Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00065-2023 · 10 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00065-2023
- RUC
- 23-9-0001124-8
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0001124-8
RIT AB-02-00065-2023
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MUNDITOYS LTDA.
RUT: 77.080.010-2
Iquique, diez de octubre del dos mil veinticinco.
A fs. 1 comparece GERZO GUSTAVO GALLARDO GONZÁLEZ, en
representación de la sociedad denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MUNDITOYS LIMITADA, RUT 77.080.010-2, ambos domiciliados en Avenida
Cerro Dragón N° 3441, Alto del Pacífico, Iquique, quién reclama en contra de
resolución emitida por el SII1, de fecha 25.08 .2023 , Nº 102023205874,
notificada con fecha 28 del mismo mes y año, la cual rechazó solicitud de
suspensión de Contribuciones de Bienes Raíces, que afecta al inmueble rol de
avalúo fiscal N° 2353-1, ubicado en Alto Hospicio, Provincia de lquique, Región de
Tarapacá, conforme lo señala la misma Resolución aludida en su párrafo final, por
los argumentos que pasa a exponer:
Las razones expuestas por el SII, para rechazar la rebaja son las que
se transcriben a fs. 1 de su libelo2.
El SII, como lo señala en la Resolución Ex. Nº 40, dentro de sus
facultades para modificar el Impuesto Territorial que emana de una ley, a rebajar
1 SERVICIO; artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
2 "Que, los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar las peticiones del solicitante de modificar o rebajar
el avalúo y/o contribuciones del Bien Raíz anteriormente señalado, en atención a que la Resolución Exenta Nº 40 de
30.03.2023, establece un Procedimiento Especial de Rebaja de las Contribuciones de Predios Ocupados, ubicados en
Zonas Declaradas en Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, referido a predios ubicados en la Región de la
Araucanía , y en la Provincias de Arauco y Biobío de la Región del Biobío.".
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los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso
de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante, resulta arbitraria,
al privilegiar a un grupo de personas, por un hecho ajeno a la toma misma o
impedimento de utilizar su inmueble cual es, el Estado de Excepción
Constitucional de Emergencia, toda vez que, en la misma resolución, se reconoce
como causa para la rebaja, el hecho esencial, de "siniestros u otros factores que
disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no
imputables al propietario u ocupante."
ANTECEDENTES:
1- La empresa que representa judicialmente, con fecha 22 de enero
de 2015 participó en una licitación pública cuya materia fue la venta de terrenos
fiscales, pertenecientes al EJÉRCITO DE CHILE, Propuesta Pública Nº 3/2014,
aprobada con fecha 27.11.2014, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA; específicamente en la compra de los lotes, denominados Lotes L y
Lote M6, del Inmueble denominado Alto Molle, ubicado en la comuna de Alto
Hospicio, provincia de Iquique, Región de Tarapacá, cuyas especificaciones son
las siguientes:
1.1-LOTE L, Rol de Avalúo Fiscal Nº 2353-1, Inscrito a fs. 2394,
Nº2196, año 2022, del Registro de Propiedades del CBR de Alto Hospicio, el cual
se encuentra individualizado en el plano rural archivado bajo el número trescientos
sesenta y tres en el registro de planos y documentos del año dos mil nueve, que
tiene una superficie aproximada de 3,60 hectáreas conformado por el polígono
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veintiséis guion cuarenta y uno guion veinticinco guion veintiséis, cuyos deslindes
son los siguientes: al NORTE, tramo 25-26, en cuatrocientos setenta y tres coma
setenta y ocho metros con otros propietarios; al SUR, tramo 41-40, en trecientos
ochenta coma veinticuatro metros con lote X, vía de circulación proyectada de por
medio; al ESTE, tramo 26-41, en doscientos siete coma setenta y seis metros con
lote M vía de circulación proyectada de por medio; y al OESTE, tramo 25- 40,en
treinta y dos coma sesenta y dos metros con vía de circulación proyectada.
1.2-LOTE M6, Rol de Avalúo Fiscal Nº 2348-6, Inscrito a fs.2394,
Nº2196, año 2022, del Registro de Propiedades del CBR de Alto Hospicio, cuyas
dimensiones constan en la escritura de compraventa respectivas y bases de
licitación precedentemente mencionadas.
2.- Este tipo de licitaciones están sujetas a un riguroso
procedimiento; especialmente en aquello que concierne a las garantías, las que se
hacen efectivas de inmediato, ante cualquier incumplimiento, una vez adjudicada
la propuesta.
3- Durante el procedimiento de compra del inmueble, cuando ésta ya
se había adjudicado, se enteraron de que se encontraba tomado, y había sido
usurpado por terceras personas. Quisieron renunciar a la compra, pero dado el
compromiso adquirido en la licitación, la CGR procedió a hacer efectivas las
garantías y a demandar el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios, causa Rol C 34303-2019, ante lo cual, se vieron obligados a realizar la
compra.
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4- Según lo reconoce en el considerando Nº 8, que aprueba contrato
de Compra Venta, por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, de los lotes L fue tomado por pobladores de Alto Hospicio,
desconociéndose la fecha de origen de la toma que, a pesar de todas las
gestiones realizadas por el EJÉRCITO en conjunto con la GOBERNACIÓN e
INTENDENCIA de la Región de Tarapacá, e igualmente con CARABINEROS DE
CHILE, no se ha podido desalojar a las personas que mantienen tomado los
inmuebles, por lo que el inmueble en cuestión, para los propietarios no tiene el
valor que se le asignó para efectos de fijar el monto de la Contribuciones de
Bienes Raíces y -del mismo modo- no debiera tenerlo para el SII, según lo señala
su propia Resolución Exta. Nº 40. Siendo además estas tomas irregulares de
terrenos una situación generalizada en Alto Hospicio.
5- Al respecto es menester agregar que al gravar la ley con este
impuesto a los inmuebles, el contribuyente tiene la obligación legal de concurrir
con el pago determinado por la autoridad. Pero, por otra parte, para que este pago
se pueda concretar, es necesario que el ESTADO garantice que el contribuyente,
pueda ejercer las actividades para las cuales fue adquirido o simplemente poder
habitarlo (uso, goce y disposición), y con ello justificar plenamente dicho cobro. En
la especie, los usurpadores del terreno, habiendo roto el orden público
establecido, se encuentran en una situación privilegiada, toda vez que la
AUTORIDAD, se ha negado a ejercer las acciones necesarias para desalojar el
inmueble, castigando con ello al verdadero dueño quien, aparte de no haber
podido desistirse de la compra, debe soportar igual la carga de las contribuciones.
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Esta razón justifica plenamente la suspensión del cobro de las contribuciones de
bienes raíces, ya sea mediante la rebaja del avalúo del inmueble hasta un valor
que le deje exento o directamente dejar sin efecto el cobro mientras persista la
imposibilidad de acceder a su uso, goce y disposición.
