Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00127-2013 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00127-2013
- RUC
- 13-9-0000993-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIAS COLINAS DEL MAR S.A
RUT 76.126.654-3
Valparaíso, treinta de abril de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MATIAS NOVOA
MENDIZÁBAL, RUT Nº 13.672.556-4, abogado, en representación de
INMOBILIARIA COLINAS DEL MAR S.A, RUT Nº 76.126.654-3, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad con los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble Rol 00552-00011, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama del avalúo en conformidad a la
causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, pues de acuerdo a lo dispuesto
en las disposiciones legales, las instrucciones reglamentarias y aquellas contenidas
en la Circular N°7 de fecha 13 de febrero de 2013, el avalúo fiscal necesariamente
debe ser corregido por factores que afectan y se vinculan con dicha causal, tales
como el factor superficie, el factor frente fondo y, eventualmente el factor de altura.
2. Afirma que al inmueble de autos se debe aplicar una
serie de ajustes excepcionales a los predios que presentan características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a
su ubicación, dentro de las cuales deben considerarse las siguientes:
a. Es un inmueble se encuentra en una zona de escaso
valor.
b. Se trata de un terreno extraordinariamente irregular,
con pendientes y que claramente no puede ser utilizado en su integridad,
independiente de su extensión.
c. Agrega que el terreno no se encuentra urbanizado.
3. En segundo lugar, alega que dicho inmueble se
destinará, en unión con otros lotes colindantes de la misma reclamante y que tiene
las mismas condiciones, a la construcción de viviendas sociales, pero atendido que
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será necesario extraer y movilizar gran cantidad de tierra y material, se afectará la
superficie aprovechable y se hará difícil y costosa su completa urbanización y
construcción.
4. En tercer lugar, afirma que del análisis del plano
publicado por el Servicio de Impuestos Internos para el proceso de re avalúo del
año 2013, se puede constatar que respecto de la propiedad cuyo avalúo se
reclama, se aplica una tasación superior al valor que efectivamente pudiere tener.
5. Afirma que todo lo anterior es sin perjuicio de otras
limitaciones que efectivamente pudieren afectar el dominio o la utilización del
predio.
6. Finalmente, solicita que se deje sin efecto el avalúo
reclamado, aplicándose los factores correctivos indicados, determinando el correcto
avalúo fiscal de la propiedad.
A fojas 18 y siguientes, comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al bien
raíz Rol N° 552-11, de la comuna Viña del Mar, se determinó conforme la Ley N°
17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas
que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en
la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, lo que significó que
a contar del uno de enero del año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fue
determinado en $257.663.489.
2. En relación al factor por superficie reclamado, señala
que al revisar el detalle catastral correspondiente, acompañada por la propia
reclamante, se desprende claramente que, según Resolución Exenta N°132 del
año 2012, se aplicó un ajuste de 0,9 por tener una superficie mayor a la superficie
máxima definida para el área Homogénea, pero inferior a dos veces el área
máxima de la misma.
3. En cuanto al ajuste de Frente/Fondo que alega la
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reclamante, indica que en el caso concreto del rol N° 552-11, no procede su
aplicación conforme la Resolución Exenta N°132 del año 2012, tomando en cuenta
que el resultado del cociente entre el Frente y el Fondo es de 1,24, advirtiéndose
que en este caso el valor es mayor a 0,33, por lo que conforme a las citadas
Instrucciones Técnicas y Administrativas, no corresponde la aplicación de este
ajuste.
4. Respecto del ajuste por altura reclamado, indica que al
inmueble no le corresponde su aplicación pues éste se aplica solamente en las
comunas de Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia y Las Condes, y sólo
respecto de las Áreas Homogéneas que expresamente se detallan en el número
2.3 del anexo N°2 de la Resolución Ex. N°132 de 32-12-2012, en cuya
enumeración no se incluye el Área Homogénea IMB113 en la que se encuentra el
inmueble de autos.
