Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00141-2013 · 10 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00141-2013
- RUC
- 13-9-0000855-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO
RUT 61.960.100-9
Valparaíso, diez de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don MAURO VALERO
GÓMEZ, RUT Nº 9.982.984-2, ingeniero civil, en representación de EMPRESA
PORTUARIA SAN ANTONIO, RUT N° 61.960.100-9, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Alan Macowan N°0245, comuna de San Antonio, V Región,
quien interpuso Reclamo de Avalúo respecto del inmueble ROL N°4006-26, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamación en las causales N° 2 y 3 del
artículo 149 del Código Tributario, argumenta que el avalúo que determinó el
Servicio de Impuestos Internos para el inmueble ROL N°4006-26, ubicado en
Laguna Norte, de la comuna de San Antonio, debe corregirse puesto que de los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar
valores unitarios de terreno, debe considerar Sector de ubicación, Obras de
urbanización y Equipamiento, añadiendo que en el caso del inmueble de su
representada el avalúo fiscal no recoge todas las particularidades que afectan su
aprovechamiento y que disminuyen notoriamente sus valores, errores que se
deben subsanar.
2. Alega que la ficha descriptiva del Área Homogénea
XBB024, donde se inscribe la propiedad, omite o no considera conceptos
urbanísticos que afectan especialmente en cuanto a sus usos de suelo y
edificación, ya que conforme al Plan Regulador Comunal de San Antonio (PRCSA),
más el Informe de Tasación que se adjunta, y conforme al Certificado de
Informaciones Previas, dan cuenta que el predio se emplaza dentro de dos zonas
de uso de suelo y edificación distintas, estos son la ZP (Zona Portuaria) en
60.975,75 metros cuadrados y la ZE 5 (Zona Especial 5 Protección de Las Lagunas
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de Llolleo) en 85.819,75 metros cuadrados.
3. Señala que la zona ZE5 antes mencionada se trata de
una laguna costera que forma parte de los denominados “Ojos de mar de Llolleo”,
que constituye un ecosistema de valor ambiental protegido por el PRCSA, que
respecto del inmueble de autos está conformado por cuerpos de agua y una faja de
restricción de 30 metros de ancho, medida desde el deslinde de las aguas hacia el
exterior de los ojos de mar. Añade que el PRSCA dispone que para esta zona no
existen usos de suelo permitidos y tampoco se permite edificaciones de ningún
tipo, es decir, existe prohibición absoluta de edificar, prohibiéndose también la
subdivisión predial de la misma.
4. Alega que 85.819,75 metros cuadrados del inmueble no
se podrán destinar a ningún tipo de uso o destino de carácter portuario y menos del
tipo inmobiliario, por estar cubiertas por una laguna protegida, siendo en definitiva
de nulo aprovechamiento.
5. Conforme lo anterior solicita un coeficiente corrector de
0,28, inferior al de 0,8, aplicado por el Servicio.
6. Reclama también que el Servicio de Impuestos internos
procedió a aplicar al predio de autos, una sobretasa por sitio no edificado del 100%
respecto de la tasa vigente del Impuesto Territorial, señalando que este cobro es
del todo improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.235 y la
Circular N°60 del 14 de octubre del año 2008, puesto que al inmueble le asiste más
de una de las causales que ahí se detallan.
7. Agrega que de estimarse que el señalado error en la
determinación de la tasación fiscal no se encuentra dentro de la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario, solo cabría incluir dicha anomalía como error de
cálculo en la determinación del avalúo.
8. Finalmente solicita se modifique el avalúo fiscal en los
términos solicitados, todo con vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 37 y siguientes, compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo de los
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reclamos en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Agrega que el reclamo debe ser rechazado porque las
alegaciones de la reclamante no configuran las causales invocadas del artículo 149
del Código Tributario y además no se precisa la existencia de los correspondientes
errores.
3. Añade que atendiendo la especial condición de la zona
ZE5 y por estar un 31% del predio en un sector protegido, y en consecuencia, no
susceptible de ser edificado o de realizar cualquier otra faena que deteriore dicho
paisaje natural, se aplicó administrativamente un ajuste corrector de 0,8.
