Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00041-2023 · 5 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00041-2023
- RUC
- 23-9-0000805-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000805-2
RIT GS-02-00041-2023
CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES
MAX ROJAS VEGA SPA
RUT 76.872.454-7
Iquique, cinco de octubre del dos mil veintitrés.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°8, de fecha 29 de agosto de 2023,
rolante a fs. 2, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, RUT 76.872.454-7, sociedad del giro
o actividad Construcción de Otras Obras de Ingeniería Civil, representada
legalmente por MAX IVANHOL ROJAS VEGA, RUT 10.492.758-0, ignoro profesión
u oficio, ambos con domicilio en Av. Progreso Block D 2441, Depto. 32, Cond.
Cariquima, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previstos y sancionado en el
artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, esto es, el aumento, indebido
y reiterado, del importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se
acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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1. Antecedentes.
1.1 La presente fiscalización se genera a raíz de las irregularidades
tributarias determinadas por este Servicio en otro proceso de fiscalización, realizado
por este mismo fiscalizador a un contribuyente distinto del individualizado en esta
acta, en el cual se determinaron diferencias de impuesto producto de la utilización
de facturas falsas, en el cual se identifica LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN,
RUT 6.711.446-9, como contador del contribuyente fiscalizado.
1.2 Posteriormente, al iniciar el Servicio de Impuestos Internos
una fiscalización al contribuyente SOC COM ABQ LTDA., RUT 76.902.930-3, se
pudo determinar que quien prestaba servicios de contabilidad a este contribuyente
era LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN, pero además de dichos servicios
contables -de acuerdo a la información disponible en la base de datos de este
servicio- este contribuyente mantenía vínculos societarios con contribuyentes
emisores de facturas presumiblemente falsas. Información que difería y era
absolutamente contradictoria con lo expuesto por el propio LUIS RICARDO
ECHEVERRIA GUZMÁN, en declaración jurada prestada ante este Servicio con
ocasión de la fiscalización realizada a otro contribuyente, en la cual señaló no
realizar actividades comerciales distintas a la de su profesión de contador. Sin
embargo, figuraba como Representante Legal y único socio de distintas sociedades
las cuales realizan actividades económicas por las cuales emiten documentos
tributarios.
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1.3 Con el mérito de esta información, en sesión extraordinaria del
Comité de Circular 8 del año 2021, se determinó la revisión de los antecedentes del
contribuyente LUIS RICARDO ECHEVERRÍA GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, así
como de todas las sociedades en las cuales figuraba como representante legal y/o
registre participación en el capital y/o en las utilidades, dando inicio formal a la
revisión de este contribuyente.
1.4 Producto de la determinación del Comité, se emitió por el
fiscalizador Rodrigo Morales Alcayaga Minuta de Recopilación de Antecedentes,
Informe N°38 de fecha 26 de enero de 2022. En esta minuta se identifican las
distintas sociedades en las que participa y/o es representante legal Luis Echeverría,
detallando el domicilio, las actividades declaradas y su conformación societaria. A
su vez se informan las distintas irregularidades tributarias que presentaban estas
sociedades, específicamente las observaciones registradas en sus declaraciones
mensuales de impuesto presentadas a través de Formulario 29, las que dicen
relación con diferencias entre el Crédito Fiscal declarado por estas sociedades y el
Crédito Fiscal informado en sus respectivos Registros de Compras y Ventas.
1.5 Las sociedades que se informaron en dicha minuta fueron las
siguientes:
76663111-8 Constructora Luis Echeverria Guzmán E.I.R.L.
76761893-K Constructora Y Comercializadora Luis Echeverria Guzmán E.I.R.L.
76245077-1 Comercializadora Y Constructora Luis Ricardo Echeverria Guzmán E.I.R.L.
76314913-7 Servicios Y Reparación Luis Ricardo Echeverría Guzmán E.I.R.L.
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77000554-K Empresa De Servicios Generales sol Del Norte Spa
77390662-9 Comercializadora Sol Del Pacifico Spa
76890179-1 Contratista En Obras Civiles Luis Echeverria Guzmán E.I.R.L.
76395506-0 Asesoría Contable Y Tributaria Luis Ricardo Echeverría Guzmán E.I.R.L.
1.6 Respecto de cada una de estas sociedades, en la minuta se
informó la fecha de su constitución; el objeto de la sociedad según escritura de
constitución; el capital social pactado en la escritura; las actividades económicas
declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos; las anotaciones negativas
registradas; los documentos tributarios autorizados para emitir; las declaraciones
mensuales de impuesto; las Facturas Electrónicas emitidas y recibidas; el débito
fiscal, el crédito fiscal y las diferencias observadas entre lo informado y lo declarado.
1.7 Asimismo. se detalla el perjuicio fiscal ocasionado como
consecuencia de las irregularidades tributarias observadas en cada una de las
sociedades informadas. Estas irregularidades tributarias se expusieron en la
Primera sesión del Comité de Circular 8 del año 2022, antecedentes que fueron
considerados suficiente para iniciar un proceso de recopilación de antecedentes al
contribuyente LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN y las sociedades que
representa y/o registra participación.
