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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00166-2013 · 17 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00166-2013
RUC
13-9-0001370-6
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

COMERCIAL KAUFMANN S.A. RUT N° 96.572.360-9 Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO JARA BALLADARES, abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT N° 96.572.360-9, quien interpuso Reclamo Aduanero conforme lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas respecto de las multas cursadas por la Aduana de San Antonio en 48 denuncias que se individualizan en el Acta N° 56 de fecha 14 de junio del año 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que las denuncias se formularon con motivo de importaciones de vehículos Mercedes Benz originarios de Estados Unidos, efectuadas por la reclamante durante el año 2008. 2. En primer lugar alega la prescripción debido a que los hechos constitutivos de la infracción tuvieron lugar durante el año 2008, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años que contempla el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 3. En subsidio de lo anterior, señala que en las 48 Declaraciones de Ingreso materia de las multas reclamadas, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4.12, 4.13 4.16 del Capítulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, en cuanto a que se verificaron rigurosamente los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para acreditar el origen de los vehículos, no objetándose los correspondientes certificados de origen presentados, no obstante lo cual la Aduana de San Antonio denegó la aplicación del mencionado Tratado por estimar que los vehículos eran originarios de Alemania y desconociendo la documentación existente en la carpeta de documentos de base de cada uno de los vehículos. 4. Señala que los Cargos que se formularon por esta materia y con idénticos fundamentos en las 48 denuncias, fueron reclamados ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico la Aduana de San Antonio conforme a las normas del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Indica que la Aduana de San Antonio acogió favorablemente las reclamaciones en todos los casos y ordenando dejar sin efecto los cargos, pero en el trámite de la Consulta, el Juez de Segunda Instancia constituido por el Director Nacional de Aduanas, revocó los fallos de primera instancia, fundando su decisión en la decodificación de los VIN de cada vehículo, concluyendo que éstos vehículos fueron fabricados en Alemania, desconociendo el origen acreditado rigurosamente conforme a las normas del Tratado respectivo. 6. Alega que terminado el proceso de reclamación, sin consideración alguna a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción y sin que mediara denuncia alguna anterior, fue citada a la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, y no allanándose a la multa propuesta por la Aduana de San Antonio, se le aplicó una multa equivalente al 10% del máximo en cada una de las denuncias, dejándose constancia de ello en el Acta N° 56 de fecha 14 de junio de 2013. 7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la prescripción, y en subsidio, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 408 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representado por doña LUZ MARÍA CIANGAROTTI RIERA, abogado, RUT N° 08.926.840-0, ambos domiciliados en calle Condell 1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 30.11.2007, 05.02.2008 y 08.02.2008, se aceptaron a tramitación diversas Declaraciones de Ingreso a nombre del consignatario COMERCIAL KAUFMANN S.A., en las que se solicita el ingreso de vehículos Station Wagon, Mercedes Benz, acogidos al Régimen preferencial Arancelario establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y EEUU, ingresando libres del pago derechos en virtud del carácter originario de la mercancía importada, lo que se acreditó con los Certificados de Origen suscritos por el importador y las facturas comerciales de cada mercancía, según consta en los antecedentes de cada despacho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico 2. Expresa que efectuado el aforo de la mercancía importada, se detectó un "Origen" distinto del declarado, por lo que con fecha 11.12.2007 se le formularon al Importador los respectivos Cargos para el cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir, fundados en que la decodificación del VIN de cada uno de los vehículos objeto de la importación dejó de manifiesto que se trataría de "vehículos manufacturados en Alemania". 3. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época, se efectuaron las denuncias especificadas por el reclamante en el mes de diciembre del mismo año (2007) y febrero del año siguiente (2008), por haberse Incurrido en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Señala que notificados en tiempo y forma los cargos, todos fueron reclamados mediante presentaciones de fecha 25 de febrero de 2008, ante el Juez Aduanero de Primera Instancia, de acuerdo al procedimiento jurisdiccional establecido en el pretérito artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Indica que en las citadas presentaciones, Comercial Kaufmann S.A., solicita la "anulación" de los cargos impugnados en cada una de sus presentaciones, fundándolas para ello en idénticos argumentos a los del presente reclamo. 6. Agrega que con fecha 25.08.2008, se dicta Sentencia de Primera Instancia en cada uno de los reclamos, elevándose al Juez Director Nacional de Aduanas en cumplimiento del trámite de la consulta. Posteriormente, con fecha 14.06.2012, mediante Resoluciones N° 379, 377, 376, 382, 380, 381, éstas fueron revocadas por el juez Director Nacional de Aduanas, confirmándose los cargos. 7. Expresa que conforme lo dispone el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra del reclamante, por las Infracciones señaladas, las que en audiencia de fecha 14.06.2013, fueron falladas imponiéndose multa al importador en cada una de ellas. 8. Arguye que de la lectura armónica de los artículos 170 y 185 de la Ordenanza de Aduanas, es posible concluir que dicho cuerpo legal claramente distingue entre los hechos constitutivos de una infracción a sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico normas, y la consecuencia que eventualmente puede acaecer en virtud de tales hechos. En otras palabras: el hecho y la sanción son dos cosas diversas. Señala que conforme a lo anterior, algunos hechos serán constitutivos de delito, pero otros serán constitutivos de "contravenciones", sancionadas con distintos tipos de multas. Por ende, al ser instituciones jurídicas distintas, las normas que a su respecto corresponde aplicar para determinar sus diversas consecuencias y aspectos jurídicos, difieren en muchos ámbitos. En efecto, el artículo 170 ya citado, se refiere literalmente a la prescripción de "la responsabilidad por los actos u omisiones", es decir, la prescripción de los hechos que darán lugar eventualmente y con posterioridad a una pena o sanción, según corresponda. Indica que dicho periodo de tiempo se inicia con la ocurrencia del hecho y se suspende cuando se da inicio al procedimiento destinado a perseguirla, por medio de algunas de las formas establecidas la ley Procesal Penal, para el caso de los delitos, o mediante "constancia por escrito" o denuncia ante el Servicio, en el caso de contravención. 9. Indica que en materia penal, la prescripción se rige por las disposiciones pertinentes del Código Penal. En el caso de una contravención administrativa la "sanción" que consiste en algún tipo de multa, se hace efectiva mediante la emisión del giro comprobante de pago, al que en cuanto a la prescripción le resultan aplicables las normas del Código Tributario y Civil. 10. Sin perjuicio de lo señalado, la reclamada indica que en cuanto al fondo de la prescripción, en la especie, consta en los propios antecedentes acompañados por el reclamante que, en diciembre de 2007 y febrero de 2008 se formularon los Cargos en contra de la reclamante, por los derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de los vehículos señalados, de conformidad al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y acorde a los fundamentos ya expuestos. 11. Señala que consecuencia de lo anterior y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza, se formuló la respectiva denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal. Dichas denuncias fueron formuladas íntegramente en el mes de diciembre de 2007 o febrero de 2008, según consta en los documentos acompañados por el propio reclamante en el N° 2 del primer otrosí de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico presentación. 12. Expresa que si lo pretendido por el reclamante fue solicitar la prescripción de responsabilidad por los hechos, atendiendo el plazo transcurrido entre su ocurrencia y la formulación de la denuncia, ello resulta absolutamente infundado atendido que todas las denuncias reclamadas fueron formuladas dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. 