Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00166-2013 · 17 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00166-2013
- RUC
- 13-9-0001370-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
COMERCIAL KAUFMANN S.A.
RUT N° 96.572.360-9
Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO JARA
BALLADARES, abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305, ciudad de
Valparaíso, V Región, en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT
N° 96.572.360-9, quien interpuso Reclamo Aduanero conforme lo dispuesto en el
artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas respecto de las multas
cursadas por la Aduana de San Antonio en 48 denuncias que se individualizan en
el Acta N° 56 de fecha 14 de junio del año 2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que las denuncias se formularon con motivo de
importaciones de vehículos Mercedes Benz originarios de Estados Unidos,
efectuadas por la reclamante durante el año 2008.
2. En primer lugar alega la prescripción debido a que los
hechos constitutivos de la infracción tuvieron lugar durante el año 2008, habiendo
transcurrido en exceso el plazo de tres años que contempla el artículo 170 de la
Ordenanza de Aduanas.
3. En subsidio de lo anterior, señala que en las 48
Declaraciones de Ingreso materia de las multas reclamadas, se dio cumplimiento a
lo dispuesto en los numerales 4.12, 4.13 4.16 del Capítulo Cuarto del Tratado de
Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, en cuanto a que se verificaron
rigurosamente los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para acreditar el
origen de los vehículos, no objetándose los correspondientes certificados de
origen presentados, no obstante lo cual la Aduana de San Antonio denegó la
aplicación del mencionado Tratado por estimar que los vehículos eran originarios
de Alemania y desconociendo la documentación existente en la carpeta de
documentos de base de cada uno de los vehículos.
4. Señala que los Cargos que se formularon por esta
materia y con idénticos fundamentos en las 48 denuncias, fueron reclamados ante
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la Aduana de San Antonio conforme a las normas del artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas.
5. Indica que la Aduana de San Antonio acogió
favorablemente las reclamaciones en todos los casos y ordenando dejar sin efecto
los cargos, pero en el trámite de la Consulta, el Juez de Segunda Instancia
constituido por el Director Nacional de Aduanas, revocó los fallos de primera
instancia, fundando su decisión en la decodificación de los VIN de cada vehículo,
concluyendo que éstos vehículos fueron fabricados en Alemania, desconociendo
el origen acreditado rigurosamente conforme a las normas del Tratado respectivo.
6. Alega que terminado el proceso de reclamación, sin
consideración alguna a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la
infracción y sin que mediara denuncia alguna anterior, fue citada a la audiencia
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, y no allanándose a la
multa propuesta por la Aduana de San Antonio, se le aplicó una multa equivalente
al 10% del máximo en cada una de las denuncias, dejándose constancia de ello
en el Acta N° 56 de fecha 14 de junio de 2013.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
declare la prescripción, y en subsidio, se dejen sin efecto las actuaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 408 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representado por doña LUZ MARÍA CIANGAROTTI
RIERA, abogado, RUT N° 08.926.840-0, ambos domiciliados en calle Condell
1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 30.11.2007, 05.02.2008 y
08.02.2008, se aceptaron a tramitación diversas Declaraciones de Ingreso a
nombre del consignatario COMERCIAL KAUFMANN S.A., en las que se solicita el
ingreso de vehículos Station Wagon, Mercedes Benz, acogidos al Régimen
preferencial Arancelario establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y
EEUU, ingresando libres del pago derechos en virtud del carácter originario de la
mercancía importada, lo que se acreditó con los Certificados de Origen suscritos
por el importador y las facturas comerciales de cada mercancía, según consta en
los antecedentes de cada despacho.
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2. Expresa que efectuado el aforo de la mercancía
importada, se detectó un "Origen" distinto del declarado, por lo que con fecha
11.12.2007 se le formularon al Importador los respectivos Cargos para el cobro de
los derechos e impuestos dejados de percibir, fundados en que la decodificación
del VIN de cada uno de los vehículos objeto de la importación dejó de manifiesto
que se trataría de "vehículos manufacturados en Alemania".
3. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época, se efectuaron las
denuncias especificadas por el reclamante en el mes de diciembre del mismo
año (2007) y febrero del año siguiente (2008), por haberse Incurrido en la
infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Señala que notificados en tiempo y forma los cargos,
todos fueron reclamados mediante presentaciones de fecha 25 de febrero de
2008, ante el Juez Aduanero de Primera Instancia, de acuerdo al procedimiento
jurisdiccional establecido en el pretérito artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Indica que en las citadas presentaciones, Comercial
Kaufmann S.A., solicita la "anulación" de los cargos impugnados en cada una de
sus presentaciones, fundándolas para ello en idénticos argumentos a los del
presente reclamo.
6. Agrega que con fecha 25.08.2008, se dicta Sentencia
de Primera Instancia en cada uno de los reclamos, elevándose al Juez Director
Nacional de Aduanas en cumplimiento del trámite de la consulta. Posteriormente,
con fecha 14.06.2012, mediante Resoluciones N° 379, 377, 376, 382, 380, 381,
éstas fueron revocadas por el juez Director Nacional de Aduanas, confirmándose
los cargos.
7. Expresa que conforme lo dispone el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, se sustanció procedimiento administrativo sancionatorio
en contra del reclamante, por las Infracciones señaladas, las que en audiencia de
fecha 14.06.2013, fueron falladas imponiéndose multa al importador en cada una
de ellas.
8. Arguye que de la lectura armónica de los artículos 170
y 185 de la Ordenanza de Aduanas, es posible concluir que dicho cuerpo legal
claramente distingue entre los hechos constitutivos de una infracción a sus
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normas, y la consecuencia que eventualmente puede acaecer en virtud de tales
hechos. En otras palabras: el hecho y la sanción son dos cosas diversas.
Señala que conforme a lo anterior, algunos hechos serán
constitutivos de delito, pero otros serán constitutivos de "contravenciones",
sancionadas con distintos tipos de multas. Por ende, al ser instituciones jurídicas
distintas, las normas que a su respecto corresponde aplicar para determinar sus
diversas consecuencias y aspectos jurídicos, difieren en muchos ámbitos.
En efecto, el artículo 170 ya citado, se refiere literalmente a la
prescripción de "la responsabilidad por los actos u omisiones", es decir, la
prescripción de los hechos que darán lugar eventualmente y con posterioridad a
una pena o sanción, según corresponda. Indica que dicho periodo de tiempo se
inicia con la ocurrencia del hecho y se suspende cuando se da inicio al
procedimiento destinado a perseguirla, por medio de algunas de las formas
establecidas la ley Procesal Penal, para el caso de los delitos, o mediante
"constancia por escrito" o denuncia ante el Servicio, en el caso de contravención.
9. Indica que en materia penal, la prescripción se rige por
las disposiciones pertinentes del Código Penal. En el caso de una contravención
administrativa la "sanción" que consiste en algún tipo de multa, se hace efectiva
mediante la emisión del giro comprobante de pago, al que en cuanto a la
prescripción le resultan aplicables las normas del Código Tributario y Civil.
10. Sin perjuicio de lo señalado, la reclamada indica que
en cuanto al fondo de la prescripción, en la especie, consta en los propios
antecedentes acompañados por el reclamante que, en diciembre de 2007 y
febrero de 2008 se formularon los Cargos en contra de la reclamante, por los
derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de los vehículos
señalados, de conformidad al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y acorde a
los fundamentos ya expuestos.
11. Señala que consecuencia de lo anterior y, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza, se formuló la
respectiva denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo
cuerpo legal. Dichas denuncias fueron formuladas íntegramente en el mes de
diciembre de 2007 o febrero de 2008, según consta en los documentos
acompañados por el propio reclamante en el N° 2 del primer otrosí de su
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presentación.
12. Expresa que si lo pretendido por el reclamante fue
solicitar la prescripción de responsabilidad por los hechos, atendiendo el plazo
transcurrido entre su ocurrencia y la formulación de la denuncia, ello resulta
absolutamente infundado atendido que todas las denuncias reclamadas fueron
formuladas dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia.
13. Ahora bien, si lo que pretendió el reclamante es solicitar
la prescripción de la multa, señala que ello es absolutamente insostenible ya que,
la prescripción de una multa aduanera se rige por las reglas establecidas en el
Código Tributario y Civil para el cobro de dichas obligaciones, sin que en la
especie concurran los requisitos de dichas normas para proceder su prescripción.