1.8 Respecto de las sociedades COMERCIALIZADORA SOL DEL
PACÍFICO SPA RUT 77.390.662-9; CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES LUIS
ECHEVERRIA GUZMÁN E.I.R.L., RUT 76.890.179-1 y ASESORÍA CONTABLE Y
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TRIBUTARIA LUIS RICARDO ECHEVERRÍA GUZMÁN E.I.R.L., RUT 76.395.506-
0, se decidió que no formarían parte de la recopilación de antecedentes, toda vez
que la primera de ella registra un perjuicio menor respecto de las otras sociedades
y en el caso de las otras dos sociedades, estas no registran emisión de documentos
tributarios por lo que no existe un perjuicio fiscal asociado a ellas. Sin embargo,
debido a que en el transcurso del proceso de recopilación de antecedentes el
contribuyente emisor COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO, RUT
77.390.662-9, continuo con la emisión de facturas electrónicas falsas, se decidió
incorporarlo en la recopilación, así como a su principal receptor que corresponde al
contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA,
RUT 76.872.454-7.
1.9 Asimismo, se procedió a realizar un análisis de todos los
contribuyentes que figuran como clientes de las sociedades que pertenecen o son
representadas por LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN, RUT 6.711.446-9.
1.10 Considerando la última determinación del Comité de Circular 8,
se comenzó a desarrollar un análisis más detallado de los antecedentes disponibles
de estos contribuyentes en los sistemas del Servicio, iniciando por solicitar al Auditor
Tributario Computacional el Procesamiento del Libro de Compras y Ventas de los 6
contribuyentes indicados como emisores, además de las direcciones IP, la glosa y
el firmante de todas las Facturas Electrónicas falsas emitidas por ellos.
1.11 Por otro lado, también se realizó respecto de los contribuyentes
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emisores una comparación entre lo informado a través de la Información Electrónica
de Compras y Ventas (IECV) o a través del Registro de Compras y Ventas (RCV),
según corresponda y lo registrado en sus declaraciones mensuales de Impuesto a
las Ventas y Servicios, en donde fue posible observar que se incluyen en las
declaraciones la totalidad de las Facturas Electrónicas que son emitidas por estos,
declarando con ello la totalidad de sus Débitos Fiscales, no obstante, la irregularidad
tributaria que cometen se observa en sus Créditos Fiscales declarados, ya que en
dichos períodos éste es considerablemente mayor al que le corresponde,
generando así un aumento indebido de su Crédito Fiscal, disminuyendo con ello
significativamente el monto del impuesto que les correspondía pagar.
1.12 En cuanto a los contribuyentes indicados como receptores,
respecto de ellos se solicitó la dirección IP de sus Formularios 29 y Formularios 22,
pudiendo observar que algunas de las direcciones IP se asemejan al de las facturas
emitidas. Además, se realizó una comparación por cada uno de los contribuyentes
receptores entre lo informado en los Registros de Compras y Ventas y lo registrado
en sus declaraciones mensuales de impuesto, observando el uso de las facturas
electrónicas emitidas por los contribuyentes indicados como emisores con las
cuales disminuyeron los impuestos a pagar.
1.13 Dentro de las diligencias que se realizaron se solicitaron
antecedentes a los contribuyentes receptores y además de citó a prestar
declaración jurada a los representantes legales, tanto de los contribuyentes
emisores como de los contribuyentes receptores. En cuanto al resultado de estas
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citaciones, sólo se presentó a prestar declaración uno de los representantes legales
de los contribuyentes receptores, quien reconoció el uso de facturas electrónicas
falsas para disminuir el impuesto a pagar, confirmando la identidad de los
contribuyentes que actuaron como facilitadores que han sido indicados en este
informe.
2. Tipo de contribuyente
La Sociedad CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS
VEGA SPA., RUT 76.872.454-7, fue constituida el 28 de mayo de 2018 en Iquique,
ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, por Max Ivanhoe Rojas
Vega, RUT 10.492.758-0, la cual se regirá por las disposiciones de la Ley N°19.857
y en donde establece lo siguiente:
- El objeto de la sociedad será Construcción.
- Razón social Contratista en Obras Civiles Max Rojas Vega E.I.R.L.
- El domicilio es La Tirana 2441, Villa Condominio Cariquima, Comuna
de Iquique.
- La duración de la sociedad será indefinida.
- El capital de la sociedad es de $2.500.000, que Max Rojas Vega entera
y paga en efectivo.
- La responsabilidad del socio queda limitada al monto de su aporte
- La administración de la empresa y el uso de la razón social
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corresponderá a Max Rojas Vega.
Todo lo anterior, según escritura pública firmada por Néstor Juan
Araya Blazina y la cual se publicó en el diario oficial de fecha 28.05.2018.
Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2023, se transformó en
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, constituida el 28 de mayo del
2018 en Sociedad por Acciones, regida por las disposiciones de los artículos 424 y
siguientes del Código de Comercio.
- Razón social Contratista en Obras Civiles Max Rojas Vega
Spa.
- El domicilio será en la comuna de Iquique.
- La duración de la sociedad será indefinida.
- El objeto de la sociedad será construcción.
