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Vulneración de derechos: artículo 8 bis

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00046-2025 · 16 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00046-2025
RUC
25-9-0001756-1
Fecha
Materia
Artículo 8 bis
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 25-9-0001756-1 RIT VD-02-00046-2025 VICENCIO CATALÁN RAMÓN. RUT 10.222.569-4 Iquique, dieciséis de marzo del dos mil veintiséis. VISTOS: 1.- A fs. 1 comparece don JORGE MORALES CORTÉS, abogado, cédula nacional de identidad y RUT N°12.581.461-1 en representación de don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, cédula nacional de identidad N° 10.222.569-4, Agente de Aduanas, con domicilio en calle Prat N°814, Oficina 602, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien reclama de vulneración de derechos por las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: 1.- Que con fecha 06 de diciembre de 2025 se presenta recurso de resguardo ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS (DRA) de Iquique. Conforme el artículo 8° bis de la Ordenanza de Aduanas (OA), la Dirección Regional (DR) tenía el plazo de 5 días para resolver. Llegando el término del plazo, la DR no ha resuelto el recurso presentado; esto es, el 15 de diciembre de 2025. Que de conformidad al artículo 65° de la ley N°19.880, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. 2 2.- El Recurso de resguardo fue interpuesto en contra de las siguientes actuaciones realizadas por funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas (DRA) de Tarapacá, a saber: a) Oficio N°972 de 03 de diciembre de 2025 suscrito por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, del SUBDEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN contra la evasión tributaria aduanera de la DRA de Iquique, por medio la cual se solicita los antecedentes de los despachos: DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 16900057295 25/07/2025 b) Oficio N°978 de 03 de diciembre de 2025 suscrito por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, del SUBDEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN contra la evasión tributaria aduanera de la DRA de Iquique, por medio la cual se solicita los antecedentes de los despachos: DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 16900056333 02/07/2025 DIN 16900057017 18/07/2025 c) Oficio N°981 de fecha 03 de diciembre de 2025 suscrito por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, del SUBDEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN contra la evasión tributaria aduanera de la DRA de Iquique, por medio la cual se solicita los antecedentes de los despachos: DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 1690057128 22/07/2025 DIN 1690057263 25/07/2025 DIN 1690057710 05/08/2025 DIN 1690057752 06/08/2025 DIN 1690058388 21/08/2025 DIN 1690058988 04/09/2025 DIN 1690059314 11/09/2025 DIN 1690059780 25/09/2025 DIN 1690060270 03/10/2025 DIN 1690060850 17/10/2025 3 3.- indica que esas solicitudes vulneran los derechos de su representado por cuanto no se indican las razones que motivan la respectiva actuación. 4.- Conforme la normativa legal, toda actuación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe ser fundadas; esto es, deben expresarse los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. Conforme las normas generales1, deben indicarse en forma clara y precisa sobre el alcance y contenido de la actuación especifica, su motivación, incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. La relevancia de estas exigencias busca evitar que las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS sean arbitrarias o ilegales, así como también permitir a los interesados ejercen los derechos que les asisten. Como podrá observar en el contenido de los oficios ya indicados, nada se dice al respecto. 5.- En cuanto el señalamiento del artículo 177° de la OA y la Resolución Exenta N°7303 de 30 de diciembre de 2014 de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (DNA), como fundamentos genéricos de las actuaciones, indica lo siguiente: a) La interpretación de la norma del artículo 177° de la OA, contenida en la Resolución Exenta N° 7303, de 30 de diciembre de 2014 de la DNA es errónea y no se ajusta a derecho. b) El artículo 177° fue modificado en el año 2017 por la ley N°20.997, por lo que la Resolución N°7303, que es del año 2014, carece de sustento legal. 1 Artículo 8 bis “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes” 4 c) La norma del artículo 177° no es una norma cuyo contenido permita fiscalizar. Esta norma establece un derecho procesal para el administrado que, ejercido en forma y tiempo, limita la posibilidad de formular denuncia. Así consta en la historia fidedigna de la ley, en el Segundo Informe de Comisión de Hacienda del Senado de 16 de diciembre de 2016, Sesión 75, Legislatura 364. No constituye un fundamento o motivación legal válida para sustentar la pretendida solicitud hacer referencia al artículo 177° y a la Resolución N°7303, por las razones ya indicadas. 6.- Las solicitudes contenidas en los oficios ya señalados vulneran los derechos fundamentales del contribuyente, afectando los principios de contradictoriedad y de imparcialidad. Se limitan los derechos conferidos por el artículo 17° de la ley N°19.880. Se limita el legítimo ejercicio del derecho de defensa en lo que parece ser un procedimiento sancionatorio administrativo. No se expresa claramente el sentido y alcance de la actuación, afectando el derecho al debido proceso. Es obligatorio que los funcionarios, en su solicitud, indiquen las razones y cuáles son los hechos indiciarios de una eventual infracción. Se trata de normas esenciales del debido proceso las que son plenamente aplicables en la especie según lo establece la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)en su dictamen N°582596 de 2024, que transcribe a fs. 2 vlta. Se vincula con los deberes funcionarios de las letras a), b) y g) del artículo 61° del DFL N°29, Estatuto Administrativo 7.- La ausencia de respuesta formal por parte de la autoridad requerida, no solo confirma la falta de fundamento de las actuaciones objeto de 5 resguardo, sino que constituye una vulneración al numeral del 2° del artículo 8° bis de la OA. 8.- El recurso de resguardo tiene como objetivo proteger al ciudadano frente a la actividad arbitraria y abusiva del funcionario público. No constan cuáles son los fundamentos específicos de los Oficios N° 972, de 03 de diciembre de 2025; Oficio N° 978, de 03 de diciembre de 2025, y Oficio N°981, de 03 de diciembre de 2025, todos suscritos por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO. No se señala ni se indica cuáles son los antecedentes o razones para dichas solicitudes; el reclamante refiere una serie de preguntas a fs. 3 para ejemplificar la pretendida vulneración con el fin de establecer la existencia o no de una conducta arbitraria. Indica que toda acción de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe estar basadas en una racionalidad, en una lógica, en el resultado de un análisis y estudios de antecedentes que permitan sustentar sus decisiones. La ausencia de una racionalidad es fuente de la arbitrariedad, del abuso de poder, del abuso de autoridad, de la falta de legitimidad. Señala que los oficios indicados, carecen de todo fundamento. No es suficiente fundamento decir “porque puedo hacerlo”. Por el contrario, para poder ejercer dicha potestad se requiere que existan indicios, antecedentes objetivos que sirvan de fundamento al ejercicio de una potestad pública. La arbitrariedad y la ilegalidad son las conductas más repudiables que puede realizar un funcionario público. Implica un ejercicio torcido de la función pública y se coloca en el ámbito de la falta de probidad 6 9.- No se cumple con el estándar de fundamentación exigido para una actuación pública establecido por la CGR en su dictamen N°43507 de 2000. Dicho dictamen establece lo que refiere en fs. 3. Agrega que conforme el artículo 9° inciso final de la ley N°10.336, la CGR tiene una potestad normativa obligatoria para toda la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, procediendo a citar los dictámenes N°2638 de 1982, N°52.603 de 2008, N°41.872 de 2008 y Nº35397 de 2007. Indica que, de la lectura de los dictámenes, queda establecido que los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá se encuentran obligados a satisfacer las exigencias normativas antes expuestas toda vez que están legalmente obligados a ello; agrega que salta a la vista que las solicitudes contenidas en Oficio N°972 de 03 de diciembre de 2025, Oficio N°978 de 03 de diciembre de 2025, y Oficio N°981 de fecha 03 de diciembre de 2025, todos suscritos por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, no están cumpliendo con las garantías procesales que la ley a otorgado a los administrados. 