Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00111-2013 · 20 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00111-2013
- RUC
- 13-9-0000775-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA BARÓN LIMITADA
RUT 76.059.650-7
Valparaíso, veinte de mayo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GUSTAVO
EDUARDO JEANNERET MARTÍNEZ, RUT Nº 7.665.432-8, abogado, en
representación de INMOBILIARIA BARÓN LIMITADA, sociedad de giro de su
denominación, RUT N° 76.059.650-7, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida España 781, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble Rol
0001-0025, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Argumenta que en el reavalúo del inmueble existe una
aplicación errónea de las tablas de clasificación del terreno y de las construcciones.
2. Expone que el valor erróneo del terreno aparentemente
se fundaría en el Plano de Precios de Terreno, Reavalúo 2013, correspondiente al
valor definido para el Área Homogénea TBB127, y que el error en las
construcciones, aparentemente se fundaría en la clasificación y calidad otorgada
conforme la Resolución Exenta N°132/2012 en cuanto al detalle de las
construcciones Líneas 1, 2 y 3, del anexo certificado de avalúo detallado de los
galpones estructurados en acero.
Indica que corresponde la aplicación de un coeficiente corrector
de terreno por las siguientes circunstancias:
a) SUPERFICIE: Le correspondería un factor de 0,9,
puesto que la dimensión del inmueble es mayor a la máxima y menor o igual a dos
veces la máxima, de acuerdo al rango de lotes del Área Homogénea.
b) RELACIÓN FRENTE-FONDO: Le correspondería la
aplicación de un factor de 0,8, puesto que el predio se encuentra limitado por
ambos lados entre la línea férrea y Avenida España, con un frente de acceso
común con otros tres lotes por la Avenida España, agregando que su forma da una
relación frente fondo de 1:6 = menor a 0,20.
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c) CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES: Le
correspondería la aplicación de un factor de 0,5, puesto que:
i. El acceso de tránsito de camiones es por el nudo Barón
y está limitado por las normativas dictadas por la SEREMI de transporte, que
prohíbe transitar por la entrada principal desde Avenida Argentina, entre las 5:30
AM y las 11:00 PM.
ii. La posibilidad de acceso en otro horario es por terreno
interior de los recintos portuarios.
iii. En comparación con el valor asignado al sector
portuario de San Antonio, en cuya área Homogénea VMM014 se determinó un
valor de $92.619 por metro cuadrado, existe un error en la aplicación del valor
unitario de terreno para el área Homogénea TBB127 determinado en $162.517 por
metro cuadrado, puesto que ambas zonas tienen similares características de
movimiento portuario.
3. En cuanto al VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES,
indica que se debe modificar la calidad de las líneas de construcción 1, 2 y 3, de “2”
a “3”, pues los galpones apenas contienen 7 características que definen las tablas
de clasificación en la Resolución Exenta 132 del 2012 para esta materia.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se ordene al
Servicio de Impuestos Internos que recalcule el avalúo en base a la aplicación de
los señalados factores de corrección para el terreno y modifique la calidad de las
construcciones de “2” a “3”.
A fojas 17 y siguientes, comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien
raíz Rol 001-0025, se encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme la
Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial
contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
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2. En cuanto al coeficiente corrector por SUPERFICIE,
expone que conforme lo regulado en la Resolución Exenta N°132 del 2012, al
inmueble de autos ya se le aplicó el respectivo coeficiente de 0,9, por encontrarse
en la hipótesis regulada por dicha normativa.
3. En cuanto al coeficiente corrector por FRENTE-FONDO,
señala que conforme lo regulado por la misma Resolución Exenta N°132 del 2012,
al inmueble de autos también ya se le aplicó el respectivo coeficiente de 0,9, por
encontrarse en la hipótesis regulada por dicha normativa, puesto que el "fondo del
inmueble corresponde a la superficie del terreno dividido por el frente, esto es,
18.710 m2 / 74 = 252,837 metros de fondo. Agrega que para obtener la relación
frente fondo es necesario dividir los metros de frente por los de fondo, esto es, 74
mts / 253 mts = 0,292, por lo que siendo esta relación mayor a 0,20 y menor a 0,33,
conforme la misma Resolución N°132, el factor de ajuste que le corresponde es de
0,9.
4. En lo concerniente a las CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES, señala que aquellas no se encuentran comprendidas dentro de
algunos de los denominados Coeficientes Correctores de Terreno.
