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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00065-2023 · 10 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00065-2023
RUC
23-9-0001124-8
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0001124-8 RIT AB-02-00065-2023 IMPORTADORA Y EXPORTADORA MUNDITOYS LTDA. RUT: 77.080.010-2 Iquique, diez de octubre del dos mil veinticinco. A fs. 1 comparece GERZO GUSTAVO GALLARDO GONZÁLEZ, en representación de la sociedad denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA MUNDITOYS LIMITADA, RUT 77.080.010-2, ambos domiciliados en Avenida Cerro Dragón N° 3441, Alto del Pacífico, Iquique, quién reclama en contra de resolución emitida por el SII1, de fecha 25.08 .2023 , Nº 102023205874, notificada con fecha 28 del mismo mes y año, la cual rechazó solicitud de suspensión de Contribuciones de Bienes Raíces, que afecta al inmueble rol de avalúo fiscal N° 2353-1, ubicado en Alto Hospicio, Provincia de lquique, Región de Tarapacá, conforme lo señala la misma Resolución aludida en su párrafo final, por los argumentos que pasa a exponer: Las razones expuestas por el SII, para rechazar la rebaja son las que se transcriben a fs. 1 de su libelo2. El SII, como lo señala en la Resolución Ex. Nº 40, dentro de sus facultades para modificar el Impuesto Territorial que emana de una ley, a rebajar 1 SERVICIO; artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 2 "Que, los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar las peticiones del solicitante de modificar o rebajar el avalúo y/o contribuciones del Bien Raíz anteriormente señalado, en atención a que la Resolución Exenta Nº 40 de 30.03.2023, establece un Procedimiento Especial de Rebaja de las Contribuciones de Predios Ocupados, ubicados en Zonas Declaradas en Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, referido a predios ubicados en la Región de la Araucanía , y en la Provincias de Arauco y Biobío de la Región del Biobío.". 2 los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante, resulta arbitraria, al privilegiar a un grupo de personas, por un hecho ajeno a la toma misma o impedimento de utilizar su inmueble cual es, el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, toda vez que, en la misma resolución, se reconoce como causa para la rebaja, el hecho esencial, de "siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante." ANTECEDENTES: 1- La empresa que representa judicialmente, con fecha 22 de enero de 2015 participó en una licitación pública cuya materia fue la venta de terrenos fiscales, pertenecientes al EJÉRCITO DE CHILE, Propuesta Pública Nº 3/2014, aprobada con fecha 27.11.2014, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; específicamente en la compra de los lotes, denominados Lotes L y Lote M6, del Inmueble denominado Alto Molle, ubicado en la comuna de Alto Hospicio, provincia de Iquique, Región de Tarapacá, cuyas especificaciones son las siguientes: 1.1-LOTE L, Rol de Avalúo Fiscal Nº 2353-1, Inscrito a fs. 2394, Nº2196, año 2022, del Registro de Propiedades del CBR de Alto Hospicio, el cual se encuentra individualizado en el plano rural archivado bajo el número trescientos sesenta y tres en el registro de planos y documentos del año dos mil nueve, que tiene una superficie aproximada de 3,60 hectáreas conformado por el polígono 3 veintiséis guion cuarenta y uno guion veinticinco guion veintiséis, cuyos deslindes son los siguientes: al NORTE, tramo 25-26, en cuatrocientos setenta y tres coma setenta y ocho metros con otros propietarios; al SUR, tramo 41-40, en trecientos ochenta coma veinticuatro metros con lote X, vía de circulación proyectada de por medio; al ESTE, tramo 26-41, en doscientos siete coma setenta y seis metros con lote M vía de circulación proyectada de por medio; y al OESTE, tramo 25- 40,en treinta y dos coma sesenta y dos metros con vía de circulación proyectada. 1.2-LOTE M6, Rol de Avalúo Fiscal Nº 2348-6, Inscrito a fs.2394, Nº2196, año 2022, del Registro de Propiedades del CBR de Alto Hospicio, cuyas dimensiones constan en la escritura de compraventa respectivas y bases de licitación precedentemente mencionadas. 2.- Este tipo de licitaciones están sujetas a un riguroso procedimiento; especialmente en aquello que concierne a las garantías, las que se hacen efectivas de inmediato, ante cualquier incumplimiento, una vez adjudicada la propuesta. 3- Durante el procedimiento de compra del inmueble, cuando ésta ya se había adjudicado, se enteraron de que se encontraba tomado, y había sido usurpado por terceras personas. Quisieron renunciar a la compra, pero dado el compromiso adquirido en la licitación, la CGR procedió a hacer efectivas las garantías y a demandar el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, causa Rol C 34303-2019, ante lo cual, se vieron obligados a realizar la compra. 4 4- Según lo reconoce en el considerando Nº 8, que aprueba contrato de Compra Venta, por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de los lotes L fue tomado por pobladores de Alto Hospicio, desconociéndose la fecha de origen de la toma que, a pesar de todas las gestiones realizadas por el EJÉRCITO en conjunto con la GOBERNACIÓN e INTENDENCIA de la Región de Tarapacá, e igualmente con CARABINEROS DE CHILE, no se ha podido desalojar a las personas que mantienen tomado los inmuebles, por lo que el inmueble en cuestión, para los propietarios no tiene el valor que se le asignó para efectos de fijar el monto de la Contribuciones de Bienes Raíces y -del mismo modo- no debiera tenerlo para el SII, según lo señala su propia Resolución Exta. Nº 40. Siendo además estas tomas irregulares de terrenos una situación generalizada en Alto Hospicio. 5- Al respecto es menester agregar que al gravar la ley con este impuesto a los inmuebles, el contribuyente tiene la obligación legal de concurrir con el pago determinado por la autoridad. Pero, por otra parte, para que este pago se pueda concretar, es necesario que el ESTADO garantice que el contribuyente, pueda ejercer las actividades para las cuales fue adquirido o simplemente poder habitarlo (uso, goce y disposición), y con ello justificar plenamente dicho cobro. En la especie, los usurpadores del terreno, habiendo roto el orden público establecido, se encuentran en una situación privilegiada, toda vez que la AUTORIDAD, se ha negado a ejercer las acciones necesarias para desalojar el inmueble, castigando con ello al verdadero dueño quien, aparte de no haber podido desistirse de la compra, debe soportar igual la carga de las contribuciones. 5 Esta razón justifica plenamente la suspensión del cobro de las contribuciones de bienes raíces, ya sea mediante la rebaja del avalúo del inmueble hasta un valor que le deje exento o directamente dejar sin efecto el cobro mientras persista la imposibilidad de acceder a su uso, goce y disposición. 6- Realizada la Compraventa del Inmueble en diciembre de 2015, y una vez cumplidas con todas las formalidades legales, que terminan con la inscripción del terrenos a nombre de su representada con fecha 4 de agosto de 2022, el SII procedió a gravar el inmueble con el Impuesto Territorial, aun cuando éste se encontraba ilegalmente ocupado y, en consecuencia, su nuevo dueño estaba y actualmente está imposibilitado de ejercer su derecho de propiedad; es decir, para efectos de la tasación fiscal del inmueble, no ponderó esta variable y, en consecuencia, el valor de tasación fiscal debe ser rebajado toda vez que existe un hecho ajeno a la voluntad de propietario que le impide disponer de él y -por la otra- una inacción de la autoridad para solucionar esta generalizada ilegalidad en la comuna de Alto Hospicio, quebrantando con ello principios constitucionales esenciales, que afectan a la persona humana. El reclamante a fs. 2 vta., 3 y 3 vta. procede a citar el artículo 1°, 6° y 19° N°2, 20° y 24° de la Constitución Política del Estado Agrega que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. 