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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00021-2025 · 2 de diciembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00021-2025
RUC
25-9-0000911-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 25-9-0000911-2 RIT GS-02-00021-2025 PEÑA MAR NORTE LTDA. RUT 76.659.799-8 Iquique, dos de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Consta en las actas de denuncias Nros. 4 y 6, del 27 de junio y 5 de julio de 2025, rolante a fs., 2 y 6, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente PEÑA MAR NORTE LTDA., RUT 76.659.799-8, domiciliada en ruta a-1 km 384. 670, Sector Seremeño, Iquique y Pasaje Los Manzanos N°3390, comuna de Alto Hospicio, Iquique; sociedad del giro comercial; Elaboración y Conservación de Salmónidos y a su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, RUT 12.841.175-5, domiciliado en Salamanca N°456, comuna de Caldera, con giro comercial en Otras Actividades profesionales, científicas técnicas N.C.P., solidariamente responsable este último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98° del Código Tributario, ambos por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; esto es, el aumento, indebido y reiterado del importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan: El Acta Denuncia N°4 es dirigida en contra de la empresa PEÑA MAR NORTE LIMITADA RUT N°76.659.799-8, y la Acta de Denuncia N° 6 es contra 1 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, o SII; Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 2 RICARDO PEÑA ROBLES RUT N°12.841.175-5 en su condición de representante legal de la sociedad PEÑA MAR NORTE LIMITADA RUT N°76.659.799-8. Atendido a que ambas denuncias son idénticas y con el objeto de no incurrir en repeticiones inoficiosas se relataran los hechos comprendiendo ambas actas de denuncias. I.- A INTRODUCCIÓN: Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, la sociedad PEÑA MAR NORTE LIMITADA, RUT 76.659.799-8, dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 14.09.2016, con giro Elaboración y Conservación de Salmónidos. Las actividades empresariales declaradas por la sociedad PEÑA MAR NORTE LIMITADA, se encuentran gravadas con el Impuesto de 1° Categoría, según lo establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y 69° de la LIR, PEÑA MAR NORTE LIMITADA se encuentra obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada Año Tributario (AT2). Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. Nº825 del año 1974. B. RESUMEN DE LOS HECHOS: 2 Artículo 2°, N° 9 de la LIR. 3 Analizados los antecedentes derivados del proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por la I Dirección Regional Iquique, del que da cuenta el Informe Nº 561, de fecha 16 de septiembre de 2024, elaborado por la fiscalizadora, doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO y don NELSON QUINZACARA GARROTE, Jefe Grupo Nº 3 Fiscalización, ambos funcionarios de la citada Dirección Regional de este SERVICIO, se verificaron los siguientes hechos que revisten el carácter de delitos tributario, en relación con las conducta desplegada por el denunciado: REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTURAS FALSAS. En virtud del proceso de recopilación de antecedentes el SERVICIO logró establecer que el contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT 12.438.320-K, aprovechando su calidad de representante legal y único socio utilizó la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L. RUT 76.961.492-3, para emitir facturas electrónicas falsas, las que facilitó a varios contribuyentes, los cuales las utilizaron para aumentar el verdadero monto de sus créditos, rebajando con ello su carga impositiva. Uno de esos contribuyentes es PEÑA MAR NORTE LIMITADA, lo que generó un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $23.103.734.- La conducta descrita precedentemente configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario. C. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD DESCRITA. 4 C.1. DOCUMENTOS TRIBUTARIOS REGISTRADOS Y DECLARADOS. De los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el contribuyente PEÑA MAR NORTE LIMITADA, consignó en su registro de compras y posteriormente declaró en el Formulario 29 respectivo, un total de 4 facturas, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $11.945.870.- emitidas por TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L., según el siguiente detalle: PERÍODO FECHA DOCUMENTO RUT CONTRAPARTE RAZÓN SOCIAL DE LA CONTRAPARTE DEL DOC. MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL FOLIO 202302 25/02/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA. 22.000.000 4.180.000 26.180.000 141 202303 10/03/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA. 19.475.000 3.700.250 23.175.250 153 202303 31/03/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA. 3.210.620 20.108 .620 161 202304 30/04/2023 76659799-8 PEÑA MAR NORTE LTDA. 4.500.000 855.000 5.355.000 166 11.945.870 Continuando con la revisión de los antecedentes disponibles en los sistemas del SERVICIO, se revisó el Registro de Compras y Ventas, como también las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, donde se pudo constatar que no existen diferencias entre lo informado en su Registro de Compras y Ventas. Por tanto, las facturas fueron, a su vez, declaradas en sus Formularios 29, tal como se observa en el siguiente recuadro PERÍODO FOLIO F29 D/F DECLARADO C/F DECLARADO IVA PAGADO EN F29 REMANENTE C/C IVA FF3 % IVA FF feb-23 7622633526 18.870.042 18.130.858 739.184 4.180.000 23.1% mar-23 7657323786 9.801.834 9.530.437 271.397 6.910.870 72.5% abr-23 7674973296 1.226.859 1.281.860 55.001 855.000 66.7% 3 FF: Facturas falsas. 