Vulneración de derechos: artículo 8 bis
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00001-2026 · 19 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00001-2026
- RUC
- 26-9-0000032-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 26-9-0000032-8
RIT VD-02-00001-2026
VICENCIO CATALÁN RAMÓN.
RUT 10.222.569-4
Iquique, diecinueve de marzo del dos mil veintiséis.
VISTOS:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE MORALES CORTÉS, abogado,
cédula nacional de identidad y RUT N°12.581.461-1 en representación de don
RAMÓN VICENCIO CATALÁN, cédula nacional de identidad N°10.222.569-4,
Agente de Aduanas, con domicilio en calle Prat N°814, Oficina 602, Valparaíso,
quien recurre de vulneración de derechos, por las razones que pasa a exponer:
1.- Que con fecha 23 de diciembre de 2025 se presenta recurso de
resguardo ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS (DRA) de Iquique.
Conforme el artículo 8° bis de la Ordenanza de Aduanas (OA), la DRA
tenía el plazo de 5 días para resolver. Llegando el término del plazo, la DRA no ha
resuelto el recurso presentado; esto es, el 15 de diciembre de 20251.
Que de conformidad al artículo 65° de la ley N°19.880, se entenderá
rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando deba
pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos.
2.- El Recurso de resguardo fue interpuesto en contra de las siguientes
actuaciones realizadas por funcionarios de la DRA de Tarapacá, a saber:
1 el plazo vencía el 31 de diciembre de 2025.
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Oficio N°984 de 09 de diciembre de 2025 suscrito por doña GILDA
SEPULVEDA CAROCA, del SUBDEPARTAMENTO DE EVASIÓN TRIBUTARIA de
la DRA de Iquique, por medio la cual se solicita los antecedentes de los despachos:
DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN
DIN 1690061130 23/10/2025
DIN 1690061579 03/11/2025
DIN 1690061844 11/11/2025
DIN 1690061850 11/11/2025
DIN 1690061830 10/11/2025
DIN 1690062320 24/11/2025
DIN 1690062341 24/11/2025
3.- indica que esas solicitudes vulneran los derechos de su
representado por cuanto no se indican las razones que motivan la respectiva
actuación.
4.- Conforme la normativa legal, toda actuación de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe ser fundadas; esto es, deben expresarse los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión.
Conforme las normas generales, deben indicarse en forma clara y precisa sobre el
alcance y contenido de la actuación especifica, su motivación, incluyendo la
naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos.
La relevancia de estas exigencias busca evitar que las actuaciones de
la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA sean arbitrarias o ilegales, así como también
permitir a los interesados ejercen los derechos que les asisten.
Como podrá observar en el contenido de los oficios ya indicados, nada
se dice al respecto.
5.- Que la solicitud vulnera los derechos de mi representado, toda vez
que no se indican con precisión las razones que motivan la respectiva actuación.
Toda actuación de la ADMINISTRACIÓN debe ser fundadas; esto es, debe
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expresarse los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión. Conforme las normas generales deben indicarse, entregarse
información clara sobre el alcance y contenido de la actuación, su motivación,
incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones
o recursos.
La relevancia de estas exigencias busca evitar que las actuaciones de
la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA sean arbitrarias o ilegales.
Como se observa en el contenido de los oficios ya indicados, nada se
dice al respecto.
6.- No se hace mención de ninguna norma jurídica, ni legal ni
reglamentaria que sirva de fundamento a la acción del funcionario.
7.- La solicitud vulnera los derechos fundamentales del contribuyente,
afectando los principios de contradictoriedad y de imparcialidad. Se limitan los
derechos conferidos por el artículo 17° de la ley N°19.880. Se limita el legítimo
ejercicio del derecho de defensa en lo que parece ser un procedimiento
sancionatorio administrativo. No se expresa claramente el sentido y alcance de la
actuación, afectando el derecho al debido proceso.
Es necesario que los funcionarios, en su solicitud, indiquen las razones
y cuáles son los hechos indiciarios de una eventual infracción. Se trata de normas
esenciales del debido proceso las que son plenamente aplicables en la especie
según lo establece la Contraloría General de la República (CGR)en sus dictámenes
Nros. 58110 de 2009 y 43.507 de 2000 Sobre el particular el Dictamen N°582.596
de 2024, que transcribe a fs. 2 vlta.
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Se vincula con los deberes funcionarios de las letras a), b) y g) del
artículo 61° del DFL N°29, Estatuto Administrativo
8.- La ausencia de respuesta formal por parte de la autoridad
requerida, no solo confirma la falta de fundamento de las actuaciones objeto de
resguardo, sino que constituye una vulneración al numeral del 2° del artículo 8° bis
de la OA.
9.- El recurso de resguardo tiene como objetivo proteger al ciudadano
frente a la actividad arbitraria y abusiva del funcionario público.
No constan cuáles son los fundamentos específicos del Oficio N°984
de 09 de diciembre de 2025, suscrito por doña GILDA SEPÚLVEDA CAROCA.
No se señala ni se indica cuáles son los antecedentes o razones para
dichas solicitudes; el reclamante señala una serie de preguntas a fs. 2v para
ejemplificar la pretendida vulneración con el fin de establecer la existencia o no de
una conducta arbitraria.
Indica que toda acción de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe estar
basadas en una racionalidad, en una lógica, en el resultado de un análisis y estudios
de antecedentes que permitan sustentar sus decisiones. La ausencia de una
racionalidad es fuente de la arbitrariedad, del abuso de poder, del abuso de
autoridad, de la falta de legitimidad.
Señala que el oficio indicado carece de todo fundamento. No es
suficiente fundamento decir “porque puedo hacerlo”. Por el contrario, para poder
ejercer dicha potestad se requiere que existan indicios, antecedentes objetivos que
sirvan de fundamento al ejercicio de una potestad pública. La arbitrariedad y la
ilegalidad son las conductas más repudiables que puede realizar un funcionario
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público. Implica un ejercicio torcido de la función pública y se coloca en el ámbito de
la falta de probidad
10.- No se cumple con el estándar de fundamentación exigido para
una actuación pública establecido por la CGR en su dictamen N°43507 de 2000.
Dicho dictamen establece lo que refiere en fs. 3.
Agrega que conforme el artículo 9° inciso final de la ley N°10.336, la
CGR tiene una potestad normativa obligatoria para toda la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, procediendo a citar los dictámenes N°2638 de 1982, N°52.603 de 2008,
N°41.872 de 2008 y Nº35397 de 2007. Indica que, de la lectura de los dictámenes,
queda establecido que los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá se encuentran
obligados a satisfacer las exigencias normativas antes expuestas, toda vez que
están legalmente obligados a ello; indica que salta a la vista que las solicitudes
contenidas en Oficio N°984 de 09 de diciembre de 2025, suscrito por doña GILDA
SEPÚLVEDA CAROCA, no están cumpliendo con las garantías procesales que la
ley a otorgado a los administrados.
11.- La exigencia de motivación y fundamento en las solicitudes al
agente de aduana por parte de los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá es
ineludible, es absolutamente obligatorio, y en la especie, no se ha cumplido.
La potestad discrecional manifestada en la solicitud que se hace al
agente de aduana, mediante lo oficios ya señalados, debe estar ser suficientemente
motivada y fundamentada, debiendo expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico que sustentan la petición, así como debe indicar en
forma clara y precisa el alcance y contenido de la solicitud especifica, su motivación,
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incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones
o recursos.
12.- La intención del legislador y así también lo ha reafirmado la CGR
y los tribunales ordinarios de justicia, es que la fundamentación de la autoridad no
puede ser abstracta, sino que debe ser concreta. Debe expresarse cuáles son las
razones concretas para su actuación. La respuesta emanada desde la DIRECCIÓN
de Tarapacá carece de dicho atributo.
13.- El ejercicio de la facultad fiscalizadora no es arbitrario, sino que,
como toda actuación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, debe sujetarse a los
principios generales que rigen la actividad pública; dentro otros, el principio de
imparcialidad, de legalidad y que toda actuación o decisión debe se fundada.