- El capital de la sociedad es de $2.500.000, dividido en 10
acciones nominativas, de una misma serie, ordinarias y sin valor nominal.
- La administración de la empresa y el uso de la razón social
corresponderá a Max Rojas Vega.
Todo lo anterior, según escritura pública firmada electrónicamente por
Notario Néstor Juan Araya Blazina.
Este contribuyente según el Sistema de Integrado de Cumplimiento
Tributario - en adelante indistintamente SICT-, informó como domicilio la dirección
correspondiente a Av. Progreso Block D 2441 Depto. 32, Condominio Cariquima,
Iquique.
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Además, se observa en el SICT, que registra una anotación negativa
vigente, la que se detalla en el siguiente recuadro:
Anotación Glosa Anotación Fecha Observación
4112
Emisor y Receptor con
Antecedentes y Documentos por
Acreditar
06-04-2023
4310 Periodo sin Declaración F29
15
anotaciones
No declarante F29
52
Preventivo Del Jefe Del
Departamento
07-03-2023
Contribuyente con 8 periodos sin
presentar F29
En cuanto a las actividades de este contribuyente, se observa en el
SICT que inició actividades el 28 de mayo de 2018, desarrollando actividades de
Primera Categoría, lo que se detalla en el siguiente recuadro:
Actividad Económica Fecha Inicio
Terminación y acabado de Edificios 28-05-2018
Construcción de otras Obras de Ingeniería Civil 19-08-2020
En relación con las actividades desarrolladas por este contribuyente,
registra las siguientes autorizaciones y timbraje de documentos:
Código Descripción
Fecha
Timbraje
N° Inicio N° Termino
33 Factura Electrónica 26-04-2023 2 176
56 Nota de Débito Electrónica 24-04-2023 2 2
61 Nota de Crédito Electrónica 19-04-2023 2 12
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En complemento a la revisión de los antecedentes disponibles en los
sistemas del Servicio de Impuestos respecto de este contribuyente, con fecha 3 de
mayo de 2023 se notificó por correo electrónico Citación N°14 a Max Ivanhoe Rojas
Vega, Rut:10.492.758-0, para presentarse el 9 de mayo de 2023 a prestar
declaración jurada. Cabe señalar que, cumplido el plazo otorgado en la Citación, el
contribuyente no concurrió no dando cumplimiento al requerimiento.
Con fecha 03.05.2023 se notificó por correo electrónico a través de
Formulario 3285 Folio N°1275165 al contribuyente Contratista en Obras Civiles Max
Rojas Vega Spa., RUT N°76.872.454-7, para presentar el 10 de mayo de 2023 la
siguiente documentación:
- Libro Diario y Libro Mayor Años Tributarios 2022 y 2023.
- Balance y RLI Años Tributarios 2022 y 2023.
- Antecedentes de respaldo que acrediten la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas detalladas en anexo adjunto.
- Antecedentes de respaldo que acrediten la efectividad de los
pagos realizados por las facturas detalladas en anexo adjunto.
Con fecha 10.05.2023, cumplido el plazo para dar respuesta a esta
notificación, el contribuyente no dio respuesta, no aportó antecedentes ni solicitó
prórroga.
En complemento a la revisión de los antecedentes de este
contribuyente, se solicitó al Auditor Tributario Computacional, un reporte de la
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compras y Ventas. De esta revisión, fue posible determinar que este contribuyente
recibió Facturas Electrónicas Falsas de uno de los contribuyentes individualizados
como Emisores de Facturas Electrónicas Falsas, tal como se puede observar en el
siguiente cuadro:
Rut
Emisor
Razón Social Folio Fecha Neto IVA Total
77390662-9
Comercializadora
Sol del Pacifico Spa
2 28-12-2021 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
4 29-06-2022 $10.526.316 $2.000.000 $12.526.316
5 30-06-2022 $7.484.211 $1.422.000 $8.906.211
6 14-07-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
7 27-07-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
11 11-08-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
12 02-09-2022 $15.789.474 $3.000.000 $18.789.474
13 24-09-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
15 19-10-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
16 27-10-2022 $6.315.789 $1.200.000 $7.515.789
17 30-10-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
18 04-11-2022 $21.052.632 $4.000.000 $25.052.632
21 30-11-2022 $21.052.632 $4.000.000 $25.052.632
Continuando con la revisión de los antecedentes, se revisó el Registro
de Compras y Ventas, como también las declaraciones mensuales de Impuesto a
las Ventas y Servicios, donde se pudo constatar que no existen diferencias entre lo
informado en el Registro de Compras y Ventas y lo informado en sus declaraciones
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mensuales. No obstante, de la revisión realizada se pudo confirmar el aumento
indebido del Crédito Fiscal amparado en Facturas Electrónicas Falsas, tal como se
observa en el siguiente recuadro:
Año Periodo
IVA Débito
Fiscal
declarado
en F29
IVA Crédito
Fiscal
declarado en
F29
IVA
Facturas
Falsas
% IVA
Facturas
Falsas
IVA a
pagar
2021
Diciembre $
1.396.489 $ 828.110 $ - -
$
568.379
2022
Enero $ - $ 1.204.368 $ 1.000.000 38% $ -
Febrero $ - $ - $ - - $ -
Marzo $ 865.822 $ 3.328.700 $ - - $ -
Abril $ - $ - $ - - $ -
Mayo $ - $ - $ - - $ -
Junio $ - $ - $ - - $ -
Julio $ 3.220.961 $ 5.027.841 $ 4.422.000 88% $ -
Agosto $ - $ - $ - - $ -
Septiembre $ - $ - $ - - $ -
Octubre $ - $ - $ - - $ -
Noviembre $ 5.449.124 $ 7.415.811 $ 6.200.000 84% $ -
En cuanto a sus declaraciones juradas, es posible determinar que este
contribuyente si ha informado a este servicio, tener trabajadores sujetos a contrato
de trabajo y trabajadores a honorarios, además de informar su contabilidad,
utilidades y dividendos, lo que se puede observar en el siguiente resumen:
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Año
Tributario
1879 1887 1923 1938
2020 x X X x
2021 X
2022 X
En consecuencia, tal como se acreditó en esta recopilación, el
proveedor cuestionado corresponde a Contribuyentes Emisores de Facturas
Electrónicas Falsas. Adicionalmente, CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX
ROJAS VEGA SPA, no aportó antecedentes que acreditaran la efectividad de las
operaciones consignadas o antecedentes que acreditaran el pago de las Facturas
Electrónicas Falsas, que indiquen lo contrario.
