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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00036-2013 · 30 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00036-2013
RUC
13-9-0000336-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ENAP REFINERÍAS S.A. RUT N° 87.756.500-9 Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece FERNANDO HURTADO MORALES, abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305, ciudad de Valparaíso, en representación de ENAP REFINERÍAS S.A., Rol Único Tributario número 87.756.500-9, domiciliada en Avenida Borgoño 25.777, ciudad de Concón, quien de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra del cargo número 510892, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en primer lugar la prescripción de la actuación reclamada, atendido que la notificación del acto se practicó habiendo transcurrido el plazo de un año que exige el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que la respectiva Declaración de Ingreso DIN N° 1350236216- 4, fue legalizada el día 16 de enero de 2012, y el Cargo N° 510892, fue notificado con fecha 17 de enero de 2013, mediante Oficio N° 21 despachado por correo el 14 de enero del mismo año, haciendo presente que estas notificaciones, conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entienden practicadas al tercer día desde expedida la respectiva carta certificada. Solicita que en virtud de lo anterior y encontrándose prescrita la facultad de cobro de Aduanas, se declare de oficio por este Tribunal la nulidad de la actuación reclamada, con costas. 2. En segundo lugar, señala que el cargo de autos resulta ininteligible, al carecer de los elementos esenciales para su correcta comprensión y validez legal, dejando en indefensión a su representada debido al desconocimiento de los hechos o faltas que se imputan en esa actuación administrativa. Agrega la misma reclamante que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, al incumplir las normas legales, constitucionales e instrucciones del Servicio Nacional de Aduanas, adoleciendo el acto administrativo de un insalvable vicio de nulidad de derecho público. 2 3. En tercer término, alega que el cargo no es válido ya que no especifica cuál de los dos certificados de origen de la importación presentaría los supuestos problemas. 4. En relación a los vicios que se imputan en el cargo de autos, la reclamante explica cada una de las razones y justificaciones, tanto fácticas como jurídicas, que a su juicio hacen improcedente la actuación reclamada. 5. Finalmente, hace presente la actitud formalista de Aduanas para emitir el Cargo reclamado, lo que no se compadecería con las normas específicas sobre acreditación de origen de las mercancías establecidas en el ACE 35. 6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 45 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña IRIS VICENCIO ARRIAGADA, Directora de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, Rol Único Tributario número 07.181.454-8, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que en la fiscalización de autos se detectó que los certificados de origen acompañados a la respectiva carpeta de despacho de la importación no eran documentación original, sino que correspondían a fotocopias simples, lo que no es procedente de conformidad a las normas del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, por lo que se solicitó se acompañaran los respectivos certificados en original, pero cumplido lo anterior se detectó que dichos certificados no coincidían con las copias inicialmente presentadas en la carpeta de despacho, añadiendo la reclamada que dichos certificados presentan diferencias entre sí en relación a la firma del exportador, la posición relativa de ésta, firma y timbre de la entidad habilitada, generando dudas sobre su autenticidad, por lo que atendido que se habría presentado la documentación sin las formalidades ni la información exigidas por la ley, se procedió a negar los beneficios arancelarios invocados y emitir el cargo reclamado por las diferencias de derechos dejados de percibir. 2. En cuanto a la prescripción alegada, señala la reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que la reclamante habría 3 deducido su reclamo en contra de la acción de cobro del cargo y no en contra de la formulación del cargo. Desarrollando su fundamentación, indica que dicha acción de cobro prescribe en tres años conforme los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por lo que concluye que dicha acción se encuentra vigente y dentro del plazo de tres años. 3. En cuanto a la nulidad de Derecho Público, alega la reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que tal acción debió interponerse ante un Tribunal Ordinario, por ser una materia contenciosa administrativa general, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la Constitución Política de la Republica. 4. Añade la misma reclamada que no se invoca un interés actualmente comprometido en el libelo del reclamo, toda vez que el reclamante no expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni explica cuál es la situación actual que ostenta para deducir el reclamo ni la utilidad que persigue, como tampoco invoca las características de actualidad ni compromiso de dicho interés. 5. En cuanto a las observaciones efectuadas en el cargo reclamado, luego de explicar cada uno de los requisitos que la reclamante debía cumplir para acreditar el origen de las mercancías mediante el certificado en original, conforme lo exige el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur ACE N° 35, detalla los vicios en que incurrió la demandante que significaron la falta de acreditación del origen de las mercancías y que hicieron improcedente el otorgamiento de la preferencia arancelaria del tratado. 6. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fojas 45, escrito de la reclamada oponiendo excepciones y contestando en subsidio el reclamo, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 82. A fojas 79, resolución que ordena subsanar la presentación de fojas 76. 4 A fojas 81, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 82. A fojas 84, resolución que falla la excepción de incompetencia y confiere traslado. A fojas 87, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 95. A fojas 97, reposición de la reclamante la que se resuelve a fojas 112. A fojas 99, escrito de la reclamante en que solicita tener presente lo que indica y acompaña documentos, el que se provee a fojas 112. A fojas 114, la reclamante fija nuevo domicilio, el que se provee a fojas 115. A fojas 117, se resuelve la excepción de ausencia de legitimación pasiva, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 119, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 121. A fojas 123, la reclamada solicita notificación que indica, la que se provee a fojas 124. A fojas 126, se recibe la causa a prueba. A fojas 129, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 138. A fojas 130, reposición con apelación subsidiaria de la reclamada, la que se provee a fojas 140. A fojas 136, reposición con apelación subsidiaria de la reclamante, la que se provee a fojas 140.- A fojas 142, la reclamada evacua traslado de la reposición, el que se provee a fojas 146. A fojas 144, la reclamante evacua traslado de la reposición, el que se provee a fojas 146. A fojas 148, se ordena enmendar la foliación. A fojas 150, resolución del Tribunal que corrige de oficio la foliación que indica. A fojas 152, se resuelve reposiciones de fojas 130 y 136. 5 A fojas 155, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 159. A fojas 157, se ratifica lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a fojas 159. A fojas 161, Oficio N°70-2013 dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 162, escrito de la reclamante en que se acompaña documentos, se solicita custodia y traer a la vista expediente que indica, el que se provee a fojas 165. A fojas 167, escrito de la reclamante en que se solicita se cite a absolver posiciones y se acompañan documentos, el que se provee a fojas 176. A fojas 178, escrito de la reclamada en que se acompaña documentos, se solicita traer a la vista documento que indica, absolución de posiciones y se acompaña pliego respectivo, el que se provee a fojas 241. A fojas 243 a 253 vta., Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 254, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documentos, el que se provee a fojas 263. A fojas 256, escrito de la reclamada acompañando documentos el que se provee a fojas 263. A fojas 261 y 262, certificaciones de custodia. A fojas 265, se ordena devolver pliego de posiciones, identificación ítem archivo no escaneable de fojas 169. A fojas 267, escrito de téngase presente y acompaña documentos de la reclamante, el que se provee a fojas 277. A fojas 271, la reclamante evacua citación, la que se provee a fojas 277. A fojas 274 a 276 presenta escrito la reclamada en que objeta documentos, el que se provee a fojas 277. A fojas 279, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 281 A fojas 283 a 284, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 285, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando certificado, el que se provee a fojas 288. A fojas 290, escrito de la reclamada formulando 6 observaciones a prueba rendida, el que se provee a fojas 306. A fojas 308, escrito de la reclamante solicitando nuevo plazo, el que se provee a fojas 309. A fojas 311, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 325. A fojas 327, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 335. A fojas 337, escrito de la reclamada solicitando nuevo día y hora, el que se provee a fojas 338. A fojas 342, Acta Audiencia Absolución Posiciones. A fojas 343, escrito de la reclamante solicitando se dicte sentencia el que se provee a fojas 344, ordenando Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 9, copia legalizada de Oficio N° 21; a fojas 10 y 11, copia legalizada de cargo número 510892; a fojas 12, copia legalizada DIN número 1350236216- 4; a fojas 13 y 14, copia legalizada sobre carta Ord. N° 21 dirigido a ENAP Refinerías S.A.; a fojas 15, copia seguimiento de correos número de envío 1004036828675; a fojas 16, copia comprobante de pago formulario 15 folio 1350236216; a fojas 17 a 21, copia BL; a fojas 22, copia de factura número 90646285; a fojas 23, copia factura proforma; a fojas 24 y 25, copia certificado de seguro; a fojas 26 y 27, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 28 y 29, carta de ENAP;a fojas 30 y 31, copia certificado de origen numero 016017; a fojas 32, copia certificado de origen numero 015988; a fojas 33, copia carta suscrita por Rachel Morais Brasil, sistema FIRJAN; a fojas 34 a 35, mandato judicial; a fojas 36 a 42, personería de ENAP; a fojas 72 y 73, copia resolución afecta N°735; a fojas 86, CNA correos de Chile; a fojas 103, certificado de origen numero 016017; a fojas 104, certificado de origen 015988; a fojas 105, ordinario 268; a fojas 106, certificado de origen 016017; a fojas 107, copia certificado de origen 016017; a fojas 108, copia certificado de origen 015988; a fojas 109 a 111, protocolización declaración prestada por Rachel Morais Brasil, sistema FIRJAN; a fojas 128, CNA Correos de Chile; a fojas 164, identificación ítem físico no escaneable custodia 74-2013; a fojas 169, identificación