14. Expresa que suponiendo, finalmente, que se pretendió
solicitar la prescripción de la multa atendido la fecha de su ocurrencia y la de su
fallo, carece de asidero jurídico y fáctico desde el momento en que dichas
denuncias fueron formuladas dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia,
siendo notificadas al reclamante e iniciado el procedimiento sancionatorio de
rigor, suspendiéndose la prescripción en consideración a lo dispuesto en las
normas generales vigentes a la época de los hechos y aplicables a la especie con
ocasión del artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Agrega que la petición subsidiaria del reclamante
implica pronunciarse sobre el Origen de las mercancías materia de las denuncias
indicadas en el reclamo, y dicha pretensión es improcedente porque se debió
impetrar por medio de Reclamo sujeto al "Procedimiento General" y considerando
que los cargos fueron notificados en el año 2012 ello resulta extemporáneo, sin
perjuicio que en la materia ya existió un pronunciamiento firme, con autoridad de
cosa juzgada que hace imposible su revisión por esta vía.
16. Señala que no obstante que la denuncia infraccional y
el cargo son distintas instituciones Jurídicas establecidas por la legislación
aduanera, cada vez que una denuncia tenga como fundamento los mismos
hechos que dieron lugar a un cargo, la efectividad de los hechos en que se funda
la denuncia se determinan en base a los hechos contenidos en el cargo.
17. Expresa que solo una vez verificada la premisa de
hecho contenida en el cargo, por decisión firme, procede considerar la existencia
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de la infracción eventualmente aplicable, la que no consistirá en la misma premisa
de hecho contenida en el cargo, aunque sea consecuencia necesaria de aquella.
18. Indica que constando en la especie que las sentencias
de segunda instancia que fallaron las reclamaciones interpuestas por la
reclamante respecto de estos mismos cargos se encuentran firmes o
ejecutoriadas, han quedado intangiblemente acreditados los hechos materia del
cargo, es decir, el elemento de base "Origen", y efectuado el acertamiento
tributario gozando esta decisión de la inmutabilidad establecida en el artículo 76
de la Constitución Política de la República.
19. Agrega que no obstante lo anterior, y desde el punto de
vista del fondo no procede darle lugar al reclamo debido a que la solicitud de
origen fue válidamente rechazada en virtud de las normas de propio Tratado.
20. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
rechace el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 406, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 431, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 433, se recibe la causa a prueba.
A fojas 436, lista de testigos de la reclamante, la que se provee
a fojas 437.
A fojas 439, reposición con apelación subsidiaria de la
reclamada, la que se provee a fojas 443.
A fojas 445, la reclamante evacua traslado de la reposición, el
que se provee a fojas 446.
A fojas 448, se rechaza reposición de fojas 439, y se concede
apelación subsidiaria.
A fojas 451, delega poder de la reclamada, proveído a fojas
453.
A fojas 452, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
provee a fojas 453.
A fojas 455, Oficio a Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 456, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
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A fojas 457 a 461, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 462, escrito de la reclamante de prueba documental, el
que se provee a fojas 492.
A fojas 463, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 492.
A fojas 494 a 502, compulsas recibidas desde la I. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 503.