5 La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes: a) La multiplicidad de maniobras ejecutadas por el contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L., orientadas a proporcionar apariencia de veracidad de algunas de las actividades que desarrollaba para luego emitir facturas falsas y facilitarlas, con el único fin de permitir a otros contribuyentes rebajar maliciosamente el Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Declaración Jurada prestada por el representante legal de TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L., el señor HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, quien reconoce haber emitido facturas falsas. c) Registro de compra y ventas del emisor de las facturas falsas, de los periodos auditados, dejan evidencia que no registra compras, por lo que no podría vender los bienes que señala en las facturas. d) El hecho que la empresa emisora de las facturas no posee la capacidad económica ni física para desarrollar las actividades por la cuales emitió las facturas impugnadas, a lo que se suman las anotaciones que registra. C.2 IRREGULARIDADES EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. Se logró determinar que PEÑA MAR NORTE LIMITADA, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios de 6 febrero, marzo y abril de 2023, facturas afectas a IVA, Folios Nros.141, 153; 161 y 166, las que fueron emitidas por el contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.l.R.L. A través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios. C.3 CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA DEL DENUCIADO, QUE PUEDEN INFLUIR EN LA SANCIÓN QUE SE DETERMINE POR LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES ANTES DESCRITAS. Conforme se señala en el Informe de Recopilación Nº 561, de fecha 16 de septiembre de 2024 y la base de datos del SERVICIO, es posible establecer que concurren respecto del contribuyente las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 107 Nº 1º "La calidad de reincidente en infracción de la misma especie", Nº 3 "El grado de cultura del infractor", Nº 4 "El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida" y 7° "El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión". Así las cosas, la sociedad denunciada PEÑA MAR NORTE LIMITADA, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97° Nº4 inciso II del Código Tributario, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023; es decir, en tres periodos tributarios, con lo que se le atribuye la reiteración de la infracción en comento. A su vez, es posible atribuirle la del Nº 3, por cuanto el nivel cultural del contribuyente era de tal entidad que le permitiría con total claridad saber que la declaración que estaba realizando era maliciosamente falsa por contener o ampararse en facturas falsas, recibidas por él, teniendo especial consideración que 7 posee inicio de actividades desde el año 2016. Que respecto a la agravante del Nº4, estrechamente vinculada con la anterior, es posible atribuírsela, por cuanto su conocimiento del negocio era tal que no podía menos que saber que la obligación legal estaba siendo infringida al incorporar y declarar facturas falsas en sus declaraciones, lo que no puede ser atribuido a un error, considerando la reiteración en los periodos tributarios, lo que hace presumir justamente el conocimiento que él tenía de la obligación legal infringida. Finalmente la del Nº 7, es posible atribuírsela por cuanto del actuar del contribuyente se desprende sin lugar a duda que sabiendo y conociendo que su actuar constituía un delito tributario, decide registrar y declarar en sus Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando el importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, rebajando su real carga tributaria, en distintos periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo de esta acta, con el perjuicio fiscal que previo el contribuyente. Que a la luz de los antecedentes no concurrirían atenuantes que hacer valer. III. MEDIOS DE PRUEBA. La presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por este SERVICIO durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno de recopilación: 1) Formulario 29, sobre declaración y pago simultaneo correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023, en los cuales se 8 consideró en los créditos declarados, el importe del crédito fiscal de las facturas falsas proveniente del proveedor ya individualizado 2) Registros de compra y venta del contribuyente correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023, en los cuales se consideró en los créditos declarados, el importe del crédito fiscal de las facturas falsas proveniente del proveedor ya individualizado. 3) Informe de Recopilación N° 561, de fecha 16 de septiembre de 2024, y su respectivo Cuaderno de Recopilación de Antecedentes. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Los hechos descritos precedentemente configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso II del Código Tributario. En efecto, el delito tributario previsto en el artículo 97° Nº4, inciso II, del Código Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar''. Lo anterior se materializó cuando los contribuyente receptores de las facturas falsas, entre los cuales se encuentra PEÑA MAR NORTE LIMITADA, registró y declaró en sus Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando el importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, rebajando su real carga tributaria en distintos periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo de informe legal, provocando un perjuicio al FISCO de Chile que, actualizado a 9 septiembre de 2024, asciende a la suma de $ 23.103.734, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. V.- DOLO. En el presente caso, el dolo se constata al apreciar la multiplicidad de maniobras ejecutadas por el contribuyente denunciado, sumado al perjuicio fiscal provocado y su conocimiento de las maniobras realizadas. En definitiva, el contribuyente, utilizó facturas que dan cuenta de operaciones que no lograron ser acreditadas, para disminuir su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios. VI.- PERJUICIO FISCAL. El perjuicio fiscal Total provocado por PEÑA MAR NORTE LIMITADA, actualizado al mes de septiembre de 2024, asciende a $23.103.734.- VIII. SANCION APLICABLE. En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al contribuyente PEÑA MAR NORTE LIMITADA, por el delito tipificado en el artículo 97 Nº4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente del 100% al 300% del impuesto eludido. En lo tocante al acta de denuncia N° 6 de fs. 6 en la cual se denuncia al personero y representante legal de PEÑA MAR NORTE LIMITADA, don RICARDO PEÑA ROBLE, solo se señala a manera adicional, que se le deduce dicha acta por ser solidariamente responsable de la primera, acorde al artículo 98° del Código del ramo. