Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00014-2025 · 16 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00014-2025
- RUC
- 25-9-0000603-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Proveyendo el reclamo de fs. 1, recibida en la OJV con fecha 14 de
mayo de 2025:
A LO PRINCIPAL de fs. 1.
VISTOS:
La siguiente secuencia de hechos, expuestos por el actor y que se
ratifican con la documentación adjunta:
a) Consta de fs. 11 que el 25 de mayo del 2024 el SII notificó al actor
una denuncia N°1483867, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97°, N°10 del
Código Tributario1;
b) Respecto de la infracción anterior el actor se acogió al sistema de
condonación automática regulado por la Circular N° 12, de 2 de enero del 2004, en
la cual la sanción se calificó de “grave”, aplicándose mediante la Res. Ex. 38120, de
13 de junio del 2024, sanción rebajada consistente en una multa pecuniaria (en
pesos) más dos días de clausura (rebajados de 6).
1 “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
. . .
10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta
veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido
la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el
ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos
tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del
dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”
2 Que establece la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15,
16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del código tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se
describen. Deroga circular 36 del 2000.
c) El actor solicitó suspensión de la clausura de los dos (2) días
rebajados, lo que le fue concedido por el SII, mediante Res. Ex. N° 77324127872,
de 13 de junio del 2024, a condición de que “no reincidiera” en infracción de la misma
especie por el lapso de 2 años, en cuyo evento dichos 2 días le serían añadidos a
los días de clausura de la nueva eventual infracción.
d) Aparece de fs. 13 que, el 22 de marzo del 2025, el SII notificó al
actor una nueva denuncia N° 1483721, por la misma infracción al citado artículo 97°,
N°10 del Código del ramo, pero esta vez el denunciado no concurrió a la audiencia
respectiva para efectos de acogerse a la rebaja automática que le correspondía
conforme a la citada Circular N°1/2004 (citado para el día 1 de abril del 2025), por
lo cual se le aplicó una sanción de multa de $638.100.- más 8 días de clausura.
e) Emana de fs. 14 que, el 25 de abril siguiente, el SII emite su Res.
Ex. N°120/2025 por la cual ordena aplicar al actor los dos (2) días de clausura que
le había sido suspendido, dado que había reincidido en una nueva infracción de la
misma especie, clausura que se iniciaría concluida la clausura anterior, esto es,
desde el 22 al 24 de mayo del corriente.
f) El 12 de mayo pasado el actor presenta petición administrativa
(reposición administrativa) solicitando dejar sin efecto los 8 días de clausura, la que
es desechada por la Res. Ex. de fs. 11, N° 77325134909, por improcedente, toda
vez que la reposición administrativa voluntaria establecida en el artículo 123° bis del
Código del ramo, no aplica al procedimiento especial de aplicación de sanciones del
artículo 165°, del mismo Código, teniendo el actor solo la posibilidad de reclamar
ante este Tribunal en el plazo y forma legal.
g) A fs. 1 el actor reclama conforme al procedimiento especial de
aplicación de sanciones del N° 4 del artículo 165° del Código Tributario3, en contra
de la Res. Ex. N°50237, de 22 de abril del 2025, corriente a fs. 13 y Res. Ex. N°
120/2025, de 25 de abril del 2025, corriente a fs. 14.
CONSIDERANDO:
1.- Que conforme al citado N° 4 del artículo 165°, el plazo para
reclamar de una infracción sancionada en el artículo 97°, N°10 del Código Tributario
es de 15 días hábiles contados desde su notificación por cédula.
Dado que el segundo y más reciente denuncio, N°1483721 fue
notificado el 22 de marzo pasado, el plazo para reclamar del mismo estaba vencido
al interponer el reclamo de autos (14 de mayo), y con mayor motivo el plazo para
reclamar de la primera infracción, N°1483867, que fue cursada el 25 de mayo del
2024.
2.- Que el plazo para reclamar, al menos respecto de la infracción
N°1483721 no se suspende por interposición de la reposición administrativa
voluntaria4, pues dicha RAV “no” procede o aplica respecto de las infracciones de
autos sino solo respecto de aquellas liquidaciones, giros, pagos y resoluciones
3 Artículo 165°: “Párrafo 2°.
Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas.
Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo
97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a
continuación se señala:
. . .
4° Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá
reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso,
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.”
4 La letra c) del inciso I de dicho artículo 123° bis dispone: “c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente” y lo cierto es que la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente es la del “procedimiento general de reclamo” donde se reclama solo de liquidaciones,
giros, pagos o resoluciones que incidan en impuestos; no de infracciones, que tienen un procedimiento especial distinto
establecido en el citado artículo 165°
(nunca infracciones) que señala el citado artículo 123° bis, en relación con el artículo
124°, ambos del Código Tributario y si bien es cierto que el N° 7 del citado artículo
165° señala que “se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro, al
procedimiento establecido en este artículo” no lo es menos que agrega “en cuanto
la naturaleza de la tramitación lo permita” y lo cierto es que, tratándose de
infracciones, dicha RAV no resulta admisible; menos aun si el actor tenía derecho
a una rebaja de sanción automática (aunque fuese reincidente) a la cual renunció al
no asistir a la audiencia respectiva.
3.- Todo lo anterior permite concluir que el reclamo de las resoluciones
Nros. 50237 de fs. 12 y 120/2025 de fs. 14, no es procedente pues lo que
correspondía era reclamar de los denuncios o infracciones que originaron tales
resoluciones cuyo plazo -como se dijo- se encuentra ampliamente vencido.
POR TANTO,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de autos, POR
IMPROCEDENTE y consecuentemente, tampoco se da lugar a la suspensión de
clausura solicitada.
AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE presente patrocinio y poder. COMO
se pide las notificaciones; AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE por acompañados,
los documentos de fs. 5 a 14.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme lo
dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y DESE aviso.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: INDETERMINADA / NO APLICA / 0 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 0
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC : 25-9-0000603-2
RIT : ES-02-00014-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/JZV/gbv
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2025-05-16T12:55:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.