Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00118-2013 · 17 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00118-2013
- RUC
- 13-9-0000852-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO
RUT 61.960.100-9
Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1 y fojas 72, compareció don
MAURO VALERO GÓMEZ, RUT Nº 9.982.984-2, ingeniero civil, en representación
de EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO, RUT N° 61.960.100-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Alan Macowan N°0245, comuna de San
Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo respecto de los inmuebles
ROL N°8000-37 y ROL N°8000-40, en conformidad a los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Fundando su reclamación en las causales N° 2 y 3 del
artículo 149 del Código Tributario, argumenta que el avalúo que se determinó para
los inmuebles ROL N°8000-37 y ROL N°8000-40, debe corregirse puesto que de
los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, se desprende que el Servicio para
efectos de cumplir con el mandato legal de determinar valores unitarios de terreno,
debe considerar Sector de ubicación, Obras de urbanización y Equipamiento,
añadiendo que en el caso de los inmuebles de autos el avalúo fiscal no recoge
todas las particularidades que afectan su aprovechamiento y que disminuyen
notoriamente sus valores, errores que se deben subsanar.
2. Alega que la ficha descriptiva del Área Homogénea
VMM014, donde se encuentran las propiedades, omite o no considera conceptos
urbanísticos que afectan especialmente en cuanto a sus usos de suelo y
edificación, ya que conforme al Plan Regulador Comunal de San Antonio (PRCSA),
más el Informe de Tasación que se adjunta, y conforme al Certificado de
Informaciones Previas, dan cuenta que el predio ROL N° 8000-37 se emplaza
dentro de tres zonas de uso de suelo y edificación distintas, estos son la ZP (Zona
Portuaria) en 114.591,68 metros cuadrados, ZD (Zona de deporte y recreación) en
140.275,00 metros cuadrados y la ZE 5 (Zona Especial 5 Protección de Las
Lagunas de Llolleo) en 108.405,02 metros cuadrados, y el predio ROL N° 8000-40
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se emplaza dentro de dos zonas de uso de suelo distintos, estos son la ZP (Zona
Portuaria) y la ZE 5 (Zona Especial 5 Protección de Las Lagunas de Llolleo).
3. Señala que la zona ZE5 antes mencionada se trata de
una laguna costera que forma parte de los denominados “Ojos de mar de Llolleo”,
que constituye un ecosistema de valor ambiental protegido por el PRCSA, que
respecto del inmueble de autos está conformado por cuerpos de agua y una faja de
restricción de 30 metros de ancho, medida desde el deslinde de las aguas hacia el
exterior de los ojos de mar. Añade que el PRSCA dispone que para esta zona no
existen usos de suelo permitidos y tampoco se permite edificaciones de ningún
tipo, es decir, existe prohibición absoluta de edificar, prohibiéndose también la
subdivisión predial de la misma, por lo que alega que parte del inmueble ROL N°
8000-37 y parte del ROL N° 8000-40, no se podrán destinar a ningún tipo de uso o
destino de carácter portuario y menos del tipo inmobiliario, por estar cubiertas por
una laguna protegida, siendo en definitiva de nulo aprovechamiento.
4. Conforme lo anterior, para el ROL N°8000-37 solicita un
coeficiente corrector de 0,32, y para el ROL N°8000-40, un coeficiente corrector de
0,5.
5. Reclama también que el Servicio de Impuestos internos
procedió a aplicar a los predios de autos, una sobretasa por sitio no edificado del
100% respecto de la tasa vigente del Impuesto Territorial, señalando que este
cobro es del todo improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
17.235 y la Circular N°60 del 14 de octubre del año 2008, puesto que al inmueble le
asiste más de una de las causales que ahí se detallan.
6. Agrega que de estimarse que el señalado error en la
determinación de la tasación fiscal no se encuentra dentro de la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario, sólo cabría incluir dicha anomalía como error de
cálculo en la determinación del avalúo.