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: 10 A fs. 1 Oficio Reservado N°009/2025 que adjunta en fs. 2 y 6 las Actas de Denuncia N°4 y N°6 ambas del 2025, deducida en contra de los denunciados; la que a fs. 52 se tiene por recibidas y reclamadas dichas actas. A fs. 48 previo a proveer se le indica al SII si los denunciados informaron dirección electrónica, además de confirmar la dirección de uno de los denunciados por la competencia del Tribunal, lo que a fs. 51, el SII cumple lo ordenado. A fs. 50 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 52. A fs. 55 se rectifica dirección electrónica de los denunciados. A fs. 57 habiendo transcurrido el plazo para los descargos, se provee autos para resolver. A fs. 59 se traen los autos para fallo. A fs. 80 se dicta medida para mejor resolver agregando a la causa documentos que permanecían en custodia, según consta a fs. 47. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 1 Of. Res. N° 009/2025, de 8 de julio del 2025; a fs. 2 acta de denuncia N° 4, de 27 de junio del 2025; a fs. 6 acta de denuncia N° 6, de 5 de julio del 2025; a fs. 10 Notificación de denuncia por cédula Folio N°1780256, de fecha 28 de junio de 2025; a fs. 11 Notificación de denuncia por cédula Folio N°7, de fecha 5 de julio de 2025; a fs. 12 Providencia del Director al Subdirector Jurídico ambos del SII que ordena aplicar a los enunciados la sola sanción pecuniaria; a fs. 14 Informe N°561 del 16 de septiembre de 2024 del Fiscalizador Tributario doña MARCELA DIAZ ACEVEDO, a fs. 61 cartilla SICT de la empresa denunciada; a fs. 63 y 11 siguientes facturas Nros. 141, 153, 161 y 166 del supuesto proveedor; a fs. 67 Declaraciones F-29 meses febrero, marzo y abril de 2023 de la denunciada; a fs. 70 Declaraciones Juradas ante el SII del representante HERNÁN ANTONIO GODOY CAMPOS; de HERGOCAM, de fechas 29 de junio de 2023 y 9 de enero de 2024, respectivamente. CUSTODIA: Por cuerda separada, a fs. 47 corre la identificación del ítem de “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del caso” y su certificado de custodia de fojas 54. CONSIDERANDO: 1.- Consta de las acta de denuncia N°4 y 6, del 27 de junio y 5 de julio, ambas del 2025, rolante a fs. 2 y 6, que el SII denunció al contribuyente PEÑA MAR NORTE LTDA., solidariamente responsable con su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto es el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. 2.- A fojas 57 el Tribunal resuelve que, habiendo transcurrido el plazo para formular descargos, PEÑA MAR NORTE LTDA y su representante don RICARDO PEÑA ROBLES, no los presentaron. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: 12 a) La empresa denunciada es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo representante legal es don RICARDO PEÑA ROBLES desde el 14 de septiembre del 2016, conforme consta de la cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), que obra en custodia. b) PEÑA MAR NORTE LIMITADA es contribuyente de IVA en los periodos febrero, marzo y abril del 2023, con actividad económica de Elaboración y Conservación de Salmónidos conforme consta de los F-29 acompañados a la custodia. A la vez, estaba afecta al Impuesto a la Renta conforme al artículo 20° de dicha Ley, sujeto al régimen Pro Pyme general del artículo 14 letra D) N°3 de dicha Ley desde enero del 2020, desde el 1 de enero del 2020, afecto a contabilidad completa, conforme aparece del mismo SICT. c) La empresa registró como soporte o respaldo de su IVA crédito fiscal las 4 facturas que se señalan en el tercer cuadro del contribuyente N°6 a fs. 39 v, de su proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS EIRL., en los periodos febrero, marzo y abril de 2023, conforme consta de su registro de compras y de los F-29 de la empresa denunciada, acompañados en el ítem de custodia de fs. 47. d) Conforme a los antecedentes tenidos a la vista y desarrollados en el acta, que esencialmente son el informe N° 561 de fs. 14 y el cuaderno de recopilación de antecedentes que obra en custodia de fs. 47, las facturas emitidas por TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS EIRL. a la empresa denunciada, dan cuenta de operaciones irreales (ideológicamente falsas). 13 Los antecedentes que permiten concluir las falsedades de dichas facturas son los siguientes: d.1) El contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, en su calidad de representante legal y único socio de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., es identificado por el SII como emisor de facturas falsas y quien proporcionó a 8 contribuyentes, entre los cuales se encuentra la empresa denuncia, todos los cuales han sido identificados como receptores de facturas electrónicas emitidas por aquella sociedad. Este contribuyente GODOY CAMPOS, de acuerdo a la información registrada en la base de datos del SERVICIO registra haber constituido un total de cuatro sociedades como Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, todas con idénticos giros comerciales, registrando tres de ellas el mismo domicilio, esto es, Pasaje Dos 2226 El Boro, Alto Hospicio, el cual actualmente se denomina Pasaje Abra 2226 El Boro, Alto Hospicio, las cuales registran el mismo comportamiento tributario irregular, consistente en dejar de declarar Formulario 29, las cuales se individualizan a continuación: - INGENIERÍA Y SERVICIOS HERNÁN GODOY E.I.R.L., RUT 76.789.226-8; este contribuyente es no declarante desde enero de 2019 a la fecha y en el año 2018 presenta reiteradas impugnaciones de sus declaraciones de Formulario 29, sin embargo, no registra anotación causal 52. - CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES TRANSPORTES HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L, RUT 77.533.619-6; este contribuyente es no 14 declarante desde octubre de 2022 a la fecha. Registra anotación negativa casual 52 desde enero de 2023, registrada por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. - TRANSPORTES Y SERVICIOS HERNAN GODOY CAMPOS E.I.R.L., RUT 77.533.624-2. Este contribuyente es no declarante desde enero de 0023 a la fecha. Registra anotación negativa casual 52 desde mayo de 2023, registrada por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. - TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., RUT 76.961.492-3., lo referente a esta sociedad se desarrollará en detalle por ser objeto de este informe de recopilación de antecedentes. TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. es la sociedad utilizada por HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS para emitir documentos electrónicos tributarios falsos. Esta sociedad fue constituida el 3 de enero del 2019, ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades por HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, con domicilio en Pasaje Dos 2226 El Boro, comuna de Alto Hospicio, la cual se rige por las disposiciones de la Ley N°19.857 y en donde establece lo siguiente: “Se constituye una empresa individual de responsabilidad limitada, cuya razón social es TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. y nombre de fantasía HERGOCAM TRANSPORTE Y SERVICIOS, con domicilio en la comuna de Alto Hospicio, Región Tarapacá, sin perjuicio de las agencias o sucursales que pueda establecer en cualquier lugar del país o del extranjero. 