Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00021-2025 · 2 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00021-2025
- RUC
- 25-9-0000911-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 25-9-0000911-2
RIT GS-02-00021-2025
PEÑA MAR NORTE LTDA.
RUT 76.659.799-8
Iquique, dos de diciembre del dos mil veinticinco.
VISTOS:
Consta en las actas de denuncias Nros. 4 y 6, del 27 de junio y 5 de
julio de 2025, rolante a fs., 2 y 6, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente PEÑA
MAR NORTE LTDA., RUT 76.659.799-8, domiciliada en ruta a-1 km 384. 670,
Sector Seremeño, Iquique y Pasaje Los Manzanos N°3390, comuna de Alto
Hospicio, Iquique; sociedad del giro comercial; Elaboración y Conservación de
Salmónidos y a su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, RUT
12.841.175-5, domiciliado en Salamanca N°456, comuna de Caldera, con giro
comercial en Otras Actividades profesionales, científicas técnicas N.C.P.,
solidariamente responsable este último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
98° del Código Tributario, ambos por haber incurrido en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; esto es, el aumento,
indebido y reiterado del importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo
lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
El Acta Denuncia N°4 es dirigida en contra de la empresa PEÑA MAR
NORTE LIMITADA RUT N°76.659.799-8, y la Acta de Denuncia N° 6 es contra
1 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, o SII; Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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RICARDO PEÑA ROBLES RUT N°12.841.175-5 en su condición de representante
legal de la sociedad PEÑA MAR NORTE LIMITADA RUT N°76.659.799-8.
Atendido a que ambas denuncias son idénticas y con el objeto de no
incurrir en repeticiones inoficiosas se relataran los hechos comprendiendo ambas
actas de denuncias.
I.- A INTRODUCCIÓN:
Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, la
sociedad PEÑA MAR NORTE LIMITADA, RUT 76.659.799-8, dio aviso de inicio de
actividades ante el SERVICIO el 14.09.2016, con giro Elaboración y Conservación
de Salmónidos.
Las actividades empresariales declaradas por la sociedad PEÑA MAR
NORTE LIMITADA, se encuentran gravadas con el Impuesto de 1° Categoría,
según lo establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y
69° de la LIR, PEÑA MAR NORTE LIMITADA se encuentra obligada a presentar
una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada Año Tributario
(AT2).
Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. Nº825 del año
1974.
B. RESUMEN DE LOS HECHOS:
2 Artículo 2°, N° 9 de la LIR.
3
Analizados los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevado a cabo por la I Dirección Regional Iquique, del que da cuenta
el Informe Nº 561, de fecha 16 de septiembre de 2024, elaborado por la
fiscalizadora, doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO y don NELSON QUINZACARA
GARROTE, Jefe Grupo Nº 3 Fiscalización, ambos funcionarios de la citada
Dirección Regional de este SERVICIO, se verificaron los siguientes hechos que
revisten el carácter de delitos tributario, en relación con las conducta desplegada
por el denunciado:
REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A
AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.
En virtud del proceso de recopilación de antecedentes el SERVICIO
logró establecer que el contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT
12.438.320-K, aprovechando su calidad de representante legal y único socio utilizó
la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS E.l.R.L. RUT 76.961.492-3, para emitir facturas electrónicas
falsas, las que facilitó a varios contribuyentes, los cuales las utilizaron para
aumentar el verdadero monto de sus créditos, rebajando con ello su carga
impositiva. Uno de esos contribuyentes es PEÑA MAR NORTE LIMITADA, lo que
generó un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a
$23.103.734.- La conducta descrita precedentemente configura la infracción
tributaria tipificada en el artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario.
C. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD DESCRITA.
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C.1. DOCUMENTOS TRIBUTARIOS REGISTRADOS Y
DECLARADOS.
De los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el
contribuyente PEÑA MAR NORTE LIMITADA, consignó en su registro de compras
y posteriormente declaró en el Formulario 29 respectivo, un total de 4 facturas, que
dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de
IVA crédito fiscal de $11.945.870.- emitidas por TRANSPORTES Y SERVICIOS
HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L., según el siguiente
detalle:
PERÍODO FECHA
DOCUMENTO
RUT
CONTRAPARTE
RAZÓN SOCIAL DE LA
CONTRAPARTE DEL DOC.
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO
202302 25/02/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA.
22.000.000
4.180.000 26.180.000 141
202303 10/03/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA.
19.475.000
3.700.250 23.175.250 153
202303 31/03/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA.
3.210.620 20.108 .620 161
202304 30/04/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA. 4.500.000 855.000 5.355.000 166
11.945.870
Continuando con la revisión de los antecedentes disponibles en los
sistemas del SERVICIO, se revisó el Registro de Compras y Ventas, como también
las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se pudo
constatar que no existen diferencias entre lo informado en su Registro de Compras
y Ventas. Por tanto, las facturas fueron, a su vez, declaradas en sus Formularios
29, tal como se observa en el siguiente recuadro
PERÍODO
FOLIO F29
D/F
DECLARADO
C/F
DECLARADO
IVA PAGADO
EN F29
REMANENTE
C/C IVA FF3
% IVA FF
feb-23 7622633526 18.870.042 18.130.858 739.184 4.180.000 23.1%
mar-23 7657323786 9.801.834 9.530.437 271.397 6.910.870 72.5%
abr-23 7674973296 1.226.859 1.281.860 55.001 855.000 66.7%
3 FF: Facturas falsas.
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La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios
que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los
siguientes antecedentes:
a) La multiplicidad de maniobras ejecutadas por el contribuyente
TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS E.l.R.L., orientadas a proporcionar apariencia de veracidad de algunas
de las actividades que desarrollaba para luego emitir facturas falsas y facilitarlas,
con el único fin de permitir a otros contribuyentes rebajar maliciosamente el
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Declaración Jurada prestada por el representante legal de
TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS E.l.R.L., el señor HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, quien
reconoce haber emitido facturas falsas.
c) Registro de compra y ventas del emisor de las facturas falsas, de
los periodos auditados, dejan evidencia que no registra compras, por lo que no
podría vender los bienes que señala en las facturas.
d) El hecho que la empresa emisora de las facturas no posee la
capacidad económica ni física para desarrollar las actividades por la cuales emitió
las facturas impugnadas, a lo que se suman las anotaciones que registra.