6- Realizada la Compraventa del Inmueble en diciembre de 2015, y
una vez cumplidas con todas las formalidades legales, que terminan con la
inscripción del terrenos a nombre de su representada con fecha 4 de agosto de
2022, el SII procedió a gravar el inmueble con el Impuesto Territorial, aun cuando
éste se encontraba ilegalmente ocupado y, en consecuencia, su nuevo dueño
estaba y actualmente está imposibilitado de ejercer su derecho de propiedad; es
decir, para efectos de la tasación fiscal del inmueble, no ponderó esta variable y,
en consecuencia, el valor de tasación fiscal debe ser rebajado toda vez que existe
un hecho ajeno a la voluntad de propietario que le impide disponer de él y -por la
otra- una inacción de la autoridad para solucionar esta generalizada ilegalidad en
la comuna de Alto Hospicio, quebrantando con ello principios constitucionales
esenciales, que afectan a la persona humana.
El reclamante a fs. 2 vta., 3 y 3 vta. procede a citar el artículo 1°, 6° y
19° N°2, 20° y 24° de la Constitución Política del Estado
Agrega que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y
la conservación del patrimonio ambiental.
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Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
El ESTADO, al permanecer indiferente e inactivo ante el abuso de
los grupos que se apropian de los bienes ajenos, en este caso, es partícipe de una
especie “expropiación encubierta”, en la que obtiene un enriquecimiento ilícito,
toda vez que en vez de distraer recursos para buscar la solución de los problemas
habitacionales en lquique, financia el déficit habitacional, permitiendo la toma de
terrenos y además, cobrándole a sus propietarios el pago de las contribuciones
por un inmueble que el FISCO sabe que el contribuyente no puede utilizar ni
ejercer su derecho de propiedad garantizado en nuestra Carta Fundamental.
7- Así las cosas y en atención a que el inmueble no ha podido ser
ocupado por el verdadero dueño, ni hemos podido ejercer nuestro legítimo
derecho a uso, goce y disposición, siendo, como contraparte, responsabilidad del
ESTADO velar por el respeto al orden público establecido y a la propiedad
privada, derecho garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental,
derecho de propiedad violentado por los ocupantes ilegales, sin que el ESTADO
haga uso de su autoridad o entregue las herramientas necesarias para subsanar
este atropello al orden público establecido.
Por lo anterior solicita la suspensión del cobro del Impuesto
Territorial, o la rebaja del avalúo hasta que este quede exento del pago de
contribuciones, correspondiente al inmueble denominado Sitio L del sector Alto
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Molle de la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique, Región de Tarapacá,
Rol de Avalúo 2353-1, conforme a lo señalado en La letra e) del artículo 10º de la
Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial, que dispone lo que refiere en el punto 7 de
fs. 3 vlta.
8.- En efecto, señala la Resolución Nº 40 del 30.03.2023, del SII,
perfectamente aplicable a nuestro requerimiento, lo que se transcribe en la misma
fs. 3 vlta.
Respecto a lo señalado en el considerando 1º que indica la
resolución, su representado reúne todos los requisitos ahí descritos, salvo lo del
estado de Excepción Constitucional, a saber:
a) La ocupación de los predios no debe ser imputable a sus
dueños u ocupantes, en los términos de la letra e) del artículo 10° de la Ley de
Impuesto Territorial y en el contexto que motivó la dictación del Decreto que
declaró estado de excepción constitucional.
b) El solicitante debe ser dueño del o los predios ocupados.
c) El solicitante debe haber presentado denuncia o querella
penal en conformidad con la ley, realizando una narración circunstanciada de los
hechos en que conste la ocupación del o los predios.
d) El solicitante, según corresponda, debe haber prestado
cooperación con la investigación penal dirigida por el Ministerio Público.
e) Los presupuestos indicados anteriormente deberán concurrir al
momento de solicitar la rebaja de contribuciones del o los predios ocupados.
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Sea cual sea la circunstancia; es decir, no, necesariamente, en un
estado de excepción, el hecho de encontrarse tomado un inmueble no altera la
condición irrefutable de pérdida de valor. Además del cobro de un impuesto sobre
un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar.
9. - Indica que esta situación irregular es de común ocurrencia en la
comuna de Alto Hospicio y no ha sido posible el desalojo, aun con la intervención
de las autoridades, hecho relevante para justificar la rebaja del avalúo toda vez
que se trata de bienes inutilizados, afectados por un impedimento de uso, goce y
disposición.
Por tanto, en atención a lo señalado en la Resolución Impugnada y a
los antecedentes que se adjuntan, se solicita acoger en todas sus partes esta
reclamación y, en definitiva, suspender el cobro del Impuesto Territorial, del
inmueble singularizado en el Nº 7 precedente, mientras dure tal condición, o en su
defecto, rebajar el avalúo del inmueble a un nivel que lo deje exento, con costas.
En el primer otrosí de fs. 31 señala que, ante el eventual rechazo de
la causal señalada en Lo Principal, presenta reclamación subsidiaria, conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, señalada en el Libro Tercero, Título II
del Código Tributario, según paso a exponer:
Pide, para este efecto, tener por reproducidos los argumentos
señalados en lo principal, además de los siguientes:
El Título II del Libro III del Código Tributario, del Procedimiento
General de Reclamaciones, dispone en su artículo 123° lo que transcribe en fs. 31.
Cabe destacar que las bases específicas que dan origen a nuestra presentación
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no están expresamente señaladas en el Título III, ya que ésta tiene su origen en
una contingencia específica: la imposibilidad de usar, gozar y disponer de un
inmueble por encontrarse ilegalmente ocupado, concurriendo además el hecho de
que sea una situación generalizada en la zona, de público conocimiento y en
donde la autoridad ha sido incapaz, con todos sus recursos, de impedir tal
ilegalidad y sobre la cual existe un cobro del que igual debe hacerse cargo el
propietario del inmueble.
Así, nuestra reclamación es en contra de la Resolución del SII que,
en su considerando resolutivo, no ponderó la causal específica de nuestra
concurrencia, señalada en el artículo 10° letra e) de la Ley 17.235, Sobre Impuesto
Territorial.
Lo anterior, específicamente fundamentado en la facultad que dicho
procedimiento establece para todo contribuyente afectado que considere su
interés comprometido, tal como lo dispone el Artículo 124° del mismo título, el cual
prescribe lo que refiere en fs. 31 vlta.
En el caso Sub-Lite se está reclamando en contra de la Resolución
Exenta. N° 102023205874, de 25.08.2023, que resuelve petición administrativa
denegando la exención del impuesto territorial por la situación extremadamente
prejudicial que le afecta al contribuyente, ya que en la misma Resolución se
contempla o contiene la posibilidad de reclamar ante el Tribunal, para lo cual y
mejor ilustración, se acompaña la Resolución aludida contra la cual se reclama.
En consecuencia, es procedente el procedimiento general de
reclamaciones, establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
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Entenderlo de otra manera nos imposibilitaría a los contribuyentes de impugnar
actuaciones que nos afectan y respecto de las cuales tenemos un legítimo
derecho a defensa.
Pide en resumen, que, en atención a lo dispuesto en el Título II Libro
Tercero, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, a los argumentos
expuestos y antecedentes que se acompañan, tener por presentado reclamo en
contra de la resolución N° 102023205874 de 25.08.2023, que denegó la solicitud
de rebaja y/o suspensión del pago del Impuesto Territorial, y, en definitiva,
suspender el cobro del Impuesto Territorial del inmueble singularizado en el N° 7
de Lo Principal, mientras dure tal condición, o en su defecto, rebajar el avalúo del
inmueble a un nivel que lo deje exento, con costas.