15 El objeto de la sociedad es el Transporte; compra y venta de materiales de construcción y ferretería; compra y venta de repuestos automotrices y su duración será indefinida. El capital de la sociedad es de $ 5.000.000, el que se entera y paga en efectivo. La administración, representación y uso de la razón empresarial fue delegada al único socio Señor HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT 12.438.320-K.” Esta información se obtiene del extracto de constitución de la sociedad de fecha 03.01.2019, desde el sitio DATABUSINES. Como modificaciones societarias informadas al SERVICIO, de acuerdo a nuestra base de datos figuran las siguientes: d.1.a) Cambio de domicilio a Pasaje Dos 2226 El Boro, comuna de Alto Hospicio, con fecha 17.09.2019 d.1.b) Ampliación del giro comercial a las siguientes actividades: - Evacuación y Tratamiento de Aguas Servidas, Recogida de Desechos no Peligrosos, Otras Actividades de Limpieza de Edificios e Instalaciones Industriales N.C.P., con fecha 21.02.2022 - Otras Actividades Especializadas De Construcción, con fecha 25.02.2022. d.2) En cuanto, a los antecedentes que permiten sostener y acreditar la falsedad de las facturas percibidas por el contribuyente PEÑA MAR NORTE LIMITADA, RUT 76.659.799-8. 16 La sociedad fue constituida el 14 de septiembre de 2016 en Iquique, ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, por RICARDO PEÑA ROBLES e INES ESTER ROBLES GODOY, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N°3068 depto. local 1404. De acuerdo, a sus estatutos se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya razón social es PEÑA MAR NORTE LTDA., y su nombre de fantasía PEÑA MAR NORTE LTDA., con domicilio en Ruta A-1 Km 384.670 Sector Seremeño de la comuna de Iquique, sin perjuicio de las agencias o sucursales que pueda establecer en cualquier lugar del país o del extranjero y cuya duración será por plazos renovables de 1 año. El objeto de la sociedad será la elaboración, compra y venta productos del mar. El capital de la sociedad asciende a $2.000.000 de pesos, que los socios se obligaron a aportar y enterar en el acto de la constitución en proporciones iguales RICARDO PEÑA ROBLES e INES ESTER ROBLES GODOY. La representación, la administración y uso de la razón social queda entregada al socio RICARDO PEÑA ROBLES. Toda esta información fue obtenida del extracto de constitución de la sociedad de fecha 14.09.2016, la cual fue extraída desde el sitio de DATABUSINESS. De acuerdo, a la información contenida en las distintas bases de dato del SERVICIO, se puede visualizar que la sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA., no ha sufrido modificación alguna desde la constitución de la sociedad. 17 d.3) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario. El contribuyente calificado como receptor ejerció, durante los períodos fiscalizados, diversas actividades gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N°825 de 1974, conforme al artículo 2 N°2 de la Ley respectiva. Según lo expuesto y atendido que sus actividades comerciales se encuentran afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios; dichos contribuyentes deben llevar su registro y determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 68° al 79° del Reglamento del mismo texto legal, contenido en el D.S. N° 55 de 1977. En consecuencia, este tipo de contribuyentes se encuentran obligados a emitir facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse timbrados por el SERVICIO y, además, se deben registrar cronológicamente en un libro foliado y timbrado por este SERVICIO (libro de ventas diarias). Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y registrados en el Libro de Ventas diarias, se determina un monto de débito fiscal mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa 18 señalada, en un Libro foliado y timbrado por el SERVICIO, el contribuyente debe registrar las compras efectuadas durante el período, en el Libro de Compras. En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios. Cabe precisar que el artículo 23° N°5 del DL 825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras circunstancias), estas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto correspondiente. En cuanto a la información sobre débitos y créditos fiscales, cabe señalar que los documentos emitidos y documentos recibidos, se traspasan a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), la que deberá coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). 19 En relación, a esto último es importante señalar que el artículo 58° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación de ventas y de compras que respalda sus ingresos y declaraciones, durante seis años. Cabe indicar que por medio de la Resolución EX N°61, del 12 de julio de 2017, el SII procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos. d.4) El contribuyente Facilitador de Facturas Electrónicas Falsas HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, en los periodos tributarios que abarca la presente Recopilación de Antecedentes (noviembre del 2019 a mayo del 2023), se encontraba sujeto al régimen de Renta Atribuida establecido en el artículo 14° letra A de la Ley de la Renta hasta el 31.12.2019; y que desde el 01.01.2020 se encuentra sujeto al régimen de tributación Pro Pyme General, establecido en el artículo 14° letra D N°3 de la Ley de la Renta, régimen que se encuentra enfocado en micro, pequeños y medianos contribuyentes que determinan su resultado tributario, como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada. Contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas: El contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L, en los periodos tributarios que abarca la presente Recopilación