10.- La exigencia de motivación y fundamento en las solicitudes al agente de aduana por parte de los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá es ineludible, es absolutamente obligatorio, y en la especie, no se ha cumplido. La potestad discrecional manifestada en la solicitud que se hace al agente de aduana, mediante lo oficios ya señalados, debe estar ser suficientemente motivada y fundamentada, debiendo expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que sustentan la petición, así como debe indicar en forma clara y precisa el alcance y contenido de la solicitud especifica, su motivación, incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. 7 11.- La intención del legislador y así también lo ha reafirmado la CGR y los tribunales ordinarios de justicia, es que la fundamentación de la autoridad no puede ser abstracta, sino que debe ser concreta. Debe expresarse cuáles son las razones concretas para su actuación. La respuesta emanada desde la DRA de Tarapacá carece de dicho atributo. 12.- El ejercicio de la facultad fiscalizadora no es arbitrario, sino que, como toda actuación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, debe sujetarse a los principios generales que rigen la actividad pública, entre otros el principio de imparcialidad, de legalidad y que toda actuación o decisión debe se fundada. 13.- Finaliza solicitando auxilio frente a la ilegalidad denunciada que vulnera los derechos denunciados, de modo tal que deje sin efecto los actos ilegales y se restablezca el imperio del derecho, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto los Oficio N°972 de 03 de diciembre de 2025, Oficio N°978 de 03 de diciembre de 2025, y Oficio N°981 de fecha 03 de diciembre de 2025, todos suscritos por doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, cuya ilegalidad se reclama. A fs. 22 comparece don JULIO TORRES FIGUEROA, abogado del Departamento de Asesoría Legal de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, Iquique, quién presenta primeramente excepciones dilatorias de Falta de legitimidad activa e ineptitud del libelo, solicitando que las excepciones sean acogidas en todas sus partes, con costas, en razón de los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. 1. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE SE OPONEN. 8 1.1 EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO. En primer lugar, en virtud del artículo 303 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción dilatoria de ineptitud del libelo debido a que, el reclamo no refiere cuál es el derecho en concreto que, en su confusa teoría, se ve afectado por los oficios Ord. Nros. 972, 978 y 981, todos de fecha 03.12.25 y de esta DRA de Iquique, que son los actos que se reclaman como vulneratorios de derechos. Expone que la vulneración alegada es la 'falta de fundamentación”, “contradictoriedad”, “imparcialidad”, límite a los derechos del artículo 17° de la ley 19.880; “límite al legítimo ejercicio del derecho de defensa” y “debido proceso”. Señala que lo planteado por el reclamante carece de sustento jurídico, ya que no se vislumbra la configuración del defecto pues los oficios exponen de forma clara y precisa la petición de determinados antecedentes aduaneros, en su calidad de agente de aduana; por ende, los hechos que -a juicio de la reclamante- configuran el acto u omisión que se estima vulneratorio de alguno de los derechos del solicitante, son bastante difusos y vagos, pues no indica cuál es el derecho en concreto resguardado por el artículo 8° bis que se ha visto vulnerado, lo que se debe enlazar a las siguientes excepciones dilatorias. El artículo 129 K de la OA establece lo que transcribe a fs. 22 vlta. Aquella regulación establecida en la OA debe concordarse con la Resolución Exenta Nº3.939/30.10.24, que establece instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley 21.713, en lo relativo a la tramitación administrativa al interior del SERVICIO del recurso de resguardo dispuesto en el inciso II del artículo 8° bis de la OA. 9 Lo que el reclamante en realidad aduce es que - a su juicio- los oficios Ord. Nros. 972, 978 y 981, todos de fecha 03.12.25 y de esta DRA de Iquique, vulneran derechos específicos que no desarrolla en lo más mínimo ni vincula con la normativa que regula el procedimiento. Así, tampoco indica de qué forma se vulneraría su derecho a desarrollar libremente una actividad económica pues, cuando postuló a dicho cargo, pudo determinar que se trataba de un auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe; por ende, dentro de su estatuto, que podemos calificar sin temor a equivocarnos como una “relación de sujeción especial”, incluye la obligación de colaborar activamente con el SNA en virtud de la potestad aduanera y el poder disciplinario del DIRECTOR NACIONAL de ADUANAS, que lo irradia. De esta forma, se obliga a esta parte a ejercer una versión desmejorada del derecho a defensa, puesto que no concurren todos los presupuestos exigidos por la ley para entablar debidamente una demanda y, por ende, para argumentar lo que en derecho corresponde. 1.2 EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. LA ACCIÓN DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, EN LA FORMA RECLAMADA. NO ESTÁ DENTRO DEL PATRIMONIO DEL AGENTE DE ADUANAS. El Agente de Aduanas confunde su rol de mandatario para el despacho, definido en el inciso I del artículo 197° de la OA que refiere a fs. 23 vlta., con la titularidad de los derechos constitucionales del importador. El mandato aduanero no le confiere legitimación para deducir acciones de resguardo por derechos de propiedad o libertad económica que no le pertenecen y finalmente, su 10 negativa a entregar las carpetas constituye un incumplimiento de sus deberes de colaboración y archivo documental estipulados en el artículo 201° Nº 8 de la OA. En efecto, en virtud del artículo 303° Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que el artículo 8° bis de la OA no legitima al actor para deducir el reclamo de vulneración de Derechos puesto que el articulo señalado indica lo que dice en fs. 23, refiriendo una serie de derechos, pero siempre teniendo presente la directriz del artículo 71° de la OA, que reza lo transcribe a fs. 23. Así, correspondiendo el caso de marras a un procedimiento de fiscalización a posteriori, en la que el reclamante, Agente de Aduanas RAMÓN VICENCIO CATALÁN ha ejercido como despachador de mercancías y no como “dueño, consignante o consignatario”, no está legitimado activamente para entablar recurso de resguardo, ni menos reclamo en contra de la decisión que resuelve el recurso de resguardo. En efecto, el dueño, consignante o consignatario de las mercancías no le confiere mandato para que interponga el recurso de resguardo en su favor ni mucho menos un mandato judicial que se le otorgue para interponer un reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Por ende, solo cabe concluir que el Agente de Aduana actúa por sí y ante sí; es decir, no representando intereses de los dueños, consignantes o consignatarios de mercancías. Cabe recalcar que el mandato que el Agente de Aduana mantiene, solo se refiere al despacho de mercancías en un contexto general de intercambio comercial. Para entablar un recurso de resguardo a favor del dueño, consignante o consignatario, debiera existir un mandato específico, que no ha sido presentado en el caso de marras. 11 Además de lo anterior, el Agente de Aduanas no es un particular en los términos del 129° K de la Ordenanza de Aduanas; en efecto, desarrolla una función pública sujeto al poder disciplinario de la DNA, destinado a facilitar el tráfico comercial y que gozan de la calidad de ministro de fe en cuanto a que la ADUANA podrá tener por cierto los datos registrados por ellos, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar en cualquier momento para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador, conforme al artículo 195° inciso II de la OA. De esta manera, valga recordar lo que los artículos 19° inciso 1º y 20° del Código Civil disponen, cuyo texto transcribe a fs. 23. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el concepto de “particular” posee diversas acepciones, resultando atingente al presente caso las siguientes: "4. Adj. Dicho de una persona: Que no tiene título o carga, oficial que las distinga de otras". "5. Adj. Privado, que no es de propiedad o uso públicos". En ambos casos el concepto particular refiere a una persona que no tiene cargo o una cosa, que no es público, diferenciando precisamente aquello que es particular con lo que es público. Es más, precisamente el término particular resulta ser un antónimo de público. El concepto de particular se contrapone precisamente al de público, empleado público, auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe, razón por la que al establecer la norma del artículo 129° K que la legitimación activa para ejercer la acción por vulneración de derecho corresponde a un particular, se excluye con ello a un empleado público o a cualquiera que no tenga el carácter de particular. De esta manera el agente de aduana que, dentro del contexto de la reclamación y conforme al acto reclamado es, según la ley, auxiliar de la función pública aduanera, 12 no puede ser sujeto activo de esta acción, careciendo evidentemente de legitimación activa. La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo. La doctrina ha sostenido lo que refiere en fs. 23 vlta.2 A este respecto es necesario además agregar que la legitimación es una condición inherente a la misma, por lo que es una cuestión que se debe analizar en la sentencia definitiva, teniendo la alegación de falta de legitimidad como finalidad la de destruir la acción por no concurrir un presupuesto básico de la misma. Procede, a fs. 23 vlta., a citar sentencias del 29 de mayo de 2023, Rol 16.246-2022 y Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, Rol Excma. Corte Suprema 104.801- 2020. Al no haberse ejercido la presente acción de reclamo por supuesta vulneración de derechos por un particular, en los términos expresos y literales del artículo 129 K de la OA, sino por un Agente de Aduana que, para estos efectos y por expresa disposición de la ley, tiene el carácter de Auxiliar de la función Pública aduanera y Ministro de fe (y no particular), estando con ello normativamente vedado 2 GIUSEPE CHIOVENDA, "Instituciones de Derecho Procesal Civil'', Volumen 1, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición, 1989. 13 para ejercerla en tal calidad, es que la reclamante carece de legitimación activa, resultando con ello defectuosa la relación procesal, debiendo entonces haber sido rechazado el reclamo. Y a todo lo anteriormente expresado debemos sumar un argumento de lógica normativa y coherencia del sistema Aduanero: todas las acciones y procedimientos previstos en la OA contemplan legitimados activos diversos y específicos. Mientras en el procedimiento general de reclamación el legitimado activo lo es "toda persona" de conformidad con el artículo 122° de la OA, en el procedimiento especial para el reclamo de sanciones disciplinarias los legitimados son Almacenistas, Despachadores, Apoderados especiales y Auxiliares y Usuarios de Zona Franca, así como personas y empresas autorizadas y certificadas de los artículos 23° ter, 24° y 91° bis de la OA. Por su parte, en el procedimiento especial para la Aplicación de Sanciones por Infracciones Aduaneras, el legitimado activo es "el afectado por la multa" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186° inciso 3º de la OA; de la misma forma, en el procedimiento especial contemplado en el artículo 199° inciso final de la OA el legitimado es el "Agente de Aduanas". Lo mismo ocurre para los legitimados activos en la acción de reclamo por vulneración de derechos, que de conformidad con el ya mencionado artículo 129 K lo es "un particular". Nadie podría pensar que "cualquier persona" es legitimado activo para reclamar en un procedimiento especial para el reclamo de sanciones disciplinarias o por aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, ni aun bajo el pretexto de la tutela judicial efectiva. Lo mismo aplica entonces para la vulneración de derechos y su legitimado activo. 14 En subsidio de la petición principal viene en contestar el reclamo por supuesta Vulneración de Derechos, en razón de los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer. 2. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. a. DEFENSA NEGATIVA. En forma expresa y categórica viene en controvertir y negar todos y cada uno de los hechos fundantes del mismo, salvo los reconocidos expresamente en esta contestación. En especial, la reclamante deberá acreditar cuáles son las disposiciones constitucionales afectadas y el daño o perjuicio sufrido con ocasión del supuesto acto u omisión del servicio alegado. En consecuencia, corresponderá a la parte reclamante, en virtud del artículo 1698° del Código Civil, acreditar todos y cada uno de los elementos que configurarían la aparente vulneración de derechos invocada, así como la existencia, relación causal y perjuicios, recayendo en ella la total y absoluta carga de la prueba, con la sola excepción de los hechos reconocidos en este acto. b. EL RECLAMO NO PRECISA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR EL SNA. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD. El reclamo no precisa ni expone cómo, aparentemente, los hechos reclamados y rechazados fundadamente en esta presentación, vulnerarían los derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República; específicamente, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica licita (artículo 19° Nº 21 de la C.P.R.); el derecho a la no discriminación arbitraria (artículo 15 19° N° 22 de la C.P.R.); y el derecho a la propiedad (artículo 19° Nº 24 de la C.P.R.), en los términos exigidos por el artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas. El reclamante alega que la vulneración alegada, corresponde a la “falta de fundamentación”, “contradictoriedad”, “imparcialidad”, límite a los derechos del artículo 17° de la ley 19.880; “límite al legítimo ejercicio del derecho de defensa” y “debido proceso”. Lo que plantea el reclamante carece de fundamentación necesaria para, en primer término, acreditar cuál es el legítimo derecho de propiedad en virtud del que reclama pues -como se argumentó en la sección de las excepciones dilatorias-, el procedimiento en cuestión surge debido a su calidad de Agente de Aduanas, despachador; por ende, todos los efectos se radican en el patrimonio del usuario y dueño, consignante o consignatario, no amparado el Agente de Aduana por una destinación aduanera en los términos del artículo 71°; por ende, nada señala respecto de cuál es el derecho de propiedad que se conculca; en segundo lugar, asumiendo que cumple con el requisito anterior, tampoco atribuye causalmente, cuál es el acto que vulnera el Derecho de Propiedad pues indica que los Ord. 972, 978 y 981, todos de fecha 03.12.25, son carentes de motivación, pero aquello no modifica el estado de las cosas en el que el reclamante, voluntariamente, a través de un mandato para despachar mercancías, actúa como Agente de Aduanas, cumpliendo una función pública y conociendo o debiendo conocer que, en virtud de dicha actuación y en virtud del artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, el SNA podrá solicitarle antecedentes para corroborar la correctitud de las destinaciones aduaneras y despachos. 