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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2025 · 24 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00004-2025
RUC
25-9-0000207-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, veinticuatro de marzo del dos mil veinticinco. I. Proveyendo la presentación de fs. 4, recibida en la OJV con fecha 20 de marzo de 2025: TÉNGASE por cumplido, en parte, lo ordenado a fs. 2 solo respecto de los documentos acompañados de fs. 5 a 22. II. Proveyendo derechamente a fs. 1: VISTOS: a) La secuencia de hechos es la siguiente: a.1) El 19 de julio del 2022 el reclamante presentó su F-22 AT 2020, folio N°360011370, corrientes a fs. 5 y 15. a.2) El F-22 anterior fue observado o impugnado por el SERVICIO el 26 de julio del 2022, observación que fue puesta en su conocimiento mediante notificación por el sitio web del SII1. a.3) La observación o reparo anterior “no” fue solucionado por el actor por cuya causa, el 19 de enero del 2023 el SII emitió la citación centralizada N° 101300353, corriente a fs. 17. 1 Artículo 11° ter del Código Tributario: “Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias. Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo” y artículo 11° del mismo Código: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.” a.4) El actor tampoco dio respuesta a la citación anterior dentro de plazo legal2 por cuya causa, el 26 de mayo del 2023, el SII emitió la liquidación también centralizada N°100400097, corriente a fs. 20. a.5) De la liquidación anterior tampoco reclamó el actor dentro de plazo legal por cuya causa, expirado el término respectivo, el SII emitió el giro folio N° 360011370-3, el 2 de diciembre del 2024, corriente a fs. 22 acorde a lo facultado en el artículo 24 del mismo Código3. a.6) Recién el 17 de enero del 2025, en fs. 1 y 19, el actor presenta petición administrativa solicitando rectificar dicho F-22 AT 2020, la que es desechada por haber expirado todos los plazos legales de impugnación. a.7) A fs. 1 y 4 se reclama del giro folio 360011370-3 de fs. 22. CONSIDERANDO: 1.- Que el inciso I del artículo 124° del Código Tributario establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y 2 Inciso I del artículo 63° del Código Tributario: “El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes” 3 “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. A su vez, el inciso VII del artículo 24° refiere: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo”(hay un caso de mala técnica en la referencia al inciso III que el legislador de la Ley N°21.713 -en su premura y falta de rigor-, no solucionó). giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. 2.- Como el reclamo de autos fue interpuesto en contra del giro N° 360011370-3, conforme lo indica el citado inciso I del artículo 124°, cuando hubiere liquidación y giro (como es el caso de autos), “no” se podrá reclamar del giro, salvo que éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente, pero lo cierto es que “no” existe diferencia entre la “liquidación” N° 100400097, de fs. 20 que determinó un Impuesto Primera Categoría ascendente a $1.016.523 (valor neto), que adeuda el reclamante por el AT 2020 y el “giro” N° 360011370-3, de fs. 22, por el que el FISCO cobra al reclamante de autos dicho impuesto, por igual concepto, valor e idéntico período tributario. 3.- En estas condiciones el actor debió haber reclamado de la liquidación N°100400097 de fs. 20, lo que no hizo. 4.- Finalmente, decir que la petición administrativa del reclamante folio 77325412526, rolante a fs. 1 y 19, interpuesta el 17 de enero de 2025, no tuvo el efecto de suspender el plazo para reclamar de la liquidación N°100400097, en los términos de la letra c) del artículo 121° del Código Tributario4, toda vez que el plazo para reclamar de la referida liquidación N°100400097 venció el 13 de septiembre de 4 Artículo 121.- Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b), será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N°19.880, con las siguientes modificaciones:… c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. 2023, no pudiendo revivirse dicho plazo mediante la interposición de la mencionada revisión administrativa voluntaria (RAV) folio 77325412526. POR TANTO, en atención a las normas referidas, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fs. 1, complementado a fs. 4, por improcedente. No habiendo designado el actor domicilio válido dentro del radio urbano de esta ciudad, HÁGASE efectivo el apercibimiento del punto V. de la resolución de fs. 2 vta.: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamante por el sitio web del Tribunal y DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 25-9-0000207-K RIT: GR-02-00004-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Registro de sentencias. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2025-03-24T12:29:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.