de Antecedentes (noviembre del 2019 a mayo del 2023), se encontraba sujeto al régimen de Renta Atribuida establecido en el artículo 14° letra A de la Ley de la Renta hasta el 31.12.2019; y que desde el 01.01.2020 se encuentra sujeto al 20 régimen de tributación Pro Pyme General, establecido en el artículo 14 letra D N°3 de la Ley de la Renta, régimen que se encuentra enfocado en micro, pequeños y medianos contribuyentes que determinan su resultado tributario, como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada. d.5) Al contribuyente facilitador de facturas falsas HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT 12.438.320-K, se revisó la base de datos del SERVICIO tales como el Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT); CertDor (Declaraciones juradas y Vectores); Consultas de documentos tributarios electrónicos y fuentes externas como Databusiness, entre otras; revisando lo siguiente: - Inicio de Actividades y Termino de Giro presentados. - Atributos y anotaciones registrados. - Sociedades en las que registra participación y/o representación. - Domicilio declarado. - Documentación Tributaria autorizada para emitir. - Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, última presentada Año Tributario 2018. - Declaraciones Juradas en donde figura como informado desde el Año Tributario 2020 hasta el Año Tributario 2024. Cabe destacar que el facilitador de facturas electrónicas falsas corresponde a una persona natural, el cual es el único socio y representante legal de la sociedad, a través de la cual se emiten las facturas electrónicas falsas, por lo que se efectuó contacto con dicho contribuyente, quien accedió voluntariamente a 21 concurrir a las oficinas del SERVICIO a prestar Declaración Jurada. Prestando una primera declaración jurada con fecha 29.06.2023. Posteriormente con fecha 29.06.2023, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34° y/o 60°, inciso penúltimo contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, a fin de que declare sobre puntos contenidos en sus declaraciones de impuesto, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. d.6) Al contribuyente emisor de facturas electrónicas falsas sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., representado legalmente por el Sr: HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS se procedió a revisar las bases de datos del SERVICIO tales como el Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT); CertDor (Declaraciones juradas y Vectores); consultas de documentos tributarios electrónicos, y fuentes externas como Databusiness, entre otras; en donde se revisó lo siguiente: - Inicio de Actividades presentados. - Atributos y anotaciones registrados. - Sociedades en las que registra participación y/o representación. - Domicilio declarado. - Documentación Tributaria autorizada para emitir. - Declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas hasta diciembre del 2023 - Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas en los Años Tributarios 2021, 2022 y 2023. 22 - Declaraciones Juradas presentadas en el Año Tributario 2023 y 2024. - El Registro de Compras y Ventas desde noviembre del 2019 hasta mayo de 2023. - Extracto de Escritura de Constitución y modificaciones si corresponde. Adicionalmente se solicitó al Auditor Tributario Computacional (en adelante ATC), respeto del contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas, un Reporte relativo al Registro de Compras y Ventas; la dirección IP de cada una de las facturas emitidas; nombre de quien firma cada una de las facturas emitidas y la glosa de cada una de las Facturas Electrónicas Falsas emitidas. d.7) En relación al contribuyente PEÑA MAR NORTE LTDA., se puede señalar que el socio y representante legal del contribuyente, el Sr. RICARDO PEÑA ROBLES, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caldera; no obstante ello, en visita a terreno a sus instalaciones el día 13/08/2024, en la reja perimetral se exhiben dos números telefónicos, el 996548697, que resultó ser del Señor RICARDO PEÑA y el número 961613111, el cual correspondía a una mujer que indicó ser la señora del contribuyente. Al intentar contactar al primero de los números señalados no se logró comunicación, pudiendo solo contactar en esa oportunidad a la señora del contribuyente, quien respondió al llamado realizado indicando que el señor RICARDO PEÑA reside en la ciudad de Iquique, pero que no se encontraba en esos momentos en el recinto, agregando que no había nadie. A la fecha del presente informe no se pudo tomar contacto con el contribuyente. 23 d.8) Sobre las irregularidades tributarias detectadas las cuales varían dependiendo del rol que han cumplido cada uno de los contribuyentes en la cadena de irregularidades detectadas; esto es, si es facilitador, emisor o receptor de las facturas electrónicas falsas que son parte de la presente Recopilación de Antecedentes. Del análisis de todos los antecedentes recabados, es posible sostener que el contribuyente, durante los periodos tributarios entre noviembre del 2019 y mayo del 2023, incurrió en las siguientes conductas: - Como facilitador de faturas eletrônicas falsas. HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS: Confección y facilitación de Facturas Electrónicas Falsas a terceros contribuyentes durante los periodos tributarios de febrero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023, con el objeto de que otros contribuyentes, en calidad de Receptores de Facturas Electrónicas Falsas, aumenten indebidamente el verdadero importe de los créditos fiscales que tienen derecho a impetrar contra sus respectivos débitos fiscales y/o el aumento indebido de los costos y/o gastos que debían rebajar de su renta líquida imponible. - Como emisor de facturas electrónicas falsas. TRANSPORTE Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., Contribuyente emite Facturas Electrónicas Falsas a terceros contribuyentes durante los periodos tributarios de febrero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023, con el objeto de que otros contribuyentes en calidad de Receptores de 24 Facturas Electrónicas Falsas, aumenten indebidamente el verdadero importe de los créditos fiscales. Además, es no declarante del Impuesto a la Ventas y Servicios, Formularios 29, en algunos de los períodos en los cuales emite Facturas Electrónicas Falsas registradas en su Registro de Compras y Ventas; esto, respecto