ítem físico no escaneable custodia 76-2013; a fojas 170 a 171, copia resolución exenta 5266; a fojas 172 copia Ord. 0425; a fojas 173 a 174, copia Ord. 014301; a fojas 175, carta Agencia de 7 Aduanas Carlos de Aguirre y Compañía Limitada; a fojas 183 a 186, Oficio circular N° 0385; a fojas 187 a 189, Oficio Circular N° 0005; a fojas 190 a 193, Informe N° 19 de la Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 194 y 195, copia formulario de cargo número 510892; a fojas 196 a 198, Oficio Ordinario número 842 de fecha 01 de Julio de 2013 de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 199 a 201, Minuta causa reclamo; a fojas 202 y 203, copia resolución 5266; a fojas 204 a 208, copia oficio Ord. 15391; a fojas 209 a 210, copia Ord. 014301; a fojas 211, Oficio circular 327; a fojas 212 a 228, copia Oficio 4892; a fojas 229 a 232, Copia Oficio circular 288; a fojas 233 y 235, Copia certificado de origen 016017; a fojas 234 y 236, copia certificado de origen 015988; a fojas 237, carta Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre; a fojas 238 y 239, copia resoluciones de este Tribunal Tributario y Aduanero dictadas en causa RUC 13-9-0000546-0; a fojas 240, identificación del ítem archivo no escaneable custodia 77-2013; a fojas 255, Resolución 9604; a fojas 257 a 260, copia Declaración Testimonial; a fojas 269 a 270, copia información ejecutivos de ENAP extraída de página de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile; a fojas 287, certificado suscrito por el presidente del Directorio de ENAP S.A; a fojas 328 a 334, Acta sesión de Directorio ENAP Refinerías S.A; a fojas 340 y 341 sobre y pliego de posiciones. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45 comparece la reclamada, antes ya individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 45, como del análisis de los antecedentes de fojas 9 a 33, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 16 de enero de 2012, se legaliza la Declaración de Ingreso (DIN) N° 1350236216-4, mediante la cual ENAP REFINERIAS S.A., importó 41.124.000 KN de petróleo crudo desde Brasil, 8 impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, amparándose en los certificados de origen N° 016017 y 015988. b) Que ambos certificados de origen N° 016017 y 015988, se presentaron al momento del despacho en fotocopia conforme la Resolución Exenta N°5266 de 26.10.2010 y se llenaron según lo establecido en el numeral 17 del ANEXO “Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen” del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, pero no conforme el formato del Apéndice 5 del Anexo 13 del mismo Acuerdo. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 3 de enero de 2013, se formula el cargo aduanero reclamado atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: i. SUB ÁREA: ACE N° 35 MERCOSUR ii. FUNDAMENTO: NO PRESENTA CERTIFICADO DE ORIGEN ORIGINAL. iii. DESCRIPCIÓN: CERTIFICADO ORIGEN EN FOTOCOPIA. SE SOLICITA ORIGINAL Y SE CONSTATAN DIFERENCIAS EN CUANTO A FIRMA, POSICIÓN, TIMBRE ENTIDAD HABILITADA, NO MARCÓ TIMBRE DEL EXPORTADOR, IRMA NO CORRESPONDE A LA INFORMADA POR ALADI/CR/DI 3254 DE 19/10/2010, CON LO CUAL, ESTA PRUEBA DE ORIGEN ES INVÁLIDA Y CORRESPONDE SU IMPORTACIÓN BAJO REGIMEN GENERAL. VALOR CIF=US$ 30.441.382,40 AV= 6% VCIF= US$ 1.826.482,94 IVA= 19% SOBRE AV= US$ 347.031,76. FUNDAMENTO: ARTORD. 66 Y 174; ACE35-ANEXO13, INF. JURÍD. N°19/2007, OF. CIRC. N° 385/2007 Y N° 05/2008. d) Que con fecha 14 de enero de 2013, se despachó por correo certificado a la parte reclamante el Oficio Ordinario N° 21, de fecha 11 de enero de 2013, a través del cual se notificó el cargo reclamado. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 126 y resolución de fojas 152, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 9 a) Efectividad de haber vencido, al momento en que debió tenerse por notificado el cargo, el plazo de un año contado desde la fecha de la respectiva declaración. b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y MERCOSUR (ACE N° 35). d) Efectividad de haberse interpuesto el reclamo de autos faltando al requisito de interés actualmente comprometido. e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación del cargo reclamado. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” 7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” 10 Por su parte, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el 11 artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 11. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo establece que “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.” 12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las 12 actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 13. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 14. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones aduaneras que hagan los contribuyentes, de conformidad al Título VI del Libro II, y artículos 186 y 187 de la Ordenanza de Aduanas. 15. Que por su parte, en virtud de los nuevos Procedimientos creados por la mencionada Ley N° 20.322, el conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos aduaneros está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no se armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida. 16. Que del análisis de las disposiciones legales y constitucionales en que el reclamante funda esta pretensión, y por otro lado, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal, de naturaleza Especial, sea competente para conocer de la pretendida nulidad de derecho público, habiéndose por lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido establecido por la doctrina nacional,1 por lo que deberá rechazarse esta alegación. 