6 Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El ESTADO, al permanecer indiferente e inactivo ante el abuso de los grupos que se apropian de los bienes ajenos, en este caso, es partícipe de una especie “expropiación encubierta”, en la que obtiene un enriquecimiento ilícito, toda vez que en vez de distraer recursos para buscar la solución de los problemas habitacionales en lquique, financia el déficit habitacional, permitiendo la toma de terrenos y además, cobrándole a sus propietarios el pago de las contribuciones por un inmueble que el FISCO sabe que el contribuyente no puede utilizar ni ejercer su derecho de propiedad garantizado en nuestra Carta Fundamental. 7- Así las cosas y en atención a que el inmueble no ha podido ser ocupado por el verdadero dueño, ni hemos podido ejercer nuestro legítimo derecho a uso, goce y disposición, siendo, como contraparte, responsabilidad del ESTADO velar por el respeto al orden público establecido y a la propiedad privada, derecho garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, derecho de propiedad violentado por los ocupantes ilegales, sin que el ESTADO haga uso de su autoridad o entregue las herramientas necesarias para subsanar este atropello al orden público establecido. Por lo anterior solicita la suspensión del cobro del Impuesto Territorial, o la rebaja del avalúo hasta que este quede exento del pago de contribuciones, correspondiente al inmueble denominado Sitio L del sector Alto 7 Molle de la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, Rol de Avalúo 2353-1, conforme a lo señalado en La letra e) del artículo 10º de la Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial, que dispone lo que refiere en el punto 7 de fs. 3 vlta. 8.- En efecto, señala la Resolución Nº 40 del 30.03.2023, del SII, perfectamente aplicable a nuestro requerimiento, lo que se transcribe en la misma fs. 3 vlta. Respecto a lo señalado en el considerando 1º que indica la resolución, su representado reúne todos los requisitos ahí descritos, salvo lo del estado de Excepción Constitucional, a saber: a) La ocupación de los predios no debe ser imputable a sus dueños u ocupantes, en los términos de la letra e) del artículo 10° de la Ley de Impuesto Territorial y en el contexto que motivó la dictación del Decreto que declaró estado de excepción constitucional. b) El solicitante debe ser dueño del o los predios ocupados. c) El solicitante debe haber presentado denuncia o querella penal en conformidad con la ley, realizando una narración circunstanciada de los hechos en que conste la ocupación del o los predios. d) El solicitante, según corresponda, debe haber prestado cooperación con la investigación penal dirigida por el Ministerio Público. e) Los presupuestos indicados anteriormente deberán concurrir al momento de solicitar la rebaja de contribuciones del o los predios ocupados. 8 Sea cual sea la circunstancia; es decir, no, necesariamente, en un estado de excepción, el hecho de encontrarse tomado un inmueble no altera la condición irrefutable de pérdida de valor. Además del cobro de un impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar. 9. - Indica que esta situación irregular es de común ocurrencia en la comuna de Alto Hospicio y no ha sido posible el desalojo, aun con la intervención de las autoridades, hecho relevante para justificar la rebaja del avalúo toda vez que se trata de bienes inutilizados, afectados por un impedimento de uso, goce y disposición. Por tanto, en atención a lo señalado en la Resolución Impugnada y a los antecedentes que se adjuntan, se solicita acoger en todas sus partes esta reclamación y, en definitiva, suspender el cobro del Impuesto Territorial, del inmueble singularizado en el Nº 7 precedente, mientras dure tal condición, o en su defecto, rebajar el avalúo del inmueble a un nivel que lo deje exento, con costas. En el primer otrosí de fs. 31 señala que, ante el eventual rechazo de la causal señalada en Lo Principal, presenta reclamación subsidiaria, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, señalada en el Libro Tercero, Título II del Código Tributario, según paso a exponer: Pide, para este efecto, tener por reproducidos los argumentos señalados en lo principal, además de los siguientes: El Título II del Libro III del Código Tributario, del Procedimiento General de Reclamaciones, dispone en su artículo 123° lo que transcribe en fs. 31. Cabe destacar que las bases específicas que dan origen a nuestra presentación 9 no están expresamente señaladas en el Título III, ya que ésta tiene su origen en una contingencia específica: la imposibilidad de usar, gozar y disponer de un inmueble por encontrarse ilegalmente ocupado, concurriendo además el hecho de que sea una situación generalizada en la zona, de público conocimiento y en donde la autoridad ha sido incapaz, con todos sus recursos, de impedir tal ilegalidad y sobre la cual existe un cobro del que igual debe hacerse cargo el propietario del inmueble. Así, nuestra reclamación es en contra de la Resolución del SII que, en su considerando resolutivo, no ponderó la causal específica de nuestra concurrencia, señalada en el artículo 10° letra e) de la Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial. Lo anterior, específicamente fundamentado en la facultad que dicho procedimiento establece para todo contribuyente afectado que considere su interés comprometido, tal como lo dispone el Artículo 124° del mismo título, el cual prescribe lo que refiere en fs. 31 vlta. En el caso Sub-Lite se está reclamando en contra de la Resolución Exenta. N° 102023205874, de 25.08.2023, que resuelve petición administrativa denegando la exención del impuesto territorial por la situación extremadamente prejudicial que le afecta al contribuyente, ya que en la misma Resolución se contempla o contiene la posibilidad de reclamar ante el Tribunal, para lo cual y mejor ilustración, se acompaña la Resolución aludida contra la cual se reclama. En consecuencia, es procedente el procedimiento general de reclamaciones, establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario. 10 Entenderlo de otra manera nos imposibilitaría a los contribuyentes de impugnar actuaciones que nos afectan y respecto de las cuales tenemos un legítimo derecho a defensa. Pide en resumen, que, en atención a lo dispuesto en el Título II Libro Tercero, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, a los argumentos expuestos y antecedentes que se acompañan, tener por presentado reclamo en contra de la resolución N° 102023205874 de 25.08.2023, que denegó la solicitud de rebaja y/o suspensión del pago del Impuesto Territorial, y, en definitiva, suspender el cobro del Impuesto Territorial del inmueble singularizado en el N° 7 de Lo Principal, mientras dure tal condición, o en su defecto, rebajar el avalúo del inmueble a un nivel que lo deje exento, con costas. En fs. 31 rectifica el petitorio anterior señalando que el fundamento de su reclamo es la causal del artículo 150°, del Código del ramo. A fs. 45 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el rechazo