Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00048-2013 · 25 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00048-2013
- RUC
- 13-9-0000468-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
URBINA GONZÁLEZ, CARMEN
RUT 8.195.467-4
Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña GLORIA DEL
CARMEN URBINA GONZÁLEZ, RUT Nº 8.195.467-4, contador, domiciliada para
estos efectos en calle Vidal N°149 en la comuna de Quilpué, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega que en el mes de marzo de 2013 se informó del
nuevo avalúo del Rol 501-28 de la ciudad de Quilpué, en un valor de $8.273.910.-,
de un sitio eriazo de superficie 253 metros cuadrados, indicando que el citado bien
raíz al segundo semestre del 2012 tenía un avalúo Fiscal de $4.487.146.- con
valor por metro cuadrado de $32.703.-, considerando exagerado el citado aumento
de la tasación fiscal.
2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos incurrió
en un error en la determinación del avalúo, por no considerar un “Ajuste por forma
irregular del terreno” y “la relación Frente-Fondo”, puesto que a su juicio y
conforme el plano de subdivisión el inmueble tiene forma irregular, se encuentra al
fondo de dos propiedades con una entrada de sólo tres metros de ancho, no
siendo aprovechable la superficie total de 253 metros cuadrados, añadiendo que
al fondo del sitio tiene un desnivel que hace difícil la construcción.
3. Agrega, además, que otro error en la determinación
del avalúo fue que no se consideró “la relación Frente-Fondo”, puesto que el
pasaje que tiene de entrada al sitio eriazo tiene 63 metros cuadrados que no son
aprovechables para construir y sólo podía ser destinado a entrada peatonal o
estacionamientos.
4. Indica la misma reclamante que la topografía del
terreno es en bajada muy considerable, lo que fue constatado en el año 2006.
5. Alega, finalmente, que estos ajustes descritos en la Ley
no fueron considerados a pesar de que en anterior Reclamo presentado ante el
mismo Servicio el año 2006 fueron acogidos.
6. En virtud de todo lo anterior, solicita tener por
interpuesto el reclamo y solicita la rebaja de la Tasación Fiscal al valor del
segundo semestre del 2012 reajustado por el IPC del mismo semestre.
A fojas 14 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en
Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, quien evacuando traslado
conferido solicita se niegue lugar al reclamo con expresa condenación en costas,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al bien
raíz Rol 501-28, se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las
respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de
la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132
de 31 de diciembre del año 2012, lo que significó que a contar del uno de enero
del año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fuera determinado en $8.273.910.-
2. Señala que el nuevo avalúo se encuentra ajustado a
derecho y conforme las citadas Instrucciones Técnicas y Administrativas, no
pudiendo ser calificado como exagerado.
3. Con respecto a las alegaciones de la reclamante
referidas a que “no estarían considerados ajustes por topografía y forma irregular”,
la misma reclamada señala que la ficha correspondiente al Área Homogénea
HMB035 en que se encuentra emplazado el predio indica expresamente que los
inmuebles que se encuentran en ella se caracterizan precisamente por tener forma
irregular y topografías irregulares, quedando de manifiesto que dichas
circunstancias sí fueron consideradas.
4. Añade que en cuanto a la alegación referida al ajuste
Frente-Fondo, éste sí se habría considerado debidamente en la determinación del
nuevo Avalúo.
5. Señala finalmente, respecto de la alegación referida a
la consideración de los antecedentes expuestos en la presente reclamación
fundada en que los mismos ya habían sido acogidos por el Servicio de Impuestos
Internos en el año 2006, que resulta “absolutamente improcedente”, toda vez que
las Instrucciones Técnicas y Administrativas dictadas para el reavalúo de bienes
raíces no Agrícolas con destino no habitacional desde el primer semestre de 2006,
contenidas en la Resolución Exenta N°8 de18/01/2006, tenían aplicación sólo para
dicho avalúo y no para el presente reavalúo, que se encuentra regulado por la
Resolución Exenta N°132 de 31/12/2012.
6. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto y se rechace, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 13, certificación archivo no escaneable.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo
A fojas 65, se recibe a causa de prueba
A fojas 68, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a
fojas 69.
A fojas 71 escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 91.
A fojas 93 a 94 vuelta acta de audiencia testimonial.
A fojas 95 escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas
106.