En conclusión, el Contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas
Falsas COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO, RUT 77.390.662-9, le
transfirió IVA Crédito Fiscal por un total de $22.622.000, durante el total de los
periodos revisados. Estas estas facturas fueron utilizadas por el contribuyente
Contratista en Obras Civiles Max Rojas Vega Spa., RUT N°76.872.454-7, en 3
períodos tributarios para aumentar indebidamente sus Créditos Fiscales y con ello
disminuir el pago de sus impuestos mensuales.
3. Normativa aplicable
Tal como ya se indicó anteriormente, el contribuyente auditado ejerce
la actividad con actividad comercial de “Terminación y acabado de Edificios y
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Construcción de otras Obras de Ingeniería Civil”.
Esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios,
establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al
artículo 2 N°2 de la Ley respectiva.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2 al 10, 14 al 27, 52,
58, 59 y 68 al 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que Los documentos tributarios electrónicos emitidos o
recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta
ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico
denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que
dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
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cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA
de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
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correspondientes (artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios).
Cabe indicar que la Resolución EX N°61, del 12 de julio de 2017, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a crear el nuevo Registro de Compras y
Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a
los contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida
en el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además, esta resolución
deroga, la Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la obligación de
presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de
ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y
Servicios, Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el Servicio de
Impuestos Internos en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y
recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro
de Ventas es aquel registro contable donde se consigna la información cronológica
de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el Servicio de
Impuestos Internos, que respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al
Impuesto al Valor Agregado, complementado con los documentos tributarios de
ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y
que respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la
información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el Servicio
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de Impuestos Internos, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a
IVA, complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o
utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar
la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del
crédito fiscal.
Señalar que esta resolución entra en vigencia en el mes de agosto del
2017 y no ajustarse a las exigencias fijadas en la misma, será sancionado con la
multa establecida en el artículo 97 N° 6 inciso tercero del Código Tributario.
II. IRREGULARIDADES DETECTADAS
Tal como ya se indicó, el contribuyente Sociedad CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA., RUT 76.872.454-7, a través de su
representante, socio y administrador MAX IVANHOE ROJAS VEGAS, RUT N°
10.492.758-0, utilizó 7 facturas falsas facilitadas por LUIS RICARDO ECHEVERRIA
GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, en su calidad de representante legal, socio y
administrador de COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO, RUT 77.390.662-9.
Facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los Créditos
Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los Débitos Fiscales que
debía enterar en los meses de diciembre de 2021, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre 2022.
De este modo, se analizará primeramente el facilitador de las facturas,
para luego analizar el uso por parte de la denunciada para rebajar la carga tributaria
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de la empresa que representaba y administraba.
A. ANÁLISIS DEL FACILITADOR DE LAS FACTURAS FALSAS.
1. FACTURAS FALSAS FACILITADAS por LUIS RICARDO
ECHEVERRIA GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, en su calidad de representante legal,
socio y administrador de COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO, RUT
77.390.662-9.
Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de este
Servicio y de las diligencias administrativas verificadas por esta entidad, se pudo
establecer que LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, en su
calidad de representante legal, socio y administrador de COMERCIALIZADORA
SOL DEL PACÍFICO SPA, RUT 77.390.662-9, emitió 13 facturas falsas a nombre
de esta última empresa, durante los periodos diciembre de 2021, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre 2022, las cuales facilitó a CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA.
2. El contribuyente COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO
SPA, RUT 77.390.662-9, según el Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario
- en adelante indistintamente SICT-, informó como domicilio la dirección
correspondiente a Cerro Santa Rosa 3625, en la comuna de Alto Hospicio este
domicilio fue visitado durante este proceso de recopilación, oportunidad en la que
se pudo observar que corresponde a una casa habitación, sin moradores al
momento de la fiscalización y que a simple vista no cuenta con ninguna instalación
para desarrollar alguna actividad comercial.
