Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00163-2013 · 6 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00163-2013
- RUC
- 13-9-0001363-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
URZÚA DE LA PLAZA, ANA MARÍA
RUT N° 5.986.026-7
Valparaíso, seis de octubre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña ANA MARÍA
URZÚA DE LA PLAZA, rentista, RUT N° 5.986.026-7, domiciliada para estos
efectos en Prat 827, oficina N°502, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 20, de fecha 11 de abril
de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 17 de abril de 2013, fue notificada
de las Liquidaciones N°19 y N°20, ambas de fecha 11 de abril de 2013, por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $9.211.322 e Impuesto
Global Complementario por $14.535.337, incluido intereses y reajustes,
correspondientes al período tributario de abril de 2010, todo lo anterior asociado a
la contratación de un producto de Inversión tomado con el Banco Santander por la
suma de $32.205.089.
2. Indica que con fecha 9 de mayo solicitó al Servicio la
revisión de las liquidaciones mencionadas, petición que fue acogida parcialmente
por la Resolución Ex. N° 26575 de fecha 15 de mayo de 2013, donde se anula la
Liquidación N°19 de fecha 11 de abril de 2013, por no haberse contabilizado el
desembolso del producto contratado como gasto.
No obstante lo anterior, la misma Resolución Ex. N° 26575
mantuvo la Liquidación N°20, debido a que el Servicio clasifica la inversión como
Seguro Dotal por que no podría considerarse como una Inversión, de acuerdo a su
interpretación según la Circular N°28 de 3 de abril de 2002, donde el Servicio
sostiene que se trata de un desembolso que constituye un retiro particular de la
contribuyente que se encuentra afecto a impuesto.
3. Agrega que la Liquidación N° 20 se funda en que la
reclamante habría infringido lo dispuesto en los artículos 54 N°1 y el inciso 3° del
N° 1 del mismo artículo, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto sub-
declaró u omitió en la base imponible de Impuesto Global Complementario la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
2
participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
producto de diferencias detectadas en una sociedad donde es socia, originadas
por el uso de facturas pagadas que respaldan gastos ajenos al giro, evitando con
ello la tributación correspondiente.
4. Alega que no ha existido retiro alguno por parte de las
inversiones que mantiene debidamente registradas en su contabilidad y que el
Servicio ha estimado erróneamente que la mencionada contratación ha significado
un retiro que estaría gravado con el Impuesto Global Complementario.
5. Añade que es contribuyente de Primera Categoría, lleva
Contabilidad Completa y la inversión de $32.205.089 fue siempre contabilizada
como tal, pero que el Servicio considera que sólo sería un seguro de vida, no
observando que éste tiene dos contenidos: Inversión que sería el componente
principal, y la cobertura del Seguro de Vida que se pagaría en el evento de
fallecimiento dentro el período de vigencia, detallando que la póliza establece que
el monto de prima única es de $32.205.089 y el monto del ahorro garantizado es
de $32.219.259.
6. Indica que no ha existido el retiro en que se basa la
Liquidación impugnada, sino que se trata de una suma de dinero que siendo
entregada en administración a la Compañía de Seguros, ésta se obliga a invertirla
en una determinada canasta de productos financieros, cuya rentabilidad cederá en
beneficio del inversor, con una valorización diaria sobre la cual éste conserva su
pleno dominio y disponibilidad sujeta a condiciones mínimas, cobrando por la
administración un precio equivalente a un porcentaje de la inversión.
7. Agrega que existe una interpretación errada en cuanto
al fundamento que realiza el Servicio de Impuestos, en función de la Circular N°28
de 23 de abril de 2002, donde clasifica el producto como un Seguro Dotal y no
como inversión, lo que contrasta y se aparta de lo establecido por el Servicio en
este tipo de contratos que tienen un componente de Seguro y otro de Inversión,
según Ord. N°98 de fecha 20 de enero de 2010, donde se indica que los Seguros
con Cuenta única de Inversión, que combinan protección y ahorro no pueden ser
considerados como Dotales puesto que la indemnización sólo se paga en el
evento del deceso del asegurado, sin existir indemnización en caso de
sobrevivencia al término del seguro, por lo que debe seguir el tratamiento tributario
previsto en el inciso primero del artículo 17 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
3
8. Señala que no sería aplicable al presente caso el Oficio
Ordinario N°40 de 02 de enero de 1992, que instruyó el impedimento de aceptar
como gasto necesario para producir la renta los desembolsos incurridos por pago
de primas de seguros en beneficio de empresas y tomadas a nombre de
ejecutivos o socios, porque el producto objeto de la liquidación no cubre la
contingencia que no sea la propia de una inversión cuya administración ha sido
entregada a un tercero.