a los periodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023. En otros períodos, este contribuyente aumentó indebidamente el Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29, al declarar en el código 520, crédito fiscal sin respaldo documental en las declaraciones mensuales de noviembre y diciembre de 2019; enero, abril, mayo, junio del 2020; febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2022. La irregularidad identificada en el contribuyente Facilitador se analizó y detalló en forma conjunta con la irregularidad identificada respecto del contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas, toda vez que ambas irregularidades se fusionan para lograr permitir la utilización de las Facturas Electrónicas Falsas. Del análisis de todos los antecedentes que obran en poder del SII, se pude decir que el contribuyente HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, aprovechó su calidad de representante legal y único socio utilizó a la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., para emitir Facturas Electrónicas Falsas las que facilitó a varios contribuyentes, los cuales las utilizaron para aumentar el verdadero monto de sus créditos rebajando con ello su carga impositiva. 25 En virtud de lo señalado precedentemente el contribuyente sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., ha sido sindicado en este informe de recopilación como Contribuyente Emisor de Facturas Electrónicas Falsas, el cual presenta algunos períodos no declarados de Impuesto a la Ventas y Servicios, Formularios 29, en los cuales emite Facturas Electrónicas Falsas; esto en los periodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023. Y en los otros períodos en los cuales emite Facturas Electrónicas Falas, para anular la carga impositiva por la emisión de estas facturas, aumentó indebidamente el Crédito Fiscal declarado en los Formulario 29, al declarar en el código 520, crédito fiscal sin respaldo documental, lo que realizó en las declaraciones mensuales de noviembre y diciembre de 2019; enero, abril, mayo, junio del 2020; febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2022. Todo ella se complementa con la declaración prestada ante el SII y acompañada en la recopilación de antecedentes, según da cuenta el certificado de custodia de fs. 54, el cual consultado declara: “Para que diga respecto de las facturas que se le exhiben si efectuó efectivamente tales prestaciones de servicios a la empresa PEÑA MAR NORTE LTDA., Rut Nº76.659.799-8 y detalle cómo se realizó el trabajo facturado en cada una de las facturas que se detallan y se le exhiben en este acto: 26 Respuesta: De la lectura de las facturas antes singularizadas, puedo señalar que las facturas números 161 y 166 corresponden a servicios efectivamente realizados; sin perjuicio de ello debo señalar que al día de hoy no me han pagados dichos servicios, por otro lado, debo señalar que las demás facturas 141 y 153 efectivamente fueron facturas falsas, respecto de las cuales nunca presté los servicio, y tampoco recibí ningún pago por estas últimas facturas.” d.9) Aparece a fs. 12, Memo sin número de fecha 5 de junio de 2025, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa y personero denunciados, entre otras, la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo 162° del Código del ramo. II.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo 27 a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.” d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 28 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.” g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el 29 funcionario competente del Servicio, quien la notificará al denunciado personalmente o por cédula. 2º.- El denunciado, podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. . . . 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.. . . . . 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. 30 i) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” j) El artículo 161°, N°9, prescribe que “En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el procedimiento general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado artículo 136°). B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. 31 Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el 32 contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.” c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio 33 de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.” d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. III.- HECHOS ESTABLECIDOS: 5.- De todos los antecedentes antes referidos podemos dar por plenamente establecido: a) Que PEÑA MAR NORTE LIMITADA era contribuyente de IVA en los periodos febrero, marzo y abril del 2023; b) Que esos mismos periodos era su personero y representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES; 34 c) Que en esos mismos periodos registró como compras, en su registro electrónico de compras4, las señaladas facturas Nros. 141, 153, 161 y 166, emitidas por TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN GODOY CAMPOS EIRL, corrientes a fs. 63 y siguientes. d) Que en esos mismos periodos declaró como crédito fiscal el IVA proveniente de dichas facturas en sus F-29 corrientes a fs. 67 y siguientes. e) En sus declaraciones juradas de fecha 29 de junio del 2023 y 9 de enero del 2024, prestada ante funcionarios del SII por don HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, personero de HERGOCAM HERNAN GOOY CAMPOS EIRL, conforme a lo dispuesto en los artículos 34° y/o 60 inciso penúltimo del Código del ramo responde, respecto de la empresa denunciada, al contestar la pregunta N°6 de su segunda declaración, lo ya antes transcrito en el punto d.8) del apartado I, considerando 3° (hecho no controvertidos), en donde admite -al menos-, que las facturas N° 141 y 143 son efectivamente falsas; sin embargo señala que las Nros. 161 y 166 corresponden a servicios efectivamente realizados, los cuales no se le habrían pagado. Centraremos entonces nuestro análisis solo respecto de estos dos últimos documentos. La factura N°161 es de fecha 31 de marzo el 2023 y da cuenta de 12 viaje de retiros a $350.000.- cada uno; 3 retiros de escombro por $566.000.- cada uno; abono de construcción por $5.000.000.-, 2 viajes de cajas e insumos Santiago- Iquique por $2.250.000.- y 1 abono construcción, alcantarillado y cámara desagüe 4 Artículo 59° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios DL N° 825. 