C.2 IRREGULARIDADES EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A
LAS VENTAS Y SERVICIOS.
Se logró determinar que PEÑA MAR NORTE LIMITADA, registró en
su contabilidad y declaró en los Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios de
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febrero, marzo y abril de 2023, facturas afectas a IVA, Folios Nros.141, 153; 161 y
166, las que fueron emitidas por el contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS
HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L. A través de estas
maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que
tenía derecho hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar en dichos
períodos tributarios.
C.3 CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA DEL
DENUCIADO, QUE PUEDEN INFLUIR EN LA SANCIÓN QUE SE DETERMINE
POR LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES ANTES DESCRITAS.
Conforme se señala en el Informe de Recopilación Nº 561, de fecha
16 de septiembre de 2024 y la base de datos del SERVICIO, es posible establecer
que concurren respecto del contribuyente las agravantes previstas y sancionadas
en el artículo 107 Nº 1º "La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie", Nº 3 "El grado de cultura del infractor", Nº 4 "El conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida" y 7° "El grado de negligencia
o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión".
Así las cosas, la sociedad denunciada PEÑA MAR NORTE
LIMITADA, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97° Nº4 inciso II del Código
Tributario, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023; es decir, en tres periodos
tributarios, con lo que se le atribuye la reiteración de la infracción en comento.
A su vez, es posible atribuirle la del Nº 3, por cuanto el nivel cultural
del contribuyente era de tal entidad que le permitiría con total claridad saber que la
declaración que estaba realizando era maliciosamente falsa por contener o
ampararse en facturas falsas, recibidas por él, teniendo especial consideración que
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posee inicio de actividades desde el año 2016. Que respecto a la agravante del Nº4,
estrechamente vinculada con la anterior, es posible atribuírsela, por cuanto su
conocimiento del negocio era tal que no podía menos que saber que la obligación
legal estaba siendo infringida al incorporar y declarar facturas falsas en sus
declaraciones, lo que no puede ser atribuido a un error, considerando la reiteración
en los periodos tributarios, lo que hace presumir justamente el conocimiento que él
tenía de la obligación legal infringida. Finalmente la del Nº 7, es posible atribuírsela
por cuanto del actuar del contribuyente se desprende sin lugar a duda que sabiendo
y conociendo que su actuar constituía un delito tributario, decide registrar y declarar
en sus Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando el importe de los
Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debían enterar en arcas fiscales, rebajando su real carga tributaria, en distintos
periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo de esta acta, con el perjuicio
fiscal que previo el contribuyente.
Que a la luz de los antecedentes no concurrirían atenuantes que hacer
valer.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
La presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes
recabados por este SERVICIO durante el proceso de Recopilación de
Antecedentes, y mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno de
recopilación:
1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo
correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023, en los cuales se
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consideró en los créditos declarados, el importe del crédito fiscal de las facturas
falsas proveniente del proveedor ya individualizado
2) Registros de compra y venta del contribuyente correspondientes a
los meses de febrero, marzo y abril de 2023, en los cuales se consideró en los
créditos declarados, el importe del crédito fiscal de las facturas falsas proveniente
del proveedor ya individualizado.
3) Informe de Recopilación N° 561, de fecha 16 de septiembre de
2024, y su respectivo Cuaderno de Recopilación de Antecedentes.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Los hechos descritos precedentemente configuran la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario previsto en el artículo 97° Nº4, inciso II,
del Código Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar''.
Lo anterior se materializó cuando los contribuyente receptores de las
facturas falsas, entre los cuales se encuentra PEÑA MAR NORTE LIMITADA,
registró y declaró en sus Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando el
importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, rebajando su real carga
tributaria en distintos periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo de
informe legal, provocando un perjuicio al FISCO de Chile que, actualizado a
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septiembre de 2024, asciende a la suma de $ 23.103.734, por concepto de Impuesto
a las Ventas y Servicios.
V.- DOLO.
En el presente caso, el dolo se constata al apreciar la multiplicidad de
maniobras ejecutadas por el contribuyente denunciado, sumado al perjuicio fiscal
provocado y su conocimiento de las maniobras realizadas. En definitiva, el
contribuyente, utilizó facturas que dan cuenta de operaciones que no lograron ser
acreditadas, para disminuir su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios.
VI.- PERJUICIO FISCAL.
El perjuicio fiscal Total provocado por PEÑA MAR NORTE LIMITADA,
actualizado al mes de septiembre de 2024, asciende a $23.103.734.-
VIII. SANCION APLICABLE.
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente PEÑA MAR NORTE LIMITADA, por el delito tipificado en el artículo
97 Nº4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente del 100%
al 300% del impuesto eludido.
En lo tocante al acta de denuncia N° 6 de fs. 6 en la cual se denuncia
al personero y representante legal de PEÑA MAR NORTE LIMITADA, don
RICARDO PEÑA ROBLE, solo se señala a manera adicional, que se le deduce
dicha acta por ser solidariamente responsable de la primera, acorde al artículo 98°
del Código del ramo.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
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A fs. 1 Oficio Reservado N°009/2025 que adjunta en fs. 2 y 6 las Actas
de Denuncia N°4 y N°6 ambas del 2025, deducida en contra de los denunciados; la
que a fs. 52 se tiene por recibidas y reclamadas dichas actas.
A fs. 48 previo a proveer se le indica al SII si los denunciados
informaron dirección electrónica, además de confirmar la dirección de uno de los
denunciados por la competencia del Tribunal, lo que a fs. 51, el SII cumple lo
ordenado.
A fs. 50 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 52.
A fs. 55 se rectifica dirección electrónica de los denunciados.
A fs. 57 habiendo transcurrido el plazo para los descargos, se provee
autos para resolver.
A fs. 59 se traen los autos para fallo.