14.- Finaliza solicitando auxilio frente a la ilegalidad denunciada que
vulnera los derechos denunciados, de modo tal que deje sin efecto los actos ilegales
y se restablezca el imperio del derecho, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto
el Oficio N°984 de 09 de diciembre de 2025, suscritos por doña GILDA SEPÚLVEDA
CAROCA, cuya ilegalidad se reclama.
A fs. 17 comparece doña MARLENE IVONNE PERALTA AGUILERA,
abogada del del Departamento de Asesoría Legal de la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS de Iquique, en representación de ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor 256, quién
presenta primeramente excepciones dilatorias de falta de legitimidad activa e
ineptitud del libelo, solicitando que las excepciones sean acogidas en todas sus
partes, con costas, en razón de los siguientes antecedentes y fundamentos de
hecho y de derecho que pasa a exponer.
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1. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE SE OPONEN.
1.1 EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO.
En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, su parte viene en oponer la excepción
dilatoria de ineptitud del libelo, toda vez que el reclamo deducido por la contraria
carece de uno de los presupuestos esenciales exigidos por la ley para su válida
interposición. En efecto, el reclamante no señala ni desarrolla cuál es el derecho
concreto que, según su confusa exposición, se habría visto vulnerado por el Oficio
N° 984, de fecha 09 de diciembre de 2025, emanados de esta DRA de Iquique, el
cual es sindicado como el supuesto acto vulneratorio de derechos. El libelo se limita
a enunciar, de manera genérica e inconexa, una supuesta “falta de
fundamentación”, “contradictoriedad”, “imparcialidad”, así como una presunta
afectación a los derechos consagrados en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, al
legítimo ejercicio del derecho a defensa y al debido proceso, sin precisar de qué
forma concreta tales derechos se habrían visto efectivamente conculcados. Lo
anterior carece de todo sustento jurídico pues no se logra vislumbrar la
configuración del defecto alegado. Por el contrario, el oficio reclamado expone de
forma clara, precisa y fundada la solicitud de determinados antecedentes
aduaneros, formulada al reclamante en su calidad de Agente de Aduanas, en el
marco de un procedimiento de fiscalización a posteriori, actuación plenamente
ajustada a derecho. Así, los hechos que —a juicio del reclamante— configurarían el
acto u omisión vulneratorio de derechos resultan difusos, vagos e imprecisos,
omitiendo indicar cuál es el derecho específico de aquellos contemplados en el
artículo 8° bis de la OA que se habría visto afectado, cuestión que impide a esta
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parte ejercer una defensa adecuada y eficaz. Cabe recordar que el artículo 129° K
de la OA dispone expresamente que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio,
un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”. Dicha normativa debe
necesariamente concordarse con la Resolución Exenta N° 3.939, de fecha 30 de
octubre de 2024, que impartió instrucciones para la aplicación de las normas
contenidas en la Ley N° 21.713, en lo relativo a la tramitación administrativa del
recurso de resguardo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° bis de la OA.
Con todo, el reclamante no identifica ni desarrolla qué derecho
constitucional específico estima vulnerado ni establece vínculo alguno entre los
actos administrativos impugnados y la normativa que regula el procedimiento de
fiscalización aduanera, limitándose a efectuar imputaciones genéricas y carentes de
desarrollo jurídico. Asimismo, tampoco explica de qué manera se vería afectado su
derecho a desarrollar libremente una actividad económica, considerando que el
Agente de Aduanas, desde el momento en que postula y accede a dicho cargo,
conoce que se trata de un auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe,
sometido a un estatuto especial que configura una verdadera relación de sujeción
especial, la cual incluye el deber de colaboración activa con el SNA, en virtud de la
potestad aduanera y del poder disciplinario del Director Nacional de ADUANAS. De
esta forma, el defecto del libelo obliga a esta parte a ejercer una versión
desmejorada del derecho a defensa, al no concurrir los presupuestos mínimos
exigidos por la ley para la correcta interposición de la acción, razón por la cual
procede acoger la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
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1.2 EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA.
LA ACCIÓN DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, EN LA FORMA
RECLAMADA. NO ESTÁ DENTRO DEL PATRIMONIO DEL AGENTE DE
ADUANAS.
En segundo término, y conforme a lo dispuesto en el artículo 303° N°
2 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción dilatoria de falta de
legitimidad activa por cuanto la acción de reclamo por supuesta vulneración de
derechos, en la forma en que ha sido deducida, no forma parte del patrimonio
jurídico del Agente de Aduanas reclamante. En efecto, el reclamante confunde su
rol de mandatario para el despacho aduanero, definido en el inciso I del artículo
197° de la OA, con la titularidad de los derechos constitucionales que
corresponderían, en su caso, al dueño, consignante o consignatario de las
mercancías. El mandato aduanero no confiere al Agente de Aduanas legitimación
para deducir acciones de resguardo por derechos de propiedad o libertad
económica que no le pertenecen. Por el contrario, su negativa a entregar los
antecedentes solicitados constituye un incumplimiento de sus deberes de
colaboración y archivo documental, expresamente establecidos en el artículo 201°
N° 8 de la OA.
El artículo 8° bis de la OA reconoce derechos únicamente a las
personas señaladas en el artículo 71° del mismo cuerpo legal; esto es, al dueño,
consignante o consignatario, calidad que el reclamante no ostenta en el presente
caso, al haber intervenido únicamente como despachador de mercancías en un
procedimiento de fiscalización a posteriori. No existe, además, mandato alguno —
ni administrativo ni judicial— que habilite al Agente de Aduanas para interponer un
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recurso de resguardo o un reclamo judicial en representación de los titulares de las
mercancías, actuando, por ende, por sí y ante sí. A mayor abundamiento, el Agente
de Aduanas no puede ser considerado “particular” para los efectos del artículo 129°
K de la OA, toda vez que desarrolla una función pública, se encuentra sujeto al
poder disciplinario de la Directora Nacional de ADUANAS y goza de la calidad de
ministro de fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 195° inciso II del mismo cuerpo
legal. En consecuencia, al establecer el legislador que la legitimación activa para
ejercer la acción por vulneración de derechos corresponde exclusivamente a “un
particular”, excluye necesariamente a quienes, como el Agente de Aduanas, tienen
el carácter de auxiliares de la función pública aduanera. Esta interpretación se ve
reforzada por la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema en
materia de legitimación activa. Finalmente, la coherencia del sistema aduanero
confirma esta conclusión, pues la OA contempla legitimados activos específicos
para cada procedimiento especial, no pudiendo extenderse dicha legitimación más
allá de los casos expresamente previstos por el legislador. Mientras en el
procedimiento general de reclamación el legitimado activo lo es “toda persona”, de
conformidad con el artículo 122° de la OA, en el procedimiento especial para el
reclamo de sanciones disciplinarias los legitimados son Almacenistas,
Despachadores, Apoderados especiales y Auxiliares y Usuarios de Zona Franca,
así como personas y empresas autorizadas y certificadas de los artículos 23° ter,
24° y 91° bis de la Ordenanza. Por su parte, en el procedimiento especial para la
aplicación de sanciones por infracciones aduaneras el legitimado activo lo es “el
afectado por la multa”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186° inciso III
de la Ordenanza, de la misma forma en el procedimiento especial contemplado en
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el artículo 199° inciso final de la Ordenanza el legitimado es el “Agente de Aduanas”.
Lo mismo ocurre para los legitimados activos en la acción de reclamo por
vulneración de derechos, que de conformidad con el ya mencionado artículo 129° K
lo es “un particular”. Nadie podría pensar que “cualquier persona” es legitimado
activo para reclamar en un procedimiento especial para el reclamo de sanciones
disciplinarias o por aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, ni aun bajo
el pretexto de la tutela judicial efectiva. Lo mismo aplica entonces para la
vulneración de derechos y su legitimado activo.
En subsidio de la petición principal viene en contestar el reclamo por
supuesta Vulneración de Derechos, en razón de los siguientes antecedentes y
fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer.
2. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
a. DEFENSA NEGATIVA.
Sin perjuicio de lo que se expondrá en el fondo de la presente
contestación, y teniendo en consideración que el reclamo ha sido deducido como
una supuesta vulneración de derechos, tramitada conforme al procedimiento
especial, previsto en los artículos 129° K y siguientes de la OA, esa parte niega
expresa, formal y categóricamente todos y cada uno de los hechos que sirven de
fundamento al mismo, con excepción única y exclusiva de aquellos que sean
reconocidos de manera expresa en esta contestación. En particular, se controvierte
que los actos administrativos impugnados constituyan un acto u omisión ilegal o
arbitrario, así como que de ellos se derive vulneración alguna de derechos
constitucionales, correspondiendo a la parte reclamante individualizar con precisión
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las disposiciones constitucionales que estima infringidas, la forma específica en que
dichas garantías habrían sido afectadas y el daño o perjuicio efectivo que, según
afirma, habría sufrido como consecuencia directa e inmediata del actuar del SNA.
En este sentido, resulta indispensable destacar que el procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos no admite alegaciones genéricas o
meramente declarativas, sino que exige la acreditación concreta y específica de
todos los presupuestos que harían procedente la acción; esto es, la existencia de
un acto u omisión imputable al SERVICIO, su carácter ilegal o arbitrario, la efectiva
vulneración de una garantía constitucional amparada por el artículo 129° K de la OA
y la relación de causalidad entre dicho actuar y el perjuicio alegado.
Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1698° del Código Civil, la carga de la prueba recae íntegramente en la parte
reclamante, quien deberá acreditar todos y cada uno de los elementos que
configurarían la supuesta vulneración de derechos invocada, así como la existencia
del daño alegado, su entidad y la relación causal directa con el acto u omisión que
se imputa al SNA, sin que sea procedente invertir dicha carga ni presumir la
existencia de perjuicio alguno.
De este modo, no habiéndose acreditado —ni siquiera en forma
indiciaria— la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la
procedencia del reclamo de autos, y sin perjuicio de lo que se desarrollará en los
capítulos siguientes, deberá necesariamente concluirse que la acción deducida
carece de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual deberá ser rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
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b. EL RECLAMO NO PRECISA LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR EL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
El reclamo no precisa ni expone de qué manera concreta los hechos
alegados —los que han sido expresa y fundadamente controvertidos por esta
parte— vulnerarían derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de
la República; en particular, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica
lícita consagrado en el artículo 19° N° 21, el derecho a la no discriminación arbitraria
del artículo 19° N° 22 y el derecho de propiedad del artículo 19° N° 24, todos de la
Carta Fundamental, en los términos estrictos exigidos por el artículo 129° K de la
OA.
En efecto, el reclamante sostiene, de manera genérica, que la
supuesta vulneración tendría su origen en una pretendida “falta de fundamentación”,
“contradictoriedad” e “imparcialidad” del oficio impugnado, así como en una eventual
afectación a los derechos consagrados en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, al
legítimo ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso. Sin embargo, tales
afirmaciones no se desarrollan ni se vinculan causalmente con una afectación
concreta y específica de las garantías constitucionales que invoca, limitándose a
una exposición meramente declarativa y carente de sustento jurídico.
En particular, el reclamo carece de fundamentación suficiente para, en
primer término, identificar cuál sería el derecho de propiedad supuestamente
vulnerado, toda vez que el procedimiento de fiscalización que motiva la dictación
del Oficio N° 984, de fecha 09 de diciembre de 2025, se origina exclusivamente en
la calidad del reclamante como Agente de Aduanas y despachador de mercancías.
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En tal contexto, los efectos jurídicos de las destinaciones aduaneras se radican en
el patrimonio del usuario; esto es, del dueño, consignante o consignatario de las
mercancías, y no en el del Agente de Aduanas, quien no se encuentra amparado
por una destinación aduanera en los términos del artículo 71° de la OA. En
consecuencia, el reclamante no señala ni desarrolla qué derecho de propiedad
propio habría sido conculcado.
En segundo término, aun en el evento hipotético de que se estimara
cumplido el requisito anterior, el reclamante tampoco establece de qué forma el acto
administrativo impugnado vulneraría causalmente el derecho de propiedad,
limitándose a afirmar que el oficio carecería de motivación. Sin embargo, tal
alegación no altera el hecho jurídico esencial de que el reclamante, de manera
voluntaria, actúa como Agente de Aduanas en virtud de un mandato para despachar
mercancías, ejerciendo una función pública y conociendo —o debiendo conocer—
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la OA, el SNA se encuentra
expresamente facultado para requerirle antecedentes con el objeto de verificar la
corrección de las destinaciones aduaneras y de los despachos en que interviene.
Por consiguiente, si no existe una garantía constitucional concreta y
efectivamente agraviada, no puede prosperar el reclamo deducido. Dicho de otro
modo, la sola existencia de un acto u omisión del SERVICIO —cuestión que esta
parte niega categóricamente— no conlleva por sí misma la vulneración de una
garantía constitucional protegida, en tanto no se acredite una relación de causalidad
directa y necesaria entre el acto reclamado y el agravio invocado.
En este sentido, la causalidad constituye un elemento esencial para la
procedencia de la acción de autos, debiendo ser acreditada por la parte reclamante.
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La inexistencia de dicha relación causal resulta manifiesta en el presente caso toda
vez que no se advierte nexo alguno entre los oficios impugnados y la supuesta
afectación de derechos constitucionales que el reclamante no logra siquiera
individualizar con claridad.
Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente
que existe relación de causalidad cuando el hecho ilícito “engendra” el daño y este
no puede producirse sin aquel, de manera que el hecho doloso o culposo constituye
la causa directa y necesaria del perjuicio (Corte Suprema, 2 de septiembre de 1999,
Revista Fallos del Mes N° 490, p. 1867), presupuesto que no concurre en la especie.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, desde una perspectiva
naturalística, el hecho debe constituir una “conditio sine qua non” del daño y,
adicionalmente, existir una proximidad normativa razonable entre ambos, conforme
a criterios de justicia correctiva. Tal como expone ENRIQUE BARROS, la
causalidad normativa delimita el alcance de las consecuencias que el autor debe
soportar, cuestión que en el caso de autos resulta inexistente, pues no se verifica
daño alguno jurídicamente atribuible al actuar del SERVICIO.
A mayor abundamiento, el reclamo tampoco contiene una exposición
clara y precisa de los fundamentos de derecho en que se sustenta, incumpliendo
las exigencias mínimas del artículo 254° del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 129° M de la
OA. La narración del reclamante es vaga, imprecisa y carente de una adecuada
articulación jurídica, evidenciando la ausencia de claridad respecto de las garantías
constitucionales que dice invocar.
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En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el SNA niega
de manera expresa y categórica que su actuar —ajustado plenamente a las
atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere y orientado a la protección del
interés fiscal— haya vulnerado en forma alguna las garantías constitucionales
invocadas, razón por la cual el reclamo de autos debe ser íntegramente rechazado,
con expresa condena en costas.
c. MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO: CONDUCTA DEL
SERVICIO NO ES ANTIJURÍDICA: INEXISTENCIA DE PERJUICIO.
Del solo examen del libelo reclamatorio, en relación con lo dispuesto
en el artículo 129° L de la OA, que regula expresamente los requisitos de
admisibilidad del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
resulta evidente que la acción deducida adolece de una manifiesta falta de
fundamentos, circunstancia que impide su válida tramitación.
En efecto, el citado precepto establece que, presentada la acción, el
Tribunal debe examinar, entre otros aspectos, si esta ha sido interpuesta dentro de
plazo y si posee fundamentos suficientes para ser admitida a tramitación, debiendo
declararse inadmisible —mediante resolución fundada— cuando se advierta su
extemporaneidad o la manifiesta falta de fundamento. De esta forma, la clave del
análisis radica en determinar el correcto alcance de las expresiones “fundamentos
suficientes” y “manifiesta falta de fundamento”. A juicio de esta parte, en la especie
no concurre el presupuesto esencial que habilita la interposición del reclamo, cual
es la existencia de fundamentos fácticos y jurídicos claros, inteligibles y
razonablemente conectados con una supuesta vulneración de derechos
constitucionales.
