Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00036-2013 · 30 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00036-2013
- RUC
- 13-9-0000336-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ENAP REFINERÍAS S.A.
RUT N° 87.756.500-9
Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece FERNANDO
HURTADO MORALES, abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305, ciudad
de Valparaíso, en representación de ENAP REFINERÍAS S.A., Rol Único
Tributario número 87.756.500-9, domiciliada en Avenida Borgoño 25.777, ciudad
de Concón, quien de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
deduce reclamo en contra del cargo número 510892, formulado por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en primer lugar la prescripción de la actuación
reclamada, atendido que la notificación del acto se practicó habiendo
transcurrido el plazo de un año que exige el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, puesto que la respectiva Declaración de Ingreso DIN N° 1350236216-
4, fue legalizada el día 16 de enero de 2012, y el Cargo N° 510892, fue
notificado con fecha 17 de enero de 2013, mediante Oficio N° 21 despachado
por correo el 14 de enero del mismo año, haciendo presente que estas
notificaciones, conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se
entienden practicadas al tercer día desde expedida la respectiva carta
certificada.
Solicita que en virtud de lo anterior y encontrándose prescrita
la facultad de cobro de Aduanas, se declare de oficio por este Tribunal la nulidad
de la actuación reclamada, con costas.
2. En segundo lugar, señala que el cargo de autos
resulta ininteligible, al carecer de los elementos esenciales para su correcta
comprensión y validez legal, dejando en indefensión a su representada debido al
desconocimiento de los hechos o faltas que se imputan en esa actuación
administrativa.
Agrega la misma reclamante que se ha vulnerado el principio
de legalidad y el debido proceso, al incumplir las normas legales,
constitucionales e instrucciones del Servicio Nacional de Aduanas, adoleciendo
el acto administrativo de un insalvable vicio de nulidad de derecho público.
2
3. En tercer término, alega que el cargo no es válido
ya que no especifica cuál de los dos certificados de origen de la
importación presentaría los supuestos problemas.
4. En relación a los vicios que se imputan en el
cargo de autos, la reclamante explica cada una de las razones y justificaciones,
tanto fácticas como jurídicas, que a su juicio hacen improcedente la actuación
reclamada.
5. Finalmente, hace presente la actitud formalista de
Aduanas para emitir el Cargo reclamado, lo que no se compadecería con las
normas específicas sobre acreditación de origen de las mercancías
establecidas en el ACE 35.
6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
deje sin efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 45 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña IRIS VICENCIO
ARRIAGADA, Directora de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso,
Rol Único Tributario número 07.181.454-8, ambos domiciliados en Plaza
Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en la fiscalización de autos se detectó
que los certificados de origen acompañados a la respectiva carpeta de
despacho de la importación no eran documentación original, sino que
correspondían a fotocopias simples, lo que no es procedente de conformidad a
las normas del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, por lo
que se solicitó se acompañaran los respectivos certificados en original, pero
cumplido lo anterior se detectó que dichos certificados no coincidían con las
copias inicialmente presentadas en la carpeta de despacho, añadiendo la
reclamada que dichos certificados presentan diferencias entre sí en relación a la
firma del exportador, la posición relativa de ésta, firma y timbre de la entidad
habilitada, generando dudas sobre su autenticidad, por lo que atendido que se
habría presentado la documentación sin las formalidades ni la información
exigidas por la ley, se procedió a negar los beneficios arancelarios invocados y
emitir el cargo reclamado por las diferencias de derechos dejados de percibir.
2. En cuanto a la prescripción alegada, señala la
reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que la reclamante habría
3
deducido su reclamo en contra de la acción de cobro del cargo y no en contra de
la formulación del cargo. Desarrollando su fundamentación, indica que dicha
acción de cobro prescribe en tres años conforme los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, por lo que concluye que dicha acción se encuentra vigente y
dentro del plazo de tres años.
3. En cuanto a la nulidad de Derecho Público, alega la
reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que tal acción debió
interponerse ante un Tribunal Ordinario, por ser una materia contenciosa
administrativa general, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la
Constitución Política de la Republica.
4. Añade la misma reclamada que no se invoca un
interés actualmente comprometido en el libelo del reclamo, toda vez que el
reclamante no expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni
explica cuál es la situación actual que ostenta para deducir el reclamo ni la
utilidad que persigue, como tampoco invoca las características de actualidad ni
compromiso de dicho interés.