de la acción interpuesta, confirmando así la actuación del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I. CONSIDERACIONES PREVIAS. Antes de referirnos a los argumentos que hacen improcedente la acción de reclamación impetrada, es necesario hacer un análisis de la Resolución 11 al amparo de la cual el reclamante solicitó a este SERVICIO la rebaja de las contribuciones. Es así que con fecha 29 de Junio de 2023, IMPORTADORA Y EXPORTADORA MUNDITOYS LIMITADA ingresa una solicitud amparada en la Resolución Exenta SII N°40, de fecha 30 de marzo de 2023, la que establecía un procedimiento especial para solicitar rebaja de las contribuciones de predios ocupados, ubicados en zonas declaradas en estado de excepción constitucional de emergencia, debiendo cumplir además una serie de requisitos allí señalados, presupuestos copulativos que debían verificarse para efectos de solicitar acogerse a la causal dispuesta en la letra e) del artículo 10° de la Ley sobre Impuesto Territorial, frente a ocupaciones, totales o parciales, de predios ubicados en la Región de la Araucanía y en las provincias de Arauco y del Biobío de la Región del Biobío y mientras se encuentre vigente el Estado de Excepción Constitucional. De lo anterior, es posible advertir que la Resolución en comento se refería a aquellos predios ubicados en una zona específica y determinada y que, además, debía contar bajo un estado constitucional especial como es el Estado de Excepción. A lo anterior, además, se estableció un procedimiento de cómo debía solicitarse la rebaja y qué antecedentes debían adjuntarse a la solicitud. Ad effectum videndi, se incorpora la parte pertinente de la resolución que establece la forma de hacer la solicitud y que antecedentes debían acompañarse, los que se transcriben a fs. 45 vlta. y 46. 12 Como se desprende de lo expuesto precedentemente, efectivamente el SERVICIO estableció un procedimiento especial para solicitar la rebaja de contribuciones de predios ocupados, cumpliendo siempre los requisitos establecidos en esta Resolución que nos encontramos analizando y adjuntando la documentación necesaria e indispensable para que cualquier solicitud sea acogida al amparo de esta. El contribuyente no cumplía los requisitos que la Resolución refiere por lo que, con fecha 25.08.2023, el SERVICIO resolvió no acoger su solicitud emitiendo la Res. Exent. N°102023205874. Con fecha 14.12.2023 interpone reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero invocando las mismas alegaciones efectuadas en la petición administrativa. Ahora bien, y como pasaremos a explicar, concurren en la especie argumentos de orden formal o adjetivos como también fundamentos sustantivos o de fondo que impiden, indefectiblemente, que el Tribunal pueda acceder a lo pedido, debiendo -en consecuencia- rechazar la pretensión de la actora en todas sus partes, con costas. II. CONTESTACION DEL SERVICIO 1. ANTECEDENTES PREVIOS: Conviene previamente indicar que, al analizar la solicitud planteada por el actor al SERVICIO, cuya resolución da origen al presente reclamo y de la cual se desprende una serie de inconsistencias que finalmente constituyen el rechazo de lo pedido: 13 a) Así las cosas, y como primera circunstancia a destacar, el contribuyente mediante petición administrativa OT N°4009408 de fecha 29.06.2023, solicita al servicio “la suspensión” del cobro del Impuesto Territorial o contribución de bienes raíces, como se evidencia en el numeral 5 y reforzado en el numeral 8 y finalmente en la parte petitoria, cuestión apartada de las facultades dadas al SERVICIO en relación con la Resolución Exenta SII N°40 de fecha 30.03.2023 que sirve de sustento a su petición administrativa, que establece un procedimiento para que los contribuyentes que se encuentren dentro de las hipótesis descritas en la antes mencionada resolución exenta puedan solicitar, pedir o requerir del Servicio de Impuestos Internos la “Rebaja de las Contribuciones de Predios Ocupado.” b) En similar sentido, el contribuyente sostiene en su petición administrativa que al amparo de la Resolución Exenta SII N°40 de fecha 30.03.2023, le asiste el derecho de que se le suspenda el cobro de contribuciones del bien raíz que allí señala, sin acompañar los antecedentes que en la misma resolución se señalan como indispensables, lo que lleva irremediablemente a tener que rechazar la solicitud. c) Que corresponde a cada contribuyente aportar todos y cada uno de los antecedentes que no obren en poder del SERVICIO y que busquen fundamentar, respaldar o dar veracidad a lo que en cada petición o requerimiento se señale, por lo que evidentemente la circunstancia de no aportar todos los antecedentes necesarios, genera lo que en la especie ocurrió: el rechazo de la 14 petición, no pudiendo imputarle al SERVICIO, bajo circunstancia alguna, responsabilidad frente a tan negligente tramitación de la petición. 2. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Los fundamentos de esta improcedencia señalados en el punto 2 de fs. 48 se transcriben en el apartado VI, considerando 8° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS. De este modo, y conforme todo lo ya expuesto queda claro que: primero, la resolución impugnada por el actor se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho; en segundo lugar, el reclamo es total y absolutamente improcedente por las argumentaciones ya referidas y finalmente la solapada reclamación interpuesta en carácter de subsidiaria, a cuyo fundo no nos referiremos, se encuentra interpuesta fuera de todos los plazos legales, dispuestos para las Reclamaciones Tributarias, la que no podría prosperar por haber precluido la oportunidad procesal para hacerla valer, por lo que el Tribunal deberá declarar la caducidad de la acción promovida. Respecto del Reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes y complementada por el articulista con fecha 08.01.2024, se sustentaba en una causal inaplicable al caso sub-lite y -en consecuencia- el Tribunal es incompetente para conocer de la acción impetrada toda vez que no se encuentra dentro de las previstas por el legislador en el artículo 149° del Código Tributario, debiendo desestimarla de plano. 15 Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y conforme lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, así como de las demás disposiciones legales citadas solicita, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya expresados, y la prueba que se aportará, en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 24 previo a proveer se solicita al actor precisar reclamo. A fs. 26 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 36. Allí mismo se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII. A fs. 38 la reclamante repone proveído anterior, lo que se resuelve a fs. 39. A fs. 41 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 43. A fs. 45 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 51. A fs. 53 cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 55 se lleva a efecto audiencia de conciliación sin que las partes lleguen a algún acuerdo, por la ausencia de la reclamante. A fs. 56 se recibe la causa a prueba. A fs. 59 la reclamada presenta lista de testigos que es proveída a fs. 60. A fs. 62, se rectifica proveído de fs. 56 A fs. 64 la reclamante ratifica pruebas y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 70. 