Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00113-2013 · 10 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00113-2013
- RUC
- 13-9-0000785-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
RUT 70.360.100-6
Valparaíso, diez de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARIO SILVA POBLETE,
RUT Nº 9.894.283-1, abogado, en representación de ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El
Golf N°40, piso 20, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso
Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble
Rol N° 00044-00005, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama del avalúo asignado al inmueble de
propiedad de su representada, Rol N° 00044-00005, fundado en las causales números 1 y 2
del artículo 149 del Código Tributario.
2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha informado
que a partir del año 2013, la propiedad reclamada, con destino salud, se encuentra avaluada
en $436.846.211, el que se descompone en $132.394.470 correspondientes al terreno y
$304.451.741 a las construcciones.
3. Desarrollando su reclamo, la parte reclamante señala que la
Línea de Construcción N°3, que actualmente está clasificada con la letra A, es decir, de
material predominantemente de acero, no corresponde a la realidad fáctica del inmueble, ya
que dicha sección de la construcción es de perfiles metálicos, correspondiendo en
consecuencia asignarle la clase G, por lo que atendido el factor de depreciación y
localización comunal, hace que el valor de dicha Línea de Construcción N°3 sea de
$34.542.924.
4. En consecuencia, alega que el nuevo avalúo de las
Construcciones debe ser de $294.390.068, correspondiendo un avalúo total del inmueble de
$426.784.538.
5. Conforme lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo,
acogerlo y declarar que la tasación fiscal debe ser $426.784.538, con costas.
A fojas 38 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-06-2014.
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consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al inmueble
de autos se encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley
N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo
4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de
31 de diciembre del año 2012.
2. Respecto de la clasificación de la Línea de Construcción N°3,
indica que conforme la Resolución N° 132 de 2012, la Clase Constructiva “Acero (A)”
corresponde a Tubos y Perfiles fabricados para construcción estructural, de acuerdo a la
NCh203:2006, y estos son A240 ES, A 270 ES, A 345 ES, M 345 ES, A 250 ESP y A 345
ESP. Por su parte, “Perfiles Metálicos (G)”, corresponde a perfiles livianos de acero
galvanizados de hasta 1,6 mm de espesor.
3. Agrega que de los antecedentes del inmueble de autos que
obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en especial, el Plano Estructural, lámina
07, que se acompaña a la contestación, consta que el espesor de la construcción reclamada
es de 3mm, no cumpliendo, por tanto, dicha estructura con los requisitos establecidos y
descritos anteriormente para clasificarla en la clase de perfil metálico, a saber, un espesor
máximo de 1,6 milímetros.
4. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo
interpuesto y que éste sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, certificación de custodia N°37-2013.
A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, certificación de custodia N°53-2013.
A fojas 55, se hace efectivo el Apercibimiento de notificación mediante
Publicación en sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 57, escrito de la reclamada revocando patrocinio y confiriendo
uno nuevo, el que se provee a fojas 58.
A fojas 60, se recibe a causa de prueba.
A fojas 62, lista testigos parte reclamada, la que se provee a fojas 63.
A fojas 65 a 65 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 66, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 8, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial;
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a fojas 9 a 11 copia Acta de sesión de directorio N° 664; a fojas 12 a 13, Detalle Catastral
del bien raíz Rol N°44-005; a fojas 14, Consulta de Antecedentes de Bien Raíz Rol N° 44-
005, de fecha 14 de marzo de 2013; a fojas 15, Copia Certificado de Recepción definitiva
N°102 emitido por la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso; a fojas 16 a 27, copia
simple de la escritura pública de compraventa del inmueble de autos; a fojas 28 a 30, copia
simple de inscripción conservatoria del inmueble de autos; a fojas 31 a 32, copia simple de
certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble de autos; a fojas 33, formulario
declaración enajenación e inscripción bienes raíces; a fojas 34, identificación de documento
no escaneable, custodia 37-2013, “plano de subterráneo, (lámina A2); Plano de Planta
1°piso (lámina A3); Plano de Planta 2°piso (lámina A4); Plano de Planta 3°piso (lámina A5);
Plano de Planta 4°piso (lámina A6)”; a fojas 45 a 46, copia estado proceso exhibición roles
de avalúo en las comunas de la V Región; a fojas 47, Detalle Catastral bien raíz Rol N°44-
005; a fojas 48, ficha de Área Homogénea EMM014, comuna de Valparaíso; a fojas 49,
copia de extracto del plano de precios de la comuna de Valparaíso; a fojas 50, Copia carta
informativa de reavalúo enviada por el SII en febrero de 2013; a fojas 51 Identificación de
documento no escaneable, custodia 53-2013 “Copia de Plano Ubicación Cálculo de
Superficie. Rol 44-05 Zona B1. Copia Plano Estructural Lámina 07. Remodelación A.CH.S”;
a fojas 67 a 69, Informe N° 649, emitido por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la V Dirección regional Valparaíso con fecha 27 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya individualizado,
quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de reclamo de fojas 1 y siguientes,
como de los antecedentes de fojas 7 a 34, y fojas 45 a 51, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión que:
a) Que el reclamante es dueño del inmueble de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones,
y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz de
autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
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Avalúo de Terreno: $132.394.470
Avalúo de Construcciones: $304.451.741
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0
Avalúo Total: $436.846.211
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos en el Área Homogénea EMM014, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el
Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012.
d) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Corresponde a un predio con construcciones.
ii. Las construcciones tienen una superficie de 1.304 metros
cuadrados.
iii. El Avalúo del Terreno corresponde a $132.394.470.
iv. El Avalúo de las Construcciones Líneas 1 y 2, corresponde a
$55.873.149 y $203.973.977, respectivamente.
v. La Línea 3 corresponde al Tipo de Construcción definido en
la Resolución Ex. N°1332 del año 2012 como “Otras Construcciones” y tiene una
superficie de 209 metros cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir determinación errónea de las superficies
en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
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produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
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7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.-
Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos
en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a
puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto
las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LAS SUPERFICIES Y
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN.
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio y contestación de fojas 38, tal como se ordenó en la resolución de fojas 60, la
parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos.
12. Que primeramente deberá desecharse de plano la alegación
referida a la Determinación Errónea de las Superficies, atendida su manifiesta imprecisión e
indeterminación, no pudiendo entonces enmarcarse en la respectiva causal del artículo 149
del Código Tributario, puesto que el interesado no ha satisfecho su carga procesal de indicar
al Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que
fundan su alegación, incumpliendo de esta forma con el Principio de Aportación de Parte, en
virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar
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sus pretensiones,1 para que de este modo el Órgano Jurisdiccional se aboque, luego de
ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación jurídica y determinación
del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica.
13. Que también deberá desecharse la alegación referida a la
Aplicación Errónea de las Tablas de Clasificación, desarrollada en el libelo reclamatorio,
atendida la manifiesta falta de actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y
pretensiones en que se funda, puesto que a estos efectos obran en el proceso sólo los
antecedentes aportados por el reclamante, de fojas 7-34, que dan cuenta del mandato
judicial del compareciente, del mismo acto reclamado, de información de la propiedad del
inmueble, de la recepción definitiva y planos de las plantas de “alteración y ampliación” del
inmueble, cuyo análisis de ninguna forma permiten a este sentenciador verificar la
efectividad o verdad de los hechos que sustentan la causal invocada y peticiones del
reclamo, sin que conste en el proceso ninguna otra probanza que otorgue la necesaria
certeza, propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que
pudieran configurar los supuestos de la respectiva causal dispuesta en el artículo 149 del
Código Tributario.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS
14. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 60, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la
verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su
cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
15. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero, Decimosegundo y Decimotercero, como del análisis de las
probanzas de fojas 45-51, fojas 65 y fojas 67-69, aparece que el Servicio de Impuestos
Internos ha dado correcta aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, y que la
Línea de Construcción N°3, no corresponde a Perfiles Metálicos conforme la Clase G, sino
que pertenece a la clase A.
16. Efectivamente, del análisis del Informe de fojas 67 y Plano
Estructural del edificio de fojas 51, no objetados por la contraria, concordantes con la
Declaración Testimonial de fojas 65, aparece que la estructura correspondiente a la Línea 3
del detalle catastral, es de 3 milímetros de espesor, quedando de manifiesto que dicha
estructura no pertenece a la clasificación que alega la reclamante pues su grosor excede el
ancho máximo del perfil fijado en 1,6 milímetros para la categoría invocada de Perfiles
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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livianos, correspondiéndole efectivamente la calidad atribuida por el órgano fiscalizador, esto
es, la Clase Constructiva “Acero (A)”.
17. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante mediante su PUBLICACIÓN en el sitio
en Internet del Tribunal, conforme lo decretado a fojas 55.
NOTIFÍQUESE a la reclamada de modo ordinario, también mediante
PUBLICACIÓN en el sitio en Internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000785-4
RIT : AB-14-00113-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-10T15:53:09-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.