Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00205-2013 · 20 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00205-2013
- RUC
- 13-9-0001677-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORT Y EXPORT HUAZHI LIMITADA
RUT N° 76.100.833-1
Valparaíso, veinte de agosto de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, RUT Nº 76.100.833-1, ambos domiciliados
en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región,
quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, 122 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, interpuso Reclamo Aduanero en contra del cargo
N°512761, de fecha 06.05.2013, de la Administración de Aduana de San Antonio,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Invocando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, alega la prescripción de la actuación reclamada atendido que la
respectiva Declaración de Ingreso fue legalizada el día 15 de mayo de 2012, y el
Cargo fue notificado con fecha 23 de mayo de 2013.
2. En subsidio de la alegación de prescripción, reclama de
la misma actuación por error en la formulación del cargo al aplicar una clasificación
arancelaria que corresponde a mercancías que no guardan ninguna relación con
aquellas que fueron objeto del despacho, indicando que el cargo se basa en una
revisión exclusivamente documental practicada un año después de haberse
legalizado la Declaración de Ingreso, agregando que la clasificación declarada en el
despacho es la correcta, correspondiendo la posición arancelaria 6104.6300,
encontrándose beneficiada por el Tratado y preferencia convenida entre Chile y la
República Popular China.
3. En virtud de todo lo anterior solicita se deje sin efecto el
cargo reclamado, con costas.
Que a fojas 39 y siguientes compareció doña Luz María
Ciangarotti Riera, abogada, RUT N° 8.926.840-0, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos
domiciliados en calle Condell 1530, piso 3, ciudad de Valparaíso, V Región,
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solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que no habiendo transcurrido el plazo de tres
años de la facultad de cobro establecido en el artículo 200 del Código Tributario
procedería rechazar la petición de prescripción alegada por el reclamante.
2. Indica que habiendo solicitado el reclamante la
prescripción de la acción de cobro del artículo 200 del Código Tributario, el único
tribunal competente sería el juzgado civil que corresponda y no este Tribunal
Tributario y Aduanero.
3. Agrega que no existe error en la actuación reclamada,
que la clasificación arancelaria de la mercancía aplicada por Aduanas es la
correcta, que el cargo fue debidamente fundado y con estricto cumplimiento de la
normativa vigente.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 37, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, recurso de reposición presentado por la parte
reclamante, el que se resolvió a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 58.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el
que se proveyó a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que
se proveyó a fojas 84.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada reponiendo y apelando
en subsidio, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 75, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 84.
A fojas 78, Oficio 44, enviado al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 80, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 84.
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A fojas 86, escrito evacua traslado de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 97.
A fojas 90, escrito evacua traslado de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 97.
A fojas 93, escrito evacua traslado de la parte reclamada, el que
se proveyó a fojas 97.
A fojas 99, escrito rinde prueba de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 126.
A fojas 120, 122 y 124, escritos de la parte reclamante
solicitando absolución de posiciones, los que se proveyeron a fojas 126.
A fojas 128, escrito de reposición de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la parte reclamada evacuando traslado
incidental, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, se rechaza reposición de fojas 69.
A fojas 141, se resuelven las reposiciones de fojas 75 y 80.
A fojas 143, se rechaza la reposición de fojas 128.
A fojas 145, escrito de la parte reclamada presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 148, Oficio 88, enviado a la Directora Regional de la
Aduana de Valparaíso.
A fojas 150, Oficio 92-2014, enviado al Presidente de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 151, Certificación de envío de compulsas.
A fojas 177, A sus Antecedentes respuesta a oficio 88-2014,
agregada a fojas 152 a 176.
A fojas 179, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el
que se proveyó 183.
A fojas 185 a 186, audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 187, escrito de la reclamante formulando observaciones
que indica, el que se provee a fojas 191.
A fojas 193, escrito de la reclamante formulando observaciones
que indica, el que se provee a fojas 197.
