y fierros, ni camión aljibe. El
contribuyente no informa a ese SERVICIO, la existencia de sucursal, bodega o
sitio para estos fines.
- No registra compras de Cemento o fierro en periodos cercanos a
la emisión de los DTE.
- El detalle de las facturas electrónicas Nº 704 y Nº 705 emitidas por
el proveedor, por venta de 1.200 bolsas de cemento de 25 Kgs. y por venta de
2.400 tiras de fierro, respectivamente, no indican guías de despacho que
respalden el traslado de dichos materiales de construcción. Siendo este el caso,
se consideraría como domicilio de origen, su oficina de Esmeralda 626 Of. 305,
Iquique y destino Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio, sin embargo no se indica la
patente del camión con que se realizó el flete.
- Además, el proveedor desde su inicio de actividades (27.05.2018)
hasta el 31 de diciembre de 2019, no registra timbraje ni autorización de guías de
despacho según el sistema informático del SERVICIO denominado TIMBRAJE
DEL SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
- La Factura Electrónica Nº752 emitida por el proveedor, por
arriendo de camión aljibe, no indica la patente, contrato ni señala las fechas de
arriendo.
- El proveedor registra $100.000.- como capital enterado.
- Además, el proveedor desde su inicio de actividades (27.05.2018)
hasta el 31 de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el
sistema informático del SERVICIO denominado Registro de Compras, ni ha
informado ni declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los
períodos tributarios mayo de 2018 hasta diciembre 2019.
- Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no
registra inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados,
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Timbre Electrónico
informados por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN,
información disponible en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”.
- El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica
código 773009 sobre alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos
sin operarios N.C.P.
- Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese
SERVICIO tales como, No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados,
No declarante de F-22, inconcurrencia a notificaciones, preventivo de Jefe de
Departamento, no declarante de declaraciones juradas de renta, no acreditación
actividad ni domicilio, entre otros20.
c.3) El acta de denuncia agrega a lo anterior, en el punto A de fs. 8
esencialmente lo mismo, señalando que su propio crédito se sustenta en crédito
fiscal sin respaldo documental (es decir no registraba compras debidamente
documentadas con facturas electrónicas, no obstante lo cual igualmente
declaraba créditos fiscales) por un 98% del crédito, según refiere en cuadro de fs.
8 vlta. antes transcrito.
Igualmente sustenta su crédito en facturas falsas y/o no fidedignas
de las empresas traficantes de IVA falso VELIZ COMUNICACIONES LTDA.,
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL y
TRANSPORTES Y SERVICIOS AMD SPA, dos de los cuales son – a su vez-,
proveedores directos del denunciado.
20 Todos los antecedentes anteriores son extraídos de las liquidaciones de impuestos corrientes en los autos RUC 22-9-
0000108-7. En nuestra sentencia dictada en aquellos autos no emitimos pronunciamiento respecto de este proveedor pues
no reclamó, en esta parte, de las liquidaciones, conforme se decretó en el punto I de fs. 105 de dichos autos.
109
Timbre Electrónico
c.4) Presenta en sus F-29 una relación débito crédito similar a 1, lo
cual implica que compra justo lo que vende, sin margen de comercialización para
su pretendida operatoria comercial lo cual demuestra su ficción e o irrealidad y el
diferencial de impuesto IVA tampoco jamás lo paga pues lo imputa a un falso
crédito especial de las empresas constructoras.
c.5) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su
propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo
ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo
“imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros
(del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y
23°, N° 5, inciso IV, letra d) de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el
sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas
impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra. Aún más, como estamos ahora en
un proceso infraccional en el cual tal artículo 21°, relativo al cobro civil, no aplica,
tales antecedentes referidos tanto en el reclamo de liquidación como en el acta de
autos muestran la falsedad de las supuestas operaciones de este proveedor para
con el denunciado.
c.6) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que
no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del
proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” y
constituyen meras maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada, en
relación con las cantidades que debía pagar. siendo procedente así declararlo.
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Timbre Electrónico
11.- En lo tocante al dolo del actor, los antecedentes antes referidos
prueban la inexistencia, ficción o irrealidad de las operaciones de compra, no
obstante lo cual igualmente registro las facturas de sus 3 proveedores como
compras y soportantes de du crédito fiscal con el cual rebajó el débito fiscal de
esos mismos periodos para así paga menos impuesto.
La prueba ideal de su dolo hubiese sido una “confesión” la cual
obviamente no tenemos; pero los mismos antecedentes antes referidos (falta de
compra de productos de los proveedores que dicen haber vendido posteriormente
al denunciado, falta de acreditación del pago de las facturas, ausencia de domicilio
adecuado para realizar las pretendidas operaciones comerciales, etc.) permiten
construir una presunción judicial21 grave, concordante, precisa y múltiple de que el
actor presentó y declaró sus F-29 de los periodos a sabiendas y plenamente
consciente de que eran falsas y con el único fin de defraudar al FISCO.
VI.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
12.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y
teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este
sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia
atenuante:
No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
21 Artículo 47° y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido: VICTORIO PESCIO
VARGAS, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, página 412 y siguientes.
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Timbre Electrónico
I.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 25;
CONFÍRMASE el acta de denuncia N°6/2023, de 25 de abril de 2023, corriente a
fs. 3 deducida en contra RBD HERMANOS SPA, representado legalmente por
don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO, ya antes individualizados, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, CON
COSTAS, las que se REGULARÁN una vez que la presente sentencia se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
II.- APLÍCASE al denunciado RBD HERMANOS SPA, representado
legalmente por don RICHARD LUIS OLCAY CORNEJO una multa de
$27.785.316.- (VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL TRESCIENTOS DIECISEÍS PESOS, equivalentes al 100% del perjuicio fiscal
causado, monto mínimo que permite el referido inciso II, del N°4, del artículo 97°,
del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente
sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 1.336,09 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 1.336,09
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
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RUC 23-9-0000444-8
RIT GS-02-00022-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/gbv
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapacá 113
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.