5. En cuanto a las observaciones efectuadas en el
cargo reclamado, luego de explicar cada uno de los requisitos que la
reclamante debía cumplir para acreditar el origen de las mercancías mediante
el certificado en original, conforme lo exige el Acuerdo de Complementación
Económica Chile-Mercosur ACE N° 35, detalla los vicios en que incurrió la
demandante que significaron la falta de acreditación del origen de las
mercancías y que hicieron improcedente el otorgamiento de la preferencia
arancelaria del tratado.
6. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
rechace el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 45, escrito de la reclamada oponiendo excepciones y
contestando en subsidio el reclamo, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas
82.
A fojas 79, resolución que ordena subsanar la presentación
de fojas 76.
4
A fojas 81, escrito de la reclamante el que se provee a fojas
82.
A fojas 84, resolución que falla la excepción de incompetencia
y confiere traslado.
A fojas 87, escrito de la reclamante evacuando traslado, el
que se provee a fojas 89.
A fojas 91, reposición de la reclamada, la que se resuelve a
fojas 95.
A fojas 97, reposición de la reclamante la que se resuelve a
fojas 112.
A fojas 99, escrito de la reclamante en que solicita tener
presente lo que indica y acompaña documentos, el que se provee a fojas 112.
A fojas 114, la reclamante fija nuevo domicilio, el que se
provee a fojas 115.
A fojas 117, se resuelve la excepción de ausencia de
legitimación pasiva, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 119, reposición de la reclamada, la que se resuelve a
fojas 121.
A fojas 123, la reclamada solicita notificación que indica, la
que se provee a fojas 124.
A fojas 126, se recibe la causa a prueba.
A fojas 129, lista de testigos de la reclamante, la que se
provee a fojas 138.
A fojas 130, reposición con apelación subsidiaria de la
reclamada, la que se provee a fojas 140.
A fojas 136, reposición con apelación subsidiaria de la
reclamante, la que se provee a fojas 140.-
A fojas 142, la reclamada evacua traslado de la reposición, el
que se provee a fojas 146.
A fojas 144, la reclamante evacua traslado de la reposición, el
que se provee a fojas 146.
A fojas 148, se ordena enmendar la foliación.
A fojas 150, resolución del Tribunal que corrige de oficio la
foliación que indica.
A fojas 152, se resuelve reposiciones de fojas 130 y 136.
5
A fojas 155, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
provee a fojas 159.
A fojas 157, se ratifica lista de testigos de la parte reclamante,
la que se provee a fojas 159.
A fojas 161, Oficio N°70-2013 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 162, escrito de la reclamante en que se acompaña
documentos, se solicita custodia y traer a la vista expediente que indica, el que
se provee a fojas 165.
A fojas 167, escrito de la reclamante en que se solicita se cite
a absolver posiciones y se acompañan documentos, el que se provee a fojas
176.
A fojas 178, escrito de la reclamada en que se acompaña
documentos, se solicita traer a la vista documento que indica, absolución de
posiciones y se acompaña pliego respectivo, el que se provee a fojas 241.
A fojas 243 a 253 vta., Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 254, escrito de la reclamada alegando
entorpecimiento y acompañando documentos, el que se provee a fojas 263.
A fojas 256, escrito de la reclamada acompañando
documentos el que se provee a fojas 263.
A fojas 261 y 262, certificaciones de custodia.
A fojas 265, se ordena devolver pliego de posiciones,
identificación ítem archivo no escaneable de fojas 169.
A fojas 267, escrito de téngase presente y acompaña
documentos de la reclamante, el que se provee a fojas 277.
A fojas 271, la reclamante evacua citación, la que se provee a
fojas 277.
A fojas 274 a 276 presenta escrito la reclamada en que objeta
documentos, el que se provee a fojas 277.
A fojas 279, reposición de la reclamante, la que se provee a
fojas 281
A fojas 283 a 284, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 285, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado
y acompañando certificado, el que se provee a fojas 288.
A fojas 290, escrito de la reclamada formulando
6
observaciones a prueba rendida, el que se provee a fojas 306.
A fojas 308, escrito de la reclamante solicitando nuevo plazo,
el que se provee a fojas 309.
A fojas 311, escrito de la reclamante formulando
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 325.
A fojas 327, escrito de la reclamante cumpliendo lo
ordenando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 335.