4. En cuanto a la aplicación de sobretasa por sitio no
edificado, indica que la reclamación debe ser desestimada porque este no es un
elemento que incida en el avalúo fiscal del inmueble, sino por su naturaleza se
asimila a un giro impositivo, razón por la cual el procedimiento establecido para su
impugnación es el Procedimiento General de Reclamación establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario y no el Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces de los artículos 149 y siguientes del mismo
cuerpo normativo.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, la reclamada revoca y confiere patrocinio, lo que se
proveyó a fojas 59.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, lista de testigos y ratificación de documentos de la
parte reclamada, la que se proveyó a fojas 65.
A fojas 68, el Tribunal apercibe por domicilio válido.
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A fojas 70, se hace efectivo apercibimiento de notificación por
sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 72, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos,
lo que se provee a fojas 73.
A fojas 75, la reclamante acompaña documentos y solicita
exhibición, lo que se provee a fojas 143.
A fojas 145, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 150, la parte reclamada acompaña documentos, lo que
se provee a fojas 157.
A fojas 159, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el
que se provee a fojas 163.
A fojas 165, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 17, copia simple Mandato Judicial; a fojas 18 a 21,
copia simple con vigencia de la inscripción del Registro de Propiedad; a fojas 22 a
32, documento titulado Informe de Tasación; a fojas 33, copia impresa de ficha del
AH VMM014, comuna de San Antonio; a fojas 34, comprobante de solicitud de
Certificado de Informes Previos; a fojas 45, ficha de Área Homogénea XBB024,
comuna de San Antonio; a fojas 46, Detalle Catastral del inmueble Rol N° 4006-26,
San Antonio; a fojas 47 a 48, copia del Plano de Precios de la comuna de San
Antonio; a fojas 49, notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 4006-26 vigente a
partir del uno de enero de 2013; a fojas 50 a 53, información de predio rol 4006-26,
comuna de San Antonio, según Plano Regulador Comunal, extraído de la página
de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 54 a 55 , extracto jurisprudencia
emanada de Tribunal Especial de Alzada; a fojas 63, comprobante de notificación
por carta certificada; a fojas 67, carta certificada devuelta; a fojas 77, “Plano de
emplazamiento general del sector donde se emplaza la AH XBB024, y las AH de
su entorno con especificación del valor $/mt2 de cada una de ellas”; a fojas 78 a 79
vuelta, Certificado de Informes Previos N° 452 emitido por la Ilustre Municipalidad
de San Antonio, correspondiente al rol N° 4006-26 de la comuna de San Antonio; a
fojas 80 a 119, copia simple “Informe en Derecho” abogada doña Olga Feliú
Ortúzar; a fojas 120 a 123, documento titulado Notas a los Estados Financieros y
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Cuadro; a fojas 124 a 140, copia simple “Informe de Tasación Comercial”; a fojas
141 a 142, copia impresa de información disponible en página web del SII acerca
de las causas o motivos legales para presentar un reclamo de reavalúo año 2010
de sitios no edificados, abandonadas o pozos lastreros; a fojas 151 a 156, Informe
N° 39, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V
Dirección regional Valparaíso con fecha 29 de enero de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 37, como de los
antecedentes de fojas 15 a 34, y fojas 45 a 55, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es dueña del inmueble de
autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó el
siguiente avalúo, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
Avalúo de Terreno: $3.980.597.460
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $3.980.597.460
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea XBB024, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor por metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $ 34.035.
d) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
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i. Pertenece a la serie No Agrícola No Habitacional, tiene
ubicación urbana y corresponde a un predio sin construcciones.
ii. Está compuesto por dos Zonas, la Zona Portuaria (ZP)
y la Zona Especial 5 (ZE5).