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En particular, el Tribunal debió constatar, en primer término, si el
reclamo expone hechos concretos y normas jurídicas aplicables que sustenten la
acción; en segundo lugar, si dichos fundamentos resultan comprensibles y permiten
un entendimiento objetivo del conflicto planteado y -finalmente- si tales fundamentos
permiten advertir, al menos en un grado mínimo de plausibilidad, la existencia de un
perjuicio o agravio efectivo en contra del reclamante. Nada de ello acontece en la
especie. El reclamo se limita a una exposición genérica de hechos y a la mención
de normativa que, en apariencia, sería atingente, sin desarrollar de manera
razonada ni concreta cómo tales antecedentes configurarían una vulneración
específica de derechos constitucionales, en los términos exigidos por el artículo
129° K de la OA. En particular, no se demuestra —ni siquiera indiciariamente— la
afectación de los derechos consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo
19° de la Constitución Política de la República, más allá de afirmaciones meramente
retóricas o declarativas, que no superan un estándar mínimo de razonabilidad,
configurándose así una verdadera ausencia de sustento jurídico real, reducida a lo
que esta parte califica como simple pirotecnia argumental. En consecuencia, los
hechos reclamados no permiten concluir la existencia de un interés legítimo
afectado ni de una lesión concreta y actual en perjuicio del reclamante. La
inexistencia de uno de los presupuestos esenciales del procedimiento —esto es, la
configuración de una vulneración de derechos constitucionales debidamente
fundamentada— determina que el reclamo resulte inadmisible, o en su defecto,
deba ser rechazado en todas sus partes. Por lo demás, aun cuando hipotéticamente
se sostuviera la existencia de un perjuicio, cuestión que esta parte niega
categóricamente, dicho eventual agravio derivaría del ejercicio legítimo de las
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potestades de fiscalización del SNA, las que se encuentran expresamente
autorizadas por el ordenamiento jurídico. En efecto, el sometimiento a la
fiscalización del SERVICIO constituye una condición inherente al ejercicio de las
actividades reguladas por la normativa aduanera, sin que ello importe, en caso
alguno, una afectación al contenido esencial de los derechos constitucionales
invocados. Así lo confirma el numeral 26° del artículo 19° de la Constitución Política
de la República, al disponer que las normas legales que regulen o limiten el ejercicio
de las garantías constitucionales no podrán afectar su esencia ni imponer requisitos
que impidan su libre ejercicio, circunstancia que claramente no se verifica en el
presente caso.
En definitiva, conforme al mérito de lo expuesto, resulta forzoso
concluir que el reclamo deducido no expresa de manera clara, concreta ni fundada
los elementos que permitirían advertir una eventual vulneración de los derechos
constitucionales consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la
Constitución Política de la República, razón por la cual debe ser rechazado en todas
sus partes, con expresa declaración de su falta de fundamentos suficientes.
d. DE LA RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL DEL AGENTE DE
ADUANAS Y LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
Corresponde señalar, en primer término, que la denominada teoría de
las relaciones de sujeción especial ha sido desarrollada de manera sistemática por
la doctrina administrativa clásica, particularmente, por OTTO MAYER2, quien
2 MAYER, O. 1961. Deutches Verwaltungsrecht. 3ª edición. Berlín, Duncker y Humblot. Vol. II, pp. 101- 102, traducido por
GALLEGO (GALLEGO, A 1961. Las relaciones especiales de sujeción y el principio de la legalidad de la Administración.
Revista de Administración Pública (34): 11-12.)
19
concibe la relación de sujeción como una forma de dependencia jurídica, en sentido
amplio, en la que se sitúa el individuo frente al ESTADO. En su formulación, la
relación de sujeción especial se caracteriza por una acentuación de dicha
dependencia, establecida en atención a un fin específico de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, y que afecta a quienes voluntariamente ingresan o quedan
comprendidos en una determinada estructura jurídico-administrativa especial.
Esta construcción doctrinal resulta plenamente aplicable a aquellos
sujetos que, por razón de su función, actividad o estatuto jurídico, se encuentran
sometidos a un régimen más intenso de deberes, controles y fiscalización por parte
del ESTADO. Son ejemplos paradigmáticos de ello el poder jerárquico sobre los
funcionarios públicos, el poder de vigilancia sobre los usuarios de determinados
servicios o instalaciones públicas, así como el poder institucional que se ejerce
respecto de quienes actúan dentro del ámbito del control aduanero y fiscal.
En este contexto, resulta indispensable explicitar el estatuto normativo
que rige a los Agentes de Aduana, quienes, al asumir voluntariamente su rol como
auxiliares de la función pública aduanera y ministros de fe en sus actuaciones, se
sitúan inequívocamente dentro de una relación de sujeción especial respecto del
SNA.
Para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le ha
encomendado, tanto la Ordenanza de Aduanas como la Ley Orgánica del SNA han
dotado a este último de un conjunto de atribuciones conocidas como potestad
aduanera, definida en el artículo 2° de la OA como “el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
20
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras”. La misma disposición
establece expresamente que dicha potestad se ejerce no sólo respecto de las
mercancías, sino también respecto de las personas que transiten por fronteras,
puertos y aeropuertos, así como respecto de la importación y exportación de
servicios cuando la ley disponga la intervención de la ADUANA. Asimismo, la
potestad aduanera se extiende a las mercancías y personas que ingresen o salgan
de zonas de tratamiento aduanero especial. En coherencia con lo anterior, la ley
confiere al SNA amplias facultades de control y fiscalización; entre ellas, la
posibilidad de practicar revisiones físicas, revisiones documentales y aforos, todo
con el objeto de asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta
determinación y pago de los tributos que correspondan. Estas atribuciones se
ejercen de manera particularmente intensa en la denominada zona primaria,
definida conforme al artículo 9° de la OA, y respecto de la cual, el artículo 14° del
mismo cuerpo normativo, dispone que la aplicación y vigilancia de la reglamentación
relativa a la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos,
unidades de carga y mercancías es de competencia de la autoridad aduanera. A su
turno, el artículo 17° establece que, mientras se encuentren dentro de dicha zona,
todos los vehículos, tripulaciones, pasajeros y cargamentos quedan sometidos a la
potestad de la Aduana respectiva. En este marco, el artículo 24° de la Ley Orgánica
del SNA faculta a los funcionarios del SERVICIO, entre otras atribuciones, para
adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud de las operaciones
aduaneras, examinar y registrar personas, vehículos y mercancías, retenerlos para
efectos de fiscalización y, en los casos que proceda, poner a los presuntos
responsables de delitos aduaneros a disposición de la justicia ordinaria.
21
Respecto del estatuto jurídico del Agente de Aduanas, el artículo 195°
de la OA es categórico al señalar que se trata de un profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita para actuar ante la ADUANA como gestor
en el despacho de mercancías de terceros, confiriéndole además el carácter de
ministro de fe respecto de los datos que consigne en las declaraciones aduaneras,
sin perjuicio de las facultades de verificación permanente que conserva el
SERVICIO.
Asimismo, el artículo 197° del mismo cuerpo legal dispone que el
encargo conferido por el dueño, consignante o consignatario de las mercancías al
Agente de Aduanas constituye un mandato que se rige primordialmente por la
Ordenanza de Aduanas y sus leyes complementarias, y sólo supletoriamente por
las normas del Código Civil. Esta regulación se complementa con los artículos 78°,
84°, 201° y 202° de la OA, que establecen de manera detallada las obligaciones,
deberes y eventuales responsabilidades disciplinarias de los despachadores, así
como las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la autoridad aduanera.