A fs. 80 se dicta medida para mejor resolver agregando a la causa
documentos que permanecían en custodia, según consta a fs. 47.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 1 Of. Res. N° 009/2025, de 8 de julio del 2025; a fs. 2 acta de
denuncia N° 4, de 27 de junio del 2025; a fs. 6 acta de denuncia N° 6, de 5 de julio
del 2025; a fs. 10 Notificación de denuncia por cédula Folio N°1780256, de fecha 28
de junio de 2025; a fs. 11 Notificación de denuncia por cédula Folio N°7, de fecha 5
de julio de 2025; a fs. 12 Providencia del Director al Subdirector Jurídico ambos del
SII que ordena aplicar a los enunciados la sola sanción pecuniaria; a fs. 14 Informe
N°561 del 16 de septiembre de 2024 del Fiscalizador Tributario doña MARCELA
DIAZ ACEVEDO, a fs. 61 cartilla SICT de la empresa denunciada; a fs. 63 y
11
siguientes facturas Nros. 141, 153, 161 y 166 del supuesto proveedor; a fs. 67
Declaraciones F-29 meses febrero, marzo y abril de 2023 de la denunciada; a fs. 70
Declaraciones Juradas ante el SII del representante HERNÁN ANTONIO GODOY
CAMPOS; de HERGOCAM, de fechas 29 de junio de 2023 y 9 de enero de 2024,
respectivamente.
CUSTODIA:
Por cuerda separada, a fs. 47 corre la identificación del ítem de
“Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del caso” y su certificado de custodia
de fojas 54.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de las acta de denuncia N°4 y 6, del 27 de junio y 5 de julio,
ambas del 2025, rolante a fs. 2 y 6, que el SII denunció al contribuyente PEÑA MAR
NORTE LTDA., solidariamente responsable con su representante legal don
RICARDO PEÑA ROBLES, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el
ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso II, del Código Tributario;
esto es el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales.
2.- A fojas 57 el Tribunal resuelve que, habiendo transcurrido el plazo
para formular descargos, PEÑA MAR NORTE LTDA y su representante don
RICARDO PEÑA ROBLES, no los presentaron.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
12
a) La empresa denunciada es una sociedad de responsabilidad
limitada cuyo representante legal es don RICARDO PEÑA ROBLES desde el 14 de
septiembre del 2016, conforme consta de la cartilla SICT (Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario), que obra en custodia.
b) PEÑA MAR NORTE LIMITADA es contribuyente de IVA en los
periodos febrero, marzo y abril del 2023, con actividad económica de Elaboración y
Conservación de Salmónidos conforme consta de los F-29 acompañados a la
custodia. A la vez, estaba afecta al Impuesto a la Renta conforme al artículo 20° de
dicha Ley, sujeto al régimen Pro Pyme general del artículo 14 letra D) N°3 de dicha
Ley desde enero del 2020, desde el 1 de enero del 2020, afecto a contabilidad
completa, conforme aparece del mismo SICT.
c) La empresa registró como soporte o respaldo de su IVA crédito
fiscal las 4 facturas que se señalan en el tercer cuadro del contribuyente N°6 a fs.
39 v, de su proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN
ANTONIO GODOY CAMPOS EIRL., en los periodos febrero, marzo y abril de 2023,
conforme consta de su registro de compras y de los F-29 de la empresa denunciada,
acompañados en el ítem de custodia de fs. 47.
d) Conforme a los antecedentes tenidos a la vista y desarrollados en
el acta, que esencialmente son el informe N° 561 de fs. 14 y el cuaderno de
recopilación de antecedentes que obra en custodia de fs. 47, las facturas emitidas
por TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS EIRL. a la empresa denunciada, dan cuenta de operaciones irreales
(ideológicamente falsas).
13
Los antecedentes que permiten concluir las falsedades de dichas
facturas son los siguientes:
d.1) El contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, en su
calidad de representante legal y único socio de la sociedad TRANSPORTE Y
SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., es
identificado por el SII como emisor de facturas falsas y quien proporcionó a 8
contribuyentes, entre los cuales se encuentra la empresa denuncia, todos los cuales
han sido identificados como receptores de facturas electrónicas emitidas por aquella
sociedad.
Este contribuyente GODOY CAMPOS, de acuerdo a la información
registrada en la base de datos del SERVICIO registra haber constituido un total de
cuatro sociedades como Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, todas
con idénticos giros comerciales, registrando tres de ellas el mismo domicilio, esto
es, Pasaje Dos 2226 El Boro, Alto Hospicio, el cual actualmente se denomina Pasaje
Abra 2226 El Boro, Alto Hospicio, las cuales registran el mismo comportamiento
tributario irregular, consistente en dejar de declarar Formulario 29, las cuales se
individualizan a continuación:
- INGENIERÍA Y SERVICIOS HERNÁN GODOY E.I.R.L., RUT
76.789.226-8; este contribuyente es no declarante desde enero de 2019 a la fecha
y en el año 2018 presenta reiteradas impugnaciones de sus declaraciones de
Formulario 29, sin embargo, no registra anotación causal 52.
- CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES TRANSPORTES HERNAN
ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L, RUT 77.533.619-6; este contribuyente es no
14
declarante desde octubre de 2022 a la fecha. Registra anotación negativa casual 52
desde enero de 2023, registrada por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN.
- TRANSPORTES Y SERVICIOS HERNAN GODOY CAMPOS
E.I.R.L., RUT 77.533.624-2. Este contribuyente es no declarante desde enero de
0023 a la fecha. Registra anotación negativa casual 52 desde mayo de 2023,
registrada por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN.
- TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS E.I.R.L., RUT 76.961.492-3., lo referente a esta sociedad se
desarrollará en detalle por ser objeto de este informe de recopilación de
antecedentes.
TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS E.I.R.L. es la sociedad utilizada por HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS para emitir documentos electrónicos tributarios falsos.