iii. El terreno tiene una superficie de 146.195 metros
cuadrados.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos aplicó al
inmueble de autos un coeficiente corrector de 0,8, por restricciones de zona ZE5.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 61, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de existir error de cálculo en la tasación del
inmueble de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
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avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN Y ERROR DE CÁLCULO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 61, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que conforme lo anterior, no podrán considerarse las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio referidas a las causales
invocadas y deberán desecharse cada una de ellas, atendida la manifiesta falta de
actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se
fundan, puesto que a estos efectos obran en el proceso sólo los antecedentes
aportados por el reclamante de fojas 15 a 34, y de fojas 77 a 142, que solamente
dan cuenta de un mandato judicial, inscripción conservatoria de dominio, de un
documento impreso titulado Informe de Tasación sin firma de su emisor, de la ficha
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del área homogénea, de un comprobante de pago y solicitud de certificado informes
previos, imágenes del sector diagramadas con las Áreas Homogéneas y valores
unitarios de terreno de éstas, Certificado de Informaciones Previas del inmueble,
de una copia simple impresa de documento titulado “Informe de Derecho” de doña
Olga Feliú, de una impresión de documento sobre información general de proceso
de reclamos, pero de cuyo análisis de ninguna forma permiten a este sentenciador
verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las causales
invocadas y peticiones del reclamo, sin que conste en el proceso ninguna otra
probanza que otorgue la necesaria certeza técnica, propia de estas materias,
acerca de las distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los
supuestos de las respectivas causales del artículo 149 del Código Tributario.
12. Cabe hacer presente que las probanzas de fojas 22 y
124, no podrán ser consideradas a efectos de acreditar las alegaciones de la
parte reclamante puesto que siendo simples documentos impresos sin constar que
hayan sido suscritos o firmados por su emisor, y no constituyendo instrumentos
originales, ni copia fiel de sus originales, no son aptos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, tomando
especial consideración que los profesionales que los habrían elaborado no han
comparecido en juicio ni como testigos ni como peritos.
13. Por otra parte, tal como se desarrollará a continuación,
del examen del Certificado de Informaciones Previas de fojas 78, aportado por la
misma reclamante, consta que el porcentaje de superficie emplazada dentro de la
Zona Especial 5 (ZE5) corresponde a un 31% y no a un 70% como se alega a
fojas 1 y siguientes, estando el restante 69% en la Zona Portuaria (ZP), no siendo
posible dar lugar al ajuste corrector pretendido por ser excesivo y fundarse en una
proporción predial inexistente.
V. SOBRETASA POR SITIO NO EDIFICADO
14. Que en cuanto a la sobretasa que se reclama por sitio
no edificado, considerando que los artículos 149 y siguientes del Código Tributario
establecen un especial procedimiento de reclamo en contra del avalúo que se haya
asignado o modificado a un bien raíz en la tasación general o individual,
especificando el primer inciso de la citada norma que la reclamación sólo podrá
fundarse en algunas las causales que se indican, y apareciendo que la actuación
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cuestionada sólo incide en la tasa del pago de las contribuciones, sin fijar ni
modificar la tasación del avalúo o valor del correspondiente inmueble, no podrá
acogerse la presente petición puesto que la materia excede de la competencia
entregada a este Tribunal por las normas citadas y atendido que este
procedimiento de reclamo de avalúo tiene por objeto taxativo la impugnación o
reproche del valor o avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o su
modificación individual, pero no la tasa o sobretasa de la contribución semestral
como se pretende en la especie.
VI. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
15. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar la verdad de los hechos en que se fundan sus
alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las
circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
16. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimotercero, como del análisis de las
probanzas de fojas 45 a 53, y fojas 151 a 156, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos ha dado correcta aplicación a las tablas de clasificación
conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, puesto que, además de la
insuficiencia probatoria ya constatada, del examen de la mencionada prueba
rendida y documento de fojas 78, aparece que efectivamente se aplicaron sin
errores de cálculo y correctamente las respectivas tablas de clasificación conforme
los valores de la respectiva Área Homogénea, constando claramente del examen
del Certificado de Informaciones Previas de fojas 78, que el porcentaje de
superficie del inmueble de autos emplazada dentro de la Zona Portuaria (ZP)
corresponde a 69% y solamente un 31% se encuentra en la Zona Especial 5
(ZE5), siendo forzoso concluir que el ajuste corrector aplicado por el Servicio se
encuentra conforme con las normas ya citadas.
17. Que en virtud de lo desarrollado anteriormente,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
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reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000855-9
RIT : AB-14-00141-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (sitio en Internet del Tribunal)
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.