5. En relación al argumento que procedería la aplicación
de “ajustes excepcionales” porque que el inmueble estaría ubicado en una “zona de
escaso valor o plusvalía”, indica que la Resolución Exenta 132 del año 2012, no
contempla ningún ajuste por este concepto, por lo que la aplicación de un ajuste
que no existe y no que ha sido regulado resulta ser del todo improcedente,
agregando que los fundamentos de esta petición son tan vagos que no es posible
encuadrarla en la causal alegada.
6. En cuanto a las solicitud de un ajuste excepcional por
tener una topografía irregular, afirma que la “ficha del Área Homogénea HBB102”
(sic) de la comuna de Viña del Mar, en la que se encuentra emplazado el predio,
expresamente señala como condición particular del inmueble ubicado en ella, que
este se caracteriza precisamente por tener una “topografía irregular conformada
mayoritariamente por cerros y laderas” (sic). Añade que de esta forma, sí fue
considerada esta característica y tenida a la vista por el Servicio de Impuestos
Internos para los efectos de la determinación del avalúo, por lo que no es posible
pretender que esta misma circunstancia sea considerada también para justificar la
aplicación de un factor de ajuste.
7. Respecto a que el inmueble no se encontraría
urbanizado, hace presente que este factor no se encuentra definido en las
Instrucciones Técnicas y Administrativas contenidas en la Resolución Exenta N°
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132 de 2012, pues esta sólo contempla los siguientes factores de ajustes: Factor
de Ajuste por Superficie, Factor de Ajuste por Frente Fondo, factor de Ajuste por
Altura y Factor de Ajuste Excepcionales (relacionados con bienes raíces ubicados
en bienes nacionales de uso público y bienes raíces concesionados ubicados en
áreas verdes).
8. A mayor abundamiento con respecto al punto anterior,
indica que el artículo 8 de ley N°17.235 dispone que los sitios eriazos ubicados en
zonas urbanas están afectos al pago de una sobretasa del 100% respecto a la tasa
vigente del impuesto, eliminando su aplicación a sitios eriazos sin urbanización,
afirmando que por esto se debe entender que la urbanización o no urbanización ya
se encuentra considerada. Agrega que carece de sentido considerar la
urbanización para aplicar una sobretasa y al mismo tiempo esa misma urbanización
sea considerada para los efectos de disminuir el monto del avalúo fiscal, indicando
que el Servicio no ha estimado que proceda ni ha aplicado sobretasa a que se
refiere el artículo 8 de la Ley N°17.259.
9. En cuanto a que el inmueble será destinado a viviendas
sociales, indica que el destino hipotético que pudiera darle un propietario a su
inmueble no se encuentra establecido ni definido como una circunstancia que
pueda tomarse en consideración para la aplicación de un factor de ajuste al avalúo
en la Resolución Exenta N° 132 de 2012.
10. En lo que se refiere a que el Servicio habría aplicado
una tasación superior al valor que efectivamente pudiere definirse, indica que
atendido lo conciso de su fundamentación no es posible encuadrarla en la causal
alegada.
11. Finalmente, solicita la reclamada tener por contestado el
reclamo interpuesto y que este sea rechazado, con expresa condenación en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 15, escrito de la reclamante de Delega Poder y forma
notificación, el cual se provee a fojas 16.
A fojas 36, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 43, lista de testigos y ratificación de documentos de la
parte reclamada, la que se provee a fojas 46.
A fojas 44, reposición con apelación en subsidio de la
reclamada, la que se resuelve a fojas 48.
A fojas 45, lista de testigos de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 46.
A fojas 50, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 52.
A fojas 54, certificación de custodia, de “Informe Profesional
Testifical, evacuado por don Claudio Bresky Layera”.
A fojas 55, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66 a 67, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada observando documento
que indica, el que se provee a fojas 101
A fojas 70, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 101.