A fojas 337, escrito de la reclamada solicitando nuevo día y
hora, el que se provee a fojas 338.
A fojas 342, Acta Audiencia Absolución Posiciones.
A fojas 343, escrito de la reclamante solicitando se dicte
sentencia el que se provee a fojas 344, ordenando Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, copia legalizada de Oficio N° 21; a fojas 10 y 11,
copia legalizada de cargo número 510892; a fojas 12, copia legalizada DIN
número 1350236216- 4; a fojas 13 y 14, copia legalizada sobre carta Ord. N° 21
dirigido a ENAP Refinerías S.A.; a fojas 15, copia seguimiento de correos
número de envío 1004036828675; a fojas 16, copia comprobante de pago
formulario 15 folio 1350236216; a fojas 17 a 21, copia BL; a fojas 22, copia de
factura número 90646285; a fojas 23, copia factura proforma; a fojas 24 y 25,
copia certificado de seguro; a fojas 26 y 27, copia de declaración jurada del valor
y sus elementos; a fojas 28 y 29, carta de ENAP;a fojas 30 y 31, copia
certificado de origen numero 016017; a fojas 32, copia certificado de origen
numero 015988; a fojas 33, copia carta suscrita por Rachel Morais Brasil,
sistema FIRJAN; a fojas 34 a 35, mandato judicial; a fojas 36 a 42, personería
de ENAP; a fojas 72 y 73, copia resolución afecta N°735; a fojas 86, CNA
correos de Chile; a fojas 103, certificado de origen numero 016017; a fojas 104,
certificado de origen 015988; a fojas 105, ordinario 268; a fojas 106, certificado
de origen 016017; a fojas 107, copia certificado de origen 016017; a fojas 108,
copia certificado de origen 015988; a fojas 109 a 111, protocolización
declaración prestada por Rachel Morais Brasil, sistema FIRJAN; a fojas 128,
CNA Correos de Chile; a fojas 164, identificación ítem físico no escaneable
custodia 74-2013; a fojas 169, identificación ítem físico no escaneable custodia
76-2013; a fojas 170 a 171, copia resolución exenta 5266; a fojas 172 copia
Ord. 0425; a fojas 173 a 174, copia Ord. 014301; a fojas 175, carta Agencia de
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Aduanas Carlos de Aguirre y Compañía Limitada; a fojas 183 a 186, Oficio
circular N° 0385; a fojas 187 a 189, Oficio Circular N° 0005; a fojas 190 a 193,
Informe N° 19 de la Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas; a fojas
194 y 195, copia formulario de cargo número 510892; a fojas 196 a 198, Oficio
Ordinario número 842 de fecha 01 de Julio de 2013 de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso; a fojas 199 a 201, Minuta causa reclamo; a fojas 202 y
203, copia resolución 5266; a fojas 204 a 208, copia oficio Ord. 15391; a fojas
209 a 210, copia Ord. 014301; a fojas 211, Oficio circular 327; a fojas 212 a 228,
copia Oficio 4892; a fojas 229 a 232, Copia Oficio circular 288; a fojas 233 y
235, Copia certificado de origen 016017; a fojas 234 y 236, copia certificado de
origen 015988; a fojas 237, carta Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre; a fojas
238 y 239, copia resoluciones de este Tribunal Tributario y Aduanero dictadas
en causa RUC 13-9-0000546-0; a fojas 240, identificación del ítem archivo no
escaneable custodia 77-2013; a fojas 255, Resolución 9604; a fojas 257 a 260,
copia Declaración Testimonial; a fojas 269 a 270, copia información ejecutivos
de ENAP extraída de página de la Superintendencia de Valores y Seguros de
Chile; a fojas 287, certificado suscrito por el presidente del Directorio de ENAP
S.A; a fojas 328 a 334, Acta sesión de Directorio ENAP Refinerías S.A; a fojas
340 y 341 sobre y pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 45 comparece la reclamada, antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 45,
como del análisis de los antecedentes de fojas 9 a 33, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 16 de enero de 2012, se legaliza la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 1350236216-4, mediante la cual ENAP
REFINERIAS S.A., importó 41.124.000 KN de petróleo crudo desde Brasil,
8
impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Complementación
Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, amparándose en los
certificados de origen N° 016017 y 015988.
