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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00048-2013 · 25 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00048-2013
RUC
13-9-0000468-5
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

URBINA GONZÁLEZ, CARMEN RUT 8.195.467-4 Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña GLORIA DEL CARMEN URBINA GONZÁLEZ, RUT Nº 8.195.467-4, contador, domiciliada para estos efectos en calle Vidal N°149 en la comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que en el mes de marzo de 2013 se informó del nuevo avalúo del Rol 501-28 de la ciudad de Quilpué, en un valor de $8.273.910.-, de un sitio eriazo de superficie 253 metros cuadrados, indicando que el citado bien raíz al segundo semestre del 2012 tenía un avalúo Fiscal de $4.487.146.- con valor por metro cuadrado de $32.703.-, considerando exagerado el citado aumento de la tasación fiscal. 2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error en la determinación del avalúo, por no considerar un “Ajuste por forma irregular del terreno” y “la relación Frente-Fondo”, puesto que a su juicio y conforme el plano de subdivisión el inmueble tiene forma irregular, se encuentra al fondo de dos propiedades con una entrada de sólo tres metros de ancho, no siendo aprovechable la superficie total de 253 metros cuadrados, añadiendo que al fondo del sitio tiene un desnivel que hace difícil la construcción. 3. Agrega, además, que otro error en la determinación del avalúo fue que no se consideró “la relación Frente-Fondo”, puesto que el pasaje que tiene de entrada al sitio eriazo tiene 63 metros cuadrados que no son aprovechables para construir y sólo podía ser destinado a entrada peatonal o estacionamientos. 4. Indica la misma reclamante que la topografía del terreno es en bajada muy considerable, lo que fue constatado en el año 2006. 5. Alega, finalmente, que estos ajustes descritos en la Ley no fueron considerados a pesar de que en anterior Reclamo presentado ante el mismo Servicio el año 2006 fueron acogidos. 6. En virtud de todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo y solicita la rebaja de la Tasación Fiscal al valor del segundo semestre del 2012 reajustado por el IPC del mismo semestre. A fojas 14 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, quien evacuando traslado conferido solicita se niegue lugar al reclamo con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz Rol 501-28, se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, lo que significó que a contar del uno de enero del año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fuera determinado en $8.273.910.- 2. Señala que el nuevo avalúo se encuentra ajustado a derecho y conforme las citadas Instrucciones Técnicas y Administrativas, no pudiendo ser calificado como exagerado. 3. Con respecto a las alegaciones de la reclamante referidas a que “no estarían considerados ajustes por topografía y forma irregular”, la misma reclamada señala que la ficha correspondiente al Área Homogénea HMB035 en que se encuentra emplazado el predio indica expresamente que los inmuebles que se encuentran en ella se caracterizan precisamente por tener forma irregular y topografías irregulares, quedando de manifiesto que dichas circunstancias sí fueron consideradas. 4. Añade que en cuanto a la alegación referida al ajuste Frente-Fondo, éste sí se habría considerado debidamente en la determinación del nuevo Avalúo. 5. Señala finalmente, respecto de la alegación referida a la consideración de los antecedentes expuestos en la presente reclamación fundada en que los mismos ya habían sido acogidos por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2006, que resulta “absolutamente improcedente”, toda vez que las Instrucciones Técnicas y Administrativas dictadas para el reavalúo de bienes raíces no Agrícolas con destino no habitacional desde el primer semestre de 2006, contenidas en la Resolución Exenta N°8 de18/01/2006, tenían aplicación sólo para dicho avalúo y no para el presente reavalúo, que se encuentra regulado por la Resolución Exenta N°132 de 31/12/2012. 6. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto y se rechace, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 13, certificación archivo no escaneable. A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo A fojas 65, se recibe a causa de prueba A fojas 68, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 69. A fojas 71 escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 82. A fojas 84 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 91. A fojas 93 a 94 vuelta acta de audiencia testimonial. A fojas 95 escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 97. A fojas 99, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 106. A fojas 108, se trajeron los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 3, copia tasación fiscal Rol 501-28; a fojas 4 a 4 vuelta, copia Inscripción de Bien Raíz; a fojas 5, copia de Certificado de Avalúo Fiscal; a fojas 6 y 7, copia reclamo Avalúo año 2006; a fojas N°8, copia solicitud Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria; a fojas 9, Copia notificación resolución N°A05-23.2006; a fojas 10, Identificación Ítem físico no