13. Ahora bien, si lo que pretendió el reclamante es solicitar la prescripción de la multa, señala que ello es absolutamente insostenible ya que, la prescripción de una multa aduanera se rige por las reglas establecidas en el Código Tributario y Civil para el cobro de dichas obligaciones, sin que en la especie concurran los requisitos de dichas normas para proceder su prescripción. 14. Expresa que suponiendo, finalmente, que se pretendió solicitar la prescripción de la multa atendido la fecha de su ocurrencia y la de su fallo, carece de asidero jurídico y fáctico desde el momento en que dichas denuncias fueron formuladas dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, siendo notificadas al reclamante e iniciado el procedimiento sancionatorio de rigor, suspendiéndose la prescripción en consideración a lo dispuesto en las normas generales vigentes a la época de los hechos y aplicables a la especie con ocasión del artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas. 15. Agrega que la petición subsidiaria del reclamante implica pronunciarse sobre el Origen de las mercancías materia de las denuncias indicadas en el reclamo, y dicha pretensión es improcedente porque se debió impetrar por medio de Reclamo sujeto al "Procedimiento General" y considerando que los cargos fueron notificados en el año 2012 ello resulta extemporáneo, sin perjuicio que en la materia ya existió un pronunciamiento firme, con autoridad de cosa juzgada que hace imposible su revisión por esta vía. 16. Señala que no obstante que la denuncia infraccional y el cargo son distintas instituciones Jurídicas establecidas por la legislación aduanera, cada vez que una denuncia tenga como fundamento los mismos hechos que dieron lugar a un cargo, la efectividad de los hechos en que se funda la denuncia se determinan en base a los hechos contenidos en el cargo. 17. Expresa que solo una vez verificada la premisa de hecho contenida en el cargo, por decisión firme, procede considerar la existencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico de la infracción eventualmente aplicable, la que no consistirá en la misma premisa de hecho contenida en el cargo, aunque sea consecuencia necesaria de aquella. 18. Indica que constando en la especie que las sentencias de segunda instancia que fallaron las reclamaciones interpuestas por la reclamante respecto de estos mismos cargos se encuentran firmes o ejecutoriadas, han quedado intangiblemente acreditados los hechos materia del cargo, es decir, el elemento de base "Origen", y efectuado el acertamiento tributario gozando esta decisión de la inmutabilidad establecida en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. 19. Agrega que no obstante lo anterior, y desde el punto de vista del fondo no procede darle lugar al reclamo debido a que la solicitud de origen fue válidamente rechazada en virtud de las normas de propio Tratado. 20. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 406, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 431, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 433, se recibe la causa a prueba. A fojas 436, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 437. A fojas 439, reposición con apelación subsidiaria de la reclamada, la que se provee a fojas 443. A fojas 445, la reclamante evacua traslado de la reposición, el que se provee a fojas 446. A fojas 448, se rechaza reposición de fojas 439, y se concede apelación subsidiaria. A fojas 451, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 453. A fojas 452, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 453. A fojas 455, Oficio a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 456, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico A fojas 457 a 461, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 462, escrito de la reclamante de prueba documental, el que se provee a fojas 492. A fojas 463, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 492. A fojas 494 a 502, compulsas recibidas desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 503. A fojas 505, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia acta de audiencia de fecha 14.06.2013; a fojas 10, copia carta certificada N° 006 de fecha 23.05.2013; de fojas 11 a 106, copia de las denuncias emitidas; a fojas 107 a 403, copia de las Declaraciones de Ingreso, Facturas y Certificados de Origen de cada una de las denuncias reclamadas; a fojas 404, mandato judicial; a fojas 427, mandato judicial; a fojas 435, notificación Correos de Chile; a fojas 464 a 491, copia de Resoluciones 376, 377, 379, 380, 381 y 382, todas del año 2012 y del Juez Director Nacional de Aduanas. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 408, comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece a fojas 1 y 408, como de los antecedentes de fojas 8 a 405, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro la Aduana de San Antonio emitió 48 denuncias y correspondientes multas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, todas notificadas entre el mes de diciembre del año 2007 y marzo del año 2008, relacionadas con las Declaraciones de Ingreso legalizadas que a continuación se observan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico DENUNCIA EMISIÓN AUDIENCIA y MULTA DIN LEGALIZACIÓN DIN 89445 07-12-2007 14.06.2013 3950388117 30-11-2007 89452 07-12-2007 14.06.2013 3950388118 30-11-2007 89456 07-12-2007 14.06.2013 3950388119 30-11-2007 89460 07-12-2007 14.06.2013 3950388120 30-11-2007 89461 07-12-2007 14.06.2013 3950388129 30-11-2007 89475 07-12-2007 14.06.2013 3950388124 30-11-2007 89476 07-12-2007 14.06.2013 3950388128 30-11-2007 89477 07-12-2007 14.06.2013 3950388121 30-11-2007 89478 07-12-2007 14.06.2013 3950388127 30-11-2007 89479 07-12-2007 14.06.2013 3950388126 30-11-2007 89480 07-12-2007 14.06.2013 3950388125 30-11-2007 89481 07-12-2007 14.06.2013 3950388123 30-11-2007 89482 07-12-2007 14.06.2013 3950388122 30-11-2007 90821 15-02-2008 14.06.2013 3950401528 05-02-2008 90822 15-02-2008 14.06.2013 3950401530 05-02-2008 90823 15-02-2008 14.06.2013 3950401529 05-02-2008 90824 15-02-2008 14.06.2013 3950401531 05-02-2008 90825 15-02-2008 14.06.2013 3950401532 05-02-2008 90826 15-02-2008 14.06.2013 3950401533 05-02-2008 90827 15-02-2008 14.06.2013 3950401534 05-02-2008 90828 15-02-2008 14.06.2013 3950401535 05-02-2008 90829 15-02-2008 14.06.2013 3950401536 05-02-2008 90976 18-02-2008 14.06.2013 3950401510 05-02-2008 90989 18-02-2008 14.06.2013 3950401511 05-02-2008 90994 18-02-2008 14.06.2013 3950401512 05-02-2008 90995 18-02-2008 14.06.2013 3950401513 05-02-2008 91012 18-02-2008 14.06.2013 3950401514 05-02-2008 91015 18-02-2008 14.06.2013 3950401515 05-02-2008 91016 18-02-2008 14.06.2013 3950401518 05-02-2008 91017 18-02-2008 14.06.2013 3950401519 05-02-2008 91120 18-02-2008 14.06.2013 3950402219 08-02-2008 91121 22-02-2008 14.06.2013 3950402235 08-02-2008 91124 22-08-2008 14.06.2013 3950402228 08-02-2008 91125 22-02-2008 14.06.2013 3950402230 08-02-2008 91126 22-02-2008 14.06.2013 3950402221 08-02-2008 91127 22-02-2008 14.06.2013 3950402220 08-02-2008 91129 22-08-2008 14.06.2013 3950401527 05-02-2008 91134 22-08-2008 14.06.2013 3950401526 05-02-2008 91143 25-02-2008 14.06.2013 3950401525 05-02-2008 91159 26-02-2008 14.06.2013 3950401524 05-02-2008 91160 26-02-2008 14.06.2013 3950401523 05-02-2008 91161 26-02-2008 14.06.2013 3950401521 05-02-2008 91167 26-02-2008 14.06.2013 3950401522 05-02-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico 91168 26-02-2008 14.06.2013 3950401520 05-02-2008 91185 26-02-2008 14.06.2013 3950402232 08-02-2008 91193 26-02-2008 14.06.2013 3950402233 08-02-2008 91194 26-02-2008 14.06.2013 3950402234 08-02-2008 91195 26-02-2008 14.06.2013 3950402231 08-02-2008 b) Que las 48 denuncias antes individualizadas dan cuenta de los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “SE FORMULA DENUNCIA AL IMPORTADOR, POR INFRACCIÓN AL ARTORD 174 O.A. HECHOS: AL EFECTUARSE EL AFORO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS, SE VERIFICA QUE SU ORIGEN NO CORRESPONDE A LO DECLARADO EN DIN” (…) “DICE: ORIGEN USA. LA MERCANCÍA DE ACUERDO A LA LECTURA DEL VIN, CORRESPONDE A VEHÍCULO MANUFACTURADO EN ALEMANIA” (…) “INFRACCIÓN: NO CUMPLE NORMATIVA DE ORIGEN TRATADO CHILE- USA, SE FORMULARÁ CARGO ADUANERO POR LA DIFERENCIA DE DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)”. c) Que con fecha 11.12.2007, 14.02.2008, 15.02.2008, 20.02.2008 y 25.02.2008, la Aduana formuló cargos por derechos e impuestos dejados de percibir respecto de las mismas DIN objeto de las multas reclamadas. d) Que con fecha 25.02.2008 dichos cargos fueron reclamados ante el mismo Servicio Nacional de Aduanas, acción jurisdiccional que fue fallada en primera instancia con fecha 25.08.2008 y en segunda instancia el 14 de junio del año 2012. e) Que con fecha 14 de junio de 2013, mediante Acta N°56, se verificó la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas respecto de las 48 denuncias antes referidas, aplicándosele a la reclamante las multas reclamadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 433, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico b) Efectividad de haberse emitido las denuncias materia de autos con infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las denuncias reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. 