9. En relación al artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, reafirma el hecho que el producto ha sido contabilizado como una
inversión, por lo que no podría ser tratado como un retiro gravado con el Impuesto
Global Complementario porque el ahorro fue entregado a la administración de la
Compañía de Seguros, no existiendo desembolso alguno, puesto que la propiedad
siempre habría permanecido bajo su patrimonio.
10. Conforme todo lo anterior pide se deje sin efecto la
Liquidación N°20, solicitando en subsidio que se ordene una nueva liquidación que
considere como retiro exclusivamente la suma correspondiente al pago de la prima
por la cobertura de seguros de Vida por la suma de 1.533 Unidades de Fomento,
que de acuerdo a contrato que acompaña asciende a 1,5% de dicha cantidad.
A fojas 82 y siguientes comparece don Miguel Iluffi Cuevas,
Director Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N°
669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 13 de junio de 2012, se practica a
la reclamante Citación N°67, a fin de que en el plazo de un mes presentara,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos
atendida la contratación de un seguro de vida personal con Banco Santander,
según póliza N°1147554 por $32.205.089, que de acuerdo a las normas del
artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta constituye un gasto rechazado
afecto al artículo 21 de la misma Ley.
2. Señala que a dicha Citación se dio respuesta con fecha
16 de agosto de 2012, pero como no se desvirtuaron las impugnaciones
efectuadas, se emitieron las Liquidaciones N°19 y N°20 por Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario, respectivamente, ambos correspondientes al
año tributario 2010, añadiendo que conforme Reposición Administrativa Voluntaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
4
solicitada por la misma reclamante, mediante Resolución Ex. N°26575, se anuló la
liquidación N°19, pero confirmándose la liquidación N°20.
3. Alega que por el seguro contratado según póliza
N°1147554, se pagó una Prima única de $32.205.089.- y que el beneficiario del
seguro es don Jorge Ignacio Abbott Urzúa, hijo de la contratante, a quien la
compañía de Seguros indemnizaría con el capital asegurado en el evento del
fallecimiento dentro de la vigencia de la póliza a consecuencia de algunas de las
causas cubierta por ella.
4. Agrega que el pago de la prima única fue realizado
contra la cuenta caja de la empresa, en su calidad de empresario individual, y que
dicho desembolso constituye un retiro particular de doña Ana María Urzúa de la
Plaza, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sin importar si han rebajado o no la renta líquida y con prescindencia de su
contabilización, es decir, que este retiro se debe agregar a la base imponible del
Impuesto Global Complementario.
5. Argumenta que más allá de la denominación y/o
calificación que se le pueda dar al seguro contratado, es decir, de vida, dotal, o
con cuenta única de inversión, en la operación cuestionada se aprecia un
desembolso efectuado por la reclamante que no dice relación alguna con su
calidad de empresaria individual, sino que más bien como persona natural, y que
se trataría de un retiro no declarado cuyo objetivo no sería otro que el beneficiario
del seguro reciba una indemnización en caso de fallecer el titular, y que en este
evento no existiría beneficio para la empresa, sino que una pérdida.
