Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00068-2013 · 9 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00068-2013
- RUC
- 13-9-0000532-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CATALINA VALDERRAMA RONCO
RUT 13.039.736-0
Valparaíso, nueve de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña CATALINA
VALDERRAMA RONCO, RUT Nº 13.039.736-0, abogado, domiciliada en Luis
Pasteur N°5610, departamento 203, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien
interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, respecto del inmueble Rol 00345-00045, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que conforme la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario deduce el presente reclamo, puesto que el 3 de septiembre de
2010 adquirió el inmueble de autos en $132.706.720, cuyo avalúo en el 2012 era de
$96.748.646, y en virtud del presente reavalúo del 2013 se incrementó a
$153.100.970, monto que excede el valor de compra y su valor de mercado.
2. Afirma que el valor de mercado de las propiedades es
sólo referencial y el avalúo fiscal no puede exceder el 70% de dicho valor, añadiendo
que el avalúo vigente hasta el segundo semestre de 2012 se acercaba mucho al
70% del mismo, por lo que considerando el monto del avalúo reclamado, el valor
comercial de su propiedad actualmente sería de 10.000 UF, lo que es excesivo para
un terreno de las características del suyo, aunque no para un terreno ubicado en el
mismo condominio pero más plano y/o alejado de la carretera y/o más cercano al
mar.
3. Alega que el Servicio de Impuestos Internos al hacer el
avalúo pudo haber considerado valores de adquisición de terrenos ubicados en el
mismo condominio, pero que no tienen las mismas características que el inmueble
objeto del reclamo.
4. Alega que su propiedad está ubicada en pendiente, lo
que impide el aprovechamiento del terreno y que si bien tiene vista al mar, los
terrenos planos del mismo condominio también poseen dicha vista.
5. Indica que su terreno está ubicado en el límite con la
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carretera, lo que lo hace más ruidoso y menos seguro, característica que no implica
ninguna ventaja dado que el acceso al terreno necesariamente debe efectuarse por
la entrada al condominio, estando prohibido por normas comunales trazar un acceso
directo a la propiedad.
6. Expone que el condominio contempla tres o cuatro líneas
de propiedades, siendo las más cercanas al mar, las más caras y las que se
encuentran más alejadas del mar, las más baratas, agregando que su terreno se
encuentra en la línea más alejada de la playa y que antes de comprarlo pudo
comprobar que su valor de mercado era la mitad e incluso un tercio más barata que
otras propiedades que se encontraban en la primera o segunda línea desde el mar.
7. Agrega que su terreno no posee acceso directo a la
playa, a diferencia de otras propiedades ubicadas en el mismo condominio.
8. Concluye que el Servicio de Impuestos internos comete
un error al haber clasificado su terreno al igual que otras propiedades del
condominio Beranda, incluyéndolas todas en la misma tabla, sin considerar que las
características propias de los distintos terrenos influyen sin duda en el valor de
ellos. De no ser así, su propiedad hubiese costado lo mismo que un terreno en la
primera línea y con acceso directo a la playa, o con un terreno en la segunda línea
absolutamente plano y con la vista totalmente despejada.
9. Conforme lo anterior solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogiéndolo en todas sus partes y ordenando que el valor de la tasación
sea fijado considerando las características propias del mismo y clasificándolo
correctamente.
A fojas 14 y siguientes comparece doña ÉRICA
MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol
Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien
raíz Rol 345-45, de la comuna de Zapallar, se encuentra ajustado a derecho y se
determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones
Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto
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Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año
2012, lo que significó que a contar del uno de enero del año 2013 el nuevo avalúo
del citado Rol fuera determinado en $153.100.970.
2. En cuanto a la pendiente del terreno, indica que la ficha
del Área Homogénea HAB040 en la que se encuentra ubicado el predio, describe
que ésta se encuentra conformada mayoritariamente por terrenos con topografía
irregular, describiéndose como “sector con topografía plana en la parte superior y
escarpada en el sector poniente”, añadiendo que la pendiente del terreno es un
elemento que se tuvo presente al definir el Área Homogénea de que se trata, sin que
sea posible que se considere nuevamente.
3. Indica que la Resolución Exenta 132 del año 2012, Anexo
1, especificó que cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único y solo
excepcionalmente pueden existir ajustes a dicho valor a través de Coeficientes
Guías, los cuales “capturan” las diferencias de valor de los terrenos al interior de una
determinada Área Homogénea, agregando que éstas Áreas Homogéneas, a
diferencia de las Zonas de Características Similares utilizadas en avalúos anteriores,
comprenden una superficie más acotada dentro de la cual todos los predios incluidos
tienden a tener características similares.
4. En cuanto a que el predio se encuentra en la línea más
alejada de la playa y que no posea acceso directo a la playa, precisa que en
conformidad con la Resolución Exenta 132 del 2012, estas características no
constituyen elementos a considerar para aplicar ajustes en el proceso de
determinación del avalúo.