5. En lo que respecta a la existencia de un error de
aplicación del valor base definida como área homogénea TBB127, afirma que este
argumento no constituye una causal de reclamación al tenor de lo preceptuado en
el artículo 149 del Código Tributario y que además la reclamante no indica cuál fue
el error en la aplicación de las tablas.
6. Respecto del VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES,
indica que no existe discusión en cuanto al tipo constructivo, ni en cuanto a la clase
de estas construcciones, agregando que respecto a la calidad de las
construcciones para efectos de su tasación fiscal se debe analizar el conjunto de
elementos estructurales, instalaciones de diseño y terminaciones, que
correspondiendo a un mismo tipo constructivo formen una unidad funcional. Señala
además que la calidad de la respectiva construcción se clasifica de acuerdo a la
suma de características que posea de la lista correspondiente definida en la
Resolución Exenta N°132 del 2012, lo que arroja el correspondiente valor del metro
cuadrado.
7. Finalmente, solicita la reclamada tener por contestado el
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reclamo interpuesto y que éste sea rechazado, con expresa condenación en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, se ordena hacer coincidir suma con cuerpo de
escrito, lo que se cumple a fojas 33.
A fojas 34, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 36, se recibe a causa de prueba.
A fojas 39, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 41.
A fojas 40, lista de testigos de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 41.
A fojas 43, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 63 a 67, Acta de Audiencia Testimonial
A fojas 68, escrito de la parte reclamada acompañando y
ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 76, Acta de Llamado a Audiencia.
A fojas 77, escrito de la reclamante solicitando Oficio que indica,
el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, Oficio.
A fojas 82, escrito de la parte reclamada revocando y confiriendo
poder, el que se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el
que proveyó fojas 86.
A fojas 86, se decreta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 8, Copia de Asignación y Transferencia Inmobiliaria
Barón Limitada; a fojas 9, certificado de avalúo fiscal detallado; a fojas 10, Copia de
Anexo Certificado de Avalúo Detallado; a fojas 11 y 12, fotografías de edificaciones;
a fojas 13 a 14, Copia de Mandato Judicial; a fojas 25, Copia de notificación nuevo
avalúo; a fojas 26-27, Detalle Catastral; a fojas 28, Ficha del AH TBB127; a fojas
29, Extracto de Plano de Precios AH TBB127; a fojas 30, Extracto de Plano de
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Precios con valor unitario de terreno del AH TBB127; a fojas 38, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 45, Ficha del AH TBB127; a fojas 46,
extracto de Plano de Precios; a fojas 47 a 59, informe de Álvaro Verdejo Vidal; a
fojas 60, Resolución Exenta N°3.150 del 28 de noviembre del año 2008, que
restringe la circulación en el sector del inmueble; a fojas 69 a 72, informe N° 639
del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Quinta Dirección Regional de
Impuestos Internos; a fojas 73 a 74, copia del proceso de exhibición de roles; a
fojas 75, copia de diario El Mercurio de Valparaíso de 26/03/2013, en que se
encuentra inserto el aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas, No
habitacionales; a fojas 81, comprobante de notificación de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 17, como de los antecedentes de fojas 6 a 14 y fojas 25 a 30,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que:
a. Que la reclamante es dueña del bien raíz Rol 01-025,
ubicado en ubicado en Sector Barón, Borde Costero Lote 8, Ciudad de Valparaíso.
b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de
la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente
reavalúo del bien raíz de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año
2013.
Avalúo de Terreno: $ 2.490.058.706
Avalúo de Construcciones: $ 232.997.975
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $ 2.723.056.681
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c. Que el bien raíz de autos posee las siguientes
características:
i. Tiene naturaleza no agrícola y ubicación urbana.
ii. Corresponde a un predio con construcciones.
iii. Tiene destino de Bodegaje y Almacenaje.
iv. La superficie total del terreno es de 18.710 metros
cuadrados.
d. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea TBB127, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
la que tiene las siguientes características:
i. Está conformada mayoritariamente por predios con
forma regular y topografía plana, correspondiente al borde costero,
potencialmente inundable por tsunami.
ii. Tiene Uso de suelo de Transporte y
Telecomunicaciones, Categoría constructiva Baja y Nivel de Densificación Bajo.
ii. El rango de Lote de acuerdo a los planos de precios es
de 10.000 a 15.000 metros cuadrados
iii. El valor de terreno actualizado al primer semestre de
2013, es de $164.305, por metro cuadrado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 34, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
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Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
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potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
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desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 17, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 36, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones
formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la
correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a las siguientes
alegaciones vertidas a fojas 1: a) superficie; b) frente fondo; c) Circunstancias
excepcionales; y d) calidad de las construcciones.