En fs. 31 rectifica el petitorio anterior señalando que el fundamento
de su reclamo es la causal del artículo 150°, del Código del ramo.
A fs. 45 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE,
abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el
rechazo de la acción interpuesta, confirmando así la actuación del SERVICIO en
todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer:
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Antes de referirnos a los argumentos que hacen improcedente la
acción de reclamación impetrada, es necesario hacer un análisis de la Resolución
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al amparo de la cual el reclamante solicitó a este SERVICIO la rebaja de las
contribuciones.
Es así que con fecha 29 de Junio de 2023, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MUNDITOYS LIMITADA ingresa una solicitud amparada en la
Resolución Exenta SII N°40, de fecha 30 de marzo de 2023, la que establecía un
procedimiento especial para solicitar rebaja de las contribuciones de predios
ocupados, ubicados en zonas declaradas en estado de excepción constitucional
de emergencia, debiendo cumplir además una serie de requisitos allí señalados,
presupuestos copulativos que debían verificarse para efectos de solicitar acogerse
a la causal dispuesta en la letra e) del artículo 10° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, frente a ocupaciones, totales o parciales, de predios ubicados en la
Región de la Araucanía y en las provincias de Arauco y del Biobío de la Región del
Biobío y mientras se encuentre vigente el Estado de Excepción Constitucional.
De lo anterior, es posible advertir que la Resolución en comento se
refería a aquellos predios ubicados en una zona específica y determinada y que,
además, debía contar bajo un estado constitucional especial como es el Estado de
Excepción.
A lo anterior, además, se estableció un procedimiento de cómo debía
solicitarse la rebaja y qué antecedentes debían adjuntarse a la solicitud.
Ad effectum videndi, se incorpora la parte pertinente de la resolución
que establece la forma de hacer la solicitud y que antecedentes debían
acompañarse, los que se transcriben a fs. 45 vlta. y 46.
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Como se desprende de lo expuesto precedentemente, efectivamente
el SERVICIO estableció un procedimiento especial para solicitar la rebaja de
contribuciones de predios ocupados, cumpliendo siempre los requisitos
establecidos en esta Resolución que nos encontramos analizando y adjuntando la
documentación necesaria e indispensable para que cualquier solicitud sea acogida
al amparo de esta.
El contribuyente no cumplía los requisitos que la Resolución refiere
por lo que, con fecha 25.08.2023, el SERVICIO resolvió no acoger su solicitud
emitiendo la Res. Exent. N°102023205874.
Con fecha 14.12.2023 interpone reclamo ante el Tribunal Tributario
Aduanero invocando las mismas alegaciones efectuadas en la petición
administrativa.
Ahora bien, y como pasaremos a explicar, concurren en la especie
argumentos de orden formal o adjetivos como también fundamentos sustantivos o
de fondo que impiden, indefectiblemente, que el Tribunal pueda acceder a lo
pedido, debiendo -en consecuencia- rechazar la pretensión de la actora en todas
sus partes, con costas.
II. CONTESTACION DEL SERVICIO
1. ANTECEDENTES PREVIOS:
Conviene previamente indicar que, al analizar la solicitud planteada
por el actor al SERVICIO, cuya resolución da origen al presente reclamo y de la
cual se desprende una serie de inconsistencias que finalmente constituyen el
rechazo de lo pedido:
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a) Así las cosas, y como primera circunstancia a destacar, el
contribuyente mediante petición administrativa OT N°4009408 de fecha
29.06.2023, solicita al servicio “la suspensión” del cobro del Impuesto Territorial o
contribución de bienes raíces, como se evidencia en el numeral 5 y reforzado en el
numeral 8 y finalmente en la parte petitoria, cuestión apartada de las facultades
dadas al SERVICIO en relación con la Resolución Exenta SII N°40 de fecha
30.03.2023 que sirve de sustento a su petición administrativa, que establece un
procedimiento para que los contribuyentes que se encuentren dentro de las
hipótesis descritas en la antes mencionada resolución exenta puedan solicitar,
pedir o requerir del Servicio de Impuestos Internos la “Rebaja de las
Contribuciones de Predios Ocupado.”
b) En similar sentido, el contribuyente sostiene en su petición
administrativa que al amparo de la Resolución Exenta SII N°40 de fecha
30.03.2023, le asiste el derecho de que se le suspenda el cobro de contribuciones
del bien raíz que allí señala, sin acompañar los antecedentes que en la misma
resolución se señalan como indispensables, lo que lleva irremediablemente a
tener que rechazar la solicitud.
c) Que corresponde a cada contribuyente aportar todos y cada
uno de los antecedentes que no obren en poder del SERVICIO y que busquen
fundamentar, respaldar o dar veracidad a lo que en cada petición o requerimiento
se señale, por lo que evidentemente la circunstancia de no aportar todos los
antecedentes necesarios, genera lo que en la especie ocurrió: el rechazo de la
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petición, no pudiendo imputarle al SERVICIO, bajo circunstancia alguna,
responsabilidad frente a tan negligente tramitación de la petición.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Los fundamentos de esta improcedencia señalados en el punto 2 de
fs. 48 se transcriben en el apartado VI, considerando 8° al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
3. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
De este modo, y conforme todo lo ya expuesto queda claro que:
primero, la resolución impugnada por el actor se encuentra total y absolutamente
ajustada a derecho; en segundo lugar, el reclamo es total y absolutamente
improcedente por las argumentaciones ya referidas y finalmente la solapada
reclamación interpuesta en carácter de subsidiaria, a cuyo fundo no nos
referiremos, se encuentra interpuesta fuera de todos los plazos legales, dispuestos
para las Reclamaciones Tributarias, la que no podría prosperar por haber
precluido la oportunidad procesal para hacerla valer, por lo que el Tribunal deberá
declarar la caducidad de la acción promovida.
Respecto del Reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes y
complementada por el articulista con fecha 08.01.2024, se sustentaba en una
causal inaplicable al caso sub-lite y -en consecuencia- el Tribunal es incompetente
para conocer de la acción impetrada toda vez que no se encuentra dentro de las
previstas por el legislador en el artículo 149° del Código Tributario, debiendo
desestimarla de plano.
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Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y conforme
lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, así como de las
demás disposiciones legales citadas solicita, en base a los antecedentes de hecho
y fundamentos de derecho ya expresados, y la prueba que se aportará, en
definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 24 previo a proveer se solicita al actor precisar reclamo.
A fs. 26 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 36.
Allí mismo se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fs. 38 la reclamante repone proveído anterior, lo que se resuelve a
fs. 39.
A fs. 41 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs.
43.
A fs. 45 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 51.
A fs. 53 cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 55 se lleva a efecto audiencia de conciliación sin que las partes
lleguen a algún acuerdo, por la ausencia de la reclamante.
A fs. 56 se recibe la causa a prueba.
A fs. 59 la reclamada presenta lista de testigos que es proveída a fs.
60.
A fs. 62, se rectifica proveído de fs. 56
A fs. 64 la reclamante ratifica pruebas y acompaña documentos, lo
que se provee a fs. 70.
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A fs. 72 se rinde audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 74 la reclamada presenta documentos, los que se proveen a fs.