A fojas 108, se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3, copia tasación fiscal Rol 501-28; a fojas 4 a 4 vuelta,
copia Inscripción de Bien Raíz; a fojas 5, copia de Certificado de Avalúo Fiscal; a
fojas 6 y 7, copia reclamo Avalúo año 2006; a fojas N°8, copia solicitud
Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria; a fojas 9, Copia
notificación resolución N°A05-23.2006; a fojas 10, Identificación Ítem físico no
escaneable, consistente en fotocopia de Plano proyecto de subdivisión y ubicación
pasaje Vidal 149, Quilpué; a fojas 21, copia página del Diario Oficial, de fecha 5 de
Enero del año 2013; a fojas 22 a 57 copia simple impresa de Resolución Exenta
N°132 de 31.12.2012; a fojas 58 y 59, copia estado proceso exhibición roles
avalúo; a fojas 60 copia simple de publicación efectuada en el semanario Futuro
de fecha nueve de marzo de dos mil trece; a fojas 61, copia detalle catastral Rol
501-28; a fojas 62, ficha de Área Homogénea HMB035 de Quilpué; a fojas 67
copia comprobante notificación correos de Chile; a Fojas 72 a 81, informe N°445
del Servicio de Impuestos Internos con anexos, de dos fotografías, planchetas de
la manzana respectiva, detalle catastral Rol 501-28, copia ficha Área Homogénea
HMB035, Copia Plano precios terrenos Área Homogénea HMB035, Quilpué; a
fojas 86 a 90, fotografías del inmueble rol 501-28, Quilpué; a fojas 96, copia ficha
Área Homogénea HBB101, Quilpué.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece doña GLORIA DEL
CARMEN URBINA GONZÁLEZ, ya individualizada, quien viene en reclamar en
contra del avalúo de autos, conforme las consideraciones antes ya referidas y a
las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 14, comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, antes ya individualizada, quien en representación de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes ya referidas y a las
cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 14, como de los
antecedentes de fojas 3, 4 a 4 vuelta, 5, 6 y 7, 8, 9, 10, 21, 22 a 57, 58 y 59, 60,
61, 62, 67 , 72 a 81, 86 a 90, 93 a 94 vuelta y 96, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión que:
a. Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme la
respectiva normativa e instrucciones técnicas y administrativas, determinó un
reavalúo del bien raíz Rol 501-28, de Quilpué, ascendente a $8.273.910, con
vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.
b. Que el bien raíz Rol 501-28, posee las siguientes
características:
i. Es no agrícola.
ii. Tiene ubicación urbana.
iii. Corresponde a un sitio eriazo sin ninguna construcción.
iv. Posee frente de 3 metros y fondo de 84 metros.
v. Tiene una superficie de 253 metros cuadrados.
vi. Se encuentra ubicado en el área homogénea AH-HMB035,
de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución
Exenta N° 132/31.12.2012.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas
de clasificación en la tasación del bien raíz Rol de Avalúo 00501-028, de la ciudad
de Quilpué.
b. Efectividad de existir error de transcripción, copia o
cálculo en la tasación del bien raíz Rol de Avalúo 00501-028, de la ciudad de
Quilpué.
c. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación
de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.”
Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
6. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
7. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012 Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
8. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE TABLAS
CLASIFICACIÓN Y ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO EN LA
TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ ROL DE AVALÚO 00501-028
9. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 14, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la aplicación errónea de las tablas clasificación y error
de transcripción, copia o cálculo, en la tasación del bien raíz rol de autos, tal como
se ordenó en la resolución de fojas 65.
10. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del
proceso, específicamente la prueba instrumental del proceso de fojas 3 a 10 y de
fojas 86 a 90, aparece que éstos documentos sólo dan cuenta de información
relativa a la notificación del acto reclamado, propiedad del inmueble de autos,
avalúo de la propiedad, reconsideración administrativa solicitada al mismo Servicio
de Impuestos Internos, plano de subdivisión que muestra medidas y forma del
predio, y finalmente fotografías que ilustran acerca del entorno del bien raíz y de
su desnivel, no siendo idóneos técnicamente para acreditar y concluir que se ha
dado aplicación errónea a las tablas clasificación o que ha existido error de
transcripción, copia o cálculo.
11. Que por otra parte, de ninguna forma es posible acoger
la alegación de la reclamante referida a la consideración o aplicación de las
normas técnicas del reavalúo del año 2006, atendido que de la simple lectura de
las normas ya transcritas aparece claramente que la normativa aplicable es
aquella contenida en la mencionada Resolución Exenta N° 132.
12. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la certeza, efectividad o
verdad de los hechos que fundan el reclamo de autos.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN LA TASACIÓN
RECLAMADA.
13. Que por su parte, conforme la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 65, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
14. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo
expuesto en el precedente Considerando Tercero, el bien raíz Rol 501-28, es de
naturaleza no agrícola, tiene ubicación urbana, corresponde a un sitio eriazo sin
construcción, posee frente de 3 metros y fondo de 84 metros, con una superficie
de 253 metros cuadrados y se encuentra ubicado en el área homogénea AH-
HMB035, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 132/31.12.2012.
15. Que conforme lo ya señalado en el mismo
Considerando referido, el área homogénea AH-HMB035, donde se encuentra
emplazado físicamente el inmueble de autos, tiene un valor del metro cuadrado,
al segundo semestre de 2012, de $40.435 y actualizado al primer semestre de
2013 de $40.879 m2, no contempla aplicación de coeficiente guía asignándosele el
factor de 1,0, por lo que se le asigna el factor de 1,0, se caracteriza por un uso de
suelo Habitacional (H), una categoría constructiva Media (M) y un nivel de
densificación Bajo (B) y se encuentra conformada mayoritariamente por predios
de forma y topografía irregulares.