16 A fs. 72 se rinde audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 74 la reclamada presenta documentos, los que se proveen a fs. 76. A fs. 79 la reclamada hace uso de la citación respecto de los documentos acompañados por el actor, lo que se provee a fs. 80. A fs. 82 cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se realiza por ausencia del reclamante, según consta de fs. 84. A fs. 85 nuevamente se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 87 la reclamante solicita comparecencia virtual, lo que se provee a fs. 88. A fs. 90 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 91. A fs. 93 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 94. A fs. 94 se delega poder, se resuelve agregar documentos y se realiza la conciliación, la que se suspende. A fs. 98 la reclamante hace presente mail de coordinación para audiencia, lo que se provee a fs. 99. A fs. 99 acta de conciliación sin que las partes lleguen a acuerdo. A fs. 106 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 108 medida para mejor resolver en la cual se ordena que el SII acompañe los antecedentes que se señalan; agregar antecedentes con conocimiento de las partes y antecedentes que obran en custodia. A fs. 124 medida para mejor resolver en la cual se decreta inspección personal del Tribunal a los dos inmuebles del actor. 17 A fs. 126 se certifica que la inspección personal no se realiza por ausencia del reclamante. A fs. 127 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 132. Los documentos siguientes: A fs. 5 Mandato Judicial, de fecha 24 de octubre de 2023; a fs. 8 vlta. Carnet de Identidad Rut 14.659.219-8 del Sr. WEI GOU; a fs. 10 Certificado de Dominio vigente, de fecha 4 de agosto de 2022; a fs. 11 Denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 29 de junio de 2023; a fs. 13 Croquis o dibujo referencial de los terrenos ocupados; a fs. 14 declaración jurada simple para solicitar rebaja de predios ocupados, de fecha 29 de junio de 2023; a fs. 15 y 35 Resolución EX. N°102023205874, de fecha 25 de agosto de 2023; a fs. 16 Notificación vía mail de la resolución anterior; a fs. 17 Certificado de deuda de TESORERÍA, de fecha 14 de diciembre de 2023; a fs. 18 Copia de demanda Rol N° 34303-2019, del 7°. Juzgado Civil de Santiago de resolución de compraventa e indemnización de perjuicios deducida por el COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO en contra de la reclamante; a fs. 33 Petición Administrativa de suspensión del Impuesto Territorial de 29 de junio del 2022; a fs. 42 Resolución TRA N°246/3/2023, de fecha 06 de febrero de 2023 que nombra Director Regional; a fs. 58 comprobante de envío de Carta Certificada, de fecha 3 de mayo de 2024 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 65 Copia de sección del catastro nacional de campamentos, realizado entre 2018 y 2019; a fs. 66 Copia de información de prensa, diario LITORALPRESS.CL, de fecha 07 de abril de 2024; a fs. 67 Copia de noticia publicada en el diario EL LONGINO, de fecha 21 de 18 mayo de 2024; a fs. 69 Copia de Oficio del Ejercito OF JEF. AD. PAF AS JUR. (P) N°4190/2463, de fecha 11 de junio de 2019 donde se le pide al actor la renovación de boleta de garantía; a fs. 100 desistimiento de la demanda de resolución de compraventa con indemnización de perjuicios; a fs. 101 Protocolo de acuerdo, de fecha 28 de febrero de 2020 respecto de los roles de autos entre COMANDO GENERAL DE PERSONAL del EJERCITO DE CHILE y la actora; a fs. 104 fotocopia de la cédula de identidad del apoderado de la actora; a fs. 105 Resolución Judicial que tiene por aprobado dicho desistimiento; a fs. 110 Res. Ex. N° 129, de 29 de diciembre del 2022 con sus Anexos Nros. 2 en fs. 111 y N° 2, en fs. 112 y siguientes; en fs. 118 Res. Ex. N° 144, del 15 de diciembre del 2023; en fs. 120 Res. Ex. N° 40, de 30 de marzo del 2023; a fs. 122 y siguientes detalle catastral de los roles reclamados; a fs. 128 y siguientes comunicación de carácter informativa donde se señala el avalúo fiscal de los dos roles reclamados. CUSTODIA: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificaciones de ítems a fs. 75 y cuya custodia fue certificada a fs. 78. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece GERZO GUSTAVO GALLARDO GONZÁLEZ, en representación de la sociedad denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA MUNDITOYS LIMITADA, ambos antes ya individualizado quien reclama en procedimiento especial de avalúo de bienes raíces respecto del avalúo fiscal del rol 2353-1 ya antes señalados, de la comuna de Alto Hospicio, 19 conforme a los argumentos de hecho y de derecho referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 45 comparece don FRANCISCO OSTRIA PONCE en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta al reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya referidos al cual también nos damos por remitidos. I.- TESTIMONIAL: 3.- Las partes rindieron la siguiente prueba testimonial: 3.1.- TESTIGO DE LA RECLAMADA: A fs. 72 corren dichos del testigo ÁLVARO TELLO CARREÑO. II.- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL: 4.- a fs. 124 se decretó inspección personal del Tribunal a la cual el actor no compareció conforme consta de fs. 125 por lo cual dicha diligencia no se realizó. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) La reclamante es dueña de los siguientes roles de sitio eriazo conforme se desprende del Protocolo de Acuerdo compraventa de Lotes L y M6 rolante a fs. 101 a 103 vta. y Certificado de Dominio Vigente rolante a fs. 10. ROL AVALUO MANZANA SITIO SECTOR 2353-1 L LOTE ALTO MOLLE 2348-6 6 LOTEO ALTO MOLLE 20 b) Conforme a la cartografía digital de mapas del SII3, ambos roles tienen las siguientes ubicaciones, datos y antecedentes; a saber: c) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°129, de diciembre del 2022, corriente a fs. 110, el SII ha determinado, para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, el valor del Mtr.2 de terreno VUT, (valor Unitario de Terreno expresado en pesos por metro2 ($/m2)), en moneda del segundo semestre del 2022, asignado a las áreas 3 Ver en: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html 21 dentro de las cuales se encuentran sitos los roles mencionados (solo uno de ellos reclamado). d) Que el valor de tasación del rol 2353-1 al 1° semestre del 2023, conforme a la comunicación de carácter informativo de fs. 128, es el siguiente: LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA HOMOGENEA AH LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE TERRENO SUPERFICIE (m2) 1 XBB031 323,6 1,00 0,85 26.109 AVALUO TOTAL DEL TERRENO $ 606.004.163 e) Obran en estos autos los siguientes antecedentes relativo a la ocupación ilegal, usurpación o “tomas” del predio o rol 2353-1 reclamado: e.1) A fs. 18 demanda por resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios Rol N°34303-2019 del 7° Juzgado Civil de Santiago interpuesta por el representante del EJERCITO en contra de la reclamante por la adjudicación de los dos predios reclamados en licitación pública, por la suma de UF 93.800, pagando el 50% de ella en efectivo y el saldo restante en el plazo de un año; que el actor suscribió la compraventa dentro del plazo señalado por las bases, el 17 de marzo del 2015, donde depositó sendos vale vistas por la parte del precio pagado e contado y la pagadera a un año plazo; lo que no cumplió fue su obligación de renovar la “bolera de la seriedad de la oferta y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases administrativas” ni la boleta de garantía de urbanización. Posteriormente el EJERCITO se desiste de la demanda, lo que el actor acepta, conforme al protocolo