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Cabe señalar que, en la última visita realizada al domicilio, se constató
que se encuentra arrendada a un tercero, por lo que el contribuyente no es ubicable
en este domicilio y que, a la fecha de emisión de este informe, no ha realizado
cambio de domicilio.
Por otro lado, se observa en el SICT, que registra una serie de
anotaciones negativas vigentes por distintas irregularidades, las que se detallan en
el siguiente recuadro:
Anotación Glosa Anotación Fecha Observación
1101
Verificación de Actividad no
Acreditada
20-06-2022
Verificación De Actividades,
Pendiente De Acreditación
45 No Ubicado 12-12-2022
Contribuyente No Ubicado en
el domicilio declarado.
En cuanto a las actividades de este contribuyente, se observa en el
SICT que inició actividades el 24 de junio de 2021, desarrollando actividades de
Primera Categoría, lo que se detalla en el siguiente recuadro:
Actividad Económica Fecha Inicio
Construcción de Otras Obras de Ingeniería Civil 29-06-2022
Venta al por Mayor de Materiales de Construcción, Artículos de
Ferretería, Gasfitería y Calefacción
24-06-2021
En relación, a las actividades desarrolladas por este contribuyente, registra
las siguientes autorizaciones y timbraje de documentos:
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Código Descripción Fecha Timbraje N° Inicio N° Termino
33 Factura Electrónica 30-11-2022 2 26
56 Nota de Débito Electrónica 20-07-2022 1 1
61 Nota de Crédito Electrónica 28-09-2022 2 2
3. Como complemento de la revisión de los antecedentes del contribuyente
COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO SPA, RUT 77.390.662-9, se solicita
al Auditor Tributario Computacional, un reporte de la Compras y Ventas de este
contribuyente, así mismo se procedió a revisar las ventas y compras de este
contribuyente de acuerdo a su Registro de Compras y Ventas. De esta revisión, es
posible determinar que este contribuyente no ha realizado compras que respalden
la gran emisión de Facturas Electrónicas, tal como se observa en el siguiente
recuadro:
Año Periodo
IVA DF en el Registro de Ventas (RCV) IVA CF en el Registro de Compras (RCV)
Neto IVA Total Neto IVA Total
2021
Noviembre $ - $ - $ - $ 288.478 $ 54.811 $ 343.289
Diciembre $ 37.501.795 $ 7.125.341 $ 44.627.136 $ 1.004.992 $ 190.948 $ 1.195.940
2022
Enero $ - $ - $ - $ - $ - $ -
Febrero $ - $ - $ - $ 31.965 $ 6.073 $ 38.038
Marzo $ - $ - $ - $ 18.650 $ 3.544 $ 22.194
Abril $ - $ - $ - $ - $ - $ -
Mayo $ - $ - $ - $ 20.089 $ 3.817 $ 23.906
Junio $ 18.010.527 $ 3.422.000 $ 21.432.527 $ 18.650 $ 3.544 $ 22.194
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Julio $ 32.710.527 $ 6.215.000 $ 38.925.527 $ - $ - $ -
Agosto $ 5.263.158 $ 1.000.000 $ 6.263.158 $ 107.321 $ 20.391 $ 127.712
Septiembre $ 24.552.632 $ 4.665.000 $ 29.217.632 $ 22.228 $ 4.223 $ 26.451
Octubre $ 16.842.105 $ 3.200.000 $ 20.042.105 $ 99.418 $ 18.890 $ 118.308
Noviembre $ 146.005.264 $ 27.741.000 $ 173.746.264 $ 68.419 $ 12.999 $ 81.418
4. Posteriormente se revisaron las declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios, Formulario 29, presentadas por
COMERCIALIZADORA SOL DEL PACIFICO SPA, de las cuales se desprende que
en los periodos en que declaró el IVA Débito Fiscal de las Facturas Electrónicas
Falsas, correspondiente a los periodos de diciembre de 2021, Junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2022, no realizó pago de Impuestos, ya que respecto de
los periodos de diciembre de 2021, agosto y septiembre de 2022, solicito al Servicio
Ingreso Fuera de Plazo de su declaración, por lo que se procedió a emitir el giro
por estos impuestos, el cual a la fecha no se ha pagado. En cuanto a las
declaraciones de junio, julio y octubre de 2022, el contribuyente declaró
postergación de IVA, por lo que se emitieron giros por los impuestos declarados, los
que tampoco se han pagado. Por otro lado, en el mes de noviembre de 2022, no
declaró el IVA Débito Fiscal de las Facturas Electrónicas Falsas, lo que se resume
a continuación:
Año Periodo IVA DF F29 IVA CF en F29 IVA a pagar
2021
Noviembre $ - $ - $ -
Diciembre $7.125.341 $277.511 $ 6.847.830
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2022
Enero $ - $ - $ -
Febrero $ - $ 6.073 $ -
Marzo $ - $ - $ -
Abril $ - $ - $ -
Mayo $ - $ - $ -
Junio $ 3.422.000 $ 17.524 $ 3.404.476
Julio $ 6.215.000 $ - $ 6.215.000
Agosto $ 1.000.000 $ 20.391 $ 979.769
Septiembre $ 1.665.000 $ 4.223 $ 1.660.777
Octubre $ 3.200.000 $ 18.890 $ 3.181.110
Noviembre $ - $ - $ -
Continuando con la revisión de las declaraciones de impuesto, es
posible indicar que este contribuyente nunca ha presentado su declaración anual de
Impuesto a la Renta, por lo que nunca ha declarado como ingreso el neto de las
Facturas Electrónicas Falsas. Así mismo, nunca ha presentado declaraciones
juradas, por lo que nunca ha informado tener trabajadores con contrato y/o
trabajadores a honorarios, entre otros.
