Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00092-2013 · 13 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00092-2013
- RUC
- 13-9-0000689-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TORRES BANDA EUGENIA Y OTROS
RUT 5.895.564-7
Valparaíso, trece de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don FRANCISCO
SABAT SELMAN, RUT Nº 5.440.606-1, contador auditor, doña EUGENIA
TORRES BANDA, RUT Nº 5.895.564-7, dueña de casa, don MARCELO SABAT
TORRES, RUT Nº 10.473.741-2, contador auditor y don JAIME SABAT TORRES,
RUT Nº 10.446.443-2, contador auditor, todos domiciliados para estos efectos en
calle 6 Norte número 720 departamento 83, ciudad de Viña del Mar, Región de
Valparaíso, quienes interpusieron Reclamo de Avalúo en conformidad a los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble Rol N° 189-19,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 20 de Junio del año 2006,
adquirieron el inmueble de autos cuyo valor asignado fue de $9.405.563.
2. Indica que según consta en la escritura el terreno tiene
una superficie real total de 681,84 metros cuadrados, por cuanto sus dimensiones
son 42,8 metros de frente por 16 metros de fondo.
3. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos
erróneamente registra para este mismo sitio una superficie de 1.702 metros
cuadrados, asignándole un avalúo de $39.712.766.
4. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto el
reclamo y acogerlo en todas sus partes.
A fojas 17 y siguientes, comparece don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI
CUEVAS, Director (S) Regional de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al
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inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Respecto de la aparente determinación errónea de la
superficie del terreno, señala que los reclamantes no presentan ningún plano
inscrito en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, que acredite efectivamente
que la superficie del terreno sería 681,84 metros cuadrados y no de 1702 metros
cuadrados, como registra el detalle catastral de la propiedad Rol 189-19, de
Quintero, precisando que la Escritura de Remate, de fecha 20 de junio de 2006,
que adjunta la reclamante a su presentación, indica expresamente que la letra c)
que individualiza el mencionado inmueble -Lote2- que este encierra una superficie
de 1702,86 metros cuadrados, lo que coincide con el detalle catastral que registra
la información que el Servicio de Impuestos Internos posee respecto del inmueble.
3. Agrega que los reclamantes yerran al sostener que el
terreno tendría 42,8 metros de frente por 16 metros de fondo, ya que de acuerdo a
la misma escritura de remate que acompañan a su presentación, se indica que el
lote 2 que corresponde al Rol 189-19, de Quintero, deslinda al Oriente “en dieciséis
metros con calle Eusebio Lillo, en ochenta y cuatro metros con sitios uno, dos, tres,
cuatro, cinco, seis, siete, ocho, de la subdivisión del Lote 1”. Añade que dicha
escritura indica que al poniente deslinda “en 16 metros con pasaje Uno, en ochenta
y cuatro metros con sitios uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, de la
subdivisión del Lote Tres”.
4. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo
interpuesto y que éste sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, el Tribunal ordena subsanar el reclamo, lo que se
cumple a fojas 14.
A fojas 15, se tiene por subsanado el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a
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fojas 42.
A fojas 44, delega poder y acompaña documento de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, Audiencia testimonial.
A fojas 57, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3 a 9, Copia de escritura Compraventa en Remate del
inmueble reclamado: a fojas 10, Copia de formulario 2890 sobre declaración de
enajenación; a fojas 11, copia de certificado de avalúo fiscal de inmueble rol N°
189-19, valido para el primer semestre del 2013; a fojas 24, copia del Diario Oficial
de la República de Chile de 05-01-2013, que contiene la publicación de la
Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013, a fojas 25 y 26, Estado del proceso de
exhibiciones de roles de avalúo en las comunas de la jurisdicción de la V Dirección
Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 27, copia de
Detalle catastral del Rol N°189-19; a fojas 28, copia del extracto de plano de
precios del Área Homogénea AXX009; a fojas 29, Ficha del Área Homogénea
AXX009, de Quintero; a fojas 30, copia de carta de aviso del reavalúo del año 2013
del Rol N°189-19, enviada a la contribuyente; a fojas 31 a 32, copia de
jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada II serie bienes raíces no agrícolas
Valparaíso; a fojas 37 a 40, comprobantes de notificación emitidos por correos de
Chile; a fojas 45 a 49 Informe N° 36 de fecha 22 de enero de 2014 emitido por
Roberto Lagos Reyes, Jefe Departamento de Avaluaciones; a fojas 50 copia de
plancheta manzana 189 de la comuna de Quintero; a fojas 51 y 52 copia de
Resolución N°08/87 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Quintero
que autoriza la subdivisión.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparecen los reclamantes ya
individualizados, quienes vienen en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece a fojas 1, 14 y 17, como de los
antecedentes de fojas 3 a 11, y de fojas 24 a 32, no han sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es dueña del inmueble de
autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando
aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional,
determinó el siguiente avalúo para el bien raíz Rol N° 189-19, comuna de
Quintero, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
Avalúo de Terreno: $39.712.766
Avalúo de Construcciones: $0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0
Avalúo Total: $39.712.766
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos, en el Área Homogénea AXX009, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor del metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $23.333.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 35, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir determinación errónea de la
superficie en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
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Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de
vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
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mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
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por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio y contestación de fojas 17, tal como se ordenó en la resolución
de fojas 35, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y
verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en
autos, referidas al error en la determinación de la superficie.
12. Que conforme lo anterior, deberá desecharse la
presente alegación desarrollada en el libelo reclamatorio, atendida la manifiesta
falta de actividad probatoria a su respecto y porque del simple examen de la misma
escritura de fojas 3-9, en que precisamente se funda la pretensión de la parte
reclamante, aparece que el inmueble de autos posee justamente la superficie de
1702,86 metros cuadrados, y no 681,84 metros cuadrados, no concurriendo en
consecuencia los supuestos de la causal invocada del artículo 149 del Código
Tributario.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
13. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 35, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
14. Que conforme lo establecido en el precedente
Considerando Tercero y Decimosegundo, como del análisis de las probanzas de
fojas 24-32, fojas 45-52, concordantes con la testimonial de fojas 55, aparece que
el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación a la normativa citada,
puesto que consta en autos que efectivamente el inmueble de autos posee una
superficie de 1702 metros cuadrados.
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15. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000689-0
RIT : AB-14-00092-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-13T13:22:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.