A fojas 505, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia acta de audiencia de fecha 14.06.2013; a fojas
10, copia carta certificada N° 006 de fecha 23.05.2013; de fojas 11 a 106, copia de
las denuncias emitidas; a fojas 107 a 403, copia de las Declaraciones de Ingreso,
Facturas y Certificados de Origen de cada una de las denuncias reclamadas; a
fojas 404, mandato judicial; a fojas 427, mandato judicial; a fojas 435, notificación
Correos de Chile; a fojas 464 a 491, copia de Resoluciones 376, 377, 379, 380,
381 y 382, todas del año 2012 y del Juez Director Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 408, comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 408, como de los
antecedentes de fojas 8 a 405, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro
la Aduana de San Antonio emitió 48 denuncias y correspondientes multas por
infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, todas notificadas entre el
mes de diciembre del año 2007 y marzo del año 2008, relacionadas con las
Declaraciones de Ingreso legalizadas que a continuación se observan:
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DENUNCIA EMISIÓN AUDIENCIA y MULTA DIN LEGALIZACIÓN DIN
89445 07-12-2007 14.06.2013 3950388117 30-11-2007
89452 07-12-2007 14.06.2013 3950388118 30-11-2007
89456 07-12-2007 14.06.2013 3950388119 30-11-2007
89460 07-12-2007 14.06.2013 3950388120 30-11-2007
89461 07-12-2007 14.06.2013 3950388129 30-11-2007
89475 07-12-2007 14.06.2013 3950388124 30-11-2007
89476 07-12-2007 14.06.2013 3950388128 30-11-2007
89477 07-12-2007 14.06.2013 3950388121 30-11-2007
89478 07-12-2007 14.06.2013 3950388127 30-11-2007
89479 07-12-2007 14.06.2013 3950388126 30-11-2007
89480 07-12-2007 14.06.2013 3950388125 30-11-2007
89481 07-12-2007 14.06.2013 3950388123 30-11-2007
89482 07-12-2007 14.06.2013 3950388122 30-11-2007
90821 15-02-2008 14.06.2013 3950401528 05-02-2008
90822 15-02-2008 14.06.2013 3950401530 05-02-2008
90823 15-02-2008 14.06.2013 3950401529 05-02-2008
90824 15-02-2008 14.06.2013 3950401531 05-02-2008
90825 15-02-2008 14.06.2013 3950401532 05-02-2008
90826 15-02-2008 14.06.2013 3950401533 05-02-2008
90827 15-02-2008 14.06.2013 3950401534 05-02-2008
90828 15-02-2008 14.06.2013 3950401535 05-02-2008
90829 15-02-2008 14.06.2013 3950401536 05-02-2008
90976 18-02-2008 14.06.2013 3950401510 05-02-2008
90989 18-02-2008 14.06.2013 3950401511 05-02-2008
90994 18-02-2008 14.06.2013 3950401512 05-02-2008
90995 18-02-2008 14.06.2013 3950401513 05-02-2008
91012 18-02-2008 14.06.2013 3950401514 05-02-2008
91015 18-02-2008 14.06.2013 3950401515 05-02-2008
91016 18-02-2008 14.06.2013 3950401518 05-02-2008
91017 18-02-2008 14.06.2013 3950401519 05-02-2008
91120 18-02-2008 14.06.2013 3950402219 08-02-2008
91121 22-02-2008 14.06.2013 3950402235 08-02-2008
91124 22-08-2008 14.06.2013 3950402228 08-02-2008
91125 22-02-2008 14.06.2013 3950402230 08-02-2008
91126 22-02-2008 14.06.2013 3950402221 08-02-2008
91127 22-02-2008 14.06.2013 3950402220 08-02-2008
91129 22-08-2008 14.06.2013 3950401527 05-02-2008
91134 22-08-2008 14.06.2013 3950401526 05-02-2008
91143 25-02-2008 14.06.2013 3950401525 05-02-2008
91159 26-02-2008 14.06.2013 3950401524 05-02-2008
91160 26-02-2008 14.06.2013 3950401523 05-02-2008
91161 26-02-2008 14.06.2013 3950401521 05-02-2008
91167 26-02-2008 14.06.2013 3950401522 05-02-2008
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91168 26-02-2008 14.06.2013 3950401520 05-02-2008
91185 26-02-2008 14.06.2013 3950402232 08-02-2008
91193 26-02-2008 14.06.2013 3950402233 08-02-2008
91194 26-02-2008 14.06.2013 3950402234 08-02-2008
91195 26-02-2008 14.06.2013 3950402231 08-02-2008
b) Que las 48 denuncias antes individualizadas dan cuenta
de los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “SE FORMULA
DENUNCIA AL IMPORTADOR, POR INFRACCIÓN AL ARTORD 174 O.A.