5. Respecto del análisis realizado a las Facturas Electrónicas
Falsas emitidas por este contribuyente, es posible indicar que todas las Facturas
Electrónicas Falsas fueron firmadas por Luis Ricardo Echeverria Guzmán, las
operaciones consignadas corresponden principalmente a Servicios de Arriendo de
Equipos y Maquinaria, como también de servicios de mantención y reparación, lo
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cual se observa en un extracto del total de las Facturas Electrónicas Falsas
emitidas, en el siguiente cuadro:
Rut Emisor Folio Firmante Glosa
77390662-9 4 6711446-9 Subcontrato Mano de Obra
77390662-9 8 6711446-9 Apoyo Mano de Obra
77390662-9 11 6711446-9 Armado y Montaje Estructura
77390662-9 16 6711446-9 Reparación y Pintado de Reja
77390662-9 20 6711446-9 Equipo Termofusión
77390662-9 21 6711446-9 Subcontrato Mano de Obra
77390662-9 26 6711446-9 Servicio Apoyo envasado
6. En resumen, es posible observar que el contribuyente
COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO SPA, RUT 77.390.662-9, a pesar de
tener un capital de solo $3.000.000, y de no haber realizado compras por montos
importantes, emitió un número importante de Facturas Electrónicas, por montos
considerablemente altos, superando en promedio los $20.000.000.
Luego, y considerando todo lo anteriormente analizado, es posible
determinar que la sociedad COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO SPA,
RUT 77.390.662-9, fue constituida por su Representante Legal, LUIS RICARDO
ECHEVERRIA GUZMÁN, RUT N° 6.711.446-9, con la única finalidad de emitir y
facilitar Facturas Electrónicas Falsas, toda vez que el domicilio declarado no cuenta
con las instalaciones necesarias para desarrollar las actividades declaradas y
registra anotaciones negativas que dan cuenta de sus irregularidades. Además, no
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cuenta con inventarios, ni con materiales, ni con maquinarias que permitan
respaldar las operaciones consignadas en las Facturas Electrónicas Falsas y
tampoco informó haber tenido trabajadores con contrato ni trabajadores con
honorarios que le permitan prestar los servicios consignados en las Facturas
Electrónicas Falsas.
En complemento, se debe considerar que este contribuyente con la
intención de dar sustento a las Facturas Electrónicas Falsas emitidas incluyó en sus
declaraciones mensuales el IVA Débito Fiscal de estas, no obstante, en ningún
momento ha realizado el pago de los Impuestos, toda vez que se han emitido giros
que a la fecha no se han pagado.
B. RECEPCION DE LAS FACTURAS FALSAS
1. A continuación, se detallan las facturas recibidas por el
contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA,
RUT 76.872.454-7:
Rut
Emisor
Razón Social Folio Fecha Neto IVA Total
77390662-9
Comercializadora Sol del
Pacifico Spa
2 28-12-2021 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
4 29-06-2022 $10.526.316 $2.000.000 $12.526.316
5 30-06-2022 $7.484.211 $1.422.000 $8.906.211
6 14-07-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
7 27-07-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
11 11-08-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
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12 02-09-2022 $15.789.474 $3.000.000 $18.789.474
13 24-09-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
15 19-10-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
16 27-10-2022 $6.315.789 $1.200.000 $7.515.789
17 30-10-2022 $5.263.158 $1.000.000 $6.263.158
18 04-11-2022 $21.052.632 $4.000.000 $25.052.632
21 30-11-2022 $21.052.632 $4.000.000 $25.052.632
2. Las facturas ya detalladas, fueron utilizadas por el denunciado
conforme el siguiente detalle:
Año Periodo
IVA Débito
Fiscal
declarado
en F29
IVA Crédito
Fiscal
declarado en
F29
IVA Facturas
Falsas
% IVA
Factu
ras
Falsa
s
IVA a
pagar
2021
Diciembre $
1.396.489 $ 828.110 $ - - $ 568.379
2022
Enero $ - $ 1.204.368 $ 1.000.000 38% $ -
Febrero $ - $ - $ - - $ -
Marzo $ 865.822 $ 3.328.700 $ - - $ -
Abril $ - $ - $ - - $ -
Mayo $ - $ - $ - - $ -
Junio $ - $ - $ - - $ -
Julio $
3.220.961 $ 5.027.841 $ 4.422.000 88% $ -
Agosto $ - $ - $ - - $ -
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Septiembre $ - $ - $ - - $ -
Octubre $ - $ - $ - - $ -
Noviembre $ 5.449.124 $ 7.415.811 $ 6.200.000 84% $ -
III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
en calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo
del artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que deban pagar”.