7. Finalmente solicita se modifique el avalúo fiscal en los
términos solicitados, o en el que el Tribunal determine, y se elimine la sobretasa
aplicada, todo con vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 38 y fojas 97, compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
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REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió a los
inmuebles de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Agrega que el reclamo debe ser rechazado porque las
alegaciones de la reclamante no configuran las causales invocadas del artículo 149
del Código Tributario y además no se precisa la existencia de los correspondientes
errores.
3. Añade que atendiendo su especial condición y por estar
los predios respectivamente en un 20% en la zona ZE5, y 52% en la zona ZE4,
sectores protegidos, y en consecuencia con prohibiciones y restricciones, se aplicó
administrativamente un ajuste corrector de 0,46 y 0,81, respectivamente.
4. En cuanto a la aplicación de sobretasa por sitio no
edificado, indica que la reclamación debe ser desestimada porque este no es un
elemento que incida en el avalúo fiscal del inmueble, sino por su naturaleza se
asimila a un giro impositivo, razón por la cual el procedimiento establecido para su
impugnación es el Procedimiento General de Reclamación establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario y no el Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces de los artículos 149 y siguientes del mismo
cuerpo normativo.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechacen los
reclamos interpuestos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 36 y 95, se tiene por interpuesto los reclamos.
A fojas 63 y 119, se tienen por contestado los reclamos.
A fojas 65, se trae a la vista el expediente RUC 13-9-0000857-5.
A fojas 67, la reclamada revoca y confiere patrocinio, lo que se
proveyó a fojas 68.
A fojas 70, se acumula la presente causa con el RUC13-9-
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0000857-5.
A fojas 121, se recibe la causa a prueba.
A fojas 124, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó
a fojas 125.
A fojas 127, la parte reclamante acompaña documentos, lo que
se proveyó a fojas 213.
A fojas 204, la parte reclamada acompaña documentos, lo que
se proveyó a fojas 213.
A fojas 215, Certificación de custodia,
A fojas 216, escrito “Téngase Presente” de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 218.
A fojas 220, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 225.
A fojas 227, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 16, copia Mandato Judicial; a fojas 17 a 28,
Tasación Comercial; a fojas 29, copia impresa de ficha del AH VMM014; a fojas 30,
Orden de Ingreso Municipal folio 366582; a fojas 31 a 35, Copia de inscripción de la
propiedad Rol de avalúo 8000-37; a fojas 46, ficha de Área Homogénea VMM014;
a fojas 47, detalle catastral del inmueble Rol N° 8000-37; a fojas 48 a 49, copia del
Plano de Precios de la comuna de San Antonio; a fojas 50, copia de notificación del
reavalúo del año 2013; a fojas 51 a 60, información de predio rol 8000-37, según
Plano Regulador Comunal, extraído de la página de la Ilustre Municipalidad de San
Antonio; a fojas 61 a 62 vuelta, extracto jurisprudencia Tribunal Especial de Alzada;
a fojas 86 a 88 copia Mandato Judicial; a fojas 89 a 92 copia de inscripción de la
propiedad Rol de avalúo 8000-40; a fojas 93, copia impresa de ficha del AH
XBB024; a fojas 94, Orden de Ingreso Municipal folio 366654; a fojas 105, ficha de
Área Homogénea VMM014; a fojas 106, detalle catastral del inmueble Rol N° 8000-
40; a fojas 107 a 108, copia del Plano de Precios de la comuna de San Antonio; a
fojas 109, copia de notificación del reavalúo del año 2013; a fojas 110 a 115 vuelta,
información de predio rol 8000-40, según Plano Regulador Comunal, extraído de la
página de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 116 a 117 vuelta,
extracto jurisprudencia Tribunal Especial de Alzada; a fojas 118, Resolución Ex.