A lo anterior se suma la normativa reglamentaria contenida en el
Compendio de Normas Aduaneras (CNA), aprobado por Resolución N° 1.300 de
2006, que regula pormenorizadamente la tramitación de las declaraciones de
ingreso, la obligación de presentación oportuna de carpetas de despacho y la
posibilidad de calificar su incumplimiento como actuación negligente, susceptible de
dar lugar al ejercicio de facultades disciplinarias.
De todo lo expuesto se desprende con claridad que el Agente de
Aduanas, en virtud del estatuto jurídico que voluntariamente asume, no mantiene
en su patrimonio legitimación activa para reclamar una supuesta vulneración de
22
derechos constitucionales en los términos planteados en autos, toda vez que no
reviste la calidad de dueño, consignante ni consignatario de las mercancías,
conforme a lo dispuesto en los artículos 71° y 8° bis de la OA. Tampoco puede ser
considerado un “particular” en los términos del citado artículo 8° bis, desde que su
actuación se inserta en el ejercicio de una función pública auxiliar, sujeta a un
régimen especial de control, fiscalización y deberes reforzados.
En consecuencia, requerido por la autoridad aduanera para verificar la
concordancia de los antecedentes que sirven de base a las declaraciones de
despacho en las que ha intervenido, el Agente de Aduanas se encuentra
jurídicamente obligado a facilitar dicha fiscalización, sin que la sola solicitud de
documentación, efectuada en el ejercicio regular de la potestad aduanera y sin la
apertura de un procedimiento disciplinario, pueda configurar una vulneración de
derechos constitucionales.
Tampoco se configura, en la especie, una discriminación arbitraria,
entendida esta como toda distinción, exclusión o restricción carente de justificación
razonable que afecte el ejercicio legítimo de derechos fundamentales. El análisis de
la discriminación es necesariamente relacional y exige la identificación de un
referente comparable. Sin embargo, el reclamante se limita a calificar como
arbitraria la solicitud de carpetas correspondientes a determinadas declaraciones,
sin individualizar a otros agentes de aduana en situación comparable ni acreditar
que estos no hayan sido objeto de similares procesos de fiscalización, careciendo
su alegación de todo sustento fáctico. Por el contrario, la actuación del SERVICIO
responde a un fin público legítimo, cual es la verificación del correcto cumplimiento
23
de la normativa aduanera, objetivo que justifica plenamente la emisión de los oficios
impugnados.
Finalmente, cabe señalar que, en el evento de que eventualmente se
disponga la apertura de un expediente disciplinario conforme al artículo 202° de la
OA, dicho procedimiento se rige por la Resolución Exenta N° 718, de 19 de febrero
de 2020, garantizando al Agente de Aduanas el pleno ejercicio de su derecho a
defensa, mediante la formulación de descargos y el uso de los recursos que la ley
franquea, lo que descarta de plano cualquier alegación de indefensión o vulneración
del debido proceso.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que no concurre vulneración
alguna de derechos constitucionales, por lo que el reclamo deducido debe ser
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
f. RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE
LOS OFICIOS RECLAMADOS.
En relación con la alegación de la reclamante relativa a una supuesta
falta de fundamentación del oficio impugnado, cabe señalar desde ya que dicha
imputación carece de sustento jurídico toda vez que el ordenamiento aduanero no
exige que este tipo de actuaciones administrativas contengan el nivel de motivación
que pretende el reclamante. En efecto, resulta imprescindible distinguir entre actos
administrativos terminales y actos de trámite. Los oficios reclamados corresponden
inequívocamente a actos de trámite, dictados en el ejercicio de la potestad
fiscalizadora que la ley confiere al SNA; particularmente en el marco de procesos
de fiscalización a posteriori. Como tales, no deciden ni ponen término a un
procedimiento, ni generan por sí mismos efectos jurídicos definitivos sobre la esfera
24
de derechos del reclamante, razón por la cual no se encuentran sujetos a la
exigencia de motivación propia de los actos terminales. Exigir que la
ADMINISTRACIÓN explicite, en esta etapa preliminar, los antecedentes, razones
específicas, elementos indiciarios, perfiles de riesgo, programas de fiscalización,
metodologías, factores seleccionados u objetivos particulares de la fiscalización,
importaría desnaturalizar la función fiscalizadora y vulnerar la denominada
inteligencia fiscalizadora, que constituye un componente esencial de la gestión del
riesgo aduanero. No se está, por tanto, ante una falta de motivación, sino ante el
legítimo ejercicio de una reserva técnica necesaria, reconocida implícitamente por
el ordenamiento jurídico, que permite al SERVICIO cumplir eficazmente los fines
públicos que le han sido encomendados. En este sentido, la afirmación del
reclamante en orden a que los oficios debieron detallar pormenorizadamente los
fundamentos para iniciar la fiscalización resulta improcedente, toda vez que se trata
de actuaciones preliminares o internas de un procedimiento de fiscalización, del cual
eventualmente —y sólo en caso de corresponder— podría emanar un informe
posterior, en el que se formularían observaciones o reproches de carácter aduanero,
con pleno respeto a las garantías procedimentales del interesado. Asimismo, el acto
administrativo recurrido no afecta garantía constitucional alguna, puesto que -lejos
de restringir derechos-, otorgan al propio Agente de Aduanas la oportunidad de
aportar los antecedentes requeridos, permitiendo así el desarrollo regular del
proceso de fiscalización a posteriori. Resulta, en consecuencia, contradictorio
sostener que la solicitud de documentación vulnera el debido proceso, cuando
precisamente dicha actuación busca asegurar que, en caso de formularse
observaciones futuras, estas se funden en antecedentes completos y verificables,
25
garantizando al eventual afectado una adecuada defensa. Todo lo obrado se
encuentra plenamente amparado en la potestad aduanera y en la normativa legal y
reglamentaria que rige la actuación del SNA. La supuesta falta de fundamentación
alegada por el reclamante dice relación, en realidad, con elementos que no resultan
legalmente exigibles, por cuanto el oficio reclamado se basta a sí mismo al
individualizar, en atención a la calidad del reclamante como Agente de Aduanas,
despachador de mercancías, auxiliar de la función pública aduanera y ministro de
fe, la documentación y las carpetas de despacho cuya entrega se requiere, con el
exclusivo objeto de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera. La
negativa a entregar dicha documentación revela un desconocimiento inexcusable
del estatuto jurídico que rige la actuación del Agente de Aduanas, quien se
encuentra legalmente obligado a colaborar con la autoridad aduanera,
proporcionando los antecedentes que respalden las declaraciones en las que ha
intervenido, a fin de permitir al SERVICIO cerciorarse de la corrección del atestado
del despachador. En este contexto, resulta legítimo preguntarse cuál sería el
perjuicio efectivo que podría irrogar la mera solicitud de las carpetas de despacho
correspondientes a siete Declaraciones de Ingreso, todas tramitadas durante el año
2025, máxime cuando no se trata de información antigua ni de difícil
individualización. Por lo demás, la eventual negativa injustificada a dar cumplimiento
a dichas solicitudes puede dar lugar, conforme a derecho, a la instrucción de un
procedimiento disciplinario en los términos del artículo 202° de la OA y de la
Resolución Exenta N° 718, de 19 de febrero de 2020, lo que confirma que el
ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos y posteriores para
26
ponderar eventuales responsabilidades, con pleno respeto a las garantías del
debido proceso.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado que se rechace el
mismo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 14 se tiene por interpuesto el reclamo por vulneración de
derechos de fs. 1, confiriéndose traslado a ADUANAS, para contestar como
reclamada.
A fs. 17 la reclamada opone excepciones dilatorias, en subsidio
contesta el reclamo, evacua el traslado de la Orden de no Innovar, acredita
personería y señala la forma de notificar; lo que a fs. 28 se resuelve que las dilatorias
se analizarán en la audiencia de conciliación, se tiene por evacuado el traslado
conferido, se tiene presente el patrocinio y poder, se provee como se pide la forma
de notificar.
A fs. 30 se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se lleva
efecto a fs. 32, de la que no se produce acuerdo por ausencia del recurrente.