6. Alega que conforme las condiciones particulares del
seguro contratado según póliza N°1147554, el ahorro garantizado asciende a
$32.205.089.- y que tendría una rentabilidad fija mensual de 0,04%, añadiendo
que la póliza tenía una comisión de intermediación de 0,1% y que existe un cargo
por administración de 4% de la prima única y, por otra parte, el costo de la
cobertura ascendía a 1,5% de la prima única. Es decir, la Póliza mencionada
reportó en tres años una utilidad garantizada de $14.170, por lo que no
representaba una forma de inversión para la empresa y que sólo tendría una
motivación personal en cuanto a beneficiar a su hijo, concluyendo que no se
puede estimar que la inversión tuvo un sentido de negocio, ya que no era para
generar rentas a su empresa ni asegurar sus activos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita en definitiva se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
5
confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 80, se tiene por interpuesto reclamo
A fojas 95, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 97, delega poder, que se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la reclamada y reclamante en el que
solicitan suspensión de procedimiento por 30 días, lo que se provee a fojas 101.
A fojas 103, escrito de la reclamante solicitando dar curso
progresivo a la causa, el que se provee a fojas 104.
A fojas 106, se recibe la causa a prueba.
A fojas 110, escrito de la reclamada en que acompaña lista de
testigos y ratifica documentos, el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, Reposición con apelación subsidiaria de la
reclamante, que se provee a fojas 115.
A fojas 117, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 119.
A fojas 121, acoge Reposición de fojas 113.
A fojas 123, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos,
lo que se provee a fojas 124.
A fojas 126, la reclamante acompaña lista de testigos y
documentos, lo que se provee a fojas 141.
A fojas 135, la reclamante acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 141.
A fojas 137, Oficio 29-2014.
A fojas 138, Oficio 30-2014.
A fojas 143, certificación custodia N° 17-2014.
A fojas 148, a sus antecedentes, Oficio Ordinario de fojas 144 y
sus documentos de fojas 145 a 147.
A fojas 150 a 156, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 161, A sus antecedentes presentación de fojas 157 y
sus documentos de fojas 158 a 160.
A fojas 163, escrito de la reclamante, proveído a fojas 167.
A fojas 167, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13, Notificación N°4498 de fecha 17 de abril de 2013; a
fojas 14, Liquidaciones N°19 y N°20 de fecha 11 de abril de 2013; a fojas 15 a 18,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
6
Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 19 a 30, Póliza
N°114755400030001 Súper Seguro La Inversión de tu Vida Global; a fojas 31 a
42, Condiciones Generales de Póliza POL209020 Seguro de Vida con Ahorro a
Plazo Fijo; a fojas 43, Formulario único de ingreso de solicitud de información; a
fojas 44 a 79, Seguro de Vida y Ahorro con Rentabilidad Variable; a fojas 87,
Fotocopia de Citación N°67; a fojas 88, Fotocopia de Liquidaciones N°19 y N°20; a
fojas 89 a 91, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 92,
fotocopia de Notificación N°4498; a fojas 93, Certificado de Nacimiento de don
Jorge Ignacio Abbott Urzúa; a fojas 94, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640; a fojas
108 y 109, Comprobantes de Notificación Carta certificada; a fojas 127,
Identificación de ítem no escaneable, que detalla “1 Tomo conteniendo Libro
Diario, Mayor, Inventario y Balance correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y
2012” bajo la Custodia N°17-2014; a fojas 128 a 129, Fotocopias de Cartolas
Bancarias de cuenta corriente de la Señora Ana María Urzúa de la Plaza; a fojas
130, cotización Seguro de Vida Temporal Chilena Consolidada; a fojas 131 a 134,
cotización de seguro Vida Futura Consorcio Seguros de Vida; a fojas 136,
fotocopia de cartola Banco Santander Santiago de cuenta corriente de la Señora
Ana María Urzúa de la Plaza; a fojas 139 y 140, comprobantes envío carta
certificadas; a fojas 144 a 147, respuesta a Oficio N°29 de 2014 de fecha 26 de
marzo de 2014; a fojas 157 a 160, respuesta a Oficio N°30 de 2014 de fecha 26 de
marzo de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 82 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 82, como de los antecedentes de fojas 13 a 79 , y fojas 87 a
93, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Rentista de Capitales Mobiliarios, se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría, declara sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
7
determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el
Impuesto Global Complementario.