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SIIPers N° 3640; a fojas 123 comprobante de notificación; a fojas 130, plano de
emplazamiento general del Puerto de San Antonio con sectorización de las
distintas AH que la componen; a fojas 131, plano de emplazamiento del Sector Sur
del Puerto de San Antonio y las AH de su entorno con especificación del valor $/m2
de cada una de ellas; a fojas 132, plano de emplazamiento del Sector Norte del
Puerto de San Antonio y las AH de su entorno con especificación del valor $/m2 de
cada una de ellas; a fojas 133 a 136, Certificado de Informaciones Previas N°389
correspondiente al rol N° 8000-37; a fojas 137 a 140, Certificado de Informaciones
Previas N°412 correspondiente al rol N° 8000-40; a fojas 141 a 180, Informe en
Derecho emitido por la abogada Olga Feliú Ortúzar; a fojas 181 a 184, Nota
Estados Financieros; a fojas 185 a 201, “Informe Tasación Comercial”; a fojas 202
a 203, copia impresa de información disponible en la página web del SII, acerca de
las causas o motivos legales para presentar reclamo de avalúo 2010; a fojas 205 a
211, informe N°651 de Jefe de Departamento de Avaluaciones subrogante de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y anexos; a fojas 212, Ítem
de archivo no escaneable.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 72, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones
de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 38 y 97, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 72, y fojas 38 y 97,
como de los antecedentes de fojas 15 a 35, fojas 46 a 62 vuelta, fojas 86 a 94, y
fojas 105 a 118, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es dueña de los inmuebles de
autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó los
siguientes avalúos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
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Rol N° 8000-37
Avalúo de Terreno: $15.647.609.779
Avalúo Total: $15.647.609.779
Rol N° 8000-40
Avalúo de Terreno: $ 5.560.116.369
Avalúo Total: $ 5.560.116.369
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los
inmuebles de autos en el Área Homogénea VMM014, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor por metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $ 93.637.
d) Que el bien raíz Rol N° 8000-37, posee las siguientes
características:
i. Corresponde a un predio sin construcciones, pertenece
a la serie No Agrícola No Habitacional y tiene ubicación urbana.
ii. El terreno tiene una superficie de 363.281 metros
cuadrados.
iii. Se encuentra ubicado en el área homogénea VMM014.
e) Que el bien raíz Rol N° 8000-40, posee las siguientes
características:
i. Corresponde a un predio sin construcciones, pertenece
a la serie No Agrícola No Habitacional y tiene ubicación urbana.
ii. El terreno tiene una superficie de 73.308 metros
cuadrados.
iii. Se encuentra ubicado en el área homogénea VMM014.
f) Que el Servicio de Impuestos Internos aplicó al inmueble
ROL 8000-37, un coeficiente corrector de 0,46, por prohibición de uso de zona
ZE5, y al inmueble ROL 8000-40, un coeficiente corrector de 0,81, por
restricciones de uso de zona ZE4.
I. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 121, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
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b) Efectividad de existir error de cálculo en la tasación del
inmueble de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
II. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
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Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
III. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN Y ERROR DE CÁLCULO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 121, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que según lo anterior, no podrán considerarse las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio referidas a las causales
invocadas y deberán desecharse cada una de ellas, atendida la manifiesta falta de
actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se
fundan, puesto que a estos efectos obran en el proceso sólo los antecedentes de
fojas 15 a 35, fojas 86 a 94, y de fojas 130 a 203, que solamente dan cuenta del
respectivo mandato judicial, de documento impreso titulado Informe de Tasación sin
firma de su emisor, de la ficha del área homogénea, de comprobante de pago y
solicitud de certificado informes previos, inscripciones conservatorias de dominio,
imágenes del sector diagramadas con las Áreas Homogéneas y valores unitarios
de terreno de éstas, Certificados de Informaciones Previas de los inmuebles, de
copia simple impresa de documento titulado “Informe de Derecho” de doña Olga
Feliú, de documento impreso titulado Notas de Estado Financieros sin firma de su
emisor, de documento impreso titulado Informe de Tasación Comercial, de una
impresión de documento sobre información general de proceso de reclamos, pero
de cuyo análisis de ninguna forma permiten a este sentenciador verificar la
efectividad o verdad de los hechos que sustentan las causales invocadas y
peticiones del reclamo, sin que conste en el proceso ninguna otra probanza que
otorgue la necesaria certeza técnica, propia de estas materias, acerca de las
distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los supuestos de las
respectivas causales del artículo 149 del Código Tributario.