En la especie, el delito se configuró cuando MAX IVANHOE ROJAS
VEGAS, RUT N° 10.492.758-0, en su calidad de representante, única accionista y
administrador de CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA,
RUT 76.872.454-7., durante los periodos tributarios enero, julio y noviembre 2022,
declaró en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos de su representada, 7 facturas falsas, proveniente del proveedor
COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO SPA, RUT 77.390.662-9,
representativas de operaciones comerciales que jamás se realizaron, aumentando
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de esta forma los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación
a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales,
generando de esta forma un perjuicio al Fisco de Chile que, actualizado a mayo de
2023 asciende a la suma de $ 22.622.000 por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
IV. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98 del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA, RUT 76.872.454-7, a través de su
representante legal, único accionista y administrador, MAX IVANHOE ROJAS
VEGAS, RUT N° 10.492.758-0, ambos ya individualizados, ya que en los periodos
tributarios mensuales que van desde enero, julio y noviembre de 2022, aumentó
artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía
enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa
la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
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V. DOLO
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de CONTRATISTA
EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA, RUT 76.872.454-7, a través de
su representante legal, único accionista y administrador, MAX IVANHOE ROJAS
VEGAS, RUT N° 10.492.758-0, ambos ya individualizados, toda vez que, a
sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en facturas electrónicas, con el
único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a las
ventas y servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado
en promedio supera el 70%, alcanzando incluso, en los periodos de julio y
noviembre de 2022, un 88 y 84%, por lo que el contribuyente no podía menos que
saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en tres períodos tributarios mensuales distintos - enero, julio y
noviembre de 2022- lo que le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a mayo de 2023,
de $ 12.286.006, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
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concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad,
todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso,
con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar al Fisco de
percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden.
VI. PERJUICIO FISCAL
Las maniobras dolosas desplegadas por CONTRATISTA EN OBRAS
CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA, RUT 76.872.454-7, a través de su
representante legal, único accionista y administrador, MAX IVANHOE ROJAS
VEGAS, RUT N° 10.492.758-0, ambos ya individualizados, han provocado un
perjuicio fiscal, actualizado a mayo de 2023, ascendente $ 12.286.006, por el delito
del inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
VIII. SANCION APLICABLE
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGAS SPA,
RUT 76.872.454-7, por el delito tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se
trata de eludir.
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A fs. 14 el Tribunal deja constancia que conforme a lo establecido en
el inciso II del Nº 2 del artículo 161° del Código Tributario, la denunciada
CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, no presentó
descargos en contra del Acta de Denuncia N°08, del 29 de agosto de 2023.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 2 Acta de Denuncia N°8-2023, deducida en contra del
denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el
punto I.- de fs. 14.
A fs. 14 en su punto II se tiene por no reclamada el acta de fs. 2 a 10.
A fs. 16 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 54.
A fs. 17 el SII pide se tenga presente, acompaña documentos y ofrece
medios de prueba, lo que se provee a fs. 54.
A fs. 52 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 54.
A fs. 57 se traen los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 1 Oficio Reservado N° 68, del 31 de agosto de 2023, de la
Directora Regional Iquique del SII, que remite Acta de Denuncia N°8-2023; a fs. 11
F-3300 acta de notificación por cédula Folio N° 1780039, de fecha 29 de agosto de
2023 del acta de denuncia de autos; a fs. 2 Acta de Denuncia N°8-2023, de fecha
29 de agosto de 2023; a fs. 12 Memo del DIRECTOR del SII al SUBDIRECTOR
JURÍDICO en el cual decide (entre otros) la aplicación de la sola sanción pecuniaria
a la empresa denunciada; a fs. 27 Querella Criminal sobre recopilación de
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antecedentes respecto al contribuyente SR. LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN Y
OTROS; a fs.51 Resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio , de
fecha 14 de agosto de 2023; a fs. 52 resolución de Nombramiento TRA
N°246/3/2023 del Director Regional del SII.
CUSTODIA:
Corren en custodia a fs. 13 identificación del ítem, certificado a fs. 56.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N°8-2023, del 29 de agosto del 2023,
rolante a fs. 2 -10 vlta., que el SII denunció al contribuyente CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, representado legalmente por don MAX
ROJAS VEGA, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el ilícito previsto
y sancionado en el artículo 97°, Nº 4, inciso II, del Código Tributario; esto es el
aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas
fiscales.