6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. (…)” 8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. 10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. 11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena al Juez Tributario y Aduanero declarar “de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. IV. PRESCRIPCIÓN 12. Que previamente se deberá desechar de plano la primera defensa de la reclamada en cuanto a la falta de determinación en la petición principal del libelo de la reclamante, puesto que del examen del reclamo de fojas 1 aparece de manifiesto que en éste se ha invocado específica y determinadamente el estatuto de la prescripción respecto de la responsabilidad por los hechos denunciados en las mismas actuaciones cuestionadas, haciéndose presente que por lo demás, conforme lo ordena el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero está obligado a declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 13. Que también deberá desecharse la defensa de Aduanas en cuanto a que no sería procedente la prescripción alegada atendido que no habría trascurrido el plazo de tres años desde la ocurrencia de los hechos y las respectivas denuncias, puesto que del mismo examen del libelo reclamatorio como de los antecedentes acompañados a éste, aparece claramente que la prescripción alegada no se circunscribe a las denuncias sino que a la responsabilidad respecto de la sanción perseguida mediante las actuaciones reclamadas en las que se imputa una conducta penada por la Ordenanza de Aduanas. 14. Igualmente se deberá rechazar la defensa de la reclamada en cuanto a que el estatuto jurídico que regularía la prescripción de las multa reclamadas estaría en el Código Tributario y Código Civil, puesto que además de no indicarse qué disposiciones de dichos cuerpos legales son los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico se invocan, dicha normativa, tal como lo reconoce la misma reclamada, regula el cobro de las multas y sanciones, pero no la determinación de la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas. 15. Finalmente, también se desechará la defensa de la misma Aduana referida a la suspensión de la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que dicha norma se refiere explícitamente a la interrupción de la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, y esta última disposición regula expresamente la prescripción de las acciones provenientes de impuestos y no de la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, siendo forzoso concluir que ni los cargos formulados con fecha 11.12.2007, 14.02.2008, 15.02.2008, 20.02.2008 y 25.02.2008, por derechos e impuestos dejados de percibir ni sus respectivos reclamos de aforo de fecha 25.02.2008, tuvieron el efecto de suspender la prescripción por la responsabilidad infraccional del inculpado que se persigue mediante las actuaciones reclamadas, resultando improcedente las normas reglamentarias internas invocadas contenidas en el Manual de Pagos, como tampoco procede aplicar en este ámbito el artículo 2515 del c i tado Código, toda vez que “ las acciones relativas al ámbito sancionatorio, pertenecientes al campo del Derecho Público, tienen distinta naturaleza que aquellas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos pertenecientes al orden privado. ”1 16. Ahora bien, este juzgador comparte la tesis de la reclamada en cuanto a que es el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas la norma aplicable a la prescripción alegada en autos. En efecto, el ámbito de aplicación de la citada disposición está dada por su ubicación dentro de la Ordenanza, esto es, el Libro III “De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas” y, específicamente, en el Título I del mismo Libro que se titula “Disposiciones generales”, estableciendo a su vez el artículo 168 precedente que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito (…)”, prescribiendo la responsabilidad por ambos tipos de 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico contravenciones en el plazo de tres años conforme la regla general del artículo 170. 