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A fojas 199 a 209, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 210, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9 a 11, Copia simple de Formulario de Cargo N° 512761
de fecha 06.05.2013 y sus anexos; a fojas 12, Oficio 1481 de notificación de
cargo N° 512761; a fojas 13 y 14, Declaración de Ingreso N° 3860189119-8; a
fojas 15, Copia simple de Conocimiento de Embarque (Bill of Lading); a fojas 16,
copia simple de Factura Comercial; a fojas 17, copia simple de Packing List; a fojas
18, Copia simple de declaración de seguro; a fojas 19, copia simple de Certificado
de Origen; a fojas 20, Copia simple de declaración Jurada del Valor y sus
Elementos; a fojas 21, copia simple de Comprobante de Transacción de la
Tesorería General de la República; a fojas 22 a 29, Consulta Estados de Recursos;
a fojas 30 a 34, copia simple de resolución de la Excelentísima Corte Suprema; a
fojas 35 y 36, Copia autorizada de Mandato judicial de fecha 20 de agosto de 2013;
a fojas 48 a 51, copia simple de Mandato Judicial; a fojas 62, Comprobante de
Notificación a Luis Mondaca; a fojas 63, Comprobante de Notificación a Luis Hortal;
a fojas 79, Comprobante de Notificación al Director Nacional de Aduanas; a fojas
101 a 104, copia simple de Resolución 65 del SNA; a fojas 105 a 106, copia simple
de Resolución 802 del SNA; a fojas 107, copia simple de Resolución 501 del SNA; a
fojas 108 a 109, copia simple de Resolución 315 del SNA; a fojas 110 a 111, copia
simple de Resolución 111 del SNA; a fojas 112 a 114, copia simple de Resolución
498 del SNA; a fojas 115 a 119, copia de set de fotografías obtenidas de internet; a
fojas 121, Ítem de archivo no escaneable, custodia 33-2014; a fojas 123, Ítem de
archivo no escaneable, custodia 34-2014; a fojas 125, Ítem de archivo no
escaneable, custodia 35-2014; a fojas 149, Comprobante de notificación a la
Directora Regional de Aduanas; a fojas 152 a 176, Ordinario N° 1792 y sus
antecedentes de la Administradora de Aduanas de san Antonio; a fojas 181 y 182,
copia simple de Resolución Exenta 4744 de la Administración de Aduana de San
Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
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autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 39, como de los
antecedentes de fojas 9 a 21, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 15 de mayo de 2012, se legalizó la
Declaración de Ingreso (DIN) Número 3860189119-8, mediante la cual
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, importó las mercancías
de autos.
b) Que con fecha 6 de mayo 2013, se formula el cargo
reclamado, por error en clasificación arancelaria invocando la norma del artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que mediante Oficio N° 1481 de fecha 23 de Mayo de
2013, se notifica el cargo reclamado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado.
b) Efectividad de haberse formulado el cargo materia de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
materia de clasificación arancelaria.
c) Efectividad de ser incompetente este Tribunal para
conocer de la acción de autos.
d) Clasificación arancelaria de las mercancías objeto del
cargo reclamado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo
1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por
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las costas, fronteras y aeropuertos de la República”.
6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a
las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los
servicios.”
Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo
legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del
dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse
a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo
72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la
destinación de que se trate”
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que
“Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por
el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas
por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan
ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago
previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago,
en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o
no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren
los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
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Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”.
11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. PRESCRIPCIÓN
12. Que conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos
que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba, tal como
se ordenó en la resolución de fojas 60.
13. Que los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas,
establecen los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera
está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
14. Que previamente se deberá desechar de plano la
alegación de la reclamada en cuanto que la reclamante habría opuesto excepción
de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos y que ésta se rige por
lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, puesto que del
examen de la discusión de autos aparece de manifiesto que el reclamo deducido
por la reclamante se dirige en contra del documento mediante el cual el Servicio
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Nacional de Aduanas dispuso el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas y otras
cargas o gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, el que,
conforme lo establece el mismo artículo 94 inciso segundo de la Ordenanza de
Aduanas, se denomina "cargo", no siendo posible concluir de ninguna forma que
dicho libelo reclamatorio se haya deducido respecto de la acción de cobro del Cargo
N° 512761, según los citados artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás
recae en los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes conocen de estas materias
en juicio ordinario, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos
168 y siguientes del Código Tributario.
15. Que sin perjuicio de la defensa de Aduanas en cuanto a
que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de cobro del
cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena en el citado artículo
129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar
de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas
fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
16. Que ha quedado establecido que la discusión de autos
se circunscribió a la formulación del Cargo N° 512761, por lo que este Tribunal está
obligado a pronunciarse sobre la prescripción invocada.
17. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una
declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de
estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y
del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una
resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente
enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un
cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la
mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.1
18. Que conforme lo anterior, de lo ya establecido en el
1
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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precedente Tercer Considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 9 a
21, y fojas 153 a 176, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la
destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860189119-8, legalizada
con fecha 15 de mayo de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas
desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 512761,
de fecha 6 de mayo de 2013, el que fue remitido por Oficio N° 1481 de fecha 23 de
mayo de 2013, y notificado por carta certificada el 24 de mayo de 2013,
comunicación que, conforme lo dispone el artículo 94 inciso 3° de la Ordenanza de
Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha carta, por lo que
forzoso es concluir que el acto reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción
de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la misma Ordenanza.
19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, que sirven de
fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación
reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en
el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin
que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión
debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la
actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94,
117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
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3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001677-2
RIT: GR-14 -00205 -2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-08-20T16:22:14-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.