2.- A fs. 14 el Tribunal resuelve que, habiendo transcurrido el plazo de
10 días para formular descargos, CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX
ROJAS VEGA SPA., no los presentó.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa denunciada registró como compra y soporte o respaldo
de su IVA crédito fiscal las 13 facturas que se señalan en los cuadros de la letra B
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de fs. 8 vlta. y 24 vlta. ya antes transcritos; 13 facturas “ideológicamente falsas”
emitidas y facilitadas por:
a.1) LUIS ECHEVERRIA GÚZMAN, en su calidad de representante
legal, socio y de administrador, de COMERCIALIZADORA SOL DEL PACÍFICO
SPA., RUT 77.390.662-9;
b) De acuerdo a la revisión efectuada, es posible concluir que las
operaciones facturadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA SOL DEL
PACÍFICO SPA. a CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA
SPA., entre otros contribuyentes, carecen de sustento, configurándose la emisión
de “facturas falsas, ideológicas”, con el fin de traspasar créditos fiscales por cuanto
el contribuyente carece de respaldo documental, no declara y paga sus débitos
fiscales, presenta declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios con crédito
fiscal ficticio o respaldado con facturas falsas y crédito especial de empresas
Constructoras (CEEC) también falso; no hay consistencia entre las operaciones de
venta facturadas y las compras al no registrar compras y no existen antecedentes
de respaldo que acrediten que ha contado con recursos financieros; todo lo anterior
consistente con el comportamiento de contribuyentes “facilitadores” de “facturas
ideológicamente falsas”.
c) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° Nº 4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso II del Código
Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
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el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que deban pagar".
En la especie, MAX ROJAS VEGA, en su calidad de representante
legal de CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA., durante
los períodos tributarios mensuales enero, julio y noviembre de 2022-, aumentó
artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa
CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA., tenía derecho
hacer valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en
arcas fiscales, mediante la utilización de 13 facturas falsas2 permitiéndole así
rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios,
declarando en los respectivos F-293, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, un monto mayor al que le correspondía por concepto de crédito fiscal
IVA. La conducta descrita es constitutiva del delito tributario previsto y sancionado
en el artículo 97° Nº 4, inciso II del Código Tributario, y produjo un perjuicio fiscal
ascendente a $12.286.006.-, actualizado a mayo de 2023, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
d) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
2 Las facturas corren en custodia según ítem de fs. 13, certificado a fs. 56
3 Los F-29 así como los respectivos registros de compras corren en ítem de custodia de fs. 13.
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Por lo tanto, se estima la participación en calidad de autor y en grado
de consumado de CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA.,
a través de su representante legal y único dueño, MAX ROJAS VEGA, ambos ya
individualizados, ya que en los periodos tributarios mensuales que van desde enero,
julio y noviembre de 2022-, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito
Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
e) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal de CONTRATISTA EN OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, a través
de su representante legal y único dueño, MAX ROJAS VEGA, ambos ya
individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en
13 facturas electrónicas falsas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva
en relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía que realizaba una
conducta típica y antijurídica ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado asciende a un 70%,
alcanzando incluso, en los periodos de julio y noviembre de 2022, un 88% y 84%,
respectivamente, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y querer
enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó 3 períodos tributarios mensuales distintos – enero, julio y noviembre
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del 2022- , lo que le implicó un perjuicio fiscal de $12.286.006.- actualizado a mayo
de 2023.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario público de percibir las sumas de
dinero que por concepto de impuestos le corresponden.
h) Las maniobras dolosas desplegadas por CONTRATISTA EN
OBRAS CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, a través de su representante legal y
único dueño, MAX ROJAS VEGA, ambos ya individualizados, han provocado un
perjuicio fiscal, actualizado a octubre de 2022, ascendente a $12.286.006.-
i) Aparece de la letra B, del Memo sin número y sin fecha, acompañado
en Cuaderno de Recopilación de antecedentes según consta a 56 que el
DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la sola sanción
pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo 162° del Código
del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
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A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
…
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
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d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
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documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
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Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
i) El artículo 8°, N° 10, señala que “Para los fines del presente Código
y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
. . . . .
10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto,
determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como
punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el
último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de
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meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de
sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria
anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual
vigente al momento de aplicarse la sanción”.
j) El artículo 200°, inciso final, indica que “Las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
k) El artículo 59° sostiene que “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”.
l) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
m) El artículo 161°, N° 9, prescribe que “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el
procedimiento general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado
artículo 136°).
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
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b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular
N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
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estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
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el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
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d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante según refiere a fs. 10
y 26, este sentenciador concluye que concurren en la especie las siguientes
circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
6.- Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma
conforme resolución de fs. 14.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFIRMASE el acta de denuncia N° 8, de 29 de agosto de 2023,
corriente de fs. 2 a 10, deducida en contra de la CONTRATISTA EN OBRAS
CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, representada por don A MAX ROJAS VEGA,
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ambos ya antes individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4
inciso II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado.
II.- APLÍCASE a la señalada sociedad CONTRATISTA EN OBRAS
CIVILES MAX ROJAS VEGA SPA, una multa de $12.286.006.- (DOCE MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS) equivalente al 100% del
perjuicio fiscal de IVA causado, actualizado a mayo del 2023, monto mínimo que
permite el referido inciso II, del N° 4, del artículo 97°, del Código Tributario, multa
que será GIRADA por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre A
FIRME Y/O EJECUTORIADA.
III. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y además POR
CÉDULA. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 194,4 UTM.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 194,4
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
RUC : 23-9-0000805-2
RIT : GS-02-00041-2023
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PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.LOV/JZV/gbv
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante.
- Registro de fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2023-10-05T13:12:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.