Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00122-2013 · 16 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00122-2013
- RUC
- 13-9-0000864-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD URBANIZADORA REÑACA CONCON S.A.
RUT 96.538.340-9
Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN IGNACIO SOZA
DONOSO, RUT Nº 7.011.344-9, ingeniero civil, en representación de SOCIEDAD
URBANIZADORA REÑACA CONCON S.A., RUT N° 96.538.340-9, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Ahumada 11, oficina 801, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su representada es dueña de los predios Roles
N° 601-1, 600-1, 605-2, 605-8 y 606-1, ubicados en el sector Costa de Montemar de la
Comuna de Concón.
2. Agrega que el total de los avalúos fiscales de dichos
inmuebles al segundo semestre del año 2012 era de $3.792.420.442, pero que con el
Procedimiento de Avalúo General del año 2013, el total pasó a tener un avalúo fiscal de
$7.697.170.007, suma que no diría relación alguna con los valores comerciales y fiscales
del sector en que se encuentran.
3. Expone que los inmuebles se encuentran ubicados en el área
Homogénea HAA005, cuyo valor de metro cuadrado fue determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en la suma de $161.992, lo que equivale a 7,16 UF por metro
cuadrado, valor que sería completamente desproporcionado dado que el único precio de
mercado en los últimos años para este sector definió un valor equivalente a 8,58 UF el mt2.
Añade que para que la Administración Tributaria pudiese fijar el precio
en la magnitud registrada tuvo que tener a la vista al menos transacciones por valores
superiores a las 10 UF por metro cuadrado.
Indica luego que el sector es de “muy baja movilidad inmobiliaria”, de
desarrollo lento, y que la última transacción en este sector la efectuó su propia
representada a mediados del 2010, respecto del Lote 3, cuya superficie de 9.211 metros
cuadrados se vendió por 79.032 UF, es decir, a un precio unitario de 8,58 UF por metro
cuadrado, valor que apenas es superior al precio consignado por el Servicio de Impuestos
Internos para el Área Homogénea HAA005, debiendo ser el avalúo fiscal al menos un 30%
inferior al valor comercial, por lo que corresponde que el precio del metro cuadrado del
terreno del Área Homogénea HAA005 se corrija a la suma de 6,00 UF por metro cuadrado,
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o el valor que el Tribunal determine.
4. Expone que de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 17.235, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos para efectos de cumplir con el mandato
legal de determinar valores unitarios de terreno, solo deberá considerar Sector de
ubicación, Obras de urbanización y Equipamiento de que dispone.
5. Fundamenta su reclamo en las causales N°2 y N°3 del
artículo 149 del Código Tributario, por “error de clasificación” y “error de cálculo”.
6. Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el
reclamo, se rebaje el valor de terreno en un 17%, modificando el avalúo total de los
terrenos a la suma de $6.388.651.106, o bien lo que el Tribunal determine y en el evento
que ello no ocurra, aplicar correctamente el beneficio de alza gradual.
A fojas 68 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Alega que los nuevos avalúos que les correspondieron a los
inmuebles de autos se ajustan a derecho y se determinaron conforme la Ley N° 17.235,
Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el
artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta
N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Señala que el supuesto valor comercial inferior al avalúo
fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos a propósito del revalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales realizado el año 2013, no es un fundamento
que justifique la inclusión en las causales de los N° 2 y 3 del artículo 149 del Código
Tributario.
3. Agrega que la reclamante no precisa la existencia de errores
de aplicación de las tablas de clasificación o en las superficies de las diferentes calidades
del terreno. Indica que los predios se encuentran correctamente clasificados en el Área
Homogénea HAA005 y que cuando el Servicio de Impuestos Internos determinó la referida
área, precisamente agrupó a aquellos predios que presentaban características urbanas
comunes, de manera que no presentaran diferencias significativas de valor por metro
cuadrado de terreno en su interior.
4. Indica que tampoco la reclamante argumenta la existencia de
errores de transcripción, de copia o de cálculo, toda vez que tal equivocación se refiere a la
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asignación errónea del valor del inmueble o del Área Homogénea, en relación a los planos
de precio confeccionados por el servicio al efecto, situación que tampoco se verifica en la
especie.
5. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado en todas
sus partes, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 66, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 143, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 145, escrito de la reclamada revocando patrocinio y confiriendo
uno nuevo, el que se provee a fojas 146.
A fojas 148, se recibió a causa de prueba.
A fojas 151, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 152.
A fojas 155, el tribunal ordena designar domicilio válido.
A fojas 157, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo
apercibimiento.
A fojas 158, se hace efectivo apercibimiento de notificación mediante
Publicación en sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 160, escrito de la reclamada que ratifica lista de testigos, lo que
se proveyó a fojas 161
A fojas 163, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 171.
A fojas 173, escrito de la reclamante acompañando documentos, los
que se provee a fojas 217.
A fojas 219, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 221.
A fojas 223 autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 21 a 27, copia de escritura pública e inscripción de Acta de
Directorio, repertorio N°6.432-2.005; a fojas 28, copia de cedula de identidad de Juan
Ignacio Soza Donoso; a fojas 29 a 33, copia de escritura pública e inscripción de Sesión de
Directorio N°5, repertorio N°274; a fojas 34 a 44 vuelta, copia de escritura pública e
inscripción de Designación de Presidente, Gerente General y Poderes de Inmobiliaria
Montemar S.A, Rep.300; a fojas 45, copia de cedula de identidad de Roberto Vergara
Fisher; a fojas 46, Patente Profesional N°1200196847, a fojas 47, Declaración sobre
enajenación e inscripción de Bienes Raíces del Rol de avalúo N° 606-4; a fojas 48, copia
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de fotografía aérea de google earth del año 2009; a fojas 49, copia de fotografía aérea de
google earth del año 2011; a fojas 50, copia de fotografía aérea de google earth del año
2012; a fojas 51, Consulta Antecedentes Bien Raíz Rol N° 600-1; a fojas 52, Consulta de
Antecedentes Bien Raíz Rol N° 601-1; a fojas 53, Consulta de Antecedentes Bien Raíz Rol
N° 605-2; a fojas 54, Consulta de Antecedentes Bien Raíz Rol N° 605-8; a fojas 55,
Consulta de Antecedentes Bien Raíz Rol N° 606-1; a fojas 56, Consulta de Antecedentes
Bien Raíz Rol N° 607-4; a fojas 57, Detalle Catastral Rol N° 600-1; a fojas 58, Detalle
Catastral Rol N° 601-1; a fojas 59, Detalle Catastral Rol N° 605-2; a fojas 60, Detalle
Catastral Rol N° 605-8; a fojas 61, Detalle Catastral Rol N° 606-1; a fojas 62 a 64, Detalle
Catastral Rol N° 607-4; a fojas; a fojas 65, Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 606-4
vigente para el primer semestre de 2013; a fojas 81, copia del Diario Oficial de la República
de Chile de 05-01-2013, N°40.451 que publica extracto de la Resolución Ex. N° 132 de 31-
12-2013, del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 82 a 117, copia de Resolución Exenta
N° 132 de 31 de diciembre del 2013; a fojas 118, Detalle Catastral Rol N° 606-1; a fojas
119, Detalle Catastral Rol N° 600-1; a fojas 120, Detalle Catastral Rol N° 605-2; a fojas
121, Detalle Catastral Rol N° 605-8; a fojas 122, Detalle Catastral Rol N° 606-1; a fojas
123, Copia de ficha del Área Homogénea HAA005 de Concón; a fojas 124 a 125, extracto
de los planos de precio de la comuna de Concón; a fojas 126, Notificación Avalúo Fiscal
del Rol N° 601-1 vigente para el primer semestre de 2013; a fojas 127, Notificación Avalúo
Fiscal del Rol N° 600-1 vigente para el primer semestre de 2013; a fojas 128, Notificación
Avalúo Fiscal del Rol N° 605-2 vigente para el primer semestre de 2013; a fojas 129,
Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 605-8 vigente para el primer semestre de 2013; a
fojas 130, Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 606-1 vigente para el primer semestre de
2013; a fojas 131 a 141, copia sentencia de 21-06-2013, causa Ruc 13-9-0000509-6; a
fojas 142 a 142 vuelta, copia de extracto de sentencia de fecha 18 de noviembre de 1997,
causa Rol 278-97, emanada del Tribunal Especial de Alzada; a fojas 150, comprobante de
notificación por carta certificada; a fojas 154, devolución de carta certificada; a fojas 164 a
167, Informe N° 002, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la
V Dirección regional Valparaíso con fecha 6 de enero de 2014; a fojas 168 a 169, Estado
del proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de la jurisdicción de la V
Dirección Regional Valparaiso de S.I.I; a fojas 170, copia página 06 Seminario La Voz de
Concón en que se encuentra inserto el aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales; a fojas 174, Plano de emplazamiento general del sector donde se emplaza
el AH HAA005, con sectorización de las AH vecinas con sus respectivos valores de $/mt2;