A fs. 33 se resuelve: no ha lugar a la orden de no innovar solicitada
por la reclamante por improcedente; no ha lugar en la presente etapa procesal a las
excepciones dilatorias deducidas por ADUANA y se recibe la causa a prueba.
A fs. 36 la parte reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee
a fs. 40.
A fs. 37 la reclamante acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos; lo que se provee a fs. 40, se guardan en custodia, se envía copia a la
reclamada y se cita a audiencia de exhibición de documentos.
27
A fs. 42 la reclamante solicita comparecencia remota a la audiencia de
exhibición de documentos; lo que se provee a fs. 44 como se pide.
A fs. 46 audiencia de exhibición de documentos, la que el tribunal la
tiene por cumplida y los documentos son subidos como físico no escaneable.
A fs. 49 y 51 testimonial reclamada.
A fs. 52 la reclamada acompaña documentos; los que se tiene por
acompañados a fs. 56.
A fs. 58 se cita a las partes a oír sentencia.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 6 Mandato Judicial “RAMÓN VICENCIO CATALÁN a JORGE
MORALES CORTÉS” del 26 de febrero de 2025, Repertorio N°135-2022; a fs. 9
Oficio N°984 del 9 de diciembre de 2025 de la Jefe Sub-Dpto. Evasión Tributaria de
la ADUANA de Iquique a Agente de Aduana RAMON VICENCIO CATALÁN; A fs.;
a fs. 10 Recurso de Resguardo presentado al Director Regional de ADUANAS de
Iquique; a fs. 12 correo electrónico del abogado de la reclamante a la Oficina de
Partes ADUANA de Iquique del 23 de diciembre de 2025, que remite Oficios 984,
Recurso de Resguardo y mandato administrativo; a fs. 23 Mandato Judicial del 6 de
noviembre de 2024 de ADUANA a sus abogados Repertorio 1211-2024; a fs. 53
Formularios de Denuncias Nros 1521754; 1521667 y 1521777 en contra del
recurrente por infracción al artículo 176°, letra A (otras infracciones) de la OA.
CUSTODIA:
Se mantienen guardados; físico no escaneable con identificación del
ítem a fs. 13 y su certificado a fs. 16; físico no escaneable con identificación del ítem
28
a fs. 39 y su certificado a fs. 43; físico no escanealbe de fs. 47 y su certificado de fs.
48.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE MORALES CORTÉS, en
representación de don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, ambos ya antes
individualizados, quien interpone reclamo de vulneración de derechos en contra de
ADUANAS Regional Tarapacá, por falta de fundamento del Oficio N°984 de 09 de
diciembre de 2025, suscritos por doña GILDA SEPÚLVEDA CAROCA del Sub-
Dpto. Evasión tributaria de la Dirección Regional de ADUANAS Iquique, solicitando
sea dejado sin efecto, conforme a los fundamentos ya antes referidos y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 17 comparece doña MARLENE PERALTA AGUILERA,
abogada de ADUANA, Regional Iquique, también ya antes individualizada, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los
fundamentos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 49 dichos de la testigo GILDA SEPÚLVEDA AROCA.
b) A fs. 51 dichos de la testigo OSCAR QUINTANA DÍAZ.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos en autos:
29
a) Don RAMON VICENCIO CATALAN es “agente de aduanas” en los
términos del Libro IV, artículos 191° y siguientes, de la OA, expresamente definido
en el inciso I del artículo 195° de la misma OA3.
b) En tal calidad, tramitó los despachos de las siguientes DIN, cuyas
carpetas de despacho rolan en custodia de fs. 47.
DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN
DIN 1690061130 23/10/2025
DIN 1690061579 03/11/2025
DIN 1690061844 11/11/2025
DIN 1690061850 11/11/2025
DIN 1690061830 10/11/2025
DIN 1690062320 24/11/2025
DIN 1690062341 24/11/2025
c) El 9 de diciembre de 2025, ADUANAS emitió el Oficio Ordinario N°
984, rolante a fs. 9, solicitando la carpeta con los antecedentes de despacho de las
declaraciones que se indican, firmado por la fiscalizadora de Aduanas doña GILDA
SEPÚLVEDA CAROCA.
d) Con fecha 23 de diciembre de 20254 el recurrente presenta ante
ADUANAS recurso de Resguardo, en los términos del inciso II del artículo 8° bis de
la OA, en contra del oficio, cuya copia corre a fs. 10, en base a los mismos
argumentos del presente reclamo.
3 Además, en otro sentido tenemos:
“AGENTES DE ADUANA:
1. Persona expresamente autorizada por la ley para actuar, por cuenta ajena, previa autorización de los interesados, en toda
clase de destinaciones aduaneras, particularmente en las operaciones de importación de mercancías.
2. Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros
como gestor en el despacho de mercancías.
3. Los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar mercancías por cuenta ajena.
4. Persona natural a quien la ley ha facultado para gestionar ante el Servicio de Aduanas los documentos de Destinación
Aduanera, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Esta definición está tomada como concepto de carácter genérico. Dependiendo del país se denominan como Despachante,
Agente de aduanas, Agente general de aduanas, Agente aduanal, Agente afianzado de aduanas, Agente especial de
aduanas.” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR, Revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA,
LEGALPUBLISHING THOMSON REUTERS, 2011, Santiago de Chile, página 21.
4 A fs. 12 corre copia de correo electrónico de remisión del Recurso de Resguardo.
30
e) El 31 de Diciembre se cumplió el plazo legal de 5° día para dar
repuesta al Recurso de Resguardo sin que esta de produjera5.
f) El 9 de enero de 2026 se interpone en reclamo por vulneración de
derechos.
g) El 14 de Enero del 2026 ADUANAS emiten las denuncias Nros.
1521754; 1521667 y 1521777, corrientes a fs. 53, por infracción sancionada en el
artículo 176°, letra A (otras infracciones), de la OA.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que el Tribunal, determinó como hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, a fs. 33 v los siguientes:
A.- Legitimación activa del recurrente para accionar de vulneración.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
B.- Efectividad que ADUANAS vulneró los derechos del contribuyente
reclamante, establecidos en el artículo 8° bis del Código, de manera arbitraria e
ilegal.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 2º dispone “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la
normativa aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio
5 El reclamante comete un error al señalar a fs., 1 vta., que el plazo se cumplió el 15 de Diciembre.
31
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las
personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y
exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de
la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y
personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial.
. . .
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las
operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías,
el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de
cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o
salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y
modificar los límites de la zona primaria.”
b) El artículo 8° bis establece: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de las personas señaladas en el artículo 71° de esta Ordenanza, los
siguientes:
1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información
clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de
interesado.
2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido
respeto y consideración.
32
. . . . .
10.
. . . .
Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de
resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión
del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de
Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro
de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los
antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u
omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá
resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas
que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas
de la sana critica.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI
del Libro II.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
. . . .
Los plazos a que se refiere el inciso segundo serán de días hábiles. Se
entiende que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”
33
c) El artículo 23° ter.- señala: “En el caso de las destinaciones de
importación y exportación, y a efectos de llevar a cabo sus funciones de fiscalización
y auditoría, el Servicio de Aduanas podrá certificar a personas con el objeto de que
le asistan en los procesos de determinación de peso, humedad, extracción de
muestras, preparación de muestras representativas, medición, calibraje, análisis
químicos y otros que se determinen por resolución del Director Nacional de
Aduanas.
Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda se
establecerán los requisitos y obligaciones que las personas referidas deberán
cumplir para acceder a la certificación.
La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos
sucesivos, siempre que la persona certificada mantenga los requisitos para su
otorgamiento y cumpla las obligaciones asociadas a su rol en los procesos de
importación o exportación en que haya intervenido. Las personas certificadas, sus
socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de
esta Ordenanza, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que resulte aplicable.”
d) El artículo 71° prescribe: “Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del
territorio nacional.”
e) El artículo 78° establece: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a
los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
34
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del
Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control
sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que
los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate
de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota.
f) El artículo 129° K indica: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento
la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
35
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
g) El artículo 129° L dispone: “Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para
acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de
manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días.
Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará
sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el
Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos
173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de
notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos
aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de
contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
36
i) El artículo 191°, prescribe: “El despacho de las mercancías, esto es,
las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en
relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones
legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:
. . .
3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números
precedentes.”
j) El artículo195° define: “El Agente de Aduana es un profesional
auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para
prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto
a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si
se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los
antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de
la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier
momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato
correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente
por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado
en el inciso anterior.
37
La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no
formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su
formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus
funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen
sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser
dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar
y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.”
El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier
Aduana del país.
k) El artículo 197° ordena: “El acto por el cual el dueño, consignante o
consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana
que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta
Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del
Código Civil.
El mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por
escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el
Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable
conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del
mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
38
También podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos
de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces,
cuando se trate de la introducción de mercancías al país.
El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías
de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar
todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento
previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.”
l) El artículo 201° prescribe: “Los despachadores, sin perjuicio de las
demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a
los siguientes deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en
que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un
legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro
deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana. No obstante,
el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar otros mecanismos de control o la
utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de esta obligación;
2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los
antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias,
aduaneras y comerciales que sean del caso;
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3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores
plazos establecidos en otras leyes;
4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al
Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella,
cualquier cambio que se produzca sobre el particular;
5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de
marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año
anterior;
6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad
aduanera;
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Mantener su patente municipal al día;
b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus
mandantes;
c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el
particular establezca el Director Nacional de Aduanas;
d) Facturar directamente al consignante y consignatario de las
mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que
40
incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos
y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209;
e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias
de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá
mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio
que opere sobre el particular, y
f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine el
Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio
de consulta a otros organismos que él estime conveniente.”
m) El inciso III del artículo 202° señala: “Se considerarán motivos para
aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento
o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los
siguientes:
. . .
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar
los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas;
. . .
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o
con sus mandantes;
. . .
41
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará
en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.”
n) El inciso final del artículo 207° establece: “El cargo de agente será
incompatible con la calidad de consignante y consignatario de naves o de sus
agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones
fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad de
trabajador contratado por personas naturales o jurídicas, que directa o
indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior.”
B.- LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
El artículo 24° dispone: “Todo empleado de Aduana, dentro de las
Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el
ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables
de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos
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del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el
desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare
resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
C.- LEY N°19.880:
a) El artículo 17° refiere: “Derechos de las personas. Las personas,
en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a6:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los
originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser
acompañados a los autos, a su costa. Constituye copia autorizada aquella
generada por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente electrónico,
que cuente con un medio de verificación de su autenticidad;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
c) Acompañar documentos electrónicos, tales como copias
digitalizadas de documentos en soporte de papel o documentos electrónicos en su
origen, que no sean emitidos por los órganos de la Administración del Estado, en
la medida que conste su autenticidad e integridad, salvo que por mandato legal o
reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos en soporte de papel, a su
6 Decir que otra deficiencia del reclamo es que a fs.2 vlta. no se señala cuál de las letras de este artículo 17° sería el derecho
afectado.
43
costa;
d) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento o que emanen y se encuentren en poder de cualquier órgano de la
Administración del Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser
remitidos por el órgano que los tuviere en su poder a aquel que estuviere tramitando
el procedimiento administrativo;
e) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
términos previstos en la ley;
f) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más
cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus
obligaciones laborales o profesionales;
g) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta
por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
h) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;
i) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que
se propongan realizar, e
j) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
44
b) El artículo 18° prescribe: “Definición. El procedimiento
administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de
la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.”
c) El artículo 41° dispone: “Contenido de la resolución final. La
resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los
interesados.
. . .
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. .”
d) El Artículo 65° indica: “Silencio Negativo. Se entenderá rechazada
una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el
patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe
de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos
administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de
petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se
certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se
otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido
expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.”
D.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS:
El Capítulo III INGRESO DE MERCANCIAS, numeral 11.3, Examen
Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, en el punto 11.3.2
45
establece: “Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas
conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que
hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos
y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad
operacional.”
V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE PARA ACCIONAR
DE VULNERACIÓN. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
7.- ADUANAS en su escrito de contestación, a fs. 17 vlta., deduce
excepción de “falta de legitimación activa del actor”, pues señala que el Agente de
Aduanas confunde su rol de “mandatario para el despacho”, definido en el citado
artículo 197° de la OA con la “titularidad de los derechos constitucionales” del
importador. Refiere que el mandato aduanero no le confiere legitimación para
deducir acciones de resguardo de derechos puesto que el artículo 8° bis de la OA
señala como titulares de la acción de resguardo sólo a las personas señaladas en
el artículo 71° de dicho cuerpo legal7.
8.- Lo anterior es técnicamente efectivo, el artículo 71° sólo se refiere
o alude al dueño, consignante o consignatario.8 como únicos titulares de los
derechos que allí consagra.
Consta a fs. 1 que el reclamo fue interpuesto por el abogado JORGE
MORALES CORTES en representación del despachador o agente de aduanas don
7 El artículo 8° bis refiere: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza. . .” A su vez, el artículo 71° indica”
Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
8 Aún más, el inciso IV del artículo 166° del Código de Comercio define: “Denomínese cargador, remitente o consignante el
que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y
consignatario.”
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RAMÓN VICENCIO CATALÁN, lo que se acredita también por el mandato rolante
a fs. 6 vlta. y siguientes.
Analicemos el tema con más profundidad: En la historia de la Ley N°
21.7139 del 24 de octubre del 2024 se observa que su texto original el artículo 8°
bis de la OA indicaba: “Sin perjuicio de los Derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes
interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, lo siguientes.”
Posteriormente y mediante la indicación N° 30 de S.E. el Presidente
de la República, fue modificado el texto del artículo 8° bis, quedando con la actual
redacción, lo cual indica la clara intención del legislador de limitar drásticamente los
titulares de los derechos allí consagrados; originalmente eran todos “quienes
interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, quedando en definitiva solo el
“dueño, consignante o consignatario.”10
Vistas así las cosas, don RAMÓN VICENCIO CATALÁN no detenta
ninguna de las tres calidades referidas en el artículo 71° de la OA: no es, dueño,
consignante o consignatario, detentando en cambio la calidad de mero despachador
o Agente de Aduanas, calidad no controvertida en autos. En consecuencia, al no
tener ninguna de dichas 3 calidades no es titular habilitado para para deducir el
reclamo de vulneración de derechos.
9 Que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento
económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal” la cual, en su artículo 4°, introduce modificaciones a la OA, entre
ellas, el mentado artículo 8° bis.
10 Decir que por error de técnica legislativa, muy frecuente en el legislador tributario, cuando modifica el inciso I del artículo
8° bis, quedando con su redacción final, “olvidó” modificar el inciso II del N° 10, con lo cual se produce el extraño efecto o
asimetría de que quienes pueden presentar el recurso administrativo de resguardo ante ADUANAS son todos “quienes actúen
ante el Servicio”, pero solo pueden reclamar judicialmente de vulneración de derecho únicamente los 3 particulares ya
mencionados.
47
La conclusión anterior es ratificada por los citados artículos 191°, N°3,
195°, 197° y 207° de la OA, todos los cuales hacen totalmente incompatibles y
prohíben expresamente al agente de aduanas ser “dueño”, “consignante” o
“consignatario” de las mercancías que gestionan; ello por una razón obvia: conforme
a dichas normas el agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función
pública aduanera y Ministro de fe, cuya licencia es otorgada por ADUANAS con el
objeto de prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercaderías.
Al detentar un rol de auxiliar, su obligación es cooperar con ADUANAS en sus
funciones fiscalizadoras, siendo su relación con este ENTE FISCALIZADOR
absolutamente distinta a la de un particular como lo es el dueño, el consignante o el
consignatario.