16 Por tanto, si no existe una garantía constitucional agraviada no puede darse lugar al reclamo impetrado. Dicho de otro modo, la sola acción u omisión del SERVICIO, cuestión que, en el asunto de marras, desde ya negamos, y planteamos para el solo efecto del análisis, no trae aparejada por sí sola la afectación de una garantía constitucional protegida en tanto no se demuestre relación de causalidad entre el acto reclamado y el agravio de la garantía constitucional. De no acreditarse la vulneración de una garantía constitucional protegida, siendo como es esta acción, precisamente, una técnica de protección de tales garantías no corresponde que el Tribunal lo declare en abstracto. Lo anterior aparece evidente en cuanto no existe relación causal entre el acto impugnado en estos autos y el pretendido agravio a los derechos constitucionales que no invoca el Reclamante. En efecto, para la resolución del presente Reclamo la causalidad es uno de los elementos claves que se debe considerar y el Reclamante probar, para poder así establecer la supuesta vulneración alegada, la cual como se ha dicho, es inexistente. A fs. 25 se cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema del 2 de septiembre de 1999, Revista Fallos del mes de Nº490, p. 1867 y cita doctrina de ENRIQUE BARROS. Además, indica que el reclamo, no contiene la exposición de los fundamentos de derecho en los que se funda. Es indudable que la parte reclamante no tiene claridad alguna sobre las garantías constitucionales. Su narración es vaga y poco clara careciendo, en consecuencia, de los elementos necesarios para su interposición, por los antecedentes, consideraciones y argumentos ya expresados, 17 y en los términos del artículo 254° del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 129° M de la OA. Así las cosas, y a pesar de todo lo expuesto, como SERVICIO negamos categóricamente que nuestro actuar, fundado y ajustado a las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere y en aras de resguardar los intereses fiscales, haya conculcado en algún grado alguna garantía constitucional protegida. c. MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO: CONDUCTA DEL SERVICIO NO ES ANTIJURÍDICA: INEXISTENCIA DE PERJUICIO. Del simple examen del libelo y de lo dispuesto en el artículo 129° L de la OA, en relación con los requisitos de admisibilidad conforme a su tenor que transcribe a fs. 25, no se advierte el elemento del mismo; esto es, que el reclamo describa o explique los motivos principales o de fondo, tanto en los hechos, como en el derecho aplicable y, además, que estos fundamentos sean capaces de poner de manifiesto, de modo razonable, qué perjuicios ha tenido o está teniendo el reclamante. Conforme a lo expuesto, en la revisión de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 129 L inciso 1 º, debemos advertir que son elementos del mismo: “[...] Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento la declarará inadmisible por resolución fundada [...]". En tal sentido, lo recién expresado deja ver que la clave radica en la interpretación de las expresiones "fundamentos suficientes" y "manifiesta falta de fundamentos". En efecto, en la especie, a juicio de esta parte, no se cumple con el 18 requisito o supuesto esencial que permita accionar en contra del SNA, en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, esto es, los "fundamentos suficientes". El Tribunal debió verificar, en primer lugar, si el texto del reclamo exhibe motivos fundados en lo fáctico y en lo jurídico; en seguida, si éstos son inteligibles; vale decir, si permiten un objetivo entendimiento y, por último, si esos fundamentos conllevan, medianamente -no en plenitud, pero en algún grado- el desmedro del interés invocado, todo lo cual no aconteció en la especie por cuanto el reclamo impetrado se reduce a la mera referencia de hechos y normativa en apariencia atingente, sin hacerse cargo -de manera razonable- de la existencia de una afectación de derechos en concreto, en los términos exigidos por el artículo 129° K de la OA; es decir, la configuración de la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 21 º, 22º y 24 º del artículo 19° de la Constitución Política de la República en términos que superen un estándar mínimo de plausibilidad y no, como a juicio de esta parte ocurre, como mera pirotecnia jurídica. De esta forma, los hechos reclamados no permiten concluir la afectación de algún interés, pues no se divisa vulneración que pueda razonable, manifiesta y suficientemente justificar la existencia de una lesión en perjuicio del reclamante, por lo que la ausencia de uno de los presupuestos esenciales que autoriza para proceder en el procedimiento hace que el reclamo intentado resulte inadmisible. En consecuencia, lo decisivo, conforme con el presupuesto que se viene analizando, está dado por la efectiva apreciación de las razones desarrolladas 19 por el reclamante acerca del aparente perjuicio sufrido a causa del injusto atribuido al SNA, todo lo cual no acontece en la especie, pues el elemento "perjuicio" o "agravio" es inexistente y -si existiera-, el mismo procede de afectación legítima de derechos constitucionales; es decir, exentos de arbitrariedad e ilegalidad; por ende, autorizados por el Derecho, como se expresará en extenso en el apartado siguiente. En efecto, el sometimiento a la fiscalización del SNA, es una de las condiciones al que el ejercicio de tal derecho debe someterse, no vislumbrándose que tal restricción merme el contenido esencial del derecho en los términos del numeral 26° del artículo 19° citado, que establece lo que transcribe a fs. 25 vlta. En definitiva, conforme al mérito de lo expuesto debemos concluir que, en la especie, en el reclamo no se expresan, de forma clara, los fundamentos que evidenciarían la posibilidad de existir una supuesta vulneración de los Derechos Constitucionales, consagrados en los numerales 21 º, 22º y 24º del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por lo que debe ser rechazado el presente reclamo. d. DEL ACTUAR DEL SNA: ESTATUTO DEL AGENTE DE ADUANAS Y RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL. Corresponde indicar que la “teoría de las relaciones de sujeción especial” fue robustecida por la contribución de OTTO MAYER3 quien desarrolla el concepto de “Relación de Sujeción Especial”, identificando a la relación de sujeción como la dependencia jurídica, en su sentido más amplio, en la que se encuentra el súbdito frente al ESTADO. Cuando aquí se habla de relación especial de sujeción, 3 MAYER, O. 1961. Deutches Verwaltungsrecht. 3ª edición. Berlín, Duncker y Humblot. Vol. II, pp. 101- 102, traducido por GALLEGO (GALLEGO, A 1961. Las relaciones especiales de sujeción y el principio de la legalidad de la Administración. Revista de Administración Pública (34): 11-12.) 20 se hace referencia a esa acentuada dependencia que se establece, en favor de un determinado fin de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para todos aquellos que entren en esa prevista estructura especial. Ejemplo de esto es el poder, por razón de servicio, sobre los funcionarios, el poder de vigilancia sobre los usuarios de determinadas instalaciones de ADUANAS y del régimen fiscal, el poder institucional sobre todo aquello que entra en la esfera del poder público. En ese sentido, corresponde explicitar cuál es el estatuto normativo que irradia a los Agentes de Aduana en virtud de la relación de sujeción especial en la que se encuentran al asumir como auxiliar de la función pública Aduanera y Ministros de fe en sus actuaciones. Para el cumplimiento de las funciones, la ley -tanto la Ordenanza, como la Ley Orgánica del SERVICIO- ha dotado al SNA, servicio público encargado de controlar el tránsito de mercancías hacia o desde el territorio nacional, de un conjunto de atribuciones denominada "Potestad Aduanera", definida en el artículo 2º de la OA del modo que transcribe a fs. 26. En consecuencia, se encuentran sujetas a la potestad aduanera, en las situaciones señaladas, no sólo las mercancías, sino también, las personas y la importación y exportación de servicios. En concordancia con lo anterior, dentro de la regulación de los procesos, la ley confiere al SNA facultades para verificar el cumplimiento de esos requisitos; especialmente la posibilidad de realizar revisiones físicas, documentales y aforos; todo lo anterior con el objeto de asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación y pago de los tributos. Para los efectos antes señalados, la ley establece una categoría especial de recintos dentro del territorio nacional donde normalmente se realizan las 21 operaciones aduaneras y dentro de los cuales, las mercancías y las personas que las porten, se encuentran sujetos a controles especiales. Estos lugares corresponden a los sitios de ingreso o salida de mercancías del país y son los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, que se encuentren habilitados por decreto expedido a través del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con lo dispuesto en el artículo 9º de la OA. Así, la potestad aduanera dentro de la zona primaria se ejerce a partir de la regla general del artículo 14° de la OA, que prescribe en su inciso I, lo que se transcribe a fs. 26. En este mismo sentido, el artículo 17° establece lo que refiere a fs. 26 vlta. Junto con las facultades de practicar exámenes físicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos, así como fiscalizar las declaraciones para determinar el correcto acertamiento tributario, en zona primaria, durante la permanencia bajo la potestad aduanera, desde el momento de su presentación y entrega a la ADUANA, hasta el momento de su retiro, para importación u otra destinación aduanera, todo funcionario de ADUANA, conforme al artículo 24° de la Ley Orgánica del SERVICIO, se encuentra facultado para: 1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, anímales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 22 3. Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4. Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito. A fs. 26 vlta. transcribe, respecto al estatuto del Agente de Aduanas, los artículos 195° y 197° de la OA. Dichos artículos deben concordarse con lo que dispone el artículo 78°, 84°, 201°, N° 8, letra e) y artículo 202° N° 2 de la misma Ordenanza que transcribe en esa misma foja. Finalmente, desde la normativa contenida en el Compendio de Normas Aduaneras (CNA), Resolución Nº1.300/2006, establece en su capítulo III "Ingreso de mercancías", numeral 11.3 ''Tramitación de la Declaración de Ingreso" subapartado "Examen Físico, Revisión Documental o Aforo de las mercancías", dispone en el punto 11.3.2, lo que transcribe a fs. 27. En virtud del estatuto antes referido, el agente de aduana no mantiene en su patrimonio legitimación activa para reclamar vulneración de derechos, toda vez que no es dueño, consignante, ni consignatario de mercancías en los términos del artículo 71° en relación al 8° bis, ambos de la Ordenanza de Aduana. Tampoco mantiene calidad de "particular" como refiere el Art. 8° bis, pues conforme con el artículo 195° de la Ordenanza de Aduana, se erige como auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe, motivo por el cual, requerido que fuera por la autoridad aduanera para verificar completa concordancia con las declaraciones de los despachos en los que intervenga, está obligado a dar fe de su actuación y 23 facilitar la fiscalización de este SERVICIO, cuestión que dificulta si interpone reclamos por la mera solicitud de documentos, sin que se haya aperturado expediente disciplinario en su contra. En efecto, el SERVICIO es un ente eminentemente fiscalizador y cuyas facultades puede ejercerlas respecto de cualquier importador, aun luego del ingreso de las mercancías al país y es obligación del operador ponerlas a disposición del SERVICIO pudiendo este último incluso requerir el auxilio de la fuerza pública, tal como establece, entre otros, el artículo 22° y 23° del DFL 329, Ley orgánica del SNA. No se ha discriminado arbitrariamente, que corresponde a "toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". De tal definición se desprende que el análisis de la discriminación es relacional y no aislado, y debe realizarse a partir de un referente o grupo de referentes y un referido o grupo de referidos. En este caso, el reclamante califica de arbitrario y abusivo la solicitud de carpetas de despacho de 17 DIN. Sin embargo, no señala fundadamente a qué otro agente de aduana se refiere, en virtud del análisis relacional de la discriminación arbitraria, ni tampoco cómo le consta que aquellos otros no han sido objeto de auditorías por parte del SNA, limitándose a afirmarlo sin base fáctica alguna. Por ende, existe un fin público que se busca satisfacer mediante la solicitud de las 17 DIN mediante 3 oficios que el agente de aduana reclama. 24 Con todo, en caso de que se aperture un expediente disciplinario para ejercer eventual responsabilidad disciplinaria, atingente al artículo 202° de la OA, cuyo procedimiento se rige por la Resolución Exenta Nº718/19.02.20, existirá un periodo para formular descargos y para eventualmente reclamar por los medios que franquea la ley, motivo por el cual procede el rechazo, con expresa condena en costas. f. RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS OFICIOS RECLAMADOS. Respecto a la falta de fundamentación alegada por la reclamante corresponde indicar que no se exige fundamentar lo que alega la reclamante (antecedentes o razones para dichas solicitudes, elemento indiciario, programa de fiscalización, metodología, elementos o factores a ser fiscalizados, objetivo específico de las fiscalizaciones). En efecto, cabe distinguir entre actos terminales y actos de trámite. La solicitud de antecedentes corresponde a un acto de trámite amparado en la potestad fiscalizadora consagrada en la OA. Exigir que la Administración revele los “indicios” o perfiles de riesgo en esta etapa preliminar vulneraria la inteligencia fiscalizadora. No se trata de falta de motivación, sino de la necesaria reserva técnica que permite al SERVICIO gestionar el riesgo aduanero. De esa forma, la afirmación del recurrente parece vacía; esto es, que dichos actos deben ser fundados y deberían señalar pormenorizadamente, cuáles son los fundamentos para iniciar tal fiscalización, toda vez que se trata de actos preliminares o internos, de una operación de fiscalización a posteriori, de donde emanaría un informe, siempre posterior, donde hipotéticamente y en su caso, pudieren surgir algún tipo de reproche de carácter aduanero. 25 Además, los actos administrativos recurridos no afectan sus garantías constitucionales ya que le dan oportunidad al propio contribuyente, de aportar los antecedentes requeridos, para el proceso de fiscalización a posteriori, apareciendo extraño esgrimir que aquello sea contrario al debido proceso sino que -por el contrario-, vela precisamente para que el procedimiento se desarrolle dando la oportunidad que aporte los antecedentes que le permitan en el futuro, a posteriori, si es necesario, que se defienda. En ese sentido, valga señalar que todo lo obrado se enmarca dentro de la potestad aduanera y de normativa legal y reglamentaria que da fundamento a la actuación del SNA; por ende, la supuesta falta de fundamentación de los oficios más bien dice relación con elementos que no son obligatorios, puesto que cada oficio reclamado se basta a sí mismo en orden a que se requiere en su calidad de Agente de Aduana, despachador de mercancías, auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe, determinados documentos y carpetas de despacho, para verificar si existe correcto cumplimiento de la normativa aduanera. La negativa para entregar dicha documentación implica una supina ignorancia del Agente de Aduana en orden a que está obligado a colaborar entregando la documentación de base que respalde la declaración, con miras a cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Así las cosas ¿cuál es el perjuicio que puede irrogar la mera solicitud de las respectivas carpetas de despacho de 17 DIN, todas tramitadas durante el año 2025? No se está pidiendo información antigua de difícil identificación. Por ende, la negativa a entregar documentación como Carpetas de Despacho, podrá ser objeto de un procedimiento 26 disciplinario regulado en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduana y Res. Ex. 718/19.02.20. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado que se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 12 previo a resolver el reclamo, se solicita a la reclamante acompañar el Recurso de Resguardo, presentado ante ADUANA de Iquique, lo que cumple a fs. 14 acompañando documento solicitado y otros documentos fundantes; asimismo en ese mismo escrito corrige la expresión “administrativo” por “judicial” en el primer otrosí de su reclamo; lo que se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 19 y por acompañados los documentos y físico no escanealbe de fs. 18. A fs. 19 se provee derechamente el reclamo por vulneración de derechos a fs. 1, confiriéndose traslado a ADUANAS, para contestar como reclamada. A fs. 22 la reclamada opone excepciones dilatorias, en subsidio contesta el reclamo, evacua el traslado de la Orden de no Innovar, acredita personería y señala la forma de notificar; lo que a fs. 34 se resuelve que las dilatorias se analizarán en la audiencia de conciliación, se tiene por evacuado el traslado conferido, se tiene presente el patrocinio y poder, se provee como se pide la forma de notificar y se cita a audiencia de conciliación. A fs. 36, audiencia de conciliación, de la que no se produce acuerdo y se decreta autos para efecto de resolver la Orden de No innovar; las excepciones dilatorias y para el inciso III del artículo 128 de la ordenanza de Aduanas. 