35 (valores unitarios) por un total neto de $16.898.000.- IVA de $3.120.620.- y un total de $20.108.620.- La Factura N°166 tiene fecha 30 de abril del 20243 y da cuenta de (precios unitarios) de 1 abono de construcción sala de proceso segunda etapa planta de moldeo 30/4/23, por $3.000.000.- y abono construcción fosa alcantarillado t cámara desagüe por $1.500.000.- total neto de $4.500.000.-, IV de $855.000.- y un total de $5.355.000.- En ambas declaraciones juradas el proveedor señala no tener bienes de capital con los cuales poder prestar sus servicios; que solo contrata mano de obra, que los materiales los compra quien contrata sus servicios y que solo emplea su gente, agua y “un huevo”5; que sus trabajadores son extranjeros indocumentados y sus acuerdos con ellos son “por obra”; que contrata extranjeros porque los chilenos “no quieren trabajar” y como sus trabajadores son extranjeros indocumentados no tiene cómo acreditar su contratación; respecto de algunos (supuestos) clientes, admite que lo pagado es inferior al monto facturado; que algunos servicios no se prestaron; que su valor no es el real; que algunos servicios no se prestaron en su oportunidad o simplemente nunca se prestaron; que tiene un tracto camión, un limpia fosa y otro camión para sacar basura que están a su nombre y en cuanto a maquinaria tiene un huevo, un generador y herramientas varias como pulidoras de cerámica; los vehículos están a su nombre y el camión limpia fosa a nombre de HERGOCAM; que sus compras solo las hacía con boletas, lo que no le generaba IVA crédito fiscal o derechamente sin boleta en ferias, por lo cual no tiene 5 Esto es, una betonera pequeña utilizada en la construcción para hacer mezcla de arena, agua y cemento para producir concreto y hormigón. 36 respaldo de sus propios créditos fiscales por compras; que sus servicios algunas veces se le pagaban y en otras no; en algunas ocasiones “le daban una colita” por aumentar el importe de sus facturas; este pago adicional por aumentar el valor de las facturas era de $500.000.- a un millón, correspondiente al 25% del IVA de cada factura; admite respecto de algunos cliente que las facturas son efectivamente falsas; que el importe de las facturas fue “inflado”, etc. f) Como la emisión de facturas falsas que entregaba a supuestos terceros clientes, de elevado monto, originaba débitos fiscales muy altos, HERGOCAM lo solucionaba simplemente aumentando sus respectivos créditos fiscales, sin respaldo documental alguno, inconsistencia que fue detectada por los sistemas informáticos del SII, lo que origina su fiscalización. g) Esta cuestión se manifiesta en el cuadro de fs. 29 vlta. del informe N° 561 donde se señala: REGISTRO DE VENTAS REGISTRO DE COMPRAS NETO IVA D/F TOTAL NETO IVA C/F TOTAL feb-22 97.566.723 18.537.677 116.104.400 8.742 1.661 10.403 mar-22 90.326.000 17.161.940 107.487.940 93.051 17.680 110.731 abr-22 100.590.400 19.112.176 119.702.576 260.058 49.410 309.468 may-22 5.560.000 1.056.400 6.616.400 31.512 5.987 37.499 jun-22 32.851.352 6.241.757 39.093.109 49.546 9.414 58.960 jul-22 43.680.588 8.299.312 51.979.900 70.676 13.428 84.104 ago-22 53.630.000 10.189.700 63.819.700 462.102 87.799 549.901 sep-22 161.595.000 30.703.050 192.298.050 217.123 41.254 258.377 oct-22 38.910.513 7.392.997 46.303.510 1.663.879 316.138 1.980.017 nov-22 16.388.500 3.113.815 19.502.315 50.447 9.585 60.032 dic-22 167.279.872 31.783.175 199.063.047 66.891 12.709 79.600 ene-23 153.507.369 29.166.400 182.673.769 1.277.348 242.694 1.520.042 feb-23 174.441.800 33.143.942 207.585.742 1.346.593 255.855 1.602.448 mar-23 117.945.000 22.409.550 140.354.550 1.315.024 249.855 1.564.879 abr-23 32.801.880 6.232.357 39.034.237 1.074.485 204.152 1.278.637 may-23 23.530.000 4.470.700 28.000.700 840.079 159.617 999.696 37 En los meses de emisión de ambas facturas, respecto de las cuales refiere en su declaración jurada que las operaciones son reales, realiza compras por solo $1.035.550.- y $1.074.485.-, que le generan créditos fiscales por solo $249.855.- y $204.152.-, frente a los débitos fiscales (ventas) que -como créditos- entrega o “facilita”6 a sus presuntos clientes -entre los cuales se encuentra la reclamante-, por $22.409.550.- y $6.232.357.- respectivamente. h) Pero aún más, conforme al cuadro de fs. 30 del mismo informe, aparece que en ambos periodos ni siquiera declara F-29; a saber: F29 DECLARADOS FUERA DE PLAZO IVA D/F IVA C/F IMPUESTO A PAGAR ago-22 8.897.700 87.799 8.809.901 sep-22 980.400 41.254 939.146 oct-22 2.899.400 31.128 2.868.272 dic-22 780.900 12.709 768.191 ene-23 362.900 242.694 120.206 feb-23 526.300 255.855 270.445 mar-23 4.932.020 249.855 4.682.165 abr-23 1.231.200 204.152 1.027.048 may-23 385.700 159.617 226.083 i) Todo lo anterior demuestra el carácter “ideológicamente falso” de las dos facturas Nros. 161 y 166 señaladas como “auténticas y/o fidedignas” por HERGOCAM. j) El carácter maliciosamente falso de los F-29 presentados por los denunciados en los periodos respectivos se manifiesta del cúmulo de antecedentes antes descritos; indicios todos que permiten construir una presunción judicial, con 6 Artículo 97°, N° inciso del Código del ramo: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: . . . El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 38 carácter de plena prueba, de que los denunciados sabían –o no podía menos que saber- el carácter esencialmente falso de los F-29 que estaban declarando. La prueba ideal de su dolo hubiese sido una “confesión” la cual obviamente no tenemos; pero los mismos antecedentes antes referidos (falta de acreditación del pago de las facturas, el emisor no compra producto alguno que le permitiesen prestar los servicios impugnados; el emisor intencionadamente aumentaba el monto de lo facturado cobrando el 25% del IVA, los únicos beneficiados por el fraude tributario son los denunciados, etc.) permiten construir una presunción judicial grave, concordante, precisa y múltiple7 de que el actor presentó y declaró sus F-29 de los periodos a sabiendas y plenamente consciente de que eran falsas y con el único fin de defraudar al FISCO. IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD: A) AGRAVANTES: 6.