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12. Cabe hacer presente que las probanzas de fojas 17 y
185, no podrán ser consideradas a efectos de acreditar las alegaciones de la
parte reclamante puesto que siendo simples documentos impresos sin constar que
hayan sido suscritos o firmados por su emisor, y no constituyendo instrumentos
originales, ni copia fiel de sus originales, no son aptos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, tomando
especial consideración que los profesionales que los habrían elaborado no han
comparecido en juicio ni como testigos ni como peritos.
13. Por otra parte, del examen de los Certificados de
Informaciones Previas de fojas 133 y 137, aportados por la misma reclamante,
consta que respecto del ROL N° 8000-37, el porcentaje de superficie emplazada
dentro de la Zona Especial 5 (ZE5) corresponde a un 20%, y consta también
respecto del ROL N° 8000-40, que el predio no se encuentra en ninguna
proporción ubicado en la Zona Especial 5 (ZE5), sino que en un 52% está
emplazado dentro de la Zona Especial 4 (ZE4). Además, como ya se estableció
en el precedente Considerando Tercero, consta que el Servicio aplicó coeficientes
correctores conforme la naturaleza y proporción de las correspondientes
prohibiciones y restricciones, apareciendo también que la reclamante no
desarrolla de ningún modo la justificación de los ajustes pretendidos.
Conforme lo anterior, no es posible dar lugar a los ajustes
correctores pretendidos por fundarse en una proporción predial inexistente, por
falta de justificación y por haberse ya aplicado los que indica la misma reclamada.
IV. SOBRETASA POR SITIO NO EDIFICADO
14. Que en cuanto a la sobretasa que se reclama por sitio
no edificado, considerando que los artículos 149 y siguientes del Código Tributario
establecen un especial procedimiento de reclamo en contra del avalúo que se haya
asignado o modificado a un bien raíz en la tasación general o individual,
especificando el primer inciso de la citada norma que la reclamación sólo podrá
fundarse en algunas las causales que se indican, y apareciendo que las
actuaciones cuestionadas sólo inciden en la tasa del pago de las contribuciones,
sin fijar ni modificar la tasación del avalúo o valor del correspondiente inmueble, no
podrá acogerse la presente petición puesto que la materia excede de la
competencia entregada a este Tribunal por las normas citadas y atendido que este
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procedimiento de reclamo de avalúo tiene por objeto taxativo la impugnación o
reproche del valor o avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o su
modificación individual, pero no la tasa o sobretasa de la contribución semestral
como se pretende en la especie.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
15. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar la verdad de los hechos en que se fundan sus
alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las
circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
16. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimocuarto, como del análisis de las
probanzas de fojas 46 a 62 vuelta, fojas 105 a 118, y fojas 205 a 212, aparece que
el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación a las tablas de
clasificación conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, puesto que,
además de la insuficiencia probatoria ya constatada, del examen de la
mencionada prueba rendida aparece que se aplicaron correctamente las
respectivas tablas de clasificación y sin errores de cálculo, conforme los valores de
la respectiva Área Homogénea, constando claramente del examen de los
Certificados de Informaciones Previas de fojas 133 y 137, e Informe de fojas 205,
que respecto del ROL N° 8000-37, el porcentaje de superficie emplazada dentro
de la Zona Especial 5 (ZE5) corresponde a un 20%, y respecto del ROL N° 8000-
40, el predio se encuentra ubicado en un 52% dentro de la Zona Especial 4 (ZE4),
y que en consecuencia se aplicó al inmueble ROL 8000-37, un coeficiente
corrector de 0,46, por prohibición de uso de zona ZE5, y al inmueble ROL 8000-40,
un coeficiente corrector de 0,81, por restricciones de uso de zona ZE4.
17. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinados los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
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concluir que las actuaciones reclamadas fueron formuladas según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 72.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000852-4
RIT : AB-14-00118-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-07-2014.
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Timbre Electrónico
2014-07-17T16:53:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.