16. Que según lo establecido en el mencionado
Considerando Tercero, el Servicio de Impuestos Internos, conforme la respectiva
normativa e Instrucciones Técnicas y Administrativas, determinó un reavalúo del
bien raíz d e a u t o s , ascendente a $8.273.910, con vigencia a contar del 01 de
enero del año 2013.
17. Que conforme lo ordenado y establecido en la Ley N°
17.235, Ley N° 20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones
Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas
en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, para realizar el
Avalúo de autos es menester considerar los siguientes aspectos técnicos:
a. El correspondiente cálculo se determina multiplicando
4 factores:
i. Valor Unitario de terreno (VTAH) asignado al Área
Homogénea al que pertenece el predio, que corresponde al reajuste del valor
que aparece en los Planos de Precios que pueden ser revisados en el sitio web
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html
ii. Superficie del Terreno (ST), que se informa en el Detalle
Catastral o en las Escrituras de la Propiedad.
iii. Coeficiente Global (CG), que aparece informado en los
Planos de Precios de la comuna, y de no aparecer ningún valor se debe aplicar un
coeficiente global de 1.0.
iv. Coeficiente Corrector de Terreno, que resulta de la
multiplicación de los siguientes cuatro factores de ajuste definidos en el Anexo 2
Punto 2 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012:
1. Factor de ajuste por Superficie (FA sup)
2. Factor de ajuste por Frente-Fondo (FA FF)
3. Factor de Ajuste por Altura (FA Alt)
4. Factor de Ajuste excepcional (FA Exc)
b. Específicamente, el Cálculo del avalúo para el Rol 501-
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html
28 comuna de Quilpué se determina conforme la siguiente fórmula:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
c. El Valor Coeficiente Global corresponde a 1, según
información extraída de los Planos de Precios.
d. El Valor VTAH, es el reajuste de valor extraído de
Planos de Precio
e. Los Valores Superficie de Terreno, Frente del Predio y
Fondo, no reclamados, han sido extraídos de detalle catastral a fojas 61.
f. Los valores FA Sup, FA FF, FA Alt y FA Exc, se
adjuntan en detalle del cálculo que más adelante se describe.
18. Que el Rol N° 501-28 comuna de Quilpué pertenece al
AH HMB035, conforme la información extraída de los Planos de Precios que
aparece a continuación:
19. Que el extracto del plano de precio detalla la siguiente
información:
20. Que conforme todo lo anterior, el Cálculo de los
Factores de Ajuste se determina como a continuación se expone:
a. Calculo Factor de Ajuste por Superficie: La
superficie del predio es 253 m2, el rango del lote es 140m2 - 420 m2, por lo tanto:
“Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a
superficie máxima AH”, conforme aparece a continuación:
CONDICION FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a
superficie máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie máxima AH y menor o igual a dos
veces superficie máxima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00
b. Calculo Factor de Ajuste por Frente Fondo:
Relación Frente-Fondo= Frente (m) / fondo (m)_______ Relación Frente-Fondo =
3 (m) / 84 (m)_______Relación Frente-Fondo = 0,035
COCIENTE FRENTE – FONDO FACTOR DE AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
c. Calculo Factor de Ajuste por Altura: NO aplica, pues
el AH no es ninguna de las nombradas en el punto 2.3 de la Resolución
N°132/2012 que son: HAA047, HMM050, HMM057, HMM059, HMM061, HMM062,
HMM063, HMM064, XMM058, XMM069. Por lo tanto se le asigna coeficiente 1.0.
d. Otros Ajustes/Factor de Ajuste excepcional: NO
aplica, pues no corresponde ninguno de los puntos señalados en la tabla 2.4 de la
Resolución N°132/2012. Por lo tanto se le asigna un coeficiente de 1.0.
CONDICION FACTOR DE AJUSTE
BIEN RAÍZ EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE
USO PÚBLICO (siempre que se cumpla
lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones )
0,50
AREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (siempre que se cumpla lo
establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones )
0,20
e. Que conforme todo lo anterior, la determinación del
avalúo de autos, se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
AVALUO TERRENO ($) = 40.879 * 253 * 1,00 * ( 1,00 * 0,8 * 1,00 * 1,00 )
AVALUO TERRENO ($) = 8. 2 7 3. 9 0 9, 6
21. Que del análisis de las probanzas de fojas 21 a 62,
fojas 72 a 81, fojas 93 a 94 vuelta y fojas 96, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la
actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y requisitos que
exigen las normas legales y reglamentarias citadas, puesto que del cálculo
efectuado por este mismo Tribunal según la normativa aplicable citada, se arriba a
idéntico resultado que determinó el Servicio de Impuestos Internos en la actuación
reclamada.
22. Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que las actuaciones de
autos se enmarcaron dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba
sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así
se declarará.
23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante
vencida, por considerar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0000468-5
RIT: AB-14-00048-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-10-25T16:11:14-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.