escaneable, consistente en fotocopia de Plano proyecto de subdivisión y ubicación pasaje Vidal 149, Quilpué; a fojas 21, copia página del Diario Oficial, de fecha 5 de Enero del año 2013; a fojas 22 a 57 copia simple impresa de Resolución Exenta N°132 de 31.12.2012; a fojas 58 y 59, copia estado proceso exhibición roles avalúo; a fojas 60 copia simple de publicación efectuada en el semanario Futuro de fecha nueve de marzo de dos mil trece; a fojas 61, copia detalle catastral Rol 501-28; a fojas 62, ficha de Área Homogénea HMB035 de Quilpué; a fojas 67 copia comprobante notificación correos de Chile; a Fojas 72 a 81, informe N°445 del Servicio de Impuestos Internos con anexos, de dos fotografías, planchetas de la manzana respectiva, detalle catastral Rol 501-28, copia ficha Área Homogénea HMB035, Copia Plano precios terrenos Área Homogénea HMB035, Quilpué; a fojas 86 a 90, fotografías del inmueble rol 501-28, Quilpué; a fojas 96, copia ficha Área Homogénea HBB101, Quilpué. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece doña GLORIA DEL CARMEN URBINA GONZÁLEZ, ya individualizada, quien viene en reclamar en contra del avalúo de autos, conforme las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 14, comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, antes ya individualizada, quien en representación de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 14, como de los antecedentes de fojas 3, 4 a 4 vuelta, 5, 6 y 7, 8, 9, 10, 21, 22 a 57, 58 y 59, 60, 61, 62, 67 , 72 a 81, 86 a 90, 93 a 94 vuelta y 96, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que: a. Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme la respectiva normativa e instrucciones técnicas y administrativas, determinó un reavalúo del bien raíz Rol 501-28, de Quilpué, ascendente a $8.273.910, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013. b. Que el bien raíz Rol 501-28, posee las siguientes características: i. Es no agrícola. ii. Tiene ubicación urbana. iii. Corresponde a un sitio eriazo sin ninguna construcción. iv. Posee frente de 3 metros y fondo de 84 metros. v. Tiene una superficie de 253 metros cuadrados. vi. Se encuentra ubicado en el área homogénea AH-HMB035, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz Rol de Avalúo 00501-028, de la ciudad de Quilpué. b. Efectividad de existir error de transcripción, copia o cálculo en la tasación del bien raíz Rol de Avalúo 00501-028, de la ciudad de Quilpué. c. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.” Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 6. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 7. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012 Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional. 8. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE TABLAS CLASIFICACIÓN Y ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO EN LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ ROL DE AVALÚO 00501-028 9. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 14, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la aplicación errónea de las tablas clasificación y error de transcripción, copia o cálculo, en la tasación del bien raíz rol de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 65. 10. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso, específicamente la prueba instrumental del proceso de fojas 3 a 10 y de fojas 86 a 90, aparece que éstos documentos sólo dan cuenta de información relativa a la notificación del acto reclamado, propiedad del inmueble de autos, avalúo de la propiedad, reconsideración administrativa solicitada al mismo Servicio de Impuestos Internos, plano de subdivisión que muestra medidas y forma del predio, y finalmente fotografías que ilustran acerca del entorno del bien raíz y de su desnivel, no siendo idóneos técnicamente para acreditar y concluir que se ha dado aplicación errónea a las tablas clasificación o que ha existido error de transcripción, copia o cálculo. 11. Que por otra parte, de ninguna forma es posible acoger la alegación de la reclamante referida a la consideración o aplicación de las normas técnicas del reavalúo del año 2006, atendido que de la simple lectura de las normas ya transcritas aparece claramente que la normativa aplicable es aquella contenida en la mencionada Resolución Exenta N° 132. 12. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la certeza, efectividad o verdad de los hechos que fundan el reclamo de autos. V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN LA TASACIÓN RECLAMADA. 13. Que por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 65, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada. 14. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo expuesto en el precedente Considerando Tercero, el bien raíz Rol 501-28, es de naturaleza no agrícola, tiene ubicación urbana, corresponde a un sitio eriazo sin construcción, posee frente de 3 metros y fondo de 84 metros, con una superficie de 253 metros cuadrados y se encuentra ubicado en el área homogénea AH- HMB035, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012. 