76.
A fs. 79 la reclamada hace uso de la citación respecto de los
documentos acompañados por el actor, lo que se provee a fs. 80.
A fs. 82 cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se
realiza por ausencia del reclamante, según consta de fs. 84.
A fs. 85 nuevamente se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 87 la reclamante solicita comparecencia virtual, lo que se
provee a fs. 88.
A fs. 90 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 91.
A fs. 93 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 94.
A fs. 94 se delega poder, se resuelve agregar documentos y se
realiza la conciliación, la que se suspende.
A fs. 98 la reclamante hace presente mail de coordinación para
audiencia, lo que se provee a fs. 99.
A fs. 99 acta de conciliación sin que las partes lleguen a acuerdo.
A fs. 106 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 108 medida para mejor resolver en la cual se ordena que el SII
acompañe los antecedentes que se señalan; agregar antecedentes con
conocimiento de las partes y antecedentes que obran en custodia.
A fs. 124 medida para mejor resolver en la cual se decreta
inspección personal del Tribunal a los dos inmuebles del actor.
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A fs. 126 se certifica que la inspección personal no se realiza por
ausencia del reclamante.
A fs. 127 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 132.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 Mandato Judicial, de fecha 24 de octubre de 2023; a fs. 8 vlta.
Carnet de Identidad Rut 14.659.219-8 del Sr. WEI GOU; a fs. 10 Certificado de
Dominio vigente, de fecha 4 de agosto de 2022; a fs. 11 Denuncia ante el
MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 29 de junio de 2023; a fs. 13 Croquis o dibujo
referencial de los terrenos ocupados; a fs. 14 declaración jurada simple para
solicitar rebaja de predios ocupados, de fecha 29 de junio de 2023; a fs. 15 y 35
Resolución EX. N°102023205874, de fecha 25 de agosto de 2023; a fs. 16
Notificación vía mail de la resolución anterior; a fs. 17 Certificado de deuda de
TESORERÍA, de fecha 14 de diciembre de 2023; a fs. 18 Copia de demanda Rol
N° 34303-2019, del 7°. Juzgado Civil de Santiago de resolución de compraventa e
indemnización de perjuicios deducida por el COMANDO DE BIENESTAR DEL
EJERCITO en contra de la reclamante; a fs. 33 Petición Administrativa de
suspensión del Impuesto Territorial de 29 de junio del 2022; a fs. 42 Resolución
TRA N°246/3/2023, de fecha 06 de febrero de 2023 que nombra Director Regional;
a fs. 58 comprobante de envío de Carta Certificada, de fecha 3 de mayo de 2024
de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 65 Copia de sección del catastro
nacional de campamentos, realizado entre 2018 y 2019; a fs. 66 Copia de
información de prensa, diario LITORALPRESS.CL, de fecha 07 de abril de 2024;
a fs. 67 Copia de noticia publicada en el diario EL LONGINO, de fecha 21 de
18
mayo de 2024; a fs. 69 Copia de Oficio del Ejercito OF JEF. AD. PAF AS JUR. (P)
N°4190/2463, de fecha 11 de junio de 2019 donde se le pide al actor la renovación
de boleta de garantía; a fs. 100 desistimiento de la demanda de resolución de
compraventa con indemnización de perjuicios; a fs. 101 Protocolo de acuerdo, de
fecha 28 de febrero de 2020 respecto de los roles de autos entre COMANDO
GENERAL DE PERSONAL del EJERCITO DE CHILE y la actora; a fs. 104
fotocopia de la cédula de identidad del apoderado de la actora; a fs. 105
Resolución Judicial que tiene por aprobado dicho desistimiento; a fs. 110 Res. Ex.
N° 129, de 29 de diciembre del 2022 con sus Anexos Nros. 2 en fs. 111 y N° 2, en
fs. 112 y siguientes; en fs. 118 Res. Ex. N° 144, del 15 de diciembre del 2023; en
fs. 120 Res. Ex. N° 40, de 30 de marzo del 2023; a fs. 122 y siguientes detalle
catastral de los roles reclamados; a fs. 128 y siguientes comunicación de carácter
informativa donde se señala el avalúo fiscal de los dos roles reclamados.
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificaciones de ítems a fs. 75 y cuya custodia fue certificada
a fs. 78.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece GERZO GUSTAVO GALLARDO GONZÁLEZ,
en representación de la sociedad denominada IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MUNDITOYS LIMITADA, ambos antes ya individualizado quien
reclama en procedimiento especial de avalúo de bienes raíces respecto del
avalúo fiscal del rol 2353-1 ya antes señalados, de la comuna de Alto Hospicio,
19
conforme a los argumentos de hecho y de derecho referidos y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 45 comparece don FRANCISCO OSTRIA PONCE en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta al reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya referidos al cual también nos damos por remitidos.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rindieron la siguiente prueba testimonial:
3.1.- TESTIGO DE LA RECLAMADA:
A fs. 72 corren dichos del testigo ÁLVARO TELLO CARREÑO.
II.- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:
4.- a fs. 124 se decretó inspección personal del Tribunal a la cual el
actor no compareció conforme consta de fs. 125 por lo cual dicha diligencia no se
realizó.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) La reclamante es dueña de los siguientes roles de sitio eriazo
conforme se desprende del Protocolo de Acuerdo compraventa de Lotes L y M6
rolante a fs. 101 a 103 vta. y Certificado de Dominio Vigente rolante a fs. 10.
ROL AVALUO MANZANA SITIO SECTOR
2353-1 L LOTE ALTO MOLLE
2348-6 6 LOTEO ALTO MOLLE
20
b) Conforme a la cartografía digital de mapas del SII3, ambos roles
tienen las siguientes ubicaciones, datos y antecedentes; a saber:
c) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°129, de diciembre
del 2022, corriente a fs. 110, el SII ha determinado, para efecto del Reavalúo de
los Bienes Raíces No Agrícolas correspondiente a sitios no edificados,
propiedades abandonas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, el valor
del Mtr.2 de terreno VUT, (valor Unitario de Terreno expresado en pesos por
metro2 ($/m2)), en moneda del segundo semestre del 2022, asignado a las áreas
3 Ver en: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html
21
dentro de las cuales se encuentran sitos los roles mencionados (solo uno de ellos
reclamado).
d) Que el valor de tasación del rol 2353-1 al 1° semestre del 2023,
conforme a la comunicación de carácter informativo de fs. 128, es el siguiente:
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE
AREA
HOMOGENEA
AH
LINEA
OFICIAL (m)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE
(m2)
1 XBB031 323,6 1,00 0,85 26.109
AVALUO TOTAL DEL TERRENO $ 606.004.163
e) Obran en estos autos los siguientes antecedentes relativo a la
ocupación ilegal, usurpación o “tomas” del predio o rol 2353-1 reclamado:
e.1) A fs. 18 demanda por resolución de contrato de compraventa
con indemnización de perjuicios Rol N°34303-2019 del 7° Juzgado Civil de
Santiago interpuesta por el representante del EJERCITO en contra de la
reclamante por la adjudicación de los dos predios reclamados en licitación
pública, por la suma de UF 93.800, pagando el 50% de ella en efectivo y el saldo
restante en el plazo de un año; que el actor suscribió la compraventa dentro del
plazo señalado por las bases, el 17 de marzo del 2015, donde depositó sendos
vale vistas por la parte del precio pagado e contado y la pagadera a un año
plazo; lo que no cumplió fue su obligación de renovar la “bolera de la seriedad de
la oferta y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases
administrativas” ni la boleta de garantía de urbanización. Posteriormente el
EJERCITO se desiste de la demanda, lo que el actor acepta, conforme al
protocolo de acuerdo de 28 de febrero del 2020 corriente a fs. 101, aunque lo
22
cierto es que en todo esos documentos en ninguna parte se hace referencia a
“toma alguna”, pese a los dichos del actor al respecto en su libelo.