27 A fs. 38 se resuelve: no ha lugar a la orden de no innovar solicita por la reclamante por improcedente; no ha lugar en la presente etapa procesal a las excepciones dilatorias deducidas por ADUANA y se recibe la causa a prueba. A fs. 41 presenta escrito un nuevo apoderado de reclamada, acompaña mandato judicial, acompaña lista de testigos y solicita forma de notificación y acompaña mandato judicial; lo que se provee a fs. 47 teniéndose presente, por acompañados los documentos; se tiene por presenta la lista de testigos; se agrega el apoderado a la causa y da lugar en parte a la forma de notificación. A fs. 49 la parte reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 50. A fs. 52 testimonial reclamada. A fs. 54 la reclamante acompaña documentos y solicita exhibición de documentos; lo que se provee a fs. 57, se guarda en custodia, se envía copia a la reclamada y se cita a audiencia de exhibición de documentos. A fs. 60 la reclamante solicita comparecencia remota a la audiencia de exhibición de documentos; lo que se provee a fs. 61 como se pide. A fs. 63 audiencia de exhibición de documentos, la que a fs. 63 vlta. el tribunal la tiene por cumplida y los documentos serán subidos como físico no escaneable. A fs. 66 se cita a las partes a oír sentencia. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 6 Oficio N°972 del 3 de diciembre de 2025 de la Jefe Dpto. Fiscalización (S) de la ADUANA de Iquique a Agente de Aduana RAMON 28 VICENCIO CATALÁN; A fs. 7 Oficio N°978 del 3 de diciembre de 2025 de la Jefe Dpto. Fiscalización (S) de la ADUANA de Iquique a Agente de Aduana RAMON VICENCIO CATALÁN A fs. 8 Oficio N°981 del 3 de diciembre de 2025 de la Jefe Dpto. Fiscalización (S) de la ADUANA Regional Tarapacá a Agente de Aduana RAMON VICENCIO CATALÁN; a fs. 9 Mandato Judicial “RAMÓN VICENCIO CATALÁN a JORGE MORALES CORTÉS” del 26 de febrero de 2025, Repertorio N°135-2022; a fs. 17 correo electrónico del abogado de la reclamante a la Oficina de Partes ADUANA de Iquique que remite Oficios 972, 978, 981, Recurso de Resguardo y mandato administrativo; a fs. 29 y 42 Mandato Judicial del 6 de noviembre de 2024 de ADUANA a sus abogados Repertorio 1211-2024; CUSTODIA: Se mantienen guardados; físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 18 y su certificado a fs. 21; físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 56 y su certificado a fs. 59; físico no escanealbe de fs. 64 y su certificado de fs. 65. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 don JORGE MORALES CORTÉS, abogado, en representación de don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, ambos ya antes individualizados, quien interpone recurso de vulneración de derechos en contra de ADUANAS conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes referidas ya las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 22 comparece don JULIO TORRES FIGUEROA, abogado en representación de ADUANAS, quien contesta el reclamo anterior, oponiendo las excepciones dilatorias y contestando el fondo según las consideraciones de hecho 29 y de derecho también ya antes referidas ya las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA: A fs. 52 dichos del testigo RODRIGO LEÓN TORRICO. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS. 4.- Son hechos no controvertidos en autos: a) Don RAMON VICENCIO CATALAN es “agente de aduanas” en los términos del Libro IV, artículos 191° y siguientes, de la OA, expresamente definido en el inciso I del artículo 195° de la misma OA4. b) En tal calidad, tramitó los despachos de las siguientes DIN, cuyas carpetas de despacho rolan en custodia de fs. 64. DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 16900057295 25/07/2025 DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 16900057295 25/07/2025 DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN DIN 1690057128 22/07/2025 DIN 1690057263 25/07/2025 DIN 1690057710 05/08/2025 DIN 1690057752 06/08/2025 DIN 1690058388 21/08/2025 DIN 1690058988 04/09/2025 DIN 1690059314 11/09/2025 DIN 1690059780 25/09/2025 DIN 1690060270 03/10/2025 DIN 1690060850 17/10/2025 4 Además, en otro sentido tenemos: “AGENTES DE ADUANA: 1. Persona expresamente autorizada por la ley para actuar, por cuenta ajena, previa autorización de los interesados, en toda clase de destinaciones aduaneras, particularmente en las operaciones de importación de mercancías. 2. Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. 3. Los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar mercancías por cuenta ajena. 4. Persona natural a quien la ley ha facultado para gestionar ante el Servicio de Aduanas los documentos de Destinación Aduanera, previo cumplimiento de ciertos requisitos. Esta definición está tomada como concepto de carácter genérico. Dependiendo del país se denominan como Despachante, Agente de aduanas, Agente general de aduanas, Agente aduanal, Agente afianzado de aduanas, Agente especial de aduanas.” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR, Revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA, LEGALPUBLISHING THOMSON REUTERS, 2011, Santiago de Chile, página 21. 30 c) El 3 de diciembre del 2025, ADUANAS emite los Oficios Ordinarios Nros. 972, 978 y 981, rolantes de fs. 6 a 8, solicitando al recurrente las carpetas con los antecedentes de despacho de las Declaraciones que se indican, firmados por la fiscalizadora doña MARIA YAÑEZ M. d) Con fecha 6 de diciembre del 20255 el recurrente presenta ante ADUANAS recurso de resguardo, en los términos del inciso II del artículo 8° bis de la OA., en contra de los mencionados oficios, cuya copia corre de fs. 15 a 16, en base a los mismos argumentos del presente reclamo. e) El 15 de diciembre se cumplió el plazo legal de 5° día que tenía ADUANAS para dar repuesta al recurso de resguardo, sin que esta de produjera. f) El 23 de Diciembre el despachador, representado por su abogado patrocinante, interpone en reclamo por vulneración de derechos. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- El Tribunal determinó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fs. 38 vlta., los siguientes: A.- Legitimación activa del recurrente para accionar de vulneración. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. B.- Efectividad que ADUANAS vulneró los derechos del contribuyente reclamante, establecidos en el artículo 8° bis del Código, de manera arbitraria e ilegal. IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales y reglamentarias: 5 A fs. 17 corre copia de correo electrónico de remisión del Recurso de Resguardo. 31 A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 2º dispone “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. b) El artículo 8° bis establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71° de esta Ordenanza, los siguientes: 1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. . . . 10. . . . 32 Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica. “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II. . . . Los plazos a que se refiere el inciso segundo serán de días hábiles. Se entiende que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.” c) El artículo 23° ter.- señala: “En el caso de las destinaciones de importación y exportación, y a efectos de llevar a cabo sus funciones de fiscalización y auditoría, el Servicio de Aduanas podrá certificar a personas con el objeto de que le asistan en los procesos de determinación de peso, humedad, extracción de 33 muestras, preparación de muestras representativas, medición, calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por resolución del Director Nacional de Aduanas. Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda se establecerán los requisitos y obligaciones que las personas referidas deberán cumplir para acceder a la certificación. La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que la persona certificada mantenga los requisitos para su otorgamiento y cumpla las obligaciones asociadas a su rol en los procesos de importación o exportación en que haya intervenido. Las personas certificadas, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de esta Ordenanza, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que resulte aplicable.” d) El artículo 71° prescribe: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” e) El artículo 78° establece: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del 34 Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota. f) El artículo 129° K indica: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” g) El artículo 129° L dispone: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para 35 acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.” i) El artículo 191°, prescribe: “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: . . . 