Esta sociedad fue constituida el 3 de enero del 2019, ante el Registro
Electrónico de Empresas y Sociedades por HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS, con domicilio en Pasaje Dos 2226 El Boro, comuna de Alto Hospicio, la
cual se rige por las disposiciones de la Ley N°19.857 y en donde establece lo
siguiente: “Se constituye una empresa individual de responsabilidad limitada, cuya
razón social es TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS E.I.R.L. y nombre de fantasía HERGOCAM TRANSPORTE Y
SERVICIOS, con domicilio en la comuna de Alto Hospicio, Región Tarapacá, sin
perjuicio de las agencias o sucursales que pueda establecer en cualquier lugar del
país o del extranjero.
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El objeto de la sociedad es el Transporte; compra y venta de
materiales de construcción y ferretería; compra y venta de repuestos automotrices
y su duración será indefinida.
El capital de la sociedad es de $ 5.000.000, el que se entera y paga
en efectivo.
La administración, representación y uso de la razón empresarial fue
delegada al único socio Señor HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT
12.438.320-K.”
Esta información se obtiene del extracto de constitución de la sociedad
de fecha 03.01.2019, desde el sitio DATABUSINES.
Como modificaciones societarias informadas al SERVICIO, de
acuerdo a nuestra base de datos figuran las siguientes:
d.1.a) Cambio de domicilio a Pasaje Dos 2226 El Boro, comuna de
Alto Hospicio, con fecha 17.09.2019
d.1.b) Ampliación del giro comercial a las siguientes actividades:
- Evacuación y Tratamiento de Aguas Servidas, Recogida de
Desechos no Peligrosos, Otras Actividades de Limpieza de Edificios e Instalaciones
Industriales N.C.P., con fecha 21.02.2022
- Otras Actividades Especializadas De Construcción, con fecha
25.02.2022.
d.2) En cuanto, a los antecedentes que permiten sostener y acreditar
la falsedad de las facturas percibidas por el contribuyente PEÑA MAR NORTE
LIMITADA, RUT 76.659.799-8.
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La sociedad fue constituida el 14 de septiembre de 2016 en Iquique,
ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, por RICARDO PEÑA
ROBLES e INES ESTER ROBLES GODOY, ambos domiciliados en Avenida Arturo
Prat N°3068 depto. local 1404.
De acuerdo, a sus estatutos se constituye una sociedad de
responsabilidad limitada, cuya razón social es PEÑA MAR NORTE LTDA., y su
nombre de fantasía PEÑA MAR NORTE LTDA., con domicilio en Ruta A-1 Km
384.670 Sector Seremeño de la comuna de Iquique, sin perjuicio de las agencias o
sucursales que pueda establecer en cualquier lugar del país o del extranjero y cuya
duración será por plazos renovables de 1 año.
El objeto de la sociedad será la elaboración, compra y venta productos
del mar.
El capital de la sociedad asciende a $2.000.000 de pesos, que los
socios se obligaron a aportar y enterar en el acto de la constitución en proporciones
iguales RICARDO PEÑA ROBLES e INES ESTER ROBLES GODOY.
La representación, la administración y uso de la razón social queda
entregada al socio RICARDO PEÑA ROBLES.
Toda esta información fue obtenida del extracto de constitución de la
sociedad de fecha 14.09.2016, la cual fue extraída desde el sitio de
DATABUSINESS.
De acuerdo, a la información contenida en las distintas bases de dato
del SERVICIO, se puede visualizar que la sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA., no
ha sufrido modificación alguna desde la constitución de la sociedad.
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d.3) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario.
El contribuyente calificado como receptor ejerció, durante los períodos
fiscalizados, diversas actividades gravadas con el Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N°825 de 1974,
conforme al artículo 2 N°2 de la Ley respectiva.
Según lo expuesto y atendido que sus actividades comerciales se
encuentran afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios; dichos contribuyentes
deben llevar su registro y determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido
en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 68° al 79° del Reglamento del
mismo texto legal, contenido en el D.S. N° 55 de 1977.
En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados
a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además
de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al
débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que
deben encontrarse timbrados por el SERVICIO y, además, se deben registrar
cronológicamente en un libro foliado y timbrado por este SERVICIO (libro de ventas
diarias).
Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes
calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados
en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de débito fiscal mensual, que
corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa
18
señalada, en un Libro foliado y timbrado por el SERVICIO, el contribuyente debe
registrar las compras efectuadas durante el período, en el Libro de Compras. En
este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el impuesto al valor
agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza,
determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las
compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24°
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
Cabe precisar que el artículo 23° N°5 del DL 825 señala expresamente
que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras circunstancias),
estas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto
correspondiente.
En cuanto a la información sobre débitos y créditos fiscales, cabe
señalar que los documentos emitidos y documentos recibidos, se traspasan a la
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), la que deberá coincidir exactamente
con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse
con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
19
En relación, a esto último es importante señalar que el artículo 58° de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes se
encuentran obligados a conservar su documentación de ventas y de compras que
respalda sus ingresos y declaraciones, durante seis años.
Cabe indicar que por medio de la Resolución EX N°61, del 12 de julio
de 2017, el SII procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
Documentos Tributarios Electrónicos.
d.4) El contribuyente Facilitador de Facturas Electrónicas Falsas
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, en los periodos tributarios que abarca la
presente Recopilación de Antecedentes (noviembre del 2019 a mayo del 2023), se
encontraba sujeto al régimen de Renta Atribuida establecido en el artículo 14° letra
A de la Ley de la Renta hasta el 31.12.2019; y que desde el 01.01.2020 se encuentra
sujeto al régimen de tributación Pro Pyme General, establecido en el artículo 14°
letra D N°3 de la Ley de la Renta, régimen que se encuentra enfocado en micro,
pequeños y medianos contribuyentes que determinan su resultado tributario, como
norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados
a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada.
Contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas:
El contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas
TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS E.I.R.L, en los periodos tributarios que abarca la presente Recopilación
de Antecedentes (noviembre del 2019 a mayo del 2023), se encontraba sujeto al
régimen de Renta Atribuida establecido en el artículo 14° letra A de la Ley de la
Renta hasta el 31.12.2019; y que desde el 01.01.2020 se encuentra sujeto al
20
régimen de tributación Pro Pyme General, establecido en el artículo 14 letra D N°3
de la Ley de la Renta, régimen que se encuentra enfocado en micro, pequeños y
medianos contribuyentes que determinan su resultado tributario, como norma
general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar
contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada.
d.5) Al contribuyente facilitador de facturas falsas HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS, RUT 12.438.320-K, se revisó la base de datos del SERVICIO
tales como el Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT); CertDor
(Declaraciones juradas y Vectores); Consultas de documentos tributarios
electrónicos y fuentes externas como Databusiness, entre otras; revisando lo
siguiente:
- Inicio de Actividades y Termino de Giro presentados.
- Atributos y anotaciones registrados.
- Sociedades en las que registra participación y/o representación.
- Domicilio declarado.
- Documentación Tributaria autorizada para emitir.
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, última presentada
Año Tributario 2018.
- Declaraciones Juradas en donde figura como informado desde el Año
Tributario 2020 hasta el Año Tributario 2024.
Cabe destacar que el facilitador de facturas electrónicas falsas
corresponde a una persona natural, el cual es el único socio y representante legal
de la sociedad, a través de la cual se emiten las facturas electrónicas falsas, por lo
que se efectuó contacto con dicho contribuyente, quien accedió voluntariamente a
21
concurrir a las oficinas del SERVICIO a prestar Declaración Jurada. Prestando una
primera declaración jurada con fecha 29.06.2023. Posteriormente con fecha
29.06.2023, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34° y/o 60°, inciso penúltimo
contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código
Tributario, a fin de que declare sobre puntos contenidos en sus declaraciones de
impuesto, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.
d.6) Al contribuyente emisor de facturas electrónicas falsas sociedad
TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS E.I.R.L., representado legalmente por el Sr: HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS se procedió a revisar las bases de datos del SERVICIO tales como el
Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT); CertDor (Declaraciones
juradas y Vectores); consultas de documentos tributarios electrónicos, y fuentes
externas como Databusiness, entre otras; en donde se revisó lo siguiente:
- Inicio de Actividades presentados.
- Atributos y anotaciones registrados.
- Sociedades en las que registra participación y/o representación.
- Domicilio declarado.
- Documentación Tributaria autorizada para emitir.
- Declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios
presentadas hasta diciembre del 2023
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas en los
Años Tributarios 2021, 2022 y 2023.
22
- Declaraciones Juradas presentadas en el Año Tributario 2023 y
2024.
- El Registro de Compras y Ventas desde noviembre del 2019 hasta
mayo de 2023.
- Extracto de Escritura de Constitución y modificaciones si
corresponde.
Adicionalmente se solicitó al Auditor Tributario Computacional (en
adelante ATC), respeto del contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas,
un Reporte relativo al Registro de Compras y Ventas; la dirección IP de cada una
de las facturas emitidas; nombre de quien firma cada una de las facturas emitidas y
la glosa de cada una de las Facturas Electrónicas Falsas emitidas.
d.7) En relación al contribuyente PEÑA MAR NORTE LTDA., se
puede señalar que el socio y representante legal del contribuyente, el Sr. RICARDO
PEÑA ROBLES, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caldera; no obstante ello,
en visita a terreno a sus instalaciones el día 13/08/2024, en la reja perimetral se
exhiben dos números telefónicos, el 996548697, que resultó ser del Señor
RICARDO PEÑA y el número 961613111, el cual correspondía a una mujer que
indicó ser la señora del contribuyente. Al intentar contactar al primero de los
números señalados no se logró comunicación, pudiendo solo contactar en esa
oportunidad a la señora del contribuyente, quien respondió al llamado realizado
indicando que el señor RICARDO PEÑA reside en la ciudad de Iquique, pero que
no se encontraba en esos momentos en el recinto, agregando que no había nadie.
A la fecha del presente informe no se pudo tomar contacto con el contribuyente.
23
d.8) Sobre las irregularidades tributarias detectadas las cuales varían
dependiendo del rol que han cumplido cada uno de los contribuyentes en la cadena
de irregularidades detectadas; esto es, si es facilitador, emisor o receptor de las
facturas electrónicas falsas que son parte de la presente Recopilación de
Antecedentes.
Del análisis de todos los antecedentes recabados, es posible sostener
que el contribuyente, durante los periodos tributarios entre noviembre del 2019 y
mayo del 2023, incurrió en las siguientes conductas:
- Como facilitador de faturas eletrônicas falsas.
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS: Confección y facilitación de
Facturas Electrónicas Falsas a terceros contribuyentes durante los periodos
tributarios de febrero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre del 2022;
enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023, con el objeto de que otros
contribuyentes, en calidad de Receptores de Facturas Electrónicas Falsas,
aumenten indebidamente el verdadero importe de los créditos fiscales que tienen
derecho a impetrar contra sus respectivos débitos fiscales y/o el aumento indebido
de los costos y/o gastos que debían rebajar de su renta líquida imponible.
- Como emisor de facturas electrónicas falsas.
TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS E.I.R.L., Contribuyente emite Facturas Electrónicas Falsas a
terceros contribuyentes durante los periodos tributarios de febrero, marzo, abril,
junio, julio, noviembre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del
2023, con el objeto de que otros contribuyentes en calidad de Receptores de
24
Facturas Electrónicas Falsas, aumenten indebidamente el verdadero importe de los
créditos fiscales.
Además, es no declarante del Impuesto a la Ventas y Servicios,
Formularios 29, en algunos de los períodos en los cuales emite Facturas
Electrónicas Falsas registradas en su Registro de Compras y Ventas; esto, respecto
a los periodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2022; enero, febrero,
marzo, abril y mayo del 2023.
En otros períodos, este contribuyente aumentó indebidamente el
Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29, al declarar en el código 520, crédito
fiscal sin respaldo documental en las declaraciones mensuales de noviembre y
diciembre de 2019; enero, abril, mayo, junio del 2020; febrero, marzo, abril, mayo,
junio de 2022.
La irregularidad identificada en el contribuyente Facilitador se analizó
y detalló en forma conjunta con la irregularidad identificada respecto del
contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas, toda vez que ambas
irregularidades se fusionan para lograr permitir la utilización de las Facturas
Electrónicas Falsas.
Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder del SII, se
pude decir que el contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, aprovechó
su calidad de representante legal y único socio utilizó a la sociedad TRANSPORTES
Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., para
emitir Facturas Electrónicas Falsas las que facilitó a varios contribuyentes, los
cuales las utilizaron para aumentar el verdadero monto de sus créditos rebajando
con ello su carga impositiva.
25
En virtud de lo señalado precedentemente el contribuyente sociedad
TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY
CAMPOS E.I.R.L., ha sido sindicado en este informe de recopilación como
Contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas, el cual presenta algunos
períodos no declarados de Impuesto a la Ventas y Servicios, Formularios 29, en los
cuales emite Facturas Electrónicas Falsas; esto en los periodos de agosto,
septiembre, octubre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del
2023. Y en los otros períodos en los cuales emite Facturas Electrónicas Falas, para
anular la carga impositiva por la emisión de estas facturas, aumentó indebidamente
el Crédito Fiscal declarado en los Formulario 29, al declarar en el código 520, crédito
fiscal sin respaldo documental, lo que realizó en las declaraciones mensuales de
noviembre y diciembre de 2019; enero, abril, mayo, junio del 2020; febrero, marzo,
abril, mayo, junio de 2022.
Todo ella se complementa con la declaración prestada ante el SII y
acompañada en la recopilación de antecedentes, según da cuenta el certificado de
custodia de fs. 54, el cual consultado declara:
“Para que diga respecto de las facturas que se le exhiben si efectuó
efectivamente tales prestaciones de servicios a la empresa PEÑA MAR NORTE
LTDA., Rut Nº76.659.799-8 y detalle cómo se realizó el trabajo facturado en cada
una de las facturas que se detallan y se le exhiben en este acto:
26
Respuesta: De la lectura de las facturas antes singularizadas, puedo
señalar que las facturas números 161 y 166 corresponden a servicios efectivamente
realizados; sin perjuicio de ello debo señalar que al día de hoy no me han pagados
dichos servicios, por otro lado, debo señalar que las demás facturas 141 y 153
efectivamente fueron facturas falsas, respecto de las cuales nunca presté los
servicio, y tampoco recibí ningún pago por estas últimas facturas.”
d.9) Aparece a fs. 12, Memo sin número de fecha 5 de junio de 2025,
que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa y personero
denunciados, entre otras, la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el
citado inciso III, del artículo 162° del Código del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
…
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
27
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
28
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
29
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al denunciado
personalmente o por cédula.
2º.- El denunciado, podrá formular sus descargos dentro del plazo de
diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución referida en el
numeral precedente.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular
descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar
su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal
Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a
prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente..
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
30
i) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
j) El artículo 161°, N°9, prescribe que “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el procedimiento
general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado artículo 136°).
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular
N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
31
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
32
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
33
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
III.- HECHOS ESTABLECIDOS:
5.- De todos los antecedentes antes referidos podemos dar por
plenamente establecido:
a) Que PEÑA MAR NORTE LIMITADA era contribuyente de IVA en
los periodos febrero, marzo y abril del 2023;
b) Que esos mismos periodos era su personero y representante legal
don RICARDO PEÑA ROBLES;
34
c) Que en esos mismos periodos registró como compras, en su
registro electrónico de compras4, las señaladas facturas Nros. 141, 153, 161 y 166,
emitidas por TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN GODOY
CAMPOS EIRL, corrientes a fs. 63 y siguientes.
d) Que en esos mismos periodos declaró como crédito fiscal el IVA
proveniente de dichas facturas en sus F-29 corrientes a fs. 67 y siguientes.
e) En sus declaraciones juradas de fecha 29 de junio del 2023 y 9 de
enero del 2024, prestada ante funcionarios del SII por don HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS, personero de HERGOCAM HERNAN GOOY CAMPOS EIRL,
conforme a lo dispuesto en los artículos 34° y/o 60 inciso penúltimo del Código del
ramo responde, respecto de la empresa denunciada, al contestar la pregunta N°6
de su segunda declaración, lo ya antes transcrito en el punto d.8) del apartado I,
considerando 3° (hecho no controvertidos), en donde admite -al menos-, que las
facturas N° 141 y 143 son efectivamente falsas; sin embargo señala que las Nros.
161 y 166 corresponden a servicios efectivamente realizados, los cuales no se le
habrían pagado.
Centraremos entonces nuestro análisis solo respecto de estos dos
últimos documentos.
La factura N°161 es de fecha 31 de marzo el 2023 y da cuenta de 12
viaje de retiros a $350.000.- cada uno; 3 retiros de escombro por $566.000.- cada
uno; abono de construcción por $5.000.000.-, 2 viajes de cajas e insumos Santiago-
Iquique por $2.250.000.- y 1 abono construcción, alcantarillado y cámara desagüe
4 Artículo 59° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios DL N° 825.
35
(valores unitarios) por un total neto de $16.898.000.- IVA de $3.120.620.- y un total
de $20.108.620.-
La Factura N°166 tiene fecha 30 de abril del 20243 y da cuenta de
(precios unitarios) de 1 abono de construcción sala de proceso segunda etapa
planta de moldeo 30/4/23, por $3.000.000.- y abono construcción fosa alcantarillado
t cámara desagüe por $1.500.000.- total neto de $4.500.000.-, IV de $855.000.- y
un total de $5.355.000.-
En ambas declaraciones juradas el proveedor señala no tener bienes
de capital con los cuales poder prestar sus servicios; que solo contrata mano de
obra, que los materiales los compra quien contrata sus servicios y que solo emplea
su gente, agua y “un huevo”5; que sus trabajadores son extranjeros indocumentados
y sus acuerdos con ellos son “por obra”; que contrata extranjeros porque los
chilenos “no quieren trabajar” y como sus trabajadores son extranjeros
indocumentados no tiene cómo acreditar su contratación; respecto de algunos
(supuestos) clientes, admite que lo pagado es inferior al monto facturado; que
algunos servicios no se prestaron; que su valor no es el real; que algunos servicios
no se prestaron en su oportunidad o simplemente nunca se prestaron; que tiene un
tracto camión, un limpia fosa y otro camión para sacar basura que están a su nombre
y en cuanto a maquinaria tiene un huevo, un generador y herramientas varias como
pulidoras de cerámica; los vehículos están a su nombre y el camión limpia fosa a
nombre de HERGOCAM; que sus compras solo las hacía con boletas, lo que no le
generaba IVA crédito fiscal o derechamente sin boleta en ferias, por lo cual no tiene
5 Esto es, una betonera pequeña utilizada en la construcción para hacer mezcla de arena, agua y cemento para producir
concreto y hormigón.