e.2) Denuncia al MINISTERIO PÚBLICO el 29 de Junio del 20234
rolante a fs. 11 donde se expone que “Durante el proceso de compra del terreno
mediante licitación pública, estando el terreno en manos del Ejercito de Chile, no
existiendo certeza de la fecha propiamente tal, el Lote M6 fue tomado por
pobladores de la comuna de Alto Hospicio, y a pesar de todas las gestiones
realizadas por el Comando de Bienestar, en conjunto con la Gobernación e
Intendencia de la Región de Tarapacá, e igualmente con Carabineros de Chile, no
se logró el desalojo de estas personas de este inmueble, Las denuncias las hizo el
Ejercito de Chile en su momento a Carabineros, sin que hasta la fecha se haya
logrado la solución al problema…”
e.3) Publicación del diario con circulación regional EL LONGUINO
que informa sobre la toma Alto Molle a fs. 67 y 68.
e.4) Publicación del diario EL LITORALPRESS que informa sobre la
toma Alto Molle a fs. 66
e.5) Base de datos del MINVU sobre catastro de campamentos5
rolante a fs. 65, donde aparece la Toma “La Pampa”; a saber:
4 Esto es, a posteriori de la entrada en vigencia del avalúo, que lo fue el 1 de enero del 2023 y con posterioridad a la
interposición del reclamo que tiene fecha 14 de diciembre de ese mismo año.
5 Ver en:
https://experience.arcgis.com/experience/4221cdcb9ac540d6a198e1daa75c7ef1/page/P%C3%A1gina/?draft=true#da
ta_s=id%3AdataSource_3-f6dfe327191f40b8893840c9565ce9f9%3A1249&zoom_to_selection=true
23
f) Aparece de fs. 14 que el 29 de junio del 2023, el actor emite ante el
SII, una “Declaración Jurada simple para solicitar rebaja de las contribuciones de
predios ocupados, ubicados en zona declaradas en estado de excepción
constitucional de emergencia que indica”, señalando “solo” el rol N°2353-1.
g) Consta de fs. 33 que el 29 de junio del 2022 (sic) el actor eleva
ante el SII una Petición Administrativa de “suspensión de Impuesto Territorial”
24
conforme a lo instruido en la Res. Ex. N° 40, de 30 de marzo del 2023, cuya copia
corre a fs. 120, en la cual señala:
“Así las cosas y en atención a que el inmueble no ha podido ser
ocupado por el verdadero dueño, ni hemos podido ejercer nuestro legítimo
derecho a uso, goce y disposición, siendo, como contraparte, responsabilidad
del estado velar por el respeto al orden público establecido y a la propiedad
privada, derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Derecho de propiedad violentado por los ocupantes ilegales, sin que el Estado
haga uso de su autoridad o entregue las herramientas necesarias para subsanar
este atropello al orden público establecido.
1- Venimos en solicitar la suspensión6 del cobro del
Impuesto Territorial, correspondiente al inmueble denominado Sitio L del
sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique, Región
de Tarapacá, Rol de Avalúo 2353-1, conforme a lo señalado en La letra e) del
artículo 10° de la Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial, que dispone: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
… e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante.
9.- En efecto, y tal como lo señala la Resolución N° 40 del
30.03.2023, del SII, perfectamente aplicable a nuestro requerimiento: “la
6 El destacado en negritas es nuestro.
25
ocupación de predios efectuada en el contexto descrito en el considerando 1°,
no imputable a los propietarios u ocupantes, configuraría un factor que
disminuye considerablemente el valor de tales bienes raíces y, por lo tanto,
hace procedente la rebaja de las respectivas contribuciones”.
Sea cual sea la circunstancia, es decir, no, necesariamente, en
un estado de excepción, el hecho de encontrarse tomado un inmueble no altera
la condición irrefutable de pérdida de valor. Además del cobro de un impuesto
sobre un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar.
10.- A mayor abundamiento, esta situación, es de común
ocurrencia en la comuna de Alto Hospicio y, tal como lo señala no ha sido
posible el desalojo, aun con la intervención de las autoridades.
POR TANTO, y en atención a lo señalado y a los antecedentes que
se adjuntan, solicitamos suspender el cobro del Impuesto Territorial, del
inmueble singularizado en el N° 7 precedente, mientras dure tal condición..”
h) Aparece de fs. 15 y 35 que por Res. Ex. N° 102023205874, de 25
de agosto del 2023, el SII resuelve la petición anterior denegándola conforme al
siguiente análisis:
“CONSIDERANDO:
1∘ Que, el solicitante ha requerido "Rebaja de Contribuciones de
Predios Ocupados, en zonas de estado de excepción Constitucional" del bien raíz
identificado en el Vistos N° 2, argumentando que la propiedad Rol de Avalúo
2353-1 de la comuna de Alto Hospicio se encuentra ocupada por terceros, no
26
siendo imputable al propietario y que constituiría una disminución al valor del bien
raíz.
2∘ Que, los antecedentes aportados son insuficientes para
fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o
contribuciones del bien raíz anteriormente señalado, en atención a que la
Resolución Exenta N°40 de 30.03.2023, establece un Procedimiento Especial de
Rebaja de las Contribuciones de Predios Ocupados, ubicados en Zonas
Declaradas en Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, referido a
predios ubicados en la Región de la Araucanía y en las Provincias de Arauco y
Biobío de la Región del Biobío.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la Solicitud individualizada en el Vistos N°2 de la
presente resolución.
De la presente resolución se podrá reclamar conforme a lo dispuesto
en el artículo 150° del Código Tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente a la jurisdicción del inmueble, dentro del plazo de 90 días hábiles
(de lunes a sábado, exceptuando los festivos), o presentar un Recurso de
Reposición Administrativo ante el Servicio, dentro del plazo de 30 días hábiles (de
lunes a viernes, exceptuando los festivos), ambos términos contados desde el
envío del aviso respectivo.”
i) Aparece de fs. 1 que el actor reclama en contra de la Res. Ex.
Res. Ex. N° 102023205874 anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho antes referido.