HECHOS: AL EFECTUARSE EL AFORO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS, SE
VERIFICA QUE SU ORIGEN NO CORRESPONDE A LO DECLARADO EN DIN”
(…) “DICE: ORIGEN USA. LA MERCANCÍA DE ACUERDO A LA LECTURA DEL
VIN, CORRESPONDE A VEHÍCULO MANUFACTURADO EN ALEMANIA” (…)
“INFRACCIÓN: NO CUMPLE NORMATIVA DE ORIGEN TRATADO CHILE- USA,
SE FORMULARÁ CARGO ADUANERO POR LA DIFERENCIA DE DERECHOS E
IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)”.
c) Que con fecha 11.12.2007, 14.02.2008, 15.02.2008,
20.02.2008 y 25.02.2008, la Aduana formuló cargos por derechos e impuestos
dejados de percibir respecto de las mismas DIN objeto de las multas reclamadas.
d) Que con fecha 25.02.2008 dichos cargos fueron
reclamados ante el mismo Servicio Nacional de Aduanas, acción jurisdiccional que
fue fallada en primera instancia con fecha 25.08.2008 y en segunda instancia el 14
de junio del año 2012.
e) Que con fecha 14 de junio de 2013, mediante Acta
N°56, se verificó la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas respecto de las 48 denuncias antes referidas, aplicándosele a la
reclamante las multas reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
de fojas 433, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias
materia de autos.
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b) Efectividad de haberse emitido las denuncias materia
de autos con infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
la materia.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las denuncias reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será
equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en
el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o
nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se
establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos.
Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en
las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la
Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad
del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe
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darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el
artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará
mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o
modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que
se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga. (…)”
8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se
le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido
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en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter
general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la
infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se
emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma”.
10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o,
en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
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realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que
se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena
al Juez Tributario y Aduanero declarar “de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”.
IV. PRESCRIPCIÓN
12. Que previamente se deberá desechar de plano la
primera defensa de la reclamada en cuanto a la falta de determinación en la
petición principal del libelo de la reclamante, puesto que del examen del reclamo
de fojas 1 aparece de manifiesto que en éste se ha invocado específica y
determinadamente el estatuto de la prescripción respecto de la responsabilidad
por los hechos denunciados en las mismas actuaciones cuestionadas, haciéndose
presente que por lo demás, conforme lo ordena el artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero está obligado a declarar de oficio la
nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los
plazos de prescripción establecidos en la ley.
13. Que también deberá desecharse la defensa de
Aduanas en cuanto a que no sería procedente la prescripción alegada atendido
que no habría trascurrido el plazo de tres años desde la ocurrencia de los hechos
y las respectivas denuncias, puesto que del mismo examen del libelo reclamatorio
como de los antecedentes acompañados a éste, aparece claramente que la
prescripción alegada no se circunscribe a las denuncias sino que a la
responsabilidad respecto de la sanción perseguida mediante las actuaciones
reclamadas en las que se imputa una conducta penada por la Ordenanza de
Aduanas.
14. Igualmente se deberá rechazar la defensa de la
reclamada en cuanto a que el estatuto jurídico que regularía la prescripción de las
multa reclamadas estaría en el Código Tributario y Código Civil, puesto que
además de no indicarse qué disposiciones de dichos cuerpos legales son los que
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se invocan, dicha normativa, tal como lo reconoce la misma reclamada, regula el
cobro de las multas y sanciones, pero no la determinación de la responsabilidad
infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas.
15. Finalmente, también se desechará la defensa de la
misma Aduana referida a la suspensión de la prescripción por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que dicha norma
se refiere explícitamente a la interrupción de la prescripción del artículo 2521 del
Código Civil, y esta última disposición regula expresamente la prescripción de las
acciones provenientes de impuestos y no de la responsabilidad infraccional por
actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, siendo forzoso concluir
que ni los cargos formulados con fecha 11.12.2007, 14.02.2008, 15.02.2008,
20.02.2008 y 25.02.2008, por derechos e impuestos dejados de percibir ni sus
respectivos reclamos de aforo de fecha 25.02.2008, tuvieron el efecto de
suspender la prescripción por la responsabilidad infraccional del inculpado que se
persigue mediante las actuaciones reclamadas, resultando improcedente las
normas reglamentarias internas invocadas contenidas en el Manual de Pagos,
como tampoco procede aplicar en este ámbito el artículo 2515 del c i tado Código,
toda vez que “ las acciones relativas al ámbito sancionatorio, pertenecientes al
campo del Derecho Público, tienen distinta naturaleza que aquellas que sirven
para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios
jurídicos pertenecientes al orden privado. ”1
16. Ahora bien, este juzgador comparte la tesis de la
reclamada en cuanto a que es el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas la
norma aplicable a la prescripción alegada en autos. En efecto, el ámbito de
aplicación de la citada disposición está dada por su ubicación dentro de la
Ordenanza, esto es, el Libro III “De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas
y del procedimiento para aplicarlas” y, específicamente, en el Título I del mismo
Libro que se titula “Disposiciones generales”, estableciendo a su vez el artículo
168 precedente que “Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o
constitutivas de delito (…)”, prescribiendo la responsabilidad por ambos tipos de
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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contravenciones en el plazo de tres años conforme la regla general del artículo
170.