17. Asimismo, este sentenciador también comparte lo afirmado por la misma reclamada en cuanto a que la prescripción por la responsabilidad infraccional se suspendió por haberse iniciado el procedimiento sancionatorio meses después de la ocurrencia de los hechos perseguidos, sin embargo, tal como se desarrollará a continuación, dicha suspensión no puede ser indefinida. 18. Que tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en fallo Rol Nº 244 2 “… los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”, reconociéndose así en este ámbito, además de los principios consustanciales a un debido proceso, la aplicación de los límites y garantías que la Constitución Política consagra para el derecho punitivo, lo que también ha sido asentado por la Doctrina en cuanto a que “las infracciones y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de los delitos y las penas, pues integran un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva, que debe determinar el legislador, sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías que son de mayor intensidad considerando la gravedad de la sanción que se va a aplicar”.3 19. Que participando las sanciones que se persiguen en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,4 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,5 por lo que aun en el silencio de la ley, las 2 Tribunal Constitucional, considerando 9º sentencia Rol Nº244, agosto de 1996. 3 Cordero Q. Eduardo (2014). Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal Publishing. p. 120. 4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 5 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de la prescripción y su estatuto de la suspensión o interrupción. 20. Que no aplicar la suspensión e interrupción de la prescripción a la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, significaría otorgarle a estas infracciones un tratamiento más severo que a los mismos crímenes y simples delitos, lo que atenta contra el principio de igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso, puesto que la causa seguida en contra del imputado paralizada por causas no imputables al encausado lo dejaría en una incertidumbre procesal indefinida. 21. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, ni de la respectiva suspensión y/o interrupción, a los actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas les resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 22. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el delito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras no ha sido controvertido que estuvo constituido por las importaciones de fecha 30.11.2007, 05.02.2008 y 08.02.2008 que el inculpado reclamante efectuó mediante las Declaraciones de Ingreso de autos legalizadas en las mismas fechas. 23. Que conforme los mismos hechos no controvertidos por las partes, con fecha 07.12.2007, 15.02.2008, 18.02.2008, 22.02.2008, 25.02.2008 y 26.02.2008, Aduanas procedió a formular 48 denuncias, todas notificadas entre el mes de diciembre del año 2007 y marzo del año 2008, imputándose al reclamante la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por hechos que se habrían cometido en las mismas importaciones mencionadas, iniciándose el procedimiento dirigido en contra del inculpado y operando así la suspensión a que se refiere el artículo 96 del citado estatuto penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico 24. Que tampoco fue controvertido en autos que recién con fecha 14.06.2013, Aduanas aplicó al inculpado reclamante las 48 multas que se reclaman, todas fundadas en las mismas denuncias e importaciones ya mencionadas, es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo máximo de tres años de paralización de la prosecución del procedimiento sancionatorio dirigido en contra del inculpado que establece el artículo 96 del Código Penal, continuando la prescripción de la responsabilidad por los actos perseguidos en autos que consagra el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 25. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigesimocuarto, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. SE DECLARA LA NULIDAD de las multas reclamadas, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001370-6 RIT: IA-14-00166-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca57b39-a4bb-4b50-9643-847536579ac6 Timbre Electrónico 2014-10-17T14:20:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.