36
respaldo de sus propios créditos fiscales por compras; que sus servicios algunas
veces se le pagaban y en otras no; en algunas ocasiones “le daban una colita” por
aumentar el importe de sus facturas; este pago adicional por aumentar el valor de
las facturas era de $500.000.- a un millón, correspondiente al 25% del IVA de cada
factura; admite respecto de algunos cliente que las facturas son efectivamente
falsas; que el importe de las facturas fue “inflado”, etc.
f) Como la emisión de facturas falsas que entregaba a supuestos
terceros clientes, de elevado monto, originaba débitos fiscales muy altos,
HERGOCAM lo solucionaba simplemente aumentando sus respectivos créditos
fiscales, sin respaldo documental alguno, inconsistencia que fue detectada por los
sistemas informáticos del SII, lo que origina su fiscalización.
g) Esta cuestión se manifiesta en el cuadro de fs. 29 vlta. del informe
N° 561 donde se señala:
REGISTRO DE VENTAS REGISTRO DE COMPRAS
NETO IVA D/F TOTAL NETO IVA C/F TOTAL
feb-22 97.566.723 18.537.677 116.104.400 8.742 1.661 10.403
mar-22 90.326.000 17.161.940 107.487.940 93.051 17.680 110.731
abr-22 100.590.400 19.112.176 119.702.576 260.058 49.410 309.468
may-22 5.560.000 1.056.400 6.616.400 31.512 5.987 37.499
jun-22 32.851.352 6.241.757 39.093.109 49.546 9.414 58.960
jul-22 43.680.588 8.299.312 51.979.900 70.676 13.428 84.104
ago-22 53.630.000 10.189.700 63.819.700 462.102 87.799 549.901
sep-22 161.595.000 30.703.050 192.298.050 217.123 41.254 258.377
oct-22 38.910.513 7.392.997 46.303.510 1.663.879 316.138 1.980.017
nov-22 16.388.500 3.113.815 19.502.315 50.447 9.585 60.032
dic-22 167.279.872 31.783.175 199.063.047 66.891 12.709 79.600
ene-23 153.507.369 29.166.400 182.673.769 1.277.348 242.694 1.520.042
feb-23 174.441.800 33.143.942 207.585.742 1.346.593 255.855 1.602.448
mar-23 117.945.000 22.409.550 140.354.550 1.315.024 249.855 1.564.879
abr-23 32.801.880 6.232.357 39.034.237 1.074.485 204.152 1.278.637
may-23 23.530.000 4.470.700 28.000.700 840.079 159.617 999.696
37
En los meses de emisión de ambas facturas, respecto de las cuales
refiere en su declaración jurada que las operaciones son reales, realiza compras
por solo $1.035.550.- y $1.074.485.-, que le generan créditos fiscales por solo
$249.855.- y $204.152.-, frente a los débitos fiscales (ventas) que -como créditos-
entrega o “facilita”6 a sus presuntos clientes -entre los cuales se encuentra la
reclamante-, por $22.409.550.- y $6.232.357.- respectivamente.
h) Pero aún más, conforme al cuadro de fs. 30 del mismo informe,
aparece que en ambos periodos ni siquiera declara F-29; a saber:
F29 DECLARADOS FUERA DE PLAZO
IVA D/F IVA C/F IMPUESTO A
PAGAR
ago-22 8.897.700 87.799 8.809.901
sep-22 980.400 41.254 939.146
oct-22 2.899.400 31.128 2.868.272
dic-22 780.900 12.709 768.191
ene-23 362.900 242.694 120.206
feb-23 526.300 255.855 270.445
mar-23 4.932.020 249.855 4.682.165
abr-23 1.231.200 204.152 1.027.048
may-23 385.700 159.617 226.083
i) Todo lo anterior demuestra el carácter “ideológicamente falso” de las
dos facturas Nros. 161 y 166 señaladas como “auténticas y/o fidedignas” por
HERGOCAM.
j) El carácter maliciosamente falso de los F-29 presentados por los
denunciados en los periodos respectivos se manifiesta del cúmulo de antecedentes
antes descritos; indicios todos que permiten construir una presunción judicial, con
6 Artículo 97°, N° inciso del Código del ramo: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
. . .
El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito boletas
falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40
unidades tributarias anuales.”
38
carácter de plena prueba, de que los denunciados sabían –o no podía menos que
saber- el carácter esencialmente falso de los F-29 que estaban declarando.
La prueba ideal de su dolo hubiese sido una “confesión” la cual
obviamente no tenemos; pero los mismos antecedentes antes referidos (falta de
acreditación del pago de las facturas, el emisor no compra producto alguno que le
permitiesen prestar los servicios impugnados; el emisor intencionadamente
aumentaba el monto de lo facturado cobrando el 25% del IVA, los únicos
beneficiados por el fraude tributario son los denunciados, etc.) permiten construir
una presunción judicial grave, concordante, precisa y múltiple7 de que el actor
presentó y declaró sus F-29 de los periodos a sabiendas y plenamente consciente
de que eran falsas y con el único fin de defraudar al FISCO.
IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA
RESPONSABILIDAD:
A) AGRAVANTES:
6.- El SII denuncia indica en su denuncia que concurren respecto del
contribuyente denunciado las agravantes previstas y sancionadas en el artículo
107° Nº 1º "La calidad de reincidente en infracción de la misma especie", Nº 3 "El
grado de cultura del infractor", Nº 4 "El conocimiento que hubiere o pudiere haber
7 Artículo 47° del Código Civil “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama
legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,
supuestos los antecedentes o circunstancias.”. Lo anterior en relación con el artículo 1712° del mismo Código: “Las
presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 47.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.” La doctrina agrega además que sean múltiples.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil refiere en su artículo 426°: “Las presunciones como medios probatorios, se regirán
por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión
suficientes para formar su convencimiento.”
39
tenido de la obligación legal infringida" y 7° "El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión", todos del Código del ramo.
7.- Así las cosas, la sociedad denunciada PEÑA MAR NORTE
LIMITADA, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97°, Nº4 inciso II del Código
Tributario, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023; esto es, en tres periodos
tributarios, con lo que se acredita la reiteración de la infracción en comento señalada
en el citado N° 1.
8.- No es posible atribuirle la agravante del Nº3 por cuanto no hay
antecedentes concretos en autos que indiquen nivel cultural alguno del personero
de la denunciada.
9.- Que respecto a la agravante del Nº4 (conocimiento de la obligación
legal infringida), sí posible atribuírsela por cuanto, del tiempo desplegado en el rubro
(desde septiembre del 2016) se desprende que no podía menos que tener
conocimiento del fraude que estaba cometiendo ella al incorporar y declarar facturas
falsas en sus declaraciones, lo que no puede ser atribuido a un error, considerando
la reiteración en los periodos tributarios.
10.- Finalmente la del Nº 7 (negligencia o dolo), es posible atribuírsela
por cuanto, del actuar del contribuyente, se desprende sin lugar a duda que,
sabiendo y conociendo que su actuar constituía un delito tributario, decide
igualmente registrar y declarar en sus Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando
el importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, rebajando dolosamente su real
40
carga tributaria, en distintos periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo
de esta acta, con el pertinente perjuicio fiscal.
B) ATENUANTES:
11.- El articulo 107 N°8 señala: “Otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias”.
Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma
según resolución de fs. 57, lo que permite establecer esta omisión o no ejercicio
de un derecho como atenuante.
12.- Que en consecuencia, este Tribunal sólo tendrá por concurrentes
las agravantes indicadas en los Nros. 1°, 4° y 7° del artículo 107 del Código
Tributario y la atenuante del N° 8 de la misma disposición. Las citadas
circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa.
EL PERJUICIO FISCAL:
13.- De los antecedentes de autos tenemos (cuadro de fs. 3) que el
monto neto del perjuicio fiscal derivado de las 4 facturas impugnadas es de solo
$11.945.870.-; sin embargo, a fs. 5, el SII refiere que el perjuicio fiscal, actualizado
a septiembre del 2024, asciende a $23.103.734.-
La diferencia entre ambos guarismos se explica por lo siguiente:
PERIODO FOLIO MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
REAJUSTE
ARTICULO
53 INCISO
1 CT
REAJUSTE
INTERÉS
ARTICULO
53 INCISO 3
CT
INTERÉS
MULTA
ARTICULO
97 Nº 11 CT
TOTAL
ACTUALIZADO
AL 09/2024
202302 141 22.000.000 4.180.000 26.180.000 6,3 263.340
28,5 1.266.352 56 2.488.270 8.197.962
202303 153 19.475.000 3.700.250 23.175.250 6,4 236.816
27 1.063.008 54 2.126.016 7.126.089
202303 161 16.898.000 3.210.620 20.108.620 6,4 205.480
27 922.347 54 1.844.694 6.183.140
202304 166 4.500.000 855.000 5.355.000 5,2 44.460
25,5 229.362 52 467.719 1.596.542
11.945.870 23.103.734
41
Esto es, para actualizar el perjuicio el SII aplica sobre el neto no solo
el reajuste e intereses, sino también las multas y recargos legales; esto es, la
sanción del N°11 del mismo artículo 97°.
La determinación anterior vulnera lo dispuesto en el inciso II, del
artículo 109° del Código del ramo8 por lo cual se hace necesario omitir del mismo
tanto los intereses como las multas o recargos legales, quedando el perjuicio fiscal
reducido solo a $12.695.966.-
El SII en anteriores causas tales como RUC 23-9-0000444-8, 23-9-
0000441-3, 23-9-0000347-6 y 20-9-0000391-K, ventiladas en este Tribunal, había
procedido de igual modo, sólo reajustando el impuesto a pagar para el cálculo del
perjuicio fiscal.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR; CONFÍRMANSE las Actas de denuncias Nros 4 y 6,
del 27 de junio y 5 de julio de 2024, corriente a fs. 2 y 6, deducida en contra de la
sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA., y a su representante legal don RICARDO
PEÑA ROBLES, solidariamente responsable este último, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 98° del Código Tributario ambos ya antes individualizados,
8 “Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en
disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos
reajustados según la norma establecida en el artículo 53” cuestión que es reiterada en el mismo tenor por MASSONE (PEDRO
MASSONE PARODI, “INFRACCIONES TRIBUTARIAS”, Legal Publishing 1° edición noviembre 2009, página 250). A su vez,
el inciso I del citado artículo 53° prescribe: “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará
en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su
pago.”
42
por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4 inciso II, del Código Tributario, SIN
COSTAS por no haber reclamado los denunciados.
II.- APLÍCASE a la señalada sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA. y
a su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, este último en su calidad
de obligado o codeudor solidario, una multa de $12.695.966.- (DOCE MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS) actualizado a septiembre de 2024, equivalente al 100% del perjuicio fiscal
de IVA causado, actualizado del modo que se refiere en el considerando 13°; monto
mínimo que permite el referido inciso II, del N°4, del artículo 97° del Código
Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
III.- NOTIFÍQUESE a los denunciados por carta certificada y a los
correos electrónicos informados por el SII a fs. 51; DÉSE aviso; DÉJESE testimonio;
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 25-9-0000911-2
RIT : GS-02-00021-2025
CUANTÍA BRUTA: 1.005,63 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 1.005,63
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO,
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/JZV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Versión al 02-12-25, 9:59 Hrs. AM.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2025-12-02T12:03:44-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.