27
Es del caso precisar que mientras en su petición administrativa de
“suspensión del Impuesto Territorial” (que originó la Res. Ex. 102023205874
reclamada), si bien señala los roles 2353-1 y 2348-6, finalmente pide la
suspensión del Impuesto Territorial “solo” respecto del rol 2353-1, lo que reitera en
la parte petitoria del mismo, situación que reitera en su reclamo original de fs. 1.
j) Dado que se trata de una resolución que incide en el valor de
tasación fiscal de roles de avalúos y que la misma Res. Ex. 102023205874
señalaba que se podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el hoy derogado
artículo 150° del Código Tributario7, el Tribunal, a fs. 24, le pide al actor señale la
causal del antiguo artículo 149°, en relación con el artículo 150°, ambos del
Código Tributario, en la cual basa o fundamenta su reclamo.
k) El actor cumple lo ordenado a fs. 26 modificando su reclamo,
señalando como fundamento del mismo -nuevamente- solo los artículos 149° y
150°, sin agregar ninguna de las causales del primer precepto conforme a las
cuales es posible (únicamente) reclamar agregando, en el primer otrosí de fs. 31,
que para el eventual rechazo de la causal alegada deduce, de modo subsidiario,
reclamo dentro del procedimiento general de reclamo en contra de la misma Res.
Ex. N° 102023205874.
7“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos
casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis.”. Esta norma se encontraba dentro del Párrafo 1° (Del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes
raíces) del Título III (De los procedimientos Especiales), del Libro III del Código Tributario.
28
IV. HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta de fs. 56, son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Improcedencia y/o extemporaneidad del Reclamo. Antecedentes
de hecho que así lo acrediten.
2.- Procedencia de la aplicación del artículo 10° letra e) de la Ley
sobre Impuesto Territorial8, en relación a la Resolución Ex. N°144 del 15 de
diciembre del 2023, en la determinación del valor de tasación fiscal de los roles
Nros. 2353-1 y 2348-6 de la Comuna de Alto Hospicio.
V. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7. Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales:
A. LEY N°20.455
El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del
31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes
raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal
igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o
más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso
primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de
8 “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales:
. . .
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al
propietario u ocupante…”
29
0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
...
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de
diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas
que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año
2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se
contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la
mencionada ley9, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales
establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.”
B.- LEY N°20.650:
A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650,
publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
9 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley N°20.650.
30
"Artículo único. - Modificase el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo “5” por “4”;
b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo “8” por “7”; y
eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
“excluido el primero”, pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de
un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades
habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros
cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de
esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el
inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha
31
fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y
respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo. - El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en
su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir,
respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida
ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo
transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años
distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio
acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes
inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el
artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de
2014".
32
C.- LEY N°17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL
a) El artículo 1° dispone: “Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.”
b) A consecuencia de las disposiciones señaladas en las letras
precedentes, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país”.
c) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
...
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
33
d) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
34
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
e) El artículo 8° refiere: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados
fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación
deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva
municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no
imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las
35
construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la
sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará
transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el
hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo
3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y
segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.”
f) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio
de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice
de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
g) El artículo 10° indica: “Los avalúos o contribuciones de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de
avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
36
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir
la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto
a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en
las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
h) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.”
i) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de
los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
37
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.
j) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título
podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario”.
38
k) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2023 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, correspondiente a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó
la Res. Ex. N°129, de 29 de diciembre del 2022 y sus 6 anexos, corriente a fs. 53.
l) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será
pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que
ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia
de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad
al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.”
D.- CÓDIGO TRIBUTARIO
a) El artículo 8°, N°5 define: “Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
...
5°. - Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas, o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
39
b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
c) El artículo 149° del Código Tributario señalaba, en su texto vigente
al tiempo de la interposición del reclamo que “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
40
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
d) El hoy derogado artículo 150° sostenía que “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de
la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se
contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
e) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de
reclamo de avalúo de bienes raíces refería, en su texto vigente al tiempo del
reclamo, que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro10 al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la
10 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
41
tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 129.”
E.- LEY N°20.322
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
…
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El inciso IV y V del artículo 1° dispone que “El Estado está al
servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo
cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
42
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección
a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la
integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de
las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”
b) El inciso II, del artículo 5° manda: “El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
c) El artículo 6° prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
d) El Artículo 19° dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley.”
. . . .
43
20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
. . .
24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.”
G.- LEY 21.713 QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL
PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA
RESPONSABILIDAD FISCAL (DEROGA EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO
DE AVALUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)
44
El artículo Primero Transitorio señala: “4. Los procedimientos
iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de
la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según
las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.”
VI.- IMPROCEDENCIA Y/O EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
8.- El SII refiere en el apartado III, punto 2, de fs. 48, que habiendo
analizado la resolución impugnada y las circunstancias que rodearon la decisión
del SERVICIO, toca explicar la improcedencia del reclamo conforme a los
antecedentes facticos que sostenemos y a la argumentación jurídica que se
pasará a analizar.
a) Respecto del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 y
siguientes y complementado por el articulista con fecha 08.01.2024, se ha
entendido por el tribunal que corresponde a un reclamo por procedimiento especial
de avalúo de bienes raíces, según da cuenta la resolución del Tribunal de fecha
17.01.2024, que provee el reclamo y confiere traslado a este SERVICIO.
b) Amén de lo anterior, sostenemos que es total y absolutamente
improcedente el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por cuanto este no se
enmarca en ninguna de las hipótesis de causales del artículo 149°, en relación con
el artículo 150°, ambos del Código Tributario y -es más-, el reclamo ha sido
interpuesto en términos generales e inespecíficos, sin señalar causa legal que
afecte al proceso reclamado, ni tampoco indicando a qué proceso de reavalúo se
refiere su reclamo, requisitos sine qua non, para poder sostener el reclamo al
amparo de la causal del Artículo 150° del Código Tributario. No debemos olvidar
45
que a este Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces,
conforme el artículo 149° del Código Tributario, se someterán las reclamaciones
en contra de los avalúos determinados de conformidad con la Ley sobre
Impuestos Territorial; serán conocidas por el TTA que corresponda a la jurisdicción
del bien raíz de que se trata y únicamente podrá fundarse en algunas de las cuatro
causales que transcribe a fs. 48 vlta.
Seguidamente transcribe el artículo 150° del mismo Código.
c) En efecto, los artículos 149° y 150° determinan quiénes
pueden impugnar el avalúo determinado en un proceso de tasación general de
bienes raíces, como en las modificaciones individuales del avalúo de un predio;
establece los plazos para reclamar, el que es de 90 días en el caso de marras y
consagra las causales que habilitan al contribuyente para impugnar el avalúo fiscal
determinado por el SERVICIO, excluyendo cualquier otro fundamento que no esté
precisado por la ley.
d) Lo que en la especie no ha ocurrido por cuando la naturaleza
de lo reclamado no se enmarca en ninguna de las hipótesis antes descritas. Tanto
es así que el actor, percatándose de dicha circunstancia, lo señala expresamente
en la complementación de su reclamo y cito textual “analizadas las causales del
artículo 149, no existe en él una causal expresa aplicable a nuestro reclamo, pero
si, aunque no expresamente, de acuerdo al artículo 150”, y previendo tal carencia
de causa legal para la interposición del reclamo es que, en el Primer otrosí de su
complementación, interpone solapadamente un reclamo subsidiario por los
mismos hechos, impugnando la misma resolución del SII, pero bajo las
46
disposiciones previstas para los procedimientos generales de reclamaciones,
dispuestas en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario, reclamo que
evidentemente se encuentra extemporáneo como se explicara en los acápites
siguientes.
e) No debemos olvidar lo que el actor busca con su reclamo,
que, conforme a lo peticionado por este, solicita se suspenda el cobro del
Impuesto Territorial o, en su defecto, solicita rebajar el avalúo del inmueble a un
nivel que lo deje exento del pago de contribuciones.
f) Que dado a que el libelo interpuesto no se funda en alguna de
las causales legales, no puede prosperar y el Tribunal debe rechazarlo sin más
trámite, tal como lo previene el artículo (sic, fs. 49) del Código Tributario.