b) Que con fecha 11 de noviembre de 2009, la misma
contribuyente contrató el producto denominado “Súper Seguro La Inversión de Tu
Vida Global” conforme Póliza N° 1147554, cuya Vigencia cubría desde el 11 de
noviembre de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2012 y que contenía un
componente de Ahorro y otro de Seguro de Vida.
c) Que el desembolso del producto mencionado aparece
registrado como inversión en la contabilidad de la contribuyente como también el
posterior reconocimiento del reintegro una vez expirada la vigencia de la Póliza.
d) Que por la contratación de dicha Póliza N° 1147554, se
pagó una Prima Única de $32.205.089, con Ahorro Garantizado de $32.219.259,
pagándose una Comisión de Intermediación de 0.1% (IVA incluido) de la prima
única, con un Costo de Cobertura por el Seguro de Vida de 1.5% de la prima única
y un Cargo por Administración de 4.0% de la prima única.
e) Que conforme el artículo 11 de las Condiciones
Generales de la misma Póliza N° 1147554, la Propiedad del Ahorro correspondía
al asegurado.
f) Que en caso de fallecimiento del asegurado, doña Ana
María Urzúa De La Plaza, durante el período de vigencia de la póliza, el
beneficiario de la indemnización de la cobertura del Seguro de Vida era su hijo don
Jorge Ignacio Abbott Urzúa, a quien se pagaría la suma del Capital Asegurado
más el Valor Póliza.
g) Que el Ahorro Garantizado de $32.219.259,
correspondía al monto de la Prima Única de $32.205.089, más una rentabilidad fija
mensual de 0,04%.
h) Que el Valor Póliza equivalía al ahorro que tenía el
asegurado y que correspondía a la multiplicación del número de cuotas que
tuviera el asegurado por el valor cuota que estas tuvieran, valor póliza que se
informaría diariamente en la página web del Banco Santander.
i) Que la Rentabilidad del Ahorro al término de la vigencia
de la póliza equivalía a un 74% de la apreciación media mensual de la cesta
objeto de inversión correspondiente a una media aritmética de valores y el valor de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
8
cierre de la cesta, cuyos detalles se indican en la misma póliza, así como los
componentes de la cesta.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la discusión de autos, a fojas 106 y 121,
se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
b) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada.
c) Efectividad de tratarse el desembolso de autos de una
inversión y no de un gasto.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
9
deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades
de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto
de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los
retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54.
(…) Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por
el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de
éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”
7. Que el artículo 54 de la misma Ley de la Renta, dispone
que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1º. Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores. (…) Las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación
en las utilidades salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio
o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas
por el socio o prestatario. (…) Tratándose de socios de sociedades de personas,
cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de
acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos
los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la
respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan
sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo
17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de
conformidad al artículo 29.
IV. EN CUANTO AL FONDO
8. Que la primera cuestión a establecer es que, conforme
lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por
las partes la efectividad de la contratación del producto denominado “Súper
Seguro La Inversión de Tu Vida Global” conforme Póliza N° 1147554, su vigencia,
condiciones particulares y generales, rentabilidad, costos, montos, ni tampoco su
composición de Seguro de Vida y Ahorro, compartiendo este sentenciador la
apreciación de la reclamada en cuanto a que es irrelevante la denominación del
producto contratado y que para resolver el presente conflicto es necesario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
10
determinar si el desembolso efectuado por este contrato esta afecto o no a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9. Que el hecho gravado con el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, consiste esencialmente en que, en el caso de
contribuyentes que declaren renta efectiva según contabilidad, completa o
simplificada:
a) Deben considerarse retirados los desembolsos
encubiertos, es decir, todas aquellas partidas, pagadas, contempladas en el
artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
b) Deben considerarse retiro aquellas figuras que, sin
existir un retiro efectivo, consistan en el beneficio personal que no sea necesario
para producir la renta que reporte el uso o goce de los bienes de la empresa por
parte de sus dueños u otras personas que se indican en la misma norma, es decir,
que no son usados en el giro de la empresa representando un incremento de
patrimonio para el beneficiario sin existir una contraprestación o ingreso a cambio
para la empresa.