12. Que conforme la contestación de fojas 17,
reconociéndose por la reclamada que al inmueble de autos efectivamente ya se le
aplicó el ajuste solicitado por la reclamante a fojas 1, deberá desecharse de plano
la alegación referida a la (a) SUPERFICIE.
13. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
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14. En este contexto, del análisis de la prueba testimonial
rendida por la reclamante de fojas 63-67, es preciso constatar que ambos testigos
señalan que el terreno tiene una superficie irregular, circunstancia que no fue
objeto del reclamo de fojas 1 y siguientes, no pudiendo en consecuencia ser
considerada en la presente sentencia en virtud del Principio de Congruencia
Procesal.
Igualmente, respecto de las (c) CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES alegadas, los mismos testigos, sin dar razón de sus dichos,
declaran que existiría una restricción de tránsito de vehículos pero sin aportar
ningún antecedente fidedigno que permita concluir con certeza su existencia y
vigencia.
En cuanto a (b) la RELACIÓN FRENTE FONDO, la primera
testigo señora Aguirre señala que, conforme su opinión visual, el inmueble tendría
un frente de 74 metros.
Del mismo modo, el testigo señor Verdejo Vidal, declarando
sobre (b) la RELACIÓN FRENTE FONDO, se limita a efectuar opiniones acerca del
método de cálculo que a su juicio sería el correcto sin aportar antecedentes
fehacientes acerca de sus reales dimensiones. Respecto de la (d) CALIDAD DE
LAS CONSTRUCCIONES sólo se relata de manera imprecisa la existencia de una
estructura de hormigón armado, paramentos, techumbres y radier de concreto, con
instalación eléctrica y cierres perimetrales sin otros atributos que mejoren su
calidad, pero sin establecer técnica y fehacientemente de modo alguno cómo y en
qué medida se habrían configurado los supuestos fácticos de la causal invocada
relacionados con las 7 características invocadas, no aportando en definitiva ningún
otro antecedente que permita identificar cuantitativamente las características que
sumarían las Líneas de Construcción reclamadas de la “guía para definir la calidad
de las construcciones" del punto B.3.1 del Anexo N°3 de la nombrada Resolución, y
que por lo tanto admita concluir la existencia del yerro pretendido. Cabe mencionar
que ninguna de las circunstancias que enumera el testigo pueden ser asimiladas a
la “Guía para definir la calidad de galpones” del punto B.3.1 Galpones, del Anexo
N°3 de la Resolución Exenta N° 132 31/12/2012.
15. Por su parte, del análisis de la prueba instrumental del
proceso de fojas 6-12, y 45-60, aparece que estos documentos sólo dan cuenta de
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información de la inscripción conservatoria de la propiedad, del acto reclamado, de
un Resolución Exenta que regula circulación vehículos en la comuna de Valparaíso
respecto de la cual no consta su aplicación y vigencia, imágenes de la propiedad
respecto de las cuales sólo dan cuenta de un galpón de estructura sólida, sin que
ningún de éstos permita afirmar la existencia del yerro pretendido.
Por su parte, del examen del informe individualizado a fojas 47-
59, aparece que éste concluye que el valor del inmueble estaría afectado porque
éste tendría una forma irregular, característica que no fue objeto del reclamo de
fojas 1, por lo que en virtud del aludido Principio de Congruencia Procesal, no
podrá ser considerada en la presente decisión.
Por otro lado, si bien en el mismo informe se señala un Frente
coincidente con el que declara la testigo señora Aguirre y con el Detalle Catastral
de fojas 26, se desarrolla una opinión acerca del método de cálculo de la (b)
RELACIÓN FRENTE FONDO del predio, proponiendo el que se indica pero que va
en contra del texto expreso de la normativa aplicable a estos efectos regulada en el
Anexo 2.2 de la Resolución Exenta N°132 del 2012. Agrega el mismo documento la
existencia de una (c) CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL de restricción de tránsito
respecto de la cual no consta su vigencia y que será analizada a continuación,
apareciendo además que se vierten en él juicios acerca de la valoración de normas
jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del Tribunal.
Finalmente, respecto de la (d) CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES sólo se
limita a señalar que existe error y que la evidencia la muestra el apoyo fotográfico
sin efectuar análisis alguno por los medios técnicos y científicos propios de la
ciencia o arte del profesional que lo suscribe.