9.- Por ello incluso se encuentra sujeto a la facultad disciplinaria del
Director Nacional de ADUANAS de conformidad al citado artículo 202°; el artículo
203° del cuerpo legal citado incluso le considera “empleado público” para efectos
del Código Penal. Esta regulación especial se sustenta en el hecho que la actividad
realizada por los Agentes de Aduanas son actividades que originalmente
correspondían a ADUANAS; por ello son designados por una autoridad estatal,
responden administrativamente ante ella y colaboran con el ESTADO en el
desarrollo de una función de carácter pública y -en tal calidad- no se encuentran
legalmente habilitados para recurrir de conformidad al artículo 8° bis de la OA,
siendo procedente así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS VULNERÓ LOS DERECHOS
DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8°
BIS DEL CÓDIGO, DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL.
48
10.- Sin perjuicio de que la controversia de autos ya ha sido resuelta,
conforme a la cuestión netamente procesal antes analizada, veamos igualmente el
asunto de fondo.
11.- La reclamante indica que el Oficio N°984 vulnera los derechos de
su representado por cuanto no indican las razones que motivan su actuación,
fundado en las razones que indica en su reclamo.
La reclamada señala que para el cumplimiento de sus funciones
ADUANAS cuenta con un conjunto de atribuciones denominada “Potestad
Aduanera”, una de las cuales es la posibilidad de realizar revisiones físicas,
documentales y aforos, con el objeto de asegurar el legal despacho de las
mercancías y la correcta determinación y pago de tributos. Agrega que la solicitud
de antecedentes es un acto de mero trámite por lo que la fundamentación que exige
la reclamante solo se verá reflejada en un acto terminal por lo cual los actos
administrativos recurridos no vulneran garantías constitucionales.
12.- ADUANAS rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 49 corren dichos de la testigo GILDA SEPULVEDA CAROCA
quien refiere:
En relación a eso, el Agente de Aduana don RAMÓN VICENCIO
conforme al artículo 195° de la OA, presentó las declaraciones de importación en
controversia; por tanto, desde ese punto de vista, tiene la condición de ser auxiliar
de la gestión de aduana, lo que lo motiva y obliga a estar en conocimiento de los
alcances que reviste la tramitación de las destinaciones aduaneras en comento; en
ese contexto, conforme al artículo 174° de la OA, las destinaciones fueron
seleccionadas conforme a los perfiles de riesgo para ser revisadas
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documentalmente, acto que tuvo como conclusión, en tres de ellas, la emisión de
una infracción reglamentaria, conforme lo tipifica el artículo 176° de la OA. Dicha
actuación se encuentra fundamentada en el artículo 192° bis del mismo cuerpo legal
y el compendio de Normas Aduaneras, dictado por el Director Nacional de
ADUANAS, documento este último que establece los procedimientos y
formalidades que deben cumplir las destinaciones aduaneras al momento de ser
presentada al SNA; normas que se encuentran disponibles y difundidas en la página
web del SERVICIO y en el Diario Oficial respectivamente. En conclusión, el SNA,
en sus facultades establecidas en la Ordenanza de Aduanas ejecutó, apegado a la
norma, y en conocimiento oportuno del Agente de Aduana, las contravenciones;
tanto así es que de las 3 denuncias formuladas él, conforme al Manual de
procedimiento de Pago, gestionó el allanamiento de las mismas, reconociendo con
ese acto la infracción en cuestión para posteriormente pagarla ante la TESORERÍA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el Ord. Nro.
984 de fs. 9 y que en este acto se le exhibe, estaba legalmente obligada ADUANAS
a expresar en él el motivo por el cual requería dicha documentación al despachador.
RESPUESTA: No, ADUANAS no tiene obligación expresa de consignar cuál es la
motivación ante el requerimiento de carpetas de despacho, toda vez que el artículo
74° de la Ordenanza establece que el SERVICIO, bajo sus facultades, puede
requerir, de manera selectiva, para actos de fiscalización, destinaciones aduaneras
y en ese contexto está emitido el oficio que se me señala. Este oficio no solo consta
en papel, sino que lo emitimos sistémicamente; esto quiere decir que no solo la
ADUANA de Iquique está en su conocimiento, sino que la SUBDIRECCIÓN DE
FISCALIZACIÓN del nivel central también hace seguimiento de este requerimiento;
50
por tanto, no hay una arbitrariedad en la solicitud de presentación de carpetas para
revisión documentaria. También esto obedece a las directrices establecidas en la
gestión de perfiles de riesgo; esto significa que la UNIDAD DE ANÁLISIS E
INTELIGENCIA verifica, analiza y concluye en el envío de despachos al DEPTO DE
FISCALIZACIÓN para su revisión, conforme los riesgos detectados y en este caso
de riesgo podemos citar su valoración, clasificación arancelaria, determinación de
origen (acuerdos comerciales) formalidades, vistos buenos de otros organismos,
etc. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si con dicho oficio se
iniciaba una fiscalización a posteriori de la mercancía importada: RESPONDE: Sí.
REPREGUNTADA para que diga: ¿Cuándo se solicita una carpeta de
despacho a un Agente de Aduana: ¿En qué consiste la fiscalización? RESPONDE:
Que la destinación aduanera haya sido emitida de conformidad a lo dispuesto en la
normativa legal vigente que regula la importación; es decir conforme los articulados
71°, 72°, 73°, 76°, 77°, 78° y 79° de la OA y lo dispuesto en el Capítulo III del CNA,
incluido sus apéndices y anexos. REPREGUNTADA para que diga: ¿Si en el
proceso de solicitud de Carpetas de Despachos, solo fueron requeridas al agente
de aduanas don RAMÓN VICENCIO CATALÁN o -en su defecto-, estas peticiones
se realizan a todos los agentes de aduanas sujetos a una fiscalización?
RESPONDE: Al respecto debo señalar que conforme a los perfiles de riesgo
levantados por la UNIDAD DE ANALIS DE INTELIGENCIA, se seleccionan
diferentes agente de aduana; a modo de ejemplo puedo citar, la siguiente
estadística: en el año 2024 se revisaron 982 carpetas para 9 agentes de aduanas y
para 2025 se revisaron 1037 carpetas para 10 agentes de aduanas; por tanto, este
universo, además de otros agentes, don RAMÓN VICENCIO, aun cuando el señor
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VICENCIO ha sido objeto de revisión durante 2024 y 2025, él ha mantenido una
conducta de no corrección de las observaciones a los despachos detectados,
actuación que no ocurre con otros agentes de aduanas, que corrigen los errores u
observaciones, bajan el nivel de riesgo para ser seleccionados en este tipo de
revisiones. REPREGUNTADA para que diga; ¿Cómo sabe todo lo que ha declarado
en esta audiencia? RESPONDE: Tomo conocimiento de todo lo que expuesto, toda
vez que me desempeño en el DPTO. DE FISCALIZACIÓN de la ADUANA de
Iquique, área que debe accionar los procesos de fiscalización y entre ellos como
jefatura debo firmar los requerimientos de carpetas que van dirigidos a los agentes
de aduana; el Oficio 984 del 9 de diciembre de 2025 fue firmado por la suscrita a
requerimiento del fiscalizador del Dpto. de Fiscalización don OSCAR QUINTANA.
b) A fs. 51 corren dichos del testigo OSCAR QUINTANA DIAZ quien
refiere:
No, porque nosotros como SERVICIO, nos habituamos al artículo 195°
de la OA, dice que los AGA (agentes de aduana) son los auxiliares de la función
pública del SERVICIO; ante eso, ellos tienen licencia para ejercer, actuar y prestar
servicios a terceras personas; estos Agentes de Aduanas actúan como ministro de
fe ante el SERVICIO y están autorizados para hacer todo lo que es documentación
y destinaciones aduaneras, utilizando todos los documentos de base que tienen
legalidad, por lo que los funcionarios del SERVICIO pueden, en cualquier momento,
fiscalizar o revisar la documentación que ellos han hecho a favor del SERVICIO y
ahí nos vamos al artículo 74° de la Ordenanza, en la que se puede fiscalizar
selectividad de los documentos que el agente ha preparado.
60d12f5f41c942d099eb6b65
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.