- El SII denuncia indica en su denuncia que concurren respecto del contribuyente denunciado las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 107° Nº 1º "La calidad de reincidente en infracción de la misma especie", Nº 3 "El grado de cultura del infractor", Nº 4 "El conocimiento que hubiere o pudiere haber 7 Artículo 47° del Código Civil “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”. Lo anterior en relación con el artículo 1712° del mismo Código: “Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.” La doctrina agrega además que sean múltiples. A su vez, el Código de Procedimiento Civil refiere en su artículo 426°: “Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.” 39 tenido de la obligación legal infringida" y 7° "El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión", todos del Código del ramo. 7.- Así las cosas, la sociedad denunciada PEÑA MAR NORTE LIMITADA, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97°, Nº4 inciso II del Código Tributario, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023; esto es, en tres periodos tributarios, con lo que se acredita la reiteración de la infracción en comento señalada en el citado N° 1. 8.- No es posible atribuirle la agravante del Nº3 por cuanto no hay antecedentes concretos en autos que indiquen nivel cultural alguno del personero de la denunciada. 9.- Que respecto a la agravante del Nº4 (conocimiento de la obligación legal infringida), sí posible atribuírsela por cuanto, del tiempo desplegado en el rubro (desde septiembre del 2016) se desprende que no podía menos que tener conocimiento del fraude que estaba cometiendo ella al incorporar y declarar facturas falsas en sus declaraciones, lo que no puede ser atribuido a un error, considerando la reiteración en los periodos tributarios. 10.- Finalmente la del Nº 7 (negligencia o dolo), es posible atribuírsela por cuanto, del actuar del contribuyente, se desprende sin lugar a duda que, sabiendo y conociendo que su actuar constituía un delito tributario, decide igualmente registrar y declarar en sus Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las facturas falsas antes indicadas, aumentando el importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, rebajando dolosamente su real 40 carga tributaria, en distintos periodos tributarios mensuales indicados en el cuerpo de esta acta, con el pertinente perjuicio fiscal. B) ATENUANTES: 11.- El articulo 107 N°8 señala: “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma según resolución de fs. 57, lo que permite establecer esta omisión o no ejercicio de un derecho como atenuante. 12.- Que en consecuencia, este Tribunal sólo tendrá por concurrentes las agravantes indicadas en los Nros. 1°, 4° y 7° del artículo 107 del Código Tributario y la atenuante del N° 8 de la misma disposición. Las citadas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa. EL PERJUICIO FISCAL: 13.- De los antecedentes de autos tenemos (cuadro de fs. 3) que el monto neto del perjuicio fiscal derivado de las 4 facturas impugnadas es de solo $11.945.870.-; sin embargo, a fs. 5, el SII refiere que el perjuicio fiscal, actualizado a septiembre del 2024, asciende a $23.103.734.- La diferencia entre ambos guarismos se explica por lo siguiente: PERIODO FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL REAJUSTE ARTICULO 53 INCISO 1 CT REAJUSTE INTERÉS ARTICULO 53 INCISO 3 CT INTERÉS MULTA ARTICULO 97 Nº 11 CT TOTAL ACTUALIZADO AL 09/2024 202302 141 22.000.000 4.180.000 26.180.000 6,3 263.340 28,5 1.266.352 56 2.488.270 8.197.962 202303 153 19.475.000 3.700.250 23.175.250 6,4 236.816 27 1.063.008 54 2.126.016 7.126.089 202303 161 16.898.000 3.210.620 20.108.620 6,4 205.480 27 922.347 54 1.844.694 6.183.140 202304 166 4.500.000 855.000 5.355.000 5,2 44.460 25,5 229.362 52 467.719 1.596.542 11.945.870 23.103.734 41 Esto es, para actualizar el perjuicio el SII aplica sobre el neto no solo el reajuste e intereses, sino también las multas y recargos legales; esto es, la sanción del N°11 del mismo artículo 97°. La determinación anterior vulnera lo dispuesto en el inciso II, del artículo 109° del Código del ramo8 por lo cual se hace necesario omitir del mismo tanto los intereses como las multas o recargos legales, quedando el perjuicio fiscal reducido solo a $12.695.966.- El SII en anteriores causas tales como RUC 23-9-0000444-8, 23-9- 0000441-3, 23-9-0000347-6 y 20-9-0000391-K, ventiladas en este Tribunal, había procedido de igual modo, sólo reajustando el impuesto a pagar para el cálculo del perjuicio fiscal. Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR; CONFÍRMANSE las Actas de denuncias Nros 4 y 6, del 27 de junio y 5 de julio de 2024, corriente a fs. 2 y 6, deducida en contra de la sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA., y a su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, solidariamente responsable este último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98° del Código Tributario ambos ya antes individualizados, 8 “Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53” cuestión que es reiterada en el mismo tenor por MASSONE (PEDRO MASSONE PARODI, “INFRACCIONES TRIBUTARIAS”, Legal Publishing 1° edición noviembre 2009, página 250). A su vez, el inciso I del citado artículo 53° prescribe: “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.” 42 por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4 inciso II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado los denunciados. II.- APLÍCASE a la señalada sociedad PEÑA MAR NORTE LTDA. y a su representante legal don RICARDO PEÑA ROBLES, este último en su calidad de obligado o codeudor solidario, una multa de $12.695.966.- (DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS) actualizado a septiembre de 2024, equivalente al 100% del perjuicio fiscal de IVA causado, actualizado del modo que se refiere en el considerando 13°; monto mínimo que permite el referido inciso II, del N°4, del artículo 97° del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada. III.- NOTIFÍQUESE a los denunciados por carta certificada y a los correos electrónicos informados por el SII a fs. 51; DÉSE aviso; DÉJESE testimonio; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 25-9-0000911-2 RIT : GS-02-00021-2025 CUANTÍA BRUTA: 1.005,63 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 1.005,63 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/JZV/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Versión al 02-12-25, 9:59 Hrs. AM. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2025-12-02T12:03:44-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.