de acuerdo de 28 de febrero del 2020 corriente a fs. 101, aunque lo 22 cierto es que en todo esos documentos en ninguna parte se hace referencia a “toma alguna”, pese a los dichos del actor al respecto en su libelo. e.2) Denuncia al MINISTERIO PÚBLICO el 29 de Junio del 20234 rolante a fs. 11 donde se expone que “Durante el proceso de compra del terreno mediante licitación pública, estando el terreno en manos del Ejercito de Chile, no existiendo certeza de la fecha propiamente tal, el Lote M6 fue tomado por pobladores de la comuna de Alto Hospicio, y a pesar de todas las gestiones realizadas por el Comando de Bienestar, en conjunto con la Gobernación e Intendencia de la Región de Tarapacá, e igualmente con Carabineros de Chile, no se logró el desalojo de estas personas de este inmueble, Las denuncias las hizo el Ejercito de Chile en su momento a Carabineros, sin que hasta la fecha se haya logrado la solución al problema…” e.3) Publicación del diario con circulación regional EL LONGUINO que informa sobre la toma Alto Molle a fs. 67 y 68. e.4) Publicación del diario EL LITORALPRESS que informa sobre la toma Alto Molle a fs. 66 e.5) Base de datos del MINVU sobre catastro de campamentos5 rolante a fs. 65, donde aparece la Toma “La Pampa”; a saber: 4 Esto es, a posteriori de la entrada en vigencia del avalúo, que lo fue el 1 de enero del 2023 y con posterioridad a la interposición del reclamo que tiene fecha 14 de diciembre de ese mismo año. 5 Ver en: https://experience.arcgis.com/experience/4221cdcb9ac540d6a198e1daa75c7ef1/page/P%C3%A1gina/?draft=true#da ta_s=id%3AdataSource_3-f6dfe327191f40b8893840c9565ce9f9%3A1249&zoom_to_selection=true 23 f) Aparece de fs. 14 que el 29 de junio del 2023, el actor emite ante el SII, una “Declaración Jurada simple para solicitar rebaja de las contribuciones de predios ocupados, ubicados en zona declaradas en estado de excepción constitucional de emergencia que indica”, señalando “solo” el rol N°2353-1. g) Consta de fs. 33 que el 29 de junio del 2022 (sic) el actor eleva ante el SII una Petición Administrativa de “suspensión de Impuesto Territorial” 24 conforme a lo instruido en la Res. Ex. N° 40, de 30 de marzo del 2023, cuya copia corre a fs. 120, en la cual señala: “Así las cosas y en atención a que el inmueble no ha podido ser ocupado por el verdadero dueño, ni hemos podido ejercer nuestro legítimo derecho a uso, goce y disposición, siendo, como contraparte, responsabilidad del estado velar por el respeto al orden público establecido y a la propiedad privada, derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Derecho de propiedad violentado por los ocupantes ilegales, sin que el Estado haga uso de su autoridad o entregue las herramientas necesarias para subsanar este atropello al orden público establecido. 1- Venimos en solicitar la suspensión6 del cobro del Impuesto Territorial, correspondiente al inmueble denominado Sitio L del sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, Rol de Avalúo 2353-1, conforme a lo señalado en La letra e) del artículo 10° de la Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial, que dispone: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: … e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante. 9.- En efecto, y tal como lo señala la Resolución N° 40 del 30.03.2023, del SII, perfectamente aplicable a nuestro requerimiento: “la 6 El destacado en negritas es nuestro. 25 ocupación de predios efectuada en el contexto descrito en el considerando 1°, no imputable a los propietarios u ocupantes, configuraría un factor que disminuye considerablemente el valor de tales bienes raíces y, por lo tanto, hace procedente la rebaja de las respectivas contribuciones”. Sea cual sea la circunstancia, es decir, no, necesariamente, en un estado de excepción, el hecho de encontrarse tomado un inmueble no altera la condición irrefutable de pérdida de valor. Además del cobro de un impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar. 10.- A mayor abundamiento, esta situación, es de común ocurrencia en la comuna de Alto Hospicio y, tal como lo señala no ha sido posible el desalojo, aun con la intervención de las autoridades. POR TANTO, y en atención a lo señalado y a los antecedentes que se adjuntan, solicitamos suspender el cobro del Impuesto Territorial, del inmueble singularizado en el N° 7 precedente, mientras dure tal condición..” h) Aparece de fs. 15 y 35 que por Res. Ex. N° 102023205874, de 25 de agosto del 2023, el SII resuelve la petición anterior denegándola conforme al siguiente análisis: “CONSIDERANDO: 1∘ Que, el solicitante ha requerido "Rebaja de Contribuciones de Predios Ocupados, en zonas de estado de excepción Constitucional" del bien raíz identificado en el Vistos N° 2, argumentando que la propiedad Rol de Avalúo 2353-1 de la comuna de Alto Hospicio se encuentra ocupada por terceros, no 26 siendo imputable al propietario y que constituiría una disminución al valor del bien raíz. 2∘ Que, los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del bien raíz anteriormente señalado, en atención a que la Resolución Exenta N°40 de 30.03.2023, establece un Procedimiento Especial de Rebaja de las Contribuciones de Predios Ocupados, ubicados en Zonas Declaradas en Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, referido a predios ubicados en la Región de la Araucanía y en las Provincias de Arauco y Biobío de la Región del Biobío. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la Solicitud individualizada en el Vistos N°2 de la presente resolución. De la presente resolución se podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 150° del Código Tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble, dentro del plazo de 90 días hábiles (de lunes a sábado, exceptuando los festivos), o presentar un Recurso de Reposición Administrativo ante el Servicio, dentro del plazo de 30 días hábiles (de lunes a viernes, exceptuando los festivos), ambos términos contados desde el envío del aviso respectivo.” i) Aparece de fs. 1 que el actor reclama en contra de la Res. Ex. Res. Ex. N° 102023205874 anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho antes referido. 27 Es del caso precisar que mientras en su petición administrativa de “suspensión del Impuesto Territorial” (que originó la Res. Ex. 102023205874 reclamada), si bien señala los roles 2353-1 y 2348-6, finalmente pide la suspensión del Impuesto Territorial “solo” respecto del rol 2353-1, lo que reitera en la parte petitoria del mismo, situación que reitera en su reclamo original de fs. 1. j) Dado que se trata de una resolución que incide en el valor de tasación fiscal de roles de avalúos y que la misma Res. Ex. 102023205874 señalaba que se podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el hoy derogado artículo 150° del Código Tributario7, el Tribunal, a fs. 24, le pide al actor señale la causal del antiguo artículo 149°, en relación con el artículo 150°, ambos del Código Tributario, en la cual basa o fundamenta su reclamo. k) El actor cumple lo ordenado a fs. 26 modificando su reclamo, señalando como fundamento del mismo -nuevamente- solo los artículos 149° y 150°, sin agregar ninguna de las causales del primer precepto conforme a las cuales es posible (únicamente) reclamar agregando, en el primer otrosí de fs. 31, que para el eventual rechazo de la causal alegada deduce, de modo subsidiario, reclamo dentro del procedimiento general de reclamo en contra de la misma Res. Ex. N° 102023205874. 