16. Que, atendida la referida falta de probanzas respecto de
las diversas afirmaciones y pretensiones del reclamo de fojas 1 y siguientes, ya
enumeradas en el precedente Considerando Decimoprimero, este sentenciador
está impedido de verificar su efectividad o verdad a efectos de ordenar la solicitada
modificación del avalúo, puesto que no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza, propia de estas materias, acerca de las
distintas circunstancias alegadas.
17. Sin perjuicio de la mencionada escasez probatoria, es
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preciso establecer lo siguiente:
a. En cuanto a las alegaciones referidas a (b) FRENTE
FONDO, conforme establecido expresamente en el Anexo 2.2 de la Resolución
Exenta N°132 del 2012, la forma de calcular el Fondo está dado por al siguiente
método:
Fondo (m) = Superficie terreno (m2)
Frente (m)
Que no existiendo en autos a estos efectos más antecedentes
que el Detalle Catastral de fojas 26, no objetado por la contraria y concordante
además con las declaraciones de los testigos de la reclamante y documento de
fojas 47, en el que aparece que el Frente, o línea oficial por donde tiene acceso el
inmueble, es de 74 metros, conforme la Resolución N°132, el Fondo debe
calcularse dividiendo la superficie no controvertida de 18.710 m2 por 74 metros,
arrojando un resultado de 252,837 metros de Fondo. Por su parte y según la misma
normativa, para obtener la relación frente-fondo es necesario dividir los metros de
frente por los de fondo, esto es, 74 mts / 253 mts = 0,292. Así las cosas, siendo
esta relación mayor a 0,20 y menor a 0,33, conforme la misma Resolución N°132,
el factor de ajuste que le corresponde efectivamente es de 0,9.
b. En cuanto a las (c) CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES, junto con la ya mencionada falta de acreditación, este Tribunal
no encuentra ningún factor específico en la Resolución Exenta SII
N°132/31.12.2012, que contemple la aplicación de los pretendidos ajustes,
haciendo presente además que el valor asignado a la respectiva Área Homogénea
no constituye una causal de reclamación contemplada en el artículo 149 del Código
Tributario.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
18. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 36, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación del TERRENO y CONSTRUCCIONES reclamada.
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19. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimoséptimo, como del análisis de
las probanzas de fojas 25 a 30 y fojas 69 a 75, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos, ha dado correcta aplicación a las tablas de clasificación
conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, puesto que a juicio de este
sentenciador efectivamente en la tasación del TERRENO del inmueble de autos
correspondía sólo aplicar los ajustes alegados y desarrollados precedentemente.
20. Sin embargo, siendo el Servicio de Impuestos Internos
el ente que ejecuta la tasación de los bienes raíces según lo faculta la Ley y sus
propias normas reglamentarias ya citadas en autos y conforme los antecedentes
que el mismo recaba sin intervención del legalmente obligado al pago del
impuesto territorial, en virtud de la carga probatoria emanada de la misma
resolución de fojas 36, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal las
circunstancias referidas al cumplimiento de los requisitos para la tasación de las
CONSTRUCCIONES del mismo inmueble. No obstante, la única actividad
probatoria desplegada al efecto es aquella de fojas 26 y 69, de la cual no aparece
de ninguna forma el método mediante el cual se determinó la calidad de las
construcciones para efectos de su tasación fiscal ni el conjunto de elementos
estructurales, instalaciones de diseño y terminaciones analizados, como tampoco la
suma de las específicas y determinadas características que a juicio del órgano
fiscalizador posee el inmueble de la correspondiente lista definida en la Resolución
Exenta N°132 del 2012, haciendo presente además que éstos elementos tampoco
fueron expuestos ni desarrollados en el proceso siendo desconocidos tanto para el
contribuyente como para este Tribunal.
21. Sin perjuicio de lo establecido en el Considerando
anterior y siendo ello suficiente para dejar sin efecto el avalúo de la Construcciones
reclamado, tomando en consideración el Principio de Aportación de Parte, el
Principio “ne eat judex ultra petita partium” en cuanto el Juez no puede fallar más
allá de lo pedido por las partes y lo dispuesto en el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, atendido que el reclamo se circunscribe a solicitar que se
ordene al Servicio de Impuestos Internos que modifique la calidad de las
construcciones de “2” a “3”, y estando el Tribunal impedido de proceder a recalcular
el correcto avalúo para efectos de ordenar la solicitada modificación por la
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insuficiente actividad probatoria de la reclamante, no podrá tampoco acogerse en
esta parte la referida petición del libelo reclamatorio.
22. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinados el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000775-7
RIT : AB-14-00111-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-05-20T17:21:51-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.