Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00051-2023 · 15 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00051-2023
- RUC
- 23-9-0000966-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, quince de noviembre de dos mil veintitrés.
I.- Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1 a 16: A LO
PRINCIPAL:
VISTOS:
A.- NORMAS LEGALES:
1.- El inciso III, del artículo 124°, del Código Tributario, establece que
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente…”.
2.- El artículo 131° del mismo cuerpo legal, instruye que “Los plazos
de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles…”.
3.- El artículo 4° de la Ley orgánica del SII, Decreto con Fuerza de Ley
Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, señala que “El Servicio tiene una
Dirección Regional en cada Región del país y cinco en la Región Metropolitana.
Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional,
Iquique 1. . .”
A su vez, el artículo 5° siguiente define: “Para los fines de la presente
Ley Orgánica, salvo que de su texto se desprenda un significado distinto, se
entiende:
3º.- Por “Dirección Regional”, aquélla que corresponda al territorio
jurisdiccional respectivo.”
1 Ver apartado V, letra B, considerandos 10° de nuestra sentencia dictada en autos RUC 21-9-0000220-9, en donde
comparece el mismo letrado reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-11-2023.
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El inciso II del artículo 42° refiere: “Cuando las leyes se refieran al
“Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se
entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas
al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las
facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del
Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si
se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en
cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual
dependan.”
Asimismo, el artículo 51° refiere que “Artículo 51.- Los funcionarios
pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter
de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código
Tributario”
4.- El artículo 1° N° 8 de la Ley 19.322 señala que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
. . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
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Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
B.- ANTECEDENTES:
1.- A fs. 1, el 8 de noviembre pasado, don ROBERTO BAEZ
CASTILLO, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRAL PLAZA
S.P.A., reclama en contra de las liquidaciones N° 163 a 175, de fecha 27 de junio
de 2023, rolante a fs. 17-39.
2.- Las mencionadas liquidaciones fueron, notificadas “por cédula” el
28 de junio siguiente, según aparece de fs. 40, por el funcionario fiscalizador de la
I° Dirección Regional Iquique, don NICOLAS SOTO SANDOVAL quien tiene la
calidad de “ministro de fe” conforme al citado artículo 51°
3.- El plazo legal para reclamar en contra de dichas liquidaciones
vencía a la medianoche del 17 de octubre del 2023.
4.- No existe antecedente alguno en su libelo que, previo al reclamo,
el actor haya deducido RAV conforme al artículo 124° bis del Código del ramo ni
que sobre el mismo se haya pronunciado el SII.
5.- El reclamante tiene domicilio registrado ante el SII en la ciudad de
Alto Hospicio, ubicada en la Región de Tarapacá y -consecuentemente-, dentro del
territorio jurisdiccional de la I° Dirección Regional Iquique, acorde al citado artículo
4° del DFL N° 7 antes mencionado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1 por
EXTEMPORÁNEO.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos
ofrecidos; AL SEGUNDO, TERCER y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 23-9-0000966-0
RIT: GR-02-00051-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante (notificar por carta certificada).
- Registro de sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2023-11-15T13:16:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.