7“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”. Esta norma se encontraba dentro del Párrafo 1° (Del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces) del Título III (De los procedimientos Especiales), del Libro III del Código Tributario. 28 IV. HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme consta de fs. 56, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Improcedencia y/o extemporaneidad del Reclamo. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. 2.- Procedencia de la aplicación del artículo 10° letra e) de la Ley sobre Impuesto Territorial8, en relación a la Resolución Ex. N°144 del 15 de diciembre del 2023, en la determinación del valor de tasación fiscal de los roles Nros. 2353-1 y 2348-6 de la Comuna de Alto Hospicio. V. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 7. Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales: A. LEY N°20.455 El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 8 “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: . . . e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante…” 29 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. ... Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley9, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.” B.- LEY N°20.650: A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: 9 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley N°20.650. 30 "Artículo único. - Modificase el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo “5” por “4”; b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo “8” por “7”; y eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase “excluido el primero”, pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha 31 fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo. - El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". 32 C.- LEY N°17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL a) El artículo 1° dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.” b) A consecuencia de las disposiciones señaladas en las letras precedentes, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. c) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: ... 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 33 d) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. 34 Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” e) El artículo 8° refiere: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las 35 construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.” f) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 10° indica: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; 36 b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.” h) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” i) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 37 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. j) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. 38 k) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2023 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex. N°129, de 29 de diciembre del 2022 y sus 6 anexos, corriente a fs. 53. l) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.” D.- CÓDIGO TRIBUTARIO a) El artículo 8°, N°5 define: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: ... 5°. - Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” 39 b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. c) El artículo 149° del Código Tributario señalaba, en su texto vigente al tiempo de la interposición del reclamo que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor 40 valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” d) El hoy derogado artículo 150° sostenía que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” e) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refería, en su texto vigente al tiempo del reclamo, que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro10 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la 10 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°. 41 tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” E.- LEY N°20.322 El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El inciso IV y V del artículo 1° dispone que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. 42 Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” b) El inciso II, del artículo 5° manda: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” c) El artículo 6° prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” d) El Artículo 19° dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.” . . . . 43 20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. . . . 24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” G.- LEY 21.713 QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL (DEROGA EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) 44 El artículo Primero Transitorio señala: “4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.” VI.- IMPROCEDENCIA Y/O EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO. 8.- El SII refiere en el apartado III, punto 2, de fs. 48, que habiendo analizado la resolución impugnada y las circunstancias que rodearon la decisión del SERVICIO, toca explicar la improcedencia del reclamo conforme a los antecedentes facticos que sostenemos y a la argumentación jurídica que se pasará a analizar. a) Respecto del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 y siguientes y complementado por el articulista con fecha 08.01.2024, se ha entendido por el tribunal que corresponde a un reclamo por procedimiento especial de avalúo de bienes raíces, según da cuenta la resolución del Tribunal de fecha 17.01.2024, que provee el reclamo y confiere traslado a este SERVICIO. b) Amén de lo anterior, sostenemos que es total y absolutamente improcedente el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por cuanto este no se enmarca en ninguna de las hipótesis de causales del artículo 149°, en relación con el artículo 150°, ambos del Código Tributario y -es más-, el reclamo ha sido interpuesto en términos generales e inespecíficos, sin señalar causa legal que afecte al proceso reclamado, ni tampoco indicando a qué proceso de reavalúo se refiere su reclamo, requisitos sine qua non, para poder sostener el reclamo al amparo de la causal del Artículo 150° del Código Tributario. No debemos olvidar 45 que a este Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, conforme el artículo 149° del Código Tributario, se someterán las reclamaciones en contra de los avalúos determinados de conformidad con la Ley sobre Impuestos Territorial; serán conocidas por el TTA que corresponda a la jurisdicción del bien raíz de que se trata y únicamente podrá fundarse en algunas de las cuatro causales que transcribe a fs. 48 vlta. Seguidamente transcribe el artículo 150° del mismo Código. c) En efecto, los artículos 149° y 150° determinan quiénes pueden impugnar el avalúo determinado en un proceso de tasación general de bienes raíces, como en las modificaciones individuales del avalúo de un predio; establece los plazos para reclamar, el que es de 90 días en el caso de marras y consagra las causales que habilitan al contribuyente para impugnar el avalúo fiscal determinado por el SERVICIO, excluyendo cualquier otro fundamento que no esté precisado por la ley. d) Lo que en la especie no ha ocurrido por cuando la naturaleza de lo reclamado no se enmarca en ninguna de las hipótesis antes descritas. Tanto es así que el actor, percatándose de dicha circunstancia, lo señala expresamente en la complementación de su reclamo y cito textual “analizadas las causales del artículo 149, no existe en él una causal expresa aplicable a nuestro reclamo, pero si, aunque no expresamente, de acuerdo al artículo 150”, y previendo tal carencia de causa legal para la interposición del reclamo es que, en el Primer otrosí de su complementación, interpone solapadamente un reclamo subsidiario por los mismos hechos, impugnando la misma resolución del SII, pero bajo las 46 disposiciones previstas para los procedimientos generales de reclamaciones, dispuestas en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario, reclamo que evidentemente se encuentra extemporáneo como se explicara en los acápites siguientes. e) No debemos olvidar lo que el actor busca con su reclamo, que, conforme a lo peticionado por este, solicita se suspenda el cobro del Impuesto Territorial o, en su defecto, solicita rebajar el avalúo del inmueble a un nivel que lo deje exento del pago de contribuciones. f) Que dado a que el libelo interpuesto no se funda en alguna de las causales legales, no puede prosperar y el Tribunal debe rechazarlo sin más trámite, tal como lo previene el artículo (sic, fs. 49) del Código Tributario. 