A fojas 103, escrito de reclamada solicitando tener presente
previo a resolver, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 110, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 8, Copia de escritura pública en que consta
personería; a fojas 9 a 11, Copia de Inscripción de Registro del inmueble Rol
N°552-11; a fojas 12, detalle catastral del Bien raíz Rol N°552-11; a fojas 29, copia
del Diario Oficial publicación Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013; a fojas 30 a 30
vuelta, Estado del proceso de exhibiciones de roles de avalúo en la comuna de las
jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 31, Copia de la publicación del Diario el Mercurio de Valparaíso,
pagina 21, de 09-03-2013; a fojas 32, detalle catastral del Bien Raíz Rol N°552-11;
a fojas 33, Ficha del Área Homogénea IMB113, de Viña del Mar; a fojas 34, copia
del extracto de plano de precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 35,
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Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 552-11 vigente a partir del primero de
enero de 2013; a fojas 40 a 42, comprobante de notificación por carta certificada; a
fojas 51, Identificación de Documento No Escaneable “Informe Profesional
Testifical, evacuado por Don Claudio Bresky Layera”; a fojas 56 a 58, informe N°
626, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V
Dirección Regional Valparaíso con fecha 6 de diciembre de 2013; a fojas 59,
Extracto del plano de precios de la ciudad de Viña del Mar; a fojas 60, copia control
de entrega 243 de roles de avalúos a la Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 61,
copia extraída de la manzana 552, población Canal Beagle del plano de subdivisión
autorizado por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, mediante
Resolución N°891 del año 1995; a fojas 62 a 63, declaración jurada de fecha
09.12.2013, de doña Carmen Luz Latorre Leyton; a fojas 71, copia autorizada de
título profesional de Constructor Civil de don Claudio Bresky; a fojas 72, copia
autorizada de título profesional de Ingeniero Constructor de don Claudio Bresky L;
a fojas 73, copia de inicio de actividades efectuada ante el SII de fecha 29 Nov de
1981 de don Claudio Bresky L; a fojas 74, copia de patente comercial que da
cuenta de las actividades de don Claudio Bresky; a fojas 75 a 96, copia autorizada
de nómina de peritos judiciales en donde consta la elección de tal de don Claudio
Bresky L; a fojas 97 a 100, copia de postulación al cargo de perito judicial, respecto
del bienio 2014-2015, de especialidades de Ingeniero constructor, tasador,
topógrafo y geomensura, todas ante la I. Corte de apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 18, como de los antecedentes de fojas 6 a 12 y fojas 29 a 35,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que:
a. Que la reclamante es dueña del bien raíz Rol 552-11,
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ubicado en 1 Norte Lote 3 E, comuna de Viña del Mar.
b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de
la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó un reavalúo
del bien raíz Rol N° 552-11, de la comuna de Viña del Mar, ascendente a
$257.663.489, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.
c. Que el bien raíz Rol N° 552-11, de la comuna Viña del
Mar, posee las siguientes características:
i. Tiene naturaleza no agrícola y ubicación urbana.
ii. No tiene construcciones.
iii. Se caracteriza por uno uso de suelo Industrial,
categoría constructiva media y Nivel de Densificación Bajo.
iv. Tiene un frente de 114,4 metros y un fondo de 92
metros.
v. Tiene una superficie de 10.505 metros cuadrados.
d. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos ROL N° 552-11, de la comuna de Viña del Mar, en el Área
Homogénea IMB113, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°
1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, la que tiene las siguientes
características:
i. La topografía está conformada mayoritariamente por
predios con topografía irregular, planos, cerros y quebradas.
ii. El rango de Lote de acuerdo a los planos de precios es
de 300 a 5.500 metros cuadrados
iii. En sector centro poniente existe área de restricción no
edificable zona industrial.
iv. Hay diversos sectores con restricción de edificación por
presencia de quebradas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 38, modificada a fojas 48, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
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a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del bien raíz de autos.
b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
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no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
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2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
11. Que a fojas 68, la parte reclamada objeta el documento
individualizado a fojas 51 y 54.
Que atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132
del Código Tributario, no se hará lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica.
V. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 18, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 38 y 48, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal
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la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones
formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la
correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a las siguientes
alegaciones vertidas a fojas 1: a) superficie; b) frente fondo; c) altura; d) inmueble
no puede aprovecharse en su totalidad; e) zona de escaso valor comercial; f)
terreno irregular con pendientes; g) sin urbanización; h) futura destinación a
viviendas sociales; i) costo de construcción y urbanización; j) tasación superior al
valor que pudiera definirse, y; k) otras limitaciones que le pudieren afectar.
13. Que primeramente deberán desecharse de plano las
alegaciones referidas a que el (d) inmueble no puede aprovecharse en su totalidad,
(e) se encuentra en zona de escaso valor comercial, (j) la tasación es superior al
valor que pudiera definirse y (k) otras limitaciones que le pudieren afectar, atendida
su manifiesta imprecisión e indeterminación, no pudiendo entonces enmarcarse en
la causal invocada dispuesta en el artículo 149 del Código Tributario, puesto que el
interesado no ha satisfecho su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y
específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan sus
alegaciones, incumpliendo de esta forma con el Principio de Aportación de Parte,
en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios
para fundar sus pretensiones,1 para que de este modo el Órgano Jurisdiccional se
aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación,
calificación jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto
de relevancia jurídica.
14. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
En este contexto, del análisis de la prueba testimonial rendida
por la reclamante de fojas 66 a 67, es preciso constatar que el testigo se
circunscribe a reconocer la autoría del documento individualizado a fojas 51 y 54, e
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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indicar que el área homogénea es diferente con la superficie del sitio en comento,
que la ficha de ésta área homogénea se refiere a superficies irregulares en tanto el
inmueble es de forma regular, que tiene una falla geológica no considerada y que el
fondo de calle desvaloriza la propiedad. Sin embargo, del análisis de dicho
testimonio aparece que ninguna de las circunstancias que describe el testigo, salvo
aquella referida a la forma del predio, fue objeto del reclamo de fojas 1 y siguientes,
no pudiendo en consecuencia ser consideradas en la presente sentencia en virtud
del Principio de Congruencia Procesal.
A mayor abundamiento, el testigo tampoco precisa técnica y
fehacientemente de modo alguno cómo y en qué medida se habrían configurado
los supuestos fácticos de la causal invocada a que alude el número 2 del artículo
149 del Código Tributario, y cuáles serían sus efectos en la tasación de autos, no
aportando en definitiva ningún otro antecedente que permita concluir la existencia
del yerro pretendido.
15. Por su parte, del análisis de la prueba instrumental del
proceso de fojas 9-11, 12, 51 y 54, 71 a 100, aparece que estos documentos sólo
dan cuenta de información de la inscripción conservatoria de la propiedad, de la
idoneidad del testigo que depuso a fojas 66, y del contenido del documento
individualizado a fojas 51 y 54, evacuado por el mismo testigo, sin que ningún de
éstos permita afirmar la existencia del yerro pretendido.
En efecto, del examen del informe individualizado a fojas 51 y
54, aparece que éste concluye que el valor del inmueble estaría afectado porque se
encuentra en Zona con condiciones particulares de edificación o no edificables y
porque existiría falla geológica, ambas características que no fueron objeto del
reclamo de fojas 1, por lo que en virtud del aludido Principio de Congruencia
Procesal, tampoco podrán ser consideradas en la presente decisión.
Por otro lado, en el mismo informe se efectúan diversas
afirmaciones sin que en éste se haya consignado la visita al inmueble para su
inspección y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia o
arte del profesional que lo suscribe, ni tampoco aparece que se haya sustentado en
método científico alguno verificable sobre la realidad, sino que sólo se vierten en él
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juicios u opiniones acerca de la valoración de normas jurídicas y reglamentarias,
labor que en estos autos es privativa del Tribunal.
16. Que, atendida la referida falta de probanzas respecto de
las diversas afirmaciones y pretensiones del reclamo de fojas 1 y siguientes, ya
enumeradas en el precedente Considerando Decimosegundo, este sentenciador
está impedido de verificar su efectividad o verdad, puesto que no obra en el
proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza, propia de
estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas.