a fojas 175 a 214, “Informe en Derecho” de Olga Feliú de Ortuzar; a fojas 215-216, copia
de escritura de mandato judicial.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 68, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 68, como de los
antecedentes de fojas 21 a 65 y fojas 81 a 142 vuelta, no han sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es dueña de los inmuebles de
autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a
la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó los avalúos de autos
con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles
de autos, en el Área Homogénea HAA005, de acuerdo con Plano de Precios contenido
en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, cuyo valor del metro
cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $163.774.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
148, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación de los bienes raíces de autos.
b) Efectividad de existir errores de cálculo en la tasación de los
bienes raíces de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2014.
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A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada
agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
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los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro
del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.-
Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos
en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º
de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN Y ERRORES DE CÁLCULO.
11. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó
en la resolución de fojas 148, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en
autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2014.
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las circunstancias referidas a las causales invocadas.
12. Que atendida la manifiesta falta de actividad probatoria
respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1, y
obrando en el proceso sólo copia de formulario de compraventa año 2010 de fojas 47, set
imágenes de fojas 48-50, consultas antecedentes de bienes raíces de autos de fojas 51-56,
detalles catastrales de fojas 57-64, Carta Aviso de reavalúo del ROL 606-4 de fojas 65,
Plano Áreas Homogéneas de fojas 174 e Informe en Derecho de fojas 175-214, todos
aportados por el actor, este sentenciador está impedido de verificar su efectividad o verdad
a efectos de acoger las peticiones del reclamo, puesto que del análisis de toda esta prueba
instrumental aparece que no consta ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria
certeza, propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que
pudieran configurar los supuestos de las causales invocadas del artículo 149 del Código
Tributario.
13. Que junto con la mencionada insuficiencia probatoria, este
Tribunal no encuentra ningún factor específico en la Resolución Exenta SII
N°132/31.12.2012, que contemple la aplicación de los pretendidos ajustes, debiendo hacer
presente además que el valor del metro cuadrado fijado para el Área Homogénea de autos
no se enmarca en ninguna de las hipótesis de reclamación contempladas en el artículo 149
del Código Tributario.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
14. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 148, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la
verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su
cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
15. Que conforme lo establecido en el precedente Considerando
Tercero, Decimosegundo y Decimotercero, como del análisis de las probanzas de fojas 81-
142 y fojas 164-170, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta
aplicación a la normativa citada, puesto que consta en el proceso que efectivamente el
valor por metro cuadrado asignado a los inmuebles de autos al primer semestre de 2013
asciende a $163.774, sin que sea posible concluir de ninguna forma los yerros alegados
por la parte reclamante.
16. Finalmente, tampoco se dará lugar a la petición de aplicación
del beneficio de alza gradual, por no ser competente este sentenciador para dichos
efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.322, artículos 117 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-06-2014.
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siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario.
17. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias
citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante mediante su PUBLICACIÓN en el
sitio en Internet del Tribunal, conforme lo decretado a fojas 158.
NOTIFÍQUESE a la reclamada de modo ordinario, también mediante
PUBLICACIÓN en el sitio en Internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000864-8
RIT : AB-14-00122-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-16T16:16:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.