15. Que conforme lo ya señalado en el mismo Considerando referido, el área homogénea AH-HMB035, donde se encuentra emplazado físicamente el inmueble de autos, tiene un valor del metro cuadrado, al segundo semestre de 2012, de $40.435 y actualizado al primer semestre de 2013 de $40.879 m2, no contempla aplicación de coeficiente guía asignándosele el factor de 1,0, por lo que se le asigna el factor de 1,0, se caracteriza por un uso de suelo Habitacional (H), una categoría constructiva Media (M) y un nivel de densificación Bajo (B) y se encuentra conformada mayoritariamente por predios de forma y topografía irregulares. 16. Que según lo establecido en el mencionado Considerando Tercero, el Servicio de Impuestos Internos, conforme la respectiva normativa e Instrucciones Técnicas y Administrativas, determinó un reavalúo del bien raíz d e a u t o s , ascendente a $8.273.910, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013. 17. Que conforme lo ordenado y establecido en la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, para realizar el Avalúo de autos es menester considerar los siguientes aspectos técnicos: a. El correspondiente cálculo se determina multiplicando 4 factores: i. Valor Unitario de terreno (VTAH) asignado al Área Homogénea al que pertenece el predio, que corresponde al reajuste del valor que aparece en los Planos de Precios que pueden ser revisados en el sitio web http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html ii. Superficie del Terreno (ST), que se informa en el Detalle Catastral o en las Escrituras de la Propiedad. iii. Coeficiente Global (CG), que aparece informado en los Planos de Precios de la comuna, y de no aparecer ningún valor se debe aplicar un coeficiente global de 1.0. iv. Coeficiente Corrector de Terreno, que resulta de la multiplicación de los siguientes cuatro factores de ajuste definidos en el Anexo 2 Punto 2 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012: 1. Factor de ajuste por Superficie (FA sup) 2. Factor de ajuste por Frente-Fondo (FA FF) 3. Factor de Ajuste por Altura (FA Alt) 4. Factor de Ajuste excepcional (FA Exc) b. Específicamente, el Cálculo del avalúo para el Rol 501- http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html 28 comuna de Quilpué se determina conforme la siguiente fórmula: CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc) c. El Valor Coeficiente Global corresponde a 1, según información extraída de los Planos de Precios. d. El Valor VTAH, es el reajuste de valor extraído de Planos de Precio e. Los Valores Superficie de Terreno, Frente del Predio y Fondo, no reclamados, han sido extraídos de detalle catastral a fojas 61. f. Los valores FA Sup, FA FF, FA Alt y FA Exc, se adjuntan en detalle del cálculo que más adelante se describe. 18. Que el Rol N° 501-28 comuna de Quilpué pertenece al AH HMB035, conforme la información extraída de los Planos de Precios que aparece a continuación: 19. Que el extracto del plano de precio detalla la siguiente información: 20. Que conforme todo lo anterior, el Cálculo de los Factores de Ajuste se determina como a continuación se expone: a. Calculo Factor de Ajuste por Superficie: La superficie del predio es 253 m2, el rango del lote es 140m2 - 420 m2, por lo tanto: “Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH”, conforme aparece a continuación: CONDICION FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH 1,00 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00 b. Calculo Factor de Ajuste por Frente Fondo: Relación Frente-Fondo= Frente (m) / fondo (m)_______ Relación Frente-Fondo = 3 (m) / 84 (m)_______Relación Frente-Fondo = 0,035 COCIENTE FRENTE – FONDO FACTOR DE AJUSTE MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 c. Calculo Factor de Ajuste por Altura: NO aplica, pues el AH no es ninguna de las nombradas en el punto 2.3 de la Resolución N°132/2012 que son: HAA047, HMM050, HMM057, HMM059, HMM061, HMM062, HMM063, HMM064, XMM058, XMM069. Por lo tanto se le asigna coeficiente 1.0. d. Otros Ajustes/Factor de Ajuste excepcional: NO aplica, pues no corresponde ninguno de los puntos señalados en la tabla 2.4 de la Resolución N°132/2012. Por lo tanto se le asigna un coeficiente de 1.0. CONDICION FACTOR DE AJUSTE BIEN RAÍZ EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50 BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ) 0,50 AREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ) 0,20 e. Que conforme todo lo anterior, la determinación del avalúo de autos, se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula: CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc) AVALUO TERRENO ($) = 40.879 * 253 * 1,00 * ( 1,00 * 0,8 * 1,00 * 1,00 ) AVALUO TERRENO ($) = 8. 2 7 3. 9 0 9, 6 21. Que del análisis de las probanzas de fojas 21 a 62, fojas 72 a 81, fojas 93 a 94 vuelta y fojas 96, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, puesto que del cálculo efectuado por este mismo Tribunal según la normativa aplicable citada, se arriba a idéntico resultado que determinó el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada. 22. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que las actuaciones de autos se enmarcaron dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0000468-5 RIT: AB-14-00048-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-10-25T16:11:14-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.