10. Que conforme lo razonado precedentemente y lo
establecido en el precedente Tercer Considerando, como del análisis de la prueba
instrumental de fojas 13 a 79, fojas 87 a 93, fojas 93, fojas 127, fojas 128 a 134,
fojas 136, fojas 144, fojas 157, y prueba testimonial de fojas 150 y 153:
a) Aparece que la contratación de la póliza de autos se
encuentra contabilizada en el folio 21 del Libro Diario de fojas 127, dentro de la
cuenta de Inversiones por un monto de $32.205.089.- con fecha 11 de noviembre
de 2009, respaldado con Cartola Bancaria de fojas 136, y el rescate del
vencimiento de esta operación se encuentra registrado en el folio N°183 del mismo
Libro Diario de fojas 127, con cargo a la cuenta Caja por $32.219.259.- según
Cartola Bancaria de fojas 128, y con abono a las cuentas Inversiones por
$32.205.089.- y a la cuenta Otros Ingresos por $14.170.- por el mayor valor
generado al vencimiento, con fecha 27 de diciembre de 2012.
b) En cuanto al componente del Ahorro Garantizado y su
Rentabilidad, aparece que:
i. Éste se ha mantenido en la propiedad de la empresa siendo
efectivamente registrado en su contabilidad como un activo o inversión, por lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
11
respecto de la suma destinada al Ahorro por $32.205.089, consta que no se ha
verificado retiro alguno de especies o de cantidades representativas de
desembolsos de dinero en los términos del artículo 21.
ii. Este componente fue contratado para generar un ingreso o
renta del giro de la empresa, puesto que del examen de las Condiciones
Particulares contratadas en la Póliza consta que se pactó un Ahorro Mínimo
asegurado y una Rentabilidad Esperada, cuyos resultados finales fueron
debidamente registrados en la contabilidad de la empresa, apareciendo que
efectivamente se trata de una inversión para obtener únicamente ingresos
tributarios de la empresa y no beneficios directos de su dueña persona natural, no
obstando a ello el monto o resultado final del negocio.
iii. Este producto de inversión cumple con todos los requisitos de
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que respecto de
los costos, gastos y desembolsos incurridos para su contratación no son
aplicables las normas del artículo 21 y 54 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
c) En cuanto al componente de la Cobertura por el Seguro
de Vida:
i. Conforme lo establecido en las Condiciones Particulares de la
respectiva póliza, aparece que efectivamente este seguro tenía como Asegurado a
doña Ana María Urzúa De La Plaza, y como Beneficiario de la indemnización a
don Jorge Ignacio Abbott Urzúa, hijo de la asegurada, es decir, ha ido en beneficio
de la dueña persona natural, no constituyendo una inversión que forme parte de
su giro como tampoco ha sido necesaria para generar la renta de la empresa,
constando la existencia de un efectivo desembolso que no cumple con los
requisitos de los los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ii. Que en consecuencia, independientemente del resultado
tributario de la empresa o su contabilización, respecto del Costo de Cobertura por
el Seguro de Vida de 1.5% de la Prima Única, son aplicables los correspondientes
impuestos personales respecto de la reclamante en el ejercicio en que se verificó
su pago, conforme las normas del artículo 21 y 54 N°1 de la Ley de la Renta.
11. Que en virtud de todo lo anterior, se deberá dejar sin
efecto la liquidación reclamada y el Servicio de Impuestos Internos habrá de
efectuar una nueva liquidación que sólo considere como retiro afecto al artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma destinada al pago del Costo de
Cobertura por el Seguro de Vida equivalente al 1.5% de la Prima Única.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
12
12. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
reclamo de autos, sólo en su petición subsidiaria, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° N° 5° de la
Ley N° 20.322, y artículo 6°, letra B, N° 6°, y artículos 123 y siguientes, todos del Código
Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en parte al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO
la liquidación reclamada.
2. El Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a
LIQUIDAR el respectivo IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO conforme lo
establecido en el Considerando Decimoprimero de la presente sentencia.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido vencida totalmente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001363-3
RIT GR-14-00163-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1a2b8e9e-aeab-4c17-960f-334d5eee0b16
Timbre Electrónico
2014-10-06T13:27:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.