17. Asimismo, este sentenciador también comparte lo
afirmado por la misma reclamada en cuanto a que la prescripción por la
responsabilidad infraccional se suspendió por haberse iniciado el procedimiento
sancionatorio meses después de la ocurrencia de los hechos perseguidos, sin
embargo, tal como se desarrollará a continuación, dicha suspensión no puede ser
indefinida.
18. Que tal como lo ha establecido el Tribunal
Constitucional en fallo Rol Nº 244 2 “… los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”, reconociéndose así en este
ámbito, además de los principios consustanciales a un debido proceso, la
aplicación de los límites y garantías que la Constitución Política consagra para el
derecho punitivo, lo que también ha sido asentado por la Doctrina en cuanto a que
“las infracciones y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de
los delitos y las penas, pues integran un mecanismo de intervención en el marco
de una política represiva, que debe determinar el legislador, sujeto a elementos de
proporcionalidad y garantías que son de mayor intensidad considerando la
gravedad de la sanción que se va a aplicar”.3
19. Que participando las sanciones que se persiguen en autos
de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius
puniendi del Estado,4 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra
la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el
transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio
general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos,
excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia,
se establece la imprescriptibilidad,5 por lo que aun en el silencio de la ley, las
2 Tribunal Constitucional, considerando 9º sentencia Rol Nº244, agosto de 1996.
3 Cordero Q. Eduardo (2014). Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal Publishing. p. 120.
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
5 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos
jurídicos de la prescripción y su estatuto de la suspensión o interrupción.
20. Que no aplicar la suspensión e interrupción de la
prescripción a la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la
Ordenanza de Aduanas, significaría otorgarle a estas infracciones un tratamiento
más severo que a los mismos crímenes y simples delitos, lo que atenta contra el
principio de igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso, puesto que la
causa seguida en contra del imputado paralizada por causas no imputables al
encausado lo dejaría en una incertidumbre procesal indefinida.
21. Que no existiendo regulación aduanera especial en
materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, ni de la respectiva
suspensión y/o interrupción, a los actos u omisiones penados por la Ordenanza de
Aduanas les resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos
efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos
ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación
con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
22. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal,
el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido
el delito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras no ha sido
controvertido que estuvo constituido por las importaciones de fecha 30.11.2007,
05.02.2008 y 08.02.2008 que el inculpado reclamante efectuó mediante las
Declaraciones de Ingreso de autos legalizadas en las mismas fechas.
23. Que conforme los mismos hechos no controvertidos por
las partes, con fecha 07.12.2007, 15.02.2008, 18.02.2008, 22.02.2008, 25.02.2008
y 26.02.2008, Aduanas procedió a formular 48 denuncias, todas notificadas entre
el mes de diciembre del año 2007 y marzo del año 2008, imputándose al
reclamante la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por hechos
que se habrían cometido en las mismas importaciones mencionadas, iniciándose
el procedimiento dirigido en contra del inculpado y operando así la suspensión a
que se refiere el artículo 96 del citado estatuto penal.
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24. Que tampoco fue controvertido en autos que recién con
fecha 14.06.2013, Aduanas aplicó al inculpado reclamante las 48 multas que se
reclaman, todas fundadas en las mismas denuncias e importaciones ya
mencionadas, es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo máximo de
tres años de paralización de la prosecución del procedimiento sancionatorio
dirigido en contra del inculpado que establece el artículo 96 del Código Penal,
continuando la prescripción de la responsabilidad por los actos perseguidos en
autos que consagra el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
25. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigesimocuarto, que sirven de
fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones
reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de tres años
dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo
de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la
nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de las multas reclamadas,
por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001370-6
RIT: IA-14-00166-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-10-17T14:20:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.