3. ALEGACION SUBSIDIARIA: En el evento que el Tribunal estime que el contribuyente ha promovido reclamo en virtud de lo establecido en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario, el mismo no puede prosperar por cuanto ha sido interpuesto de manera extemporánea como pasará a detallarse. a. DE LA EXTEMPORANEIDAD: Habiendo desarrollado la improcedencia del reclamo y explicando pormenorizadamente los argumentos de dicha improcedencia, toca analizar la alegación de extemporaneidad planteada por esta DEFENSA FISCAL respecto de la alegación planteada en carácter de subsidiario en el primer otrosí del escrito de fecha 08.01.2024, que complementa el reclamo de fojas 1 y siguientes, que, si 47 bien no se le dio traslado a este SERVICIO, igualmente corresponde hacerse cargo de dichas alegaciones por la importancia que tienen. En ese orden de ideas las alegaciones planteadas por el contribuyente fueron (hechas) fuera de plazo como pasará a explicarse: a) Que al momento de evacuar el traslado conferido al reclamante por el Tribunal para aclarar la causal que sustentaba su reclamación, lo que efectúa en términos subsidiario, pretende se tenga por interpuesto como reclamo al amparo de las normas sobre Procedimiento de Aplicación General de Reclamaciones Tributarias. Lo que promueve efectivamente es un reclamo nuevo e independiente del reclamo interpuesto con fecha 14.12.2023 a fojas 1 y siguientes. b) Que no debemos olvidar que el contribuyente poseía un plazo de 90 días desde la notificación de la resolución que rechazó su petición administrativa para interponer las reclamaciones que estimara pertinente; plazo que venció 18.12.2023, precluyendo en dicha fecha la oportunidad de interponer en sede judicial cualquier reclamo a que hubiere lugar. c) Es así, que con fecha 08.01.2024, el actor interpone -de manera solapada- al amparo de una complementación del reclamo de fojas 1 y siguiente, en el primer otrosí de su complementación, un nuevo reclamo en carácter de subsidiario el que -como hemos dicho- debe entenderse como un reclamo nuevo e independiente. d) Que analizadas las fechas de notificación de la resolución que rechazó su petición administrativa; esto es, el 28.08.2023 y la fecha de 48 interposición del recurso en carácter de subsidiario, han transcurrido con creces los 90 días11 que el legislador ha estipulado para la interposición del Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamaciones ante este Tribunal. e) Que, por tanto, las alegaciones promovidas por el contribuyente son extemporáneas y deben ser desestimadas por el Tribunal. RECLAMO IMPROCEDENTE POR NO FUNDARSE EN CAUSALES LEGALES: 9.- Respecto a la alegación del SII en el sentido que el reclamo original debe ser declarado improcedente por no fundarse en ninguna de las 4 causales del primitivo artículo 149° del Código Tributario lo cierto es que, efectivamente, el reclamo original “no” contiene referencia a causal alguna del señalado precepto; solo se limita a pedir la “suspensión” del cobro del Impuesto Territorial conforme al mérito de: a) Los artículos 1°, 5°, 6°, 19° Nros. 2, 20 y 24 de la Constitución Política de la República; b) Artículo 10°, letra e) de la Ley N°17.235 y; c) Res. Ex. 40/2023, corriente a fs. 120. A consecuencia de lo anterior fue que -en fs. 24- el Tribunal pidió al actor “precisar” la causal legal en la cual fundaba su libelo atendido que se trata de un reclamo de avalúo fiscal de inmuebles o que incide o dice relación con dicho avalúo fiscal, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, respondiendo 11 Artículo 124 inciso 3° “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 49 el actor, a fs. 26, “rectificando” su reclamo, fundándolo esta vez en los señalados artículos 149° y 150° y rectificando la parte petitoria del mismo pidiendo ahora no solo la “suspensión” sino -en su defecto- “rebajar” el avalúo fiscal, pero nuevamente “sin” señalar ninguna de las 4 causales que establece el primer precepto como las únicas causales legales para reclamar de un avalúo fiscal12. La conclusión anterior es ratificada por los propios dicho del actor en su rectificatoria de fs. 30 vlta. cuando refiere que: “Analizadas las causales del artículo 149° no existe en él una causal expresa aplicable a nuestro reclamo, pero sí, aunque no expresamente, de acuerdo al artículo 150°.” 10.- Sin embargo de lo anterior, debemos reiterar que la misma Res. Ex. 10202320587 de fs. 15 y 35 (y que origina el reclamo de autos), expresamente le señala al actor que “De la presente resolución se podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble” por lo que, al invocar el reclamante dicho artículo 150°13 en su libelo, este sentenciador tendrá por cumplido el requisito del fundamento para reclamar, dado que el propio SII así lo señaló en su Res. Ex. reclamada. 12 Señalaba el hoy derogado artículo 149°: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 13 “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” 50 NUEVA RECLAMACION SUBSIDIARIA DEL 1° OTROSI DE FS. 31: 11.- En lo tocante al “nuevo” reclamo subsidiario del 1° otrosí de fs. 31, deducido esta vez conforme al “procedimiento general de las reclamaciones”, establecido en los artículos 123° y siguientes del Título II del Libro III del Código del ramo, lo cierto es que: a) Siendo la actuación impugnada la mencionada Res. Ex. N° 102023205874 de fs. 15 y 35; y b) Notificada por e mail del 28 de agosto del 2023, conforme aparece de fs. 16; el plazo de 90 días para reclamar del procedimiento general de las reclamaciones, establecido en el inciso III del antiguo artículo 124° del Código del ramo, vigente al tiempo de la interposición del reclamo, vencía el 18 de diciembre 2023 por lo que habiéndose interpuesto dicha ampliación recién el 8 de enero del 2024 conforme aparece de fs. 26, ella efectivamente es “extemporánea”. Tanto es así que, ante la reposición del actor de fs. 38 vta. tendiente a que se tuviera por ampliado el reclamo conforme a la rectificación propuesta, ella fue desechada a fs. 39, razón por la cual sólo se ha considerado en la presente causa, para efecto de su resolución o fallo, el reclamo original de fs. 1, deducido dentro del plazo legal para reclamar, modificado a fs. 26, excluyendo la reclamación subsidiaria del 1° otrosí de fs. 31. 51 VII. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10° LETRA e) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN N°144 DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2023, EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN FISCAL DE LOS ROLES N°2353-1 Y 2348 DE LA COMUNA DE ALTO HOSPICIO. 12.- El reclamante expone a fs. 1 que los inmuebles sobre los cuales se reclama han sido ocupados ilegalmente, lo cual le ha impedido hacer uso y goce de ellos y ejercer el legítimo derecho de propiedad y disposición, siendo violentado su derecho de dominio, concurriendo todos los requisitos de la letra e) del artículo 10° de la Ley sobre Impuesto territorial14, que faculta al SII para suspender el cobro del Impuesto Territorial o la rebaja del avalúo en cuestión. Agrega que el la Resolución N°40 del 2023, corriente a fs. 120, es perfectamente aplicable pues cumple todos los requisitos establecidos en ella para que proceda la suspensión del Impuesto Territorial, no siendo necesario la existencia de un estado de excepción constitucional; que el hecho de encontrarse tomado un inmueble no altera la condición irrefutable de pérdida de valor el cobro de un impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar. 13.- El SII responde, en el punto 2 de fs. 48. que el reclamo no se fundamenta en ninguna cual causal del artículo 149° del Código del ramo; que ha sido interpuesto en términos generales e inespecíficos, sin señalar causa legal que 14 “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: . . e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;” 52 afecte al proceso reclamado ni tampoco señala a qué proceso de reevalúo se refiere. 14.- Solo la parte reclamada rinde testimonial: a) A fs. 72 dichos del testigo de la reclamada Sr. ALVARO TELLO CARREÑO, quién al AL PUNTO 2 expone: RESPUESTA: La resolución Ex. N°144, del año 2023, fija un procedimiento para que los propietarios de predios afectados por ocupaciones ilegales puedan solicitar ante el SII una rebaja en el giro de contribuciones; ello siempre y cuando se cumplan con todos los elementos y requisitos señalados en dicha resolución. De acuerdo a revisiones efectuadas en base a imágenes satelitales se puede ver que el bien raíz identificado con el rol de avaluó N° 2353-1, de la comuna de Alto Hospicio, se encuentra siendo ocupado por ocupantes ilegales; respecto al bien raíz identificado por el rol de avalúo N° 2348-6, de la comuna de alto hospicio no se observa que este siendo ocupado por ocupantes ilegales. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento que los predios o roles están “tomados” desde aproximadamente el año 2014 o 2015, al principio de modo gradual o imperceptible y posteriormente, desde el 2019 hasta ahora, de modo ya masivo. RESPONDE: No podría referirse con exactitud la fecha desde la cual se inició la toma, pero sí puedo señalar que, de acuerdo a revisión efectuada conforme a imágenes satelitales, solo el rol N° 2353-1 está siendo ocupado por ocupantes ilegales. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento que las calles de acceso al rol 53 sean reales o proyectadas, están tomadas por dichos ocupantes ilegales. RESPONDE: Ambos roles tienen acceso por avenida Unión Europea y dicha Avenida entiendo que no se encuentra tomada por lo cual ambos predios tienen acceso o se podría acceder a ello. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si los predios se encuentran cercados. RESPONDE: Lo ignoro. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si esta circunstancia (“tomas”) configuraría la causal contenida en el punto 2.3 del Anexo N°2 de la Res. Ex. 149 y/ o 129 de ser un “coeficiente excepcional, en relación con la Resolución N°144 a la que ya ha aludido. RESPONDE: Las circunstancias de tomas de terrenos no configurarían una causal para aplicar algún coeficiente corrector señalado en el anexo N° 2, pero sí se contempla dentro de la res. 144 del 2023, un procedimiento para que los propietarios de predios tomados puedan solicitar una rebaja en el giro de contribuciones ante el SII. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo dichas toman no configurarían los coeficientes excepcionales de: a) “Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).”; o b) “Predio afecto a siniestro o catástrofe: Para aquellos casos afectados gravemente por catástrofe o siniestro, que impacte notoriamente en su aprovechamiento, y mientras permanezcan dichos daños, según lo establecido en Circulares SII N°34 de 2017 y N°29 de 2010. En estos casos, el porcentaje de 54 rebaja al avalúo del terreno será proporcional a la superficie del terreno efectivamente dañada, con un máximo de 90%.” RESPONDE: Respecto de la letra a) se deberá constatar la causal de que exista un impedimento real de poder acceder al predio, lo cual no se configuraría en el caso de estos dos roles por los motivos antes señalados; en cuanto a la letra b) dicho coeficiente corrector ha sido históricamente utilizado por el SII en casos de desastres naturales como terremotos, maremotos, inundaciones o también en caso de incendios; no aplicándose al caso de tomas de terrenos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que explique cómo opera el coeficiente excepcional “sin causal” que es el primero del punto 2.3 de la Res. Ex. 129: RESPONDE: Este coeficiente se refiere a cuando a un predio no aplica ninguna causal; o sea, no corresponde que se le aplique ningún coeficiente corrector; el valor unitario definido para dicho predio se multiplica por 1 quedando exactamente con el mismo valor; es para el solo efecto de la fórmula matemática. REPREGUNTADO para que diga si la parte reclamante ha presentado alguna petición administrativa respecto al Rol de avalúo N° 2353-1, respecto a rebaja de contribuciones. RESPUESTA: Sí, efectivamente el año 2023 se presentó una solicitud ante el SII solicitando una rebaja de contribuciones para el rol N° 2353-1, haciendo mención a lo estipulado en la resolución N°40 del año 2023; dicha petición administrativa fue resuelta con una resolución NO HA LUGAR, ya que la resolución N°40 estipulaba dentro de sus requisitos que los bienes raíces debían estar emplazados en las regiones de la Araucanía y Provincias de Arauco y Bio Bio dela Región del Bio Bio, situación que no cumplía 55 el rol N°2353-1, porque se encuentra emplazado en la comuna de Alto Hospicio. REPREGUNTADO para que diga si la resolución a que ha hecho referencia precedentemente, que no da lugar a lo solicitado por el contribuyente en petición administrativa N°4009408, corresponde a la que en este acto se le exhibe y que se encuentra acompañada a fs. 35 de autos. RESPUESTA: Sí, efectivamente es la resolución exenta N°102023205874, de fecha 25 de agosto de 2023. REPREGUNTADO para que diga si en dicha resolución se le señaló el plazo que tenía el contribuyente para presentar algún tipo de recurso administrativo o reclamo judicial y desde cuando comenzaría a correr dicho plazo. RESPUESTA: Sí, efectivamente en la resolución se señalan los plazos para poder efectuar una presentación de recurso de reposición administrativa ante el SII o un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de acuerdo a lo dispuesto al Art. 150° del Código Tributario. 15.- El artículo 10º, letra e) de la Ley N°17.235 señala: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: . . . . e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;” 56 16.- El 24 de noviembre del 202315 se publica la Ley N°21.633 que regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, fija nuevas penas y formas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.