3. ALEGACION SUBSIDIARIA:
En el evento que el Tribunal estime que el contribuyente ha
promovido reclamo en virtud de lo establecido en el artículo 123° y siguientes del
Código Tributario, el mismo no puede prosperar por cuanto ha sido interpuesto de
manera extemporánea como pasará a detallarse.
a. DE LA EXTEMPORANEIDAD:
Habiendo desarrollado la improcedencia del reclamo y explicando
pormenorizadamente los argumentos de dicha improcedencia, toca analizar la
alegación de extemporaneidad planteada por esta DEFENSA FISCAL respecto de
la alegación planteada en carácter de subsidiario en el primer otrosí del escrito de
fecha 08.01.2024, que complementa el reclamo de fojas 1 y siguientes, que, si
47
bien no se le dio traslado a este SERVICIO, igualmente corresponde hacerse
cargo de dichas alegaciones por la importancia que tienen. En ese orden de ideas
las alegaciones planteadas por el contribuyente fueron (hechas) fuera de plazo
como pasará a explicarse:
a) Que al momento de evacuar el traslado conferido al
reclamante por el Tribunal para aclarar la causal que sustentaba su reclamación,
lo que efectúa en términos subsidiario, pretende se tenga por interpuesto como
reclamo al amparo de las normas sobre Procedimiento de Aplicación General de
Reclamaciones Tributarias. Lo que promueve efectivamente es un reclamo nuevo
e independiente del reclamo interpuesto con fecha 14.12.2023 a fojas 1 y
siguientes.
b) Que no debemos olvidar que el contribuyente poseía un plazo
de 90 días desde la notificación de la resolución que rechazó su petición
administrativa para interponer las reclamaciones que estimara pertinente; plazo
que venció 18.12.2023, precluyendo en dicha fecha la oportunidad de interponer
en sede judicial cualquier reclamo a que hubiere lugar.
c) Es así, que con fecha 08.01.2024, el actor interpone -de
manera solapada- al amparo de una complementación del reclamo de fojas 1 y
siguiente, en el primer otrosí de su complementación, un nuevo reclamo en
carácter de subsidiario el que -como hemos dicho- debe entenderse como un
reclamo nuevo e independiente.
d) Que analizadas las fechas de notificación de la resolución que
rechazó su petición administrativa; esto es, el 28.08.2023 y la fecha de
48
interposición del recurso en carácter de subsidiario, han transcurrido con creces
los 90 días11 que el legislador ha estipulado para la interposición del Reclamo
Tributario en Procedimiento General de Reclamaciones ante este Tribunal.
e) Que, por tanto, las alegaciones promovidas por el
contribuyente son extemporáneas y deben ser desestimadas por el Tribunal.
RECLAMO IMPROCEDENTE POR NO FUNDARSE EN CAUSALES
LEGALES:
9.- Respecto a la alegación del SII en el sentido que el reclamo
original debe ser declarado improcedente por no fundarse en ninguna de las 4
causales del primitivo artículo 149° del Código Tributario lo cierto es que,
efectivamente, el reclamo original “no” contiene referencia a causal alguna del
señalado precepto; solo se limita a pedir la “suspensión” del cobro del Impuesto
Territorial conforme al mérito de:
a) Los artículos 1°, 5°, 6°, 19° Nros. 2, 20 y 24 de la Constitución
Política de la República;
b) Artículo 10°, letra e) de la Ley N°17.235 y;
c) Res. Ex. 40/2023, corriente a fs. 120.
A consecuencia de lo anterior fue que -en fs. 24- el Tribunal pidió al
actor “precisar” la causal legal en la cual fundaba su libelo atendido que se trata de
un reclamo de avalúo fiscal de inmuebles o que incide o dice relación con dicho
avalúo fiscal, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, respondiendo
11 Artículo 124 inciso 3° “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.”
49
el actor, a fs. 26, “rectificando” su reclamo, fundándolo esta vez en los señalados
artículos 149° y 150° y rectificando la parte petitoria del mismo pidiendo ahora no
solo la “suspensión” sino -en su defecto- “rebajar” el avalúo fiscal, pero
nuevamente “sin” señalar ninguna de las 4 causales que establece el primer
precepto como las únicas causales legales para reclamar de un avalúo fiscal12.
La conclusión anterior es ratificada por los propios dicho del actor en
su rectificatoria de fs. 30 vlta. cuando refiere que: “Analizadas las causales del
artículo 149° no existe en él una causal expresa aplicable a nuestro reclamo, pero
sí, aunque no expresamente, de acuerdo al artículo 150°.”
10.- Sin embargo de lo anterior, debemos reiterar que la misma Res.
Ex. 10202320587 de fs. 15 y 35 (y que origina el reclamo de autos),
expresamente le señala al actor que “De la presente resolución se podrá reclamar
conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble” por lo que, al
invocar el reclamante dicho artículo 150°13 en su libelo, este sentenciador tendrá
por cumplido el requisito del fundamento para reclamar, dado que el propio SII
así lo señaló en su Res. Ex. reclamada.
12 Señalaba el hoy derogado artículo 149°: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas
de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en
los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”
13 “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis.”
50
NUEVA RECLAMACION SUBSIDIARIA DEL 1° OTROSI DE FS.
31:
11.- En lo tocante al “nuevo” reclamo subsidiario del 1° otrosí de fs.
31, deducido esta vez conforme al “procedimiento general de las reclamaciones”,
establecido en los artículos 123° y siguientes del Título II del Libro III del Código
del ramo, lo cierto es que:
a) Siendo la actuación impugnada la mencionada Res. Ex. N°
102023205874 de fs. 15 y 35; y
b) Notificada por e mail del 28 de agosto del 2023, conforme
aparece de fs. 16;
el plazo de 90 días para reclamar del procedimiento general de las reclamaciones,
establecido en el inciso III del antiguo artículo 124° del Código del ramo, vigente
al tiempo de la interposición del reclamo, vencía el 18 de diciembre 2023 por lo
que habiéndose interpuesto dicha ampliación recién el 8 de enero del 2024
conforme aparece de fs. 26, ella efectivamente es “extemporánea”. Tanto es así
que, ante la reposición del actor de fs. 38 vta. tendiente a que se tuviera por
ampliado el reclamo conforme a la rectificación propuesta, ella fue desechada a fs.
39, razón por la cual sólo se ha considerado en la presente causa, para efecto de
su resolución o fallo, el reclamo original de fs. 1, deducido dentro del plazo legal
para reclamar, modificado a fs. 26, excluyendo la reclamación subsidiaria del 1°
otrosí de fs. 31.
51
VII. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10°
LETRA e) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, EN RELACIÓN A LA
RESOLUCIÓN N°144 DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2023, EN LA
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN FISCAL DE LOS ROLES
N°2353-1 Y 2348 DE LA COMUNA DE ALTO HOSPICIO.
