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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2013 · 14 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00010-2013
RUC
13-9-0000123-6
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, catorce de marzo de dos mil trece. Proveyendo escrito de fojas 402: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE por evacuado traslado; AL OTROSÍ: TÉNGASE por acompañados documentos de fojas 411 a 413, con citación. Resolviendo derechamente reposición de fojas 389: VISTOS: 1. Que a fojas 389, la reclamada ha deducido reposición en contra de la resolución de fojas 387 por los fundamentos que allí señala. 2. Que a fojas 402, la reclamante evacuó el traslado conferido, solicitando rechazar la reposición deducida por los argumentos que indica. CONSIDERANDO: 1.- Que, tal como consta a fojas 33, con fecha 15 de marzo de 2012, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos autorización para corregir errores propios y rectificar Formularios 29 por los argumentos que allí señala. 2.- Que, mediante el Oficio Ordinario N° 353 objeto del reclamo de autos, rolado a fojas 25, consta que con fecha 10 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a la mencionada solicitud. 3.- Que, a fojas 411 aparece que la misma reclamante, con fecha 26 de octubre de 2012, mediante Formulario 3600 efectuó Solicitud de Devolución IVA Exportador por las sumas y conceptos que fundan el reclamo de autos. 4.- Que los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código Tributario establecen que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. 5.- Que, de la lectura y análisis del reclamo de autos, reposición de fojas 389, traslado evacuado a fojas 402, y demás antecedentes, aparece que la acción de la reclamante se dirige en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos rolada a fojas 25, que se circunscribe a dar respuesta a la solicitud de autorización de corrección de errores propios y rectificación de Formularios 29, extendiéndose a emitir un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación particular de las leyes tributarias a la abstracta situación de una eventual solicitud de devolución de IVA exportador planteada en la misma presentación de fojas 33, que recién se materializó con fecha 26 de octubre de 2012, tal como consta a fojas 411 y de las mismas afirmaciones de la reclamante de fojas 405. 6.- Que en autos no aparece que la reclamada haya aún denegado mediante un acto conclusivo la mencionada “Solicitud de Devolución IVA Exportador” de fojas 411, por las sumas y conceptos que fundan el reclamo de autos, petición que por lo demás fue realizada recién con fecha 26 de octubre de 2012. 7.- Que los actos reclamables mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, son sólo aquellos taxativamente individualizados en la ley, específicamente en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. 8.- Que del análisis del artículo 124 del Código Tributario, es forzoso concluir que no son reclamables aquellos actos de la administración tributaria que importen un acto preparatorio de uno terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo. 9.- Que, conforme lo expuesto y demás antecedentes de autos, se deberá acoger la reposición de fojas 389. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 133 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 181 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: HA LUGAR A LA REPOSICIÓN de fojas 389, en cuanto se deja sin efecto lo proveído a lo principal de fojas 387, y en su lugar se provee: “A LO PRINCIPAL: Atendido que la acción de autos se dirige en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, rolada a fojas 25, que no es reclamable mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, conforme el artículo 124 del mismo cuerpo legal, puesto que dicha actuación sólo da respuesta a la Solicitud de Autorización de Corrección de Errores Propios y Rectificación de Formularios 29 de fojas 33, emitiendo además un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación particular de la ley tributaria a la abstracta situación de una eventual Solicitud de Devolución de IVA Exportador, no constando que la reclamada haya aún denegado mediante un acto definitivo la “Devolución IVA Exportador” por las sumas y conceptos que fundan el reclamo de autos, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes POR IMPROCEDENTE”. Que NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido el reclamante motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE. DÉJESE testimonio y DESE AVISO. RUC: 13-9-0000123-6 RIT: GR-14-00010-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/MZA DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Libro de sentencias 2013-03-14T10:11:21-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.