36 3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes.” j) El artículo195° define: “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. 37 Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.” El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país. k) El artículo 197° ordena: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. El mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio. También podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces, cuando se trate de la introducción de mercancías al país. El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías 38 de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.” l) El artículo 201° prescribe: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana. No obstante, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar otros mecanismos de control o la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de esta obligación; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 39 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el particular establezca el Director Nacional de Aduanas; d) Facturar directamente al consignante y consignatario de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209; e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá 40 mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros organismos que él estime conveniente.” m) El inciso III del artículo 202° señala: “Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: . . . 2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas; . . . 6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes; . . . 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.” n) El inciso final del artículo 207° establece: “El cargo de agente será incompatible con la calidad de consignante y consignatario de naves o de sus agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones 41 fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad de trabajador contratado por personas naturales o jurídicas, que directa o indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior.” B.- LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: El artículo 24° dispone: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.” 42 C.- LEY N°19.880: a) El artículo 17° refiere: “Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a6: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa. Constituye copia autorizada aquella generada por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente electrónico, que cuente con un medio de verificación de su autenticidad; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Acompañar documentos electrónicos, tales como copias digitalizadas de documentos en soporte de papel o documentos electrónicos en su origen, que no sean emitidos por los órganos de la Administración del Estado, en la medida que conste su autenticidad e integridad, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos en soporte de papel, a su costa; d) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o que emanen y se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración del Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser remitidos por el órgano que los tuviere en su poder a aquel que estuviere tramitando 6 Decir que otra deficiencia del reclamo es que a fs.2 vlta. no se señala cuál de las letras de este artículo 17° sería el derecho afectado. 43 el procedimiento administrativo; e) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; f) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; g) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; h) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; i) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e j) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.” b) El artículo 18° prescribe: “Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.” 44 c) El artículo 41° dispone: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. . . . Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. .” d) El Artículo 65° indica: “Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.” D.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS: El Capítulo III INGRESO DE MERCANCIAS, numeral 11.3, Examen Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, en el punto 11.3.2 establece: “Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional.” 45 V. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE PARA ACCIONAR DE VULNERACIÓN. 7.- ADUANAS en su escrito de contestación, a fs. 22 vta., deduce excepción de “falta de legitimación activa del actor”, pues señala que el Agente de Aduanas confunde su rol de “mandatario para el despacho”, definido en el citado artículo 197° de la OA con la “titularidad de los derechos constitucionales” del importador. Refiere que el mandato aduanero no le confiere legitimación para deducir acciones de resguardo de derechos puesto que el artículo 8° bis de la OA señala como titulares de la acción de resguardo sólo a las personas señaladas en el artículo 71° de dicho cuerpo legal7. 8.- Lo anterior es técnicamente efectivo, el artículo 71° sólo se refiere o alude al dueño, consignante o consignatario8; ergo, son los únicos titulares de los derechos que consagra el artículo 8 bis. Consta a fs. 1 que el reclamo fue interpuesto por el abogado JORGE MORALES CORTES en representación del despachador o agente de aduanas don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, lo que se acredita también por el mandato rolante a fs. 9 vta. y siguientes. Analicemos en tema con más profundidad: En la historia de la Ley N°21.7139 del 24 de octubre del 2024 se observa que su texto original indicaba: “Sin 7 El artículo 8° bis refiere: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza. . .” A su vez, el artículo 71° indica” Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 8 Aún más, el inciso IV del artículo 166° del Código de Comercio define: “Denomínese cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción. Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.” 9 Que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal” la cual, en su artículo 4°, introduce modificaciones a la OA, entre ellas, el mentado artículo 8° bis. 46 perjuicio de los Derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, lo siguientes.” Posteriormente y mediante la indicación N° 30 de S.E. el Presidente de la República el texto del artículo 8° bis fue modificado quedando con la actual redacción, lo que indica la clara intención del legislador de limitar drásticamente los titulares de los derechos allí consagrados; originalmente eran todos “quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, quedando en definitiva solo el “dueño, consignante o consignatario.”10 Vistas así las cosas, don RAMÓN VICENCIO CATALÁN no ostenta ninguna de las tres calidades referidas en el artículo 71° de la OA: no es, dueño, consignante o consignatario, detentando en cambio la calidad de mero despachador o Agente de Aduanas, calidad no controvertida en autos. En consecuencia, al no tener ninguna de dichas 3 calidades no es titular habilitado para para deducir el recurso de vulneración de derechos de autos. La conclusión anterior es ratificada por los citados artículos 191°, N°3, 195°, 197° y 207° de la OA, todos los cuales hacen totalmente incompatibles y prohíben expresamente al agente de aduanas ser “dueño”, “consignante” o “consignatario” de las mercancías que gestiona; ello por una razón obvia: conforme a dichas normas el agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera y Ministro de fe, cuya licencia es otorgada por ADUANAS con el 10 Decir que por error de técnica legislativa, muy frecuente en el legislador tributario, cuando modifica el inciso I del artículo 8° bis, quedando con su redacción final, “olvidó” modificar el inciso II del N° 10, con lo cual se produce el extraño efecto o asimetría de que quienes pueden presentar el “recurso administrativo de resguardo” ante ADUANAS son todos “quienes actúen ante el Servicio”, pero solo pueden “reclamar judicialmente de vulneración de derecho” únicamente los 3 particulares ya mencionados. 47 objeto de prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercaderías. Al detentar un rol de auxiliar, su obligación es cooperar con ADUANAS en sus funciones fiscalizadoras, siendo su relación con este ENTE FISCALIZADOR absolutamente distinta a la de un particular como lo es el dueño, el consignante o el consignatario. 9.