12.- El reclamante expone a fs. 1 que los inmuebles sobre los cuales
se reclama han sido ocupados ilegalmente, lo cual le ha impedido hacer uso y
goce de ellos y ejercer el legítimo derecho de propiedad y disposición, siendo
violentado su derecho de dominio, concurriendo todos los requisitos de la letra e)
del artículo 10° de la Ley sobre Impuesto territorial14, que faculta al SII para
suspender el cobro del Impuesto Territorial o la rebaja del avalúo en cuestión.
Agrega que el la Resolución N°40 del 2023, corriente a fs. 120, es
perfectamente aplicable pues cumple todos los requisitos establecidos en ella para
que proceda la suspensión del Impuesto Territorial, no siendo necesario la
existencia de un estado de excepción constitucional; que el hecho de encontrarse
tomado un inmueble no altera la condición irrefutable de pérdida de valor el cobro
de un impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no puede rentabilizar.
13.- El SII responde, en el punto 2 de fs. 48. que el reclamo no se
fundamenta en ninguna cual causal del artículo 149° del Código del ramo; que ha
sido interpuesto en términos generales e inespecíficos, sin señalar causa legal que
14 “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales:
. .
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al
propietario u ocupante;”
52
afecte al proceso reclamado ni tampoco señala a qué proceso de reevalúo se
refiere.
14.- Solo la parte reclamada rinde testimonial:
a) A fs. 72 dichos del testigo de la reclamada Sr. ALVARO TELLO
CARREÑO, quién al AL PUNTO 2 expone:
RESPUESTA: La resolución Ex. N°144, del año 2023, fija un
procedimiento para que los propietarios de predios afectados por ocupaciones
ilegales puedan solicitar ante el SII una rebaja en el giro de contribuciones; ello
siempre y cuando se cumplan con todos los elementos y requisitos señalados en
dicha resolución.
De acuerdo a revisiones efectuadas en base a imágenes satelitales
se puede ver que el bien raíz identificado con el rol de avaluó N° 2353-1, de la
comuna de Alto Hospicio, se encuentra siendo ocupado por ocupantes ilegales;
respecto al bien raíz identificado por el rol de avalúo N° 2348-6, de la comuna de
alto hospicio no se observa que este siendo ocupado por ocupantes ilegales.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento que los predios o roles están “tomados” desde aproximadamente el
año 2014 o 2015, al principio de modo gradual o imperceptible y posteriormente,
desde el 2019 hasta ahora, de modo ya masivo. RESPONDE: No podría referirse
con exactitud la fecha desde la cual se inició la toma, pero sí puedo señalar que,
de acuerdo a revisión efectuada conforme a imágenes satelitales, solo el rol N°
2353-1 está siendo ocupado por ocupantes ilegales. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento que las calles de acceso al rol
53
sean reales o proyectadas, están tomadas por dichos ocupantes ilegales.
RESPONDE: Ambos roles tienen acceso por avenida Unión Europea y dicha
Avenida entiendo que no se encuentra tomada por lo cual ambos predios tienen
acceso o se podría acceder a ello. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para
que diga si los predios se encuentran cercados. RESPONDE: Lo ignoro.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si esta circunstancia
(“tomas”) configuraría la causal contenida en el punto 2.3 del Anexo N°2 de la Res.
Ex. 149 y/ o 129 de ser un “coeficiente excepcional, en relación con la Resolución
N°144 a la que ya ha aludido. RESPONDE: Las circunstancias de tomas de
terrenos no configurarían una causal para aplicar algún coeficiente corrector
señalado en el anexo N° 2, pero sí se contempla dentro de la res. 144 del 2023, un
procedimiento para que los propietarios de predios tomados puedan solicitar una
rebaja en el giro de contribuciones ante el SII. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL, para que diga por qué motivo dichas toman no configurarían los
coeficientes excepcionales de:
a) “Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que
un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio
no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).”; o
b) “Predio afecto a siniestro o catástrofe: Para aquellos casos
afectados gravemente por catástrofe o siniestro, que impacte notoriamente en su
aprovechamiento, y mientras permanezcan dichos daños, según lo establecido en
Circulares SII N°34 de 2017 y N°29 de 2010. En estos casos, el porcentaje de
54
rebaja al avalúo del terreno será proporcional a la superficie del terreno
efectivamente dañada, con un máximo de 90%.”
RESPONDE: Respecto de la letra a) se deberá constatar la causal de que exista
un impedimento real de poder acceder al predio, lo cual no se configuraría en el
caso de estos dos roles por los motivos antes señalados; en cuanto a la letra b)
dicho coeficiente corrector ha sido históricamente utilizado por el SII en casos de
desastres naturales como terremotos, maremotos, inundaciones o también en
caso de incendios; no aplicándose al caso de tomas de terrenos. INTERROGADO
POR EL TRIBUNAL, para que explique cómo opera el coeficiente excepcional “sin
causal” que es el primero del punto 2.3 de la Res. Ex. 129: RESPONDE: Este
coeficiente se refiere a cuando a un predio no aplica ninguna causal; o sea, no
corresponde que se le aplique ningún coeficiente corrector; el valor unitario
definido para dicho predio se multiplica por 1 quedando exactamente con el mismo
valor; es para el solo efecto de la fórmula matemática.
REPREGUNTADO para que diga si la parte reclamante ha
presentado alguna petición administrativa respecto al Rol de avalúo N° 2353-1,
respecto a rebaja de contribuciones. RESPUESTA: Sí, efectivamente el año 2023
se presentó una solicitud ante el SII solicitando una rebaja de contribuciones para
el rol N° 2353-1, haciendo mención a lo estipulado en la resolución N°40 del año
2023; dicha petición administrativa fue resuelta con una resolución NO HA
LUGAR, ya que la resolución N°40 estipulaba dentro de sus requisitos que los
bienes raíces debían estar emplazados en las regiones de la Araucanía y
Provincias de Arauco y Bio Bio dela Región del Bio Bio, situación que no cumplía
55
el rol N°2353-1, porque se encuentra emplazado en la comuna de Alto Hospicio.
REPREGUNTADO para que diga si la resolución a que ha hecho referencia
precedentemente, que no da lugar a lo solicitado por el contribuyente en petición
administrativa N°4009408, corresponde a la que en este acto se le exhibe y que se
encuentra acompañada a fs. 35 de autos.
RESPUESTA: Sí, efectivamente es la resolución exenta N°102023205874, de
fecha 25 de agosto de 2023. REPREGUNTADO para que diga si en dicha
resolución se le señaló el plazo que tenía el contribuyente para presentar algún
tipo de recurso administrativo o reclamo judicial y desde cuando comenzaría a
correr dicho plazo.
RESPUESTA: Sí, efectivamente en la resolución se señalan los plazos para poder
efectuar una presentación de recurso de reposición administrativa ante el SII o un
reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de acuerdo a lo dispuesto al Art.
150° del Código Tributario.
15.- El artículo 10º, letra e) de la Ley N°17.235 señala: “Los avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
. . . .
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente
el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u
ocupante;”
56
16.- El 24 de noviembre del 202315 se publica la Ley N°21.633 que
regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, fija nuevas penas y formas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.