b) Que ambos certificados de origen N° 016017 y
015988, se presentaron al momento del despacho en fotocopia conforme la
Resolución Exenta N°5266 de 26.10.2010 y se llenaron según lo establecido en
el numeral 17 del ANEXO “Instructivo de llenado del formulario del Certificado
de Origen” del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito
entre Chile y Mercosur, pero no conforme el formato del Apéndice 5 del Anexo
13 del mismo Acuerdo.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 3 de enero de 2013, se formula
el cargo aduanero reclamado atendido que a juicio del ente fiscalizador se
habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado:
i. SUB ÁREA: ACE N° 35 MERCOSUR
ii. FUNDAMENTO: NO PRESENTA CERTIFICADO DE ORIGEN
ORIGINAL.
iii. DESCRIPCIÓN: CERTIFICADO ORIGEN EN FOTOCOPIA. SE
SOLICITA ORIGINAL Y SE CONSTATAN DIFERENCIAS EN CUANTO A FIRMA,
POSICIÓN, TIMBRE ENTIDAD HABILITADA, NO MARCÓ TIMBRE DEL EXPORTADOR,
IRMA NO CORRESPONDE A LA INFORMADA POR ALADI/CR/DI 3254 DE 19/10/2010,
CON LO CUAL, ESTA PRUEBA DE ORIGEN ES INVÁLIDA Y CORRESPONDE SU
IMPORTACIÓN BAJO REGIMEN GENERAL. VALOR CIF=US$ 30.441.382,40 AV= 6%
VCIF= US$ 1.826.482,94 IVA= 19% SOBRE AV= US$ 347.031,76. FUNDAMENTO:
ARTORD. 66 Y 174; ACE35-ANEXO13, INF. JURÍD. N°19/2007, OF. CIRC. N° 385/2007 Y
N° 05/2008.
d) Que con fecha 14 de enero de 2013, se despachó por
correo certificado a la parte reclamante el Oficio Ordinario N° 21, de fecha 11 de
enero de 2013, a través del cual se notificó el cargo reclamado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
de fojas 126 y resolución de fojas 152, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos:
9
a) Efectividad de haber vencido, al momento en que
debió tenerse por notificado el cargo, el plazo de un año contado desde la fecha
de la respectiva declaración.
b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de
Complementación Económica entre Chile y MERCOSUR (ACE N° 35).
d) Efectividad de haberse interpuesto el reclamo de
autos faltando al requisito de interés actualmente comprometido.
e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación del cargo reclamado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y
artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías
por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”.
6. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los
servicios.”
7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad
del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que
debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”,
agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras
se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la
clase o modalidad de la destinación de que se trate”
10
Por su parte, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo
señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o
rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos
que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la
mercancía.”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación
y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que
se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen
en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el
11
artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la
reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo
pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por
actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que
permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las
tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se
formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se
haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se
refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado
desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo
establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.”
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas
o gravámenes (…)”.
11. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo
establece que “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere
el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas
ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las
12
actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley”.
13. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
14. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada
por la reclamante, conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del
artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado
únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones aduaneras que
hagan los contribuyentes, de conformidad al Título VI del Libro II, y artículos 186
y 187 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Que por su parte, en virtud de los nuevos Procedimientos
creados por la mencionada Ley N° 20.322, el conocimiento y resolución de estos
determinados y especiales conflictos aduaneros está sometido a un juicio con
particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no se armonizan con la
imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público
pedida.
16. Que del análisis de las disposiciones legales y
constitucionales en que el reclamante funda esta pretensión, y por otro lado, de
la lectura de lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la
República, artículos 5º, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, no es
posible concluir de ninguna forma que este Tribunal, de naturaleza Especial, sea
competente para conocer de la pretendida nulidad de derecho público,
habiéndose por lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto
materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo
que también ha sido establecido por la doctrina nacional,1 por lo que deberá
rechazarse esta alegación.
1
Eduardo Soto Kloss. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica
de Chile, Primera Ed.1996, p.190.
13
V. FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE
COMPROMETIDO
17. Que según se estableció en la resolución que recibió
la causa a prueba a fojas 126, la reclamada debía acreditar la efectividad de
concurrir las circunstancias relativas a la falta de interés actualmente
comprometido exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, conforme
sus alegaciones vertidas a fojas 61 de autos.
18. Respecto de esta alegación, cabe señalar que
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de
provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante
los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,2 la legitimación activa
para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el
hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión
o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio
Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se
estima ha sido quebrantado.