1 Eduardo Soto Kloss. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190. 13 V. FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO 17. Que según se estableció en la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 126, la reclamada debía acreditar la efectividad de concurrir las circunstancias relativas a la falta de interés actualmente comprometido exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, conforme sus alegaciones vertidas a fojas 61 de autos. 18. Respecto de esta alegación, cabe señalar que entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,2 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 19. Que sin perjuicio de la falta de probanzas rendidas respecto de esta alegación y la insuficiencia de los antecedentes acompañados a fojas 238 y 239, en cuanto de su lectura no se puede concluir de ninguna forma la falta de interés invocada, y atendido que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, consta que la afectada por la actuación cuestionada es precisamente la reclamante ENAP REFINERÍAS S.A., y que de la lectura de su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, aparece que ha sido debidamente cumplido el requisito de invocar el actual interés y pretensión de resolver el litigio con la reclamada respecto de sus derechos que estima transgredidos, deberá en consecuencia rechazarse la presente alegación. VI. PRESCRIPCIÓN 20. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 45, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que 2 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 14 fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de haber vencido, al momento en que debió tenerse por notificado el cargo, el plazo de un año contado desde la fecha de la respectiva declaración, tal como se ordenó en la resolución de fojas 152. 21. Que sin perjuicio de lo anterior, la misma parte reclamante invoca lo ordenado en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, para efectos de que este Tribunal declare de oficio la prescripción alegada. 22. Cabe hacer presente que conforme la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas esta facultado para proceder a la fiscalización de autos, no obstante ello, la misma Ordenanza de Aduanas, en sus artículos 92 y 94, establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 23. Que previamente, cabe señalar que se deberá desechar la alegación de la reclamada en cuanto que la reclamante habría opuesto excepción de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos y que ésta se rige por lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, puesto que del examen de la discusión de autos configurada por lo expuesto a fojas 1 y contestación de fojas 45, aparece de manifiesto que el reclamo deducido por la reclamante se dirige en contra del documento mediante el cual el Servicio Nacional de Aduanas dispuso el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas y otras cargas o gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, el que, conforme lo establece el mismo artículo 94 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, se denomina "cargo", no siendo posible concluir de ninguna forma que dicho libelo reclamatorio se haya deducido respecto de la acción de cobro del Cargo N° 510892, según los citados artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás recae en los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes conocen de estas materias en juicio ordinario, 15 conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos 168 y siguientes del Código Tributario. 24. Que sin perjuicio de la defensa de la reclamada en cuanto a que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de cobro del cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena en el citado artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 25. Que ha quedado establecido que la discusión de autos se circunscribió a la formulación del Cargo N° 510892, tal como se fijó en las resoluciones de fojas 126 y 152, por lo que este Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la prescripción invocada. 26. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.3 27. Que conforme lo anterior, del análisis de los escritos de fojas 1 y 45, y probanzas de fojas 9, 10 a 11, 12, 13, 14, 15, 16, 194 a 195, y tal como ya se estableció en el precedente Tercer Considerando, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 1350236216-4, legalizada con fecha 16 de enero de 2012, 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 16 respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 510892, de fecha 3 de enero de 2013, el que fue remitido por carta certificada el 14 de enero de 2013, cuya notificación, conforme lo dispone el artículo 94 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, se verificó el 17 del mismo mes y año, por lo que forzoso es concluir, en primer lugar, que la causal planteada por la reclamada para formular el cargo de autos corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92, y en segundo término, el acto reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del mismo artículo 92. 28. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Vigesimotercero, Vigesimoquinto y Vigesimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada notificada con fecha 17 de enero de 2013, recae sobre una destinación aduanera legalizada con fecha 16 de enero de 2012, es decir, transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código 17 de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0000336-0 RIT: GR-14 -00036-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias 2013-12-30T14:36:34-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.