17. Sin perjuicio de la mencionada escasez probatoria, es
preciso establecer lo siguiente:
a. En cuanto a las alegaciones referidas a la (a) superficie,
del análisis de las respectivas normas técnicas y antecedentes del proceso,
especialmente del detalle catastral de fojas 12, aparece que efectivamente se
aplicó un ajuste de 0,9 por tener superficie mayor a la superficie máxima definida
para la misma área Homogénea, pero inferior dos veces el área máxima de la
misma. Por otro lado en cuanto al (b) frente fondo, del examen de los mismos
antecedentes y de la aplicación de la Resolución Exenta N°132/2012, el resultado
de la relación entre el Frente y el Fondo es de 1,24, es decir, es mayor a 0,33, por
lo que no corresponde la aplicación de este ajuste.
b. En cuanto a la alegación referida a la (c) altura, del
análisis de la normativa detallada en el número 2.3 del anexo N°2 de la Resolución
Ex. N°132 de 32-12-2012, aparece que el Área Homogénea IMB113, en la que se
encuentra el inmueble de autos, no se incluye entre aquellas que les corresponde
ajuste por altura, pues en dicho anexo se indica que solo será aplicable este factor
a las AH de Viña del Mar: HAA047, HMM050, HMM057, HMM059, HMM061,
HMM062, HMM063, HMM064, XMM058 Y XMM069.
c. En cuanto a que (f) el terreno tiene pendientes, del
examen de la ficha del Área Homogénea IMB113 de fojas 33, aparece que la
topografía de ésta se encuentra considerada como “ESTA AH ESTÁ
CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA
IRREGULAR”, describiéndola con “PLANOS, CERROS Y QUEBRADAS” por lo que
dichas circunstancia -pendientes- ya está considerada en la determinación del valor
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de terreno (m2) del Plano de Precios.
d. En cuanto a que (f) el terreno es irregular, del examen
de la inscripción de fojas 10, detalle catastral de fojas 12, plano anexo a informe de
fojas 51 y 54, ficha del Área Homogénea IMB113 de fojas 33, y plano de precios de
fojas 34, e incluso la misma declaración del testigo de fojas 66, aparece que el
predio de autos presenta una forma regular, característica que por lo demás
también ya está considerada en la respectiva ficha en donde se encuentra
emplazado el inmueble, por cuanto NO aparece seleccionada en el ítem respectivo
DE AH CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS DE FORMA
IRREGULAR.
e. En cuanto a las alegaciones referidas que (g) es un
terreno sin urbanización, (h) tiene futura destinación a viviendas sociales, y (i) tiene
un alto costo de construcción y urbanización, este Tribunal no encuentra ningún
factor específico en la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que contemple la
aplicación de los pretendidos ajustes, y junto con la ya mencionada falta de
acreditación, nuevamente se ha incumplido el Principio de Aportación de Parte
puesto que no se justifica ni aporta ningún antecedente que explique cómo y cuánto
afectarían estas especiales características al valor del inmueble, apareciendo por lo
demás del mismo informe de fojas 51 y 54, que ninguno de aquellos se han
considerado como factores que disminuirían dicho avalúo.
VI. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
18. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 38 y 48, la reclamada debía demostrar
ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones,
siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
19. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoséptimo, como del análisis de
las probanzas de fojas 29 a 35 y fojas 56 a 63, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos, ha dado correcta aplicación a la Resolución Exenta SII
N°132/31.12.2012, determinando para el bien raíz de autos un avalúo con vigencia
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a contar del 01 de enero del año 2013, conforme los valores ya fijados para la
respectiva Área Homogénea, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el
Anexo N° 1 de la citada Resolución Exenta N° 132, puesto que el resultado del
valor unitario por metro cuadrado del terreno ($27.253), por la superficie ($10.505
m2), por el coeficiente guía (1,0) y por el coeficiente corrector ajuste superficie
(0.9), corresponde al nuevo avalúo de $257.663.489.
20. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos, según lo establecido en la Ley N° 17.235, Ley N°
20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que
no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000993-8
RIT : AB-14-00127-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-04-30T12:54:47-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.