19. Que sin perjuicio de la falta de probanzas rendidas
respecto de esta alegación y la insuficiencia de los antecedentes acompañados
a fojas 238 y 239, en cuanto de su lectura no se puede concluir de ninguna
forma la falta de interés invocada, y atendido que conforme lo ya establecido en
el precedente considerando Tercero, consta que la afectada por la actuación
cuestionada es precisamente la reclamante ENAP REFINERÍAS S.A., y que de
la lectura de su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, aparece que ha sido
debidamente cumplido el requisito de invocar el actual interés y pretensión de
resolver el litigio con la reclamada respecto de sus derechos que estima
transgredidos, deberá en consecuencia rechazarse la presente alegación.
VI. PRESCRIPCIÓN
20. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 45, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
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Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de haber vencido, al
momento en que debió tenerse por notificado el cargo, el plazo de un año
contado desde la fecha de la respectiva declaración, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 152.
21. Que sin perjuicio de lo anterior, la misma parte
reclamante invoca lo ordenado en el artículo 129 A) de la Ordenanza de
Aduanas, para efectos de que este Tribunal declare de oficio la prescripción
alegada.
22. Cabe hacer presente que conforme la legislación citada
y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas esta facultado para
proceder a la fiscalización de autos, no obstante ello, la misma Ordenanza de
Aduanas, en sus artículos 92 y 94, establece los plazos de prescripción dentro
de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y
respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
23. Que previamente, cabe señalar que se deberá
desechar la alegación de la reclamada en cuanto que la reclamante habría
opuesto excepción de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos
y que ésta se rige por lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código
Tributario, puesto que del examen de la discusión de autos configurada por lo
expuesto a fojas 1 y contestación de fojas 45, aparece de manifiesto que el
reclamo deducido por la reclamante se dirige en contra del documento mediante
el cual el Servicio Nacional de Aduanas dispuso el cobro de derechos,
impuestos, tasas, tarifas y otras cargas o gravámenes que se adeuden por actos
u operaciones aduaneras, el que, conforme lo establece el mismo artículo 94
inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, se denomina "cargo", no siendo
posible concluir de ninguna forma que dicho libelo reclamatorio se haya
deducido respecto de la acción de cobro del Cargo N° 510892, según los citados
artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás recae en los Tribunales
Ordinarios de Justicia quienes conocen de estas materias en juicio ordinario,
15
conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos 168 y siguientes
del Código Tributario.
24. Que sin perjuicio de la defensa de la reclamada en
cuanto a que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de
cobro del cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena en el
citado artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y
Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la
ley.
25. Que ha quedado establecido que la discusión de autos
se circunscribió a la formulación del Cargo N° 510892, tal como se fijó en las
resoluciones de fojas 126 y 152, por lo que este Tribunal está obligado a
pronunciarse sobre la prescripción invocada.
26. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una
declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto
de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo
artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por
una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que
taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está
facultada para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro
del plazo de un año desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o
uso de documentación maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía
a tres.3
27. Que conforme lo anterior, del análisis de los escritos de
fojas 1 y 45, y probanzas de fojas 9, 10 a 11, 12, 13, 14, 15, 16, 194 a 195, y tal
como ya se estableció en el precedente Tercer Considerando, aparece que los
hechos del presente litigio recaen sobre la destinación aduanera Declaración de
Ingreso (DIN) N° 1350236216-4, legalizada con fecha 16 de enero de 2012,
3
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
16
respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación
fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 510892, de fecha 3 de enero
de 2013, el que fue remitido por carta certificada el 14 de enero de 2013, cuya
notificación, conforme lo dispone el artículo 94 inciso 3° de la Ordenanza de
Aduanas, se verificó el 17 del mismo mes y año, por lo que forzoso es concluir,
en primer lugar, que la causal planteada por la reclamada para formular el cargo
de autos corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92,
y en segundo término, el acto reclamado se notificó fuera del plazo de
prescripción de un año que contempla el inciso tercero del mismo artículo 92.
28. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos Tercero, Vigesimotercero, Vigesimoquinto y
Vigesimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada
notificada con fecha 17 de enero de 2013, recae sobre una destinación
aduanera legalizada con fecha 16 de enero de 2012, es decir, transcurrido el
plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá
acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo
puesto que en nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92,
94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
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de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0000336-0
RIT: GR-14 -00036-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-12-30T14:36:34-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.