5. En cuanto al valor comercial, indica que éste elemento
no se encuadra en ninguna de las causales taxativas que contempla el artículo 149
del Código Tributario.
6. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo
interpuesto y que éste sea rechazado, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 5, se ordena subsanar reclamo, lo que se cumple a fojas
9.
A fojas 7, se hace efectivo apercibimiento de notificación
mediante Publicación en sitio en Internet del Tribunal.
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A fojas 12, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 45, se recibe a causa de prueba.
A fojas 47, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a
fojas 48.
A fojas 50, escrito de la reclamada en que se acompaña y ratifica
documentos, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamada revocando y confiriendo nuevo
patrocinio, el que se provee a fojas 62.
A fojas 64, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, Copia de Notificación de reavalúo Fiscal; a fojas 22,
copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05-01-2013, N° 40.451 que
contiene la publicación en extracto de la Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013; a
fojas 23 a 41 vuelta, Resolución Ex. N°132 de 31-12-2012; a fojas 42, Detalle
catastral del rol 345-45 de la comuna de Zapallar; a fojas 51 a 52, Informe N°629,
emitido por Sr. Roberto Lagos Reyes; a fojas 53 a 54, Copia del estado del proceso
de exhibición de roles de avalúo en las comunas de la jurisdicción de la V Dirección
Regional Valparaíso; a fojas 55, copia de aviso reavalúo de Bienes Raíces no
agrícolas no habitacionales correspondiente al año 2013; a fojas 56, copia de carta
de aviso de reavalúo del año 2013, enviada a la contribuyente; a fojas 57 a 58, copia
de Plano de precios de terreno, comuna de Zapallar.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 14, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 14, como de los antecedentes de fojas 11 y fojas 22 a 42, no
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ha sido objeto de controversia en el período de discusión que:
a) Que la reclamante es dueña del bien raíz Rol N° 345-45,
ubicado en calle Domingo Sur N°250, condominio Beranda, Cachagua, comuna de
Zapallar, Región de Valparaíso.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el
siguiente avalúo para el bien raíz de autos, con vigencia a contar del 01 de enero
del año 2013:
Avalúo de Terreno: $153.100.970
Avalúo de Construcciones: $0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0
Avalúo Total: $153.100.970
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos Rol N° 345-45, comuna de Zapallar, en el Área Homogénea
HAB040, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, la que tiene las siguientes características:
i. El rango de Lote es de 1.600 a 3.100 metros cuadrados
ii. El valor de terreno actualizado al primer semestre de
2013, es de $67.894, por metro cuadrado.
d) Que el bien raíz Rol 345-45, comuna de Zapallar posee
las siguientes características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. Posee frente de 41,5 metros y fondo de 54 metros.
iii. Tiene una superficie de 2.255 metros cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 45, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del bien raíz de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre
el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que:
“El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
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administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de
vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
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8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las
partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas
o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio y contestación de fojas 14, tal como se ordenó en la resolución de
fojas 45, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad
de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de
las circunstancias referidas a las siguientes alegaciones vertidas a fojas 1: a) valor
de mercado; b) pendiente; c) límite con la carretera; y d) lejanía de la playa.
12. Que atendido la manifiesta falta de actividad probatoria
respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones del libelo reclamatorio de fojas
1, y obrando en el proceso sólo la Carta Aviso del acto reclamado de fojas 11,
aportado por la actora, este sentenciador está impedido de verificar su efectividad o
verdad a efectos de acoger las peticiones del reclamo, puesto que no obra en el
proceso ningún antecedente que otorgue la necesaria certeza, propia de estas
materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los
supuestos de la causal invocada dispuesta en el artículo 149 del Código Tributario.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
13. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 45, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
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consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a
la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que
se apoya la tasación reclamada.
14. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo, como del análisis de las probanzas de
fojas 42, 51-58, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta
aplicación a las tablas de clasificación conforme la Resolución Exenta SII
N°132/31.12.2012, puesto que a juicio de este sentenciador efectivamente en la
tasación del inmueble de autos no correspondía aplicar ajustes conforme las
alegaciones vertidas por la parte reclamante.
15. Efectivamente, del análisis del Detalle Catastral de fojas
42, Informe de fojas 51-52, y Copia de Plano de precios de fojas 57-58, no objetados
por la contraria, aparece que el avalúo fue calculado conforme los requisitos que
exigen las normas legales y reglamentarias citadas, sin concurrir ningún supuesto
que permita concluir la aplicación de algún ajuste o alguna circunstancia que
configure los supuestos de la causal del artículo 149 del Código Tributario.
16. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante mediante su PUBLICACIÓN en
el sitio en Internet del Tribunal, conforme lo decretado a fojas 7.
NOTIFÍQUESE a la reclamada de modo ordinario, también
mediante PUBLICACIÓN en el sitio en Internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000532-0
RIT : AB-14-00068-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-09T17:09:54-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.