- Por ello se encuentra sujeto además a la facultad disciplinaria del Director Nacional de ADUANAS de conformidad al citado artículo 202° y el artículo 203° de la misma OA incluso le considera “empleado público” para efectos del Código Penal. Esta regulación especial se sustenta en el hecho que las actividades realizadas por los Agentes de Aduanas son actividades que originalmente correspondían a ADUANAS; por ello son designados por una autoridad estatal; responden administrativamente ante ella y colaboran con el ESTADO en el desarrollo de una función de carácter público y -en tal calidad- no se encuentran legalmente habilitados para recurrir de conformidad al artículo 8° bis de la OA, siendo procedente así declararlo. VI.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS VULNERÓ LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS DEL CÓDIGO, DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL. 10.- Sin perjuicio de que la controversia de autos ya ha sido resuelta, conforme a la cuestión netamente procesal antes analizada, veamos igualmente el asunto de fondo. 11.- La reclamante indica que los Oficios N°972, 978 y 981 vulneran los derechos de su representado por cuanto no indican las razones que motivan su actuación, fundado en las razones que indica en su reclamo. En el Numeral 5 del 48 reclamo agrega que el artículo 177° de la OA y la Resolución Exenta N° 7.303, citados en dichos 3 oficios, no son pertinentes atendido a que el artículo 177° no es una norma cuyo contenido permita fiscalizar y que el efecto de la Resolución N° 7.303 no es otro que el de comunicar al actor que se ha iniciado un “procedimiento de fiscalización” y que, por ello, ya no puede hacer uso de la figura del “autodenuncio” contemplada en el artículo 177° de la OA11 y ese es el sentido que se le da en los Oficios recurridos. La reclamada señala que para el cumplimiento de sus funciones ADUANAS cuenta con un conjunto de atribuciones denominada “Potestad Aduanera”, una de las cuales es la posibilidad de realizar revisiones físicas, documentales y aforos, con el objeto de asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación y pago de tributos. Agrega que la solicitud de antecedentes es un acto de mero trámite por lo que la fundamentación que exige la reclamante solo se verá reflejada en un acto terminal por lo cual los actos administrativos recurridos no vulneran garantías constitucionales. 12.- A fs. 52 corren dichos del testigo de ADUANAS RODRIGO LEÓN TORRICO quien refiere: Eso es incorrecto (que ADUANAS haya vulnerado los derechos del recurrente) porque la ADUANA, en la solicitud de la revisión documental a posteriori; en específico, referido a los Oficios N°972, con fecha 3 de diciembre de 2025, Oficio N°978, del 3 de diciembre del mismo año y el Oficio N°981, del 3 de diciembre de 2025, actúa bajo su potestad aduanera indicada en el artículo 2° de la OA; es decir, el SNA tiene las atribuciones para controlar el ingreso y salida de 11 “La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.” 49 mercancías, hacia y desde el territorio nacional, aplicando las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes. Lo otro: la ADUANA también actúa por las mismas funciones fiscalizadoras; es decir, el artículo 24° de la Ley Orgánica del SERVICIO, la N°329 del año 1979 del MINISTERIO DE HACIENDA, en el cual el SNA es responsable de fiscalizar el comercio exterior, recaudando tributos aduaneros y aplicando la normativa correspondiente del territorio. Agregar que los artículos 191° y 195° de la OA indica que los agentes de aduanas realizan los despachos aduaneros y es obligación de ellos presentarlos al SERVICIO cuando estos sean solicitados; esto es, para verificar trazabilidades y cómo están confeccionado el documento; en este caso a la revisión documental. Finalizar que el SERVICIO, el año 2025, fiscalizó documentalmente 924 DIN o Declaraciones de Ingreso, con una cantidad total de 10 Agentes de Aduanas, especificando que, mensualmente en promedio, de los Agentes de Aduanas son entre 5 o 6; por lo tanto, el SNA se ajustó a las leyes y normativas. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en los Ord. Nros. 972 de fs. 6, 978 de fs. 7 y el 981 de fs. 8 y que en este acto se le exhiben, estaba legalmente obligada ADUANAS a expresar en ellos el motivo por el cual requería dicha documentación al despachador. RESPUESTA: No, porque todas las indicaciones normativas se encuentran en el Capítulo 3 N°11.3 y 11.3.2 del CNA. Hay que especificar que, en esos numerales, a los agentes de aduanas se les detallan las instrucciones y los documentos fundantes; además de aspectos técnicos de las declaraciones de ingreso, relacionado al formato, presentación de pruebas de origen, entre otros, como la clasificación de la mercancía. 50 REPREGUNTADO para que diga, en el evento de que en virtud de la fiscalización se verifiquen hechos que pudieran revestir responsabilidad disciplinaria del Agente de Aduanas, de conformidad con la Resolución N°718, del 19 de febrero de 2020 y el artículo 202° de la OA, podría relatar cómo se inicia, desarrolla y termina un procedimiento disciplinario en contra de dichos agentes. RESPUESTA: Primero, se abre un expediente disciplinario basado en el artículo 202°, numeral 2 de la OA, en el cual somete a los despachadores y auxiliares aduaneros registrados a la jurisdicción disciplinaria de la DNA. Esto regula la potestad del SERVICIO para sancionar incumplimientos, incluyendo la suspensión, garantizando la correcta tramitación de los despachos. Además, existen periodos para formular descargos para eventualmente reclamar por los medios que franquea la Ley. 13.- Los 3 oficios recurridos señalan: A.- El Oficios N°972: B.- El Oficio N° 978: 51 C.- El Oficio N° 981: 14.- Analizando el reclamo se observa que el recurrente basa su acción en una falta motivación de los actos recurridos y agrega que, al no resolver ADUANAS su recurso de resguardo dentro de plazo de 5° día, debe entenderse este denegado12, todo lo cual vulnera el artículo 8° bis N°2 de la OA; esto es: 12 Precisar que el reclamante no solicitó la certificación a la que se refiere el artículo 65 de la Ley N°19.880. 52 “2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.” Que respecto de este derecho supuestamente vulnerado no se ha presentado prueba alguna de que se haya atendido al despachador de modo descortés, negligente, poco oportuno o sin el debido respeto y consideración, por lo cual -y sin perjuicio de lo resuelto en el apartado V, precedente, el recurso fundado en este N° 2 del artículo 8° bis será desechado. 15.- Tal como se dijo, la alegación de fondo del actor es la falta de fundamentación de los 3 oficios referidos; omisión que no se refleja en un derecho correlativo dentro de catalogo que establece el artículo 8° bis13. Por ello, a falta de norma especial aduanera, la recurrente se asila en normas de orden general como la Ley N°19.880, y dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El citado artículo 18° de la Ley N°19.880 establece diferencias entre los diversos actos administrativos (“sucesión de actos trámite”, “que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”; etapas de “iniciación, instrucción y finalización”). En estas condiciones, los recurridos Oficios Nros. 972, 978 y 981, tal como señala ADUANAS a fs. 27 vta. y lo ratifica su testigo LEON TORRICO en fs. 52, son “actos de mero trámites”, los cuales eventualmente debiesen culminar en un “acto terminal” (archivo de los antecedentes o emisión cargos, denuncias, multas y sanciones, sanciones administrativas, etc.), siendo solo este eventual “acto administrativo terminal”, conforme al citado inciso 4°del artículo 41° de la Ley 13 Recuérdese la diferencia en este punto entre la OA y el Código Tributario, que establece una alambicada regulación a este respecto. 53 19.880, el que debe contener la “fundamentación” que reclama el recurrente y allí debe ADUANAS contestar todas las preguntas que se hace el reclamante a fs. 3; no en los actos previos, de mero trámite, como lo son los reclamados los cuales - por lo demás-, cumplen con los requisitos establecidos para un acto administrativo de tal naturaleza: los oficios se encuentran debidamente suscritos por un Agente Público, dentro de su competencia que emana de los artículos 2°, 14°, 24°, 74° y 76° de la Ordenanza de Aduanas, además del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras (CNA), donde se indican las obligaciones del Agente de Aduanas14, las que son explicitadas en el Capítulo III N°815 y 1116 del mismo cuerpo legal. Además, los oficios cuentan con la formalidad requerida

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.